VIOLENCIA DE GÉNERO, VIOLENCIA OBSTÉTRICA, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, MEDIDAS CAUTELARES, MUJERES EMBARAZADAS COMUNIDAD WICHÍ
Comisión IDH, 16/04/2021, 7 mujeres embarazadas de la etnia Wichí respecto de Argentina
I. INTRODUCCIÓN
1. El 12 de marzo de 2021, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos ("la Comisión Interamericana", "la
Comisión" o "la CIDH") recibió una solicitud de medidas
cautelares presentada por Félix Díaz, del Consejo Consultivo y Participativo de
los Pueblos Indígenas de la República Argentina, Santiago Canton y Lucas Gómez
("los solicitantes"), instando a la Comisión que requiera a la
República Argentina ("el Estado" o "Argentina") que proteja
los derechos de las mujeres embarazadas de la etnia Wichí que se encontrarían
escondidas en el monte de Formosa, en la localidad de El Potrillo, en
condiciones precarias debido al temor de ser detenidas arbitrariamente por la
policía y ser llevadas a centros de detención y confinamiento.
2. De conformidad con el artículo 25.5 de su Reglamento, la
CIDH solicitó información al Estado e información adicional a los solicitantes
el 16 de marzo de 2021. Ese mismo día, se recibió la repuesta de los
solicitantes y el 19 de marzo, se recibió el informe del Estado. El 22 de
marzo, los solicitantes enviaron información adicional y el 28 de marzo, su respuesta
al informe estatal. El 29 de marzo, el Estado respondió a la información
adicional aportada por los solicitantes. El 8 de abril, tanto los solicitantes
como el Estado actualizaron su información. El 9 de abril se recibió
información complementaria de los solicitantes.
3. Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho, la
Comisión considera, desde el estándar prima facie aplicable, que 7 mujeres
embarazadas se encuentran en una situación de gravedad y urgencia, toda vez que
sus derechos a la vida, integridad personal y salud enfrentan un riesgo de daño
irreparable. Por consiguiente, se solicita al Estado de Argentina que: a)
adopte las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida, integridad
personal y salud de las beneficiarias. En particular, la adopción de medidas
inmediatas que posibiliten el acceso a una atención médica adecuada, según los
estándares internacionales aplicables. Estas medidas deben ser adoptadas de
conformidad con el consentimiento previo, libre e informado de las beneficiarias,
y con una perspectiva de pertinencia cultural y lingüística, tomando en cuenta
su cosmovisión indígena y con un enfoque de género; y, b) concierte las medidas
a adoptarse con los representantes y las beneficiarias.
4. De manera adicional, la Comisión considera pertinente
solicitar a los solicitantes lo siguiente: a) brindar de manera inmediata,
tanto a la Comisión como al Estado argentino, toda información adicional que se
encuentre en su poder y pueda tener relación con la situación de riesgo de las
7 mujeres beneficiarias de la presente medida cautelar; b) cooperar de manera
positiva con el Estado en la implementación de las medidas a favor de las
mujeres beneficiarias.
II. RESUMEN DE HECHOS Y ARGUMENTOS APORTADOS POR LAS PARTES
1. Información aportada por los solicitantes
5. La solicitud inicial buscaba la protección de la vida,
integridad física y psíquica y la libertad personal de 86 mujeres embarazadas,
sus hijos por nacer y sus hijos menores abandonados forzosamente. La solicitud
aporta información difundida en medios de comunicación y entrevistas e
indicaba, inicialmente, que 86 mujeres embarazadas se encuentran escondidas en
el monte de Formosa, en la localidad de El Potrillo, en condiciones de extrema
pobreza y precariedad, sin servicios públicos ni acceso a hospitales, que
habitan en viviendas construidas con palos y plásticos y su alimento se basa en
frutos del monte y alimentos secos que se encuentran en la zona, sin acceso al
agua potable[1].
Informaron que muchas de estas mujeres pertenecen a
comunidades indígenas muy asiladas de los centros urbanos, por lo que se
encuentran imposibilitadas de comunicarse en el idioma español.
6. Se señaló que la decisión de huir y esconderse se debe a
que temen ser detenidas arbitrariamente por parte de la policía de Formosa y
trasladadas a centros de detención y confinamiento como habría sucedido a
"cientos de mujeres de su comunidad". Al respecto, se indicó que la
fuerza provincial argentina ha ingresado a las comunidades originarias de El
Potrillo con la intención de llevarse a mujeres a las 3:00 o 4:00 de la
madrugada, sin orden judicial y sin darles ninguna explicación; una vez en
estos centros las mujeres serían obligadas a dar a luz por cesárea, privadas de
su libertad y se llevarían a sus bebés a Formosa y a las madres a Ingeniero
Juárez, donde quedarían en los centros de aislamiento separadas de sus hijos.
7. La solicitud indicó que una lideresa de la comunidad
Wichí, Ericilia Agüero, habría realizado declaraciones sobre los presuntos
abusos policiales contra la comunidad y mujeres embarazadas, por lo que el 12
de marzo de 2021 habría recibido una visita de la policía, siendo presionada
para que indique dónde se encuentran las mujeres, sin acceder a revelar su
información.
8. Además de la indicación de que se encontrarían 86 mujeres
escondidas en el monte de Formosa, los solicitantes aportaron información
individualizada y con identificación, respecto de 7 mujeres. Al respecto, se
solicitó a la Comisión mantener en "estricta confidencialidad" su identificación.
9. En su comunicación inicial, los solicitantes indicaron,
respecto de las restantes 79 mujeres embarazadas no individualizadas, que
existen dificultades para individualizarlas con nombre y apellido pues se
encuentran escondidas en el monte formoseño; que tienen temor a revelar su
identidad, pero quieren ser incluidas y recibir protección; y que hay elementos
suficientes para determinar quiénes son.
Adicionalmente se identificó, también bajo estricta
confidencialidad, a 13 mujeres y hombres que protegerían a las mujeres
embarazadas, algunas de estas personas quienes habrían sido objeto de amenazas
por parte de la Policía de Formosa[2].
Los solicitantes consideraron que se encuentra justificada la
posibilidad de que se dicten medidas cautelares incluso sin desvelar
previamente la identidad de las propuestas beneficiarias, en alusión al
artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos interpretando
que: "hay elementos suficientes para determinar quiénes son (e incluso
para identificarlas posteriormente), y por tanto, deben ser consideradas
beneficiarias de las medidas cautelares solicitadas, conforme a [la] propia
jurisprudencia [de la CIDH]".
10. Asimismo, se informó que el contexto en Formosa
reforzaría la solicitud una vez que existe, según los solicitantes, un patrón
de agresiones contra mujeres embarazadas y sus familias; un patrón de la falta
de independencia del poder judicial en Formosa con restricciones al ejercicio
de los derechos durante el año 2020 y 2021 en la provincia; falta de eficacia
de los recursos judiciales internos; aislamiento compulsivo de personas con
COVID-19 en centros sin condiciones mínimas de salud o higiene; y frente a
rechazo de la "internación" en dichos centros, privadas de su
libertad con carácter de cautela penal.
11. El 16 de marzo de 2021, se recibió información adicional
de los solicitantes, en donde se indicó que tres de las propuestas
beneficiarias se encontrarían iniciando trabajo de parto y no contarían con
atención médica adecuada ni con condiciones de salubridad necesarias para dar a
luz. Se señaló que uno de esos partos es de alto riesgo, debido a que la mujer
embarazada "todo el tiempo tiene fuertes dolores que le preocupan por su
salud y la de su hijo".
12. Los solicitantes mencionaron que, a partir de la difusión
por medios de comunicación de la situación de las 86 mujeres embarazadas, el
gobierno desplegó un operativo para localizarlas y amenazado a las cuidadoras
de la comunidad indígena con ser llevadas a la cárcel si no revelaban la localización
de las mujeres embarazadas. Las autoridades se habrían apersonado al domicilio
de una de las propuestas beneficiarias para que les indicara la localización de
las mujeres embarazadas, negándose por miedo a que les practicaran una cesárea
y les arrebataran a sus hijos, por lo que se alegó que la policía la amenazaría
con meterla a prisión.
13. Asimismo, se indicó que la patrulla de Formosa se
encontraría patrullando la zona de día y de noche, así como realizando
monitoreo y vigilancia con drones. En relación con el alegado contexto de
persecución, las mujeres embarazadas tendrían que trasladarse constantemente
por el monte formoseño para ocultarse, lo cual resultaría en grandes
complicaciones por el estado avanzado de varios embarazos. Se señaló, también,
que su temor no sería infundado "teniendo en cuenta los nuevos casos que
surgen a diario sobre mujeres separadas de sus hijos al nacer por protocolo
sanitario, que no reciben la atención adecuada y tienen que lamentar la pérdida
de sus hijos[3]".
14. Los solicitantes aclararon que levantarían la solicitud
de confidencialidad y darían a conocer la ubicación de las propuestas
beneficiarias, previo su autorización expresa, junto con el dictado de las
medidas cautelares y tras conocer las garantías del gobierno nacional.
15. El 22 de marzo de 2021 se recibió información adicional
de los solicitantes en donde se indica que ese mismo día una de las mujeres
embarazadas apodada "La China", de 20 años, falleció tras una cesárea
que le practicaron sin su consentimiento en el hospital "Las
Lomitas". Se indicó que la joven habría sido capturada en el monte durante
un operativo de localización desplegado por la policía de Formosa. De acuerdo
con los solicitantes, "actualmente la Policía se encuentra custodiando el
hospital y no dejan que sus familiares puedan verla."
16. También se señala que otra de las mujeres propuestas como
beneficiarias, sin especificar quién, inició trabajo de parto en el monte donde
se encontraba refugiada. Frente al temor de no contar con atención médica y
porque no aguantaba con los dolores, habría decidido ir a un hospital para ser
atendida, por lo que se fue sin avisarle a nadie. En el hospital, el parto se
habría complicado, siendo trasladada al hospital Eva Perón y de ahí a "Las
Lomitas", en donde le habrían practicado una cesárea y le entregarían a su
bebé muerto sin darle ninguna explicación.
17. Los solicitantes alegan que mujeres que deciden acudir
al sistema de salud son "marcadas" por los médicos por haber estado
refugiadas con la líder de la comunidad Wichí. Su temor se fundaría en las
prácticas discriminatorias y la violencia obstétrica que sufren las mujeres
indígenas desde hace años en Formosa. Alegan que, en el caso de M. A., una
de las propuestas beneficiarias, quien habría acudido al centro médico por una
diarrea, se le habría negado la ayuda por formar parte de las mujeres
refugiadas en el monte. Con la finalidad de sustentar lo anterior, se adjuntó
una "receta médica", de la cual se desprenden, en tinta negra, cuatro
estudios de laboratorio solicitados, un número en la parte superior y la firma
en la parte inferior. Asimismo, se observa el número "4s 630" al
costado izquierdo de la nota y la frase "Bº Belgrano junto [al nombre de
la líder indígena que las acompañaría]". Los solicitantes indicaron que
esta es una prueba de que se niega atención médica a las mujeres indígenas que
vienen referidas por la líder Wichí.
18. Los solicitantes realizaron apreciaciones sobre la tasa
de mortalidad materna que existiría en Formosa y reiteraron que las mujeres
propuestas beneficiarias tienen temor de acudir a los controles de embarazo
porque les podrían realizar cesáreas sin su consentimiento y llevarse a sus
bebés a Formosa, considerando que estas actuaciones implican violencia
obstétrica y tienen un impacto desproporcionado en las mujeres indígenas.
Asimismo, se agregó que son perseguidas y amenazadas por la policía por
denunciar esta situación.
19. El 28 de marzo de 2021, los solicitantes aportaron
observaciones sobre la información aportada por el Estado. Al respecto,
señalaron inicialmente, que en la provincia de Formosa ha existido una
discriminación histórica y estructural contra los pueblos indígenas en ese
territorio. En este sentido, se aportó un informe o pronunciamiento de diferentes
organizaciones sobre historia de la provincia de Formosa y reclamos sobre temas
diversos, realizado por varias organizaciones de la sociedad civil[4], que
habría sido enviado al gobernador de Formosa. El informe de 12 de febrero de
2021 aborda de manera general la situación de la provincia de Formosa, con
alguna información sobre la pandemia por COVID-19 principalmente relativa a
centros de aislamiento y, en relación con mujeres embarazadas, el informe
indica que los equipos de trabajo en el oeste de la provincia de Formosa
recibieron el pedido angustiado de familias que no sabrían dónde se encontraría
algún familiar y se menciona que se separó a enfermos de sus acompañantes y a
padres de sus esposas embarazadas que dieron luz a solas.
20. Asimismo, se alegó que la respuesta del Estado no atiende
de forma concreta la grave y urgente situación de las propuestas beneficiarias,
ya que no se refirió específicamente a las medidas que habría adoptado para
atender la situación concreta de las víctimas, sino que simplemente usó el
espacio de respuesta a la solicitud de medidas cautelares para hacer publicidad
a sus políticas públicas.
21. Se indicó, además, que después de que el Estado enviara
su informe se habrían vivido más situaciones de gravedad: el 22 de marzo del
2021 el bebé recién nacido de la señora M. F., quien habría sido internada en
el hospital Ingeniero Juárez y a la cual se le habría practicado una cesárea,
habría fallecido después de nacido debido a complicaciones por una la
hipertensión arterial de la madre.
22. Se mencionó que el temor de las propuestas beneficiarias
no se basa en meras suposiciones, como lo ha afirmado el Estado, sino que se
centra en hechos concretos de muertes de mujeres y niños que han sido
informadas. Además, se cuestionó el relato que realizó el Estado sobre los dos
casos particulares de bebés que murieron, alegando que serían contradictorios,
incompletos y falsos en algunos aspectos. Se mencionó un caso donde se habría
separado a un recién nacido de su madre y trasladado sin avisar a sus padres,
sin conocer su paradero durante 14 días; así como otro caso donde se les habría
negado a los padres información después del embarazo y se habría separado a la
madre de su hijo por 6 días. Indicaron que relatos como estos son los que crean
temor a las propuestas beneficiarias.
23. También se indicó que las alegaciones del Estado sobre la
inexistencia de constancia de los casos invocados le estarían quitando todo
tipo de valor al testimonio de las mujeres indígenas de la comunidad Wichí
"La Esperanza" y solo tendría como finalidad silenciar su voz.
Asimismo, se alegó que el Estado solo niega los hechos con base en la
declaración de una mujer, respecto de quien "cree que la denuncia es
falsa", indicando que no se aportó ninguna prueba certera de las acciones
emprendidas. Por ello, los solicitantes consideran que el Estado niega los
hechos basándose en suposiciones e informes sin respaldo.
24. En relación con denuncias, se señaló que resulta
preocupante que el Estado ignore las interpuestas a nivel interno y que indique
que no existen en sus registros. Se informó que en enero de este año se habría
puesto en conocimiento al Secretario de Derechos Humanos de la Nación, Horacio
Pietragalla, acerca de la situación de las mujeres y, el 12 de febrero de 2021,
varias asociaciones de la sociedad civil habrían presentado denuncia ante el
Secretario de Derechos Humanos[5] sobre los presuntos casos de separación de
madres e hijos.
25. Finalmente, se señaló que la mera existencia de
protocolos sanitarios y de "arresto domiciliario" no son garantía de
que se respeten los derechos de las propuestas beneficiarias y tampoco repara
la situación jurídica de este caso específico. Aunado a ello, se alegó que el
Estado no llevó a cabo investigaciones pertinentes de forma imparcial, no
recabó información de primera mano, no visitó la provincia ni realizó un
despliegue territorial. Acerca de las dos causas judiciales que estarían en
trámite en relación con las alegaciones del reportaje relativo a la situación
de las mujeres embarazadas, se señaló que la que se realizó ante fuero federal
no habría tenido avances y la que se realizó ante el fuero común no habría sido
realizada de forma seria, debido a que su única intención sería la de desmentir
la situación para eludir responsabilidad estatal.
26. El 8 de abril de 2021 se recibió información adicional de
los solicitantes en la que se indicó que las propuestas beneficiarias
pertenecen a la etnia indígena Wichí[6], al oeste de la Provincia de Formosa, a
las comunidades de La Esperanza y El Potrillo. Asimismo, se reiteró que, de las
86 mujeres embarazadas indicadas desde su comunicación inicial, las 7 sobre las
que se aportó identificación inicial accedieron a ser plenamente identificadas
ante el Estado solamente a partir del otorgamiento de medidas cautelares,
momento en que cesaría el pedido de reserva de identidad. Asimismo, se indicó
sobre las otras propuestas beneficiarias, en caso de ser otorgadas las medidas,
se enviaría su conformidad expresa para que fueran incluidas en las medidas
cautelares. Los solicitantes aportaron la siguiente información sobre las
propuestas beneficiarias, alegando las consideraciones que sobre cada una se
incluyen:
1) X1. Tiene 24 años y se encuentra embarazada de 8 meses y
medio. Actualmente, se encuentra escondida en El Potrillo, donde no cuenta con
la atención médica adecuada ni las mínimas condiciones de salubridad para dar a
luz. Sin embargo, tiene temor de acudir al hospital y que le practiquen una
cesárea y la separen de su bebé. Está amenazada por la Policía.
2) X2. Tiene 23 años y está cursando el sexto mes de
embarazo. Se encuentra escondida en el monte en El Potrillo, donde no cuenta
con la atención médica adecuada ni las mínimas condiciones de salubridad para
dar a luz. Tiene temor de acudir al hospital y que le practiquen una cesárea y
la separen de su bebé.
3) X3. Tiene 25 años y se encuentra cursando el sexto mes de
embarazo. Fue traída desde el Hospital de las Lomitas y la Policía ha venido a
buscarla para llevarla al hospital nuevamente, pero no quiere dejarse llevar.
Está escondida y tiene mucho miedo.
4) X4. Tiene 32 años, se encuentra imposibilitada para
caminar por estar cursando el noveno mes de embarazo[7]. Actualmente, se
encuentra escondida en el monte en El Potrillo, donde no cuenta con la atención
médica adecuada ni las mínimas condiciones de salubridad para dar a luz. Tiene
temor de acudir al hospital y que le practiquen una cesárea y la separen de su
bebé.
5) X5. Tiene 25 años, se encuentra cursando el sexto mes de
embarazo. Se encuentra escondida en el monte en El Potrillo, donde no cuenta
con la atención médica adecuada ni las mínimas condiciones de salubridad para
dar a luz. Tiene temor de acudir al hospital y que le practiquen una cesárea y
la separen de su bebé. Está amenazada por la Policía.
6) X6. Tiene 23 años, de 8 meses de embarazo. Se encuentra
escondida en el monte en El Potrillo, donde no cuenta con la atención médica
adecuada ni las mínimas condiciones de salubridad para dar a luz. Tiene temor
de acudir al hospital y que le practiquen una cesárea y la separen de su bebé.
Está amenazada por la Policía.
7) X7. Tiene 20 años, de nueve meses de embarazo. Se
encuentra escondida en el monte en El Potrillo, donde no cuenta con la atención
médica adecuada ni las mínimas condiciones de salubridad para dar a luz. Tiene
temor de acudir al hospital y que le practiquen una cesárea y la separen de su
bebé. Está amenazada por la Policía.
27. Los solicitantes indicaron que las 7 mujeres
identificadas brindaron su expresa conformidad para ser representadas ante la
Comisión por ellos y aportaron videos donde aparecen quienes serían las mujeres
X3 y X7, informando que tienen miedo, que se encuentran perseguidas por la
policía y pidiendo ayuda. Adicionalmente se aporta un video de la señora M. A.,
prima de dos propuestas beneficiarias, quien no se encontraría embarazada, pero
indicó que tiene problemas médicos y que la estaría buscando la policía por
"haber fingido estar embarazada para el reportaje", por lo que no
podría acudir a recibir atención médica.
28. Los solicitantes informaron que en el hospital de El
Potrillo no se contaría con servicio de neonatología y que las mujeres
embarazadas tienen miedo a la persecución de la policía. Se mencionó que no
existe visión intercultural en las acciones estatales en el caso concreto y que
la situación se ha agravado con el paso del tiempo. Al respecto, se mencionó
que la señora M. A. y otras dos propuestas beneficiarias están siendo
presionadas por la policía para firmar un documento que dice que es "una
falsa embarazada" y que habrían fingido estar embarazadas.
29. En este orden de ideas, los solicitantes reiteraron la
información de las 7 mujeres identificadas como propuestas beneficiarias, (ver
supra pár. 7), insistiendo en el hecho de que tendrían temor de acudir a un
hospital, por lo que no tendrían atención médica, que se encontrarían
amenazadas por la policía y algunas indicarían que no quieren que les sea
practicada una cesárea.
30. En relación con las denuncias presentadas, se indicó que
en enero de 2021 el Secretario de Derechos Humanos habría sido puesto en
conocimiento de la separación de madres y tenía la obligación de denunciar la
situación, pero no lo hizo. El 12 de febrero de 2021 varias ONGs habrían
presentado un documento denunciando los casos de separación de madres e hijos,
pero la respuesta habría sido nula.
El 29 de enero de 2021 se habría presentado un habeas corpus
preventivo y correctivo sobre la situación de personas indígenas alojadas en
centros de aislamiento en condiciones insalubres.
Asimismo, se mencionó que el presidente del Consejo
Consultivo y Participativo (solicitantes) se comunicó con el Instituto Nacional
de Asuntos Indígenas (INAI) solicitando se presentara una nota al gobierno de
Formosa o se articulen las medidas necesarias para el cese de la persecución
policial contra el pueblo Wichí en el oeste de Formosa en el contexto de la
pandemia.
31. Acerca de los nuevos protocolos en materia de aislamiento
por COVID-19 se reiteró que éstos carecen de un enfoque intercultural. Se
mencionó que para el aislamiento domiciliario se requiere la aprobación de un
informe que exige una serie de condiciones socioambientales que las propuestas
beneficiarias no podrían cumplir por su cultura y condiciones de vida. Se
argumentó que los protocolos apuntan a la flexibilización del aislamiento en
centros de cuarentena, pero no a solucionar la violencia obstétrica contra
mujeres indígenas.
32. Los solicitantes indicaron que el hospital de El Potrillo
no cuenta con las condiciones necesarias, ya que no tiene servicio de
neonatología; instalaciones para realizar intervenciones quirúrgicas (cesáreas)
en condiciones seguras y para tratar posibles complicaciones; ni con el
personal necesario e instalaciones para realizar partos que requieran un control
más estricto.
33. El 9 de abril de 2021 se recibió información adicional de
los solicitantes, donde se indicó que las autoridades de la Provincia de
Formosa no han realizado una investigación "real, objetiva y seria"
sobre la situación, que no contiene el testimonio de las víctimas y que se
concluyó que se trata de un "montaje televisivo", que ninguna de las
mujeres tiene antecedentes médicos de controles prenatales vigentes y que se
les habría pagado para actuar en el reportaje. Asimismo, que los periodistas
que realizaron el reportaje fueron custodiados durante su trabajo y que los
ocho agentes policiales que las acompañaron tampoco fueron citados en la
investigación. Los solicitantes consideran que la teoría del montaje queda
"completamente desvirtuada" por una denuncia que se hizo por la
Pastoral Aborigen en febrero de 2021 ante la Secretaría de Derechos Humanos de
la Nación.
34. Adicionalmente, se indicó que la policía de Formosa
estaría buscando que las mujeres firmen papeles diciendo que fingieron estar
embarazadas, indicándose el caso de la señora M. A. Los solicitantes reiteraron
que el pedido de reserva de identidad será levantado cuando se otorgue las
medidas cautelares.
2. Información aportada por el Estado.
35. El 19 de marzo de 2021 se recibió el informe inicial del
Estado. En primer lugar, se indicó que no existe la expresa conformidad de
ninguna de las mujeres en la solicitud de medidas cautelares ni la
justificación de por qué la ausencia de su conocimiento estaría justificada;
aunado a que no existiría una conformidad entre la afirmación de que el
colectivo de mujeres que solicita protección sea "determinable" y al
mismo tiempo se presente un número específico de 86 mujeres.
36. En segundo lugar, el Estado señaló que en la solicitud
solamente abordarían alegaciones genéricas relacionadas con el temor fundado
por "los cientos de mujeres que presuntamente habrían sido detenidas
arbitrariamente" sin proveer un mínimo detalle o información que
permitiera identificar hechos concretos de los que se pueda probar una
situación de riesgo bajo el estándar prima facie. Se indicó que solo mencionan
dos casos en la solicitud, que carecerían de actualidad, al que presentan
información sobre la situación[8]. Se señaló que no hay constancia de los
cientos de casos informados; que no han argumentado con precisa y
circunstanciada información qué denuncias interpusieron a favor de las personas
propuestas beneficiarias; que tampoco mantuvieron contacto alguno con las
autoridades provinciales o federales con competencia en la temática de derechos
humanos, género, salud o asuntos indígenas. Se indicó, a su vez, que la
solicitud carece de evidencia alguna que la sustente, aunado a que las
alegaciones relacionadas con la sustracción de la identidad de niñas y niños,
así como la violencia ejercida contra las mujeres en ocasión de dar a luz
"rememoran circunstancias especialmente dolorosas en la República de
Argentina, que no pueden evocarse con liviandad en infracción del principio
cardinal de la buena fe."
37. En tercer lugar, se mencionó que a partir de la pandemia
ocasionada por el COVID-19, la Provincia de Formosa implementó varias medidas
de prevención y control de la transmisión. Por resolución 151/2021 del 3 de
febrero de 2021 se habrían aprobado nuevos protocolos, a partir de los cuales
las mujeres embarazadas, las familias con menores de edad y las personas
mayores deberían cumplir las medidas sanitarias de cuarentena o aislamiento en
sus domicilios. Así, se explicó que las mujeres embarazadas no deberían de cumplir
aislamiento obligatorio en centros de alojamiento preventivo ya que se
intentaría que el grupo familiar se mantuviera siempre unido y que los niños
pequeños se encuentren en todo momento con sus progenitores. Asimismo, se
señaló que la localidad de "El Potrillo" contaría con un hospital que
provee servicios de medicina, obstetricia, ambulancia, red de comunicación
radia, entre otros servicios que tendrían como finalidad dar atención médica a
las mujeres embarazadas. En dicho hospital se contaría con tres mujeres
"de la etnia" que fungirían como las parteras tradicionales.
38. En cuarto lugar, el Estado alegó que el gobierno
provincial ha adoptado medidas orientadas a investigar las alegaciones
contenidas en la solicitud, por lo que actualmente se encontrarían en proceso
dos causas judiciales sobre la situación de las mujeres propuestas
beneficiarias, una en el fuero común y la otra en el federal. A raíz de las
denuncias efectuadas en la crónica periodística, las autoridades estatales
llevarían a cabo una intensa búsqueda en los barrios y comunidades, realizando
distintas entrevistas de las cuales se concluyó que las denuncias serían
falsas. Al mismo tiempo la Subsecretaría de Derechos Humanos provincial pondría
en marcha una intervención con la finalidad de obtener mayores datos sobre las
víctimas y el lugar donde estarían ocurriendo los hechos.
39. En quinto lugar, se señaló que se han mantenido reuniones
entre las autoridades federales y las autoridades provinciales. Los días 27 y
28 de enero de 2021 el Secretario de Derechos Humanos de la Nación se habría
reunido en la Provincia de Formosa con el Director Nacional de Derechos de
Grupos en Situación de Vulnerabilidad y con la Subsecretaria de Protección y
Enlace Internacional en Derechos Humanos y se realizarían varias reuniones de
trabajo con las autoridades políticas de la provincia y con el gobernador de
Formosa. Durante estas reuniones se haría del conocimiento de tres casos de
niños recién nacidos que habrían sido separados de sus padres durante unos días
por motivo de problemas de salud, pero en todos los casos la Secretaría habría
asegurado el reencuentro familiar en días posteriores.
40. Se mencionó también que existiría un diálogo constante
entre órganos nacionales con la provincia de Formosa como con el Ministerio de
Salud de la Nación (MSN) y el Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad
de la Nación (MMGDN). El 1 de febrero el Jefe de Gabinete de Ministros de la
Nación se habría reunido con varias autoridades políticas y sanitarias de la Nación
y de la Provincia de Formosa con la finalidad de resolver "un abordaje
territorial conjunto y coordinado entre los ministerios de Salud de la Nación y
de la provincia de Formosa respecto de los protocolos de prevención
implementados en la provincia."
41. Se indicó que no existiría registro de denuncias penales
interpuestas por los solicitantes. El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas
(INAI) informó que no se han registrado ingresos de denuncias o pedidos de
intervención en relación con alguna situación de detención u hostigamiento de
mujeres embarazadas.
42. Asimismo, se informó que el Poder Judicial de la
Provincia de Formosa y Federal ha tomado intervención y adoptado distintas
resoluciones frente a denuncias concretas vinculadas con violaciones de
derechos humanos en el contexto de la política sanitaria en la provincia.
43. El Estado concluyó dicho informe alegando que de la
información presentada no concurren los elementos en relación con el
"temor fundado"; lo que no descartaría que las mujeres indígenas
puedan tener miedos, demandas, inquietudes o preocupaciones basadas en la
implementación de las medidas sanitarias excepcionales por la pandemia. Se
indicó que todavía persisten desafíos en torno al abordaje institucional de
aquellas medidas para con las comunidades indígenas, y que, para ello, existen
cursos de acción en marcha encabezados por agencias federales y provinciales
que procuran fortalecer el respeto y protección de los derechos de las mujeres
indígenas de Formosa, especialmente su salud sexual y reproductiva y su vida
familiar.
44. El 29 de marzo de 2021 el Estado remitió observaciones a
la información adicional proporcionada por los solicitantes hasta ese momento.
Se indicó que la nueva información busca modificar el alcance de la protección
cautelar que habrían requerido en la solicitud inicial, debido a que se estaría
argumentando acerca de un temor fundado de todas las mujeres indígenas de
acudir al sistema de salud y no solamente de las 86 mujeres que se encontrarían
supuestamente ocultas en el monte. Se mencionó que no hay evidencia de casos de
separación parental generalizados, sino que solo se alegan tres hechos
puntuales ocurridos durante los meses de diciembre y enero, por lo que las
hipótesis que fundamentan el "temor fundado" no revisten la gravedad,
urgencia o irreparabilidad del daño.
45. El Estado reiteró que no se ha presentado ninguna
denuncia por parte de los solicitantes tendiente a promover la investigación de
los hechos y tampoco habría entablado contacto con las autoridades nacionales o
provinciales. Sobre los casos específicos proporcionados por los solicitantes,
se señaló que, en relación con la señora J. M., este ocurrió al extremo opuesto
de la provincia de Formosa por lo que no se le podría considerar como una de las
86 mujeres que requieren protección. Acerca de la situación de las otras dos
mujeres embarazadas que habrían sido llevadas por médicos hasta el Hospital
Ingeniero Juárez, el Estado señaló que se les habría realizado un seguimiento
inmediato y exhaustivo y se les habría puesto en conocimiento de las referentes
comunitarias que habían planteados sus inquietudes, toda la actuación se habría
realizado en cuestión de algunas horas.
46. También se indicó por el Estado que la falta de
identificación de casos con precisión torna dificultosa la labor de
constatación de las denuncias y/o su explicación. En el caso de la señora M.
A., a la cual supuestamente no se le quiso dar atención médica por formar parte
de las mujeres ocultas en el monte, el Estado señaló que, en la prescripción
médica otorgada como prueba por los solicitantes, la nota de la negativa de
atención médica no correspondería al cuerpo original de la receta, se indicó
que pertenece a otra escritura con otro tipo de tinta y que, del número de
documento, corresponde a un bebé nacido el 1 de enero de 2019. Asimismo, se
indicó que a la propuesta beneficiaria se realizaron los estudios que le
prescribió el médico, pero que ni siquiera se encontraría registrada como
embarazada, habiendo sido su última consulta en octubre de 2020. En relación
con el caso de la mujer conocida como "La China", el Ministro de
Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo aportó un informe en el que se presenta
que se habría efectuado un amplio relevamiento de antecedentes e información y
no se habría hallado registro de decesos como el denunciado ni de una persona
con ese apodo. Se informó, de manera adicional, que el apodo "la
china" es utilizado para referirse a "la mujer indígena" de
manera general, por lo que se dificulta su identificación.
47. El Estado indicó que, más allá de acciones adoptadas por
las autoridades locales, se han tomado acciones desde el gobierno nacional. Al
respecto, el Ministerio de Mujeres habría intervenido activamente para tomar
decisiones que favorezcan a las mujeres, pero para ello se señala que sería
necesario que se especificara la identidad de las personas involucradas o,
cuanto menos, su localización.
Además, se indicó que el Comité Nacional para la Prevención
de la Tortura realizó una visita de inspección a la provincia entre el 22 y 25
de marzo de 2021 y habría visitado las comunidades indígenas del oeste de la
Provincia y más adelante mandaría su informe acerca de sus observaciones
finales.
48. Sobre las alegaciones de naturaleza estructural referidas
a las condiciones de salud perinatal y materna de las mujeres indígenas de
Formosa y de todo el país, se reiteró que las comunidades indígenas cuentan con
centros de salud y hospitales rurales con médicos, odontólogos, obstétricas
permanentes y todas lo necesario para entender la salud de las mujeres
embarazadas. Que la situación de la salud perinatal y materna en Formosa ha
sido abordada a través de un Programa de Salud Intercultural. En adición, se
destacó que se han tomado distintas intervenciones en torno a lo relativo a la
situación general de las comunidades indígenas en Formosa y que se están
realizando gestiones "para determinar la situación general de las mujeres
indígenas en el país, a los fines de proyectar políticas públicas focalizadas e
interculturales, orientadas al ejercicio efectivo de derechos por parte de las
personas que integran ese colectivo".
49. Se señaló también que el MMGDN informó que existía un
"cierto déficit de naturaleza estructural para el abordaje efectivo de la
salud desde una perspectiva intercultural" por lo que se emprendió un
ciclo de encuentros interculturales con el fin de proyectar políticas públicas
focalizadas a la interculturalidad. Se informó que el 25 de marzo se llevó a
cabo una reunión de trabajo entre distintas autoridades del Estado Nacional y
un grupo de organizaciones sociales que enviaron documento titulado
"Comunidades indígenas: las desigualdades se profundizaron durante la
pandemia" con miras a evaluar la situación de las comunidades indígenas en
el norte del país y recabar información directa por parte de personas que se
encuentran en el territorio sobre los casos descritos en la solicitud de medida
cautelar.
Además, se resaltó que existen cursos de acción
específicamente orientados a trabajar institucionalmente los déficits
estructurales, como en situaciones o reclamos concretos y específicos.
50. A su vez, se indicó que la Policía realiza acciones de
integración comunitaria a partir del programa de acercamiento policía-Comunidad
con el fin de afianzar lazos que faciliten la comunicación y una mejor
respuesta a las problemáticas en la Provincia de Formosa y se resaltó que la
situación relativa a las condiciones estructurales de salud perinatal y materna
en Formosa son objeto de preocupación y trabajo constante por parte de las
autoridades estatales y nacionales. Por tanto, se resaltó que todas las
acciones implementadas en la provincia de Formosa irían encaminadas a la
protección de los derechos humanos de las mujeres.
51. A la luz de la información y argumentos expuestos, el
Estado consideró que siguen sin existir elementos que corroboren el ¨temor
fundado¨ indicado y que, de existir, hay autoridades nacionales administrativas
y judiciales destinadas a su atención cuando las situaciones son denunciadas ante
ellas.
Al respecto, argumentó que cobran relevancia los criterios de
la Corte Interamericana donde se considera que: la pretensión cautelar no
procede allí donde el Estado aplicó los mecanismos o acciones tendientes a
satisfacer o descargar su obligación general de protección, (cf. "Asunto
Luis Uzcátegui", resolución del 20 de febrero de 2003, párr. 13). Es que
"... en atención al principio de complementariedad y subsidiariedad que
informa al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, una orden de adopción o
mantenimiento de medidas provisionales se justifica en situaciones... respecto
de las cuales las garantías ordinarias existentes en el Estado respecto del que
aquellas se solicitan resultan insuficientes o inefectivas o las autoridades
internas no puedan o no quieran hacerlas prevalecer (cf. Corte IDH,
"Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II", medidas
provisionales, resolución del 8 de febrero de 2008, párr. 15).
52. Finalmente, el Estado expresó su voluntad para trabajar
la situación denunciada con la CIDH[9], por medio de sus relatorías en el marco
de sus funciones de promoción y monitoreo, pero que no corresponde el mecanismo
de medidas cautelares.
53. El 8 de abril de 2021 el Estado actualizó su información
señalando que, de acuerdo con los informes de las autoridades correspondientes
recibidos, entre marzo de 2020 y el 29 de marzo de 2021 no se han registrado
fallecimientos maternos y/o perinatales en los hospitales de Ingeniero Juárez y
Las Lomitas. Además, se indicó que el porcentaje de las mujeres indígenas que
dieron a luz a través de cesárea fue inferior respecto de mujeres no
pertenecientes a comunidades indígenas, tanto en el hospital de Ingeniero
Juárez como en las Lomitas: a 48 % de las mujeres indígenas en Ingeniero Juárez
se les practicó cesárea y a 47,02 % en el hospital de Las Lomitas. Se indicó
que "esto quiere decir que el número de mujeres indígenas a las que se les
habría practicado cesárea ha sido sustancialmente menor al correspondiente a
las mujeres criollas (sic)".
54. Asimismo, se indicó que las personas que cumplen la
función de agente sanitario indígena llevan a cabo actividades de prevención y
promoción de la salud desde un abordaje integral e intercultural. Se señaló que
se habría llevado a cabo un programa de sectorización en donde el territorio se
divide en sectores y se designa una persona responsable de la atención de cada
sector para visitas programadas en terreno.
55. El Estado indicó que entre las fechas 2 y 14 de enero de
2021 el hospital de Ingeniero Juárez no se encontraba en funcionamiento debido
a que se habrían realizado tareas de sanitización y esterilización por motivo
de que 21 personas del personal de salud se infectaron de la COVID-19. Es por
ello que los pacientes, previo acuerdo habrían, sido derivados a la ciudad de
Las Lomitas y/o Formosa de acuerdo a la complejidad de cada caso en particular.
56. Asimismo, el Estado resaltó que el Programa Provincial de
Salud Intercultural habría realizado asesoramiento y acompañamiento virtual en
cada área programática que tiene la población originaria para que se pudiese
continuar con sus roles con énfasis en la vigilancia epidemiológica.
III. ÁNALISIS DE LOS ELEMENTOS DE GRAVEDAD, URGENCIA E
IRREPARABILIDAD
57. El mecanismo de medidas cautelares forma parte de la
función de la Comisión de supervisar el cumplimiento con las obligaciones de
derechos humanos establecidas en el artículo 106 de la Carta de la Organización
de los Estados Americanos. Estas funciones generales de supervisión están a su
vez establecidas en el artículo 18 (b) del Estatuto de la CIDH, mientras que el
mecanismo de medidas cautelares se encuentra descrito en el artículo 25 del
Reglamento de la Comisión. De conformidad con ese artículo, la Comisión otorga
medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, y en cuales tales
medidas son necesarias para prevenir un daño irreparable.
58. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ("la Corte Interamericana" o "Corte IDH")
han establecido de manera reiterada que las medidas cautelares y provisionales
tienen un doble carácter, uno tutelar y otro cautelar. Respecto del carácter
tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio
de los derechos humanos. Con respecto al carácter cautelar, las medidas
cautelares tienen como propósito preservar una situación jurídica mientras está
siendo considerada por la CIDH. El carácter cautelar tiene por objeto y fin
preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto se resuelva la petición
que se encuentra bajo conocimiento en el Sistema Interamericano. Su objeto y
fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo
y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que
podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil (effet utile) de la decisión
final. En tal sentido, las medidas cautelares o provisionales permiten así que
el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, de ser necesario,
cumplir con las reparaciones ordenadas. Para los efectos de tomar una decisión,
y de acuerdo con el artículo 25.2 de su Reglamento, la Comisión considera que:
a. La "gravedad de la situación" implica el serio impacto que una
acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto
eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del
Sistema Interamericano; b. La "urgencia de la situación" se determina
por medio de la información aportada, indicando el riesgo o la amenaza que
puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una acción
preventiva o tutelar; y c. El "daño irreparable" consiste en la
afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de
reparación, restauración o adecuada indemnización.
59. Antes de proceder con el análisis de los requisitos
reglamentarios, la Comisión se permite realizar cuatro cuestiones previas en
torno a la presente solicitud de medidas cautelares. La primera en torno a la
naturaleza del procedimiento de medidas cautelares y el análisis prima facie.
La segunda, sobre el universo de las propuestas beneficiarias. La tercera,
sobre el consentimiento de las propuestas beneficiarias. Y, la cuarta, sobre la
solicitud de "estricta confidencialidad" y aplicación de lo
establecido en el numeral 5to del artículo 25 del Reglamento.
60. Como primera cuestión previa, la Comisión aclara que, de
conformidad con el numeral 8vo del artículo 25 de su Reglamento, a través del
mecanismo de medidas cautelares no corresponde determinar si existe
responsabilidad internacional del Estado de Argentina en relación con los
hechos alegados ni determinar violaciones a los derechos humanos de las
propuestas beneficiarias. En el análisis de los requisitos establecidos en el
artículo 25 del Reglamento, la Comisión únicamente está llamada a determinar si
existe una situación de gravedad y urgencia de daño irreparable a los derechos
humanos de las propuestas beneficiarias. Asimismo, los hechos que motivan una
solicitud de medidas cautelares no requieren estar plenamente comprobados, sino
que la información proporcionada debe ser apreciada desde una perspectiva prima
facie que permita identificar una situación de gravedad y urgencia[10].
61. En estrecha relación con lo anterior, no corresponde a la
Comisión en el marco del presente procedimiento pronunciarse sobre la
existencia o veracidad de aquellos casos distintos a los de las propuestas
beneficiarias o, en su caso, a aquellas alegaciones de tipo contextual, como la
existencia de un patrón de cesáreas forzosas, separación de madres de sus hijos
o hijas al nacer o el acceso a atención médica adecuada de las mujeres
indígenas en la provincia de Formosa, si bien dichos alegatos son de naturaleza
especialmente grave y delicada. Al respecto, la Comisión valora la extensa
información aportada por el Estado argentino, y no cuenta con elementos de
parte de los solicitantes que permitan controvertirlas, pese a las diversas
solicitudes de información realizadas.
62. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión considera que
no corresponde pronunciarse en el presente procedimiento sobre la pertinencia
de procesos de cesárea o de algún otro tipo sobre los casos específicos o
generales alegados en la información presentada por ambas partes, entendiendo a
su vez que ciertos procedimientos pueden responder a una necesidad de
conocimiento técnico en medicina, enfermería y especialidades en obstetricia, o
las que correspondan. Sin embargo, la Comisión recuerda al Estado que de
conformidad con las obligaciones establecidas en la Convención de Belem do Pará
(infra párs. 65-66), deben evitarse todas las situaciones de tratamiento
abusivo, irrespetuoso, negligente o de negación de tratamiento en la etapa
previa al embarazo, durante el embarazo y en el postparto[11]. Esta clase de
violencia se puede manifestar en cualquier momento y de diversas formas como
las intervenciones médicas forzadas o coaccionadas, formas de violencia física,
prácticas invasivas, entre muchas otras manifestaciones[12].
63. En este mismo sentido, la Comisión ha desarrollado
ampliamente estándares interamericanos relacionados con la protección de los
derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, niñas y adolescentes, con
especial atención a las que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad,
como las mujeres indígenas[13]. Como garantes de su cultura, las mujeres
indígenas poseen una herencia ancestral invalorable y, por lo tanto, la
violencia contra ellas tiene repercusiones tanto a nivel individual como
colectivo. En particular, la CIDH ha señalado el deber de obtener el consentimiento
previo, libre y plenamente informado antes de realizar cualquier procedimiento
médico[14]. Este deber exige que el personal médico cualificado proporcione
información adecuada, completa, fiable, comprensible y accesible sin amenazas,
coacciones ni incentivos de ningún tipo[15]. En el caso de las mujeres
indígenas, la información debe presentarse en su propio idioma y de manera
culturalmente apropiada, respetando sus tradiciones y creencias[16]. Asimismo,
la CIDH ha observado la existencia de factores culturales que pueden operar
como barreras en el acceso a los servicios de salud materna, como por ejemplo,
los servicios de salud que son ofrecidos sin tomar en consideración las
expectativas, tradiciones y creencias de las mujeres indígenas[17].
64. Como segunda cuestión previa, la Comisión advierte que en
el presente procedimiento inicialmente se solicitó la protección internacional
para un total de 86 mujeres embarazadas que se encontrarían escondidas en el
monte, más un total de 13 personas que las estarían resguardando. Al respecto,
pese a haber sido requerido a los solicitantes, no fue aportada información que
permita la identificación o determinación del resto de 79 mujeres embarazadas
sobre quienes no se aportaron nombres o información que permita su
identificación al Estado concernido, de conformidad con lo establecido por el
artículo 25, en sus numerales 3, 4.a y 6.b del Reglamento de la Comisión
Interamericana. Al respecto, la Comisión no encuentra fundamento para subsanar
dicha cuestión en el artículo 44 de la Convención Americana, alegado por los
solicitantes (supra pár. 8). En este sentido, al no haber sido aportados, hasta
el presente momento, elementos que permitan la determinación o identificación
de dicho grupo de personas, tales como su ubicación geográfica o algún otro
elemento para conocer mayores detalles sobre su identificación, la Comisión no
considera pertinente pronunciarse sobre su situación en el presente momento.
Por otro lado, sobre las 13 personas que protegerían a las mujeres embarazadas,
la Comisión considera que tampoco se ha aportado información específica y
suficiente para estar en posibilidades de valorar el cumplimiento de los
requisitos reglamentarios, más allá de su identificación.
65. Considerando lo anterior y tomando en cuenta las
expresiones de los solicitantes de 8 y 9 de abril sobre el cese de la
confidencialidad de las 7 mujeres debidamente identificadas, pero cuya
identidad no ha sido revelada al Estado, la Comisión limitará el análisis del
cumplimiento de los requisitos reglamentarios a su situación específica.
66. Como tercera cuestión previa, en relación con el artículo
25, en su fracción 6.a relativo a la expresa conformidad de las potenciales
beneficiarias, la Comisión considera que dicho requisito se encuentra
satisfecho, en tanto que los videos aportados el 8 de abril de 2021 por los
solicitantes permiten considerar su contacto con los solicitantes, aunado a la
expresa solicitud de ayuda que se desprende de sus declaraciones.
67. Finalmente, como cuarta cuestión previa, la Comisión
desea recordar que de acuerdo con el artículo 25.5 de su Reglamento "antes
de tomar una decisión sobre la solicitud de medidas cautelares, la Comisión
requerirá al Estado involucrado información relevante, salvo cuando la
inmediatez del daño potencial no admita demora". En el presente asunto, la
Comisión observa que, si bien el Estado ha tenido la oportunidad de presentar
tres informes distintos sobre la situación general alegada, a la fecha no ha
tenido la oportunidad de conocer los nombres de las 7 propuestas beneficiarias
individualizadas, con motivo de la "estricta confidencialidad" sobre
esta información solicitada por los solicitantes. En este sentido, dada la
naturaleza de los hechos alegados, la Comisión ha valorado desde la recepción
de la solicitud que el actuar para la protección de las mujeres propuestas
beneficiarias no admite demora, pues el riesgo alegado colocaría en una
situación de riesgo sostenida a las mujeres propuestas beneficiarias, quienes
podrían verse afectadas por la falta de atención médica, máxime que algunas,
dado el avance en la gestación informado, podrían dar a luz en cualquier
momento, pudiendo llegar a constituirse una situación de mayor riesgo.
68. En este sentido, dada la negativa de los solicitantes de
levantar la estricta confidencialidad frente al Estado de los nombres de las 7
mujeres identificadas hasta sus escritos de 8 y 9 de abril de 2021, no fue sino
hasta ese momento que la Comisión se vio posibilitada de ejercer la protección
internacional solicitada, a la luz de lo indicado en los párrafos 26 y 34 de la
presente resolución, contando apenas con personas identificadas sobre quienes
pueda solicitar al Estado su protección.
69. A continuación, la Comisión realizará el análisis de los
requisitos reglamentarios. En relación con el requisito de gravedad, la alegada
situación de riesgo de las siete propuestas beneficiarias se basa en la
existencia de un temor de ser objeto de discriminación y/violencia en su contra
con motivo de su condición de mujeres indígenas, embarazadas y pertenecientes
la comunidad indígena Wichí, el cual, desde la concepción de las mujeres las
habría empujado a esconderse de las autoridades, informándose inicialmente que
se escondieron en el monte de Formosa.
70. En principio, en relación con el miedo a ser
discriminadas y/u objeto de violencia de las mujeres propuestas beneficiarias,
la Comisión nota que el mismo se refiere a situaciones que han sido abordadas
por el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho
interamericano. Al respecto, el miedo tiene estrecha relación con lo
establecido en la Convención de Belém do Pará, de la cual el Estado de
Argentina es parte, instrumento que indica en su artículo primero que
"[...] debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o
conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el
privado"[18], incluyendo en su artículo segundo aquellas situaciones en
las que la violencia sea perpetrada por cualquier persona y se dé en un
establecimiento de salud.
71. De conformidad con la citada Convención, los Estados
tienen el deber de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia[19],
teniendo especialmente en cuenta situaciones de vulnerabilidad, como en el caso
de su condición étnica, cuando está embarazada o están en situación
socioeconómica desfavorable[20]. En este orden de ideas, la Comisión destaca
que el miedo referido no se refiere a cuestiones aleatorias, sino a situaciones
de especial gravedad cuando se habla de violencia contra la mujer, las cuales
incluso afectarían de manera diferenciada a las propuestas beneficiarias por su
pertenencia a la etnia indígena Wichí.
72. Ahora bien, sobre la existencia del miedo en la comunidad
y en las mujeres propuestas beneficiarias en específico, la Comisión advierte
que si bien, como se indicó anteriormente (supra párs. 58-59), no corresponde
apreciar la existencia de hechos más allá del estándar prima facie, esto no es
un impedimento para la valoración de la existencia de información sobre dichas
situaciones que incida en el miedo. Al respecto, más allá de la veracidad o lo
controvertido de las distintas situaciones alegadas por parte de los solicitantes
y abordadas de manera puntual por el Estado de Argentina, la Comisión advierte
que existe amplia divulgación de información que alega la existencia de un
contexto de discriminación y trato diferenciado en contra de la comunidad Wichí
en la provincia de Formosa[21], en Argentina, así como que circula información
sobre casos que alarmarían a las propuestas beneficiarias aportados por los
propuestos beneficiarios. La Comisión advierte razonable que la recepción de
esta información sume a la sensación de miedo de las propuestas beneficiarias,
quienes habrían visto como única alternativa posible esconderse.
73. Así, el Estado ha aportado información específica que
desvirtuaría, en principio, algunas de las situaciones puntuales, sin embargo,
la Comisión nota que el Estado también ha reconocido la existencia de déficits
estructurales desde una perspectiva intercultural y de problemáticas en la
provincia de Formosa respecto de condiciones estructurales de salud perinatal y
materna, que son objeto de preocupación y trabajo constante por parte de las
autoridades estatales y nacionales (ver supra paras 49 y 50). Para la Comisión,
las múltiples acciones informadas por el Estado tendrían un carácter positivo
que busca atender estas temáticas, sin embargo, la Comisión considera que las
falencias reconocidas por el mismo Estado en su informe son parte de la
concepción de riesgo que las siete mujeres Wichí embarazadas han tenido.
74. La Comisión observa que tiene especial relación con lo
anterior la política de aislamiento para combatir el COVID-19 implementada por
parte de las autoridades de la provincia de Formosa a principios de año, la
cual, si bien el Estado indicó que "por medio de la resolución 151/21 de 3
de febrero de 2021" esta fue modificada y ya no sería obligatorio el
aislamiento en centros estatales (lo cual ha sido controvertido por los
solicitantes, alegando requisitos difíciles de cumplir para las propuestas
beneficiarias), independientemente de su vigencia o no, la difusión sobre los
efectos que habría tenido la misma sobre personas embarazadas y especialmente
sobre comunidades indígenas tendrían un impacto diferenciado en la constitución
del miedo de las propuestas beneficiarias. Al respecto, la Comisión nota que la
información proporcionada por los solicitantes parece ser consistente con
información recibida por la CIDH y su REDESCA sobre las medidas adoptadas
durante la pandemia del COVID-19 por las autoridades de la provincia de
Formosa, que tendrían carácter desproporcionado y podrían ser contrarias a
normativas y estándares interamericanos de derechos humanos[22].
75. En adición a lo anterior, la Comisión considera que
reviste especial preocupación la información aportada por los solicitantes (ver
supra pár. 33) en el sentido de que las autoridades provinciales desestimarían
la situación de riesgo de las propuestas beneficiarias y buscarían que declaren
en contra de la existencia de la situación, llegando al extremo de buscar la
apertura de investigaciones en su contra. La Comisión nota que lo anterior
forma parte de la concepción que tendrían las mujeres propuestas beneficiarias,
de acuerdo con la indicación expresa en los videos aportados. Sin perjuicio de
la veracidad de lo anterior y la compatibilidad de dichos procedimientos con la
Convención Americana u otros instrumentos aplicables, lo cual no es materia del
presente procedimiento, la Comisión entiende que estas acciones, bajo la
convicción de las mujeres Wichí embarazadas que estarían escondidas, tendría un
efecto negativo en su confianza, generando un efecto amedrentador en la
comunidad indígena Wichí en general que no resulta propicio para permitir que
estas mujeres se puedan acercar a buscar la protección estatal que requerirían.
Lo anterior es particularmente relevante en la constitución de la percepción de
miedo que tendrían las siete mujeres propuestas beneficiarias y en la
persistencia del mismo, lo que se observa de la propia decisión de esconderse.
76. La Comisión considera que toda la información que circula
en distintos medios, al ser observada desde la cosmovisión indígena de las
mujeres de la etnia Wichí, así como a la luz de la importancia del respeto de
su voluntad y sus costumbres, hacen razonable considerar que para ellas existe
una percepción de la existencia de una amenaza en contra de su vida, integridad
y salud, así como de la de sus bebés en gestación. Lo anterior, con estrecha
relación a las implicaciones sobre su voluntad sobre su embarazo, lo que los
solicitantes alegaron que podría constituir violencia obstétrica. En relación
con lo anterior, más allá si el miedo se encuentra "fundado", en este
caso en particular la Comisión le otorga especial valor al impacto que ese
miedo puede tener sobre las propuestas beneficiarias, quienes habrían preferido
salir de sus comunidades como forma de autoprotección, pese a estar muy
próximas a dar a luz ante el estado avanzado de sus embarazos. Para la Comisión
es un factor de convicción elemental la afirmación del temor expresado por las
propuestas beneficiarias X3 y X7 en los videos que fueron aportados por los
solicitantes. Del mismo modo, la Comisión toma nota de la indicación del Estado
en el sentido de que "no se descartaría que las mujeres indígenas puedan
tener miedos, demandas, inquietudes o preocupaciones basadas en la implementación
de las medidas sanitarias excepcionales por la pandemia", advirtiendo que
también considera previsible que estas situaciones generen zozobra en las
propuestas beneficiarias.
77. Siguiendo esta línea, la Comisión considera que el miedo
antes indicado, alimentado en su conjunto por las diferentes situaciones
valoradas, obstaculiza el acercamiento de las mujeres propuestas beneficiarias
con las autoridades en materia de salud para recibir atención médica que
necesitarían o para denunciar alguna situación de discriminación o violencia
que llegase a tener lugar en su contra.
Dicha concepción es lo que habría ocasionado que,
inicialmente, estas mujeres se resguardaran en el monte, con la finalidad de
evitar una intervención involuntaria en sus cuerpos y respecto de sus embarazos
que las ponga en riesgo a ellas o a sus bebés, o que pudiera llegar a
separarlas de ellos. Al respecto, la Comisión valora las acciones informadas
por el Estado sobre la constitución de un programa de "acercamiento
policía-Comunidad" que estaría en marcha (ver supra pár. 50), el cual
podría aportar de manera positiva a una mejor relación entre las comunidades y
las autoridades. Sin embargo, se advierte que, pese a tales medidas,
persistiría una situación de miedo respecto de las autoridades.
78. La Comisión nota que, a la luz de los anteriores
elementos, las propuestas beneficiarias se encontrarían, ya sea en el monte, en
sus domicilios o en donde hayan decidido resguardarse, en una situación de
riesgo dada la necesidad de atención médica para atender sus embarazos y, en el
caso de algunas, con labores de parto muy próximos. Aunado a lo anterior, los
factores de riesgo enfrentados por las propuestas beneficiarias adquieren una
dimensión particular, en cuanto se trata de mujeres embarazadas, que requieren
por ende de una protección reforzada y de una atención más especializada. En
efecto, tal y como lo ha señalado la Corte Interamericana, la Comisión entiende
que "[...] la salud sexual y reproductiva constituye ciertamente una
expresión de la salud que tiene particulares implicancias para las mujeres
debido a su capacidad biológica de embarazo y parto"[23]. Para la
Comisión, la condición de vulnerabilidad interseccional de las propuestas
beneficiarias[24], como mujeres, embarazadas y pertenecientes a la comunidad
indígena Wichí, requiere abordar el presente asunto como una situación
excepcional. Al respecto, dichas cuestiones exigen a la Comisión abordar la
situación desde una perspectiva que se ajuste a su condición, así como de cara
al impacto diferenciado que tendrían sobre ellas los factores de riesgo
enfrentados, valoración que la Comisión realiza cuando se encuentra frente a
situaciones que requieren un análisis diferenciado en vista de las
circunstancias[25].
Asimismo, en el contexto de la pandemia del COVID-19, la CIDH
ha alentado a los Estados a extremar las medidas de protección de los derechos
humanos de los pueblos indígenas en el marco de la pandemia del COVID-19,
tomando en consideración que estos colectivos tienen derecho a recibir una
atención de salud con pertinencia cultural[26].
79. Según lo ha señalado la Comisión, "[e]l derecho a la
integridad personal en el ámbito de la salud guarda una estrecha relación con
el derecho a la salud dado que la provisión de servicios adecuados y oportunos
de salud materna es una de las medidas principales para garantizar el derecho a
la integridad personal de las mujeres"[27]. En esta línea, señaló que
"[b]ajo el sistema interamericano, las barreras en el acceso a servicios
de salud materna se pueden traducir en la afectación al derecho a la integridad
física, psíquica y moral de las mujeres"[28]. En relación con lo anterior,
la CIDH recuerda el carácter instrumental que tiene el derecho de acceso a la
información de las mujeres indígenas en materia de salud reproductiva, el cual
consiste en su acceso a información confiable, completa, oportuna y accesible
que les permita ejercer sus derechos o satisfacer sus necesidades[29].
Asimismo, la Comisión destaca la importancia de que la información se encuentre
adaptada "a la lengua de quien la solicite o la requiera"[30].
80. Máxime lo anterior, la Comisión toma nota de los alegatos
sobre la existencia de una situación de presunta falta de acceso a agua
potable, alimentación adecuada, servicios básicos y resguardo adecuado.
En este sentido, de ser así, si en condiciones normales
colocarían en riesgo a cualquier persona, estas condiciones podrían afectar de
manera desproporcionada a las mujeres propuestas beneficiarias por su condición
de embarazadas.
81. Tomando en cuenta estos elementos en su conjunto, la
Comisión estima necesario señalar que, al momento de determinar la situación de
riesgo a la vida, integridad personal y salud de las mujeres propuestas
beneficiarias y sus hijos, ésta no sólo debe analizarse en sí misma, sino
también sumando la dimensión del impacto diferenciado, permitiendo así una
valoración integral. En efecto, de conformidad con la referida Convención de
Belém do Pará, ello implica reconocer que las graves barreras para acceder a un
tratamiento médico adecuado y oportuno supone una forma más de violencia contra
la mujer, caracterizada por el impacto diferenciado que precisamente se produce
con base en su género o por su sola condición de mujer, reflejo de la
discriminación a la cual ha sido históricamente sometida. En efecto, la CIDH ha
considerado a su vez que la falta de medidas positivas para garantizar tanto la
accesibilidad a los servicios de salud materna, así como para garantizar todas
las características del derecho a la salud, pueden además repercutir en una
afectación al principio de igualdad y no discriminación, que permean el sistema
interamericano[31].
82. En el presente asunto, la Comisión observa que las
propuestas beneficiarias se encontrarían en una situación de riesgo dado que,
al encontrarse escondidas y con miedo a acercarse a las autoridades por la
concepción de que existe una posibilidad de ser objeto de tratos
discriminatorios o violentos, aunado a presuntas amenazas de ser detenidas
arbitrariamente por la policía, en el presente momento se encontrarían en
condiciones precarias, la mayoría en etapas avanzadas del embarazo, sin la
debida asistencia materna y con el temor de ser obligadas a dar la luz por
cesárea, lo que podría afectar su vida, integridad y salud, así como la de sus
bebés. Asimismo, las propuestas beneficiarias han indicado en sus videos que
tendrían temor dada la vigilancia y amenazas recibidas por parte de la policía
en contra de las mujeres que han denunciado la situación, lo que también seria
de público conocimiento[32]. Si bien, de acuerdo con la información aportada
por el Estado, dichas medidas serían tendientes a atender la situación de las
mujeres propuestas beneficiarias posterior a la publicación del reportaje, es
importante reiterar la existencia del quebrantamiento de la confianza con las
autoridades y recordar que las indicadas acciones que desestimarían sus
denuncias públicas e intentarían abrir investigaciones en su contra no suman a
la generación de confianza de la comunidad con las autoridades.
83. En relación con lo anterior, la Comisión valora
positivamente la información amplia y detallada aportada por el Estado respecto
de las medidas adoptadas por el gobierno provincial orientadas a investigar las
alegaciones contenidas en la solicitud, así como que la Subsecretaría de
Derechos Humanos provincial pondría en marcha una intervención con la finalidad
de obtener mayores datos sobre las víctimas y el lugar donde estarían
ocurriendo los hechos. Asimismo, valora los esfuerzos del Gobierno Nacional,
así como referencia a reuniones de trabajo realizadas entre varias entidades
estatales para atender a la situación a través de políticas públicas
focalizadas e interculturales, orientadas al ejercicio efectivo de derechos por
parte de las personas que integran ese colectivo.
84. Por consiguiente, con base en las determinaciones
previas, la Comisión concluye que se encuentra suficientemente establecida,
desde el estándar prima facie aplicable, la existencia de una situación de
grave riesgo a los derechos a la vida, integridad personal y salud de las
propuestas beneficiarias.
85. En cuanto al requisito de urgencia, la Comisión considera
que se encuentra cumplido, en la medida que el transcurso del tiempo, en estas
circunstancias, es susceptible de generar afectaciones a los derechos a la
vida, integridad personal y salud de las 7 mujeres embarazadas. En este
sentido, su condición de embarazadas requiere atención médica constante,
generando una continuada situación de riesgo, aunado a que varias mujeres se encontrarían
en etapas de embarazo avanzadas y próximas a entrar en labor de parto. La
Comisión considera que, si bien el Estado informó de diversas acciones buscando
dar con la ubicación de las mujeres tras la divulgación del reportaje, dada la
voluntad de ellas de permanecer escondidas y la persistencia de presuntas
acciones de las autoridades provinciales que generarían una sensación de
amenaza en ellas, no ha sido posible ejercer la protección del Estado sobre
ellas y mitigar la alegada situación de riesgo. Aunado a lo anterior, cobra
relevancia el alegato de los solicitantes en el sentido de que las
investigaciones de la provincia actualmente desestimarían la situación y
existirían en la concepción de las propuestas beneficiarias amenazas de abrir
investigaciones en su contra, lo que lo que complica la generación de una
situación de confianza y cooperación para atender a las mujeres que se
encontrarían en riesgo.
86. En cuanto al requisito de irreparabilidad, la Comisión
estima que se encuentra cumplido, en la medida que la posible afectación al
derecho a la vida e integridad personal constituye la máxima situación de
irreparabilidad.
87. Al tomar esta determinación, como se ha indicado, la
Comisión considera como una situación excepcional el impacto diferenciado que
tiene la situación presentada en las beneficiarias, quienes se verían afectadas
desde una visión interseccional.
IV. BENEFICIARIAS
88. La Comisión declara que las beneficiarias de la presente
medida cautelar son: X1, X2, X3, X4, X5, X6 y X7, quienes han sido debidamente
identificadas frente al Estado al momento de la notificación de la presente
resolución.
V. DECISIÓN
89. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera
que el presente asunto reúne prima facie los requisitos de gravedad, urgencia e
irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento. En consecuencia,
esta solicita a Argentina que:
a) adopte las medidas necesarias para proteger los derechos a
la vida, integridad personal y salud de las beneficiarias. En particular, la
adopción de medidas inmediatas que posibiliten el acceso a una atención médica
adecuada, según los estándares internacionales aplicables. Estas medidas deben
ser adoptadas de conformidad con el consentimiento previo, informado y libre de
las beneficiarias, y con una perspectiva de pertinencia cultural y lingüística,
tomando en cuenta su cosmovisión indígena y con un enfoque de género; y, b)
concierte las medidas a adoptarse con los representantes y las beneficiarias;
90. De manera adicional, valorando la negativa de los solicitantes para brindar
cierta información a lo largo del trámite de la presente solicitud, la Comisión
considera pertinente solicitar a los solicitantes: a) brindar de manera
inmediata, tanto a la Comisión como al Estado argentino, toda información
adicional que se encuentre en su poder y pueda tener relación con la situación
de riesgo de las 7 mujeres beneficiarias de la presente medida cautelar; b)
cooperar de manera positiva con el Estado en la implementación de las medidas a
favor de las mujeres beneficiarias.
91. La Comisión solicita al Estado de Argentina que informe,
dentro del plazo de 15 días, contados a partir de la fecha de la presente
resolución, sobre la adopción de las medidas cautelares requeridas y actualizar
dicha información en forma periódica.
92. La Comisión resalta que, de acuerdo con el artículo 25
(8) de su Reglamento, el otorgamiento de la presente medida cautelar y su
adopción por el Estado no constituyen prejuzgamiento sobre violación alguna a
los derechos protegidos en la Convención Americana y otros instrumentos
aplicables.
93. De conformidad con el artículo 25.5 del Reglamento, la
Comisión revisará la pertinencia de mantener vigente la presente medida
cautelar, o bien proceder a su levantamiento, en su próximo período de
sesiones. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta la información que sea
aportada por el Estado y los solicitantes sobre la situación actual de las
mujeres propuestas beneficiarias.
94. La Comisión instruye a su Secretaría Ejecutiva que
notifique la presente resolución al Estado de Argentina y a los solicitantes.
95. Aprobado el 16 de abril de 2021 por: Antonia Urrejola,
Presidenta; Julissa Mantilla Falcón, Primera Vicepresidenta; Flavia Piovesan,
Segunda Vicepresidenta; Margarette May Macaulay, Esmeralda Arosemena de
Troitiño y Stuardo Ralón; integrantes de la CIDH.
María Claudia Pulido Secretaria Ejecutiva Interin.
Notas:
[1] En el reportaje se puede observar cómo aparecen diversas
mujeres con el rostro cubierto y algunas testificando sobre el miedo que
tendrían. Se menciona que existe persecución en su comunidad y que prefieren
dar a luz en el monte a regresar a la ciudad porque no saben si van a regresar,
porque "a veces le hacen cesárea a uno". Adicionalmente, se observa
que se encontrarían en condiciones inadecuadas, con escasos alimentos, sin
acceso a agua y sin acceso a servicios básicos. TN Todo Noticias: "ESCONDIDAS
Y ATERRADAS | Las embarazadas del monte de Formosa", 11 de marzo de 2021,
disponible en la plataforma Facebook
https://www.facebook.com/watch/?v=2903743573171599.
[2] Y1, de 51 años; Y2, de 53 años; Y3, de 60 años; 4. Y4, de
30 años; Y5, de 53 años; Y6, de 35 años; Y7, de 30 años; Y8, de 30 años; Y9, de
61 años; Y10, de 51 años; Y11, de 50 años; Y12, de 35 años; y, finalmente, Y13,
de 52 años.
[3] Al respecto, aportaron la siguiente nota periodística:
Clarín, "Madre desesperada Formosa dramática: le quitaron a su hijo recién
nacido de los brazos y se lo entregaron muerto un día después", 15 de
marzo de 2021, disponible en https://www.clarin.com/sociedad/formosa-dramatica
quitaron-hijo-recien-nacido-brazos-entregaron-muerto-dia-despues_0_szotcrQ5Y.html
4 Asociación para la Promoción de la Cultura y el Desarrollo. Las Lomitas;
Equipo Diocesano de Pastoral Aborigen. Formosa; Parroquia María de la Merced:
Ingeniero Juárez, Formosa; Fundación Manos de Hermanos: Formosa; y Centro
Barrial Enrique Angelelli: Ingeniero Juárez. Formosa.
[5] Al respecto, se adjuntó un video en donde el Diputado
Eduardo Ramírez le "contó al Secretario de DD.HH. Pietragalla que en
Formosa separan a las embarazadas de sus bebés: "Trasladaron un bebé 150km
sin decirle a sus padres", aportando información sobre los casos
informados por los solicitantes.
[6] Los solicitantes informan que la etnia Wichí tiene
aproximadamente 20.000 integrantes, distribuidos en alrededor de 120
comunidades y los Wichí se mueven en una extensión territorial muy grande y de
complejo acceso.
[7] Esto fue explicado por la Sra. Ercilia Agüero. Ver
testimonio publicado por la Radio "CADENA 3" de Córdoba en el sitio
web:
https://www.cadena3.com/noticia/resumen-3/mi-bebe-nacio-y-se-lollevaron-sin-dar-ninguna-explicacion_28205.
[8] El Estado informa que en el caso del hijo de la señora
que nació en el Hospital de Las Lomitas el 14 de enero de 2021, por parto
natural, y que por indicación médica frente a su diagnóstico (infección
respiratoria y neumonía, producto de su nacimiento prematuro) debió ser
trasladado al Hospital de la Madre y el Niño de la ciudad de Formosa para su
atención. Se explicó en aquella oportunidad que la madre no había podido
acompañar al niño al mencionado nosocomio, porque en ese momento cursaba
COVID-19 positivo, finalizando su cuarentena el 27 de enero. Además, se relató
que las autoridades provinciales también hicieron saber que el niño fue
entregado a su padre al ser dado de alta, el 24 de enero de 2021. Asimismo, se
explicó que, aunque las gestiones para trasladar al progenitor a la ciudad
capital para que acompañe al bebé habían resultado infructuosas, en ningún
momento la familia desconoció el paradero o la situación del niño. En diverso
caso presentado, se indicó que el bebé nació en la localidad de El Potrillo el
24 de enero de 2021, fue trasladado al Hospital de la Madre y el Niño de la
ciudad capital en atención a que había presentado problemas respiratorios, y
que luego fue derivado nuevamente a El Potrillo, a fin de continuar con el
tratamiento prescripto, bajo cuidado de sus progenitores.-
[9] El Estado argentino está a disposición de la CIDH, a
través de su relatoría de país u otras que el órgano internacional disponga, a
fin de concertar las reuniones de trabajo y/o acciones de cooperación que
correspondan en torno a la temática de la salud perinatal y materna de las
mujeres indígenas en nuestro país. Ello, claro está, dentro del marco de las
funciones de promoción y monitoreo del órgano internacional, pero no en el
contexto de una medida cautelar, pues las alegaciones de los señores
solicitantes en tal sentido no tienen correlato con ninguna de las
informaciones recibidas de autoridades nacionales o provinciales u
organizaciones de la sociedad civil, ni con denuncias o gestiones domésticas
formalizadas por ellos mismos.
[10] Ver al respecto: Corte IDH. Asunto Pobladores de las
Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte
respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2018, considerando
13; Corte IDH. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el
"Complexo do Tatuapé" de la Fundação CASA. Solicitud de ampliación de
medidas provisionales. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006. Considerando
23.
[11] CIDH. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y
adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe.
OEA/Ser.L/V/II. Doc 233. 14 de noviembre de 2019. Párrs. 181-82; CIDH. Las
mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc.
44/17. 17 de abril de 2017. Párr. 80.
[12] CIDH. Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en
las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44/17. 17 de abril de 2017. Párr. 80.
[13] Ver al respecto: CIDH. Violencia y discriminación contra
mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y
en el Caribe. OEA/Ser.L/V/II. Doc 233. 14 de noviembre de 2019.
[14] CIDH. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y
adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe.
OEA/Ser.L/V/II. Doc 233. 14 de noviembre de 2019. Párr. 182.
[15] Ver al respecto: CIDH. Comunicado No. 10/2019. CIDH
expresa su profunda preocupación por los reclamos de esterilizaciones forzadas
contra mujeres indígenas en Canadá. 18 de enero de 2019.
[16] CIDH. Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en
las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44/17. 17 de abril de 2017. Párrs. 203-04.
[17] CIDH. Acceso a servicios de salud materna desde una
perspectiva de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 69, 7 de junio de 2010.
Párr, 34.
[18] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer"Convención de Belém do Pará".
Hecha en la Ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, art. 1.
[19] Convención de Belém do Pará, art. 7.
[20] Convención de Belém do Pará, art. 9.
[21] Ver al respecto: Fundación Gran Chaco. Manual sobre los
derechos sexuales y reproductivos de las Mujeres wichí; Fundapaz, Redes Chaco,
Federación Agraria Argentina y Fundación Plurales. Informe sombra para el
Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)
- ONU - Sesión 64. Situación de los derechos económicos, sociales y culturales
de las mujeres rurales argentinas del Gran Chaco y Puna. 2017; ANDHES et al.
Evaluación sobre el cumplimiento de la Convención para la Eliminación de todas
las formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW) en el marco de la
presentación del cuarto informe periódico ante el Comité CEDAW. 65 Periodo de
Sesiones. Octubre de 2016; ODHPI et al. Evaluación sobre el cumplimiento de la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación Racial en el marco del XXI-XIII ciclo de presentación de
informes por Argentina ante el CERD. Derechos de los pueblos indígenas en
Argentina. Noviembre de 2016; ANRed. Violación de Derechos Humanos a mujeres
indígenas en Formosa. 15 de marzo de 2021.
[22] Twitter. CIDH-IACHR. 6 de febrero de 2021.
[23] Corte IDH. Caso I.V. vs. Bolivia. Excepciones
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de
2016. Serie C No. 329, párr. 157.
[24] CIDH. Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en
las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44/17. 17 de abril de 2017. párr. 76.
[25] A modo de ejemplo, la Comisión ha considerado el riesgo
diferenciado que enfrentarían niños, niñas y adolescentes en el marco de su
interés superior como tales, así como la población migrante o desplazada, y las
personas con discapacidad.
[26] CIDH, Resolución 1/20 - Pandemia y Derechos Humanos,10
de abril de 2020, párr. 56.
[27] CIDH. Acceso a servicios de salud materna desde una
perspectiva de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 69, 7 de junio de 2010,
párr. 23.
[28] CIDH. Acceso a servicios de salud materna desde una
perspectiva de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 69, 7 de junio de 2010,
párr. 39.
[29] CIDH. Acceso a servicios de salud materna desde una
perspectiva de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 69, 7 de junio de 2010,
párr. 26; CIDH. Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44/17. 17 de abril de 2017, párr. 204.
[30] CIDH. Acceso a servicios de salud materna desde una
perspectiva de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 69, 7 de junio de 2010,
párr. 57.
[31] Convención de Belém do Pará, art. 76.
[32] Infobae. Más denuncias sobre violaciones a los DDHH en
Formosa: el Gobierno nacional solicitó informes a Gildo Insfrán sobre el
maltrato a mujeres de la comunidad Wichí. 17 de marzo de 2021; Infobae. La
violencia obstétrica a las embarazadas no se puede esconder: en Formosa el
miedo de las mujeres no es salud. 21 de marzo de 2021; Clarín. Bebés Wichís
separados de sus madres. Embarazadas en Formosa: denuncian que el Gobierno de
Gildo Insfrán las extorsiona para que cambien su testimonio. 9 de abril de
2021.
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