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NOMBRE, SUPRESIÓN DE APELLIDO PATERNO, REEMPLAZO POR APELLIDO PADRE DE CRIANZA, DERECHO A LA IDENTIDAD, SOCIOAFECTIVIDAD

Juzg. de Fam. n° 1, Junín, 30/11/2020, “R. S. J. E. s. Cambio de nombre”

En la ciudad de Junín (Bs. As.).
Y VISTOS: Los presentes autos venidos a mi Público Despacho a fin de dictar sentencia de los que RESULTA:
Que se presenta en autos el Sr. J. E. R. S., D.N.I... por derecho propio, patrocinado por el Dr. N. M., abogado, Tº X F CA.DJJ., incoando demanda a fin de que se lo autorice al cambio de su apellido en los términos del art. 69, 70 y concordantes del CCyC, conforme las consideraciones de hecho y de derecho que expone:
Sostiene que nació el 27/I2/1990, producto de la relación de noviazgo de sus padres debido a que no estaban casados, Sres. H. L. R. y M. V. S. Que el Sr. H. L. R., desde que su madre le informo que estaba embarazada, solo realizó actos evasivos, atravesando el embarazo y parto en forma solitaria.
Al nacer, su madre lo inscribió con el apellido de ambos, pero hubo un abandono total de parte de su padre, dejando a su madre al cuidado y sostén de todo lo que el nacimiento y crianza de un hijo conlleva.
Relata que desde que nació no ha tenido contacto con el Sr. R., este nunca lo visitó ni colaboró en su crecimiento. Que en su adolescencia realizo intentos para acercarse a su padre y lograr un vínculo habiendo sido víctima del desprecio del mismo, provocando una angustia difícil de explicar.
Que su madre fallece cuando el accionante contaba con dos años de edad y desde ese momento el Sr. M. H., a quien considera su padre, junto a su esposa S.M decidieron ponerse al frente de su crianza. Ellos han cumplido con todos los deberes y responsabilidades propias de la crianza de un hijo, habiéndosele concedido una guarda, en ese entonces por el ex Tribunal de Menores Dptal. en fecha 9 de marzo de 1998.

Hoy, ya adulto, solicita poder llevar el apellido de la persona que considera su padre, ya que a la fecha porta un apellido que en nada lo identifica con una persona que no conoce, que es solo una cuestión formal, que no le importó nunca, necesitando que la sociedad lo identifique con el apellido que siente como propio y es el de la familia que lo crio. Lo contrario lo agravia moral y espiritualmente al ser obligado por la ley a una identidad que no siente.
Ofrece prueba y funda en derecho.
A fs. 17 se lo tiene por presentado y se corre vista al Sr. Agente Fiscal quien la evacua por medio del Dr. MARCELO J. ENCISO, Secretario a cargo del Área de Violencia Institucional, Ejecución Penal, Exhortos y Fuero Civil del Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial de Junín, entendiendo que pueden continuar los autos receptándose la prueba.
Con fecha 4 de mayo se abren los autos a prueba, se proveen las ofrecidas por el accionante y a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el art. 70 del CCCN, se ordena la publicación de edictos en el Boletín Oficial, una vez por mes, y por lapso de dos meses. También se oficia a los Registros pertinentes de la Propiedad Inmueble y Automotor a fin de indagar sobre la posible existencia de medidas cautelares anotadas a nombre del accionante.
Que recepcionados los oficios como también la publicación edictal y recibida la prueba ofrecida, se corre vista al Sr. Agente Fiscal quien dictamina que se puede dictar sentencia, llamándose autos con fecha 20 de octubre, providencia que obra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I) Que se presenta en autos el Sr. J. E. R. S. D.N.I... por derecho propio, patrocinado por el Dr. N. M., abogado, Tº X F CA.DJJ., incoando demanda a fin de que se lo autorice al cambio de su apellido en los términos del art. 69, 70 y concordantes del CCyC.
II) Que con la partida de nacimiento obrante a fs. 7 surge acreditado que el accionante es hijo de la Sra. M. V. S. DNI... (fallecida ver fs.8) y H. L. R. DNI... Qué, asimismo, conforme sentencia del Tribunal de Menores Dptal. que obra a fs. 10, el Sr. H. M. en marzo de 1998 fue nombrado, con la conformidad del Sr. R, guardador definitivo del aquí accionante en los términos del derogado art. 372 del CC Velezano.
III) En el CCyC el artículo que regula el cambio de nombre o apellido es ahora el art. 69 que establece que "El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b) la raigambre cultural, étnica o religiosa; c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.
Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad."
Se advierte de esta norma que sin perjuicio de subsistir la regla de la inmutabilidad del nombre se abre de modo llamativo el juego de la autonomía de la voluntad. Así en los Fundamentos del CCCN se sostiene que "se flexibilizan las normas sobre modificación, dando importancia a la identidad en su faz dinámica, por lo que se amplían las posibilidades temporales y de legitimación"
Corresponde en consecuencia analizar la prueba producida en autos (art. 384 del CPC) en orden a determinar la supresión solicitada del apellido paterno y llevar el apellido de quien fue la persona que asumió su crianza y cumplió funciones de padre. La pericia psicológica efectuada por la Licenciada M. E. M. da cuenta que "Datos del entrevistado. - Nombre: J. E. R. S - Nacido el 27/12/1990, de 28 años. - Soltero, vive en pareja y no tiene hijos. - Nivel de instrucción: posee estudios universitarios completos. De profesión I. A se desempeña laboralmente en una empresa de investigaciones relacionadas al agro. - Se domicilia desde hace unos meses en la localidad de P. en razón de su trabajo. Es nacido y criado en J. Metodología de trabajo:
En razón de las condiciones de ASPO asociadas a la epidemia de COVID 19, se realizó la intervención encomendada manteniendo entrevista por video llamadas a través de la aplicación WhatsApp (desde el celular oficial del Juzgado) el día 22 de junio. Historia vital: Conforme se desprende de su partida de nacimiento, J. hijo de H. L. R. y M. V. S. Mediante su relato historiza que su progenitor se ausentó cuando él tenía meses y su progenitora falleció a sus dos años, como consecuencia de una enfermedad. "Casi no la conocí" (sic). Tiene tres hermanos de parte de madre: P (39), P (37) y E (27) O. Los mayores viven en J. Tiene trato más fluido con P y la familia que conformó, cuenta que P tiene problemas de adicciones y por momentos desaparece de la familia. Con E. se comunica telefónicamente ya que vive en el Conurbano. Explica que luego de nacido él su mamá retomó el vínculo con el padre de sus hermanos mayores, y nació E. Al fallecer la misma, los cuatro quedaron a cargo de la abuela materna. Su abuela falleció cuatro años después, sus hermanos se establecieron junto al padre y la familia paterna, y J. permaneció un tiempo con W.S, hermano de su mamá. Relata que mientras vivió con su abuela, y posteriormente con su tío W., siempre tuvo lazo con H. M. y su esposa, S. M. Él los llamaba para que lo busquen, ellos lo visitaban, lo llevaban al parque y a dormir los fines de semana. H. es hermano de su abuela, tío abuelo de J. Señala que en una oportunidad W. los denunció por no reintegrarlo en horario acordado, y que él deseaba quedarse junto a la pareja. Esta situación propició una presentación en el entonces Juzgado de Menores que, conforme aporta, otorgó la guarda en favor de H y S. Recuerda que primeramente lo escucharon en una oficina con madera en la que expresó su deseo de vivir junto a la pareja, y luego le hacían controles por medio de una asistente social en su casa. Sobre su progenitor menciona que nunca se hizo presente, "...yo me acercaba forzado y nunca tuve respuesta", "... me acuerdo que mi tío me llevaba para que lo salude y nunca tuve respuesta de él" (sic). Salvo estos acontecimientos puntuales, no tuvo contacto en su niñez, adolescencia y durante su vida posterior. Sabe que vive en J., incluso lo reconoce, pero nunca se vincularon. Hace aproximadamente cinco años supo que tiene una hermana por parte de padre, V.S. La conoció, pero tampoco construyeron ningún vínculo. Sobre su vida junto a H.y S. expresa que ellos le dieron y estuvieron en todo lo que atañe a la vida de un niño, de un hijo. Los valora como las personas que les transmitieron "los valores" y "la referencia". Se siente que forma parte de la familia que conformaron y los ubica como sus padres. "Creo... estoy seguro de que no me afectó la pérdida de mi mamá y ausencia de mi papá porque los tenía a ellos en todo" (sic). Cuenta que al año de vivir con su familia nació E. (22), hijo de H. y S., a quien considera su hermano, revelando que tiene lazo más estrecho con él que con sus hermanos. Sobre el presente trámite, manifestó que desde hace años quiere llevar el apellido Mi con el que "se identifica" y dado que se siente parte de esa familia. Si bien se nombra como J. R. en todo lo que atañe a lo laboral y formal, en su familia es E. y se siente como M. Averiguó de niño y le hablaron de una adopción, no avanzó, pero siempre continuó con la inquietud. Hasta que finalmente buscó un abogado e inició los trámites que asocia a que cada vez será más complicado cambiar documentación, su título universitario y en el trabajo, mencionando también lo que sucederá en caso de ser padre. Aclara que sus padres lo acompañan y están contentos, que nunca le insistieron ni le ofrecieron el apellido para no presionarlo. Se adentró en las diferencias entre un cambio de nombre y una adopción pensando en qué figura se adecuaría más a su realidad subjetiva y vínculo familiares, y optando finalmente por el cambio de nombre. "Es más una cuestión de representación que de desvincularme del todo de mi familia de origen" (sic). Vuelve a expresar que desea llevar el apellido de quien lo crio, que siempre quiso que fuera así.
Formula querer llamarse J. E. M. Consideraciones: J. sostiene el pedido de modificación del nombre asociado a la supresión de sus apellidos (paterno y paterno). Contextúa el mismo en su historia vital atravesada por la ausencia de sus progenitores siendo él muy pequeño -su mamá por fallecimiento y su papá por decisión-, acontecimientos que lo llevaron a incluirse en una familia que lo alojó, cuidó y crio brindando todo lo necesario para su desarrollo personal. Asume su historia, realidad biológica y conformación familiar, logrando integrar su identidad y conservar lazos que no desea trastocar. La decisión del cambio de nombre -que maduró y consolidó con los años- está asociada a la posibilidad de llevar el apellido de quien es su referencia paterna, a quien/quienes contribuyeron en su desarrollo, sin borrar formal y psíquicamente su filiación de origen. Revela sentirse representado en el apellido M., desea y necesita poder hacer uso del mismo en los diferentes aspectos/momentos de su vida señalando especialmente aquellos más trascendentales (el título universitario, la filiación de un futuro hijo, etc.), (art. 474 del CPC).
Que la Suscripta tuvo oportunidad de mantener audiencia con J. E. y su tío abuelo H. M. manifestando en ese momento que "cuando falleció su mamá se fue a vivir con su abuela quien falleció en el año 97, luego quedó con un tío materno por unos meses. Tendría 6 o 7 años cuando se fue a vivir con H., siempre vivió en la ciudad de J. que hace 2 años se fue a P. por cuestiones laborales. Tiene 3 hermanos por parte de su mamá, de apellido O., P, P y E. Tiene contacto, sobre todo con P que vive en J. Que con su papá no tuvo más contacto. Que H. incentivaba el contacto con su papá, que lo llevaba al trabajo del mismo. Que su padre vive en J. pero nunca más tuvo trato. Que tampoco lo ayudo nunca económicamente. Que tiene una hermana por parte de padre que la conoció hace dos o tres años. Que no se siente identificado con el apellido de su padre. Que quiere llevar como apellido M., que es con el que él se identifica. Que hablaron respecto de la adopción, pero lo que pretenden es la supresión del apellido R. Que el apellido R. le es totalmente ajeno, que lleva el apellido de alguien que no conoce. Que no siente desarraigo con su familia de origen, que siempre tuvo relación con su familia de origen por parte de su progenitora, es respecto de su padre al que no conoce."
Que el Sr. H. M. declaro como testigo manifestando, "que es tío abuelo de J. R. S.
Que está al tanto de lo que J. pide. Que es un orgullo para él lo que está solicitando. Que para su hijo J. es un hermano. Que nunca hablaron respecto de la adopción. Que J. le dice tío. Se le explica que el cambio de nombre solicitado no implica otorgarle a J. derechos- Que no tuvo más contacto con el padre de J. que nunca los ayudó económicamente. Que crio a J. desde chiquito, expresa "que es más que un hijo". Que su hermana le pidió antes de morir que cuidara a J" (art. 4546 del CPC).
Se advierte entonces que el reclamo que se efectúa en autos está íntimamente ligado con el derecho a la identidad del actor. Este ha sido definido de diferentes maneras; abarca tanto la faz estática, que se refiere a conocer el origen biológico, como la faz dinámica, concepto que ha sido acuñado por el jurista peruano Fernández Sessarego afirmando que es "el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad...es todo aquello que hace que cada uno sea "uno mismo" y no "otro". La identidad percibe dos vertientes a) una estática inmodificable o con tendencia a no variar y b) otra dinámica, mutable en el tiempo. La identidad estática se encuentra conformada por el genóma humano, las huellas digitales, los signos distintivos de la persona, ej. nombre, imagen, estado civil, edad, fecha de nacimiento etc.
En cambio, la identidad dinámica se refiere al despliegue temporal y fluido de la personalidad constituida por los atributos y características de cada persona, desde los éticos, religiosos y culturales hasta los ideológicos, políticos y profesionales. ("Derecho Constitucional de Familia" T II, Andrés Gil Domínguez, Marisa Herrera, María Victoria Fama). Por su parte, Zannoni amplía su visión y advierte que desde una perspectiva jurídica la identidad es un término que admite tres dimensiones: a. Identidad personal en referencia a la realidad biológica: es el derecho de toda persona a conocer su origen biológico, su pertenencia a determinada familia y el derecho a ser emplazado en el estado de familia que le corresponde de acuerdo a su realidad biológica. Dentro de esta dimensión se distinguen dos aspectos: 1) identidad genética: abarca el patrimonio genético heredado de sus progenitores biológicos, convirtiendo a la persona en un ser único e irrepetible; 2) identidad filiatoria: resulta del emplazamiento de una persona en un determinado estado de familia, en vinculación a quienes aparecen jurídicamente como sus padres. Vinculando esta dimensión con el caso, advertimos una disociación entre identidad genética e identidad filiatoria, puesto que el hijo tiene un emplazamiento filial que coincide parcialmente con la verdad biológica, la cual depende necesariamente de la herencia genética transmitida por sus dos progenitores. b. Identidad personal en referencia a los caracteres físicos: refiere a los rasgos externos de la persona que la individualizan e identifican, como: los atributos de la personalidad, la propia imagen, entre otros. c). Identidad personal en referencia a la realidad existencial: realización del proyecto existencial de la persona, comprendiendo sus creencias, pensamientos, ideologías, costumbres." (Chieri, Primarosa y Zannoni Eduardo " Prueba del ADN" Bs.As, Astrea 2001 p.183 y ss).
Hay autores que sostienen que el nombre involucra tanto la faz estática como la dinámica de la identidad personal (ver Luz Pagano "El apellido materno en la filiación biológica", Solari Nestor "Adición del apellido del concubino" JA 2004-II-49, Krasnow Adriana "El desplazamiento del estado filial y su repercusión en el derecho a la identidad. La facultad concedida al hijo de continuar con el uso del apellido" LL 2004.D.635), abarcando la identidad el origen biológico y todo aquello que contribuye a su proyección social, siendo el conjunto de todos estos componentes lo que permite al ser humano convertirse en persona y desarrollarse como un ser único frente a los demás.
En el caso planteado en autos el accionante ha construido su identidad dinámica alrededor del apellido M. por lo cual la identidad proyectada al ámbito social y su protección requiere que se recepte favorablemente su pedido, ello ya que debemos valorizar el nombre y el apellido como síntesis de nuestra identidad personal y relacionarlo con la identidad familiar y cultural, en definitiva, como un derecho humano que merece protección y reconocimiento.
Silvina E. Fernández en "Nombre de las Personas" publicado en Rubinzal Culzoni On Line RC D 291/2014, con referencia al tratamiento del mismo en el nuevo Código Civil y Comercial sostiene "El aporte de la doctrina y jurisprudencia en estos últimos años ha permitido la amplificación de la conceptualización tradicional del nombre -como "designación exclusiva" e identificatoria del individuo, atributo de la personalidad, que satisface tanto intereses individuales como sociales- para concebirlo en la época actual como un derecho humano autónomo, no obstante su íntima vinculación con el derecho de identidad, el que a su vez integra. En virtud de esta autonomía, el nombre se presenta como un derecho humano específico, comprendido en el art. 75 inc. 22 CN, reforzado en materia de infancia por la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 8) y Ley 26061. El Proyecto comparte la autonomía del nombre en términos de derechos humanos, concepción que permite disociarlo en ciertos casos aún de la filiación de la persona, adquiriendo ya un perfil dinámico y no meramente estático. Si bien por lo general, nombre y filiación coinciden, ello no es un principio absoluto y de manera excepcional pueden no concordar."
Que asimismo no podemos olvidarnos de la socioafectividad existente hoy en el derecho de las familias, y en especial visualizada en este grupo familiar que entiendo el derecho debe reconocer, no en este caso puntual a modo de crear un vínculo jurídico filial, pero si permitiendo que el accionante adecue su identidad dinámica a sus vínculos sociafectivos. Tal concepto se traduce como aquel elemento necesario de las relaciones familiares basadas en hechos conjugados con el deseo y la voluntad de las personas que con el tiempo afirma y se reafirma en vínculos afectivos que trascienden el aspecto normativo. El criterio socioafectivo se torna hoy, al lado de criterios jurídicos y biológicos, en uno nuevo para establecer la existencia del vínculo parental. Se funda en la afectividad, en el mejor interés del niño y en la dignidad de la persona humana (Caramelo, Gustavo, "Los niños y el consentimiento informado para la práctica de tratamientos médicos y ensayos clínicos", siguiendo a Saba, Roberto, "(Des) igualdad estructural", en El Derecho a la Igualdad. Aportes para un constitucionalismo igualitario, AAVV, Marcelo Alegre y Roberto Gargarella (coords.), Bs. As., Lexis Nexis, 2007, pp. 163/197, disponible [en línea] www.infojus.com.ar.). "La socioafectividad es la conjunción de dos elementos que lo integran y que hacen que lo fáctico sea lo esencial: lo social y lo afectivo; como lo afectivo adopta un lugar de peso en lo social y como lo social se ve interpelado por ciertos y determinados afectos. Además, ambas ideas interactúan entre sí. Como bien lo señala la autora brasilera Berenise Días: "La filiación socioafectiva resulta de la libre voluntad de asumir las funciones parentales. El vínculo de parentesco se identifica a favor de quien el hijo considera su padre, aquel que asume las responsabilidades resultantes del poder familiar. La posesión de estado, como realidad sociológica y afectiva, puede mostrarse tanto en situaciones donde está presente la filiación biológica, como en aquellas que la voluntad y el afecto son los únicos elementos y para eso el ejemplo más evidente es la adopción-" (Días, María Berenise, Manual de direito das familias, 6ª ded., Livraria do Advogado, Porto Alegre, 2010, ps 387 y ss en: Herrera Marisa, "La noción de socioafectividad como elemento" rupturista" del Derecho de Familia". Revista de Derecho de Familia Nro. 66. Edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires, septiembre 2014, pág. 79 y ss.).
En el caso en análisis, y siguiendo a la autora citada la noción de socioafectividad, bajo el ropaje del reconocimiento de la identidad en su faz dinámica y la revalorización de los referentes afectivos se convierten en elementos claves para adoptar una decisión que permita flexibilizar los justos motivos exigidos por la ley, no observándose además, en este caso puntual, que se perjudiquen intereses superiores ni de terceros desde que, el accionante mantendrá su sistema identificatorio por medio del DNI como asi su filiación de origen.
En autos conforme los argumentos expuestos, habiendo la Suscripta tomado contacto con el accionante y con el Sr. H.M en audiencia celebrada por medio de TICS, cumpliéndose así con los principios de inmediación y tutela judicial efectiva (art. 706 del CCCN) donde pude constatar y palpar el sentimiento de este grupo familiar y la necesidad espiritual que tienen, ambas partes porque no, de que el accionante lleve el apellido que lo identifica como ser humano, me persuade que se han acreditado en autos los justos motivos que requiere la ley, y corresponde hacer lugar a la acción solicitada imponiendo al actor el apellido Martini, suprimiéndose el paterno, aclarando que ello en nada influye en el vínculo filiatorio, no genera derecho alguno y no se afecta el orden público ni derechos de terceros al no modificarse la identificación por DNI del accionante.
Por todo lo que dejará precedentemente expuesto, y lo dispuesto por los arts. 163, 332, 384, 375, 456, 474, y cc del CPC, art. 3, 64, 69, 70 y cc de CCCN, art.18 Convención Americana sobre Derechos Humanos, dictamen del Sr. Agente Fiscal:
FALLO:
1) Haciendo lugar a la acción de supresión de apellido interpuesta por el Sr. J. E. R. S. DNI.. autorizando a adicionar el apellido M, correspondiente al Sr. H. M., DNI.., sin que ello implique modificación alguna en su filiación, ni reconocimiento de derecho alguno, ni perjudica derechos de terceros.
2) Con costas por su orden (art.68 del CPC).
3) Regular los honorarios del Dr. N. M... A sus efectos, previo pago de las cargas legales pertinentes, líbrese oficio al Registro Provincial de las Personas correspondiente conforme partidas de nacimiento de fs.7.
REGISTRESE Y NOTIQUESE a los domicilios electrónicos
VENINI GUILLERMINA.

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