VIOLENCIA DE GÉNERO, VIOLENCIA ECONÓMICA, CUSTODIA DEL AUTOMÓVIL A FAVOR DE LA VÍCTIMA, REVOCACIÓN DEL PERMISO PARA CONDUCIR, PREVENCIÓN DEL DAÑO
Juzg. Com. Peq. Causas, Granadero Baigorria, Santa Fe, 03/09/2020, “Z.c/. D. s/ Violencia familiar”
VISTOS: Los
presentes autos caratulados «Z C/D S/VF» Expte. N° 365/2020, en trámite en este
Juzgado Comunitario de las Pequeñas Causas de Granadero Baigorria.
EL recurso de revocatoria con apelación y
nulidad en subsidio interpuesto por el demandado a fs. 39/41 respecto de la
resolución N° 374/2020, las alegaciones formuladas por el recurrente, la
documental adjunta a fs. 37/8 y el petitorio esgrimido.
El traslado evacuado por la demandada a fs.
47/48 vta., las contestaciones y alegaciones formuladas, y la petición de
cumplimiento efectivo de las medidas protectorias dispuestas contra el
demandado y de remisión de los antecedentes al fuero penal de fs. 46/vta.
SE CONSIDERA:
Que el art. 344 del CPCC de Sta. Fe norma el
recurso de reposición o revocatoria previéndolo contra las providencias,
decretos y autos dictados sin sustanciación, traigan o no gravamen irreparable,
a fin de que el/a juez/a o el tribunal que los dictó, los revoque por contrario
imperio.
Este instituto procesal es funcional con los
principios de economía y celeridad y permite a la magistratura revisar el
criterio asumido al dictar sus propias decisiones sin contradictorio previo, y
a las partes, obtener que una providencia sea modificada o dejada sin efecto, a
los fines de lograr la justicia del caso.
En el caso de autos el recurso ha sido
interpuesto en tiempo y forma, y ha sido sustanciado (art. 345 del CPCC),
siendo el remedio adecuado para lograr que la decisión que se impugna se
modifique conforme la aplicación subsidiaria de las normas del código procesal
(art. 579 bis del CPCC).
A efectos de organizar la fundamentación de la
presente decisión se procederán a abordar en detalle los planteos del
recurrente conforme el orden en que fueren expuestos y considerando, asimismo,
las respuestas esbozadas por la contraparte en relación a los mismos. PLANTEO DE
RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO.
El recurrente invocó que la providencia se
dictó «inaudita parte» cuando un gravamen irreparable. Alegó que no pudo dar su
versión de los hechos y refutar las manifestaciones vertidas por la actora.
La contraparte respondió a este planteo
invocando que la cautelar ordenada en autos no causa estado y que no produce
ningún perjuicio insusceptible de reparación posterior, invocando el art. 126
del CPCC.
En primer término resulta imperativo destacar
que las medidas preventivas urgentes previstas en la normativa para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres podrán ser dictadas de
oficio o a petición de parte durante cualquier etapa del proceso por el juez/a
interviniente.
Estas medidas persiguen garantizar la
seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de
violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación, intimidación,
agresión y maltrato del agresor hacia la mujer (art. 26 inc. a.7 ley N° 13348).
Si bien la ley no exige para su dictado una prueba plena y concluyente de la
verosimilitud del derecho que se pretende tutelar, para la procedencia de toda
medida debe acreditarse una apariencia que invista a la pretensión de una
credibilidad razonable, con suficiente sustento para descartar una pretensión
manifiestamente infundada, temeraria o muy cuestionable - dentro de los límites
con que cabe valorar los elementos de juicio incorporados al expediente -.
Ahora bien, al tratar las medidas las
diferentes legislaciones de la Argentina no las nombran de la misma manera. A
las medidas se las llama Medidas Preventivas Urgentes (ley nacional 26.485 y
provincial de Santa Fe 13.348), Medidas Cautelares (CABA), Medidas Cautelares
provisorias (La Rioja), Medidas Provisorias Conexas (Tierra del Fuego), Medidas
previas (Salta), Medidas Autosatisfactivas (La Pampa y Santa Fe) o simplemente
Medidas (Tucumán).
El punto central de todas las leyes
sancionadas radica en las medidas de protección a la víctima, las que pueden
ser dictadas, inaudita parte, por el/a juez/a a fin de garantizar la seguridad
e integridad física o psicológica de la misma, encontrándonos de esta manera
frente a lo que algunos doctrinarios denominan medidas autosatisfactivas.
Las medidas autosatisfactivas procuran
solucionar coyunturas urgentes, se agotan en sí mismas y se caracterizan por la
existencia del peligro en la demora, la fuerte probabilidad de que sean
atendibles las pretensiones del denunciante, no requieren contracautela y
finalmente, su proceso es autónomo, ya que no es accesorio respecto de otro,
agotándose, como ya dijéramos, en sí mismo.
En vista a lo expuesto, se entiende que este
tipo de medidas son las que ha querido el legislador regular en materia de
violencia de género, ya que una vez adoptadas las mismas, satisfacen por sí
mismas al interés de la persona que las pide, y no están sometidas a la
evolución de un proceso de fondo en el que se debate un derecho sustancial
relacionado con el objeto de la medida ordenada.
En
cuanto al gravamen irreparable invocado, el mismo no se ha configurado por
cuanto las medidas protectorias dispuestas en autos no han decidido la
titularidad del bien automotor en cuestión.Por el contrario, han ordenado
provisoriamente la entrega en custodia de dicho bien a la actora, atendiendo
especialmente a la calidad de mueble, a la prevención del daño, conforme la
titularidad registral y la revocación de la autorización para conducir - ambas
cuestiones acreditadas por la actora -, y con la finalidad de evitar la repetición
y agravamiento de la violencia de género del tipo económica denunciada, nos
desvirtuada por el demandado con la alegaciones formuladas y la prueba
documental aportada.
Por otra parte, ha dicho el recurrente que
este Juzgado Comunitario, puntualmente su titular, se ha entrometido como jueza
interviniente en una denuncia de violencia y consideró que la medida fue
arbitraria y excedió las atribuciones conferidas por la ley N° 11529 y su
decreto reglamentario.
La contraparte respondió al planteo invocando
la aplicación de la ley N° 26485, a la que adhirió la provincia de Santa Fe, y
destacando que todas las leyes nacionales son ley de fondo.
La denuncia de violencia de género de
modalidad familiar y del tipo física, psicológica y económica fue admitida conforme
lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 21 de la Ley Provincial N° 13348 - la
provincia de Santa Fe adhiere a la Ley Nacional N° 26485 de orden público y de
aplicación en todo el territorio de la República - y las medidas preventivas de
urgencia dictadas en el marco de lo dispuesto por los arts. 22 último párrafo y
26.
Este juzgado, y por lo tanto su titular, actuó
dentro de las obligaciones y atribuciones que le confiere la normativa citada y
los compromisos internacionales de rango constitucional en materia de
prevención y sanción contra la violencia de género, dictando medidas
protectorias mediante una decisión razonablemente fundada. Por ello, tildar de
arbitraria la actuación, resulta por lo menos, desacertado, y muestra un total
desconocimiento de la normativa por parte del recurrente, debidamente asesorado
y patrocinado.
Cabe en esta instancia recordar que la
normativa esbozada por el recurrente ( art.123 inc 12 Ley 10160 - Competencia
funcional y material de los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas y art. 5
Ley 11529 - Medidas autosafistactivas en Violencia Familiar) debe ser
interpretada e integrada con toda la normativa en la materia, la Constitución
Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte (
CEDAW y Convención Belem do Pará). Para ello, asimismo, se debe tener en cuenta
la finalidad de la norma, las palabras, las leyes análogas, las disposiciones
que surgen de los tratados de derechos humanos, los principios y los valores
jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico (arts. 1, 2 y 3
Código Civil y Comercial de la Nación).
Los Estados partes de la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW-
preocupados porque las mujeres, a pesar de los diversos instrumentos, siguen
siendo objeto de importantes discriminaciones Y teniendo presente el gran
aporte de la mujer al bienestar de la familiar y al desarrollo de la sociedad,
hasta ahora no plenamente reconocida, han convenido la adopción de todas las medidas
apropiadas para garantizar a la mujer la igualdad de condiciones con el hombre
y sin dicriminación alguna (extracto no textual del Preámbulo)
Por su parte, los Estados parte de la
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres -Belem do Pará- reconociendo que el respeto irrestricto a
los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;
afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violación de los
derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a
la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;
preocupados porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad
humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales
entre mujeres y hombres; recordando la Declaración sobrela Erradicación de la
Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas
de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra
la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su
clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, culture, nivel educacional, edad
o religión y afecta negativamente sus propias bases; covencidos de que la
eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su
desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas
las esferas de v ida, y que la adopción de una convención para prevenir,
sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de
la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución
para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia
que puedan afectarlas, adoptaron la convención (Preámbulo).
Asimismo, debe tenerse presente que la
magistratura debe juzgar con perspectiva de género, y así lo ha hecho la
titular del órgano de justicia comunitaria. Ello importa garantizar a las
mujeres los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados
Internacionales de DDHH ratificados por la Argentina y las leyes que en
consecuencia se dicten, dar una respuesta oportuna y efectiva, y dar protección
judicial urgente y preventiva cuando se encuentren vulnerados o amenazados sus
derechos
PLANTEO DE RECURSO DE NULIDAD
El recurrente alegó que la resolución
recurrida fue dictada con afirmadas razones de ilegitimidad y vicio en el
procedimiento en los términos del arts. 360, 361 y 362 del CPCC, y
concomitantemente, se contradijo con el planteo anterior, admitiendo la
competencia de este juzgado en el marco de la denuncia por violencia.
La contraparte respondió el planteamiento
nulificante alegando que el mismo no tiene un argumento autónomo y que el
recurrente ha reiterado el de incompetencia, considerando la nulidad
desacertada e ilógica.
La pretendida nulidad invocada por el
recurrente procede sólo cuando hay omisión o violación de las formas
prescriptas, conforme lo establece la misma norma procesal. En el caso de
autos, no se configurado ninguno de los dos supuestos porque las medidas
protectorias fueron dispuestas en el marco de un debido proceso preventivo de
urgencia que habilita su disposición «in audita parte» conforme el interés que
se tutela y dentro de las obligaciones y atribuciones que le competen al órgano
en materia de protección contra la violencia de género, conforme la normativa
esbozada al tratar el planteamiento del recurso de revocatoria, al cual me
remito para evitar repeticiones tediosas.
A mayor abundamiento acerca de las formas
observadas cabe traer a colación las expresiones del maestro Austo Morello en
su brillante obra «El Proceso Justo»: El concepto basilar -así lo ha reconocido
el Alto Tribunal- es el de que la garantía constitucional de la defensa en
juicio no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las
leyes procesales (o adjetivas) sino que se extiende a la necesidad de obtener
una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y
situaciones de incertidumbre, evitando, dentro de los límites de lo razonable y
conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente
inútil actividad jurisdiccional; así lo exige, por lo demás, el propósito de
«afianzar la justicia» enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional».
Queda claro entonces que, no podemos hablar
válidamente de un derecho de defensa exclusivo del demandado sino de un
conjunto de facultades previsto constitucionalmente mediante la fórmula «es
inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos» que apunta a
la tutela efectiva, adecuada y oportuna de los derechos de ambas partes.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: NO HACER
LUGAR al recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución N° 374/2020 y
conceder el recurso de apelación con efecto devolutivo, atento tratarse de una
medida protectoria (art. 284 CPCC, 1, 2 y 3 CCC).
Ordenar al demandado el inmediato cumplimiento
de la totalidad de las medidas protectorias dispuestas en autos, incluida
especialmente la concerniente a la entrega del vehículo identificado bajo el
Dominio xxx a la actora en la modalidad indicada en la medida judicial, bajo
apercibimiento, en caso de incumplimiento, de la imposición de una multa diaria
de Pesos Un Mil ( $ 1.000,00.-) por cada día de retardo desde la notificación
del presente decisorio y hasta su efectivo cumplimiento, y de remitir los
antecedentes al Ministerio Público de la Acusación, Regional Rosario ( art. 32
Ley 13348 y 804 CCC).
Notifíquese a las partes mediante correo
electrónico, el que se sugiere ser impreso en soporte papel y exhibido a la
autoridad policial para el cumplimiento del presente decisorio.
Atento la apelación interpuesta, notificada
que fuere la presente resolución, remítanse los autos a la M.E.U. de los
Tribunales Provinciales de la ciudad de Rosario para su adjudicación al Juzgado
de Circuito que entenderá en la segunda instancia.
INSÉRTESE.
Dra. Romina Scaglia.
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