Ir al contenido principal

NOMBRE, SUPRESIÓN DEL APELLIDO PATERNO, ABUSO SEXUAL DEL PROGENITOR, DERECHO A LA IDENTIDAD, DERECHO DEL NIÑO A SER OÍDO

Juzg. Fam. N° 2, La Plata, 30/11/2020, "C. R. E. c/ P. L. M. s/ cambio de nombre", publicado en RC J 8190/20


Y VISTOS: Los presentes caratulados: "C. R. E. c/ P. L. M. s/ CAMBIO DE NOMBRE, que tramitan por ante el Juzgado de Familia n° 2 del Departamento Judicial La Plata, a mi cargo, de los que RESULTA

1.- Que con fecha 14/06/2019 R.C. aduce que, en atención a la gravedad de los hechos ocurridos que fueran denunciados en el año 2013, por el delito de abuso sexual agravado cometido por P. contra sus hijos, se encuentra detenido en la Unidad Carcelaria Nro. 23 de Florencio Varela, siendo dicho delito agravado por el vínculo. Refiere asimismo que sus hijos han sido escuchados a través de Cámara Gesell y analizada la prueba oportunamente expuesta por la Justicia Penal dado que resultan ser las víctimas del delito denunciado y, quienes se encuentran sumamente afectados y violentados por su propio progenitor. Por tal circunstancia. solicita sea suprimido el apellido paterno, subsistiendo solo el materno de ambos apellidos de los niños.

2.- Corrido el pertinente traslado la progenitor con fecha 05/07/2019, es contestado por P. con fecha 03/10/2019, aduciendo que siempre he luchado por mantener el vínculo paterno-filial, pero C. se encuentra ensañada en borrar su figura paterna de la vida de I. y L.- Agrega que encontrándose aún privado de libertad, se le hace más dificultoso transitar esta situación. Por lo que se opone a lo solicitado por C. de suprimir el apellido paterno.-

3.- Con fecha 08/10/2019 se abrieron a prueba las actuaciones.

4.- El 07/11/2019 obra escucha de los niños I. y L.

5.- Con fecha 02/12/2019 obra informe pericial elaborado por la perito psiquiatra M. P.

6.- Habiendo sido oído el Asesor De Incapaces con fecha 27/10/20 y el Ministerio Fiscal con fecha 17/11/2020, se encuentran los presentes en condiciones de resolver.

CONSIDERANDO

I.- Ponderando los hechos acontecidos y las circunstancias ventiladas en autos, he de adelantar que la pretensión de C en representación de sus hijos I. y L., puede abrirse camino.

Ello encuentra sustento en los parámetros doctrinarios y legales que explicitaré a continuación.

En lo específico la acción aquí interpuesta se encuentra prevista en el art. 69 del CCCN el cual prescribe "... el cambio de prenombre o apellido, solo procede se existen justos motivos a criterio del Juez. Se consideran justos motivos, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros a (...) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada...".-

En sintonía con ello, como regla se conserva el principio de inmutabilidad del nombre de las personas por estar comprometido el orden público, regla que cede en la medida que la persona que pretende tal modificación acredite debidamente la existencia de justos motivos por los cuales hacer lugar a la acción que se intenta.-

II.- A a luz de estos antecedentes, advierto que los dichos de la peticionante se corroboran. Es decir, existen justos motivos para dicha supresión de apellido.

Dicho sea de paso, la misma escuela, a través de directivos y docentes, ha tratado de ir suprimiendo el apellido paterno, a pedido de C. por el malestar que conlleva en los niños portar el apellido P.

A su vez, el informe presentado por la perito psicóloga del Equipo Técnico de este Juzgado, robustece la postura de C., de la cual se desprende que la decisión de la supresión de apellido paterno es saludable y resulta adecuado al interés superior de estos niños.

Dicho informe pericial que fuera realizado por la perito del Juzgado con la consulta personal de la terapeuta de L., da cuenta de: "La Licenciada L. manifestó su deseo de colaborar en forma personal en el dia de la fecha, y estar en contacto permanente desde un principio del tratamiento de la niña, con la Psicóloga de I., Lic. H., especialista en A.S.I. Refirió que L. realizó un tratamiento previo con la Lic. H. por unos dos años, comenzando a asistirla en mayo de 2018 hasta la fecha. Que se encuentra trabajando con la niña en el proceso de elaboración de los hechos traumáticos vividos con su padre, brindándole contención y herramientas necesarias para afrontarlos. Que la niña actualmente está asintomática desde lo cognitivo, pedagógico y conductual, presentando angustia y preocupación vinculados al proceso elaborativo del trauma, y que le ha manifestado en reiteradas ocasiones, desafectarse del apellido paterno por la intensa angustia que le produce, y que este pedido ha sido hecho sin influencia adulta en ambos niños, según lo conversado también con la terapeuta de I. Que ambos chicos han expresado estar cansados de la exposición judicial."

Con las manifestaciones vertidas por la profesional y la mirada pericial de la Dra. M. P, esta última concluye: "Los niños L. e I. mantuvieron un discurso lógico y coherente, su nivel intelectual se encuentra dentro de parámetros normales, asisten a la escuela sin dificultades, mantienen amistades, e buen vínculo con su madre y abuelos maternos, así como con sus terapeutas. De su relato, se desprende claramente su necesidad de no poseer el apellido paterno, lo que les produce angustia y les recuerda "a una persona que les ha hecho intenso daño", al que no pueden mencionar como "papá" ni por su apellido. Como conclusión, de acuerdo a todo lo evaluado, tanto L. como I., poseen una carga afectiva angustiante en torno a portar el apellido paterno, el que aparece con una connotación altamente negativa que impacta en su psiquismo, re-editando hechos traumáticos vividos."

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, se ve totalmente oportuno, el cambio de nombre solicitado.

Aunado a ello, la escucha mantenida con los niños en sede del Juzgado y con la presencia del representante del Ministerio Pupilar de fecha 07/11/2019, no deja lugar a dudas, ya que en uno y otro caso, los niños refieren que escuchar dicho apellido "le lleva a recordar muchas cosas tristes que desea olvidar", -en el caso de Iy , -en el de L-, manifestando que el apellido importa "una mochila que es muy pesada y quiere sacársela de una vez".

El interés superior del niño, de raigambre constitucional (art. 75, inc. 22, inc. 23) y reconocido en la Convención de los Derechos del Niño en su art. 3, en la Ley 26061 determina que se debe respetar su condición de sujetos de derecho y, entre muchos otros, se los debe oír y que su opinión sea tenida en cuenta; y más, ampliamente analizado en la Observación General Nro. 14 del Comité de los Derechos del Niño, reza que " el interés superior del niño debe ser una consideración primordial en la adopción de todas las medidas de aplicación" y "la evaluación del interés superior del niño debe abarcar el respeto del derecho del niño a expresar libremente su opinión y a que se tanga debidamente en cuenta en todos los asuntos que le afecten".

En consecuencia, entiendo que se encuentra acreditado en la especie el extremo invocado por la legislación de fondo, meritando además el dictamen favorable del Sr. Agente Fiscal y del Asesor de Incapaces, permiten concluir la supresión de apellido pretendida.-

Por ello, doctrina y jurisprudencia citada, y lo previsto por los arts., 69 y 70 del CCCN, arts. 34 incs. 3° y 4°, 167 del CPCC.

FALLO

1.- Haciendo lugar a la acción instaurada por C. R. E., en representación de sus hijos L. A. P. C. (DNI XXXX) e I. P. C. (DNI XXXX), ambos nacidos el 30 de noviembre de 2008, disponiendo la supresión del apellido paterno de ambos niños quienes pasarán a llamarse L. A. C. e I. C. respectivamente, ordenándose la modificación en el acta respectiva (Nº XXX -L.- N° XXX - I., ambos tomo X del Año XXX), lo que así deberá inscribirse en el Registro de las Personas.-

2.- Imponiendo las costas a P. en su condición de vencido (art. 68 CPCC).-

3.- Difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 84 del C. Proc.

4.- Intimando a P. a concluir el Beneficio de litigar sin gastos.

Firme el presente y previo cumplimiento con el art. 21 de la Ley 6716 el Secretario expedirá oficio y testimonio.-

REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-

José Luis Bombelli.

Comentarios

Entradas populares de este blog

DIVORCIO UNILATERAL, NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA, LENGUAJE CLARO

  Trib. Fam. sala II, San Salvador de Jujuy, 02/06/2021, “R., J. V. c/ T., W. A. s/Divorcio”   VISTO el Expediente C-179752/21, caratulado: "Divorcio: R., J. V. c/ T., W. A.", del cual surgen los siguientes: ANTECEDENTES.- 1.- En fecha 28/05/2021 se presenta la Dra. M. B. R. Defensora habilitada en la Defensoría Civil nº 7, en representación de la Sra. J. V. R., DNI (...), a mérito de la Carta Poder que adjunta mediante archivo denominado "R. Carta poder y convenio regulador.pdf", y peticiona el divorcio con el Sr. W. A. T., DNI (...). 2.- En archivo adjunto denominado "R. partidas dni.pdf", surge que las partes celebraron matrimonio en fecha 17 de mayo de 2013 en esta ciudad de San Salvador de Jujuy. Se acompaña acta de matrimonio certificada por el Registro Civil en fecha 27/04/2021. 3.- Del escrito de demanda de fecha 28/05/2021 no se denuncia cambios de domicilio durante el matrimonio. 4.- En el escrito de demanda de fecha 28/05/2021 la a...

ALIMENTOS HIJOS MENORES DE EDAD, FIJACIÓN, MONTO, ÍNDICE DE CRIANZA, CANASTA DE CRIANZA, INDEC, DERECHOS DEL NIÑO, INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

Juzg. Fam. n° 2, Lomas de Zamora, 01/08/2023, "F. V. N. A. c/ P. L. J. s/ alimentos" I. Tiénese a la peticionante por presentada, por parte, por constituido el domicilio procesal indicado y por denunciado el real. II. Téngase por cumplido el pago del ius previsional. Cúmplase con el pago del bono Ley 8480. III. Habida cuenta que de los motivos fundantes de la petición emerge que la misma por su especial naturaleza no admite demora, de conformidad con lo normado por el art. 828 2° párrafo del Código Procesal, radícanse las presentes ante el Juzgado. IV. Dado que el proceso de alimentos tiene un trámite especial en cuanto a sus formas (art. 838 Cód. Procesal; Fenochietto, Cód. Proc. Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, pág. 760), corresponde estar a las previsiones de los arts. 635 y sgts. del Código ritual, aplicando en la recepción de las pruebas por el Juzgado - a efectos de salvaguardar los principios de oralidad e inmediación propios de este fuero - las dispo...

COMPENSACIÓN ECONÓMICA, DESEQUILIBRIO, CUANTIFICACIÓN, PERSPECTIVA DE GÉNERO, CARGA DE LA PRUEBA, GÉNERO COMO CATEGORÍA SOSPECHOSA, INTERSECCIONALIDAD

JUZ. NAC. CIVIL N° 92, 12/10/2022, F., A. F. c/ G., G. E. s/FIJACION DE COMPENSACION ECONOMICA - ARTS. 441 Y 442 CCCN Buenos Aires, 12    de  octubre de 2022.-           AUTOS Y VISTOS : El pedido de compensación económica formulado por la actora a fs.1/12, cuyo traslado fue contestado a fs. 55/61(parte 5 de 9);             Y CONSIDERANDO :             I. A fs.1/12 (digitalizada a fs. 105) se presenta la Sra. A. F. F. y promueve demanda de compensación económica contra su ex cónyuge, el Sr. G. E. G., por la suma de U$S50.000.              Refiere que estuvo unida en matrimonio con el demandado en dos oportunidades. Que las primeras nupcias se extendieron desde el día 25 de enero del año 1985 hasta el divorcio de fecha 3 de marzo de 2005, y la ...