UNIONES CONVIVENCIALES, EFECTOS, INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, TAREAS DOMÉSTICAS, COLABORACIÓN EN OTRAS TAREAS, PERSPECTIVA DE GÉNERO, LIQUIDACIÓN DE BIENES, RECHAZO, COMPENSACIÓN ECONÓMICA, RECHAZO
S., M. S. C/ S., P. C. S/ COBRO DE PESOS 21-11337467-2
Juzg. 1ra. Inst. Civil y
Comercial 14ta. Nom. Rosario, 04 de febrero de 2021
Rosario,
ANTECEDENTES: De los caratulados
S. , M. S. c/ S. , P. C. s/ Cobro de pesos, CUIJ 21-11337467-2, donde a pág. 14
M. S. S. , por apoderado, plantea formal demanda de división del bien inmueble
sito en Pje. Centro 6444 de Rosario y del vehículo dominio LGC 941, aseverando
fueron adquiridos durante la vigencia de la unión convivencial y, por haber
cesado la misma, compensación económica y enriquecimiento sin causa contra P.
C. S. .
Pretende en tal sentido que,
determinados los valores correspondientes a través del Perito Tasador, se le
abone el 50 % de dichos bienes, adquiridos con aportes de ambos convivientes
durante el transcurso de la unión convivencial.
Reseña que las partes comenzaron
a convivir en marzo de 2008, habitando en el inmueble de sus padres los dos
primeros años. Que en 2010 adquirieron, con ahorros de ambos, el inmueble
objeto de la pretensión, inmueble sobre el que (en el transcurso de la unión
convivencial) realizaron importantes ampliaciones y refacciones, siempre con
ahorros de ambos.
Asevera que no tuvieron hijos, y
que el demandado trabajaba (y aún lo hace) en la empresa Francovigh S.A.,
mientras que su parte obtenía sus ingresos desarrollando tareas en calidad de
empleada en el negocio de almacén y carnicería de sus padres.
Que con los ingresos de ambos
refaccionaron y ampliaron la vivienda en la que convivieron hasta abril de
2017, disolviéndose la unión de mutuo acuerdo y dejando constancia de ello e la
Subcomisaría Nro. 20 de Rosario, retirándose su parte de la vivienda,
continuando el demandado ocupando y usufructuando el inmueble.
Señala que en el transcurso de
dicha unión la demandada adquirió el vehículo dominio LGC 941 y que, si bien
fue inscripto a nombre del demandado su parte contaba con la autorización para
conducirlo. Posteriormente (2012) dicho vehículo fue canjeado por otro de la
misma marca pero modelo 2012.
Ante la disolución de la unión su
parte reclamó verbal y formalmente el reintegro de sus aportes económicos sin
éxito, lo que la ha llevado a plantear la presente acción.
Ofrece la prueba que entiende
hace a su derecho e invoca el derecho en que sustenta su pretensión.
Citado y emplazado a estar a
derecho el demandado a pág. 34 comparece, con patrocinio letrado a pág. 44,
corriéndose traslado de la demanda a pág. 48, la que es contestada pág. 467,
donde el demandado, luego de efectuar la negativa de ley (a la que me remito en
homenaje a la brevedad) donde desconoce todos y cada uno de los hechos
relatados en la demanda que no sean materia de su expreso reconocimiento, efectúa
su relato de los hechos.
En tal sentido asevera que
convivió con la actora, pero no desde la fecha que ella indica, ni que hubieran
convivido dos años en la casa de los padres de ella. También reconoce que no
tuvieron hijos, así como que trabajaba (y aún trabaja) en relación de
dependencia para la empresa Francovigh S.A. Admite además que por mutuo acuerdo
se disolvió la unión convivencial en abril de 2017, retirándose la actora de la
vivienda, reconociendo que actualmente se encuentra en posesión de los bienes
que la actora denuncia.
Sostiene que las partes se fueron
a vivir juntas en el año 2010, hasta el año 2017, en la casa de Pje. Centro
6444 de Rosario, iniciando la relación en el año 2009 (no en el 2008 como
sostiene la demanda), Que durante el noviazgo (2009 a 2010) ocasionalmente se
quedó a dormir en la casa de los padres de la actora, así como ella en la casa
de sus padres.
Afirma que recién en el año 2010,
avanzadas y casi finalizadas las obras de remodelación de la casa que adquirió
en el 2009, inician la convivencia. Que durante la convivencia con sus padres
ellos nunca le permitieron colaborar con los gastos lo que, junto con su
carácter ordenado y ahorrativo, así como las horas extras trabajadas, le
permitió ahorrar para comprarse su auto y su casa.
Sostiene que la vivienda fue
construida por la provincia y adjudicada por sorteo público, en su caso a la
Sra. González, quien posteriormente falleciera. Que adquirió la casa a su hija,
Roxana Vega, a través de una cesión de derechos y acciones en relación al
boleto existente por $ 75.000, suma que provino íntegramente de sus ahorros y
de la venta de un vehículo. Plantea que al momento de la venta no se encontraba
en convivencia con la actora, quien no aportó económicamente suma alguna, ni
para adquirir la casa ni para refaccionarla.
Plantea que la actora ayudaba a
sus padres en un almacén carnicería familiar cuando la conoció, y que no
recibía suma alguna por ello, no poseía ingresos hasta octubre de 2016, cuando
empezó a trabajar para la empresa Kotor Ros S.R.L.
Que durante la convivencia la
Sra. S. no trabajó, se dedicó a las tareas de la casa, hacía lo que tenía
ganas, muchas veces iba a casa de sus padres a ayudarles, pero no recibía
retribución alguna por ello.
Relata que fue su trabajo lo que
les permitió vivir juntos sin necesidad que ella trabaje, que cuando se
conocieron tenía apenas 21 años y 22 cuando inició la convivencia. Que no tenía
experiencia laboral, ni bienes personales, ni ahorros, ni ingresos.
Manifiesta que fue voluntad de
las partes no contraer matrimonio y, por tanto, no quedar sometidos al régimen
de división de bienes. Asevera que los bienes que la actora pretende se
adquirieron con anterioridad a la unión convivencial y/o con productos
adquiridos antes cuyo producido se imputó a la compra de dichos bienes, también
íntegramente adquiridos por su parte.
Asimismo, plantea que los gastos
personales de la actora fueron solventados con su dinero, lo que se produjo aún
habiendo cesado la unión convivencial y hasta que se dieron de bajas las
extensiones de las tarjetas.
Entiende que la pretensión de la
actora (división de bienes en partes iguales) implica asimilar la unión
convivencial al régimen patrimonial del matrimonio cuando la ley sostiene que a
falta de pacto en la convivencia los bienes adquiridos durante la convivencia
se mantienen en el patrimonio al cual ingresaron (arg. art. 528 CCyC).
Así, considera que la vivienda
fue adquirida con anterioridad a la convivencia, y que las reparaciones,
ampliaciones y bienes adquiridos fueron solventados con sus aportes personales,
antes y durante la convivencia; razones todas ellas que impiden se admita la
división de bienes en partes iguales como pretende la actora.
Que, con relación al planteo de
compensación económica, destaca que la actora se limita a invocarla con
fundamento en el art. 524 CCyC. Que la normativa determina un plazo de
caducidad a dicha pretensión fijado en 6 meses desde el cese de la convivencia,
plazo que ha sido superado largamente, lo que determina su improcedencia.
Asimismo, respecto al planteo de
enriquecimiento sin causa, aduce falta de fundamentación suficiente en dicha
pretensión, no acompañándose prueba alguna que la avale. Que funda su
pretensión en el art. 528 del CCyC, norma a la que determina que a falta de pacto
los bienes se mantienen en el patrimonio al que ingresaron.
Refiere a que la actora afirma
haber efectuado aportes económicos para la adquisición de los bienes que
detenta su parte, lo que no acredita y que sostiene constituiría el fundamento
del enriquecimiento sin causa que plantea.
Entiende que el enriquecimiento
sin causa se configuraría de otorgarle a la actora el 50 % que reclama sobre
los bienes de su propiedad, cuantificación que resulta tan sólo un antojo de
parte de ésta.
Que el bien no fue adquirido
durante la convivencia, y que la actora desconoce la fecha, el modo y la
metodología de pago, dado que no intervino en dicha adquisición. Tampoco
efectuó aportes económicos, ni de otro tipo, en cuanto a las refacciones de la
vivienda, las que empezaron antes de la convivencia, y los que naturalmente no
ha podido acreditar dado que fueron efectuados por su parte. Que la mayoría
fueron realizados en efectivo en diversos corralones de la ciudad sin contar,
por el tiempo transcurrido con las constancias, aunque acreditando la
suficiente solvencia económica para realizar dichos pagos.
Con relación al rodado destaca
que la actora desconoce sus datos. Afirma que durante sus primeros años de
trabajo adquirió un vehículo modelo 2000 que no estaba a su nombre, que lo tuvo
por unos años y lo vendió y en el 2006 se compró un Fiat Palio dominio CXD 925
que vendió en abril de 2009 (dinero que aportó a la casa, para su adquisición y
refacciones), adquiriendo un Peugueot en el marzo de ese mismo año.
Relata que, en el 2015, ya
conviviendo con la actora, vende el Peugueot y adquiere el bien al que refiere
la demanda, comprado con ahorros propios y la venta del anterior rodado,
entregándolo en octubre del mismo año para adquirir otro vehículo a través de
un crédito prendario (el cual a la fecha fue entregado a una concesionaria para
su venta). Pretende así reseñar que el bien fue adquirido con aportes
personales, el producido de la venta del vehículo anterior y un crédito
prendario otorgado sobre el cual la actora no intervino ni aportó fondos,
solventando su parte con bienes personales dicho crédito. Sostiene que, por
tanto, no se configuran los supuestos del enriquecimiento sin causa: su parte
no se ha enriquecido dado que no ingresó a su patrimonio ningún bien, aporte
económico o de otra índole por parte de la actora y tampoco se ha configurado
empobrecimiento de la contraparte dado que no existieron bienes desplazados de
su patrimonio para ingresar al suyo, requisito que ni siquiera se tuvo en
cuenta para cuantificar el planteo.
Afirma que el art. 1794 CCyC
demanda una relación de causalidad entre el empobrecimiento y el
enriquecimiento que no se cumple en este caso, como tampoco la existencia de
una causa ilícita y que, además se genera un supuesto de inexistencia de la
acción ya que el art. 1795 CCyC determina que la misma no es procedente si el
ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción.
Seguidamente ofrece los medios
probatorios que entiende hacen a su derecho.
A pág. 541, atento el planteo de
caducidad formulado con relación a la compensación requerida se corre el
correspondiente traslado a la parte actora, el cual es contestado a pág. 545.
Destaca la actora en este sentido
que al momento de alegar formuló los planteos correspondientes a dicha defensa,
recordando que por carta documento se reclamó la referida compensación. Señala
además que no hay una fecha cierta del cese de la unión convivencial, el cual
no es precisado por ninguna de las partes, razón por la cual, ante la duda,
frente a un planteo de caducidad debe estarse a la vigencia del derecho,
razones en la que sustenta se desestime lo requerido.
Abierta la causa a prueba a pág.
475, ofrece la propia la actora a pág. 481 ratificando la ya ofrecida en la demanda,
haciendo lo propio la demandada a pág. 486 de la misma forma.
Agregándose las pruebas
producidas a la causa, a pág. 512 se dispone clausurar el período probatorio,
ordenado pasen los autos por su orden para alegar de bien probado, lo que
realiza la actora a pág. 516 (pieza procesal acompañada a pág. 522), haciendo
lo propio la demandada a pág. 518 (pieza procesal acompañada a pág. 528).
A pág. 519 se efectúa el
llamamiento de autos para sentencia el cual, una vez firme y consentido (según
constancias de la cédula electrónica enviada en SISFE) deja los presentes en
condiciones de resolver.
FUNDAMENTOS:
I.- Que, en primer lugar resulta
necesario recordar que el tribunal interviniente no tiene la obligación de
analizar y resolver las cuestiones planteadas por los justiciables en base a la
totalidad de argumentos, consideraciones y elementos que los mismos aporten a
la causa, bastando a tal fin se pondere los relevantes a los fines de dirimir
el thema decidendum. En este sentido, se ha señalado que "los jueces no
están obligados a considerar una por una todas las pruebas de la causa, sino
sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, como
tampoco están constreñidos a tratar minuciosamente todas las cuestiones
expuestas por las partes ni analizar los argumentos que a su juicio no posean
relevancia. La exigencia constitucional de que los fallos judiciales sean
motivados, sólo requiere una fundamentación suficiente, no una fundamentación
óptima por lo exhaustiva"[1].
II.- Cabe también aclarar que si
bien la materia objeto del presente proceso pareciera referir más bien a
cuestiones vinculadas con el derecho de familia, oportunamente el Tribunal
Colegiado ante el que se planteó la demanda se declaró incompetente,
remitiéndose las actuaciones por ante este Tribunal, el cual receptó la causa,
siendo todo ello aceptado y consentido por las partes.
De esta forma, independientemente
de la competencia o incompetencia de este Juzgador, conforme los términos del
art. 2 in fine de la LOPJ, y considerando especialmente que me encuentro ante
partes plenamente adultas y capaces donde no se ventilan cuestiones que hacen
al orden público y las pretensiones son exclusivamente de orden patrimonial,
entiendo corresponde resolver el presente proceso.
III.- Efectuadas estas
preliminares aclaraciones, corresponde ya adentrarse en el reclamo puntual de
la presente causa.
De tal forma, trabada la litis a
través de los planteos formulados en la demanda y en correspondiente responde,
y existiendo consenso entre el actor y el demandado con relación a los puntos
que infra se detallan, debe el Tribunal tener los mismos por ciertos y
acreditados, dado que no se advierte cuestión en su contenido que afecte el
orden público, la moral o las buenas costumbres.
En este sentido debe tenerse por
cierto:
1. Que las partes convivieron por
más de dos años, período en el cual no tuvieron hijos (demanda y su
correspondiente responde);
2. Que el demandado trabaja en
relación de dependencia para la firma Francovigh S.A. (demanda y su correspondiente
responde);
3. Que la unión convivencial cesó
por mutuo acuerdo en el mes de abril de 2017 encontrándose el demandado en
posesión del inmueble donde transcurrió la vida en común (demanda y su
correspondiente responde);
4. Que el referido inmueble fue
adquirido exclusivamente a nombre del demandado (demanda y su correspondiente
responde, así como manifestaciones de las partes en la Audiencia de Proveído de
Pruebas -pág. 489 y ss.-)
5. Que durante la convivencia la
actora se dedicó a las tareas de la casa e iba a la casa de sus padres a
ayudarles (demanda y su correspondiente responde). Cabe destacar que si bien,
como parte de la estrategia procesal de las partes, algunos de los hechos
reconocidos y aceptados (por ej. la fecha de finalización de la relación) han
pretendido desconocerse o considerarse como de difícil acreditación con
posterioridad, su preliminar reconocimiento por ambas partes se presenta como
una barrera infranqueable en el ámbito este proceso, impidiéndose con ello un
obrar incoherente. No es permisible posibilitar que alguien asuma determinada
postura para luego autocontradecirse en los reclamos ante la justicia. Ello lo
impide el principio por el cual "nadie puede válidamente ir contra sus
propios actos"[2].
Asimismo, ante la negativa
expresa del demandado, y con relación a las cuestiones relevantes de la causa,
procurará dirimirse:
a. La fecha de inicio de la unión
convivencial;
b. Si la actora efectuó aportes
de algún tipo a los fines de adquirir o refaccionar bienes que hoy detenta el
demandado.
c. En su caso, si se ha
configurado un supuesto que admita la procedencia del planteo de división de
bienes, compensación económica y/o enriquecimiento sin causa.
Que en "en orden a lo
prescripto por las normas del onus probandi, el actor debe probar los hechos,
antecedentes de la norma invocada, como fundamento de su pretensión, y cada
litigante debe acreditar los hechos y circunstancias en los cuales apoya sus
pretensiones o defensas y si el demandado alega hechos distintos de los invocados
por el actor para fundar su demanda, le incumbe a aquél probar la veracidad de
sus aseveraciones"; y "Cada parte soporta la carga de la prueba de
todos los presupuestos, aún negativos, de las normas sin cuya aplicación no
puede tener éxito su pretensión procesal; concretamente, la prueba de los
hechos constitutivos, extintivos o impeditivos, corresponde a quien los invoca
a su favor"[3].
Que, cabe señalar, que tanto la
doctrina como la jurisprudencia están contestes en afirmar que la carga de la
prueba es una noción procesal que indica al juez cómo debe valorarla para
fallar cuando no se encuentran pruebas que le den certeza sobre los hechos que
deben fundar su decisión e, indirectamente, establece a cuál de las partes
interesa acreditar tales hechos, para evitarse consecuencias desfavorables.
Así, el juzgador ha de contar con ciertas reglas que le permitan establecer
cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias perjudiciales que pueda
provocar la incertidumbre sobre los hechos controvertidos, de suerte tal que el
contenido de la sentencia resulte desfavorable para la parte que, no obstante
haber debido aportar la prueba correspondiente, omitió hacerlo. En síntesis,
dichas reglas sólo revisten importancia práctica ante la ausencia o
insuficiencia de elementos probatorios susceptibles de fundar la convicción
judicial en el caso concreto, indicando por un lado al juez cuál debe ser el
contenido de la sentencia cuando concurre aquélla circunstancia; y previendo,
por el otro lado, a las partes, acerca del riesgo a que se exponen en el
supuesto de omitir el cumplimiento de la respectiva carga[4].
Que, por otra parte, si se
considera que la carga de la prueba debe repartirse entre los litigantes con el
fin de producir convicción en el magistrado acerca de la verdad de lo que
dicen, ninguna regla jurídica ni lógica relevará a la parte de realizar la
prueba de sus negaciones. No obsta que pueda existir una cierta indulgencia
respecto de los que tienen que probar hechos negativos dadas las dificultades
inherentes a tal situación, habiéndose construido al respecto la doctrina que
sostiene que para el caso de prueba muy difícil los jueces deben atemperar el
rigorismo del derecho a fin de que no se hagan ilusorios los intereses
legítimos, acudiendo a criterios de normalidad para liberar, frente a ciertas
proposiciones negativas de ardua demostración, al litigante que hubo de
producir prueba y no la produjo- Sin embargo, estas soluciones no quitan
entidad al precepto general de que los hechos negativos, tanto como los
expresados en forma positiva, son objeto de prueba.
Además, puesto que las
proposiciones negativas son comúnmente la inversión de una proposición
afirmativa, no puede quedar sujeta a incertidumbre la suerte de la carga de la
prueba, toda vez que admitir lo contrario sería entregar a la voluntad de la
parte y no a la ley la distribución de este aspecto tan importante de la
actividad procesal[5].
Ahora bien, la solución planteada
hasta aquí en materia de cargas probatorios no hace más que responder a los principios
generales en dicha cuestión, sin embargo, en este caso puntual, se demanda la
necesidad de atender a las particulares circunstancias del caso concreto.
Y es que, el planteo de marras
debe plantearse desde la perspectiva de género, y en clave de Derechos Humanos.
En efecto, existe un imperativo constitucional y supranacional que demanda
hacer efectiva la igualdad que las normas pregonan (arg. arts. 1, 2 y 3 CCyC),
existiendo patrones socioculturales que imponen considerar especialmente las
circunstancias del caso, donde no se definen los derechos de, por ejemplo, dos
empresas.
La perspectiva de género se
evidencia como una herramienta esencial para eliminar desigualdades creadas a
partir de condiciones sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas,
históricamente creadas a partir del sexo biológico. Constituye una de las
medidas especiales destinadas a eliminar la desigualdad fáctica entre hombres y
mujeres, a los fines de garantizar una igualdad real por sobre la meramente
formal (art. 4.1, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer -CEDAW-), y «modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la
eliminación de prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra
índole que estén basadas en la idea de superioridad o inferioridad de
cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres»
(art. 5.a, CEDAW).
En el caso, entre los efectos
concretos y palpables que debe otorgar la perspectiva de género se plantea el
de morigerar las cargas probatorias, llegando aún a su inversión, siendo el
demandado el que tiene que probar que la diferencia de trato económico dentro
de la unión convivencial generada se encuentra justificada por ser el medio
menos restrictivo para cumplir un fin legítimo[6].
Las personas vulnerables
requieren de un esfuerzo adicional para gozar de sus derechos fundamentales en
un pie de igualdad, esfuerzo que en ciertos supuestos puede demandar una
inversión en la carga de la argumentación, pesando sobre el demandado en este caso
concreto la acreditación de las razones que imponen la exclusión económica de
la conviviente dentro del vínculo generado, especialmente ante la existencia de
normas (como analizaré más abajo) que brindan una solución diferente.
Naturalmente lo señalado no
implica imponer la totalidad de las cargas procesales en cabeza de una sola de
las partes, sino que más bien se asemeja a la aplicación de las teorías de las
cargas dinámicas, supuesto que demanda que ambas partes realicen el pertinente
esfuerzo probatorio, aunque se exige un brío mayor en quien no se presenta como
el vulnerable dentro de la relación.
IV.- Determinadas las
consideraciones sobre las que sustentaré la totalidad del análisis del caso, y
previo a acceder a su resolución, considero necesario resolver la tacha de
testigo generada durante la audiencia de producción de prueba, dado que sus
declaraciones detentan importancia en la resolución del conflicto, siendo éste
el momento procesal oportuno a tal fin.
En tal sentido cabe recordar que
las tachas deben interpretarse restrictivamente[7] y en caso de duda no deben
prosperar[8], dado que la idoneidad del testigo se presume[9].
Se señala en el caso que la
relación de parentesco existente entre el testigo y la actora (tío/sobrina)
conlleva a un tinte de parcialidad en sus declaraciones.
Adelantando mi opinión debo
reseñar que el planteo no contará con favorable acogida. En primer lugar no
debe dejar de considerarse que nos encontramos ante un supuesto de los llamados
testigos necesarios, dado que justamente en la relación de parentesco existente
entre las partes se sustentaban las prestaciones que el testigo desarrolló,
siendo únicamente éste quien podría acreditar y dar razón de los hechos
acaecidos[10].
Asimismo, las circunstancias que
puedan inclinar a un testigo a ser parcial en sus declaraciones deben
evidenciar un interés directo y de cierta magnitud que haga verosímil esa
inclinación[11], efectivizada en dichos falsos, contradictorios o reveladores
de que no estuvo en condiciones de conocer los hechos, o que resulten
desvirtuados por los demás elementos de prueba[12]. Nada de esta situación ha
sido señalada ni acreditada por la demandada (quien se limita a presumir la
parcialidad a partir de la relación de parentesco existente) ni se evidencia en
la causa.
Conforme lo expuesto la tacha
planteada es desestimada sin más.
V.- Resuelta esta cuestión que
entiendo preliminar, corresponde me adentre en el análisis de las pretensiones
de la actora: división de bienes adquiridos durante la vigencia de la unión
convivencial, compensación económica y enriquecimiento sin causa.
Cabe en este punto recordar que
lo que califica la acción no es la denominación que le dé el accionante, sino
los hechos en que sustenta su pretensión: la naturaleza de la pretensión surge
de los hechos expuestos en la demanda y no del derecho que se ha invocado y, la
correcta recalificación judicial, no afecta el derecho de defensa de la
demandada[13]. De esta forma, el juez tiene el deber de discernir los
conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando
autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que
la rigen. La acción, en efecto, se individualiza por los hechos[14].
V.-a) División de bienes
adquiridos.
Más allá del debate existente con
relación a la fecha de inicio de la unión convivencial que existió entre las
partes (cuestión sobre la que volveré más abajo), conforme los textos legales
vigentes al momento de la extinción de la relación (CCyC atento lo dispuesto
por el art. 7 de dicho cuerpo normativo), y aún cuando pudiera interpretarse
que ciertos bienes fueron adquiridos por el demandado durante la vigencia de
dicha relación, la pretensión de división de los bienes adquiridos por el Sr.
S. , deviene improcedente.
En tal sentido, el art. 528 CCyC
dispone que a falta de pacto los bienes adquiridos durante la convivencia se
mantienen en el patrimonio al que ingresaron. Y es que, como destaca en
demandado, la unión convivencial no produce un régimen de bienes entre los
convivientes (como podría ocurrir en el matrimonio), razón por la cual el CCyC,
en forma supletoria, dispone la solución reseñada: la propiedad de los bienes
se conservará dentro del patrimonio del conviviente al cual ingresaron y a cuyo
nombre figuran inscriptos o que se encuentren bajo su poder si se trata de
muebles no registrables.
Existiendo consenso entre la
actora y la demandada con relación a que los bienes cuya división de pretende
accedieron oportunamente al patrimonio del Sr. S. , y ante la falta de
acreditación de la configuración de un pacto que brinde una solución diferente,
la pretensión de división de los bienes debe desestimarse.
Los ex convivientes no
registraron su unión (o al menos no lo acreditaron en la causa), ni celebraron
pacto de convivencia alguno (o al menos no lo acreditaron en la causa), razones
que conllevan a que los bienes ingresados al patrimonio del demandado, aún
cuando fueran adquiridos durante la vigencia de la unión, deban permanecer en
el mismo.
Naturalmente la regla no es
absoluta, y la misma norma admite la posibilidad de recurrir a diferentes
acciones de derecho común (vg. enriquecimiento sin causa) para que la 300-1034,
entre muchos otros. realidad económica de esa unión y de los bienes no sea
ignorada[15], cuestión que será analizada más adelante.
V.-b) Compensación económica.
Con relación a esta pretensión, y
más allá de haberse configurado o no el plazo de caducidad que establece la
norma para su reclamo (cuestión que podría llegar a generar algunas dudas dada
la existencia de una carta documento que remitiera la actora a la demandada y
que no fuera recepcionada por ésta debidamente), entiendo que no están dados
los presupuestos sustanciales de procedencia de la compensación económica en
los términos del art. 524 CCyC.
En efecto, no se ha acreditado en
momento alguno en el proceso que la actora haya padecido renunciamientos,
postergaciones o sacrificios en beneficio del demandado, así como que no haya
podido hacer realidad legítimas expectativas laborales o profesionales en razón
de la unión convivencial iniciada.
La compensación reclamada,
novedosa institución, debe poner su acento en el futuro, en el sentido de
contribuir al auto valimiento del miembro más débil o vulnerable de la pareja,
pero sin perder de vista el pasado, pues el desequilibrio del cónyuge debe
haber tenido causa adecuada en la convivencia y en su ruptura.
Conforme los elementos aportados
al proceso, del análisis de la situación patrimonial existente al inicio de la
convivencia y, como contrapartida, la que existía al final de la relación, no
se observa desproporción ni desigualdad desventajosa por parte de la actora que
amerite la procedencia del reclamo en este sentido.
Es más, conforme sus propios
dichos y los testimonios brindados ingresó a la relación sin trabajo formal y
egresó de la misma como monotributista (ver pág. 62 y ss.).
Asimismo, respecto al demandado,
éste continuó desarrollando su tarea en relación de dependencia en el mismo
ámbito profesional que detentaba antes de comenzar la unión con la actora.
De esta forma no se advierte, o
al menos no se ha acreditado, que el proyecto laboral de alguna de las partes
se haya visto alterado por la unión y su ruptura, ni se ha configurado el
requisito de desequilibro económico manifiesto que demanda la norma. Razones
todas ellas que conllevan a la desestimación de esta pretensión.
V.-c) Enriquecimiento sin causa.
Diversa será la suerte del
reclamo con relación a este último rubro, conforme el análisis que desarrollaré
seguidamente.
Cabe en este aspecto destacar en
primer término que el instituto debe considerarse una fuente autónoma de
obligaciones[16], fuente que naturalmente puede resultar aplicable (de
configurarse sus presupuestos) en el ámbito del derecho de familia (en tal
sentido el art. 528 CCyC ya citado remite a la misma expresamente).
De esta forma, la disposición
establecida en el art. 1716 CCyC (deber de no dañar) resulta plenamente
aplicable en este ámbito y, naturalmente da lugar a la reparación del daño que
se cause.
No existe norma en el CCyC que prohíba
el reclamo y, a su vez, el derecho de familia integra el sistema del CCyC (está
regulado dentro de él, no en una legislación autónoma), por lo que resultan
aplicables a las relaciones de familia, las normas que regulan la
responsabilidad civil. Esta opción responde a la convicción que el Derecho de
Familia es Derecho Privado[17].
Justamente se destaca que la
reparación de los perjuicios en el ámbito de las relaciones de familia se torna
ineludible si se dan los requisitos de la responsabilidad civil. Es en el
ámbito familiar donde el individuo se puede desarrollar y al mismo tiempo es en
este ámbito íntimo donde más se puede dañar al otro[18].
De esta manera, para determinar
la procedencia de la indemnización de dichos daños resulta pertinente integrar
los principios generales (como el no dañar a otro), junto con principios
propios de las relaciones de familia (igualdad, libertad, solidaridad,
cuestiones de género, etc.) y los propios de la responsabilidad civil
(prevención y reparación)[19].
Lo reseñado aplica,
evidentemente, al supuesto de las uniones convivenciales, donde si bien el
inicio y el fin de la convivencia de hecho constituyen de un derecho de
libertad, es individualizable un límite: la solidaridad y la buena fe. Violado
ese límite, el ejercicio abusivo de la libertad deviene ilícito y no puede
faltar aquella forma mínima de tutela representada por el resarcimiento de
daño[20].
De tal forma, desestimadas las
anteriores pretensiones corresponde determinar la procedencia del reclamo
fundado en el enriquecimiento sin causa que habría beneficiado al demandado
(arg. art. 1794 CCyC).
En este punto, y ponderando los
elementos probatorios conforme fuera reseñado más arriba debe acreditarse que
el demandado se ha enriquecido patrimonialmente, el empobrecimiento del actor,
la relación causal existente entre ambos, la ausencia de justificación sobre
dicho enriquecimiento y la inexistencia de otras vías jurídicas adecuadas para
satisfacer la pretensión.
Conforme las constancias
acompañadas a la causa no cabe duda alguna que la actora realizó aportes
concretos y directos en las tareas de reparación, acondicionamiento y mejora
del inmueble.
Ello fue desarrollado a través de
aportes directos efectuados por terceros cuyas tareas sólo pueden justificarse
en razón del vínculo existente con la actora, conforme surge de las
testimoniales producidas (su tío quien viajó desde el exterior a fin de
efectuar tareas del albañilería durante un largo período en el bien junto con
un ayudante, sus padres que alojaron a su tío y el ayudante en ese lapso y
además les facilitaron el uso de una especie de cuenta corriente en el corralón
de materiales, independientemente de quien fuera el que abonara posteriormente
los mismos acreditándose que ambos efectuaban pagos).
Pero también coloró a través de
la prestación de aportes económico indirectos a partir de las tareas que
desarrollaba en el hogar (expresamente reconocidas por el demandado) y el
trabajo en el negocio de su padre (independientemente que le fuera remunerado o
se vinculara con los aportes detallados en el párrafo precedente), que conforme
las testimoniales producidas ambos integrantes de la pareja desarrollaban
(aunque con mayor regularidad la actora).
Cabe recordar que las tareas
vinculadas a los denominados «quehaceres del hogar», tienen un valor económico,
que debe ser reconocido de manera efectiva y palpable. Así lo reconoce
expresamente el art. 660 del CCyC. «El trabajo no remunerado es esencial para
que cada día se reproduzca la fuerza de trabajo, sin la cual el sistema no
puede subsistir. Es decir, el funcionamiento económico se recuesta en la existencia
de ese trabajo, que como muestran múltiples encuestas, está muy mal distribuido
entre varones y mujeres. Esta situación, además de ser injusta, implica una
serie de desventajas a la hora de la participación económica de las mujeres, y
explica la persistencia de la desigualdad económica del género. Se lo llama
técnicamente trabajo de reproducción. La reproducción humana ha sido y es
realizada por la mujer, lo que permite la supervivencia de individuos y
sociedades» [.] «También se utiliza el término trabajo de la reproducción en
lugar de trabajo doméstico, por considerarse que la denominación tiene un
alcance mayor al atribuido habitualmente a este último tipo de tareas. Así,
puede afirmarse que el escenario de la actividad de reproducción es el hogar y
la familia, por lo cual también se lo llama trabajo de cuidado»[21].
Se destaca que el art. 660 CCyC
visibiliza a nivel normativo el contenido económico de dichas tareas, las que
objetivamente insumen una cantidad de tiempo real que se traduce en valor
económico, ya que el tiempo, en una sociedad compleja como la contemporánea, es
una de las variables de mayor, sino exclusivo, contenido Económico[22]. El
mismo CCyC en su art. 455 dispone que se debe considerar que el trabajo en el
hogar es computable como contribución a las cargas.
Naturalmente los aportes
reseñados aliviaban proporcionalmente al demandado quien podía destinar el
dinero a la construcción de la casa (con los descuentos que señala el testigo
Nuñez Silva les hacía dado que era para su sobrina) -que finalmente quedó en su
patrimonio y hoy posee- y/o a mejorar el vehículo que poseía.
Ya durante la vigencia del Código
anterior se planteaba que el demandado -o sus herederos no pueden beneficiarse
injustamente con los frutos de otros, lo que es imposible que sea amparado. En
definitiva, debe evitarse que, una vez llegada la hora de la separación, una
persona se enriquezca sin causa, a expensas de la otra. Así, la jurisprudencia
ha encontrado en el enriquecimiento sin causa la vía adecuada para encauzar las
divergencias patrimoniales entre concubinos, por no haberse podido probar, y
por lo tanto, encuadrar en otras situaciones jurídicas. En tal sentido, si no
se admitiera el enriquecimiento sin causa, importaría consagrar una inmoralidad
mayor; por lo que su aplicación evitaría perpetrar un daño irreparable [23].
Conforme lo expuesto, los aportes
efectuados por la actora, los que evidentemente han generado un enriquecimiento
en el patrimonio del actor, deben ser tenidos en cuenta.
El enriquecimiento generado se
evidencia claramente, las testimoniales obrantes en la causa refieren a una
casa "hecha a nuevo" y se describen numerosas tareas de
acondicionamiento, reparación y refacción. Evidentemente se han incorporado
ventajas de carácter pecuniario en el patrimonio del demandado.
Dicho enriquecimiento (que
eventualmente podría fundarse en la convivencia, razón por la cual al
extinguirse la misma se extingue también su fundamento) se vincula claramente
con el empobrecimiento padecido por la actora la que si bien no sufrió el
desplazamiento de un bien de su patrimonio hacia el del demandado o el de un
tercero (pérdida de un bien), sufrió la pérdida de una expectativa de las
ventajas o ganancias[24] que conllevaría principalmente el hogar propio
(adviértase que conforme las constancias de autos -poder otorgado- la actora
vive actualmente con sus padres).
En efecto, la separación le ha
generado la pérdida de una ganancia o beneficio que esperaba percibir, la que
se evidencia en clara correlación con el enriquecimiento generado, ambos en
apropiada relación causal ya que de no haber existido la relación afectiva la
actora no habría aportado elemento alguno.
De esta forma, corresponde
reconocer jurídicamente el esfuerzo que la actora puso tanto en construir la
casa que sería el hogar que integraba el proyecto de vida en común de la
pareja, como los ingresos que dieron alivio al demandado para adquirir, por
ejemplo, su rodado (no cabe la posibilidad de presumir por parte de la actora
la intención de llevar a cabo una liberalidad).
Dicho reconocimiento conlleva
evitar el despojo total de los aportes de uno de los miembros, que beneficiaría
sin causa al otro. En caso contrario habría una transmisión patrimonial de uno
de los integrantes de la unión hacia el otro, sin ninguna contraprestación
lícita que se constituya como causa del negocio jurídico. El principio del
enriquecimiento sin causa aparece nítido en su aporte para solucionar los
conflictos patrimoniales entre convivientes, de cara a la ruptura de la
unión[25].
Se evidencia finalmente también
configurado el requisito de la subsidiariedad. La actora carece de otra acción
apta para obtener la reparación del empobrecimiento: a) no estaban casados; por
lo tanto, no hay derechos derivados de la ganancialidad; b) no podía plantear
una división de condominio, porque no está acreditada la existencia de tal
derecho real y c) tampoco podía interponer una demanda laboral (cuando esa
colaboración no llega a revestir la calidad de aporte de trabajo, no habrá
sociedad de hecho, y cuando no se den las condiciones propias de un contrato de
trabajo, quedarán sin posibilidad alguna de reclamar en base a esas situaciones
jurídicas[26]).
Conforme lo expuesto se han
configurado en el caso los requisitos para que proceda el resarcimiento del
detrimento patrimonial sufrido por la actora, generado en razón del
enriquecimiento del demandado, el correlativo empobrecimiento de primera, la
relación de causalidad entre uno y otro, la falta de causa (no existió animus
donandi) y la inexistencia de otras vías jurídicas adecuadas para encauzar el
reclamo.
Resta por tanto proceder a la
cuantificación del rubro admitido.
VI.- Resarcimiento por el
enriquecimiento incausado.
Adentrándome ya en este concepto
cabe advertir, como lo reseñara la jurisprudencia (aunque con relación al
instituto de la compensación económica) que su determinación hace cargar al
juzgador con la tarea de establecer una suma en dinero que será siempre
discrecional. No hay una fórmula matemática, sino que se trata por un lado de compensar
la situación en que quedó el cónyuge desventajado, pero, a la vez, hay que ser
cuidadoso para no imponer al otro cónyuge una carga excesivamente gravosa[27].
Sin embargo, en el ámbito del
instituto del enriquecimiento sin causa se pretende el reembolso o restitución
en la medida que el demandado se haya enriquecido, sin considerar los
perjuicios que ha sufrido la actora ya que no se constituye como una
indemnización por daños y perjuicios[28]) Sin embargo, en el caso concreto, y a
partir de este juzgamiento que se impone con perspectiva de género a través de
los mandatos constitucionales y convencionales, se exige considerar ciertas
pautas que no pueden soslayarse porque se relacionan directamente con la
situación de las partes, tanto del deudor -en cuanto a su capacidad de pago-,
como de la acreedora.
En tal sentido, y como ya ha
determinado cierta jurisprudencia[29], considero que corresponde aplicar
analógicamente las pautas para la fijación judicial de la compensación
económica desarrolladas en el art. 525 CCyC.
Así, en primer lugar corresponde
analizar el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y
finalización de la unión conforme los elementos aportados a la causa.
En tal sentido la actora carecía
de bienes al inicio de la relación, situación que no varió en momento alguno.
Respecto al demandado resulta evidente que contaba con un vehículo, cuyo modelo
fue cambiando, accediendo a un crédito prendario a tal fin. Asimismo, con
relación al inmueble sobre el que hoy detenta la posesión, más allá de la
dificultad probatoria en orden a acreditar si el mismo fue adquirido con
anterioridad al inicio de la convivencia o no (la actora señala que la misma
comenzó en el 2008 y la demandada reconoce que se inició a fines del 2009 o
principios del 2010 conforme la absolución producida -el inmueble se señó en
mayo de 2009-, resulta evidente que durante le transcurso de la misma fue
notoriamente mejorado y acondicionado, pudiendo además inferirse (dada la fecha
de adquisición) que su compra obedecía a un proyecto en común, indicio claro y
conducente que no se ve afectado por elemento alguno que se haya aportado a la
causa.
Respecto de la dedicación a la
familia y la crianza y educación de los hijos, cabe aclarar que las partes no
tuvieron hijos en común.
En este punto, ya he reseñado que
los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de
conformidad con lo dispuesto en el art.455 CCyC (art. 520 CCyC), norma que en
su último párrafo dispone que el trabajo en el hogar es computable como
contribución a las cargas.
La actora tiene, a la fecha 32
años (si bien no está agregada su acta de nacimiento, su fecha de nacimiento se
informa en el poder otorgado a pág. 4: 6 de junio de 1988) y no consta en autos
-ni fue postulado- que tenga problemas de salud. El actor tiene 42 años (según
manifiesta a pág. 468 vta. de su contesta demanda, fecha de nacimiento
1/10/1977) y no ha sido alegada falta de salud.
S. ha desempeñado tareas en el
negocio de sus padres y, ya cerca del fin de la relación se ha inscripto como
monotributista. No ha sido invocado ni surge de las constancias de autos que
ella se capacitara para otras tareas o que haya estudiado alguna carrera.
Respecto de la colaboración a las
actividades del otro conviviente, ya fue expresado las tareas que concretó en
la construcción de su casa.
Finalmente, cabe recordar que la
vivienda no ha sido atribuida a la actora, acreditándose en la causa (ver
domicilio denunciado en autos y en el poder) que convive actualmente con sus
padres debiendo, si pretendiera vivir sola, acceder (al menos) a la locación de
un vivienda. Ahora bien, lamentablemente, de los elementos aportados a la causa
no se evidencian parámetros numéricos a fin de establecer un monto resarcitorio
prudencial, por lo que, según art. 245, CPCC, se procederá conforme se detalla
en el considerando siguiente.
Y es que, si bien se acompaña una
tasación privada, dicho documento no ha sido reconocido por su emisor. En este
sentido, se ha señalado que para que puedan valer en un juicio los documentos
emanados de terceros, que son instrumentos privados, hay que
"demostrar" que emana de la persona que se atribuye (art. 176 del
CPCCSF). Por ello el art. 181 del CPC al referirse a los documentos emanados de
terceros determina que su valor probatorio no emana de su texto, sino del
contenido de la testimonial que certifique su autenticidad". Situación que
no se ha configurado en esta causa[30].
A mayor abundamiento, si bien la
tasación fue enunciada como documental fundamente de la demanda no fue
acompañada en dicho momento ni cuando fue ofrecida como prueba, impidiéndose
así la bilateralidad en su control.
Es decir, se reconoce un crédito
a favor de la actora, pero no hay elementos en autos que permitan determinar la
cuantía del rubro resarcimiento por enriquecimiento sin causa. Conforme se ha
desarrollado, hay prueba fehaciente que para sustentar el pronunciamiento sobre
la procedencia del rubro pero hay imposibilidad de arribar a su determinación
cuantitativa.
Al respecto, ha dicho Peyrano que
si el juez puede establecer prudencialmente y discrecionalmente la cuantía de
un ítem incierto, «a fortiori» podrá disponer la sustanciación de un juicio
sumarísimo (de trámite breve pero revestido de todas las garantía inherentes a
la bilateralidad de la audiencia) al mismo efecto[31].
Conforme lo expuesto corresponde
hacer lugar al presente rubro, ordenando a la demandada que pague a la actora
para resarcir el empobrecimiento de ésta, consecuente a su enriquecimiento sin
causa, un monto equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del valor actual
del inmueble situado en Pasaje Centro 6444 de Rosario y de un vehículo de
similares características al adquirido por el actor a la fecha de la extinción
de la convivencia (Vollkswagen Vento 2-5. sedán 4 ptas. modelo 2012-conforme el
título acompañado a pág. 52)
A los fines de la determinación
de dicho monto se deberá tramitar, como incidente del presente (arts. 387, inc.
c), subinc. 3) y 413 y ss. del CPCyC).
Que la solución procesal a esta
clase de situaciones se encuentra en el art. 265 CPCyCSF, debiendo determinarse
dichas sumas a través de un proceso sumarísimo.
Sin embargo, dicha norma debe ser
interpretada en forma integral, en el contexto del régimen y ordenamiento
vigentes.
En tal sentido, y conforme los
principios de la economía procesal y la prevención del daño entiendo que,
previo a disponer el inicio de un proceso sumarísimo en orden a determinar el
quantum indemnizatorio, y firme que estuviere la presente, en el contexto del
llamado mandato preventivo, corresponde exhortar a las partes a iniciar un
período de negociación de 45 días corridos a los fines de arribar a una
amigable composición de los intereses en conflicto.
Sustentan tal solución, como se
reseñara, la prevención general del daño, de fuente constitucional (art. 19 CN)
y principios generales del derecho, tales como la buena fe y la proscripción
del abuso del derecho (arts. 9 y 10 CCyC). A través de dichas normas puede
evidenciarse un deber legal de la partes de habilitar una instancia de
negociación con la finalidad de autocomponer los derechos en disputa, mediante
el emplazamiento legal canalizado como mandato preventivo (arts. 9, 10, 1032,
1710 y 1713 CCyC)[32].
Y es que la tutela preventiva o
anticipación del daño se evidencia como un nuevo paradigma que se constituye
como un nuevo principio del derecho privado, que se evidencia de las normas
específicas de prevención del CCyC, las propias de subsistema de los contratos
y tipos negociales que prevén la renegociación, los contratos de larga
duración, la imprevisión, la renegociación en materia de locación y normas
complementarias como por ej. las tratativas preliminares. Todo ello en aras a
lograr una más justa composición de litigio dado que en el presente proceso
quedan pendientes cuestiones patrimoniales a resolver.
De tal manera, firme que
estuviere la presente, las partes deberán iniciar un proceso de negociación
formal con sustento en la buena fe y conforme los principios de autonomía de la
voluntad y colaboración, en actitud activa y con el fin de arribar a un común
acuerdo en orden a la reparación del rubro admitido.
En dicho procedimiento, las
partes deberán realizar las operaciones necesarias para la valuación de los
bienes referidos; luego, una vez determinados esos valores, se realizará la
operación aritmética pertinente a fin de obtener el monto líquido que surja de
aplicar el porcentaje indicado sobre el total valuado. De ese modo se
determinará el monto líquido a percibir.
A tales fines, la parte demandada
deberá presentar en el domicilio legal de la actora (por medios físicos o
electrónicos) en un plazo de 10 días hábiles de iniciado el presente proceso,
una oferta concreta, expresa, detallada y documentada a partir de la cual se
comenzará la negociación propiamente dicha, debiendo ambas partes dar estricto
cumplimiento a los deberes de información y colaboración, sobre las bases de
las reglas y principios de los arts. 990 a 992 CCyC, atendiendo a la aplicación
de las reglas de la menor restricción de derechos, la aplicación del medio
menos lesivo y procurar la eficacia de la negociación, como prescribe el art.
1713 CCyC, sin incurrir en ejercicio irregular, abusivo o de mala fe de los
derechos.
La actora, recibida la oferta
dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para responder, aceptar, reformular o
realizar nuevas propuestas, las que también deberá fundar debidamente.
Finalizado el período de
negociación, y de no arribarse a un acuerdo se encontrará habilitada la vía
sumarísima referida a la que deberán las partes acompañar la documentación
generada durante el proceso de negociación y dar razones de su frustración.
Las presentes reglas procuran
simplemente dar un marco de contextualización al proceso de negociación,
resultando de carácter supletorio a lo que las partes puedan convenir en
ejercicio de la autonomía de la voluntad.
VI.- a) Intereses.
Corresponde finalmente determinar
la tasa de interés que se debe fijar en el supuesto a los fines de su
aplicación al rubro admitido precedentemente.
Que no habiéndose determinado a
la fecha el monto en relación al resarcimiento por el enriquecimiento causado,
el mismo constituye una deuda de valor.
En tal sentido cabe recordar que
las deudas de valor son aquellas en las que no hay una referencia inicial a una
cantidad de dinero, sino a un valor, y donde el dinero aparece sólo como
sustitutivo de la prestación dirigida a proporcionar bienes con un valor
intrínseco[33].
Así, hasta el momento de su
determinación, la deuda de valor es susceptible de experimentar los ajustes que
permitan una adecuada estimación del valor adeudado, debiendo realizarse dicha
determinación en correspondencia con el que sea el valor real y actual de la
utilidad patrimonial abstracta. Una vez "liquidada" la deuda, cambia
la índole de la obligación por razón de su objeto, convirtiéndose en obligación
de dar dinero, quedando de ahí en más sujeta al principio nominalista. Queda
así cristalizado el objeto debido y resultando convertida la deuda de valor en
deuda de dinero.
En este sentido, teniendo en
cuenta que en la deuda de valor el capital es reajustado, los intereses
correspondientes a dichas obligaciones deben ser calculados con una tasa
especial, reducida respecto de las del interés corriente -que abarca, entre
otras, la tasa de depreciación-, procediendo aplicar únicamente el interés puro
que corresponde a la renta del capital[34].
De esta forma, en virtud de lo
dispuesto por el art. 772 CCyC y los argumentos expuestos, dicha deuda
devengará desde el día del hecho (abril de 2017, fecha en la que cesó la unión
convivencial por mutuo acuerdo) y hasta la fecha de su cuantificación (conforme
el procedimiento indicado en los fundamentos) un interés del 8 % anual. Y,
desde dicha cuantificación, momento a partir de la cual se considera una deuda
de dinero (arg. art. 772 CCyC), y hasta la del efectivo pago, un interés
equivalente a la tasa activa sumada del Nuevo Banco Santa Fe S.A.
En relación a las deudas de
dinero, se sigue el precedente Samudio[35], y, como refiere el fallo citado, la
reparación que debe otorgarse a las víctimas de un daño injusto tiene que ser
integral a fin de dar cumplimiento a lo que dispone la norma del art. 1083 del
Código Civil. Entonces, para que aquella sea realmente retributiva los
intereses tienen que compensar la indisponibilidad del capital durante el
transcurso de la mora, además de cubrir la pérdida de su valor adquisitivo.
La tasa de interés moratorio debe
ser suficientemente resarcitoria en la especificidad del retardo imputable que
corresponde al cumplimiento de la obligación dineraria con la finalidad, entre
otras, de no prolongar la ejecución de la condena indemnizatoria en detrimento
del patrimonio de la persona damnificado. Con el objeto de mantener incólume la
cuantía de la obligación deben fijarse tasas de interés positivas en procura de
evitar que, debido a la demora en el pago imputable al obligado, el acreedor reciba
una suma nominal depreciada, en lugar de la justa indemnización que le
corresponde para enjugar el daño
De ahí que, en una economía donde
la inflación es igual a cero cualquier tasa, aún la pasiva, es una tasa
positiva. Pero frente a la creciente desvalorización monetaria, la tasa pasiva
no repara ni siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su
crédito en el tiempo oportuno, a la par que provoca un beneficio para el deudor
moroso. Se agrega a ello que hoy nadie puede desconocer la desvalorización
monetaria, reconocida inclusive por los propios índices que publica el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
En razón de las circunstancias
económicas puestas de relieve y dado que la modificación introducida por la Ley
25561 mantuvo la redacción del art. 7 de la Ley 23928, prohibiendo toda
actualización monetaria, indexación de costos y repotenciación de deudas
cualquiera fuera su causa, se hace necesario que la tasa de interés moratorio
guarde relación con los cambios operados. De tal manera, al encontrarse la tasa
actualmente obligatoria por debajo de los parámetros inflacionarios no es
retributiva y se aleja de la finalidad resarcitoria de este tipo de interés.
Una tasa -como la pasiva-, que se
encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al
acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda. Es por
ello que la tasa de interés debe cumplir, además, una función moralizadora
evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque
implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable. Al tratarse
de deudas reclamadas judicialmente debe existir un plus por mínimo que sea que
desaliente el aumento de la litigiosidad.
VII.- Costas.
Si bien se hizo lugar parcialmente
a la demanda, la reducción en las pretensiones de la actora resulta
relativamente insignificante, en los términos del art. 252 in fine del CPCyC.
Es sabido que la distribución de
costas consiste en imponerlas a los litigantes en un porcentaje proporcionado
al éxito y correlativa derrota de cada uno.
Por ello, tiene un papel
primordial la prudencia del arbitrio judicial, a fin de evaluar la real
trascendencia de las pretensiones admitidas y desestimadas. En suma, para
determinar quién es, sustancialmente, vencedor y vencido; dicha regla está
subordinada a las circunstancias particulares del caso y se trata de la
aplicación de un criterio jurídico, no matemático. Así, se ha reseñado que
"... cuando es rechazada una pretensión, pero resulta acogida favorablemente
otra alternativa o subsidiaria, el resultado causídico es de éxito y
correlativo vencimiento total"[36].
Conforme lo expresado, entiendo
que los rubros no concedidos son de escasa entidad respecto de los que sí se
consideraron procedentes; aserción a partir de la cual el demandado ha
resultado vencido en este pleito, correspondiendo, conforme lo dispuesto por el
art. 252 CPCyC, que las costas se impongan en su totalidad al mismo.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVO:
1) Admitir parcialmente la
demandada y condenar a la demandada a abonar a la actora el rubro admitido en
el monto y condiciones detallados y con más los intereses dispuestos en los
fundamentos;
2) Imponer las costas al
demandado; 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique
planilla definitiva. Insértese y hágase saber.
DR. MARCELO C. M. QUAGLIA.
Notas:
[1] CCyC de Rosario, sala 3,
29/7/2010, "Piancatelli c/ Ryan de Grant", www.legaldoc.com.ar.
[2] BORDA, Alejandro; "La
teoría de los actos propios", Ed. Abeledo Perrot, 3er. ed. ampliada y
actualizada, Bs. As., 2000, p. 141 y COMPAGNUCCI de CASO, Rubén H.; "La
doctrina de los propios actos y la declaración tácita de voluntad", RCyS
2017-III, 251.
[3] Cfr. jurisprudencia citada en
"Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Análisis
doctrinario y jurisprudencial", Peyrano, Jorge W. Director, Vázquez
Ferreyra, Roberto, Coordinador, Tomo I, Editorial Juris, año 1997, pág. 465/6.
[4] Cám. Nac. Com., Sala C,
18-11-1991, "Aboso, Jorge Eduardo c/Musso, Carlos Felipe y Otro";
jurisprudencia allí citada; PALACIO, Lino Enrique, "Derecho Procesal
Civil", Editorial Abeledo-Perrot, Bs. As., 1972, Tomo IV, Nro 408, pág.
361.
[5] COUTURE, Eduardo,
"Fundamentos del Derecho Procesal Civil", 3ra. edición, Bs, As.,
1958, Nro 157, pág. 246.
[6] MEDINA, Graciela:
"Juzgar con perspectiva de género. ¿Por qué juzgar con perspectiva de
género? y ¿Cómo juzgar con perspectiva de género?", SJA 09/03/2016, 1 y
"Vulnerabilidad, control del constitucionalidad y reglas de prueba, las "categorías
sospechosas": una visión jurisprudencial", L. L. 2016-F, 872.
[7] CSJSF, Lexis 18/25644.
[8] CCCR, sala 4, Z 98-R/752.
[9] CCCR, sala 3, Z 100-R/661 y
sala 4 Z 98-R/752.
[10] En tal sentido se ha
sostenido que la declaración del testigo necesario tiene valide aunque haya
sido tachada (CCCR, sala 1, Lexis 70025712 y sala 3, JTSF 128-176.
[11] CCCSF, sala 1, Z 48-R/64.
[12] CCCSF, sala 3, Z 68-R/15.
[13] KEMELMAJER DE CARLUCCI,
Aída. "El concubinato heterosexual y la sociedad irregular en la jurisprudencia
argentina reciente", Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2003-2,
Sociedades, Rubinzal - Culzoni Editores, págs. 74/75.
[14] CS, 16/12/76, ED 17- 158, LL
1977, A, p. 259; Fallos 295-68, 300-1074, Fallos: 282-208; 291-356; 292-58;
[15] LAMM, Eleonora y MOLINA de
JUAN, Mariel F., "Efectos patrimoniales del cese de las uniones
convivenciales", Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2014- 3,
Uniones convivenciales, RubinzalCulzoni, p. 299.
[16] MOISSET de ESPANES, Luis;
"Notas sobre el enriquecimiento sin causa", LL 1979 10, 3.-
[17] KEMELMAJER DE CARLUCCI,
Aída; "Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial",
Rubinzal - Culzoni Editores, 2015, Tomo I, pág. 12.
[18] MEDINA, Graciela;
"Daños en el derecho de familia en el Código Civil y Comercial",
RCyS2015-IV, 287.
[19] MEDINA, Graciela;
"Daños en el derecho de familia en el Código Civil y Comercial",
RCyS2015-IV, 287.
[20] FERRER, Francisco A. M.,
"Daños en las relaciones familiares", Rubinzal - Culzoni Editores, 1°
edición revisada, 2019, pág. 201.
[21] HIGHTON de NOLASCO, Elena I.
; "Una etapa histórica: la mujer en el nuevo Código Civil y Comercial de
la Nación", L. L. 2015-D, pág. 6.
[22] PITRAU, Osvaldo F.;
"Alimentos y prestaciones compensatorias en el Proyecto 2012", en
Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal - Culzoni Editores, 2012-2
(Proyecto de Código Civil y Comercial - I), pág. 561.
[23] SOLARI, Néstor E.;
"Enriquecimiento sin causa entre convivientes", LL 2007-F-67.
[24] MOISSET de ESPANES, Luis;
"Notas sobre el enriquecimiento sin causa", LL 1979 10, 3.-
[25] LLOVERAS, Nora; ORLANDI,
Olga y FARAONI, Fabián; "Tratado de Derecho de Familia", Aída
KEMELMAJER DE CARLUCCI, Marisa HERRERA y Nora LLOVERAS, directoras-, 1°
edición, Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, Tomo II, pág. 2313/4.
[26] AZPIRI, Jorge O. Uniones
convivenciales, Hammurabi, 2016, pág. 163.
[27] CApelEsquel, 11/08/2020, S.,
E. Y. c. L., J. D. s/ Determinación de Compensación Económica, L. L.
13/10/2020, 5. Cita Online: AR/JUR/32308/2020.
[28] MOISSET de ESPANES, Luis;
"Notas sobre el enriquecimiento sin causa", LL 1979 10, 3.-
[29] Juzgado de 1ra. Instancia de
familia de Villa Constitución, "P.S., Y. c/ V., R. s/ Compensación
Económica", CUIJ 21-23873593-6, sent. 1054 de fecha 19/11/20.
[30] Juzgado de Primera Instancia
de Distrito en lo Civil y Comercial 2º Nom. de San Lorenzo, RODRIGUEZ SALARANO,
Analía y otra c/ GOAPPER, Raúl H. y otro s/ escrituración, 28-03-2011,
www.legaldoc.com
[31] PEYRANO, Jorge W.
"Estimación judicial de los rubros inciertos", en Táctica Procesal,
Editorial Orbir.
[32] CCyC de Azul, sala II,
22/09/2020, " to c/ Serres, Germàn s/ Reivindicaciòn"; causa 2-65611-2020.
[33] ALTERINI, Atilio A.; AMEAL,
Oscar José y LOPEZ CABANA, Roberto; "Derecho de Obligaciones civiles y
comerciales-", Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2da. edición actualizada, pág.
484.
[34] MENDEZ SIERRA, Eduardo:
"Obligaciones dinerarias", Ed. El Derecho, pág. 278.
[35] CCivil, en pleno,
20/04/2009, L. L. 2009-C, 99 padecido.
[36] GARCÍA SOLÁ, Marcela;
"Explicaciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de
Santa Fe" (PEYRANO, director), Rubinzal Culzoni Editores, 2016, Tomo II,
pág. 127.
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