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ADOPCIÓN, GUARDA PREADOPTIVA, CONSENTIMIENTO NIÑO DE 10 AÑOS, DESVINCULACIÓN, DERECHO DEL NIÑO A SER OÍDO, MALTRATO POR PARTE DE LA GUARDADORA

CNCiv., sala I, 06/11/20, “O., M. I. S/ art. 250, CPC - Incidente familia”

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. J. J. P. y S. M. M. apelaron la resolución del 1°/09/2020 (fs. 877) en la cual el magistrado de grado dispuso "... Desvincular en forma definitiva al matrimonio M. S. M. y J. J. P.e de toda exceptiva de retomar la guarda con miras de adopción de M. O. 2.- Suspender el tratamiento de M. O. con la Lic. Andrea Muiño a quien la Obra Social del Poder Judicial de la Nación deberá abonarle sus honorarios profesionales, aún los devengados durante la pandemia...". El memorial de agravios se incorporó el 30/09/2020, fue contestado por el Defensor Público Tutor, por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la cuestión se integra con el dictamen de la Sra. Defensora de Menores de CáM. quien dictaminó virtualmente precedentemente.

II. A modo de reseña de los elementos colectados y visualizados a través del Sistema Lex 100 surge que el caso involucra al niño M. O., de 10 años quien ha sido víctima de "... todo tipo de maltrato, violencia, ningún tipo de respeto a la niñez" por parte de sus padres biológicos.

A raíz de esa realidad, con fecha 28/04/2017, el CDNNyA adoptó una medida excepcional en los términos del art. 40 de la Ley 26061, habiendo sido alojado en el Hogar Ligüen.

Más tarde, el 21/05/2018 se declaró su situación de adoptabilidad, por lo cual se eligió para el inicio de la vinculación con el niño, el legajo correspondiente a J. J. P. y M. S. M. Más tarde se les otorgó la guarda con miras de adopción del niño, poniendo a cargo de su seguimiento al Equipo de Seguimiento de Vinculaciones y Guardas del CDNNyA.

A su vez, el matrimonio brindó a M. la asistencia terapéutica de la Lic. Andrea Muiño, prestadora de la Obra Social del Poder Judicial.

El asunto sometido a consideración de esta Sala encuentra su génesis en las dificultades que se detectaron en el desarrollo de la guarda tras varios meses de vinculación, lo que fue advertido por el Equipo de Seguimiento de Vinculaciones y Guardas del CDNNyA. Las dificultades se presentaron por ciertas exigencias respecto a la escolaridad del niño y su higiene personal, entre otras cuestiones.

Con fecha 23/05/2019 el Equipo de Seguimiento de Vinculaciones y Guardas del CDNNyA, informó que habiéndose entrevistado a M. en el colegio les indicó que no quería regresar al domicilio de los guardadores porque M. ejercía distintos tipos de maltrato e incluso le había pegado.

Refirió al equipo técnico interviniente del Hogar Liguen que "... M. quien se encontraba bajo la guarda adoptiva del Sr. J. J. P. y la Sra. M. S. M., dispuesta por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 82, manifestó a los profesionales del Área de Seguimiento de Vinculaciones y Guardas con Fines de Adopción, su negativa de seguir residiendo con sus guardadores, refiriendo que era víctima de violencia psicofísica por parte de la Sra. M. En virtud de la situación planteada, los profesionales de la Guardia Jurídica Permanente entrevistaron a M., quien expresó en ejercicio del derecho a ser oído, su negativa a continuar residiendo junto a sus guardadores manifestando su conformidad en ingresar a un Hogar Convivencia, con la expectativa de poder incorporarse a otro grupo familiar...".

El CDNNyA suspendió la guarda preadoptiva y reingresó al niño alojándolo en forma "provisoria" en el CAT. En ese momento, la Licenciada Muiño sugirió que era necesario profundizar aún más el proceso para ver si era posible recuperar dicho vínculo en términos saludables.

El menor fue reingresado al Hogar Liguen y el juez de grado ordenó la evaluación del matrimonio P.-M. por la Lic. María Adelina Abraham, perteneciente al Centro de Salud Mental Nro. 1.

En oportunidad de la audiencia celebrada con la totalidad de los efectores intervinientes, tanto la Sra. Defensora Pública de Menores como el Sr. Defensor Público Tutor requirieron que previo a decidir sobre la estrategia a seguir se lo escuche al niño M. en los términos del art 12 del CDN.

Ello ocurrió el 26/06/2020 en presencia del sentenciante, de la Sra. Defensora Pública de Menores y del Sr. Defensor Público Tutor. M. ejerció su derecho de participar en el proceso y ser oído, en un marco de máxima reserva. En dicha oportunidad, el juez a quo resolvió que M. fuese escuchado en un nuevo espacio, neutral y especializado, para justamente "...poder despejar la textualidad de sus dichos y connotarlos en el marco adecuado, teniendo en cuenta las diferentes variables que podrían condicionar su palabra en distintos escenarios y ante distintas personas...".

Llevó adelante dicho proceso la Lic. Abraham, quien lo hizo en forma presencial por espacio de cuatro sesiones. Como consecuencia de la escucha al niño y de las evaluaciones peticionadas a profesionales expertos, en pos del interés superior del niño, el juez a quo resolvió la desvinculación en forma definitiva al matrimonio M. S. M. y J. J. P. de toda exceptiva de retomar la guarda con miras de adopción de M. O.

III. Tanto los recurrentes como el resto de los operadores son contestes en relación a los hechos acontecidos y al modo en el que sucedieron, por lo que las objeciones de los primeros se enderezan a cuestionar la desvinculación decidida.

La génesis del problema se manifestó en los inconvenientes que se suscitaron respecto a la escolaridad del niño y otros señalamientos que hicieron los apelantes cuando se les otorgó la guarda con miras de adopción del niño, con acompañamiento del Equipo de Seguimiento de Vinculaciones y Guardas del CDNNyA; lo que culminó en la suspensión de la guarda, reingresando al niño al sistema de cobijo institucional, alojándolo en forma "provisoria" en el CAT.

De los informes de seguimiento de vinculación surgen las complicaciones que se fueron presentando en el tiempo. En el primero (IF-2018-30501356-DGGPP) - ver fs. 514- se dejó constancia que la dinámica vincular se desarrollaba de manera positiva. En el segundo (ii) (IF-2018-33110797-DGGPP) -ver fs. 528-, en cambio, se pusieron en evidencia algunas inquietudes de la pareja en torno a la puesta de límites y las diferentes posiciones que asumían la Sra. M. y el Sr. P. en relación al niño. Sin embargo, en el entendimiento que eran cuestiones para trabajar, se sugirió el egreso de M. del dispositivo convivencial a fin de propiciar la estabilización y consolidación de los vínculos en construcción. Por ello, el 20 de diciembre de 2018, se decretó la guarda con fines adoptivos de M., iniciando la convivencia en el domicilio de los adultos (v. fs. 557).

También a partir de ese momento de realizaron informes de seguimiento: (i) en el primero de fecha 18/02/2019 bajo el N° IF- 2019-06187822-GCABA-DGGPP -ver fs. 560/562- sin la presencia de M., el matrimonio refirió que el niño estaba "rebelde, contestador y no admite cuando se equivoca" - siendo una queja mayormente ubicada en M.; (ii) en el segundo informe de guarda del 7/05/2019 con N° IF2019-14685522-GCABA-DGGPP -v. fs. 574/581-, se asentó que en "...el espacio de trabajo individual que se sostuvo con el niño en el domicilio, M. mostró cierta reticencia en manifestar cómo es su relación con M., a quien le atribuye rasgos de rigidez, mientras que, sí pudo explayarse sobre el guardador, al que describió como el más afectuoso de la pareja. (...) El matrimonio describió a M. como un niño "eléctrico... con miedos... ansiedad y con torpeza permanente".

Se informó que M. comenzó en una escuela nueva -Colegio "Ministro Carranza"-, comentando que el joven no copiaba en el cuaderno todo lo que la maestra había escrito en el pizarrón, lo que representaba para la guardadora un "conflicto"; (iii) en el tercer informe de guarda, N° IF-2019-16978607-GCABA-DGGPP -v. fs. 600/604- (en base a lo relevado por el Área de seguimiento de vinculaciones y guardas con fines adoptivos -v. fs. 584/585 y fs.592/598-), se consignó que el día 20 de mayo "... el Equipo del Área concurre a una reunión con el personal docente la Escuela primaria N°23 D.E. 20, siendo recibido por la directora Sra. Alejandra Limardo y la vicedirectora Sra. Verónica Zunino, junto a la maestra del grado al que asiste el niño de referencia. (...). Relatan que en varias oportunidades han tenido que comunicarse con los guardadores para que retiren al niño, quienes han recibido dichos pedidos con malestar y apatía. La situación conflictiva se produce con la Sra. M. quien en varias oportunidades se ha mostrado querellante y prepotente frente a los señalamientos planteados (...). Asimismo, afirman que en varias oportunidades el niño ha pedido que no llamen al matrimonio por miedo a que lo reten por no cumplir sus expectativas (...). Refieren recientemente... viajaron a Mendoza... la Sra. M. habría manifestado a la vicedirectora que la había pasado muy mal ya que M. no acepta límites (...). Al finalizar la visita se tuvo un encuentro con M. quien manifestó "... en forma clara y reiterada en distintas instancias su deseo de no continuar el vínculo con la Sra. M. y su intención de ser alojado en un nuevo grupo familiar", ubicando como dificultad la relación con la Sra. M.. Se señaló también que si bien el matrimonio podía brindar a M. un contexto de educación, atención médica y asistencia de las necesidades básicas las muestras de cariño por parte del Sra. M. hacia el niño eran escasas y la construcción del vínculo materno filial no se producía. Se agregó que en la perspectiva del vínculo materno-filial que no lograba construirse, en donde la Sra. M. no se proponía como una referencia afectiva positiva para el niño, junto a los episodios de violencia acontecidos y corroborados, es donde se inscribía la decisión del CDNNyA de tomar una medida que irrumpía el proceso de guarda.

El Sr. juez a quo hizo una valoración profunda de la compleja situación de vulnerabilidad de M. quien -a pesar de todas las dificultades- pudo avanzar y recuperar parte de su historia, llegando a conocimiento del Juzgado que el niño no fue sólo víctima de la violencia por parte de su padre, sino también habría sido víctima de abuso sexual por parte de su madre (biológicos).

De ninguna manera la decisión se fundó en las actitudes que tuvo la apelante M. M. para con M., ni quedó demonizada y menos vista como una mujer maltratadora, nada más alejado de la realidad que muestra el expediente.

Fue un escenario difícil y el sentenciante tomó la decisión -ahora cuestionada-, tras analizar todas las constancias de la causa, en especial la manifestado por M. y lo relevado por el Equipo de Seguimiento de Vinculaciones y Guardas del CDNNyA cuyos profesionales al entrevistarlo en el colegio indicaron que no quería regresar al domicilio de los guardadores porque M. ejercía distintos tipos de maltrato e incluso le había pegado. Dispuso incluso que el niño continuara con el espacio terapéutico que abordó la Licenciada Muiño, quien en su momento mencionó que la decisión de desvincular al matrimonio del niño fue apresurada dado que era esperable que tuvieran que realizar ajustes y puestas de límites; de allí que se intensificó el trabajo, llegando el menor a abrir recuerdos y circunstancias de vivencias traumáticas íntimas vividas en la familia biológica.

El menor reingresó en un dispositivo "transitorio", lo que al decir del sentenciante redundó en perjuicio del proceso de recuperación del niño, pues compartía sus días con otros niños y niñas que al poco tiempo desaparecían de su vida ya que eran reasignados a otros hogares. Indicó que también la situación escolar de M. demandaba por parte de las autoridades del CAT, distintos esfuerzos para compatibilizar la demanda institucional, con las posibilidades y recursos. Que permanecía muchas horas en la Secretaría de la escuela, pues se retiraba del aula en la que no podía permanecer, sin lograr articular estrategias para su permanencia áulica. Que en esa coyuntura M. comenzó a relacionarse con M. F. K.

Por pedido del niño, fue alojado nuevamente en Liguen, donde a pesar de las audiencias realizadas en el Juzgado y los compromisos asumidos, estuvo sin escolaridad y sin espacio terapéutico durante un tiempo excesivamente prolongado teniendo en cuenta su vulnerabilidad.

Ahora bien, no puede soslayarse que la decisión fue adoptada luego de haberse evaluado la conveniencia de retomar la vinculación, es decir que se intentó un proceso de saneamiento del vínculo entre el matrimonio y el niño.

En virtud de ello y con la conformidad de la Defensoría Zonal, del Defensor Público Tutor y de la Defensora Pública de Menores e Incapaces, se dispuso que el niño continuara con su espacio terapéutico y que el matrimonio P.-M. fuera evaluado por la Lic. María Adelina Abraham del Centro de Salud Mental Nro. 1.

En esa búsqueda, a través de los letrados, el juzgador tuvo oportunidad de transmitirles a los guardadores -quienes exigían que se les devolviera la guarda del niño- que el proceso de una nueva evaluación tenía dos componentes: el estado del matrimonio -sus posibilidades de modificar conductas y adaptarse a cambios necesarios de dinámicas- y por otro lado el proceso psíquico de M. y sus necesidades. Relata que les aclaró que la situación podía derivar en cuatro escenarios diferentes: a) que ni el matrimonio ni el niño estuvieran en condiciones de vincularse nuevamente, b) que el matrimonio no estuviera en condiciones, a pesar de que el niño sí; c) que ambos estuvieran en condiciones; d) que el matrimonio estuviera en condiciones y el niño no.

La Licenciada Abraham, luego de entrevistarse con los apelantes en forma virtual y presencial, indicó que existía la posibilidad de realizar una revinculación supervisada, en la medida que el matrimonio estuviera dispuesto (como lo manifestó) a seguir concurriendo a terapia de pareja, el niño mantener su espacio terapéutico con la Lic. Muiño y realizarse un acompañamiento adicional desde ese Centro de Salud Nro. 1. Fue así como en una nueva audiencia, a excepción del RUAGA, todos los demás participantes prestaban conformidad con esa posibilidad. Mencionó el juez a quo estuvieron presentes el Defensor Tutor Oficial, la Defensoría de Menores e Incapaces, la Defensoría Zonal, el RUAGA, la terapeuta del niño, la terapeuta de pareja, la Lic. Abraham, y la Trabajadora Social del Juzgado. En ese marco el Ministerio Público en conjunto requirió que previo a decidir sobre la estrategia consensuada por los profesionales intervinientes, se escuchara a M.

El juez accedió a ello y el 26/06/2020 mantuvo una entrevista -que se encuentra reservada- con M. y participaron en ella la Trabajadora Social del Juzgado, la Defensora Coadyuvante de Menores e Incapaces y el Defensor Tutor Oficial. El contenido de la audiencia se encuentra reservado y puesto a disposición de quienes integramos este Tribunal, que luego de efectuar una escucha atenta y respetuosa tratándose de un niño de tan corta edad, nos persuade de que la decisión adoptada por el juez a quo es la correcta.

Como resultado de dicha entrevista el niño pudo ejercer su derecho de participar en el proceso y ser oído. Ello, no obstante que el anterior sentenciante resolvió que fuese escuchado en un nuevo espacio, neutral y especializado, para poder despejar la textualidad de sus dichos y connotarlos en el marco adecuado, teniendo en cuenta las diferentes variables que podrían condicionar su palabra en distintos escenarios y ante distintas personas.

En ese plano, M. fue escuchado por la Licenciada Abraham quien lo hizo en forma presencial inicialmente por espacio de cuatro sesiones (prolongándose hasta la actualidad); para poder realizar un abordaje técnico despejando otras variables, a pedido de la profesional se suspendió durante ese lapso el contacto con su terapeuta, la Licenciada Muiño.

Explicó el juez a quo que, como resultado del abordaje realizado por la Licenciada Abraham, se llegó a la conclusión que M. -quien había sufrido mal trato por parte de su familia biológicarecibió en la primera etapa de institucionalización en Ligüen una experiencia parcialmente reparadora, donde pudo ganar confianza con los adultos, resignificar su experiencia y desear tener otra familia. Que tras ello la guarda del matrimonio M. M.-J. J. P. fue un nuevo paso en la restitución de sus derechos, que el trato personalizado y cariño, significaron una experiencia reparadora superadora de la anterior. Que en esa etapa logró afianzar un vínculo terapéutico con la Licenciada Muiño lo que le permitió profundizar en su historia, y tal vez reparar alguno de sus daños.

Tales logros constituyen un importante avance para M., pero el niño manifestó no sentirse bien tratado por M., solicitando no volver a esa casa; incluso le habría manifestado a la Licenciada Muiño que "entendía" a M., porque como no había tenido otros hijos no sabía ser mamá. Esta última profesional indicó que movilizado por los sentimientos que produjo el reencuentro, en el contexto de incertidumbre dado que se encontraba institucionalizado, pudo haber manifestado querer darle otra oportunidad.

El anterior sentenciante hizo otra lectura de esa expresión, pues no coincidía con lo manifestado por el niño en la audiencia que mantuvo con él, ni en el espacio con la Licenciada Abraham.

Cabe aquí hacer un paréntesis y mencionar que el juzgador calificó de gran valor y de un compromiso admirable la labor desarrollada por la Licenciada Muiño, quien intentó por todos los medios reparar el conflicto para evitar una "repetición". Pero destacó al mismo tiempo que seguramente como consecuencia de la gran movilización afectiva que produjo ese vínculo terapéutico, la llevó a perder de vista el verdadero "deseo" de M.; quien desea una familia y que, si no se le consigue otra, antes de quedarse en el Hogar, prefiere volver con M. y J. J. Estas aseveraciones provenientes del niño fueron interpretadas por el magistrado más bien como una resignación y no como una elección.

El juez también hizo mérito de que tanto en la audiencia como en el espacio del Centro de Salud Nro. 1, M. pidió por F. y J. La primera, según se relató, fue quien desde que fue institucionalizado en el CAT, intentó vincularse con el niño e incluso se inscribieron en el Programa de Referentes Afectivos. Que fueron evaluados por la Licenciada Muiño, quien concluyó que en realidad no era la intención de F. y su pareja ser referentes afectivos de M., sino adoptarlo, proyecto que evaluó la profesional se encontraba idealizado y aún no madurado, pues no estaban dadas las condiciones por las razones que explicitó, lo que se le transmitió y explicó al niño.

IV. Efectuada la reseña que antecede, cualquier conflicto de intereses que involucre a personas menores de edad, el interés moral y material de aquellos tiene prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda ocurrir en el caso, y toda decisión debe estar inspirada en lo que resulte más conveniente para su protección (Gil Domínguez Andrés, Famá María Victoria, Herrera Marisa "Derecho Constitucional de Familia" T. I, pag. 43).

El único criterio que debe regir para resolver los casos en los que se encuentran involucrados menores de edad es su interés superior (art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). Se trata de una directriz básica de toda legislación en torno de su protección que se ha incorporado tanto en las constituciones de las naciones del mundo como en los tratados y convenciones internacionales, y se impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos.

Recuérdese que dicha Convención "orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos" (Fallos:318:1269), como así también que "la Corte tiene establecido que debe primar la evidente finalidad tuitiva perseguida por el legislador al prever la defensa apropiada de los derechos del menor, especialmente cuando el tema fue objeto de consideración especifica en tratados internacionales que tiene jerarquía constitucional (art.75 inc.22 de la Ley Suprema)" (Fallos: 320:1291 y 322:328, entre muchos otros).

En el presente caso hubo intervención del organismo administrativo y luego del poder jurisdiccional; en la decisión adoptada sobre el futuro de la vida de M. se han ponderado todas las intervenciones y se ha tenido en cuenta igualmente que su pasado estuvo invariablemente atravesado por la vulneración de los derechos en la faz de su núcleo familiar primario, encontrándose allí agotadas las posibilidades de ser alojado afectivamente y recibir los cuidados tan primordiales para desarrollarse de manera plena.

De ese modo, será en el marco del instituto adoptivo que el menor pueda encontrar protección y encontrar las herramientas indispensables para su formación y desarrollo adecuado para encontrar satisfacción a sus necesidades afectivas y materiales (art. 594 del CCyC). Desde esta perspectiva no caben dudas que es el interés de M. lo que debe imponerse en estos autos, por lo que la decisión que adopte este Tribunal está encaminada a ese único fin.

Corresponde entonces analizar los pretendidos agravios esgrimidos por los recurrentes, que pueden resumirse en dos. El primero versa sobre la decisión judicial de desvincularlos en forma definitiva de toda exceptiva de retomar la guarda con miras de adopción de M. O., alegando que el vínculo entre M. y los quejosos no está cerrado, que es un vínculo de amor, que han realizado un gran recorrido en la construcción vincular, que se estaría invalidando con solo dos pruebas totalmente arbitrarias y orquestadas. Los apelantes alegan que el sentenciante no escuchó "la real y sostenida voz del niño". El segundo se funda en lo decidido en cuanto a suspender el tratamiento de M. O. con la Licenciada Andrea Muiño a quien la Obra Social del Poder Judicial de la Nación deberá abonarle sus honorarios profesionales, aún los devengados durante la pandemia, requiriéndose además a la profesional tenga a bien colaborar con la nueva terapeuta del niño.

Ninguna de las objeciones podrán prosperar, pues son solo el reflejo de una discrepancia con lo decidido, sin constituir una crítica concreta y categórica demostrativa del error de hecho o de derecho en el que pudo haber incurrido el juez de grado.

Resulta decisivo que el niño haya sido escuchado, y no sólo una vez sino en varios momentos y distintos escenarios. Se reitera que para lograr mayor certeza fue escuchado en un nuevo espacio, neutral y especializado, con la finalidad de despejar la textualidad de sus dichos y connotarlos en el marco adecuado, teniendo en cuenta las diferentes variables que podrían condicionar su palabra en distintos escenarios y ante distintas personas.

Por lo tanto, no puede válidamente achacársele al juez que no valoró adecuadamente las pruebas producidas ni endilgarle que resolvió en base a interpretación realizada por terceras e intermediarias personas que desconocen completamente al menor. Fue el propio juez quien, el 26/06/2020, con la Sra. Defensora Pública de Menores y del Defensor Público Tutor, mantuvo un encuentro virtual -personal- con el niño, quien ejerció su derecho de participar en el proceso y ser oído. De ningún modo puede restarle valor al contenido de ese encuentro la participación de los integrantes del Ministerio Público, dado que la voluntad del niño no se materializó por intermedio aquéllos, sino que llegó en forma directa a la persona del sentenciante.

Los apelantes afirman que el verdadero deseo del M. es regresar; no obstante del expediente surge otra lectura que demuestra la inexactitud de esa manifestación. El menor fue escuchado en tres oportunidades distintas, por el juez, por la Licenciada Muiño y por la Licenciada Abraham quien no solo evaluó al menor sino también al matrimonio M.-P.

Del informe presentado por la terapeuta de M. (Licenciada Muiño) surge que con fecha 10/5/2020 refirió "... en los primeros meses, en cada sesión solicitaba hablar con el Juez al respecto ya que quería contarle que como M. no había sido mamá antes, no sabía ser mamá y M. quería darle otra oportunidad. M. preguntaba con frecuencia sobre lo que estaba pasando y cuándo iba a poder volver a estar con ellos, paulatinamente ante las respuestas por la negativa de la que suscribe, M. empezó a sentir que nunca iba a salir del lugar en donde estaba".

La nombrada no participó en la convocatoria que hizo el juez al escuchar al niño, mas no podía ser de otro modo porque se trataba de una audiencia de contacto directo, en presencia del Ministerio Público. En cambio, sí fue convocada a la audiencia anterior en la que participaron la totalidad de los profesionales intervinientes.

El tercer momento de escucha fue cuando para "... poder despejar la textualidad de sus dichos y connotarlos en el marco adecuado, teniendo en cuenta las diferentes variables que podrían condicionar su palabra en distintos escenarios y ante distintas personas...", el juez a quo ordenó que M. tome contacto con la Licenciada Abraham, Psicóloga Coordinadora, integrante del Centro de Salud Mental Nº 1, perteneciente a la Dirección General de Salud Mental.

Dicha profesional, como se anticipó, realizó dos evaluaciones una de la pareja y otra del niño M.. Con relación al matrimonio expresó que estaban dispuestos a cambiar modalidades como también esperar más a M. en sus propios tiempos, pues se habrían dado cuenta de que no pudieron escuchar a M. desde sus posibilidades y deseos.

En relación al menor señaló que "La frustración de lo no concretado le hace sentir que él no sirve, entrando en una escalada de frustraciones. Por el contrario, cuando se encuentra con otro que lo espera, le hace indicaciones tranquilamente y "cree" que él podrá lograrlo, se identifica con esa imagen proyectada en él y completa su cometido. Aceptar que no puede, cuando, como y lo que otro espera de él, es un impensable para su estructura psíquica. Porque el no poder lo diluye, lo hace desaparecer o, como mínimo, lo paraliza. Esta situación vivió con M. y J. J. Expresa claramente que M. no sabe ser mamá y no cree que ella pueda aprender a serlo. J. J. "sabía más, él estaba bien conmigo. (sic) Llegó a mencionar los maltratos por parte de M.: gritos, tirones de oreja, cepillado de dientes bajo fuerza física."

Finalmente, concluyó que "Por las características de M. y las de M. y J. J., no hay compatibilidad adoptiva.".

De todo lo relatado hasta aquí se impone concluir que en autos se ha garantizado el derecho que tiene todo niño a ejercer por sí mismo sus derechos de manera progresiva, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal (Cfr. CIDH Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 230; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 143, y Opinión Consultiva OC21/14, supra, párr. 66. Véase también, Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 7: Realización de los derechos del niño en la primera infancia, Doc. ONU CRC/GC/7/Rev. 1, 20 de septiembre de 2006, párr. 17).

Antes de tomar una decisión definitiva, se llevó a cabo una evaluación acerca de la conveniencia de retomar la vinculación de M. con los apelantes, a quienes, como se señaló, se les explicó las posibilidades que podrían presentarse. Por ello, resulta muy contundente la mención del Sr. Defensor Tutor al expresar que finalmente y luego de las evaluaciones realizadas y la escucha de M. "quedó a las claras que la opción que enmarcó la situación que nos ocupa fue la d) "el matrimonio estuviera en condiciones y el niño, no".

Se reitera una vez más que no son indiferentes para este Tribunal los sentimientos que expresan los apelantes en cuanto a que entre ellos y el niño existe un vínculo "de amor parento-filiar" y a lo difícil que debe resultarles todo lo acontecido a pesar del esfuerzo desplegado en pos de modificar la realidad; así se desprende del informe de fs. 802/806. Pero la decisión que debe adoptarse no es desde la óptica de los guardadores sino desde la que mejor contemple y respete el interés superior de M.

Fueron varios los factores que desencadenaron el resultado obtenido, entre los cuales se encuentra -claro está- la conducta desplegada por los adultos que obligó a interrumpir el proceso vincular, lo que derivó en la consecuente reinstitucionalización de M.

Hubo un cambio de actitud por parte de ellos, lo cual se destaca como positivo y es una muestra más que elocuente del compromiso que asumieron con M.; pero la opinión profesional fue la de no retomar nuevamente ese proyecto adoptivo, en virtud de la voluntad expresada por el niño quien, al tener 10 años, su deseo no se circunscribe en el derecho a ser oído y que su opinión "sea tenida en cuenta", sino en el derecho a consentir o no su adopción, como con claridad pone de relieve el Sr. Tutor Defensor.

Como bien lo explica el equipo técnico especializado en adopción, dependiente de la Dirección General de Gestión de Políticas y Programas, el acompañamiento y supervisión del proceso, la razón de ser, función o finalidad de la vinculación y guarda preadoptiva en el marco de la adopción, es justamente propiciar la construcción vincular y evaluar la generación y consolidación del vínculo afectivo, de modo que pueda avanzarse hacia el juicio de adopción propiamente dicho en caso de verificarse la integración del niño de forma adecuada, en un ámbito respetuoso de sus derechos, en el que pueda desarrollarse plenamente -aquello que no había podido suceder primariamente en su ámbito familiar de origen-.

Que todo proceso de construcción vincular es dinámico y una relación que comienza, como es lógico, con las mayores expectativas puede o no concluir en una sentencia de adopción, puesto que no es posible anticipar en las instancias de evaluación previas la multiplicidad de escenarios que pueden devenir posibles en ese encuentro único y singular que se produce entre niñas, niños y adolescentes y postulantes, y que sólo podrá ser asequible en la medida en que vaya produciéndose y permitiendo así el desarrollo de las potencialidades y limitaciones en el caso concreto (y su evolución).

En esa línea, se remarcó que el proceso que implica la vinculación y luego la guarda con fines adoptivos, es complejo pues se empiezan a imbricar las subjetividades de cada uno, es un tiempo de conocimiento mutuo y de trabajo con los equipos intervinientes para que dicho vínculo prospere y si bien, el objetivo perseguido por todos los actores intervinientes es que el proceso culmine favorablemente con el emplazamiento en lugar de hijos de los niños de quienes se trate, el comienzo de una vinculación y/o guarda no son garantías de la sentencia de adopción, toda vez que en caso de que ese encuentro deviniera en un ámbito hostil y vulneratorio de los derechos de los niños, en el que los adultos responsables no pudieran asumir sus cuidados adecuadamente, no podría condenárseles a permanecer allí.

La desvinculación se produjo tras haberse realizado un abordaje interdisciplinario por parte de los profesionales del Área de Seguimiento de Vinculaciones y Guardas con fines de Adopción, que trabajaron en todo momento acompañando a la familia, y de ello dan cuentan los sendos informes elaborados y presentados oportunamente en el expediente.

Por ello no puede compartirse la apreciación de los apelantes en cuanto a que la desvinculación judicial definitiva se produce debido a un examen superficial ni en base a pocos elementos; más bien ocurrió todo lo contrario, ya que la medida responde a un extenso proceso que se desarrolló desde la autorización de la vinculación del matrimonio con M. O. -de fecha 13 de septiembre de 2018- hasta la resolución de fecha 1 de septiembre de 2020, en el que participaron múltiples actores institucionales que conforman el Sistema de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y que, mediando abordajes interdisciplinarios, con profesionales especializados en la materia, coincidieron en cuál camino representa el interés superior de M., habiendo sido oído el niño, y éste es persistir en la búsqueda de una familia adoptiva diferente al matrimonio M. - P..

Los informes aludidos, así como el que se encuentra agregado a fs. 652/655 -informe de desvinculación- evidencian las dificultades en comprender el período de cambios por el que estaba transitando el niño, y lo que era dable esperar él en el contexto de su realidad, no siendo posible proyectar resultados en base a moldes rígidos e intransigentes, lo que desembocó en situaciones tirantes y poco contenedoras hacia el menor. Con posterioridad en el acta del 23/05/2019 frente al deseo expresado por M. de no continuar con la convivencia con ellos, se intentó relativizar el referido deseo, como que lo sucedido obedeciera a situaciones excepcionales en las que la guardadora llegó a intervenir de un modo contraproducente.

El matrimonio aceptó que hubo conductas que no fueron las adecuadas y manifestaron la voluntad de pedir ayuda profesional para abordar el tema tratado. Pero luego, a partir de lo manifestado por el niño de no querer regresar al domicilio de los guardadores, se solicitó el reingreso al Hogar Liguen donde estuvo previamente alojado, aceptando también la posibilidad de ingreso a otro dispositivo.

Es decir que el Área de Seguimiento de Vinculaciones y Guardas con fines de Adopción acompañó y trabajó con el niño y el matrimonio M. - P. desde septiembre de 2018 hasta mayo de 2019 y las conclusiones que surgen de la evolución del niño con los guardadores hablan por sí solas. Aquéllas conclusiones de ninguna manera quedan refutadas a partir de los cuestionamientos que formulan los apelantes, a pesar de que no se pierde de vista, como se dijo, lo difícil que les debe resultar la decisión adoptada en la instancia de grado y que esta Alzada confirmará, en la convicción que responde al mejor y superior interés del menor.

En lo que hace a las consideraciones vertidas en el memorial por los quejosos en relación al vínculo de M. con F. K. y J. S. (referentes comunitarios), debe señalarse que de modo coincidente con lo expuesto por los restantes articuladores, una vez resuelta la desvinculación del niño y el matrimonio no corresponde atender las manifestaciones que al respecto han realizado estos últimos -aquí los apelantes- pues no es de resorte de ellos opinar a su respecto.

Tampoco en relación a la interrupción del espacio terapéutico de M. y la Licenciada Muiño, pues es competencia exclusiva de los actores institucionales delinear las estrategias que respondan al interés superior de M., por lo que de ninguna manera resulta atendibles las manifestaciones que puedan realizar los recurrentes.

En su mérito, evaluadas las consideraciones vertidas por el Sr. Tutor Defensor y la Directora General de CDNNyA, de conformidad con lo dictaminado por la señora Defensora de Menores de Cámara., SE RESUELVE: 1) Confirmar la resolución cuestionada en todo cuanto decide y fuera motivo de agravios; 2) Distribuir las costas de la alzada por su orden (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y el pronunciamiento se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese a las partes, a la señora Defensora Pública Tutora y a la Defensora Pública de Menores de Cámara., y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

PAOLA MARIANA GUISADO - J. PABLO RODRÍGUEZ - PATRICIA E. CASTRO.

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