ADOPCIÓN, VINCULACIÓN FRUSTRADA, ALIMENTOS, OBLIGACIÓN A CARGO DE LOS POSTULANTES POR DOS AÑOS, SOLIDARIDAD FAMILIAR, SOCIOAFECTIVIDAD
C. Civ. Com., sala I, Lomas de Zamora, 28/12/2020, “M. C. L. s/adopción”
AUTOS Y VISTOS.
CONSIDERANDO:
I. Que vienen los presentes en virtud de los recursos de
apelación interpuestos a fs. 30 y a fs. 31 contra las resoluciones de fs. 22/26
y fs. 30 respectivamente, por las cuales el señor juez a quo resolviera, por un
lado, establecer una cuota alimentaria a favor de los niños C. L., S. D. y
J. C. M., equivalente al 22% de los haberes netos -únicamente deducidos los
descuentos de ley- que percibe el recurrente D. G. O. y la inclusión de los
niños en la empresa de medicina prepaga S. M.; y por otro, hiciera efectiva la
multa fijada en la sentencia en crisis, en atención al incumplimiento de la
manda oportunamente allí establecida.
II. A modo de síntesis, se agravian los recurrentes por
entender que la fijación de una cuota alimentaria a su costa resulta un
"castigo" frente a la frustración del proceso adoptivo que los mismos
hubieran iniciado con los niños M. Destacan que, según sus dichos, no fueron
debidamente acompañados en el proceso vincular ni por el Servicio Zonal de
Promoción y Protección de los Derechos del Niño ni por el equipo técnico del
juzgado, por lo que concluyen que no resultarían ser los únicos responsables de
la falencia del proceso de adopción.
Por otra parte, se quejan del plazo de dos años por el cual
se fijara la obligación alimentaria, señalando que este plazo atendido por el
juez no coincide con el tiempo en que los recurrentes desarrollaron el proyecto
vincular. Por lo que solicitan que en caso de confirmarse la obligación
alimentaria, el período sea reducido a un año.
Por último, se agravian con relación a la aplicación de la
multa oportunamente dispuesta, por cuanto destacan que la obligación de la cual
deriva resulta de cumplimiento imposible. Así, manifiestan que desde la Obra
Social S. M. le habrían informado que no podían incluir a los niños en la misma
puesto que no existía vínculo jurídico con los apelantes.
III. En primer término, siempre resulta importante señalar
que los casos que involucran los derechos de niños, niñas y adolescentes, se
deben resolver teniendo como norte el interés superior de los mismos (art. 3
CDN, art 3 Ley 26061, art. 4 Ley 13298 y art. 595 CCyC). Incluso esta
obligación cobra especial relevancia en procesos como el presente en los cuales
la decisión observa ciertas particularidades, en especial cuando están en
tensión otros derechos que titularizan los adultos. (LORENZETTI, Ricardo Luis,
Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, t.IV, Sta. Fe, 2015,
p.20).
En la especie, nos encontramos ante un proceso de
adopción frustrado por la voluntad de quienes fueran los guardadores, y que
resultan ser aquí los recurrentes. Ante dicha circunstancia, el magistrado de
la anterior instancia resolvió fijar una cuota alimentaria en favor de los
niños hasta tanto los mismos se encuentren al cuidado de adultos responsables
en un nuevo contexto familiar.
Con relación a esta temática, una nueva mirada tanto
doctrinaria como jurisprudencial ha destacado que el cese intempestivo de un
proyecto adoptivo puede contar con los elementos necesarios para hacer surgir
la responsabilidad aquiliana. Entre ellos, se señala el deber de obrar con
cuidado como un elemento que adquiere aun mayor significado cuando uno de los
sujetos de la relación jurídica tiene a su cargo una persona vulnerable que no
puede defenderse por sí misma (BASSET, Úrsula, C., Cese intempestivo de la
guarda preadoptiva: ¿responsabilidad civil o alimentos?, DFyP 2016 (febrero),
04/02/16, 51, L. L. 15/02/2016, L. L. 2016-A, 328). En dicha línea, se ha
agregado el daño psicológico que el cese intempestivo puede provocar, así como
también se han destacado la afectación al centro de vida, a la identidad
dinámica y al proyecto de vida como elementos que hacen surgir la
responsabilidad ante la frustración adoptiva.
A su vez, se ha iniciado una nueva corriente jurisprudencial
que asimila la figura y las obligaciones del progenitor afín con la situación
de los guardadores y pretensos adoptantes. La Cámara de Apelaciones de Morón,
recurriendo a esta figura, fijó una obligación alimentaria a cargo de quienes
fueran los guardadores, aplicando así lo dispuesto por el art. 676 del Cód.
Civil y Comercial y fundando dicha circunstancia en que "(...) en el seno
familiar el comportamiento reiterado y unívoco del matrimonio guardador, genera
concretas expectativas en las niñas, de las que no pueden los guardadores
desligare sin asumir las condignas responsabilidades ulteriores.".
(Capel., Civ. y Com. de Morón, Sala II, "A., O. E. S/vulneración de
derechos", sent. Del 12/07/2016, L. L. 03/10/2016).
En similar sentido, se resolvió fijar una obligación
alimentaria en cabeza de los guardadores sosteniendo que "esta situación
en la que se encontraban los niños que formaban su nueva identidad, perduró en
el tiempo, haciéndolos sentir parte de una familia, con una madre y un padre de
quienes recibían tratos de hijos y a quienes reconocían como padres."
(CApel. Civ. y Com., San Martin, Sala I, "L., M. A. s/Adopción- Acciones
vinculadas", sent. del 29/09/2015).
Incluso, se verifican antecedentes que observan que la
obligación de los guardadores es mayor que la del supuesto del progenitor afin
a cuya figura se remite por analogía, ello por cuanto en estos casos se ha dado
trato de hijo y se ha generado la expectativa de emplazamiento filial. (CApel.
Civ. y Com., Mar del Plata, Sala III, "S., V. M. s/Materia a
Categorizar", sent. Del 29/11/2016).
Más allá de las diferentes fuentes y figuras a las que pueda
recurrirse para hacer nacer obligaciones en quien desiste de un proceso
adoptivo, lo cierto es que en la materia propia que nos ocupa, esto es, la
fijación de una cuota alimentaria, entendemos que dicha obligación surge
claramente de lo dispuesto por el art. 27 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, puesto que la misma norma establece que "(...) a los padres u
otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de
proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones
de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño". Es decir, se
trata de una disposición amplia que no solo involucra a los progenitores en su
carácter de titulares de la responsabilidad parental, sino a todas aquellas
personas que tengan o hayan tenido a su cargo el cuidado del niño. Es que se
trata de un derecho humano fundamental que encuentra su base en el afecto. Por
eso, incluso en procesos de adopción frustrados, la existencia de un vínculo
socioafectivo entre los involucrados, imponen la necesaria continuidad de la
satisfacción material hasta tanto la situación de los más vulnerables sea
resuelta.
Es que la amplitud de la obligación impuesta por la
Convención se trata de una derivación clara del principio de solidaridad. Así,
Kemelmajer de Carlucci nos enseña que "La solidaridad es un principio
constitucional básico, por lo que la tutela de la familia debe ser leída en
función de esta verdadera cláusula general del ordenamiento" agregando
luego, que la familia hoy debe cumplir principalmente tres funciones:
protección, ajustes a las nuevas circunstancias que puedan producirse y ayuda a
los integrantes vulnerables. (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, Tratado de Derecho
de Familia. Según el Código Civil y Comercial, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2014,
p.79).
Y si bien en el caso de autos no se ha podido concretar
el proyecto familiar, de lo actuado surge que entre los niños y los recurrentes
ha existido un vínculo cuyos efectos no pueden dejar de observarse. Los hoy
quejosos, oportunamente iniciaron el proceso destacando precisamente la
existencia de un vínculo que iba más allá de su acercamiento como visitantes
del Hogar convivencial en que se hallaban los niños. Y como bien se
señalara, ha sido en virtud de dicha circunstancia que se autorizó su
vinculación no obstante no ser lo formalmente establecido.
Por ello, llama la atención que quienes oportunamente
plantearan una alternativa a la normativa que les impedía ser designados
guardadores -fundando dicha excepción en la fortaleza del vínculo y en el
interés superior de los niños M.-, hoy refieran lo contrario, intentando
sustraerse de las obligaciones y responsabilidades que los vínculos generan.
Cuesta comprender, en este particular contexto, que quienes habiendo promovido
una vinculación por fuera del sistema de protección de derechos hoy se quejen
precisamente de una supuesta falta de acompañamiento de ese mismo sistema.
Punto aparte merece la consideración de la fijación de la
obligación alimentaria como "castigo", pues ello resulta impropio de
las resoluciones en materia de derecho de familia. Dicha apreciación constituye
una muestra de la falencia en el reconocimiento del objeto que ha tenido (y
tiene) el proceso en el que se encuentran involucrados C., C. y S., que busca
su incorporación en una nueva familia que les provea todo lo necesario para su
desarrollo. Por ello, lejos está de poder considerarse la fijación de la cuota
alimentaria como un castigo, desde que la misma constituye la normal
consecuencia derivada de la responsabilidad y solidaridad familiar que los
vínculos generan.
En definitiva, y como se planteara al inicio, hemos de
resolver el recurso traído teniendo en especial consideración el mejor interés
de los niños involucrados, por lo cual entendemos que en este punto el agravio
no ha de prosperar, debiendo mantenerse la obligación alimentaria fijada en la
anterior instancia (art. 3 y 27 CDN, art. 3 Ley 26061, art. 4 Ley 13298, art. 1
y 2 Cód. Civil y Comercial).
IV. En cuanto al plazo fijado, hemos de adelantar que
tampoco los agravios han de ser acogidos. Ello por cuanto de los propios dichos
de los recurrentes surge que comenzaron a vincularse con los hermanos M. al
menos desde marzo de 2017. Comenzando su vinculación con C., para luego hacerlo
también con C. y S.
Por ello, compartiendo lo resuelto por el señor juez a
quo, y teniendo por cierto que la vinculación se inició en Marzo de 2017,
entendemos que resulta razonable que la obligación alimentaria se extienda por
el plazo de dos años o bien hasta que se otorgue la guarda.
V. Por último, hemos de analizar los agravios relativos a la
aplicación de la multa dispuesta para el caso de incumplimiento en la
afiliación de los niños en la Prepaga S. M.
Sabido que los magistrados se encuentran facultados para
imponer sanciones pecuniarias a los fines de que se cumplan sus mandatos (art.
37 del CPCC).
Dicha facultad se vincula especialmente con la debida
ejecución de las sentencias, lo que a su vez constituye una garantía de la
tutela judicial efectiva. Dice Berizonce que entre las funciones clásicas del
juez como director del proceso, en el ámbito del derecho de familia se le suman
las funciones de apoyo y colaboración, y que una vez llegados a la etapa de
ejecución requerirá de una participación activa con la aplicación de medidas
razonables para lograr la satisfacción de los intereses en juego. (BERIZONCE,
Roberto O., "La tipicidad del proceso de familia y su reflejo en la tutela
cautelar y anticipatoria", Revista de Derecho Procesal. Medidas
Cautelares, t. I, p.145/67).
En este sentido, se ha destacado que la garantía de la
tutela judicial efectiva no se limita a la posibilidad de acceder a la justicia
para exigir el cumplimiento o reconocimiento de un derecho, sino que solo podrá
considerarse satisfecha la pretensión una vez que se haya cumplido o ejecutado
la resolución. Así, se sostuvo que "El sistema judicial se debe configurar
para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de
vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un
derecho si su titular no puede acceder en forma efectiva al sistema de justicia
para obtener la tutela de dicho derecho" (XIV Cumbre Iberoamericana, a la
cuales Adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina por Acordada
5/2009, 24-II-2009).
Por lo expuesto, entendiendo que se encuentra ajustada a
derecho y resulta razonable la fijación de una multa para el supuesto de
incumplimiento de la obligación afiliatoria, y contando los peticionantes con
las posibilidades de peticionar en autos las diligencias necesarias para
hacerse efectiva (ver fs. 33), hemos de rechazar los agravios referidos a dicho
extremo.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
1. Confírmanse las resoluciones de fs. 22/26 y fs. 30 en lo
que fuera materia de agravios.
2. Costas a los recurrentes en su condición de vencidos.
(art. 68 y 69 del CPCC.)
REGISTRESE. DEVUELVASE. (Ac. SCBA 3975/20)
JAVIER ALEJANDRO RODIÑO - CARLOS RICARDO IGOLDI.
Adopción - Guarda preadoptiva - Frustración del proceso
adoptivo - Fijación de la cuota alimentaria - Convención sobre los Derechos del
Niño
Ante la frustración del proceso adoptivo de tres niños por
la voluntad de quienes fueran los guardadores, se confirma la resolución que
estableció una cuota alimentaria a favor de los menores equivalente al 22 % de
los haberes netos de uno de los pretensos adoptantes y la inclusión como
beneficiarios en su empresa de medicina prepaga, hasta tanto los niños se
encuentren al cuidado de adultos responsables en un nuevo contexto familiar.
Ello, por cuanto el cese intempestivo de un proyecto adoptivo puede contar con
los elementos necesarios para hacer surgir la responsabilidad aquiliana,
principalmente, el deber de obrar con cuidado como un elemento que adquiere aun
mayor significado cuando uno de los sujetos de la relación jurídica tiene a su
cargo una persona vulnerable que no puede defenderse por sí misma. A ello se
agrega, el daño psicológico que el cese intempestivo puede provocar, así como
también la afectación al centro de vida, a la identidad dinámica y al proyecto
de vida como elementos que hacen surgir la responsabilidad ante la frustración
adoptiva. Asimismo, esta obligación surge de lo dispuesto por el art. 27,
Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto a los padres u otras personas
encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar,
dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que
sean necesarias para el desarrollo del niño. Es decir, se trata de una
disposición amplia que no solo involucra a los progenitores en su carácter de
titulares de la responsabilidad parental, sino a todas aquellas personas que
tengan o hayan tenido a su cargo el cuidado del niño, como es el caso de los
apelantes.
CCC Sala I, Lomas de Zamora, 28/12/2020, “M. C. L. s.
Adopción” Rubinzal Online; RC J 1699/21
AUTOS Y VISTOS.
CONSIDERANDO:
I. Que vienen los presentes en virtud de los recursos de
apelación interpuestos a fs. 30 y a fs. 31 contra las resoluciones de fs. 22/26
y fs. 30 respectivamente, por las cuales el señor juez a quo resolviera, por un
lado, establecer una cuota alimentaria a favor de los niños C. L., S. D. y
J. C. M., equivalente al 22% de los haberes netos -únicamente deducidos los
descuentos de ley- que percibe el recurrente D. G. O. y la inclusión de los
niños en la empresa de medicina prepaga S. M.; y por otro, hiciera efectiva la
multa fijada en la sentencia en crisis, en atención al incumplimiento de la
manda oportunamente allí establecida.
II. A modo de síntesis, se agravian los recurrentes por
entender que la fijación de una cuota alimentaria a su costa resulta un
"castigo" frente a la frustración del proceso adoptivo que los mismos
hubieran iniciado con los niños M. Destacan que, según sus dichos, no fueron
debidamente acompañados en el proceso vincular ni por el Servicio Zonal de
Promoción y Protección de los Derechos del Niño ni por el equipo técnico del
juzgado, por lo que concluyen que no resultarían ser los únicos responsables de
la falencia del proceso de adopción.
Por otra parte, se quejan del plazo de dos años por el cual
se fijara la obligación alimentaria, señalando que este plazo atendido por el
juez no coincide con el tiempo en que los recurrentes desarrollaron el proyecto
vincular. Por lo que solicitan que en caso de confirmarse la obligación
alimentaria, el período sea reducido a un año.
Por último, se agravian con relación a la aplicación de la
multa oportunamente dispuesta, por cuanto destacan que la obligación de la cual
deriva resulta de cumplimiento imposible. Así, manifiestan que desde la Obra
Social S. M. le habrían informado que no podían incluir a los niños en la misma
puesto que no existía vínculo jurídico con los apelantes.
III. En primer término, siempre resulta importante señalar
que los casos que involucran los derechos de niños, niñas y adolescentes, se
deben resolver teniendo como norte el interés superior de los mismos (art. 3
CDN, art 3 Ley 26061, art. 4 Ley 13298 y art. 595 CCyC). Incluso esta
obligación cobra especial relevancia en procesos como el presente en los cuales
la decisión observa ciertas particularidades, en especial cuando están en
tensión otros derechos que titularizan los adultos. (LORENZETTI, Ricardo Luis,
Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, t.IV, Sta. Fe, 2015,
p.20).
En la especie, nos encontramos ante un proceso de
adopción frustrado por la voluntad de quienes fueran los guardadores, y que
resultan ser aquí los recurrentes. Ante dicha circunstancia, el magistrado de
la anterior instancia resolvió fijar una cuota alimentaria en favor de los
niños hasta tanto los mismos se encuentren al cuidado de adultos responsables
en un nuevo contexto familiar.
Con relación a esta temática, una nueva mirada tanto
doctrinaria como jurisprudencial ha destacado que el cese intempestivo de un
proyecto adoptivo puede contar con los elementos necesarios para hacer surgir
la responsabilidad aquiliana. Entre ellos, se señala el deber de obrar con
cuidado como un elemento que adquiere aun mayor significado cuando uno de los
sujetos de la relación jurídica tiene a su cargo una persona vulnerable que no
puede defenderse por sí misma (BASSET, Úrsula, C., Cese intempestivo de la
guarda preadoptiva: ¿responsabilidad civil o alimentos?, DFyP 2016 (febrero),
04/02/16, 51, L. L. 15/02/2016, L. L. 2016-A, 328). En dicha línea, se ha
agregado el daño psicológico que el cese intempestivo puede provocar, así como
también se han destacado la afectación al centro de vida, a la identidad
dinámica y al proyecto de vida como elementos que hacen surgir la
responsabilidad ante la frustración adoptiva.
A su vez, se ha iniciado una nueva corriente jurisprudencial
que asimila la figura y las obligaciones del progenitor afín con la situación
de los guardadores y pretensos adoptantes. La Cámara de Apelaciones de Morón,
recurriendo a esta figura, fijó una obligación alimentaria a cargo de quienes
fueran los guardadores, aplicando así lo dispuesto por el art. 676 del Cód.
Civil y Comercial y fundando dicha circunstancia en que "(...) en el seno
familiar el comportamiento reiterado y unívoco del matrimonio guardador, genera
concretas expectativas en las niñas, de las que no pueden los guardadores
desligare sin asumir las condignas responsabilidades ulteriores.".
(Capel., Civ. y Com. de Morón, Sala II, "A., O. E. S/vulneración de
derechos", sent. Del 12/07/2016, L. L. 03/10/2016).
En similar sentido, se resolvió fijar una obligación
alimentaria en cabeza de los guardadores sosteniendo que "esta situación
en la que se encontraban los niños que formaban su nueva identidad, perduró en
el tiempo, haciéndolos sentir parte de una familia, con una madre y un padre de
quienes recibían tratos de hijos y a quienes reconocían como padres."
(CApel. Civ. y Com., San Martin, Sala I, "L., M. A. s/Adopción- Acciones
vinculadas", sent. del 29/09/2015).
Incluso, se verifican antecedentes que observan que la
obligación de los guardadores es mayor que la del supuesto del progenitor afin
a cuya figura se remite por analogía, ello por cuanto en estos casos se ha dado
trato de hijo y se ha generado la expectativa de emplazamiento filial. (CApel.
Civ. y Com., Mar del Plata, Sala III, "S., V. M. s/Materia a
Categorizar", sent. Del 29/11/2016).
Más allá de las diferentes fuentes y figuras a las que pueda
recurrirse para hacer nacer obligaciones en quien desiste de un proceso
adoptivo, lo cierto es que en la materia propia que nos ocupa, esto es, la
fijación de una cuota alimentaria, entendemos que dicha obligación surge
claramente de lo dispuesto por el art. 27 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, puesto que la misma norma establece que "(...) a los padres u
otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de
proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones
de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño". Es decir, se
trata de una disposición amplia que no solo involucra a los progenitores en su
carácter de titulares de la responsabilidad parental, sino a todas aquellas
personas que tengan o hayan tenido a su cargo el cuidado del niño. Es que se
trata de un derecho humano fundamental que encuentra su base en el afecto. Por
eso, incluso en procesos de adopción frustrados, la existencia de un vínculo
socioafectivo entre los involucrados, imponen la necesaria continuidad de la
satisfacción material hasta tanto la situación de los más vulnerables sea
resuelta.
Es que la amplitud de la obligación impuesta por la
Convención se trata de una derivación clara del principio de solidaridad. Así,
Kemelmajer de Carlucci nos enseña que "La solidaridad es un principio
constitucional básico, por lo que la tutela de la familia debe ser leída en
función de esta verdadera cláusula general del ordenamiento" agregando
luego, que la familia hoy debe cumplir principalmente tres funciones:
protección, ajustes a las nuevas circunstancias que puedan producirse y ayuda a
los integrantes vulnerables. (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, Tratado de Derecho
de Familia. Según el Código Civil y Comercial, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2014,
p.79).
Y si bien en el caso de autos no se ha podido concretar
el proyecto familiar, de lo actuado surge que entre los niños y los recurrentes
ha existido un vínculo cuyos efectos no pueden dejar de observarse. Los hoy
quejosos, oportunamente iniciaron el proceso destacando precisamente la
existencia de un vínculo que iba más allá de su acercamiento como visitantes
del Hogar convivencial en que se hallaban los niños. Y como bien se
señalara, ha sido en virtud de dicha circunstancia que se autorizó su
vinculación no obstante no ser lo formalmente establecido.
Por ello, llama la atención que quienes oportunamente
plantearan una alternativa a la normativa que les impedía ser designados
guardadores -fundando dicha excepción en la fortaleza del vínculo y en el
interés superior de los niños M.-, hoy refieran lo contrario, intentando
sustraerse de las obligaciones y responsabilidades que los vínculos generan.
Cuesta comprender, en este particular contexto, que quienes habiendo promovido
una vinculación por fuera del sistema de protección de derechos hoy se quejen
precisamente de una supuesta falta de acompañamiento de ese mismo sistema.
Punto aparte merece la consideración de la fijación de la
obligación alimentaria como "castigo", pues ello resulta impropio de
las resoluciones en materia de derecho de familia. Dicha apreciación constituye
una muestra de la falencia en el reconocimiento del objeto que ha tenido (y
tiene) el proceso en el que se encuentran involucrados C., C. y S., que busca
su incorporación en una nueva familia que les provea todo lo necesario para su
desarrollo. Por ello, lejos está de poder considerarse la fijación de la cuota
alimentaria como un castigo, desde que la misma constituye la normal
consecuencia derivada de la responsabilidad y solidaridad familiar que los
vínculos generan.
En definitiva, y como se planteara al inicio, hemos de
resolver el recurso traído teniendo en especial consideración el mejor interés
de los niños involucrados, por lo cual entendemos que en este punto el agravio
no ha de prosperar, debiendo mantenerse la obligación alimentaria fijada en la
anterior instancia (art. 3 y 27 CDN, art. 3 Ley 26061, art. 4 Ley 13298, art. 1
y 2 Cód. Civil y Comercial).
IV. En cuanto al plazo fijado, hemos de adelantar que
tampoco los agravios han de ser acogidos. Ello por cuanto de los propios dichos
de los recurrentes surge que comenzaron a vincularse con los hermanos M. al
menos desde marzo de 2017. Comenzando su vinculación con C., para luego hacerlo
también con C. y S.
Por ello, compartiendo lo resuelto por el señor juez a
quo, y teniendo por cierto que la vinculación se inició en Marzo de 2017,
entendemos que resulta razonable que la obligación alimentaria se extienda por
el plazo de dos años o bien hasta que se otorgue la guarda.
V. Por último, hemos de analizar los agravios relativos a la
aplicación de la multa dispuesta para el caso de incumplimiento en la
afiliación de los niños en la Prepaga S. M.
Sabido que los magistrados se encuentran facultados para
imponer sanciones pecuniarias a los fines de que se cumplan sus mandatos (art.
37 del CPCC).
Dicha facultad se vincula especialmente con la debida
ejecución de las sentencias, lo que a su vez constituye una garantía de la
tutela judicial efectiva. Dice Berizonce que entre las funciones clásicas del
juez como director del proceso, en el ámbito del derecho de familia se le suman
las funciones de apoyo y colaboración, y que una vez llegados a la etapa de
ejecución requerirá de una participación activa con la aplicación de medidas
razonables para lograr la satisfacción de los intereses en juego. (BERIZONCE,
Roberto O., "La tipicidad del proceso de familia y su reflejo en la tutela
cautelar y anticipatoria", Revista de Derecho Procesal. Medidas
Cautelares, t. I, p.145/67).
En este sentido, se ha destacado que la garantía de la
tutela judicial efectiva no se limita a la posibilidad de acceder a la justicia
para exigir el cumplimiento o reconocimiento de un derecho, sino que solo podrá
considerarse satisfecha la pretensión una vez que se haya cumplido o ejecutado
la resolución. Así, se sostuvo que "El sistema judicial se debe configurar
para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de
vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un
derecho si su titular no puede acceder en forma efectiva al sistema de justicia
para obtener la tutela de dicho derecho" (XIV Cumbre Iberoamericana, a la
cuales Adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina por Acordada
5/2009, 24-II-2009).
Por lo expuesto, entendiendo que se encuentra ajustada a
derecho y resulta razonable la fijación de una multa para el supuesto de
incumplimiento de la obligación afiliatoria, y contando los peticionantes con
las posibilidades de peticionar en autos las diligencias necesarias para
hacerse efectiva (ver fs. 33), hemos de rechazar los agravios referidos a dicho
extremo.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
1. Confírmanse las resoluciones de fs. 22/26 y fs. 30 en lo
que fuera materia de agravios.
2. Costas a los recurrentes en su condición de vencidos.
(art. 68 y 69 del CPCC.)
REGISTRESE. DEVUELVASE. (Ac. SCBA 3975/20)
JAVIER ALEJANDRO RODIÑO - CARLOS RICARDO IGOLDI.
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