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RESPONSABILIDAD PARENTAL, RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, SUSPENSIÓN, VIOLENCIA DE GÉNERO, PROGENITOR VIOLENTO CON LA MADRE, NO ACREDITACIÓN DE TRATAMIENTO

 Juzgado de Familia N° 11, 2da. Circ. Judicial, Gral. Roca, 1/09/20

"P., C. M. C/ Q., G. S. S/ RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN (f)"

GENERAL ROCA, 1 de septiembre de 2020.

VISTOS Y CONSIDERANDO: A fs. 56 el Sr. P. interpone revocatoria contra la providencia de fecha 30/Set/2019 (fs. 48) mediante la cual se le reitera que debe realizar un tratamiento psicológico como paso previo a determinar un régimen de vinculación entre el Sr. P. y su hija I.

En sus fundamentos refiere que en la audiencia mantenida junto con la Sra. Q., cuya acta obra a fs. 43, la progenitora de la niña y contraparte en estos autos expresó su conformidad para que se desarrolle un régimen de contacto entre él y la niña y, no obstante ello, el juzgado no autorizó que estos encuentros pudieran realizarse en la sede del juzgado, indicándose que en lugar de proceder a este pedido conjunto de ambas partes se ha exigido el inicio de la terapia. Relata que ha concurrido a terapia, primero con una psicóloga particular y posteriormente solicitó turnos para ser atendido en el área de salud mental del hospital local. Indica que ni del informe elaborado por el equipo interdisciplinario ni por el CIF se dice que existe peligrosidad para que se produzcan encuentros entre él y su hija, surgiendo como única indicación que los encuentros deben realizarse ante la presencia de terceras personas y que es necesario que asista terapia. Considera que la falta de fijación de un régimen de comunicación vulnera, además, el derecho de su hija a mantener contacto con su progenitor.

Al contestar traslado la Sra. Q. solicita el rechazo de la revocatoria por entender que es correcta la indicación dada hacia el Sr. P. de acreditar la realización de un tratamiento terapéutico. Expresamente sostiene que "De esta manera no se le está privando de mantener contacto con su niña, sino que se le está requiriendo que acredite en autos una conducta que en definitiva redundará en beneficio de su hija." Entiende que esta directiva coincide con las conclusiones arribadas en los informes del equipo interdisciplinario y del CIF y agrega que "se menciona que iniciar y seguir un tratamiento psicológico, no es lo mismo que asistir ante el profesional con el solo objeto de cumplir con lo que se me está pidiendo del juzgado; debe existir una necesidad de demanda, de realizar una seria autocrítica de conductas que pueda identificar qué es lo que debe modificar."

A fs. 66 la Sra. Defensora inició su dictamen realizando un resumen de las circunstancias ocurridas en autos, haciendo especial referencia al informe remitido por el hospital que se encuentra agregado fs. 44 y concluye que el Sr. P. no ha realizado tratamiento como le ha sido indicado en estas actuaciones.

Expresamente sostiene que el Sr. P. "insiste en un régimen de comunicación provisorio sin realizar ninguna propuesta concreta para su efectivización ni en la audiencia ni en la presentación posterior, esto es días, horarios, lugares, tiempo. Por lo que entiendo que la conducta desplegada por P. no se condice con sus dichos, por lo que el sólo deseo de ver a su hija con los resultados de las pericias evidencian que debe realizar tratamiento psicológico, a fin de poder tener un régimen de comunicación saludable para su hija". En base a ello, concluye que no debe hacerse lugar a la reposición interpuesta.

Ahora bien, conforme los hechos narrados y los resultados de las intervenciones interdisciplinarias queda claro que el Sr. P. tiene conductas y una personalidad que en el trato con su hija (4 años en la actualidad) podría ser perjudicial para ella. En base a ello, las sugerencias son dos: por un lado, que logre producir un cambio en su conducta, lo cual podrá lograr con voluntad personal para generar cambios y con el acompañamiento de profesionales especializados; por el otro lado, que los momentos de contacto lo sean con la presencia de terceras personas.

Para lograr el primer objetivo, lo primero que tiene que haber es convicción personal y de lo actuado por el Sr. P. se observa que ello no existe, incluso hasta el día de la fecha. Sus presentaciones en las sesiones terapéuticas se limitan a meros actos de presencia y, como es lógico, el trabajo terapéutico no tiene razón de ser en ese contexto y es lógico que el psicólogo que lo atienda diga que no tiene formas para trabajar con esta persona. En ningún momento surge que fue evaluado psicológicamente y que el Sr. P. no requiere trabajar ciertos temas en terapia, sino que se dice que con su falta de predisposición el trabajo ni siquiera puede dar inicio.

Por lo cual, reitero que el Sr. P. debe realizar tratamiento terapéutico y para ello no solo debe dejar en manos de lxs profesionales de la salud que trabajen con él y que él tenga un rol pasivo en esta interacción, sino que previo a concurrir a las sesiones debe estar convencido de su necesidad de cambiar aspectos de su vida que no son beneficiosos para él y, obviamente, tampoco lo son para las personas que lo rodean, más aún cuando se trata de personas que no tienen herramientas para defenderse frente a posibles actos de agresión, como sería la situación de su hija que tiene muy pocos años de edad.

No puedo olvidar que el Sr. P. ha ejercido violencia contra la Sra. Q. en el marco de la audiencia celebrada el día 30/Set/2019 y ante mi presencia, en mi propio despacho, hecho que le he marcado en esa oportunidad y que motivó las disposiciones insertas en la última parte del acta de audiencia. Allí se reitera la obligación al Sr. P. para que concurra a una terapia para modificar sus conductas y, por otra parte, se le indica a la Sra. Q. que concurra a Quillagua para tener herramientas para poder detectar situaciones en que el Sr. P. la victimiza.

En la audiencia quedó evidenciado que la Sra. Q. carecía de estos mecanismos para su protección y, por consiguiente, para poder dar protección adecuada a su niña frente a las agresiones o posibles agresiones de su expareja. Estas actitudes se comprueban con la autorización que dio la Sra. Q. para estar en la audiencia junto con el Sr. P. y el permiso para que se pueda establecer un régimen de contacto entre la niña y el padre, sin tener garantías de las conductas sanas que podría llegar a tener el Sr. P. en esos momentos de contacto con su hija, aunque estos encuentros se realizaran en presencia de terceros. Así se lo he indicado al impugnante en esa oportunidad. Mi formación profesional y mi práctica laboral me permiten ver que una persona que se comporta de manera violenta y sin ningún tipo de rasgos inhibitorios cuando está en una oficina del Poder Judicial y frente a una magistrada, mucho menos controlará sus impulsos y conductas si está a solas con su víctima o con otras personas que también podrían transformarse ser víctimas colaterales.

Por último, es de destacar que el informe ordenado en la audiencia de fs. 43 al hospital no ha sido cumplido en ningún momento, encontrándose aún pendiente. El informe agregado a fs. 44 es de fecha anterior a la citada audiencia y no satisface los puntos que han sido indicados el texto precedente y de acuerdo a las presentaciones realizadas por el Lic. Sartino, la evaluación no la pudo realizar por falta de disposición del Sr. P. para iniciar el abordaje terapéutico.

Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la reposición interpuesta, con costas.

Regulo los honorarios del Dr. DIEGO SUAREZ, Defensor Oficial, en la suma de SSSS y de los de la Dra. CCC, Defensora Oficial, en la suma de SSSS, en aplicación de lo normado en los arts. 6, 7, 8, el mínimo impuesto en el art. 9 in fine. Los honorarios se regulan conforme la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia y extensión del trabajo desempeñado. Los honorarios regulados no podrán ser ejecutados hasta tanto cese el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo establece el art. 78 y ss. Cód. Procesal. Las sumas debidas a los profesionales de la Defensoría Oficial deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial. Notifíquese la regulación de honorarios.

LO QUE ASÍ RESUELVO. Regístrese.

Tratándose de una providencia simple que no causa efectos irreparables, no se concede la apelación interpuesta en forma subsidiaria por no configurarse los supuestos previstos en el art. 242 inc. 3) Cód. Proc. DRA. MOIRA REVSIN. JUEZA DE FAMILIA

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