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PROCESOS DE FAMILIA, COMPETENCIA, RESPONSABILIDAD PARENTAL, CUIDADO PERSONAL, ALIMENTOS, CENTRO DE VIDA DEL NIÑO, INMEDIACIÓN

 Juzg. Nac. Civil n° 92

“G. S. H. c/ L. M. C. D. L. s/ CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS”

Buenos Aires, 29 de mayo de 2020.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Para resolver la excepción de incompetencia opuesta a fs. 54/191, punto II, cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 202/223.-

Plantea la Sra. C. de L. L. excepción de incompetencia alegando que se domicilia junto a su hija M. en la calle S… de la Localidad de San Antonio de Padua, Provincia de Buenos Aires desde hace más de tres años.

Asimismo, informa que por ante el Juzgado de Familia de Morón n° 7 y UFI N° 10 (expte. N° …) tramitaron las actuaciones por violencia familiar a raíz de la denuncia por ella formulada el día 20/12/16.

Corrido, el pertinente traslado, el Sr. S. H. G. solicita el rechazo de la excepción opuesta. Si bien no desconoce que su hija vivía hasta el mes de marzo con su madre y concurre al colegio en la Localidad de San Antonio de Padua, sostiene la competencia de este Tribunal al haber tramitado por ante el mismo con anterioridad los autos conexos sobre divorcio.

Sabido es que en los procesos de familia, la inmediación reviste especial trascendencia, pues la particular dinámica de los conflictos de familia, la importancia de los intereses en juego y el rol de acompañamiento y conciliación que se requiere de los jueces de familia, exige ineludiblemente una intervención directa y comprometida con todos los involucrados. Tan es así que este principio de inmediación ha sido recogido en forma expresa en el art. 706 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) como uno de los ejes fundamentales que gobiernan este tipo de procedimientos.

La inmediación postula, entonces, el contacto directo y la comunicación personal del juez con las partes, participantes, órganos de prueba y, en su caso, miembros del equipo técnico auxiliar, como instrumento para llegar a interiorizarse acabadamente de los intereses en conflicto. Con ella se busca dar a los justiciables una imagen y a la justicia un “rostro” que la humanice y acerca a la gente (conf. Bertoldi de Fourcade María V. y Ferreyra de De la Rua, Angelina, Régimen procesal del fuero de familia. Principios generales del proceso de familia y un análisis del sistema vigente en la provincia de Córdoba, Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 20). Así, se ha dicho que “un proceso humanizado por el rostro del otro significa… la concepción del otro más allá de mi esencia y, en consecuencia, el respeto por la diversidad”. La alteridad “es la cuestión pendiente de la modernidad: la ausencia de la proximidad con el otro es, precisamente, la que nos hace fracasar en el reconocimiento de los derechos humanos” (Ballarín, Silvana, “Justicia de proximidad: razones para la inmediación en el proceso de familia”, RDF nᵒ 51, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 48).

Con buen criterio se ha observado que “la justicia del caso estará casi inexorablemente predeterminada por el alcance y medida de lo que el juez pueda percibir en forma inmediata a través de sus sentidos. Inversamente, cuando más mediata y lejana sea la visión de las circunstancias de hecho que motivan el decisorio, como también de los propios litigantes, de los letrados y de los peritos, más se ha de alejar la factibilidad teórica de una decisión ajustada a derecho” (Iparraguirre, Diego, El principio de inmediación en el proceso de familia, “Revista de derecho procesal. Derecho procesal de familia- II”, 2002-2, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 118). Así también se ha expresado que en los procesos de familia “La inmediación es el principio procesal dominante, y es a través de la vinculación con el juez… que la familia recibirá el ordenamiento que busca” (Cárdenas, Eduardo J., Familias en crisis. Intervenciones y respuestas desde un juzgado de familia, Fundación Retoño, Buenos Aires, 1992, p. 86).

La importancia de este contacto directo se proyecta en múltiples aspectos. Por un lado, favorece claramente la celeridad que merece este tipo de procesos pues permite concentrar en una o varias audiencias el debate de distintos conflictos que atraviesa la familia y que comúnmente se ventilan por expedientes separados, e incluso prevenir el inicio de nuevas demandas mediante el arribo a acuerdos integrales respecto de las diferentes dificultades que aquejan a un mismo grupo familiar.

La inmediación, por otro lado, facilita un diálogo intenso que refuerza la convicción del magistrado al momento de dictar sentencia. Se enriquece así la percepción del juez acerca de los miembros de la familia y, en consecuencia, de la realidad familiar. Se incorpora además al proceso todo aquello que resulta del lenguaje analógico -en relación con gestos, posturas, tonos de voz y todo el bagaje de información corporal- que aporta al interlocutor especializado un panorama más completo de la dinámica familiar, incluso cuando se trata solamente de examinar la veracidad de las declaraciones de los testigos ofrecidos en la causa.

Por último, la inmediación presenta a los justiciables una mayor confianza en el sistema y en la persona que estará a cargo de tomar decisiones trascendentes para su vida. Ello también colabora en la prestación de un servicio eficiente de justicia, pues facilita la efectividad de las decisiones que se adopten, uno de los mayores obstáculos que se presentan en la concreción de la tutela judicial efectiva. El respeto a la autoridad y criterio de los magistrados es un factor de motivación para el cumplimiento de sus resoluciones.

De la importancia de la inmediación en los procesos de familia da cuenta la profusa jurisprudencia que en la última década ha priorizado este criterio para delimitar la competencia en estos juicios, en especial aquéllos en los que se encuentran involucrados personas vulnerables como niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad (Ver, entre muchos otros, CSJN, 06/02/2003, “E., M. H. en: B., C. A. y otra s/guarda s/inc. de oposición de guarda”, www.laleyonline.com; CSJN, 26/02/2008, “V., L. E.”, Fallos 331:368; CSJN, 19/02/2008, “R., M. J.”, LL, 2008-B-409; CSJN, 26/03/2008, “L. C. M.”, DJ 2008-II, 244; CSJN, 12/08/2008, “R., D. F.”, Fallos 331:1854; SCBA, 17/08/2011, “N., N. E.”, www.abeledoperrot.com; CNCiv., sala K, 21/12/2016, “B., M. DEL M. c/ B. A., J. s/ régimen de visitas”, 59813/2014; CSJN, 23/06/2015, “Recurso de hecho B. S., G. E. c/M., H. s/ Medidas precautorias”, elDial.com - AA9040; Cám. de Familia de Mendoza, 21/11/2016, “DINAF p/ L. N. C. A. p/ med. de excepción - control de legalidad”, ABELEDO PERROT Nº: AR/JUR/85213/2016; etc.).

Esta tendencia es coherente con lo normado por el art. 3, inc. f) de la ley 26.061 que enfatiza que a los fines de dilucidar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el caso concreto, deberá ponderarse su “centro de vida”, entendiéndose por tal “el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse”.

Esta directiva ha sido recogida de manera expresa en el CCyCN a partir de la regla sentada en el art. 716 (dedicado a los procesos relativos a la responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes), que determina la competencia del juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

En este sentido, en relación a los casos donde se debaten cuestiones atinentes a los derechos de niños, niñas y adolescentes, nuestro Máximo Tribunal ha resaltado que “en actuaciones cuyo objeto atañe a menores… corresponde otorgar primacía al lugar donde éstos se encuentran residiendo, ya que la eficacia de la actividad tutelar, torna aconsejable una mayor inmediación del juez con la situación de ellos”; solución que se aplica aun cuando los tribunales nacionales hubieran prevenido en el conocimiento de la problemática familiar y en esa jurisdicción se hubiera homologado el convenio cuya revisión se demanda (conf. CSJN, 09/06/2015, “Z., A. M. c. F., D. H. s/ alimentos”, ABELEDO PERROT Nº: AR/JUR/24249/2015; CSJN, 23/06/2015, “Recurso de hecho B. S., G. E. c/M., H. s/ medidas precautorias”, elDial.com - AA9040; etc.).

Así también se ha destacado que “la proximidad de que gozan los magistrados locales constituye un arbitrio relevante en el plano de la efectividad de la labor tutelar Al respecto, debe recordarse que la regla atributiva forum personae hace referencia al lugar donde los hijos residen y representa un punto de conexión realista, en tanto contribuye a la inmediación, que es un factor valiosísimo en el manejo de casos de este tenor (v. Fallos: 331:1900, entre otros). A ello se añade que la distancia no le habría impedido al progenitor el ejercicio de su derecho de defensa…” (CSJN, 02/03/2016, “C., M. G. s/ medidas precautorias).

El término centro de vida constituye el lugar en donde niñas, niños o adolescentes se encuentran integrados y desarrollan mayormente su existencia, realizan sus actividades y mantienen conexión con la comunidad (Solari, Néstor E., “Sustracción internacional de menores. El ‘centro de la vida’ del menor en el contexto del convenio de La Haya”, LLC, 2006-793. En idéntico sentido ver Brizzio, Jacquelina E., “La aplicación de la CIDIP IV sobre Restitución Internacional de Menores en los tribunales de Córdoba”, LL, 2004-D-760 y LLC, 2004(noviembre)-1028).

De las constancias hasta ahora allegadas resulta con claridad que tanto la demandada Sra. C. de L. L. como la hija de las partes, M. -cuyo cuidado personal aquí se solicita- se encuentran domiciliadas en extraña jurisdicción (San Antonio de Padua, Provincia de Buenos Aires).

Tal aseveración -que no fuera negada por el progenitor- se desprende no sólo de las propias manifestaciones de las partes, sino también de forma indubitable de la factura y del certificado de alumna regular de fecha 11/05/2020 obrantes a fs. 90/91, que dan cuenta que la niña M. G. L. asiste al Jardín de Infantes XXX, Distrito de Merlo, Provincia de Buenos Aires.

En estos términos, es indudable que el centro de vida de M. se encuentra en extraña jurisdicción, habiendo transcurrido su existencia desde hace años fuera de esta ciudad, donde se encuentra transitoriamente por decisión unilateral del progenitor, avalada judicialmente sólo en forma cautelar y hasta tanto se decidiera el fondo de la cuestión.

La circunstancia de que por ante este Juzgado haya tramitado el juicio de divorcio entre las partes, que se remonta al año 2016 (expte. n° XXX/16), no puede ser razón suficiente para invocar el principio de prevención o perpetuatio iurisdictionis que prohíja la conveniencia de reunir en un solo tribunal todas las cuestiones derivadas de una misma relación jurídica familiar, por sobre la competencia dada por el centro de vida, que mayor favorece la inmediatez indispensable en las cuestiones de familia donde se debaten los derechos de las personas más vulnerables. Si así fuera, no tendría sentido lo normado en el art. 716 que constituye una directriz especial que prevalece frente a la regla genérica de conexidad del art. 717 cuando el cambio del centro de vida del hijo es estable, se remonta a años atrás y fue oportunamente consentido por ambos progenitores. 

Máxime porque en el presente caso no se da ninguna de las circunstancias que justifican la aplicación del principio de prevención, fruto de la evidente ventaja de que un mismo juez que ya conoce a la familia intervenga en todos los conflictos que constituyan una prolongación de la misma controversia para permitir la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y derecho invocado. Su fundamento esencial es justamente el conocimiento personal y cercanía de los magistrados a las partes y los antecedentes de su historia familiar.

En el caso de autos, la intervención de la suscripta en proceso de divorcio se limitó al dictado de la sentencia y la homologación de un convenio que fue celebrado en el marco de una mediación extrajudicial. Las medidas adoptadas en este proceso lo fueron primeramente por la magistrada de turno y luego prorrogadas por esta magistrada en forma cautelar y hasta tanto se presentara la contraria y pudiera evaluarse con detenimiento la cuestión debatida. Claro está, la emergencia sanitaria impidió cualquier contacto personal con el peticionante y la niña de autos.

Frente al contexto descripto, y por la especialidad de la norma citada, considera la suscripta que corresponde que el conocimiento de las presentes actuaciones -y sus conexos- quede a cargo del fuero del que constituye el centro de vida de M. desde hace años.

A la luz de lo expuesto y oídos los Sres. Fiscal y Defensor de Menores, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta.  2) Inhibirme de entender en las presentes actuaciones y las seguidas entre las mismas partes sobre denuncia por violencia familiar (expte. n° XX/20) y alimentos: modificación (expte. n° XXX/20), debiendo tramitar por ante el Juzgado  que corresponda de la jurisdicción de Morón, Provincia de Buenos Aires. Notifíquese a los Ministerios Públicos en sus despachos.- MARÍA VICTORIA FAMÁ- JUEZA



SENTENCIA CONFIRMATORIA DE CÁMARA 

Cám. Nac. Civil, sala A

Buenos Aires, junio 22 de 2020.-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I.- Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución del 29 de mayo de 2020, en la cual la Sra. Juez de primera instancia admitió la excepción de incompetencia opuesta.-

II.- Al respecto, cabe recordar que la competencia en materia de familia, cuando involucra el interés de menores, cuenta con una regla fundamental a tener en cuenta, consistente en la prevalencia del centro de vida del menor para la determinación del tribunal que debe conocer en la cuestión. Se trata de priorizar el principio de tutela judicial efectiva, que suele exigir la inmediación y el contacto directo de los operadores de la justicia con los menores, de modo de garantizar que las medidas y decisiones que se adopten sean realmente contemplativas de su interés superior (conf. CSJN, 27/10/15, "D., L. a. y otro s/ guarda", RCCyC 2015 (diciembre), 135; íd., 30/8/16, "C., R. F. c/ C., M. D. s/ divorcio art. 214, inc. 2do. Código Civil", LL 2016-E, 455; CNCiv., esta Sala, CIV 008923/2015/CA002; íd., 9/9/14, "V., J. J. s/ medidas precautorias s/ incidente", LLOnline AR/JUR/53160/2014; Cám. Civ. y Com. de La Plata, Sala II, 26/11/15, "F., V. c/ D., A. P. s/ alimentos, tenencia y régimen de visitas", DFyP 2016 (abril), 83).-

El centro de vida del niño se configura, asimismo, por la residencia principal o permanente de éste, caracterizada por la estabilidad permanencia, por hallarse allí el centro de gravedad de su vida y el núcleo de sus vínculos parentales y afectivos, por lo que no depende del domicilio de sus representantes legales. Todo ello debe computarse desde una perspectiva actual y no ligada a una experiencia pasada o histórica que ha perdido toda relevancia fáctica para el niño, pero siempre considerando que el centro de vida n puede ser creado en forma ilícita (conf. Basset, Ursula, en Alterini, Jorge H. (dir.) “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético”, La Ley, Buenos Aires, 2016, T° III, pág. 888; Lorenzetti, Ricardo L. (dir.) “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, T° IV, pág. 626).-

El principio expuesto ha sido plasmado en el Código Civil y Comercial de la Nación. En tal sentido, establece el art. 716 de ese cuerpo legal que "En los procesos referidos a la responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida".-

Ahora bien, no se encuentra discutido que la menor se domicilia con su madre en la localidad de San Antonio de Padua de la Provincia de Buenos Aires y que, hasta la entrada en vigor del aislamiento social preventivo y obligatorio, la misma acudía a un colegio situado en esa misma localidad.-

No se pierde de vista que en la actualidad la menor se encuentra viviendo con su padre en esta ciudad pero lo cierto es que dicha circunstancia se corrobora a raíz de la decisión del aquí actor, la cual se encuentra avalada cautelarmente en otro proceso vinculado al presente y -como toda decisión cautelar- ostenta carácter provisorio.-

Es decir, no puede asignarse carácter definitivo a la residencia actual de la menor en la ciudad de Buenos Aires.-

En definitiva, más allá de lo actuado recientemente, pocas dudas caben acerca de que el centro de vida de la menor se encuentra en la localidad de San Antonio de Padua de la Provincia de Buenos Aires.-

El hecho de que en esta jurisdicción haya tramitado un juicio de divorcio en el año 2016 resulta insuficiente para justificar la competencia de este fuero. Es que, no fue rebatido que la actuación en aquel proceso se limitó al dictado de la sentencia de divorcio y a la homologación de un acuerdo.-

Por lo demás, la tramitación de un juicio en esta sede judicial hace varios años no puede justificar una supuesta conexidad -mucho menos una acumulación- que vaya en desmedro de la regla que indica que en estos casos debe prevalecer la competencia del Juez donde la menor tenga su centro de

vida.-

La decisión adoptada en la instancia de grado no afecta el interés superior de la niña, sino todo lo contrario, pues permitirá la actuación de un Juez situado en el lugar en el que la menor tiene su centro de vida.-

Tampoco se ve afectado el principio de inmediación y de tutela judicial efectiva, pues las cuestiones urgentes que puedan suscitarse podrán ser atendidas por el Juzgado competente, del mismo modo en que fueron resueltas en esta sede judicial.-

En mérito de lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar la resolución apelada. Con costas de Alzada a cargo del vencido (arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo primero, del Código Procesal).- Notifíquese al Ministerio Público Fiscal de Cámara, a la Sra. Representante del Ministerio Pupilar y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-

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