NOTIFICACIÓN POR WHASTAPP, DESESTIMA NULIDAD, ACCESO A JUSTICIA, ECONOCMÍA PROCESAL, FLEXIBILIDAD PROCESAL
JUZG. NAC. CIVIL N° 92, 09/12/20, “M., J. c/ S., M. s/ALIMENTOS” (RESOLUCIÓN NO FIRME)
AUTOS Y VISTOS:
I.- Por presentado,
parte y por constituido el domicilio legal y electrónico.-
II.- En
cuanto a la nulidad articulada, debe recordarse que los actos procesales se
expresan dirigidos por la legalidad de las formas o en el informalismo para
ellos dispuesto. El acto expresa una manifestación de voluntad en las
actividades que ellos ejercitan, como de los vicios que pueden transportar esas
declaraciones. Esto último significa instalarnos en la patología del proceso;
aquello que vicia, invalida, nulifica, anula, y tantas más calificaciones que
se dicen para caracterizar el desvío de los actos en un proceso regular (conf.
Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado
y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. I, 495).
Es decir, los actos procesales se hallan afectados
de nulidad cuando se verifica un vicio en la actividad procesal que precedió al
dictado de la resolución, de modo que carecen de algún requisito que les impide
lograr la finalidad a la cual están destinados (conf. art. 169, CPCC). Las
nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándolas como
ultima ratio frente a la existencia de una efectiva indefensión (conf. Palacio-
Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación explicado y anotado
jurisprudencial y bibliográficamente, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1996, tº IV
p. 523 y ss).
En el caso de autos, el demandado no expresa cuál
ha sido el perjuicio sufrido como consecuencia de la notificación vía WhatsApp
efectuada por el Actuario según constancia de fecha 10/11/2020, ni señala
concretamente las defensas que no ha podido oponer, lo que resulta dudoso si se
advierte que ha contestado en el escrito a despacho la presentación inicial de
alimentos en los términos del 643 del CPCC.-
Sabido es que a raíz de la emergencia sanitaria producto
de la propagación del COVID-19 el Poder Judicial impuso el trabajo
exclusivamente en forma remota.
Para lograr tal cometido, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en el marco del proceso de cambio y modernización en la
prestación del servicio de justicia y en el contexto actual de la pandemia,
dispuso que las presentaciones que se realicen en las causas sean completamente
en formato digital, con firma electrónica, eximiendo la exigencia de su
presentación en soporte material (punto dispositivo 11 de la acordada 4/2020).
Asimismo, aprobó el uso de la firma electrónica y digital, la celebración de acuerdos
virtuales y la presentación de demandas, recursos directos y recursos de queja
por vía electrónica ante los distintos fueros (acordadas n° 11/2020 y n°
12/2020).
Es por ello que dentro del contexto excepcional en
que se encuentra atravesando el país, los distintos tribunales han habilitado
la posibilidad de acudir a las herramientas tecnológicas actualmente
disponibles, con el objetivo de facilitar a las partes el acceso a la justicia
y, a la par, observar las directivas trazadas por nuestro máximo Tribunal, en
el sentido que las funciones se cumplan prioritariamente desde los lugares de
aislamiento. Así, se sostuvo que es necesario
simplificar el acceso a los procesos judiciales y facilitar una tramitación
ágil, y en este punto el aprovechamiento de las herramientas que brinda la
tecnología tiene entonces un rol indiscutible ya que la emergencia pública en
materia sanitaria declarada a partir del decreto diferentes decretos y sus
prórrogas han alterado profundamente la vida de todos los integrantes de la
sociedad (conf. CNCiv., sala M, 01/06/20, Diario Judicial 90824).
Es más, la utilización de medios telemáticos
–incluida la aplicación WhatsApp - fue autorizada por la Suprema Corte de la
Provincia de Buenos Aires para comunicar a las partes cualquier medida que
pudiese decretarse en determinadas causas (resolución n° 12/2020, artículo 4).
Ahora bien, entiendo personalmente que estas
posibilidades que hoy nos ofrece la tecnología y hemos utilizado frente al ASPO
y luego al DISPO, “han llegado para quedarse”, como se expresa vulgarmente.
Esta oportunidad, que surge de la crisis sanitaria,
debe capitalizarse, en especial en los procesos de familia frente a temáticas
-como la presente- que afectan a las personas más vulnerables.
Adviértase en este sentido, que el art. 706 del
CCyC prevé que en los procesos de familia debe respetarse el principio de
tutela judicial efectiva y que “Las normas que rigen el procedimiento deben ser
aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente
tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos”
(inc. a).
La tutela judicial
efectiva -que la doctrina constitucional argentina conoce como “derecho a la
jurisdicción”- ha sido tradicionalmente reconocida en el art. 18 de nuestra
Constitución y reforzada luego de la reforma de 1994 por la incorporación en el
texto constitucional de sendos instrumentos internacionales que aluden
expresamente a este principio (Ver Bidart Campos, Germán, “El derecho a la tutela
judicial efectiva en una señera sentencia de la Corte Suprema de Justicia”, LL,
1996-E-580; del mismo autor, “El acceso a la justicia, el proceso y la
legitimación” en Augusto M. Morello -coord.-, La legitimación. Homenaje al
Profesor Doctor Lino Enrique Palacio, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1996, ps.
15 y ss.; del mismo autor, “Reflexiones constitucionales sobre el acceso a la
justicia, el proceso y la legitimación”, en Gozaíni Osvaldo A., La legitimación
en el proceso civil, Ediar, Buenos Aires, 1996, ps. 11 y ss.; Ekmekdjian,
Miguel Ángel, Manual de la Constitución Argentina, Depalma, Buenos Aires, 1997,
ps. 233 y ss.; Gozaíni, Osvaldo A., Derecho Procesal Constitucional, Rubinzal-
Culzoni, Buenos Aires, 2004, ps. 105 y ss.; Sagüés, María Sofía, La tutela
judicial efectiva en el marco del Sistema Interamericano de Protección de los
Derechos Humanos, Zeus. Colección Jurisprudencial, Buenos Aires, 2002, t. 90,
ps. 197 y ss.; etc.).
A más de estos
instrumentos, por su mención expresa entre los fundamentos del Proyecto,
merecen destacarse las Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de
las Personas en Condición de Vulnerabilidad, cuyo punto 25 prevé que “Se
promoverán las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los
derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas
medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad”.
La recepción concreta de
este principio a nivel infraconstitucional muestra la creciente preocupación de
nuestros juristas por la efectividad de los derechos fundamentales y de los
derechos subjetivos consagrados en las normas positivas mediante el proceso
judicial. La satisfacción de los derechos humanos requiere ineludiblemente
pasar de su reconocimiento formal, a la concreción de garantías procedimentales
para su real y efectivo ejercicio. Las normas constitucionales-
convencionales y las leyes sustanciales son sólo instrumentos que exigen la
implementación concreta de herramientas de acción que las complementen y doten
de sentido. Así lo entendía hace varias décadas Couture, cuando observaba que
la tutela judicial efectiva requiere “no ya un procedimiento, sino un proceso.
El proceso no es un fin sino un medio; pero es el medio insuperable de la
justicia misma” (Couture, Eduardo J., Estudios de derecho procesal civil, t. I,
4ta. ed., LexisNexis- Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 136).
La tutela judicial efectiva abarca todo el itinerario
desde el acceso a la justicia hasta la conclusión del proceso, y
tiene por objeto garantizar el acceso de las personas a una decisión justa,
fundada y oportuna, dictada por el órgano jurisdiccional habilitado
constitucionalmente para ello (conf. Ekmekdjian, Miguel Ángel, Manual de la Constitución...,
cit., p. 233).
Este derecho ha merecido un exhaustivo tratamiento por el
Tribunal Constitucional español. Este Tribunal ha sostenido que la tutela
judicial efectiva se configura fundamentalmente como la garantía de que las
pretensiones de las partes que intervienen en un proceso sean resueltas por los
órganos judiciales con criterios jurídicos razonables. En este sentido, este
derecho fundamental tiene como contenidos básicos: a) el derecho a la
jurisdicción; b) el derecho a obtener una resolución fundada en derecho; c) el
derecho a obtenerla en un plazo razonable; d) el derecho a manifestar y
defender la pretensión jurídica en igualdad con las otras partes; e) el derecho
a ofrecer pruebas oportunas y admisibles; f) el derecho a interponer recursos;
g) el derecho a la defensa y a la asistencia letrada; h) un proceso penal público,
acusatorio, contradictorio y con todas las garantías; i) el derecho a ser
informado de la acusación formulada; j) la presunción de inocencia; k) la
ejecución de la sentencia; etc. (conf. Cano Mata, Antonio, El derecho a la
tutela judicial efectiva en la doctrina del Tribunal Constitucional (artículo
24 de la Constitución, Edersa,
Madrid, 1984, ps. 10 a 35).
Como se
advierte de la enumeración precedente, la tutela judicial efectiva proyecta
múltiples aspectos.
En lo que aquí concierne, merecen
destacarse dos subprincipios de vital trascendencia: el acceso a justicia y la
economía procesal, pues mediante las herramientas que hoy nos presentan los
avances tecnológicos se busca facilitar la posibilidad de “llegar” al sistema
judicial y obtener un pronunciamiento judicial justo en un tiempo prudencial,
mediante un proceso ágil y libre de obstáculos.
En efecto, el acceso a la justicia o
al órgano judicial constituye una primera etapa del derecho a la jurisdicción o
tutela judicial efectiva y, como tal, tiene fundamento constitucional
convencional.
Este “acceso mismo al
proceso” requiere de la superación de los obstáculos sustanciales y formales
que bloqueen la efectividad del derecho a la jurisdicción. El derecho a la
tutela judicial efectiva “antes” del proceso implica, entonces, el derecho a exigir
del Estado el cumplimiento de los presupuestos jurídicos y fácticos que son
necesarios para satisfacer el cometido jurisdiccional ante la eventualidad de
una litis concreta (conf. Rosatti, Horacio D., El derecho a la jurisdicción
antes del proceso, Buenos Aires, 1984, ps. 56 y ss.). En otras palabras, el
acceso a la justicia puede definirse como el derecho a reclamar la protección
de un derecho legalmente reconocido por medio de los mecanismos institucionales
existentes dentro de una comunidad. En este contexto, acceder a la justicia
implica la posibilidad de convertir una circunstancia que puede o no ser
inicialmente percibida como un problema en cuestionamiento jurídico (conf. Gherardi, Natalia, “Notas
sobre acceso a la justicia y servicios jurídicos gratuitos en experiencias
comparadas: ¿un espacio de asistencia posible para las mujeres”, en Birgin,
Haydée y Kohen, Beatriz –comp.-, Acceso a la justicia como garantía de
igualdad. Instituciones, actores y experiencias comparadas, Biblos, Buenos
Aires, 2006, ps. 129 y 130).
La especial trascendencia de la
consagración normativa de este principio en el art. 706 del CCyC se basa en la
concreta referencia a las personas vulnerables, que a la luz de lo previsto por
las Cien Reglas de Brasilia serán los niños, niñas y adolescentes, las personas
con discapacidad y las mujeres (conf. punto 3). En tal sentido, precisamente el
objetivo de estas Reglas es “garantizar las condiciones de acceso efectivo a la
justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación
alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que
permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial”
(punto 1). A tales fines, “Se recomienda la elaboración, aprobación,
implementación y fortalecimiento de políticas públicas que garanticen el acceso
a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Los servidores y
operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de
vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares. Asimismo se
recomienda priorizar actuaciones destinadas a facilitar el acceso a la justicia
de aquellas personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad, ya
sea por la concurrencia de varias causas o por la gran incidencia de una de
ellas” (punto 2).
Es que si el acceso a la justicia
representa para cualquier ciudadano una seria dificultad, para las personas más
vulnerables esta posibilidad se
convierte en una quimera, pues en general deben sortear distintos obstáculos
para llegar a los tribunales, de modo que es deber del Estado neutralizar o
compensar esta vulnerabilidad o desigualdad real para garantizar el ejercicio
efectivo de los derechos fundamentales de estos sectores de la población.
Al respecto, cabe recordar lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en la Opinión Consultiva acerca del “Derecho a la Información sobre la
Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal”: “Para alcanzar sus objetivos, el proceso
debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son
llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante
la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La
presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de
compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias
que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no
existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas
vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se
encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la
justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad
con quienes no afrontan esas desventajas”.
Por otro
lado, es necesario priorizar la economía procesal o el factor “tiempo” en los
procesos de familia.
Se ha
dicho que “Justicia es el cumplimiento de la obligación en el momento oportuno,
es la omisión del hecho dañoso…. El tiempo durante el cual rige la injusticia
es asimismo un tiempo que nunca será borrado; aquí también el acto de
reparación es sólo compensatorio” (Cárdenas, Eduardo J., El tiempo en los
procesos de familia, LL, 1985-D-748). En este entendimiento, se ha afirmado que
el debido proceso “exige que los conflictos se solucionen en tiempo razonable
con las debidas garantías para el demandado pero también con normas que no
desalienten a quien recurre a la jurisdicción; esas normas deben adaptarse a
las necesidades de cada caso valorando la urgencia de la petición, la situación
de las partes y demás circunstancias” (Arazi, Roland, Flexibilización de los
principios procesales, “Revista de Derecho Procesal. Número extraordinario
conmemorativo del Bicentenario. El derecho procesal en las vísperas del
Bicentenario”, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 111).
Ese
tiempo se extiende a través del proceso judicial, de modo que el derecho debe
propender a abreviarlo mediante los instrumentos más variados para garantizar
así la tutela judicial efectiva. En el caso concreto de los procesos de
familia, el factor tiempo presenta características especiales pues tiende a
consolidar situaciones de extrema injusticia, perpetuar el conflicto o agudizar
los daños que precisamente se han querido combatir mediante el inicio del
proceso.
Así
lo ha entendido expresamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso “Fornerón”, al señalar: “El derecho de acceso a la justicia debe asegurar
la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable. La falta
de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una
violación de las garantías judiciales”. En ese sentido, y en cuanto a la
conducta de las autoridades, destacó el Tribunal en forma reiterada que “no es
posible alegar obstáculos internos, tales como la falta de infraestructura o
personal para conducir los procesos judiciales para eximirse de una obligación
internacional”. Con respecto a la afectación generada por la duración del
procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando,
entre otros elementos, la materia objeto de controversia, la Corte afirmó que
“si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del
individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia
a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve” (Corte IDH, 27/04/2012,
“Fornerón e hija vs. Argentina”, www.corteidh.or.cr/).
Como
puede observarse, la celeridad procesal es un principio inherente a la tutela
judicial efectiva de todos los derechos, y crucial cuando se trata de derechos
vinculados a las relaciones de familia.
El
tiempo en el proceso se traduce en el principio de economía procesal que tiende
a la abreviación y simplificación de los procedimientos, evitando que su
irrazonable prolongación torne inoperante la tutela de los derechos e intereses
comprometidos (conf. Palacio, Lino E., Derecho procesal civil…, cit., t. I, p.
291).
Este
principio abarca dos aspectos: la actividad de los litigantes, los órganos y
demás auxiliares; y el relativo a las erogaciones. El primer aspecto se vincula
con el acortamiento de los plazos y comprende los principios de celeridad,
concentración –en unos pocos actos o audiencias-, saneamiento, simplificación
de los trámites procesales y flexibilización de los principios procesales
tradicionales (especialmente en relación con la prueba). También se fortalece,
evidentemente, mediante los principios de inmediación y oralidad efectivamente
consagrados por el art. 706. El segundo aspecto alude a la necesaria
disminución de los gastos del juicio, considerando que la morosidad de los
procesos genera una relación directa y perversa, el costo excesivo: a mayor
duración, mayor costo y, desde luego, mayor obstáculo para el acceso a la
justicia (Ver Bertoldi de Fourcade María V. y Ferreyra de De la Rua, Angelina,
Régimen procesal del fuero de familia. Principios generales del proceso de
familia y un análisis del sistema vigente en la provincia de Córdoba, Depalma,
Buenos Aires, 1999, ps. 42 y ss. y Guahnon, Silvia V., Medidas cautelares…,
cit., ps. 58 y 59).
El
resguardo por la economía procesal es entonces una de las proyecciones
esenciales de la tutela judicial efectiva, lo que indica la responsabilidad de
todos los participantes en el proceso (jueces, abogados y partes) en contribuir
a su celeridad en aras a la concreción de la justicia del caso.
A
los principios de acceso a justicia y economía procesal debe sumarse una tercera
regla vinculada con la flexibilización de las formas, reiterada por nuestro
Máximo Tribunal al decir que “los jueces no pueden limitarse a decidir los
problemas humanos que encierran los asuntos de familia, mediante una suerte de
fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso
que la ley les manda concretamente valorar… Lo contrario importaría la
aplicación mecánica de normas fuera del ámbito que les es propio haciendo gala
de un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo”.
Por
el contrario, las modernas tendencias en derecho procesal de familia rescatan
lo que Carbonnier pregonaba desde hace décadas: un “derecho flexible”, más
preocupado por ponderar las circunstancias del caso que por burilar perfectas y
frías construcciones racionales geométricas (citado por Peyrano, Jorge W.,
Doctrina de las cargas probatorias dinámicas, LL, 1991-B-1034. Ver al respecto
entre muchos otros Arazi, Roland, Flexibilización de los principios procesales,
“Revista de Derecho Procesal. Número extraordinario conmemorativo del
Bicentenario. El derecho procesal en las vísperas del Bicentenario”, Rubinzal-
Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 111).
En definitiva, los procesos de familia en
general y los juicios de alimentos en particular exigen una respuesta rápida,
ágil y flexible en aras de satisfacer los derechos de las personas más
vulnerables: los niños y niñas a quienes debe garantizarse el derecho a un
nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social
(conf. art. 27, CDN), así como también la progenitora o progenitor conviviente
que reclama la coparticipación del otro/a en el sostén económico de la
descendencia.
Si algo ha quedado demostrado en los últimos
meses es que la notificación a través de Whatsapp ha venido a agilizar los
procesos de alimentos en los que era frecuente una tardanza de meses hasta
lograr la traba de la litis. La fehaciencia de la notificación no surge de las
normas rituales ni de los añejos tratados de derecho procesal; se desprende de
los propios avances tecnológicos que permiten verificar si un mensaje se ha
leído, tomando todos los recaudos que se han impuesto en el Juzgado a fin de
garantizar los derechos de ambas partes en el proceso. Tan es así, que la
notificación la realiza personalmente el Actuario.
En virtud lo
expuesto, corresponde el
rechazo de la nulidad articulada sin
sustanciación (conf. art. 173 CPCC).
En consecuencia, RESUELVO: 1)
Rechazar in limine la nulidad planteada. 2) …. 3) Téngase por contestada la demanda, en los
términos del 643, y a lo demás, estése a las resultas de la audiencia fijada en
los términos del 640 del CPCC fijada en autos. Notifíquese.- MARÍA VICTORIA FAMÁ. JUEZA
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