MULTICULTURALISMO, RESPONSABILIDAD PARENTAL, CAPACIDAD PROGRESIVA, CUIDADO DEL PROPIO CUERPO, DERECHO DEL NIÑO A SER OÍDO, NEGATIVA TRATAMIENTO MÉDICO COMUNIDAD WICHÍ
Juzg. Pers. y Fam. 2° Nom., San Ramón de la Nueva Orán, Salta, 29/04/2021, “V., Esteban y otros s/ medida autosatisfactiva de acceso a la información y al consentimiento informado”
Y VISTOS: estos autos caratulados "V., ESTEBAN; G,
IVANA; V., B. P. S. - MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y AL
CONSENTIMIENTO INFORMADO" Expte. Nº 17058/21, y RESULTA Que el Ministerio
Público Pupilar interpone medida autosatisfactiva para garantizar el acceso a
la información y al consentimiento informado en representación del niño
Lucas V. de 8 años de edad, hijo de Esteban V. e Ivana G., ambos wichís,
domiciliados en Rivadavia Banda Sur, a fin de que se ordenen y aseguren las
medidas suficientes y adecuadas para garantizar el acceso a recibir la
información médica adecuada para otorgar o no su consentimiento informado y
para garantizar los derechos a la salud y a la vida del niño. Requiere el
traslado del niño al Hospital Materno Infantil a efectos de que, previo al
consentimiento informado, se continúe con el tratamiento médico sugerido.-
Afirma que el niño posee diagnóstico de hemorragia
intracerebral parieto-occipital izquierda. En fecha 19/02/2021, se efectúa
angiografía cerebral, de la que se evidencia malformación arteriovenosa
pequeña, parieto occipital izquierda que se impregna por arteria cerebral media
izquierda mediante su rango angular con drenaje superficial hacia vena parietal
inferior.
Ello produce un sangrado de grado II en la escala de
Spetzler-Martin. El niño se encontraba orientado en tiempo, persona y espacio.
En junta médica se valora el caso y se decidió realizar tratamiento
endovascular mediante embolización selectiva de sus pedículos.-
Señala que, mientras esperaban la llegada del material
solicitado para el tratamiento y ante la mejoría del foco neurológico, el
progenitor solicita alta voluntaria por cuatro días, con la premisa de volver
al hospital con el paciente para completar el tratamiento. Destaca que fueron
ubicados por personal de servicio social de dicha localidad, pero el
progenitor del niño, manifiesta y firma el rechazo al tratamiento, debido a los
riesgos del mismo, incluida la posibilidad de muerte y prefiere que la
enfermedad siga su curso natural, incluyendo la posibilidad de nuevas
hemorragias. Ante el dilema que presenta la causa se dio aviso a la Asesoría de
Menores.
El Ministerio Pupilar estima que no surge de la historia
clínica, los requisitos de claridad, precisión y adecuación con respecto al
estado de salud de Lucas V., ni se indica procedimiento propuesto, se omite
especificar objetivos, beneficios esperados, riesgos, molestias adversas,
procedimientos alternativos y sus riesgos y consecuencias previsibles de la no
realización.-
Concluye que no se ha garantizado el derecho a la información
y los derechos del paciente al niño Lucas V. y su grupo familiar. Solicita se
garantice el derecho del niño Lucas, a ser oído.-
Recibidos estos autos, se ordenó al Hospital Público Materno
Infantil, presente un informe detallado con respecto al estado de salud del
niño Lucas V. y se solicitó al Comité de Ética de dicho nosocomio dictamine
teniendo presente el interés superior del niño y el respeto a su identidad
cultural.-
El Hospital Público Materno Infantil remitió la historia
clínica completa del niño Lucas como así también, los mismos informes que ya se
encontraban en la presentación de la Asesoría interviniente.-
Así, en este estado de situación y dada la urgencia de la
causa, sin contar aún con la información completa por parte del Hospital ni de
su Comité de Ética, se dispuso el traslado del niño Lucas V. al Hospital
Público Materno Infantil, en compañía de sus progenitores o referentes
afectivos, pudiendo ser acompañado de un referente de la comunidad (cacique), a
fin de celebrar audiencia con el equipo médico tratante del niño y asegurar el
acceso a la información del niño, para otorgar su consentimiento informado.-
Producido el traslado, se celebró audiencia virtual en la que
participó el niño Lucas V., sus progenitores, el doctor Marcelo Sandoval, la
señora jefa del Servicio Social, licenciada Lorena Melcher, el facilitador
intercultural de lengua wichí, señor Osvaldo Villagra, el señor Asesor de
Incapaces Nº 2, Cristian Babicz.-
En la audiencia, el doctor Sandoval explicó a los presentes
el cuadro de salud del niño: presenta hemorragia intracerebral, ingresó a
terapia con dificultad motora y trastorno del lenguaje.
A través de angiografía cerebral se detectó el origen de la
patología y se propone como tratamiento la embolización de la malformación y
posteriormente su cirugía. El tratamiento es de carácter endovascular para
ocluir los vasos cerebrales. Es decir, se llevaría a cabo en dos etapas,
primero curación vascular y luego cirugía.-
Los profesionales remarcan que, como toda cirugía, no está
exenta de riesgos, pero si se deja actuar la enfermedad, existe un riesgo en el
3 % (tres por ciento) de sangrado posterior, que va aumentando año a año. No
existen tratamientos alternativos con fármacos. Consultados sobre qué
consecuencias traería la no realización del tratamiento, informa el doctor
Sandoval que el riesgo de sangrado es de tres por ciento anual y puede quedar
con daños en el lenguaje. El tratamiento propuesto tiene altas probabilidades
de ser bueno.-
Los progenitores del niño preguntados si comprenden el idioma
español, afirman que sí comprenden y que entendieron todo lo que relató el
médico. Dicen que no se les asegura un cien por ciento de la cura. El doctor
Sandoval informa que nadie puede asegurarle un cien por ciento de solución.
Con la operación puede perder la vista y producirle otras
secuelas. Pero el tratamiento, tiene altas probabilidades de ser bueno.-
Los progenitores afirman, finalmente que ellos comprenden
todo lo explicado, pero que tienen otra cosmovisión, otros medicamentos, otras
formas de curar con medicina natural, por lo que se oponen al tratamiento
propuesto.-
La Suscripta procede a tomar contacto directo con el niño,
consultado sobre la realización de la cirugía y si comprende sus implicancias,
Lucas dice que no quiere que lo operen. El niño es preguntado nuevamente y
afirma categóricamente que no quiere operarse.-
El señor Asesor de Incapaces Nº 2, Dr. Cristian Babicz,
considera que debe prevalecer la decisión y voluntad de los progenitores del
niño, valorando especialmente la voluntad del niño Lucas en cuanto niegan sea
sometido al tratamiento e intervención propuesta por el médico tratante. Ello
por cuanto, pondera las posibilidades de éxito de la intervención que obra en
la prueba documental incorporada: pérdida de vida del niño, pérdida o
disminución de órganos y/o funciones como la vista, pérdida de movilidad u otras
secuelas no especificadas. Lucas lleva una vida normal, asiste a la escuela,
juega con amigos. Según sus progenitores, su hijo recibirá tratamiento natural
con "médicos" de la comunidad, que conforme su cultura y creencias
podrían encontrar la cura para su enfermedad. Entiende que los progenitores no
son negligentes en el ejercicio de la responsabilidad parental, analizado desde
la cultura de su familia. Continúa afirmando que el pronóstico resulta
totalmente incierto, comprendiendo en ello la pérdida de vista.
El Ministerio Público solicita se articulen políticas
públicas con el objeto de que se materialicen controles sobre la evolución de
la patología que padece el niño. Particularmente solicita el control mensual de
la evolución de la enfermedad del niño, avances, riesgos, debiéndose realizar
dichos controles en el Hospital Público Materno Infantil de la ciudad de Salta,
debiéndose proveer la medicación, en caso de resultar necesario. Que se
garanticen los traslados, con intervención de las Secretarías de Desarrollo
Social, Municipalidad de Rivadavia Banda Sur, Secretaría de Primera Infancia
Niñez y Familia, Secretaría de Asuntos Indígenas y Desarrollo Comunitario, para
la provisión de materiales que pudiera requerir el niño Lucas para su
desarrollo y garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas.-
La señora Fiscal Civil, Dra. Marcela de los Ángeles
Fernández, dictamina que, habiéndose dado cumplido con el debido proceso,
resulta ajustado a derecho lo señalado por el señor Asesor de Incapaces, toda vez
que los progenitores han decidido no operar a su hijo y dicha decisión puede
ser modificada.
Se dispone efectuar el llamado de autos para sentencia.-
CONSIDERANDO:
De las medidas autosatisfactivas: Que el profesor Peyrano
define las medidas autosatisfactivas como "un requerimiento urgente
formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables, que se agota con su
despacho favorable, no 2021 Año del Bicentenario del paso a la Inmortalidad del
Héroe Nacional General Martín Miguel de Güemes siendo, entonces, necesaria la
iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o
decaimiento".-
Los presupuestos son la existencia de una situación de
urgencia o peligro de la demora, una fuerte probabilidad de que los planteos
del peticionante sean atendibles, y el otorgamiento de contracautela cuando a
criterio del tribunal esta sea procedente, se decretan inaudita parte. En
determinados casos y de manera excepcional, podría ser provechoso arbitrar
alguna suerte de mínima sustanciación de forma previa a su dictado. Podemos
afirmar que la doctrina, la jurisprudencia y la legislación han receptado la llamada
medida autosatisfactiva con distintos alcances, pero en todos los casos
justificando su operatividad a partir de una urgencia o estado de necesidad que
no admite dilaciones[1].
La Corte de Justicia de Salta ha señalado respecto a las
medidas autosatisfactivas, que "ellas se inscriben dentro de las
denominadas autónomas, carácter que se les atribuye por no resultar accesorias
respecto de proceso principal alguno, y mediante las cuales se persigue lograr
la efectividad de la tutela judicial" (Tomo 76:377; 87:49). A decir de
Jorge Peyrano, "las medidas autosatisfactivas son soluciones
jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita et altera
pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados
sean atendibles. Importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de
sus postulantes y constituyen una especie de tutela de urgencia"
("Reformulación de la Teoría de las Medidas cautelares: Tutela de
Urgencia, Medidas Autosatisfactivas", en JA-1997-II, pág. 925). El mayor beneficio
del instituto radica en su maleabilidad para acordar una protección rápida y,
por ende, eficaz, ante conductas o vías de hecho que afecten un interés
tutelable, cierto y manifiesto.
De esta manera, contribuye a que el proceso permita la
efectiva operatividad de los derechos sustanciales (cfr. Revista de Derecho
Procesal, "Medidas Cautelares", Doctrina y Jurisprudencia, Rubinzal
Culzoni, Tomo I, pág. 55); esta Corte, Tomo 134:243; 147:315).
Del Consentimiento Informado: En el artículo 12 de la Convención
de los Derechos del Niño establece que "Los Estados Partes garantizarán al
niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de
expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño,
teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad
y madurez del niño.
Las opiniones de los NNA deberán considerarse en todas las
decisiones que los involucren, incluyendo las decisiones sobre su salud. Los
NNA deberán ser escuchados e informados de sus problemas de salud de acuerdo
con su nivel de comprensión, procurando que sean los protagonistas principales
del proceso de atención fomentando su participación. La participación de los
NNA en todos los aspectos de sus vidas, incluyendo la salud, debe ser promovida
desde la primera infancia. Se pueden reconocer grados evolutivos de
participación que van desde la información sobre la enfermedad, tratamiento y
procedimientos médicos, toma de decisiones de los referentes adultos con
participación activa de NNA, hasta decisiones autónomas tomadas por los NNA. Se
deberá procurar que los NNA se vayan involucrando en la toma de decisiones en
conjunto con sus referentes adultos, dado que se trata de un proceso que
requiere ser aprendido y practicado con orientaciones que permitan entender las
repercusiones de cada decisión. La idea de que una determinada edad cronológica
por sí sola determine la autonomía de un NNA es incorrecta, sino que las
variables para determinar la autonomía son individualizadas y progresivas[2].-
El consentimiento informado consiste en un proceso en el cual
el médico y el paciente capaz intercambian información suficiente y
comprensible acerca de la decisión sanitaria a tomar, de tal manera que se
produce una dinámica activa y cooperativa de generación de esta última. La
promoción y el respeto de la autonomía de los NNA forma parte del modelo de
atención basado en derechos y es responsabilidad de todo el equipo de salud
garantizarlo. Se debe procurar la toma de decisiones desde la infancia logrando
de forma gradual la autonomía.
En el precedente IV vs. Bolivia, la Corte Interamericana
condenó al estado demandado por realizar una práctica médica sin haber recabado
el consentimiento informado y habiendo procedido a ligar las trompas a una
mujer, sin que ella lo requiriese. La Corte IDH establece que el consentimiento
informado constituye una obligación que ha sido establecida en el desarrollo de
los derechos humanos de los pacientes, el cual resulta ser una obligación no
solo ética sino jurídica del personal de salud, El consentimiento debe ser
brindado de manera libre, voluntaria, autónoma, sin presiones de ningún tipo,
sin coerciones, amenazas o desinformación[3].-
El modelo actual es el de la activa participación del
paciente en la toma de decisiones, como expresión de la autonomía de las
personas en el ámbito de la salud. Así el paciente es libre de optar por
alternativas que el médico podría considerar como contraria a su consejo,
siendo por ello la expresión más clara del respeto de la autonomía en el ámbito
de la medicina.-
El primer objeto de la medida autosatisfactiva, que consistió
en recabar el consentimiento informado del niño Lucas V. ha sido debidamente
cumplimentado en audiencia que se produjo con el equipo médico donde se informó
a las partes de las consecuencias posibles de la operación, la no existencia de
tratamientos alternativos, los riesgos de no someterse al tratamiento.
Se ha mantenido contacto directo con el niño y los
progenitores, teniendo especial consideración a su identidad cultural, se ha
ordenado la presencia de intérprete wichí, aun cuando afirmaron comprender el
idioma español.-
Concluyo en este apartado que las partes han sido
acabadamente informadas de todas las implicancias del estado de salud del niño,
se ha logrado su completa comprensión y se ha dejado constancia de la expresa
negativa de los progenitores y del niño.-
De la pertenencia a comunidad wichí: No es ajeno a la
Suscripta la circunstancia de que el niño Lucas V. y sus progenitores
pertenecen a la comunidad wichí y que por dicha pertenencia, resultan sujetos
que requieren especial atención y ajustes razonables para la efectividad de sus
derechos respetando su identidad cultural y el interés superior del niño.-
Es lamentable pero necesario recordar que el Estado Argentino,
ya ha sido condenado en sede internacional en el caso Lhaka Honhat por la Corte
IDH como consecuencia de las graves violaciones a los derechos humanos de
comunidades aborígenes en la provincia de Salta. De ellos destaca la
vulneración a su identidad cultural.-
"El derecho a la identidad cultural es atinente a
pueblos indígenas, pero no solo a ellos: presenta una estrecha relación con el
derecho de toda persona a "participar en la vida cultural" y con el
derecho de integrantes de grupos considerados "minorías" a
"tener su propia vida cultural".-
Los mandatos de procurar un desarrollo "integral",
"incorporar" y acrecentar la "participación" de sectores
poblacionales para su "plena integración", estimular la cultura y
"preservar y enriquecer" el patrimonio cultural, deben entenderse en
el marco del respeto a la propia vida cultural de los diversos grupos, tales
como comunidades indígenas. Por lo tanto, la "participación",
"integración" o "incorporación" en la "vida cultural"
deben procurarse sin perjuicio de la diversidad cultural, y entenderse de modo
respetuoso de la misma y de los derechos de los distintos grupos y las personas
que los integran.-
La Corte determina que Argentina violó, en perjuicio de las
comunidades indígenas víctimas del presente caso, sus derechos, relacionados
entre sí, a participar en la vida cultural, en lo atinente a la identidad
cultural, a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, y al agua,
contenidos en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con la
obligación de garantizar los derechos prevista en el artículo 1.1 del mismo
instrumento.-
Los progenitores del niño afirmaron que ellos tienen su
propia cosmovisión, su propia mirada sobre la patología del niño y que por eso
se niegan a la operación. Resulta muy difícil en la sociedad actual, desde
nuestra visión convalidar y respetar las creencias y formas de vida del otro,
del distinto.-
Es el respeto a la dignidad humana, a las distintas formas de
vivir lo que debe prevalecer, en este caso se debe ponderar su identidad
cultural en los términos interamericanos y forma de vida; junto al diagnóstico
probable, que no ofrece ninguna seguridad, más bien, muchas posibles secuelas
invalidantes.-
Se estima que una mirada respetuosa de los derechos de
comunidades aborígenes en clave constitucional y convencional, afirma el
respeto por la decisión adoptada.-
Comparación con el precedente Bahamondez: Resulta imposible
no recordar el voto de Fayt y Barra en el caso Bahamondez al resolver esta
causa.-
Marcelo Bahamondez fue internado en el Hospital Regional de
la ciudad de Ushuaia en razón de estar afectado por una hemorragia digestiva.
En esas circunstancias se negó a recibir transfusiones de sangre por considerar
que ello hubiera sido contrario a las creencias del culto "Testigos de
Jehová" que el nombrado profesa.-
La Corte citó el art. 19 de la Ley 17132: los profesionales
que ejerzan la medicina deberán respetar la voluntad del paciente en cuanto sea
negativa a tratarse o internarse. "Cualquiera sea el carácter jurídico que
se le asigne al derecho a la vida, al cuerpo, a la libertad, a la dignidad, al
honor, al nombre, a la intimidad, a la identidad personal, a la preservación de
la fe religiosa, debe reconocerse que en nuestro tiempo encierran cuestiones de
magnitud relacionadas con la esencia de cada ser humano y su naturaleza
individual y social".-
"El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y
en tanto fin en sí mismo, más allá de su naturaleza trascendente, su persona es
inviolable. El respeto por la persona humana es un valor fundamental,
jurídicamente protegido, con respecto al cual los restantes valores tienen
siempre carácter instrumental. Los derechos de la personalidad son esenciales
para ese respeto de la condición humana. Los derechos que amparan la dignidad y
la libertad se yerguen para prevalecer sobre el avance de ciertas formas de vida
impuestas por la tecnología y cosmovisiones dominadas por un sustancial
materialismo práctico. Además del señorío sobre las cosas que deriva de la
propiedad o del contrato, está el señorío del hombre a su vida, su cuerpo, su
identidad, su honor, su intimidad, sus creencias trascendentes, entre otros, es
decir, los que configuran su realidad integral y su personalidad, que se
proyecta al plano jurídico como transferencia de la persona humana. Se trata,
en definitiva, de los derechos esenciales de la persona humana, relacionados
con la libertad y la dignidad del hombre.-
En cuanto al marco constitucional de los derechos de la
personalidad, puede decirse que la jurisprudencia y la doctrina lo relacionan
con la intimidad, la conciencia, el derecho a estar a solas, el derecho a
disponer de su propio cuerpo. En rigor, cuando el art. 19 de la CN concede a
todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos,
de su obrar, de su propio cuerpo, de su propia vida de cuanto les es propio. Se
trata del señorío a su propio cuerpo y en consecuencia, de un bien reconocido
como de su pertenencia, garantizado por la declaración que contiene el art. 19
de la Constitución Nacional. La estructura sustancial de la norma
constitucional está dada por el hombre, que despliega su vida en acciones a
través de las cuales se expresa su obrar con libertad.-
En el caso Bahamondez se encontraron implicadas las creencias
religiosas, la salud, la personalidad espiritual y física y la integridad
corporal, la posibilidad de que los individuos puedan aceptar o rechazar
libremente toda interferencia en el ámbito de su intimidad corporal es un
requisito indispensable para la existencia del mencionado derecho de la
autonomía individual, fundamento éste sobre el que reposa la democracia
constitucional.-
El precedente cita el fallo del Tribunal Supremo de la
República Federal Alemana que resolvió que era antijurídica una operación
quirúrgica sin consentimiento del paciente por los siguientes argumentos:
"Nadie puede asumir el papel de juez para decidir bajo cuáles
circunstancias otra persona estaría razonablemente dispuesta a renunciar a su
inviolabilidad corporal con el objeto de curarse. Este principio también es
vinculante para el médico. Por cierto que el derecho más trascendente de éste,
y su obligación más esencial, es la de curar a los individuos enfermos dentro
de sus posibilidades. Sin embargo, este derecho y esta obligación encuentran
sus límites en el derecho del individuo a determinar, en principio por sí
mismo, acerca de su cuerpo.
Constituiría una intromisión antijurídica en la libertad y la
dignidad de la persona humana si un médico, aun cuando estuviese fundado en
razones justificadas desde el punto de vista médico, realizase, por sí, una
operación de consecuencias serias en un enfermo sin su autorización, en el caso
que previamente hubiese sido posible conocer en forma oportuna la opinión de
aquél. Pues, aun un enfermo en peligro de muerte, puede tener razones adecuadas
y valederas, tanto desde un punto de vista humano como ético, para rechazar una
operación, aun cuando sólo por medio de ella sea posible liberarse de su
dolencia". (BGHst 11, 111, sent. del 28 de noviembre de 1957, transcripta
en la obra de Albin Eser, Strafrecht, t. III, ps. 87/96, 2ª ed., parte especial,
Munich, 1981).-
Este precedente del Tribunal resulta perfectamente aplicable
al caso, en efecto tanto el niño Lucas V. como sus progenitores, ante la
incertidumbre respecto a las secuelas que podría ocasionarle al niño, deciden
no someterse a la operación.
Una diferencia es que Bahamondez se trataba de un adulto y en
este caso se trata de un niño, por ello, debe analizarse la voluntad de los
progenitores, el derecho del niño a ser oído y que su opinión sea tenida en
cuenta y de la representación que ejerce el Ministerio Pupilar.-
Sin dudas, el Código Civil y Comercial, la capacidad debe
ser analizada desde la óptica de la edad y grado de madurez, analizando cada
caso en particular. En el presente el niño expresó su voluntad en coincidencia
con la de sus progenitores, en audiencia con la Suscripta. El grado de madurez
del niño, evidencian la comprensión de la intervención quirúrgica y crearon en
la Proveyente la eficacia convictiva en el grado de entender que es propia del
niño la decisión de la negativa a la operación
La diferencia esencial con el caso Bahamondez es que no se
trata de una transfusión de sangre. Si así lo fuera, ya se hubiera ordenado la
realización de la misma. Nos encontramos ante un caso donde el diagnóstico de
hemorragias cerebrales es grave y el tratamiento también es grave; y con
consecuencias muy severas de las que podría derivar incluso la muerte. Es
decir, no hay una práctica indicada que esté exenta de estos altísimos riesgos
explicados por el médico tratante.-
Hoy Lucas V. va a la escuela, habla perfectamente, juega con
sus amigos. Conoce el diagnóstico, conoce las secuelas, pero prefiere, él y su
familia, no operarse. No es una decisión fácil respetar dicha voluntad, pero es
la que resulta más respetuosa de su dignidad, del derecho a decidir, frente a
las graves consecuencias que podría aparejar la intervención quirúrgica.-
Del decisorio: Habiendo analizado el consentimiento
informado, la pertenencia a la comunidad wichí y habiendo valorado el
precedente Bahamodez, corresponde respetar la voluntad del niño y sus
progenitores, toda vez que el tratamiento que se prescribe como el no
sometimiento a la intervención tienen posibles consecuencias similares de
extrema gravedad.-
Del pedido del Ministerio Pupilar: Compartiendo el serio y
fundado pedido del señor Asesor de Incapaces Nº 2, doctor Cristian Babicz, se
estima oportuno flexibilizar el principio de congruencia, atento a las
especiales características que rodean la presente causa y hacer lugar a los
pedidos efectuados por el Ministerio Pupilar.-
Que resulta necesario ponderar el interés superior del niño,
en la decisión tomada los progenitores y el niño Lucas V., frente al deber
estatal de proteger su salud y velar por su integral.-
La solución que se impone debe ser superadora, por un lado
respetar la decisión del niño y por otro, fortalecer a la familia, brindándole
la contención y el apoyo necesario para poder transitar este momento.-
Se asegurará que, en forma bimestral, el niño Lucas V. sea
trasladado a la ciudad de Salta Capital, para el control de la evolución de la
patología y en ese control se renueve el consentimiento del niño y sus
progenitores. Es esencial que cuenten con el diagnóstico actualizado para poder
decidir, y que si cambian de opinión, puedan acceder a los tratamientos
disponibles.-
Es esencial que el equipo médico recabe en debida forma el
consentimiento informado del niño, en presencia de un intérprete asegurando el
derecho a la toma de decisiones sobre la salud y el propio cuerpo.-
Los organismos del Poder Ejecutivo provincial y municipal en
el ámbito de sus competencias acompañarán a la familia de Lucas V. asegurando
el traslado del niño y sus progenitores en forma bimestral a la ciudad de Salta
Capital, para el control en el Hospital Público Materno Infantil, el acceso a
tratamiento psicológico del grupo familiar y a la provisión de los medios
necesarios para satisfacer sus necesidades básicas.-
Solo a través de la actuación conjunta de los diferentes
órganos del Estado podrá evitarse la vulneración de derechos de Lucas V.-
Acceso a la justicia y traducción de la sentencia: La Sección
2º de las 100 Reglas de Brasilia establece que se adoptarán las medidas
necesarias para reducir las dificultades de comunicación que afecten a la
comprensión del acto judicial en el que participe una persona en condición de
vulnerabilidad, garantizando que esta pueda comprender su alcance y
significado".-
Teniendo presente que las partes pertenecen a la comunidad
wichí de Rivadavia Banda Sur, se debe asegurar la efectiva la comprensión de la
sentencia.
Es que, aunque los intervinientes manifestaron comprender el
idioma español, muchos tecnicismos utilizados en la sentencia podrían no llegar
a ser entendidos y por ello, corresponde ordenar su traducción al wichí, como
modo de asegurar el acceso a la justicia de las personas pertenecientes a la
comunidad.
Se requerirá al perito intérprete de la Corte de Justicia de
Salta, la traducción del presente decisorio, a fin de asegurar el mandato
convencional de tutela judicial efectiva.
A su vez, el contar con una sentencia en su propia lengua,
tendrá sin dudas, un valor simbólico para ellos y su comunidad. Hoy las
regulaciones internacionales en materia de personas vulnerables imponen un
nuevo mandato en la justicia: efectuar los ajustes razonables que sean
necesarios para asegurar el efectivo acceso a la justicia. La barrera
idiomática debe ser superada a través de la pertinente traducción.-
Sentencia en lenguaje accesible para el niño B.V.: Siguiendo
el trabajo de Daniela David titulado: "Sentencia en lenguaje sencillo en
el marco de la Constitución de la Provincia de Salta"[4]: se evidencia que
la falta de comprensión de las resoluciones judiciales implica para el
ciudadano una situación de incertidumbre. La persona ha de sentir el desconcierto
de lo desconocido, que lo pone en una situación de indefensión.-
Una sentencia tradicional, coloca el protagonismo en su
emisor, el juez; la sentencia en lenguaje simple coloca el eje en el verdadero
protagonista: el receptor del acto, el justiciable. Lo que debe primar es el
respeto hacia el otro, donde la empatía y el reconocimiento de los derechos
humanos, marque el rumbo de quien se siente a redactar una sentencia.-
Los operadores judiciales deben ser capaces de situarse en el
terreno sencillo de la persona a cuyo servicio se encuentra, colocarse en sus
zapatos, en su cultura, y dirigirse a ella, en última instancia, con la
simplicidad propia de las circunstancias que la rodean.
Por ello, se acompaña al presente decisorio una carta
dirigida al niño Lucas V. en la que se trata de explicar, en lenguaje simple,
la decisión adoptada.
Por todo lo anteriormente expuesto, la legislación vigente y
el dictamen del Ministerio Publico Fiscal;
RESUELVO:
I) HACER LUGAR a lo solicitado por el señor Asesor de
Incapaces Nº 2, en consecuencia RESPETAR la VOLUNTAD del niño Lucas V.,
D.N.I. Nº, y sus progenitores señores Esteban V., D.N.I. N°, e Ivana G., D.N.I.
N°, en cuanto al no sometimiento a la intervención quirúrgica propuesta por el
equipo médico del Hospital Público Materno Infantil.
II) ORDENAR al Ministerio de Salud Pública de la provincia de
Salta, el control mensual de la evolución de la enfermedad del niño Lucas V.,
avances y riesgos de la misma, por parte del equipo médico del Hospital Público
Materno Infantil; debiendo garantizarse el traslado y retorno del niño y sus
progenitores.
III) ORDENAR al equipo médico del Hospital Público Materno
Infantil en cada oportunidad que se atienda al niño Lucas V., sea recabado el
consentimiento informado de los progenitores y del niño, o su negativa a
someterse a las prácticas propuestas, debiendo encontrarse presente un
intérprete de lengua wichí. Deberá remitirse copia de cada acta que se
confeccione para el debido control judicial.-
IV) ORDENAR al Ministerio de Desarrollo Social de la
provincia de Salta, Municipalidad de Rivadavia Banda Sur, junto a las
Secretarías de Primera Infancia, Niñez y Familia, Secretaría de Asuntos
Indígenas y Desarrollo Comunitario PROVEAN elementos materiales que pudiera
requerir Lucas V. para su desarrollo y garantizar la satisfacción de sus
necesidades básicas y ASEGUREN la atención y acompañamiento psicológico del
niño y sus progenitores.-
V) ORDENAR al Ministerio de Desarrollo Social y a la
Municipalidad de Rivadavia Banda Sur ARBITREN los medios para que garantizar el
traslado y la estadía en la ciudad de Salta del niño y sus progenitores, con
motivo de los controles bimestrales ordenados.-
VI) ORDENAR la traducción del presente decisorio al wichí.
Ofíciese por Secretaría a la Secretaría de Corte de Justicia de Salta.-
VII) ACOMPAÑAR al presente decisorio un Anexo de sentencia
con una carta explicativa dirigida al niño Lucas V.-
VIII) MANDAR se copie, se registre, se protocolice y se
notifique.-
Dra. Ana María Carriquiry.
ANEXO DE SENTENCIA: CARTA A LUCAS V.
San Ramón de la Nueva Orán, 29 de Marzo de 2.021
Querido Lucas:
Me presento, soy Ana María Carriquiry, trabajo como jueza de
familia y hoy me toca tomar una decisión sobre tu salud.
Ya nos conocimos por videollamada, cuando charlamos con tus
papás y los médicos del Hospital. Quiero decirte que para todos, es muy
importante tu salud; todos queremos lo mejor para vos. Por eso me aseguré que
tus papás y en especial vos Benjamín, comprendan el diagnóstico sobre el estado
de salud, las alternativas disponibles y las consecuencias probables de no
continuar el tratamiento.
Tus papás consideran que la operación es riesgosa y que tu
salud va a ser preservada, teniendo en cuenta las especiales características
culturales de ustedes.
Te escuché y decidí respetar tu deseo de no operarte en este
momento.
Quiero decirte que no voy a dejarte solo: además de respetar
tu decisión, ordené que se lleve a cabo el seguimiento de tu enfermedad, con
controles médicos cada dos meses, que se van a realizar en la ciudad de Salta
Capital.
Cada vez que te entrevistes con los doctores, te van a
informar sobre los posibles tratamientos y te van a preguntar si tu decisión
sigue siendo la misma, o si querés que te operen.
Es tu decisión y va a ser respetada.
Te dejo mi número de teléfono para que me llames por
cualquier cosa: ....
Te mando un abrazo grande.
Ana María Carriquiry.
Notas:
[1] Mosmann, M.V. (2013) "Tutela jurisdiccional de
urgencia" Civil Procedure Review v.4, Special Edition: 234-262, ISSN
2191-1339 - www.civilprocedurereview.co
[2]
http://www.scielo.edu.uy/pdf/rmu/v35n2/1688-0390-rmu-35-02-163.pdf
[3] Herrera. M. (2018) C.A.B.A., L. l.
[4] David, Daniela (2020) "Sentencia en lenguaje
sencillo en el marco de la Constitución de la Provincia de Salta".
LLNOA2020 (mayo). Cita Online: AR/DOC/784/2020.
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