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NULIDAD SENTENCIA CUIDADO PERSONAL, DERECHO DEL NIÑO A SER OÍDO, SALUD MENTAL, MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. VIEDMA, RÍO NEGRO

21 de Octubre de 2020

L. H.,M. A. c/ F., A. E. s/ cuidado personal s/casación

SENTENCIA

Id SAIJ: FA20050010

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, sin citar al menor de edad involucrado a los fines de su escucha y participación, confirma la sentencia de Primera Instancia que dispone a favor del padre y en forma unilateral el cuidado de su hijo con trastorno del espectro autista, y ordena remitir la causa al tribunal para que, luego de cumplir con la obligación de escuchar al joven, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, toda vez que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos es un principio general que se enmarca dentro de los derechos de participación y, como tal, constituye uno de los valores fundamentales para hacer efectiva la concepción del niño como sujeto de derecho, otorgándole voz, para la consideración del interés superior y la sentencia bajo análisis, a contrario de lo debido y esperado, legitima un enfoque de la discapacidad basado en la perspectiva médica que impide se aplique el principio de igualdad real, pues no reconoce a las personas con discapacidad como titulares de derechos, las reduce a su deficiencia y las juzga como incapaces de expresarse, pues si previo a tener la oportunidad de evaluar al joven, se advierte la presencia de barreras de expresión, es el Tribunal el encargado de sortearlas sin suponer un resultado adverso en base a la experiencia de la Jueza de Primera Instancia.

Organismo SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 Sentencia 48 - 21/10/2020 - DEFINITIVA Expediente G-3BA-1525-F2017 - L. H.,M. A. C/ F., A. E. S/ CUIDADO PERSONAL(f) (S / CASACION) Sumarios No posee sumarios. Texto Sentencia VIEDMA, 21 de octubre de 2020. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "L. H., M. A. C/F., A. E. S/CUIDADO PERSONAL S/CASACION'' (Expte. N° G-3BA-1525-F2017), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 302/306 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I O N A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo: I.- Sentencia recurrida. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 302/306 y vta. por la Sra. F., A. E. contra la Sentencia N° 393, obrante a fs. 286/287 y vta., dictada en fecha 25 de septiembre de 2019 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial que, en lo que aquí importa, sin citar al menor de edad involucrado a los fines de su escucha y participación, confirmó la sentencia de Primera Instancia, la que a su vez hizo lugar a la demanda articulada por el padre del adolescente Sr. L. H., M. A., dispuso a su favor y en forma unilateral el cuidado de su hijo y rechazó la reconvención deducida por la ahora casacionista. II.- Agravios recursivos. A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia extraordinaria, la recurrente circunscribe sus cuestionamientos a la omisión de escuchar al adolescente con anterioridad a resolver. Ello en la consideración que la reseñada inobservancia resulta injustificada, lesiona los derechos de M., afecta su interés superior y motiva la invalidez del pronunciamiento impugnado. En ese marco, atribuye al fallo arbitrariedad, incumplimiento de las normas legales constitucionales (arts. 3 y 12 de la CDN, 18 y 17 inc. 22º de la CN) e infraconstitucionales (arts. 3 inc. b, 24 y 27 de la Ley 26061, 639, 83 y 707 del CCyC,) así como la violación de la doctrina y jurisprudencia que entiende de aplicación en cuanto disponen que todo niño tiene derecho a ser oído y a expresar su opinión en todas las instancias cuando el proceso lo afecte. III.- Contestación de traslado. A fs. 311/315 el accionante contestó el traslado conferido y solicitó el rechazo del recurso articulado, en el entendimiento que los argumentos esgrimidos no reúnen los requisitos formales dispuestos por el art. 286 del CPCyC y solo constituyen una discrepancia subjetiva con la solución adoptada en relación a la valoración de los hechos y las pruebas producidas. IV .- Contestación del Ministerio Público. A fs. 318/320 hizo lo propio la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien se expresó en favor de confirmar la sentencia recurrida y rechazar el planteo casatorio. Sostuvo que tanto las particularidades de la causa como las del adolescente, no permiten entender que su opinión no haya sido tenida en cuenta. Ello por cuanto fue entrevistado en el Juzgado de Familia ante la psicopedagoga y el equipo técnico, ocasión en la que el encuentro debió finalizar porque se 27/10/2020 2/9 evidenciaba en M. incomodidad y desgano de estar allí. Señaló que además se trata de un niño con discapacidad que presenta una serie de síntomas compatibles con un trastorno del espectro autista y que para establecer un necesario nivel de empatía resulta fundamental un espacio de confianza y cotidianeidad. Destacó que ha sido escuchado a lo largo de las actuaciones por profesionales de múltiples organismos; que obran informes de la escuela especial a la que asiste; que ha sido examinado por los profesionales de salud, del Ministerio de Desarrollo Social y que dicha interdisciplina es la que más se ajusta a su escucha. Por último, agregó que si bien se ha tenido en cuenta su negativa de vivir con su progenitor, esa expresión obedece más a la repetición de los dichos de la madre y abuela que a una manifestación espontánea. V.- Dictamen del Defensor General. Por su parte el Sr. Defensor General al expresarse en los términos del art. 103 inc. a) del CCyC lo hizo en discrepancia con la postura de la Defensora de Menores, en la consideración que la escucha del adolescente resulta de suma importancia para la correcta dilucidación del conflicto. Postuló que las razones que brindara la sentencia impugnada para no convocar al niño a efectos de ejercer su derecho a ser oído se apartan de la normativa de niñez y al motivar dicha denegatoria en su discapacidad, se vulneran doblemente sus derechos, lo que constituye una razón más para tachar de invalidez el acto jurisdiccional (art. 200 de la Constitución Provincial). Refirió que por su doble condición de vulnerabilidad, en cuanto al niño con discapacidad, M. tiene reforzado su derecho a ser oído, tanto de conformidad con lo establecido en el art. 7.3 de la CDPD como de lo expuesto por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en la Observación General N° 6/18. Añadió que si los magistrados advirtieron la existencia de alguna "barrera" para escuchar al joven, debieron haber instrumentado los "ajustes de procedimiento" necesarios para garantizar su derecho; sin embargo ello no solo no se realizó sino que, conforme surge del segundo voto, se le niega a M. el ejercicio del referido derecho por su propia condición "médica", cuando precisa y contrariamente, el modelo actual de discapacidad se basa en los derechos humanos y la igualdad inclusiva de la persona, al reconocerse expresamente "...que la discapacidad es una construcción social y que las deficiencias no deben considerarse un motivo legítimo para denegar o restringir los derechos humanos" (cf. párr. 9 de la OG 6/18 citada). En idéntico sentido se manifestó la Defensora General Subrogante, quien al dictaminar en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K Nº 4199, sostuvo el recurso deducido por la Defensora de Pobres y Ausentes en representación de F., A. E. VI.- Análisis y solución del caso. Ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento y decisión de este Superior Tribunal, evaluados que fueran los agravios expresados por la casacionista y sostenidos por el Ministerio Pupilar, adelanto que el recurso habrá de prosperar, toda vez que el motivo casatorio goza de entidad suficiente y las inobservancias detectadas en la interpretación de las normas y principios constitucionales impactan en el goce de los derechos del adolescente involucrado. Doy razones: El derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida primordialmente en cuenta en todo procedimiento judicial y administrativo que los afecte es un principio general que debería ser conocido por todos, pues dada su trascendencia, cuenta con reconocimiento normativo, doctrinario y jurisprudencial en el ámbito internacional e interno. Se enmarca dentro de los llamados derechos de participación y, como tal, constituye uno de los valores fundamentales para hacer efectiva la concepción del niño como sujeto de derecho, otorgándole voz, para la consideración del interés superior, para interpretar y hacer respetar los restantes derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño y en otras normas de derechos humanos. En efecto, se trata de uno de los cuatro principios centrales de dicha Convención, junto con el derecho a la no discriminación, a la vida y el desarrollo y a la consideración primordial del interés superior del niño, con la que tiene una relación de interdependencia en virtud de la cual este art. 12 además de establecer un derecho en sí mismo, debe tenerse en cuenta para interpretar no solo los demás artículos de la CDN sino todos aquellos derechos de los cuales el niño es titular en su condición de persona. 27/10/2020 3/9 Así, el art. 8.1 de la Convención Americana consagra el derecho a ser oído que ostentan todas las personas, incluidos los niños, niñas y adolescentes, en los procesos en que se determinen sus derechos y ello debe ser interpretado a la luz del art. 12 de la Convención en cuanto señala que "1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional, además de contener adecuadas previsiones con el objeto de que la intervención del niño se ajuste a las condiciones de éste y no redunde en perjuicio de su interés genuino". En relación a ello, de manera específica, la Observación General No. 12 de 2009 del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, resalta la relación entre el "interés superior del niño" y el derecho a ser escuchado, al afirmar que no es posible una aplicación correcta del art. 3 (interés superior del niño) si no se respetan los componentes del art. 12. Del mismo modo, el art. 3 refuerza la funcionalidad del art. 12 al facilitar el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida. Cabe resaltar, una vez más, que ese interés superior obliga a los Estados parte a introducir disposiciones procesales para así garantizarlo. Aun cuando a esta altura de la historia y la evolución de los derechos humanos parezca ocioso se estima conducente puntualizar que la Convención, a lo largo de sus 54 artículos, reconoce que los niños (menores de 18 años) son individuos con derecho de pleno desarrollo físico, mental y social y con derecho a expresar libremente sus opiniones. En materia de relaciones personales complejas, es el beneficio de los menores de edad el que debe valorarse en cada caso, no un beneficio genérico y difuso, sino que debe materializarse y determinarse a través de una valoración judicial que debe tener como límites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, amplias facultades discrecionales para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente. Para ello, insoslayablemente, en el marco del procedimiento más célebre posible deberán ponderarse los principios convencionales antes reseñados. Es en esa línea que el aludido Comité destaca que los Estados partes deben adoptar medidas adecuadas para garantizar a todos los niños el derecho a expresar libremente sus opiniones, que ellas se tengan debidamente en cuenta sin discriminación y que al abordarlas se ha de poner especial atención a los grupos de niños vulnerables o marginados, para asegurar su derecho a participar en todos los asuntos que los afecten en pie de igualdad con los demás. En igual orden de ideas, ese grupo de expertos que supervisa la aplicación de la CDN por los Estados partes dando informes periódicos acerca de la manera en que se ejercitan los derechos, advierte los infortunios que padecen quienes presentan un grado de vulnerabilidad y celebra la obligación contraída de acuerdo al art. 7 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad para asegurar que los niños con discapacidad reciban la asistencia y el equipo necesarios para que puedan expresar su opinión libremente y para que esa opinión reciba la debida consideración. A la luz de esta norma se ha dejado en claro que el término "que esté en condiciones de formarse un juicio propio" jamás ha de entenderse como una limitación, sino como obligación de evaluar la capacidad del niño y de formarse una opinión autónoma. No es posible partir de la premisa de que es incapaz de expresar sus propias opiniones. Se ha de dar por supuesto que goza de ella sin necesidad de probarlo con anterioridad. No puede entonces perderse de vista que la plena y óptima aplicación del art. 12 exige entonces el reconocimiento y respeto de las formas no verbales de comunicación, como el juego, la expresión corporal y facial y el dibujo y la pintura y que no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto. (Comité de los Derechos del Niño, Observación General 12, 2009, ps. 20 y 21). Es que no se trata de un acto simbólico sino de que las opiniones de los niños impacten 27/10/2020 4/9 genuinamente en los resultados de los procesos de toma de decisiones sobre asuntos de importancia. Es por ello que mucho se ha dicho acerca de que los niños deben también poder percibir si se consideró su opinión mediante una comunicación que refleje cómo se interpretaron sus comentarios y qué consecuencias existen para ellos en las cuestiones tratadas. Ahora bien, la formación de un juicio propio se basa en una comprensión suficiente sobre un asunto particular y ello depende en gran parte de la entrega de información mediante un apoyo adaptado a las características del niño. Por lo que el acceso a la información es una condición fundamental del derecho a ser escuchado y por supuesto conlleva la disponibilidad de recursos, servicios y apoyo en forma de orientación para asegurar la formación de una opinión autónoma y razonable. Además de completa, transparente y pertinente para que el niño pueda expresar sus preferencias e interés superior, la información debe adaptarse al niño con recursos y formas de apoyo en formatos congruentes a su edad, capacidad, idioma y otras características. En ese aspecto no puede soslayarse la Observación General 9 (2006) del citado Comité titulada "los derechos de los niños con discapacidad" que en el punto 32 alude especialmente al respeto a la opinión del niño y entiende fundamental que los niños con discapacidad sean escuchados en todos los procedimientos que los afecten y que sus opiniones se respeten de acuerdo con su capacidad en evolución. Involucrar a los niños en un proceso de esta índole no solo garantiza que las decisiones estén dirigidas a sus necesidades y deseos, sino que además funciona como un instrumento valioso para la inclusión, ya que asegura que el proceso de adopción de decisiones es participativo. Hay que proporcionar el modo de comunicación que necesiten para facilitar la expresión de sus opiniones, puesto que la pertinencia del proceso de expresión hace referencia a que se considere su voluntad. También, en el punto 63 de aquella Observación General, se expone que como los niños con discapacidad se diferencian mucho entre sí, se ha de ayudar a cada uno a desarrollar su forma y sus aptitudes de comunicación, lenguaje, interacción, orientación y solución de problemas que se ajusten mejor a sus posibilidades. Es indudable que la expresión debe situarse en un entorno donde se le respete y, por ende, no se practique discriminación alguna. Ello conlleva la construcción de un contexto propicio a inspirar confianza, a objeto de transmitir al niño la certeza de que será escuchado con seriedad, será protegido de todas las formas de violencia y tendrá a su disposición procedimientos accesibles. Pero además son los niños y no otro el que puede decidir si quieren ejercer el derecho a ser escuchado. Por otra parte, la Ley N° 26.061 de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su art. 3° expresa que: "A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; etc.", el art. 19 de esa misma ley señala que "Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad. Este derecho comprende: a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos; b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela; c) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos?". El art. 24 dispone que "Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a: a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés; b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo", mientras que el art. 27 aclara que "Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución 27/10/2020 5/9 Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; ?Esos postulados han sido recogidos por nuestro Código Civil y Comercial que además los fortaleció a partir de conjugarlos en un plexo normativo acorde a un enfoque de derechos humanos y se encuentra consagrado en varios de sus artículos. Cabe recordar que al regular sobre la "Persona humana" (Libro Primero "Parte General", Título I) el art. 26 relativo al ejercicio de los derechos por la persona menor de edad, establece que ésta "tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona". Este derecho consagrado en términos generales para todo proceso judicial, se especifica luego en relación a distintos institutos. Concretamente en relación a la cuestión principal debatida en autos el art. 653, inc. c) prevé como una de las ponderaciones que tiene que realizar el Juez para la asignación a un progenitor del cuidado personal del hijo, la necesidad de tener en cuenta su opinión. Además no puede obviarse que en las pautas procedimentales mínimas de los procesos de familia se hace hincapié específicamente en los siguientes términos: "los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso" (art. 707). Asimismo debe ponderarse la importancia de salvaguardar el principio de inmediación establecido por el art. 706 del CCyC que establece: "El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos...''. Ello permite al Juez tomar acabado conocimiento de los intereses en conflicto y el sustento fáctico para su resolución, concretando la inmediatez en la toma de las decisiones, facilitando la escucha de aquéllos cuyos derechos pretenden protegerse y otorgando, en definitiva la tutela eficiente y eficaz de sus derechos. En el ámbito local, el art. 10 de la Ley 4109, que tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes (NNyA) de la Provincia de Río Negro, explicita que su interés superior es un principio de interpretación y aplicación de la ley de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que los involucran dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y que determinarlo en una situación concreta se debe apreciar la opinión de los NnyA, la necesidad de equilibrio entre sus derechos y sus deberes, entre las exigencias del bien común y sus derechos y garantías, entre los derechos de las personas y los derechos y garantías de los NNyA y la condición específica de los NNyA como persona en desarrollo. Claro está que escuchar a los niños no significa acatar directamente su opinión pero ello no excusa ni justifica omitirla. Solo el niño puede negarse. Tanto su negativa como su imposibilidad no pueden suponerse. Sentado el marco regulatorio de la materia e ingresando en el análisis del decisorio en crisis, de manera palmaria se advierte que se han soslayado las normas constitucionales e infraconstitucionales reseñadas y las directivas del Comité aludidas en las Observaciones Generales, conculcado los derechos de M. y desatendiendo su interés superior. Se comparte en un todo lo dicho por el Sr. Defensor General en su dictamen. Hoy día, como apunta la Observación General 6 (2018) del Comité de las personas con discapacidad, no está en discusión la importancia de aplicar y seguir el modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos y la igualdad inclusiva. La sentencia bajo análisis, a contrario de lo debido y esperado, ha legitimado un enfoque de la discapacidad basado en la perspectiva médica que impide se aplique el principio de igualdad real, pues no reconoce a las personas con discapacidad como titulares de derechos, las reduce a su deficiencia y las juzga como incapaces de expresarse. El modelo basado en los derechos humanos reconoce que la discapacidad es una construcción social y que las deficiencias no deben considerarse un motivo legítimo para denegar o restringir los derechos humanos. Según él, la discapacidad es uno de los diversos estratos de identidad y en 27/10/2020 6/9 todas las leyes, políticas y decisiones se deben tener en cuenta la diversidad de personas con discapacidad, sin perder de vista que los derechos humanos son interdependientes, indivisibles y están relacionados entre sí. La igualdad de oportunidades, como principio general de la CPD en virtud del art. 3, constituye un paso importante en la transición de un modelo de igualdad formal a un modelo de igualdad sustantiva, la que amplía y detalla el contenido de la igualdad en las dimensiones siguientes: a) una dimensión redistributiva justa para afrontar las desventajas socioeconómicas; b) una dimensión de reconocimiento para combatir el estigma, los estereotipos, los prejuicios y la violencia, y para reconocer la dignidad de los seres humanos y su interseccionalidad; c) una dimensión participativa para reafirmar el carácter social de las personas como miembros de grupos sociales y el reconocimiento pleno de la humanidad mediante la inclusión en la sociedad; y d) una dimensión de ajustes para dar cabida a la diferencia como aspecto de la dignidad humana. (Observación General 6 (2018) ya citada). En suma, era precisamente la Cámara quien debía convocar a M. y garantizar su escucha y participación en un proceso que indudablemente lo afecta y mucho por cuanto define quien será el responsable de su cuidado personal y el modo en que deberá llevarse a cabo. Si previo a tener la oportunidad de evaluarlo se advirtió la presencia de "barreras" de expresión, era también la encargada de sortearlas sin suponer un resultado adverso en base a la experiencia de la Jueza de Primera Instancia. "Incluir no es insertar personas con discapacidad dentro de estructuras existentes sino transformar los sistemas para que incluyan a todos. Una comunidad inclusiva instaura medidas de asistencia para todos los niños... Cuando existen barreras, las comunidades inclusivas transforman la manera en que están organizadas para ocuparse de las necesidades de todos los niños". (Children with Disabilities. Ending Discrimination and Promoting Participation, Development and Inclusion, Programme Guidance Note, UNICEF, 2007). A más de lo dicho hasta aquí, realmente resulta llamativo que se asevere con tanta determinación, que en el caso de convocar al adolescente en cuestión -como exige el art. 12 de la CDN- se corra el riesgo de revictimizarlo, que se presuma una respuesta negativa o imposibilidad de expresión, se afirme que lo manifestado por éste en Primera Instancia en relación a sus deseos es trivial, se decida cual es la resolución que más resguarda su mejor interés, cuando el joven no ha sido siquiera evaluado una vez por los miembros de la Cámara de Apelaciones. Sin perjuicio de la gravedad que implica recurrir a la discapacidad para negar al niño su derecho a expresarse y sin dejar de considerar que en el caso se carece incluso de un diagnóstico certero que permita tener por cierto que se trata de un niño con autismo, ya que de los informes obrantes en autos surge que se trata de algo potencial ("podría tratarse de una enfermedad del espectro autista") cabe sopesar también, que tales trastornos, si bien comportan una discapacidad del desarrollo que puede provocar problemas sociales, comunicacionales y conductuales significativos, no se manifiestan del mismo modo en todos los casos. En este caso M. no ha tenido siquiera la posibilidad de manifestarse pues no ha sido citado. Nada nuevo bajo el sol: Como cada adulto o adulta, cada niño o niña es diferente. Es decir, es posible que quienes tienen aquella patología se comuniquen, interactúen, se comporten y aprendan de maneras distintas a otros. Las destrezas de aprendizaje, pensamiento y resolución de problemas pueden variar en cada persona. También resulta una incógnita el "usual criterio de capacidad progresiva" que dice haber seguido el votante en segundo término, pues de acuerdo a lo que surge de sus propios dichos, lejos de considerar que las capacidades de los niños evolucionan como indica tal criterio, viola su derecho en nombre de una protección aparente, sin estimar en lo más mínimo la necesidad de empoderamiento del niño, el ejercicio pleno de los derechos sin restricciones; la revisión permanente de las medidas y su ajuste de acuerdo con las nuevas circunstancias, su continuidad y estabilidad de su situación. Es que justamente, el reconocimiento de una capacidad progresiva implica poner la atención en la personalidad del niño y en el respeto de las necesidades que presentan en cada período de la vida, propiciando su participación activa y un gradual reconocimiento y efectiva realización de su autonomía en el ejercicio de los derechos, en función de las diferentes etapas de su desarrollo 27/10/2020 7/9 evolutivo. Más nada de ello se advierte ponderado en la sentencia que se analiza. A mayor abundamiento, no puedo soslayar el error en que se incurre al calificar de elemento probatorio al derecho de ser oído. De ninguna manera resulta aceptable con el camino recorrido en la conquista y evolución de los derechos humanos relativos a la niñez que pueda afirmarse hoy desde un órgano judicial -en el caso la Cámara- que "la opinión del niño es tan solo un elemento probatorio más dentro de un contexto más amplio signado por otros medios convictivos que, como siempre aconteció y acontecerá, debe ser meritado en forma conjunta y no de manera aislada y mucho menos descontextualizada." (del segundo voto) . El derecho a expresar sus opiniones y a que sean tenidas en cuenta es un arma poderosa. Se debe incentivar a los niños, niñas y adolescentes a comunicar lo que les pasa. La autoestima y confianza adquiridas a través de la participación empoderan a las niñas y a los niños para hacer frente al abuso de sus derechos. Tal desarrollo inadecuado de los avatares procesales necesarios para construir convicción, el incumplimiento a las mandas constitucionales (arts. 3 y 12 CDN, 18 y 75 inc. 22º C.N., 7 de la CPD) e infraconstitucionales (arts. 3 inc. b, 24 y 27 de la Ley 26.061, 10 de la Ley 4.109 y 653, 706 y 707 del CCyC) y el soslayamiento de las indicaciones de las Observaciones Generales emitidas por los Comités de las personas con discapacidad y de los derechos del niño, respectivamente, puesto de resalto por el Defensor General y verificado en las actuaciones; suma un nuevo achaque de inobservancia legal, puesto que deja al descubierto la conformación de una decisión sustentada en motivación aparente, errónea y dogmática que tiñe de invalidez el acto jurisdiccional (art. 200 de la Constitución Provincial). Al respecto se ha sostenido que "Para alcanzar sus fines garantistas es inevitable que la motivación sea autosuficiente, en el sentido de abastecerse, expresando no solo las conclusiones decisivas sino, fundamentalmente, las razones en que tales conclusiones se basan. No basta, como bien dice Carrió, que la sentencia tenga fundamentos, porque es preciso que éstos estén a su vez fundados. Sin esa básica motivación no es posible hablar en lenguaje constitucional de sentencia, pues huérfana de razonados fundamentos no hay nada, añadirá Morello, más que un acto de voluntad inepto de por sí para constituirse en fuente jurígena de derechos. Sin la mínima virtualidad para, en el espejo del debido proceso, aprobar el examen de validez" (Gladis E. De Midón, "La Casación, control del juicio de hecho", pág. 20). (STJRNS1 - Se. Nº 62/18 "C., E. J. c/G. L., M. s/Régimen de Comunicación s/ Casación"). VII.- Decisión. En conclusión, considerando que la solución adoptada no ha sido fruto de la correcta aplicación del derecho (arts. 3 y 12 CDN, 18 y 75 inc. 22º CN., 7 de la CPD, arts. 3 inc. b), 24 y 27 de la Ley 26.061, 10 de la Ley 4109 y 653, 706 y 707 del CCyC) corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido a fs. 302/306 y vta. por la demandada y nulificar la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería obrante a fs. 286/288 y vta. de las presentes actuaciones, debiendo volver la causa al Tribunal para que, con distinta integración, luego de cumplir con la obligación de convocar al joven M. en los términos de los arts. 3 y 12 de la CDN y 7 de la CPD, en función de la modalidad emanada de las observaciones generales reseñadas en la presente, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3° del CPCyC). MI VOTO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian dijeron: ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto de la doctora Zaratiegui, VOTANDO en IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión. A la segunda cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo: Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación deducido a fs. 302/306 y vta. II) Nulificar la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial Familia y de Minería obrante a fs. 286/288 y vta. de las presentes actuaciones, debiendo volver la causa al Tribunal para que, con distinta integración, 27/10/2020 8/9 luego de cumplir con la obligación de convocar al joven M. en los términos de las reseñadas normas a tono con los arts. 3 y 12 de la CDN y 7 de la CPD, en función de la modalidad emanada de las observaciones generales reseñadas en la presente, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3° del CPCyC). III) Imponer las costas por su orden. Ello en razón de que la nulidad que se propone deriva de los vicios procesales incurridos en la sentencia de Cámara (arts. 68, 2° parte del CPCyC). IV) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a la doctora Andrea Alberto, en el 30% y a la doctora Silvia Cristina Vázquez, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que les sean regulados a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ES MI VOTO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian dijeron: ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente. A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron: NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso de casación deducido por F., A. E. a fs. 302/306 y vta. de las presentes actuaciones. Segundo: Nulificar la Sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería obrante a fs. 286/288 y vta. de las presentes actuaciones, debiendo volver la causa al Tribunal para que, luego de cumplir con la obligación de convocar al joven M. en los términos de las reseñadas normas a tono con los arts. 3 y 12 de la CDN, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3° del CPCyC). Tercero: Imponer las costas por su orden (arts. 68, 2° parte del CPCyC). Cuarto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a la doctora Andrea Alberto, en el 30% y a la doctora Silvia Cristina Vázquez, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que les sean regulados a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). Quinto: Registrar, notifícar y oportunamente devolver. Fdo.: ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- ENRIQUE JOSE MANSILLA -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- SERGIO MARIO BAROTTO -Juez en abstención- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención-. En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Firmado: ROSANA CALVETTI -Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.

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