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NOTIFICACIÓN POR WHASTAPP, ACCESO A LA JUSTICIA, ALIMENTOS PROVISORIOS, PROGENITOR EN EL EXTRANJERO, EMERGENCIA SANITARIA, NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO SUBSIDIARIA

 CNCiv, sala de feria, 25/01/2021, B. L., V. P. Y OTROS c/ D., C. S. s/ALIMENTOS: MODIFICACION

AUTOS Y VISTOS:

I. Se elevan las presentes actuaciones a la Sala de feria por haber sido habilitado el trámite por el Juzgado de turno, para el análisis y decisión del recurso interpuesto en autos, lo que esta Alzada considera adecuado.

II. Contra el punto II de la decisión del 4 de noviembre de 2020, interpone recurso de apelación la parte actora por los agravios vertidos el día 9 de diciembre de 2020, los que no han sido sustanciados en atención al estado de las actuaciones.

III. El Sr. Juez de grado desestimó el pedido de la actora, de notificar la fijación de alimentos provisorios del 21 de octubre de 2020, mediante el sistema de mensajería instantánea denominado WhatsApp. Consideró que esa vía no reúne las formalidades necesarias para la construcción de actos procesales válidos como sustento de un avance eficaz y seguro del proceso.

La actora se agravia del temperamento adoptado por el Sr. Juez de primera instancia. Señala que el tiempo que demorará una notificación por vía de exhorto internacional en las condiciones sanitarias actuales, incluso con la posibilidad latente de que la misma tenga resultado infructuoso, atenta contra la efectiva tutela de los derechos que aquí se discuten.

Destaca, por otro lado, que no advierte cuál podría ser el agravio que el medio de notificación pretendido pudiera causar al demandado si la resolución que fija los alimentos provisorios se le notificara a su número telefónico y se le otorga un plazo conforme a la distancia del lugar donde reside (ciudad de Vancouver, Canadá).

Añade que las circunstancias reseñadas se agravan aún más si se tienen en consideración las restricciones vigentes en la atención y trámites en el Ministerio de Relaciones Exteriores, organismo que -según refiere- no ha retomado la actividad laboral y el servicio con normalidad; y que dicha situación podría replicarse en su par en Canadá. Todo ello, al margen de los gastos de traducción y sellado que -afirma- insumirá la tramitación del exhorto diplomático.

A su turno, el Sr. Defensor de Menores ante esta Cámara adhiere a los agravios vertidos por la progenitora accionante y solicita la modificación de la medida apelada.

IV. Descripto brevemente el marco conceptual del recurso y analizados los agravios traídos a consideración, encontramos que los postulados de las pretensiones recursivas de la actora -a cuyos fundamentos adhiere el Ministerio Pupilar- merecen atención. Ello así, por cuanto no puede dejar de advertirse el carácter de medida cautelar que cabe asignar a los alimentos provisorios –que tienen por finalidad afrontar las necesidades esenciales y urgentes del niño y que en razón de su naturaleza no pueden ser dilatados ni

postergados–.

A lo expuesto se suma el tiempo que insumiría la notificación del demandado, en extraña jurisdicción, en especial en el marco de la emergencia sanitaria.

Deviene también relevante que la referida medida es en protección del derecho de una persona menor de edad. Como se ha resaltado, el rol que le

cabe al Juez es el de garante de la efectividad de los derechos de la infancia-, pues las normas deben aplicarse de modo de facilitar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, en especial cuando se trata de niños, niñas o adolescentes, quienes cuentan con el derecho a una defensa reforzada, conforme el abordaje específico previsto en la ley, la Constitución y los tratados (SCBA, voto del señor Juez doctor de Lázzari, in re: “Balint, Roberto Oscar y otro c/ F., G. A. y otros s/Desalojo”, causa C 117577, sent. del 18-XI-2015; arts. 14, 16, 18,

75 incs. 19, 22 y 23, 3.1 y 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 1, 8, 19 y 25 de la Convención Americana, 2 in fine y 27 de la ley 26.061; 27, decreto 415/2006, 59, C.C.; 103, C.C.C.N.; Corte I.D.H., Opinión Consultiva nº 17/02, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Serie A, nº 17 del 28 de agosto de 2002, párrafo 102; ver mi voto Ac. 96.178, sent. del 5-XI-2008; P. 118.953, sent. del 11-X-2012).”

Por consiguiente, este Tribunal considera viable acudir a las herramientas tecnológicas actualmente disponibles, con el objetivo de facilitar a las partes el acceso a la justicia y, a la vez, observar las directivas trazadas por nuestro máximo Tribunal, en el sentido que las funciones se cumplan prioritariamente desde los lugares de aislamiento.

En este sentido, es oportuno señalar que la utilización de medios telemáticos –incluida la aplicación WhatsApp como se solicita– fue autorizada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires para comunicar a las partes

cualquier medida que pudiese decretarse en determinadas causas (resolución

n°12/2020, artículo 4) y admitida por distintos tribunales (conf. CNCiv. Sala M, autos "C. L., D. c/S., V. J. s/ Medidas precautorias", 01/06/2020, La Ley online AR/JUR/18881/2020; CNCiv., Sala I, “M., J. L. c/M., D. A. J. s/Denuncia por violencia familiar”, del 8/05/2020; Juzgado de Familia n°1, La Plata, "D.C.A. c/ A.H. S/ Alimentos", Causa: 127714, del 4/08/2020, entre muchos otros).

V. Por consiguiente, corresponde autorizar la notificación por medio del servicio de WhatsApp de la resolución que fija los alimentos provisorios, bajo responsabilidad de la parte actora y por el plazo que corresponda de acuerdo a lo previsto en el art. 158 del ritual, al número de celular que informe la solicitante, bajo su responsabilidad, como correspondiente al alimentante.

En cualquiera de los casos, a fin de dar fe de lo actuado y dejar debida constancia del modo en que fue cumplida la diligencia, el Secretario actuante o el funcionario que el Juez habilite labrará acta dejando constancia detallada de todo lo acontecido. Para ello se recomienda, solo a título de ejemplo y sin perjuicio de otros recaudos que en su momento se consideren útiles para asegurar la regularidad del acto: a) la confección de un archivo PDF con las

constancias digitalizadas de la demanda, documentación acompañada, la resolución que fija los alimentos provisorios del 21 de octubre de 2020 y el

presente decisorio, los cuales se extraerán del sistema Lex 100; b) en su caso, el Actuario o funcionario habilitado se comunicará por mensaje o telefónicamente con el número de teléfono indicado, presentándose como funcionario del organismo actuante y explicando el cometido de dicho llamado. En dicho acto procederá a certificar la identificación y datos personales de la persona que dice recibir el llamado (N° de DNI o documento identificatorio, dirección, fecha de nacimiento, correo electrónico) y, en caso de ser verosímil, hacerle saber el cometido de la diligencia remitiéndole en archivo PDF el contenido indicado en el punto a). c) El Secretario o funcionario procederá finalmente a labrar el acta pertinente, dando cuenta de todo lo actuado, indicando -en su caso- la recepción del mensaje para el supuesto que el usuario destinatario tenga activada tal función, precisando día y hora de entrega del mensaje y/o su lectura.

VI. Si no fuere factible la notificación por el medio solicitado, la diligencia podrá concretarse por correo electrónico o e-mail, el que deberá denunciarse por la solicitante. La comunicación se remitirá desde el correo electrónico institucional, adjuntando en archivo PDF el contenido indicado en el punto “a”; cumpliendo en lo pertinente con las diligencias antes señaladas (arts. 706, 709, CCCN).

Por todo lo expuesto, el Tribunal -por mayoría- RESUELVE: Revocar lo decido en el punto II de la resolución del 4 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, autorizar la notificación de la resolución del 21 de octubre de

2020 por vía WhatsApp o por e-mail, de considerarlo conveniente, conforme a las pautas indicadas en la presente. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público de la Defensa por ante esta Alzada en forma electrónica. Cumplido, remítanse las actuaciones al Juzgado de Feria (Civil Nro. 4).-

 

DISIDENCIA DRA. PÉREZ PARDO:

Disiento respetuosamente con mis distinguidas colegas de Sala en cuanto deciden admitir en el presente caso, la notificación del proveído que impone alimentos provisorios mediante la aplicación denominada WhatsApp. Como Vocal de la Sala L de este fuero, ya he tenido oportunidad de pronunciarme en relación a esta modalidad de notificación en los autos "C., T. Y OTRO c/ O. G., I. D. s/ ALIMENTOS" (77721/2018) del 1 de diciembre de 2020-

En la citada ocasión sostuve que deben evaluarse las circunstancias por las cuales deba apartarse del régimen general de notificaciones reguladas en el

CPCCN, dado que al mismo tiempo debe evitarse la afectación del derecho de defensa de la demandada, receptado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En el caso, no se pierde de vista que la actora ya conocía que el alimentante se encuentra en el extranjero trabajando; que cumple con el pago de la cuota alimentaria, y que ha tenido intervención y constituido domicilio legal en varios autos conexos , como el Nro. 102758/2013/1 “BAENA LAUSCHUS,

VIVIANA PAOLA c/ DELGADO, CLAUDIO SEBASTIAN s/ Ejecución de acuerdo”, donde las partes han convenido la cuota alimentaria en el año 2015, así como otro incidente de autorización de viaje, posterior, para que el hijo común pudiera salir del país.

Por ello, no se advierte en el caso una actitud recalcitrante de incumplimiento alimentario o de cambio permanente de domicilio para no ser notificado, que en mi visión, tornaría justificado tal modo de notificación. Así, entiendo que debe confirmarse la resolución apelada, sin perjuicio de la notificación que podría cursar la actora en carácter de “denunciado”, al último domicilio que constituyera el letrado de aquél en los referidos conexos. Dejo así sentada mi particular visión del tema. MARCELA PÉREZ PARDO

 

Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SILVIA PATRICIA BERMEJO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIA BENAVENTE, JUEZ DE CAMARA

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