TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA, ACCIONES DE FILIACIÓN, VOLUNTAD PROCREACIONAL, AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO, CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL, VIGENCIA DE LA NUEVA LEY, DERECHO A LA IDENTIDAD, SOCIOAFECTIVIDAD
C. Apel. Civ. y Com., sala I, Lomas de Zamora, 11/02/2021, “G. E. N. c/ Q. S. G. M. s/ acciones de reclamación de filiación”
En la ciudad de Lomas de Zamora,
en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20 y
3975/20), reunidos en Acuerdo ordinario los señores jueces que integran esta
Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, del
Departamento Judicial Lomas de Zamora, doctores Carlos Ricardo Igoldi y Javier
Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho
para dictar sentencia la causa LZ-3951-2017, caratulada: "G. E. N. C/ Q.
S. G. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN"; y de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma.
Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia
dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art.
263, última parte, Código Procesal), arrojó el siguiente orden de votación:
doctores Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.
-VOTACIÓN-
A la primera cuestión, el Dr.
Carlos Ricardo Igoldi dice:
I. El señor Juez titular del
Juzgado de Familia N° 9 departamental dictó sentencia a fs. 107/110 rechazando
la demanda por filiación promovida por la Sra. E. N. G. contra la Sra. G. M. Q.
S.
El pronunciamiento fue apelado a
fs. 111 por la Asesoría de Incapaces N° 3 de este Departamento Judicial.
Radicadas las presentes
actuaciones en esta Sala, con fecha 27 de Mayo de 2020 expresó agravios la Sra.
Asesora de Incapaces.
Con fecha 1 de Julio de 2020 se
llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra
consentida.
II. DE LOS AGRAVIOS.
La Titular de la Asesoría de
Incapaces Nro 3 Departamental -en representación de los niños B. Q. S. y G. Q.
S.- se agravia de la sentencia dictada por considerar que no se ajusta a la
realidad y al interés superior de sus representados.
Disiente con el resultado final
al que arribara el sentenciante de grado, considerando que si bien no se cuenta
con el consentimiento previo, informado y libre exigido por el ordenamiento
legal vigente, la voluntad procreacional ha sido debidamente acreditada con la
prueba producida en autos.
Alude que es la voluntad
procreacional el elemento determinante de la filiación en los tratamientos de
reproducción humana asistida.
Señala que de las constancias de
autos se constata el interés, voluntad y participación activa de la accionante
en la vida cotidiana de los niños inclusive en los pasos previos a su
gestación, por lo que privarla de ejercer el rol parental atentaría contra el
interés superior de sus representados.
Pone de relieve que cuestiones de
esta índole encuentran especial sustento en el orden público familiar,
ponderando el derecho a fundar una familia, a su reconocimiento y protección
(art. 17 y 17.2 Convención de los Derechos Humanos, art. 14 CN).
III. ANTECEDENTES DEL CASO.
En su hora, se presentó la señora
E. N. G. promoviendo demanda de filiación contra la señora G. M. Q., solicitando
en consecuencia se reconociera su vínculo filiatorio con relación a los niños
B. Q. S. y G. Q. S.
En sustancia, refirió que con la
demandada entablaron una relación afectiva desde el año 2002, comenzando a
convivir en aparente matrimonio a partir del año 2005. Sostuvo que luego de
muchos años de convivencia decidieron tener hijos, comenzando a informarse
respecto de las técnicas de reproducción humana asistida.
Indicó que tanto ella como su
pareja acudieron al Instituto Médico H. a fin de concebir a sus hijos,
afirmando que siempre asistieron a todas las reuniones informativas previas a
iniciar el tratamiento, como así también a las consultas indicadas por los
médicos intervinientes y que nunca le informaron pese a conocer su relación que
tenía que firmar algún tipo de consentimiento.
Corrido el traslado de demanda,
la Sra. G. M. Q. S. la contestó allanándose a la pretensión esgrimida por la
accionante (vr fs. 27/28). La Asesoría de Incapaces dictaminó señalando que no
resulta procedente el allanamiento formulado, en tanto la pretensión deducida
se encuentra estrechamente vinculada con el orden público, por lo que
consideraba que debía continuar el trámite de las actuaciones según su estado.
Adhirió y ofreció prueba (vr. 31).
Llevada a cabo la totalidad de la
prueba ofrecida y celebrada la audiencia de vista de causa se dictó sentencia
rechazando la acción iniciada, cuestión que viene recurrida ante esta Alzada
(vr. fs. 102/103, fs. 107/109).
IV. CUESTIÓN PRELIMINAR
Es sabido que el 1º de agosto de
2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la
Ley 26994; circunstancia sobreviniente por la cual entiendo necesario formular
algunas precisiones acerca de la aplicabilidad de la ley en el tiempo, y cuál
de ellas, por consiguiente, será utilizada para resolver el conflicto objeto de
autos.
Que en esta tarea, el artículo 7
del ordenamiento vigente dispone que a partir de su entrada en vigencia las
leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,
excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede
afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
En la especie, llega a este
Tribunal de Alzada recurrida la sentencia que rechazara la filiación reclamada
por la Sra. E. N. G., resultante de un proceso de fertilización asistida
llevada a cabo -según sus dichos- en forma conjunta con la Sra. G. M. Q. S.
En lo que interesa para este
punto, corresponde señalar que se aprecia de las constancias reunidas en autos
que dicho procedimiento médico fue realizado en forma anterior a la entrada en
vigencia de la nueva ley (13/03/2015, fs. 77), aunque sus efectos más
relevantes se produjeron con posterioridad, tal como el nacimiento de los niños
B. Q. S. y G. Q. S. acontecido el día 13/11/15.
De modo que resulta entonces
importante precisar la ley que regirá el caso, pues se trata de una situación
jurídica no contemplada en la anterior normativa. Así, explica Kemelmajer de
Carlucci que "(...) en opinión de Roubier, las leyes que crean situaciones
nuevas, que no existían antes, deben ser asimiladas pura y simplemente a las
leyes relativas a la constitución; o sea, rige la ley vigente al momento de la
constitución (...) por ser una consecuencia inmediata y una norma procesal, es
de aplicación inmediata el art. 577." (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída,
"La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones
jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 2015, p.143). Es decir, que
conforme lo señalado, el presente caso ha de analizarse bajo la óptica del
nuevo ordenamiento puesto que el nacimiento de los niños se produjo en vigencia
del mismo.
V. CONSIDERACIÓN DE LAS QUEJAS.
i. Cabe comenzar puntualizando
que el artículo el artículo 562 del Código Civil y Comercial establece que
"Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de
quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su
consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y
561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas, con independencia de quién haya aportados los gametos".
Ahora bien, la normativa
introducida por el nuevo digesto señala como elemento determinante de este tipo
filial la existencia del consentimiento previo, libre e informado. Sin embargo,
no puede dejar se observarse que dicho elemento es la consecuencia material de
la existencia de una voluntad procreacional o voluntad parental anterior. Es
decir, que en los procesos como el presente deben existir dos elementos, que si
bien se encuentran estrechamente vinculados, presentan distinta naturaleza.
Así, podríamos considerar a la voluntad procreacional como el elemento
subjetivo presente en el proceso de las técnicas de reproducción humana
asistida (en adelante TRHA), mientras que el consentimiento informado
constituye su materialización formal, es decir, consiste en el elemento
objetivo.
En este sentido se ha señalado
que el elemento más relevante en la determinación de la filiación del niño
nacido por TRHA es el de la voluntad o decisión de que ese ser naciera, no sólo
en cuanto causa eficiente última e infungible, sino porque los demás elementos,
biológicos, pueden ser sustituidos todos. Lo que nadie puede suplir en cada
caso concreto para un determinado nacimiento, es el acto de voluntad en ese
sentido de una pareja. El hijo nace por su exclusiva decisión de que nazca,
causa suficiente e insustituible, y por tanto, la más relevante: sin ella, ese
hijo no hubiera nacido. (RIVERO HERNÁNDEZ, Francisco, en AA. VV., Comentario
del Código Civil, cit. en Técnicas de Reproducción Humana Asistida, HERRERA,
Marisa (dir.), Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2018, p.486).
Es que en este tipo filial, la
voluntad procreacional adquiere especial relevancia, que lo coloca por encima
del elemento biológico. Por ello, se ha comenzado a hablar de parentalidad
voluntaria o voluntad procreacional. "Las TRHA han provocado una nueva
vuelta a la verdad voluntaria en la que la filiación ya no se determina por el
elemento genético o biológico, sino por el volitivo" (LAMM, Eleonora, La
importancia de la voluntad procreacional en la nueva categoría de filiación
derivada de las técnicas de reproducción humana asistida, Revista de Bioética y
Derecho N° 24, enero 2012, Observatori de Boètica i Dret,Barcelona, ps. 76-91).
Entiendo que en el caso de autos
se halla acreditada la voluntad procreacional de la Sra. G. Es que resultan
contestes los testimonios obrantes a fs. 102/103 en cuanto al deseo de la
pareja conformada por la peticionante y la Sra. Q. S. en ser progenitoras de
los niños B. Q. S. y G. Q. S. Así, la testigo C. declaró que las partes son
pareja desde hace 13 años y que sabía de sus planes de someterse a las TRHA,
agregando que "hicieron dos tratamientos y el tercero le salió
bien.". En igual sentido, la testigo B. manifestó que la Sra. G. conocía
la realización de este tratamiento y que el mismo formaba parte de un proyecto
familiar. Lo mismo fue expuesto por la testigo P.
A su vez, este deseo parental
también surge de lo informado por los peritos del equipo técnico del juzgado.
Por su parte, la perito psicológa informó que "se infiere que la Sra. G. y
la Sra. Q. S. habrían presentado un deseo de compartido de tener hijos y ambas
vendrían desempeñando con los niños de autos los roles parentales" (fs. 82
vta.). A su turno, la trabajadora social señaló que "se infiere que la
Sra. G. y la Sra. Q. se encontrarían en pareja hace 13 años encontrándose en la
actualidad casadas legalmente. Ambas coinciden en que habrían anhelado formar
la familia que hoy conforman" (fs. 85 vta.).
En consecuencia, tengo para mí
que del material recabado en los presentes surge claramente que las Sras. G. y
Q. S. conforman un vínculo familiar estable y que en las mismas ha existido el
deseo y voluntad de tener hijos. Es decir, entiendo que el elemento volitivo ha
existido en el proyecto familiar de las peticionantes, lo que me convence de la
existencia de la voluntad procreacional necesaria para el tipo filial en
estudio.
ii. Ahora bien, presente la
voluntad procreacional, resta analizar lo conducente con relación al
consentimiento previo, libre e informado. Como he dicho precedentemente, este
consentimiento constituye el elemento material que exterioriza la voluntad
procreacional de quienes se someten a la práctica de las TRHA. Se trata de un
derecho humano fundamental que consiste en "la declaración de voluntad
efectuada por un paciente, por la cual éste decide prestar su conformidad y
someterse a un procedimiento o intervención quirúrgica, que se le propone como
medicamente aconsejable, luego de haber recibido información suficiente al
respecto." (HIGHTON, Elena I., y WIERZBA, Sandra M., La relación
médico-paciente; el consentimiento informado, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2003, p.1).
Ha de destacarse que en el caso
de las TRHA el consentimiento informado cumple una doble función: Por un lado
constituye un acto personalísimo por el cual el usuario de la TRHA decide
someterse a ella, y por el otro, es el documento formal por el que se
instrumenta la voluntad procreacional e instituye la filiación derivada de
estas técnicas. Es decir, se trata de un elemento formal que además de ser
previo, libre e informado debe cumplir con otras características como son: ser
personal, especifico, actualizado, manifiesto o expreso, etc.
En cuanto a ello, y en virtud de
la asimetría existente en la relación médico-paciente se ha señalado que es el
profesional quien debe tener en cuenta las circunstancias de los pacientes,
debiendo personalizar la información teniendo una comunicación abierta y
sincera. "Lo ideal sería que la personalización genere un consentimiento
informado redactado para cada personas en particular con base en su caso
concreto y no se trate de un simple formulario preimpreso." (RODRIGUEZ
ITURBURU, Mariana, "La exteriorización de la voluntad procreacional en la
filiación derivada por el uso de las técnicas de reproducción humana asistida a
la luz del Código Civil y Comercia de la Nación, RDF N° 68 (marzo 2015),
Abeledo Perrot, p. 136).
En igual sentido se destacó que
de conformidad con la Ley 14/2006 se exige a los médicos y los responsables de
los centros o servicios sanitarios donde se realizan las TRHA informen
previamente de las consecuencias de ellas, de sus posibles resultados, de los
riesgos previsibles, así como también de cuantas consideraciones de carácter
biológico, jurídico, ético o económico pudieran afectar a los usuarios.
En el caso de autos, la Sra. G.
manifestó que en ningún momento se les informó que ella también debía firmar
algún tipo de consentimiento (fs. 19 in fine). A su turno, el Instituto Médico
H. informó que el consentimiento informado para la práctica de tratamiento de
reproducción asistida con donación de óvulos y semen fue firmado únicamente por
la Sra. Q. S.
En síntesis, el tema a decidir lo
constituye el hecho de si teniéndose acreditada la voluntad procreacional, el requisito
del consentimiento informado puede ser suplido por la presente.
Y en esta línea cabe recordar que
al momento de la práctica (13/03/15) no se encontraba aún vigente el Código
Civil y Comercial, ni la exigencia del consentimiento previo, libre e informado,
por lo cual este requisito no era, en ese momento, exigible a las usuarias. En
este sentido, en un interesante precedente se sostuvo que "ahora bien,
este requisito fuente de la filiación por las TRHA, surge a partir del
01.08.2015 y recordemos que la inseminación se realizó el día 24.abril.2015
(doc.14) mal podría entonces pretendérseles a las Sras. P. y L. que hayan dado
cumplimiento con la exigencia del mismo para inscribir a la niña con doble
filiación." (Juzg. De Flia. N°2 de Puerto Madryn, in re "L., M. de
los Á. y P., A. M. J. s/Medida Autosatisfactiva", RSD 96, 2016).
Asimismo, la doctrina destaca que
es sabido que antes del CCyC la mayoría de los centros médicos no involucraban
-erróneamente- a la pareja mujer de quien se sometía a técnicas de
reproducción, en especial cuando ésta no aportaba material genético, aunque la
voluntad procreacional estaba presente de facto. (HERRERA, Marisa, Técnicas de
Reproducción..., ob. Cit., HERRERA, Marisa (dir.), Rubinzal Culzoni, Sta. Fe,
2018, p. 580).
A ello debe sumarse que, en este
caso particular, el consentimiento informado agregado a fs. 68/76 presenta
-además- importantes falencias en virtud de la trascendencia del acto que
pretendía respaldar. Así, es fácil observar que se trata prácticamente de un
formulario de adhesión tipo, con espacios en blanco que no han sido
completados, y redactado para ser suscripto por "parejas" sin aclarar
en ningún punto cuando lo suscribe una sola persona. A ello ha de agregarse que
de la historia clínica acompañada por el mismo centro médico, surge en el
detalle de la evolución información sumamente confusa, en cuanto al estado
civil de la Sra. Q. S., indicando en alguna oportunidad "sin pareja"
(fs.60) mientras que en otras parecería surgir lo contrario.
Ante ello, y reiterando que el
consentimiento informado se trata de un derecho humano del paciente, formal,
específico y, naturalmente, circunstanciado, por lo que debe tener en cuenta
las características especiales de la persona sometida a tratamiento y todo lo
relativo a la misma, debiendo incluso señalarse e informarse a la paciente todo
lo concerniente a la filiación que ha de surgir en virtud del mismo; es que
entiendo que el genérico agregado en autos no cumplió adecuamente esa
finalidad, permitiendo incluso presumir la existencia de información allí no
contemplada ni consignada.
Por lo expuesto, estimo que no
puede hacerse recaer sobre la peticionante un requisito que no era legalmente
exigible al momento de iniciarse la práctica a la que fuera sometida -por no
encontrarse previsto en la legislación vigente a este tiempo-, ni tampoco, y en
especial, sobre los niños B. Q. S. y G. Q. S. las consecuencias derivadas de la
inexistencia de un consentimiento real y adecuadamente informado.
III. Por último, no puede dejar de
destacarse que en todo proceso en que se encuentren involucrados intereses de
niños, niñas y/o adolescentes, el norte que debe guiar la decisión es su
superior interés (art. 3 CDN, art. 3 Ley 26061, art. 4 Ley 13298). Este
principio fundamental debe ser entendido como "la máxima satisfacción,
integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos" (Conf. art.
3 Ley 26061).
En el tema que nos ocupa, se
encuentra en juego el derecho de identidad de los niños B. Q. S. y G. Q. S.,
por cuanto los mismos merecen poder acceder a la información adecuada sobre su
origen. Como es sabido, el derecho a la identidad comprende diversos aspectos
de la vida y personalidad del titular, y en tal sentido, se ha señalado que
posee una faz estática y una faz dinámica: la primera se refiere al origen
genético-biológico de la persona, y la segunda, en cambio, se configura por lo
que constituye el patrimonio cultural y vital de la personalidad y su
desarrollo histórico-existencial. (XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil,
Buenos Aires, 25 al 27 de septiembre de 1997, Comisión 1).
Se trata de un derecho humano
fundamental con reconocimiento convencional (conf. art. 7 CDN) y que en sentido
amplio excede al factor biológico. Así se sostiene que "la identidad de
una persona no debería reducirse a sus rasgos genéticos pues en ella influyen
complejos factores educativos, ambientales y personales, así como los lazos
afectivos, sociales, espirituales y culturales de esa persona con otros seres
humanos (...)" (UNESCO, Decl. Internacional sobre Datos Humanos (UNESCO,
2003). Aprobada y adoptada en la 32a. Asamblea General de la UNESCO,
16/10/2003).
En el caso particular de las TRHA
se produce una disociación entre los elementos genéticos, biológico y volitivo,
por lo cual garantizar el derecho a la identidad implica asegurar al niño
nacido su verdad genética, biológica y voluntaria.
Por lo expuesto, entiendo que en
el caso de mantenerse el rechazo de la acción intentada se estaría afectando el
derecho de los niños B. Q. S. y G. Q. S a poder acceder oportunamente a la
información referida a su origen. Es decir, el derecho a saber que han nacido a
través de un proceso de reproducción asistida heteróloga y con ello la
posibilidad de ejercer su derecho a la información previsto por los arts. 563 y
564 del Código Civil y Comercial. Extremo este al que entiendo, en el caso de
autos, se debe agregar su derecho a conocer quienes han ejercido la voluntad
procreacional para su concepción y nacimiento, esto es, el derecho que tienen a
saber que han sido deseados por las peticionantes.
IV. Por los fundamentos
señalados, y si mi voto es compartido, propongo al acuerdo revocar la sentencia
apelada en lo que ha sido materia de recurso y agravios, admitir la pretensión
deducida y declarar el emplazamiento filial de los niños G. Q. S. y B. Q. S.
como hijos de E. N. G., procediendo a la inscripción correspondiente,
debiéndose adicionar a las partidas de nacimientos el apellido G. y dar
cumplimiento con lo dispuesto en el art. 563 del CCyC.
En base a estas consideraciones,
VOTO POR LA NEGATIVA.
A la misma primera cuestión, el
Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, adhiere también VOTA
POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión, el Dr.
Carlos Ricardo Igoldi dice:
Visto el acuerdo logrado al
tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la apelada sentencia de
fs. 107/109. En consecuencia, hacer lugar a la demanda deducida y declarar el
emplazamiento filial de los G. Q. S. y B. Q. S. como hijos de E. N. G.,
procediendo a la inscripción correspondiente, debiéndose adicionar a las
partidas de nacimientos el apellido G. y dar cumplimiento con lo dispuesto en
el art. 563 del CCyC, a cuyo fin deberán disponerse en la anterior instancia
las diligencias conducentes. ASÍ LO VOTO.
A la misma segunda cuestión, el
Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo
dictándose la siguiente,
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido
que la sentencia apelada debe revocarse, admitiendo en consecuencia la demanda,
con el alcance indicado. Con costas de ambas instancias en el orden causado
(art. 71 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.
POR ELLO, CONSIDERACIONES del
Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES
I.- Revócase la apelada sentencia
de fs. 107/109. En consecuencia, hacer lugar a la demanda deducida y declarar
el emplazamiento filial de los niños G. Q. S. y B. Q. S. como hijos de E. N.
G., procediendo a la inscripción correspondiente, debiéndose adicionar a las
partidas de nacimientos el apellido G. y dar cumplimiento con lo dispuesto en
el art. 563 del CCyC, a cuyo fin deberán disponerse en la anterior instancia
las diligencias conducentes.
II.- Impónese las costas de ambas
instancias en el orden causado (art. 71 del CPCC).-
III.- Difiérase la regulación de
los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE
ELECTRONICAMENTE (art. 135 del CPCC.; art. 11 de la Ac. 3845/17 de la SCBA.,
t.o. según Ac. 3991/20 de la SCBA.).
Oportunamente, DEVUELVASE.
(SCBA., Ac. 3975/20 y Res. 480/20 y ampliatorias).
JAVIER ALEJANDRO RODIÑO - CARLOS RICARDO IGOLDI.
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