PROCESOS DE FAMILIA, COMPETENCIA, RESPONSABILIDAD PARENTAL, CUIDADO PERSONAL, ALIMENTOS, CENTRO DE VIDA DEL NIÑO, INMEDIACIÓN
Juzg. Nac. Civil n° 92
“G. S. H. c/ L. M. C. D. L. s/
CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS”
Buenos Aires, 29 de mayo de 2020.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Para resolver la excepción de
incompetencia opuesta a fs. 54/191, punto II, cuyo traslado fue contestado por
la parte actora a fs. 202/223.-
Plantea la Sra. C. de L. L.
excepción de incompetencia alegando que se domicilia junto a su hija M. en la
calle S… de la Localidad de San Antonio de Padua, Provincia de Buenos Aires
desde hace más de tres años.
Asimismo, informa que por ante el
Juzgado de Familia de Morón n° 7 y UFI N° 10 (expte. N° …) tramitaron las
actuaciones por violencia familiar a raíz de la denuncia por ella formulada el
día 20/12/16.
Corrido, el pertinente traslado,
el Sr. S. H. G. solicita el rechazo de la excepción opuesta. Si bien no
desconoce que su hija vivía hasta el mes de marzo con su madre y concurre al
colegio en la Localidad de San Antonio de Padua, sostiene la competencia de
este Tribunal al haber tramitado por ante el mismo con anterioridad los autos
conexos sobre divorcio.
Sabido es que en los procesos de
familia, la inmediación reviste especial trascendencia, pues la particular
dinámica de los conflictos de familia, la importancia de los intereses en juego
y el rol de acompañamiento y conciliación que se requiere de los jueces de
familia, exige ineludiblemente una intervención directa y comprometida con
todos los involucrados. Tan es así que este principio de inmediación ha sido
recogido en forma expresa en el art. 706 del Código Civil y Comercial de la
Nación (CCyCN) como uno de los ejes fundamentales que gobiernan este tipo de
procedimientos.
La inmediación postula, entonces,
el contacto directo y la comunicación personal del juez con las partes,
participantes, órganos de prueba y, en su caso, miembros del equipo técnico
auxiliar, como instrumento para llegar a interiorizarse acabadamente de los
intereses en conflicto. Con ella se busca dar a los justiciables una imagen y a
la justicia un “rostro” que la humanice y acerca a la gente (conf. Bertoldi de
Fourcade María V. y Ferreyra de De la Rua, Angelina, Régimen procesal
del fuero de familia. Principios generales del proceso de familia y un análisis
del sistema vigente en la provincia de Córdoba, Depalma, Buenos Aires,
1999, p. 20). Así, se ha dicho que “un proceso humanizado por el rostro del
otro significa… la concepción del otro más allá de mi esencia y, en
consecuencia, el respeto por la diversidad”. La alteridad “es la cuestión
pendiente de la modernidad: la ausencia de la proximidad con el otro es,
precisamente, la que nos hace fracasar en el reconocimiento de los derechos
humanos” (Ballarín, Silvana, “Justicia de proximidad: razones para la
inmediación en el proceso de familia”, RDF nᵒ 51, Abeledo- Perrot, Buenos
Aires, 2011, p. 48).
Con buen criterio se ha observado
que “la justicia del caso estará casi inexorablemente predeterminada por el
alcance y medida de lo que el juez pueda percibir en forma inmediata a través
de sus sentidos. Inversamente, cuando más mediata y lejana sea la visión de las
circunstancias de hecho que motivan el decisorio, como también de los propios
litigantes, de los letrados y de los peritos, más se ha de alejar la
factibilidad teórica de una decisión ajustada a derecho” (Iparraguirre,
Diego, El principio de inmediación en el proceso de familia, “Revista
de derecho procesal. Derecho procesal de familia- II”, 2002-2, Rubinzal-
Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 118). Así también se ha expresado que en los
procesos de familia “La inmediación es el principio procesal
dominante, y es a través de la vinculación con el juez… que la familia recibirá
el ordenamiento que busca” (Cárdenas, Eduardo J., Familias en crisis.
Intervenciones y respuestas desde un juzgado de familia, Fundación
Retoño, Buenos Aires, 1992, p. 86).
La importancia de este contacto
directo se proyecta en múltiples aspectos. Por un lado, favorece claramente la
celeridad que merece este tipo de procesos pues permite concentrar en una o
varias audiencias el debate de distintos conflictos que atraviesa la familia y
que comúnmente se ventilan por expedientes separados, e incluso prevenir el
inicio de nuevas demandas mediante el arribo a acuerdos integrales respecto de
las diferentes dificultades que aquejan a un mismo grupo familiar.
La inmediación, por otro lado,
facilita un diálogo intenso que refuerza la convicción del magistrado al
momento de dictar sentencia. Se enriquece así la percepción del juez acerca de
los miembros de la familia y, en consecuencia, de la realidad familiar. Se incorpora
además al proceso todo aquello que resulta del lenguaje analógico -en relación
con gestos, posturas, tonos de voz y todo el bagaje de información corporal-
que aporta al interlocutor especializado un panorama más completo de la
dinámica familiar, incluso cuando se trata solamente de examinar la veracidad
de las declaraciones de los testigos ofrecidos en la causa.
Por último, la inmediación
presenta a los justiciables una mayor confianza en el sistema y en la persona
que estará a cargo de tomar decisiones trascendentes para su vida. Ello también
colabora en la prestación de un servicio eficiente de justicia, pues facilita
la efectividad de las decisiones que se adopten, uno de los mayores obstáculos
que se presentan en la concreción de la tutela judicial efectiva. El respeto a
la autoridad y criterio de los magistrados es un factor de motivación para el
cumplimiento de sus resoluciones.
De la importancia de la
inmediación en los procesos de familia da cuenta la profusa jurisprudencia que
en la última década ha priorizado este criterio para delimitar la competencia
en estos juicios, en especial aquéllos en los que se encuentran involucrados
personas vulnerables como niños, niñas, adolescentes y personas con
discapacidad (Ver, entre muchos otros, CSJN, 06/02/2003, “E., M. H. en: B., C.
A. y otra s/guarda s/inc. de oposición de guarda”, www.laleyonline.com; CSJN, 26/02/2008, “V., L. E.”, Fallos
331:368; CSJN, 19/02/2008, “R., M. J.”, LL, 2008-B-409; CSJN, 26/03/2008, “L.
C. M.”, DJ 2008-II, 244; CSJN, 12/08/2008, “R., D. F.”, Fallos 331:1854; SCBA,
17/08/2011, “N., N. E.”, www.abeledoperrot.com; CNCiv., sala K, 21/12/2016, “B., M. DEL
M. c/ B. A., J. s/ régimen de visitas”, 59813/2014; CSJN, 23/06/2015, “Recurso
de hecho B. S., G. E. c/M., H. s/ Medidas precautorias”, elDial.com - AA9040;
Cám. de Familia de Mendoza, 21/11/2016, “DINAF p/ L. N. C. A. p/ med. de
excepción - control de legalidad”, ABELEDO PERROT Nº: AR/JUR/85213/2016; etc.).
Esta tendencia es coherente con lo
normado por el art. 3, inc. f) de la ley 26.061 que enfatiza que a los fines de
dilucidar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el caso
concreto, deberá ponderarse su “centro de vida”, entendiéndose por tal “el
lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en
condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en
materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la
misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción,
emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito
donde deba desempeñarse”.
Esta directiva ha sido recogida de
manera expresa en el CCyCN a partir de la regla sentada en el art. 716
(dedicado a los procesos relativos a la responsabilidad parental, guarda,
cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en
forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio
nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes), que determina la
competencia del juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro
de vida.
En este sentido, en relación a los
casos donde se debaten cuestiones atinentes a los derechos de niños, niñas y
adolescentes, nuestro Máximo Tribunal ha resaltado que “en actuaciones cuyo
objeto atañe a menores… corresponde otorgar primacía al lugar donde éstos se
encuentran residiendo, ya que la eficacia de la actividad tutelar, torna
aconsejable una mayor inmediación del juez con la situación de ellos”; solución
que se aplica aun cuando los tribunales nacionales hubieran prevenido en el conocimiento
de la problemática familiar y en esa jurisdicción se hubiera homologado el
convenio cuya revisión se demanda (conf. CSJN, 09/06/2015, “Z., A. M. c. F., D.
H. s/ alimentos”, ABELEDO PERROT Nº: AR/JUR/24249/2015; CSJN, 23/06/2015,
“Recurso de hecho B. S., G. E. c/M., H. s/ medidas precautorias”, elDial.com -
AA9040; etc.).
Así también se ha destacado que “la
proximidad de que gozan los magistrados locales constituye un arbitrio
relevante en el plano de la efectividad de la labor tutelar… Al respecto, debe recordarse
que la regla atributiva forum personae hace referencia al lugar donde los hijos
residen y representa un punto de conexión realista, en tanto contribuye a la
inmediación, que es un factor valiosísimo en el manejo de casos de este tenor (v.
Fallos: 331:1900, entre otros). A ello se añade que la distancia no le habría
impedido al progenitor el ejercicio de su derecho de defensa…” (CSJN,
02/03/2016, “C., M. G. s/ medidas precautorias).
El término centro de vida
constituye el lugar en donde niñas, niños o adolescentes se encuentran
integrados y desarrollan mayormente su existencia, realizan sus actividades y
mantienen conexión con la comunidad (Solari, Néstor E., “Sustracción
internacional de menores. El ‘centro de la vida’ del menor en el contexto del
convenio de La Haya”, LLC, 2006-793. En idéntico sentido ver Brizzio,
Jacquelina E., “La aplicación de la CIDIP IV sobre Restitución Internacional de
Menores en los tribunales de Córdoba”, LL, 2004-D-760 y LLC,
2004(noviembre)-1028).
De las constancias hasta ahora
allegadas resulta con claridad que tanto la demandada Sra. C. de L. L. como la
hija de las partes, M. -cuyo cuidado personal aquí se solicita- se encuentran
domiciliadas en extraña jurisdicción (San Antonio de Padua, Provincia de Buenos
Aires).
Tal aseveración -que no fuera
negada por el progenitor- se desprende no sólo de las propias manifestaciones
de las partes, sino también de forma indubitable de la factura y del
certificado de alumna regular de fecha 11/05/2020 obrantes a fs. 90/91, que dan
cuenta que la niña M. G. L. asiste al Jardín de Infantes XXX, Distrito de
Merlo, Provincia de Buenos Aires.
En estos términos, es indudable
que el centro de vida de M. se encuentra en extraña jurisdicción, habiendo
transcurrido su existencia desde hace años fuera de esta ciudad, donde se
encuentra transitoriamente por decisión unilateral del progenitor, avalada
judicialmente sólo en forma cautelar y hasta tanto se decidiera el fondo de la
cuestión.
La circunstancia de que por ante
este Juzgado haya tramitado el juicio de divorcio entre las partes, que se
remonta al año 2016 (expte. n° XXX/16), no puede ser razón suficiente para
invocar el principio de prevención o perpetuatio iurisdictionis que prohíja la
conveniencia de reunir en un solo tribunal todas las cuestiones derivadas de
una misma relación jurídica familiar, por sobre la competencia dada por el
centro de vida, que mayor favorece la inmediatez indispensable en las
cuestiones de familia donde se debaten los derechos de las personas más vulnerables.
Si así fuera, no tendría sentido lo normado en el art. 716 que constituye una
directriz especial que prevalece frente a la regla genérica de conexidad del
art. 717 cuando el cambio del centro de vida del hijo es estable, se remonta a
años atrás y fue oportunamente consentido por ambos progenitores.
Máxime porque en el presente caso
no se da ninguna de las circunstancias que justifican la aplicación del
principio de prevención, fruto de la evidente ventaja de que un mismo juez que
ya conoce a la familia intervenga en todos los conflictos que constituyan una
prolongación de la misma controversia para permitir la continuidad de criterio
en la valoración de los hechos y derecho invocado. Su fundamento esencial es
justamente el conocimiento personal y cercanía de los magistrados a las partes
y los antecedentes de su historia familiar.
En el caso de autos, la
intervención de la suscripta en proceso de divorcio se limitó al dictado de la
sentencia y la homologación de un convenio que fue celebrado en el marco de una
mediación extrajudicial. Las medidas adoptadas en este proceso lo fueron
primeramente por la magistrada de turno y luego prorrogadas por esta magistrada
en forma cautelar y hasta tanto se presentara la contraria y pudiera evaluarse
con detenimiento la cuestión debatida. Claro está, la emergencia sanitaria
impidió cualquier contacto personal con el peticionante y la niña de autos.
Frente al contexto descripto, y
por la especialidad de la norma citada, considera la suscripta que corresponde
que el conocimiento de las presentes actuaciones -y sus conexos- quede a cargo
del fuero del que constituye el centro de vida de M. desde hace años.
A la luz de lo expuesto y oídos
los Sres. Fiscal y Defensor de Menores, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la excepción
de incompetencia interpuesta. 2) Inhibirme de entender en las
presentes actuaciones y las seguidas entre las mismas partes sobre denuncia por
violencia familiar (expte. n° XX/20) y alimentos: modificación (expte. n°
XXX/20), debiendo tramitar por ante el Juzgado que corresponda de la
jurisdicción de Morón, Provincia de Buenos Aires. Notifíquese a los Ministerios
Públicos en sus despachos.- MARÍA VICTORIA FAMÁ- JUEZA
Cám. Nac. Civil, sala A
Buenos Aires, junio 22 de 2020.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la Alzada en
virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución
del 29 de mayo de 2020, en la cual la Sra. Juez de primera instancia admitió la
excepción de incompetencia opuesta.-
II.- Al respecto, cabe recordar que la
competencia en materia de familia, cuando involucra el interés de menores,
cuenta con una regla fundamental a tener en cuenta, consistente en la
prevalencia del centro de vida del menor para la determinación del tribunal que
debe conocer en la cuestión. Se trata de priorizar el principio de tutela
judicial efectiva, que suele exigir la inmediación y el contacto directo de los
operadores de la justicia con los menores, de modo de garantizar que las
medidas y decisiones que se adopten sean realmente contemplativas de su interés
superior (conf. CSJN, 27/10/15, "D., L. a. y otro s/ guarda", RCCyC
2015 (diciembre), 135; íd., 30/8/16, "C., R. F. c/ C., M. D. s/ divorcio
art. 214, inc. 2do. Código Civil", LL 2016-E, 455; CNCiv., esta Sala, CIV
008923/2015/CA002; íd., 9/9/14, "V., J. J. s/ medidas precautorias s/
incidente", LLOnline AR/JUR/53160/2014; Cám. Civ. y Com. de La Plata, Sala
II, 26/11/15, "F., V. c/ D., A. P. s/ alimentos, tenencia y régimen de
visitas", DFyP 2016 (abril), 83).-
El centro de vida del niño se configura,
asimismo, por la residencia principal o permanente de éste, caracterizada por
la estabilidad permanencia, por hallarse allí el centro de gravedad de su vida
y el núcleo de sus vínculos parentales y afectivos, por lo que no depende del
domicilio de sus representantes legales. Todo ello debe computarse desde una
perspectiva actual y no ligada a una experiencia pasada o histórica que ha
perdido toda relevancia fáctica para el niño, pero siempre considerando que el
centro de vida n puede ser creado en forma ilícita (conf. Basset, Ursula, en
Alterini, Jorge H. (dir.) “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado
exegético”, La Ley, Buenos Aires, 2016, T° III, pág. 888; Lorenzetti, Ricardo
L. (dir.) “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 2015, T° IV, pág. 626).-
El principio expuesto ha sido plasmado en
el Código Civil y Comercial de la Nación. En tal sentido, establece el art. 716
de ese cuerpo legal que "En los procesos referidos a la responsabilidad
parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros
que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción
del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es
competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de
vida".-
Ahora bien, no se encuentra discutido que
la menor se domicilia con su madre en la localidad de San Antonio de Padua de la
Provincia de Buenos Aires y que, hasta la entrada en vigor del aislamiento
social preventivo y obligatorio, la misma acudía a un colegio situado en esa
misma localidad.-
No se pierde de vista que en la actualidad
la menor se encuentra viviendo con su padre en esta ciudad pero lo cierto es
que dicha circunstancia se corrobora a raíz de la decisión del aquí actor, la
cual se encuentra avalada cautelarmente en otro proceso vinculado al presente y
-como toda decisión cautelar- ostenta carácter provisorio.-
Es decir, no puede asignarse carácter
definitivo a la residencia actual de la menor en la ciudad de Buenos Aires.-
En definitiva, más allá de lo actuado
recientemente, pocas dudas caben acerca de que el centro de vida de la menor se
encuentra en la localidad de San Antonio de Padua de la Provincia de Buenos
Aires.-
El hecho de que en esta jurisdicción haya
tramitado un juicio de divorcio en el año 2016 resulta insuficiente para
justificar la competencia de este fuero. Es que, no fue rebatido que la
actuación en aquel proceso se limitó al dictado de la sentencia de divorcio y a
la homologación de un acuerdo.-
Por lo demás, la tramitación de un juicio
en esta sede judicial hace varios años no puede justificar una supuesta
conexidad -mucho menos una acumulación- que vaya en desmedro de la regla que
indica que en estos casos debe prevalecer la competencia del Juez donde la
menor tenga su centro de
vida.-
La decisión adoptada en la instancia de
grado no afecta el interés superior de la niña, sino todo lo contrario, pues
permitirá la actuación de un Juez situado en el lugar en el que la menor tiene
su centro de vida.-
Tampoco se ve afectado el principio de
inmediación y de tutela judicial efectiva, pues las cuestiones urgentes que
puedan suscitarse podrán ser atendidas por el Juzgado competente, del mismo
modo en que fueron resueltas en esta sede judicial.-
En mérito de lo expuesto, de conformidad
con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara y la Sra. Defensora de Menores e
Incapaces de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar la resolución apelada. Con costas
de Alzada a cargo del vencido (arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo
primero, del Código Procesal).- Notifíquese al Ministerio Público Fiscal de
Cámara, a la Sra. Representante del Ministerio Pupilar y a los interesados en
los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el
Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013
–del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse,
haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de
las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los
hubiere, en forma conjunta.-
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