NOTIFICACIÓN POR WHASTAPP, ACCESO A LA JUSTICIA, ALIMENTOS PROVISORIOS, PROGENITOR EN EL EXTRANJERO, EMERGENCIA SANITARIA, NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO SUBSIDIARIA
CNCiv, sala de feria, 25/01/2021, B. L., V. P. Y OTROS c/ D., C. S. s/ALIMENTOS: MODIFICACION
AUTOS Y VISTOS:
I. Se elevan las presentes actuaciones a
la Sala de feria por haber sido habilitado el trámite por el Juzgado de turno,
para el análisis y decisión del recurso interpuesto en autos, lo que esta
Alzada considera adecuado.
II. Contra el punto II de la decisión del
4 de noviembre de 2020, interpone recurso de apelación la parte actora por los
agravios vertidos el día 9 de diciembre de 2020, los que no han sido
sustanciados en atención al estado de las actuaciones.
III. El Sr. Juez de grado desestimó el
pedido de la actora, de notificar la fijación de alimentos provisorios del 21
de octubre de 2020, mediante el sistema de mensajería instantánea denominado
WhatsApp. Consideró que esa vía no reúne las formalidades necesarias para la
construcción de actos procesales válidos como sustento de un avance eficaz y
seguro del proceso.
La actora se agravia del temperamento
adoptado por el Sr. Juez de primera instancia. Señala que el tiempo que
demorará una notificación por vía de exhorto internacional en las condiciones
sanitarias actuales, incluso con la posibilidad latente de que la misma tenga
resultado infructuoso, atenta contra la efectiva tutela de los derechos que
aquí se discuten.
Destaca, por otro lado, que no advierte
cuál podría ser el agravio que el medio de notificación pretendido pudiera
causar al demandado si la resolución que fija los alimentos provisorios se le
notificara a su número telefónico y se le otorga un plazo conforme a la
distancia del lugar donde reside (ciudad de Vancouver, Canadá).
Añade que las circunstancias reseñadas se
agravan aún más si se tienen en consideración las restricciones vigentes en la
atención y trámites en el Ministerio de Relaciones Exteriores, organismo que
-según refiere- no ha retomado la actividad laboral y el servicio con
normalidad; y que dicha situación podría replicarse en su par en Canadá. Todo
ello, al margen de los gastos de traducción y sellado que -afirma- insumirá la
tramitación del exhorto diplomático.
A su turno, el Sr. Defensor de Menores
ante esta Cámara adhiere a los agravios vertidos por la progenitora accionante
y solicita la modificación de la medida apelada.
IV. Descripto brevemente el marco
conceptual del recurso y analizados los agravios traídos a consideración,
encontramos que los postulados de las pretensiones recursivas de la actora -a
cuyos fundamentos adhiere el Ministerio Pupilar- merecen atención. Ello así,
por cuanto no puede dejar de advertirse el carácter de medida cautelar que cabe asignar a los
alimentos provisorios –que tienen por finalidad afrontar las necesidades
esenciales y urgentes del niño y que en razón de su naturaleza no pueden ser
dilatados ni
postergados–.
A
lo expuesto se suma el tiempo que insumiría la notificación del demandado, en
extraña jurisdicción, en especial en el marco de la emergencia sanitaria.
Deviene
también relevante que la referida medida es en protección del derecho de una
persona menor de edad. Como se ha resaltado, el rol que le
cabe
al Juez es el de garante de la efectividad de los derechos de la infancia-,
pues las normas deben aplicarse de modo de facilitar el acceso a la justicia en
condiciones de igualdad, en especial cuando se trata de niños, niñas o adolescentes,
quienes cuentan con el derecho a una defensa reforzada,
conforme el abordaje específico previsto en la ley, la Constitución y los
tratados (SCBA, voto del señor Juez doctor de Lázzari, in re: “Balint, Roberto
Oscar y otro c/ F., G. A. y otros s/Desalojo”, causa C 117577, sent. del
18-XI-2015; arts. 14, 16, 18,
75 incs. 19, 22 y 23, 3.1 y 12.2 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, 1, 8, 19 y 25 de la Convención
Americana, 2 in fine y 27 de la ley 26.061; 27, decreto 415/2006, 59, C.C.;
103, C.C.C.N.; Corte I.D.H., Opinión Consultiva nº 17/02, Condición Jurídica y
Derechos Humanos del Niño, Serie A, nº 17 del 28 de agosto de 2002, párrafo
102; ver mi voto Ac. 96.178, sent. del 5-XI-2008; P. 118.953, sent. del
11-X-2012).”
Por consiguiente, este Tribunal considera
viable acudir a las herramientas tecnológicas actualmente disponibles, con el
objetivo de facilitar a las partes el acceso a la justicia y, a la vez,
observar las directivas trazadas por nuestro máximo Tribunal, en el sentido que
las funciones se cumplan prioritariamente desde los lugares de aislamiento.
En este sentido, es oportuno señalar que
la utilización de medios telemáticos –incluida la aplicación WhatsApp como se
solicita– fue autorizada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires
para comunicar a las partes
cualquier medida que pudiese decretarse en
determinadas causas (resolución
n°12/2020, artículo 4) y admitida por
distintos tribunales (conf. CNCiv. Sala M, autos "C. L., D. c/S., V. J. s/
Medidas precautorias", 01/06/2020, La Ley online AR/JUR/18881/2020;
CNCiv., Sala I, “M., J. L. c/M., D. A. J. s/Denuncia por violencia familiar”,
del 8/05/2020; Juzgado de Familia n°1, La Plata, "D.C.A. c/ A.H. S/
Alimentos", Causa: 127714, del 4/08/2020, entre muchos otros).
V.
Por consiguiente, corresponde autorizar la notificación por medio del servicio
de WhatsApp de la resolución que fija los alimentos provisorios, bajo
responsabilidad de la parte actora y por el plazo que corresponda de acuerdo a
lo previsto en el art. 158 del ritual, al número de celular que informe la
solicitante, bajo su responsabilidad, como correspondiente al alimentante.
En cualquiera
de los casos, a fin de dar fe de lo actuado y dejar debida constancia del modo
en que fue cumplida la diligencia, el Secretario actuante o el funcionario que
el Juez habilite labrará acta dejando constancia detallada de todo lo
acontecido. Para ello se recomienda, solo a título de ejemplo y
sin perjuicio de otros recaudos que en su momento se consideren útiles para asegurar
la regularidad del acto: a) la confección de un archivo PDF con las
constancias digitalizadas de la demanda,
documentación acompañada, la resolución que fija los alimentos provisorios del
21 de octubre de 2020 y el
presente decisorio, los cuales se
extraerán del sistema Lex 100; b) en su caso, el Actuario o funcionario
habilitado se comunicará por mensaje o telefónicamente con el número de
teléfono indicado, presentándose como funcionario del organismo actuante y
explicando el cometido de dicho llamado. En dicho acto procederá a certificar
la identificación y datos personales de la persona que dice recibir el llamado
(N° de DNI o documento identificatorio, dirección, fecha de nacimiento, correo
electrónico) y, en caso de ser verosímil, hacerle saber el cometido de la diligencia
remitiéndole en archivo PDF el contenido indicado en el punto a). c) El
Secretario o funcionario procederá finalmente a labrar el acta pertinente,
dando cuenta de todo lo actuado, indicando -en su caso- la recepción del
mensaje para el supuesto que el usuario destinatario tenga activada tal función,
precisando día y hora de entrega del mensaje y/o su lectura.
VI. Si no fuere factible la notificación por el medio
solicitado, la diligencia podrá concretarse por correo electrónico o e-mail, el
que deberá denunciarse por la solicitante. La comunicación se remitirá desde el
correo electrónico institucional, adjuntando en archivo PDF el contenido
indicado en el punto “a”; cumpliendo en lo pertinente con las diligencias antes
señaladas (arts. 706, 709, CCCN).
Por todo lo expuesto, el Tribunal -por
mayoría- RESUELVE: Revocar lo decido en el punto II de la resolución del 4 de
noviembre de 2020 y, en consecuencia, autorizar la notificación de la
resolución del 21 de octubre de
2020 por vía WhatsApp o por e-mail, de
considerarlo conveniente, conforme a las pautas indicadas en la presente.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público de la
Defensa por ante esta Alzada en forma electrónica. Cumplido, remítanse las
actuaciones al Juzgado de Feria (Civil Nro. 4).-
DISIDENCIA DRA. PÉREZ PARDO:
Disiento respetuosamente con mis
distinguidas colegas de Sala en cuanto deciden admitir en el presente caso, la
notificación del proveído que impone alimentos provisorios mediante la
aplicación denominada WhatsApp. Como Vocal de la Sala L de este fuero, ya he
tenido oportunidad de pronunciarme en relación a esta modalidad de notificación
en los autos "C., T. Y OTRO c/ O. G., I. D. s/ ALIMENTOS"
(77721/2018) del 1 de diciembre de 2020-
En la citada ocasión sostuve que deben
evaluarse las circunstancias por las cuales deba apartarse del régimen general
de notificaciones reguladas en el
CPCCN, dado que al mismo tiempo debe
evitarse la afectación del derecho de defensa de la demandada, receptado por el
art. 18 de la Constitución Nacional.
En el caso, no se pierde de vista que la
actora ya conocía que el alimentante se encuentra en el extranjero trabajando;
que cumple con el pago de la cuota alimentaria, y que ha tenido intervención y
constituido domicilio legal en varios autos conexos , como el Nro.
102758/2013/1 “BAENA LAUSCHUS,
VIVIANA PAOLA c/ DELGADO, CLAUDIO
SEBASTIAN s/ Ejecución de acuerdo”, donde las partes han convenido la cuota
alimentaria en el año 2015, así como otro incidente de autorización de viaje,
posterior, para que el hijo común pudiera salir del país.
Por ello, no se advierte en el caso una
actitud recalcitrante de incumplimiento alimentario o de cambio permanente de
domicilio para no ser notificado, que en mi visión, tornaría justificado tal
modo de notificación. Así, entiendo que debe confirmarse la resolución apelada,
sin perjuicio de la notificación que podría cursar la actora en carácter de
“denunciado”, al último domicilio que constituyera el letrado de aquél en los
referidos conexos. Dejo así sentada mi particular visión del tema. MARCELA
PÉREZ PARDO
Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE
CAMARA
Firmado por: SILVIA PATRICIA BERMEJO, JUEZ
DE CAMARA
Firmado por: MARIA BENAVENTE, JUEZ DE
CAMARA
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