ADOPCIÓN, GUARDA PREADOPTIVA, CONSENTIMIENTO NIÑO DE 10 AÑOS, DESVINCULACIÓN, DERECHO DEL NIÑO A SER OÍDO, MALTRATO POR PARTE DE LA GUARDADORA
CNCiv., sala I, 06/11/20, “O., M. I. S/ art. 250, CPC - Incidente familia”
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. J.
J. P. y S. M. M. apelaron la resolución del 1°/09/2020 (fs. 877) en la cual el
magistrado de grado dispuso "... Desvincular en forma definitiva al
matrimonio M. S. M. y J. J. P.e de toda exceptiva de retomar la guarda con
miras de adopción de M. O. 2.- Suspender el tratamiento de M. O. con la
Lic. Andrea Muiño a quien la Obra Social del Poder Judicial de la Nación deberá
abonarle sus honorarios profesionales, aún los devengados durante la pandemia...".
El memorial de agravios se incorporó el 30/09/2020, fue contestado por el
Defensor Público Tutor, por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes y la cuestión se integra con el dictamen de la Sra. Defensora de
Menores de CáM. quien dictaminó virtualmente precedentemente.
II. A modo de reseña de los elementos colectados y
visualizados a través del Sistema Lex 100 surge que el caso involucra al niño M. O., de 10 años quien
ha sido víctima de "... todo tipo de maltrato, violencia, ningún tipo de
respeto a la niñez" por parte de sus padres biológicos.
A raíz
de esa realidad, con fecha 28/04/2017, el CDNNyA adoptó una medida excepcional
en los términos del art. 40 de la Ley 26061, habiendo sido alojado en el Hogar
Ligüen.
Más
tarde, el 21/05/2018 se declaró su situación de adoptabilidad, por lo cual se
eligió para el inicio de la vinculación con el niño, el legajo correspondiente
a J. J. P. y M. S. M. Más tarde se les otorgó la guarda con miras de adopción
del niño, poniendo a cargo de su seguimiento al Equipo de Seguimiento de
Vinculaciones y Guardas del CDNNyA.
A su
vez, el matrimonio brindó a M. la asistencia terapéutica de la Lic. Andrea
Muiño, prestadora de la Obra Social del Poder Judicial.
El
asunto sometido a consideración de esta Sala encuentra su génesis en las
dificultades que se detectaron en el desarrollo de la guarda tras varios meses
de vinculación, lo que fue advertido por el Equipo de Seguimiento de
Vinculaciones y Guardas del CDNNyA. Las dificultades se presentaron por ciertas
exigencias respecto a la escolaridad del niño y su higiene personal, entre
otras cuestiones.
Con
fecha 23/05/2019 el Equipo de Seguimiento de Vinculaciones y Guardas del
CDNNyA, informó que habiéndose entrevistado a M. en el colegio les indicó que no
quería regresar al domicilio de los guardadores porque M. ejercía distintos
tipos de maltrato e incluso le había pegado.
Refirió
al equipo técnico interviniente del Hogar Liguen que "... M. quien se
encontraba bajo la guarda adoptiva del Sr. J. J. P. y la Sra. M. S. M.,
dispuesta por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 82,
manifestó a los profesionales del Área de Seguimiento de Vinculaciones y
Guardas con Fines de Adopción, su negativa de seguir residiendo con sus
guardadores, refiriendo que era víctima de violencia psicofísica por parte de
la Sra. M. En virtud de la situación planteada, los profesionales de la Guardia
Jurídica Permanente entrevistaron a M., quien expresó en ejercicio del derecho
a ser oído, su negativa a continuar residiendo junto a sus guardadores
manifestando su conformidad en ingresar a un Hogar Convivencia, con la
expectativa de poder incorporarse a otro grupo familiar...".
El
CDNNyA suspendió la guarda preadoptiva y reingresó al niño alojándolo en forma
"provisoria" en el CAT. En ese momento, la Licenciada Muiño sugirió
que era necesario profundizar aún más el proceso para ver si era posible
recuperar dicho vínculo en términos saludables.
El
menor fue reingresado al Hogar Liguen y el juez de grado ordenó la evaluación
del matrimonio P.-M. por la Lic. María Adelina Abraham, perteneciente al Centro
de Salud Mental Nro. 1.
En
oportunidad de la audiencia celebrada con la totalidad de los efectores
intervinientes, tanto la Sra. Defensora Pública de Menores como el Sr. Defensor
Público Tutor requirieron que previo a decidir sobre la estrategia a seguir se
lo escuche al niño M. en los términos del art 12 del CDN.
Ello
ocurrió el 26/06/2020 en presencia del sentenciante, de la Sra. Defensora
Pública de Menores y del Sr. Defensor Público Tutor. M. ejerció su derecho de
participar en el proceso y ser oído, en un marco de máxima reserva. En dicha
oportunidad, el juez a quo resolvió que M. fuese escuchado en un nuevo espacio,
neutral y especializado, para justamente "...poder despejar la textualidad
de sus dichos y connotarlos en el marco adecuado, teniendo en cuenta las
diferentes variables que podrían condicionar su palabra en distintos escenarios
y ante distintas personas...".
Llevó
adelante dicho proceso la Lic. Abraham, quien lo hizo en forma presencial por
espacio de cuatro sesiones. Como consecuencia de la escucha al niño y de las
evaluaciones peticionadas a profesionales expertos, en pos del interés superior
del niño, el juez a quo resolvió la desvinculación en forma definitiva al
matrimonio M. S. M. y J. J. P. de toda exceptiva de retomar la guarda con miras
de adopción de M. O.
III. Tanto los recurrentes como el resto de los operadores
son contestes en relación a los hechos acontecidos y al modo en el que
sucedieron, por lo que las objeciones de los primeros se enderezan a cuestionar
la desvinculación decidida.
La génesis del problema se manifestó en los inconvenientes
que se suscitaron respecto a la escolaridad del niño y otros señalamientos que
hicieron los apelantes cuando se les otorgó la guarda con miras de adopción del
niño, con acompañamiento del Equipo de Seguimiento de Vinculaciones y Guardas
del CDNNyA; lo que culminó en la suspensión de la guarda, reingresando al niño
al sistema de cobijo institucional, alojándolo en forma "provisoria"
en el CAT.
De los informes de seguimiento de vinculación surgen las
complicaciones que se fueron presentando en el tiempo. En el primero
(IF-2018-30501356-DGGPP) - ver fs. 514- se dejó constancia que la dinámica
vincular se desarrollaba de manera positiva. En el segundo (ii)
(IF-2018-33110797-DGGPP) -ver fs. 528-, en cambio, se pusieron en evidencia
algunas inquietudes de la pareja en torno a la puesta de límites y las
diferentes posiciones que asumían la Sra. M. y el Sr. P. en relación al niño.
Sin embargo, en el entendimiento que eran cuestiones para trabajar, se sugirió
el egreso de M. del dispositivo convivencial a fin de propiciar la
estabilización y consolidación de los vínculos en construcción. Por ello, el 20
de diciembre de 2018, se decretó la guarda con fines adoptivos de M., iniciando
la convivencia en el domicilio de los adultos (v. fs. 557).
También a partir de ese momento de realizaron informes de
seguimiento: (i) en el primero de fecha 18/02/2019 bajo el N° IF-
2019-06187822-GCABA-DGGPP -ver fs. 560/562- sin la presencia de M., el
matrimonio refirió que el niño estaba "rebelde, contestador y no admite cuando se
equivoca" - siendo una queja mayormente ubicada en M.; (ii) en el segundo
informe de guarda del 7/05/2019 con N° IF2019-14685522-GCABA-DGGPP -v. fs.
574/581-, se asentó que en "...el espacio de trabajo individual que se
sostuvo con el niño en el domicilio, M. mostró cierta reticencia en manifestar
cómo es su relación con M., a quien le atribuye rasgos de rigidez, mientras
que, sí pudo explayarse sobre el guardador, al que describió como el más
afectuoso de la pareja. (...) El matrimonio describió a M. como un niño
"eléctrico... con miedos... ansiedad y con torpeza permanente".
Se
informó que M. comenzó en una escuela nueva -Colegio "Ministro
Carranza"-, comentando que el joven no copiaba en el cuaderno todo lo que
la maestra había escrito en el pizarrón, lo que representaba para la guardadora
un "conflicto"; (iii) en el tercer informe de guarda, N° IF-2019-16978607-GCABA-DGGPP
-v. fs. 600/604- (en base a lo relevado por el Área de seguimiento de
vinculaciones y guardas con fines adoptivos -v. fs. 584/585 y fs.592/598-), se
consignó que el día 20 de mayo "... el Equipo del Área concurre a una
reunión con el personal docente la Escuela primaria N°23 D.E. 20, siendo
recibido por la directora Sra. Alejandra Limardo y la vicedirectora Sra.
Verónica Zunino, junto a la maestra del grado al que asiste el niño de
referencia. (...). Relatan que en varias oportunidades han tenido que
comunicarse con los guardadores para que retiren al niño, quienes han recibido
dichos pedidos con malestar y apatía. La situación conflictiva se produce con la Sra. M. quien en varias
oportunidades se ha mostrado querellante y prepotente frente a los
señalamientos planteados (...). Asimismo, afirman que en varias oportunidades
el niño ha pedido que no llamen al matrimonio por miedo a que lo reten por no
cumplir sus expectativas (...). Refieren recientemente... viajaron a Mendoza...
la Sra. M. habría manifestado a la vicedirectora que la había pasado muy mal ya
que M. no acepta límites (...). Al finalizar la visita se tuvo un encuentro con M. quien manifestó
"... en forma clara y reiterada en distintas instancias su deseo de no
continuar el vínculo con la Sra. M. y su intención de ser alojado en un nuevo
grupo familiar", ubicando como dificultad la relación con la Sra. M.. Se
señaló también que si bien el matrimonio podía brindar a M. un contexto de
educación, atención médica y asistencia de las necesidades básicas las muestras
de cariño por parte del Sra. M. hacia el niño eran escasas y la construcción
del vínculo materno filial no se producía. Se agregó que en la perspectiva del
vínculo materno-filial que no lograba construirse, en donde la Sra. M. no se
proponía como una referencia afectiva positiva para el niño, junto a los
episodios de violencia acontecidos y corroborados, es donde se inscribía la
decisión del CDNNyA de tomar una medida que irrumpía el proceso de guarda.
El Sr. juez a quo hizo una valoración profunda de la
compleja situación de vulnerabilidad de M. quien -a pesar de todas las
dificultades- pudo avanzar y recuperar parte de su historia, llegando a
conocimiento del Juzgado que el niño no fue sólo víctima de la violencia por parte
de su padre, sino también habría sido víctima de abuso sexual por parte de su
madre (biológicos).
De ninguna manera la decisión se fundó en las actitudes que
tuvo la apelante M. M. para con M., ni quedó demonizada y menos vista como una
mujer maltratadora, nada más alejado de la realidad que muestra el expediente.
Fue un escenario difícil y el sentenciante tomó la decisión
-ahora cuestionada-, tras analizar todas las constancias de la causa, en
especial la manifestado por M. y lo relevado por el Equipo de Seguimiento de
Vinculaciones y Guardas del CDNNyA cuyos profesionales al entrevistarlo en el
colegio indicaron que no quería regresar al domicilio de los guardadores porque
M. ejercía distintos tipos de maltrato e incluso le había pegado. Dispuso incluso
que el niño continuara con el espacio terapéutico que abordó la Licenciada
Muiño, quien en su momento mencionó que la decisión de desvincular al
matrimonio del niño fue apresurada dado que era esperable que tuvieran que
realizar ajustes y puestas de límites; de allí que se intensificó el trabajo,
llegando el menor a abrir recuerdos y circunstancias de vivencias traumáticas
íntimas vividas en la familia biológica.
El menor reingresó en un dispositivo
"transitorio", lo que al decir del sentenciante redundó en perjuicio
del proceso de recuperación del niño, pues compartía sus días con otros niños y
niñas que al poco tiempo desaparecían de su vida ya que eran reasignados a
otros hogares. Indicó que también la situación escolar de M. demandaba por
parte de las autoridades del CAT, distintos esfuerzos para compatibilizar la
demanda institucional, con las posibilidades y recursos. Que permanecía muchas
horas en la Secretaría de la escuela, pues se retiraba del aula en la que no
podía permanecer, sin lograr articular estrategias para su permanencia áulica.
Que en esa coyuntura M. comenzó a relacionarse con M. F. K.
Por pedido del niño, fue alojado nuevamente en Liguen, donde
a pesar de las audiencias realizadas en el Juzgado y los compromisos asumidos,
estuvo sin escolaridad y sin espacio terapéutico durante un tiempo
excesivamente prolongado teniendo en cuenta su vulnerabilidad.
Ahora bien, no puede soslayarse que la decisión fue adoptada
luego de haberse evaluado la conveniencia de retomar la vinculación, es decir
que se intentó un proceso de saneamiento del vínculo entre el matrimonio y el
niño.
En virtud de ello y con la conformidad de la Defensoría
Zonal, del Defensor Público Tutor y de la Defensora Pública de Menores e
Incapaces, se dispuso que el niño continuara con su espacio terapéutico y que
el matrimonio P.-M. fuera evaluado por la Lic. María Adelina Abraham del Centro
de Salud Mental Nro. 1.
En esa búsqueda, a través de los letrados, el juzgador tuvo
oportunidad de transmitirles a los guardadores -quienes exigían que se les
devolviera la guarda del niño- que el proceso de una nueva evaluación tenía dos
componentes: el estado del matrimonio -sus posibilidades de modificar conductas
y adaptarse a cambios necesarios de dinámicas- y por otro lado el proceso psíquico
de M. y sus necesidades. Relata que les aclaró que la situación podía derivar
en cuatro escenarios diferentes: a) que ni el matrimonio ni el niño estuvieran
en condiciones de vincularse nuevamente, b) que el matrimonio no estuviera en
condiciones, a pesar de que el niño sí; c) que ambos estuvieran en condiciones;
d) que el matrimonio estuviera en condiciones y el niño no.
La Licenciada Abraham, luego de entrevistarse con los
apelantes en forma virtual y presencial, indicó que existía la posibilidad de
realizar una revinculación supervisada, en la medida que el matrimonio
estuviera dispuesto (como lo manifestó) a seguir concurriendo a terapia de
pareja, el niño mantener su espacio terapéutico con la Lic. Muiño y realizarse
un acompañamiento adicional desde ese Centro de Salud Nro. 1. Fue así como en
una nueva audiencia, a excepción del RUAGA, todos los demás participantes
prestaban conformidad con esa posibilidad. Mencionó el juez a quo estuvieron
presentes el Defensor Tutor Oficial, la Defensoría de Menores e Incapaces, la
Defensoría Zonal, el RUAGA, la terapeuta del niño, la terapeuta de pareja, la
Lic. Abraham, y la Trabajadora Social del Juzgado. En ese marco el Ministerio
Público en conjunto requirió que previo a decidir sobre la estrategia consensuada
por los profesionales intervinientes, se escuchara a M.
El juez
accedió a ello y el 26/06/2020 mantuvo una entrevista -que se encuentra
reservada- con M. y participaron en ella la Trabajadora Social del Juzgado, la
Defensora Coadyuvante de Menores e Incapaces y el Defensor Tutor Oficial. El
contenido de la audiencia se encuentra reservado y puesto a disposición de
quienes integramos este Tribunal, que luego de efectuar una escucha atenta y
respetuosa tratándose de un niño de tan corta edad, nos persuade de que la
decisión adoptada por el juez a quo es la correcta.
Como
resultado de dicha entrevista el niño pudo ejercer su derecho de participar en
el proceso y ser oído. Ello, no obstante que el anterior sentenciante resolvió
que fuese escuchado en un nuevo espacio, neutral y especializado, para poder
despejar la textualidad de sus dichos y connotarlos en el marco adecuado,
teniendo en cuenta las diferentes variables que podrían condicionar su palabra
en distintos escenarios y ante distintas personas.
En ese
plano, M. fue escuchado por la Licenciada Abraham quien lo hizo en forma
presencial inicialmente por espacio de cuatro sesiones (prolongándose hasta la
actualidad); para poder realizar un abordaje técnico despejando otras
variables, a pedido de la profesional se suspendió durante ese lapso el
contacto con su terapeuta, la Licenciada Muiño.
Explicó el juez a quo que, como resultado del abordaje
realizado por la Licenciada Abraham, se llegó a la conclusión que M. -quien
había sufrido mal trato por parte de su familia biológicarecibió en la primera
etapa de institucionalización en Ligüen una experiencia parcialmente
reparadora, donde pudo ganar confianza con los adultos, resignificar su
experiencia y desear tener otra familia. Que tras ello la guarda del matrimonio
M. M.-J. J. P. fue un nuevo paso en la restitución de sus derechos, que el
trato personalizado y cariño, significaron una experiencia reparadora
superadora de la anterior. Que en esa etapa logró afianzar un vínculo
terapéutico con la Licenciada Muiño lo que le permitió profundizar en su
historia, y tal vez reparar alguno de sus daños.
Tales logros constituyen un importante avance para M., pero
el niño manifestó no sentirse bien tratado por M., solicitando no volver a esa
casa; incluso le habría manifestado a la Licenciada Muiño que
"entendía" a M., porque como no había tenido otros hijos no sabía ser
mamá. Esta última profesional indicó que movilizado por los sentimientos que
produjo el reencuentro, en el contexto de incertidumbre dado que se encontraba
institucionalizado, pudo haber manifestado querer darle otra oportunidad.
El anterior sentenciante hizo otra lectura de esa expresión,
pues no coincidía con lo manifestado por el niño en la audiencia que mantuvo
con él, ni en el espacio con la Licenciada Abraham.
Cabe aquí hacer un paréntesis y mencionar que el juzgador
calificó de gran valor y de un compromiso admirable la labor desarrollada por
la Licenciada Muiño, quien intentó por todos los medios reparar el conflicto
para evitar una "repetición". Pero destacó al mismo tiempo que
seguramente como consecuencia de la gran movilización afectiva que produjo ese
vínculo terapéutico, la llevó a perder de vista el verdadero "deseo"
de M.; quien desea una familia y que, si no se le consigue otra, antes de quedarse
en el Hogar, prefiere volver con M. y J. J. Estas aseveraciones provenientes
del niño fueron interpretadas por el magistrado más bien como una resignación y
no como una elección.
El juez también hizo mérito de que tanto en la audiencia
como en el espacio del Centro de Salud Nro. 1, M. pidió por F. y J. La primera,
según se relató, fue quien desde que fue institucionalizado en el CAT, intentó
vincularse con el niño e incluso se inscribieron en el Programa de Referentes
Afectivos. Que fueron evaluados por la Licenciada Muiño, quien concluyó que en
realidad no era la intención de F. y su pareja ser referentes afectivos de M.,
sino adoptarlo, proyecto que evaluó la profesional se encontraba idealizado y
aún no madurado, pues no estaban dadas las condiciones por las razones que
explicitó, lo que se le transmitió y explicó al niño.
IV. Efectuada la reseña que antecede, cualquier conflicto de
intereses que involucre a personas menores de edad, el interés moral y material
de aquellos tiene prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda
ocurrir en el caso, y toda decisión debe estar inspirada en lo que resulte más
conveniente para su protección (Gil Domínguez Andrés, Famá María Victoria,
Herrera Marisa "Derecho Constitucional de Familia" T. I, pag. 43).
El único criterio que debe regir para resolver los casos en
los que se encuentran involucrados menores de edad es su interés superior (art.
3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 75, inc. 22 de la
Constitución Nacional). Se trata de una directriz básica de toda legislación en
torno de su protección que se ha incorporado tanto en las constituciones de las
naciones del mundo como en los tratados y convenciones internacionales, y se
impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos.
Recuérdese que dicha Convención "orienta y condiciona
toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento
de los casos" (Fallos:318:1269), como así también que "la Corte tiene
establecido que debe primar la evidente finalidad tuitiva perseguida por el
legislador al prever la defensa apropiada de los derechos del menor,
especialmente cuando el tema fue objeto de consideración especifica en tratados
internacionales que tiene jerarquía constitucional (art.75 inc.22 de la Ley Suprema)"
(Fallos: 320:1291 y 322:328, entre muchos otros).
En el presente caso hubo intervención del organismo
administrativo y luego del poder jurisdiccional; en la decisión adoptada sobre
el futuro de la vida de M. se han ponderado todas las intervenciones y se ha
tenido en cuenta igualmente que su pasado estuvo invariablemente atravesado por
la vulneración de los derechos en la faz de su núcleo familiar primario,
encontrándose allí agotadas las posibilidades de ser alojado afectivamente y
recibir los cuidados tan primordiales para desarrollarse de manera plena.
De ese modo, será en el marco del instituto adoptivo que el
menor pueda encontrar protección y encontrar las herramientas indispensables
para su formación y desarrollo adecuado para encontrar satisfacción a sus
necesidades afectivas y materiales (art. 594 del CCyC). Desde esta perspectiva
no caben dudas que es el interés de M. lo que debe imponerse en estos autos,
por lo que la decisión que adopte este Tribunal está encaminada a ese único
fin.
Corresponde entonces analizar los pretendidos agravios
esgrimidos por los recurrentes, que pueden resumirse en dos. El primero versa
sobre la decisión judicial de desvincularlos en forma definitiva de toda
exceptiva de retomar la guarda con miras de adopción de M. O., alegando que el
vínculo entre M. y los quejosos no está cerrado, que es un vínculo de amor, que
han realizado un gran recorrido en la construcción vincular, que se estaría
invalidando con solo dos pruebas totalmente arbitrarias y orquestadas. Los apelantes
alegan que el sentenciante no escuchó "la real y sostenida voz del
niño". El segundo se funda en lo decidido en cuanto a suspender el
tratamiento de M. O. con la Licenciada Andrea Muiño a quien la Obra Social del
Poder Judicial de la Nación deberá abonarle sus honorarios profesionales, aún
los devengados durante la pandemia, requiriéndose además a la profesional tenga
a bien colaborar con la nueva terapeuta del niño.
Ninguna de las objeciones podrán prosperar, pues son solo el
reflejo de una discrepancia con lo decidido, sin constituir una crítica
concreta y categórica demostrativa del error de hecho o de derecho en el que
pudo haber incurrido el juez de grado.
Resulta
decisivo que el niño haya sido escuchado, y no sólo una vez sino en varios
momentos y distintos escenarios. Se reitera que para lograr mayor certeza fue
escuchado en un nuevo espacio, neutral y especializado, con la finalidad de
despejar la textualidad de sus dichos y connotarlos en el marco adecuado,
teniendo en cuenta las diferentes variables que podrían condicionar su palabra
en distintos escenarios y ante distintas personas.
Por lo tanto, no puede válidamente achacársele al juez que
no valoró adecuadamente las pruebas producidas ni endilgarle que resolvió en
base a interpretación realizada por terceras e intermediarias personas que
desconocen completamente al menor. Fue el propio juez quien, el 26/06/2020, con
la Sra. Defensora Pública de Menores y del Defensor Público Tutor, mantuvo un
encuentro virtual -personal- con el niño, quien ejerció su derecho de
participar en el proceso y ser oído. De ningún modo puede restarle valor al
contenido de ese encuentro la participación de los integrantes del Ministerio
Público, dado que la voluntad del niño no se materializó por intermedio
aquéllos, sino que llegó en forma directa a la persona del sentenciante.
Los apelantes afirman que el verdadero deseo del M. es
regresar; no obstante del expediente surge otra lectura que demuestra la
inexactitud de esa manifestación. El menor fue escuchado en tres oportunidades
distintas, por el juez, por la Licenciada Muiño y por la Licenciada Abraham
quien no solo evaluó al menor sino también al matrimonio M.-P.
Del informe presentado por la terapeuta de M. (Licenciada
Muiño) surge que con fecha 10/5/2020 refirió "... en los primeros meses,
en cada sesión solicitaba hablar con el Juez al respecto ya que quería contarle
que como M. no había sido mamá antes, no sabía ser mamá y M. quería darle otra
oportunidad. M. preguntaba con frecuencia sobre lo que estaba pasando y cuándo
iba a poder volver a estar con ellos, paulatinamente ante las respuestas por la
negativa de la que suscribe, M. empezó a sentir que nunca iba a salir del lugar
en donde estaba".
La nombrada no participó en la convocatoria que hizo el juez
al escuchar al niño, mas no podía ser de otro modo porque se trataba de una
audiencia de contacto directo, en presencia del Ministerio Público. En cambio,
sí fue convocada a la audiencia anterior en la que participaron la totalidad de
los profesionales intervinientes.
El tercer momento de escucha fue cuando para "... poder
despejar la textualidad de sus dichos y connotarlos en el marco adecuado,
teniendo en cuenta las diferentes variables que podrían condicionar su palabra
en distintos escenarios y ante distintas personas...", el juez a quo
ordenó que M. tome contacto con la Licenciada Abraham, Psicóloga Coordinadora,
integrante del Centro de Salud Mental Nº 1, perteneciente a la Dirección
General de Salud Mental.
Dicha profesional, como se anticipó, realizó dos evaluaciones
una de la pareja y otra del niño M.. Con relación al matrimonio expresó que
estaban dispuestos a cambiar modalidades como también esperar más a M. en sus
propios tiempos, pues se habrían dado cuenta de que no pudieron escuchar a M.
desde sus posibilidades y deseos.
En relación al menor señaló que "La frustración de lo
no concretado le hace sentir que él no sirve, entrando en una escalada de
frustraciones. Por el contrario, cuando se encuentra con otro que lo espera, le
hace indicaciones tranquilamente y "cree" que él podrá lograrlo, se
identifica con esa imagen proyectada en él y completa su cometido. Aceptar que
no puede, cuando, como y lo que otro espera de él, es un impensable para su
estructura psíquica. Porque el no poder lo diluye, lo hace desaparecer o, como
mínimo, lo paraliza. Esta situación vivió con M. y J. J. Expresa claramente que
M. no sabe ser mamá y no cree que ella pueda aprender a serlo. J. J.
"sabía más, él estaba bien conmigo. (sic) Llegó a mencionar los maltratos
por parte de M.: gritos, tirones de oreja, cepillado de dientes bajo fuerza
física."
Finalmente, concluyó que "Por las características de M.
y las de M. y J. J., no hay compatibilidad adoptiva.".
De todo lo relatado hasta aquí se impone concluir que en
autos se ha garantizado el derecho que tiene todo niño a ejercer por sí mismo
sus derechos de manera progresiva, a medida que desarrollan un mayor nivel de
autonomía personal (Cfr. CIDH Caso Furlan y familiares Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 230; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de
2013. Serie C No. 260, párr. 143, y Opinión Consultiva OC21/14, supra, párr.
66. Véase también, Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 7:
Realización de los derechos del niño en la primera infancia, Doc. ONU
CRC/GC/7/Rev. 1, 20 de septiembre de 2006, párr. 17).
Antes de tomar una decisión definitiva, se llevó a cabo una
evaluación acerca de la conveniencia de retomar la vinculación de M. con los
apelantes, a quienes, como se señaló, se les explicó las posibilidades que
podrían presentarse. Por ello, resulta muy contundente la mención del Sr.
Defensor Tutor al expresar que finalmente y luego de las evaluaciones
realizadas y la escucha de M. "quedó a las claras que la opción que
enmarcó la situación que nos ocupa fue la d) "el matrimonio estuviera en
condiciones y el niño, no".
Se reitera una vez más que no son indiferentes para este
Tribunal los sentimientos que expresan los apelantes en cuanto a que entre
ellos y el niño existe un vínculo "de amor parento-filiar" y a lo
difícil que debe resultarles todo lo acontecido a pesar del esfuerzo desplegado
en pos de modificar la realidad; así se desprende del informe de fs. 802/806.
Pero la decisión que debe adoptarse no es desde la óptica de los guardadores
sino desde la que mejor contemple y respete el interés superior de M.
Fueron varios los factores que desencadenaron el resultado
obtenido, entre los cuales se encuentra -claro está- la conducta desplegada por
los adultos que obligó a interrumpir el proceso vincular, lo que derivó en la
consecuente reinstitucionalización de M.
Hubo un cambio de actitud por parte de ellos, lo cual se
destaca como positivo y es una muestra más que elocuente del compromiso que
asumieron con M.; pero la opinión profesional fue la de no retomar nuevamente
ese proyecto adoptivo, en virtud de la voluntad expresada por el niño quien, al
tener 10 años, su deseo no se circunscribe en el derecho a ser oído y que su
opinión "sea tenida en cuenta", sino en el derecho a consentir o no
su adopción, como con claridad pone de relieve el Sr. Tutor Defensor.
Como bien lo explica el equipo técnico especializado en
adopción, dependiente de la Dirección General de Gestión de Políticas y
Programas, el acompañamiento y supervisión del proceso, la razón de ser,
función o finalidad de la vinculación y guarda preadoptiva en el marco de la
adopción, es justamente propiciar la construcción vincular y evaluar la
generación y consolidación del vínculo afectivo, de modo que pueda avanzarse
hacia el juicio de adopción propiamente dicho en caso de verificarse la
integración del niño de forma adecuada, en un ámbito respetuoso de sus
derechos, en el que pueda desarrollarse plenamente -aquello que no había podido
suceder primariamente en su ámbito familiar de origen-.
Que todo proceso de construcción vincular es dinámico y una
relación que comienza, como es lógico, con las mayores expectativas puede o no
concluir en una sentencia de adopción, puesto que no es posible anticipar en
las instancias de evaluación previas la multiplicidad de escenarios que pueden
devenir posibles en ese encuentro único y singular que se produce entre niñas,
niños y adolescentes y postulantes, y que sólo podrá ser asequible en la medida
en que vaya produciéndose y permitiendo así el desarrollo de las
potencialidades y limitaciones en el caso concreto (y su evolución).
En esa línea, se remarcó que el proceso que implica la
vinculación y luego la guarda con fines adoptivos, es complejo pues se empiezan
a imbricar las subjetividades de cada uno, es un tiempo de conocimiento mutuo y
de trabajo con los equipos intervinientes para que dicho vínculo prospere y si
bien, el objetivo perseguido por todos los actores intervinientes es que el
proceso culmine favorablemente con el emplazamiento en lugar de hijos de los
niños de quienes se trate, el comienzo de una vinculación y/o guarda no son
garantías de la sentencia de adopción, toda vez que en caso de que ese
encuentro deviniera en un ámbito hostil y vulneratorio de los derechos de los
niños, en el que los adultos responsables no pudieran asumir sus cuidados
adecuadamente, no podría condenárseles a permanecer allí.
La
desvinculación se produjo tras haberse realizado un abordaje interdisciplinario
por parte de los profesionales del Área de Seguimiento de Vinculaciones y
Guardas con fines de Adopción, que trabajaron en todo momento acompañando a la
familia, y de ello dan cuentan los sendos informes elaborados y presentados
oportunamente en el expediente.
Por ello no puede compartirse la apreciación de los
apelantes en cuanto a que la desvinculación judicial definitiva se produce
debido a un examen superficial ni en base a pocos elementos; más bien ocurrió
todo lo contrario, ya que la medida responde a un extenso proceso que se
desarrolló desde la autorización de la vinculación del matrimonio con M. O. -de
fecha 13 de septiembre de 2018- hasta la resolución de fecha 1 de septiembre de
2020, en el que participaron múltiples actores institucionales que conforman el
Sistema de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y que,
mediando abordajes interdisciplinarios, con profesionales especializados en la
materia, coincidieron en cuál camino representa el interés superior de M.,
habiendo sido oído el niño, y éste es persistir en la búsqueda de una familia
adoptiva diferente al matrimonio M. - P..
Los informes aludidos, así como el que se encuentra agregado
a fs. 652/655 -informe de desvinculación- evidencian las dificultades en
comprender el período de cambios por el que estaba transitando el niño, y lo
que era dable esperar él en el contexto de su realidad, no siendo posible
proyectar resultados en base a moldes rígidos e intransigentes, lo que
desembocó en situaciones tirantes y poco contenedoras hacia el menor. Con
posterioridad en el acta del 23/05/2019 frente al deseo expresado por M. de no
continuar con la convivencia con ellos, se intentó relativizar el referido
deseo, como que lo sucedido obedeciera a situaciones excepcionales en las que
la guardadora llegó a intervenir de un modo contraproducente.
El matrimonio aceptó que hubo conductas que no fueron las
adecuadas y manifestaron la voluntad de pedir ayuda profesional para abordar el
tema tratado. Pero luego, a partir de lo manifestado por el niño de no querer
regresar al domicilio de los guardadores, se solicitó el reingreso al Hogar
Liguen donde estuvo previamente alojado, aceptando también la posibilidad de
ingreso a otro dispositivo.
Es decir que el Área de Seguimiento de Vinculaciones y
Guardas con fines de Adopción acompañó y trabajó con el niño y el matrimonio M.
- P. desde septiembre de 2018 hasta mayo de 2019 y las conclusiones que surgen
de la evolución del niño con los guardadores hablan por sí solas. Aquéllas
conclusiones de ninguna manera quedan refutadas a partir de los
cuestionamientos que formulan los apelantes, a pesar de que no se pierde de
vista, como se dijo, lo difícil que les debe resultar la decisión adoptada en
la instancia de grado y que esta Alzada confirmará, en la convicción que
responde al mejor y superior interés del menor.
En lo que hace a las consideraciones vertidas en el memorial
por los quejosos en relación al vínculo de M. con F. K. y J. S. (referentes
comunitarios), debe señalarse que de modo coincidente con lo expuesto por los
restantes articuladores, una vez resuelta la desvinculación del niño y el
matrimonio no corresponde atender las manifestaciones que al respecto han realizado
estos últimos -aquí los apelantes- pues no es de resorte de ellos opinar a su
respecto.
Tampoco en relación a la interrupción del espacio
terapéutico de M. y la Licenciada Muiño, pues es competencia exclusiva de los
actores institucionales delinear las estrategias que respondan al interés
superior de M., por lo que de ninguna manera resulta atendibles las
manifestaciones que puedan realizar los recurrentes.
En su mérito, evaluadas las consideraciones vertidas por el
Sr. Tutor Defensor y la Directora General de CDNNyA, de conformidad con lo
dictaminado por la señora Defensora de Menores de Cámara., SE RESUELVE: 1)
Confirmar la resolución cuestionada en todo cuanto decide y fuera motivo de
agravios; 2) Distribuir las costas de la alzada por su orden (art. 68, segundo
párrafo, del Código Procesal).
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y el
pronunciamiento se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto
por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
Regístrese, notifíquese a las partes, a la señora Defensora
Pública Tutora y a la Defensora Pública de Menores de Cámara., y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia
se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código
Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio
de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines
previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
PAOLA MARIANA GUISADO - J. PABLO RODRÍGUEZ - PATRICIA E.
CASTRO.
Comentarios
Publicar un comentario