FILIACIÓN, IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA, LEGITIMACIÓN, TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, SOCIOAFECTIVIDAD, RECHAZA DEMANDA
CNac Civ., sala G, 10/12/2020, “B. A. J. vs. B. E. C. s. Impugnación de filiación”
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República
Argentina, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil veinte, reunidos en
Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:
«B. A. J. c/ B. E. C. s/IMPUGNACIÓN DE FILIACION», respecto de la sentencia de
fs., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A.
CARRANZA CASARES, CARLOS A. BELLUCCI, GASTÓN M. POLO OLIVERA.
A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza
Casares dijo:
I. La sentencia La sentencia de fs. 332 hizo lugar a la
demanda entablada por A. J. B. y declaró la inexistencia de vínculo biológico
entre E. C. B. y S. B. y E. M., privándola de la filiación con efecto
retroactivo a la fecha de su nacimiento; a la par rechazó la reconvención por
impugnación de filiación deducida; todo ello con costas a la vencida.
II. El recurso
El fallo fue apelado por la demandada, que presentó su
memorial a fs. 355/362, con traslado contestado a fs. 364/365.
Aduce que la acción entablada por el actor se halla
prescripta, que no se debió hacer lugar a la demanda y que han sido mal
impuestas las costas del juicio.
III. La impugnación de la filiación El art. 588 del Código
Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN) dispone, en lo que aquí
interesa, que en los supuestos de determinación de la maternidad de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 565, el vínculo filial puede ser impugnado por
no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Esta acción de impugnación
puede ser interpuesta por el hijo, la madre, el o la cónyuge y todo tercero que
invoque un interés legítimo. La acción caduca si transcurre un año desde la
inscripción del nacimiento o desde que se conoció la sustitución o
incertidumbre sobre la identidad del hijo. El hijo puede iniciar la acción en cualquier
tiempo.
A su vez, el art. 590 CCCN establece, en lo pertinente, que
la acción de impugnación de la filiación del o la cónyuge de quien da a luz
puede ser ejercida por éste o ésta, por el hijo, por la madre y por cualquier
tercero que invoque un interés legítimo. El hijo puede iniciar la acción en
cualquier tiempo. Para los demás legitimados, la acción caduca si transcurre un
año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que
el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume.
Al respecto cabe puntualizar que, contrariamente a lo que
parecen entender la recurrente y el juez, el derecho a impugnar la filiación no
se extingue por prescripción (art. 576 CCCN), y por constituir una acción de
estado resulta imprescriptible (art. 712 CCCN). Ello sin perjuicio de que se
trata de un derecho sujeto a caducidad, por lo que su falta de ejercicio puede
ocasionar su extinción (art. 2566 CCCN).
La existencia de un plazo de caducidad no es en sí una
institución caprichosa, sino que responde a la necesidad de brindar certeza y
estabilidad a las relaciones familiares, sin dejar indefinidamente abierta la
posibilidad de cuestionamiento de los estados de familia[1]. Además, el plazo
breve de caducidad se justifica porque se trata de la estabilidad del hijo en
su estado de familia.[2] Ha dicho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que
institución de los plazos para entablar una acción de investigación de la
paternidad se justificaba por el deseo de garantizar la seguridad jurídica y
proteger los intereses del hijo[3].
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por su parte, ha
expresado que el concepto de identidad filiatoria no es necesariamente
correlato del elemento puramente biológico determinado por aquélla[4]. Y la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la identidad personal
está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida
privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como
en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del
desarrollo de vínculos en el plano familiar y social[5].
En esta causa se presenta la poco frecuente pretensión de
que un hermano nacido en 1964 demanda a su hermana nacida dos años antes,
impugnando su filiación. La demandada ha sostenido que el actor conocía la
situación desde hacía más de un año antes de formular el reclamo.
Como destaca el Fiscal de Cámara, la pretensión deducida
tiene por objeto el desplazamiento de E. C. B. de su filiación tanto materna
como paterna, que tiene establecida desde su nacimiento en el año 1962, sin que
por otro lado la acción apunte a establecer otros vínculos filiales. De ese
modo, la demandada, a través de la acción iniciada por su hermano, se vería
desplazada contra su voluntad de la identidad con la que vivió durante
cincuenta y ocho años, sin que, en su lugar, se la procure emplazar en los
vínculos filiatorios que le corresponden a partir de la que sería su realidad
biológica.
Es evidente que la demanda fue entablaba cuando el plazo de
caducidad de un año desde la inscripción del nacimiento se hallaba largamente
vencido (más de cincuenta años después). La decisión gira entonces sobre si el
hermano (un tercero respecto del vínculo filial) tuvo conocimiento sobre «la
sustitución o incertidumbre sobre la identidad» de su hermana o que «podría no
ser hija de quien la ley lo presume», más de un año antes de promover la
demanda. Ambas partes han aportado testigos a fin de demostrar cuándo fue que
quien es actor en este juicio tomó conocimiento de la base fáctica de su
acción. Tres en primera instancia.
A. C. G., hermana de la mujer del demandante, depuso a fs.
50/51 y afirmó que en febrero de 2015 «habrá sido el veinte pico, recuerda la
fecha porque la dicente siempre prende una vela a un Santo (San Jorge)» el
padre del reclamante «le dijo que L.(E.) no era su hermana ni tampoco hija
biológica del matrimonio». María Luisa Basile, tía de las partes, inicialmente
propuesta por ambos, preguntada sobre si el hermano de la señora Basile sabía
que era adoptada (sic) y desde cuándo, contestó que él no lo sabía y que se lo
dijo el padre cuando murió en 2015, agregando que lo conocía porque se lo había
relatado su sobrino. Dijo también que lo sabía todo el barrio, que lo supieron
desde el día que la trajeron (fs. 211/212).
C.U., amiga de los padres de los contendientes, contó que la
demandada era adoptada «no sé si la adopción tiene su origen en algún juzgado o
algo» y que «lo sabía todo el barrio menos la demandada». Agregó que el
demandante «lo supo hace más o menos 10 años, la circunstancia fue, una señora
que vive ahí en edificio se lo comentó a la esposa de A. que E. era adoptada,
esto me lo comentó M. L. B., la tía» (fs. 57).
Abierta la causa a prueba en segunda instancia, declararon
dos testigos más.
G. R. M., ahijada de la madre de las partes, dijo que esta
última, fallecida en 2006, le había manifestado que A. sabía que la demandada
era adoptada (sic), que ella estaba angustiada y la testigo trató de
tranquilizarla, le dijo «padres son los que crían».
M. C. B., prima de los litigantes, narró que «todos,
familiares, conocidos, amigos, vecinos» sabían la situación de adopción (sic)
de la demandada, dijo que era mentira que A. B. se hubiera enterado en el lecho
de muerte de su padre que E. no era su hermana biológica, que lo sabía ya desde
el año 2006, que cuando se enteró «armó una gran polémica, pegó un gran portazo
con insultos, enojado porque se lo habían ocultado siempre», que esto se lo
había contado su madre y la madre de sus primos y añadió que esta última «le
exigió jurar y prometer a A. que jamás le diría la verdad a su hermana».
En este punto es oportuno recordar que el art. 456 del
Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana
crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que
corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Como así también que
esas reglas son las de la lógica, la experiencia y el sentido común, que
constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial[6], que no ha de
prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas[7].
Tales declaraciones, por otra parte, han de ser integradas y
armonizadas con otras constancias de la causa, efectuando un examen completo de
los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de la
defensa en juicio y el debido proceso[8].
En relación con la primera de las declarantes, más allá de
la inexactitud observada en el memorial, y no rebatida, respecto de que el día
de San Jorge es el 23 de abril, ha de repararse en que, como pone de relieve el
Fiscal de Cámara, sus dichos deben ser examinados teniendo en cuenta su
indirecto interés en el pleito y en que no prueban «que el actor no lo supiera
-por otras fuentes- antes de esa circunstancia in extremis».
Hago notar, en relación con la segunda deponente, que a fs.
58 el demandante desistió del testimonio de su tía M. L «debido a su edad
avanzada 89 años no se halla en condiciones de declarar» y solicitó la
caducidad de su ofrecimiento por parte de su hermana, pedido con el que
insistió a fs. 203 y 206, finalmente rechazado por el juez a fs. 207/208; como
así también que la declaración de la tía está teñida de una llamativa
animadversión hacia su sobrina (ver respuesta a las preguntas primera y
segunda) y se halla expresamente contradicha con los dichos de la testigo
presentada en tercer término.
De lo expuesto, se concluye que no puede considerarse
demostrado que el actor recién tomó conocimiento de la circunstancia que motivó
este pleito en febrero de 2015.
Por el contrario, las declaraciones de las testigos C. U.,
G. R. M. y M. C.B., transcriptas en lo pertinente, constituyen manifestaciones
formuladas por personas sobre las que no se advierte interés o parcialidad y
generan suficiente convicción en cuanto a que ese conocimiento databa de mucho
más de un año antes de formular el presente reclamo y, por ende, vencido el
plazo de caducidad anual previsto por la citada normativa (arts. 588 y 590).
Esta conclusión concuerda, además, con la circunstancia,
reconocida por varias de las declarantes, entre ellas la tía de las partes, de
que la situación era ampliamente conocida por «todo el barrio», salvo por la
demandada.
Por otra parte, tampoco puedo soslayar que la interpretación
de la admisibilidad de este tipo de reclamos efectuados por terceros ha de ser
restrictiva[9].
En este orden de ideas se ha sostenido que debe evitarse que
cualquier interés meramente patrimonial pueda poner en jaque el derecho a la
vida familiar de un niño -o incluso de un adulto- y la identidad en sentido
dinámico o socioafectiva forjada durante largos años por la convivencia con
quienes han ejercido activamente la responsabilidad parental[10].
Como así también que ha de tenerse en cuenta el grado de
adaptación al grupo familiar o posesión de estado de la persona cuya filiación
se pretende desplazar, de modo de evitar un desmembramiento familiar no deseado
por los principales interesados. Comprobada tal posesión de estado, si se
advierte que la demanda responde a un interés eminentemente patrimonial, la
acción no debe prosperar, puesto que el derecho a la intimidad familiar y la
identidad socioafectiva de quienes han optado por mantener el vínculo jurídico
(a sabiendas de su falta de correspondencia con la realidad biológica),
prevalecen sobre las pretensiones de tipo económico[11].
Todo lo cual reafirma la improcedencia de la pretensión
esgrimida en este pleito.
IV. Conclusión En su mérito, después de examinar los
argumentos y pruebas conducentes, propongo al acuerdo revocar la sentencia
apelada y rechazar la demanda entablada por A. J. B. contra su hermana E. C.B.,
con costas de ambas instancias al vencido (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Bellucci y
Gastón M. Polo Olivera votaron en el mismo sentido por razones análogas a las
expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que
terminó el acto.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo
que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, SE
RESUEVE:
I.- Revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda
entablada por A. J. B. contra su hermana E. C. B., con costas de ambas
instancias al vencido.
II.- Se difiere la regulación de honorarios para una vez que
se lleve a cabo la de primera instancia.
III.- Se deja constancia que la publicación de esta
sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo
párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes y al Fiscal
de Cámara en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la Ley
26685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN.
CARLOS ALFREDO BELLUCCI - CARLOS CARRANZA CASARES - GASTON
MATIAS POLO OLIVERA.
Notas:
[1] Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la
Nación Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe,2015, t. III, p. 666.
[2] Basset, en Alterini, Código Civil y Comercial Comentado,
Ed. L. L., Buenos Aires, 2016, t. III, p. 624.
[3] Caso Ramussen vs. Dinamarca, Sentencia 8777/79, del 28
de noviembre de 1984. Ver Herrera, Caramelo, Picasso, Código Civil y Comercial
Comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, p. 325.
[4] Fallos: 341:1733; 328:2870.
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fornerón
e hija vs. Argentina, Serie C, n.242, del 27 de abril de 2012.
[6] Fallos: 316:1877; 321:2990; 335:729
[7] Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450
[8] Fallos: 320:726; 322:1325; 323:1989; 325:1616; 326:2211
[9] Basset, en Alterini, Código Civil y Comercial Comentado,
Ed. L. L., Buenos Aires, 2016, t. III, p. 624.En 1971 la ley 19.216 dispuso una
amnistía general para quienes habían inscripto como propios hijos ajenos
"siempre que en al ejecución de los hechos no se hubiere obrado con fin de
lucro o con propósito de causar perjuicio", ver Mendoza, Elena, Filiación
pluriparental y falsificación de documento público. Análisis de la sentencia
desde la perspectiva del derecho privado (reconocimiento complaciente) y del
derecho público (supresión y suposición del estado civil y de la identidad),
DFyP 2020,(junio), 108; y Solari, Néstor E., Identificación del recién nacido
(ley 24.540), en L. L. 1996-D, 1724.
[10] Famá, María Victoria, Filiación por naturaleza y por
técnicas de reproducción humana asistida, Ed. L. L., Buenos Aires, 2017, t. II,
p. 156; y Famá, María Victoria, Legitimación de los terceros interesados en las
acciones de desplazamiento filial, L. L. 2018-F, 560.
[11] Famá, María Victoria, Filiación por naturaleza y por
técnicas de reproducción humana asistida, Ed. L. L., Buenos Aires, 2017, t. II,
p 232; y Famá, María Victoria, Legitimación de los terceros interesados en las
acciones de desplazamiento filial, L. L. 2018-F, 560.
Comentarios
Publicar un comentario