ALIMENTOS, HIJO MAYOR DE 21 CON DISCAPACIDAD, SE MANTIENE LA CUOTA ALIMENTARIA, SOLIDARIDAD FAMILIAR, PERSPECTIVA DE GÉNERO, CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CCC Sala I, Lomas de Zamora, 19/03/2021, “O. P. K. y otro/a vs. V. C. A. s. Alimentos”
En la ciudad de Lomas de Zamora,
en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20 y
3975/20), reunidos en Acuerdo ordinario los señores jueces que integran esta
Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, del
Departamento Judicial Lomas de Zamora, doctores Carlos Ricardo Igoldi y Javier
Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho
para dictar sentencia la causa LZ-8347-2017, caratulada: "O. P. K. Y
OTRO/A C/ V. C. A. S/ ALIMENTOS"; y de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del
Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió
plantear las siguientes:
CUESTIONES
1º.- ¿Es justa la sentencia
dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art.
263, última parte, Código Procesal), arrojó el siguiente orden de votación:
doctores Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.
VOTACIÓN
A la primera cuestión, el Dr.
Javier Alejandro Rodiño dice:
I. Que la magistrada titular del
Juzgado de Familia N° 10 de este Departamento Judicial dictó sentencia en fecha
08/06/20 haciendo lugar a la demanda de alimentos entablada por las Sras. P. K.
O. -en representación de su hijo C. F. V.- y L. P. V. contra el Sr. C. A. V.
La señora Jueza a quo resolvió
condenar al demandado al pago de una pensión alimentaria mensual en favor de su
hijo C. F. en el equivalente del 20 % de los ingresos que por todo concepto
percibe, deducidos únicamente los descuentos obligatorios de ley. Asimismo,
fijó el monto de la cuota alimentaria en favor de L. P. en el equivalente al 10
% de sus ingresos.
Mandó a practicar liquidación
respecto de los alimentos devengados durante la tramitación del proceso y hasta
los 21 años. Por último, impuso las costas al demandado vencido y difirió
la regulación de honorarios para la oportunidad en que se encuentre determinado
el monto de los alimentos.
Por otra parte, al fijar los
porcentajes correspondientes a los montos de las cuotas alimentarias, la
magistrada de la anterior instancia señaló que dicha cuota no podría ser
inferior a $ 20.000 (Pesos veinte mil) en el caso de C. F. y de $ 10.000 en el
caso de L. P. Frente a ello, se interpuso recurso de aclaratoria, resolviéndose
en fecha 30/06/20 que dichos montos mínimos no podrían ser inferiores a $
14.400 y $ 7.200 respectivamente.
Contra dicha forma de resolver,
las coactoras O. y V. interpusieron sendos recursos de apelación, ambos en
fecha 02/07/20, los que fueron concedidos en relación por auto del día
15/07/20. Las recurrentes expresaron agravios mediante escritos de fecha
20/07/20, los cuales merecieron réplica por parte del demandado a través de
escrito adunado a la presentación del día 05/08/20.
Para finalizar, ha de destacarse
que en virtud de las constancias de autos el jóven C. F. V. se encuentra en
situación de discapacidad, por lo cual arribados los presentes a esta Alzada se
suspendió el llamado de autos para sentencia, y se confirió vista a la Asesoría
correspondiente a efectos que asumiera su intervención.
Así, mediante dictamen del día
13/11/20 asumió intervención por C. F. V. la Asesoría de Incapaces N° 5,
procediendo a dictaminar conforme el estado de autos.
Arribando nuevamente los
presentes obrados a esta Sala, en fecha 24/11/20 se reanudó el llamado de autos
para sentencia, pronunciamiento que se encuentra consentido y firme, y que
habilita el dictado de la presente.
II. DE LOS AGRAVIOS.
II. i. De la coactora Sra. P. K.
O.
Se agravia la actora por cuanto la magistrada de la anterior instancia
no observó la situación de discapacidad de su hijo C. F. Entiende que en virtud
de dicha circunstancia no corresponde fijar un límite temporal para la
obligación alimentaria a cargo del demandado (hasta los 21 años).
Por otra parte, se queja en
cuanto al monto de la cuota fijada. Entiende que el porcentaje resuelto es
escaso para cubrir las necesidades de su hijo. A su vez, considera agraviante
la modificación efectuada por la magistrada en la aclaratoria de fecha
30/06/20, por la cual se modificaron las sumas mínimas de las cuotas
alimentarias fijadas. Expresa que a fines de dicho cambio se tomó en cuenta
sólo el sueldo básico, cuando -según su parecer- a los fines de dicha
apreciación debería tenerse en cuenta tanto las sumas remunerativas como las no
remunerativas percibidas por el demandado.
Por último, la señora O. destaca
que en la sentencia en crisis no se ha apreciado el valor económico de los
aportes en especie que efectuara la progenitora que mantiene el cuidado de C.
F.
II. ii. De la coactora L. P. V.
Mediante su expresión de
agravios, la coactora V. se queja del porcentaje fijado en su beneficio como
cuota alimentaria. Manifiesta que el 10% señalado no alcanza a cubrir las
necesidades de manutención.
Por otra parte, en igual línea
con la expresión de agravios de su progenitora, observa que la jueza de la
anterior instancia no habría considerado los aporte efectuados por su madre a
través de las tareas de cuidado.
Por último, también se agravia
con relación a las sumas mínimas señalada en la sentencia y que fueran
aclaradas en la resolución de fecha 30/06/20. En relación con ello, y al igual
que su progenitora, entiende que deben valorarse tanto las sumas remunerativas
como no remunerativas percibidas por el demandado.
II. iii. De la réplica del
demandado.
Al contestar las expresiones de
agravios, el señor V. destacó que las sumas fijadas por la magistrada resultan
ser exactamente las peticionadas por la actora en su escrito de demanda, por lo
cual entiende que las mismas no pueden resultar en un agravio.
Con relación a la situación de su
hijo C. F., si bien reconoce que el mismo es una persona con discapacidad,
destaca que debido a su esfuerzo el mismo ha podido superar ciertas
dificultades, desarrollando en la actualidad tareas laborales.
En cuanto a la falta de análisis
de los aportes efectuados por la actora a través del cuidado, el demandado
observa que en la sentencia atacada dicha circunstancia ha sido evaluada.
Por último, entiende que se
encuentra ajustada a derecho la apreciación efectuada en la aclaratoria del día
30/06/20, por medio de la cual se tomaran las sumas brutas por él percibidas a
los fines de fijar los montos mínimos de su obligación alimentaria.
III. CONSIDERACION DE LAS QUEJAS.
III. i. Inicialmente he de poner
de resalto que analizaré únicamente aquéllos elementos susceptibles de incidir
en mi voto (conf. doct. C.S.J.N., S. 13-XI-96 in re: "Altamirano, Ramón c.
Comisión Nacional de Energía Atómica", entre otros), en tanto la obligación
de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo se
circunscribe a las que estimen necesarias para la sentencia que deben dictar
(FASSI, Santiago C., "Código Procesal Civil y Comercial. Comentado,
Anotado y Concordado", T. I., pág. 278; esta Sala Causa 41.194, entre
muchas otras).
III. ii. Atendiendo a un buen
orden metodológico comenzaré el tratamiento de los agravios partiendo del
análisis relativo a la extensión de la obligación alimentaria del demando, con
relación a su hijo C. F. V. (de 20 años de edad), quien se encuentra en
situación de discapacidad conforme la documentación agregada a fs.17
(certificado de discapacidad), circunstancia que a su vez ha sido expuesta por
la peticionante y reconocida por el propio demandado (ver contestación a la
expresión de agravios).
En cuanto a ello, es sabido que
la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental se extiende
hasta los 21 años de edad de los hijos (art.658 Cód. Civil y Comercial). Se
trata de un deber de contenido amplio que comprende lo necesario para la
satisfacción de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento,
vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos
necesarios para adquirir un oficio u profesión.
En este sentido, el Código Civil
y Comercial mantiene la modificación que oportunamente introdujera la ley
26.579 -que conservaba la obligación alimentaria hasta los 21 años-, pese a
fijarse la mayoría de edad a los 18 años. Dicho extremo encuentra su fundamento
en el principio de realidad y solidaridad familiar.
Ahora bien, en el caso de autos,
se agravia la actora por cuanto la magistrada de la anterior instancia resolvió
con relación a los alimentos fijados en favor de C. F., que debería practicarse
la liquidación correspondiente hasta cumplidos los 21 años de edad, cuando a su
entender -y en virtud de la situación de discapacidad de su hijo- la obligación
alimentaria no debiera estar sujeta a la limitación temporal señalada, debiendo
mantenerse más allá de la mayoría de edad de C. F.
Entiendo que asiste razón a la
recurrente.
Ello por cuanto, si bien la situación traída no se encuentra
expresamente contemplada en el Código Civil y Comercial, es sabido que las
normas que el mismo dispone deben ser interpretadas en el contexto articulado,
cobrando especial relevancia lo establecido por los artículos 1 y 2 del
digesto. Esto es, que los casos regidos por el Código se deben resolver según
las leyes que resultan aplicables, la Constitución Nacional y los Tratados de
Derechos Humanos en los que la República sea parte.
Así, en la especie cobra especial relevancia la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual adquiriera jerarquía
constitucional mediante Ley 27044. Es que dicha circunstancia nos impone a los
magistrados la obligación de intervenir y resolver con perspectiva de
discapacidad.
Así lo ha señalado el Comité
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad al instar al Estado
Argentino a promover una estrategia amplia e integral para el logro de todos
los derechos consagrados en la Convención "teniendo debidamente en cuenta
el modelo de Derechos Humanos de la discapacidad" (Observación Final del
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, CRDP/C/ARG/CO/1,
27/09/2012).
En lo que interesa para la
presente, ha de destacarse que el artículo 28 de la Convención referida señala
el derecho de las personas con discapacidad a gozar de un nivel de vida
adecuado. Dicha norma establece que "los Estados Partes reconocen el
derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas
y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a
la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas
adecuadas para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin
discriminación por motivos de discapacidad." (CDPD, art. 28 inc. 1).
Por ello, atento la obligatoria
aplicación de una perspectiva en discapacidad y como una medida razonable para
salvaguardar el derecho a un nivel de vida adecuado, entiendo que corresponde
hacer lugar a la queja en cuanto al presente punto.
Es que además, de la propia norma civil surgen diferentes supuestos en
los que la obligación alimentaria se extiende más allá de los 21 años como, por
caso, el de hijos que se capacitan (art. 663). Estas excepciones a la regla
general tienen su fundamento en la solidaridad familiar que debe regir en todas
las cuestiones del derecho de familia, circunstancia que debe observarse
mayormente en los vínculos entre progenitores e hijos. Así se ha dicho que
"la obligación alimentaria entre parientes, se fundamenta en el principio
de solidaridad familiar. (...) en todos los casos habrá de realizar una
evaluación en cuanto a la vulnerabilidad de los parientes involucrados."
(DE SOUZA VEIRA, Viviana, "Alimentos entre parientes y la aplicación del
Principio de solidaridad familiar", Revista de Actualidad Derecho de
Familia, Ed. Jurídicas, N° 3, p.52).
Puntualmente, sobre el tema
traído explica Bossert que "la cuota alimentaria establecida durante la
minoría de edad se mantendrá tras la mayoridad o la emancipación, si en el
respectivo juicio de alimentos se dejó acreditado que, por medio de ella, se
atiende a necesidades y rubros indispensables, que el hijo no podría
procurárselos, por ejemplo por incapacidad física o psíquica. (BOSSERT, Gustavo
A., Régimen Jurídico de los Alimentos, Astrea, CABA, 2006, p.252).
En igual línea argumental se
resolvió que "ha quedado acreditado en autos que existen posibilidades
ciertas que le impiden procurarse su propio sustento. Y si bien ella se
esfuerza para proveer las necesidades básicas, razones de fuerza mayor le
imposibilitan llevar a cabo una vida totalmente independiente. Por ello no
puede dejársela inerme frente a las consecuencias derivadas de su discapacidad
y es su progenitor quien debe asumir el deber de asistencia fundando en el
principio de solidaridad familiar." (CNApel, Sala J, "G. M. C. c/ G.
G. R. M. s/Alimentos", ED 247, 438, sent. del 21/03/2014).
A lo expuesto hasta aquí,
entiendo que corresponde agregar la debida evaluación del caso desde una
perspectiva de género, e incluso, desde una mirada donde se entrecruzan las
vulnerabilidades de los sujetos involucrados.
Así, no puede dejar de señalarse
que corresponde a los jueces que intervienen en los conflictos de familia el
tratamiento de dichas cuestiones
desde una intervención integral,
y en consonancia con el derecho internacional de los derechos humanos. (arts.
1, 2, 706 inc. a) y ccdts. CCyC).
En tal particular contexto, esta
Sala ya ha destacado en otros pronunciamientos la necesidad de recordar que el
Estado argentino suscribió una serie de instrumentos internacionales por los
cuales se ha comprometido a actuar con la debida diligencia para prevenir,
investigar y sancionar la violencia o cualquier tipo de discriminación contra
la mujer, así como el de establecer procedimientos legales, justos y eficaces
para aquéllas que hayan sido sometidas a violencia o discriminación. (Conf.
esta Sala, in re "S. N. B. C/ S. V. T. I. S/ ALIMENTOS.", EXPTE.
LZ-19076-2019, sent. del 23/09/20; .art. 75, inc. 22 y 23, Constitución
Nacional; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer - Convención de Belem do Pará; Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW);
Leyes 24632 y 26485; Decreto reglamentario 1011/10; y Leyes 12569 y 14509;
entre otras).
Tales normas constituyen la
estructura jurídica de la República Argentina en la materia, son de orden
público y por ende de aplicación obligatoria por los jueces. Implican, en
sustancia, que quienes tienen la obligación de juzgar deben hacerlo con
perspectiva de género, es decir, propendiendo a garantizar el ejercicio pleno
de los derechos de las mujeres mediante una tutela judicial efectiva, con
igualdad, evitando estereotipos y evaluando el contexto de situación en el que
se desarrollaron los hechos que son objeto del fallo.
En dicha línea, requiere una
especial consideración la situación de las mujeres que tienen a su cargo el
cuidado de hijos en situación de discapacidad.
En cuanto a ello, en forma reciente el Comité de la CEDAW destacó que
"tener hijos con discapacidad `socava la perspectiva de las mujeres de
realizar su potencial de vida en mayor medida que en el caso de los hombres´.
Por lo tanto, esas mujeres dependen de sus maridos", por lo que el
organismo internacional señaló que los Estados deben tener presente que, debido
a las persistencia de estereotipos y otras causas estructurales, las mujeres
dedican mucho mas tiempo que los hombres al trabajo no remunerado, incluído el
cuidado de los hijos con o sin discapacidad. (CEDAW,/C/AND/CO/4). Es decir,
resulta fundamental atender la situación de las progenitoras que en virtud de
la atención al cuidado de los hijos con discapacidad se hallan en desigualdad
con los hombres a los fines de poder desarrollar tareas laborales. Lo que en mi
criterio, debe ser tenido en cuenta en el tratamiento de la materia
alimentaria.
Por los fundamentos expuestos, he
de proponer al Acuerdo se deje sin efecto la limitación temporal señalada en la
sentencia en crisis, debiéndose mantener la obligación del pago de una cuota
alimentaria en beneficio del jóven C. F. más allá de los 21 años de edad, y
mientras se mantengan las circunstancias que surgen de autos.
III. iii. Ingresando ahora en el
análisis de los porcentajes determinados para hacer frente a la obligación
alimentaria he de adelantar que las quejas traídas no han de tener favorable
acogida.
En este punto, se agravia la
señora O. por entender que el 20 % de los haberes del demandado resulta
insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo C. F., mientras que la
coactora V. asumió igual temperamento respecto del 10 % fijado en su beneficio.
Cabe hacer notar, que en su
escrito de inicio la señora O. solicitó se determinara como cuota alimentaria
en favor de -por entonces- sus dos hijos menores de edad en el equivalente a un
30 % de los haberes del accionado. Es decir, que atento la forma en la que ha
quedado resuelta la cuestión, la jueza a quo no hizo más que dictar sentencia
conforme lo peticionado, fijando sendas cuotas alimentarias que en su totalidad
arriban al porcentaje peticionado.
En cuanto a ello, se sostuvo que
"aun cuando el juez considere que la cuota debería ser superior al monto
reclamado, la sentencia deberá limitarla a lo pedido en la demanda, pues de
otro modo se incurriría en plus petitio". (BOSSERT, Gustavo A., ob. cit.,
Astrea, CABA 2006, p.459).
No obstante lo antes expuesto,
entiendo que las sumas señaladas en la anterior instancia resultan adecuadas,
tomando en consideración tanto las necesidades de los alimentados como las
posibilidades del alimentante. (conf. art. 659 CCyC)
En consecuencia, he de proponer
al Acuerdo la confirmación de esta faceta del decisorio apelado.
III. iv. Con relación al tercer
agravio expuesto por las recurrentes, esto es, la falta de consideración de la
contribución en especie de la progenitora que tuvo y tiene a su cargo el
cuidado de los hijos, asiste razón al demandado en cuanto a que dicha
circunstancia ha sido merituada por la magistrada de la anterior instancia.
Obsérvese que en el punto II de
los considerandos de la sentencia en crisis se expresó que "Corresponde
acotar que si bien ambos padres deben contribuir a los alimentos del hijo en
proporción a sus respectivos ingresos han de considerarse -para estimar la
contribución del que tiene la guarda- los aportes que realiza en especie";
lo que resulta suficiente para el descartar el agravio esbozado al respecto.
III. v. Por último, he de evaluar
la queja referida al monto de los haberes del demandado tomados en cuenta para
la fijación de la suma mínima por debajo de la cual no podrá constituirse la
cuota alimentaria resuelta.
En cuanto a ello, se quejan ambas
coactoras de que la magistrada haya tomado en consideración las sumas
remunerativas percibidas por el señor V., omitiéndose -según su parecer- tomar
en cuenta también las sumas no remunerativas.
Ello nos obliga a determinar el
haber sobre el cual ha de calcularse el porcentaje fijado como cuota
alimentaria. Y arribado a este punto, cabe señalar que cuando la sentencia
establece como cuota alimentaria un porcentaje sobre los ingresos del
alimentista, este debe incluir todas las sumas que percibe regularmente el
demandado por su trabajo.
En la especie, de las copias de
los recibos de haberes agregadas a fs. 141/146 surge que el accionado
percibiría en forma habitual -como sumas no remunerables- las correspondientes
a los conceptos comida, viáticos y el 15 % sobre los mismos.
En cuanto a las primeras,
corresponde entenderlas como adicionales por refrigerio -pues el monto se
vincula con los gastos que puede requerir el trabajador durante la jornada
laboral para su alimentación- por lo que cabe deducir entonces que se tratan de
sumas consumidas y, por ende, exceptuadas del porcentaje sobre el que se fija
la cuota alimentaria. Respecto de los viáticos rigen similares fundamentos que
determinan también su apartamiento, ello por cuanto se tratan de sumas abonadas
para cubrir gastos que se vinculan con las tareas que se desempeñan.
En suma, tengo para mí que los
agravios referidos al presente tópico también han de ser rechazados.
En virtud de todo lo hasta aquí
expuesto, con la salvedad efectuada en cuanto al mantenimiento de la cuota
alimentaria en beneficio de C. F. V., a la primera cuestión,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma primera cuestión, el
Dr. Carlos Ricardo Igoldi dijo que, por compartir la fundamentación dada,
adhiere y VOTA TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión el Dr.
Javier Alejandro Rodiño expresa:
Visto el acuerdo logrado al
tratar la cuestión que antecede corresponde confirmar en lo sustancial que
decide en lo que fuera materia de recurso y agravios, con la salvedad efectuada
en cuanto al mantenimiento de la cuota alimentaria en beneficio de C. F. V.
ASI LO VOTO.
A la misma segunda cuestión el
Dr. Carlos Ricardo Igoldi expresa que, por compartir los fundamentos, adhiere y
VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo,
dictándose la siguiente:
SENTENCIA
En el Acuerdo celebrado quedó
establecido que la sentencia apelada es sustancialmente justa, por lo que debe
ser confirmada -con la salvedad efectuada en el punto. III. ii respecto al
mantenimiento de la cuota alimentaria en beneficio de C. F. V. Las costas de
Alzada, en virtud de cómo ha quedado resuelta la cuestión, han de imponerse por
su orden (arts. 68 y 274 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para
su oportunidad. (art. 51, Leyes 8904 y 14967)
POR ELLO, CONSIDERACIONES del
Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, corresponde confirmar la apelada
sentencia en lo sustancial que decide, modificándosela únicamente en lo
relativo al mantenimiento de la cuota alimentaria en beneficio de C. F. V. en
los términos expresados en el Acuerdo. Las costas de Alzada, en virtud de cómo
ha quedado resuelta la cuestión, han de imponerse por su orden (arts. 68 y 274
del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. (art.
51, Leyes 8904 y 14967). REGISTRESE. NOTIFIQUESE ELECTRONICAMENTE (art. 135 del
CPCC.; art. 11 de la Ac. 3845/17 de la SCBA., t.o. según Ac. 3991/20 de la
SCBA.). Oportunamente, DEVUELVASE. (SCBA., Ac. 3975/20 y Res. 480/20 y
ampliatorias)
JAVIER ALEJANDRO RODIÑO - CARLOS
RICARDO IGOLDI.
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