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IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL, LEGITIMACIÓN ACTIVA, ACCIÓN INICIADA POR EL HIJO ADOLESCENTE, LENGUAJE CLARO

 Juz Fam 2da. Nom. Córdoba, 17/11/2020

SENTENCIA  Nº 212

Córdoba, diecisiete de noviembre de dos mil veinte.- Y VISTOS: Los autos caratulados “C. C., J. E.  C/ C., M.  Y OTRO - ACCIONES DE FILIACIÓN - LEY 10.305” (EXPTE. N° 8141976) de los que resulta que:

1) A fs. 1/4 comparece el adolescente J. E.  C. C., con el patrocinio de la ab. Paola Dauria e interpone demanda de “impugnación de la filiación presumida por la ley” en contra de sus progenitores, G.  S.  C. y M.  C. y solicita la supresión del apellido “C.” de su acta de nacimiento y DNI. Cuenta que sus padres se casaron el 26/01/2002 y que en oportunidad de realizar su residencia médica en U., su madre “conoce a una persona profesional de la medicina al igual que ella con quien mantiene algunos encuentros aislados (…) con quien sería mi progenitor biológico” (sic). Dice que luego de ello, la relación matrimonial entre G.  S.  y M.  se mantuvo. En octubre de 2003 su madre tomó conocimiento de que estaba embarazada y el 23/06/2004 nació él. Fue inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el nombre J. E.  C. C. “conforme la presunción legal, habida cuenta mi nacimiento tuvo lugar mientras mis padres se encontraban casados” (sic). Expresa que G.  S.  demostró afecto por mi persona aún antes de nacer, aún a sabiendas de que existía la posibilidad de no ser mi padre biológico” (sic) y que acompañó a su madre tanto en ecografías como estudios médicos en general y “hasta en una internación por amenaza de parto” (sic). Manifiesta que a fines del año 2006 sus padres se separaron definitivamente y que por Sentencia de fecha 14/11/2007 se divorciaron. Agrega que con el paso del tiempo G.  S.  comenzó una relación con una persona oriunda de R. G., “por lo que cuando contaba con tan solo cinco años de edad, se mudó a la que es hasta ahora su ciudad de residencia. Si bien, al principio mantuve cierto contacto con el Sr. C. jamás viajé a la ciudad de Río Gallegos a diferencia de mi hermana L. ” (sic). Dice que desde que se mudó hasta ahora, G.  S.  visitó Córdoba en 4 (cuatro) oportunidades (enero de 2012, febrero de 2013, abril de 2015 y diciembre de 2017) y que solo en las dos primeras compartió junto a su familia, “luego me negué rotundamente ya que el vínculo era casi nulo, la comunicación entre nosotros era escasa y sentía que esa no era mi familia, que no compartíamos absolutamente nada” (sic). Por otro lado relata que “hace alguno años” (sic) le diagnosticaron “síndrome de disfluencia” (tartamudez) y que al indagar los médicos sobre las posibles causas del mismo, surgió la conflictiva con su padre y su apellido “C.”, por lo que los médicos aconsejaron a su mamá que debía contarle la verdad sobre su posible identidad biológica. Expresa que “cada vez que debo presentarme y decir que mi apellido es C., presento los síntomas de tartamudez” (sic). Dice que “jamás me sentí hijo del Sr. C., el hecho de que desde pequeño mis padres se separaran sumado luego a su decisión de irse a vivir a más de 2.500 kilómetros junto con la inexistente comunicación coadyuvaron a que la relación paterno-filial no se generara jamás” (sic). Manifiesta que la ausencia de G.  S.  en su vida a lo largo de todos estos años, hizo que en la actualidad no forme parte de su “red familiar” (sic) y que lo mismo puede afirmar respecto de toda la familia paterna “ya que nunca he tenido un vínculo fluido con ellos, ni siquiera cuando mis padres se encontraban aún casados, a diferencia de mi familia materna, familia con la que me identifico y poseo mi sentido de pertenencia” (sic). Cuenta que por todo ello, “hace unos meses” (sic) se realizó un examen de ADN, que arrojó como resultado la incompatibilidad genética entre él y C.. Por otro lado, en relación a quien sería su padre biológico manifiesta que “no posee por el momento necesidad alguna de iniciar las acciones legales pertinentes a fin de establecer mi filiación paterna, más lo realmente importante en el corto plazo para mi persona es la imperiosa necesidad de ser desplazado como hijo del Sr. C. y reconocido por el apellido de mi madre, ya que en dicho linaje es que veo mi personalidad formada” (sic). Añade que tener que dar explicaciones respecto a su filiación y apellido le provocan situaciones de estrés que afectan su salud y desarrollo y que “en la actualidad, siento mi filiación y apellido legal como una carga” (sic). Por último menciona derecho y doctrina que entiende hacen a su derecho y destaca que “me parece sustancial el hecho de no haber adquirido aún la mayoría de edad para presentar una petición similar, ya que el daño hasta ahora provocado podría ahondarse aún más de continuar emplazado con una filiación que no se condice con mi realidad biológico-genética, usando un apellido que no me representa en lo más mínimo (…) resultaría a todas luces sumamente injusto deber esperar hasta adquirir la mayoría de edad” (sic). Agrega prueba documental (fjs. 8/18) y ofrece prueba pericial.-

2) A fs. 20 se admite la demanda de impugnación de la filiación y se le otorga el trámite previsto en el art. 75 y ss. de la ley 10.305. En consecuencia se cita y emplaza a M.  C. y G.  S.  C. para que comparezcan a estar a derecho, contesten la demanda y en su caso opongan excepciones. Asimismo se ordena dar intervención a la Asesora de Familia que por turno corresponda como representante complementaria y a la Fisca de Familia.-

3) Seguidamente, a fs. 21 comparecen M.  C. y G.  S.  C., ambos con el patrocinio letrado del ab. Alberto del Valle Gudiño y se allanan a la demanda incoada.

4) A fs. 24 se fija audiencia del art. 81 de la ley 10.305, la que -conforme acta de fjs. 32/33- es receptada con fecha 16 de diciembre de 2019. A la misma comparecen por un lado J. E. , acompañado por su abogada Paola Dauria y por el otro M.  y G.  S.  junto con su abogado Alberto Gudiño, en presencia de la Fiscal de Cámaras de Familia y de la Asesora de Familia del Segundo turno en su carácter de representante complementaria. Previamente, a los efectos de determinar la capacidad del adolescente J. E.  para estar en juicio en los términos del art. 679 CCCN, se lo entrevistó personalmente junto a su representante legal, la Fiscal de Cámaras de Familia y la Asesora interviniente. Seguidamente y abierto el acto por S.S., la parte actora ratifica a través de su letrada patrocinante la demanda incoada a fs. 1/4 y solicita se haga lugar a la acción de impugnación de filiación y se lo inscriba en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas sólo con el apellido materno: C.. A continuación se le concede la palabra a los demandados, quienes se allanan a la demanda en un todo. Luego, proveyendo a la prueba ofrecida, se ordena oficiar al “Laboratorio LIDMO” a los fines de que informe con relación al Estudio de polimorfismo de ADN, código interno F181229 de fecha 16/11/2018: a) personas a las que se les practicó la extracción. b) Si las firmas insertas en dicho estudio pertenece a los bioquímicos Alicia Borosky, Nadia At. Dib y Carlos M. Vullo. A continuación -atento que lo único que resta incorporar a la causa es la ratificación del Estudio de polimorfismo de ADN- se propone a las partes realizar el alegato oral para el mérito de la prueba, supeditado a la ratificación de la prueba antes referenciada. Habiendo sido aceptado por todas las partes, se concede en primer lugar la palabra a la parte actora quien a través de su letrada expresa que el adolescente posee capacidad suficiente para estar en juicio en contra de sus progenitores y que ha sido consecuencia de un proceso personal de auto percepción de su identidad. Manifiesta que no se identifica con el apellido que porta y que ello lo llevó a iniciar la acción, “con el debido asesoramiento y conocimiento de las consecuencias que esto genera” (sic). Además, en relación a la acción propiamente dicha, expresa que de la prueba de ADN incorporada en autos surge la falta de vínculo filiatorio entre el joven y C.. Seguidamente, se le concede la palabra a los demandados, quienes a través de su abogado, entienden que se encuentran dados los presupuestos para hacer lugar a la demanda incoada por el actor. Expresan que respetan la decisión del adolescente y ratifican el allanamiento oportunamente formulado. Por su parte la representante complementaria expresa que comparte la opinión de la parte actora y de los demandados en relación a la capacidad de J. E.  para estar en este proceso. Estima que la cuestión de fondo se encontraría acreditada con el estudio de ADN acompañado, restando sólo la ratificación del mismo por parte del Laboratorio, por lo que se debería hacer lugar a la demanda. En cuanto al apellido, entiende que debe respetarse la voluntad del joven e inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas como J. E.  C.. Finalmente, la Fiscal de Cámaras formula su alegato y en primer término opina que J. E.  cuenta con la capacidad suficiente para realizar este acto por sí mismo, en base a que su decisión ha sido adoptada conforme su madurez suficiente para iniciar este proceso. En segundo término considera que tanto la legitimación activa como pasiva de la Litis se encuentra integrada y que de acuerdo a la prueba incorporada en autos, si bien es necesario que la misma sea ratificada, se encontraría acreditado la inexistencia del vínculo entre el joven J. E.  y C.. En cuanto al apellido, manifiesta que nada tiene que observar a que sea inscripto como J. E.  C., dado que es la forma de designación pretendida por el joven.

5) A fs. 38/41 se incorpora oficio del laboratorio LIDMO, informando que en ese centro se realizó el estudio de ADN incorporado en autos. Asimismo se adjunta consentimiento informado firmado por los participantes del estudio de ADN y reimpresión auténtica del informe original.

6) Seguidamente se dicta el proveído de “autos” (fj. 43), el que está firme, por lo que la causa se encuentra en estado de resolver.-

7) Con fecha 07/10/2020 y 13/10/2020 respetivamente, los abogados Dauria y Gudiño manifiestan que su condición ante AFIP es de Monotributista.-

Y CONSIDERANDO:

I) Competencia: La competencia de quien suscribe deviene por lo dispuesto por los arts. 16 inc. 5 y 21 inc. 1 de la Ley 10.305.-

II) La Traba de la Litis: La cuestión a resolver en el presente juicio es la impugnación de la filiación presumida por ley y la consecuente modificación de su apellido, planteada por J. E.  C. C., en contra de G.  S.  C. y de M.  C., quienes se allanaron a la demanda. En estos términos quedó trabada la litis. Cabe destacar que más allá que las partes involucradas en el proceso tienen la misma postura, tratándose de una cuestión de orden público, debo analizar si corresponde hacer lugar a la acción teniendo además en consideración la opinión de la Representante Complementaria y la Fiscal de Familia quienes entendieron que debe proceder.

III) Cuestión previa: Antes del análisis de la acción, quiero poner de resalto que en la tramitación de la presente causa entendí atinado realizar una flexibilización procesal en la etapa de alegatos. Es que de acuerdo a lo que dispone el art. 87 de la ley de procedimiento la meritación de la prueba debe realizarse por escrito una vez cerrada la etapa correspondiente, momento en el que se le debe correr traslado a cada una de las partes intervinientes. En este punto cabe destacar que al receptarse la audiencia presencial del art. 85 ya se había incorporado un estudio de ADN que daba cuenta de los hechos fundantes de la demanda, que solo debía ser ratificado por el bioquímico que lo había realizado y que además las partes concordaban con la acción entablada, por lo que propuse a todos los intervinientes la realización de alegatos orales en ese mismo acto. Entendí que ello reduciría los plazos del proceso habilitando una pronta resolución de la cuestión que tanto importaba a J. E. . Además esa flexibilización procesal no hacía más que coadyuvar a una mejor y más pronta resolución del conflicto y de la situación personal de J. E. , principal destinatario de la presente acción y cuyo mejor interés debía ser preservado, contemplado y protegido. Todos prestaron su conformidad y en definitiva realizaron los alegatos solamente condicionándolos a la ratificación de la prueba por parte del profesional que la había llevado a cabo.

IV) Legitimación: -a- Este punto toma especial relevancia dada la edad de J. E. , quién al momento de interponer la demanda contaba con 14 años de edad. Corresponde entonces en primer lugar expedirme acerca de la capacidad del joven para accionar por sí mismo en contra de sus progenitores. En este sentido, el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece el derecho de los niños a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, en función de su edad y madurez. Por su parte, el art. 679 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) –en consonancia con lo dispuesto por los arts. 26 y 639 inc. b) del mismo cuerpo legal- dispone que el hijo menor de edad puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses y sin previa autorización judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada. Reforzando este concepto, el art. 677 dispone que se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma con asistencia letrada. De ello surge con claridad el concepto de autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes reconocido expresamente por nuestro Código a las personas menores de edad, la capacidad procesal amplia para estar en juicio en contra de sus progenitores, conforme a su grado de desarrollo madurativo y el nivel de discernimiento alcanzado. En este sentido se ha dicho que “esta capacidad depende de las condiciones de madurez efectivas de cada sujeto que va adquiriendo progresivamente hasta alcanzar la mayoría de edad donde se adquiere la plena capacidad. Durante la menor edad la ley distingue edades jurídicamente relevantes en las que se confiere a la persona, aun siendo menor, capacidad para realizar actos relativos a su persona. Resulta entonces que a partir de la reforma, la edad no mide el desarrollo físico y psíquico del menor sino que solo sirve como punto de aproximación y debe necesariamente complementarse con la valoración de sus condiciones de madurez y su aptitud suficiente para determinar su capacidad para ejercer cada acto. El requisito normativo se ha vuelto mixto: la edad y la madurez suficiente” (Martínez, Melina Maluf, 31/10/2018, Capacidad de niños y adolescentes para el ejercicio de los derechos de la personalidad en el nuevo sistema de derecho privado argentino, disponible en https://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/3872-capacidad-ninos-y-adolescentes-para-ejercicio-derechos-personalidad). Por otra parte, el adolescente comparece con representación de una abogada que él mismo eligió para este proceso, cuestión que está habilitada de acuerdo a lo que dispone el Código Civil y Comercial de la Nación en los artículos antes referidos (Crf: Pellegrini, María Victoria: “La participación judicial de niñas, niños y adolescentes. Avances y dificultades”. En: Herrera, Marisa; Gil Domínguez, Andrés y Giosa, Laura: “A 30 años de la CDN. Avances, críticas y desafíos”, Ediar, Buenos Aires, 2019, 9 511 y ss). También esa figura se encuentra receptada en la ley provincial 10.636 (de creación de la figura del abogado del niño, niña y adolescentes), que sin bien aún no está reglamentada, sirve de pauta general para la designación de abogados en estos supuestos.

Dicho esto y encontrándose cumplido el requisito de asistencia letrada, resta valorar el grado de madurez de J. E.  en base a las constancias aportadas, lo escuchado en la audiencia, la opinión de la Representante Complementaria y de la Fiscal de Familia y el superior interés del joven.

En primer lugar, de los términos del escrito de la demanda y la claridad en el relato de los hechos, surge el convencimiento y conocimiento de J. E.  en relación a la acción entablada y sus efectos, así como también su deseo e imperiosa necesidad de modificar su estado filiatorio y en consecuencia variar el apellido en sus documentos, los que en la actualidad reflejan una realidad que no solo difiere de su autopercepción, sino que no tampoco coinciden con su realidad biológica. Él mismo relata la inexistencia de vínculos afectivos tanto en relación a quien fuere presumido legalmente como su padre, como respecto a la familia extensa paterna. También surge con mucha claridad de esa manifestación, los trastornos que esta distorsión entre “papeles/realidad” producen en su vida. Dice que “siento mi filiación y apellido legal como una carga” (sic) y destaca que mantener esta situación hasta la mayoría de edad, “emplazado con una filiación que no se condice con mi realidad biológico-genética, usando un apellido que no me representa en lo más mínimo (…) resultaría a todas luces injusto” (sic). Además, de la escucha en la audiencia surgió con mucha precisión que fue el propio adolescente quien “planteó el tema” (sic) y tomó libre y conscientemente la decisión de iniciar la presente acción. Ante ello, se informó, habló con su familia -en especial con su madre- y vínculos afectivos cercanos y en definitiva buscó a la abogada que aquí lo representa y le planteó su necesidad de iniciar la presente causa.

Por todo ello, todas las constancias me llevan a entender que J. E.  cuenta con la madurez suficiente para iniciar este proceso, tal como opinaron la Representante Complementaria del joven y la Fiscal de Familia.

-b- Dicho esto y entrando a analizar las condiciones de admisión de la presente acción, debo señalar que J. E.  se encuentra legitimado activamente para el ejercicio de la presente acción de impugnación de la filiación presumida por ley, conforme lo dispuesto en el art. 590 del Código Civil y Comercial, ya que no existe plazo de caducidad de la acción para el hijo -quien puede iniciarla en cualquier tiempo- y se encuentran acreditados los vínculos invocados, esto es, su inscripción como hijo de G.  S.  C. y M.  C. (fj. 8) y el matrimonio de los mismos (fj. 17). Por su parte, desde el punto de vista pasivo, la demanda se dirige en contra sus padres, quienes conforman un litisconsorcio pasivo necesario, pues la sentencia que se dicte afectará a todos los partícipes de la relación filial. De ello se colige que la presente litis se encuentra debidamente integrada.-

V) Plataforma legal: Mediante la acción de impugnación de la filiación presumida por la ley prevista por los art. 589 y 590 del Código Civil y Comercial, lo que se intenta atacar es la presunción de filiación dispuesta por el art. 566 del Código Civil y Comercial, que se establece respecto a los hijos nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del mismo, de la separación de hecho o de la muerte. En definitiva, debe acreditarse que el o la cónyuge no pueden ser el padre o madre, o que la filiación presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas que la contradicen. Asimismo, el art. 589 del Código Civil y Comercial establece expresamente que para acreditar dicha circunstancia, el actor podrá valerse de todo medio de prueba y que no es suficiente la sola declaración de quien dio a luz. En realidad puede decirse que los supuestos establecidos por la norma, esto es, la imposibilidad de ser el/la progenitor/a, o la alegación de que la paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida, conllevan a la afirmación de una paternidad excluida. Así, los arts. 589 y 579 del Código Civil y Comercial establecen el principio de amplitud probatoria en materia de filiación, lo que permite al impugnante recurrir a cualquier medio de prueba que excluya el vínculo, teniendo especial relevancia las genéticas. Ello en razón que el sistema para establecer la probabilidad de paternidad es el test de ADN, universalmente aplicado y cuyos resultados han sido reconocidos por la doctrina y jurisprudencia en forma unánime, pues dicha técnica científica permite la comprobación del nexo biológico en porcentajes cercanos al 100%. VI) Análisis de la procedencia de la acción: En este marco debo examinar los elementos probatorios obrantes en la causa. Así, del estudio de polimorfismo del ADN efectuado por el Laboratorio de Inmunogenética y Diagnóstico Molecular (LIDMO), de fecha 16 de noviembre de 2018 (fjs. 39/41), con el objetivo de determinar el vínculo de filiación paterna, realizado entre J. E.  C. C., G.  S.  C. y M.  C., se concluye que los perfiles genéticos hallados en las personas analizadas presentan inconsistencias para la hipótesis planteada e indican exclusión de la paternidad biológica”. A su vez, los estudios fueron reconocidos por los profesionales firmantes (fs. 38). Por ello, de acuerdo a lo que dispone el Acuerdo Reglamentario N° 146 del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, estimo que esos resultados son prueba suficiente para tener por aniquilado el vínculo biológico determinado por la presunción legal, logrando la demostración de la inexistencia de la paternidad impugnada y que por lo tanto J. E.  no es hijo biológico de G.  S.  C.. Resta señalar que si bien el allanamiento formulado por los demandados no es prueba suficiente para descartar su paternidad, esto no es óbice para tenerlo en cuenta como elemento corroborante de otras pruebas. En efecto, la conducta procesal asumida por C. y C., evidencia claramente un reconocimiento de los hechos alegados por el actor que debe ser valorado en el contexto probatorio total.

Por todo ello y en concordancia con la opinión formulada por la Representante Complementaria y la Fiscal de Familia, estimo que debe hacerse lugar a la demanda de impugnación de la filiación presumida por ley y en consecuencia declarar que J. E.  no es hijo biológico de G.  S.  C..

VII) Efectos de la resolución en relación al apellido: Por último, respecto al apellido del joven, quien solicita la supresión del apellido paterno y su inscripción como “C.”, tanto la Asesora de Familia interviniente como la Fiscal de Familia entendieron que debía respetarse la voluntad de J. E. .

Sin embargo corresponde precisar que cualquier impugnación de la filiación –sea ésta presumida por la ley o extramatrimonial- trae como consecuencia que los hijos ya no portarán el apellido de la persona cuya filiación fue desvirtuada. Ello importa un efecto propio de la sentencia en base a las normas relativas al nombre de las personas (art. 64 del CCyCN). En supuestos excepcionales, el hijo podrá seguir manteniendo el apellido por el que era conocido con anterioridad, fundado en su derecho a la identidad dinámica, cuestión que no se presenta en el presente supuesto, por lo que no es necesario realizar un pronunciamiento al respecto.

En el presente caso, fue justamente el apellido que portaba lo que llevó a J. E.  a iniciar esta acción. Es que esa forma de ser conocido ante la sociedad no respetaba su esencia, su identidad y lo ponía en una situación de verdadera incomodidad.

Por ello la supresión del apellido de quien fuera marido de madre, resulta la solución más lógica y que respeta acabadamente su derecho a la identidad, por lo que debe proceder.

IX) Costas: Atento la naturaleza de la cuestión debatida y el allanamiento oportuno, real, total e incondicionado de la demanda, corresponde imponer las costas por el orden causado (art. 131 del C.P.C.C.).-

X) Honorarios: No corresponde regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes conforme lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 26 –interpretación en sentido contrario– de la ley 9459.-

XI) A J. E.  C.: Antes de finalizar esta sentencia no puedo dejar de hablarte directamente a vos, J. E.  C., que sos quien quiso una resolución como la que estoy tomando. Trato de dejar de lado el lenguaje técnico que debe usarse en un pronunciamiento como este para que puedas comprender lo que esto significa. Más allá de ello, si necesitas otra explicación sobre los detalles de la sentencia podes hablarlo con tu abogada Paola, quien sabrá explicártelo o incluso venir al juzgado y conversarlo conmigo o enviarme un mensaje de Whatsapp a mi número personal que aquí te dejo (XXXXXXX).

En tu escrito inicial dijiste que “resultaría a todas luces injusto deber esperar hasta la mayoría de edad” y yo, al igual que la Representante Complementaria y la Fiscal de Familia, coincido. Tenés total razón en ello. Por eso a partir de ahora podrás dejar atrás lo que vos mismo definiste como una “carga” y comenzar a utilizar el apellido que mejor representa tu esencia e historia vital. Vas a poder sacar tu nueva partida de nacimiento y cambiar tu DNI, el que no dudo mostrarás orgulloso a todos los que te rodean. Celebro por eso. Pero en especial quiero destacar tu valentía, porque a tus 14 años decidiste iniciar vos mismo esta acción. Ello muestra tu madurez, convencimiento y decisión firme de reflejar tu verdadera identidad en cada uno de los aspectos de tu vida. Por suerte las leyes vigentes en nuestro país así lo permiten.

Sin embargo, por otro lado, quiero hacer referencia a lo que expresaste en relación a no poseer por el momento necesidad de iniciar acciones legales a fin de establecer tu filiación paterna. Lo respeto y entiendo. No obstante es mi deber recordarte que es tu derecho conocer tu realidad biológica y eventualmente a reclamar ello. A esta acción la podrás iniciar cuando quieras, en cualquier momento de tu vida. Por ello, cuando te sientas preparado, podrás iniciar las acciones pertinentes. Tu mamá ya te contó la historia, vos conocés la verdad. En las leyes y en la justicia podrás encontrar nuevamente las herramientas necesarias para seguir este camino que a tu corta edad decidiste iniciar. Te felicito y aliento a ello.

Por todo lo expuesto, normas legales citadas, y teniendo en cuenta lo dictaminado por las representantes del Ministerio Público; RESUELVO:

I) Hacer lugar a la demanda de impugnación de la filiación presumida por ley entablada por J. E.  C. C., por derecho propio y en consecuencia declarar que J. E.  C. C., DNI XXXX, no es hijo biológico de G.  S.  C., DNI N° XXXXX.

II) Oficiar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de Córdoba, a los fines que tome razón de la presente resolución en el Acta de Nacimiento N° XXXX, Tomo X, Serie “X”, Año 2004, de fecha XX de XXX de 2004, perteneciente a J. E.  C. C., DNI N° XXXX, nacido el día XXX de XXX de 2004, dejando sin efecto la filiación paterna con todos sus efectos, debiendo suprimirse el apellido que actualmente porta “C.” y mantenerse el apellido materno “C.”, es decir, inscribirlo como “J. E.  C.”. En consecuencia se deberá emitir un nuevo DNI en el que conste el nuevo apellido de J. E. .

III) Imponer las costas por el orden causado.-

IV) No regular los honorarios profesionales de los abogados Paola Dauria y Alberto del Valle Gudiño.

Protocolícese, hágase saber y dese copia.- GABRIEL TAVIP- JUEZ

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