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ALIMENTOS, ACCIÓN DE REEMBOLSO, REEMBOLSO A LA MUJER EMBARAZADA DEL 50 POR CIENTO DE LOS GASTOS DEL PERÍODO DE GESTACIÓN

CNCiv., sala G, 19/02/2021, D., V. vs. R., O. L. s. Incidente familia

 

Visto y considerando

I. Viene la causa a conocimiento del Tribunal en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia (fs. 347). La parte actora expresó sus agravios a fs. 306/311 y fueron contestados por el demandado a fs. 319/321, mientras que este último lo hizo a fs. 352/355 siendo replicados por aquélla a fs. 313/317.

La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara quien se expidió por la admisión del recurso de la actora y la desestimación del interpuesto por el accionado.

II. La sentencia hizo parcialmente lugar a la acción ejercida por V. D., fundada en las previsiones de los arts. 549 y 669, segundo apartado, del Código Civil y Comercial de la Nación, y a través de la cual reclamó por sí y en representación de su hija B., nacida el 18 de septiembre de 2015, el reembolso del cincuenta por ciento de los gastos asumidos durante el período de gestación (enero a septiembre).

Ambas partes cuestionaron el fallo. La actora por el desconocimiento de ciertos gastos que dice haber efectuado y el demandado por la procedencia de la acción, la valoración de la prueba y la imposición de costas.

III. El art. 669 del CCCN dispone que "Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de lo seis meses de la interpelación". Y, en su segundo apartado, que es el que aquí estrictamente interesa, establece: "Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente".

Tras el reconocimiento de la jueza de grado en el decisorio apelado, el sujeto pasivo de la pretensión reproduce en el memorial lo sostenido oportunamente al contestar la demanda (fs. 177/180). Afirma, sustancialmente, que la reclamante no puede ampararse en la norma citada, que tiende a garantizar los derechos de quien asume el deber alimentario por el incumplimiento del otro progenitor, ya que en este caso no hubo desidia ni abandono de su parte sino que quiso asumir la paternidad pero la progenitora se lo impidió; que sólo a partir de la sentencia de desplazamiento filial e inscripción del reconocimiento estuvo obligado a cumplir con la obligación alimentaria.

Como antecedentes relevantes del caso y para contextualizar la cuestión sometida a debate, conviene precisar que las partes han instado diversas acciones de familia, relacionadas primero con el reconocimiento y luego con la consecuente la obligación parental. Así, a la filiación promovida por O. R. a mediados de 2016 le siguieron los reclamos por alimentos, cuidado personal, régimen de comunicación y diversos incidentes.

Por otro lado, cabe resaltar que al apersonarse a esta causa el demandado interpuso excepción de prescripción, frente a la cual la jueza de grado consideró que al momento en el que V. D. afrontó los gastos no existía en estricto rigor formal un legitimado pasivo, circunstancia que recién aconteció con el reconocimiento de la filiación de R. Así es que se rechazó dicho planteo (fs. 214), siendo consentida tal solución por ambas partes.

IV. Bajo ese marco, cobra vigor la valoración que la sentenciante hizo en primer término en torno a que fue el propio demandado quien reconoció que la judicialización de la determinación de paternidad y la falta de colaboración económica de su parte se debieron al vínculo conflictivo que existía con la madre. De esa manera, no se aprecia atendible el argumento a partir del cual pretende desobligarse amparándose en la invocada falta de incumplimiento, desidia y abandono de su parte.

Repárase, en el sentido que apunta el apelante, que la norma contenida en el segundo apartado del art. 669 del CCCN (cuyo alcance no cuestiona sino que -por el contrario­ reconoce), no contiene la distinción que pregona. Tal como también asume y expone en su postulación, el reconocimiento de la filiación es declarativo y no constitutivo del estado de familia, de modo que -indudablemente- tiene efecto retroactivo al momento de la concepción con las consiguientes obligaciones.

Cabe destacar, por otro lado, que no ha intentado desvirtuar la afirmación de la sentenciante acerca de que su tesitura no compatibiliza con su manifestado interés de asumir las obligaciones que como padre le competen ni, en ese mismo terreno, que la negación al reembolso parcial de los gastos incurridos por la madre implicaría el desconocimiento de la ampliación de derechos que, como el que nos ocupa, el novedoso ordenamiento de fondo ha incorporado incrementando la protección de los reconocidos constitucionalmente.

Debe decirse, por último, que tampoco se trata del establecimiento de un daño que deba ser resarcido como se indicó en el memorial sino, según quedó explicado, de reintegrar proporcionalmente lo gastado conforme las previsiones de las normas de aplicación.

En definitiva, no cabe más que desestimar los agravios del demandado sobre el aspecto ponderado.

V. Si bien ambas partes criticaron la determinación de los gastos que hizo la jueza, la actora por el rechazo de ciertos rubros y el demandado por el reconocimiento de otros, ninguna ha aportado mayores elementos de ponderación que permitan revertir la suerte corrida en la instancia de grado.

Tal como remarcó la sentenciante, los gastos deben ser efectivamente acreditados para la procedencia del reembolso (art. 669 citado). De esa manera, más allá de las explicaciones que da la pretendiente en cuanto a que no se dedicó a conservar cada uno de los comprobantes y mediante la cual asume la informalidad de las constancias que intentó hacer valer como prueba, lo concreto es que no ha acreditado debidamente los gastos que la jueza rechazó, en tanto que la índole de algunos de ellos, como los impuestos y servicios y las refacciones y mejoras en su departamento, así como la adquisición de Splits, muebles de cocina, campana, etc., excede indudablemente el alcance de la obligación que se debate.

Por su lado, conforme remarcó la juzgadora, las constancias de la causa reflejan la suficiente acreditación de las clases de yoga y del servicio de D. (cfr. fs. 232/242 del registro informático, págs. 15/16, en concordancia con lo apuntado en el fallo), en tanto que no fue probada la incorporación de tales rubros en la cobertura de OSDE. Por lo demás, nada agrega que la actora tuviera contratada la prepaga desde antes del período de concepción puesto que lo determinante es que durante este período también competía al padre cubrir proporcionalmente dicha erogación. En fin, estos agravios también serán rechazados.

VI. Las costas de primera instancia se estiman adecuadamente aplicadas, pues no se advierten elementos que conduzcan a adoptar una tesitura contraria, en tanto para el reconocimiento del derecho fue necesario que la actora promueva este incidente.

Por lo expuesto, oída la Sra. Defensora de Menores e Incapaces ante esta Cámara, el Tribunal, resuelve:

I. Desestimar los agravios y confirmar el pronunciamiento recurrido en cuanto ha sido materia de recursos.

II. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado debido al vencimiento parcial y mutuo (conf. art. 68, segundo apartado, 69 y 71 del Código Procesal).

III. En atención a la calidad y extensión de la labor desarrollada; considerando que no procede incluir intereses a los fines regulatorios pues, como se dijo en el resolutorio apelado, no han integrado litis, y conforme lo previsto por los arts. 6, 7, 33, 39 y ctes. de la Ley 21839, modificada por la Ley 24432 y 1, 16, 20, 21, 22, 29 y ctes. de la Ley 27423, se confirman, por ajustados a derecho los honorarios establecidos en favor de las Dras. María Alejandra Domínguez, Graciela E. Chalita y Mercedes Marco Mucciardi y los del Dr. Horacio Ermindo Rodríguez.

Asimismo y dado lo dispuesto por los Dec. 1467/2011 y 2536/15, se confirma, por considerarla conforme a derecho, la retribución de la mediadora Adriana Graciela Rebagliati.

Regístrese, notifíquese por Secretaría a la Defensora de Cámara y a las partes en sus domicilios electrónicos; cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, devuélvase.

Carlos A. Bellucci ­ Gastón M. Polo Olivera ­ Carlos A. Carranza Casares.

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