NOMBRE, SUPRESIÓN DEL APELLIDO PATERNO, ABUSO SEXUAL DEL PROGENITOR, DERECHO A LA IDENTIDAD, DERECHO DEL NIÑO A SER OÍDO
Juzg. Fam. N° 2, La Plata, 30/11/2020, "C. R. E. c/ P. L. M. s/ cambio de nombre", publicado en RC J 8190/20
Y VISTOS: Los presentes caratulados: "C. R. E. c/ P. L.
M. s/ CAMBIO DE NOMBRE, que tramitan por ante el Juzgado de Familia n° 2 del
Departamento Judicial La Plata, a mi cargo, de los que RESULTA
1.- Que con fecha 14/06/2019 R.C. aduce que, en atención a
la gravedad de los hechos ocurridos que fueran denunciados en el año 2013, por
el delito de abuso sexual agravado cometido por P. contra sus hijos, se
encuentra detenido en la Unidad Carcelaria Nro. 23 de Florencio Varela, siendo
dicho delito agravado por el vínculo. Refiere asimismo que sus hijos han sido
escuchados a través de Cámara Gesell y analizada la prueba oportunamente
expuesta por la Justicia Penal dado que resultan ser las víctimas del delito
denunciado y, quienes se encuentran sumamente afectados y violentados por su
propio progenitor. Por tal circunstancia. solicita sea suprimido el apellido
paterno, subsistiendo solo el materno de ambos apellidos de los niños.
2.- Corrido el pertinente traslado la progenitor con fecha
05/07/2019, es contestado por P. con fecha 03/10/2019, aduciendo que siempre he
luchado por mantener el vínculo paterno-filial, pero C. se encuentra ensañada
en borrar su figura paterna de la vida de I. y L.- Agrega que encontrándose aún
privado de libertad, se le hace más dificultoso transitar esta situación. Por
lo que se opone a lo solicitado por C. de suprimir el apellido paterno.-
3.- Con fecha 08/10/2019 se abrieron a prueba las actuaciones.
4.- El 07/11/2019 obra escucha de los niños I. y L.
5.- Con fecha 02/12/2019 obra informe pericial elaborado por
la perito psiquiatra M. P.
6.- Habiendo sido oído el Asesor De Incapaces con fecha
27/10/20 y el Ministerio Fiscal con fecha 17/11/2020, se encuentran los
presentes en condiciones de resolver.
CONSIDERANDO
I.- Ponderando los hechos acontecidos y las circunstancias
ventiladas en autos, he de adelantar que la pretensión de C en representación
de sus hijos I. y L., puede abrirse camino.
Ello encuentra sustento en los parámetros doctrinarios y
legales que explicitaré a continuación.
En lo específico la acción aquí interpuesta se encuentra
prevista en el art. 69 del CCCN el cual prescribe "... el cambio de
prenombre o apellido, solo procede se existen justos motivos a criterio del
Juez. Se consideran justos motivos, de acuerdo a las particularidades del caso,
entre otros a (...) la afectación de la personalidad de la persona interesada,
cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada...".-
En sintonía con ello, como regla se conserva el principio de
inmutabilidad del nombre de las personas por estar comprometido el orden
público, regla que cede en la medida que la persona que pretende tal
modificación acredite debidamente la existencia de justos motivos por los
cuales hacer lugar a la acción que se intenta.-
II.- A a luz de estos antecedentes, advierto que los dichos
de la peticionante se corroboran. Es decir, existen justos motivos para dicha
supresión de apellido.
Dicho sea de paso, la misma escuela, a través de directivos
y docentes, ha tratado de ir suprimiendo el apellido paterno, a pedido de C.
por el malestar que conlleva en los niños portar el apellido P.
A su vez, el informe presentado por la perito psicóloga del
Equipo Técnico de este Juzgado, robustece la postura de C., de la cual se
desprende que la decisión de la supresión de apellido paterno es saludable y
resulta adecuado al interés superior de estos niños.
Dicho informe pericial que fuera realizado por la perito del
Juzgado con la consulta personal de la terapeuta de L., da cuenta de: "La
Licenciada L. manifestó su deseo de colaborar en forma personal en el dia de la
fecha, y estar en contacto permanente desde un principio del tratamiento de la
niña, con la Psicóloga de I., Lic. H., especialista en A.S.I. Refirió que L.
realizó un tratamiento previo con la Lic. H. por unos dos años, comenzando a
asistirla en mayo de 2018 hasta la fecha. Que se encuentra trabajando con la
niña en el proceso de elaboración de los hechos traumáticos vividos con su
padre, brindándole contención y herramientas necesarias para afrontarlos. Que
la niña actualmente está asintomática desde lo cognitivo, pedagógico y
conductual, presentando angustia y preocupación vinculados al proceso
elaborativo del trauma, y que le ha manifestado en reiteradas ocasiones,
desafectarse del apellido paterno por la intensa angustia que le produce, y que
este pedido ha sido hecho sin influencia adulta en ambos niños, según lo
conversado también con la terapeuta de I. Que ambos chicos han expresado estar
cansados de la exposición judicial."
Con las manifestaciones vertidas por la profesional y la
mirada pericial de la Dra. M. P, esta última concluye: "Los niños L. e I.
mantuvieron un discurso lógico y coherente, su nivel intelectual se encuentra
dentro de parámetros normales, asisten a la escuela sin dificultades, mantienen
amistades, e buen vínculo con su madre y abuelos maternos, así como con sus
terapeutas. De su relato, se desprende claramente su necesidad de no poseer el
apellido paterno, lo que les produce angustia y les recuerda "a una
persona que les ha hecho intenso daño", al que no pueden mencionar como
"papá" ni por su apellido. Como conclusión, de acuerdo a todo lo
evaluado, tanto L. como I., poseen una carga afectiva angustiante en torno a
portar el apellido paterno, el que aparece con una connotación altamente
negativa que impacta en su psiquismo, re-editando hechos traumáticos
vividos."
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, se ve totalmente
oportuno, el cambio de nombre solicitado.
Aunado a ello, la escucha mantenida con los niños en sede
del Juzgado y con la presencia del representante del Ministerio Pupilar de
fecha 07/11/2019, no deja lugar a dudas, ya que en uno y otro caso, los niños
refieren que escuchar dicho apellido "le lleva a recordar muchas cosas
tristes que desea olvidar", -en el caso de Iy , -en el de L-, manifestando
que el apellido importa "una mochila que es muy pesada y quiere sacársela
de una vez".
El interés superior del niño, de raigambre constitucional
(art. 75, inc. 22, inc. 23) y reconocido en la Convención de los Derechos del
Niño en su art. 3, en la Ley 26061 determina que se debe respetar su condición
de sujetos de derecho y, entre muchos otros, se los debe oír y que su opinión
sea tenida en cuenta; y más, ampliamente analizado en la Observación General
Nro. 14 del Comité de los Derechos del Niño, reza que " el interés
superior del niño debe ser una consideración primordial en la adopción de todas
las medidas de aplicación" y "la evaluación del interés superior del
niño debe abarcar el respeto del derecho del niño a expresar libremente su
opinión y a que se tanga debidamente en cuenta en todos los asuntos que le
afecten".
En consecuencia, entiendo que se encuentra acreditado en la
especie el extremo invocado por la legislación de fondo, meritando además el
dictamen favorable del Sr. Agente Fiscal y del Asesor de Incapaces, permiten
concluir la supresión de apellido pretendida.-
Por ello, doctrina y jurisprudencia citada, y lo previsto
por los arts., 69 y 70 del CCCN, arts. 34 incs. 3° y 4°, 167 del CPCC.
FALLO
1.- Haciendo lugar a la acción instaurada por C. R. E., en
representación de sus hijos L. A. P. C. (DNI XXXX) e I. P. C. (DNI XXXX), ambos
nacidos el 30 de noviembre de 2008, disponiendo la supresión del apellido
paterno de ambos niños quienes pasarán a llamarse L. A. C. e I. C.
respectivamente, ordenándose la modificación en el acta respectiva (Nº XXX -L.-
N° XXX - I., ambos tomo X del Año XXX), lo que así deberá inscribirse en el Registro
de las Personas.-
2.- Imponiendo las costas a P. en su condición de vencido
(art. 68 CPCC).-
3.- Difiriendo la regulación de honorarios para la
oportunidad del art. 84 del C. Proc.
4.- Intimando a P. a concluir el Beneficio de litigar sin
gastos.
Firme el presente y previo cumplimiento con el art. 21 de la
Ley 6716 el Secretario expedirá oficio y testimonio.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
José Luis Bombelli.
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