DERECHO A LA INTIMIDAD DE NIÑOS, RESPONSABILIDAD PARENTAL, DERECHO A LA IMAGEN, DEBER DE PROTECCIÓN, DIGNIDAD DIGITAL, USO DE IMAGEN EN REDES SOCIALES
CNCiv. sala C, 30/11/2020, F. A. J. M. vs. C. J. V. s. Art. 250, Código Procesal Civil - Incidente familia RC J 803/21
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Contra el
decisorio de fecha 29.06.2020 mediante el cual la magistrada de grado decreta
como medida cautelar la intimación para que el Sr. J. M. F. A. y/o sus
familiares y/o cualquier persona a él vinculada se abstenga de subir, difundir
y/o publicar en cualquier plataforma de las redes sociales, información,
imágenes, videos, etc., con el nombre de J.G.F. , como cualquier elemento que
pueda identificarlo; que en forma inmediata proceda a bajar de las redes
sociales todos los videos en los que aparecen imágenes, videos, recuerdos, carteles
y/o información referida al niño menor de edad, se alza el Sr. J. M. F. A.,
quien presenta el memorial en fecha 20.07.2020, cuyo traslado fue respondido
por su contraria del 29.07.2020.
Por su parte, la Sra. Defensora de Cámara dictamina en fecha
11.11.2020 adhiriendo a los argumentos expuestos por el Sr. Defensor de Menores
de la anterior instancia. Propicia se declare desierto el recurso de apelación
interpuesto, confirmándose el pronunciamiento recurrido.
II.- Se recuerda que en la sustanciación de la apelación, el
cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una
interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad
de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el
cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio, y
delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o
caducidad de los derechos del apelante.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y dado que la expresión de
agravios del actor satisface las exigencias del art. 265 del Código Procesal
así como el criterio de amplia flexibilidad, más acorde con la garantía
constitucional de la defensa en juicio, se procederá a tratar los agravios
formulados por aquel en lo que se refiere únicamente a la cautelar recurrida,
en tanto los restantes exceden lo que fue materia de apelación.
III.- Se considera adecuado señalar que esta Sala participa
del criterio de que en toda actuación judicial en la que se encuentren
involucrados niños, deben velarse por el interés supremo de éstos, que se erige
como principio rector del derecho procesal de familia. Sobre el tema, téngase
presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la
expresión «interés superior del niño» implica que el desarrollo de éste y el
ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores
para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a
su vida (CI DH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02, solicitada por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL 2003-B, 312); y la ley de
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes n°
26.061 lo definió como «la máxima satisfacción, integral y simultánea de los
derechos y garantías reconocidos por esta ley» (art. 3).
En consecuencia, en todas las cuestiones de esta índole, ha
de ser aquel interés primordial de los niños y adolescentes el que ha de
orientar y condicionar toda decisión de los Tribunales de todas las instancias
llamados al juzgamiento de los casos; y ello conforme reiterada jurisprudencia
de nuestra Corte Federal (CSJN. 6/2/2001, «Fallos», 324:122 ; 2/12/2008,
«Fallos», 331:2691 , 29/4/2008, «Fallos», 331:941; entre otros).
Por eso, este tipo de procesos son inquisitivos; dada la
indisponibilidad del derecho sustancial (ver Kielmanovich, Jorge L., «Sistema
inquisitivo y derechos del niño», en «Rev. De Derecho de Familia y de las
Personas», La Ley, n° 9, octubre de 2011, pág.73; Sala «B», 10-03-2009, K.M. y
otro c/ K.M.D» LL. 2009- B-709; 29-2.2012, «C.V.S, L. c/ S.,R.D s/ régimen de
visitas», R. 590.131. Ver también, C. Apel. Trelex, Sala A, 24-2-2011, «B.,
D.E. c/ C., M.G.», en RTev. De Derecho de Familia y las Personas, La Ley, n° 9,
octubre 2011, p. 77; id.id., 10-03-2010, «S,m E.B. c/ N., J. de la C, LL.
Online AR/JUR/95785/2010).
En resumidas cuentas, no corresponde en casos como el traído
a examen limitarse a la aplicación rigurosamente técnica de pautas formales que
llevarían a desentenderse del hecho de hallarse operando sobre derechos
indisponibles. Nótese que la normativa los declara «irrenunciables» (art. 2,
parr. 2° de la ley 26.061), lo que lleva a privilegiar el principio opuesto al
dispositivo y, en consecuencia, las facultades de las partes cederán paso a las
facultades judiciales (conf. Morello, Sosa Berizonce, Códigos Procesales.K 2da.
Ed. I-574, «C»). Vale decir, el orden público es el que se impone y, con él, el
deber de los jueces de actuar oficiosamente.
Los jueces no pueden cerrar los ojos ante la realidad y mirar
para otro lado cuando se les exhibe una afectación significativa de los
derechos de los niños entrampados en una problemática familiar compleja, por lo
que deben desempeñar un rol activo y comprometido en la causa.La natural
condición de dependencia de la infancia hace necesario que las instituciones
contribuyan a un resguardo intenso y diferencial, y particularmente cuidadoso,
de los derechos y garantías que asisten a los niños; con el consecuente deber
de los jueces a que ese reguardo tenga una «efectividad directa como mandato de
la Constitución».
En definitiva, el deber de priorizar la atención y cuidado de
los niños no se encuentra exclusivamente a cargo de sus representantes
necesarios (que ocacionalmente -voluntaria o involuntariamente- pueden operar
en contra de sus asistidos) o del Ministerio Público, sino que es un deber del
Estado que todos sus poderes deben atender activamente. El Poder Judicial se
erige así no sólo en garante de tales derechos, sino en partícipe activo del
obrar del Estado en este sentido.
A su vez, es dable destacar que el art. 6 inc. 2) de la
Convención sobre los Derechos del Niño, determina que los Estados Partes
garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del
niño.
Por otra parte, corresponde poner de relieve que el art. 3°,
in fine, de la Ley 26061, prescribe que cuando exista conflicto de intereses de
los niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente
legítimos, prevalecerán los primeros en tanto más vulnerables y necesitados de
protección.
En tal entendimiento, se coincide con el temperamento
adoptado por la Sra. Magistrada de grado.
Es que dada la complejidad observada en la dinámica familiar,
de acuerdo con un análisis meramente periférico de la cuestión, se aprecia la
conveniencia de mantener la dispuesta por la juzgadora.
Ello así porque esta medida no se halla supeditada a la
acreditación de la verosimilitud del derecho con idéntico alcance que se le
asigna en las medidas cautelares de orden patrimonial. Basta la comprobación de
ciertas circunstancias demostrativas por sí mismas de la situación que se
tiende a proteger para acceder a la protección que se solicita (conf. CNCiv.
Sala A, R.195.042 del 21/05/96; Sala C, R. 216.644, del 17/4/97; esta Sala, R.
429.024 del 2/6/05).
De acuerdo a ello, las medidas cautelares dispuestas dentro
del marco de un proceso de familia, se dictan con los elementos que en
principio surgen de la causa, motivo por el cual pueden ser luego modificadas
en caso que se determine que han variado los presupuestos en base a los cuales
fueron decretadas (conf. CNCiv., Sala M, «G., C. c. B., H. A.», 08/05/2007,
Publicado en: DJ 2007- III, 1212, cita online: AR/JUR/2650/2007).
Resulta útil recordar que no se exige un examen de certeza
sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. De
lo contrario, un pleno juicio de certeza se opondría a la finalidad de la
institución cautelar. En el derecho de familia la verosimilitud del derecho
surge en muchos casos de la propia naturaleza de la petición y se presume con
la sola acreditación del vínculo (conf. Mazzinghi, Esteban M., cautelares en el
Derecho de LL 2008D, 1045, cita AR/DOC/1929/2008). «Medidas Familia», online: Ahora bien, de lo dictaminado
por el Sr. Defensor de Menores de la instancia de grado -que no se vislumbra
haya excedido en sus funciones, desde que como es sabido debe velar por los
intereses del menor de edad-, a cuyos argumentos se adhiere la Sra.Defensora de
Cámara, resulta que aquel ha podido constatar la exposición del menor de edad
que realiza el progenitor difundiendo e, incluso, realizando manifestaciones
contra quienes han participado de los procesos en los que se ha visto
involucrado; circunstancia que conduce sin hesitación a coincidir con las
medidas dispuestas por la jueza de grado.
Y no es por ello, que
como pregona el recurrente, se vulneren derechos individuales de su persona
como el de la libertad de opinión y de expresión, pues como se adelantó, en el
caso de conflictos de intereses debe prevalecer el interés superior del menor.
Además, es dable
señalar que «la única excepción reconocida por la Corte Suprema a la
prohibición general de las medidas preventivas de la libertad de expresión ha
sido cuando dichas medidas fueran necesarias para la protección de los derechos
de los niños. Esta excepción fue reconocida en «M.,D.A.» por cuatro votos
concurrentes y ratificada obiter dicta por la mayoría de la Corte en «Belén
Rodríguez». Un primer argumento, esbozado en general por todos los votos que
forman parte de la mayoría de «M., D. A.», descansa en la protección
preferencial que la Convención sobre los Derechos del Niño, también de
jerarquía constitucional, otorga a la tutela de los menores. (conf. Giuliano, S. y Guidi, S.; Las
medidas preventivas frente a la libertad de expresión, Revista de Derecho de
Daños, 2016-2, Rubinzal Culzoni, págs. 477/522).
Asimismo, en el Código
Civil y Comercial se dedica un capítulo a los derechos personalísimos, e inicia
con el art. 51 que declara la inviolabilidad de la persona humana, así como al
reconocimiento y respeto de su dignidad, que es de donde derivan y se
fundamentan los derechos d e la personalidad.
En el art. 52 se
determinan algunos derechos de la personalidad, a saber la intimidad personal o
familiar, la honra o reputación, la imagen e identidad.
Por su parte, el art.
55 del CCyCN dispone la necesidad de consentimiento para la disposición de los
derechos personalísimos, aclarando que este consentimiento debe ser explícito,
ya que no se presume, y puede revocarse libremente.
Se ha sostenido que «el derecho a la intimidad, a la imagen,
al honor y a formar su identidad digital son derechos de cada niño y
adolescente y está en ellos el derecho de ir disponiendo de ellos a medida que
vayan alcanzando el grado de madurez suficiente para hacerlo. De manera que, a
medida que vaya progresando su autonomía, podrán por sí mismos disponer de sus
derechos, podrán autodeterminar su intimidad en internet y podrán crear una
identidad digital que los represente, y de la que no se avergúencen». «Respecto
a sus padres, adviértase que el Código ya no establece que los hijos menores de
edad están bajo la autoridad de los padres tal como lo hacía el Código de
Vélez, solo se establece un deber de cuidado respecto de sus hijos, por ello,
en la vida on line, a estos solo les cabe la obligación de proteger este cúmulo
de derechos personalísimos y así proteger la dignidad digital de sus hijos.
Proteger no significa disponer de esos derechos como si les pertenecieran, ni
arrogarse la facultad de determinar la identidad de sus hijos en Internet. Proteger la dignidad digital de
los niños y adolescentes es evitar injerencias arbitrarias en su intimidad,
cuidar el uso de la imagen de sus hijos, evitar publicaciones que los expongan
y que dañen su reputación» (conf. Peñaloza, Bárbara V.; Dignidad digital
de niños y adolescentes: protección de sus derechos personalísimos en internet,
publicado en DFyP 2019 (mayo), 10/05/2019, 126 Cita Online:AR/DOC/2443/2018).
Por ello, si lo que
pretendió el recurrente es, como pregona, publicar desde la lucha por sus
derechos y el amor a su hijo, tenía a su alcance otros medios, debiendo a tal
efecto esgrimir otra conducta, pues la que asumió lo fue en desmedro de los
derechos personalísimos de su hijo menor precedentemente enunciados.
Por otra parte, en lo atinente al pedido de nulidad esgrimido
por la demandada, en atención a lo proveído por la Magistrado de grado en fecha
03.08.2020 ninguna otra consideración cabe efectuar al respecto.
Por lo expuesto, y oída la Sra. Defensora de Menores en esta
instancia, SE RESUELVE: 1.- Confirmar el decisorio recurrido. Con costas al
perdidoso (conf. art. 68 y 69 del CPCC.) y 2.- Disponer el traslado al
recurrente respecto del pedido de multa formulado en el apartado II de la contestación
del traslado del memorial. Notifíquese en los términos de la Acordada n° 38/13
de la CSJN. Publíquese y oportunamente devuélvase.
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE - JUAN MANUEL CONVERSET - PABLO
TRIPOLI.
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