VIOLENCIA DE GÉNERO, VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, PERSPECTIVA DE GÉNERO, DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER EN LOS ESCRITOS, SANCIÓN AL PATROCINIO LETRADO, OBLIGACIÓN A CONCURRIR A TALLERES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO
Juzg. Civ. Com. y de Fam. 1ª Nom., Río Tercero, Córdoba, 17/03/2021, “A., M. G. vs. A., N. G. s. Incidente”
Y VISTOS: Estos autos
caratulados: DE ALIMENTOS INICIADO POR M. G. A. EN AUTOS: A. M. G. C/ A. N. G.-
EXP. INCIDENTE, Expte. N°, de los que resulta que el 27 de julio de 2018 (ff.
1/4), la Sra. M. G. A., DNI, promovió una demanda en contra del Sr. N. G. A.,
DNI, persiguiendo la fijación de una cuota alimentaria, a favor de sus hijas B.
A., DNI, y M. A., DNI, en el 35 % de los ingresos del demandado, con más una
cuota adicional en el mes de febrero de cada año del 50 % de la cuota ordinaria
para atender a los gastos de iniciación del período escolar, y el 50 % de los
gastos extraordinarios. Expone que, en este mismo juzgado y secretaría se
tramitó el divorcio entre la compareciente y el demandado. Añade que, en dichas
actuaciones se homologó un acuerdo que ambos formularon, pero que, aquél no
incluyó lo relativo a la cuota alimentaria. Pone de resalto que, ella pretende
el 35 % de los ingresos del alimentante, mientras que, él ofrece abonar el 20 %
de sus ingresos. Frente a esta falta de acuerdo, alega que, inicia las
presentes actuaciones, solicitando la fijación de la cuota alimentaria en el
monto antes indicado, de modo retroactivo al día de haberla solicitado en el
trámite del divorcio, es decir, el 23/5/2016. Denuncia que el demandado se
desempeña laboralmente como dependiente del Banco de la Provincia de Córdoba.
Reconoce que, el demandado abonado la suma de $ 6.000 para ambas niñas, con más
la cuota por el viaje de estudio de B. ($ 400), y de manera esporádica la cuota
mensual de patín de M. ($ 400). Señala que, ello resulta insuficiente para
cubrir las necesidades de sus hijas. Considera que, el porcentaje pretendido
del haber del demandado procurar conjurar todos los intereses de los
involucrados. Destaca que, el demandado siempre fue el sostén del grupo
familiar. Enumera las actividades que desempeñan sus hijas. Así, explica que,
ambas son alumnas regulares del Instituto S. J. D., de la localidad de S. R. de
C. De este modo, alega que, tienen gastos de cuota por la suma de $ 1.500, por
cada una; matrícula anual $ 4.000, cada una; materiales didácticos que organiza
la institución $ 1.500; uniforme para concurrir a clases y a educación física;
realización de viajes educativos; colación; entre otras. Además, dice que, M.
practica patín, mientras que B. hace natación. Finalmente, pone de resalto que,
B. está recibiendo atención psicológica en la ciudad de V. G. B., con un costo
de $ 800 por sesión. Efectúa un detalle de los gastos que demanda el sostén
diario de sus hijas. Añade que, los gastos a los que hace referencia son los
mismos que tenían cuando el matrimonio estaba junto. Por todo lo expuesto,
reitera la fijación de una cuota alimentaria en el 35 % de los ingresos que por
todo concepto percibe el demandado, a favor de sus hijas. Ofrece prueba
documental, informativa, encuesta socio ambiental, pericial psicológica y
testimonial. Luego, el 22 de agosto de 2018 (f. 6), la actora especificó que,
demanda una cuota alimentaria mensual, a favor de sus hijas B. y M., en la suma
equivalente al 35% de los ingresos que por todo concepto perciba el Sr. N. G.
A., como empleado del Banco de la Provincia de Córdoba, con un piso de pesos
dieciocho mil ($ 18.000) mensuales, a aquella fecha. Asimismo, amplia la prueba
informativa ofrecida. Seguidamente, el 28 de agosto de 2018 (f. 7), el tribunal
admitió la demanda y le imprimió el trámite de juicio abreviado. Corrido el
traslado de la demanda, el 17 de octubre de 2018 (ff. 65/72), el Sr. N. G. A.,
solicitando su rechazo, con costas. Expone que, siempre ha cumplido con el pago
de la cuota alimentaria a favor de sus hijas. Por esta razón, rechaza la
petición que aquella se fije de manera retroactiva al día 23/6/2016. Hace presente
que, además de la suma de dinero que deposita en la caja de ahorro de la
progenitora, en concepto de alimentos, abona la cuota del crédito hipotecario
correspondiente a la casa que fue sede del hogar conyugal y en la que vive la
actora. Añade que, el cuidado personal de sus hijas es compartido y amplio, por
lo tanto, alega que, sus hijas permanecen bajo su cuidado las mismas horas que
las que están con su madre. De este modo, considera que los alimentos que
requieren sus hijas deben ser compartido por ambos progenitores. Al respecto,
recuerda que la obligación de alimentos recae en cabeza de ambos progenitores,
siendo un 50 % sobre cada uno. Así, sostiene que, la progenitora deberá
acreditar la necesidad de que se fije una cuota alimentaria en el porcentaje
requerido, y que ella desembolsa una suma igual para sus hijas. Hace presente
que, la actora posee trabajo como docente; habita junto con sus hijas en la
vivienda que fue sede del hogar conyugal; y que no paga alquiler. Por el
contrario, destaca que, él debe alquilar una vivienda y, además, carga con el
pago íntegro de la cuota hipotecaria de la vivienda referida. Además, dice que,
paga el viaje de estudio de B.; patín de M.; la atención psicológica de su hija
B.; la obra social; y muchas cosas más, como ropa, recreación, etc.
Considera que, la fijación de una
suma del 35 % de sus haberes resulta confiscatoria, irracional e ilógica,
porque -destaca- además de alimentar a sus hijas debe sobrevivir él. Reitera
que, rechaza la fijación de dicho porcentual de modo retroactivo a la fecha de
inicio del juicio de divorcio, puesto que, señala, en aquella oportunidad, no
existió acuerdo. Por el contrario, peticiona que, en todo caso, sea fijada al
inicio del presente incidente. Considera que, la cuota alimentaria a fijarse
debe ser acorde a las necesidades de sus hijas. Enumera los gastos que le
demanda su vida cotidiana, como habitación, esparcimiento, servicios,
impuestos, entre otros. Solicita que, al momento de fijar la prestación
alimentaria se tomen en cuenta y deduzcan de aquella todos los gastos y pagos
que efectúa a favor de sus hijas, como la cuota del pago del crédito
hipotecario, la obra social, celular, etc. Ofrece abonarle a la actora la suma
de $ 7.000 mensuales, con una actualización del 12 % semestral, con más la
cuota escolar de sus hijas y la obra social, y cualquier otro gasto
extraordinario que surja. Finalmente, señala que, tiene otra hija de 19 años de
edad, que vive con él. Acompaña constancias de pago de servicios (ff. 12/13,
24/29, 39/44); movimientos de cuenta (ff. 14/23); título del automotor (ff.
30/31); constancia de "Mis Impuestos" y de pago de impuestos (ff.
32/38); constancia de obra social y personas a cargo (ff. 45/52); informe de
estimación del valor de mercado del inmueble que fue sede del hogar conyugal
(ff. 53/55); constancia de pagos del viaje de estudio (ff. 56/57); factura de
pago de matrícula escolar (f. 58); constancia de pago de seguro del automotor
(f. 59); y recibos de pago de canon locativo y contrato de locación (ff.
60/654). Ofrece prueba documental, testimonial e informativa. El 21 de
diciembre de 2018 (f. 89), el Sr. Asesor letrado, Dr. Alfredo J. Brouwer de
Koning asumió intervención, como representante complementario de las niñas. El
11 de febrero de 2019 (f. 91), se remitieron las actuaciones al Centro Judicial
de Mediación de la sede; proceso que concluyó por la incomparecencia de la
actora. El 31 de mayo de 2019 (f. 105), se proveyó a la prueba oportunamente
ofrecida por los interesados. Diligenciada la prueba instada por las partes, se
corrió vista de todo lo actuado al Sr. Asesor letrado interviniente. En dicha
ocasión consideró procedente la fijación de alimentos a favor de B. A. y M. A.
en un monto que deberá ser suficiente parar cubrir las necesidades de ellas,
vinculadas a la salud, alimentación, vestimenta, vivienda digna, esparcimiento,
etc. Asimismo, destacó que, los rubros a cargo de los progenitores se deberán
distribuir de manera que sus hijas sigan gozando del nivel de vida que tenían
antes del divorcio de los padres. El 4 de febrero de 2021, se insertó el
decreto de autos; firme y consentido dicho proveído quedó la presente causa en
estado de dictar resolución.
Y CONSIDERANDO: I) Planteo de la
cuestión. La Sra. M. G. A., DNI, articuló una demanda en contra del Sr. N. G.
A., DNI, por la que persigue la fijación de una cuota alimentaria a favor sus
hijas, B. A., DNI, y M. A., DNI, en la suma equivalente al 35 % de los ingresos
que percibe el demandado como dependiente del Banco de la Provincia de Córdoba;
con más una cuota adicional en el mes de febrero de cada año del 50 % de la
cuota ordinaria para atender a los gastos de iniciación del período escolar; y
el 50 % de los gastos extraordinarios. Corrido el traslado de la demanda, el
Sr. N. G. A. rechazó el monto pretendido por la actora por juzgarlo excesivo.
Por el contrario, ofrece abonar la suma de pesos siete mil ($ 7.000) mensuales;
con una actualización del 12 % semestral; la cuota escolar de sus hijas; y
cualquier otro gasto extraordinario que surja. Finalmente, el Sr. Asesor
letrado estimó procedente la pretensión de la parte actora. Al respecto, estima
que, se deberá fijar una cuota en un monto que sea suficiente para cubrir las
necesidades de B. y M., y que los progenitores deberán distribuirse los rubros
de tal forma que ellas sigan gozando del nivel de vida que tenían antes del
divorcio de ambos. Todo en virtud a los argumentos expuestos en la relación de
los hechos de la causa, a los que me remito en honor a la brevedad. En estos
términos quedó trabada la litis.
II) Legitimación activa y pasiva.
En cuanto a los documentos habilitantes de la pretensión, a ff. 1/2 de los
autos principales caratulados A., M. G. c/ A., N. G. - Divorcio (Expte. n) -que
en este acto tengo a mi vista- obran glosadas las partidas de nacimientos. De
ellas urge que, la Sra. M. G. A. y el Sr. N. G. A. son los progenitores de la
adolescente B. A. y de la niña M. A. De esta manera, se encuentra acreditada la
legitimación activa de la Sra. A., y la legitimación pasiva del Sr. A.
III) Defensa del demandado.
Utilización de lenguaje androcéntrico. Aplicación de la perspectiva de género.
Previo a ingresar al tratamiento de la fijación de la mesada alimentaria
peticionada por la Sra. A., corresponde que me detenga en ciertos argumentos
vertidos por el demandado, Sr. A., en su escrito de contestación de la demanda.
Dichos argumentos no conforman parte de una estrategia defensiva. Por el
contrario, reflejan un discurso ofensivo y humillante hacia la mujer, que
patentiza las normas patriarcales que han regido las relaciones humanas de modo
desigual, y que ha perjudicado, no sólo, a la mujer, sino también, a los
varones. Los nuevos estándares normativos y el abordaje con una perspectiva de
género, obligan a las entidades estatales, entre ellas el Poder Judicial, a
garantizar una protección eficaz y a eliminar la discriminación y la violencia
hacia la mujer en todas sus manifestaciones. Para lograr tal cometido, resulta
indispensable actuar con la debida diligencia, a fin de identificar y evitar la
incidencia de estereotipos de género que posibiliten tolerar, ocultar y
perpetuar la discriminación y violencia contra las mujeres. Dentro de este
contexto, el accionar de los órganos jurisdicciones debe estar orientado a
detectar, en los casos sometidos a juzgamiento, las desigualdades generadas por
esos patrones socioculturales y de esa manera remediarlas. Por ello no puede
dejar de remarcarse los siguientes párrafos del escrito de contestación de
demanda (ff. 67 vta. 768). En aquella oportunidad, el Sr. A. expuso: Que
véase tan solo la improcedencia del reclamo que la actora me reclama gastos de
combustible, de seguro, neumáticos, del vehículo que la misma utiliza para
salir de juerga con sus amigas/os, ello deviene en improcedente por irracional
y arbitrario [...] Que respecto de los gastos que reclama como "gastos
sociales", se desconoce y desentiende esta parte a qué tipo de gastos
refiere por cuanto nada se ha acreditado ni probado respecto de que serían
gastos sociales, entendiendo esta parte que por gastos sociales se refiere a
las salidas de la misma actora, y que sería la misma actora quién pretende que
el compareciente le pague sus salidas [...] Lo real y cierto es que la actora
está reclamando dinero en la presente causa ya que la misma pese a no pagar
alquiler y vivir en la vivienda que fuera sede del hogar conyugal, vive de
fiestas con amigas/os en dicha vivienda y otras, es asidua concurrente a
boliches, fiestas, etc. Y debido a ello es que necesita dinero para poder
cubrir sus gastos y salidas más no los de mis hijas, los que están debidamente
cubiertos gracias al compareciente. La forma en la que el Sr. A. pretende
justificar la improcedencia del reclamo alimentario impetrado por la Sra. A. a
favor de sus hijas permite encuadrar el presente como un caso sospechoso de
género. Un caso es sospechoso de género cuando la posición asumida por cada una
de las partes, en el marco de una situación conflictual entre un varón y una
mujer, responda a una distribución de roles basados en estereotipos de índole
patriarcal. De esta manera, las manifestaciones formuladas por el demandado en
su escrito de contestación de demanda reflejan un evidente menosprecio para
quien fue su esposa y compañera en un proyecto de vida en común y es la madre
de sus hijas. Ello no es más que una visión androcéntrica, que resulta
intolerable en los tiempos que corren, de absoluta igualdad entre los varones y
las mujeres. Incluso, la conducta del demandado, reflejada en los términos
transcriptos, representa un supuesto de violencia simbólica, consagrado en el
art. 5, inc. 5, Ley 26485 de "Protección Integral a las Mujeres",
en tanto dispone que: Quedan especialmente comprendidos en la definición del
artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer: [...]
Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores,
íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación
en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la
sociedad. En este contexto, la perspectiva de género cobra particular
relevancia en el tratamiento de la presente causa; lo contrario implicaría
cohonestar una discriminación en contra de la mujer, dentro de las relaciones
familiares. Al respecto, los arts. 1, 2, 3, 4 y 5 de la Convención Sobre
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)
condenan los actos de discriminación hacia la mujer por su condición de tal y
en contraposición con el varón. Asimismo, imponen al Estado conductas
concretas a los fines de modificar patrones socioculturales basados en la idea
de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos y en funciones
estereotipadas de varones y mujeres. Parámetros similares surgen de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer (Convención Do Belem do Pará). Esta Convención consagra el
derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público
como en el privado. Este derecho incluye, entre otros: el derecho de las
mujeres a ser libres de toda forma de discriminación; y el derecho de las
mujeres a ser valoradas y educadas libre de patrones estereotipados de
comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de
inferioridad o subordinación. Bajo estas premisas, las palabras empleadas
por el Sr. A., al referirse al reclamo impetrado por la progenitora a favor de
sus hijas como destinado a atender aspectos personales de su vida privada,
representan una mirada estereotipada en la distribución de roles del varón y de
la mujer, que desconoce el verdadero alcance de los cuidados personales de los
hijos. En efecto, considerar que la progenitora efectúa un reclamo alimentario
a favor de sus hijas, encubriendo la pretensión de atender sus propios gastos
personales, implica desconocer el valor de las tareas cotidianas que realiza la
Sra. A., quien ha asumido el cuidado personal de sus hijas, no sólo en
beneficio de ellas, sino también del Sr. A. Esto último puesto que, el tiempo
que la Sra. A. dedica a la realización de aquellas tareas cotidiana él puede
emplearlo libremente para atender a sus necesidades personales. Esta concepción
de la mujer, propia de una cultura patriarcal, -se insiste- no puede ser
tolerada, porque toda mujer tiene derecho a que se respete la dignidad
inherente a su persona; máxime cuando la Sra. A. es la madre de sus hijas,
también mujeres y comprendidas dentro de aquel grupo al que se ha referido en
aquellos términos. Por todo lo expuesto, se encomienda al Sr. N. G. A. que, en
las futuras presentaciones a efectuar en los estrados del tribunal y en su
relación con la Sra. M. G. A., respete la dignidad inherente a su persona,
despojada de padrones estereotipados en la distribución de sus roles en el
cuidado personal de sus hijas. Tampoco, puede soslayarse que, para la
presentación de sus pretensiones, las partes cuentan con asistencia letrada y,
por lo tanto, las defensas y argumentos deben ser plasmados en un todo de
acuerdo con la legislación y principios vigentes. Por tal motivo, entiendo corresponde
ordenar al letrado, Dr. I. G. C., a que realice una adecuada capacitación en
cuestiones de género, a los fines de que internalice los principios antes
mencionados y modifique los patrones socioculturales de conducta para alcanzar
la eliminación de los perjuicios y prácticas que se encuentran basados en la
inferioridad o superioridad de cualquier de los sexos o en las formas
estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5, inc. 9, CEDAW), todo ello bajo
apercibimiento de remitir los antecedentes al Tribunal de Disciplina del
Colegio de Abogados.
IV) Pretensión alimentaria.
Efectuadas las encomendaciones precedentes, corresponde ingresar al tratamiento
de la pretensión alimentaria.
(i) Aclaraciones preliminares.
Del acuerdo formulado por las partes en el expediente principal, y homologado
mediante sentencia n° 84, de fecha 25/9/2017 (ff. 204/206 del divorcio), surge
que, los progenitores ha acordado la atribución del cuidado personal de sus
hijas, B. y M. bajo la modalidad compartida indistinta. Esta circunstancia no
impide la fijación de una cuota alimentaria a cargo del progenitor no
conviviente. Esto es así porque, el progenitor que pasa el mayor período de
tiempo con el hijo afrontará un superlativo mayor cúmulo de tareas cotidianas,
que como se verá más adelante, tienen un valor económico y constituyen un
aporte a la manutención (art. 650 del Código Civil y Comercial de la Nación
-CCCN-). En cambio, el otro progenitor que se halla menos tiempo con el hijo
tiene un menor peso en las labores que se realizan en beneficio del niño. Esta
circunstancia lo coloca en una imposibilidad fáctica de equiparar en especie al
otro padre que tiene el mayor peso en lo relativo a los trabajos que demanda el
cuidado del hijo común. Sentado lo que antecede, corresponde ingresar a la
valoración de la pretensión alimentaria deducida por la progenitora de la
adolescente y de la niña, respectivamente.
(ii) Pretensión alimentaria en
contra del progenitor, Sr. N. G. A. Tal como ha quedado planteada la cuestión a
resolver, cabe recordar que, la carga alimentaria es una consecuencia derivada
de la responsabilidad parental (art. 658, CCCN). Esto significa que, en virtud
del ejercicio de una paternidad responsable, los progenitores deberán arbitrar
los recursos económicos, para que los hijos satisfagan sus necesidades de
manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia,
gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u
oficio (cfr. art. 659 del CCCN). De este modo, a los fines de determinar el
monto de los alimentos, ha de tenerse en cuenta las necesidades del niño, niña
o adolescente involucrado y los ingresos de los padres (arts. 646, 658 y 659,
CCCN), puesto que debe existir un equilibro entre las necesidades que la cuota
tiende a cubrir y la aptitud del obligado para cumplir con esa finalidad. La
concurrencia de estos recaudos deben ser juzgados en cada caso particular, ya
que allí se podrán evaluar las concretas y reales necesidades a satisfacer
derivadas de la edad del alimentado, frente a las posibilidades económicas del
alimentante. Al respecto, no pude perderse de vista que los progenitores deben
realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios a los fines de cumplir
acabadamente con los deberes emergentes de la responsabilidad parental, entre
ellos, proveer a todo lo atinente a la asistencia integral de sus hijos, más
allá de la situación económica del alimentante. Este esfuerzo se impone a los
fines de bregar por la satisfacción de las necesidades elementales del niño, niña
o adolescente involucrado, en aras a garantizar la protección de su
"interés superior" (art. 639, inc. a, CCCN; art. 3, CDN; y art. 3,
Ley 26061). Bajo estas premisas, corresponde adentrarme al estudio de la
pretensión alimentaria.
(iii) Necesidades de la
adolescente B. y de la niña M. Con relación a las actividades que desempeñan la
adolescente B. y la niña M., de la prueba producida en la causa surge que,
ambas son alumnas regulares del "Instituto S. J. D." de la localidad
de S. R. de C. Por lo tanto, como se trata de una escuela privada deben abonar
una matrícula anual, con un costo en el año 2019 de $ 3.500 y en el año 2020 $
5.000, estimativamente; y un arancel en concepto de servicio educativo, que en
el mes de septiembre de 2019 ascendía a la suma de $ 2.200, para el primer
hermano y de $ 2.000, para el segundo hermano del grupo familiar (cfr. oficio
obrante a ff. 179/180). Asimismo, para su desempeño escolar requiere de ciertos
materiales, tales como: uniforme para concurrir a las clases diariamente y para
la práctica de educación física; cuadernillos o libros, entre otros. Además, la
institución educativa organiza actividades extra escolares -v. gr. convivencias
y retiros anuales- las que tienen un valor adicional para su realización (cfr.
oficio obrante a ff. 179/180). La misma institución educativa señaló que, los
materiales de cuadernillos, libros o elementos para el cursado de las materias
de la currícula oscilaban desde los $ 250 hasta los $ 650 según la materia, en
el año 2019 (f. 180); en tanto que a ff. 231/234 obran presupuestos de los
costos de los uniformes requeridos por la institución, los que ascendían a la
suma de $9.390 -para B.- y $ 10.000 -para M.-, a mediados del año 2020. Además,
de los propios dichos de las partes y de la prueba testimonial e informativa
surge que M. practica patín (cfr. escrito de demanda y contestación de ff. 1/4,
65/72; actas de declaraciones testimoniales obrantes a ff. 113/116, 123/115 y
147/150; oficio de f. 182 y certificado obrante a f. 205). Al respecto, la Sra.
P. L. C. informó que: [...] M. A. practica la disciplina PATÍN ARTÍSTICO, del
cual soy su profesora, asistiendo a las clases 2 veces por semana en el espacio
del Polideportivo Municipal de la ciudad de S. R. de C. [...] Dichas clases se
dictan de marzo a diciembre de cada año y tiene un costo mensual de $ 800, para
la correcta práctica de este deporte se necesita un uniforme que consta de
malla para competir que tiene un costo alrededor de $2.500, patines
profesionales que rondan los $ 10.000 y elementos de protección de
aproximadamente $ 800 (f. 182). Con relación a B., ambos progenitores han
señalado que ella realizaba un tratamiento psicológico; hecho que ha sido
acreditado con el certificado de f. 205 y con la declaraciones testimoniales
(cfr. actas obrantes a ff. 113/116, 123/125 y 147/150). Sin embargo, dicho
tratamiento ha finalizado; e, incluso, la licenciada ha juzgado que no era
necesario continuar con aquél para resolver cuestiones emocionales que aún
afectan a B. (vide certificado obrante a f. 205). De las declaraciones
testimoniales de las Sras. M. de los A. M., N. C. D. y N. G. A. surge que,
durante el año 2018, B. practicó natación, para lo que requería de la
vestimenta y elementos adecuados para la práctica de dicho deporte (cfr. actas
de audiencias testimoniales de ff. 115/116, 123/125 y 147/150). También, las
Sras. N. C. D. y N. G. A. han puesto de relieve la necesidad de B. de acudir a
una maestra particular (cfr. actas de audiencia testimonial obrante a ff.
123/125 y 147/150). Con relación a su situación habitacional, B. y M. residen
con su progenitora en la vivienda que fue sede del hogar conyugal y que según
el convenido homologado en los autos principales ha sido atribuido a la
progenitora y sus hijas (cfr. sentencia n° 84, de fecha 25/9/2017 de ff.
204/206 de autos principales). Dicha vivienda se encuentra gravada con una
hipoteca de primer grado a favor del Banco de la Provincia de Córdoba, y es el
demandado quien ha asumido el pago de la cuota del crédito que dio motivo a
dicha hipoteca (cfr. declaraciones testimoniales obrantes a ff. 113/116 y
123/125, 147/150). Con lo que, resulta posible colegir que, la progenitora no
abona un canon locativo por la vivienda en la que habitan sus hijas.
Finalmente, la progenitora ha diligenciado prueba tendiente a demostrar los
gastos relativos a servicios requeridos para el desarrollo de la vida cotidiana
en el inmueble que habita con sus hijas, tales como energía, agua e internet
(f. 184/185); como también la deuda por tasa a la propiedad que mantiene en la
Municipalidad de S. R. de C. (ff. 185/196). Todo ello pone de relieve algunos
de los gastos que insume el desarrollo y formación de B. y M. Todo ello, sumado
a que a la fecha de la presente resolución -marzo de 2021-, la adolescente B.
cuenta con 13 años de edad y la
niña M. cuenta con 11 años de edad -cfr. partidas de nacimientos obrantes a ff.
1/2 de autos principales-, llevan a presumir la necesidad de alimentos por
parte de aquellas. Al respecto, el art. 658 del CCCN establece que: [...] La
obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años
[...]. De este modo, el deber alimentario de los hijos no requiere la
demostración de un estado de necesidad, sino que por esa sola condición -ser
hijos- resulta procedente, puesto que se trata de un deber de los progenitores
derivados de la responsabilidad parental, dejando a salvo -claro está- aquellas
necesidades mayores a las presumidas, lo que no aconteció en autos. Sobre este
punto, es dable efectuar algunas precisiones con relación a B. Por un lado, con
relación a la realización de la terapia psicológica, como ya se señaló, tal
tratamiento ha finalizado a la fecha de la presente resolución. Por otro lado,
con relación a la necesidad de una maestra particular que han evidenciado las
declaraciones testimoniales de las Sras. D. y A. (ff. 123/125 y 147/150), la
parte actora no diligenció ninguna otra prueba tendiente a clarificar dicho
extremo, v. gr. la frecuencia, el valor de la hora, entre otros; aspectos que
hubieren sido de utilidad, a los fines de tener por acreditado una necesidad
particular de la adolescente, superior a aquellas presumidas por la ley. De
esta manera, de los dichos de las partes y de las probanzas allegadas a la
causa no surgen que la adolescente o la niña tengan una necesidad mayor a
aquellas presumidas por la ley. No obstante, en función de lo expuesto, y a los
fines de atender adecuadamente a las necesidades de la adolescente y de la niña
presumidas por la ley, para no afectar su desarrollo integral, es que estimo
prudente fijar una mesada alimentaria a su favor y a cargo de su progenitor,
Sr. A.
(iv) Capacidades económicas de
los progenitores. Con relación a este punto, resulta conveniente destacar que,
el cuidado personal de B. y A. es ejercido por su progenitora, según se ha
establecido en el punto (ii) de este considerando. Esta circunstancia compensa
la parte de la Sra. A. en el deber alimentario, sumado al aporte económico en
sí mismo; aportes que aun cuando no se encuentran cuantificados, resultan
presumibles en el particular. Y ello independientemente del desarrollo por
parte de la progenitora conviviente de cualquier actividad laboral. Esto es así
ya que, en orden a lo establecido por el art. 660, CCCN, la Sra. A., al haber
asumido el cuidado personal de B. y M., ya realiza un aporte a la manutención
en las tareas cotidianas, las que tienen un valor económico en sí mismas que no
puede dejar de ser contemplado. Si bien es cierto que la madre también está
obligada al mantenimiento de sus hijos, se encuentra razonablemente más
limitada para generar mayores ingresos al efecto, dado al tiempo que debe
destinar al cuidado de sus hijos (cfr. CNCiv., Sala M, 9/6/2017, "A., K.
J. y otros c/ G., R. G. s/ alimentos", www.eldial.com, elDial.com, AAA076,
publicado el 4/8/2017). Por consiguiente, el hecho que la Sra. A. haya asumido
el cuidado personal de la adolescente y de la niña admite una distribución de
los montos de manera diferente. Sentado lo anterior, cabe señalar que, cuando
hablamos de capacidad contributiva nos referimos, no sólo a las capacidades
actuales para generar ingresos, sino además, a la aptitud o a la potencialidad
para responder por la obligación alimentaria. En otras palabras, el progenitor
alimentante debe, no sólo, probar a cuánto ascienden sus ingresos actuales,
sino además, que no se encuentra en condiciones de generar mayores ingresos, de
acuerdo con sus condiciones de persona, tiempo y lugar, que no le permiten
asumir su obligación de otra manera. Bajo estas premisas, corresponde valorar
las capacidades económicas o la aptitud productiva del progenitor alimentante.
Así, de sus propios dichos y de la prueba informativa diligenciada, surge que
el Sr. A. se desempeña como empleado en relación de dependencia en el Banco de
la Provincia de Córdoba desde el año 2003. Esta circunstancia indica que el
progenitor, Sr. N. G. A., desempeña trabajos productivos que le generan ciertos
ingresos para contribuir mensualmente con dinero con la prestación alimentaria;
por lo que corresponde proceder en tal sentido. Finalmente, cabe reiterar que,
los progenitores deben realizar todos los esfuerzos necesarios para cumplir con
las obligaciones que derivan de la responsabilidad parental. En este sentido la
jurisprudencia ha sostenido en forma reiterada que [...] todo progenitor debe
realizar los esfuerzos que resulten necesarios -efectuando trabajos
productivos- sin que pueda excusarse de cumplir su obligación alimentaria
invocando ingresos insuficientes; salvo los supuestos de imposibilidades o
dificultes prácticamente insalvables. De ahí que aun cuando el alimentante
reconozca realizar determinado trabajo cuyo ingreso no es suficiente para
atender las necesidades del hijo, está en el campo de su responsabilidad
paterna dedicar parte de sus horas libres a tareas remuneradas -en una medida
que resulte razonable- con el objeto de poder completar la cuota alimentaria
(cfr. CNCiv., sala B, 13-3-2013, "D., M. G. y O. c/ De U., A. M."
APDJ del 19-9-2013, RIPA, M., "Deber alimentario: niños, niñas, adolescentes
y su vinculación con los derechos de género", en J. A. 2013-II-78 - citado
por Kemelmajer de Carlucci, A. y Molina de J., M. F. (2014). Alimentos, Tomo 2,
Rubinzal - Culzoni, p. 17). Al respecto, no puede pasar inadvertido que, el
cambio que se emprende con el nacimiento del hijo no admite claudicaciones, a
pesar de las dificultades que pudieren presentarse en la actualidad de nuestro
país y/o de las circunstancias personales de los progenitores. Por todo lo
expuesto, y las constancias obrantes en la causa generan convicción en la
suscripta respecto a que el demandado puede realizar todos aquellos esfuerzos a
su alcance, a los fines de procurar satisfacer las necesidades de sus hijas.
(v) Fijación del monto de la
cuota alimentaria. En virtud de las valoraciones efectuadas en los
considerandos precedentes, corresponde determinar el quantum de la cuota
alimentaria. En efecto, tal como ha quedado demostrado en el apartado anterior,
el Sr. A. posee cierta aptitud productiva para contribuir mensualmente con
dinero con la prestación alimentaria. No obstante, no se cuentan con elementos
objetivos que permitan determinar con certeza los ingresos actuales que percibe
el demandado. Esto es así ya que el último haber informado por el Banco de la
Provincia de Córdoba corresponde al mes de junio de 2019 (cfr. respuesta al
oficio enviado digitalmente con fecha 27/7/2019). Con relación a este punto,
entiendo que la situación económica del alimentante es determinante a los fines
de fijar el monto de la cuota alimentaria, puesto que los padres tienen la
obligación de alimentar a sus hijos menores de edad conforme a su condición y
fortuna (art. 658 y 659 del CCCN), y debe existir un equilibrio entre las
necesidades de la adolescente y de la niña y los ingresos del alimentante. Pero
el hecho de que no se pueda determinar con precisión la capacidad económica
actual del obligado, Sr. A., no empece a la procedencia del reclamo incoado en
autos y corresponde, igualmente, proceder a fijar una cuota a su cargo. Ello
así porque, en caso de duda respecto de las posibilidades económicas del
alimentante debe estarse a una interpretación pro alimentado; interpretación
ésta que deriva de la regla favor minoris, reflejada en la Convención sobre los
Derechos del Niño en sus artículos 3°, inc. 1°; 18, inc. 1°; y 27, incs. 2°, 3°
y 4°; y en la Ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes en su artículo 5°. En este sentido, jurisprudencia que
comparto ha señalado que: en caso de duda sobre los datos relativos a la capacidad
económica del alimentante, los mismos habrán de interpretarse a favor de la
parte más débil de la relación, en especial cuando se trate de un menor
(CNCiv., salda D, 5/11/81, E.D. 99- 393, citado por Kemelmajer de Carlucci, A.
y Molina de J., M. F. (2014). Alimentos (p. 49). Rubinzal - Culzoni). Asimismo,
tampoco puede perderse de vista que, la obligación alimentaria que deriva de la
responsabilidad parental no exige demostrar la necesidad del alimentado. No
obstante, para la determinación del monto sí se requiere tener en cuenta las
necesidades que se pretenden cubrir con la cuota. Igualmente, cabe destacar
que, todos los gastos y pautas para determinar el monto de la cuota alimentaria
constituyen los que normalmente resultan necesarios para el desarrollo digno de
las alimentadas. En función de lo expuesto, estimo justa la fijación de la
cuota alimentaria en la suma de pesos doce mil ($ 12.000) mensuales; con más el
pago de la matrícula anual de escolarización y las cuotas mensuales en concepto
de servicio educativo; y el pago de la obra social. Para la fijación de dicha
suma de dinero, se tiene en cuenta que: no surgen en autos elementos
suficientes que permitan determinar el nivel de ingresos actuales del
alimentante; la edad de B. -13 años- y de M. -11 años; las actividades que la
adolescente y la niña llevan a cabo -asisten a una institución educativa
privada, requieren gastos de uniforme y útiles escolares, gastos por
actividades extra áulicas, además de todos los accesorios para tal desempeño y practica
de patín por parte de M.-; no se han acreditado gastos extraordinarios que
ameriten una consideración diferente, por lo que el monto de la cuota debe
circunscribirse a las erogaciones ordinarias que no requieren prueba específica
al respecto; el tiempo que comparten con su progenitor; y la evolución del
costo de vida reflejada por los índices de precios al consumidor como
consecuencia de la inflación. Por un lado, cabe remarcar que, la fijación de la
cuota alimentaria en un monto considerablemente menor al solicitado por la
progenitora obedece particularmente al tiempo en que la adolescente y la niña
se encuentran con su progenitor. Sobre este punto, resulta muy ilustrativa la
declaración testimonial de la abuela de B. y M. La Sra. N. G. A. relató que:
Las nenas viven con M., M. las lleva al colegio, a las 7.30 de la mañana lleva
a B. que va al secundario [...] y a las 13.30 sale de nuevo y deja a M. en el
colegio, retira a B., a B. la lleva a la casa de la testigo pues M. se está
yendo a trabajar, y ahí se hace cargo la testigo de las actividades que B.
tiene la tarde, a veces N., M. entra al trabajo a las 14 hs. y sale a las 18.30
[...] N. trabaja hasta las 15, a esa hora sale del banco alguna que otra vez a
las 16 [...] N. a las 18 retira a M., pues M. está trabajando, retira a M.,
pasa por mi casa y busca a B., algunas veces busca a B. para ir juntos a
retirar a M., cuando no puede le avisa a la testigo para que las retire, pero
las busca siempre, es raro y cuando no puede avisar, de todos modos están
comunicado telefónicamente de manera permanente. Todos los días de la semana es
así, y tipo 19.30 o 20 las lleva de M., y se bañan y cena con M., todos los
días es así, la misma rutina. Los fines de semana algunas veces las llevas
hasta el sábado o el domingo, depende de lo que tenga que hacer N. [...] (acta
de audiencia testimonial obrante a ff. 147/150). La rutina relatada por la
abuela materna de la adolescente y de la niña refleja que ambos progenitores
comparten las tareas de cuidados de ellas, aún cuando residan de manera
principal con su progenitora. Esta circunstancia tiene incidencia en la
fijación de la cuota alimentaria a cargo del obligado, en función del tiempo y
dedicación que él les dedica, lo que -como se explicó- tiene un valor económico
en sí mismas (cfr. art. 660, CCCN). Por otro lado, el progenitor alimentante ha
ofrecido abonar la suma de $7.000 mensuales. Tal ofrecimiento no merece acogida
porque, en función de las actividades que desarrollan la adolescente y la niña
y el nivel de vida de esta familia en particular, dicha cifra resulta
claramente insuficiente para cubrir todas sus necesidades; máxime cuando el
progenitor no alegado -ni mucho menos acreditado- circunstancias especiales que
justificarían la fijación de una cuota alimentaria en tal monto y no uno
superior. Al respecto, es de señalar que, el hecho que el Sr. A. abone la cuota
del crédito hipotecario de la vivienda, en la que habitan sus hijas
conjuntamente con la progenitora, no tiene incidencia alguna en la fijación de
la cuota alimentaria. Ello es así porque, dicha circunstancia se relaciona con
un acuerdo entre los progenitores que resulta independiente de su deber
alimentario. Finamente, cabe agregar que, si bien la Sra. A. solicitó la
fijación del 35 % de los ingresos que percibe el Sr. A. de su actividad como
empleado en relación de dependencia, proceder en tal sentido redundaría en
perjuicio para la adolescente y la niña. Como ya se ha señalado, no ha sido
posible
determinar los ingresos actuales
del Sr. A., por lo tanto, la fijación de un porcentaje impediría la máxima
satisfacción posible de las necesidades de aquéllas; máxime cuando, seguramente
los ingresos del demandado han sufrido variaciones como consecuencia de los
incrementos salariales. De esta manera, la determinación de un monto resulta la
más apropiada en el particular. Esto es así porque, la guía medular que se
deberá seguir a la hora de tomar una decisión judicial será que la cuota
alimentaria permita a sus beneficiarias alcanzar una buena calidad de vida. En
este sentido, entiendo que la estimación de aquella en la suma de pesos doce
mil ($ 12.000) mensuales, con más la matrícula de escolarización, la cuota
colegial y la obra social, incluye lo mínimo necesario para la educación de la
adolescente y la niña, sus vestimentas, salud y actividades de esparcimiento,
aspectos que integran el deber de asistencia material y moral del progenitor;
además, que aquel monto resulta ajuntado al nivel de vida de esta familia en
particular. Por todo lo expuesto y conforme a los argumentos reseñados, es que
corresponde fijar una cuota alimentaria en la suma de pesos doce mil ($ 12.000)
mensuales; con más el pago de la matrícula anual de escolarización y las cuotas
mensuales en concepto de servicio educativo; y el pago de la obra social, a
favor de B. y M., y a cargo del Sr. N. G. A., pagadera por períodos adelantados
del 1 al 10 de cada mes, mediante depósito, en la cuenta abierta. Por último,
resulta preciso destacar que, el deber alimentario a favor de los hijos menores
de edad tiene una naturaleza eminentemente asistencial, por lo que, la fijación
de la cuota alimentaria se caracteriza por ser provisoria o mutable. Esto
significa que el quantum de la cuota puede ser modificado, cuando hayan variado
los presupuestos fácticos que se tuvieron en cuenta al tiempo en que la
prestación alimentaria fue ordenada, ya que se trata de resoluciones que no
hacen cosa juzgada material.
(vi) Aumento de las cuotas
fijadas. Fijación de una cuota extraordinaria. Como se ha señalado, el interés
primordial de los niños, niñas y adolescentes constituye el principio rector de
este tipo de casos. Ello lleva a privilegiar el principio opuesto al
dispositivo y, en consecuencia, las facultades de las partes ceden paso a las
facultades judiciales (Conf.: Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales.,
2da.ed., I-574, "C"; C. Apel. Trelew, sala A, 10/03/2010, "S,
E.B. c/ N., J de la C.", AR/JUR/95785/2010). Lo dicho implica que, el
orden público se impone y, con él, el deber de los jueces de actuar oficiosamente.
En este sentido, el art. 706, primera parte, del CCCN reza: El proceso en
materia de familia debe respetar los principios de tutela efectiva,
inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso
limitado al expediente. Es en virtud de lo expresado, y tomando en cuenta el
proceso inflacionario que afecta drásticamente sobre la evolución del costo de
vida, la suscripta entiende acertado establecer un ajuste de la cuota fijada en
la suma de pesos doce mil ($ 12.000) del quince por ciento (15 %) semestral. Al
respecto, cabe señalar que dicho reajuste, el que deberá practicarse
semestralmente, encuentra su fundamento en favorecer la máxima satisfacción de
las necesidades de la adolescente y de la niña y propender a la economía, simplificación
y celeridad procesal, la que se vería afectada frente a continuos pedidos de
características similares al que nos convoca. Asimismo, dicho porcentual -15 %
semestral- no resulta un capricho de la suscripta, sino que se fija en atención
a la variación del índice de precios y los respectivos incrementos salariales
establecidos por las paritarias de los distintos sectores del trabajo.
Asimismo, en función de las premisas establecidas, corresponde adicionar a la
prestación correspondiente al mes de febrero de cada año una suma equivalente
al cincuenta por ciento (50 %) de la cuota alimentaria fijada en la suma de
pesos doce mil ($ 12.000), en concepto de cuota extraordinaria, para contribuir
con los gastos de inicio del año lectivo de los estudios de la adolescente y de
la niña (es decir, que se abonará en el mes de febrero de cada año una suma
equivalente a una cuota y media).
(vii) Efecto retroactivo de la
cuota alimentaria fijada e intereses. La progenitora solicita la fijación de la
cuota alimentaria de manera retroactiva al tiempo de interposición de la
demanda de divorcio -23/5/2016-. Fundamenta su petición en que, la cuota que
aquí reclama la solicitó en aquella oportunidad, y que no se fijó en función de
la falta de acuerdo con el demandado. Sentada así la cuestión a resolver, el
art. 669, CCCN establece la retroactividad de los alimentos desde el día de su
demanda judicial. Este efecto retroactivo al día de interpelación fehaciente
incluye, indudablemente, a la demanda de divorcio; puesto que, ya en aquella
oportunidad, la progenitora solicitó la fijación de una cuota alimentaria en
los mismos términos que la aquí impetrada, y como parte del convenio regulador
de los efectos del divorcio. No obstante, al momento de
contestar el traslado del
convenio presentado por la progenitora, el Sr. A. rechazó la pretensión
alimentaria formulada y, en cambio, efectuó otro ofrecimiento de cuota
alimentaria. Como consecuencia de tal discrepancia, la sentencia que declaró el
divorcio entre los cónyuges y homologó el acuerdo formulado por las partes,
excluyó la pretensión alimentaria. Incluso, la sentencia n° 84, del 25/9/2017
(ff. 204/206) expresamente dispuso: [...] Debiendo diferirse para su
tramitación por la vía incidental respectiva lo relativo a la prestación alimentaria
de las menores [...]. Frente a esta circunstancia, si la pretensión de la parte
actora era lograr que el efecto retroactivo de la pretensión alimentaria se
mantuviera en la fecha de la demanda de divorcio debió, al menos, iniciar la
presente incidencia dentro de los seis meses del dictado de aquella sentencia.
No puede desconocerse que, con posterioridad a la contestación de la demanda,
la progenitora estuvo en condiciones de conocer la falta de acuerdo con
relación a la prestación alimentaria a cargo del Sr. A.; circunstancia que le
permitía iniciar sin mayores dilaciones el respectivo incidente para lograr su
fijación judicial. Ello no aconteció en el particular, puesto que, luego de
dictada la sentencia de divorcio, la actora recién inició el incidente de
fijación de la cuota el 27/7/2018. Por lo tanto, pretender extender el efecto
retroactivo de la cuota alimentaria a la fecha de la demanda de divorcio
resultaría efectuar una interpretación abusiva del art. 669, CCCN, puesto que,
se insiste, la actora se encontraba en condiciones de iniciar el presente
incidente luego de contestada la demanda. Al respecto, nótese que, el propio
artículo citado permite extender la retroactividad a la interpelación
extrajudicial siempre que la demanda se articulare dentro de los seis meses.
Con mayor razón resulta aplicable tal razonamiento frente a la intimación
judicial formulada por la progenitora, en la demanda de divorcio, cuando frente
a la falta de acuerdo, correspondía recurrir a la vía incidental respectiva.
Por lo tanto, una interpretación integral de dicha norma con los derechos de
defensa del demandado, permiten concluir que, si la progenitora articuló una
demanda de divorcio, entre la que incluía la fijación de la cuota alimentaria,
frente a la falta de acuerdo debió presentar la incidencia respectiva sin
dilación en el tiempo; cuestión que no aconteció en el particular. Por lo
tanto, no corresponde extender la retroactividad más allá del inicio del
presente incidente. Por todo lo expuesto, corresponde fijar la cuota
alimentaria de pesos doce mil ($ 12.000)
mensuales; con más el pago de la
matrícula anual de escolarización y las cuotas mensuales en concepto de
servicio educativo; el pago de la obra social; y el 50 % de la cuota
alimentaria fijada correspondiente al mes de febrero para contribuir con los
gastos de inicio del año lectivo, de manera retroactiva al día 27/7/2018 -vide
cargo de recepción en el escrito inicial a f. 4.-, debiendo deducirse los
importes cancelados en concepto de cuota alimentaria provisoria si los hubiere.
Respecto a los intereses de los alimentos retroactivos, cabe señalar que ellos
no han sido solicitados oportunamente por la progenitora conviviente -quien
tendría interés en ello-, de donde, en principio, no corresponde su fijación.
Es que, tal como ya lo ha señalado el Máximo Tribunal local, los intereses
deben ser reclamados en la demanda como condición sine qua non para formar
parte de la condena en la sentencia, pues estos no proceden en forma automática
(cfr. TSJ, Sent. 75, de fecha 25/6/2016, "Crespo, Víctor Ricardo c/
Bournot, Héctor - Ordinario - Otros - Recurso directo (Civil) - Expte. n°
2738286/36"); máxime si se tiene en cuenta que, la cuota estipulada fue
fijada en valores actuales, conforme a las necesidades del adolescente y en
forma retroactiva al tiempo de la demanda. Asimismo, cabe precisar que la
fijación de aquella en forma retroactiva implica un valor de actualización ya
previsto en la cuota fijada. Distinta solución es la que corresponde adoptar
para el supuesto en el cual el obligado al pago incurra en mora en el
cumplimiento de la presente resolución. En tal caso, las sumas mandadas a pagar
llevarán intereses, los que se establecen en la tasa pasiva que publica el BCRA
con más un adicional del 2 % nominal mensual, desde la fecha que incurra en
mora y hasta su efectivo pago, en virtud de las amplias facultades conferidas a
la magistrado por el art. 768, CCCN, en la materia.
V) Costas. En cuanto a los costas
devengadas en la presente incidencia corresponde imponerlas al demandado, Sr.
N. G. A., en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 130, CPCC).
VI) Honorarios. En cuanto a la
regulación de honorarios de la Dra. C. W. de T., tomo en cuenta lo dispuesto
por el art. 75, primer supuesto, de la Ley 9459. De esta manera, la base
regulatoria viene determinada por el monto de los alimentos mandados a pagar -$
12.000-. Multiplicada dicha suma por los veinticuatro meses que señala el
artículo citado, se obtiene una base regulatoria de pesos doscientos ochenta y ocho
mil ($ 288.000). A la suma así obtenida corresponde aplicar el punto medio de
la escala del art. 36 (22,5 %), según a las pautas cualitativas que establece
el art. 39 de la ley citada. Efectuado el cálculo pertinente se obtiene la suma
de pesos sesenta y cuatro mil ochocientos ($ 64.800), suma en la que se tiene
por regulados los honorarios de la mencionada letrada. No corresponde regular
en esta oportunidad los honorarios profesionales del Dr. I. G. C. (art. 26 a
contrario sensu, Ley 9459). Por todo lo expuesto, normas legales citadas y lo
dispuesto en los arts. 26, 27, 29, 36, 39 y 75 de la Ley 9459,
RESUELVO: 1) Encomendar al Sr.
N. G. A. que, en las futuras presentaciones a efectuar en los estrados del
tribunal y en su relación con la Sra. M. G. A., respete la dignidad inherente a
su persona, despojada de padrones estereotipados en la distribución de sus
roles en el cuidado personal de sus hijas. 2) Ordenar al letrado, Dr. I. G. C.,
a que realice una adecuada capacitación en cuestiones de género, a los fines de
que internalice los principios derivados de los nuevos estándares normativos; y
modifique los patrones socioculturales de conducta para alcanzar la eliminación
de los perjuicios y prácticas que se encuentran basados en la inferioridad o
superioridad de cualquier de los sexos o en las formas estereotipadas de
hombres y mujeres, bajo apercibimiento de remitir los antecedentes al Tribunal
de Disciplina del Colegio de Abogados. 3) Hacer lugar al reclamo de
fijación de una cuota alimentaria efectuado por la Sra. M. G. A., DNI, a favor
de sus hijas, B. A., DNI, y M. A., DNI, en contra del Sr. N. G. A., DNI. En
consecuencia, corresponde condenar al Sr. N. G. A., DNI, a pagar una cuota
alimentaria, a favor de sus hijas, B. A., DNI, y M. A., DNI, que se fija en la
suma de pesos doce mil ($ 12.000) mensuales; con más el pago de la matrícula
anual de escolarización y las cuotas mensuales en concepto de servicio
educativo; y el pago de la obra social, pagaderos por períodos adelantado del 1
al 10 de cada mes, mediante depósito en la cuenta ya abierta. 4) Establecer un
reajuste semestral del 15 % de la cuota fijada en la suma de pesos doce mil ($
12.000). 5) Adicionar a la prestación correspondiente al mes de febrero de cada
año, la suma equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la cuota fijada en
pesos doce mil ($ 12.000), en concepto de cuota extraordinaria, para contribuir
con los gastos de inicio de cada año lectivo de los estudios de la adolescente
y de la niña. 6) Fijar la cuota alimentaria de pesos doce mil ($ 12.000)
mensuales de manera retroactiva al día de interposición de la demanda
incidental -17/10/2018-, debiendo deducirse los importes cancelados en concepto
de cuota alimentaria provisoria si los hubiere. 7) Imponer las costas del
presente al demandado, Sr. N. G. A. 8) Regular los honorarios profesionales de
la Dra. C. W. de T. en la suma de pesos sesenta y cuatro mil ochocientos ($
64.800). No regular en esta oportunidad los honorarios del Dr. I. G. C.
Protocolícese y hágase saber.
SANCHEZ TORASSA, Romina Soledad.
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