Juz. Nac. Civ. n° 92, 14/05/2021, M., M. E. c/ D., D. s/FIJACION DE COMPENSACION ARTS. 524, 525 CCCN (RESOLUCIÓN NO FIRME)
Buenos Aires, 14 de
mayo de 2021.-
AUTOS
Y VISTOS:
El pedido de caducidad del derecho
formulado a fs. 200/217, cuyo traslado fue contestado por la actora en el
escrito a despacho;
Y CONSIDERANDO:
I.- A fs. 200/217, el Sr. D. D.
opone la caducidad del derecho a solicitar compensación económica, por haber
transcurrido el plazo establecido en el art. 525, in fine, del CCyCN. En forma
subsidiaria contesta demanda.
Manifiesta que el supuesto previsto
por el inc. g) del art. 523 del CCyCN, consistente en el “cese de la convivencia
mantenida”, tuvo lugar el 10 de diciembre de 2019, y no el día 20 de dicho mes
como relata la actora. Como prueba de ello, deja las constancias de
ingresos y egresos del domicilio al que se mudó dentro del mismo barrio,
conforme correo electrónico de fecha 18/05/2020 en el que se notifica a la
guardia el cambio de unidad.
Destaca que la actora intenta
justificar la dilación en el inicio de las presentes actuaciones en la
suspensión de la audiencia de mediación por causas atribuibles a la situación
sanitaria, mas no lo prueba. Que sus justificativos para el inicio de las
actuaciones sin antes haber pasado por la etapa prejudicial de mediación, no
son más que meros argumentos sin respaldo probatorio alguno.
Observa que la única y
primera constancia que tuvo acerca de su probable reclamo, fue la carta
documento del 26/08/2020, designando audiencia de mediación para el 07/09/2020.
Es decir, ya habían transcurridos más de dos meses de haber caducado el
derecho, que feneció en 10/06/2020.
II.- En el escrito a despacho la Sra. M. E. M., contesta el
traslado conferido, oponiéndose al progreso de la excepción.
Afirma
que la demanda fue interpuesta el 10 de junio de 2020, justo la fecha que la
propia demandada reconoce como plazo límite para que opere la caducidad. Que
ello fue en el marco del ASPO, que impedía la celebración de la audiencia de
mediación previa y obligatoria. Aclara que tal mediación fue solicitada (como
se menciona en el escrito de inicio presentado con fecha 10/06/2020), pero en
el marco del ASPO fue suspendida.
Concluye que aún de sostener la fecha del cese de la unión
que invoca la demandada, tampoco prospera la caducidad, ya que la demanda fue
iniciada el mismo día que en teoría hubiera operado tal caducidad.
III.- El art. 524 del CCyCN prevé que “Cesada la convivencia,
el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un
empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y
su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una
prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser
mayor a la duración de la unión convivencial”.
El art. 525 del citado Código establece un plazo de caducidad
de seis meses para el reclamo judicial de esta figura, contados desde que se
produjo la ruptura de la convivencia por cualquiera de las causales previstas
en el art. 523 CCyCN.
El cómputo del plazo de caducidad impuesto por la ley ha
suscitado sendos cuestionamientos prácticos, en especial en el caso de las
uniones convivenciales, en que la fecha del cese de la convivencia no siempre
puede acreditarse con certeza.
Una de las hipótesis más frecuentes en que ello sucede es la
del caso de autos, es decir, la simple separación que pone fin a la convivencia.
En este supuesto, el plazo irremediable comienza su curso a partir de la
finalización de la vida compartida, sea por acuerdo, sea por decisión
unilateral, sin que existan más circunstancias demostrativas del hecho que el
retiro de uno de los convivientes del hogar que compartían.
Como bien se señala, cuando el “dies a quo” se encuentra
ligado a este dato fáctico podrán existir discrepancias entre las partes y
dificultades para acreditarlo, en especial si el cese definitivo estuvo
precedido de una serie de interrupciones transitorias en la cohabitación. En
estos casos, será determinante analizar “cuándo” terminó ese proyecto común,
nota definitoria de esta forma de organización familiar (conf. Molina de Juan,
Mariel, Compensación económica. Teoría y Práctica, Rubinzal- Culzoni, Buenos
Aires, 2018, p. 107. Ver también Rolleri, Gabriel, “Compensación económica
entre convivientes” RCCyC 2017 (marzo), 03/03/2017, 46, Cita Online:
AR/DOC/536/2017).
En principio, en estos casos, la
carga de la prueba debe recaer sobre quien alega la caducidad (conf. art. 377,
CPCCN).
En las presentes actuaciones, la
Sra. M. E. M. relata que la convivencia fue interrumpida el 20 de diciembre de
2019, presentando una serie de pruebas a fin de acreditar sus dichos. Por su
parte el Sr. D. D. indica que la fecha
del cese de la convivencia fue el 10 de diciembre de 2019.
El
planteo es inconducente, como lo indica la actora, ya que aun cuando la
relación hubiera finalizado el 10 de diciembre de 2019, no habría operado la
caducidad del derecho, si se observa que la presente demanda fue interpuesta el
10 de junio de 2020, en el marco de la feria extraordinaria decretada por la
Corte Suprema de Justicia en razón del ASPO dispuesto por el Gobierno Nacional.
De hecho, la demanda sólo fue iniciada a los fines de “interrumpir la
prescripción” (SIC).
Solicitar
que se acrediten las dificultades de recurrir a la mediación en plena pandemia
no parece razonable, pues es de público conocimiento que en un principio las
mediaciones se encontraban suspendidas, retomándose en forma virtual por
Resolución 121/2020 del Ministerio de Justicia de la Nación del 23/04/2020. Es
cierto que esta resolución es anterior al inicio de las actuaciones, pero
exigir una mediación virtual en el contexto de desconcierto y desorganización
que reinaba los primeros meses del ASPO resulta excesivo.
Por
los argumentos esgrimidos, adelanto que el planteo de caducidad no habrá de
prosperar.
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde destacar que frente
a la duda, si no consta la fecha cierta para el inicio del cómputo del plazo de
caducidad, los jueces y juezas debemos ser flexibles pues una decisión
tendiente a declarar extinto el derecho resulta irremediable.
En efecto, la caducidad, como modo de extinción de ciertos
derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante un plazo prefijado por
la ley o la voluntad de las partes, debe ser interpretada restrictivamente y
cuando una situación se preste a diversas interpretaciones de mayor o menor
alcance no corresponde considerarla consagrada. Y ello en tanto de todos los
efectos que el curso del tiempo puede tener sobre una relación jurídica, la
caducidad constituye, sin duda, el más gravoso.
En particular con relación a la cuestión aquí debatida, se ha
sostenido que el tiempo breve fijado por la ley coloca a la supuesta
beneficiaria en la necesidad de recurrir al proceso judicial en forma casi
inminente, desconociendo las particularidades y dificultades que pueden
presentarse en tan breve período. Las personas en un proceso de divorcio tienen
su mente, en el acomodamiento de las cuestiones cotidianas, en los cambios que
muchas veces los sobrepasa; y el conteo de los plazos legales pasa a la
postergación. Este plazo exiguo resulta todavía más perjudicial para aquellas
personas que hubieran formado una unión convivencial. En primer lugar,
adviértase que -a diferencia del divorcio- el cese de la unión convivencial no
requiere la vía judicial, produciéndose extrajudicialmente, por distintas
circunstancias contempladas por la ley. De ahí que, normalmente, la pretensa
beneficiaria deberá recurrir al respectivo asesoramiento legal antes de
transcurrir el plazo legal, para así plantear judicialmente la acción judicial
(conf. Solari, Néstor E., “El plazo de caducidad en la compensación económica”,
AR/DOC/2523/2017).
Así lo ha resuelto la jurisprudencia, al señalar que “dada la
especial situación de violencia que se deriva de los hechos denunciados, la
inestabilidad del grupo familiar y el estado de vulnerabilidad que atravesaba…
la peticionante, concluimos que el cómputo del plazo de caducidad para el
ejercicio de esta acción no pudo iniciar el 06/02/2017… las disposiciones del
CCC, en materia de caducidad, deben interpretarse en un diálogo de fuentes, que
no puede desprenderse de las directivas dadas en las Reglas de Brasilia sobre
Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad…” (CCCLM
Sala I, Neuquén, 06/07/2018, “M. F. C. vs. C. J. L. s. Compensación económica”,
RC J 5312/18).
En esta misma línea se subrayó que “juzgar con perspectiva de
género impone decidir los casos recordando y aplicando que en nuestro sistema
jurídico se consagra el reconocimiento del derecho de las mujeres a vivir
libres de violencia y discriminación, de modo tal que es deber jurídico
considerar las especiales situaciones en que viven muchas mujeres…, incluso
para computar los plazos legales. Estas circunstancias llevan a otra incógnita
a responder ¿es constitucional el plazo de seis meses establecido por el CCyC?
(Juz. Fam. nº 1, Esquel, 28/10/2019, “S., E. Y. c. L., J. D.”, RC J 12965/19).
Precisamente desde la perspectiva de género se acentúa el
deber de magistrados y magistradas de examinar con flexibilidad el plazo de
caducidad impuesto por la ley, ya que lo contrario podría llevar -reitero- a la
irremediable y gravosa conclusión de toda posibilidad de debatir el derecho a
percibir una compensación económica.
En referencia a los marcos teóricos
que deben considerarse en toda decisión judicial, la perspectiva de género implica:
a) reconocer las relaciones de poder que se dan entre los géneros, en general
favorables a los hombres como grupo social y discriminatorias para las mujeres;
b) que estas relaciones han sido constituidas social y culturalmente y son
constitutivas de las personas; y c) que atraviesan todo el entramado social y
se articulan con otras relaciones sociales, como las de clase, etnia, edad,
preferencia sexual y religión.
Desde
este enfoque, y sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva,
corresponde reconocer en esta instancia que el acceso a justicia para las
mujeres, que universalmente se encuentran en inferioridad de condiciones en
términos de legitimidad y poder,
suele ser un proceso arduo (conf.
Gherardi, Natalia, “Notas sobre acceso a la justicia
y servicios jurídicos gratuitos en experiencias comparadas: ¿un espacio de
asistencia posible para las mujeres”, en Birgin, Haydée y Kohen, Beatriz
–comp.-, Acceso a la justicia como garantía de igualdad. Instituciones, actores
y experiencias comparadas, Biblos, Buenos Aires, 2006, p. 136).
Este acceso a justicia requiere de la superación de los
obstáculos sustanciales y formales que bloqueen la efectividad del derecho a la
jurisdicción.
Adviértase en este sentido, que el art. 706 del
CCyC prevé que en los procesos de familia debe respetarse el principio de
tutela judicial efectiva y que “Las normas que rigen el procedimiento deben ser
aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente
tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos”
(inc. a).
En el plano internacional,
las Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en
Condición de Vulnerabilidad, prevén
que “Se promoverán las condiciones necesarias para
que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea
efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de
vulnerabilidad” (punto 25).
Constituye
un deber del Estado neutralizar o compensar estas vulnerabilidades para
garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales. Al respecto, cabe recordar lo
señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión
Consultiva acerca del “Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en
el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal”: “Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los
factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así
como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la
correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de
desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a
reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la
defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de
compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento,
difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de
desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un
debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas
desventajas”.
Por estos fundamentos, sumados a los
ya expuestos -como anticipé- habré de desestimar la caducidad de la acción.
IV.- Por último, en cuanto a lo
planteado por el demandado con relación a lo previsto por el art. 180 del
CPCCN, en orden a que “El traslado se notificará personalmente o por cedula
dentro del tercero día de dictada la providencia que lo ordenare”, se ha dicho
“El segundo párrafo del artículo es totalmente superfluo, ya que no existiendo
sanción expresa, la notificación posterior es perfectamente válida… y no trae
aparejada la caducidad del mismo (CCiv, sala C, ED 33-385; Falcón, Enrique M.,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado. Concordado. Comentado,
T. II, nota arts. 125 a 345).
Tal doctrina resulta aplicable al caso de autos, por lo que
corresponde el rechazo del planteo impetrado en este sentido.
Por todo lo expuesto, RESUELVO: I)
Desestimar el pedido de caducidad del derecho previsto art. 525 in fine del
CCyCN. II) Desestimar lo planteado a fs. 152, punto IV, conforme lo señalado en
el considerando V). III) Imponer las costas de la incidencia al demandado
(arts. 68 y 69, CPCCN). IV) Notifíquese.- MARÍA VICTORIA FAMÁ- JUEZA
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