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LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD GANANCIAL, MANDATO ENTRE CÓNYUGES, REVOCACIÓN DEL MANDATO, RECOMPENSA, RECOMPENSA VENTA DE BIEN GANANCIAL SIN REINVERSIÓN, PERSPECTIVA DE GÉNERO

CNCiv, sala L, 11/12/20 “P B L B c/ L R M s/ Liquidación de Régimen de Comunidad de Bienes”

 

En Buenos Aires, a de diciembre de dos mil veinte, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “P B L B c/ L R M s/ Liquidación de Régimen de Comunidad de Bienes” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo: I.- Contra la sentencia de fs. 242/247 (de fecha 22/05/20), recurre la actora el día 18/08/20, por los agravios que expone el 11/09/20, contestados el 17/09/20. II.- En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda y se declaró que la comunidad de bienes ya disuelta, se componía de los siguientes bienes gananciales: 1) Inmueble sito en Av. P. de CABA; 2) 50% del inmueble sito en V. de CABA; 3) lote de terreno ubicado en Barrio P. R., Depto. Capital, Provincia de Córdoba; 4) inmueble sito en S. M., Provincia de Córdoba F° Real 0000000, dominio 000000/0000; 5) inmueble sito en S. M., Provincia de Córdoba F° Real 0000000, dominio 00000/0000; 6) lote de terreno ubicado en pueblo M., P. I. y S. J., Dto. De Río Segundo, Provincia de Córdoba; 7) el lote de terreno x de la manzana xx de pueblo M., Dto. de Río Segundo; 8) lote xx manzana xxx de la ciudad de Alta Gracia, Dpto. S. M.; 9) fracción de terreno designada como lote xx de la manzana xxx ubicada en la ciudad de Alta Gracia, Dpto. S. M.; 10) lote xx de la manzana x de la ciudad de Villa María, Dpto. G. S. M.; 11) lote x de la manzana xx de pueblo M., Dpto. R. S.; 12) porción de terreno en la ciudad de Alta Gracia, Dpto. de S. M., matrícula 000000 y 13) lote x de la manzana xxx de la ciudad de Alta Gracia, Dpto. S. M. Asimismo, los siguientes automotores: 1) Automóvil dominio XXX000; 2) Vehículo dominio XXX000; 3) el automotor dominio XXX000; 4) el automotor XXX000, y 5) el vehículo dominio XXX000.

La sentencia desestimó el pedido de recompensa que hizo la actora por la venta del automotor dominio XXX 000, por la venta del inmueble ubicado en la calle S. de CABA, y por los frutos obtenidos en la explotación del referido inmueble, que funcionaba como garaje o estacionamiento. Las costas del proceso fueron impuestas en el orden causado. III.- Los agravios de la actora-apelante giraron sólo sobre la desestimación del derecho a recompensa, respecto de la venta y frutos no percibidos del inmueble sito en la calle S. con salida también por V. L. e I., unidad x de planta baja de Capital Federal, donde funcionaba un garaje/playa de estacionamiento, al cual se refiere el certificado de dominio fs. 21/23. Asimismo, la apelante se agravió respecto de la imposición de costas.

IV.- No se encuentra cuestionado que el matrimonio que habían constituido las partes y del cual nacieron ocho hijos – cinco de los cuales eran aún menores de edad al momento de la separación – fue disuelto por sentencia del 7/3/2016, razón por la cual corresponde aplicar la normativa vigente al momento en que se disolvió la sociedad conyugal, es decir, la que surge del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

En efecto las partes contrajeron matrimonio el 05/09/1986 (v. fs. 6); se dictó la sentencia de divorcio el 7/03/2016, y en función de lo normado por el art. 480 del CCyCN, la disolución tuvo efectos retroactivos a la fecha de separación de hecho, reconocida por ambas partes, el día 24 de enero de 2012 (ver fs.7/8, cuyo original obra en el expte. conexo sobre homologación n°…).

De modo que la comunidad de ganancias quedó disuelta el día 24 de enero de 2012, fecha de la separación de hecho de los cónyuges. Debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

V.- El juez de grado desestimó la pretensión respecto del reclamo de recompensas por frutos no percibidos y venta del inmueble situado en la calle S. de CABA, donde funcionaba un estacionamiento. El juez consideró que no se ha producido prueba de que la explotación haya arrojado un beneficio a la comunidad, y que lo percibido por el demandado fuera en detrimento de la actora. Asimismo, desestimó el reclamo respecto del producido de la venta de dicho inmueble, por considerar que se realizó durante la vigencia del régimen común de bienes y el hecho no había merecido cuestionamiento judicial de la actora. Sobre esto se agravió la Sra. P, alegando que la comunidad de bienes concluyó el día 24/01/2012 y dicho inmueble fue escriturado con fecha 24/02/12, tal como el propio demandado reconoció (v. fs. 42vta y 43), y momento en el cual se canceló la totalidad del precio convenido. Considera así que debió ser incluido en la masa de bienes a liquidar, ya que el precio fue percibido por el demandado en la oportunidad del acto escriturario producido con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal; de modo que el accionado debió rendir cuentas de ello y compensarla por el porcentual que a ella le correspondía sobre el precio.

VI.- Es preciso recordar que el artículo 377 del Código Procesal prevé que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Ahora bien, habrá de ser en principio la parte actora quien debe probar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, por ser aquélla la que puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado y quien más interés posee en demostrar la pertinencia de su pretensión. La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no demuestre los hechos que debe probar, pierda el pleito (conf. Couture, Eduardo J. “Fundamentos del derecho procesal civil”, Depalma, pág. 242).-

A fs. 18/23 se agregó informe de dominio del inmueble de S. 0000 , del cual surge que fue adquirido por la Sra. S., N. C., casada en primeras nupcias con M. E. L., mediante escritura del día 24/02/12 (v. asiento 12, de fs. 212vta), es decir, que se trata de una venta a familiares del ex esposo (su cuñada, según posición 57 de fs. 106).

Al contestar demanda, el accionado manifestó que dicho inmueble había sido enajenado por boleto de compraventa el día 12 de noviembre de 2009, y que la parte compradora canceló en el acto escriturario la totalidad del precio convenido. Dijo también que el bien no se explotaba comercialmente, sino que la sociedad conyugal sólo percibía ingresos por cánones locativos del inmueble (v. fs. 42vta y 43); que él poseía un poder otorgado por la actora, que fue revocado recién el día 29 de febrero de 2012. De la copia de la escritura agregada a fs. 37/39 acompañada por el demandado, surge que la venta del bien, destinado a “local de negocio”, y respecto del cual en el mismo acto se levantó su inscripción como bien de familia, se llevó a cabo el día 24/02/12. Fue suscripta por el Sr. L en carácter de vendedor, por sí y como apoderado de la Sra. P, quien días más tarde revocaría ese poder tras la traumática separación de hecho. Por cierto, el demandado, utilizando ese mismo poder, unos días antes (el 10/2/2012) en iguales circunstancias, había donado y otorgado el beneficio de usufructo vitalicio a su hija mayor, otro bien relevante de la sociedad conyugal, sin necesidad aparente de ésta (ver fs. 35/6 y respuestas a las posiciones 74, 75, 77 de fs. 107). Pero volviendo a la escritura de venta de S., surge de la misma, que las partes allí intervinientes “manifestaron” haber suscripto boleto de compraventa en fecha 12/11/2009 (ver cláusula quinta, punto a de fs. 38vta.), pero sin aclarar la modalidad de pago, con la sola mención en la cláusula segunda, de que se abonaba en ese momento una “última cuota”. La existencia del boleto no ha sido acreditada, y el demandado, que era el empresario y administrador de la sociedad conyugal aún luego de la separación de hecho (fs. 7 y vta. del convenio suscripto con la mediadora oficial, que fue reconocido por las partes, aun cuando no se homologó judicialmente) y que en mi visión estaba en mejores condiciones de aportar la prueba y traer claridad al proceso, no lo ha hecho. Ello genera una presunción en su contra en función del principio de la carga dinámica de la prueba que cabe aplicar al caso, muy especialmente en el marco del presente contexto familiar, de la distribución de roles familiares que se atribuyeron, de la existencia del proceso de violencia familiar y de las constancias del proceso penal de impedimento de contacto, en el cual resultó procesado y concluyó por probation.

En igual sentido en que se pronunciaron los jueces penales sobre el accionar del progenitor respecto del contacto de la madre y sus hijos, entiendo que también respecto de la administración y disposición de los bienes de la comunidad el Sr. L obró con dolo, con el objeto de que la actora no pudiera percibir absolutamente nada de los bienes de la comunidad luego de la separación de hecho, para lo cual no dudó en recurrir a familiares e hijos. Reconociendo que los bienes en Córdoba no son importantes ni explotados; que el garaje lo vendió a su cuñada (y hermano) aunque luego siguió cobrando alquileres y que el otro bien con aptitud para producir frutos fue donado a su hija mayor – ya casada – la actora fue excluida de todo posibilidad de administrar o percibir frutos de los bienes comunes, mediante la utilización de un poder anterior que había otorgado oportunamente a su esposo y que revocó apenas unos días después de esas operaciones escriturarias, realizadas casi inmediatamente de producida la separación de hecho. En este contexto de violencia económica y psicológica ejercida sobre la actora por el ex esposo, y sin perjuicio de los hechos de uno o de ambos que pudieron llevar a la separación de hecho, lo cierto es que era el demandado quien debía aportar al proceso la explicación detallada de todo lo acontecido con los bienes más importantes de la comunidad, toda vez que la actora no tenía antes ni tuvo después, acceso alguno a la administración o disposición de los mismos.

VII.- Debo recordar que las recompensas son créditos que deben considerarse en la liquidación de la sociedad conyugal, generados por el incremento del patrimonio propio de uno de los esposos a costa de la comunidad, o por el aumento del haber ganancial en detrimento del patrimonio propio de uno de los cónyuges (conf. CNCivyCom de San Isidro, Sala I, “M. V., L. I. c. R., R.”, 19/11/2002, Publicado en: LLBA 2003, 632 - ED 11/04/2003, 5 - ED 202, 60 - Cita online: AR/JUR/1983/2002). Se ha dicho que debe admitirse el derecho de recompensa siempre que sea necesario restablecer la debida composición de las masas patrimoniales propias de cada cónyuge, evitando que el haber propio aumente a expensas del común o disminuya en beneficio de la masa ganancial. También procederán en los casos en que el patrimonio propio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con valores que en su origen fueron gananciales (Cf. CNACiv. Sala K, in re “T., F. M. c/ G., M. G. s/ Liquidación de sociedad conyugal”, 31/10/14).

Actualmente, el nuevo CCyCN se refiere a ellas expresamente en el art. 491 y ss. Sentado ello, cabe destacar que la parte actora no produjo prueba alguna tendiente a demostrar, siquiera de modo indiciario, la explotación al menos mínima del garaje/estacionamiento. Por otra parte, al formular las posiciones del pliego de fs. 104 y vta., la actora reconoció el hecho de que el accionado dejó de explotar el estacionamiento de la calle Salcedo en el año 2010 (ver posición 52), lo cual lleva a pensar que no lo explotaba directamente desde esa fecha, y que resulta verosímil que percibiera un canon locativo por el garaje; pero nada concreto acreditó sobre el valor indiciario de locación del bien. Coincido así en este punto con el sentenciante, y por ello debe confirmarse este aspecto de lo decidido, ya que en los agravios tampoco se realizó una crítica razonada de la decisión del juez, que logre mostrar algún extremo no tenido en cuenta sobre el tema. Distinto sucede respecto de la venta del inmueble en cuestión, ya que no puede soslayarse que, tal como surge de la propia escritura agregada en copia a fs. 37/39, la compraventa, se llevó a cabo el día 24/02/12, es decir, aproximadamente un mes después de que se produjera la separación de hecho de las partes; el demandado no acreditó la existencia de boleto alguno, ni eventual modalidad de pago, ni recibos por pagos parciales, razón por la cual habré de interpretar que tanto la seña como el saldo se percibieron luego de la separación de hecho y en el acto escriturario. Así, entiendo que la suma el precio de venta que indica la respectiva escritura debe incluirse en la liquidación de bienes de la comunidad. Además, fueron percibidas por el Sr. L, en nombre de propio y de la Sra. P, sin que se haya probado que la actora percibiera la parte proporcional que le correspondía. Tampoco debe perderse de vista que, de la cláusula segunda de la escritura traslativa de dominio, surge que el precio total y convenido de la operación fue de pesos ochocientos mil ($800.000); importe que fue recibido antes de ese acto, con excepción de una supuesta última cuota que se habría abonado en esa oportunidad, y otorgando la vendedora suficiente recibo y carta total de pago (v. fs. 38).

El valor devengará intereses a la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha de la escrituración al efectivo pago. Nótese al respecto que, cuando el demandado relató su versión de los hechos en la contestación de demanda (v. fs. 42vta y 43), sólo dejó en claro que actuó utilizando el poder que la Sra. P le había otorgado en el año 2006 (v. fs. 37) y que, en el marco de la separación de hecho de las partes, fue revocado cinco días después de la operación. El demandado no negó la percepción del dinero en la escrituración, y tampoco alegó ni probó haber participado a la Sra. L de la misma. Ello, desde mi visión, importó una carga de rendir cuentas a la actora, respecto de una transacción en la que el accionado actuó en su nombre. De modo que debe incluirse en la masa a liquidar las sumas correspondientes al producido de la venta del inmueble de S. –CABA- que tuvo lugar con posterioridad a la disolución del régimen común, el

El derecho a recompensa resulta de la esencia del régimen de comunidad de gananciales que, a su disolución, debe formar una masa de bienes integrada por las adquisiciones no gratuitas, de uno y otro de los cónyuges, realizadas desde la celebración del matrimonio hasta la disolución de la sociedad conyugal. Esa masa común de ganancias netas, deducidas las pérdidas y gastos, se dividirá por mitades entre los esposos o sus sucesores. Así, se deberán recompensas o compensaciones siempre que la comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de cualquiera de los cónyuges. También procederán en los casos en que el patrimonio propio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen gananciales (CNACiv. Sala J, in re “B., A.M. c/ B., E.M. s/ Liquidación de sociedad conyugal”, 27/08/18). En el caso concreto de la venta del inmueble ganancial, y toda vez que demandado no probó haber desinteresado a la actora del producido, con lo cual incrementó su patrimonio propio con valores de origen ganancial o en perjuicio de la masa ganancial, no cabe más que concluir que debe modificarse lo decidido y hacer lugar a este aspecto de los agravios.

VIII.- La actora cuestionó la decisión sobre las costas del proceso, que fueron impuestas en el orden causado. Las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de éste. Respecto a su imposición, el Código Procesal ha adoptado en su art. 68, la teoría del hecho objetivo de la derrota. Pero el mismo art. 68, en su 2° párrafo, prescribe que “sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad".

En este sentido, atento al modo en que se resolvieron las distintas cuestiones planteadas, el acogimiento parcial de los agravios formulados por la parte actora, las particularidades del caso y las posturas asumidas en general por las partes a lo largo del presente proceso, considero que corresponde modificar lo resuelto a este respecto, imponiendo las costas de primera y segunda instancia en un 80% a la parte demandada y en un 20% a cargo de la accionante. IX.- En consecuencia, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo modificar parcialmente la sentencia de grado: 1) Hacer lugar al pedido de recompensa respecto del producido de la venta del inmueble de S. Capital Federal, que se incluye dentro de la comunidad de bienes a liquidar; y que devengará intereses a la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha de la escrituración al efectivo pago. 2) Modificar las costas de primera instancia, imponiendo las de primera y de segunda instancia, en un 80% a la parte demandada y en un 20% a cargo de la actora atento al resultado de los planteos y apelaciones (conf. art. 68 y conc. del Cód. Procesal).- Por razones análogas a las de la Dra. Pérez Pardo, el Dr. Liberman y la Dra. Iturbide votan en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. Por ante mí. Fdo. Marcela Pérez Pardo, Víctor Fernando Liberman y Gabriela Alejandra Iturbide. María Claudia del Carmen Pita Secretaria de Cámara Fecha de firma: 11/12/2020 Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA CLAUDIA DEL CARMEN PITA, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA CAMARA CIVIL - SALA L ///nos Aires, de diciembre de 2020.- Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: 1) Hacer lugar al pedido de recompensa respecto del producido de la venta del inmueble de S. 3405 Capital Federal, que se incluye dentro de la comunidad de bienes a liquidar; y que devengará intereses a la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha de la escrituración al efectivo pago. 2) Modificar las costas de primera instancia, imponiendo las de primera y de segunda instancia, en un 80% a la parte demandada y en un 20% a cargo de la actora atento al resultado de los planteos y apelaciones (conf. art. 68 y conc. del Cód. Procesal).- Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Se difiere la regulación de honorarios por la actuación en la alzada para una vez que se haya efectuado la de primera instancia y exista liquidación definitiva. Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Marcela Pérez Pardo Víctor Fernando Liberman Gabriela Alejandra Iturbide

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