ALIMENTOS, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE PARIENTES, HERMANOS UNILATERALES, SUBSIDIARIEDAD, CONDENA EN LA MISMA SENTENCIA QUE AL PROGENITOR, TASA ACTIVA, ACTUALIZACIÓN DE LA CUOTA, INCONSTITUCIONALIDAD LEY 23298
CCC Sala III, Mar del Plata, 11/03/2021, “G., M. F. vs. S., J. O. y otros s. Alimentos”
En la ciudad de Mar del Plata, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "G., M. F. C/ S., J. O. Y OTROS S/ ALIMENTOS" habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nelida I. Zampini y Rodrigo H. Cataldo.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia del 7/07/2020?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I.
ZAMPINI DIJO:
I.- Dicta sentencia la Sra. Jueza de Primera Instancia:
"I. Haciendo lugar a la demanda de alimentos promovida por la Sra. M. F.
G., en representación de su hijo menor de edad. J. N. G., fijando una cuota
alimentaria escalonada por meses anticipados a cargo del Sr. J. O. S. en la
siguiente modalidad: a) Desde la interposición de la demanda y hasta el mes de
marzo de 2017 inclusivo, el accionado deberá abonar la suma de PESOS DIEZ MIL
($ 10.000.-) mensuales. b) a partir del mes de abril de 2017 y hasta el mes de
marzo de 2018 inclusive, el accionado deberá abonar la suma de PESOS DOCE MIL
($ 12.000.-) mensuales. c) a partir del mes de abril de 2018 hasta el mes de
marzo de 2019, el accionado deberá abonar la suma de PESOS CATORCE MIL
CUATROCIENTOS ($ 14.400.-) mensuales, hasta la fecha de la presente. d) a
partir del mes de abril de 2019, al accionado deberá abonar la suma de PESOS
DIECISIETE MIL ($ 17.000) mensuales, hasta la fecha de la presente. e) desde la
fecha de la presente sentencia, el accionado deberá abonar en la suma de PESOS
VEINTE MIL ($ 20.000). La referida cuota que deberá ser satisfecha del 1º al
10º de cada mes, mediante deposito judicial en cuenta de autos y a disposición
de éste Juzgado..." (Textual).
Asimismo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10
de la Ley 23928 y su inaplicabilidad a la cuota alimentaria. Dispuso que a
partir de la fecha de la sentencia a la cuota alimentaria se le aplicará -en
forma semestral- como índice de actualización el índice de precios al
consumidor nacional brindado por el INDEC.
Rechazó la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por P. M. S., J. D. S. y M. O. S. e hizo lugar a la
demanda interpuesto contra ellos, determinando que deberán abonar la cuota
alimentaria establecida en los términos de los apartados I, II y III de la
sentencia en caso de incumplimiento total o parcial del progenitor, y en partes
iguales hasta completar el pago de la cuota allí determinada.
Finalmente determinó "...la aplicación de la tasa
activa por saldo deudor de cuenta corriente sin acuerdo que cobra el Banco de
la Provincia de Buenos Aires por mora en el cumplimiento de la obligación
alimentaria a favor del niño J. N. G.. VI. Difiriendo la determinación de la cuota
suplementaria por las cuotas devengadas y no percibidas desde la interposición
de la demanda, hasta tanto se practique liquidación correspondiente (art. 642
del CPCC). VII. Imponiendo las costas a los accionados vencidos..."
(Textual).
II.- Dicho pronunciamiento es apelado el 24/7/2020 por la
Sra. M. F. G. en representación de su hijo menor de edad y con el patrocinio
letrado de la Dra. Muriel Reoyo, fundando su recurso mediante escrito
electrónico del 25/08/2020 con argumentos que merecieron respuesta de la
contraria el 2/09/2020.
El 5/08/2020 apelan la sentencia la Sra. P. M. S., el Sr. M.
O. S. y el Sr. J. D. S., todos por su propio derecho y con el patrocinio
letrado de la Dra. Silvina Freindemberg, fundando su recurso mediante escrito
electrónico del 18/08/2020 con argumentos que merecieron respuesta de la actora
en escrito del 31/08/2020.
Que mediante escrito electrónico del 10/08/2020 apela la
sentencia de primera instancia el Dr. Mauricio Sebastian Loria en
representación del Sr. J. O. S., fundando su recurso mediante escrito
electrónico del 24/08/2020 con argumentos que merecieron respuesta de la
contraria el 7/09/2020.
III. a) Expresión de agravios de la Sra. M. F. G.:
En primer término se agravia del monto establecido en la
cuota alimentaria pues entiende que resulta insuficiente en atención a que en
autos se ha acreditado no solo el alto caudal económico de los accionados, sino
también los gastos y necesidades del joven J. Señala que la cuota mensual del
colegio al que concurre el niño es de aproximadamente catorce mil pesos por lo
que la cuota fijada por la jueza de grado ni siquiera alcanzaría para cubrir
los gastos educativos en la actualidad.
Manifiesta que "... si bien la obligación alimentaria
pesa sobre ambos progenitores, el caso de marras trata una cuestión singular
puesto que J. no ve a su padre hace varios años (antes inclusive de la
interposición de la demanda) y es entonces la Sra. G. quien cubre plena y
exclusivamente los gastos del menor..." (Textual).
En segundo lugar se agravia del escalonamiento de las cuotas
alimentarias dispuesta en el decisorio en crisis pues entiende que tal
razonamiento resulta inadecuado en razón de que ha quedado acreditado en autos
los gastos denunciados en la demanda y con el criterio adoptado no alcanzaría
para cubrir todos los gastos efectuado por la Sra. G. en favor de su hijo.
Señala que "... el escalonamiento de las cuotas
alimentarias perjudica ostensiblemente el patrimonio de la Sra. G. que (...) se
vio obligada a erogar todos y cada uno de los gastos que tuviera el niño J.,
tanto en su infancia como actualmente en su adolescencia. Los montos fijados,
reitero, se apartan considerablemente de la realidad de aquel momento y de las
probanzas de autos..." (textual).
También se agravia de la omisión por parte de la Jueza de
grado de aplicar intereses moratorios sobre los alimentos devengados y no
percibidos, solicitando su aplicación en base a la doctrina legal de la
S.C.B.A..
Finalmente se agravia de la aplicación del indice de
actualización establecido en la sentencia en crisis pues entiende que la
aplicación del indice de precios al consumidor nacional del INDEC resulta
violatorio de los derechos del adolescente en tanto tal índice nunca fue acorde
a la inflación del país. Considera que lo más justo para los intereses de J. es
la aplicación de una actualización del 20 % semestral o un 40 % anual.
III. b) Expresión de agravios de los codemandados Sra. P.
S., M. S. y J. S.:
En primer lugar se agravian del rechazo de la excepción de
falta de legitimación pasiva opuesta pues entienden que la Magistrada de grado
confunde la norma legal aplicable al caso. Señalan que el decisorio en crisis
yerra al poner en un pie de igualdad el reclamo que efectúa la actora al Sr. J.
S., como padre del niño y el que realiza a los suscriptos que serían solo
parientes de segundo grado, es decir hermanos unilaterales.
Argumentan que "Se advierte con facilidad la diferencia
en la extensión de la obligación que pesa sobre el progenitor, mucha más
amplia, y la que pesa sobre el resto de los parientes (...) Sólo en el caso de
la obligación alimentaria que deriva de la responsabilidad parental, existe una
relación de la proporcionalidad entre las posibilidades económicas de los
obligados y necesidades del alimentado..." (Textual).
Sostienen que es un error fijar una cuota aplicable al
progenitor y a los hermanos, cuando el Código Civil y Comercial ha legislado de
modo tal que sólo en caso de incumplimiento acreditado del progenitor de J.
podría iniciarse la acción contra sus hermanos. Manifiesta que "... el
rechazo de la excepción planteada por esta parte es ilícita puesto que adelanta
un trámite de debería ser subsidiario..." (Textual).
En segundo lugar se agravian de que la Jueza de la instancia
de origen imponga las costas de la acción a los accionados vencidos, pues
entienden que no puede considerarse en la misma categoría al progenitor del
niño, que tiene una obligación directa, y a los hermanos, que solo la tienen en
caso de incumplimiento del principal.
Señalan que ellos no tenían conocimiento de la existencia de
J., resultando una persona desconocida, pues su padre nunca lo mencionó ni le
dió trato o estado de familia, por lo que no pueden cargar con las costas de un
reclamo cuya legitimidad es por ello desconocida, y cuya extensión también por
el carácter subsidiario de la responsabilidad de los parientes.
III. c) Expresión de agravios del codemandado Sr. J. O. S.:
Se agravia en primer lugar de que la Magistrada de primera instancia haga lugar
a la demandada de alimentos iniciada por la actora, pues entiende que la cuota
se ha fijado a partir de premisas falaces, inválidas e inconsistentes en punto
a la presunta capacidad económica del Sr. S.. Que se ha puesto de manifiesto, y
se ha probado, que el nivel de vida del alimentante no es tal, que no detenta
en la actualidad el poder económico que se le pretende atribuir, por lo que la
cuota alimentaria no debería de haberse fijado en base al caudal económico del
alimentante sino a la necesidad real del alimentado.
Manifiesta que "... la a quo al propio tiempo ha
descartado absurdamente en su sentencia la consideración de que el crecimiento
(la mayor edad) del menor/alimentado claramente no es suficiente razón para
variar la obligación alimentaria, al punto tal que el porcentaje de los ingresos
de mi mandante fijado como cuota por dicha Magistrada aparece a todas luces
como IRRAZONABLE, máxime cuando es del caso de marras que el interés superior
de dicho menor se encuentra debidamente protegido, puesto que -en autos- NO
DEBE SOSLAYARSE que la obligación alimentaria pesa sobre ambos
progenitores..." (Textual).
Señala que en el caso de autos se está ante un evidente
absurdo en la valoración de los hechos y de la prueba producida lo cual deriva
que en la sentencia en crisis se efectuó una errónea aplicación de la doctrina
legal y del sistema jurídico, causando ello un gravamen irreparable al Sr. J.
S. Sostiene que la Jueza de grado ha ignorado indebidamente la variación de la
situación patrimonial de hecho del alimentante, la cual se ha producido por el
cambio de sus antecedentes económicos, resultando dicho capital inexistente en
la actualidad y por consiguiente el monto de la cuota de alimentos fijada
resulta exorbitante y arbitraria pues no se ha valorado debidamente este cambio
en la situación económica de su representado.
Argumenta que "... en ningún modo la jueza a quo
consideró el monto a fijarse en concepto de cuota alimentaria de acuerdo a las
posibilidades (reales y sensatas) económicas del Sr. S., ello conforme a las
constancias objetivas de autos. De tal modo, insisto que el fallo apelado
afecta gravemente los derechos constitucionales de propiedad, defensa en juicio
y debido proceso además de resultar en contraposición y contradicción a las
constancias de la causa..." (textual).
En segundo lugar se agravia de la fijación de las pautas de
actualización de la cuota alimentaria ya que le causa un gravamen irreparable,
sosteniendo que la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 25561 de
ninguna manera vulneran el derecho de propiedad y siendo tal declaración de
suma gravedad institucional esta debería ser considerada como última ratio del
orden jurídico y en el caso de autos no resulta manifiesta.
Finalmente se agravia de que la Magistrada establezca el
deber alimentario como deuda de valor, manifestando que "... la solución
plasmada por la Sra. Jueza de Grado en la sentencia que apelamos, esto es la:
la recepción de la declaración de inconstitucionalidad de las normas en
cuestión generan una sustitución de las facultades exclusivas del Congreso
(...) CUESTIÓN QUE DE MANERA ALGUNA PUEDE NI DEBE SER ADMITIDA EN EL CASE DE
MARRAS, en tanto el plexo normativo en exégesis no ha hecho más que ratificar
expresamente la prohibición de la utilización de cualquier mecanismo de
actualización monetaria (Textual).
IV) Pasaré a analizar los agravios planteados.
IV. a) Primer agravio de la parte actora y de la parte
demandada: Monto y procedencia de la cuota alimentaria: Como punto de partida
cabe señalar que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad
surge de los deberes atinentes a la responsabilidad parental.
Como consecuencia de ello, el art. 658 del Cód. Civil y
Comercial establece -en forma explícita- que la obligación de alimentar a los
hijos menores recae sobre ambos progenitores, conforme a su condición y fortuna
(arts. 658 del CCyC; argto. arts. 264, 265, 267 y ccds. del Cód. Civil, 18 de
la Convención de los Derechos del Niño; 1, 2 punto "c", 3, 5 inc.
"a", 15 puntos 1 y 2 y 16 inc. "d" de la Convención sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; art. 75
inc. 22 de la Const. Nacional.; Cfr. Kemelmajer de Carlucci, A. - Molina de
Juan, M.; Alimentos, T. I, Edit. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, pág. 104;
Belluscio, Claudio, Prestación alimentaria. Régimen jurídico, Edit.
Universidad, Cdad. de Bs. As., 2006, pág. 279; Bossert, Gustavo; Régimen
jurídico de los alimentos, Edit. Astrea, Bs. As., 1998, pág. 184: Albanese,
Susana, El control de Cosntitucionalidad, Edit. Ediar, Dalla Via;
"Estudios Constitucionales sobre el Código Civil y Comercial", Edit.
Astrea).
El Dr. Educado de Lázzari, en oportunidad de emitir su voto
en los autos caratulados "S., A. I. c/ P., J. s/ Alimentos" (SCBA, C
117.566, Sent. del 23/12/2014), se ha pronunciado, al respecto, señalando que:
"La igualdad de derechos entre hombre y mujer prevista en el art. 16 inc.
"d" de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, que ha tenido repercusión en las relaciones
entre padre e hijos después de la incorporación del bloque constitucional a
través de los tratados de Derechos Humanos y en especial con la aplicación de
la Convención sobre los Derechos del Niño -arts. 3, 4, 6, 9, 18 y 27 y arts 75
incs. 22 y 23 de la Constitución nacional- no solo se ha preocupado por
mantener el vínculo del hijo con ambos padres tras la ruptura, sino que se ha
puesto especial interés en la obligación alimentaria como deberes a cargo de
los progenitores y que también incluye en esa obligación a la madre (arts. 265
y 271 del Código Civil)..." (S.C.B.A., Ac. C 117.566, Sent. del
23/12/2014,el resaltado me pertenece).
Resaltó que el derecho alimentario está indisolublemente
unido al derecho de la vida misma, como bien lo sostiene nuestro Máximo
Tribunal Provincial al expresar que "Una alimentación adecuada y una
vivienda digna están indispensablemente vinculadas a la vida como sustrato
ontológico de la personalidad y son indispensables para el disfrute de otros
derechos humanos..." (S.C.B.A., del 3/7/2013 in re "B.A.F. c
Provincia de Buenos Aires s/amparo"). A partir de ello, y de lo que
establece también el art. 659 del Cód. Civ. y Com. podemos establecer
parámetros que deberán valorarse al momento de fijar la cuota alimentaria o su
aumento. A saber:
1) La situación económica y social del alimentante como del
alimentado, apreciadas a través de sus respectivas actividades y sistemas de
vida;
2) Las necesidades de los hijos menores de edad,
estimándolas -en la medida de lo posible- de acuerdo al nivel socioeconómico
del que gozaron durante la convivencia de sus progenitores;
3) La posición económica de la que gozaba la familia antes
de su ruptura o de la que goza en la actualidad;
4) La contribución que realiza el progenitor que tiene
asignado el cuidado personal del hijo (progenitor conviviente) y la forma en
que realiza dicha contribución;
5) La edad que tiene el hijo al momento de fijar la cuota de
alimentos;
6) El hecho que el progenitor que convive con el hijo,
perciba ingresos mensualmente. Ello, si bien no libera al progenitor no
conviviente al pago de la cuota alimentaria, constituye un elemento a tener en
cuenta para fijar su importe (argto. jurisp. esta Sala, causa Nº 168.562, RSD
224/19 del 21/11/19; 164.386, RSD 32/18 del 6/3/2018; 160.021, RSD 286/15 del
29/12/2015; entre otros; Cfr. Belluscio, Claudio; obra cit. págs. 319/20;
Mendez Costa, María J.; Visión jurisprudencial de los alimentos, Edit.
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, págs. 94, 114/15, 186 y 213). Por otra parte,
debe valorarse que la extensión de la cuota ordinaria de alimentos no solo
comprende los rubros de alimentación, vivienda y educación, sino que además
también abarca los gastos de asistencia y gastos por enfermedad, vestimenta -el
que varía según las edades de los alimentados-, esparcimiento y los gastos
necesarios para adquirir una profesión u oficio (cfr. art. 659 del Cód. Civ. y
Com.).
Establecido lo anterior, discutida la cuantía de la cuota
alimentaria fijada por la Sra. Jueza de grado, corresponde verificar si la
misma se encuentra ajustada a derecho (argto. arts. 375, 384, 385/ 393, 647 y
conds. del CPC; arts. 658, 659, 660, 661 y conds. del Cód. Civil y Com. de la
Nación; Conf. Aída Kemelmajer de Carlucci-Mariel Molina de Juan, obra cit., T
II, pág. 45 y ssgtes.; Belluscio, Claudio, obra citada, pág. 325 y ss.; Jurisp.
esta Sala, causa N° 164.386, RSD 32/18 del 6/3/2018; 160.021, RSD 286/15 del
29/12/2015; 152.868, RSD 131/13 del 20/08/13; entre muchas otras).
Todo ello sin dejar de tener en consideración que el monto
alimentario no debe constituir una ecuación matemática, resultando
indispensable la ponderación justa y equilibrada de todas las circunstancias
que justifican el monto de la cuota evitándose, de tal modo, que la cuantía de
esa pensión revista carácter arbitrario (arts. 658, 659, 660, 661 y conds. del
Cód. Civil y Com.; argto. jurisp. esta Sala, causa N° 156.779, RSD 15/15 del
19/02/15; en similar sentido: S.C.B.A., Ac. 117.566, S. del 23/12/14).
Al respecto señalo que en autos -a diferencia de lo que
sostiene el Sr. J. S.-, se ha producido prueba directa y también indiciaria que
permiten corroborar las circunstancias atinentes a la fijación y monto de la
cuota alimentaria.
Por ejemplo, mediante los recibos obrantes a fs. 58 a 68 y
de la prueba informativa de fs. 149/151 se tiene acreditado que el adolescente
J. G concurre al Instituto A. E. de nuestra ciudad (ver fs. citadas; arts. 375,
384, 394, y conds. el CPC).
De los oficios de fs. 160/2, fs. 823/26 y fs. 1179/83
-administración G.M.B.-; fs. 331/38 -Municipalidad de Gral. Pueyrredón-; fs.
28/34 y fs. 230/31 -Personal Telefonía- se acredita que la Sra. M. F. G. es
quien abona los pagos de tasa, impuestos, expensas, luz, gas y telefonía del
domicilio de San Martín Nº ...., en donde habita con su hijo adolescente (arts.
375, 384, 384, 421, 422 y ccds. del CPC).
También surge de la prueba informativa de fs. 464 y fs. 594
que la progenitora tiene afiliado a su hijo J., en calidad de beneficiario, en
su obra social OSDE desde que este contaba con dos años y ocho meses de edad.
Teniendo en cuenta el criterio que -de manera uniformeacepta la doctrina
especializada y jurisprudencia de la Suprema Corte Provincial, debe
interpretarse que la Sra. M. F. G. realiza un aporte -en especie- mediante las
tareas de cuidado personal y dedicación respecto de su hijo J., pues tal como
surge del informe social obrante a fs. 1229/1231 el Sr. J. S. no mantiene trato
vincular con su hijo desde hace varios años (ver informe citado a fs. 1230 y
testimoniales de fs. 635 -Sr. R.-, fs.636/637 -Sr. B.- y fs. 638/9 -Sr. N.-,
respuestas a las preguntas 9º y 10º; conf. Yuba, Gabriela, "Cuantificación
de la prestación alimentaria. Valoración judicial", L. L. online:
AR/DOC/297/2013; conf. Osvaldo Pitrau "Alimentos para los hijos: el camino
desde la Convención de los Derechos del Niño hasta el proyecto de Código Civil
y Comercial de la Nación", "Derechos de las Familias, Infancia y
adolescencia". Una mirada crítica y contemporánea, INFOJUSMinisterio de
Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la Nación, Ciudad Autónoma de Bs.
As., 2014, pág. 402, argto. jurisp. S.C.B.A., C 117.566, Sent. del 23/12/144;
en el mismo sentido: esta Sala, causa Nº 161.344, RSD 900/16 del 30/08/2016,
entre otras). Valoro el reconocimiento económico que se asigna a las tareas de
cuidado personal del adolescente, aunque la Sra. M. F. G. también tiene la
obligación de contribuir con la manutención de su hijo. Señalo en este punto
que la Sra. G. se desempeña como empleada de Camuzzi Gas Pampeana percibiendo
en julio de 2017 la suma de $ 28.488,00 (ver fs. 917/942 prueba informativa de
Camuzzi Gas Pampeana, fs. 803/804 oficio AFIP arts. 375, 384 y ccds. del CPC).
Sentado lo anterior, cabe verificar de qué modo cumple con su obligación
alimentaria el Sr. J. O. S. y la efectiva acreditación de la capacidad de
contribución del alimentante, cabe tener presente las consideraciones que se
realizan a continuación.
El Sr. J. O. S. conforme a la prueba producida en autos ha
sido un empresario del rubro de productos alimenticios, el cual con su empresa
familiar -hace aproximadamente 22 años- efectuó la venta de la marca de papas
P. a la empresa internacional Pepsico Snacks Argentina S.A. por un monto de $
12.650.000 (ver. fs. 811 oficio Pepsico). De los informes expedidos por la
Dirección Provincial de Persona Jurídicas de la Provincia de Bs. As. (ver fs.
1014/1071) surge que se ha desempeñado como presidente de la empresa Pilmar
S.A. y del informe expedido por la AFIP a fs. 776/778 se desprende la condición
y cargo que ocupaba el alimentante en las diversas sociedades que ha integrado.
De la declaración jurada del Impuesto de las Ganancias,
glosada a fs. 792, surge que para el período 2013 el patrimonio del Sr. J. O.
S. ascendía a la suma de $ 2.161.887,29. También de la contestación del
Registro de Propiedad Inmueble de la Pcia. de Buenos Aires se tiene por
acreditado que es titular del inmueble identificado en el Partido de General
Pueyrredón en la Partido 01...-1, al que le corresponden tres matrículas: Nro.
01...., 01... y 01.... (ver fs. 481).
Del informe de la Dirección Nacional de Migraciones se puede
determinar que el alimentante en el período de los años 2012 al 2016 ha
realizado varios viajes al exterior (España, Italia, México, Uruguay, Brasil,
Chile - ver fs. 583/590).
Del informe de Anses, glosado a fs. 574/578, se desprende
que el Sr. J. O. S. es jubilado titular de un beneficio jubilatorio ordinario
con un haber mínimo que a noviembre de 2016 ascendía a la suma de $ 5.789, y si
bien el demandado insiste en su expresión de agravios que es el único ingreso
que posee ello se contradice con el estilo de vida que mantiene, pues del
informe socioambiental realizado por la Lic. Alicia Arana surge que el
demandado junto a su esposa viven en una propiedad emplazada en el Barrio de
Los Troncos (1º Junta Nº ...) que cuenta con unos 180 a 200 m2 cubiertos
-aproximadamente- y un amplio parque y que paga en concepto de alquiler la suma
de $ 18.000 (ver informe a fs. 1229/1231).
Si bien no se ha arrimado otra prueba directa que permita
cuantificar cuál es el ingreso real mensual que percibe en la actualidad el Sr.
J. O. S., lo cierto es que dicha circunstancia no es óbice para presumir la
existencia de otros ingresos en favor del alimentante, máxime cuando del plexo
probatorio de autos (historia financiera, lugar y condiciones de su residencia,
viajes al exterior, liberalidades a sus otros hijos, etc.) surge que cuenta con
otros ingresos que no han sido expuestos en este proceso (argto. arts. 163,
inc. 5to, 384, 421 y conds. del CPC).
Cabe señalar que esta Sala ha sostenido que "...el
"quantum" de la pensión alimentaria debe alcanzar para cubrir las
necesidades del alimentado y guardar íntima relación con el caudal económico de
quien lo paga, apreciando ambas circunstancias con amplitud de criterio, por lo
que puede hacérsela tanto sobre la base de pruebas directas como indicativas
que conduzcan a tener una idea aproximada..." (Esta Sala, causa Nº
169.341, RSD 22/2020 del 3/3/2020; 154.495, RSD 130/13 del 14/08/2013).
Finalmente, y como bien señala la Sra. Jueza de grado,
valoro que el Código Civil y Comercial en su art. 710 ha receptado la doctrina
de las cargas probatorias dinámicas (prueba quien está en mejores condiciones
de hacerlo), siendo esta regla de suma importancia en el presente proceso en
razón de que establece que en materia de prueba del caudal económico del
alimentante, la carga se flexibiliza, produciéndose su desplazamiento hacia la
parte que se en encuentra en mejor situación para obtener los elementos de
prueba necesarios para demostrar ello, es decir en cabeza del Sr. J. O. S.
(arts. 710 del CCyC; 375, 384 y ccds del CPCC; argto. doct. Casado, E., La
prestación alimentaria frente al derecho procesal, en obra Alimentos, T II,
Dir. Kemelmajer de Carlucci-Molina de Juan, Edit. rubinzal Culzoni, Sta. Fe,
2014, pag. 180).
En tal sentido la jurisprudencia provincial ha sostenido que
"El CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la "carga
dinámica de la prueba" en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con
fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con
la jurisdicción; es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en
mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una
"flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga
de la prueba" (Cám. Apel. Civ. y Com., La Matanza, causa Nº 39.448 S del
10/05/2018).
También valoro que en los procesos en los que se reclama una
cuota alimentaria, asumir comportamientos omisivos o falaces, como lo ha
efectuado el Sr. J. O. S. -nueve meses para la realización del informe
socioambiental, declaración de negligencia de la producción de prueba-,
contraría uno de los principios más importantes del derecho de familia, esto
es, lograr una administración de justicia efectiva por medio de un proceso
expedito que asegure la función social del derecho (Ver fs. 1097/1098
negligencia de prueba, fs. 1187/1188 y fs. 1229/1231 Informe socioambiental;
argto. art. 710 del Cód. Civ. y com.; cfr. doct. Casado E., artículo y obra
citada, pág. 196).
De todo ello y valorando que el Sr. J. O. S. se encuentra en
mejores condiciones de producir la prueba que demostrara su actual caudal
económico, y no lo ha hecho (art. 710 del Cód. Civ. y Com); que la Sra. M. F.
G. tiene a su cargo el cuidado personal del adolescente J. N. G. y que posee un
trabajo estable; como así también la edad del joven (16 años); entiendo que se
debe revocar parcialmente la sentencia de la instancia de origen, proponiendo
establecer la cuota alimentaria mensual en la suma de pesos cuarenta y cinco
mil ($ 45.000 - arts. 541, 658, 659, 710 y ccds. del Cód. Civ. y Cóm.; 163
inc.6, 375, 384, 394, 647 y conds. del CPC).
IV. b) Segundo agravio de la parte actora: escalonamiento de
la cuota de alimentos. Ingresando en el estudio del agravio sometido a
consideración de este Tribunal, advierto que el recurso, en relación a la
crítica del escalonamiento de la cuota de alimentos, debe declararse desierto.
Expondré, seguidamente, las razones que me conducen hacia
dicha conclusión.
El Código Procesal Civil y Comercial prevé pautas rectoras
que deben observarse para fundar debidamente el recurso de apelación (argto.
arts. 260, 261 y conds. del CPC).
Efectivamente, el art. 260 del Código de rito establece que:
"El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas"
(textual).
En el caso particular, más allá de la cuestión sobre los
montos del escalonamiento de la cuota alimentaria que analizare más adelante,
considero que la recurrente no logra rebatir eficazmente las motivaciones
jurídicas principales que determinaron la decisión de la Jueza de primera
Instancia a establecer un cuota alimentaria escalonada, lo que determina -a mi
entender-, en esta parcela, la deserción de su recurso (art. 260, 261 y conds.
del CPC).
En efecto, la apelante no explica por qué motivos debe
dejarse de lado el escalonamiento de la cuota alimentaria dispuesto por la
Magistrada de grado, contrariamente a lo esperado, la impugnación transita
sobre la exposición de meros conceptos teóricos y discrepancias personales de
la accionada, quien se limita a criticar la argumentación esgrimida en la
sentencia, señalando que dicho criterio resultada inadecuado y que la
jurisprudencia aplicada por la jueza se refiere a un escalonamiento distinto al
aplicado en autos, pero además de ello no brinda una crítica concreta de por
qué no debería aplicarse tal sistema en autos (arts. 260, 261 y ccds del CPC).
Por otra parte y en relación a la crítica efectuada respecto
de los montos establecidos en el escalonamiento de las cuotas alimentarias
entiendo que tampoco le asiste razón.
Luego de evaluar los montos fijados por la jueza de grado
-para cada uno de los períodos-, con los valores históricos de la canasta
básica, proporcionada por el INDEC, dichos datos estimativos revelan cual era
aproximadamente el costo de vida en cada escalonamiento dispuesto en la
sentencia en crisis, por lo que entiendo que las sumas establecidas en ella se
encuentran ajustadas a derecho (promedio canasta básica total linea de pobreza
2016/17: $ 5.500; 2017/2018: $ 7.500; 2018/19: $ 10.000; 2019/20: $ 12.000;
ver: https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-4-43-149).
Por consiguiente se rechazan los agravios de la parte
actora.
IV. c) Tercer agravio de la parte actora: Omisión de
Intereses moratorios:
En este punto la actora se agravia de la omisión de aplicar
intereses moratorios sobre lo alimentos devengados y no percibidos, pues
entiende que la Jueza de grado no los ha fijado.
Adelanto que si bien no le asiste razón a la recurrente pues
la Magistrada ha fijado la tasa de interés aplicable al incumplimiento de las
obligaciones alimentarias, efectuare un análisis de la aplicación de intereses
moratorios sobre los alimentos devengados y no percibidos a fin de determinar
específicamente a que deudas alimentarias corresponde aplicar la tasa
establecida en la sentencia en crisis.
Explica Bossert que "... tras la sentencia el
alimentante es deudor de un suma equivalente a la multiplicación de la cuota
fijada por el número de meses transcurridos desde la demanda..." (Bossert,
Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, 2004, Ed. Astrea, ps. 513 y
514).
A lo que corresponde agregar que ello es así sin perjuicio
de la aplicación de intereses.
En efecto, por tratarse de obligaciones de dar sumas de
dinero, el daño moratorio se presume, pues de no establecerse intereses para
este supuesto de deuda por alimentos atrasados se estaría consagrando una
notoria injusticia al permitirle reclamar dichos accesorios al acreedor común y
no al alimentario, en detrimento de los derechos de quien procura la
satisfacción de tan primaria necesidad, situando a la vez al deudor de
alimentos en mejor situación que el deudor común, cuando en realidad, la
obligación de aquél reclama un cumplimiento más perentorio o imperioso (cfr.
arts. 552. 658, 670, 765, 768 y ccds. del Cód. Civil y Com.).
En tal sentido, esta Sala ha expresado que "... Negar
al acreedor los intereses, produce una gran injusticia: favorece al deudor impuntual
en detrimento de los legítimos derechos de un necesitado. por ello es que el
deudor de una obligación alimentaria no puede estar en mejor condición que
quién debe una deuda común, cuando en realidad su cumplimiento es más
perentorio e imperioso..." (Esta Sala, causa Nº 167.812, RSD 151/19 S del
29/09/19; entre otras).
En consecuencia, valorando que la morosidad incurrida por el
deudor alimentario -respecto a la diferencia entre lo que venía abonando y la
cuota fijada en la sentencia en crisis-, atañe a su obligación alimentaria (la
que es de cumplimiento perentorio e imperioso) no puede estar en mejor
condición que quien debe una deuda común; siendo viable la liquidación de
intereses por esta porción (cfr. art 622 y ccds. del Código Civil, y arts. 522
y 768 del Código Civ. y Com).
Por consiguiente, se debe admitir la adición de un interés
moratorio a la referida diferencia de las cuotas alimentarias adeudadas, pues
lo contrario implicaría favorecer al deudor impuntual en detrimento de
legítimos derechos de quien lo suplió en la porción a la que estaba obligado
(arts. 658, 659, 661, 746, 765, 768 y ccds. del Cód. Civil y Com.).
Entonces, para que no queden dudas, respecto de las
diferencias impagas desde la demanda hasta la sentencia que acogió la pretensión
de la cuota alimentaria, debe estarse -como bien dispuso la jueza de grado- a
la tasa activa de intereses más alta que cobre Banco de la Provincia de Buenos
Aires para cada período (arts. 552 del Cód. Civ. y Com.; argto. jurisp. esta
Sala, Causas 167.812, RSD 151/19 del 29/8/19, entre muchas otras).
Por consiguiente, sobre las diferencias mensuales que
quedaron pendientes de pago desde la interposición de la demanda y hasta la
sentencia que acogió la pretensión de la cuota alimentaria, y desde el momento
en que cada una de ellas se hubiera debido pagar durante ese tramo del juicio y
hasta la liquidación que se practique y apruebe, deberán calcularse los
intereses a la tasa de interés que ha establecido la Jueza de grado (art. 552
del Cód. Civil y Com.).
Igual tasa se aplicará en caso de mora en el pago de las
cuotas suplementarias (si se estableciera) y/o de las cuotas de alimentos
propiamente dichas u ordinarias.
Por las razones expuestas se rechaza el agravio propuesto
(arts. 552, 658, 659, 661, 746, 765, 768 y ccds. del Cód. Civil y Com.).
IV. d) Cuarto agravio de la parte actora y segundo y tercero
de demandado: Indice de actualización y deuda de valor.
En primer término debo señalar que en atención a que el
segundo ("fijación de pautas de actualización") y tercer ("Deuda
de valor") agravios del demandado Sr. J. O. S. se encuentran íntimamente
ligados, por una cuestión de orden procesal los pasare a tratar conjuntamente.
La obligación de prestar alimentos constituye una
"deuda de valor" (o de "cuantificación de un valor" como
las denomina el art. 772 del Cód. Civ. y Com.) y, al mismo tiempo, dentro de la
clasificación de las obligaciones, debe ubicársela en la especie denominada
"periódicas", es decir aquellas que provienen de una causa única pero
van renovándose o fluyendo a través del tiempo (cfr. art. 541 del Cód. Civ. y
Com.; argto. jurisp. esta Sala, causas Nº 163.540, RSD 181/17 del 16/08/2017;
162.094, RSD 232/16 del 10/11/2016;; en similar sentido Sala II, causa Nº
158.599, RSD 111/15 del 13/5/2015 (con voto preopinante del Dr. Loustaunau);
Cfr. Pizarro y Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, T.
I, pág. 372, cit. por Salido Blanco y Pérez, Pago. Forma y Modalidades de Pago,
en Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel F., Alimentos, T. II,
Edit. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, pág. 90; Belluscio, Claudio
A., Actualización de los alimentos según el costo de vida, Editorial
García-Alonso, Bs. As., 2014, pág. 29 y 30).
En tal sentido esta Sala, ha expresado que "La
obligación alimentaria es una típica obligación de valor, es decir, pertenece a
la categoría de aquellas obligaciones de dar sumas de dinero que tienen por
objeto un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes que habrá de
medirse necesariamente en dinero en el momento del pago... Tal naturaleza es
precisamente la razón por la cual las decisiones sobre alimentos (aun las que
fijan prestaciones "definitivas") no causan estado y son
esencialmente provisorias, debiendo reajustarse cuando se produzca una
variación en las circunstancias tenidas en cuanta en su modificación..."
(Esta Sala, causa Nº 162.094, RSD 232/16 del 10/11/2016, entre otras; en el
mismo sentido: Cám.1era. Apel. Civ., Com., Minas, Paz y Trib. de San Rafael;
Mendoza, in re "F., M. C. c. K., M. s/ alimentos
provisorios-compulsa" del 19/8/2015, cit. por Cano, Mariela y Díaz,
Rodolfo en "La actualización de la cuota alimentaria como exigencia de la
Tutela Efectiva" en Revista de Derecho Privado y Comunitario "Derecho
de Familia - I. Relaciones entre padres e hijos", 2016-1, pág. 401; pub.
en: L.L. cita online: AR/JUR/27854/2015; RCCyC 2015 (septiembre), pág. 102;
LLGran Cuyo 2015 (diciembre), pág. 1149 con nota de Paola María Petrillo; ED
265 , pág. 334).
Por otra parte, debo valorar que la categoría de las deudas
de valor, si bien hasta hace poco sólo eran afirmadas por la doctrina y
reconocida por la jurisprudencia, recientemente han obtenido consagración
legislativa en el Cód. Civil y Comercial el cual establece expresamente la
distinción entre las obligaciones dinerarias y las de valor al prever a éstas
últimas (denominadas de "Cuantificación de un valor") en el art. 772
el cual dispone que "Si la deuda consiste en cierto valor, el monto
resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda para tomar
la evaluación de la deuda...".
Asimismo, se debe entender que siempre la obligación es como
nace, y por lo tanto, de valor; la cuantificación de los alimentos
judicialmente o convencionamente que pueda efectuarse nada agrega o quita a
esta conclusión: siempre subsistirá como deuda de valor, con todo lo que ello
significa (cfr. Lorenzetti, Ricardo; Código Civil y Comercial de la Nación.
Comentado, T. V, Edit. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2015 pág. 157, comentario al art.
772 del Cód. Civ. y Com.).
En consecuencia, puedo afirmar que los alimentos dada su
naturaleza quedan excluidos del alcance de la Ley 23928 (Adla, LI-B, 1752), en
base justamente a tratarse de una deuda de valor. El derecho a percibir
alimentos y la obligación de prestarlos deriva de una relación legal de
contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial: la
satisfacción de necesidades personales por la conservación de la vida, para la
subsistencia de quien los requiere.
Por ello la prestación alimentaria no puede encuadrarse en
los supuestos previstos por el art. 7° de la Ley 23928 -resultando innecesaria
su declaración de inconstitucionalidad-, toda vez que ante una realidad
económica en la que se encuentra presente el fenómeno de la inflación, es
innegable que luego de un tiempo prolongado, el monto de la cuota alimentaria
fijada por sentencia (o acordado por las partes) devendría insuficiente
afectando a los alimentados, vulnerando los principios de solidaridad y
conservación del individuo, perseguidos por la obligación alimentaria (Esta
Sala, causa Nº 163.540, RSD 181/17 del 16/08/2017; entre otras).
Trasladando ese razonamiento para el caso especial en
examen, considero que es posible acceder a la fijación de la cuota alimentaria que
se actualiza automáticamente en forma semestral.
De ahí que la modalidad establecida por la Jueza de Grado
(reajuste en forma semestral) no se opone a la prohibición legal de indexar y
además se evitará no solo la proliferación de incidentes de aumento o de
modificación de la cuota alimentaria, sino también preservar, en la medida de
lo posible, la salud psíquica y emocional del hijo en común, quien no se vería
expuesto periódicamente a las inevitables tensiones que genera la tramitación
de dichos pleitos.
Por otra parte, debo valorar que el inc. 4º del artículo 27
de la Conv. de los Derechos del Niño obliga a los Estados partes a tomar
"... todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión
alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad
financiera por el niño..." con lo cual el juzgador "debe"
valerse de todos los recursos para hacer efectiva y eficaz la cuota, lo que
significa no sólo que efectivamente el adolescente la perciba, sino que, además
la cuota sea eficaz, es decir, suficiente para satisfacer sus necesidades más
elementales (art. 27 inc. 4º de la CDN; argto. jurisp. esta Sala, causa Nº
162.094, RSD 232/16 del 10/11/2016; Cfr. Cano, Mariela y Díaz, Rodolfo;
artículo citado, pág. 389).
Bajo estas premisas, entiendo que se debe establecer la
actualización semestral, ajustándose a derecho la establecida por la Jueza de
grado, pues -a contrario de lo expuesto por la actora- la aplicación del índice
de precios al consumidor brindado por el INDEC, hoy en día resulta un sistema
de actualización por el cual se puede bregar por alcanzar una verdadera y
efectiva satisfacción de las necesidades de J. G. desde ahora en adelante, por
cuanto está en juego su interés superior que manda arbitrar todos los medios para
su protección (arts. 75 inc. 22 de la Const. Nacional, 1º, 2, 659, 772 y ccds.
del Cód. Civil y Com.; 25 de la Declaración Universal de los Derechos del
Hombre; 30 de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre; 11
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales"; 3,
27 inc. 4º y ccds. del CDN).
En relación al agravio de la actora referido a que el índice
que proporciona el INDEC no resulta acorde al proceso inflacionario que vive
nuestro país, debo señalar que no le asiste razón pues como se puede visualizar
en www.indec.gob.ar la variación interanual del Indice de Precios al Consumidor
(Enero 2020/2021) alcanza un porcentaje del 38.5 %, por lo que no solo el
índice fijado por la Magistrada de primera instancia refleja la inflación real
de nuestro país, sino que además la diferencia entre el porcentaje de
actualización solicitado por la Sra. G. en su escrito liminar (20 % semestral o
40 % anual) es mínima, no causando ello un gravamen irreparable.
En consecuencia de lo expuesto, resultando la prestación
alimentaria una deuda de valor, entiendo, en primer término, que debe dejarse
sin efecto la declaración de inconstitucionalidad dictada por la Jueza de grado
y en segundo lugar que la aplicación del indice de actualización fijado en la
sentencia en crisis se encuentra ajustado a derecho, por lo que se deben
rechazar los agravios interpuestos por la parte actora y la parte demandada
(argto. doct, jurisp. y arts. citados).
IV. e) Primer agravio de los codemandados: Rechazo de la
excepción de falta de legitimación.
En primer término debo señalar que la ley impone
determinadas obligaciones civiles a las personas unidas por lazos de
parentesco; el fundamento de esa obligación es la solidaridad que debe existir
entre los miembros de una familia.
Por otra parte si bien el artículo 537 del Código Civil y
Comercial establece expresamente el orden de parientes obligados, no determina
preferencia alguna respecto de la línea de ascendentes y descendentes; la regla
de la proximidad en grados rige entonces, aun cuando quien pretende alimentos
tenga ascendientes y descendientes (cfr. Belluscio, Claudio, obra cit., pág.
49/50).
De la misma manera la Dra. Mariel Molina de Juan sostiene
que "La obligación alimentaria entre parientes
implica un vínculo obligacional de origen legal que exige recíprocamente una
prestación que asegure la subsistencia del pariente necesitado. Involucra una
respuesta de naturaleza netamente asistencial que trasunta principios de
solidaridad familiar ante las contingencias que pueden poner en peligro la
subsistencia física de uno de los miembros de la familia, que le impiden
circunstancial o permanentemente procurarse los medios necesarios para asegurar
su subsistencia..." (Molina de Juan, M.; en Tratado de Derecho de
Familia, Según el Código Civil y Comercial del 2014; T. II, Arts. 509 a 593,
Dir. Kemelmajer de Carlucci - Herrera - Lloveras; Edit. Rubinzal-Culzoni, Santa
Fe, 2014, pág. 267; en el mismo sentido: Otero, Mariano; Juicio de Alimentos,
Edit. Hammurabi, Bs. As.; Ortiz, Diego; Derecho de Alimentos en el Código Civil
y Comercial; Edic. Jurídicas, Bs. As.).
En tal sentido la jurisprudencia ha expresado que "El
fundamento de la prestación alimentaria, en el marco de las relaciones de
familia, debe buscarse en términos de solidaridad humana y, más precisamente,
en la necesidad de que todos quienes estén ligados por lazos de sangre
concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunidad
familiar. El amparo de tal necesidad elemental, que hace a la dignidad humana,
da lugar a un personalísimo derecho a reclamar y un deber de cumplir que la ley
ha formulado positivamente..." (Cám. Fam. de Mendoza, in re "P. A. D.
por sus hijos menores F.A. y ots c/F. A. A. s/alimentos", MJ.-JU-M-61841;
en similar sentido: Cám. Apel. Civ. y Com. II, Sala 1, La Plata, causa Nº
119.496, RSD 12/16 del 18/02/2016).
Ahora bien a partir de las premisas expuestas pasaré a
analizar los agravios de los codemandados, adelantando que la excepción de
falta de legitimación pasiva ha sido correctamente rechazada.
Uno de los agravios de los
codemandados se centra en que la Jueza de Primera Instancia no respeta el
carácter subsidiario de la obligación de los hermanos, a lo que debo señalar
que dicho carácter no puede interpretarse de forma estricta, y que ello lleve a
rechazar la demanda contra los obligado sucesivos, si -como en este proceso- se
prueba que el obligado principal -progenitor- no cuenta (o no ha acreditado
dicha insuficiencia cuando sobre él recaía la carga probatoria) con medios para
cubrir todas las necesidades imprescindibles del alimentado (ver pruebas
y argumentos en punto IV.a).
En tal sentido el Dr. Ricardo Lorenzetti y la Dra. Marisa
Herera expresan que "... la subsidiariedad legal
derivada de ese orden de prelación no supone una sucesividad procesal, en el
sentido de exigirse el inicio de distintas acciones, una después de la otra.
Así, la demanda puede entablarse contra un pariente de grado remoto, con tal de
que en el mismo trámite procesal se compruebe que los obligados en grado
próximo no están en condiciones de satisfacer los alimentos..."
(Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado; T. III, Edit.
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pag. 402).
Ahora bien, a partir de ello y en
razón de que en autos se encuentra demostrado verosímilmente que el principal
obligado no cumple (o lo hace de forma irregular) con su deber alimentario,
entiendo que el alimentado no está obligado a agotar su reclamo contra el progenitor,
Sr. J. S..
Entonces lo dispuesto por la Jueza
de grado, en cuanto a que P., J. y M. S., en caso de incumplimiento total o
parcial de la cuota alimentaria por parte el obligado principal, deben afrontar
dicha cuota incumplida en partes iguales se ajusta a derecho pues responde
mejor a la naturaleza del derecho en juego porque permite evitar dilaciones
innecesarias y obtener una rápida satisfacción de la prestación alimentaria. (ver
intimaciones para el cumplimiento de la cuota provisoria en Expte. Nº 4905/2015
-que en este acto tengo a la vista-; copias certificas del Tribunal de Trabajo
Nº 2 Dptal, condena a pago laboral e Inhibición general de bienes, Ver MEV
causas contra el progenitor: "G., Ramón y otro c/P.r SA y otro s/daños y
perjuicios - Daño Ambiental" (Nº 109148), "M. B.e S.A. c/S., J. O. y
otros s/cobro" de Tramite ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 14 Dptal.y
"Credicoop c/S., J. y otro s/Cobro" de tramite ante el Juzgado Civil
y Comercial Nº 8, Dptal.).
Por otra parte estando en autos en juego el Interés Superior
de J. N. G. debo señalar que la postura de los codemandados, respecto a la
aplicación subsidiaria de su obligación alimentaria, no se condice con lo que
dispone la Convención de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes, pues de
su art. 27 no surge ningún orden de prelación para la exigibilidad de la
obligación alimentaria respecto de los demás obligados cuando los alimentados
son niños, niñas o adolescentes
A mayor abundamiento, no puedo dejar de señalar que en el
caso "Fornerón c/Argentina", la Corte Interamericana de Derechos
Humanos afirmó que "toda decisión estatal, social, familiar que involucre
alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o niña debe
tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las
disposiciones que rigen esa materia..." a lo que agrega que dicho interés
superior "... se funda en la dignidad misma del ser humano, en las
características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo
de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades..." (CIDH,
"Fornerón e hija c/Argentina", sent. del 27/04/12, pub. en
www.corteidh.or.cr)
En consecuencia de todo ello, entiendo que en atención a la
premura del interés en juego -Interés Superior del adolescente- y las
circunstancias acreditadas en autos en relación a la situación económica de los
restantes hijos y del Sr. J. O. S., como así también los incumplimientos de los
deberes a cargo de este último, la solución propuesta por la Jueza de grado agiliza
la respuesta del órgano jurisdiccional y el acceso a la tutela judicial
efectiva (ver: informe AFIP de P. S. a fs. 400, 401 y 402, fs. 482 informe del
Registro de Propiedad y testimonial de fs. 644/45; fs. 484 informe de Registro
de propiedad de titularidad del Sr. J. D. S. y testimonial de fs. 646/47; fs.
406/409 informe de AFIP de M. S.; fs. 483 informe del Registro de la Propiedad
y informes de migraciones de fs. 263/267 -J. D. S.- , fs. 253/255 -M. S.-, Fs.
283 -P. S.-; fs. 661/715 tarjetas de crédito del Sr. O. S. y sus hijos; fs. 544
y ssgtes. copia de pagina Web de explotación N. S. en autos: "G. M. F.
c/S., J. s/Filiación" -que en este acto tengo a la vista-; art. 706 del
Cod. Civ. y Com.; art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, arts. 8º y 25
del Pacto de San José de Costa Rica, Art. 40 y ccds.; Pto. 25 de las Cien
Reglas de Brasilia Convención sobre los Derechos del Niño (art. 40; arts. 375,
384, 394, 424, 456 y ccds. del CPC).
Finalmente respecto al agravio referido a que la resolución
en crisis transgrede directamente el art. 541 del Cód Civil y Com. por cuanto
equipara los montos de la prestación del principal obligado -el progenitor- y
los hermanos, adelanto que tampoco les asiste la razón.
Tiene dicho la doctrina que la determinación del monto de la
obligación alimentaria de los parientes obligados depende de dos pautas
rectoras impuestas por la ley: a) las necesidades del beneficiario de los
alimentos, y b) las posibilidades económicas de quien se encuentra obligado a
prestarlo. Es decir, la obligación se extenderá a la necesidad en concurrencia
con la posibilidad, teniendo en cuenta el vínculo existente entre alimentante y
alimentado (Cfr. Molina de Juan, Mariel; obra cit. pág. 319; Cordoba, Marcos y
Solari, Nestor; Nuevas normas legales rigen la materia alimentaria, en L.L.
1990-B-1189).
Ahora bien al evaluar las posibilidades económicas del
alimentante si bien no puede imponérsele una cuota alimentaria que conlleve a
que deje de atender a sus propias necesidades y las de su familia, no es menos
que si tiene posibilidades económicas de afrontar la prestación alimentaria y
ello se encuentra acreditado en el proceso deberá cumplir con ella.
Trasladando ello al presente proceso observo que se
encuentra debidamente probado -como he citado precedentemente- que los tres
codemandados cuentan con una muy buena capacidad económica para poder solventar
la cuota alimentaria, sin que ello afecte sobremanera el desarrollo de su vida
o de su familia, máxime cuando la cuota alimentaria que la deberán cumplir de
forma subsidiaria -en el caso de que no lo haga su padre el Sr. J. S.- y en
partes iguales entre los tres codemandados.
Por ello, se rechaza el agravio intentado por los
codemandados (arts.. 537, 541, 706 y ccds. del Cod. Civ. y Com.; art. 75 inc. 23
de la Constitución Nacional, arts. 8º y 25 del Pacto de San José de Costa Rica,
Art. 40 y ccds.; Pto. 25 de las Cien Reglas de Brasilia Convención sobre los
Derechos del Niño (art. 40; arts. 375, 384, 394, 424, 456 y ccds. del CPC).
IV. f) Segundo agravio de los codemandados: imposición de
costas
En el juicio de alimentos la condenación en costas está
regida por la índole especial de la prestación debida que es la asistencia a
los niños, niñas y adolescentes y constituye una derivación del derecho a la vida
y pleno desarrollo de ellos (argto. art. 75 inc. 22 de la Const. Nac.; arts. 4,
18.1 y 27.2 de la Convención de los Derechos del Niño; Jurisp. SCBA, C. 107.684
del 11-V-11, argto. jurisp. Esta Sala, causa N° 154.457, RSD 111/13 del
25/06/2013; cfr. Claudio Belluscio, Prestación alimentaria, Ed. Universidad,
Bs. As., 2006, pág. 50 y ss; Osvaldo A. Gozaíni, Costas Procesales, V. 2, Ed.
Ediar, Bs. As., 2007, pág. 687 y ss.).
En mérito a la naturaleza asistencial de la obligación
alimentaria rige la idea directriz de que las costas -en principio- deben estar
a cargo del alimentante, resguardándose de tal modo la incolumidad que debe
guardar la prestación debida en razón de su destino (argto. art. 75 inc. 22 de
la Const. Nac.; arts. 4, 18.1 y 27.2 de la Convención de los Derechos del Niño;
Conf. Roberto G. Loutayf Ranea, Condena en costas en el proceso civil, Ed.
Astrea, Cdad. de Bs. As., 1998, pág. 427).
Sentados estos principios, corresponde determinar cuáles son
las consecuencias que emergen de su aplicación al caso particular. En autos, la
actora promueve un proceso de determinación de cuota alimentaria contra el
progenitor de J. y sus hermanos solicitando la fijación de una prestación
alimentaria.
Argumenta que dirige la acción no solo contra el progenitor,
sino también hacia los restantes hijos del Sr. S., debido a los incumplimientos
de este último en el pago de la cuota provisoria, las liberalidades que ha
efectuado a favor de estos tres hijos y el caudal económico de P., M. y J. D.
S..
Sentado ello y teniendo en consideración los principios
expuestos en párrafos precedentes, entiendo que no le asiste razón a los
recurrentes cuando afirman que las costas del proceso deben imponerse solo al
obligado principal de la obligación alimentaria, es decir a su padre el Sr. J.
S., o en su defecto en el orden causado en virtud de desconocer ellos la
existencia de este hijo de su padre.
Contrariamente a lo sostenido por los apelantes, habiendo
prosperado la acción de fijación de cuota alimentaria promovido por la Sra. M.
F. G. en el sentido y con los alcances pretendidos en su escrito de inicio, y
no tratándose, la acción dirigida contra los hermanos del adolescente de una
reclamación injusta, considero ajustada a derecho la decisión de la Sra. Jueza
de grado en cuanto fija las costas en función del principio general que rige la
materia, es decir que las impone en cabeza de todos los demandados de autos
(argto. art. 75 inc. 22; arts. 4, 18.1 y 27.2 de la Convención de los Derechos
del Niño; arts. 635, 641 y conds. del CPC).
Una solución contraria a la propiciada implicaría distraer
los fondos que se necesitan para la atención de las necesidades básicas de J.
G. poniendo en riesgo la incolumidad de la prestación alimentaria, lo que
deviene a todas luces inadmisible de cara al derecho a la vida y pleno
desarrollo de los niños, niñas y adolescentes (argto. art. 75 inc. 22 de la
Const. Nac.; arts. 4, 18.1 y 27.2 de la Convención de los Derechos del Niño;
Jurisp. SCBA, C. 107.684 del 11-V-11; conf. Osvaldo A. Gozaíni, Ob. cit. pág.
687 y ss; Roberto G. Loutayf Ranea, Ob. cit. pág. 427 y ss.).
En definitiva, y teniendo en consideración los argumentos
precedentemente expuestos, considero que el agravio deslizado por los
recurrentes deben rechazarse, lo que así propongo (arts. cit. y 68 del CPC).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rodrigo H. Cataldo votó en igual sentido y
por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I.
ZAMPINI DIJO:
Corresponde: I) Hacer parcialmente lugar al recurso de
apelación interpuesto por la actora el 24/07/2020 y en consecuencia, establecer
la cuota alimentaria -fijada desde la sentencia de primer instancia- , en favor
de J. N. G. en la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000); II) Rechazar
los agravios de la actora de "escalonamiento de la cuota de
alimentos", "omisión de intereses moratorios" e "indice de
actualización"; III) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el
codemandado, Sr. J. O. S., el 10/08/2020; IV) Rechazar el recurso de apelación
interpuesto por los codemandados, P. M. S., M. O. S. y J. D. S., en el escrito
del 5/08/2020; V) Imponer las costas de Alzada a los accionados vencidos (art.
68 del CPC). VI) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.
31 de la Ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rodrigo H. Cataldo votó en igual sentido y
por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se
hace parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora el
24/07/2020 y en consecuencia, se establece la cuota alimentaria -fijada desde
la sentencia de primer instancia-, en favor de J. N. G. en la suma de pesos
cuarenta y cinco mil ($ 45.000); II) Se rechazan los agravios de la actora de "escalonamiento
de la cuota de alimentos", "omisión de intereses moratorios" e
"indice de actualización"; III) Se rechaza el recurso de apelación
interpuesto por el codemandado, Sr. J. O. S., el 10/08/2020; IV) Se rechaza el
recurso de apelación interpuesto por los codemandados, P. M. S., M. O. S. y J.
D. S., en el escrito del 5/08/2020; V) Se imponen las costas de Alzada a los
accionados vencidos (art. 68 del C.P.C). VI) Se difiere la regulación de
honorarios para su oportunidad (art. 31 de la Ley 14967). Regístrese,
notifíquese por cédula electrónica o a través de remisión de copia digital
(arts. 135 inc. 12, 143 y 143 bis del CPCC conforme art. 3, apartado c) c.2) de
la Resolución del Presidente de la SCBA N° 10/20; 2 Resolución 480/20 de la
SCBA ; 7 y 11 del Ac. 3845 de la SCBA -conf. Ac 3991 de la SCBA- ) y
devuélvase.
En la ciudad de Mar del Plata, se procede a continuación a
la firma digital de la presente, conforme Ac. 3975/20 de la S.C.B.A.
ZAMPINI NELIDA ISABEL - CATALDO RODRIGO HERNAN.
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