INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, SANCIONES, PROHIBICIÓN DE SALID DEL PAÍS, PERSPECTIVA DE GÉNERO
Juzg. Nac. Civil n° 92, 20/11/2020
R., N. S. c/ B., D. A.
s/EJECUCION DE CONVENIO REGULADOR
RESOLUCIÓN NO FIRME
Buenos Aires, 20 de
noviembre de 2020.-
Solicita la accionante ante los reiterados
incumplimientos de la cuota alimentaria y la imposibilidad de cobro de las
sumas adeudadas se disponga una prohibición de salida del país hasta que el
mismo cumpla con sus obligaciones alimentarias.
En principio cabe decir que frente al incumplimiento
del alimentante, la vía procesal de ejecución de la sentencia es la prevista
por el art. 648 del CPCC: intimación de pago, embargo y ejecución de los bienes
y todas las vías de ejecución que reconocen los sistemas procesales para lograr
la satisfacción de su derecho.
Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han
admitido otros medios procesales compulsivos para obligar al alimentante al
cumplimiento de la prestación debida, como la imposición de astreintes o
sanciones pecuniarias conminatorias, la interrupción del procedimiento iniciado
por reducción de la cuota o cese de los alimentos o la suspensión del juicio de
divorcio en trámite, entre otras.
En coherencia con ello, dadas las dificultades que
en la práctica se advierten para la efectiva ejecución de la cuota alimentaria,
el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) ha previsto de manera genérica
en el art. 553 que “El juez puede imponer al responsable del incumplimiento
reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la
eficacia de la sentencia”. Esta disposición, que reconoce un antecedente entre
los más modernos ordenamientos del derecho comparado en el art. 268 del Cód.
Familia de Cataluña, opta por una fórmula abierta que delega en los jueces la
elección de aquellas medidas de cumplimiento de la condena que consideren más
adecuadas en el contexto fáctico de cada caso.
En esta línea, algunos pronunciamientos judiciales
han dispuesto otro tipo de medidas para compeler al pago de los alimentos, por
ejemplo, la restricción para salir del país.
Un primer fallo en este sentido proviene del
Tribunal Colegiado de 5ta Nom. de Rosario que, con fecha 29/10/2010, prohibió
salir del país al progenitor alimentante que incumplió la cuota alimentaria a
favor de su hijo, fijada por sentencia firme, después que se hizo la denuncia
penal y se inscribió al demandado en el registro de deudores morosos, todo
infructuosamente. Para así decidir se recordó el compromiso asumido
internacionalmente por nuestro Estado de garantizar al niño su supervivencia y
desarrollo, “lo cual incluye un nivel de vida adecuado a la par de asegurar a
la infancia el nivel más alto posible de salud”, “interés, aquel, que debe
prevalecer sobre cualquier otro interés legítimo o simple en virtud de la
cláusula de preferencia que impone el art. 3ro de la CDN” (Trib. Coleg. Flia.
5a Nom., 29/10/2010 “P., A. J. c/ R., G. A.”, con nota adversa de Kielmanovich,
Jorge, “¿Prohibición de salida del país contra el deudor alimentario?”, en LL,
boletín del 08/02/2011).
A este precedente sucedieron muchos otros que han
adoptado medidas del mismo tenor.
Así, se destacó que “el incumplimiento alimentario
de los progenitores es cada vez mayor, y que en muchas ocasiones las medidas
tendientes a asegurar el pago no son efectivas. Ello sucede cuando por lo
general el deudor no posee bienes o ingresos comprobantes para cubrir el monto
de las cuotas mensuales. De ahí que compete a los jueces de familia crear
nuevas formas para hacer efectivas sus sentencias. Es que la responsabilidad
estatal no termina cuando el juez emite la sentencia, pues requiere que el
estado garantice los medios para ejecutar sus mandatos. Se trata, en
definitiva, de concretar el derecho del niño a la ejecución de la cuota
alimentaria, habida cuenta que el beneficiario con una sentencia debe contar con
la garantía para que el derecho que ha obtenido pueda ser cumplido en condición
más rápida y efectiva que el sistema le pueda ofrecer” (Juz. Fam. n° 3 de
Rawson, 23/08/2012, elDial.com).
Con igual criterio, se subrayó que “la facultad
otorgada por el legislador a los jueces tiene por objeto ordenar medidas para
disuadir el incumplimiento reiterado, debiéndose para su ejercicio, ponderar la
o las medidas más adecuadas para lograrlo teniendo en cuenta las circunstancias
del caso y la razonabilidad. En procesos judiciales de familia, el nuevo
ordenamiento civil y comercial consagra el principio de la tutela judicial
efectiva que consiste en la posibilidad de acceder a la justicia y obtener una
sentencia justa cuyos efectos sean concretos, rápidos y efectivos. La ejecución
de la sentencia que fija la prestación alimentaria forma parte del derecho a la
tutela efectiva, pues de otro modo las decisiones judiciales y los derechos que
en ellas se reconocen o declaran serían meras declaraciones sin alcance
práctico ni efectividad alguna” (CNCiv., sala K, 03/05/2019, “U., D. c/ U., G.
E. s/alimentos”. En el mismo sentido ver Cám. 2ª Civ. Com., sala II, La Plata,
14/03/2019, “E., E. L. vs. M., P. M. s. Tenencia de hijos”, RC J 2346/19; Juz.
Fam. n° 1 San Isidro, 02/09/2020, “B.N M. F. c/ W. G.”, elDial.com - AABEE2;
etc.).
No puedo más que compartir estas decisiones.
Del juego armónico de los artículos 1 y 2 del Título
Preliminar del CCyC se desprende que los casos que el ordenamiento rige deben
ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la
Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la
República sea parte, y en materia de interpretación de la ley debe tenerse en
cuenta además de las palabras, finalidades y leyes análogas, las disposiciones
que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores
jurídicos.
Los instrumentos internacionales suscriptos por el
Estado argentino tienen jerarquía constitucional desde el año 1994 e integran
el llamado bloque de constitucionalidad (conf. art. 75, inc. 22, CN), por lo
que someter la interpretación de la ley a las disposiciones que surgen de estas
normas completa una doble función: así, el contenido del artículo primero del
CCyC funciona como fuente de derecho, y como regla de interpretación, en este
caso, cumpliendo una función hermenéutica de importancia para el sistema por el
alto contenido valorativo.
Desde esta perspectiva, corresponde destacar que el
derecho a los alimentos se vincula directamente con el derecho a la vida y la
dignidad de la persona y se encuentra consagrado en una multiplicidad de
instrumentos internacionales.
En especial, cuando se trata de del deber
alimentario a favor de las personas menores de edad, el art. 27 de la
Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que a los padres u otras
personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de
proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de
vida que sean necesarias para el desarrollo del menor de edad. El tercer
apartado de la norma citada compromete al Estado a adoptar las medidas
apropiadas para ayudar a los padres y otras personas responsables a dar
efectividad al derecho. A su vez, el cuarto apartado impone adoptar todas las
medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de
quienes tengan la obligación a su cargo.
La directiva del art. 553 del CCyC constituye, pues,
una expresión concreta de los principios de la CDN que reconocen el derecho
alimentario como un derecho humano fundamental.
Para su aplicación debe darse como requisito no sólo
el incumplimiento del progenitor sino que éste sea reiterado y que las medidas
para asegurar la eficacia de la sentencia sean razonables.
De las constancias de autos, surge la actitud
deudora del accionado que ha obligado a la progenitora a solicitar intimaciones
y medidas al tribunal con el fin de lograr el cumplimiento de la cuota
alimentaria acordada a fs. 147/148, disponiéndose entre ellas la inscripción en
el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Pese a ello, se observa que el
progenitor persiste en su conducta incumplidora.
La restricción a un derecho fundamental debe
ajustarse al principio de proporcionalidad (conf. art. 28, CN), que impone un
examen riguroso de razonabilidad y adecuación de las medidas que se adopten en
este sentido, cuando ponderando los intereses en juego, se verifica que existen
alternativas menos lesivas a los derechos de las personas.
En este entendimiento, teniendo en cuenta que la progenitora
ha intentado impulsar las distintas medidas dispuestas en autos para ejecutar
la cuota alimentaria y las mismas han tenido resultado negativo, la libertad
ambulatoria del progenitor debe ponderarse a la luz de la necesidad de
garantizar el derecho a la subsistencia de la persona más vulnerable, cual es
el niño afectado por el desinterés que muestra su propio padre.
Por otra parte, no puedo dejar de señalar que el
incumplimiento por parte del progenitor de su obligación legar debe ser examinado
desde la perspectiva de género, en tanto conlleva para la mujer el peso de ser
el único sostén económico de su descendencia, configurando un supuesto de
violencia económica.
En efecto, la ley 26.485 de “Protección integral
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los
ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, define la violencia
económica como “La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos
económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la
posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción,
destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de
trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La
limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o
privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La
limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario
menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo”.
La limitación de recursos a través del
incumplimiento alimentario es otra forma de violencia contra las mujeres que
deben soportar en forma exclusiva el costo económico de la crianza de sus hijos
e hijas pues implica una pérdida de autonomía y sobrecarga económica para este
colectivo.
Como bien se ha resaltado, “el sistema patriarcal
naturaliza la visión de la mujer como proveedora de cuidado, por considerarla
una asignación biológica. Pareciera que como las mujeres amamantan deben
alimentar, y como tienen la posibilidad de gestar deben cuidar eternamente, no
solo a los niños, sino también a los hombres, a las personas adultas mayores o
a las personas con autonomía limitada” (C. Apel. Comodoro Rivadavia, sala A,
30/08/2016, “G., V. C. c. F. M., J. M. s/ Violencia Familiar”,
AR/JUR/66696/2016).
La falta de pago de la cuota apareja un notable
deterioro en la calidad de vida de todos sus miembros, con la consiguiente
caída en el nivel de estratificación económica. Aparece así la denominada
feminización de la pobreza, es decir el predominio de las mujeres con respecto
a los hombres en la población empobrecida, con empeoramiento de sus condiciones
de vida y violación de sus derechos fundamentales, ocasionada entre otros
factores por la violencia patrimonial ejercida por el moroso alimentario (conf.
Juz. Fam Rawson 04/10/2017, “T. c. J. s/ alimentos”, AR/JUR/70824/2017).
A tenor de lo expuesto, corresponde acceder a lo solicitado en autos.
En consecuencia, RESUELVO: Disponer en los términos de la normativa aludida la prohibición de salid del país del demandado Sr. D. A. B. DNI... A tal fin, líbrese oficio a la Dirección Nacional de Migraciones con los recaudos de estilo. Notifíquese.- María Victoria Famá. Jueza
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