IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL, LEGITIMACIÓN ACTIVA, ACCIÓN INICIADA POR EL HIJO ADOLESCENTE, LENGUAJE CLARO
Juz Fam 2da. Nom. Córdoba, 17/11/2020
SENTENCIA Nº 212
Córdoba, diecisiete de noviembre de dos mil veinte.- Y VISTOS: Los autos caratulados “C. C., J. E. C/ C., M. Y OTRO - ACCIONES DE FILIACIÓN - LEY 10.305” (EXPTE. N° 8141976) de los que resulta que:
1) A fs. 1/4 comparece el adolescente J. E. C. C., con el patrocinio de la ab. Paola
Dauria e interpone demanda de “impugnación
de la filiación presumida por la ley” en contra de sus progenitores, G. S. C. y
M. C. y solicita la supresión del
apellido “C.” de su acta de nacimiento y DNI. Cuenta que sus padres se casaron
el 26/01/2002 y que en oportunidad de realizar su residencia médica en U., su
madre “conoce a una persona profesional
de la medicina al igual que ella con quien mantiene algunos encuentros aislados
(…) con quien sería mi progenitor biológico” (sic). Dice que luego de ello,
la relación matrimonial entre G. S. y M. se
mantuvo. En octubre de 2003 su madre tomó conocimiento de que estaba embarazada
y el 23/06/2004 nació él. Fue inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas con el nombre J. E. C. C.
“conforme la presunción legal, habida
cuenta mi nacimiento tuvo lugar mientras mis padres se encontraban casados” (sic).
Expresa que G. S. “demostró
afecto por mi persona aún antes de nacer, aún a sabiendas de que existía la
posibilidad de no ser mi padre biológico” (sic) y que acompañó a su madre
tanto en ecografías como estudios médicos en general y “hasta en una internación por amenaza de parto” (sic). Manifiesta
que a fines del año 2006 sus padres se separaron definitivamente y que por
Sentencia de fecha 14/11/2007 se divorciaron. Agrega que con el paso del tiempo
G. S. comenzó una relación con una persona oriunda
de R. G., “por lo que cuando contaba con
tan solo cinco años de edad, se mudó a la que es hasta ahora su ciudad de
residencia. Si bien, al principio mantuve cierto contacto con el Sr. C. jamás
viajé a la ciudad de Río Gallegos a diferencia de mi hermana L. ” (sic).
Dice que desde que se mudó hasta ahora, G. S. visitó Córdoba en 4 (cuatro) oportunidades
(enero de 2012, febrero de 2013, abril de 2015 y diciembre de 2017) y que solo
en las dos primeras compartió junto a su familia, “luego me negué rotundamente ya que el vínculo era casi nulo, la
comunicación entre nosotros era escasa y sentía que esa no era mi familia, que
no compartíamos absolutamente nada” (sic). Por otro lado relata que “hace alguno años” (sic) le
diagnosticaron “síndrome de disfluencia” (tartamudez) y que al indagar los
médicos sobre las posibles causas del mismo, surgió la conflictiva con su padre
y su apellido “C.”, por lo que los médicos aconsejaron a su mamá que debía
contarle la verdad sobre su posible identidad biológica. Expresa que “cada vez que debo presentarme y decir que mi
apellido es C., presento los síntomas de tartamudez” (sic). Dice que “jamás me sentí hijo del Sr. C., el hecho de
que desde pequeño mis padres se separaran sumado luego a su decisión de irse a
vivir a más de 2.500 kilómetros junto con la inexistente comunicación
coadyuvaron a que la relación paterno-filial no se generara jamás” (sic).
Manifiesta que la ausencia de G. S. en su vida a lo largo de todos estos años,
hizo que en la actualidad no forme parte de su “red familiar” (sic) y que lo mismo puede afirmar respecto de toda
la familia paterna “ya que nunca he
tenido un vínculo fluido con ellos, ni siquiera cuando mis padres se
encontraban aún casados, a diferencia de mi familia materna, familia con la que
me identifico y poseo mi sentido de pertenencia” (sic). Cuenta que por todo
ello, “hace unos meses” (sic) se
realizó un examen de ADN, que arrojó como resultado la incompatibilidad
genética entre él y C.. Por otro lado, en relación a quien sería su padre
biológico manifiesta que “no posee por el
momento necesidad alguna de iniciar las acciones legales pertinentes a fin de
establecer mi filiación paterna, más lo realmente importante en el corto plazo
para mi persona es la imperiosa necesidad de ser desplazado como hijo del Sr. C.
y reconocido por el apellido de mi madre, ya que en dicho linaje es que veo mi
personalidad formada” (sic). Añade que tener que dar explicaciones respecto
a su filiación y apellido le provocan situaciones de estrés que afectan su
salud y desarrollo y que “en la
actualidad, siento mi filiación y apellido legal como una carga” (sic). Por
último menciona derecho y doctrina que entiende hacen a su derecho y destaca
que “me parece sustancial el hecho de no
haber adquirido aún la mayoría de edad para presentar una petición similar, ya
que el daño hasta ahora provocado podría ahondarse aún más de continuar
emplazado con una filiación que no se condice con mi realidad
biológico-genética, usando un apellido que no me representa en lo más mínimo (…)
resultaría a todas luces sumamente injusto deber esperar hasta adquirir la
mayoría de edad” (sic). Agrega prueba documental (fjs. 8/18) y ofrece
prueba pericial.-
2) A
fs. 20 se admite la demanda de impugnación de la filiación y se le otorga el
trámite previsto en el art. 75 y ss. de la ley 10.305. En consecuencia se cita
y emplaza a M. C. y G. S. C. para que comparezcan a estar a
derecho, contesten la demanda y en su caso opongan excepciones. Asimismo se
ordena dar intervención a la Asesora de Familia que por turno corresponda como
representante complementaria y a la Fisca de Familia.-
3) Seguidamente,
a fs. 21 comparecen M. C. y G. S. C., ambos con el patrocinio letrado del ab.
Alberto del Valle Gudiño y se allanan a la demanda incoada.
4) A
fs. 24 se fija audiencia del art. 81 de la ley 10.305, la que -conforme acta de
fjs. 32/33- es receptada con fecha 16 de diciembre de 2019. A la misma
comparecen por un lado J. E. , acompañado por su abogada Paola Dauria y por el
otro M. y G. S. junto con su abogado Alberto Gudiño, en
presencia de la Fiscal de Cámaras de Familia y de la Asesora de Familia del
Segundo turno en su carácter de representante complementaria. Previamente, a
los efectos de determinar la capacidad del adolescente J. E. para estar en juicio en los términos del art.
679 CCCN, se lo entrevistó personalmente junto a su representante legal, la
Fiscal de Cámaras de Familia y la Asesora interviniente. Seguidamente y abierto
el acto por S.S., la parte actora ratifica a través de su letrada patrocinante
la demanda incoada a fs. 1/4 y solicita se haga lugar a la acción de impugnación
de filiación y se lo inscriba en el Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas sólo con el apellido materno: C.. A continuación se le concede la
palabra a los demandados, quienes se allanan a la demanda en un todo. Luego, proveyendo
a la prueba ofrecida, se ordena oficiar al “Laboratorio LIDMO” a los fines de
que informe con relación al Estudio de polimorfismo de ADN, código interno
F181229 de fecha 16/11/2018: a) personas a las que se les practicó la
extracción. b) Si las firmas insertas en dicho estudio pertenece a los
bioquímicos Alicia Borosky, Nadia At. Dib y Carlos M. Vullo. A continuación -atento
que lo único que resta incorporar a la causa es la ratificación del Estudio de
polimorfismo de ADN- se propone a las partes realizar el alegato oral para el
mérito de la prueba, supeditado a la ratificación de la prueba antes
referenciada. Habiendo sido aceptado por todas las partes, se concede en primer
lugar la palabra a la parte actora quien a través de su letrada expresa que el
adolescente posee capacidad suficiente para estar en juicio en contra de sus
progenitores y que ha sido consecuencia de un proceso personal de auto
percepción de su identidad. Manifiesta que no se identifica con el apellido que
porta y que ello lo llevó a iniciar la acción, “con el debido asesoramiento y conocimiento de las consecuencias que
esto genera” (sic). Además, en relación a la acción propiamente dicha,
expresa que de la prueba de ADN incorporada en autos surge la falta de vínculo
filiatorio entre el joven y C.. Seguidamente, se le concede la palabra a los
demandados, quienes a través de su abogado, entienden que se encuentran dados
los presupuestos para hacer lugar a la demanda incoada por el actor. Expresan que
respetan la decisión del adolescente y ratifican el allanamiento oportunamente formulado.
Por su parte la representante complementaria expresa que comparte la opinión de
la parte actora y de los demandados en relación a la capacidad de J. E. para estar en este proceso. Estima que la
cuestión de fondo se encontraría acreditada con el estudio de ADN acompañado,
restando sólo la ratificación del mismo por parte del Laboratorio, por lo que
se debería hacer lugar a la demanda. En cuanto al apellido, entiende que debe
respetarse la voluntad del joven e inscribirse en el Registro del Estado Civil
y Capacidad de las Personas como J. E. C..
Finalmente, la Fiscal de Cámaras formula su alegato y en primer término opina
que J. E. cuenta con la capacidad
suficiente para realizar este acto por sí mismo, en base a que su decisión ha
sido adoptada conforme su madurez suficiente para iniciar este proceso. En
segundo término considera que tanto la legitimación activa como pasiva de la
Litis se encuentra integrada y que de acuerdo a la prueba incorporada en autos,
si bien es necesario que la misma sea ratificada, se encontraría acreditado la
inexistencia del vínculo entre el joven J. E. y C.. En cuanto al apellido, manifiesta que nada
tiene que observar a que sea inscripto como J. E. C., dado que es la forma de designación pretendida
por el joven.
5) A
fs. 38/41 se incorpora oficio del laboratorio LIDMO, informando que en ese
centro se realizó el estudio de ADN incorporado en autos. Asimismo se adjunta
consentimiento informado firmado por los participantes del estudio de ADN y
reimpresión auténtica del informe original.
6) Seguidamente
se dicta el proveído de “autos” (fj. 43),
el que está firme, por lo que la causa se encuentra en estado de resolver.-
7) Con
fecha 07/10/2020 y 13/10/2020 respetivamente, los abogados Dauria y Gudiño
manifiestan que su condición ante AFIP es de Monotributista.-
Y CONSIDERANDO:
I) Competencia: La competencia de quien suscribe deviene por lo
dispuesto por los arts. 16 inc. 5 y 21 inc. 1 de la Ley 10.305.-
II) La Traba de la Litis: La cuestión a resolver en el presente juicio
es la impugnación de la filiación presumida por ley y la consecuente
modificación de su apellido, planteada por J. E. C. C., en contra de G. S. C. y
de M. C., quienes se allanaron a la demanda. En estos términos
quedó trabada la litis. Cabe destacar que más allá que las partes involucradas
en el proceso tienen la misma postura, tratándose de una cuestión de orden
público, debo analizar si corresponde hacer lugar a la acción teniendo además
en consideración la opinión de la Representante Complementaria y la Fiscal de
Familia quienes entendieron que debe proceder.
III) Cuestión previa: Antes del análisis de la acción, quiero poner de resalto que en la
tramitación de la presente causa entendí atinado realizar una flexibilización
procesal en la etapa de alegatos. Es que de acuerdo a lo que dispone el art. 87
de la ley de procedimiento la meritación de la prueba debe realizarse por
escrito una vez cerrada la etapa correspondiente, momento en el que se le debe
correr traslado a cada una de las partes intervinientes. En este punto cabe
destacar que al receptarse la audiencia presencial del art. 85 ya se había
incorporado un estudio de ADN que daba cuenta de los hechos fundantes de la
demanda, que solo debía ser ratificado por el bioquímico que lo había realizado
y que además las partes concordaban con la acción entablada, por lo que propuse
a todos los intervinientes la realización de alegatos orales en ese mismo acto.
Entendí que ello reduciría los plazos del proceso habilitando una pronta
resolución de la cuestión que tanto importaba a J. E. . Además esa
flexibilización procesal no hacía más que coadyuvar a una mejor y más pronta
resolución del conflicto y de la situación personal de J. E. , principal
destinatario de la presente acción y cuyo mejor interés debía ser preservado,
contemplado y protegido. Todos prestaron su conformidad y en definitiva
realizaron los alegatos solamente condicionándolos a la ratificación de la
prueba por parte del profesional que la había llevado a cabo.
IV) Legitimación: -a- Este punto toma especial relevancia dada la edad de J. E. ,
quién al momento de interponer la demanda contaba con 14 años de edad. Corresponde
entonces en primer lugar expedirme acerca de la capacidad del joven para
accionar por sí mismo en contra de sus progenitores. En este sentido, el artículo
12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece el derecho de los
niños a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, en
función de su edad y madurez. Por su parte, el art. 679 del Código Civil y
Comercial de la Nación (CCCN) –en consonancia con lo dispuesto por los arts. 26
y 639 inc. b) del mismo cuerpo legal- dispone que el hijo menor de edad puede
reclamar a sus progenitores por sus propios intereses y sin previa autorización
judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia
letrada. Reforzando este concepto, el art. 677 dispone que se presume que el
hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso
conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma con asistencia
letrada. De ello surge con claridad el concepto de autonomía progresiva de
niños, niñas y adolescentes reconocido expresamente por nuestro Código a las
personas menores de edad, la capacidad procesal amplia para estar en juicio en
contra de sus progenitores, conforme a su grado de desarrollo madurativo y el
nivel de discernimiento alcanzado. En este sentido se ha dicho que “esta capacidad depende de las condiciones de
madurez efectivas de cada sujeto que va adquiriendo progresivamente hasta
alcanzar la mayoría de edad donde se adquiere la plena capacidad. Durante la
menor edad la ley distingue edades jurídicamente relevantes en las que se
confiere a la persona, aun siendo menor, capacidad para realizar actos
relativos a su persona. Resulta entonces que a partir de la reforma, la edad no
mide el desarrollo físico y psíquico del menor sino que solo sirve como punto
de aproximación y debe necesariamente complementarse con la valoración de sus condiciones
de madurez y su aptitud suficiente para determinar su capacidad para ejercer
cada acto. El requisito normativo se ha vuelto mixto: la edad y la madurez
suficiente” (Martínez, Melina Maluf, 31/10/2018, Capacidad de niños y
adolescentes para el ejercicio de los derechos de la personalidad en el nuevo
sistema de derecho privado argentino, disponible en https://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/3872-capacidad-ninos-y-adolescentes-para-ejercicio-derechos-personalidad).
Por otra parte, el adolescente comparece con representación de una abogada que
él mismo eligió para este proceso, cuestión que está habilitada de acuerdo a lo
que dispone el Código Civil y Comercial de la Nación en los artículos antes
referidos (Crf: Pellegrini, María Victoria: “La participación judicial de niñas, niños y adolescentes. Avances y
dificultades”. En: Herrera, Marisa; Gil Domínguez, Andrés y Giosa, Laura:
“A 30 años de la CDN. Avances, críticas y desafíos”, Ediar, Buenos Aires, 2019,
9 511 y ss). También esa figura se encuentra receptada en la ley provincial 10.636
(de creación de la figura del abogado del niño, niña y adolescentes), que sin
bien aún no está reglamentada, sirve de pauta general para la designación de
abogados en estos supuestos.
Dicho esto y encontrándose cumplido el
requisito de asistencia letrada, resta valorar el grado de madurez de J. E. en base a las constancias aportadas, lo
escuchado en la audiencia, la opinión de la Representante Complementaria y de la
Fiscal de Familia y el superior interés del joven.
En primer lugar, de los términos del escrito
de la demanda y la claridad en el relato de los hechos, surge el convencimiento
y conocimiento de J. E. en relación a la
acción entablada y sus efectos, así como también su deseo e imperiosa necesidad
de modificar su estado filiatorio y en consecuencia variar el apellido en sus
documentos, los que en la actualidad reflejan una realidad que no solo difiere
de su autopercepción, sino que no tampoco coinciden con su realidad biológica.
Él mismo relata la inexistencia de vínculos afectivos tanto en relación a quien
fuere presumido legalmente como su padre, como respecto a la familia extensa
paterna. También surge con mucha claridad de esa manifestación, los trastornos
que esta distorsión entre “papeles/realidad” producen en su vida. Dice que “siento mi filiación y apellido legal como
una carga” (sic) y destaca que mantener esta situación hasta la mayoría de
edad, “emplazado con una filiación que no
se condice con mi realidad biológico-genética, usando un apellido que no me
representa en lo más mínimo (…) resultaría a todas luces injusto” (sic).
Además, de la escucha en la audiencia surgió con mucha precisión que fue el propio
adolescente quien “planteó el tema” (sic)
y tomó libre y conscientemente la decisión de iniciar la presente acción. Ante
ello, se informó, habló con su familia -en especial con su madre- y vínculos
afectivos cercanos y en definitiva buscó a la abogada que aquí lo representa y
le planteó su necesidad de iniciar la presente causa.
Por todo ello, todas las constancias me llevan
a entender que J. E. cuenta con la
madurez suficiente para iniciar este proceso, tal como opinaron la
Representante Complementaria del joven y la Fiscal de Familia.
-b- Dicho
esto y entrando a analizar las condiciones de admisión de la presente acción,
debo señalar que J. E. se encuentra legitimado activamente para el ejercicio de la presente
acción de impugnación de la filiación presumida
por ley, conforme lo dispuesto en el art. 590 del Código Civil y Comercial,
ya que no existe plazo de caducidad de la acción para el hijo -quien puede
iniciarla en cualquier tiempo- y se encuentran acreditados los vínculos
invocados, esto es, su inscripción como hijo de G. S. C. y M. C. (fj. 8) y el matrimonio de los mismos (fj.
17). Por su parte, desde el punto de vista pasivo, la demanda se dirige en
contra sus padres, quienes conforman un litisconsorcio pasivo necesario, pues
la sentencia que se dicte afectará a todos los partícipes de la relación filial.
De ello se colige que la presente litis
se encuentra debidamente integrada.-
V) Plataforma legal: Mediante la acción de impugnación de la filiación presumida por la ley prevista por
los art. 589
y 590 del Código Civil y Comercial, lo que se intenta atacar es la presunción de filiación
dispuesta por el art. 566 del Código Civil y Comercial, que
se establece respecto a los hijos nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días
posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del mismo, de
la separación de hecho o de la muerte. En definitiva, debe
acreditarse que el o la cónyuge no pueden ser el padre o madre, o que la filiación presumida por la
ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas que la
contradicen. Asimismo, el art. 589 del
Código Civil y Comercial establece expresamente que para acreditar dicha
circunstancia, el actor podrá valerse de todo medio de prueba y que no es suficiente
la sola declaración de quien dio a
luz. En realidad puede decirse que los supuestos establecidos
por la norma, esto es, la imposibilidad de ser el/la progenitor/a, o la
alegación de que la paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente
mantenida, conllevan a la afirmación
de una paternidad excluida. Así,
los arts. 589 y 579 del Código Civil y Comercial establecen el principio de amplitud
probatoria en materia de filiación, lo que permite al impugnante recurrir a
cualquier medio de prueba que excluya el vínculo, teniendo especial relevancia
las genéticas. Ello en razón que el sistema para establecer la probabilidad de
paternidad es el test de ADN, universalmente aplicado y cuyos resultados han
sido reconocidos por la doctrina y jurisprudencia en forma unánime, pues dicha
técnica científica permite la comprobación del nexo biológico en porcentajes
cercanos al 100%. VI) Análisis de la
procedencia de la acción: En
este marco debo examinar los elementos probatorios obrantes en la causa.
Así, del estudio de polimorfismo
del ADN efectuado por el Laboratorio de Inmunogenética y Diagnóstico Molecular
(LIDMO), de fecha 16 de noviembre de 2018 (fjs. 39/41),
con el objetivo de determinar el vínculo de filiación paterna, realizado entre J. E. C.
C., G. S. C. y M. C., se concluye que los perfiles genéticos hallados en las
personas analizadas presentan inconsistencias para la hipótesis planteada e
indican exclusión de la paternidad biológica”. A su vez, los estudios
fueron reconocidos por los profesionales firmantes (fs. 38). Por ello, de
acuerdo a lo que dispone el Acuerdo Reglamentario N° 146 del Tribunal Superior
de Justicia de Córdoba, estimo que esos resultados son prueba suficiente para
tener por aniquilado el vínculo biológico determinado por la presunción legal, logrando
la demostración de la inexistencia de la paternidad impugnada y que por lo
tanto J. E. no es hijo biológico de G. S.
C.. Resta señalar que si bien el
allanamiento formulado por los demandados no es prueba suficiente para
descartar su paternidad, esto no es óbice para tenerlo en cuenta como elemento
corroborante de otras pruebas. En efecto, la conducta procesal asumida por C. y
C., evidencia claramente un reconocimiento de los hechos alegados por el actor
que debe ser valorado en el contexto probatorio total.
Por
todo ello y en concordancia con la opinión formulada por la Representante
Complementaria y la Fiscal de Familia, estimo que debe hacerse lugar a la demanda de impugnación de la filiación presumida
por ley y en consecuencia declarar que J.
E. no es hijo biológico de G. S. C..
VII) Efectos de la
resolución en relación al apellido: Por último,
respecto al apellido del joven, quien solicita la supresión del apellido
paterno y su inscripción como “C.”, tanto la Asesora de Familia interviniente
como la Fiscal de Familia entendieron que debía respetarse la voluntad de J. E.
.
Sin
embargo corresponde precisar que cualquier impugnación de la filiación –sea
ésta presumida por la ley o extramatrimonial- trae como consecuencia que los
hijos ya no portarán el apellido de la persona cuya filiación fue desvirtuada.
Ello importa un efecto propio de la sentencia en base a las normas relativas al
nombre de las personas (art. 64 del CCyCN). En supuestos excepcionales, el hijo
podrá seguir manteniendo el apellido por el que era conocido con anterioridad,
fundado en su derecho a la identidad dinámica, cuestión que no se presenta en
el presente supuesto, por lo que no es necesario realizar un pronunciamiento al
respecto.
En
el presente caso, fue justamente el apellido que portaba lo que llevó a J. E. a iniciar esta acción. Es que esa forma de ser
conocido ante la sociedad no respetaba su esencia, su identidad y lo ponía en
una situación de verdadera incomodidad.
Por
ello la supresión del apellido de quien fuera marido de madre, resulta la
solución más lógica y que respeta acabadamente su derecho a la identidad, por
lo que debe proceder.
IX) Costas:
Atento la naturaleza de la cuestión debatida y el allanamiento oportuno, real,
total e incondicionado de la demanda, corresponde imponer las costas por el
orden causado (art. 131 del C.P.C.C.).-
X) Honorarios: No corresponde regular los honorarios profesionales de los letrados
intervinientes conforme lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 26 –interpretación en
sentido contrario– de la ley 9459.-
XI) A J.
E. C.: Antes de finalizar esta sentencia no puedo
dejar de hablarte directamente a vos, J. E. C., que sos quien quiso una resolución como la
que estoy tomando. Trato de dejar de lado el lenguaje técnico que debe usarse
en un pronunciamiento como este para que puedas comprender lo que esto significa.
Más allá de ello, si necesitas otra explicación sobre los detalles de la
sentencia podes hablarlo con tu abogada Paola, quien sabrá explicártelo o
incluso venir al juzgado y conversarlo conmigo o enviarme un mensaje de
Whatsapp a mi número personal que aquí te dejo (XXXXXXX).
En tu escrito inicial dijiste que “resultaría a todas luces injusto deber
esperar hasta la mayoría de edad” y yo, al igual que la Representante
Complementaria y la Fiscal de Familia, coincido. Tenés total razón en ello. Por
eso a partir de ahora podrás dejar atrás lo que vos mismo definiste como una “carga” y comenzar a utilizar el apellido
que mejor representa tu esencia e historia vital. Vas a poder sacar tu nueva
partida de nacimiento y cambiar tu DNI, el que no dudo mostrarás orgulloso a
todos los que te rodean. Celebro por eso. Pero en especial quiero destacar tu
valentía, porque a tus 14 años decidiste iniciar vos mismo esta acción. Ello
muestra tu madurez, convencimiento y decisión firme de reflejar tu verdadera identidad
en cada uno de los aspectos de tu vida. Por suerte las leyes vigentes en
nuestro país así lo permiten.
Sin embargo, por otro lado, quiero hacer
referencia a lo que expresaste en relación a no poseer por el momento necesidad
de iniciar acciones legales a fin de establecer tu filiación paterna. Lo
respeto y entiendo. No obstante es mi deber recordarte que es tu derecho
conocer tu realidad biológica y eventualmente a reclamar ello. A esta acción la podrás iniciar cuando quieras, en cualquier momento
de tu vida. Por ello, cuando te sientas preparado, podrás iniciar las acciones
pertinentes. Tu mamá ya te contó la historia, vos conocés la verdad. En las
leyes y en la justicia podrás encontrar nuevamente las herramientas necesarias para
seguir este camino que a tu corta edad decidiste iniciar. Te felicito y aliento
a ello.
Por
todo lo expuesto, normas legales citadas, y teniendo en cuenta lo dictaminado
por las representantes del Ministerio Público; RESUELVO:
I) Hacer lugar a la demanda de impugnación de la filiación presumida por ley entablada por J. E. C. C., por
derecho propio y en consecuencia declarar que J. E. C. C., DNI XXXX, no es hijo biológico de G. S. C.,
DNI N° XXXXX.
II) Oficiar
al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de
Córdoba, a los fines que tome razón de la presente resolución en el Acta de
Nacimiento N° XXXX, Tomo X, Serie “X”, Año 2004, de fecha XX de XXX de 2004,
perteneciente a J. E. C. C., DNI N° XXXX,
nacido el día XXX de XXX de 2004, dejando sin efecto la filiación paterna con
todos sus efectos, debiendo
suprimirse el apellido que actualmente porta “C.”
y mantenerse el apellido materno “C.”, es decir, inscribirlo
como “J. E. C.”.
En consecuencia se deberá emitir un nuevo DNI en el que conste el nuevo apellido
de J. E. .
III) Imponer
las costas por el orden causado.-
IV) No regular los honorarios profesionales de
los abogados Paola Dauria y Alberto del
Valle Gudiño.
Protocolícese, hágase saber y dese copia.- GABRIEL TAVIP- JUEZ
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