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INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, SANCIONES, PROHIBICIÓN DE SALID DEL PAÍS, PERSPECTIVA DE GÉNERO

Juzg. Nac. Civil n° 92, 20/11/2020

R., N. S. c/ B., D. A. s/EJECUCION DE CONVENIO REGULADOR

RESOLUCIÓN NO FIRME

 

Buenos Aires,  20 de  noviembre de 2020.-

AUTOS Y VISTOS:

Solicita la accionante ante los reiterados incumplimientos de la cuota alimentaria y la imposibilidad de cobro de las sumas adeudadas se disponga una prohibición de salida del país hasta que el mismo cumpla con sus obligaciones alimentarias.

En principio cabe decir que frente al incumplimiento del alimentante, la vía procesal de ejecución de la sentencia es la prevista por el art. 648 del CPCC: intimación de pago, embargo y ejecución de los bienes y todas las vías de ejecución que reconocen los sistemas procesales para lograr la satisfacción de su derecho.

Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han admitido otros medios procesales compulsivos para obligar al alimentante al cumplimiento de la prestación debida, como la imposición de astreintes o sanciones pecuniarias conminatorias, la interrupción del procedimiento iniciado por reducción de la cuota o cese de los alimentos o la suspensión del juicio de divorcio en trámite, entre otras.

En coherencia con ello, dadas las dificultades que en la práctica se advierten para la efectiva ejecución de la cuota alimentaria, el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) ha previsto de manera genérica en el art. 553 que “El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”. Esta disposición, que reconoce un antecedente entre los más modernos ordenamientos del derecho comparado en el art. 268 del Cód. Familia de Cataluña, opta por una fórmula abierta que delega en los jueces la elección de aquellas medidas de cumplimiento de la condena que consideren más adecuadas en el contexto fáctico de cada caso.

En esta línea, algunos pronunciamientos judiciales han dispuesto otro tipo de medidas para compeler al pago de los alimentos, por ejemplo, la restricción para salir del país.

Un primer fallo en este sentido proviene del Tribunal Colegiado de 5ta Nom. de Rosario que, con fecha 29/10/2010, prohibió salir del país al progenitor alimentante que incumplió la cuota alimentaria a favor de su hijo, fijada por sentencia firme, después que se hizo la denuncia penal y se inscribió al demandado en el registro de deudores morosos, todo infructuosamente. Para así decidir se recordó el compromiso asumido internacionalmente por nuestro Estado de garantizar al niño su supervivencia y desarrollo, “lo cual incluye un nivel de vida adecuado a la par de asegurar a la infancia el nivel más alto posible de salud”, “interés, aquel, que debe prevalecer sobre cualquier otro interés legítimo o simple en virtud de la cláusula de preferencia que impone el art. 3ro de la CDN” (Trib. Coleg. Flia. 5a Nom., 29/10/2010 “P., A. J. c/ R., G. A.”, con nota adversa de Kielmanovich, Jorge, “¿Prohibición de salida del país contra el deudor alimentario?”, en LL, boletín del 08/02/2011).

A este precedente sucedieron muchos otros que han adoptado medidas del mismo tenor.

Así, se destacó que “el incumplimiento alimentario de los progenitores es cada vez mayor, y que en muchas ocasiones las medidas tendientes a asegurar el pago no son efectivas. Ello sucede cuando por lo general el deudor no posee bienes o ingresos comprobantes para cubrir el monto de las cuotas mensuales. De ahí que compete a los jueces de familia crear nuevas formas para hacer efectivas sus sentencias. Es que la responsabilidad estatal no termina cuando el juez emite la sentencia, pues requiere que el estado garantice los medios para ejecutar sus mandatos. Se trata, en definitiva, de concretar el derecho del niño a la ejecución de la cuota alimentaria, habida cuenta que el beneficiario con una sentencia debe contar con la garantía para que el derecho que ha obtenido pueda ser cumplido en condición más rápida y efectiva que el sistema le pueda ofrecer” (Juz. Fam. n° 3 de Rawson, 23/08/2012, elDial.com).

Con igual criterio, se subrayó que “la facultad otorgada por el legislador a los jueces tiene por objeto ordenar medidas para disuadir el incumplimiento reiterado, debiéndose para su ejercicio, ponderar la o las medidas más adecuadas para lograrlo teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la razonabilidad. En procesos judiciales de familia, el nuevo ordenamiento civil y comercial consagra el principio de la tutela judicial efectiva que consiste en la posibilidad de acceder a la justicia y obtener una sentencia justa cuyos efectos sean concretos, rápidos y efectivos. La ejecución de la sentencia que fija la prestación alimentaria forma parte del derecho a la tutela efectiva, pues de otro modo las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen o declaran serían meras declaraciones sin alcance práctico ni efectividad alguna” (CNCiv., sala K, 03/05/2019, “U., D. c/ U., G. E. s/alimentos”. En el mismo sentido ver Cám. 2ª Civ. Com., sala II, La Plata, 14/03/2019, “E., E. L. vs. M., P. M. s. Tenencia de hijos”, RC J 2346/19; Juz. Fam. n° 1 San Isidro, 02/09/2020, “B.N M. F. c/ W. G.”, elDial.com - AABEE2; etc.).

No puedo más que compartir estas decisiones.

Del juego armónico de los artículos 1 y 2 del Título Preliminar del CCyC se desprende que los casos que el ordenamiento rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, y en materia de interpretación de la ley debe tenerse en cuenta además de las palabras, finalidades y leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos.

Los instrumentos internacionales suscriptos por el Estado argentino tienen jerarquía constitucional desde el año 1994 e integran el llamado bloque de constitucionalidad (conf. art. 75, inc. 22, CN), por lo que someter la interpretación de la ley a las disposiciones que surgen de estas normas completa una doble función: así, el contenido del artículo primero del CCyC funciona como fuente de derecho, y como regla de interpretación, en este caso, cumpliendo una función hermenéutica de importancia para el sistema por el alto contenido valorativo.

Desde esta perspectiva, corresponde destacar que el derecho a los alimentos se vincula directamente con el derecho a la vida y la dignidad de la persona y se encuentra consagrado en una multiplicidad de instrumentos internacionales.

En especial, cuando se trata de del deber alimentario a favor de las personas menores de edad, el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del menor de edad. El tercer apartado de la norma citada compromete al Estado a adoptar las medidas apropiadas para ayudar a los padres y otras personas responsables a dar efectividad al derecho. A su vez, el cuarto apartado impone adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de quienes tengan la obligación a su cargo.

La directiva del art. 553 del CCyC constituye, pues, una expresión concreta de los principios de la CDN que reconocen el derecho alimentario como un derecho humano fundamental.

Para su aplicación debe darse como requisito no sólo el incumplimiento del progenitor sino que éste sea reiterado y que las medidas para asegurar la eficacia de la sentencia sean razonables.

De las constancias de autos, surge la actitud deudora del accionado que ha obligado a la progenitora a solicitar intimaciones y medidas al tribunal con el fin de lograr el cumplimiento de la cuota alimentaria acordada a fs. 147/148, disponiéndose entre ellas la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Pese a ello, se observa que el progenitor persiste en su conducta incumplidora.

La restricción a un derecho fundamental debe ajustarse al principio de proporcionalidad (conf. art. 28, CN), que impone un examen riguroso de razonabilidad y adecuación de las medidas que se adopten en este sentido, cuando ponderando los intereses en juego, se verifica que existen alternativas menos lesivas a los derechos de las personas.                   

En este entendimiento, teniendo en cuenta que la progenitora ha intentado impulsar las distintas medidas dispuestas en autos para ejecutar la cuota alimentaria y las mismas han tenido resultado negativo, la libertad ambulatoria del progenitor debe ponderarse a la luz de la necesidad de garantizar el derecho a la subsistencia de la persona más vulnerable, cual es el niño afectado por el desinterés que muestra su propio padre.

Por otra parte, no puedo dejar de señalar que el incumplimiento por parte del progenitor de su obligación legar debe ser examinado desde la perspectiva de género, en tanto conlleva para la mujer el peso de ser el único sostén económico de su descendencia, configurando un supuesto de violencia económica.

En efecto, la ley 26.485 de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, define la violencia económica como “La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo”.

La limitación de recursos a través del incumplimiento alimentario es otra forma de violencia contra las mujeres que deben soportar en forma exclusiva el costo económico de la crianza de sus hijos e hijas pues implica una pérdida de autonomía y sobrecarga económica para este colectivo.

Como bien se ha resaltado, “el sistema patriarcal naturaliza la visión de la mujer como proveedora de cuidado, por considerarla una asignación biológica. Pareciera que como las mujeres amamantan deben alimentar, y como tienen la posibilidad de gestar deben cuidar eternamente, no solo a los niños, sino también a los hombres, a las personas adultas mayores o a las personas con autonomía limitada” (C. Apel. Comodoro Rivadavia, sala A, 30/08/2016, “G., V. C. c. F. M., J. M. s/ Violencia Familiar”, AR/JUR/66696/2016).

La falta de pago de la cuota apareja un notable deterioro en la calidad de vida de todos sus miembros, con la consiguiente caída en el nivel de estratificación económica. Aparece así la denominada feminización de la pobreza, es decir el predominio de las mujeres con respecto a los hombres en la población empobrecida, con empeoramiento de sus condiciones de vida y violación de sus derechos fundamentales, ocasionada entre otros factores por la violencia patrimonial ejercida por el moroso alimentario (conf. Juz. Fam Rawson 04/10/2017, “T. c. J. s/ alimentos”, AR/JUR/70824/2017).

A tenor de lo expuesto, corresponde acceder a lo solicitado en autos.

En consecuencia, RESUELVO: Disponer en los términos de la normativa aludida la prohibición de salid del país del demandado Sr. D. A. B. DNI... A tal fin, líbrese oficio a la Dirección Nacional de Migraciones con los recaudos de estilo. Notifíquese.-                                                                                                         María Victoria Famá. Jueza

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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