Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, sala II, 10/12/2020, “L. G. c/ T. C. D. s/ alimentos (inforec 32)”
AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto con fecha 7 de Agosto de 2020, contra la decisión de fecha 20 de Mayo de 2020
CONSIDERANDO
Que la Alzada, como Juez del recurso, se
encuentra facultada para controlar la admisibilidad, concesión y fundamentación
de la apelación, aún cuando tal actividad procesal se hubiera efectuado en la
instancia de origen (cfr. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación», T° I, p g. 824, Astrea; esta Sala causa n° 36.671, R.I. 361/96;
entre otras) y en cualquier estadío procesal de la tramitación de la
impugnación.- Que, así las cosas y antes que nada, cabe abordar el planteo de
extemporaneidad que se formula al replicar el traslado de la fundamentación
recursiva. En tal sentido, sabemos que -salvo disposición legal en contrario-
el plazo para apelar es de cinco días (art. 244 del CPCC), que se cuentan desde
el día siguiente a aquel en que la notificación de la resolución atacada
hubiera tenido lugar. Pues
bien, en la especie, luego de la frustración de la notificación por Carta
Documento, se autorizó a notificar al demandado vía Whatsapp (ver resolución de
fecha 10 de Junio de 2020, que nunca fue objetada). Cuando apela, el accionado
dice que fue notificado de la resolución en crisis con fecha 31 de Julio de
2020, pero sucede que -con anterioridad a tal fecha- el 28 de Julio de 2020, la
actora aportó al expediente las constancias que señalan la remisión de la
notificación autorizada, con fecha 30 de Junio de 2020, con doble tilde azul,
las cuales no fueron impugnadas en ningún momento.Así las cosas, remarcando que
la aseveración del apelante en cuanto a la fecha de notificación carece de todo
fundamento o respaldo objetivo (nada acreditó en tal sentido) siendo imposible
que hubiera recibido en tal fecha la notificación cuando, días antes, la actora
había aportado las constancias antedichas; sin haber explicado el recurrente
tampoco lo que aconteció desde la fecha de envío (30 de Junio) hasta el momento
en que dice haber sido notificado (31 de Julio de 2020); y aun cuando
consideráramos -en su pleno beneficio- como fecha de notificación la del 28 de
Julio de 2020 (es decir, cuando se trajeron aquellas constancias al
expediente), está en claro que el recurso resultaría de todos modos
extemporáneo; dejando aclarado, finalmente, que no se aplica aquí el
diferimiento del art. 143 del CPCC (al día de nota posterior), pues no se trata
del supuesto previsto en la norma. Por ello, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR MAL
CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante (art. 68
CPCC).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE EN LOS TERMINOS DEL
Ac. 3991, MEDIANTE RESOLUCION AUTONOTIFICABLE A LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS POR
LAS PARTES. DEVUELVASE SIN MAS TRAMITE REFERENCIAS:
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