RESPONSABILIDAD PARENTAL, RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, SUSPENSIÓN, VIOLENCIA DE GÉNERO, PROGENITOR VIOLENTO CON LA MADRE, NO ACREDITACIÓN DE TRATAMIENTO
Juzgado de Familia N° 11, 2da. Circ. Judicial, Gral. Roca, 1/09/20
"P., C. M. C/ Q., G. S. S/
RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN (f)"
GENERAL ROCA, 1 de septiembre de
2020.
VISTOS Y CONSIDERANDO: A fs. 56
el Sr. P. interpone revocatoria contra la providencia de fecha 30/Set/2019 (fs.
48) mediante la cual se le reitera que debe realizar un tratamiento psicológico
como paso previo a determinar un régimen de vinculación entre el Sr. P. y su
hija I.
En sus fundamentos refiere que en
la audiencia mantenida junto con la Sra. Q., cuya acta obra a fs. 43, la
progenitora de la niña y contraparte en estos autos expresó su conformidad para
que se desarrolle un régimen de contacto entre él y la niña y, no obstante
ello, el juzgado no autorizó que estos encuentros pudieran realizarse en la
sede del juzgado, indicándose que en lugar de proceder a este pedido conjunto
de ambas partes se ha exigido el inicio de la terapia. Relata que ha concurrido
a terapia, primero con una psicóloga particular y posteriormente solicitó
turnos para ser atendido en el área de salud mental del hospital local. Indica que
ni del informe elaborado por el equipo interdisciplinario ni por el CIF se dice
que existe peligrosidad para que se produzcan encuentros entre él y su hija,
surgiendo como única indicación que los encuentros deben realizarse ante la
presencia de terceras personas y que es necesario que asista terapia. Considera
que la falta de fijación de un régimen de comunicación vulnera, además, el
derecho de su hija a mantener contacto con su progenitor.
Al contestar traslado la Sra. Q.
solicita el rechazo de la revocatoria por entender que es correcta la
indicación dada hacia el Sr. P. de acreditar la realización de un tratamiento
terapéutico. Expresamente sostiene que "De esta manera no se le está
privando de mantener contacto con su niña, sino que se le está requiriendo que
acredite en autos una conducta que en definitiva redundará en beneficio de su
hija." Entiende que esta directiva coincide con las conclusiones arribadas
en los informes del equipo interdisciplinario y del CIF y agrega que "se menciona
que iniciar y seguir un tratamiento psicológico, no es lo mismo que asistir ante
el profesional con el solo objeto de cumplir con lo que se me está pidiendo del
juzgado; debe existir una necesidad de demanda, de realizar una seria
autocrítica de conductas que pueda identificar qué es lo que debe
modificar."
A fs. 66 la Sra. Defensora inició
su dictamen realizando un resumen de las circunstancias ocurridas en autos,
haciendo especial referencia al informe remitido por el hospital que se
encuentra agregado fs. 44 y concluye que el Sr. P. no ha realizado tratamiento
como le ha sido indicado en estas actuaciones.
Expresamente sostiene que el Sr.
P. "insiste en un régimen de comunicación provisorio sin realizar ninguna
propuesta concreta para su efectivización ni en la audiencia ni en la
presentación posterior, esto es días, horarios, lugares, tiempo. Por lo que
entiendo que la conducta desplegada por P. no se condice con sus dichos, por lo
que el sólo deseo de ver a su hija con los resultados de las pericias
evidencian que debe realizar tratamiento psicológico, a fin de poder tener un
régimen de comunicación saludable para su hija". En base a ello, concluye
que no debe hacerse lugar a la reposición interpuesta.
Ahora bien, conforme los hechos
narrados y los resultados de las intervenciones interdisciplinarias queda claro
que el Sr. P. tiene conductas y una personalidad que en el trato con su hija (4
años en la actualidad) podría ser perjudicial para ella. En base a ello, las
sugerencias son dos: por un lado, que logre producir un cambio en su conducta,
lo cual podrá lograr con voluntad personal para generar cambios y con el
acompañamiento de profesionales especializados; por el otro lado, que los momentos
de contacto lo sean con la presencia de terceras personas.
Para lograr el primer objetivo,
lo primero que tiene que haber es convicción personal y de lo actuado por el
Sr. P. se observa que ello no existe, incluso hasta el día de la fecha. Sus
presentaciones en las sesiones terapéuticas se limitan a meros actos de presencia
y, como es lógico, el trabajo terapéutico no tiene razón de ser en ese contexto
y es lógico que el psicólogo que lo atienda diga que no tiene formas para trabajar
con esta persona. En ningún momento surge que fue evaluado psicológicamente y
que el Sr. P. no requiere trabajar ciertos temas en terapia, sino que se dice
que con su falta de predisposición el trabajo ni siquiera puede dar inicio.
Por lo cual, reitero que el Sr.
P. debe realizar tratamiento terapéutico y para ello no solo debe dejar en
manos de lxs profesionales de la salud que trabajen con él y que él tenga un
rol pasivo en esta interacción, sino que previo a concurrir a las sesiones debe
estar convencido de su necesidad de cambiar aspectos de su vida que no son beneficiosos
para él y, obviamente, tampoco lo son para las personas que lo rodean, más aún
cuando se trata de personas que no tienen herramientas para defenderse frente a
posibles actos de agresión, como sería la situación de su hija que tiene muy pocos
años de edad.
No puedo olvidar que el Sr. P. ha
ejercido violencia contra la Sra. Q. en el marco de la audiencia celebrada el
día 30/Set/2019 y ante mi presencia, en mi propio despacho, hecho que le he
marcado en esa oportunidad y que motivó las disposiciones insertas en la última
parte del acta de audiencia. Allí se reitera la obligación al Sr. P. para que
concurra a una terapia para modificar sus conductas y, por otra parte, se le
indica a la Sra. Q. que concurra a Quillagua para tener herramientas para poder
detectar situaciones en que el Sr. P. la victimiza.
En la audiencia quedó evidenciado
que la Sra. Q. carecía de estos mecanismos para su protección y, por
consiguiente, para poder dar protección adecuada a su niña frente a las
agresiones o posibles agresiones de su expareja. Estas actitudes se comprueban
con la autorización que dio la Sra. Q. para estar en la audiencia junto con el
Sr. P. y el permiso para que se pueda establecer un régimen de contacto entre
la niña y el padre, sin tener garantías de las conductas sanas que podría
llegar a tener el Sr. P. en esos momentos de contacto con su hija, aunque estos
encuentros se realizaran en presencia de terceros. Así se lo he indicado al impugnante
en esa oportunidad. Mi formación profesional y mi práctica laboral me permiten
ver que una persona que se comporta de manera violenta y sin ningún tipo de
rasgos inhibitorios cuando está en una oficina del Poder Judicial y frente a
una magistrada, mucho menos controlará sus impulsos y conductas si está a solas
con su víctima o con otras personas que también podrían transformarse ser
víctimas colaterales.
Por último, es de destacar que el
informe ordenado en la audiencia de fs. 43 al hospital no ha sido cumplido en
ningún momento, encontrándose aún pendiente. El informe agregado a fs. 44 es de
fecha anterior a la citada audiencia y no satisface los puntos que han sido
indicados el texto precedente y de acuerdo a las presentaciones realizadas por
el Lic. Sartino, la evaluación no la pudo realizar por falta de disposición del
Sr. P. para iniciar el abordaje terapéutico.
Por todo lo expuesto, corresponde
rechazar la reposición interpuesta, con costas.
Regulo los honorarios del Dr.
DIEGO SUAREZ, Defensor Oficial, en la suma de SSSS y de los de la Dra. CCC,
Defensora Oficial, en la suma de SSSS, en aplicación de lo normado en los arts.
6, 7, 8, el mínimo impuesto en el art. 9 in fine. Los honorarios se regulan
conforme la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia y extensión del trabajo
desempeñado. Los honorarios regulados no podrán ser ejecutados hasta tanto cese
el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo establece el art. 78 y ss. Cód.
Procesal. Las sumas debidas a los profesionales de la Defensoría Oficial
deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será
informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún
funcionario o empleado judicial. Notifíquese la regulación de honorarios.
LO QUE ASÍ RESUELVO. Regístrese.
Tratándose de una providencia
simple que no causa efectos irreparables, no se concede la apelación
interpuesta en forma subsidiaria por no configurarse los supuestos previstos en
el art. 242 inc. 3) Cód. Proc. DRA. MOIRA REVSIN. JUEZA DE FAMILIA
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