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VIOLENCIA DE GÉNERO, VIOLENCIA OBSTÉTRICA, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, MEDIDAS CAUTELARES, MUJERES EMBARAZADAS COMUNIDAD WICHÍ

Comisión IDH, 16/04/2021, 7 mujeres embarazadas de la etnia Wichí respecto de Argentina

I. INTRODUCCIÓN

1. El 12 de marzo de 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ("la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una solicitud de medidas cautelares presentada por Félix Díaz, del Consejo Consultivo y Participativo de los Pueblos Indígenas de la República Argentina, Santiago Canton y Lucas Gómez ("los solicitantes"), instando a la Comisión que requiera a la República Argentina ("el Estado" o "Argentina") que proteja los derechos de las mujeres embarazadas de la etnia Wichí que se encontrarían escondidas en el monte de Formosa, en la localidad de El Potrillo, en condiciones precarias debido al temor de ser detenidas arbitrariamente por la policía y ser llevadas a centros de detención y confinamiento.

2. De conformidad con el artículo 25.5 de su Reglamento, la CIDH solicitó información al Estado e información adicional a los solicitantes el 16 de marzo de 2021. Ese mismo día, se recibió la repuesta de los solicitantes y el 19 de marzo, se recibió el informe del Estado. El 22 de marzo, los solicitantes enviaron información adicional y el 28 de marzo, su respuesta al informe estatal. El 29 de marzo, el Estado respondió a la información adicional aportada por los solicitantes. El 8 de abril, tanto los solicitantes como el Estado actualizaron su información. El 9 de abril se recibió información complementaria de los solicitantes.

3. Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho, la Comisión considera, desde el estándar prima facie aplicable, que 7 mujeres embarazadas se encuentran en una situación de gravedad y urgencia, toda vez que sus derechos a la vida, integridad personal y salud enfrentan un riesgo de daño irreparable. Por consiguiente, se solicita al Estado de Argentina que: a) adopte las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida, integridad personal y salud de las beneficiarias. En particular, la adopción de medidas inmediatas que posibiliten el acceso a una atención médica adecuada, según los estándares internacionales aplicables. Estas medidas deben ser adoptadas de conformidad con el consentimiento previo, libre e informado de las beneficiarias, y con una perspectiva de pertinencia cultural y lingüística, tomando en cuenta su cosmovisión indígena y con un enfoque de género; y, b) concierte las medidas a adoptarse con los representantes y las beneficiarias.

4. De manera adicional, la Comisión considera pertinente solicitar a los solicitantes lo siguiente: a) brindar de manera inmediata, tanto a la Comisión como al Estado argentino, toda información adicional que se encuentre en su poder y pueda tener relación con la situación de riesgo de las 7 mujeres beneficiarias de la presente medida cautelar; b) cooperar de manera positiva con el Estado en la implementación de las medidas a favor de las mujeres beneficiarias.

II. RESUMEN DE HECHOS Y ARGUMENTOS APORTADOS POR LAS PARTES

1. Información aportada por los solicitantes

5. La solicitud inicial buscaba la protección de la vida, integridad física y psíquica y la libertad personal de 86 mujeres embarazadas, sus hijos por nacer y sus hijos menores abandonados forzosamente. La solicitud aporta información difundida en medios de comunicación y entrevistas e indicaba, inicialmente, que 86 mujeres embarazadas se encuentran escondidas en el monte de Formosa, en la localidad de El Potrillo, en condiciones de extrema pobreza y precariedad, sin servicios públicos ni acceso a hospitales, que habitan en viviendas construidas con palos y plásticos y su alimento se basa en frutos del monte y alimentos secos que se encuentran en la zona, sin acceso al agua potable[1].

Informaron que muchas de estas mujeres pertenecen a comunidades indígenas muy asiladas de los centros urbanos, por lo que se encuentran imposibilitadas de comunicarse en el idioma español.

6. Se señaló que la decisión de huir y esconderse se debe a que temen ser detenidas arbitrariamente por parte de la policía de Formosa y trasladadas a centros de detención y confinamiento como habría sucedido a "cientos de mujeres de su comunidad". Al respecto, se indicó que la fuerza provincial argentina ha ingresado a las comunidades originarias de El Potrillo con la intención de llevarse a mujeres a las 3:00 o 4:00 de la madrugada, sin orden judicial y sin darles ninguna explicación; una vez en estos centros las mujeres serían obligadas a dar a luz por cesárea, privadas de su libertad y se llevarían a sus bebés a Formosa y a las madres a Ingeniero Juárez, donde quedarían en los centros de aislamiento separadas de sus hijos.

7. La solicitud indicó que una lideresa de la comunidad Wichí, Ericilia Agüero, habría realizado declaraciones sobre los presuntos abusos policiales contra la comunidad y mujeres embarazadas, por lo que el 12 de marzo de 2021 habría recibido una visita de la policía, siendo presionada para que indique dónde se encuentran las mujeres, sin acceder a revelar su información.

8. Además de la indicación de que se encontrarían 86 mujeres escondidas en el monte de Formosa, los solicitantes aportaron información individualizada y con identificación, respecto de 7 mujeres. Al respecto, se solicitó a la Comisión mantener en "estricta confidencialidad" su identificación.

9. En su comunicación inicial, los solicitantes indicaron, respecto de las restantes 79 mujeres embarazadas no individualizadas, que existen dificultades para individualizarlas con nombre y apellido pues se encuentran escondidas en el monte formoseño; que tienen temor a revelar su identidad, pero quieren ser incluidas y recibir protección; y que hay elementos suficientes para determinar quiénes son.

Adicionalmente se identificó, también bajo estricta confidencialidad, a 13 mujeres y hombres que protegerían a las mujeres embarazadas, algunas de estas personas quienes habrían sido objeto de amenazas por parte de la Policía de Formosa[2].

Los solicitantes consideraron que se encuentra justificada la posibilidad de que se dicten medidas cautelares incluso sin desvelar previamente la identidad de las propuestas beneficiarias, en alusión al artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos interpretando que: "hay elementos suficientes para determinar quiénes son (e incluso para identificarlas posteriormente), y por tanto, deben ser consideradas beneficiarias de las medidas cautelares solicitadas, conforme a [la] propia jurisprudencia [de la CIDH]".

10. Asimismo, se informó que el contexto en Formosa reforzaría la solicitud una vez que existe, según los solicitantes, un patrón de agresiones contra mujeres embarazadas y sus familias; un patrón de la falta de independencia del poder judicial en Formosa con restricciones al ejercicio de los derechos durante el año 2020 y 2021 en la provincia; falta de eficacia de los recursos judiciales internos; aislamiento compulsivo de personas con COVID-19 en centros sin condiciones mínimas de salud o higiene; y frente a rechazo de la "internación" en dichos centros, privadas de su libertad con carácter de cautela penal.

11. El 16 de marzo de 2021, se recibió información adicional de los solicitantes, en donde se indicó que tres de las propuestas beneficiarias se encontrarían iniciando trabajo de parto y no contarían con atención médica adecuada ni con condiciones de salubridad necesarias para dar a luz. Se señaló que uno de esos partos es de alto riesgo, debido a que la mujer embarazada "todo el tiempo tiene fuertes dolores que le preocupan por su salud y la de su hijo".

12. Los solicitantes mencionaron que, a partir de la difusión por medios de comunicación de la situación de las 86 mujeres embarazadas, el gobierno desplegó un operativo para localizarlas y amenazado a las cuidadoras de la comunidad indígena con ser llevadas a la cárcel si no revelaban la localización de las mujeres embarazadas. Las autoridades se habrían apersonado al domicilio de una de las propuestas beneficiarias para que les indicara la localización de las mujeres embarazadas, negándose por miedo a que les practicaran una cesárea y les arrebataran a sus hijos, por lo que se alegó que la policía la amenazaría con meterla a prisión.

13. Asimismo, se indicó que la patrulla de Formosa se encontraría patrullando la zona de día y de noche, así como realizando monitoreo y vigilancia con drones. En relación con el alegado contexto de persecución, las mujeres embarazadas tendrían que trasladarse constantemente por el monte formoseño para ocultarse, lo cual resultaría en grandes complicaciones por el estado avanzado de varios embarazos. Se señaló, también, que su temor no sería infundado "teniendo en cuenta los nuevos casos que surgen a diario sobre mujeres separadas de sus hijos al nacer por protocolo sanitario, que no reciben la atención adecuada y tienen que lamentar la pérdida de sus hijos[3]".

14. Los solicitantes aclararon que levantarían la solicitud de confidencialidad y darían a conocer la ubicación de las propuestas beneficiarias, previo su autorización expresa, junto con el dictado de las medidas cautelares y tras conocer las garantías del gobierno nacional.

15. El 22 de marzo de 2021 se recibió información adicional de los solicitantes en donde se indica que ese mismo día una de las mujeres embarazadas apodada "La China", de 20 años, falleció tras una cesárea que le practicaron sin su consentimiento en el hospital "Las Lomitas". Se indicó que la joven habría sido capturada en el monte durante un operativo de localización desplegado por la policía de Formosa. De acuerdo con los solicitantes, "actualmente la Policía se encuentra custodiando el hospital y no dejan que sus familiares puedan verla."

16. También se señala que otra de las mujeres propuestas como beneficiarias, sin especificar quién, inició trabajo de parto en el monte donde se encontraba refugiada. Frente al temor de no contar con atención médica y porque no aguantaba con los dolores, habría decidido ir a un hospital para ser atendida, por lo que se fue sin avisarle a nadie. En el hospital, el parto se habría complicado, siendo trasladada al hospital Eva Perón y de ahí a "Las Lomitas", en donde le habrían practicado una cesárea y le entregarían a su bebé muerto sin darle ninguna explicación.

17. Los solicitantes alegan que mujeres que deciden acudir al sistema de salud son "marcadas" por los médicos por haber estado refugiadas con la líder de la comunidad Wichí. Su temor se fundaría en las prácticas discriminatorias y la violencia obstétrica que sufren las mujeres indígenas desde hace años en Formosa. Alegan que, en el caso de M. A., una de las propuestas beneficiarias, quien habría acudido al centro médico por una diarrea, se le habría negado la ayuda por formar parte de las mujeres refugiadas en el monte. Con la finalidad de sustentar lo anterior, se adjuntó una "receta médica", de la cual se desprenden, en tinta negra, cuatro estudios de laboratorio solicitados, un número en la parte superior y la firma en la parte inferior. Asimismo, se observa el número "4s 630" al costado izquierdo de la nota y la frase "Bº Belgrano junto [al nombre de la líder indígena que las acompañaría]". Los solicitantes indicaron que esta es una prueba de que se niega atención médica a las mujeres indígenas que vienen referidas por la líder Wichí.

18. Los solicitantes realizaron apreciaciones sobre la tasa de mortalidad materna que existiría en Formosa y reiteraron que las mujeres propuestas beneficiarias tienen temor de acudir a los controles de embarazo porque les podrían realizar cesáreas sin su consentimiento y llevarse a sus bebés a Formosa, considerando que estas actuaciones implican violencia obstétrica y tienen un impacto desproporcionado en las mujeres indígenas. Asimismo, se agregó que son perseguidas y amenazadas por la policía por denunciar esta situación.

19. El 28 de marzo de 2021, los solicitantes aportaron observaciones sobre la información aportada por el Estado. Al respecto, señalaron inicialmente, que en la provincia de Formosa ha existido una discriminación histórica y estructural contra los pueblos indígenas en ese territorio. En este sentido, se aportó un informe o pronunciamiento de diferentes organizaciones sobre historia de la provincia de Formosa y reclamos sobre temas diversos, realizado por varias organizaciones de la sociedad civil[4], que habría sido enviado al gobernador de Formosa. El informe de 12 de febrero de 2021 aborda de manera general la situación de la provincia de Formosa, con alguna información sobre la pandemia por COVID-19 principalmente relativa a centros de aislamiento y, en relación con mujeres embarazadas, el informe indica que los equipos de trabajo en el oeste de la provincia de Formosa recibieron el pedido angustiado de familias que no sabrían dónde se encontraría algún familiar y se menciona que se separó a enfermos de sus acompañantes y a padres de sus esposas embarazadas que dieron luz a solas.

20. Asimismo, se alegó que la respuesta del Estado no atiende de forma concreta la grave y urgente situación de las propuestas beneficiarias, ya que no se refirió específicamente a las medidas que habría adoptado para atender la situación concreta de las víctimas, sino que simplemente usó el espacio de respuesta a la solicitud de medidas cautelares para hacer publicidad a sus políticas públicas.

21. Se indicó, además, que después de que el Estado enviara su informe se habrían vivido más situaciones de gravedad: el 22 de marzo del 2021 el bebé recién nacido de la señora M. F., quien habría sido internada en el hospital Ingeniero Juárez y a la cual se le habría practicado una cesárea, habría fallecido después de nacido debido a complicaciones por una la hipertensión arterial de la madre.

22. Se mencionó que el temor de las propuestas beneficiarias no se basa en meras suposiciones, como lo ha afirmado el Estado, sino que se centra en hechos concretos de muertes de mujeres y niños que han sido informadas. Además, se cuestionó el relato que realizó el Estado sobre los dos casos particulares de bebés que murieron, alegando que serían contradictorios, incompletos y falsos en algunos aspectos. Se mencionó un caso donde se habría separado a un recién nacido de su madre y trasladado sin avisar a sus padres, sin conocer su paradero durante 14 días; así como otro caso donde se les habría negado a los padres información después del embarazo y se habría separado a la madre de su hijo por 6 días. Indicaron que relatos como estos son los que crean temor a las propuestas beneficiarias.

23. También se indicó que las alegaciones del Estado sobre la inexistencia de constancia de los casos invocados le estarían quitando todo tipo de valor al testimonio de las mujeres indígenas de la comunidad Wichí "La Esperanza" y solo tendría como finalidad silenciar su voz. Asimismo, se alegó que el Estado solo niega los hechos con base en la declaración de una mujer, respecto de quien "cree que la denuncia es falsa", indicando que no se aportó ninguna prueba certera de las acciones emprendidas. Por ello, los solicitantes consideran que el Estado niega los hechos basándose en suposiciones e informes sin respaldo.

24. En relación con denuncias, se señaló que resulta preocupante que el Estado ignore las interpuestas a nivel interno y que indique que no existen en sus registros. Se informó que en enero de este año se habría puesto en conocimiento al Secretario de Derechos Humanos de la Nación, Horacio Pietragalla, acerca de la situación de las mujeres y, el 12 de febrero de 2021, varias asociaciones de la sociedad civil habrían presentado denuncia ante el Secretario de Derechos Humanos[5] sobre los presuntos casos de separación de madres e hijos.

25. Finalmente, se señaló que la mera existencia de protocolos sanitarios y de "arresto domiciliario" no son garantía de que se respeten los derechos de las propuestas beneficiarias y tampoco repara la situación jurídica de este caso específico. Aunado a ello, se alegó que el Estado no llevó a cabo investigaciones pertinentes de forma imparcial, no recabó información de primera mano, no visitó la provincia ni realizó un despliegue territorial. Acerca de las dos causas judiciales que estarían en trámite en relación con las alegaciones del reportaje relativo a la situación de las mujeres embarazadas, se señaló que la que se realizó ante fuero federal no habría tenido avances y la que se realizó ante el fuero común no habría sido realizada de forma seria, debido a que su única intención sería la de desmentir la situación para eludir responsabilidad estatal.

26. El 8 de abril de 2021 se recibió información adicional de los solicitantes en la que se indicó que las propuestas beneficiarias pertenecen a la etnia indígena Wichí[6], al oeste de la Provincia de Formosa, a las comunidades de La Esperanza y El Potrillo. Asimismo, se reiteró que, de las 86 mujeres embarazadas indicadas desde su comunicación inicial, las 7 sobre las que se aportó identificación inicial accedieron a ser plenamente identificadas ante el Estado solamente a partir del otorgamiento de medidas cautelares, momento en que cesaría el pedido de reserva de identidad. Asimismo, se indicó sobre las otras propuestas beneficiarias, en caso de ser otorgadas las medidas, se enviaría su conformidad expresa para que fueran incluidas en las medidas cautelares. Los solicitantes aportaron la siguiente información sobre las propuestas beneficiarias, alegando las consideraciones que sobre cada una se incluyen:

1) X1. Tiene 24 años y se encuentra embarazada de 8 meses y medio. Actualmente, se encuentra escondida en El Potrillo, donde no cuenta con la atención médica adecuada ni las mínimas condiciones de salubridad para dar a luz. Sin embargo, tiene temor de acudir al hospital y que le practiquen una cesárea y la separen de su bebé. Está amenazada por la Policía.

2) X2. Tiene 23 años y está cursando el sexto mes de embarazo. Se encuentra escondida en el monte en El Potrillo, donde no cuenta con la atención médica adecuada ni las mínimas condiciones de salubridad para dar a luz. Tiene temor de acudir al hospital y que le practiquen una cesárea y la separen de su bebé.

3) X3. Tiene 25 años y se encuentra cursando el sexto mes de embarazo. Fue traída desde el Hospital de las Lomitas y la Policía ha venido a buscarla para llevarla al hospital nuevamente, pero no quiere dejarse llevar. Está escondida y tiene mucho miedo.

4) X4. Tiene 32 años, se encuentra imposibilitada para caminar por estar cursando el noveno mes de embarazo[7]. Actualmente, se encuentra escondida en el monte en El Potrillo, donde no cuenta con la atención médica adecuada ni las mínimas condiciones de salubridad para dar a luz. Tiene temor de acudir al hospital y que le practiquen una cesárea y la separen de su bebé.

5) X5. Tiene 25 años, se encuentra cursando el sexto mes de embarazo. Se encuentra escondida en el monte en El Potrillo, donde no cuenta con la atención médica adecuada ni las mínimas condiciones de salubridad para dar a luz. Tiene temor de acudir al hospital y que le practiquen una cesárea y la separen de su bebé. Está amenazada por la Policía.

6) X6. Tiene 23 años, de 8 meses de embarazo. Se encuentra escondida en el monte en El Potrillo, donde no cuenta con la atención médica adecuada ni las mínimas condiciones de salubridad para dar a luz. Tiene temor de acudir al hospital y que le practiquen una cesárea y la separen de su bebé. Está amenazada por la Policía.

7) X7. Tiene 20 años, de nueve meses de embarazo. Se encuentra escondida en el monte en El Potrillo, donde no cuenta con la atención médica adecuada ni las mínimas condiciones de salubridad para dar a luz. Tiene temor de acudir al hospital y que le practiquen una cesárea y la separen de su bebé. Está amenazada por la Policía.

27. Los solicitantes indicaron que las 7 mujeres identificadas brindaron su expresa conformidad para ser representadas ante la Comisión por ellos y aportaron videos donde aparecen quienes serían las mujeres X3 y X7, informando que tienen miedo, que se encuentran perseguidas por la policía y pidiendo ayuda. Adicionalmente se aporta un video de la señora M. A., prima de dos propuestas beneficiarias, quien no se encontraría embarazada, pero indicó que tiene problemas médicos y que la estaría buscando la policía por "haber fingido estar embarazada para el reportaje", por lo que no podría acudir a recibir atención médica.

28. Los solicitantes informaron que en el hospital de El Potrillo no se contaría con servicio de neonatología y que las mujeres embarazadas tienen miedo a la persecución de la policía. Se mencionó que no existe visión intercultural en las acciones estatales en el caso concreto y que la situación se ha agravado con el paso del tiempo. Al respecto, se mencionó que la señora M. A. y otras dos propuestas beneficiarias están siendo presionadas por la policía para firmar un documento que dice que es "una falsa embarazada" y que habrían fingido estar embarazadas.

29. En este orden de ideas, los solicitantes reiteraron la información de las 7 mujeres identificadas como propuestas beneficiarias, (ver supra pár. 7), insistiendo en el hecho de que tendrían temor de acudir a un hospital, por lo que no tendrían atención médica, que se encontrarían amenazadas por la policía y algunas indicarían que no quieren que les sea practicada una cesárea.

30. En relación con las denuncias presentadas, se indicó que en enero de 2021 el Secretario de Derechos Humanos habría sido puesto en conocimiento de la separación de madres y tenía la obligación de denunciar la situación, pero no lo hizo. El 12 de febrero de 2021 varias ONGs habrían presentado un documento denunciando los casos de separación de madres e hijos, pero la respuesta habría sido nula.

El 29 de enero de 2021 se habría presentado un habeas corpus preventivo y correctivo sobre la situación de personas indígenas alojadas en centros de aislamiento en condiciones insalubres.

Asimismo, se mencionó que el presidente del Consejo Consultivo y Participativo (solicitantes) se comunicó con el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) solicitando se presentara una nota al gobierno de Formosa o se articulen las medidas necesarias para el cese de la persecución policial contra el pueblo Wichí en el oeste de Formosa en el contexto de la pandemia.

31. Acerca de los nuevos protocolos en materia de aislamiento por COVID-19 se reiteró que éstos carecen de un enfoque intercultural. Se mencionó que para el aislamiento domiciliario se requiere la aprobación de un informe que exige una serie de condiciones socioambientales que las propuestas beneficiarias no podrían cumplir por su cultura y condiciones de vida. Se argumentó que los protocolos apuntan a la flexibilización del aislamiento en centros de cuarentena, pero no a solucionar la violencia obstétrica contra mujeres indígenas.

32. Los solicitantes indicaron que el hospital de El Potrillo no cuenta con las condiciones necesarias, ya que no tiene servicio de neonatología; instalaciones para realizar intervenciones quirúrgicas (cesáreas) en condiciones seguras y para tratar posibles complicaciones; ni con el personal necesario e instalaciones para realizar partos que requieran un control más estricto.

33. El 9 de abril de 2021 se recibió información adicional de los solicitantes, donde se indicó que las autoridades de la Provincia de Formosa no han realizado una investigación "real, objetiva y seria" sobre la situación, que no contiene el testimonio de las víctimas y que se concluyó que se trata de un "montaje televisivo", que ninguna de las mujeres tiene antecedentes médicos de controles prenatales vigentes y que se les habría pagado para actuar en el reportaje. Asimismo, que los periodistas que realizaron el reportaje fueron custodiados durante su trabajo y que los ocho agentes policiales que las acompañaron tampoco fueron citados en la investigación. Los solicitantes consideran que la teoría del montaje queda "completamente desvirtuada" por una denuncia que se hizo por la Pastoral Aborigen en febrero de 2021 ante la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.

34. Adicionalmente, se indicó que la policía de Formosa estaría buscando que las mujeres firmen papeles diciendo que fingieron estar embarazadas, indicándose el caso de la señora M. A. Los solicitantes reiteraron que el pedido de reserva de identidad será levantado cuando se otorgue las medidas cautelares.

2. Información aportada por el Estado.

35. El 19 de marzo de 2021 se recibió el informe inicial del Estado. En primer lugar, se indicó que no existe la expresa conformidad de ninguna de las mujeres en la solicitud de medidas cautelares ni la justificación de por qué la ausencia de su conocimiento estaría justificada; aunado a que no existiría una conformidad entre la afirmación de que el colectivo de mujeres que solicita protección sea "determinable" y al mismo tiempo se presente un número específico de 86 mujeres.

36. En segundo lugar, el Estado señaló que en la solicitud solamente abordarían alegaciones genéricas relacionadas con el temor fundado por "los cientos de mujeres que presuntamente habrían sido detenidas arbitrariamente" sin proveer un mínimo detalle o información que permitiera identificar hechos concretos de los que se pueda probar una situación de riesgo bajo el estándar prima facie. Se indicó que solo mencionan dos casos en la solicitud, que carecerían de actualidad, al que presentan información sobre la situación[8]. Se señaló que no hay constancia de los cientos de casos informados; que no han argumentado con precisa y circunstanciada información qué denuncias interpusieron a favor de las personas propuestas beneficiarias; que tampoco mantuvieron contacto alguno con las autoridades provinciales o federales con competencia en la temática de derechos humanos, género, salud o asuntos indígenas. Se indicó, a su vez, que la solicitud carece de evidencia alguna que la sustente, aunado a que las alegaciones relacionadas con la sustracción de la identidad de niñas y niños, así como la violencia ejercida contra las mujeres en ocasión de dar a luz "rememoran circunstancias especialmente dolorosas en la República de Argentina, que no pueden evocarse con liviandad en infracción del principio cardinal de la buena fe."

37. En tercer lugar, se mencionó que a partir de la pandemia ocasionada por el COVID-19, la Provincia de Formosa implementó varias medidas de prevención y control de la transmisión. Por resolución 151/2021 del 3 de febrero de 2021 se habrían aprobado nuevos protocolos, a partir de los cuales las mujeres embarazadas, las familias con menores de edad y las personas mayores deberían cumplir las medidas sanitarias de cuarentena o aislamiento en sus domicilios. Así, se explicó que las mujeres embarazadas no deberían de cumplir aislamiento obligatorio en centros de alojamiento preventivo ya que se intentaría que el grupo familiar se mantuviera siempre unido y que los niños pequeños se encuentren en todo momento con sus progenitores. Asimismo, se señaló que la localidad de "El Potrillo" contaría con un hospital que provee servicios de medicina, obstetricia, ambulancia, red de comunicación radia, entre otros servicios que tendrían como finalidad dar atención médica a las mujeres embarazadas. En dicho hospital se contaría con tres mujeres "de la etnia" que fungirían como las parteras tradicionales.

38. En cuarto lugar, el Estado alegó que el gobierno provincial ha adoptado medidas orientadas a investigar las alegaciones contenidas en la solicitud, por lo que actualmente se encontrarían en proceso dos causas judiciales sobre la situación de las mujeres propuestas beneficiarias, una en el fuero común y la otra en el federal. A raíz de las denuncias efectuadas en la crónica periodística, las autoridades estatales llevarían a cabo una intensa búsqueda en los barrios y comunidades, realizando distintas entrevistas de las cuales se concluyó que las denuncias serían falsas. Al mismo tiempo la Subsecretaría de Derechos Humanos provincial pondría en marcha una intervención con la finalidad de obtener mayores datos sobre las víctimas y el lugar donde estarían ocurriendo los hechos.

39. En quinto lugar, se señaló que se han mantenido reuniones entre las autoridades federales y las autoridades provinciales. Los días 27 y 28 de enero de 2021 el Secretario de Derechos Humanos de la Nación se habría reunido en la Provincia de Formosa con el Director Nacional de Derechos de Grupos en Situación de Vulnerabilidad y con la Subsecretaria de Protección y Enlace Internacional en Derechos Humanos y se realizarían varias reuniones de trabajo con las autoridades políticas de la provincia y con el gobernador de Formosa. Durante estas reuniones se haría del conocimiento de tres casos de niños recién nacidos que habrían sido separados de sus padres durante unos días por motivo de problemas de salud, pero en todos los casos la Secretaría habría asegurado el reencuentro familiar en días posteriores.

40. Se mencionó también que existiría un diálogo constante entre órganos nacionales con la provincia de Formosa como con el Ministerio de Salud de la Nación (MSN) y el Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación (MMGDN). El 1 de febrero el Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación se habría reunido con varias autoridades políticas y sanitarias de la Nación y de la Provincia de Formosa con la finalidad de resolver "un abordaje territorial conjunto y coordinado entre los ministerios de Salud de la Nación y de la provincia de Formosa respecto de los protocolos de prevención implementados en la provincia."

41. Se indicó que no existiría registro de denuncias penales interpuestas por los solicitantes. El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) informó que no se han registrado ingresos de denuncias o pedidos de intervención en relación con alguna situación de detención u hostigamiento de mujeres embarazadas.

42. Asimismo, se informó que el Poder Judicial de la Provincia de Formosa y Federal ha tomado intervención y adoptado distintas resoluciones frente a denuncias concretas vinculadas con violaciones de derechos humanos en el contexto de la política sanitaria en la provincia.

43. El Estado concluyó dicho informe alegando que de la información presentada no concurren los elementos en relación con el "temor fundado"; lo que no descartaría que las mujeres indígenas puedan tener miedos, demandas, inquietudes o preocupaciones basadas en la implementación de las medidas sanitarias excepcionales por la pandemia. Se indicó que todavía persisten desafíos en torno al abordaje institucional de aquellas medidas para con las comunidades indígenas, y que, para ello, existen cursos de acción en marcha encabezados por agencias federales y provinciales que procuran fortalecer el respeto y protección de los derechos de las mujeres indígenas de Formosa, especialmente su salud sexual y reproductiva y su vida familiar.

44. El 29 de marzo de 2021 el Estado remitió observaciones a la información adicional proporcionada por los solicitantes hasta ese momento. Se indicó que la nueva información busca modificar el alcance de la protección cautelar que habrían requerido en la solicitud inicial, debido a que se estaría argumentando acerca de un temor fundado de todas las mujeres indígenas de acudir al sistema de salud y no solamente de las 86 mujeres que se encontrarían supuestamente ocultas en el monte. Se mencionó que no hay evidencia de casos de separación parental generalizados, sino que solo se alegan tres hechos puntuales ocurridos durante los meses de diciembre y enero, por lo que las hipótesis que fundamentan el "temor fundado" no revisten la gravedad, urgencia o irreparabilidad del daño.

45. El Estado reiteró que no se ha presentado ninguna denuncia por parte de los solicitantes tendiente a promover la investigación de los hechos y tampoco habría entablado contacto con las autoridades nacionales o provinciales. Sobre los casos específicos proporcionados por los solicitantes, se señaló que, en relación con la señora J. M., este ocurrió al extremo opuesto de la provincia de Formosa por lo que no se le podría considerar como una de las 86 mujeres que requieren protección. Acerca de la situación de las otras dos mujeres embarazadas que habrían sido llevadas por médicos hasta el Hospital Ingeniero Juárez, el Estado señaló que se les habría realizado un seguimiento inmediato y exhaustivo y se les habría puesto en conocimiento de las referentes comunitarias que habían planteados sus inquietudes, toda la actuación se habría realizado en cuestión de algunas horas.

46. También se indicó por el Estado que la falta de identificación de casos con precisión torna dificultosa la labor de constatación de las denuncias y/o su explicación. En el caso de la señora M. A., a la cual supuestamente no se le quiso dar atención médica por formar parte de las mujeres ocultas en el monte, el Estado señaló que, en la prescripción médica otorgada como prueba por los solicitantes, la nota de la negativa de atención médica no correspondería al cuerpo original de la receta, se indicó que pertenece a otra escritura con otro tipo de tinta y que, del número de documento, corresponde a un bebé nacido el 1 de enero de 2019. Asimismo, se indicó que a la propuesta beneficiaria se realizaron los estudios que le prescribió el médico, pero que ni siquiera se encontraría registrada como embarazada, habiendo sido su última consulta en octubre de 2020. En relación con el caso de la mujer conocida como "La China", el Ministro de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo aportó un informe en el que se presenta que se habría efectuado un amplio relevamiento de antecedentes e información y no se habría hallado registro de decesos como el denunciado ni de una persona con ese apodo. Se informó, de manera adicional, que el apodo "la china" es utilizado para referirse a "la mujer indígena" de manera general, por lo que se dificulta su identificación.

47. El Estado indicó que, más allá de acciones adoptadas por las autoridades locales, se han tomado acciones desde el gobierno nacional. Al respecto, el Ministerio de Mujeres habría intervenido activamente para tomar decisiones que favorezcan a las mujeres, pero para ello se señala que sería necesario que se especificara la identidad de las personas involucradas o, cuanto menos, su localización.

Además, se indicó que el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura realizó una visita de inspección a la provincia entre el 22 y 25 de marzo de 2021 y habría visitado las comunidades indígenas del oeste de la Provincia y más adelante mandaría su informe acerca de sus observaciones finales.

48. Sobre las alegaciones de naturaleza estructural referidas a las condiciones de salud perinatal y materna de las mujeres indígenas de Formosa y de todo el país, se reiteró que las comunidades indígenas cuentan con centros de salud y hospitales rurales con médicos, odontólogos, obstétricas permanentes y todas lo necesario para entender la salud de las mujeres embarazadas. Que la situación de la salud perinatal y materna en Formosa ha sido abordada a través de un Programa de Salud Intercultural. En adición, se destacó que se han tomado distintas intervenciones en torno a lo relativo a la situación general de las comunidades indígenas en Formosa y que se están realizando gestiones "para determinar la situación general de las mujeres indígenas en el país, a los fines de proyectar políticas públicas focalizadas e interculturales, orientadas al ejercicio efectivo de derechos por parte de las personas que integran ese colectivo".

49. Se señaló también que el MMGDN informó que existía un "cierto déficit de naturaleza estructural para el abordaje efectivo de la salud desde una perspectiva intercultural" por lo que se emprendió un ciclo de encuentros interculturales con el fin de proyectar políticas públicas focalizadas a la interculturalidad. Se informó que el 25 de marzo se llevó a cabo una reunión de trabajo entre distintas autoridades del Estado Nacional y un grupo de organizaciones sociales que enviaron documento titulado "Comunidades indígenas: las desigualdades se profundizaron durante la pandemia" con miras a evaluar la situación de las comunidades indígenas en el norte del país y recabar información directa por parte de personas que se encuentran en el territorio sobre los casos descritos en la solicitud de medida cautelar.

Además, se resaltó que existen cursos de acción específicamente orientados a trabajar institucionalmente los déficits estructurales, como en situaciones o reclamos concretos y específicos.

50. A su vez, se indicó que la Policía realiza acciones de integración comunitaria a partir del programa de acercamiento policía-Comunidad con el fin de afianzar lazos que faciliten la comunicación y una mejor respuesta a las problemáticas en la Provincia de Formosa y se resaltó que la situación relativa a las condiciones estructurales de salud perinatal y materna en Formosa son objeto de preocupación y trabajo constante por parte de las autoridades estatales y nacionales. Por tanto, se resaltó que todas las acciones implementadas en la provincia de Formosa irían encaminadas a la protección de los derechos humanos de las mujeres.

51. A la luz de la información y argumentos expuestos, el Estado consideró que siguen sin existir elementos que corroboren el ¨temor fundado¨ indicado y que, de existir, hay autoridades nacionales administrativas y judiciales destinadas a su atención cuando las situaciones son denunciadas ante ellas.

Al respecto, argumentó que cobran relevancia los criterios de la Corte Interamericana donde se considera que: la pretensión cautelar no procede allí donde el Estado aplicó los mecanismos o acciones tendientes a satisfacer o descargar su obligación general de protección, (cf. "Asunto Luis Uzcátegui", resolución del 20 de febrero de 2003, párr. 13). Es que "... en atención al principio de complementariedad y subsidiariedad que informa al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, una orden de adopción o mantenimiento de medidas provisionales se justifica en situaciones... respecto de las cuales las garantías ordinarias existentes en el Estado respecto del que aquellas se solicitan resultan insuficientes o inefectivas o las autoridades internas no puedan o no quieran hacerlas prevalecer (cf. Corte IDH, "Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II", medidas provisionales, resolución del 8 de febrero de 2008, párr. 15).

52. Finalmente, el Estado expresó su voluntad para trabajar la situación denunciada con la CIDH[9], por medio de sus relatorías en el marco de sus funciones de promoción y monitoreo, pero que no corresponde el mecanismo de medidas cautelares.

53. El 8 de abril de 2021 el Estado actualizó su información señalando que, de acuerdo con los informes de las autoridades correspondientes recibidos, entre marzo de 2020 y el 29 de marzo de 2021 no se han registrado fallecimientos maternos y/o perinatales en los hospitales de Ingeniero Juárez y Las Lomitas. Además, se indicó que el porcentaje de las mujeres indígenas que dieron a luz a través de cesárea fue inferior respecto de mujeres no pertenecientes a comunidades indígenas, tanto en el hospital de Ingeniero Juárez como en las Lomitas: a 48 % de las mujeres indígenas en Ingeniero Juárez se les practicó cesárea y a 47,02 % en el hospital de Las Lomitas. Se indicó que "esto quiere decir que el número de mujeres indígenas a las que se les habría practicado cesárea ha sido sustancialmente menor al correspondiente a las mujeres criollas (sic)".

54. Asimismo, se indicó que las personas que cumplen la función de agente sanitario indígena llevan a cabo actividades de prevención y promoción de la salud desde un abordaje integral e intercultural. Se señaló que se habría llevado a cabo un programa de sectorización en donde el territorio se divide en sectores y se designa una persona responsable de la atención de cada sector para visitas programadas en terreno.

55. El Estado indicó que entre las fechas 2 y 14 de enero de 2021 el hospital de Ingeniero Juárez no se encontraba en funcionamiento debido a que se habrían realizado tareas de sanitización y esterilización por motivo de que 21 personas del personal de salud se infectaron de la COVID-19. Es por ello que los pacientes, previo acuerdo habrían, sido derivados a la ciudad de Las Lomitas y/o Formosa de acuerdo a la complejidad de cada caso en particular.

56. Asimismo, el Estado resaltó que el Programa Provincial de Salud Intercultural habría realizado asesoramiento y acompañamiento virtual en cada área programática que tiene la población originaria para que se pudiese continuar con sus roles con énfasis en la vigilancia epidemiológica.

III. ÁNALISIS DE LOS ELEMENTOS DE GRAVEDAD, URGENCIA E IRREPARABILIDAD

57. El mecanismo de medidas cautelares forma parte de la función de la Comisión de supervisar el cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en el artículo 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Estas funciones generales de supervisión están a su vez establecidas en el artículo 18 (b) del Estatuto de la CIDH, mientras que el mecanismo de medidas cautelares se encuentra descrito en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión. De conformidad con ese artículo, la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, y en cuales tales medidas son necesarias para prevenir un daño irreparable.

58. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("la Corte Interamericana" o "Corte IDH") han establecido de manera reiterada que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno tutelar y otro cautelar. Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos. Con respecto al carácter cautelar, las medidas cautelares tienen como propósito preservar una situación jurídica mientras está siendo considerada por la CIDH. El carácter cautelar tiene por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto se resuelva la petición que se encuentra bajo conocimiento en el Sistema Interamericano. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil (effet utile) de la decisión final. En tal sentido, las medidas cautelares o provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, de ser necesario, cumplir con las reparaciones ordenadas. Para los efectos de tomar una decisión, y de acuerdo con el artículo 25.2 de su Reglamento, la Comisión considera que: a. La "gravedad de la situación" implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano; b. La "urgencia de la situación" se determina por medio de la información aportada, indicando el riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una acción preventiva o tutelar; y c. El "daño irreparable" consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.

59. Antes de proceder con el análisis de los requisitos reglamentarios, la Comisión se permite realizar cuatro cuestiones previas en torno a la presente solicitud de medidas cautelares. La primera en torno a la naturaleza del procedimiento de medidas cautelares y el análisis prima facie. La segunda, sobre el universo de las propuestas beneficiarias. La tercera, sobre el consentimiento de las propuestas beneficiarias. Y, la cuarta, sobre la solicitud de "estricta confidencialidad" y aplicación de lo establecido en el numeral 5to del artículo 25 del Reglamento.

60. Como primera cuestión previa, la Comisión aclara que, de conformidad con el numeral 8vo del artículo 25 de su Reglamento, a través del mecanismo de medidas cautelares no corresponde determinar si existe responsabilidad internacional del Estado de Argentina en relación con los hechos alegados ni determinar violaciones a los derechos humanos de las propuestas beneficiarias. En el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 25 del Reglamento, la Comisión únicamente está llamada a determinar si existe una situación de gravedad y urgencia de daño irreparable a los derechos humanos de las propuestas beneficiarias. Asimismo, los hechos que motivan una solicitud de medidas cautelares no requieren estar plenamente comprobados, sino que la información proporcionada debe ser apreciada desde una perspectiva prima facie que permita identificar una situación de gravedad y urgencia[10].

61. En estrecha relación con lo anterior, no corresponde a la Comisión en el marco del presente procedimiento pronunciarse sobre la existencia o veracidad de aquellos casos distintos a los de las propuestas beneficiarias o, en su caso, a aquellas alegaciones de tipo contextual, como la existencia de un patrón de cesáreas forzosas, separación de madres de sus hijos o hijas al nacer o el acceso a atención médica adecuada de las mujeres indígenas en la provincia de Formosa, si bien dichos alegatos son de naturaleza especialmente grave y delicada. Al respecto, la Comisión valora la extensa información aportada por el Estado argentino, y no cuenta con elementos de parte de los solicitantes que permitan controvertirlas, pese a las diversas solicitudes de información realizadas.

62. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión considera que no corresponde pronunciarse en el presente procedimiento sobre la pertinencia de procesos de cesárea o de algún otro tipo sobre los casos específicos o generales alegados en la información presentada por ambas partes, entendiendo a su vez que ciertos procedimientos pueden responder a una necesidad de conocimiento técnico en medicina, enfermería y especialidades en obstetricia, o las que correspondan. Sin embargo, la Comisión recuerda al Estado que de conformidad con las obligaciones establecidas en la Convención de Belem do Pará (infra párs. 65-66), deben evitarse todas las situaciones de tratamiento abusivo, irrespetuoso, negligente o de negación de tratamiento en la etapa previa al embarazo, durante el embarazo y en el postparto[11]. Esta clase de violencia se puede manifestar en cualquier momento y de diversas formas como las intervenciones médicas forzadas o coaccionadas, formas de violencia física, prácticas invasivas, entre muchas otras manifestaciones[12].

63. En este mismo sentido, la Comisión ha desarrollado ampliamente estándares interamericanos relacionados con la protección de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, niñas y adolescentes, con especial atención a las que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad, como las mujeres indígenas[13]. Como garantes de su cultura, las mujeres indígenas poseen una herencia ancestral invalorable y, por lo tanto, la violencia contra ellas tiene repercusiones tanto a nivel individual como colectivo. En particular, la CIDH ha señalado el deber de obtener el consentimiento previo, libre y plenamente informado antes de realizar cualquier procedimiento médico[14]. Este deber exige que el personal médico cualificado proporcione información adecuada, completa, fiable, comprensible y accesible sin amenazas, coacciones ni incentivos de ningún tipo[15]. En el caso de las mujeres indígenas, la información debe presentarse en su propio idioma y de manera culturalmente apropiada, respetando sus tradiciones y creencias[16]. Asimismo, la CIDH ha observado la existencia de factores culturales que pueden operar como barreras en el acceso a los servicios de salud materna, como por ejemplo, los servicios de salud que son ofrecidos sin tomar en consideración las expectativas, tradiciones y creencias de las mujeres indígenas[17].

64. Como segunda cuestión previa, la Comisión advierte que en el presente procedimiento inicialmente se solicitó la protección internacional para un total de 86 mujeres embarazadas que se encontrarían escondidas en el monte, más un total de 13 personas que las estarían resguardando. Al respecto, pese a haber sido requerido a los solicitantes, no fue aportada información que permita la identificación o determinación del resto de 79 mujeres embarazadas sobre quienes no se aportaron nombres o información que permita su identificación al Estado concernido, de conformidad con lo establecido por el artículo 25, en sus numerales 3, 4.a y 6.b del Reglamento de la Comisión Interamericana. Al respecto, la Comisión no encuentra fundamento para subsanar dicha cuestión en el artículo 44 de la Convención Americana, alegado por los solicitantes (supra pár. 8). En este sentido, al no haber sido aportados, hasta el presente momento, elementos que permitan la determinación o identificación de dicho grupo de personas, tales como su ubicación geográfica o algún otro elemento para conocer mayores detalles sobre su identificación, la Comisión no considera pertinente pronunciarse sobre su situación en el presente momento. Por otro lado, sobre las 13 personas que protegerían a las mujeres embarazadas, la Comisión considera que tampoco se ha aportado información específica y suficiente para estar en posibilidades de valorar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios, más allá de su identificación.

65. Considerando lo anterior y tomando en cuenta las expresiones de los solicitantes de 8 y 9 de abril sobre el cese de la confidencialidad de las 7 mujeres debidamente identificadas, pero cuya identidad no ha sido revelada al Estado, la Comisión limitará el análisis del cumplimiento de los requisitos reglamentarios a su situación específica.

66. Como tercera cuestión previa, en relación con el artículo 25, en su fracción 6.a relativo a la expresa conformidad de las potenciales beneficiarias, la Comisión considera que dicho requisito se encuentra satisfecho, en tanto que los videos aportados el 8 de abril de 2021 por los solicitantes permiten considerar su contacto con los solicitantes, aunado a la expresa solicitud de ayuda que se desprende de sus declaraciones.

67. Finalmente, como cuarta cuestión previa, la Comisión desea recordar que de acuerdo con el artículo 25.5 de su Reglamento "antes de tomar una decisión sobre la solicitud de medidas cautelares, la Comisión requerirá al Estado involucrado información relevante, salvo cuando la inmediatez del daño potencial no admita demora". En el presente asunto, la Comisión observa que, si bien el Estado ha tenido la oportunidad de presentar tres informes distintos sobre la situación general alegada, a la fecha no ha tenido la oportunidad de conocer los nombres de las 7 propuestas beneficiarias individualizadas, con motivo de la "estricta confidencialidad" sobre esta información solicitada por los solicitantes. En este sentido, dada la naturaleza de los hechos alegados, la Comisión ha valorado desde la recepción de la solicitud que el actuar para la protección de las mujeres propuestas beneficiarias no admite demora, pues el riesgo alegado colocaría en una situación de riesgo sostenida a las mujeres propuestas beneficiarias, quienes podrían verse afectadas por la falta de atención médica, máxime que algunas, dado el avance en la gestación informado, podrían dar a luz en cualquier momento, pudiendo llegar a constituirse una situación de mayor riesgo.

68. En este sentido, dada la negativa de los solicitantes de levantar la estricta confidencialidad frente al Estado de los nombres de las 7 mujeres identificadas hasta sus escritos de 8 y 9 de abril de 2021, no fue sino hasta ese momento que la Comisión se vio posibilitada de ejercer la protección internacional solicitada, a la luz de lo indicado en los párrafos 26 y 34 de la presente resolución, contando apenas con personas identificadas sobre quienes pueda solicitar al Estado su protección.

69. A continuación, la Comisión realizará el análisis de los requisitos reglamentarios. En relación con el requisito de gravedad, la alegada situación de riesgo de las siete propuestas beneficiarias se basa en la existencia de un temor de ser objeto de discriminación y/violencia en su contra con motivo de su condición de mujeres indígenas, embarazadas y pertenecientes la comunidad indígena Wichí, el cual, desde la concepción de las mujeres las habría empujado a esconderse de las autoridades, informándose inicialmente que se escondieron en el monte de Formosa.

70. En principio, en relación con el miedo a ser discriminadas y/u objeto de violencia de las mujeres propuestas beneficiarias, la Comisión nota que el mismo se refiere a situaciones que han sido abordadas por el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho interamericano. Al respecto, el miedo tiene estrecha relación con lo establecido en la Convención de Belém do Pará, de la cual el Estado de Argentina es parte, instrumento que indica en su artículo primero que "[...] debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado"[18], incluyendo en su artículo segundo aquellas situaciones en las que la violencia sea perpetrada por cualquier persona y se dé en un establecimiento de salud.

71. De conformidad con la citada Convención, los Estados tienen el deber de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia[19], teniendo especialmente en cuenta situaciones de vulnerabilidad, como en el caso de su condición étnica, cuando está embarazada o están en situación socioeconómica desfavorable[20]. En este orden de ideas, la Comisión destaca que el miedo referido no se refiere a cuestiones aleatorias, sino a situaciones de especial gravedad cuando se habla de violencia contra la mujer, las cuales incluso afectarían de manera diferenciada a las propuestas beneficiarias por su pertenencia a la etnia indígena Wichí.

72. Ahora bien, sobre la existencia del miedo en la comunidad y en las mujeres propuestas beneficiarias en específico, la Comisión advierte que si bien, como se indicó anteriormente (supra párs. 58-59), no corresponde apreciar la existencia de hechos más allá del estándar prima facie, esto no es un impedimento para la valoración de la existencia de información sobre dichas situaciones que incida en el miedo. Al respecto, más allá de la veracidad o lo controvertido de las distintas situaciones alegadas por parte de los solicitantes y abordadas de manera puntual por el Estado de Argentina, la Comisión advierte que existe amplia divulgación de información que alega la existencia de un contexto de discriminación y trato diferenciado en contra de la comunidad Wichí en la provincia de Formosa[21], en Argentina, así como que circula información sobre casos que alarmarían a las propuestas beneficiarias aportados por los propuestos beneficiarios. La Comisión advierte razonable que la recepción de esta información sume a la sensación de miedo de las propuestas beneficiarias, quienes habrían visto como única alternativa posible esconderse.

73. Así, el Estado ha aportado información específica que desvirtuaría, en principio, algunas de las situaciones puntuales, sin embargo, la Comisión nota que el Estado también ha reconocido la existencia de déficits estructurales desde una perspectiva intercultural y de problemáticas en la provincia de Formosa respecto de condiciones estructurales de salud perinatal y materna, que son objeto de preocupación y trabajo constante por parte de las autoridades estatales y nacionales (ver supra paras 49 y 50). Para la Comisión, las múltiples acciones informadas por el Estado tendrían un carácter positivo que busca atender estas temáticas, sin embargo, la Comisión considera que las falencias reconocidas por el mismo Estado en su informe son parte de la concepción de riesgo que las siete mujeres Wichí embarazadas han tenido.

74. La Comisión observa que tiene especial relación con lo anterior la política de aislamiento para combatir el COVID-19 implementada por parte de las autoridades de la provincia de Formosa a principios de año, la cual, si bien el Estado indicó que "por medio de la resolución 151/21 de 3 de febrero de 2021" esta fue modificada y ya no sería obligatorio el aislamiento en centros estatales (lo cual ha sido controvertido por los solicitantes, alegando requisitos difíciles de cumplir para las propuestas beneficiarias), independientemente de su vigencia o no, la difusión sobre los efectos que habría tenido la misma sobre personas embarazadas y especialmente sobre comunidades indígenas tendrían un impacto diferenciado en la constitución del miedo de las propuestas beneficiarias. Al respecto, la Comisión nota que la información proporcionada por los solicitantes parece ser consistente con información recibida por la CIDH y su REDESCA sobre las medidas adoptadas durante la pandemia del COVID-19 por las autoridades de la provincia de Formosa, que tendrían carácter desproporcionado y podrían ser contrarias a normativas y estándares interamericanos de derechos humanos[22].

75. En adición a lo anterior, la Comisión considera que reviste especial preocupación la información aportada por los solicitantes (ver supra pár. 33) en el sentido de que las autoridades provinciales desestimarían la situación de riesgo de las propuestas beneficiarias y buscarían que declaren en contra de la existencia de la situación, llegando al extremo de buscar la apertura de investigaciones en su contra. La Comisión nota que lo anterior forma parte de la concepción que tendrían las mujeres propuestas beneficiarias, de acuerdo con la indicación expresa en los videos aportados. Sin perjuicio de la veracidad de lo anterior y la compatibilidad de dichos procedimientos con la Convención Americana u otros instrumentos aplicables, lo cual no es materia del presente procedimiento, la Comisión entiende que estas acciones, bajo la convicción de las mujeres Wichí embarazadas que estarían escondidas, tendría un efecto negativo en su confianza, generando un efecto amedrentador en la comunidad indígena Wichí en general que no resulta propicio para permitir que estas mujeres se puedan acercar a buscar la protección estatal que requerirían. Lo anterior es particularmente relevante en la constitución de la percepción de miedo que tendrían las siete mujeres propuestas beneficiarias y en la persistencia del mismo, lo que se observa de la propia decisión de esconderse.

76. La Comisión considera que toda la información que circula en distintos medios, al ser observada desde la cosmovisión indígena de las mujeres de la etnia Wichí, así como a la luz de la importancia del respeto de su voluntad y sus costumbres, hacen razonable considerar que para ellas existe una percepción de la existencia de una amenaza en contra de su vida, integridad y salud, así como de la de sus bebés en gestación. Lo anterior, con estrecha relación a las implicaciones sobre su voluntad sobre su embarazo, lo que los solicitantes alegaron que podría constituir violencia obstétrica. En relación con lo anterior, más allá si el miedo se encuentra "fundado", en este caso en particular la Comisión le otorga especial valor al impacto que ese miedo puede tener sobre las propuestas beneficiarias, quienes habrían preferido salir de sus comunidades como forma de autoprotección, pese a estar muy próximas a dar a luz ante el estado avanzado de sus embarazos. Para la Comisión es un factor de convicción elemental la afirmación del temor expresado por las propuestas beneficiarias X3 y X7 en los videos que fueron aportados por los solicitantes. Del mismo modo, la Comisión toma nota de la indicación del Estado en el sentido de que "no se descartaría que las mujeres indígenas puedan tener miedos, demandas, inquietudes o preocupaciones basadas en la implementación de las medidas sanitarias excepcionales por la pandemia", advirtiendo que también considera previsible que estas situaciones generen zozobra en las propuestas beneficiarias.

77. Siguiendo esta línea, la Comisión considera que el miedo antes indicado, alimentado en su conjunto por las diferentes situaciones valoradas, obstaculiza el acercamiento de las mujeres propuestas beneficiarias con las autoridades en materia de salud para recibir atención médica que necesitarían o para denunciar alguna situación de discriminación o violencia que llegase a tener lugar en su contra.

Dicha concepción es lo que habría ocasionado que, inicialmente, estas mujeres se resguardaran en el monte, con la finalidad de evitar una intervención involuntaria en sus cuerpos y respecto de sus embarazos que las ponga en riesgo a ellas o a sus bebés, o que pudiera llegar a separarlas de ellos. Al respecto, la Comisión valora las acciones informadas por el Estado sobre la constitución de un programa de "acercamiento policía-Comunidad" que estaría en marcha (ver supra pár. 50), el cual podría aportar de manera positiva a una mejor relación entre las comunidades y las autoridades. Sin embargo, se advierte que, pese a tales medidas, persistiría una situación de miedo respecto de las autoridades.

78. La Comisión nota que, a la luz de los anteriores elementos, las propuestas beneficiarias se encontrarían, ya sea en el monte, en sus domicilios o en donde hayan decidido resguardarse, en una situación de riesgo dada la necesidad de atención médica para atender sus embarazos y, en el caso de algunas, con labores de parto muy próximos. Aunado a lo anterior, los factores de riesgo enfrentados por las propuestas beneficiarias adquieren una dimensión particular, en cuanto se trata de mujeres embarazadas, que requieren por ende de una protección reforzada y de una atención más especializada. En efecto, tal y como lo ha señalado la Corte Interamericana, la Comisión entiende que "[...] la salud sexual y reproductiva constituye ciertamente una expresión de la salud que tiene particulares implicancias para las mujeres debido a su capacidad biológica de embarazo y parto"[23]. Para la Comisión, la condición de vulnerabilidad interseccional de las propuestas beneficiarias[24], como mujeres, embarazadas y pertenecientes a la comunidad indígena Wichí, requiere abordar el presente asunto como una situación excepcional. Al respecto, dichas cuestiones exigen a la Comisión abordar la situación desde una perspectiva que se ajuste a su condición, así como de cara al impacto diferenciado que tendrían sobre ellas los factores de riesgo enfrentados, valoración que la Comisión realiza cuando se encuentra frente a situaciones que requieren un análisis diferenciado en vista de las circunstancias[25].

Asimismo, en el contexto de la pandemia del COVID-19, la CIDH ha alentado a los Estados a extremar las medidas de protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas en el marco de la pandemia del COVID-19, tomando en consideración que estos colectivos tienen derecho a recibir una atención de salud con pertinencia cultural[26].

79. Según lo ha señalado la Comisión, "[e]l derecho a la integridad personal en el ámbito de la salud guarda una estrecha relación con el derecho a la salud dado que la provisión de servicios adecuados y oportunos de salud materna es una de las medidas principales para garantizar el derecho a la integridad personal de las mujeres"[27]. En esta línea, señaló que "[b]ajo el sistema interamericano, las barreras en el acceso a servicios de salud materna se pueden traducir en la afectación al derecho a la integridad física, psíquica y moral de las mujeres"[28]. En relación con lo anterior, la CIDH recuerda el carácter instrumental que tiene el derecho de acceso a la información de las mujeres indígenas en materia de salud reproductiva, el cual consiste en su acceso a información confiable, completa, oportuna y accesible que les permita ejercer sus derechos o satisfacer sus necesidades[29]. Asimismo, la Comisión destaca la importancia de que la información se encuentre adaptada "a la lengua de quien la solicite o la requiera"[30].

80. Máxime lo anterior, la Comisión toma nota de los alegatos sobre la existencia de una situación de presunta falta de acceso a agua potable, alimentación adecuada, servicios básicos y resguardo adecuado.

En este sentido, de ser así, si en condiciones normales colocarían en riesgo a cualquier persona, estas condiciones podrían afectar de manera desproporcionada a las mujeres propuestas beneficiarias por su condición de embarazadas.

81. Tomando en cuenta estos elementos en su conjunto, la Comisión estima necesario señalar que, al momento de determinar la situación de riesgo a la vida, integridad personal y salud de las mujeres propuestas beneficiarias y sus hijos, ésta no sólo debe analizarse en sí misma, sino también sumando la dimensión del impacto diferenciado, permitiendo así una valoración integral. En efecto, de conformidad con la referida Convención de Belém do Pará, ello implica reconocer que las graves barreras para acceder a un tratamiento médico adecuado y oportuno supone una forma más de violencia contra la mujer, caracterizada por el impacto diferenciado que precisamente se produce con base en su género o por su sola condición de mujer, reflejo de la discriminación a la cual ha sido históricamente sometida. En efecto, la CIDH ha considerado a su vez que la falta de medidas positivas para garantizar tanto la accesibilidad a los servicios de salud materna, así como para garantizar todas las características del derecho a la salud, pueden además repercutir en una afectación al principio de igualdad y no discriminación, que permean el sistema interamericano[31].

82. En el presente asunto, la Comisión observa que las propuestas beneficiarias se encontrarían en una situación de riesgo dado que, al encontrarse escondidas y con miedo a acercarse a las autoridades por la concepción de que existe una posibilidad de ser objeto de tratos discriminatorios o violentos, aunado a presuntas amenazas de ser detenidas arbitrariamente por la policía, en el presente momento se encontrarían en condiciones precarias, la mayoría en etapas avanzadas del embarazo, sin la debida asistencia materna y con el temor de ser obligadas a dar la luz por cesárea, lo que podría afectar su vida, integridad y salud, así como la de sus bebés. Asimismo, las propuestas beneficiarias han indicado en sus videos que tendrían temor dada la vigilancia y amenazas recibidas por parte de la policía en contra de las mujeres que han denunciado la situación, lo que también seria de público conocimiento[32]. Si bien, de acuerdo con la información aportada por el Estado, dichas medidas serían tendientes a atender la situación de las mujeres propuestas beneficiarias posterior a la publicación del reportaje, es importante reiterar la existencia del quebrantamiento de la confianza con las autoridades y recordar que las indicadas acciones que desestimarían sus denuncias públicas e intentarían abrir investigaciones en su contra no suman a la generación de confianza de la comunidad con las autoridades.

83. En relación con lo anterior, la Comisión valora positivamente la información amplia y detallada aportada por el Estado respecto de las medidas adoptadas por el gobierno provincial orientadas a investigar las alegaciones contenidas en la solicitud, así como que la Subsecretaría de Derechos Humanos provincial pondría en marcha una intervención con la finalidad de obtener mayores datos sobre las víctimas y el lugar donde estarían ocurriendo los hechos. Asimismo, valora los esfuerzos del Gobierno Nacional, así como referencia a reuniones de trabajo realizadas entre varias entidades estatales para atender a la situación a través de políticas públicas focalizadas e interculturales, orientadas al ejercicio efectivo de derechos por parte de las personas que integran ese colectivo.

84. Por consiguiente, con base en las determinaciones previas, la Comisión concluye que se encuentra suficientemente establecida, desde el estándar prima facie aplicable, la existencia de una situación de grave riesgo a los derechos a la vida, integridad personal y salud de las propuestas beneficiarias.

85. En cuanto al requisito de urgencia, la Comisión considera que se encuentra cumplido, en la medida que el transcurso del tiempo, en estas circunstancias, es susceptible de generar afectaciones a los derechos a la vida, integridad personal y salud de las 7 mujeres embarazadas. En este sentido, su condición de embarazadas requiere atención médica constante, generando una continuada situación de riesgo, aunado a que varias mujeres se encontrarían en etapas de embarazo avanzadas y próximas a entrar en labor de parto. La Comisión considera que, si bien el Estado informó de diversas acciones buscando dar con la ubicación de las mujeres tras la divulgación del reportaje, dada la voluntad de ellas de permanecer escondidas y la persistencia de presuntas acciones de las autoridades provinciales que generarían una sensación de amenaza en ellas, no ha sido posible ejercer la protección del Estado sobre ellas y mitigar la alegada situación de riesgo. Aunado a lo anterior, cobra relevancia el alegato de los solicitantes en el sentido de que las investigaciones de la provincia actualmente desestimarían la situación y existirían en la concepción de las propuestas beneficiarias amenazas de abrir investigaciones en su contra, lo que lo que complica la generación de una situación de confianza y cooperación para atender a las mujeres que se encontrarían en riesgo.

86. En cuanto al requisito de irreparabilidad, la Comisión estima que se encuentra cumplido, en la medida que la posible afectación al derecho a la vida e integridad personal constituye la máxima situación de irreparabilidad.

87. Al tomar esta determinación, como se ha indicado, la Comisión considera como una situación excepcional el impacto diferenciado que tiene la situación presentada en las beneficiarias, quienes se verían afectadas desde una visión interseccional.

IV. BENEFICIARIAS

88. La Comisión declara que las beneficiarias de la presente medida cautelar son: X1, X2, X3, X4, X5, X6 y X7, quienes han sido debidamente identificadas frente al Estado al momento de la notificación de la presente resolución.

V. DECISIÓN

89. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que el presente asunto reúne prima facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento. En consecuencia, esta solicita a Argentina que:

a) adopte las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida, integridad personal y salud de las beneficiarias. En particular, la adopción de medidas inmediatas que posibiliten el acceso a una atención médica adecuada, según los estándares internacionales aplicables. Estas medidas deben ser adoptadas de conformidad con el consentimiento previo, informado y libre de las beneficiarias, y con una perspectiva de pertinencia cultural y lingüística, tomando en cuenta su cosmovisión indígena y con un enfoque de género; y, b) concierte las medidas a adoptarse con los representantes y las beneficiarias; 90. De manera adicional, valorando la negativa de los solicitantes para brindar cierta información a lo largo del trámite de la presente solicitud, la Comisión considera pertinente solicitar a los solicitantes: a) brindar de manera inmediata, tanto a la Comisión como al Estado argentino, toda información adicional que se encuentre en su poder y pueda tener relación con la situación de riesgo de las 7 mujeres beneficiarias de la presente medida cautelar; b) cooperar de manera positiva con el Estado en la implementación de las medidas a favor de las mujeres beneficiarias.

91. La Comisión solicita al Estado de Argentina que informe, dentro del plazo de 15 días, contados a partir de la fecha de la presente resolución, sobre la adopción de las medidas cautelares requeridas y actualizar dicha información en forma periódica.

92. La Comisión resalta que, de acuerdo con el artículo 25 (8) de su Reglamento, el otorgamiento de la presente medida cautelar y su adopción por el Estado no constituyen prejuzgamiento sobre violación alguna a los derechos protegidos en la Convención Americana y otros instrumentos aplicables.

93. De conformidad con el artículo 25.5 del Reglamento, la Comisión revisará la pertinencia de mantener vigente la presente medida cautelar, o bien proceder a su levantamiento, en su próximo período de sesiones. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta la información que sea aportada por el Estado y los solicitantes sobre la situación actual de las mujeres propuestas beneficiarias.

94. La Comisión instruye a su Secretaría Ejecutiva que notifique la presente resolución al Estado de Argentina y a los solicitantes.

95. Aprobado el 16 de abril de 2021 por: Antonia Urrejola, Presidenta; Julissa Mantilla Falcón, Primera Vicepresidenta; Flavia Piovesan, Segunda Vicepresidenta; Margarette May Macaulay, Esmeralda Arosemena de Troitiño y Stuardo Ralón; integrantes de la CIDH.

María Claudia Pulido Secretaria Ejecutiva Interin.

 

Notas:

[1] En el reportaje se puede observar cómo aparecen diversas mujeres con el rostro cubierto y algunas testificando sobre el miedo que tendrían. Se menciona que existe persecución en su comunidad y que prefieren dar a luz en el monte a regresar a la ciudad porque no saben si van a regresar, porque "a veces le hacen cesárea a uno". Adicionalmente, se observa que se encontrarían en condiciones inadecuadas, con escasos alimentos, sin acceso a agua y sin acceso a servicios básicos. TN Todo Noticias: "ESCONDIDAS Y ATERRADAS | Las embarazadas del monte de Formosa", 11 de marzo de 2021, disponible en la plataforma Facebook https://www.facebook.com/watch/?v=2903743573171599.

[2] Y1, de 51 años; Y2, de 53 años; Y3, de 60 años; 4. Y4, de 30 años; Y5, de 53 años; Y6, de 35 años; Y7, de 30 años; Y8, de 30 años; Y9, de 61 años; Y10, de 51 años; Y11, de 50 años; Y12, de 35 años; y, finalmente, Y13, de 52 años.

[3] Al respecto, aportaron la siguiente nota periodística: Clarín, "Madre desesperada Formosa dramática: le quitaron a su hijo recién nacido de los brazos y se lo entregaron muerto un día después", 15 de marzo de 2021, disponible en https://www.clarin.com/sociedad/formosa-dramatica quitaron-hijo-recien-nacido-brazos-entregaron-muerto-dia-despues_0_szotcrQ5Y.html 4 Asociación para la Promoción de la Cultura y el Desarrollo. Las Lomitas; Equipo Diocesano de Pastoral Aborigen. Formosa; Parroquia María de la Merced: Ingeniero Juárez, Formosa; Fundación Manos de Hermanos: Formosa; y Centro Barrial Enrique Angelelli: Ingeniero Juárez. Formosa.

[5] Al respecto, se adjuntó un video en donde el Diputado Eduardo Ramírez le "contó al Secretario de DD.HH. Pietragalla que en Formosa separan a las embarazadas de sus bebés: "Trasladaron un bebé 150km sin decirle a sus padres", aportando información sobre los casos informados por los solicitantes.

[6] Los solicitantes informan que la etnia Wichí tiene aproximadamente 20.000 integrantes, distribuidos en alrededor de 120 comunidades y los Wichí se mueven en una extensión territorial muy grande y de complejo acceso.

[7] Esto fue explicado por la Sra. Ercilia Agüero. Ver testimonio publicado por la Radio "CADENA 3" de Córdoba en el sitio web: https://www.cadena3.com/noticia/resumen-3/mi-bebe-nacio-y-se-lollevaron-sin-dar-ninguna-explicacion_28205.

[8] El Estado informa que en el caso del hijo de la señora que nació en el Hospital de Las Lomitas el 14 de enero de 2021, por parto natural, y que por indicación médica frente a su diagnóstico (infección respiratoria y neumonía, producto de su nacimiento prematuro) debió ser trasladado al Hospital de la Madre y el Niño de la ciudad de Formosa para su atención. Se explicó en aquella oportunidad que la madre no había podido acompañar al niño al mencionado nosocomio, porque en ese momento cursaba COVID-19 positivo, finalizando su cuarentena el 27 de enero. Además, se relató que las autoridades provinciales también hicieron saber que el niño fue entregado a su padre al ser dado de alta, el 24 de enero de 2021. Asimismo, se explicó que, aunque las gestiones para trasladar al progenitor a la ciudad capital para que acompañe al bebé habían resultado infructuosas, en ningún momento la familia desconoció el paradero o la situación del niño. En diverso caso presentado, se indicó que el bebé nació en la localidad de El Potrillo el 24 de enero de 2021, fue trasladado al Hospital de la Madre y el Niño de la ciudad capital en atención a que había presentado problemas respiratorios, y que luego fue derivado nuevamente a El Potrillo, a fin de continuar con el tratamiento prescripto, bajo cuidado de sus progenitores.-

[9] El Estado argentino está a disposición de la CIDH, a través de su relatoría de país u otras que el órgano internacional disponga, a fin de concertar las reuniones de trabajo y/o acciones de cooperación que correspondan en torno a la temática de la salud perinatal y materna de las mujeres indígenas en nuestro país. Ello, claro está, dentro del marco de las funciones de promoción y monitoreo del órgano internacional, pero no en el contexto de una medida cautelar, pues las alegaciones de los señores solicitantes en tal sentido no tienen correlato con ninguna de las informaciones recibidas de autoridades nacionales o provinciales u organizaciones de la sociedad civil, ni con denuncias o gestiones domésticas formalizadas por ellos mismos.

[10] Ver al respecto: Corte IDH. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2018, considerando 13; Corte IDH. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuapé" de la Fundação CASA. Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006. Considerando 23.

[11] CIDH. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe. OEA/Ser.L/V/II. Doc 233. 14 de noviembre de 2019. Párrs. 181-82; CIDH. Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44/17. 17 de abril de 2017. Párr. 80.

[12] CIDH. Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44/17. 17 de abril de 2017. Párr. 80.

[13] Ver al respecto: CIDH. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe. OEA/Ser.L/V/II. Doc 233. 14 de noviembre de 2019.

[14] CIDH. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe. OEA/Ser.L/V/II. Doc 233. 14 de noviembre de 2019. Párr. 182.

[15] Ver al respecto: CIDH. Comunicado No. 10/2019. CIDH expresa su profunda preocupación por los reclamos de esterilizaciones forzadas contra mujeres indígenas en Canadá. 18 de enero de 2019.

[16] CIDH. Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44/17. 17 de abril de 2017. Párrs. 203-04.

[17] CIDH. Acceso a servicios de salud materna desde una perspectiva de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 69, 7 de junio de 2010. Párr, 34.

[18] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer"Convención de Belém do Pará". Hecha en la Ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, art. 1.

[19] Convención de Belém do Pará, art. 7.

[20] Convención de Belém do Pará, art. 9.

[21] Ver al respecto: Fundación Gran Chaco. Manual sobre los derechos sexuales y reproductivos de las Mujeres wichí; Fundapaz, Redes Chaco, Federación Agraria Argentina y Fundación Plurales. Informe sombra para el Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) - ONU - Sesión 64. Situación de los derechos económicos, sociales y culturales de las mujeres rurales argentinas del Gran Chaco y Puna. 2017; ANDHES et al. Evaluación sobre el cumplimiento de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW) en el marco de la presentación del cuarto informe periódico ante el Comité CEDAW. 65 Periodo de Sesiones. Octubre de 2016; ODHPI et al. Evaluación sobre el cumplimiento de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial en el marco del XXI-XIII ciclo de presentación de informes por Argentina ante el CERD. Derechos de los pueblos indígenas en Argentina. Noviembre de 2016; ANRed. Violación de Derechos Humanos a mujeres indígenas en Formosa. 15 de marzo de 2021.

[22] Twitter. CIDH-IACHR. 6 de febrero de 2021.

[23] Corte IDH. Caso I.V. vs. Bolivia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 157.

[24] CIDH. Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44/17. 17 de abril de 2017. párr. 76.

[25] A modo de ejemplo, la Comisión ha considerado el riesgo diferenciado que enfrentarían niños, niñas y adolescentes en el marco de su interés superior como tales, así como la población migrante o desplazada, y las personas con discapacidad.

[26] CIDH, Resolución 1/20 - Pandemia y Derechos Humanos,10 de abril de 2020, párr. 56.

[27] CIDH. Acceso a servicios de salud materna desde una perspectiva de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 69, 7 de junio de 2010, párr. 23.

[28] CIDH. Acceso a servicios de salud materna desde una perspectiva de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 69, 7 de junio de 2010, párr. 39.

[29] CIDH. Acceso a servicios de salud materna desde una perspectiva de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 69, 7 de junio de 2010, párr. 26; CIDH. Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44/17. 17 de abril de 2017, párr. 204.

[30] CIDH. Acceso a servicios de salud materna desde una perspectiva de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 69, 7 de junio de 2010, párr. 57.

[31] Convención de Belém do Pará, art. 76.

[32] Infobae. Más denuncias sobre violaciones a los DDHH en Formosa: el Gobierno nacional solicitó informes a Gildo Insfrán sobre el maltrato a mujeres de la comunidad Wichí. 17 de marzo de 2021; Infobae. La violencia obstétrica a las embarazadas no se puede esconder: en Formosa el miedo de las mujeres no es salud. 21 de marzo de 2021; Clarín. Bebés Wichís separados de sus madres. Embarazadas en Formosa: denuncian que el Gobierno de Gildo Insfrán las extorsiona para que cambien su testimonio. 9 de abril de 2021.

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