ALIMENTOS, ACCIÓN DE REEMBOLSO, REEMBOLSO A LA MUJER EMBARAZADA DEL 50 POR CIENTO DE LOS GASTOS DEL PERÍODO DE GESTACIÓN
CNCiv., sala G, 19/02/2021, D., V. vs. R., O. L. s. Incidente familia
Visto y considerando
I. Viene la causa a conocimiento del Tribunal en virtud de
las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia (fs. 347). La
parte actora expresó sus agravios a fs. 306/311 y fueron contestados por el
demandado a fs. 319/321, mientras que este último lo hizo a fs. 352/355 siendo
replicados por aquélla a fs. 313/317.
La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de
Menores e Incapaces de Cámara quien se expidió por la admisión del recurso de
la actora y la desestimación del interpuesto por el accionado.
II. La sentencia hizo parcialmente lugar a la acción
ejercida por V. D., fundada en las previsiones de los arts. 549 y 669, segundo
apartado, del Código Civil y Comercial de la Nación, y a través de la cual
reclamó por sí y en representación de su hija B., nacida el 18 de septiembre de
2015, el reembolso del cincuenta por ciento de los gastos asumidos durante el
período de gestación (enero a septiembre).
Ambas partes cuestionaron el fallo. La actora por el
desconocimiento de ciertos gastos que dice haber efectuado y el demandado por
la procedencia de la acción, la valoración de la prueba y la imposición de
costas.
III. El art. 669 del CCCN dispone que "Los alimentos se
deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del
obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de
lo seis meses de la interpelación". Y, en su segundo apartado, que es el
que aquí estrictamente interesa, establece: "Por el período anterior, el
progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo
gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente".
Tras el reconocimiento de la jueza de grado en el
decisorio apelado, el sujeto pasivo de la pretensión reproduce en el memorial
lo sostenido oportunamente al contestar la demanda (fs. 177/180). Afirma, sustancialmente,
que la reclamante no puede ampararse en la norma citada, que tiende a
garantizar los derechos de quien asume el deber alimentario por el
incumplimiento del otro progenitor, ya que en este caso no hubo desidia ni
abandono de su parte sino que quiso asumir la paternidad pero la progenitora se
lo impidió; que sólo a partir de la sentencia de desplazamiento filial e
inscripción del reconocimiento estuvo obligado a cumplir con la obligación
alimentaria.
Como antecedentes relevantes del caso y para contextualizar
la cuestión sometida a debate, conviene precisar que las partes han instado
diversas acciones de familia, relacionadas primero con el reconocimiento y
luego con la consecuente la obligación parental. Así, a la filiación promovida
por O. R. a mediados de 2016 le siguieron los reclamos por alimentos, cuidado
personal, régimen de comunicación y diversos incidentes.
Por otro lado, cabe resaltar que al apersonarse a esta
causa el demandado interpuso excepción de prescripción, frente a la cual la jueza
de grado consideró que al momento en el que V. D. afrontó los gastos no existía
en estricto rigor formal un legitimado pasivo, circunstancia que recién
aconteció con el reconocimiento de la filiación de R. Así es que se rechazó
dicho planteo (fs. 214), siendo consentida tal solución por ambas partes.
IV. Bajo ese marco, cobra vigor la valoración que la
sentenciante hizo en primer término en torno a que fue el propio demandado
quien reconoció que la judicialización de la determinación de paternidad y la falta
de colaboración económica de su parte se debieron al vínculo conflictivo que
existía con la madre. De esa manera, no se aprecia atendible el argumento a
partir del cual pretende desobligarse amparándose en la invocada falta de
incumplimiento, desidia y abandono de su parte.
Repárase, en el sentido que apunta el apelante, que la
norma contenida en el segundo apartado del art. 669 del CCCN (cuyo alcance no
cuestiona sino que -por el contrario reconoce), no contiene la distinción que
pregona. Tal como también asume y expone en su postulación, el reconocimiento
de la filiación es declarativo y no constitutivo del estado de familia, de modo
que -indudablemente- tiene efecto retroactivo al momento de la concepción con
las consiguientes obligaciones.
Cabe destacar, por otro lado, que no ha intentado desvirtuar
la afirmación de la sentenciante acerca de que su tesitura no compatibiliza con
su manifestado interés de asumir las obligaciones que como padre le competen
ni, en ese mismo terreno, que la negación al reembolso parcial de los gastos
incurridos por la madre implicaría el desconocimiento de la ampliación de
derechos que, como el que nos ocupa, el novedoso ordenamiento de fondo ha
incorporado incrementando la protección de los reconocidos constitucionalmente.
Debe decirse, por último, que tampoco se trata del
establecimiento de un daño que deba ser resarcido como se indicó en el memorial
sino, según quedó explicado, de reintegrar proporcionalmente lo gastado
conforme las previsiones de las normas de aplicación.
En definitiva, no cabe más que desestimar los agravios del
demandado sobre el aspecto ponderado.
V. Si bien ambas partes criticaron la determinación de los
gastos que hizo la jueza, la actora por el rechazo de ciertos rubros y el
demandado por el reconocimiento de otros, ninguna ha aportado mayores elementos
de ponderación que permitan revertir la suerte corrida en la instancia de
grado.
Tal como remarcó la sentenciante, los gastos deben ser
efectivamente acreditados para la procedencia del reembolso (art. 669 citado).
De esa manera, más allá de las explicaciones que da la pretendiente en cuanto a
que no se dedicó a conservar cada uno de los comprobantes y mediante la cual
asume la informalidad de las constancias que intentó hacer valer como prueba,
lo concreto es que no ha acreditado debidamente los gastos que la jueza
rechazó, en tanto que la índole de algunos de ellos, como los impuestos y
servicios y las refacciones y mejoras en su departamento, así como la
adquisición de Splits, muebles de cocina, campana, etc., excede indudablemente
el alcance de la obligación que se debate.
Por su lado, conforme remarcó la juzgadora, las constancias
de la causa reflejan la suficiente acreditación de las clases de yoga y del
servicio de D. (cfr. fs. 232/242 del registro informático, págs. 15/16, en
concordancia con lo apuntado en el fallo), en tanto que no fue probada la
incorporación de tales rubros en la cobertura de OSDE. Por lo demás, nada
agrega que la actora tuviera contratada la prepaga desde antes del período de
concepción puesto que lo determinante es que durante este período también
competía al padre cubrir proporcionalmente dicha erogación. En fin, estos
agravios también serán rechazados.
VI. Las costas de primera instancia se estiman adecuadamente
aplicadas, pues no se advierten elementos que conduzcan a adoptar una tesitura
contraria, en tanto para el reconocimiento del derecho fue necesario que la
actora promueva este incidente.
Por lo expuesto, oída la Sra. Defensora de Menores e
Incapaces ante esta Cámara, el Tribunal, resuelve:
I. Desestimar los agravios y confirmar el pronunciamiento
recurrido en cuanto ha sido materia de recursos.
II. Las costas de esta instancia se imponen en el orden
causado debido al vencimiento parcial y mutuo (conf. art. 68, segundo apartado,
69 y 71 del Código Procesal).
III. En atención a la calidad y extensión de la labor
desarrollada; considerando que no procede incluir intereses a los fines
regulatorios pues, como se dijo en el resolutorio apelado, no han integrado
litis, y conforme lo previsto por los arts. 6, 7, 33, 39 y ctes. de la Ley
21839, modificada por la Ley 24432 y 1, 16, 20, 21, 22, 29 y ctes. de la Ley
27423, se confirman, por ajustados a derecho los honorarios establecidos en
favor de las Dras. María Alejandra Domínguez, Graciela E. Chalita y Mercedes
Marco Mucciardi y los del Dr. Horacio Ermindo Rodríguez.
Asimismo y dado lo dispuesto por los Dec. 1467/2011 y
2536/15, se confirma, por considerarla conforme a derecho, la retribución de la
mediadora Adriana Graciela Rebagliati.
Regístrese, notifíquese por Secretaría a la Defensora de
Cámara y a las partes en sus domicilios electrónicos; cúmplase con la Acordada
24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente,
devuélvase.
Carlos A. Bellucci Gastón M. Polo Olivera Carlos A.
Carranza Casares.
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