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VIOLENCIA DE GÉNERO, MEDIDAS DE RESTRICCIÓN, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FUERA DEL LÍMITE DE LA PROVINCIA

JUZ. CIVIL EN FAM. Y SUC., MONTEROS, TUCUMAN, 10/11/2020

G.M.D.C. c/ D.J.M. s/ protección de persona

En fecha 09/11/2020, uno de los funcionarios del Juzgado, Dr. Alfredo Ferré, realiza un informe actuarial, luego de haber tomado conocimiento el día domingo 08/11/2020 en horas de la mañana, a través de la red social Facebook, de una denuncia pública por violencia de género en el caso del tÍtulo. Anticipo que, dicho informe será tenido en cuenta en la fundamentación de esta resolución.

 

Sin perjuicio de ello, o de la documentación aportada en autos, he de describir los hechos de una manera concisa, dada la premura con la que se debe actuar en casos como éstos, y en el que debo ocuparme diligentemente y con la seriedad que el tema alcanza.

Reseña fáctica:

Este expediente se inicia en fecha 19/06/2020, al momento que se apersona la Sra. M.D.C.G., DNI xx.xxx.xxx, con patrocinio letrado de la Sra. Defensora Oficial Penal del Centro Judicial de Monteros, Dra. María Raquel Ferreyra Asis -en ese momento Subrogante de la Defensoría en lo Civil y del Trabajo del mismo CJ-.

La actora (Sra. G.), denuncia su domicilio real en Calle - - - . En la demanda, se promueve una acción de Protección de Persona y se me solicita se ordene la prohibición de acercamiento del demandado (y sindicado como agresor) Sr. J.M.D. (DNI xx.xxx.xxx) y su exclusión del domicilio antes mencionado. Debo destacar, que al momento de la presentación inicial, se acompañó el legajo N° 35/2020 confeccionado por la Oficina de Violencia Doméstica (O.V.D.) de este Centro Judicial, en la cual se calificó como de Riesgo Alto, la situación denunciada por M.G..

El 22/06/2020, este Juzgado, en el contexto señalado, hace lugar a la medida promovida en autos y ordena dictar la medida de protección de persona a favor de la Sra. M.G., con la consecuente restricción de acercamiento y prohibición de acercamiento de J.M.D., entre otras medidas complementarias. Al día siguiente -23/06/2020- el demandado fue notificado conforme Cédula de Notificación No 1341/20, agregada a este expediente.

El día 14/07/2020 se agrega un informe de entrevista de OVD, en el que las profesionales del Equipo Interdisciplinario, advierten sobre el estado de vulnerabilidad emocional que atravesaba la Sra. G. en aquella fecha.

El 24/07/2020, se realiza la audiencia prescripta por el artículo 5 de la Ley 7264. Dicho acto procesal fue celebrado por separado entre las partes. La Sra. G. tuvo la asistencia técnica de la Defensoría Oficial en lo Civil y del Trabajo de este Centro Judicial. La audiencia, se realizó mediante videollamada telefónica utilizando la plataforma WhatsApp. La Sra. G. manifestó en esa oportunidad, que “el demandado no volvió a molestarla luego de dictada la primaria medida de protección de persona, y solicitó que una vez vencida aquella cautelar se renueve porque con ello se sentiría más tranquila”. En cuanto al demandado (Sr. D.), se presentó sin abogado, por lo cual no pudo llevarse a cabo su escucha.


El 16/09/2020 la Sra. Defensora realiza una presentación mediante la cual pone en conocimiento que la Sra. G. tuvo que retirarse ya de su domicilio (v.g. -- - -), junto con sus dos hijos menores, a la casa de su madre, en razón de que el demandado -Sr. D.- no cumplió la medida dispuesta en fecha 22/06/2020 e ingresó al domicilio forzando los medios de entrada a la vivienda, negándose a retirarse.

Atento a los hechos nuevos denunciados, y en el mismo día este Juzgado dispone: a) AMPLIAR la medida cautelar de protección de persona; b) ORDENAR la exclusión del demandado del domicilio sito en calle -- --; c) ORDENAR la restitución al hogar de la Sra. G.; d) AMPLIAR el radio de restricción del demandado a la distancia perimetral de 10 (diez) kilómetros; e) LIBRAR oficio a la Fiscal de Instrucción Penal que por turno corresponda del CJM, a fin de que proceda a la investigación del presunto delito de Desobediencia Judicial, mediante Oficio No 1391/20.

En relación al punto e) de ese proveido (Oficio a la Fiscalía de Instrucción Penal) debo señalar que en autos consta por Nota Actuarial del 09/11/2020 que dicho oficio no fue diligenciado por la Defensoría Oficial en lo Civil y del Trabajo, hasta el momento del dictado de esta resolución. Ninguna excusa cabe para esa negligencia, puesto que, de acuerdo a los registros informáticos, el instrumento fue recibido el día 01/10/2020 mediante cédula via Portal SAE -con firmas ológrafas y digitales- como adjunto en PDF. Lo que significa que estuvo a disposición del Ministerio Publico desde esa fecha para su diligenciamiento ante la Fiscalía de Instrucción. Incluso, se habían acompañado -para una mejor comprensión del caso por la justicia penal- copias de las actuaciones más relevantes.

En definitiva, el demandado, fue notificado de todas estas nuevas medidas, por el Sr. Juez de Paz, el 17/09/20 a horas 9:30, según cédula No 507/20. El Juez de Paz tuvo fue el encargado de hacer cumplir las órdenes dadas, conforme consta en el informe del Mandamiento N° 34/20, agregado en autos el día 20/09/2020, por presentación efectuada a través del Portal SAE.

Al ser notificado, el demandado fijó como domicilio, el siguiente: “ --, en Bella Vista, casa de la familia F.” y aporta un número de teléfono celular (381- xxxxxx). Posteriormente, la Sra. G. fue restituida junto a sus hijos al domicilio.

El 30/09/2020, tiene lugar la 2da. audiencia de control o seguimiento, convocada a la luz de las disposiciones de la Ley No 7264. Allí, M.G. manifiestó que “desde el dictado de la medida ampliatoria del 16/09/2020, no volvió a tener nuevos inconvenientes con el demandado, pero que, a pesar de ello, no salía de


su casa por temor de encontrarse, en algún lugar de la vía pública con el demandado D., dado que la Policía de --- no daba repuestas ante sus pedidos de ayuda”. Solicitaba además, se fijen alimentos provisorios a favor de su hija; por lo cual se libraron oficios a AFIP y ANSES, a los fines de que se remitan las informaciones pertinentes respecto de la situación laboral de D.

Por su parte el demandado, nuevamente, compareció sin asistencia letrada ante la puerta de ingreso del edificio del CJM, donde personal del juzgado le informó que la audiencia no podría llevarse a cabo sin un abogado que lo represente.

El 15/10/2020, la O.V.D. acompaña un informe de intervención propio y otro, remitido por la Secretaria de Género, Mujer y Derechos Humanos de la ciudad de --, ya agregados en autos, con un relato más actualizado de la situación.

Hasta aquí entonces, las actuaciones. Dado el informe actuarial del Sr. Secretario de este Juzgado, ya considerado previamente, y por el cual se agrega un NUEVO informe remitido de la Secretaría de Género, Mujer y Derechos Humanos de la ciudad de ---, a cargo de la Lic. Verónica Figueroa, se toma conocimiento que, el Sr. D. no acató (nueva y reiteradamente) la medida judicial de protección de persona y exclusión del hogar en un perímetro de 10 km., dictada a favor de la Sra. G. el 16/09/2020, y que según lo informado estamos otra vez ante una situación de RIESGO ALTO, en donde se observa la naturalización de las diferentes formas de violencia tanto física como psicológica por las cuales se encuentra atravesando la Sra. G., las que provienen de larga data.

Acá, me detengo nuevamente, y remarco que, este mismo juzgado había dictado tiempo atrás una primer medida de prohibición de acercamiento y exclusión del hogar para este mismo demandado y con la misma denunciante (en fecha 14/11/2017 en el marco del expediente No 692/17). En ese expediente, se convocó a las partes en tres oportunidades a audiencia, sin que se hayan presentado.

CONSIDERANDO QUE:

Las Naciones Unidas definen la violencia contra la mujer como «todo acto de violencia de género que resulte, o pueda tener como resultado un daño físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada» (Naciones Unidas. Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Nueva York. Naciones Unidas, 1993)

La violencia de pareja – presente y verificada en este caso- se refiere al comportamiento de la pareja o ex pareja que causa daño físico, sexual o


psicológico, incluidas la agresión física, la coacción sexual, el maltrato psicológico y las conductas de control.

La violencia contra la mujer -especialmente la ejercida por su pareja o ex pareja- constituye una violación de los derechos humanos. Y no solo eso, sino que arrastra costos sociales, económicos y de salud que repercuten en toda la comunidad. A ello sumo, que no debemos dejar de soslayar el grave problema en la salud pública que estas situaciones implican.

A mayor abundamiento sobre ésta temática, traigo los datos y cifras publicados por la Organización Mundial de la Salud (OMS)1 en el año 2017, en el cual se afirma que la violencia de pareja (en todas sus formas) es la causa de graves problemas de salud física, mental a corto y largo plazo a las mujeres. También afecta a sus hijos, su familia y la sociedad. Este tipo de violencia puede tener –entre otras- consecuencias mortales, como el femicidio, homicidio o el suicidio. Igualmente, puede producir lesiones, y el 42% de las mujeres víctimas de violencia de pareja refieren alguna lesión a consecuencia de dicha violencia. Los niños que crecen en familias en las que hay violencia pueden sufrir diversos trastornos conductuales y emocionales. Estos trastornos pueden asociarse también a la comisión o el padecimiento de actos de violencia en fases posteriores de su vida. Refiere incluso, la violencia de pareja también se ha asociado a mayores tasas de mortalidad y morbilidad en los menores de 5 años (por ejemplo, por enfermedades diarreicas o malnutrición).

Todos esos datos y descripciones son los que caracterizan este caso concreto. La Sra. G. padece una de las más graves y –tristemente-, también habitual violencia contra la mujer y violencia familiar, siendo básico para su reconocimiento, otorgarle carácter público 2 . Ella, no solo soporta un comportamiento violento de parte del Sr. D., sino que –conforme los informes agregados en las últimas horas en este expediente- se ve obligada a sobrellevar la indiferencia del personal policial de la Comisaria de Famaillá, quienes tienen una orden judicial y específica –dictada por mí- para custodiar y cuidar no solo su seguridad (Sra. G.) sino el deber de vigilar la conducta del Sr. D. Todo ello fue comunicado en el Oficio No 1393/20 de fecha 16/09/2020. Cualquier consecuencia más grave en este caso, implica asumir la responsabilidad institucional, social y personal, por la falta de cumplimiento de las mandas convencionales vigentes.

Sabido es que, el derecho de las mujeres a vivir sin violencia está consagrado en los acuerdos internacionales como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), en especial a través de sus recomendaciones generales números 12 y 19 y de la

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https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/violence-against-women https://www.lagaceta.com.ar/tags/146326/femicidio-paola-estefania-tacacho


Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de las Naciones Unidas. También es sabido que en el orden interno, tanto a nivel nacional como provincial (Ley 26.485, 24417 y 7264) sobresale la función preventiva y tuitiva del Estado hacia las personas que padezcan violencia (contra la mujer o violencia familiar) y se compromete en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a evitar, prever y eliminar este flagelo humano (la violencia y los maltratos). Para ello -el Estado- asume responsabilidades concretas, como por ejemplo adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban los actos no solo de discriminación y violencia contra la mujer sino contra todos los miembros del grupo familiar. Junto con ello, se compromete -el Estado- a establecer la protección jurídica de los derechos de esas personas (vulnerables a la violencia familiar y contra la mujer) sobre una base de igualdad y de respeto a la vida y la libertad de cada uno de ellas3.

Conforme las mandas nacionales e internacionales reinantes, el Estado tiene el deber de proteger a la víctima de violencia de género y a la de violencia familiar. Esta afirmación no solo surge de la interpretación de los textos legales citados, sino que fue aseverada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los procedentes “González y otras vs México (Campo Algodonero)4” y “María da Penha Fernández vs Brasil5”, cuando adjudica responsabilidad internacional a los Estados demandados por la omisión, negligencia y tolerancia en la relación con la violencia doméstica. En ambos casos, la Corte IDH hace hincapié en el deber de los Estados partes -Argentina es uno de ellos- de proteger a las víctimas de violencia.

Por consiguiente, el Estado empieza a surgir como un actor determinante en esta problemática -la violencia contra la mujer y la violencia familiar- tan urgente como enquistada en la sociedad actual.

En función de todo lo expuesto precedentemente, es que me posiciono en dos puntos cabales y de inflexión irrefutable para tomar medidas más enérgicas en este caso, y ellos son: 1o) que el Sr. D. ha infringido -nuevamente- una orden judicial expedida por mí. Hablo de la resolución del 16/09/2020. Con dicha actitud demuestra el demandado, ser indiferente o displicente al acatamiento de las leyes que rigen en el país como a la solemnidad del Poder Judicial; 2o) a la intransigencia que debe asumir el Estado –en la función jurisdiccional que ejerzo-

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Leyes Nacionales N° 23.179, 24.417, 26.485, Ley Provincial No 7264; Ley Nacional No 23.849, Ley Provincial No 8293. Convención para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer (CEDAW), Convención sobre los Derechos de los Niños (CDN).

4 Corte IDH-2009

 5 Corte IDH-2001


ante circunstancias como éstas, puesto que, como jueza de la convención estoy llamada a actuar de forma inmediata y ser intolerante ante sucesos como los que describen en los informes que tengo a la vista, y como consecuencia lógica, a tomar medidas positivas para dar efectividad a los derechos reconocidos por los Tratados Internacionales a favor de la Sra. G. y de sus hijos, hasta el máximo de los recursos de que disponga el Estado, y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación nacional, provincial e internacional (Convención Americana de los Derechos del Hombre, CDN, CEDAW, 100 Reglas de Brasilia, Constitución Nacional)6.

Ante todo, no admito que en este caso y por la negligencia del Estado –en cualquiera de sus organismos-, la Sra. G. y sus hijos puedan convertirse en otras víctimas más que suman o integran las estadísticas nacionales y provinciales de personas sometidas a este flagelo, la violencia familiar o de género.

Bajo las circunstancias que se plantean las nuevas denuncias y por hechos sucesivos de violencia del mismo agresor hacia la misma víctima, y valorando todos los informes que se agregan a este expediente, como así también, las demás constancias -más el otro que en se iniciara tiempo atrasa- llego a la conclusión que no puedo mantener la ceguera con la que se simboliza a la dama de la Justicia. Sino por el contrario, considero que la mirada -en este caso y por las pruebas arrimadas- debe estar dirigida hacia la función preventiva que tiene el Estado ante la violencia contra la mujer y la violencia familiar. Que, cuanto menos, corresponde actuar con la debida diligencia y previsión para asegurar la integridad física de la Sra. G. y su igualdad ante la ley.

Por supuesto que, tampoco escapa a esta Jueza que, en el análisis de los

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CDN, articulo 4: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

CEDAW, Recomendación No 19: La Convención se aplica a la violencia perpetrada por las autoridades públicas. Esos actos de violencia también pueden constituir una violación de las obligaciones del Estado en virtud del derecho internacional sobre derechos humanos u otros convenios, además de violar la Convención.

100 Reglas de Brasilia: Las presentes Reglas tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, directa ni indirecta, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que les permitan el pleno reconocimiento y goce de los Derechos Humanos que les son inherentes ante los sistemas judiciales.

CADH: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza; color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

CN: Art. 75, inc. 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

     

derechos en tensión que podrían afectarse con esta decisión, no cabe duda que uno de ellos sería el derecho constitucional a circular o permanecer en el territorio provincial del Sr. D. Sin embargo, y tal como lo sostuve en otro precedente de este juzgado (caso R. vs. B., expediente No 1029/18), en esta pugna entre los micro sistemas de derechos humanos, he de priorizar por aquel que está en cabeza de las mujeres y niños víctimas de violencia en estos autos, es decir, principalmente de la Sra. G. y sus hijos menores de edad; estando a cargo de esta Magistrada -como parte del Estado Argentino- resguardar el derecho a la integridad física y psíquica de ambas y el resto del grupo familiar conviviente, como así también el derecho a la vida y en especial el derecho a una vida libre de violencia, por sobre cualquier otro derecho de titularidad del demandado (CDN, CADH, CN, 100 Reglas de Brasilia). En esa tensión de derechos que se puede sintetizar de la siguiente manera: “los del Sr. D.: permanencia en su domicilio real, libre circulación por la provincia, integridad personal” vs “los de la Sra. G.: la vida libre de violencia, respeto a la vida, integridad física, psíquica y moral, seguridad individual, dignidad personal, protección del Estado en su condición de persona vulnerable”, decido priorizar en este momento y sin demoras los que están en cabeza de la Sra. G., y con ello dar cumplimiento con las mandas convencionales y la responsabilidad internacional que le cabe al Estado argentino.

Para concluir, y sin perjuicio de parecer redundante, considero que los problemas -y más de este tipo- no se solucionan solo con la ratificación por parte de los Estados de los tratados internacionales e incorporándolo a la legislación interna. Eso no basta. Se requiere que los Estados acojan las políticas institucionales y los dispositivos reales (legislativos, administrativos y judiciales) que hagan efectivo los derechos de sus ciudadanos y las obligaciones asumidas al momento de suscribir aquellos Tratados (CDN, CAHD, CEDAW). La función y competencias asignadas por esas mandas -el corpus iuris internacional- es concreta. Y, desde luego, que no admiten condescendencias con actos o comportamientos -públicos o privados- contrarios a sus normas.

Es por eso que, asumiendo el deber y compromiso que me cabe en la adopción de medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia contra la mujer y violencia familiar –como lo es en este caso concreto y ante la desobediencia judicial por parte del Sr. D.-, es que:

RESUELVO:

1) ORDENAR que la eficacia de la resolución dictada el 16/09/2020, se extenderá en el tiempo, es decir, por 180 (ciento ochenta) días más a partir del vencimiento original (16/01/2021), estableciéndose como nueva fecha de extinción de su vigencia el día 16/07/2021.


Asimismo, ORDENO LA AMPLIACION del perímetro previamente establecido para la prohibición de contacto y/o acercamiento físico del demandado J.M.D., DNI No xx.xxx.xxx hacia la Sra. M.D.C.G., DNI No xx.xxx.xxx y el resto de su grupo familiar residentes en calle -- ---, hasta una distancia no menor a los 300 km (trescientos kilómetros) o, en su caso hasta los límites provinciales en cualquiera de los puntos cardinales, debiéndose aplicar el criterio de la mayor distancia para validar esta condición de cumplimiento. Personal.

2) ORDENAR que, al término del plazo fijado, es decir el día 16/07/2021 o día hábil subsiguiente a hs. 09:00, el demandado J.M.D., deberá presentarse ante esta proveyente, a los fines de una audiencia, a la cual deberá asistir munido con su Documento Nacional de Identidad y con patrocinio letrado de abogado particular, o bien pudiendo acudir a los servicios de la Defensoría Oficial de este Centro Judicial y/o Consultorio Jurídico Gratuito del Colegio de Abogados. En atención a la situación sanitaria de público conocimiento y a la emergencia epidemiológica, se hace saber al demandado y sus letrados, que el Juzgado ofrece la posibilidad de que el acto de audiencia se lleve a cabo de manera remota, haciendo uso de las tecnologías de video/comunicación disponibles (whatsapp, skype, zoom), para lo cual los letrados deben coordinar previamente con los actuarios. Personal. Libre de Derechos.

3) CONVOCAR a la SRA. M.D.C.G., DNI No xx.xxx.xxx, a una audiencia de seguimiento por ante éste Juzgado, para el día (---), a la que deberá concurrir con asistencia letrada y Documento Nacional de Identidad.

4) DISPONER de las siguientes notificaciones especiales y logística para el cumplimiento de lo ordenado, las cuales se llevarán a cabo en el siguiente orden: a) Retiro del Sr. D., del domicilio donde se encontrare y notificación de la medida. b) Traslado del demandado a Hospital Público para análisis de COVID 19. c) Traslado a la frontera provincial a designar por el encargado del operativo. d) Control por parte de la comisión policial designada y del Juez de Paz, del cumplimiento de las órdenes dadas. Todo ello con el auxilio de la fuerza pública policial.

4.1) ORDENAR, a los fines del estricto y correcto cumplimiento de las medidas dispuestas en la presente resolutiva y atento a la situación sanitaria de público conocimiento, que el Sr. J.M.D., DNI No xx.xxx.xxx, sea conducido CON AUXILIO de la fuerza pública, desde el domicilio denunciado sito en -- --, - -- , o bien el que se ubica en ---, Dpto. --- (a 100 mts. del cementerio), o desde el lugar donde se encuentre en la vía pública, en primer lugar, hasta el Hospital (...) a efectos de la realización de un test de diagnóstico rápido -Hisopado o PCR- Covid-19, otorgándosele en ese acto el certificado pertinente. A tales efectos, ofíciese al establecimiento hospitalario que corresponda, a fin de otorgar PRIORIDAD de atención en turnos de hisopado, al demandado, quien concurrirá acompañado del personal policial.

4.2) DEBERÁ notificarse al demandado en su domicilio real (Libre de Derechos) sito en -- ---, o en el lugar en que éste se encuentre, para que proceda al estricto cumplimiento de esta resolución, en todos sus alcances (salida de la provincia, imposibilidad de circulación en Tucumán, asistencia a la audiencia al final del plazo), bajo apercibimiento de incurrir toda conducta contraria en la tipificación del delito penal de desobediencia judicial (Art. 251 CPT) ante lo cual (verificada la condición de incumplimiento) se remitirán copias certificadas de las actuaciones vía e-mal a la UNIDAD FISCAL DE DECISION TEMPRANA DEL CENTRO JUDICIAL MONTEROS, y pasarán a resolverse las nuevas denuncias que hubiere, a cuyos efectos se valorarán tales incumplimientos, pudiéndose tomar medidas que resulten incluso más gravosas. El demandado ademas, deberá abstenerse de realizar actos de turbación, perturbación o intimidación - directa o indirecta-, comprensiva de la prohibición de contacto físico, telefónico, redes sociales o a través de terceras personas, que pudieran poner en riesgo la salud física, mental y emocional de la Sra. M.D.C.G., DNI No xx.xxx.xxx de conformidad con lo prescripto con la Ley Nacional n° 26.485, art. 26 inc.a, acápites a.1 a.2, inc b, acápite b.2 y b.3, adherida por Ley provincial N° 8.336, en concordancia con Ley No 7.26.

4.3) Líbrese oficio al Sr. Jefe de Policía, y pónganse en su conocimiento la totalidad de las medidas ordenadas, a los efectos que con habilitación de Días y horas, circularice por intermedio del "Centro de visualización, recepción y despacho de emergencias 911" las medidas adoptadas a favor de M.D.C.G., DNI xx.xxx.xxx y el resto del grupo familiar residente en (...) , en caso de serles requerido por ésta o cualquier integrante del grupo. Ofíciese con carácter de URGENTE, debiendo remitirse a este juzgado un detallado informe de toma de razón en el plazo perentorio e improrrogable de 48 hs, haciendo saber al personal policial que la inobservancia a lo ordenado podrá hacerlo pasible de que se arbitren las medidas informativas a sus superiores que se meriten, atento a que el caso de marras no admite dilaciones de ningún tipo por tratarse de un caso enmarcado en la protección brindada a las mujeres por la ley nacional 26.485.

4.4) A los fines de asegurar la eficacia en el cumplimiento con las medidas ordenadas en este acto, líbrese oficio, con habilitación de días y horas al Sr. Jefe de Policía de la Pcia. de Tucumán, a fin que con el auxilio del Grupo Cero, o bien nombrando una Comisión de Efectivos competentes en Operaciones Especiales, o integrantes de Brigada de Investigaciones, se proceda a notificar en


su domicilio o lugar de la provincia de Tucumán donde el demandado se encuentre, de todo lo resuelto (tarea a cargo de la Justicia de Paz) y se coordine en forma inmediata su traslado en móvil policial adecuado y con los resguardos de seguridad y sanitarios necesarios, fuera de los límites provinciales, a la frontera que el Sr. Jefe de Policía determine de la manera más conveniente, otorgándose a J.M.D., plazo de 15 (quince) minutos, para reunir sus enseres de uso personal necesarios. Déjese constancia que el funcionario policial a cargo del operativo, queda autorizado por sí mismo a designar el personal policial y de auxilio logístico y asignar los recursos humanos y/o materiales que resulten necesarios para el cumplimiento ESTRICTO E INMEDIATO de esta medida. Asimismo, queda autorizado el allanamiento de domicilio, rotura de cerraduras con prórroga de jurisdicción de acción. Una vez llegado al destino que el Sr. Jefe determine, en el destacamento policial limítrofe correspondiente, deberá instruirse al personal, para el estricto cumplimiento de la orden judicial y evitar el posterior re-ingreso del demandado a esta provincia, debiéndose comunicar a este juzgado en forma inmediata, por cualquier medio, toda situación contraria a derecho o de violación perimetral por parte del Sr. D., debiendo permanecer únicamente por el tiempo que se considere necesario, hasta asegurar la correcta comprensión de lo ordenado por el demandado. Deberá circularizarse esta medida en todos los puestos camineros fronterizos de nuestra provincia, para conocimiento y ejecución. Se le hace saber, que administrativamente, y operativamente contará con la asistencia del Juzgado de Paz. Copia de la manda judicial, deberá remitirse al Sr. Secretario de Seguridad Ciudadana de la Pcia. de Tucumán, para su conocimiento, asignación de recursos, seguimiento y coordinación de acciones con la fuerza policial.

4.5) Líbrese mandamiento al Sr. Juez de Paz de ---, quien deberá dejar constancia de las diligencias practicadas y requerir y acompañar el accionar policial (Circ. 27/2013 CSJT), al momento de llevarse a cabo las medidas ordenadas, haciéndose constar que queda expresamente habilitado el allanamiento de domicilio, con rotura de cerraduras -si fuere necesario- y prórroga de su jurisdicción, debiéndose labrar las actuaciones completas que correspondan.

4.6) Ordenar consigna policial por 30 (treinta) días en el domicilio de la Sra. M.D.C.G., sito en -- --, debiéndose comunicar a este Juzgado el nombre del personal que se encuentre afectado a la custodia, en carácter de URGENTE. Lo ordenado, deberá cumplirse estrictamente in situ para lo cual deberán arbitrarse los medios y recursos (humanos, administrativos, materiales, etc.) que hicieren falta, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento a esta manda, además de ser comunicada toda conducta en contrario a sus superiores, el Sr. Jefe de Policía y el Sr. Secretario de Seguridad de la Pcia. de Tucumán, deberán determinar las conductas sancionatorias que correspondan al responsable, haciendo saber que además, esta Jueza impondrá las sanciones conminatorias permitidas por el Código Civil y Comercial Común (art. 804) en la persona del funcionario incumplidor o reticente, fijando para tales fines el valor de media consulta escrita de abogado, establecida por el Colegio de Abogados de Tucumán, por cada día de incumplimiento, que al día de la fecha asciende a la suma de $ 20.000 (pesos veinte mil), los que serán descontados compulsivamente de los haberes que perciba por su empleador a favor de la actora.

5) LIBRESE OFICIO a la Secretaria de la Mujer, Género y Derechos Humanos de la Municipalidad de ---- , Provincia de Tucumán, a los fines de hacer conocer esta manda, como así también, solicitar la coordinación necesaria con el Poder Ejecutivo de ese Municipio y el Área de Desarrollo Social, a los fines de implementar los programas que tengan a disposición y de modo intersectorial para la prevención de violencia hacia la Sra. M.D.C.G. y su familia.

6) HAGASE CONOCER DE ESTA MEDIDA, a los siguientes organismos a fin de que logren aplicar y coordinar entre ellos, los programas existentes a los fines del fortalecimiento del esquema familiar y asistencia a la víctima de violencia y maltrato, debiendo en su caso elevar todos estos organismos un informe mensual a este Juzgado: a) la OVD del Centro Judicial de Monteros; b) a la Oficina de la Mujer y Oficina de Derechos Humanos dependientes de la Corte Suprema de Justicia de esta Provincia; c) al Sr. Secretario de Seguridad Ciudadana de la Pcia. de Tucumán, cuya misión es asistir al Ministro de Seguridad, en todo lo concerniente a la seguridad de la Provincia, para preservar la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías, en un marco de plena vigencia de las Instituciones del sistema democrático d) al Sr. Ministro de Seguridad de la Pcia. de Tucumán, para su conocimiento, coordinación y asignación de recursos que considere necesarios. Ofíciese individualmente. e) Al Sr. Ministro Público de la Defensa, a fin que tome conocimiento de lo considerado respecto a la falta de diligencia por parte de la Defensoría Oficial Civil y del Trabajo del C.J.M. (en la remisión de un oficio, por ellos mismos solicitado) y por el cual debió ponerse en conocimiento de la justicia penal la situación de vulnerabilidad -que ya se encontraba verificada en autos- de la actora, a los fines que hubiere lugar. Transcríbase la parte pertinente del considerando, adjúntese copia del oficio y comprobante de remisión de cédula digital con adjunto, depositada el 1/10/2020 en el casillero digital del MPD del Centro Judicial Monteros.

7) ORDENAR que todas las notificaciones, y mandas judiciales que deban confeccionarse, deberán ser CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS, resaltándose su condición de URGENTE y LIBRE DE DERECHOS, conforme Leyes 26.485, 7.264, y por aplicación analógica de la Ley 27372. Asimismo, serán diligenciadas por este Juzgado y Secretaria. Sin perjuicio de ello, se deja expresamente aclarado que la ejecución y contralor de la presente resolutiva, queda en cabeza de la Defensoría oficial Civil, Penal y del Trabajo de este Centro Judicial, atento a la representación ejercida en autos por la actora.

8) PERSONAL . AUTORIZASE EXPRESAMENTE, NOTIFICACIONES VIA TELEFONICA, WHATSAPP – E-MAIL

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