VIOLENCIA DE GÉNERO, VIOLENCIA OBSTÉTRICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, MEDIDAS DE PREVENCIÓN, PROTOCOLO, MEDIDAS DE REPARACIÓN, SANCIONES
Juzg. Niñez, Adol., Violencia Fam. y de Género 4 Nom., Córdoba, 10/02/2021, “Clínica del Sol s. Denuncia por violencia de género”
Y VISTOS: Estos autos caratulados "CLÍNICA DEL SOL -
DENUNCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO" (Expediente...), traídos a despacho a
los fines de resolver las actuaciones tramitadas por ante este Tribunal
conforme lo previsto por los art. 11 y 12 de la Ley 10401 y 99 de la Ley 10305
y determinar si existió violencia de género modalidad obstétrica hacia la
demandante Sra. D. P. F. por parte de la demandada CLÍNICA DEL SOL S.A. DE LOS
QUE RESULTA:
1) A fs. 1/2, la Sra. D. P. F. realiza una denuncia por
violencia obstétrica en contra de la Clínica del Sol ante la Mesa de Entradas
de Denuncias por Violencia Familiar. La Sra. D. P. F. refirió que el día 31 de
abril del año 2016, encontrándose cursando un embarazo, comenzó a presentar
dolores de parto por lo que se dirigió a la Clínica del Sol. Allí avisó que
tenía una "mancha marroncita" y que sentía que el bebé se movía.
Esgrimió que no le hicieron monitoreo, ni le dieron la atención correspondiente
y la dejaron en la cama de guardia. Informó que ingresó a la clínica a la 1.00
de la mañana y que nunca le hicieron nada, ni siquiera una ecografía para
escuchar los latidos. Continúo relatando que a las 7:30 hs. sintió que la bebe
nacía, empero nunca la llevaron a la sala de parto. Le dijeron que hiciera
fuerza y la "tuviera ahí". Refirió que anteriormente una doctora le
había hecho tacto y le dijo que "la bebé tenía que nacer porque estaba
muerta". Esgrimió que les siguió insistiendo que "la bebé se
movía": "me cansé de avisarles que estaba naciendo y no hicieron
nada". Posteriormente manifestó que "avisé que nació y vinieron
recién a los diez minutos, la llevaron para limpiarla y me la trajeron muerta,
me dijeron que la placenta estaba desprendida, yo vi que cuando nació la
placenta estaba entera". Refirió "que hasta que el día de hoy no sé
cuál fue el motivo por el cual falleció. Me dijeron que volviera a la Clínica a
los quince días, que iba a estar el resultado de la autopsia, y así lo hice. Me
decían que no encontraban el cuerpo, me preguntaban a nombre de quien lo había
dejado hasta que después de mucho tiempo, en el mes de septiembre me dieron el
resultado". Continúo relatando que "la autopsia, en realidad, es un
informe de ellos porque no detalla mucho, ni el peso de la bebé, también pedí
una historia clínica, a lo que me respondieron que no estaba, que habían
borrado los informes míos. Por toda esta desatención contraté un abogado, que
reclamó el cuerpo y la historia clínica que recién me la entregaron en
Diciembre, pero me dijeron que no me iban a dar una partida de defunción porque
para ellos era un feto, no una bebé, yo le vi las uñitas, las manos, no era un
feto, estaba de seis meses, veintitrés semanas". Respecto a la
documentación que le entregaron refiere que "aparecían todas fechas
distintas en una de 20 semanas, en otra de 21-adjunta documental-. En los
papeles que me dieron dicen que la bebe nació a las 04.00 de la mañana con
bolsa, siendo que nació a las 08.30 hs., y sin bolsa porque ellos me la
rompieron". Hace hincapié en que "la doctora que me atendió durante
todo el embarazo no estaba al momento del parto, sin embargo, por la documental
que adjunto ella facturó ese parto a la obra social Apross, en la Carta
documento que responde la clínica sale que me atendió un médico hombre Dr. L.
L., siendo que eran todas mujeres y nunca lo vi a él". Finalmente esbozó
que "necesito la partida de defunción para poder enterrarla ya que nunca
me la entregaron, me dijeron que haga lo que haga no me iban a dar la partida
de defunción, porque es un feto, que la entierre en mi casa o en algún terreno.
Tuve el cuerpo en casa hasta julio, después lo buscó un camión del Poder
judicial el 24 de julio, la llevó un Sr. M. Q., -había hablado con el abogado
que informó al Poder judicial para que se lo llevaran y le hicieran una
autopsia, actualmente al cuerpo lo tienen ellos -, ellos me dijeron que nunca
le habían hecho una autopsia porque el cuerpo no estaba abierto". Al serle
consultada acerca de su pretensión con la correspondiente denuncia, dijo:
"Necesito terminar con esto, me quise matar dos veces, cortándome las
venas. Necesito los papeles para poder enterrarla, y me gustaría si se puede
hacer un ADN para saber si el cuerpito que me entregaron es de mi bebé o
no". Interrogada acerca de cómo se siente con esta situación, dijo:
"Me afectó mucho, quiero enterrar a mi hija, me sentí muy mal cuando me
dijeron que la enterrara en mi casa como si fuera un perro. Me la dieron en un
frasco con muy poco formol, fui y compré más. Necesito darle un entierro digno.
Por todo esto no quiero tener más hijos, tengo mucho miedo que vuelva a pasar.
Me afecta en mi vida diaria, a veces estoy trabajando, me acuerdo y me largo a
llorar. Vivo sola, a veces pienso en tomar pastillas y matarme para poder
terminar con todo esto. Necesito saber que paso, no sé si quiera si es el
cuerpo de ella, no era un feto como dicen". Interrogada acerca de cómo se
sintió con respecto a la atención de la institución, dijo: "Me sentí
abandonada en la clínica, no le hicieron los primeros auxilios de vida a mi
hija. Era mi primer embarazo y nunca me ayudaron siendo que era una mamá
primeriza, no sabía ni que eran las contracciones. Estaba tirada en una cama
sola teniéndola". En dicha oportunidad acompaña escrito suscripto por la
compareciente junto a su letrado patrocinante -Dr. Prosdócimo- con el título de
Formula Denuncia (fs. 3/4) y constituyendo, sustancialmente, una demanda, y
documental consistente en: copia de DNI; informe del Laboratorio de Patología y
Citopatología; copia de historia clínica; copia de carta documento dirigida al
Sr. Director de la Clínica Privada del Sol; copia de escritura pública N°73
suscripta por el Escribano Mario Rodolfo Jiménez y estudios médicos de la
demandante (fs. 5/25).
2) A fs. 26 se avoca la suscripta, admite la denuncia en
términos de demanda imprimiéndole el trámite previsto en el art 99 de la ley
10.305. Se corre traslado a la demandada y se pone en conocimiento a la
Fiscalía de Instrucción de Turno la posible comisión de un ilícito penal.
3) A fs. 29/30 comparece a estar a derecho y contesta
demanda Clínica del Sol, por intermedio de su apoderado Cr. H. E. y el
Director, Dr. M. E., con el patrocinio del Dr. Rodolfo M. González Zavala.
En dicha oportunidad solicitaron que se rechace la denuncia
por infundada. En la contestación de la denuncia (que configura sustancialmente
contestación de demanda) 1. niega haber vulnerado los derechos de la paciente
D. P. F.; 2. afirma no haber cometido ninguna infracción a la Ley 26485 ni a la
provincial que la adhiere; 3. lamenta la triste situación del aborto de cinco
meses; 4. refiere haber respondido al requerimiento extrajudicial y haber hecho
entrega de la historia clínica; 5. alega que la información se encuentra en la
propia prueba que acompaña la paciente (escritura pública) más allá de lo que
se le explicó en oportunidad verbalmente por los médicos; 6. advierte que el
relato se basa en afirmaciones unilaterales, parcializadas y falsas; 7. reitera
sus argumento en cuanto a la información que se le brindara a la paciente, la
entrega de la HC y del feto. Reitera el texto de la escritura pública
refiriendo en ocho puntos: (i) evolución del embarazo (21semanas); (ii) horario
de ingreso (04 hs de la madrugada) y de expulsión en bloque del feto (09,30
hs), con control pre-parto que constata la falta de latidos fetales a partir de
las 04,30 hs y nacimiento sin vida; (iii) ingreso a la institución en la
madrugada del 01/05/2016, con aborto en curso, bolsa en vagina, por lo que se
la internó, canalizó y administró suero a la vez que se la controló, en el área
de pre-parto. A las 04.20 se rompe espontáneamente la bolsa y expulsa el
líquido amniótico, al tacto se palpan parte fetales en vagina; (iv) la
asistencia médica del Dr. L. (en ausencia de la médica de C.) y, C., M. y R.;
(v) que la expulsión en bloque se produce a las 9,30hs en el área de pre-parto;
(vi) que luego fue controlada en el área de partos, para ser derivada a su
habitación, administrándole la medicación pertinente para la contracción del
útero, con buena evolución se le dio el alta al día siguiente (02/05/2016);
(vii) que el feto fue enviado a anatomía patológica; (viii) que el informe de
anatomía patológica refiere un cuadro similar al que presentó el paciente, que
desembocó en la muerte del feto. Pone a disposición la historia clínica,
informa cómo coordinara a los fines de la entrega del feto, lamentan lo
ocurrido y rechazan la atribución de daño que se les atribuye. Concluye
"no haberse configurado ningún hecho de violencia contra la paciente.
Mucho menos motivada en su condición de mujer." Ofrece la misma prueba que
la denunciante y acota que la Clínica es pionera en el respeto del derecho de
la paciente, implementado un protocolo interno de parto humanizado.
4) A fs. 32 glosa certificado de secretaría donde consta
comunicación con personal de la Fiscalía de Instrucción de Distrito 1 Turno 6.
5) A fs. 33 se decreta la contestación de la demanda y se
provee la prueba ofrecida.
6) A fs. 35 la Sra. D. P. F. constituye nuevo domicilio
procesal. Asimismo, denuncia domicilios de los testigos ofrecidos.
7) A fs. 48 glosa contestación efectuada por Apross a lo
requerido mediante oficio de fecha 11 de abril del año 2018.
8) A fs. 57 luce poder apud acta otorgado por el Sr.
Director de la Clínica del Sol a los Dres. Rodolfo M. González Zavala; Vicente
Agustín Manzi, Héctor Francisco Manzi; Luciana Belén Desiderio; María Alicia
Martos Jamenson y Francisco Carranza.
9) Con fecha uno de junio del año dos mil dieciocho se
recepta declaración testimonial al Sr. L. A. Q. y a la Sra. N. E. C., ante la
presencia de los letrados, Dra. Fernández Manzano y Manzi.
10) A fs. 65 se emplaza al Dr. Manzi a los efectos de que
acompañe carta poder o documento legal suficiente conforme los lineamientos del
art. 90 CPCC. Asimismo, se dispuso citar a comparecer al Dr. R. R. C.,
profesional médico perteneciente a Medicina Forense del Poder Judicial.
11) A fs. 77 la Sra. D. P. F. mediante su letrada
patrocinante solicita como "medida para mejor proveer" se oficie al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas de esta ciudad y a la
Maternidad Nacional para que informen sobre los requisitos de validez y
formalidades del certificado de muerte intrauterina y condiciones de su
expedición; se oficie a los cementerios de San Vicente y San Jerónimo para que
se informe sobre los requisitos necesarios para proceder a la sepultura o
cremación y se cite a los jefes de los servicios médicos de ginecología y
obstetricia de la Maternidad provincial u Hospital Neonatal.
12) A fs. 79 se acompaña escrito suscripto por el Dr. Manzi.
13) A fs. 110/111 glosa informe suscripto por el Dr. R. C.
14) A fs. 125 glosa oficio diligenciado suscripto por la
Dirección del Cementerio San Jerónimo.
15) A fs. 128 se incorpora oficio suscrito por la Dirección
del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la provincia de Córdoba.
16) A fs. 131 glosa escrito suscripto por la Dra. Fernández
Manzano.
17) A fs. 140 vta. glosa diligencia suscripto por la Dra.
Fernández Manzano.
18) A fs. 141 glosa oficio proveniente de la Fiscalía de
Instrucción del Distrito 1° Turno 6°.
19) A fs. 146/156 glosa oficio suscripto por el Dr. C., Sub
Director del Hospital Materno Provincial.
20) A fs. 158/160 glosa escrito suscripto por la Sra. D. P.
F. con el patrocinio de la Dra. Fernández Manzano.
21) A fs. 162 y como medida para mejor proveer se resuelve
disponer la intervención del Equipo Técnico del Fuero.
22) A fs. 164 glosa escrito suscripto por la Sra. D. P. F.
con el patrocinio de la Dra. Fernández Manzano, adjuntando certificados varios.
23) A fs. 177 la Dra. Fernández Manzano acompaña informe
psicoterapéutico de la Sra. D. P. F.
24) A fs. 181 se ordena a la Clínica del Sol expida el
certificado de defunción correspondiente al nacimiento fetal sin vida acaecido
el día 1 de mayo del año 2016.
25) A fs. 184 vta. la Dra. Fernández Manzano solicita se
oficie a la Fiscalía interviniente a los fines de que entregue el feto para
poder proceder a su sepultura.
26) A fs. 185 se certifica llamada telefónica con la
Fiscalía interviniente.
27) A fs. 187/196 glosa informe del Equipo Técnico del
Fuero.
28) A fs. 197 corre decreto de autos, firme y consentido,
estando los presentes en estado de ser resueltos, pasan los autos a despacho a
los fines de resolver.
29) A fs. 198 glosa solicitud de la Dra. Fernández Manzano.
Y CONSIDERANDO:
I) QUE en esta instancia del proceso el Tribunal debe
resolver conforme lo previsto por los art. 11 y 12 de la Ley 10401 y 99 de la
Ley 10305 y determinar si existió violencia de género modalidad obstétrica
hacia la denunciante Sra. D. P. F. por parte de la demandada CLÍNICA PRIVADA
DEL SOL S.A., es decir si en éste caso en concreto, los actos o conductas
atribuidos por la Sra. D. P. F. al personal del referido nosocomio, vulneraron
derechos fundamentales de ésta última por su condición de mujer de acuerdo a
los parámetros establecidos por la Ley Nacional Nº 26485 de Protección Integral
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los
ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (en adelante Ley
26485); Constitución Nacional (en adelante CN); la Convención sobre la
Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer ratificada
internamente por ley Nacional 23179 (en adelante CEDAW); la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer ratificada internamente por ley Nacional 24632 (en adelante "Belém
do Pará") y el corpus iuris que rige la materia, teniendo en especial
consideración para hacerlo una mirada -del caso y de la prueba incorporada- con
perspectiva de género, conforme los lineamientos impuestos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) conforme "González y otras Vs.
México" de fecha 16/11/2009.
II) QUE la competencia de la suscripta queda determinada por
el art. 7 de la Ley Provincial N° 10401.
III) QUE la presente causa tiene el trámite incidental
regulado en el art. 99 de la Ley 10305, por remisión del art. 12 Ley 10401.
IV) QUE la Sra. D. P. F. promueve con nominación de
denuncia, escueta demanda que respeta las exigencias del art. 175 del CPCCC,
por violencia de género modalidad obstétrica contra Clínica Privada del Sol S.A
por los hechos suscitados en y a partir del día 1 de mayo del año 2016,
encuadrando la situación que la afecta en el art. 6 inc. e de la ley nacional
26.485. A dicha pretensión se opone sintéticamente la denunciada Clínica
Privada del Sol S.A. por intermedio de su representante M. E., con el
patrocinio del Dr. Rodolfo González Zavala, firmando adhesivamente el apoderado
Cr. H. E., solicitando se rechace la denuncia por infundada, "atento no
haberse configurado ningún hecho de violencia contra la paciente. Mucho menos,
una violencia motivada en su condición de mujer" (fs. 29 vta.). De esta
manera ha quedado trabada la litis todo de conformidad a los vistos precedentes
a los que remito.
V) QUE previo a entrar al análisis de la cuestión debatida y
procurando definir el marco legal que regula el planteo formulado, pasamos a
referir los estatutos aplicables a la materia que nos convoca y la
conceptualización de violencia obstétrica.
Marco normativo:
V. 1) A nivel global, a más de la genérica protección
"Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes" (art. 5) brindada por la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, la Convención para la Eliminación de toda Discriminación contera
la mujer (CEDAW) no hace referencia expresa a la modalidad obstétrica de
violencia. Sin perjuicio de ello, cabe consignar que dicho dispositivo legal
establece que el Estado tomará en todas las esferas, "todas las medidas
apropiadas... para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el
objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre" (art.
3). Concretamente, el Estado tomará todas las medidas apropiadas para
"modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres,
con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas
consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la
inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones
estereotipadas de hombres y mujeres" (art. 5 inc. a) y para
"garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de
la maternidad como función social..." (art. 5 inc. b). Recientemente, el
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer a través de la
Recomendación general N° 35 sobre la violencia por razón de género contra la
mujer (por la que se actualiza la recomendación general N° 18) señaló que
"Las violaciones de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de la
mujer,.., son formas de violencia por razón de género que, según las
circunstancias, pueden constituir tortura o trato cruel, inhumano o
degradante" (párrafo 18).
V.2) A nivel regional, el sistema interamericano cuenta con
una norma genérica en la Convención Americana de Derechos Humanos "Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes....". (art. 5 1 y 2) y, a su vez, un sistema singularizado
para las mujeres en la Convención de Belém Do Para, que establece: "El
derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye: a-el derecho a la
mujer a ser libre de toda forma de discriminación y b- el derecho a ser
valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y
prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o
subordinación" (art.6). Destaca como deber del Estado el de
"abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y
velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e
instituciones se comporten de conformidad con esta obligación" (art. 7º
inc. a) y resalta la situación de vulnerabilidad de la mujer en razón de diferentes
circunstancias en particular "... objeto de violencia cuando está
embarazada (art. 9). Coherente con esta normativa, El Mecanismo de Seguimiento
de esta Convención (MESECVI), presta especial interés a las estrategias
Estatales a fin de erradicar la modalidad obstétrica de violencia contra las
mujeres, razón por lo cual, es materia de singularizado requerimiento y punto
de devolución en el Segundo Informe de Seguimiento a la Implementación de las
Recomendaciones del Comité de Expertas del MESECVI 2014: "A la luz del
artículo 9 de la Convención, el Comité recuerda a los Estados su obligación de
brindar especial atención cuando la mujer que es objeto de violencia se
encuentra embarazada, por lo que la atención digna y segura para las mujeres, y
la erradicación de la violencia obstétrica resulta trascendental...... El
Comité insta a que los Estados brinden información oportuna y veraz a las
mujeres embarazadas, incluyendo información adaptada para mujeres indígenas,
analfabetas y rurales, entre otras, para que estas puedan tomar decisiones
libres e informadas que sean respetadas." (par. 123 y 124). La Comisión de
Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (CEVI) señala en el Tercer
Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará
2017, que la Convención delimita claramente tres ámbitos o escenarios asociados
al libre ejercicio de los derechos de las mujeres, sin embargo, el espíritu de
la Convención es reiterar que no es el espacio físico donde se realiza la
violencia el que la define, sino las relaciones de poder que se producen y la
naturaleza de las relaciones interpersonales de las víctimas con sus
agresores"(párrafo 35) .
V.3) A nivel nacional, los marcos legales comienzan a
circunscribir la regulación en materia de violencia contra la mujer en su
modalidad obstétrica. Así, la Ley de Protección Integral para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que
desarrollen sus relaciones interpersonales (Ley 26485), define a la violencia
obstétrica como: "[a]quella que ejerce el personal de salud sobre el
cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato
deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos
naturales, de conformidad a lo previsto en la Ley 25929" (art. 6 inc. e).
De la sola lectura del artículo se desprende que la definición incluye no solo
a los profesionales actuantes durante el proceso del parto, sino también a todo
el personal que forma parte de un servicio y que tiene trato con este proceso
reproductivo de la mujer (médicos, enfermeros/as, psicólogos/as, camilleros/as,
personal administrativos, servicios hospitalario, administrativo, de
maestranza, etc.). Cualquier persona de las arriba referidas, integrante o no
del equipo de salud, que se desempeñen en la institución, puede ejercer
violencia hacia la mujer durante la atención del preparto, parto y pos parto y
pos aborto -sea punible o no- conforme el art. 6 inc. e del Decreto
Reglamentario 1011/2010, y esta violencia puede manifestarse de diferentes
maneras: física que incluye prácticas invasivas y suministro de medicación no
justificadas, trato deshumanizado, grosero, humillación, falta de atención o
consideración, intervenciones médicas injustificadas sobre el cuerpo de la mujer,
falta de información sobre prácticas médicas, falta del pedido de
consentimiento informado o la negación al derecho a estar acompañada durante
todo el proceso del parto, inclusive si el mismo fue a través de una cesárea.
Puntualmente, este decreto reglamentario establece que se entiende por trato
deshumanizado el trato cruel, deshonroso, descalificador, humillante o
amenazante ejercido por el personal de salud en el contexto de la atención del
embarazo, parto y postparto, ya sea a la mujer o al/la recién nacido/a, así
como en la atención de complicaciones de abortos naturales o provocados, sean
punibles o no. Por su parte, desde el año 2004 rige en nuestro país la Ley de
Protección del embarazo y del recién nacido (Ley 25929) o más conocida como la
ley de "Parto Humanizado", incorporada a la Ley 26485 por su artículo
6 inc. e, a los fines de regular la modalidad obstétrica de violencia contras
las mujeres. Esta ley, aplicable tanto al ámbito público como al privado, tiene
como propósito complementar el Programa Médico Obligatorio (PMO regulado por
Ley 23660) a partir de un cambio en la concepción de "paciente
enferma" a sujeto de una serie de derechos, a fin del empoderamiento en el
proceso de atención de su salud, desde el embarazo y después del parto, confiriendo
herramientas para exigir acciones y respuestas a las Instituciones Sanitarias,
las Obras Sociales y el Estado. A pesar de no dar una definición de la
violencia obstétrica, el estatuto regula los derechos de las mujeres a un parto
respetuoso para evitar todo tipo de abusos, en tan especial proceso, el
resguardo de los derechos de los padres e hijos durante el proceso del
nacimiento, estableciendo para ello una serie de garantías tanto para las
mujeres embarazadas como para el recién nacido y sus padres. Con todo ello, se
ubica a la mujer como protagonista del parto sobre el pilar de tres derechos
fundamentales: 1) a ser informada; 2) a ser respetada; y 3) a ser considerada
sana. Es así que, estos derechos conllevan la facultad de elegir el lugar y el proceso
de parto, el acompañamiento, la posición, la analgesia, la posibilidad de
deambular, de movimiento, las alternativas terapéuticas y contacto inmediato
con el recién nacido. Esta ley es reglamentada por Decreto Reglamentario N°
2035/2015, garantizando de esta forma un espacio familiar donde madres, padres
y bebés sean los protagonistas y el nacimiento se desarrolle de la manera más
natural posible, en consonancia con las necesidades y deseos de cada familia en
general y de la parturiente en especial. Sin perjuicio de las regulaciones
específicas en materia de violencia de género modalidad obstétrica, y atento a
que las mujeres en situación de parto/aborto gozan de los derechos generales
que le asisten a todos los pacientes, debemos hacer alusión a la ley de los
Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de
la Salud (Ley N° 26529 y su modificatoria 26742), normativa que establece un
estatuto meticuloso respecto del trato paciente-médico, consentimiento
informado y lo atinente a la Historia Clínica (HC) que registra la
intervención. Dentro de los primeros aspectos, derechos esenciales en la
relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud: a la
asistencia; al trato digno y respetuoso; a la intimidad; a la confidencialidad;
a respetar su autonomía de la voluntad; a la debida Información Sanitaria (art.
3) y a la interconsulta médica. Dentro de los segundos, define el
consentimiento informado como: "la declaración de voluntad suficiente
efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso,
emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información
clara, precisa y adecuada con respecto a: a) Su estado de salud; b) El
procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c)
Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos
adversos previsibles; e) La especificación de los procedimientos alternativos y
sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento
propuesto o de los alternativos especificados..." (art. 5), la
obligatoriedad del mismo: "Toda actuación profesional en el ámbito
médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y
dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo
consentimiento informado del paciente. En el supuesto de incapacidad del
paciente, o imposibilidad de brindar el consentimiento informado a causa de su
estado físico o psíquico, el mismo podrá ser dado por las personas mencionadas
en el artículo 21 de la Ley 24193, con los requisitos y con el orden de
prelación allí establecido. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo
anterior, deberá garantizarse que el paciente en la medida de sus
posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso
sanitario" (art. 6). Por último establece regulaciones específicas en
torno a la HC, definiéndola como "el documento obligatorio cronológico,
foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por
profesionales y auxiliares de la salud" (art. 12); respecto de su
titularidad y disponibilidad: "El paciente es el titular de la historia
clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma,
autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega
se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitarla, salvo
caso de emergencia" (art. 14); y que debe registrar como mínimo: "a)
La fecha de inicio de su confección; b) Datos identificatorios del paciente y
su núcleo familiar; c) Datos identificatorios del profesional interviniente y
su especialidad; d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los
profesionales y auxiliares intervinientes; ... g) Todo acto médico realizado o
indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos,
realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios
afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de
intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento,
evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas
médicas" (art. 15). Refiere asimismo la integridad (art. 16), unicidad
(art. 17) e inviolabilidad (art. 18) del instrumento.
V.4) Finalmente, la provincia de Córdoba, mediante la Ley
provincial N° 10401, sancionada en noviembre de 2016, establece los aspectos
jurisdiccionales y procesales vinculados a la aplicación de las disposiciones
pertinentes de la Ley Nacional Nº 26485, cuya adhesión se dispuso mediante Ley
Nº 10.352.
Concepto
V.5) En este punto, conceptualizamos violencia obstétrica,
abrevando en los elementos teóricos que ofrece el marco normativo arriba
reseñado. Así la definimos violencia obstétrica como el proceso de preparto,
parto y posparto en dónde a la mujer gestante no se le respeta el derecho:
"a la información, al trato digno, respetuoso e individual, propugnándose
su libertad de elección respecto de la persona que la acompañará durante los
controles prenatales, el trabajo de parto y el posparto, anteponiéndose el
parto natural a las prácticas invasivas y de suministro de medicación, sin
perjuicio de la necesidad y obligatoriedad de la utilización de esta práctica
cuando lo ameriten el estado de salud de la parturienta y/o la persona por
nacer con la previa voluntad de la madre expresamente manifestad por escrito en
caso que se requiera someterla a un examen o intervención cuyo propósito sea la
investigación, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética" (Visto
del Decreto 2035/2015 Reglamentario de la Ley de Parto Humanizado). Los
supuestos de abortos, quedan incluidos en los parámetros exigibles en los
alumbramientos con vida, por aplicación del art. 6, inc. "e" del
Decreto Reglamentario 1011/2010.
VI) Reseñado el marco normativo aplicable en las presentes
actuaciones y el concepto de violencia obstétrica, pasaremos a analizar los
hechos alegados, constancias y las probanzas arrimadas. Atento lo breve de las
piezas rubricadas por las partes, toman singular consistencia la documental
agregados a los presentes y los informes técnicos documental agregados a los
presentes, coherente con la manda legal que indica el apoyo multidisciplinario
en los procesos que nos ocupan (art. 706 inc. b de Código Civil y Comercial de
la Nación por remisión del art. 12 Ley 10401). De las constancias de autos se
desprende que la Sra. D. P. F. ingresó a la Guardia de Clínica Privada del Sol
S.A. el día 01 de mayo del año 2016, a la 01hs, siendo internada formalmente a
las 04hs del mismo día. Presentaba un embarazo de evolución avanzada, de 21.6
semanas de gestación conforme HC, asimismo se presenta y una amenaza de parto
inmaduro. A los fines de requerir aclaración de los términos médicos y
prestaciones incorporadas a la causa, y en virtud de los principios de amplitud
probatoria y oficiosidad previstos por la ley foral (art. 15 inc. 1, 3 y 11 Ley
10305, art. 706, 709 y 710 CCCN) se dio intervención al Dr. R. C., miembro del
servicio forense del Poder Judicial. A través de su informe, el nombrado hizo
las siguientes apreciaciones: "de acuerdo a lo obrante en la HC, cuando la
paciente ingresó a la Clínica ya lo hizo con un cuadro obstétricamente
irreversible, bolsa en vagina, tacto de partes fetales en la misma, y feto de
21 semanas. Se considera desde la obstetricia como aborto inevitable. Por lo
relatado en acta notarial, permaneció desde su ingreso, en área de obstetricia
pre parto, en donde se encontraban médicos y enfermeras, siendo esto lo
habitual en la práctica obstétrica, hasta que se produjo la expulsión en bloque
del feto y placenta, la cual de acuerdo a la foja quirúrgica obrante a fs. 11,
se realizó en la sala de partos siendo asistida por la Dra. B. C. También de
acuerdo con el acta notarial, el feto y la placenta fueron enviados a anatomía
patológica (consta su recepción en foja de anatomía patológica) en la que se
realizó de acuerdo al informe, el estudio macro y microscópico de la placenta y
el cordón,...el mismo fue devuelto y entregado a la madre el día 16/12".
Por todo ello el profesional concluye "[d]e acuerdo a los obrante en HC de
autos y Escritura N°73 de fecha 17/12/2016, no surgen a mi criterio médico
forense, elementos que indiquen alguna de las situaciones contempladas por las
leyes 10401 y 26485, en perjuicio de la Srta. D. P. F." (fs. 110/111). A
los fines de tener mayores herramientas para resolver, y fundado en la
normativa arriba citada, se dio intervención a la Sra. Jefa del Equipo Técnico
del Fuero de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género, por decreto de
fecha 28/08/2019, quien devuelve informe incorporado regularmente al proceso,
glosado a fs. 187/196. De esta pieza técnica de excelente factura y altísima
utilidad, suscripta por las Lics. Machado y Guardiola, surge que se
entrevistaron a los distintos actores involucrados en los eventos que tratamos.
En su parte conclusiva las técnicas consideraron que: "la joven D. P. F.
presenta un discurso claro, lógico y con orientación espacio- temporal. No se
advierten alteraciones en el curso y contenido del pensamiento, al momento de
la entrevista. Al momento del examen, se encuentra ubicada en tiempo y espacio.
Sus facultades mentales de Voluntad, Conciencia, Memoria, Percepción y Atención
se encuentran conservadas sin particularidades al momento actual" (...)
"Se evidencian aún, a pesar del tiempo transcurrido al acontecimiento que
le habría dado origen, estresante y extremadamente traumático, (muerte
inesperada (aborto) y exposición al cuerpo del feto durante lapso prolongado);
efectos traducidos en síntomas de dicho cuadro tales como: horrores intensos y
desesperanza (en torno al rol materno de la entrevistada)(...) "El cuadro
referido implico la aparición de los siguientes síntomas: afectación en el
equilibrio afectivo, comportamiento impulsivo y autodestructivo (tres intentos
de suicidio), síntomas disociativos, de desesperanza, desesperación, dando
origen a un trastorno desarrollado con posterioridad de tipo Depresivo,
asociados ambos al momento actual" "D. P. F. refiere haber atravesado
dicho proceso en soledad, contando con la certeza de percibir los movimientos
de su bebé en la panza, y así manifestarlo al personal que de forma esporádica
la asistía, sin embargo, no creían en tal versión de la joven, confrontándola
una y otra vez con la muerte intra uterina de la misma, destinando en tal
sentido enunciados que le provocaban dolor y sensación de desconsuelo ante el
proceso vivenciado. Atravesando el trabajo de parto, recuerda haber sentido y
padecido dolor de las contracciones, sin ser informada respecto a las opciones
de analgesia con las que toda mujer puede optar o no atravesar; así como
tampoco respecto a síntomas de alerta del cuadro mencionado. Cuando comienza el
alumbramiento de su bebé, la joven advierte a través de su propio tacto la mano
de la misma, en estado de soledad, acompañada a posterior por su pareja, cayendo,
luego de pujar, sin saber cómo hacerlo ni ser dirigida por ninguna profesional,
el cuerpo de la misma en el recipiente que se encuentra destinado para la
placenta y restos propios del parto, mirando sin animarse a tomarla en brazos,
durante un lapso prolongado de tiempo el cuerpo de su bebe muerta, allí. Todo
lo referido habría transcurrido en una sala de pre parto, sin conocer la joven
el protocolo de intervención, sin contar con la información respecto a los
pasos que seguiría dicha internación, así como también vivenciar tal momento en
soledad, y con frialdad emocional, (definido esto como la falta de empatía y
trato cálido), respecto a personal médico que la asistía". "Dicha
falta de información habría repercutido en la joven de forma traumatizante debido
a que al no saber tales aspectos, su fantasía era que una vez que pudiera dar a
luz a su hija ésta seria asistida medicamente". "... refiere que el
cuerpo de su hija permaneció en la chata durante un lapso prolongado sin que el
personal corroborara los signos vitales de la misma. Relata la joven que nadie
la asistía ante tal situación permaneciendo inmutable ante advertir que su bebe
estaba sin vida. D. P. F. refiere que habría permanecido durante 40 minutos en
tal situación sin contar con la asistencia de ningún personal de la
institución" (fs. 188/189). De la entrevista realizada a la Dra. B. C.,
médica que efectúa el control del embarazo de la actora, tomados los siguientes
párrafos: "recuerda haber tomado conocimiento de lo sucedido con posterioridad
al parto de la paciente, ya que ella no se encontraba en la ciudad al momento
del ingreso de la paciente en guardia, sustituyéndola en sus función el Dr. L.
en quien refiere depositar su exclusiva confianza... refiriendo tener
conocimiento que el Dr. L. habría mantenido contacto con la paciente, sin
conocer si estuvo al momento del parto o posterior al mismo"... "de
forma muy reciente habría tomado conocimiento de las denuncias que la joven
habría emitido; mencionando que lo habría hecho, desde su percepción, por el
enojo de perder a su hijo por una remuneración que la misma pretendería por
ello y que la misma no se encontraba en un estado psíquico de estabilidad"
(fs. 191 /191 vta.)... "En cuanto a la situación puntual de la Sra. D. P.
F. refiere estar al tanto que habría ingresado por guardia con diagnóstico de
aborto tardío en curso, el mismo se establece para aquellos entre 18 y 20
semanas de gestación... parto inmaduro 22 a 27 semanas... se considera aborto
hasta las semanas 20 o 22, o bien alcanzado los 500grs" (fs. 191).
"... Reitera conocer que su intención era tomar el feto, que la paciente
lo había reclamado, que se le habría entregado el mismo y que ésta lo tendría
en la heladera, y que no le había entregado el certificado de defunción.
Respecto de esto último no presenta problematización." (fs. 191).
"Destaca que la institución no permitía que sean acompañadas las pacientes
al momento de la internación en el año 2016" (fs. 192). De lo referido por
el Dr. L., médico que asiste a la actora: "En cuanto a lo que recuerda de
su intervención con la paciente D. P. F. menciona que la misma había ingresado
un día domingo por la madrugada, que le avisan del servicio de guardia con
diagnóstico de "aborto en curso", ante lo cual se tiene en cuenta una
"conducta expectante" ya que en los casos de gestación menor de la
semana 20 o 22 no se toma ninguna decisión. Luego menciona que toma
conocimiento que habría sido un aborto tipo parto, no habiendo sido viable la
vida. Alrededor de las 8,30hs am el médico se acerca a la institución donde
refiere haber tenido un contacto con la joven, a fin de chequear su estado
general, relatando que la joven se encontraba en la semana 18 o 19 de embarazo.
Preguntado por las profesionales en cuanto a la no asistencia al parto de la
joven, refiere no había que tomar ninguna decisión quirúrgica, por lo cual no
se había acercado con anterioridad.... Recuerda que le llama la atención que la
paciente no realice "un cierre" de la consulta, es decir que no emita
dudas al respecto de los que él le informaba."... "En cuanto al
certificado de defunción menciona que se emite en tanto es viable o no el feto,
en tanto sea luego de la semana 23. Al respecto no justifica desde dónde se
plantea dicho criterio" (fs. 192 vta.)... "interpretando que la joven
habría comenzado un litigio por rechazar la pérdida"..."Agrega que le
llamó la atención porque habría tomado conocimiento que habrían tardado
demasiado tiempo en entregarle el feto" (fs. 193). Posteriormente se
encuentra la entrevista a la Sra. D. P. F., administrativa de Clínica Privada
del Sol S.A., quien refiere "En cuanto a la normativa para emitir
certificados de defunción fetal refiere que ella misma los confeccionan según
dicha directivas en la que consta que se realizan en casos de embarazos de 23 o
22 semanas, o bien cuando el Feto es mayor a 500gs. En tales casos vienen las
empresas fúnebres y lo retiran... En las situaciones que NO se emiten
certificados de defunción, los patólogos son quienes retiran los restos de la
clínica, la Dra. A. C. lo lleva a un laboratorio; el mismo luego de un tiempo
es desechado. En términos generales refiere que no es solicitado el cuerpo de
dichos fetos por sus progenitores, siendo éste uno de los pocos casos que ella
recuerda haberse solicitado. En los casos que esto así se solicita refiere que
los papás se llevan el feto con fecha de muerte en un frasco con formol, bajo
su responsabilidad" (fs. 193). De la entrevista al Dr. E., director de la
Clínica Privada del Sol S.A.: refiere haber "tomado conocimiento a través
de la historia clínica" (fs. 193 vta.); "Emite enunciados respecto a
un cierto inconveniente con la patóloga, con la cual la clínica trabajaría.,
conociendo que solicitó el feto. Menciona que habría pasado 6 meses hasta que
ella receptara el cuerpo del bebé" (fs. 194); "mencionando que no hay
reglamentación para emitir los certificados de defunción, que la regla que
procede la clínica es de aquellos que la muerte fetal es superior a las 30 o 35
semana... NO se realizan certificados de defunción en gestaciones de menos de
24 semanas." (fs. 194); "refiere que la institución cuenta con
protocolos de parto humanizado en las cuales hay aspectos que ellos aceptan y
otros que no" (fs. 194); "relaciona los hechos denunciados de D. P.
F. con la probabilidad, que la mayoría de las mujeres padece, que es la
depresión post parto, que es silenciosa y que la mujer por la general no busca
ayuda "se la banca" (SIC), así como también con la insatisfacción de
la paciente, debido a la pérdida del bebé, y de la necesidad de buscar algún
responsable ante tal pérdida..." (fs. 194) "que se pueden garantizar
procesos pero no resultados" (fs. 194)... "la paciente no está bien
psicológicamente, por irse con el feto en la mano, que dicho acto le parece
inadecuado y que no correspondía hacerle un certificado de defunción" (fs.
195). Destaco las manifestaciones brindadas en el Informe por la Lic. Yamila
Asís, psicóloga y acompañante terapéutica, quien asistió a D. P. F. desde julio
del año 2019. Al respecto refirió que "la paciente padecía de sentimientos
extremos de angustia, bronca por la violencia que habría padecido por su bebe,
evidenciando momentos de destrato que habría recibido en tal situación,
manifestando haber sido ninguneada, y que su obstetra nunca le habría informado
y explicado todo lo que a ella le pasaba, en las consultas y en el momento del
parto, sin ser informada adecuadamente". En cuanto al trato del personal
remarcó que "sólo una enfermera la habría contenido, permitiendo que
entraran a visitarla su madrina o su pareja; recibiendo maltrato de parte del
resto de los profesionales". Menciona que aspectos trabajados en terapia
habrían sido "las situaciones de maltrato padecido ya que ella advertía
movimientos de la bebe en su panza y el personal descreía de tales sensaciones;
así como también cuando ella solicito el cuerpo de su bebe habría recibido
mensajes del personal encargada que para qué solicitaba el mismo si ya estaba
muerto". Por otra parte, refuerza que "el sentimiento de soledad
habría interferido en el estado que ella atravesaba, ya que luego de media hora
habría entrado personal de enfermería a asistir; resultando este un tiempo
extremadamente prolongado en el que la paciente estaba expuesta a dicha
situación traumática". En cuanto a las consecuencias psicológicas "se
remarca el miedo extremo a que le pudiera volver a suceder el mismo evento,
descartando la posibilidad de volver a engendrar por dicho motivo; afectando de
esta forma el duelo no resuelto en su maternidad". Menciona que el
principal factor de riesgo con el que la profesional trabajo en las sesiones
remitidas "tuvieron el eje de los intentos de suicidios previos que la
paciente habría tenido, a raíz de los hechos padecidos, inhabilitando la
tramitación del duelo por la pérdida del bebe el hecho de no poder darle
sepultura a su hija muerta". En cuanto "al primer intento de suicidio
refiere que se desencadena ante el cumplimiento del primer año del
alumbramiento; el posterior al año y 8 meses del mismo y el ultimo al momento
de busca el cuerpo de la bebe". El diagnóstico que refiere "es Stress
Postraumático, con conductas de impulsividad (intentos de suicidio)
considerando alto riesgo de intento de suicidio al momento de la interrupción
del tratamiento" (fs. 174/175 e informe 194 vta/195 vta.). Asimismo, en
referencia a los episodios ocurridos con posterioridad al parto, detalla el
informe: "la joven solicita desde el comienzo el cuerpo de su bebe para
realizar el entierro y rito correspondiente a la fe que profesa, haciéndola
regresar sin éxito en numerosas oportunidades, ante lo que el personal
administrativo no efectuaba respuestas satisfactorias y claras ante los pedidos
de la entrevistada. Posterior al alumbramiento luego de unas semanas, la joven
intenta establecer contacto con su médica obstetra, sin tener éxito ante la
consulta requerida. A raíz de ello la joven, da intervención a un abogado, con
la finalidad que le sea otorgado el cuerpo de la bebé. Ante ello recibe la
notificación de la institución quien de forma despectiva y minimizando la implicancia
emocional que ello conllevaría le entregan el mismo, se cita textual los dichos
de quien se la entrega, "ahí tenés tanto que querías el feto". (SIC).
La joven observa que el cuerpo de su bebe estaba en una bolsa cubierto con
líquido, dentro de un frasco, provocando estupefacta la reacción de tal
situación, sin más se debía retirar de la institución"... "así y en
esas circunstancias, la pareja decide guardar el frasco dentro de la mochila
que llevaban consigo, ya que advertían no poder transitar con el mismo en la
mano por la calle. La joven lo lleva a su casa, en post de la espera ante la
solicitud del certificado de defunción, guarda el frasco dentro de su heladera,
siendo una vecina enfermera quien la asesora para cubrir el 100 % del cuerpo de
la bebe con formol, ya que de lo contrario comenzaría un proceso de
putrefacción. La joven recuerda no haberse atrevido a darle entierro por sí
misma, debido a desconocer, y NO ser informada de las implicancias que ello
podría aparejar, infiriendo que podría ir presa por darle entierro sin contar
con la certificación requerida. Ante esa situación la joven habría tenido el
primer intento de suicidio, sin tolerar la quietud en la que se encontraba el
duelo que requería hacer por su hija fallecida".
Cabe recalcar que las profesionales del Equipo Técnico del
Fuero que entrevistaron a los profesionales y personal administrativo del
nosocomio dan cuenta que "surge un posicionamiento general tendiente a
depositar la responsabilidad del malestar en la paciente, considerando que la
misma atravesaría una alteración psicológica que fundamentaría en sí misma, el
accionar de la misma. Surge específicamente escasa autocritica y reflexión
respecto a las respuestas institucionales que la clínica habría brindado a la
joven al momento de ingresar a la misma, así como también las respuestas luego
del egreso de la misma, prolongándose el periodo en que dichas respuestas
habrían sido diligenciadas, desde el mes de Mayo al mes de diciembre en 2016,
sin considerar insatisfactorias a ellas. En tal sentido ninguna de las personas
entrevistadas problematiza y/o mentaliza las repercusiones individuales que su
accionar (entregar el feto en un frasco SIN certificado de defunción) podrían
haber implicado en el estado psicoemocional de la joven, mucho menos de los
riesgos a los que la misma habría estado expuesta a partir de dicha acción. Los
entrevistados manifiestan serias discordancias a nivel discursivo en cuanto a
la cantidad de semanas que atravesaba la joven al momento de ingresar a la institución,
así como también demuestran escasa solvencia discursiva en cuanto al protocolo
de acción respecto al otorgamiento o no de los certificados de defunción".
En cuanto a la problemática de género y específicamente a la violencia
obstétrica "surge escaso conocimiento de lo que la misma implica, y por
ende las acciones que podrían desplegarse a nivel institucional desde la cual
podrían reeditarse situaciones como las denunciadas en autos. Surge prevalencia
en cuanto a la escasa formación en perspectiva de género de las personas
entrevistadas, pudiendo esto ser generalizable al resto del plantel profesional
y administrativo que tienen contacto con la mujer en situación de embarazo,
advirtiéndose que dicho desconocimiento podría repercutir en la reedición de
los hechos denunciados en autos" (informe fs. 195 vta/196).
VI. 1) En este punto referido a los hechos alegados y
constancias de autos, y previo a expedirme sobre la procedencia o no de la
demanda incoada, debo referir brevemente a la HC de la actora labrada por la
Clínica Privada del Sol S.A., parte de la cual glosa en autos (fs. 7/15 y
reiteradas en 82/90, en lo sucesivo nos referiremos a las adjuntas en fs.
7/15), que es, o debería ser, el instrumento que data fielmente el devenir
médico del proceso que involucra a la actora, ocurrido a partir de la madrugada
del 1 de mayo, hechos que aquí valoramos. Ya se ha hecho referencia a las
disposiciones legales que rigen a la HC (ver V.3). Aquí referimos que la HC es
un instrumento clave a los fines de avalar la, alegada, regularidad en la
prestación del servicio de salud por parte de los profesionales que
intervinieron en el proceso que afectó a la actora (informe fs. 189/195 citado
en VI). En la HC que nos ocupa, cuya copia parcial obra en autos, consta que la
"expulsión en bloque" que sufrió D. P. F., como otros asientos
vinculados a ese proceso, son consignados bajo la firma de la Dra. V. B. C.
(fs. 9/10), médica que la atendió a la actora durante el embarazo en la Clínica
Privada del Sol S.A. Ahora bien, luce acompañada en los presentes, Escritura
Pública número setenta y tres de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis,
labrada por ante el Registro N° 743 cuya titularidad ejerce el Escribano Mario
Rodolfo Giménez, instrumento público que hace plena fe de sí, labrado a
requerimiento de H. H. E. en nombre y representación de Clínica Privada del Sol
S.A. (fs. 18/21). En este último instrumento público, Clínica Privada del Sol
S.A., refiere que el parto de la actora fue asistido por el Dr. L. L., quien estaba
en reemplazo de la Dra. B. C., la que se encontraba en ese momento ausente de
Córdoba (punto iv en fs. 20). De sendos instrumentos emanados por la misma
Clínica Privada del Sol S.A. (HC y escritura pública), elementos probatorias
incorporados regularmente al proceso, surge el reconocimiento de una gravísima
irregularidad: la HC consigna un dato falso respecto de la identidad de quien
atendió el proceso médico de la actora (contrariando el art. 15 inc. c. de la
Ley 26529). Este, no menor, asiento insincero en la HC, descalifica
irremediablemente la fiabilidad de su contenido, cubriendo la información que
suministra con un denso manto de sospecha, afectando su credibilidad en torno a
las afirmaciones de la parte demandada en el evento que nos convoca.
VI.2) A su vez, dentro del contenido de la HC, señala el
informe del Equipo Técnico del Fuero, algunos aspectos de relevancia, en cuanto
a los horarios de ingreso, día de alta hospitalaria, autorizaciones para el
acompañamiento de la paciente, que no sería del todo coincidente con los hechos
del evento que nos ocupan (conforme surge de Informe fs. 192 y denuncia fs. 1
vta.), pero es realmente alarmante que la firma de los consentimientos
informados para la prácticas médicas sobre la paciente, que glosan en la HC
según refieren las técnicas en el informe (fs. 192), lo son por la Sra. M. P.
(DNI) y no de la paciente D. P. F. Sobre este particular, tres reflexiones.
VI.2.a.) La primera de ellas, que no surge del relato
relevado en el expediente, la imposibilidad de la Sra. D. P. F. a los fines de
firmar, por sí, el consentimiento informado. Por el contario, uno de los
reclamos de la actora es, justamente, que no recibe la Información Sanitaria
respecto de su estado de salud y la del embarazo en curso: "...sin ser informada
respecto a síntomas de alerta del cuadro mencionado..." (fs. 178 vta). Sin
la debida Información Sanitaria, las posibilidades de consentir o no una
práctica, son nulas.
VI.2.b) La segunda de ellas: teniendo en cuenta que al
momento del parto la paciente estaba acompañada por la Sra. N. E. C. y el Sr.
Q. (madrina y pareja conviviente de la paciente respectivamente fs. 58/64), no
se explica las razones por las cuales la firma de los consentimientos
informados lo son por una tercera persona M. P. Esto por dos cuestiones
elementales, la primera que se encontraba presente la pareja conviviente de la
paciente, habilitado en primer término para firmar el consentimiento informado
por imposibilidad del titular del derecho (art. 21 Ley 24193 por remisión del
art 6. Ley 26529). La segunda, gira en torno a la temporaneidad de la firma: no
se explica cómo pudo, la Sra. M. P., interiorizarse del estado de salud de la
actora y dar el consentimiento a la práctica médica si no se encontraba
presente en ese momento en el lugar de los hechos. Ante la imposibilidad
material de firmar cuando no se está presente en el lugar, se colige que no se
firmó "antes" de la práctica, sino que fue materia de una diligencia
"posterior". Con esto último, toma consistencia lo que refiere la
Sra. D. P. F. "... pedí un historia clínica, a lo que me respondieron que
no estaba, que habían borrado los informes míos" (fs. 1 vta.) y sugeriría
una posible construcción ex pos facto del instrumento HC.
VI.2.c) La tercera reflexión, gira en torno a la figura de
M. P., DNI N° XX.XXX.XXX, quien es una de las dos hermanas de la actora
conforme surge de autos: "estaban comiendo en la casa de M., hermana de su
ex pareja..." (Testimonial Q. fs. 58 vta.) y "... estando su grupo
fraterno compuesto por M. P. de 24 años, C. P. de 22 años y A. F. de 14
años" (informe fs. 188). A su vez, al menos una de las dos hermanas de la
actora, es paciente de la Dra. B. C.: "la hermana de D. P. F. recomienda
se atendiera con su médica obstetra, la Dra. B. C., en la Clínica del
Sol,..." (Informe D. P. F. fs. 118/118 vta.); "... en el mismo
sentido refiere la médica que le habría sugerido que se estudie respecto a
posibles factores de riesgo que ella y su hermana tendrían (por abortos
previos)... Luego, mantiene contacto con la hermana de D. P. F., a raíz que era
su paciente, la misma le habría manifestado que D. P. F. tendría el feto en la
heladera." (informe B. C. fs. 191). D. P. F. tiene dos hermanas, una de
las cuales es paciente de la Dra. B. C., con lo cual, no se puede excluir la
posibilidad que una paciente de la Dra. B. C., firma el consentimiento
informado de su hermana D. P. F. (otra paciente de la misma médica). Estamos
hablando de la firma de eventos en los cuales no habría participado M. P.
(hechos similares de extrema gravedad no son problematizado por la institución
Clínica Privada del Sol S.A. en general, ni por la Dra. B. C. en particular,
conforme lo reseñado en VI. 1) y, si fuera paciente de la Dra. B. C., la
posibilidad de ser inducida por la profesional médica que la asiste, abusando
de su lugar dominante. Esto último será materia de investigación por parte del
respectivo Tribunal de Ética (art. 20 Ley Nº 4853, por posible incumplimiento
del Art. 6 del Código de Ética del Consejo de Médicos de la Provincia de
Córdoba).
VI.3) Buscando fiabilidad en los dichos de los profesionales
involucrados, vinculándolos con la HC de la actora, nos encontramos con fuertes
incoherencia entre tal relato y lo consignado en la HC o documental agregada en
autos, por ejemplo: el tiempo de evolución del embarazo, consignado en 21,6
semanas en la HC (fs. 8); 18 o 19 semanas refiere el Dr. L. (fs. 192 vta.);
entre 18 y 20 semanas la Dra. B. C. (fs. 191 vta.); 18 semanas la Sra. P. (fs.
193 vta.); segundo trimestre conforme informe de Apross (fs. 106 vta.); más de
22 semanas surge de la ecografía de fecha 07/04/2016 realizada en Clínica del
Sol (fs. 24 vta.) tres semanas y tres días antes del parto informando evolución
de 19 semanas; 21 semana refiere el Dr. E. Otro punto en dónde los relatos no
coinciden, es en el tiempo de evolución de la gestación prevista en protocolo
de la Clínica Privada del Sol S.A., para expedir certificado de defunción del
alumbramiento sin vida: luego de la 23 semana de gestación refiere el Dr. L.
(fs. 192 vta.); más de 22 o 23 semanas de gestación o más de 500grs refiere la
Sra. Peralta (administrativa que los expide); más de 30 o 35 semanas el Dr. E.
VII) En esta instancia, se advierte que la Suscripta en lo
sucesivo, se refiere al luctuoso acontecimiento acaecido a partir de la 01hs
del 01/05/2016, como un parto, siendo que surge de autos que el nacimiento lo
fue sin vida. Tal nominación, puede no corresponderse con la que técnicamente
se utiliza en la ciencia médica, pero se opta a los efectos de mitigar, en lo
posible, los padecimientos emocionales/psicológicos de la Sra. D. P. F. al
momento de leer esta resolución. Es claro que tal nominación, no puede ser
considerado un prejuzgamiento o condicionamiento a lo que surja de la
investigación "ACTUACIONES LABRADAS POR MED", Actuaciones Sumariales
N° 1158786/17, de la Unidad Judicial N° 04, radicada en Fiscalía Distrito 1
Turno 6 de la ciudad de Córdoba, jurisdicción en donde se investiga la
concurrencia o no de un hecho penal en la causa que nos ocupa, escapando a la
competencia de la Suscripta tales definiciones. Con las anteriores
especificaciones y con los argumentos y probanzas expuestos en autos, se llega
a la siguiente reconstrucción de los hechos con su correspondiente encuadre
legal.
VII. 1) D. P. F., al 31 de abril del 2016, llevaba adelante
un embarazo de más de 21 semanas de gestación (según HC), sin ningún tipo de
complicaciones. Sin embargo, esa noche, D. P. F. sufre dolores y pequeño
sangrado. A pesar de ser una madre primeriza, sabía que algo no estaba bien,
advertía que esos dolores y ese sangrado no eran una buena señal. En
consecuencia, se bañó, tomó un taxi junto a su pareja, pasa a buscar por su
casa a la persona de su máxima confianza (su tía y madrina) y se presentó en la
guardia de la Clínica Privada del Sol S.A., dónde se hacía controlar el
embarazo, fue recibida conforme los protocolos establecidos y derivada al
primer piso de la Institución alrededor de la 01hs del día 01/05/2016. Allí
comienza la intervención institucional que, atento lo manifestado por la Dra.
B. C., médica obstetra de la demandante, el referido ingreso por guardia
"implica la primera valoración (...) en el cual el médico especialista o
médico residente comunica al médico de cabecera de la paciente la situación general
de la misma; en caso de que el mismo no responda el teléfono, se cuenta con un
profesional de guardia pasiva o el Jefe de Servicio. Se resalta que los médicos
de cabecera son quienes definen los pasos a seguir, no quienes valoran al
inicio. Por lo general el ingreso de la paciente se realiza en Preparto, en el
primer piso de la institución, donde se encuentra el equipo de valoración (4 o
5 residentes) y equipo de enfermeras (3). A nivel edilicio la Sala de Preparto
cuenta con 5 camas separadas por cortinas. Se dirige a la paciente a la Sala de
Parto una vez que la paciente completa a 10 la dilatación como indicador
requerido" (informe B. C. fs. 190/191 vta.)
Según lo relacionado en el punto VI y lo expuesto en lo que
antecede del VII, se destacan una serie de acciones y acontecimientos que
jalona la cuestión traída a resolver, repercuten de manera profunda en la
integridad psicofísica de la persona denunciante y estructuran nuestra
resolución. A saber:
Durante el proceso de parto:
VII. 1. a) D. P. F. no fue debidamente informada respecto a
su situación de salud contrariándose el art. 2. inc c y e Ley 25929: siendo que
es un derecho esencial estar al corriente de la delicada situación de salud de
sí misma y el embarazo que cursaba, no se le explicó las razones de algunos de
sus síntomas, por caso los "movimientos" que ella sentía en su
vientre y que la predisponían a vincular tales movimiento con la viabilidad del
embarazo que cursaba: "cuando entraron la primera vez le dijeron que
estaba bien que era prematuro, que en ningún momento le dijeron que había algún
riesgo" (testimonial Q. fs. 60 vta.), tal afirmación toma consistencia con
otra referencia: "contracciones uterinas, feto vivo" ... "A las
8 hs continúa evolución, aún feto vivo (fc 100x´), con un cuadro obstétricamente
irreversible... aborto inevitable...." (Informe Ruiz Córdoba fs. 110 y 110
vta.). No se le entrega Información Sanitaria ni informa el protocolo que se le
aplicaba: "... Todo lo referido habría transcurrido en una sala de pre
parto, sin conocer la joven el protocolo de intervención, sin contar con la
información respecto a los pasos que seguiría dicha internación..."
(informe fs. 189). D. P. F. no es una niña, es una adulta enmarcada en un
delicado proceso médico, lo que no significa tener anulada sus funciones
cognitivas, solo necesitaba una explicación adecuada, de hecho la información,
si le hubiera llegado, fue luego de tan lacerante trance: "... le llama la
atención que la paciente no realice "un cierre" de la consulta, es decir
no emita dudas al respecto de lo que él le informa...." (Informe Dr. L.
fs. 192 vta.), recordemos que el Dr. L. refiere haber llegado a la Clínica a
las 8,30 hs, luego del alumbramiento sin vida (Informe Dr. L. fs. 192 vta.)
siendo que el derecho a la información sanitaria lo es antes y/o durante el
proceso médico. En otro sentido, la paciente, no recuerda haber sido atendida
por un médico hombre: "siendo que eran todas mujeres, nunca lo vi a
él" (denuncia fs. 1 vta.), con lo cual se pone en duda la existencia del
momento de explicación que refiere el Dr. L.;
VII. 1. b) D. P. F. no fue debidamente informada respecto a
quién fue el profesional que la asistió, contrariándose el art. 2. inc b Ley
25929: no se puede pensar en un trato personalizado (lo que involucra de algún
modo la intersubjetividad) desconociendo quién fue el/la profesional que la
asiste. A D. P. F. no se le reconoce su condición de sujeto interlocutor. La HC
refiere que es atendida por la Dra. B. C. (fs. 9/11); la Escritura Pública 73
en (iv), asevera que fue asistida en esa oportunidad por el Dr. L. L. (fs. 20);
al Dr. L. L. refiere que llega a las 8,30hs, luego del alumbramiento sin vida
(fs. 192 vta.); D. P. F. requiere tal información por CD de fecha 04/11/2016
(fs. 17). En todo el expediente, no surge quien fue el profesional médico que
la asistió, desconcertando al día de hoy tal identidad: "... en la carta
documento que me responde la Clínica sale que me atendió un médico hombre Dr.
L. L., siendo que eran todas mujeres y nunca lo vi a él." (denuncia fs. 1
vta.);
VII.1.c) D. P. F. no fue informada sobre las alternativas de
intervenciones médicas que pudieren tener lugar en el delicado proceso que le
atravesaba contrariando el art. 2. inc a Ley 25929: como consecuencia de
desconocer detalladamente su situación de salud, careciendo de tal Información
Sanitaria, mal podía ser informada a los fines de las alternativas terapéuticas
disponibles para transitar dicho proceso. Los profesionales tratantes,
decidieron por ella y sobre ella, reduciéndola a un objeto de tratamiento y,
por lo tanto, reificándola. Así consta en autos: "En casos de gestación
menor de la semana 20 o 22 no se toma ninguna decisión" (informe L. fs.
192 vta.) sin visualizar que no tomar un decisión es, en sí, una decisión,
opción terapéutica que no le fue informada a la paciente, menos consultada.
Asimismo que, en cuadros como el que presentó la actora: "la médica
menciona que como criterio general siempre se intenta que se lleve a cabo la
"expulsión" a través de un parto, ya que realizar una intervención
por cesárea es contraindicado pudiendo la misma interferir en el futuro
obstétrico de la paciente, afinando el útero y aumentando riesgos" (inf.
B. C. fs. 190 vta.). Cabe consignar que D. P. F. refiere: "Yo les dije...
que si era necesario que hicieran una cesárea para que naciera con vida porque
sentía que se movía en mi vientre." (demanda fs. 3). Lo dramático de esta
omisión, es que el personal de salud determinó conservar las mejores
condiciones del útero de D. P. F. para un ulterior parto, y con esa
determinación inconsulta, más otras omisiones, le causan un proceso de tal
grado traumático que le obturan la posibilidad emocional/psicológica de
proyectarse en una nueva maternidad: "... por todo esto no quiero tener
más hijos..." (denuncia fs. 2);
VII.1.d) D. P. F. se encontró con un desenlace no asumido
emocional ni racionalmente, por no haber sido acompañada en su singularidad,
como lo indica el art. 2. inc b Ley 25929: una información adecuada a esta
paciente, hubiera permitido incorporar, cognitivamente, los hechos que
afrontaba, y, con el debido acompañamiento afectivo y terapéutico, asumir desde
otro lugar el desgarro de su pérdida: "Yo les dije que la bebé se movía y
que hicieran algo, si era necesario que hicieran una cesárea para que naciera
con vida porque sentía que se movía dentro de mi vientre" (denuncia fs.
3), es altamente probable que D. P. F. sintiera movimientos en su vientre: :
"contracciones uterinas, feto vivo" ... "A las 8 hs continúa
evolución, aún feto vivo (fc 100x´), con un cuadro obstétricamente
irreversible... aborto inevitable...." (Informe Ruiz Córdoba fs. 110 y 110
vta.), vinculándolos a la posibilidad de un nacimiento con vida; y "Dicha
falta de información habría repercutido en la joven de forma traumatizante debido
a que al no saber tales aspectos, su fantasía era que una vez que pudiera dar a
luz a su hija ésta seria asistida medicamente" (informe fs. 189);
VII.1.e) D. P. F. no contó con el acompañamiento, durante la
totalidad del parto, de una persona de su confianza como le garantiza el art.
2. inc g Ley 25929: en el momento más crítico de su situación, no solamente se
encontraba carente de acompañamiento profesional, sino que se le indicó a
quienes la acompañaban rotativamente, que se retiraran. Ella en soledad
transitó tan desgarradora situación: "Me sentí abandonada en la
clínica,... Era mi primer embarazo y nunca me ayudaron siendo que era mamá
primeriza, no sabía ni que eran las contracciones. Esta tirada en una cama sola
teniéndola" (denuncia fs. 2), lo que es corroborado por los testigos:
"que ingresó dos veces a la sala y luego no le permitieron ingresar
más..." (testimonial N. E. C. fs. 63)", en el caso del Sr. Q., pareja
de la actora, ingresó desde las 1.30 a las 2,30; reingresaron de las 3,30 hasta
las 6 hs "después no le permitieron volver a entrar, luego le fueron a
informar que ya había tenida a la bebé" (fs. 59 vta.). Refiere la actora:
"... sentí algo entre mis piernas, le vi la manito a la bebé entonces
avisé que estaba naciendo y me dijeron que la tuviera, entonces hice fuerza
sola, hasta que nació la bebé. Luego de eso, cuando la bebé había nacido, callo
a la chata (que la tenía puesta allí para no ensuciar) avisé a la enfermera que
había nacido y al ratito vinieron a buscarla..." (fs. 3 vta.). Se
corrobora por los profesionales de la institución, que la imposibilidad de
contar con acompañamiento era la política de la Clínica, así refiere la Dra. B.
C.: "La institución no permitía que sean acompañadas las pacientes al
momento de la internación en el año 2016" (fs. 192) y el Dr. E.: "La
institución cuenta con protocolos de parto humanizados en las cuales hay
aspectos que ellos aceptan y otros que no" (fs. 194);
Con posterioridad al proceso de parto:
VII.1.f) D. P. F. no recibió copia de su historia clínica en
tiempo y forma, contrariando el art. 14 Ley 26529: siendo tal información de su
propiedad, la Clínica Privada del Sol S.A., fue renuente a entregarle la
referida copia, generando desvelos adicionales para ejercer sus derechos más
elementales: Se pone la HC a su disposición por Escritura Pública 73 de fecha
07/12/2016 (fs.18/21), luego que D. P. F. debió contratar un abogado a fin de
hacer valer sus derechos, con el patrocinio del cual remite carta documento de
fecha 04/11/2016 (fs. 17) a la Clínica Privada del Sol S.A. solicitándole
información sobre su proceso de parto de fecha 01/05/2016;
VII.1.g) D. P. F. recibió copia de su historia clínica dónde
constan datos inexactos en infracción al art. 15 inc c Ley 26529: luego de
transitar el proceso de alumbramiento sin vida de un modo extremadamente
traumático, se le entrega la copia del documento que refleja tal doloroso
transe con información que no refleja la verdad de los hechos, incluso
reconocido por la propia demandada (ver VI. 1 y VI. 2. a, b y c);
VII.1.h) D. P. F. no recibió en un tiempo lógico, los restos
del parto, configurando trato inhumano y cruel en infracción al art. 5 CDDH y
art 5 CADH: la entrega de los restos de quien fuera dada a luz, está rodeada de
los más siniestros aspectos, no solo por el estado de su entrega (sin estar
cubierta de líquido conservante) y con sospechas de propender así,
deliberadamente, a su desnaturalización temprana; por los argumentos para no
hacer la entrega: porque los restos del alumbramiento sin vida no llegaba al
peso requerido: "Que le quiso hacer una especie de despedida y sepultarlo
pero le decían que no lo podía llevar porque era un feto el peso del bebé no
daba para que se lo entregaran" (testigo Q. fs. 61) que se corrobora con:
"... refiere que ella misma los confecciona... o bien cuando el feto es
mayor a 500 gs." (informe fs.193) o porque estaba en anatomía patológica:
"no se lo podía entregar porque se enviaba a patología a investigar"
(Dra. Chicco fs. 191); el tiempo de su entrega (con una dilación temporal
injustificada reconocida por la propia Clínica del Sol (informe Dr. L. a fs.
193 y Dr. E. a fs. 194) sabiendo que la misma lo estaba reclamando: "...
Ahí tenés, tanto que querías al feto." (inf. D. P. F. fs. 179/179 vta.).
Cabe consignar que la anatomía patológica sobre los restos del parto, cuya
remisión se le "informa" no se le "consulta", es devuelta
con fecha 12/07/2016 (fs. 6) y la entrega de los restos se materializa el
16/12/2016 (fs. 23) con cinco meses de demora a la última razón esgrimida por
la clínica para no entregarlos, sabiendo que desde su alta médica, la actora
reclama se le entregue, lo que para ella significaba, el cuerpo de su hija. Así
conforme las constancias de autos: "la paciente solicita llevarse, al
momento del alta médica, el cuerpo de su bebé, y la Dra. Chicco le habría
explicado que en tal oportunidad no se lo podía llevar, ya que se enviaba a
patología a analizar. Posterior a ese encuentro, la paciente se había
presentado sin turno en el consultorio, sin recordar la fecha de tal encuentro;
motivando la misma que la joven solicitara hablarle ya que no le querían
entregar el cuerpo de su bebé. La Dra. Le habría solicitado que la espere a que
ella finalice la consulta en curso que mantenía con otra paciente. Sin embargo cuando
la médica habría terminado dicha consulta, en la sala de espera la joven ya no
estaba. Luego, mantiene contacto con la hermana de D. P. F., a raíz que es su
paciente, la misma la habría manifestado que D. P. F. tenía el Feto en la
heladera"... "que el servicio de anatomía patológica tarda entre 30 y
60 días para emitir un informe con diagnóstico correspondiente"...
"que reitera conocer que su intención (por la actora) era tomar el feto,
que la paciente lo había reclamado, que se la había entregado el mismo y que
ésta lo tendría en la heladera, y que no la habían entregado el certificado de
defunción" (informe Dra. B. C., fs 191 y 191 vta.); "... haber
atendido administrativamente a D. P. F. ya que la misma habría solicitado
"llevar su fetito por su aborto" ... "en términos generales
refiere que no es solicitado el cuerpo de dichos fetos por sus progenitores,
siendo éste uno de los pocos casas que ella recuerda de haberse
solicitado" (informe fs. 193);
VII.1.i) D. P. F. recibió los restos del parto sin la debida
documentación: la documentación que acredite la identidad de los restos del
parto sin vida (conforme los formularios que dispone al Ministerio de Salud de
la provincia con el cual se inscribe la defunción intrauterina ver oficio
Hospital Materno Provincial glosado a fs. 146/156), es necesaria para su
disposición final, negándose injustificadamente la Clínica Privada del Sol
S.A., a la entrega de la misma, dando los involucrados versiones incoherentes
entre sí y carente de justificación legal. Se trataría de una práctica de la
Clínica Privada del Sol S.A. sin respaldo legal. Cuando concurrió a retirar los
restos, "la joven observa que el cuerpo de su bebé estaba en una bolsa
cubierto con líquido, dentro de un frasco, provocando estupefacta la reacción
de tal situación, sin más se debía retirar de la institución. En tal momento la
joven solicita certificado de defunción para poder trasladar por la calle con
el mismo así como también porque era lo requerido por el servicio para darle
sepelio al mismo. Sin embargo el personal de la clínica se niega a emitirlo
(diciembre 2016) Así y en esas circunstancias, la pareja decide guardar el
frasco dentro de la mochila que llevaban consigo, ya que advertían no podían
transitar con el mismo en la mano por la calle. La joven lo lleva a su casa, en
pos de la espera ante la solicitud del certificado de defunción, guarda el
frasco dentro de su heladera, siendo una vecina enfermera quien la asesora para
cubrir el 100 % del cuerpo de la bebé con formol, ya que de lo contrario
comenzaría un proceso de putrefacción" (informe fs. 189 vta.). A su vez no
se le brindó un mínimo de herramientas para tomar decisiones saludables:
"La joven recuerda no haberse atrevido a darle entierro por sí misma,
debido a desconocer, y NO ser informada de las implicancias que ello podría
aparejar, infiriendo que podría ir presa por darle entierro sin contar con la
certificación requerida" (informe fs. 189 vta.). Tan lacerante panorama,
es asumido por los profesionales de la clínica como parte del desequilibrio de
la paciente, sin visualizar que es consecuencia de la victimización que ellos
le causan: "Que específicamente de la paciente sostiene que no está bien
psicológicamente, por irse con el feto en la mano, que dicho acto le parece
inadecuado..." (Informe E. fs. 194 vta.) y como consecuencia del
desequilibrio e imposibilidad de superar la frustración que alegan, coligen que
comienza las acciones legales que nos ocupan: "la médica cuestiona el
accionar de D. P. F., ya que desde su percepción ésta (con intervenciones
judiciales) no sería la mejor forma de sanar su dolor" (informe B. C. fs.
191 vta.), "Interpretando que la joven habría comenzado un litigio por
rechazar la pérdida" (informe L. fs. 193). A su vez, la falta de documentación
obturó determinantemente la posibilidad de retirar los referidos restos por una
empresa funeraria, así como de cumplir con los ritos de su religión a los fines
de la disposición de estos, que le permitieran comenzar a elabora la
desgarradora pérdida sufrida: "Me afectó mucho, quiero enterrar a mi hija,
me sentí muy mal cuando me dijeron que la enterrara en mi casa como si fuera un
perro" (denuncia fs. 2). Cabe consignar que Clínica Privada del Sol S.A.,
entregó el Certificado de Defunción Fetal (fs. 200), como respuesta a la orden
judicial de estos obrados por Decreto de fecha 17/12/2019.
VII.1.j) D. P. F. tiene dudas respecto de la identidad
genética de los restos del alumbramiento que le entregaron: Como colofón de
esta serie de desmanejos (ver VII. 2. g, h e i: inexactitudes en la HC,
diferentes argumentos para no entregar los restos del parto, injustificado
tiempo de entrega y estado de los restos del alumbramiento sin vida) siembran
dudas en D. P. F. sobre la identidad genética de los restos del parto que le
entregan: "Me decían que no encontraban el cuerpo, me preguntaban a nombre
de quien lo había dejado"(denuncia fs. 1 vta.); ... "me gustaría si
se puede, hacer un ADN para saber si el cuerpo que me entregaron es de mi bebé
o no"... "no se siquiera si es el cuerpo de ella" (denuncia fs.
2). Ello así atento que: "los patólogos son quienes retiran los restos de
la clínica, la Dra. A. C. lo lleva a un laboratorio; el mismo luego de un
tiempo es desechado" (informe fs. 193), atento el tiempo y peso de la
gestación, queda flotando la intranquilidad en el espíritu de la actora si los
restos de su parto siguieron tal procedimiento o fueron rescatados y
entregados;
VII.1.k) D. P. F. no puede afrontar la hipótesis de
proyectarse en una futura maternidad, vinculando tal imposibilidad al trauma
que se le generó, condicionándosele el derecho de la mujer a tal planificación
familiar reconocida por art. 2 inc. g de la Ley 25673: en los hechos, con la
sumatoria de omisiones, maltrato y reificación, a D. P. F. se le generó una
suerte de esterilización desde lo emocional: "Por todo esto no quiero
tener más hijos, tengo mucho miedo que vuelva a pasar" (denuncia fs. 2)
"tengo serios problemas de relación con mi pareja actual a raíz del miedo
y angustia que me provoca la idea de tener otro hijo" (fs. 159 vta.) y
"... se remarca el miedo extremo a que le pudiera volver a suceder el
mismo evento, descartando la posibilidad de volver a engendrar por dicho
motivo;..." (informe Lic. A. fs. 195). La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH), tiene una prolífica producción en torno a la esterilización
forzada[1], y queda claro que existen distinto procedimiento para llegar al
mismo resultado, o al menos no tomar mínimos recaudos para evitarlo, como daría
la impresión en el caso que nos ocupa;
VIII) A partir de los eventos que genera la Clínica Privada
del Sol S.A. sobre la integralidad de la persona de D. P. F., esta siente
fuerte y negativamente impactada su salud, entendiendo la definición de salud
holísticamente: "un completo estado de bienestar físico, mental y social y
no meramente la ausencia de enfermedad o incapacidad (OMS)". Desde la
aciaga madrugada del 01/05/2016 y con posterioridad a tales eventos, la actora
refiere encontrarse en un estado psicológico/moral deplorable, apreciación que
acompañan sus referentes cercanos y la profesional que la asiste:
"Necesito terminar con esto, me quise matar dos veces, cortándome las
venas. ... Vivo sola, a veces pienso en tomar pastillas para poder terminar con
todo esto." (denuncia fs. 2); "... después de ese día, D. P. F.
estuvo muy mal y hasta el día de hoy no lo supera, ya que era su hija"
(testimonial Sra. N. E. C. fs. 63 vta.) y "... en cuanto al primer intento
de suicidio refiere que se desencadena ante el cumplimiento del primer año de alumbramiento;
el posterior al año y 8 meses del mismo y el último al momento de buscar el
cuerpo de la bebe. El diagnóstico que refiere es Stress Postraumático, con
conductas de impulsividad (intentos de suicidio)..." (informe A. fs. 195).
Este cuadro, es vinculado por la actora a su condición de víctima de violencia
obstétrica, referida en autos por la propia Dra. B. C. como: "... falta de
información, falta de empatía, trato agresivo e infantilizado de las
pacientes" (informe B. C. fs. 190vta.) y conceptualizada legalmente en ver
V.5. A raíz de tal sentimiento, la actora plantea la demanda que trabajamos.
Manifiesta el apoderado de la Clínica Privada del Sol S.A.,
"la institución es pionera en respetar los derechos de la paciente. De
hecho se ha implementado un protocolo interno de parto humanizado, el que es de
estricto cumplimiento" (fs. 29 vta). Sin duda, en la atención médica
integral de D. P. F. que se nos trae a consideración, ALGO FALLÓ. Nada de lo
establecido en la legislación sobre la materia, ni puntualmente a lo referido
por el art. 2 de la Ley 25929 fue cumplimentado, menos aún se respetaron los
principios de Dignidad[2], Autonomía y Responsabilidad Individual[3], ni el de
Consentimiento[4] establecidos en la Declaración Universal sobre Bioética y
Derechos Humanos DUBDH (ONU, 2005). Por ello, sin vacilación sostengo que de
los hechos relatados cabe tener prima facie por configurado un supuesto de
VIOLENCIA DE GÉNERO bajo la modalidad obstétrica, traducida en el caso concreto
en violencia tipo física (dolor físico innecesario por omisión de cuidados) y
psicológica por parte de la Clínica Privada del Sol S.A., por intermedio de sus
profesionales y dependientes, hacia la persona de la Sra. D. P. F., incurriendo
en una palmaria violación a los derechos y garantías fundamentales de la joven
madre y a un indebido ejercicio de las funciones que le competen como
institución que debe prestar un servicio de salud. D. P. F. transitó en la
Clínica Privada del Sol S.A. un proceso de parto en las antípodas del parto
humanizado, se le proporcionó un parto deshumanizado y deshumanizante. El
comportamiento de la Clínica Privada del Sol S.A. con posterioridad a tal
evento, que gira en torno a la entrega de los restos del alumbramiento sin vida
y la documentación correspondiente, fue cuando menos negligente y cruel,
asimismo vivido por la Sra. D. P. F. como una verdadera tortura.
El caso que resolvemos, constituye una violación a los
derechos humanos a de D. P. F., conforme art. 5 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y 5.a de la Convención Americana de Derechos Humanos, es
violentada en su condición de mujer, conforme art. 5.a CEDAW, art. 6 Belén do
Pará, es materia de violencia de género modalidad obstétrica física (dolor
innecesario por omisión de paliativos) y psicológica art. 6 inc e Ley 26485 y
art. 2 Ley 25929, se le desconocieron los derechos como paciente, art. 3, 5, 14
y 15 Ley 26529 y se le desconoció su condición de sujeto de la bioética al no
aplicarle los principios 3, 5 y 6 de la Declaración Universal sobre Bioética y
Derechos Humanos, arraigándose la Clínica Privada del Sol S.A. al más arcaico
paternalismo médico, realizando prácticas obstétricas sin previa consulta y sin
ofrecerles ningún tipo de información sobre las implicancias de las mismas,
infantilizando a la paciente, anulando e inhibiendo toda posibilidad de D. P.
F. de tomar decisiones sobre su salud sexual y reproductiva. D. P. F. no es una
cosa: es una humana con derechos, una ciudadana con derechos, una paciente con
derechos, y una parturienta con derechos. El proceso de alumbramiento, incluso
de aborto, no ingresa a la mujer en una situación de disolución de su condición
de humanidad y sujeto de derechos. Parecería ser que en este caso, la situación
obstétrica, que solo se aplica a lo femenino, degradó a su protagonista a la
condición de cosa. En el proceso médico que tenemos ante nuestros ojos, se
cumple la premisa: "suceso a través del cual la perspectiva humana genuina
involucrada es neutralizada hasta tal punto que finalmente se transforma en
pensamiento objetivante", que es la quintaescencia de la reificación
(HONNETH, Axel: Reification. A
new look to an old idea. Oxford. Ed. Oxford University Press, 2008)
VIII.1) Cabe aclarar, las razones por las cuales los hechos
ocurridos con posterioridad al parto, quedan comprendidos, en el concepto de
violencia tipo psicológica modalidad obstétrica, en su caso subespecie pos
obstétrica, y con causa fuente en aquella. Esta apreciación lo es para el caso
que nos ocupan, dada sus particularidades. Es evidente que el proceso de
preparto, parto y pos parto, desde un punto de vista médico/anatómico, se
circunscribe a un lapso signado por la materia médica/clínica. Ahora bien, los
eventos que involucraron a actora y demandada desde el 01/05/2016, se proyectan
temporalmente en continuo generando los hechos y situaciones descriptos en
VII.1. f, g, h, i, j y k. Es más, si la entrega de la HC y los restos del
alumbramiento sin vida con su documentación respectiva, se hubieran
materializados en tiempo razonables, nos encontraríamos dentro del período del
pos parto/puerperio. La irrazonable demora de Clínica Privada del Sol S.A., no
solo se vincula a los hechos que rodearon el alumbramiento sin vida, y lo
tienen como causa necesaria, sino que no puede operar en favor de la referida
institución, desvinculando parte de su desaprensivo accionar al concepto de
violencia de género modalidad obstétrica tipo psicológica en contra de D. P. F.
IX) De la lectura integral del expediente, y luego de
haberse pronunciado, no puede la Suscripta, dejar de señalar las inentendibles
afirmaciones y actitudes de tres profesionales involucrados en la causa. El
director de la Clínica, Dr. E., la médica que atendía a la actora durante el
embarazo, Dra. B. C., ambos comprendidos en la regla ética: "Sólo verán en
el paciente al ser humano que lo necesita" (art. 5 Código de Ética del consejo
de Médicos de la provincia de Córdoba) y una anónima enfermera.
IX.1) Hay tres señalamientos respecto del Dr. E.
IX.1.a) Exalta: "... la institución es pionera en
respetar los derechos de la paciente. De hecho se ha implementado un protocolo
interno de parto humanizado, el que es de estricto cumplimiento"
(contestación de demanda fs. 29 vta.). Sin embargo, afirma: "... la
institución cuenta con protocolos de parto humanizados en las cuales hay
aspectos que ellos aceptan y otros que no." (informe E. fs. 194). Cuando
menos podríamos percibir que el Dr. E., como director de la institución, se
reserva el derecho de aplicar los "aspectos" del parto humanizado que
le resultan convincentes, con prescindencia de la obligatoriedad que implica la
manda legal. El caso emblemático de esta no aplicación, es la política de la
institución que la mujer en proceso de alumbramiento, no puede ser acompañada
por una persona de su confianza. La Clínica Privada del Sol S.A., representada
por su Director, se atribuye el derecho de redefinir el concepto de parto
humanizado, lo cual, claramente, escapa a sus posibilidades legales. Asevera el
Dr. E. "que se pueden garantizar procesos pero no resultados" (fs.
194), sin pronunciarse sobre la práctica médica que son materia de investigación
penal, es claro que el proceso falló, porque se le quitó la humanidad (y
correlativos derechos) que es esperable, requerible y exigible a este
singularísimo momento que afecta, solamente, a la condición femenina.
IX.1.b) Relaciona el Dr. R. R. E.: "... los hechos
denunciados de D. P. F. con la probabilidad, que la mayoría de las mujeres
padece, que es la depresión pos parto, que es silenciosa y que la mujer por lo
general no busca ayuda "se la banca" (SIC)...". Sobre tan
infausta afirmación, dos precisiones: el puerperio es el "período que
abarca desde el alumbramiento (dos horas después de la expulsión placentaria)
hasta 45 días a 6 meses luego del parto. Está caracterizada por la involución
paulatina de las modificaciones gravídicas anatómicas y funcionales a su estado
pregestacional, excepto las mamas en las cuales se producen procesos anabólicos
que permiten la lactancia. El puerperio se puede dividir en cuatro etapas,
según el tiempo transcurrido desde el pos parto: 1. Puerperio inmediato: desde
el alumbramiento hasta 24 horas posparto. 2. Puerperio mediato: 24 horas hasta
120 días posparto. 3. Puerperio alejado: 11 días a 45 días posparto. 4.
Puerperio tardío: hasta los seis meses del posparto" (Venditti en Nasiff.
Obstetricia. Fundamentos y enfoques prácticos. Editorial Médica Panamericana.
Pág. 297). Los intentos de suicidio de la Sra. D. P. F., comenzaron a partir
del año del parto (ver VI informe Asis), y la demanda que nos ocupa el
21/12/2017, a más de un año y medio. Incluso considerando lo que la ciencia
médica llama puerperio tardío, la Sra. D. P. F., se encuentra absoluta y
ostensiblemente fuera del estado puerperal, incluso para quien, como el Dr. E.,
nunca la trató profesional y/o personalmente. Un médico con su trayectoria no
puede hacer una afirmación tan superficial, agraviando la inteligencia de sus
interlocutores.
IX.1.c) Sobre la misma patética afirmación de IX.1.b,
asistimos, en concepto del autor de la afirmación, a la exaltación de un
estereotipo respecto a la universal "mujer" que "se la banca",
modelo del cual se aparta (reprochablemente a su criterio) la "singular
mujer", Sra. D. P. F.. Tal Atento lo poco feliz de tal afirmación, que
exhibe descarnadamente el estereotipo instaurado en la visión del profesional,
se advierte el atropello al derecho que le asiste a D. P. F. "a ser
valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y
prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o
subordinación" (art.6 Belem do Para) y engarza a la perfección con lo descripto
Por el comité de CEDAW como violencia de género contra la mujer: "...
imponer los papales asignados a cada género o evitar, desalentar o castigar lo
que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres." (OG 35,
Sobre Violencia en razón de Género contra la Mujer. Párrafo 19). Nos
preguntamos con qué elementos de su historia personal y desde qué marcos
teóricos el Dr. E. opina sobre la subjetividad femenina en este sensible punto.
Sería un acto de mayor responsabilidad funcional (es Director de un clínica)
acercarse con más respeto a los sentimientos y procesos internos de "una
mujer singular" atravesada por un drama de vida, estudiando cuidadosamente
el tema o, caso contrario, llamarse a un saludable silencio.
IX.2) Respecto del Dra. B. C. Se advierte un línea de
razonamiento en el caso que nos ocupa, que da cuenta de cierta disrupción
expuesta por la profesional, quien en un sentido describe violencia obstétrica:
"... falta de información, falta de empatía, trato agresivo e infantilizado
de las pacientes" (informe fs. 190 vta.) y en otro sentido indica que
"las denuncias que la joven habría emitido; mencionando que lo habría
hecho, desde su percepción, por el enojo de perder a su hijo o por una
remuneración que la misma pretendería por ello y que la misma no se encontraba
en su estado psíquico de estabilidad" (informe B. C. fs. 191/191 vta.).
Cabe preguntarse como una profesional de la salud puede describir con tanta
claridad conceptual/técnica violencia obstétrica y no advertir las repercusiones
en la salud integral a las víctimas de tales violencias que lucen como un mapa
desplegado dolorosamente ante sus ojos. No pretendamos empatía, o sororidad,
pero al menos un mínimo de conmiseración, siendo una especialista en
Ginecología y Obstetricia, "referente del parto humanizado y...
cálida..." (informe B. C. fs. 190), el sufrimiento de su (ex) paciente y
las huellas que deja en su integralidad como persona, le pasan inadvertidas,
desconectando los eventos del relato. Es como firmar en la HC una práctica
médica a la cual no asistió, que de hecho es lo que hizo (fs. 9/11), pudiendo
afectar el art. 6 y, eventualmente por la posible remisión de la facturación de
la práctica a la obra social, 82 del Código de Ética del consejo de
Médicos de la provincia de Córdoba, debiendo dar cuenta de
ello frente al Tribunal de Ética, a más de lo indicado en el punto VI.2.c.
IX.3) Respecto de la enfermera anónima. Cabe rescatar, en un
marco de inhumanidad extrema, la figura de una enfermera que, diferenciándose
de sus pares y cuerpo médico, trató a D. P. F. con la dignidad que se merece en
la circunstancias de parto, y dentro de sus posibilidades laborales,
contrariando las políticas de la institución que no lo permitían, la habilitó a
ejercer su derecho a estar acompañada por una persona de su confianza, al menos
de modo intermitente: "En cuanto al trato del personal remarca que solo
una enfermera la habría contenido, permitiendo que entraran a visitarla su
madrina o su pareja; recibiendo maltrato de parte del resto de los
profesionales" (informe A. fs. 194 vta). Eso significa que no todo está
perdido en la Clínica Privada el Sol S.A., hay, al menos, una enfermera que
merece ser reconocida por desempeñarse a la altura de la circunstancias. Pese a
desconocer su identidad, no puede menos que poner en valor su figura, mano
tendida que la sostuvo y evitó la caída de D. P. F. a un abismo más profundo.
X) QUE por lo expuesto en VI, VII, VIII y IX, la Suscripta,
pasa a expedirse en relación a las acciones que deben procurarse a los fines de
reparar los hechos sufridos por la actora, y prevenir hipótesis reincidentes.
Ello así en tanto no es letra muerta la obligación del Estado Argentino de
"modificar los patrones socioculturales de hombres y mujeres..."
(art. 5 CEDAW) y que es la raíz de la legitimación de prácticas violentas sobre
el simbolismo de lo femenino en general y la práctica obstétrica en particular.
No es dable estacionarse en lo retórico sabiendo que "las violaciones de
la salud y los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, ... son formas de
violencia de género" (Recomendación General N° 35. Comisión CEDAW), que el
embarazo genera una doble causa de vulnerabilidad en las mujeres a sufrir
violencia (art. 9 Belém do Pará) por lo tanto el MESECVI recuerda a los Estado
signatarios (Argentina entre ellos), "... que se brinde información
oportuna y veraz a las mujeres embarazadas... para que puedan tomar decisiones
libres e informadas que sean respetadas." (Segundo Informe 2014, párrafo
123/124). Máxime, siendo el Estado Argentino pionero promotor, junto a la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
(UNESCO), de la organización de Foros de América Latina para la Aplicación de
la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, lo cual redobla el
compromiso del Estado Argentino a hacer respetar los principios establecidos en
el instrumento: "Los Estados deberían adoptar todas las disposiciones
adecuadas, tanto de carácter legislativo como administrativo o de otra índole,
para poner en práctica los principios enunciados en la presente Declaración,
conforme al derecho internacional relativo a los derechos humanos. Esas medidas
deberían ser secundadas por otras en los terrenos de la educación, la formación
y la información pública" (art. 22 DUBDH).
X.1) Urge que los profesionales del equipo de salud de la
Clínica Privada del Sol S.A. y su Comité de Bioética, avancen hacia los marcos
teóricos y prácticas de parto respetado, por ello deberán recibir capacitación
que incorpore una perspectiva de género en este tan sensible reducto del mundo
sanitario, incluso cuando el alumbramiento verse sobre un nacimiento sin vida o
una interrupción legal del embarazo, con especial direccionamiento a las
implicancias bioéticas. Por ello, se emplaza al Sr. Director de la Clínica
Privada del Sol a los efectos de que en el término de 30 días presente un
protocolo de capacitación en la temática destinado tanto a los profesionales de
la salud, como así también al personal administrativo a su cargo. A través del
mismo deberá detallar acciones que llevará a cabo para su efectiva
implementación como así también la temática que se abordará y modalidad de la
misma.
X.2) Se emplaza al Sr. Director de la Clínica Privada del
Sol a los efectos de que en el término de 30 días presente un protocolo de
expedición de certificado de defunción fetal conforme la legislación vigente,
con intervención del comité de Bioética de la Institución.
X.3) Se emplaza al Sr. Director de la Clínica Privada del
Sol, a los efectos de que en el término de 30 días y con la participación
activa del Comité de Bioética de la institución Médica, presente un protocolo
de que garantice a las mujeres a contar con la información necesaria respecto
de los derechos que le asisten antes, durante y con posterioridad al parto, con
o sin vida, incluso tratándose de abortos, en el marco de la normativa vigente.
Por ello se emplaza al referido nosocomio para que en el mismo plazo implemente
en lugares visibles de dicha institución (salas de espera; páginas web y
barandillas) información acerca de la temática, debiendo informar también la
manera y forma de su efectivización, en especial lo referido al consentimiento
informado previo a la práctica médica.
X.4) Se le deberá hacer saber al Sr. Director de la Clínica
del Sol que deberá arbitrar los medios necesarios y conducentes a los efectos
de otorgar a costa del referido nosocomio tratamiento psicológico pertinente en
la persona de la Sra. D. P. F. a los fines de poder sobrellevar lo vivenciado,
hasta que la misma obtenga su alta definitiva, incluso si ello fuera vitalicio,
con el profesional que la misma escoja.
X.5) Proveyendo a lo solicitado por la peticionante, y
conforme lo establecido por el corpus iuris internacional en la materia
(Derecho a la dignidad personal: Art.1, Declaración Universal de los Derechos
Humanos y art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Derecho a
la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de las personas: art.1
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; Art. 6 y 9, Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; Derecho a no ser sometido a torturas ni penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes: art. 5, Convención Americana sobre
Derechos Humanos; Art. 7, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
Derecho a la salud: art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, se deberá librar oficio al Registro de Estado Civil y
Capacidad de la personas de la ciudad de Córdoba a los efectos de cumplimentar
la inscripción del nacimiento sin vida de P. N.N ocurrida el 1 de mayo del año
2016 (cfrme. art. 60 de la Ley 26413) a sus efectos.
X.6) La resolución que dicto, se deberá poner en
conocimiento al Ministerio de Salud de la Nación y al Ministerio de Salud de la
provincia de Córdoba, como así también al CONSAVIG (Comisión Nacional
Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de la Violencia de
Género) a los fines de que se coordine acciones que contribuyan en el diseño de
sanciones contra la violencia de género.
XI) COSTAS: atento los principios generales de la imposición
de costas al perdidoso, teniendo en cuenta que las legales expectativas de la
actora se materializaron a partir de una acompañamiento legal y jurisdiccional,
las mismas se imponen a Clínica Privada del Sol S.A., regulando los honorarios
profesionales de los Dres. Dante H. Prosdócimo y Valeria Fernández Manzano en
treinta Jus, lo que al día de la fecha, equivale a la suma de pesos cincuenta y
cinco mil cuatrocientos dieciocho con setenta centavos ($ 55.418.70.-),
conforme el mínimo establecido en el art. 36 Código Arancelario para Abogados y
Procuradores de la provincia de Córdoba Ley 9459, el desempeño profesional de
la Dra. Fernández Manzano y el interés de la causa que nos ocupa. La proporción
de los honorarios, se establece en el cuarenta por ciento al primero y sesenta
por ciento a la segunda (art. 45 Ley 9459). No regular honorarios al Dr. Héctor
Manzi ni al Dr. Rodolfo M. González Zavala.
XII) Habiéndose resuelto en los presentes en el sentido de
atribuir a Clínica Privada del Sol S.A. la autoría de violencia de género
modalidad obstétrica tipo psicológica y física (por omisión) en contra de la
Sra. D. P. F., se le impone el pago de la Tasa de Justicia de tres (3) Jus, lo
que al día de la fecha equivale a la suma de pesos cinco mil quinientos
cuarenta y uno con ochenta y siete centavos ($ 5.541,47.-), con fundamento en
lo prescripto por el art. 126 de la Ley Impositiva 2021 de la provincia de
Córdoba (N° 10725). Dicho pago deberá ser acreditado en el lapso de setenta y
dos horas de notificado el presente.
Por todo ello, RESUELVO:
I) Hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. D. P. F. DNI
N° XX.XXX.XXX en contra de la CLINICA DEL SOL S.A. declarando que la misma fue
víctima de violencia de Género modalidad obstétrica tipo psicológica y física
(por omisión).
II). Hacer saber al Sr. Director de la Clínica del Sol que
deberá arbitrar los medios a su alcance a los efectos de otorgar a costa del
referido nosocomio tratamiento pertinente en la persona de la Sra. D. P. F., lo
que deberá acreditar en el término de diez días conforme CONSIDERANDO X.4.
III) Oficiar al Tribunal de Ética del Consejo de Médicos de
la provincia de Córdoba conforme CONSIDERANDOS VI.2.c. y IX.2.
IV) Oficiar a los Ministerios de Salud de la provincia de
Córdoba, de la Nación y al CONSAVIG a sus efectos, conforme CONSIDERANDO X. 6.
V) Hacer saber a la Clínica Privada del Sol S.A., que deberá
acreditar el cumplimiento del CONSIDERANDO X 1, 2 y 3 en el plazo de treinta
días desde la notificación del presente.
VI) Oficiar a Fiscalía a los fines del considerando VI 1;
VII) Oficiar al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas a los
fines de la inscripción de la defunción intrauterina conforme CONSIDERANDO X.5.
VIII) Regular los honorarios de los Dres. Dante H. Prosdócimo y Valeria
Fernández Manzano en la suma de pesos veintidós mil ciento sesenta y siete con
cuarenta y ocho centavos ($ 22.167,48) y treinta y tres mil doscientos
cincuenta y uno con veintidós centavos ($ 33.251,22.-) respectivamente conforme
el CONSIDERANDO XI.
IX) Imponer A Clínica Privada del Sol S.A. el pago de la
Tasa de Justicia, conforme CONSIDERANDO XII, que deberá ser acreditada en setenta
y dos horas. Protocolícese, hágase saber y dese copia.
Notas:
[1] CIDH: Informe No. 71/03, Petición 12.191, Solución
Amistosa, María Mamérita Mestanza Chávez (Perú), 3 de octubre de 2003; e
Informe No. 40/08, Admisibilidad, I.V. (Bolivia), 23 de julio de 2008.
[2] Art. 3 DUBDH "Se habrán de respetar plenamente la
dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales. 2. Los
intereses y el bienestar de la persona deberían tener prioridad con respecto al
interés exclusivo de la ciencia o la sociedad".
[3] Art 5 DUBDH: "Se habrá de respetar la autonomía de
la persona en lo que se refiere a la facultad de adoptar decisiones, asumiendo
la responsabilidad de éstas y respetando la autonomía de los demás. Para las
personas que carecen de la capacidad de ejercer su autonomía, se habrán de
tomar medidas especiales para proteger sus derechos e intereses".
[4] Art. 6 DUBDH "Toda intervención médica preventiva,
diagnóstica y terapéutica sólo habrá de llevarse a cabo previo consentimiento
libre e informado de la persona interesada, basado en la información adecuada.
Cuando proceda, el consentimiento debería ser expreso y la persona interesada
podrá revocarlo en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe
para ella desventaja o perjuicio alguno".
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