IDENTIDAD DE GÉNERO, VIOLENCIAS, VIOLENCIA DE GÉNERO, PRINCIPIOS DE YOGYAKARTA, GUARDA, GUARDA A LA ABUELA, FALTA DE ACEPTACIÓN DE LOS PROGENITORES DE IDENTIDAD SEXUAL
Juzg. Menores n° 3, Corrientes, 04/03/2021, “S. A. I. s/ víctima”
AUTOS Y VISTOS: Estos obrados "SAI S/ VICTIMA
-CAPITAL-"XXX;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, las presentes actuaciones se inician a raíz de un
informe remitido por el Equipo de salud del consultorio inclusivo perteneciente
al Departamento de Medicina Familiar de la Facultad de Medicina de la U.N.N.E.
a través del cual, la Lic. M. M. comunicó la situación de vulnerabilidad en la
que se encontraba el adolescente MDP SA, 17/2006, D.N.I. N° XXXXXXXX R (art.
12, segundo párr., ley N° 26743) de 14 años de edad, en razón de los
malos tratos que le hubiera prodigado su progenitora MDA, D.N.I. N° XXXXXXXX
tiempo atrás en oportunidad de convivir con ella. Del relato del adolescente se
infiere que los hechos vejatorios endilgados a su madre estuvieron motivados
en el rechazo de la adulta en la identidad de género de su hijo. Al mismo
tiempo, el adolescente señaló que la Sra. A habría estado en pareja con una
persona (se desconoce datos de identificación) que lo habría abusado
sexualmente besándolo en la boca.
Asimismo, el informe detalla en relación a su progenitor, el
Sr. TLSE, D.N.I. N° XXXXXXXX, quien lo habría pervertido durante su infancia al
mantener relaciones sexuales con su pareja -y reproducir material obsceno con
representaciones sexuales en su presencia.
La descripción remitida a estos Estrados Judiciales cobra
preponderancia al detallar los sentimientos de desazón y desesperanza que
ostenta el adolescente al encontrarse inmerso en un profundo estado depresivo;
convirtiéndose ello en tierra fértil de ideas autolesivas y autolíticas.
Medular resulta extraer: "[...] Durante las entrevistas
se evidencias síntomas concomitantes con trastorno depresivo, dificultad para expresar y regular
las emociones, escasa red de contención familiar y social (manifiesta no tener
amigos cercanos y mantener solo un vínculo a través de las redes sociales con
una persona que describe como ´con quien verdaderamente se siente cómodo).
Refiere antecedentes de otros tratamientos y el más actual con un profesional
psiquiatra a quien acude por indicación de los padres ya que presentaba
angustia, ansiedad e ideación suicida, recuerda que le indicaron medicación
(antipsicóticos y antidepresivos) pero que sus padres nunca estuvieron de
acuerdo por lo que desestimaron el tratamiento. El día 5 de septiembre I. se
comunica a través de dichos mensajes y comenta que se encontraba angustiado ya
que había discutido con su padre y que éste lo había echado de la casa. Ante esta
situación de enojo e ira, relata haber sufrido ´maltrato infantil por parte de
su madre y abuso por parte de una de sus parejas (relata que uno de ellos lo
besaba). Y que su padre si bien nunca ejerció violencia física hacia él, lo
expuso a situaciones en las que ´mantenía encuentros sexuales en la misma
habitación donde el paciente se encontraba y a ´contenidos en películas para
adultos cuando era un niño´. Manifiesta que su madre siempre ejerció violencia
hacia su padre y hacia su abuelo materno. El paciente solicita ayuda para
denunciar a ambos padres aunque relata sentir miedo respecto de lo que ´pueda
pasar con él y sus padres. [...]" (fs. 3).
En vista del adverso panorama descripto, ésta Magistratura
adoptó urgentemente sendas medidas a efectos de indagar la idoneidad de los
progenitores para ejercer diligente y responsablemente los roles parentales a
su vez que se averiguaba la capacidad de la familia ampliada (más
específicamente de su tía materna a quien el adolescente hubiera hecho mención
como persona de su entera confianza) para ejercer provisoriamente el cuidado de
IR.
En el mismo acto procesal y en razón de los presumibles
delitos detallados por el adolescente, se dió intervención a la Fiscalía de
Instrucción y Fiscalía en lo Correccional y de Menores en turno (ver Auto N°
2137 glosado a fs. 5/6).
Ahora bien, en razón de las favorables conclusiones arribadas
por los informes preliminares efectuados en sede policial (ver fs. 87/88 y fs.
96/101), la suscripta dispuso que el cuidado personal del adolescente sea
provisoriamente ejercido por su tía materna, la Sra. MCA, D.N.I. N° XXXXXXXX en
los términos del art. 657 del CCyC de la Nación. Entre otras medidas, se impuso
a la guardadora el arbitrio de los medios necesarios para que el Provincia de Corrientes
adolescente pueda efectuar de manera urgente tratamiento psicoterapéutico (fs.
41/44).
Ante el contexto familiar descripto; entiendo significativo
trazar: "[...] Como en el caso de personas adultas, niños y niñas LGBT
pueden convertirse en un blanco de ataque porque han asumido públicamente su
orientación sexual o identidad de género, o simplemente porque se percibe que
desafían de alguna manera las normas tradicionales de masculinidad y
femineidad. Es decir, niños y niñas pueden sufrir discriminación y
marginalización con base en su expresión de género, incluso antes de que ellos
y ellas estén plenamente conscientes de su sexualidad o identidad (párrafo 310)
[...] La CIDH ha recibido información preocupante sobre ataques violentos
perpetrados por padres, madres, hermanos o hermanas y otros pariente contra
niños y niñas LGBT, o aquellos percibidos como tales, en países del continente
americano. La violencia intrafamiliar contra personas LGBT es un tema
constante, e incluye a personas que se les niegan oportunidades de
escolarización ,que son sujetas a violencia sexual, expulsadas de sus hogares,
y/o abusadas física y sicológicamente (párrafo 311) [...] Los niños y las niñas
a menudo son expulsados de sus hogar luego de que revelan su orientación sexual
a sus padres y madres. Como se explicó en una declaración conjunta de la CIDH,
el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y otros expertos
internacionales, niños y niñas LGBT a menudo enfrentan el rechazo de sus
familias y la comunidad, quienes desaprueban su orientación sexual e identidad
de género. Esto puede tener como resultado altas tasas de falta de vivienda,
exclusión social, y pobreza [...]" (párrafo 312) (Del Informe
"Violencia contra personas LGBTI" de la CIDH en http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/violenciapersonaslgbti.pdf).
II.- Adelanto que la resolución a adoptarse por el presente
se asienta en un obligado diálogo de fuentes entre los principios generales del
derecho, la Constitución Nacional, los tratados Internacionales de Derechos
Humanos lo cuales, cfr. art. 75 inc. 22 de la CN se caracterizan por tener
(luego de la reforma constitucional de 1994) jerarquía constitucional, las
Opiniones Consultivas de la CIDH, las Observaciones Generales del Comité de los
Derechos del Niño, el Código Civil y Comercial y las leyes nacionales y
provinciales; obligándonos a salir de la comodidad e interpretar las normas en
absoluto respeto del superior interés del niño (art. 3.1 CDN y art. 3 ley N°
26061).
Específicamente en el sub-lite cobran vigor -en el plano
internacional- los Principios de Yogyakarta (elaborado a petición del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas en el año 2006) y la Opinión Consultiva N°
24/2017 de la CIDH referida a la identidad de género, igualdad y no discriminación
a parejas del mismo sexo y -en la normativa nacional-, la ley N° 26743 referida
a la identidad de género.
En efecto, la constitucionalización del derecho de las
familias exige una mirada transversal de todas las disposiciones
constitucionales e infraconstitucionales, pues la internacionalización de los
tratados de derechos humanos integra -como lo tengo dicho ut supra- el bloque
de constitucionalidad.
III.- Ahora bien, la vexata quaestio radica en la imposibilidad
actual de los progenitores para ejercer de manera responsable los roles
parentales.
Paso a explicar.
El informe de evaluación psicológica forense practicado a
ambos adultos recaba con contundencia la dificultad -remarco- actual de los
progenitores para dispersar una crianza saludable y respetuosa de las
necesidades del adolescente.
Así, la profesional actuante advirtió en el Sr. SE la
existencia de conflictos parentales de larga data, consumo de cannabis desde
los 12 años de edad enmarcado en un contexto familiar disfuncional y complejo.
Particularmente advirtió la presencia de "[...] dificultades en las
habilidades parentales asociadas a ofrecer al adolescente un espacio de vida
organizado con presencia de hábitos, rutinas y actividades que promuevan
habilidades sociales, por otra parte se infieren elementos que dan cuenta de la
imposibilidad del Sr. en no comparar y posicionarse en su rol como padre, lo
que dificulta la dinámica vincular con su hijo I [...]" (fs. 145 vta.).
Por otro lado, la Sra. psicóloga forense advirtió en la Sra.
A la ausencia de un acompañamiento saludable en la vida de su hijo enmarcado
por la falta de presencia. Así, señaló: "[...] Describe una relación
parental altamente disfuncional y conflictiva, que nunca han logrado un mínimo
de comunicación, reconoce y reflexiona sobre sus conductas desajustadas frente
a ello. Al momento y desde esta intervención en la evaluada DA no se advierten
indicadores sicopatológicos que obstaculicen sus habilidades maternantes, no
obstante si se advierten dificultades asociadas a la falta de presencia, lo
cual es crucial y fundamental que el adolescente este acompañado
SALUDABLEMENTE de sus padres, atendiendo a los cambios necesarios y comunicados
en este espacio [...]" (la mayúscula no me pertenece. Véase fs. 145).
Por último; en razón de su valor me permito distinguir las
consideraciones finales señaladas por la profesional interviniente: "[...]
Desde esta intervención se le brindo a ambos adultos, un espacio de escucha
pero también de reflexión parental, a fin de analizar todas las conductas inmaduras
e irresponsables y altamente toxicas que están disociando la psiquis de su
hijo, no encontrando adultos que lo acompañen sin exponerlo a sus conflictos
parentales (económicos- crianza entre otros), así mismo no existe un mensaje
unificado, se infieren dos estilos parentales totalmente disimiles, provocando
consecuencias graves en la integridad psicofísica de no mediar cambios
radicales a la mayor brevedad posible. De no mediar dichos cambios y
sostenerlos en el tiempo, podría interponer medidas protectoras severas, como
impedimento de contacto e algunos de los padres para con el hijo, ya que están
perjudicando y poniendo en riesgo la vida del adolescente. Razón por la que
deben estar acompañados y orientados con profesionales de la salud mental a fin
de recibir estrategias adecuadas de intervención y acompañamiento empático y
positivo. Motivo por el cual desde esta intervención se le sugirió la necesidad
de que ambos adultos acudan a un espacio psicoeducativo a fin de recibir
orientación en la temática para actuar con estrategias específicas [...]"
(la negrita no me pertenece. Ver fs. 145 vta.).
Este informe me llega a discurrir dos conclusiones: una
encaminada a revelar que ninguno de los progenitores puede actualmente
responsabilizarse adecuada y saludablemente por el cuidado de IR y otra
referida a la imposición de terapia psicológica con orientación en la temática
para ambos adultos a fin de alcanzar estrategias específicas.
Recuerdo para ello el compromiso que adeudo en la protección
integral de IR. En esta línea se sostuvo que "Con respecto a la violencia
familiar contra niños y niñas que son lesbias, gay, bisexuales o trans o que
son percibidos como tales, la CIDH desea destacar que la adopción de medidas
especiales para proteger a los niños y las niñas es una responsabilidad del
Estado, la sociedad y la familia, deben prevenir y evitar, por todos los medios
posibles, toda forma de violencia contra los niños y las niñas en todos los
ámbitos. [...] la autoridad que se reconoce a la familia no implica que ésta
pueda ejercer un control arbitrario sobre el niño o niña, que pudiera acarrear
daño para la salud o el desarrollo del niño o niña" (ver apartado 316)
[...] La CIDH hace un llamado a los Estados Miembros de la OEA a que cumplan
con sus obligaciones de respetar, garantizar y adoptar medidas en el ámbito
interno que garanticen plenamente el derecho de los niños y las niñas LGBT, o
aquellos percibidos como tales, a una vida libre de discriminación y violencia
dentro de la familia [...]" (párrafo 330). (Del Informe "Violencia
contra personas LGBTI" de la CIDH en
http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/violenciapersonaslgbti.pdf).
Los progenitores del adolescente deben efectuar tratamiento
psicoterapéutico, pero ese tratamiento no se encuentra referido a cualquier
tipo de terapia, sino como bien señaló la profesional forense actuante, debe
estar encaminado a obtener una orientación psicoeducativa a fin de recibir
alineación en la temática para actuar con estrategias específicas.
Conforme se desprende de la lectura integral de las presentes
actuaciones, ninguno de los progenitores ha podido identificar los factores de
riesgo que rodean a I. Me refiero particularmente a la ideación suicida y
autolesiva, sentimientos de desesperanza, aceptación propia y del medio social
/familiar que fueron detallados en los concluyentes informes psicológicos y
psiquiátricos obrantes en autos.
Sin pretender alejarme de lo que es importante figurar,
entiendo ajustado a las constancias de la causa y particularmente al contexto -
desolador- en el que se encuentra el adolescente; que ambos progenitores logren
efectuar una terapia con orientación psicoeducativa a fin de poder acompañar a
su hijo facilitándole de este modo un espacio para expresar sus sentimientos;
logrando de manera paralela la identificación de factores de riesgos y de este
modo brindar elementos de apoyo y protección.
En este iter, sugiero a los Sres. SE y A adquieran
conocimientos de las herramientas digitales que utiliza su hijo a fin de
generar intercambio de ideas, seguramente muchas de ellas referidas a su
identidad y orientación sexual; lo cual permitirá acercarse a sus creencias y a
sus miedos y de este modo, poder comprender con mayor amplitud el espacio que
lo rodea.
IV.- Por otro lado, los informes psicológico y psiquiátrico
forense efectuados al adolescente son contestes en señalar la existencia de
indicadores que detallan un trastorno depresivo; factores como apatía,
desinterés generalizado, pérdida de interés en las actividades que antes
realizaba, inapetencia, falta de energía, baja autoestima, distimico,
trastornos del sueño, pensamientos con ideación suicida y autolesiva, entre
otros.
Así, el informe psicológico forense señaló "[...]
Refiere problemas y conflictos parentales de larga data, los cuales han
generado diversos inconvenientes en su desarrollo evolutivo, consecuencias que
hoy están presentes en su subjetividad. Manifiesta que desea vivir solo, y no
le agrada mantener contacto con sus familiares, refiere sentirse bien en
soledad, aspecto que se podría asociar a la etapa evolutiva presente. [...].
Dichos elementos deben ser tratados con un equipo
interdisciplinario médico psiquiatra, psicólogo y familiar a fin de que los
adultos puedan comprometerse e implicarse "[...] a realizar las
recomendaciones médicas, ya que se advierte una situación delicada en el
adolescente, que de no mediar intervenciones atinadas y responsables podrían
enquistarse y desmejorar su cuadro. Se recomienda la consulta e inicio de
tratamiento a la mayor brevedad posible, por otra parte se sugiere a la Sra.
Juez, que SOLICITE a los progenitores abstenerse de comentar, referir o
expresarse uno de otro de manera inadecuada e irrespetuosa" (fs. 144).
Remarco que sobre esta última sugerencia volveré más adelante.
En el mismo orden de ideas; del informe de evaluación
psiquiátrica forense practicada al adolescente se desprende: "[...] Se
evidencia un lenguaje claro, coherente, observándose un funcionamiento
psicointelectual esperable para su nivel evolutivo, observándose sin embargo un
tono discursivo depresivo, de escasa vitalidad, expresando quejas que dan
cuenta de sentimientos de tristeza, autodesvalorización, y abandono emocional
[...] presenta indicadores de ansiedad psíquica y somática marcada, expresando
haber padecido episodios de autoagresiones con objetivo de alivio de malestar
emocional. Asimismo, refiere padecer de vez en cuando eventos con
sintomatología compatible con crisis de pánico [...]" (fs. 194/195). Dado
lo expuesto; la médica psiquiatra forense infirió idénticos indicadores a los
señalados por la profesional en psicología; compatible ellos con: dinámica
familiar disfuncional, con sentimientos de abandono emocional y parental,
pensamientos y sentimientos intrusivos negativos respecto de persona,
desvalorización, tristeza, baja autoestima, angustia, anhedonia (incapacidad de
experimentar placer en actividades que antes lo hacía) con deseos de
autoeliminación, sin plan suicida, posibles crisis de pánico, inestabilidad
emocional, autoagresiones provocadas a fin de aliviar la tensión emocional.
Por lo expuesto, coincidentemente la Sra. médica forense
profesional sugirió que el adolescente inicie tratamiento psicoterapéutico y
posiblemente psicofarmacológico, con profesionales de la salud mental
(psicólogo y médico psiquiatra) en forma sistemática y continuada, en principio
bajo modalidad ambulatoria y con supervisión permanente de un familiar adulto
responsable. "[...] De no ser posible el control estricto de su conducta
por parte de un familiar, se sugiere que el joven sea evaluado por el equipo
interdisciplinario del Hospital de Salud Mental San Francisco de Asís con el
objeto de considerar una internación provisoria en la institución.
Asimismo, se sugiere que los progenitores inicien sesiones de
orientación psicoeducativa A LA BREVEDAD con profesional Psicólogo el objeto de
lograr instrumentar estrategias de protección, asistencia y acompañamiento
emocional durante el proceso terapéutico. Se señala como posible institución
sanitaria asistir al Hospital de Salud Mental o de carácter privado [...]"
(La negrita y el subrayado no me pertenecen. Ver fs. 194/195).
Dichos informes tienen apoyatura en el informe de evaluación
psicológica preliminar agregado a fs. 87/88 y en el informe elaborado por la
actual terapeuta del adolescente que luce glosado a fs. 170/171 y, a los cuales
me remito brevitatis causae.
Ergo, de las constancias arrimadas al presente se desprende
que IRSA es sujeto de una protección especial por hallarse en una situación de
´vulnerabilidad profunda´ de la que nos habla Cecilia Grosman, pues no
solamente es una persona menor de edad en pleno desarrollo y formación sino
también acogido a un grupo minoritario denominado LGBTI quienes, históricamente
han sido víctimas de discriminación, estigmatización y violaciones a sus
derechos fundamentales.
Tampoco descuido los motivos por los cuales IR conserva ideas
desestabilizantes (autolíticas y autolesivas) y hondamente depresivas, producto
de la orfandad familiar cimentada en la dificultad de los progenitores para
poder brindar una continencia asertiva, efectiva y afectiva a su hijo.
En otras palabras, I. se encuentra entrampado en una beligerante
conflictiva adulta que le impide transitar de manera armónica, saludable y con
la continencia de ambos progenitores el proceso de su identidad de género. Por
este infausto contexto y previendo que el adolescente se encuentra realizando
tratamiento (por el arbitrio de esta Judicatura) con una profesional con la
cual aún no podido lograr la transferencia necesaria (194/195), valorando la
actual inconveniencia de que sus progenitores logren desplegar un abrigo
continente; entiendo ajustado en lo inmediato y hasta tanto los Sres. A y SE
logren denunciar los profesionales especializados que atenderán a su hijo en
los disimiles y extensos factores de riesgo que lo aquejan y que fueran
advertidos por las profesionales forenses; ofrecer al adolescente el servicio
brindado por la línea 102, el cual consiste en una línea de ayuda para niños,
niñas y adolescentes desde un enfoque de género. Se señala que
"[...] desde la Línea 102, los consultores deben trabajar hacia la
remoción de patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género
para promover una cultura de inclusión, de igualdad, que garantice el derecho
de las personas al libre desarrollo conforme su identidad de género.
[...]" ("Guía de Atención con Enfoque de Género" elaborada
en el marco del proyecto "Hacia la Federalización de las Líneas 102",
desarrollado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia
-Ministerio de Desarrollo Social-, UNICEF y Child Helpline International en:
https://www.unicef.org/argentina/media/3831/file/Linea%20102%20Gu%C3%ADa
%20G%C3%A9nero.pdf)
Creo oportuno, hacer saber a I. que los consultores de la
línea 102, lo van a escuchar activamente, explorando su situación para luego
poder brindar la contención, el apoyo y la orientación que solo el necesita.
El panorama desolador que rodea a la persona más vulnerable
de este entramado familiar y por quien estamos constreñidos a proteger, fue
reflejado en la Audiencia que mantuve con ambos progenitores.
En dicha oportunidad, ninguno de los adultos pudo comprender
el contenido del informe que se les leyó; simplemente se limitaron a
reprocharse mutuamente disímiles cuestiones de índole estrictamente familiar,
relacionadas con la violencia intrafamiliar otrora padecida, alimentos y
cuidado personal del adolescente; sin tener registro alguno de la necesidad
especial, inmediata y urgente de I en efectuar tratamiento psicológico y
psiquiátrico -y posiblemente farmacológico- para poder de algún modo remediar
la aciaga situación en la que se encuentra, producto de la disfuncional y
huérfana historia familiar.
Del Acta de audiencia se colige -pese a la manifestación en
contrario- la dificultad que les presenta contener al adolescente y recibir
ayuda profesional que los pueda orientar en el manejo de la identidad de género
que asumiera su hijo hace poco más de dos (2) años.
En este sentido, la Sra. A expresó: "[...] Para mí fue
muy difícil aceptarlo cuando se desató todo esto aceptar y acostumbrarme que ya
no era P y debía llamarlo I. Fueron once años llamándola P [...] Estoy de
acuerdo en que no está bien I., que debe hacer tratamiento psicoterapéutico,
hoy en día me pesa mucho su malestar, me culpo mucho, desde los 11 (once) años
y 1/2 no vive conmigo, tampoco no se me dio lugar y quizás por una cuestión
errada de respeto no procedí judicialmente y por la guerra en que estoy con T.,
y digo guerra pero hay un desacuerdo [...] el padre cuando iba a tratamiento
era el que prefería que I. consuma canabis y no remedios [...] después de haber
hecho la denuncia de haber contado esto a la psicóloga recién ahí fue que me
cuenta que una ex pareja mía le besaba a I. cuando era niño esto yo nunca
estuvo , nunca supe de esto, tengo inclusive la conversación en la que I. me
está contando, yo sinceramente me cerraba porque cuando él me escribe, me
describe la situación, no estaba ahí y muchas veces anterior a esto, muchos
años tras inclusive yo le preguntaba si se acordaba de esta persona él lo
negaba [...] Si no te voy a negar que a I., que yo, ósea ha ligado, he pegado
más de cinco veces jamás y las últimas dos veces viviendo conmigo que le pegue
fue cunado I. me levanto la mano a mi cando él quiso agredirme a mí como su
mama y que siempre en esta situaciones fueron cuando quise tomar cartas en el
asunto y tomar medidas través de su dispositivo donde se encontraba en redes
sociales, en donde también tengo captura de pantalla como se manejaba en esas
redes sociales [...]" (fs. 188/193).
A su turno, el Sr. SE expuso: "[...] yo acepte a mi hijo
desde siempre, como era y lo que hizo, a diferencia de la madre que ella nunca
lo acepto y tampoco estaba de acuerdo a que el sea medicado [...]" (fs.
188/193).
Debo señalar que en dicha oportunidad (me refiero a la
Audiencia que mantuve con ambos progenitores) estuve forzada a explicarles el
motivo de esta intervención judicial, la cual no va más allá de la entera y
especial protección que requiere I, pues ambos adultos estuvieron centrados en
endilgarse culpas recíprocas y cuestiones de tinte netamente frívolas y ajenas
por completo a la desoladora situación que se encuentra transitando el
adolescente -reitero- en soledad.
V.- Previendo el contexto disfuncional en el que se
encuentran sumidos ambos progenitores y la imposibilidad actual de acompañar a
su hijo en tal primordial transición sin la efectuación de una terapia
psicoeducativa a la que ya me hube referido; entiendo pertinente señalar a IR
los derechos que le asisten en virtud de la Ley 26743.
Para ello, debo destacar que toda persona tiene derecho a que
su identidad sea reconocida. I es un adolescente de 14 años de edad, por lo
cual debe valorarse la formación de su consentimiento en base a su capacidad
progresiva e interés superior. Esto último incide palmariamente en la
responsabilidad parental que ejercen sus padres. Explico.
I. tiene derecho a desarrollar su propio plan de vida
conforme sus propias convicciones y decisiones. Recuerdo para ello que, el
artículo 19 de la CN reza "Las acciones privadas de los hombres que de
ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero,
están sólo reservadas a Dios, y exentar de la autoridad de los
magistrados". Por ello, mientras se encuentre en los límites contorneados
por el art. 19 CN, I. posee la libertad suficiente para desarrollarse y tomar
decisiones acerca de su persona.
En esta línea, la Opinión Consultiva 24/17 de la CIDH señaló
"[...] para este Tribunal, se desprende por tanto, del reconocimiento del
libre desarrollo de la personalidad y de la protección del derecho a la vida
privada, un derecho a la identidad, el cual se encuentra en estrecha relación
con la autonomía de la persona y que identifica a la persona como un ser que se
autodetermina y se autogobierna, es decir, que es dueño de sí mismo y de sus
actos [...]" (párraf.88, pag. 45).
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño lo
reconoce como "sujeto de derecho", es decir con derechos y
responsabilidades apropiadas según su edad y grado de madurez. Es decir que, en
el marco de la autonomía de su voluntad y capacidad progresiva, puede
desarrollar su propio plan de vida.
Entiendo que debe garantizársele a I el instrumento que
acredita su identidad autopercibida, respetando para ello el nombre de pila y
el género con el cual se siente identificado.
En esta línea, el art. 69 del CCyC de la Nación señala a la
identidad de género como justo motivo para cambiar el prenombre sin
intervención judicial cuando dice "[...] Se consideran justos motivos, y
no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de
identidad de género [...]".
La Ley 26743 señala que los niños, niñas y adolescente deben
realizar el trámite a través de sus representantes legales y con la expresa
conformidad de la persona menor de edad, debiendo presentar una solicitud que
manifiesta encontrarse amparado por dicha normativa "[...] Lo fundamental
es el consentimiento del niño/a o adolescente en la medida de sus
posibilidades. Como destacar el artículo 26, el rol de los padres debe ser de
"asistencia", de ser un medio entre la/el niño y lograr concretar su
género autopercibido tal como lo deseo. No se trata de que los padres estén de
acuerdo o no con esta vivencia interna, es decir, lo que se busca no es el
consentimiento de ellos porque las consecuencias de estas garantías no recaen
sobre sus personas, recaen en la persona de su hijo/a, que es el interesado en
que esto suceda [...]" ("Infancias y Adolescencias Transgénero libres
y plurales". Rocío Gabriela Montaña y Martina Clara Posse en
"Paradigmas y Desafíos del Derecho de las Familias y de la niñez y
adolescencia". Coord. Aída Kemelmajer de Carlucci y Mariel F. Molina de
Juan. Ed. Rubinzal - Culzoni, p. 455, 2019).
Así, la OP 24/17 selló "partiendo de la compleja
naturaleza humana que lleva a cada persona a desarrollar su propia personalidad
con base en la visión particular que respecto de sí mismo tenga, debe darse un
carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de
respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género, al ser
aspectos que, en mayor medida, definen tanto la visión que la persona tiene
frente a sí misma como su proyección ante la sociedad" (párr. 95 final).
Si bien, el art. 7 de la Ley 26061 señala el rol que tienen
los progenitores frente a sus hijos al establecer que la familia es responsable
en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute
pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías en lo que respecta a
su cuidado, desarrollo y educación integral; establece a su vez que el Estado
debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia
pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad.
Ello, confrontándolo con el art. 646 del CCyC de la Nación
que establece en sus incs. c) y d) dos deberes fundamentales que deben servir
como principio rector para el actuar de los progenitores, el cual dice:
"c) respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar
en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos
personalísimos;d) prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y
efectividad de sus derechos".
En otras palabras, ambos progenitores en cumplimiento del
deber derivado de la responsabilidad parental deben acompañar a su hijo en el
pleno ejercicio y efectividad de sus derechos, los cuales recalco son de orden
personalísimo y fundamental.
Ciertamente, la Ley 26061 establece en su art. 5 la
responsabilidad indelegable del Estado den garantizar el cumplimiento de las
políticas públicas.
Y por ello, recuerdo que la ley nacional N° 26743 de
identidad de género no deja de ser una política pública más, que debe ser
garantizada a fin de reconocer a los niños, niñas y adolescentes los derechos
que los asiste "Es así que se deben garantizar con absoluta prioridad
estas políticas públicas para el ejercicio de los derechos de las niñas, niños
y adolescentes, y entre sus implicancias se encuentra la prioridad en la
exigibilidad de la protección jurídica cuando los derechos de los mismos
colisionen con los intereses de los adultos" (Ibídem, p.458).
En razón de todo lo expuesto y en el entendimiento de que
"el reconocimiento de la identidad de género se encuentra ligada
necesariamente con la idea según la cual el sexo y el género deben ser
percibidos como parte de una construcción identitaria que es resultado de la
decisión libre y autónoma de cada persona, sin que deba estar sujeta a su
genitalidad" (OP 24/17, parr.94, p. 47), valorando que I. se encuentra
desarrollando plenamente una vida con su identidad autopercibida la cual no
guarda correlato con el instrumento que así lo acredita (DNI), entiendo pertinente
imponer a ambos progenitores el plazo de 15 días hábiles para proceder cfr.
arts. 4 y 5 de la ley nacional N° 26743 bajo apercibimiento de proceder
mediante la intervención del Ministerio Público Pupilar.
VI.- Ahora bien; no puedo perder de vista que durante esta
larga conflictiva adulta, la suscripta indagó otro familiar que pudiera
responsabilizarse comprometidamente por el cuidado de I. Particularmente valoré
su derecho a ser oído (cfr. arts. 26, 639 y 707 CCyC de la Nación, arts. 24 y
27de la Ley 26061 y art 12 de la CDN), quien en ocasión de Audiencia
Informativa expresó deseos de convivir con su abuela paterna.
Particularmente, el adolescente expuso: "[...] Yo quiero
vivir con mi abuela [...] No quiero vivir ni con mamá, ni con papá. porque ya
viví mucho tiempo con ellos y no me sentía bien, no importa donde este mama, yo
quiero vivir con mi abuela. Con las visitas no me molestaría ir a cualquier
lugar con ellos unos días, me da lo mismo pasar los fines de semana con mi mama
o papá [...]".
Teniendo en cuenta esta manifestación, la suscripta indagó la
idoneidad de la abuela paterna para ejercer una continencia saludable en
relación a su nieto.
Adelanto que los informes recabados han arrojado resultados
favorables pues, el informe socio ambiental efectuado a instancia del Cuerpo de
Trabajadores Sociales Forense recabó favorables condiciones habitacionales e
integración comunitaria.
Apreció: "[...] Los ingresos económico logran cubrir las
necesidades de subsistencia de sus integrantes. Las condiciones habitacionales,
son suficientes para el resguardo y realización de las actividades cotidianas
de sus habitantes. Las actividades cotidianas que desarrollan los integrantes
del hogar familiar se organizan en función a sus obligaciones y labores. El adolescente
de autos se vincula un día a la semana con su abuela paterna Sra. MLE con quien
mantendría positiva relación. Los vecinos consultados refieren conceptos
positivos en relación al grupo familiar [...]" (fs. 176/177).
Por su parte, el informe de evaluación psicológica forense
practicado a la adulta comunica: "[...] Manifiesta (en referencia a la
Sra. E) expresamente encontrarse en condiciones de ejercer el cuidado
responsable del menores (afectiva y económicamente), lo cual puede advertirse
un genuino interés por el bienestar de I [...] Al momento no se evidencian
indicadores que hagan presuponen que la evaluada no pueda ejercer con
responsabilidad el cuidado del menor. [...]" La Sra. E posee capacidad de
ejercer de manera responsable el rol de sostén afectivo y económico de I.
[...]" (fs. 159).
Debo señalar que si bien actualmente el adolescente se
encuentra efectivamente contenido bajo el abrigo de su tía materna, el cambio
de la guarda dispuesta en sede policial se funda exclusivamente en el pedido del
I y en la posibilidad de que el adolescente pueda llevar adelante una amplia y
fluida comunicación con ambos progenitores en un entorno neutral que la
beligerante relación adulta exige; todo ello en resguardo de su interés
superior (art. 3.1 CDN y art. 3 Ley 26061).
En esta línea, en relación al principio rector se ha dicho
que "[...] Cuando se encuentran involucrados los niños o adolescentes, una
interpretación integradora del sistema y de los derechos protegidos impone que
el principio rector de la decisión judicial sea la protección de su interés
superior, entendiéndolo como la ´máxima satisfacción integral y simultanea de
los derechos y garantías reconocidos por la ley" (confr. art. 3°, Ley
26061). De manera que el sistema consagra un "derecho de solicitar
comunicación" y con ello la apertura de las vías judiciales para hacerlo,
pero en todos los casos la decisión judicial deberá pasar el tamiz de esta
regla primordial en la materia [...]" (Aída Kemelmajer de Carlucci,
Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, II, 384).
VII.- Respecto al régimen de comunicación debo destacar que
se trata de un derecho que interesa a distintas vinculaciones familiares y que
no tiene por finalidad únicamente coadyuvar a la faz formativa del destinatario
sino a fomentar el desarrollo de vínculos estrechos y trascendentes.
"[...] En la práctica, la comunicación entre padres e
hijos se ha entendido como más fluida y asidua, pues por mucha frecuencia con
que se establezca su ejercicio entre los parientes, difícilmente adquiera el
mismo dinamismo. Con acierto se sostuvo que no se trata de situaciones
idénticas, porque "en lo concerniente a la relación paterno-filial se
procura que, a pesar del divorcio, ambos progenitores mantengan una intenso
contacto con el niño, habida cuenta que de que la figura parental es
indispensable para la formación, corrección, vigilancia y educación de aquél
[...] "(Aída Kemelmajer de Carlucci, Tratado de Derecho de Familia según el
Código Civil y Comercial de 2014, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, II, 378).
Por todo lo expuesto, entiendo apropiado establecer
provisoriamente un amplio régimen comunicacional entre el adolescente y sus
progenitores, el cual será llevado de común acuerdo a fin de no entorpecer las
actividades y lo horarios de descanso, asea, escolaridad, higiene, entro otros
del adolescente. En el mismo sentido se expidió la Sra. Representante del
Ministerio Público Pupilar, conforme da cuenta el Dictamen N° 154 agregado a fs.
199/200.
La finalidad que tiene el régimen comunicacional entre los
hijos y padres no convivientes, es la de dar estabilidad al vínculo afectivo y
emocional entre ellos, fortaleciendo un conocimiento personal mutuo, necesidad
de asegurar la solidaridad familiar, proteger los legítimos afectos que derivan
de ese orden de relaciones, y así garantizar la coparentalidad a pesar de la
separación de los padres.
El adolescente tiene derecho a un sano y fluido trato con
ambos progenitores. En esta línea, la doctrina ha sostenido que "[...]
podrá truncarse la vida amorosa de los padres, pero su unidad como pareja de
progenitores constituye un lazo perenne que se inscribe en la continuidad
social. Desde la mirada del niño, su interés es "no divorciarse de ninguno
de sus padres", "no perder sus ademanes, ni su brújula, ni su
calor" (Fabián Faraoni, "EL CUIDADO PERSONAL UNILATERAL Y EL DERECHO
Y DEBER DE COMUNICACIÓN DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD CON EL PROGENITOR NO
CONVIVIENTE", Silvia Eugenia Fernández, Tratado de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes, Ed. ABELEDOPERROT, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2017,
T. I., p. 794/795).
Y; si bien existe una notoria relación disfuncional entre la
Sra. A y el Sr. SE -a la cual ya me referí in extenso- e interfiere en el sano
ejercicio de los roles parentales, concurre también un derecho fundamental de
raigambre convencional-constitucional que estamos llamados a respetar, cual es
el derecho de IRSA a alcanzar una comunicación amplia y fluida con ambos
progenitores, no obstante la beligerante relación existente entre los adultos.
VIII.- Valorando este complejo escenario, desandando las
probanzas arrimadas a la causa y realizando un análisis integral de las
presentes actuaciones, encuentro que en este íter en el que nos encontramos
mientras los Sres. SE y A logran adquirir pautas de crianza saludables y
adecuadas a las necesidades de su hijo, la Sra. E es la persona idónea para
otorgarle en la actualidad al adolescente una continencia efectiva y afectiva.
Dado lo expuesto juzgo conveniente revocar la guarda otorgada
en sede policial a la Sra. MCA y consecuentemente erigir a la Sra. E en
guardadora del adolescente traído a marras.
En esta línea, cabe destacar que el art. 657 del Código Civil
y Comercial de la Nación consagra la figura jurídica por la cual los
progenitores no deciden delegar el cuidado del hijo a otra persona, sino que la
guarda es consecuencia de una resolución jurisdiccional.
Se trata de una excepción al derecho de los hijos a vivir con
sus progenitores, el cual se encuentra consagrado expresamente por los
artículos 7° y 8° de la C.D.N., ya que ante situaciones específicas podrá
resultar necesaria -en forma excepcional y para asegurar su superior interés-
la separación del mismo.
La normativa en mención establece: "Otorgamiento de la
guarda a un pariente. En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar
la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones
fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la
situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en
este Código.
El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o
adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las
actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad
parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos
y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio".
Es decir, se instituye una solución provisoria ya que tiene
un límite temporal de un año, prorrogable por razones fundadas por otro año
más, luego de lo cual, se deberá encauzar la situación definitiva de las niñas
mediante otras figuras legales ante Juzgado de Familia.
El otorgamiento de la guarda a un pariente se genera cuando
se verifica que la permanencia del niño en su medio familiar resulta contraria
a su interés, es decir cuando la convivencia con los progenitores coloca al
niño en una situación de efectiva vulneración (o amenaza de conculcación) de
sus derechos fundamentales, o cuando los progenitores por diversas situaciones
no puedan hacerse cargo del niño.
El guardador designado judicialmente adquiere un estatus
jurídico frente a terceros que les permitirá ejercer con mayor eficacia las
funciones inherentes al cuidado del niño.
De este modo, se garantiza al niño y adolescente el ejercicio
de sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la salud (por la
posibilidad de gozar de la cobertura médica del guardador), su derecho a la
educación, a la alimentación, etcétera. El guardador tiene el cuidado personal
del niño y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades
de la vida cotidiana. (Aída Kemelmajer de Carlucci, Tratado de Derecho de
Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,
2014, IV, 148/151).
Por lo expuesto, entiendo apropiado que IRSA se incorpore al
grupo familiar de su abuela paterna.
En esta línea, las Directrices sobre las modalidades
alternativas de cuidado de los niños aprobado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas establece como uno de sus objetos: "[...] b) Velar por
que, mientras se buscan esas soluciones permanentes, o en los casos en que
estas resulten inviables o contrarias al interés superior del niño, se
determinen y adopten, en condiciones que promuevan el desarrollo integral y
armonioso del niño, las modalidades más idóneas de acogimiento alternativo
[...]".
Del mismo modo, dichas Directrices establecen como
orientación general que: "[...] Al ser la familia el núcleo fundamental de
la sociedad y el medio natural para el crecimiento, el bienestar y la
protección de los niños, los esfuerzos deberían ir encaminados ante todo a
lograr que el niño permanezca o vuelva a estar bajo la guarda de sus padres o,
cuando proceda, de otros familiares cercanos [...]", concibiendo
responsable al Estado en tales decisiones al expresar que: "[...] Cuando
la propia familia del niño no puede, ni siquiera con un apoyo apropiado,
proveer al debido cuidado del niño, o cuando lo abandona o renuncia a su guarda,
el Estado es responsable de proteger los derechos del niño y de procurarle un
acogimiento alternativo adecuado, con las entidades públicas locales
competentes o las organizaciones debidamente habilitadas de la sociedad civil,
o a través de ellas. Corresponde al Estado, por medio de sus autoridades
competentes, velar por la supervisión de la seguridad, el bienestar y el
desarrollo de todo niño e acogimiento alternativo y la revisión periódica de la
idoneidad de la modalidad de acogimiento adoptada. [...]".
Conforme lo vengo exponiendo, no puedo soslayar que en todos
los casos en que un niño o adolescente no conviva con sus progenitores -se
trate de períodos cortos o largos- resulta necesario dar un marco legal al
guardador que le posibilite el ejercicio integral de sus derechos ya sea en el
ámbito de la salud, escolar, en los beneficios que otorga la seguridad social,
por ejemplo para que un adulto lo autorice a realizar un viaje escolar, para
prestar el consentimiento para prácticas médicas de urgencia o para cobrar la
asignación familiar, entre muchos otros.
Que, por todo lo expuesto, y en virtud de facultades
conferidas a la suscripta por Acdo. 19/15 pto. 11; Acdo. 36/07 pto. 12, Dec-
ley 129/01, art. 75 inc. 22 de la CN; Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada
por Ley 23849; Ley 26061; art. 657 del Código Civil y Comercial de la Nación,
Dictamen de la Sra. Representante del Ministerio Público Pupilar, doctrina y
jurisprudencia citada es que;
RESUELVO:
1°) REVOCAR la guarda del adolescente MDP SA, 17/2006, D.N.I.
N° XXXXXXXX IR (art. 12, segundo párr., ley N° 26743) otorgada de manera
provisoria en sede policial a su tía materna, la Sra. MCA, D.N.I. N° XXXXXXXX
en los términos del art. 657 del CCyC de la Nación (fs. 83/84) y en
consecuencia OTORGAR a la Sra. MLE, D.N.I. N° XXXXXXXX la guarda judicial de su
nieto, el adolescente MDP SA, 17/2006, D.N.I. N° XXXXXXXX IR (art. 12, segundo
párr., ley N° 26743) en los términos del Art. 657 del CCyC de la Nación. La
Sra. E deberá tomar posesión del cargo ante estos Estrados Judiciales con las
formalidades de ley. POR SECRETARÍA, expedir copia certificada de la presente y
hacer entrega a la Sra. E a efectos de ser presentada ante las autoridades que
lo requieran.
2°) FIJAR PROVISORIAMENTE REGIMEN COMUNICACION AL AMPLIO de
los Sres. MDA, D.N.I. N° XXXXXXXX y TLSE, D.N.I. N° XXXXXXXX con su hijo MDP
SA, 17/2006, D.N.I. N° XXXXXXXX IR (art. 12, segundo párr., ley N° 26743), el
que se llevará a cabo de común acuerdo y de conformidad con lo previsto en el
Considerando VII.
3°) DISPONER controles Socio Ambientales mensuales durante el
plazo de SEIS (6) MESES en el domicilio sito en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXDE
ESTA CIUDAD a fin de constatar el cuidado y contención que recibe el
adolescente de estos obrados bajo el abrigo y contención de su abuela paterna y
actual guardadora, Sra. MLE, D.N.I. N° XXXXXXXX. A tal efecto, LIBRESE OFICIO
CON PREFERENTE DESPACHO AL CUERPO DE TRABAJADORES SOCIALES FORENSES.
4°) IMPONER a los progenitores del adolescente MDP SA,
17/2006, D.N.I. N° XXXXXXXX IR (art. 12, segundo párr., ley N° 26743), Sres.
MCA, D.N.I. N° XXXXXXXX y TLSE, D.N.I. N° XXXXXXXX la obligación de aportar en
el plazo perentorio de 48 hs. hábiles de notificados el presente los
profesionales en psicología y psiquiatría que atenderán al adolescente MDP SA,
17/2006, D.N.I. N° XXXXXXXX IR de manera continuada y sistemática, debiendo
-una vez iniciado ambos tratamientos- presentar mensualmente ante estos
Estrados Judiciales las constancias pertinentes. Bajo apercibimiento de incurrir
en el delito de desobediencia judicial y de revocarse el régimen comunicacional
aquí dispuesto en relación a su hijo adolescente.-
5°) IMPONER a los progenitores del adolescente MDP SA,
17/2006, D.N.I. N° XXXXXXXX IR (art. 12, segundo párr., ley N° 26743), Sres.
MCA, D.N.I. N° XXXXXXXX y TLSE, D.N.I. N° XXXXXXXX la obligación de iniciar en
el plazo perentorio de 48 hs. hábiles de notificados el presente tratamiento
psicoterapéutico con orientación psicoeducativa en la temática a efectos, de
conformidad a lo valorado en el Considerando III.-, debiendo presentar
mensualmente ante estos Estrados Judiciales las constancias pertinentes. Bajo
apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia judicial y de
revocarse el régimen comunicacional aquí dispuesto en relación a su hijo
adolescente.-
6°) IMPONER a los progenitores del adolescente MDP SA,
17/2006, D.N.I. N° XXXXXXXX IR (art. 12, segundo párr., ley N° 26743), Sres.
MCA, D.N.I. N° XXXXXXXX y TLSE, D.N.I. N° XXXXXXXX la EXPRESA PROHIBICION de
ABSTENERSE de comentar, referir o expresarse uno del otro de manera
irrespetuosa y/o grosera en presencia de su hijo adolescente. Bajo
apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia judicial y de
revocarse el régimen comunicacional aquí dispuesto en relación a su hijo
adolescente.-
7°) IMPONER a los progenitores del adolescente MDP SA,
17/2006, D.N.I. N° XXXXXXXX IR (art. 12, segundo párr., ley N° 26743), Sres.
MCA, D.N.I. N° XXXXXXXX y TLSE, D.N.I. N° XXXXXXXX que en el plazo perentorio
de 15 días hábiles presentan la solicitud a la que hace mención los arts. 4, 5
y ss. de la ley nacional N° 26743 bajo apercibimiento de proceder mediante la
intervención del Ministerio Público Pupilar; todo ello de conformidad a lo
valorado en el Considerando V.-.
8°) HACER SABER al adolescente adolescente MDP SA, 17/2006,
D.N.I. N° XXXXXXXX IR (art. 12, segundo párr., ley N° 26.743) (art. 12, segundo
párr., ley N° 26743) por el medio procesal más idóneo, respecto del servicio
brindado por la línea 102, el cual consiste en una línea de ayuda para niños,
niñas y adolescentes desde un enfoque de género, de conformidad a lo expresado
en el considerando IV, párrafos once y doce.-
9°) NOTIFICAR al adolescente adolescente MDP SA, 17/2006,
D.N.I. N° XXXXXXXX IR (art. 12, segundo párr., ley N° 26743), y a los Sres.
MCA, D.N.I. N° XXXXXXXX, TLSE, D.N.I. N° XXXXXXXX y MLE, D.N.I. N° XXXXXXXX lo
dispuesto en autos por el medio procesal más idóneo, HABILITANDOSE a tal efecto
comunicación mediante uso de medios telemáticos y electrónicos conforme
"Marco Regulatorio de Emergencia General (MREG)", texto ordenado en
el Anexo II del Acuerdo N° 8/20 (pto. UNDECIMO) del STJ Ctes., el cual continúa
vigente conforme Acdo. N° 1/21 (pto. DECIMO SEXTO ap. 1) del STJ Ctes.
10) NOTIFICAR a la Asesoría de Menores e Incapaces N° 4 lo
resuelto en autos CON PREFERENTE DESPACHO.
11) INSERTAR COPIA EN AUTOS, REGISTRAR, PROTOCOLIZAR Y
NOTIFICAR.
Dra. Pierina Itati de los Ángeles Ramírez.
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