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ALIMENTOS, HIJO MAYOR DE 21 CON DISCAPACIDAD, SE MANTIENE LA CUOTA ALIMENTARIA, SOLIDARIDAD FAMILIAR, PERSPECTIVA DE GÉNERO, CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

CCC Sala I, Lomas de Zamora, 19/03/2021, “O. P. K. y otro/a vs. V. C. A. s. Alimentos”

 

En la ciudad de Lomas de Zamora, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20 y 3975/20), reunidos en Acuerdo ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, del Departamento Judicial Lomas de Zamora, doctores Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa LZ-8347-2017, caratulada: "O. P. K. Y OTRO/A C/ V. C. A. S/ ALIMENTOS"; y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:

CUESTIONES

1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?

2º.- ¿Qué corresponde decidir?

Practicado el sorteo de ley (art. 263, última parte, Código Procesal), arrojó el siguiente orden de votación: doctores Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.

VOTACIÓN

A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:

I. Que la magistrada titular del Juzgado de Familia N° 10 de este Departamento Judicial dictó sentencia en fecha 08/06/20 haciendo lugar a la demanda de alimentos entablada por las Sras. P. K. O. -en representación de su hijo C. F. V.- y L. P. V. contra el Sr. C. A. V.

La señora Jueza a quo resolvió condenar al demandado al pago de una pensión alimentaria mensual en favor de su hijo C. F. en el equivalente del 20 % de los ingresos que por todo concepto percibe, deducidos únicamente los descuentos obligatorios de ley. Asimismo, fijó el monto de la cuota alimentaria en favor de L. P. en el equivalente al 10 % de sus ingresos.

Mandó a practicar liquidación respecto de los alimentos devengados durante la tramitación del proceso y hasta los 21 años. Por último, impuso las costas al demandado vencido y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que se encuentre determinado el monto de los alimentos.

Por otra parte, al fijar los porcentajes correspondientes a los montos de las cuotas alimentarias, la magistrada de la anterior instancia señaló que dicha cuota no podría ser inferior a $ 20.000 (Pesos veinte mil) en el caso de C. F. y de $ 10.000 en el caso de L. P. Frente a ello, se interpuso recurso de aclaratoria, resolviéndose en fecha 30/06/20 que dichos montos mínimos no podrían ser inferiores a $ 14.400 y $ 7.200 respectivamente.

Contra dicha forma de resolver, las coactoras O. y V. interpusieron sendos recursos de apelación, ambos en fecha 02/07/20, los que fueron concedidos en relación por auto del día 15/07/20. Las recurrentes expresaron agravios mediante escritos de fecha 20/07/20, los cuales merecieron réplica por parte del demandado a través de escrito adunado a la presentación del día 05/08/20.

Para finalizar, ha de destacarse que en virtud de las constancias de autos el jóven C. F. V. se encuentra en situación de discapacidad, por lo cual arribados los presentes a esta Alzada se suspendió el llamado de autos para sentencia, y se confirió vista a la Asesoría correspondiente a efectos que asumiera su intervención.

Así, mediante dictamen del día 13/11/20 asumió intervención por C. F. V. la Asesoría de Incapaces N° 5, procediendo a dictaminar conforme el estado de autos.

Arribando nuevamente los presentes obrados a esta Sala, en fecha 24/11/20 se reanudó el llamado de autos para sentencia, pronunciamiento que se encuentra consentido y firme, y que habilita el dictado de la presente.

II. DE LOS AGRAVIOS.

II. i. De la coactora Sra. P. K. O.

Se agravia la actora por cuanto la magistrada de la anterior instancia no observó la situación de discapacidad de su hijo C. F. Entiende que en virtud de dicha circunstancia no corresponde fijar un límite temporal para la obligación alimentaria a cargo del demandado (hasta los 21 años).

Por otra parte, se queja en cuanto al monto de la cuota fijada. Entiende que el porcentaje resuelto es escaso para cubrir las necesidades de su hijo. A su vez, considera agraviante la modificación efectuada por la magistrada en la aclaratoria de fecha 30/06/20, por la cual se modificaron las sumas mínimas de las cuotas alimentarias fijadas. Expresa que a fines de dicho cambio se tomó en cuenta sólo el sueldo básico, cuando -según su parecer- a los fines de dicha apreciación debería tenerse en cuenta tanto las sumas remunerativas como las no remunerativas percibidas por el demandado.

Por último, la señora O. destaca que en la sentencia en crisis no se ha apreciado el valor económico de los aportes en especie que efectuara la progenitora que mantiene el cuidado de C. F.

II. ii. De la coactora L. P. V.

Mediante su expresión de agravios, la coactora V. se queja del porcentaje fijado en su beneficio como cuota alimentaria. Manifiesta que el 10% señalado no alcanza a cubrir las necesidades de manutención.

Por otra parte, en igual línea con la expresión de agravios de su progenitora, observa que la jueza de la anterior instancia no habría considerado los aporte efectuados por su madre a través de las tareas de cuidado.

Por último, también se agravia con relación a las sumas mínimas señalada en la sentencia y que fueran aclaradas en la resolución de fecha 30/06/20. En relación con ello, y al igual que su progenitora, entiende que deben valorarse tanto las sumas remunerativas como no remunerativas percibidas por el demandado.

II. iii. De la réplica del demandado.

Al contestar las expresiones de agravios, el señor V. destacó que las sumas fijadas por la magistrada resultan ser exactamente las peticionadas por la actora en su escrito de demanda, por lo cual entiende que las mismas no pueden resultar en un agravio.

Con relación a la situación de su hijo C. F., si bien reconoce que el mismo es una persona con discapacidad, destaca que debido a su esfuerzo el mismo ha podido superar ciertas dificultades, desarrollando en la actualidad tareas laborales.

En cuanto a la falta de análisis de los aportes efectuados por la actora a través del cuidado, el demandado observa que en la sentencia atacada dicha circunstancia ha sido evaluada.

Por último, entiende que se encuentra ajustada a derecho la apreciación efectuada en la aclaratoria del día 30/06/20, por medio de la cual se tomaran las sumas brutas por él percibidas a los fines de fijar los montos mínimos de su obligación alimentaria.

III. CONSIDERACION DE LAS QUEJAS.

III. i. Inicialmente he de poner de resalto que analizaré únicamente aquéllos elementos susceptibles de incidir en mi voto (conf. doct. C.S.J.N., S. 13-XI-96 in re: "Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica", entre otros), en tanto la obligación de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo se circunscribe a las que estimen necesarias para la sentencia que deben dictar (FASSI, Santiago C., "Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, Anotado y Concordado", T. I., pág. 278; esta Sala Causa 41.194, entre muchas otras).

III. ii. Atendiendo a un buen orden metodológico comenzaré el tratamiento de los agravios partiendo del análisis relativo a la extensión de la obligación alimentaria del demando, con relación a su hijo C. F. V. (de 20 años de edad), quien se encuentra en situación de discapacidad conforme la documentación agregada a fs.17 (certificado de discapacidad), circunstancia que a su vez ha sido expuesta por la peticionante y reconocida por el propio demandado (ver contestación a la expresión de agravios).

En cuanto a ello, es sabido que la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental se extiende hasta los 21 años de edad de los hijos (art.658 Cód. Civil y Comercial). Se trata de un deber de contenido amplio que comprende lo necesario para la satisfacción de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir un oficio u profesión.

En este sentido, el Código Civil y Comercial mantiene la modificación que oportunamente introdujera la ley 26.579 -que conservaba la obligación alimentaria hasta los 21 años-, pese a fijarse la mayoría de edad a los 18 años. Dicho extremo encuentra su fundamento en el principio de realidad y solidaridad familiar.

Ahora bien, en el caso de autos, se agravia la actora por cuanto la magistrada de la anterior instancia resolvió con relación a los alimentos fijados en favor de C. F., que debería practicarse la liquidación correspondiente hasta cumplidos los 21 años de edad, cuando a su entender -y en virtud de la situación de discapacidad de su hijo- la obligación alimentaria no debiera estar sujeta a la limitación temporal señalada, debiendo mantenerse más allá de la mayoría de edad de C. F.

Entiendo que asiste razón a la recurrente.

Ello por cuanto, si bien la situación traída no se encuentra expresamente contemplada en el Código Civil y Comercial, es sabido que las normas que el mismo dispone deben ser interpretadas en el contexto articulado, cobrando especial relevancia lo establecido por los artículos 1 y 2 del digesto. Esto es, que los casos regidos por el Código se deben resolver según las leyes que resultan aplicables, la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos en los que la República sea parte.

Así, en la especie cobra especial relevancia la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual adquiriera jerarquía constitucional mediante Ley 27044. Es que dicha circunstancia nos impone a los magistrados la obligación de intervenir y resolver con perspectiva de discapacidad.

Así lo ha señalado el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad al instar al Estado Argentino a promover una estrategia amplia e integral para el logro de todos los derechos consagrados en la Convención "teniendo debidamente en cuenta el modelo de Derechos Humanos de la discapacidad" (Observación Final del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, CRDP/C/ARG/CO/1, 27/09/2012).

En lo que interesa para la presente, ha de destacarse que el artículo 28 de la Convención referida señala el derecho de las personas con discapacidad a gozar de un nivel de vida adecuado. Dicha norma establece que "los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas adecuadas para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad." (CDPD, art. 28 inc. 1).

Por ello, atento la obligatoria aplicación de una perspectiva en discapacidad y como una medida razonable para salvaguardar el derecho a un nivel de vida adecuado, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja en cuanto al presente punto.

Es que además, de la propia norma civil surgen diferentes supuestos en los que la obligación alimentaria se extiende más allá de los 21 años como, por caso, el de hijos que se capacitan (art. 663). Estas excepciones a la regla general tienen su fundamento en la solidaridad familiar que debe regir en todas las cuestiones del derecho de familia, circunstancia que debe observarse mayormente en los vínculos entre progenitores e hijos. Así se ha dicho que "la obligación alimentaria entre parientes, se fundamenta en el principio de solidaridad familiar. (...) en todos los casos habrá de realizar una evaluación en cuanto a la vulnerabilidad de los parientes involucrados." (DE SOUZA VEIRA, Viviana, "Alimentos entre parientes y la aplicación del Principio de solidaridad familiar", Revista de Actualidad Derecho de Familia, Ed. Jurídicas, N° 3, p.52).

Puntualmente, sobre el tema traído explica Bossert que "la cuota alimentaria establecida durante la minoría de edad se mantendrá tras la mayoridad o la emancipación, si en el respectivo juicio de alimentos se dejó acreditado que, por medio de ella, se atiende a necesidades y rubros indispensables, que el hijo no podría procurárselos, por ejemplo por incapacidad física o psíquica. (BOSSERT, Gustavo A., Régimen Jurídico de los Alimentos, Astrea, CABA, 2006, p.252).

En igual línea argumental se resolvió que "ha quedado acreditado en autos que existen posibilidades ciertas que le impiden procurarse su propio sustento. Y si bien ella se esfuerza para proveer las necesidades básicas, razones de fuerza mayor le imposibilitan llevar a cabo una vida totalmente independiente. Por ello no puede dejársela inerme frente a las consecuencias derivadas de su discapacidad y es su progenitor quien debe asumir el deber de asistencia fundando en el principio de solidaridad familiar." (CNApel, Sala J, "G. M. C. c/ G. G. R. M. s/Alimentos", ED 247, 438, sent. del 21/03/2014).

A lo expuesto hasta aquí, entiendo que corresponde agregar la debida evaluación del caso desde una perspectiva de género, e incluso, desde una mirada donde se entrecruzan las vulnerabilidades de los sujetos involucrados.

Así, no puede dejar de señalarse que corresponde a los jueces que intervienen en los conflictos de familia el tratamiento de dichas cuestiones

desde una intervención integral, y en consonancia con el derecho internacional de los derechos humanos. (arts. 1, 2, 706 inc. a) y ccdts. CCyC).

En tal particular contexto, esta Sala ya ha destacado en otros pronunciamientos la necesidad de recordar que el Estado argentino suscribió una serie de instrumentos internacionales por los cuales se ha comprometido a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia o cualquier tipo de discriminación contra la mujer, así como el de establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquéllas que hayan sido sometidas a violencia o discriminación. (Conf. esta Sala, in re "S. N. B. C/ S. V. T. I. S/ ALIMENTOS.", EXPTE. LZ-19076-2019, sent. del 23/09/20; .art. 75, inc. 22 y 23, Constitución Nacional; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - Convención de Belem do Pará; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); Leyes 24632 y 26485; Decreto reglamentario 1011/10; y Leyes 12569 y 14509; entre otras).

Tales normas constituyen la estructura jurídica de la República Argentina en la materia, son de orden público y por ende de aplicación obligatoria por los jueces. Implican, en sustancia, que quienes tienen la obligación de juzgar deben hacerlo con perspectiva de género, es decir, propendiendo a garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres mediante una tutela judicial efectiva, con igualdad, evitando estereotipos y evaluando el contexto de situación en el que se desarrollaron los hechos que son objeto del fallo.

En dicha línea, requiere una especial consideración la situación de las mujeres que tienen a su cargo el cuidado de hijos en situación de discapacidad.

En cuanto a ello, en forma reciente el Comité de la CEDAW destacó que "tener hijos con discapacidad `socava la perspectiva de las mujeres de realizar su potencial de vida en mayor medida que en el caso de los hombres´. Por lo tanto, esas mujeres dependen de sus maridos", por lo que el organismo internacional señaló que los Estados deben tener presente que, debido a las persistencia de estereotipos y otras causas estructurales, las mujeres dedican mucho mas tiempo que los hombres al trabajo no remunerado, incluído el cuidado de los hijos con o sin discapacidad. (CEDAW,/C/AND/CO/4). Es decir, resulta fundamental atender la situación de las progenitoras que en virtud de la atención al cuidado de los hijos con discapacidad se hallan en desigualdad con los hombres a los fines de poder desarrollar tareas laborales. Lo que en mi criterio, debe ser tenido en cuenta en el tratamiento de la materia alimentaria.

Por los fundamentos expuestos, he de proponer al Acuerdo se deje sin efecto la limitación temporal señalada en la sentencia en crisis, debiéndose mantener la obligación del pago de una cuota alimentaria en beneficio del jóven C. F. más allá de los 21 años de edad, y mientras se mantengan las circunstancias que surgen de autos.

III. iii. Ingresando ahora en el análisis de los porcentajes determinados para hacer frente a la obligación alimentaria he de adelantar que las quejas traídas no han de tener favorable acogida.

En este punto, se agravia la señora O. por entender que el 20 % de los haberes del demandado resulta insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo C. F., mientras que la coactora V. asumió igual temperamento respecto del 10 % fijado en su beneficio.

Cabe hacer notar, que en su escrito de inicio la señora O. solicitó se determinara como cuota alimentaria en favor de -por entonces- sus dos hijos menores de edad en el equivalente a un 30 % de los haberes del accionado. Es decir, que atento la forma en la que ha quedado resuelta la cuestión, la jueza a quo no hizo más que dictar sentencia conforme lo peticionado, fijando sendas cuotas alimentarias que en su totalidad arriban al porcentaje peticionado.

En cuanto a ello, se sostuvo que "aun cuando el juez considere que la cuota debería ser superior al monto reclamado, la sentencia deberá limitarla a lo pedido en la demanda, pues de otro modo se incurriría en plus petitio". (BOSSERT, Gustavo A., ob. cit., Astrea, CABA 2006, p.459).

No obstante lo antes expuesto, entiendo que las sumas señaladas en la anterior instancia resultan adecuadas, tomando en consideración tanto las necesidades de los alimentados como las posibilidades del alimentante. (conf. art. 659 CCyC)

En consecuencia, he de proponer al Acuerdo la confirmación de esta faceta del decisorio apelado.

III. iv. Con relación al tercer agravio expuesto por las recurrentes, esto es, la falta de consideración de la contribución en especie de la progenitora que tuvo y tiene a su cargo el cuidado de los hijos, asiste razón al demandado en cuanto a que dicha circunstancia ha sido merituada por la magistrada de la anterior instancia.

Obsérvese que en el punto II de los considerandos de la sentencia en crisis se expresó que "Corresponde acotar que si bien ambos padres deben contribuir a los alimentos del hijo en proporción a sus respectivos ingresos han de considerarse -para estimar la contribución del que tiene la guarda- los aportes que realiza en especie"; lo que resulta suficiente para el descartar el agravio esbozado al respecto.

III. v. Por último, he de evaluar la queja referida al monto de los haberes del demandado tomados en cuenta para la fijación de la suma mínima por debajo de la cual no podrá constituirse la cuota alimentaria resuelta.

En cuanto a ello, se quejan ambas coactoras de que la magistrada haya tomado en consideración las sumas remunerativas percibidas por el señor V., omitiéndose -según su parecer- tomar en cuenta también las sumas no remunerativas.

Ello nos obliga a determinar el haber sobre el cual ha de calcularse el porcentaje fijado como cuota alimentaria. Y arribado a este punto, cabe señalar que cuando la sentencia establece como cuota alimentaria un porcentaje sobre los ingresos del alimentista, este debe incluir todas las sumas que percibe regularmente el demandado por su trabajo.

En la especie, de las copias de los recibos de haberes agregadas a fs. 141/146 surge que el accionado percibiría en forma habitual -como sumas no remunerables- las correspondientes a los conceptos comida, viáticos y el 15 % sobre los mismos.

En cuanto a las primeras, corresponde entenderlas como adicionales por refrigerio -pues el monto se vincula con los gastos que puede requerir el trabajador durante la jornada laboral para su alimentación- por lo que cabe deducir entonces que se tratan de sumas consumidas y, por ende, exceptuadas del porcentaje sobre el que se fija la cuota alimentaria. Respecto de los viáticos rigen similares fundamentos que determinan también su apartamiento, ello por cuanto se tratan de sumas abonadas para cubrir gastos que se vinculan con las tareas que se desempeñan.

En suma, tengo para mí que los agravios referidos al presente tópico también han de ser rechazados.

En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, con la salvedad efectuada en cuanto al mantenimiento de la cuota alimentaria en beneficio de C. F. V., a la primera cuestión,

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dijo que, por compartir la fundamentación dada, adhiere y VOTA TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA.

A la segunda cuestión el Dr. Javier Alejandro Rodiño expresa:

Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede corresponde confirmar en lo sustancial que decide en lo que fuera materia de recurso y agravios, con la salvedad efectuada en cuanto al mantenimiento de la cuota alimentaria en beneficio de C. F. V.

ASI LO VOTO.

A la misma segunda cuestión el Dr. Carlos Ricardo Igoldi expresa que, por compartir los fundamentos, adhiere y VOTA EN IGUAL SENTIDO.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

SENTENCIA

En el Acuerdo celebrado quedó establecido que la sentencia apelada es sustancialmente justa, por lo que debe ser confirmada -con la salvedad efectuada en el punto. III. ii respecto al mantenimiento de la cuota alimentaria en beneficio de C. F. V. Las costas de Alzada, en virtud de cómo ha quedado resuelta la cuestión, han de imponerse por su orden (arts. 68 y 274 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. (art. 51, Leyes 8904 y 14967)

POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, corresponde confirmar la apelada sentencia en lo sustancial que decide, modificándosela únicamente en lo relativo al mantenimiento de la cuota alimentaria en beneficio de C. F. V. en los términos expresados en el Acuerdo. Las costas de Alzada, en virtud de cómo ha quedado resuelta la cuestión, han de imponerse por su orden (arts. 68 y 274 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. (art. 51, Leyes 8904 y 14967). REGISTRESE. NOTIFIQUESE ELECTRONICAMENTE (art. 135 del CPCC.; art. 11 de la Ac. 3845/17 de la SCBA., t.o. según Ac. 3991/20 de la SCBA.). Oportunamente, DEVUELVASE. (SCBA., Ac. 3975/20 y Res. 480/20 y ampliatorias)

JAVIER ALEJANDRO RODIÑO - CARLOS RICARDO IGOLDI.

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