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NULIDAD DE SUBASTA. DECLARACIÓN DE OFICIO. ADQUISICIÓN DEL BIEN POR LA MADRE DE LA LETRADA DEL EJECUTANTE

 Juzgado de Familia  11 - General Roca - Río Negro  

 

CARATULA: "S., C. A. C/ V., M.C. S/ DIVISION DE SOCIEDAD CONYUGAL (X/C G-2RO-551-F11-15, B-2RO-516-F11-16)" 

EXPTE. NRO. G-2RO-990-F11-16 


GENERAL ROCA, 21 de mayo de 2019. 

VISTOS Y CONSIDERANDO: Con posterioridad al dictado del auto de aprobación de la subasta, obrante a fs. 126/127, se advierte a partir de la compulsa de la documental aportada por la compradora en subasta a fs. 171/172 que hay identidad entre el apellido de la letrada patrocinante del Sr. S., Dra. S. V. O., y el cónyuge de la Sra. T. C. V., de nombre N. A. O. A partir de esta coincidencia se ordenan pruebas a los fines de verificar estos datos debido a que esta situación podría configurar un acto nulificante de la subasta en caso de comprobarse la existencia de intereses contrapuestos entre los intereses del cliente y los intereses de la compradora en subasta. 

A estos fines, en primer lugar se ordenó a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la provincia de Río Negro la remisión de la partida de nacimiento de la Dra. S. V. O., la cual fue remitida y se encuentra glosada a fs. 179. Esta documentación confirma que la Sra. T. C. V. es la progenitora de la Dra. O. 

A partir de la acreditación de este hecho, corresponde indagar si la conducta desplegada por la letrada queda configurada en el supuesto de nulidad absoluta que es encuentra normado en el art. 1361 CCiv y Com, que dice: “Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuesta persona: (…) 6° A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio”. 

La mencionada es una de las causales de limitación (para algunos autores denominada “incapacidad”) a la capacidad de derecho que están expresamente prevista en la codificación civil. El efecto que produce la realización de un acto en estas condiciones es la nulidad absoluta y, como tal, no solo debe ser detectada sino también decretada de oficio debido a la trascendencia social que tienen este tipo de actos y que la ley procura se respete su prohibición. Así lo explica la doctrina especializada: “a) Nulidad absoluta: establece el nuevo Código en su artículo 386 que <son de nulidad absoluta los actos que controvierten el orden público, la moral o las buenas costumbres...> No realiza una enumeración de los actos viciados por este tipo de nulidad, al igual que el Código derogado, sino que se limita a mencionar algunos supuestos (por ej., en materias de matrimonio, adopción, etc). Es el juez, en definitiva, quien determinará el carácter de la nulidad en cada caso en particular atendiendo a la índole particular o general del interés lesionado por el acto.” (DEPETRIS, CARLOS EMILIO y WAGNER, CLAUDIA, Tratado de Derecho Civil Parte GeneralRubinzal-Culzoni Editores, Dir. SAUX, Santa Fe, 2018, p. 717). 

En el caso de autos, es cierto que no ha sido la abogada quien adquirió personalmente en subasta el bien objeto de este litigio, pero no impide la aplicación de esta norma pues ella misma prescribe que también quedará afectado de nulidad cuando lo compra a través de interpósita persona (situación que podría darse mediante un acto simulado) y queda abierta la norma para los supuestos en que la íntima y cercana relación personal entre el profesional y el comprador hagan que el primero prefiera proteger al comprador en subasta en lugar de proteger a su propio cliente. Es decir, que exista un conflicto de intereses y que su accionar sea favorable para el tercero en lugar de hacerlo en beneficio de quien ha contratado sus servicios profesionales y es por quien debe velar en su accionar profesional. 

En este sentido explica GUSTAVO CARAMELO, cuyo texto transcribo en gran extensión por la claridad y la vinculación que tiene con el caso que nos ocupa: “1. Introducción. En resguardo del orden público y para evitar que determinados sujetos puedan aprovecharse de las ventajas que puede darle una posición pública o privada con relación a intereses ajenos, se establecen supuestos específicos de inhabilidades para contratar. Ellas pueden considerarse comprendidas en el concepto amplio de la habitualmente denominada incapacidad de derecho, expresión sin adecuado rigor técnico que da cuenta de un supuesto en el que una persona que no padece ninguna limitación para actuar y decidir por sí lo mejor para sus intereses, se ve impedida de hacerlo en determinados supuestos concretos. 2. Interpretación 2.1. La regla general en materia de inhabilidades para contratar. El art. 1001 CCyC establece la regla general a aplicar a los supuestos de inhabilidades para contratar para todos aquellos casos en que se encuentren impedidos de hacerlo por disposiciones especiales. Ello comprende las situaciones previstas en el art. 1002 CCyC y otras, que surgen de disposiciones diversas como los arts. 1341, 1348, 1535, 1676 CCyC o de los arts. 32, 133 y 271 de la Ley de Sociedades Comerciales, entre otros supuestos normativos con similares alcances invalidatorios. Lo que se persigue es evitar que determinados sujetos, que se encuentran en una posición que les da alguna ventaja concreta frente a otros intereses con los que se encuentran vinculados o por los que deben velar, se aprovechen de la situación para obtener una ventaja particular. La norma apunta a una relación de intereses en conflicto, por lo que para restarle eficacia a un determinado acto no se atiende solo a la identidad de la persona que lo realiza, sea humana o jurídica, sino al interés por el que actúa; por lo que el acto se verá privado de efectos si sus consecuencias resultan finalmente imputables a un sujeto de derecho que no podría realizarlo por estar alcanzado por una inhabilidad legal. Es necesario atender a la realidad sustantiva del negocio jurídico, corriendo el ropaje aparente, que puede corresponder a un acto simulado, a un mandato oculto o a otros supuestos en los que se emplea una determinada cobertura jurídica para eludir una prohibición legal, actuando en fraude a la ley.” (CARAMELO, GUSTAVO, comentario a los arts. 1001 y 1002 en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. III, INFOJUS, Buenos Aires, 2015, p. 400). 

Resta preguntar, entonces, cómo ha sido la conducta de la Dra. O. y si con su accionar ha sobrepasado las pautas éticas y morales que exige el ejercicio de su profesión y ha lesionado el orden público que protege expresamente este supuesto de limitación a la capacidad de derecho. 

No obstante no ha sido posible en esta instancia recabar pruebas que puedan afirmar que la compradora ha actuado en representación de la abogada (las pruebas sobre el otorgamiento de un posible mandato encubierto en un acto simulado requieren mayor profundidad probatoria), lo cierto es que hay pautas que a mi entender son muy elocuentes y que ponen de manifiesto que su comportamiento posterior a la subasta fue más beneficioso para su madre que para su cliente. 

Luego de la realización de la subasta, fue convocada una audiencia en los términos del art. 8 de la ley procesal de familia con la finalidad de evitar demoras y perjuicios a las partes para el retiro del dinero depositado por la compradora. En esa oportunidad y por acuerdo entre las partes, se estableció que se otorgaba un plazo para que la Sra. V. y sus hijas pudieran retirarse de la vivienda, ello sin perjuicio de conocer que ésta había sido adquirida por una tercera persona y que podría oponerse, situación que se conversó cuando se dialogó sobre este tema. Ante ello, tanto el Sr. S. como la Dra. O. manifestaron que tendrían la posibilidad de frenar cualquier intento de la compradora para el cumplimiento de estas cláusulas. Hasta ese momento se desconocía toda vinculación entre la compradora y Dra. O., plasmándose de esa manera en el acta debido a la firme postura de esa parte (fs. 147, acto acontecido el día 30/Nov/18). 

El día 4/Dic/18 (fs. 152) se presenta un escrito en el cual comparece la Sra. V., con el patrocinio letrado del Dr. A. S., solicitando se la ponga en posesión del inmueble, al cual se le provee que esté al acuerdo suscripto por las partes del proceso. Contra esta providencia, la Sra. V. interpone una revocatoria con un recurso de apelación en subsidio (fs. 163), fundando su pretensión en que el acuerdo realizado entre las partes no le es oponible. A fs. 164 se corre traslado de la revocatoria a las partes para que se expidan y expresen los fundamentos que motivaron el convenio de fs. 147, el que fue contestado únicamente por la Sra. V. El Sr. S. no contestó este traslado, omitiendo expedirse sobre esta cuestión y en fecha 4/ENE/19 se presenta solicitando habilitación de feria y que se expida el cheque a su nombre por las sumas que le corresponden (fs. 168), realizando un pedido similar a fs. 170. 

A fs. 173 la Sra. V. informa que ha cedido los derechos adquiridos en la subasta a otra persona, acompaña la documentación que acredita sus dichos y solicita se le otorgue a este subadquirente la posesión. Esta presentación es la que desencadena la investigación sobre la vinculación familiar entre la Sra. V. y la Dra. O., por lo cual se suspende el trámite de las actuaciones, se ordena su reserva y se ordena de oficio la producción de ciertas pruebas formándose un incidente, además de la tendiente a verificar el vínculo citado. Se deja constancia que el subadquirente no se ha presentado a reclamar se le otorgue la posesión del inmueble en ningún momento del proceso. 

De la producción de las pericias caligráficas que se ordenaron realizar al Cuerpo de Investigación Forense del Poder Judicial se acredita que TODOS los escritos que presentó la Dra. O. con posterioridad al acto de subasta, en los cuales indicaba que estaba patrocinando al Sr. S., las rúbricas de su cliente eran FALSAS (escritos de fs. 140, 144, 145, 159, 161 y 93 y 93 vta. del Expte. V-2RO-54-F11-17). 

Esta irregularidad pone en dudas el conocimiento que tenía el Sr. S. sobre estas presentaciones y sobre el estado de este proceso y, en especial, sobre la falta de contestación a la revocatoria de fs. 163, pese a que esta petición contradecía el compromiso por él mismo asumido en la audiencia de fs. 147 y que ponía en riesgo a los miembros de su familia que continuaban ocupando la vivienda rematada, dejándolas ante una posible situación de calle (me refiero a sus hijas). 

También era FALSA la firma de la Sra. V. obrantes a fs. 152 y las del Dr. A. S. de fs. 163 (escrito de revocatoria) y 173 (escrito en el que informa la cesión de derechos). 

Al tomar conocimiento de estos datos se ordenó constatar la veracidad de las firmas indubitadas (por haberse suscripto ante un fedatario público) de la Sra. V. insertas en el acta de subasta y su boleto de compraventa de fs. 126/127 y en la documentación de fs. 171 vta. A estos fines se citó a la Sra. V. para que comparezca ante las oficinas de perito calígrafo del Poder Judicial en dos oportunidades, y en ninguna se presentó. 

Por lo cual, quedan dudas sobre la posible existencia de otros actos que también pueden estar afectados por irregularidades. 

Más allá que pudieran existir otras pruebas, considero que con lo obrante en la actualidad en este expediente y en autos conexos, hay elementos suficientes para valorar que la actuación profesional de la Dra. O. fue más beneficiosa para su madre que para su cliente. 

Dentro de los hechos que comprueban esta apreciación, debo incluir que también me llama la atención por qué si una persona conocida y allegada a las partes tenía interés y la posibilidad económica en adquirir el inmueble que fue subastado no hubo un ofrecimiento extrajudicial, el que evitaría los costos del remate y le hubiera permitido a las partes obtener una suma mayor de dinero por la venta del bien. Si bien es cierto que el Sr. S. procuró por varios medios evitar esta ejecución en remate público, también es cierto que en ningún momento se hizo referencia a un comprador concreto e identificado, situación que fue conversada con las partes y sus letrados en la audiencia mantenida el día 4/Set/2018 en el Expte. V-2RO-54-F11-17, es decir, apenas un mes antes del día de la subasta. Un acuerdo de estas características, con la consiguiente suspensión de la subasta, hubiera bajado los costos a cargo de la compradora y el dinero que no era destinado a cubrir los gastos de la subasta hubiera podido quedar en beneficio de las partes. 

Nótese que el martillero propuesto por la ejecutante tiene su oficina en el mismo lugar que la Dra. O., que en ese mismo lugar se realizó la subasta y que la única persona que realizó un ofrecimiento real fue la Sra. V. (quien no lo hizo en forma personal sino a través del Dr. E.), tal como lo reconoció el propio martillero en su presentación espontánea de fs. 183. 

Por lo tanto, entiendo que ha existido con todo este accionar un perjuicio para el propio cliente y también para la contraparte y para las hijas que tiene en común con la Sra. V., quienes continúan habitando junto con su madre en la vivienda rematada. En relación a estas hijas, el daño no cesó con esta intervención sino que se extendió durante el período siguiente al remate cuando ellas iniciaron un reclamo alimentario al progenitor. En la audiencia de conciliación celebrada en el juzgado, el Sr. S. arribó a un acuerdo con ellas habiendo actuado con el patrocinio letrado de una Defensora Oficial (Dra. IRENE PERUZZI) y, de manera inmediata, se presentó con el patrocinio letrado de la Dra. O. solicitando la nulidad de ese acuerdo invocando que su cliente había sido forzado a la suscripción del acto. 

Por todo lo expuesto, declaro la nulidad del acto de subasta de fs. 126/127, dejando sin efecto la aprobación de la subasta de fs. 146 y todos los demás actos procesales vinculados con ello (entre ellos, la regulación de honorarios de fs. 164), por existir defectos que afectan el orden público, habiéndose incurrido en una actuación encuadrada en un supuesto especialmente reglado en el art. 1361 CCiv y Com. dentro de las limitaciones a la capacidad de derecho de la letrada actuante, Dra. O., siendo éste un supuesto de nulidad absoluta. LO QUE ASÍ RESUELVO. 

Regístrese y notifíquese por Secretaría a las partes, sus letrados, al martillero y a la compradora en subasta. Una vez notificada esta resolución, levántase la reserva ordenada a fs. 174. 

En consideración a los hechos ocurridos y reseñados en esta resolución, remítanse las actuaciones a la UFT 5 para que tome conocimiento y, en caso de considerarlo pertinente, disponga su investigación. 

DRA. MOIRA REVSIN 

JUEZA DE FAMILIA

 

Sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de General Roca, Río Negro. 

En la ciudad de General Roca, a los 2 días de Septiembrede 2019. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "S., C. A. C/ V., M.C. S/ DIVISION DE SOCIEDAD CONYUGAL" (Expte.n° G-2RO-990-F11-16), venidos del Juzgado de Familia  Once, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: 

EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 

1.-A fs. 239/242 y con fecha 21 de mayo de 2019 se dicta sentencia que en lo sustancial decreta la nulidad de la subasta realizada en autos según constancias de fs. 126/127 dejando sin efecto la aprobación de tal acto a fs. 146 y los demás actos procesales vinculados a ello, entre ellos la regulación de honorarios de fs. 164 fundando tal decisión en lo dispuesto en el art. 1361 del Código Civil y Comercial en adelante CCyC. 

A fs. 248 el actor ratifica las presentaciones efectuadas por su letrada y apela la sentencia dictada recurso que es concedido a fs. 250. 

2.-La recurrente trae sus agravios a fs. 251/254. 

Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320), y con la finalidad de ser breve, he de remitirme a la lectura del memorial y su contestación, sin perjuicio de las referencias que iré haciendo en el trascurso del presente. 

Inicia su ataque indicando que la sentencia se funda en el mero voluntarismo de la juzgadora careciendo de fundamento jurídico normativo. Entiende que dicha decisión desprecia el interés de los justiciables que son dos personas de recursos escasos que deberán seguir esperando para percibir el dinero de la subasta y por el contrario contempla el propio de la magistrada. 

Luego sostiene que no existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que ordene nulificar una subasta por el hecho de que el adquirente sea familiar del letrado de uno de los justiciables. Que la norma invocada en sustento se refiere al contrato de depósito. 

Que la norma invocada (art. 1361) es del viejo Código Civil texto que no resulta aplicable a partir de agosto de 2015. Que ni aun así ni esa norma ni la que vino a reemplazarla en el CCyC (art. 1002) prohíben en modo alguno la adquisición de un bien inmueble por los progenitores de los letrados intervinientes. 

Entiende que resulta difícil detectar cual es la trascendencia social que pudo haber revestido la subasta realizada en autos para a partir de allí poner en duda la afectación al orden público. 

Que el acto de la subasta fue debidamente publicitado en el diario Río Negro, Boletín Oficial y en redes sociales y que se llegó a ese acto por la negativa de la accionada a aceptar la compraventa del inmueble por parte de diversos adquirentes que su parte presentó, alguno de los cuales fueron ofrecidos con nombre y apellido. Que esa negativa fue la que motivó la venta en subasta. 

Sostiene luego que la subasta fue debidamente aprobada y que estuvieron presentes en la misma varias personas que suscribieron el acta entre los que se encuentran la letrada de la demandada y sus hijas. Que es necesario recordar que existieron otras ofertas de viva voz siendo infundada la afirmación que hace la magistrada de que se vendió al único oferente. 

Vuelve a insistir en que no existe norma jurídica que sostenga lo decidido lo que solo resulta entendible por el deseo personal de la magistrada de exponer a su letrada haciéndola aparecer como si hubiera cometido un delito. Muestra de ello son las afirmaciones que formula al imputar a su letrada “aprovecharse de las ventajas que puede darle una posición pública o privada con relación a intereses ajenos” y de aprovecharse de una situación para obtener una ventaja particular, llegando al límite de sostener que la actuación de su letrada fue más beneficiosa para la madre de la misma que para su cliente. 

Que no pudo acreditarse que la adquirente compró en nombre de su letrada. No existe un solo elemento que abone esa suposición. No hay un documento ni en el expediente ni fuera de él que acredite ello. Tampoco existen elementos o indicios. 

Que en verdad lo decidido no puede justificarse sino teniendo presente la intención de la magistrada de perjudicar a su letrada lo que resulta condenable por el lugar de imparcialidad que debiera guardar. Que antepone sus odios personales a los intereses de los justiciables. Califica las afirmaciones de la magistrada como aviesas elucubraciones toda vez que lo une a su letrada una amistad personal construida a través de los años. Entiende que su letrada busca ayudarlo y asistirlo y no beneficiarse como se pretende. 

Sostiene luego que siempre estuvo al tanto de lo que ocurría en el expediente siendo cierto que muchas veces por razones laborales se veía imposibilitado de ir a firmar encomendando la gestión a su letrada, pero manifiesta conocer todo el movimiento del expediente. 

Entiende que lo resuelto no contempla el interés de los justiciables, quienes pretenden hacerse del dinero obtenido a la mayor brevedad y lo resuelto solo les ocasiona perjuicio. 

Luego califica como temerarias las afirmaciones vertidas por la magistrada con referencia a la audiencia celebrada en otro expediente. Que habiéndose opuesto a la misma debieron concurrir de todos modos y aceptar un acuerdo en un trámite que ya estaba ganado y que lo hicieron para poner fin al conflicto. Que allí presenció la mala predisposición de la jueza para con su letrada. 

Sostiene luego que nunca puso en situación de calle a nadie y que sus hijas son todas sanas y mayores de 22 años, con buena presencia y educación. 

Que resulta irrisorio que sostenga que si había un comprador particular debió evitarse la subasta dado que el intentó infructuosamente esa vía. Que no se analiza porque la demandada no se opone a la distribución del dinero obtenido en la subasta y por el contrario pide que se le entregue a la brevedad. 

2.1.-La accionada procede al responde del memorial a fs. 256. 

En primer lugar sostiene que la circunstancia de que el adquirente en subasta sea familiar del letrado de uno de los justiciables resulta al menos desprolijo para la buena fe de los actos judiciales. 

Que el art. 1002 del CCyC se aplica a todos los actos idóneos para la transmisión de la propiedad de un bien sea a través de una compraventa o una subasta e importan una incompatibilidad funcional proveniente del desempeño de un cargo público o de los profesionales del derecho que intervienen o intervinieron en los procesos en donde el bien fue objeto de tal acto. 

Que si bien no se prevee la incompatibilidad de la adquisición por parte de un familiar de vínculo consanguíneo directo con el profesional debe irse más allá del texto legal expreso por aplicación del principio de buena 

Que debe tenerse en cuenta además la falsificación de la firma del recurrente en todos los escritos posteriores a la realización de la subasta tornando esa circunstancia sospechosos los hechos ocurridos. 

Que el actor recurrente se ha desinteresado de la realidad de la demandada al punto de subastar la propia vivienda familiar para ponerla a ella y sus hijas en situación de calle, siendo infructuosos todos los intentos por frenar la subasta, poniendo a su propia familia en una total y absoluta desprotección. 

Que el presente perjudicó y perjudica a la demandada, una mujer víctima de violencia de género por parte del actor, configurando la subasta nulificada una nueva forma de maltrato al dejar a quien fuera la madre de sus hijas en la calle. 

Por último solicita que la nulidad de la subasta no afecte ella cuerdo arribado en autos sobre el no pago del canon locativo por parte de su asistida. 

3.-La recurrente luego, ya en esta instancia, a fs. 260 formula la presentación que allí luce en la que manifiesta que concurrió con fecha 10/07/2019 a tomar vista de las actuaciones “V. M.C. C. c/ S. C. A. s/ ley 3040”, Expte. 919-16-10. 

Que de una rápida lectura advierte su letrada que quien actúa en autos como magistrada ha asistido a la Sra. V. como patrocinante habiendo suscrito varios escritos consignando los de fs. 55/70, 79/96 entre otras. 

Entiende que tal intervención la inhabilita y la inhabilitaba desde un principio a actuar en autos debiendo excusarse, estimando que como consecuencia de ello deviene la nulidad de todo lo actuado siendo evidente la falta de imparcialidad. 

En suma sostiene que la jueza debió excusarse para intervenir en autos y en los que corren por cuerda pudiendo incluso haber incurrido en mal desempeño conforme art. 32 CPCyC, pero que no bastará con hacer lugar a la recusación sino que la nulidad de todo lo actuado deviene palmaria. 

Concluye formulando reserva de demandar por los daños y perjuicios que correspondan. 

4.-A fs. 261 pasan los presentes a resolver practicándose el sorteo de rigor a fs. 262. 

5.-Ingresando el tratamiento del recurso adelanto que el mismo no prosperará debiendo por el contrario ser declarado desierto. 

En efecto la expresión de agravios no arriba al estándar requerido por el art. 265 del CPCyC y respecto del cual este tribunal se ha expedido en forma reiterada al sostener por caso en el fallo del 06 de mayo de 2016, en los autos "GARRIDO ERNA C/ MUNICIPALIDAD de VILLA REGINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Expte. n°CA-21565, que "la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado..." (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461)” (Sentencia de fecha 24/05/2013 en Expte. CA-20759) y “Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)(Conf. C N Civil, sala H, 04/12/2004, Lexis  30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica" (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)” (del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa Mindlis c/ Bagian”, de la C. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181 y CA-21566). 

Tal como exponen Carlos J.Colombo y Claudio M. Kiperen su obra “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y anotado”, 3° edición La Ley,  III, pag. 179: “No es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas...sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad o injusticia del fallo” 

Nada de lo expuesto ha cumplimentando el recurrente transuntando su recurso una discrepancia meramente subjetiva con lo resuelto, inadmisible como todo argumento para intentar conmoverlo, sin concretarse en señalar los errores que le atribuye. 

Sostiene que lo resuelto no tiene apoyo normativo toda vez que el art. 1361 del Código Civil ha sido derogado habiéndose concretado la subasta cuya nulidad se decretara bajo la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. En consecuencia pareciera desmerecer que el nuevo cuerpo legal prevé idéntico régimen al derogado código en los arts. 1001 y 1002 que disponen con claridad: 

ARTICULO 1001.- Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona. 

ARTICULO 1002.- Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio: 

a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; 

b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; 

c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; 

d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. 

Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo. 

Acertadamente o no la magistrada sostiene en la sentencia que se ha configurado en autos la hipótesis legalmente prevista al haber adquirido el inmueble objeto de esta acción en la subasta decretada en autos (ver fs. 125/134) por intermedio de la madre de la letrada del recurrente quien actuó como interpósita persona. Es claro que no hay –ni podría haberlo- un documento del cual emane esa conclusión pero es igual de claro que surgen indicios del obrar reprochable de la letrada existiendo en autos un claro conflicto de interés el que en modo alguno se ve menguado por la tardía ratificación de su actuación que realiza su cliente. Adviértase que la ratificación posterior de la actuación de su letrada en presentaciones en que la firma del recurrente ha sido comprobada como falsa pone a mi juicio en duda si el mismo conoce realmente el contenido y conclusiones obtenidas en autos. 

La gravedad de la situación es tal que se han presentado diversos escritos en autos cuyas firmas han sido falsificadas, comprendiendo ellos a firmas del recurrente, del letrado patrocinante de la adquirente en subasta y madre de su letrada y subsistiendo la duda incluso respecto de las diversas firmas atribuidas en autos a esta última cuya autenticidad no ha podido ser acreditada (fs. 126/127) por no haber comparecido a formar cuerpo de escritura (ver fs. 192/224, 226, 226, 227, 228 y 229) pese a ser insistentemente citada. Todas con posterioridad a la subasta aquí decretada. 

Agrego a la gravedad de la situación expuesta en la sentencia atacada la circunstancia no menor de que la adquirente en subasta según surge del boleto obrante a fs. 126 adquirió el inmueble con fecha 05/10/2018 en $ 575.000.- y apenas unos meses después, esto es el 11/02/2019, lo vendió en $ 640.000.- esto es obteniendo un beneficio de más de un 11 % más en poco tiempo, dando por cierto que el precio pactado a fs. 171/172 sea el real. 

Sumo además la circunstancia que surge de la presentación de fs. 183 realizada en forma aparentemente espontánea por el martillero interviniente en la cual aclara como ocurrieron los hechos en la subasta nulificada. A tal fin expone: “Anoticiado de lo referido, puesto a ver la documentación correspondiente a la subasta ordenada por VS el 6 de junio de 2018, hago saber a S.S. que en el momento de la subasta encontrándose presentes una de las hijas de la demandada, quien hizo ofrecimientos, la Dra. Belén Delucchi y otros interesados, el suscripto advirtió que la puja se centró entre la hija de la demandada y el Dr. J. E., quien resultó último y mejor postor. Seguidamente el Dr. E. me informa que compró para la Sra. V., quien venía en viaje y no había llegado a tiempo. Al cabo de unos minutos se hace presente ésta, a quien le hago firmar el boleto de compra venta acompañado y el acta de remate como prestando conformidad de lo actuado por el Dr. J. E.”. Sin embargo, sorprende que si el Dr. E. resultó el último y mejor postor no figure este adquiriendo el inmueble –aun en comisión- toda vez que de conformidad al relato del martillero la Sra. V. no estuvo presente en el acto de la subasta. En consecuencia el citado instrumento de venta padecería de una falsedad ideológica dado que el comprador, aún para terceros, fue el Dr. E.

La circunstancia de que haya adquirido el bien en subasta y lo haya cedido en muy poco tiempo es demostrativo además que la cuestión radicaba en el negocio consistente en la diferencia a obtener entre el precio de compra y el de venta más que en la adquisición para sí, lo que sin dudas apuntala aún más la hipótesis esbozada en la sentencia atacada. 

Tampoco resulta desmentido en forma categórica y precisa por el recurrente la intervención que la magistrada le atribuye a su letrada en la audiencia celebrada en el expediente V-2RO-54-F11-17 cuya copia obra a fs. 147 de estas actuaciones respecto de que su parte aseguraba que el eventual adquirente en subasta aceptaría el plazo de desalojo pactado en favor de la demandada y sus hijas. Sin embargo, siendo quien figura adquiriendo la madre de la letrada, a fs. 151/152 se presenta acreditando la cancelación del precio y solicitando la entrega de la posesión ante lo cual a fs. 160 mediante providencia de fecha 21/12/2019 se le hace saber el acuerdo obrante a fs. 147 y acto seguido interpone la revocatoria obrante a fs. 163 ordenándose a fs. 164 el traslado de la misma siendo solamente respondida por la defensa pública de la demandada a fs. 167, sin perjuicio de consignarse que el traslado referido había sido ordenado por cédula y no obra en autos constancia de la notificación de ese traslado al actor. Por el contrario, el embate del recurrente respecto de esa audiencia se limita al motivo de la misma eludiendo siquiera una crítica o desmentida a lo expuesto por la magistrada acerca del compromiso asumido y luego incumplido. 

Agrego que ha quedado acreditada la falsedad de la firmas del recurrente en los escritos obrantes a fs. 140, 144, 145, 159 y 161, entre los cuales se encuentran aquellos en el que solicita la aprobación de la subasta (ver fs. 144/145) la que como consecuencia de ese impulso resulta aprobada a fs. 146. Claro es que esas presentaciones y peticiones deben ser consideradas como inexistentes y debieran como lógica consecuencia caer las providencias dictadas a los mismos. 

En efecto, respecto de los escritos con firma falsificada y sus consecuencias se ha dicho: 

“De modo liminar señálese que, mientras que la nulidad presupone que un acto adolece de deficiencias en alguno de sus elementos esenciales, la inexistencia es un concepto aplicable a determinados hechos que presentan apariencia de actos jurídicos, pero que en realidad no revisten el carácter de tales por carecer de algunos de aquellos elementos (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, AbeledPerrot, Bs As, 1992,  IV, p. 150; esta Sala, 15/5/89,“Korenfeld, Marcos s/ sucesión ab intestato).Así se ha señalado que "la inexistencia del acto procesal plantea un problema anterior a toda consideración de validez de él", ya que esta última sólo tiene sentido cuando se suscita frente a normas vigentes, es decir, existentes. En otras palabras, supuesta la vigencia del acto (problema de existencia), recién será pertinente la indagación relativa a su validez o eficacia (problema de lógica) (Palacio, ob cit. citando a Couture).Respecto a los escritos con firma falsificada, se ha dicho que resultan ser el presupuesto más arquetípico de la inexistencia dentro del derecho ritual. Afirmando que el escrito presentado con firma falsa no constituye un acto voluntario susceptible de producir efectos procesales ya que, por tratarse la firma de algo personalísimo, como lo han sostenido innumerables fallos, no puede ser reemplazada por grafismos de terceros (CNCiv., Sala E, 29/3/77, “B. G. c/ C. S. de B.,M.”, LL, 1977-B, 493; íd. Sala F, 1/9/81, “Delgado, Juan c/ López,Héctor”, LL, 1981-D, 386), y tal circunstancia lleva a concluir que esas actuaciones no tienen existencia jurídica (art. 1012 C.C.)(CNCom., Sala B, 6/5/81, “Gonzáles c/ Ragi-Tec SA”, ED, 94/222).Es por ello que, como la firma de las partes en los escritos judiciales es una condición esencial para la misma existencia del acto, y que no es suficiente la del letrado patrocinante aunque la parte lo ratifique fuera de término, probada su falsedad, los actos pertinentes quedan en condiciones o categoría de inexistentes e insusceptibles de convalidación posterior y, por tanto, no producen ningún efecto (CNCiv., Sala F, 10/05/1994, “Donadías de Grillo, Alejandra c. Municipalidad de Buenos Aires”, DJ 1995-2 , 1221). Asimismo, unas de las consecuencias prácticas de la teoría de la inexistencia jurídica frente a la nulidad procesal, es que su articulación no posee un límite temporal para ser efectuada, ni está sujeta a los requisitos previstos por el art. 169 del CPCCN (Ver López Mesa, Código Procesal de la Nación,  II, La Ley, 2012, p. 618). Estudiada la cuestión bajo esos parámetros, no estando discutida la falsedad de las firmas insertas en los escritos cuestionados y dado que los agravios del apelante no contienen una crítica que logre desvirtuar las conclusiones a las que arribara la Sra. Magistrada, forzoso es que la decisión apelada sea confirmada en todo cuanto decide” (19443/2011 MEDINA ANA PATRICIA c/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGARSIN GASTOS”, Cámara Nacional en lo Civil, Sala B). 

En consecuencia ninguna duda cabe que a todo evento la aprobación de la subasta quedaría huérfana de la petición que la provoca, resultando esa providencia en consecuencia nula como lógica inexistencia de su precedente impulso. 

Es destacable que la pericia caligráfica ordenada oficiosamente y realizada en autos no ha sido cuestionada en modo alguno por el recurrente habiéndose ordenado la agregación del incidente a fs. 231 y con fecha 26/03/2019 ni tampoco es cuestionada en modo alguno en la instancia recursiva. 

En un sustancioso trabajo titulado “ESCRITOS JUDICIALES: Requisitos. Firma; firma falsa”, de los autores Roberto G. Loutayf Ranea y Ernesto Solá, (Publicado en revista La Ley del 29-3-2016), en comentario a un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha sostenido igual postura que la antes citadas respecto de los escritos sin firma o con firma falsificada, se lee (se transcriben al pie las valiosas y profusas notas citadas): 

“El fallo de la CSJN en análisis 

Se trata de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 10 de noviembre de 2015, recaída en el “Recurso de hecho deducido por Ilda Aída Soto en la causa De Bellefroid, Edmond Marie Antoine Hubert Francois vs. Siscard S.A.”. Frente al escrito de contestación de demanda, la actora planteó su nulidad aduciendo que la firma del apoderado de la parte demandada era falsa. El juez de primera instancia rechazó in limine el planteo de nulidad formulado, aduciendo que al haberse ratificado la autenticidad de la firma por parte del referido letrado, el acto calificado de viciado había quedado convalidado en los términos de los arts. 1062 y 1065 del código civil -vigente a la fecha-. Esta decisión fue confirmada por la Alzada. La parte demandada interpuso queja por recurso extraordinario denegado y la Corte la declaró procedente y dejó sin efecto el pronunciamiento apelado. 

Entre los fundamentos, la Corte Suprema destacó que los escritos judiciales deben contener la firma; que carece de valor la puesta por un tercero, a menos que se haya recurrido al específico procedimiento previsto por el art. 119 del CPCCN (consid. 6º); que frente a la invocación de la falsedad de la firma del apoderado judicial de la parte demandada en uno de los escritos constitutivos del proceso, los jueces no debieron rechazar in limine el incidente de nulidad, sino que debieron abrirlo a prueba a fin de ordenar la producción de un peritaje caligráfico que se expidiera sobre la autenticidad de la firma obrante en la contestación de demanda (consid. 7º), lo que resulta apropiado a fin de evitar que el expediente continúe el trámite hasta el dictado de la sentencia definitiva con un escrito que podría contener firmas falsificadas, lo que afectaría las reglas del debido proceso y constituiría una grave afrenta al servicio de administración de justicia (consid. 8º); que los arts. 1062 y 1065 del Código Civil -vigentes a la fecha- invocados en la resolución apelada (que se refieren a la posibilidad de convalidación de los actos nulos o anulables) resultan equivocados cuando en el caso se trata de un “acto inexistente, que carece de toda eficacia jurídica y no es susceptible de convalidación posterior” (consid. 9º) (1). 

La firma: requisito esencial de los escritos judiciales 

Con relación a las “actas judiciales”, el art. 979 inc. 4º del Código de Vélez decía que las “actas judiciales hechas en los expedientes” son instrumentos públicos”. El art. 289 inc. “b” del Código Civil y Comercial, expresa que son instrumentos públicos los que “extienden los escribanos y los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes”. 

Los escritos judiciales, en cambio, pertenecen a la categoría de los instrumentos privados; la firma ha sido considerada como una condición esencial para la existencia de este tipo de instrumento (art. 1012 del Código de Vélez) (2). En igual sentido, el art. 287 del Código Civil y Comercial dice que los instrumentos particulares que están firmados “se llaman instrumentos privados”; a su vez el siguiente art. 288 establece que “la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad en el texto al cual corresponde”. El art. 46 del Reglamento para la Justicia Nacional dispone que los escritos judiciales deben tener la firma de su presentante. Conforme lo tiene reiteradamente señalado la doctrina y jurisprudencia, la firma constituye un requisito esencial para la validez de todo escrito judicial. El escrito que carece de ella resulta sin valor (3), no produce efectos (4) y no tiene eficacia jurídica (5). 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Wehmann”, expresamente citado en el fallo en comentario y cuyos conceptos reprodujo, dijo que, toda vez que los escritos judiciales deben contener la firma de su presentante (art. 1012 del Código Civil, y 46 del Reglamento para la Justicia Nacional, al que remite el 118 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), carece de valor la puesta por un tercero, a menos que se haya recurrido al específico procedimiento previsto en el art. 119 de ese texto ritual. En consecuencia, las actuaciones así firmadas y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior (6) (consid. 6º). 

También se ha señalado que desde siempre la jurisprudencia estableció que los escritos cuyas firmas no son auténticas se deben tener por no presentados, aunque el interesado los reconozca como suyas, porque al estar privados de eficacia jurídica impiden toda convalidación posterior (7). 

Una vez agregado al expediente con el cargo respectivo (art. 124 CPCCN) el escrito judicial no se transforma en instrumento público, sino que el cargo les da fecha cierta en los términos del art. 317 del Código Civil y Comercial (art. 1035 del Código de Vélez) (8). 

El escrito que no está firmado carece totalmente de validez, pues la firma es una condición esencial para el acto (CNCiv., Sala C, 7-5-1965, E.D. 14-550). 

El escrito sin firma es un acto inexistente 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha calificado en el fallo en comentario como “inexistente” al escrito judicial sin firma, el cual, por tal motivo “carece de toda eficacia jurídica y no es susceptible de convalidación posterior”, siguiendo el tenor de otros precedentes (9). Reconoce el Alto Tribunal, entonces, que hay actos “inexistentes” (no obstante la polémica sobre la admisión de esta última categoría 10), y precisa también un aspecto que los distingue de los actos “nulos” (“carece de toda eficacia jurídica y no es susceptible de convalidación posterior”). 

La doctrina ha señalado que, mientras la “nulidad” de un acto jurídico procesal supone un acto que adolece de “deficiencia” en algunos de sus elementos esenciales, la “inexistencia” es un concepto aplicable a determinados hechos que presentan la apariencia de actos jurídicos, pero que en realidad no revisten el carácter de tales por carecer de aquellos elementos (11) que son de la esencia y de la vida misma del acto (12) . Como destaca Couture, la inexistencia del acto procesal plantea un problema anterior a toda consideración de validez de él; es, en cierto modo, el problema del ser o no ser del acto; no se refiere a su eficacia, sino a su vida misma (13). Fassi y Yáñez destacan que la doctrina procesal acepta la categoría de “inexistencia” de los actos procesales; y dicen que el acto inexistente es aquel que carece de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica (14). Coincidentemente, expresa Llambías que la nulidad es una sanción de la ley que recae sobre un acto jurídico real o existente, es decir, que reúne los elementos esenciales de tal: sujeto, objeto y forma específica o esencial; en cambio, la inexistencia es una noción conceptual -no legal-, que nuestro entendimiento aplica a ciertos hechos, que no obstante tener la apariencia de actos jurídicos, no son tales por carecer de algún elemento esencial de ellos, sea el sujeto, sea el objeto, sea la forma específica; y al no ser acto jurídico se lo designa adecuadamente con la denominación de acto jurídico inexistente (15). Cifuentes, a su vez, señala que el acto nulo es un acto jurídico viciado por motivos que dan lugar a la privación de sus efectos normales; en cambio el jurídicamente inexistente no llega a configurar un acto jurídico, aunque aparente serlo, por ausencia de algún elemento esencial referente al sujeto, al objeto o a la forma (16). 

Los actos jurídicos nulos o anulables deben ser expresamente invalidados, es decir, requieren pronunciamiento judicial que los declare tal a pedido de parte, salvo cuando el acto nulo es de nulidad absoluta en que se admite que el juez puede actuar de oficio (17). Los actos nulos (de nulidad relativa) también pueden ser confirmados o convalidados: así lo destaca la Corte en el fallo en análisis por aplicación de los arts. 1062 y 1065 del Código Civil de Vélez vigentes a la fecha de los hechos; a diferencia de los actos jurídicos inexistentes que son insusceptibles de convalidación ulterior (18). 

Se ha marcado que las características y efectos del acto inexistente son las siguientes (19): a) la inexistencia jurídica del acto puede ser peticionada judicialmente por toda persona interesada y en cualquier estado del proceso, siempre que ella sea manifiesta o resulte de la prueba producida (20); b) los jueces están facultados para verificarla y aplicar de oficio sus consecuencias, sin necesidad de articulación de parte (21); c) no son aplicables las reglas de los actos nulos o anulables, por lo que los derechos transmitidos a terceros en virtud del acto inexistente quedan sin ningún valor una vez comprobada su inexistencia; d) no es aplicable al acto inexistente la conversión del acto nulo; los actos inexistentes no son confirmables y la acción es imprescriptible, ya que lo que no existe no es susceptible de convalidación (22); e) Llambías marca también como diferencia que la declaración de inexistencia puede pedirse inclusive por quien es culpable de la situación aparente, a diferencia del acto de nulidad absoluta que no puede alegarse por el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (23).; al respecto dice Borda que esta diferencia no parece tener importancia en el caso de los actos nulos de nulidad absoluta, pues en esa hipótesis, el Juez debe declarar la nulidad aun cuando la hubiera pedido la parte culpable (24); el Código Civil y Comercial dispone en su art. 387 que la “nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho…”. 

El nuevo Código Civil y Comercial admite en su art. 393 la confirmación (25) de los actos de nulidad relativa, ya que en ella sólo se encuentran afectados intereses particulares (art. 386 y 388). Establece el art. 393 que “Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad. El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte”. El acto nulo de nulidad absoluta, por el contrario, no puede subsanarse por la confirmación del acto ni por la prescripción” (art. 387 in fine) (26). Los actos inexistentes, según lo señala la Corte, no son susceptibles de convalidación posterior. 

Debemos precisar también que la categoría de actos inexistentes no está expresamente prevista en el nuevo Código Civil y Comercial, que sólo incorpora la distinción conceptual entre ineficacia, nulidad e inoponibilidad -art. 382-, señalándose al respecto que la Comisión encargada de su redacción está de acuerdo con la doctrina actualmente prevaleciente que entiende que la invalidez es suficiente para dar respuesta adecuada a la imperfección del acto y pulveriza sus efectos propios, esto es, aquello que las partes tenían en miras producir (27). 

En el ámbito del proceso civil, los actos procesales nulos pueden ser subsanados (art. 170 CPCCN). En cambio, los actos inexistentes no necesitan ser invalidados ni son susceptibles de convalidación expresa o tácita (28); la inexistencia puede ser declarada de oficio por el juez (29). Teniendo en cuenta lo expuesto y el texto del art. 288 del Código Civil y Comercial que dispone que la “firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde”, cabe concluir que el escrito judicial que carece de firma debe reputarse, entonces, como “inexistente” en cuanto acto procesal (30) que contiene la expresión de voluntad escrita que en él se pretende instrumentar (31); pero no respecto al objeto o elemento material (papel escrito) que existe y es lo que motivó la controversia en el caso. Conforme se ha señalado, se trata de una inexistencia jurídica, no material o de hecho (32). Y la inexistencia del acto jurídico deriva de la ausencia de sujeto (33), ya que al carecer de firma no hay persona a quien atribuir la autoría de la declaración de voluntad contenida en ese escrito; no puede quedar librada a manifestaciones posteriores de quien sostiene que le pertenece o a la ratificación del firmante (34). Conforme se ha dicho, todo acto procesal idóneo tiene por objeto producir un efecto jurídico directo e inmediato en el proceso, y para esto la persona o sujeto procesal ha de tener aptitud para producirlo y ser eficaz el acto en sí mismo; el escrito carente de firma es un acto jurídicamente inexistente y como tal no está sujeto a convalidación posterior, porque carece de un requisito esencial y su ausencia, impide valorarlo jurídicamente (35). 

La jurisprudencia ha dicho que, frente a un escrito carente de firma (en el caso, interponiendo recurso de apelación), no cabe otro despacho que se proveerá al mismo una vez que fuese firmado, no correspondiendo la intimación para salvar la omisión fijándole al presentante un plazo a tal efecto, pues ello importaría prorrogar el término para la apelación deducida; término que por su naturaleza es perentorio (36). En otro supuesto (se trataba de la interposición de una queja que carecía de firma de su presentante), la Corte Suprema ha dicho que corresponde su rechazo (37), y la devolución del escrito al letrado que lo suscribe (38). Igual criterio ha sostenido el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires frente a un escrito de interposición de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad (39). 

Lógicamente, se presentan supuestos particulares que necesitan una interpretación también particular. Así, por ejemplo, se ha resuelto que debe admitirse como válido el escrito, no obstante no haberlo firmado la parte cuyo nombre aparece en su encabezamiento, sí lo ha hecho el abogado que tenía en ese momento poder para juicio, con facultades para realizar el acto (40). Y si se trata de un escrito firmado por el apoderado que no ha justificado la personería invocada, debe también admitírselo si en el “otro si digo” la parte ratifica todo lo expresado en el escrito precedente (41). Si el cuerpo principal del escrito y el “otrosí digo” forman un solo cuerpo, sin dejar renglón en blanco, las firmas puestas al pie de ellos legitiman todo el escrito (42). En otro caso se ha resuelto que la firma de escritos posteriores al escrito inicial que no la lleva, presentado antes de la intervención del demandado en el juicio, purga dicho vicio originario (43). 

Se ha dicho que la firma de la parte es insusceptible de ser suplida por la del letrado que no ha invocado en tiempo y forma poder para representar al recurrente, ni razones de urgencia que haga aplicable la calidad de gestor prevista en el art. 48 del CPCCN (44). En tal sentido ha dicho la Corte Suprema que no puede producir los efectos procesales perseguidos el escrito (en el caso, de un recurso) que si bien fue presentado en término carece de un requisito esencial, como es la firma de su presentante (arts. 118 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 46 del Reglamento para la Justicia Nacional y 1012 del Código Civil), insusceptiblede ser suplido por la del letrado que no ejercía su representación, ni tampoco por la firma puesta por aquél tardíamente (45). El escrito de interposición del recurso de hecho no puede producir los efectos procesales perseguidos si -aunque fue presentado en término- carece de un requisito esencial como es la firma de su presentante (arts. 118 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 46 del Reglamento para la Justicia Nacional y 1012 del Código Civil) y constituye, en consecuencia, un acto jurídico inexistente e insusceptiblede convalidación posterior (46)…

Escrito sin firma y escrito con firma falsa 

Debe distinguirse el escrito sin firma alguna, del escrito que la ostenta pero que es falsa. En el primer caso, el acto es inexistente a simple vista porque no tiene firma. En cambio si se trata de un escrito con firma falsa, en tal caso, es necesario previamente la demostración de la falsedad de la firma para recién poderlo considerar como inexistente. En tal sentido se ha resuelto que la firma es requisito esencial para la validez de los escritos judiciales y su ausencia torna ineficaz el acto: tal situación se configura cuando la firma puesta al pie del mismo no es auténtica del interesado porque es algo personal que no puede ser reemplazada por grafismos de terceros, e igualmente cuando no obra ninguna firma (77). 

Tratándose de escritos con firmas falsas, se ha señalado que no existe límite temporal para pedir la falsedad de las firmas y tener los escritos por inexistentes o inoponibles, ya que basta con la denuncia para que, sin otras formalidades, el juzgador se encuentre facultado para dilucidar y decidir acerca de la falsedad invocada (78)”. 

Notas citadas: 

1 Fallos con contenido similar emitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 25-8-2015 en “Telecom Argentina vs. Municipalidad de General Güemes”, La Ley Online cita AR/JUR/28139/2015; Id., 19-5-2015, en los autos “Yantra Import SA vs EN – M.Economía –SCI – AFIP”, L.L. 2015-D-184, fallo  118.641, con nota de RODRÍGUEZ JUÁREZ, Manuel E.: “Inadmisibilidad formal o acto inexistente”; Id., 15-10-1991, “Turci, Carlos A.”, Fallos 314:1304 y E.D. 146-391 con nota de MORELLO, Augusto M.: “La omisión de la firma del patrocinado en el escrito en que se deduce el recurso extraordinario ¿es subsanable?”. La diferencia radica que en el caso en comentario, el escrito cuestionado era la contestación de demanda y estaba firmado por el letrado apoderado cuya firma fue impugnada por falsa. En los casos “Yantra Import” y “Turci”, el escrito era de interposición de una queja que no tenía firma de la parte sino sólo de letrado que no fue atacada por falsa. En estos últimos fallos como el que es objeto de comentario la Corte calificó al escrito sin firma de la parte como “inexistente”. Conf. CJSalta, 9-6-2009, “Corimayo, Hugo Luis vs. Provincia de Salta”, L.L. NOA 2010 (abril) 225. 

2 CSJN, 6-8-1985, “Wehmann, Enrique Guillermo vs. Provincia de Buenos Aires y Juan José Tomati”, Fallos 307:859; E.D. 114-798,  932; CNCiv., sala C, 13-7-1967, E.D. 20-172; Id. Id., 24-10-1968, E.D. 33-25; CNCom., Sala C, 24-5-1967, E.D. 20-60. FENOCHIETTO, Carlos A. en “Código Civil y Comercial de la Nación” de FENOCHIETTO, Carlos A. y ARAZI, Roland, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1993, pág. 439. 

3 C2ªCiv.Com. y Minería, San Juan, 14-3-1983, E.D. 106-531; CApel.Civ.Com. Mercedes, Sala II, 18-6-1981, E.D. 94-669.El escrito que no está firmado carece totalmente de validez, pues la firma es una condición esencial para el acto (CNCiv., Sala C, 7-5-1965, E.D. 14-550). 

CApel.Civ.Com. Mercedes, Sala II, 18-6-1981, E.D. 94-669; CNCom., Sala A, 8-4-1992, E.D. 149-338. 

CNCiv., Sala E, 29-12-1998, E.D. 184-336; CNCom., Sala A, 30-4-1971, E.D. 39-133; Id., Sala C, 7-5-1965, E.D. 14-550; CApel.Civ.Com. Salta, Sala III, 11-5-2001, “Nallar vs. Correa”, Protocolo año 2001, pág. 280; Id., Sala I, 19-2-1986, Protocolo año 1986, pág. 23. 

6 CSJN, 6-8-1985, “Wehmann, Enrique Guillermo vs. Provincia de Buenos Aires y Juan José Tomati”, Fallos 307:859; E.D. 114-798,  932; Id., 25-3-1997, “Moreira, Eduardo vs. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, Fallos 320:319 y Rep.E.D. 31-377; Id., 15-10-1991, “Turci, Carlos A.”, Fallos 314:1304 y E.D. 146-391, con comentario de MORELLO, Augusto M.: “La omisión de la firma del patrocinado en el escrito en que se deduce el recurso extraordinario ¿es subsanable?”; Id., 19-5-1997, “Duart, Víctor vs. Banco Central de la República Argentina”, Fallos 320:1038; Rep. E.D. 32-314,  1; CFed.Apel. Salta, 23-9-2015, “Esper, Miguel Francisco, Perelco SRL vs. Banco de la Nación Argentina”; CNCiv., Sala E, 29-12-1998, E.D. 184-336. Conf. FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1988, pág. 605. 

7 FALCÓN, Enrique M.: “Escrito con firma apócrifa”, L.L. 1991-C-436, con cita de abundante jurisprudencia. 

8 PALACIO, Lino E.: “Derecho procesal Civil”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo IV, 1977, págs. 102-103; FENOCHIETTO, Carlos A. en “Código Civil y Comercial de la Nación” de FENOCHIETTO, Carlos A. y ARAZI, Roland, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1993, pág. 439; FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1988, pág. 605; CNCiv., Sala F, 13-10-1980, E.D. 92-575; CApel.Civ.Com. Salta, Sala III, 12-8-1997, Protocolo año 1997, pág. 525; Id. Id., 15-3-2002, Protocolo año 2002, pag. 144. 

9 CSJN, 5-7-1994, “Sánchez, Helena Aurora Beatriz vs. Municipalidad de Florencio Varela”, Fallos 317:767; Id., 10-4-2003, “Redich, Eduardo Antonio vs. Poder Ejecutivo Nacional”, Fallos 326:1220; Id., 5-4-2005, “CortézImer Gabriel vs. La Caja Compañía de Seguros S.A.”, Fallos 328:790; Id., 16-11-2004, “Argerami, Mónica Teresa vs. Gomer S.A.”, Fallos 327:5010; Id., 6-3-2007, “Tecno Consult S.A.”, Fallos 330:519; Id., 28-8-2007, “Zocchi, Gisela Mariana vs. Sidi, Claudio David”. 

10 CIFUENTES, Santos: en “Código Civil y Leyes Complementarias”, Belluscio Director, Zannoni Coordinador, Buenos Aires, Astrea, tomo 4, 1993, págs. 679 y ss. § 4; LLAMBÍAS, Jorge Joaquín: “Código Civil Anotado. Doctrina – Jurisprudencia”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II-B, pág. 208-211, comentario al art. 1037; “Diferencia específica entre la nulidad y la inexistencia de los actos jurídicos”, L.L.50-876; CERUTTI, María del Cármen: “Nulidad, inexistencia e inoponibilidad”, La Ley Online cita AR/DOC/1286/2011. PRIETO MOLINERO, Ramiro J.: “Inexistencia de los actos jurídicos”, L.L. 2008-B-1181; LÓPEZ MESA, Marcelo: “Sistema de Jurisprudencia Civil. Con apostillas y bibliografía”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II, 2012, págs. 1874 y ss. y 1941; “La doctrina del acto inexistente y algunos problemas prácticos”, LA LEY 2006-C-1421; “De nuevo sobre la validez de la distinción entre negocios jurídicos nulos e inexistentes (Acerca de la doctrina del negocio inexistente, sus antecedentes y su utilidad actual)”, elDial online, clave DC8BE; LABOMBARDA, Pablo M.: “La inexistencia de los actos jurídicos y procesales. Un repaso del estado actual de la doctrina y la jurisprudencia nacional”, LA LEY 2005-C , 1022; FREIRE AURICH, Juan Francisco, "Acto procesal inexistente", LA LEY, 1994-E, 1427; NIETO BLANC, Ernesto E: “Inexistencia y nulidad”, L.L. 94-806; GHIRARDI, Juan Carlos: “La apariencia y la doctrina de la inexistencia de los actos jurídicos”, L.L. 2010-B-136; BUTELER, José A.: “Nulidad e inexistencia”, L.L. 104-885.En realidad, quienes niegan la categoría de la inexistencia se fundan en que el Código Civil no alude a esta categoría, y que es un concepto inútil, pues de él se desprenden los mismos efectos que de los actos nulos de nulidad absoluta. 

11 PALACIO, Lino E.: “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo IV, 1977, pág. 151-154. 

12 COUTURE, Eduardo J.: “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Depalma, 1993, pág. 377.Dice Cifuentes que el acto nulo es un acto jurídico viciado por motivos que dan lugar a la privación de sus efectos normales. En cambio, el acto jurídicamente inexistente no llega a configurar un acto jurídico, aunque aparente serlo, por ausencia de algún elemento esencial referente al sujeto, al objeto o a la forma (CIFUENTES, Santos: en “Código Civil y Leyes Complementarias”, Belluscio Director, Zannoni Coordinador, Buenos Aires, Astrea, tomo 4, 1993, págs. 679 y ss. § 4). Dice Guasp que prescindiendo de aquellos requisitos tan esenciales al acto, éste, con su falta, más que nulo, es, en realidad, inexistente, por lo cual la actividad en cuestión no necesita ser atendida siquiera por el aparente destinatario del acto (GUASP, Jaime: “Derecho Procesal Civil”, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, tomo I, 1968, pág. 291-292).La falta de observancia de los requisitos formales del acto puede hacer al mismo inexistente, lo que sucede cuando se ha omitido el requisito necesario para que el acto se produzca. Frente a la falta de un requisito esencial el acto es nulo (la cual puede ser nulidad absoluta o simplemente anulabilidad) (PRIETO-CASTRO FERRANDIZ, Leonardo: “Derecho Procesal Civil”, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, vol. I, 1968, pág. 434). 

13 COUTURE, Eduardo J.: “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Depalma, 1993, pág. 377. 

14 FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1988, pág. 846. 

15 LLAMBÍAS, Jorge Joaquín: “Código Civil Anotado. Doctrina – Jurisprudencia”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II-B, pág. 209, comentario al art. 1037. 

16 CIFUENTES, Santos: en “Código Civil y Leyes Complementarias”, Belluscio Director, Zannoni Coordinador, Buenos Aires, Astrea, tomo 4, 1993, pág. 681.Dice López Mesa que en la inexistencia el acto no puede nacer a la vida del derecho y nada puede quedar de él más allá de la constatación de su inexistencia, ni siquiera bajo la expresión de obligación natural: la inexistencia es la forma más radical de la ineficacia. La inexistencia no involucra un problema de vicios sino de presupuestos del acto; si no se dan sus presupuestos, el problema es de inexistencia. Un acto es inexistente cuando carece de los elementos esenciales y necesarios para que tenga vida legal; es un acto únicamente en apariencia; no ha llegado a configurar un acto jurídico, aunque aparente serlo, por ausencia de algún elemento esencial referente al sujeto, al objeto o a la forma. La inexistencia importa un no acto, una apariencia a la que le falta un elemento constitutivo esencial para ser acto. El acto inexistente no produce ningún efecto (LÓPEZ MESA, Marcelo: “Sistema de Jurisprudencia Civil. Con apostillas y bibliografía”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II, 2012, págs. 1874-1877). 

17 LLAMBÍAS, Jorge Joaquín: “Código Civil Anotado. Doctrina – Jurisprudencia”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II-B, pág. 209, comentario al art. 1037. 

18 CSJN, 5-7-1994, “Sánchez, Helena Aurora Beatriz vs. Municipalidad de Florencio Varela”, Fallos 317:767; Id., 10-4-2003, “Redich, Eduardo Antonio vs. Poder Ejecutivo Nacional”, Fallos 326:1220; Id., 5-4-2005, “CortézImer Gabriel vs. La Caja Compañía de Seguros S.A.”, Fallos 328:790; Id., 6-3-2007, “Tecno Consult S.A.”, Fallos 330:519; Id., 28-8-2007, “Zocchi, Gisela Mariana vs. Sidi, Claudio David”; Id., 16-11-2004, “Argerami, Mónica Teresa vs. Gomer S.A.”, Fallos 327:5010.Dice Salvat que la única nulidad que puede ser cubierta por confirmación es la nulidad relativa (art. 1058 del Código Civil) (SALVAT, Raymundo M.: “Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General”, Buenos Aires, TEA, tomo II, 1954, pág. 753, § 2671). 

19 CIFUENTES, Santos: en “Código Civil y Leyes Complementarias”, Belluscio Director, Zannoni Coordinador, Buenos Aires, Astrea, tomo 4, 1993, pág. 682; LLAMBÍAS, Jorge Joaquín: “Código Civil Anotado. Doctrina – Jurisprudencia”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II-B, págs. 208-211, comentario al art. 1037; GONZÁLEZ, Emérito: “Teoría General del Instrumento Público”, Buenos Aires, Ediar, 1953, pág. 363; ZANNONI, Eduardo A.: “Derecho de Familia”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1978, pág. 267, § 181; FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1988, pág. 606, con cita del siguiente fallo CNCiv., Sala F, 13-10-1980, E.D. 92-575, y págs. 846-847; LÓPEZ MESA, Marcelo: “Sistema de Jurisprudencia Civil. Con apostillas y bibliografía”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II, 2012, págs. 1874 y ss. y 1941; “La doctrina del acto inexistente y algunos problemas prácticos”, LA LEY 2006-C-1421. Ver también, refiriéndose al derecho francés, SALVAT, Raymundo M.: “Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General”, Buenos Aires, TEA, tomo II, 1954, págs. 706-707, § 2597 y 2604 a; PRIETO MOLINERO, Ramiro J.: “Inexistencia de los actos jurídicos”, L.L. 2008-B-1181; LABOMBARDA, Pablo M.: “La inexistencia de los actos jurídicos y procesales. Un repaso del estado actual de la doctrina y la jurisprudencia nacional”, LA LEY 2005-C , 1022. 

20 LÓPEZ MESA, Marcelo: “Sistema de Jurisprudencia Civil. Con apostillas y bibliografía”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II, 2012, pág. 1941, con cita del siguiente fallo: CApel. Trelew, Sala A, 2-7-2010, “Productos Patagónicos S.A.”, AP online; “La doctrina del acto inexistente y algunos problemas prácticos”, LA LEY 2006-C-1421. 

21 LÓPEZ MESA, Marcelo: “Sistema de Jurisprudencia Civil. Con apostillas y bibliografía”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II, 2012, pág. 1941. 

La inexistencia puede ser declarada de plano, de oficio y sin previo juicio contradictorio ya que nadie puede pretender extraer consecuencias jurídicas de un acto inexistente (BORDA, Guillermo: “Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General”, Buenos Aires, Editorial Perrot, tomo II, 1970, pág. 412, con cita de YMAZ, Esteban: “Teoría del acto inexistente”, L.L. 89-893; y de los siguientes fallos: CCiv.Cap., Sala A, 23-2-1962, L.L. 106-488; Id. Id., 28-2-1964, E.D. 7-372). 

22 BORDA, Guillermo: “Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General”, Buenos Aires, Editorial Perrot, tomo II, 1970, pág. 411; LÓPEZ MESA, Marcelo: “Sistema de Jurisprudencia Civil. Con apostillas y bibliografía”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II, 2012, pág. 1941, con cita del siguiente fallo: CNCiv., Sala C, 23-8-1979, E.D. 87-234.En caso de nulidad es posible la subsanación cuando haya sido consentido siquiera tácitamente por la parte interesada en la declaración. Por el contrario, en los supuestos de escritos con falta de firma, la imposibilidad de sanear el acto inexistente es total (CCiv.Com. y Minería San Juan, Sala I, 18-5-2012, “Castro vs. García”, L.L. Gran Cuyo 2012-903).Se ha admitido la tempestividad del planteo de inexistencia cuando ya se pronunció sentencia en el proceso y ella adquirió firmeza (CSJN, 19-5-1997, “Duart, Víctor vs. Banco Central de la República Argentina”, Fallos 320:1038; Rep.E.D. 32-314,  1); el límite estaría dado en tal extremo supuesto por el plazo de prescripción de la acción autónoma de nulidad que pudiera intentarse contra la sentencia (SC Buenos Aires, voto de la mayoría, 4-11-2009, “Chiappetta, José vs. Barbi, Cristóbal” (QUADRI, Gabriel Hernán: “Autenticidad de la firma en escritos judiciales como hecho controvertido”, L.L. 2015-B-156). 

23 LLAMBÍAS, Jorge Joaquín: “Código Civil Anotado. Doctrina – Jurisprudencia”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II-B, pág. 210,  3. 

24 BORDA, Guillermo: “Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General”, Buenos Aires, Editorial Perrot, tomo II, 1970, pág. 412. 

25 La convalidación, como género, es la forma de producir el saneamiento de un acto imperfecto. La confirmación es una especie de convalidación de un acto jurídico inválido sujeto a una causal de nulidad relativa. Otras especies de convalidación son la ratificación (art. 369), la conversión (art. 384) y la prescripción liberatoria (arts. 2554 y ss) (MALICKI, Anahí, en “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Directores Julio César Rivera y Graciela Medina, Buenos Aires, Thomson Reuters – La Ley, tomo I, 2014, pág. 881). 

26 De permitirse la confirmación de la nulidad absoluta, dice Malicki, subsistiría la relación jurídica generada por el acto y se mantendría viva la ofensa al interés general afectado (MALICKI, Anahí, en “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Directores Julio César Rivera y Graciela Medina, Buenos Aires, Thomson Reuters – La Ley, tomo I, 2014, pág. 864). Sólo pueden ser subsanados o confirmados los actos viciados de nulidad relativa, porque los actos afectados por una nulidad absoluta no pueden ser revividos de ninguna manera por la naturaleza de la protección y los intereses que se tutelan en ese caso (BENAVENTE, María Isabel, en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, LORENZETTI, Ricardo Luis Director, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, tomo II, 2015, pág. 538). 

27 BENAVENTE, María Isabel, en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, LORENZETTI, Ricardo Luis Director, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, tomo II, 2015, pág. 505. 

28 PALACIO, Lino E.: “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo IV, 1977, pág. 154,  349, “c”; año 2011, pág. 113 y nota “c”; COUTURE, Eduardo J.: “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Depalma, 1993, pág. 377. 

El escrito sin firma carece de uno de los elementos para su debida materialización en el proceso. Debe reputarse como acto inexistente. La inexistencia de un acto por ausencia de un elemento esencial, no requiere una expresa declaración judicial que así lo establezca; y si fuera el caso en que puede darse una “apariencia de acto procesal válido”, ella puede tener lugar sin límite temporal alguno, a diferencia de lo que ocurre en materia de nulidades procesales, que rige el término preclusivo del art. 170 del CPCCN (CNCiv., Sala F, 13-10-1980, E.D. 92-575). 

29 PALACIO, Lino E.: “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo IV, 1977, pág. 154,  349, “c”. 

30 CSJN, 10-4-2003, “Redlich, Eduardo Antonio vs. Poder Ejecutivo Nacional”, Fallos 326:1220; Id, 26-4-2005, “Topa, Antonio F. vs. Serafini y Compañía S.A.”, Fallos 328:1003; Id., 6-3-2007, “Tecno Consutl S.A.”, Fallos 330:519; CNCiv., Sala F, 13-10-1980, E.D. 92-575; Id., Sala B, 10-5-1974, E.D. 58-261; Id., 19-5-1989, E.D. 136-241; Id., Sala C, 3-4-2001, E.D. 193-405; Id., Sala A, 22-8-2002, E.D. 200-457, 1112-SJ; Id. Id., 29-8-2007, La Ley Online cita AR/JUR/4751/2007; C2ªCiv.Com y Minería, San Juan, 14-3-1983, E.D. 106-531; CApel.Civ.Com. Mar delPlata, Sala II, 18-9-2008, L.L. Buenos Aires 2008-1006; FENOCHIETTO, Carlos A. en “Código Civil y Comercial de la Nación” de FENOCHIETTO, Carlos A. y ARAZI, Roland, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1993, pág. 439; LÓPEZ MESA, Marcelo: “Sistema de Jurisprudencia Civil. Con apostillas y bibliografía”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II, 2012, pág. 1845; LABOMBARDA, Pablo M.: “La inexistencia de los actos jurídicos y procesales. Un repaso del estado actual de la doctrina y la jurisprudencia nacional”, LA LEY 2005-C , 1022.Dice Grillo Ciocchini que numerosos fallos —incluso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Brun, Julio César c/ González, Miguel y otra", Fallos 278:84)— han considerado que los escritos firmados por quienes carecen de poder suficiente son actos inexistentes e insusceptibles de convalidación o ratificación (CSJN, Fallos 311:1632. En el mismo sentido, LÓPEZ MESA, Marcelo J., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos y procesales, Depalma, Buenos Ares, 1998, pág. 307). Podría compartir esa posición, agrega, en el supuesto de firmas apócrifas, o de falta absoluta de rúbrica. En cambio, una interpretación finalista lleva a pensar que los escritos firmados por quien no tiene mandato suficiente son —evidentemente— inexistentes como actos del supuesto mandante (o del mandatario). En cambio, son actos jurídicos perfectamente existentes en cuanto emitidos por el firmante. El firmante del escrito —aunque no sea quien figura en el encabezado— ha expresado una voluntad, ha dicho algo y ha conformado un acto jurídico (art. 1012 del Código Civil) GRILLO CIOCCHINI, Pablo A.: “Acto inexistente”, DJ 2015; La Ley Online cita AR/DOC/3380/2014). Se ha señalado que el acto procesal inexistente, es aquel acto del proceso al que le faltan los presupuestos procesales para constituir una relación jurídica procesal; por tanto, al carecer de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica, no es convalidable y no requiere declaración judicial. Esto ha generado el rechazo a esta teoría, ya que en la praxis judicial, no puede ignorarse un acto del proceso por su supuesta inexistencia, sino que requiere de una expresa resolución del tribunal que lo declare inexistente, lo que se traduce, en una declaración de "nulidad" bajo el ropaje de la "inexistencia" (RODRÍGUEZ JUÁREZ, Manuel E.: “Inadmisibilidad formal o acto inexistente”, La Ley Online cita AR/DOC/2161/2015). 

31 CNCiv., Sala F, 13-10-1980, E.D. 92-575; CNCom., Sala B, 8-3-1963, E.D. 6-514; CFed.Apel. Salta, 23-9-2015, “Esper, Miguel Francisco, Perelco SRL vs. Banco de la Nación Argentina”; CJSalta, 9-6-2009, “Corimayo, Hugo Luis vs. Provincia de Salta”, LLNOA 2010 (abril) , 225, con comentario de TOLEDO, Pablo Roberto: “Algunos aspectos procesales del acto inexistente” (En el caso que motivó este último fallo se probó que la firma estampada en un escrito judicial no había sido realizada por la persona a la cual se le atribuía la misma, y en consecuencia, la Corte de Salta declaró inexistente el escrito, y a raíz de ello, se operó la caducidad de la instancia). El escrito presentado con firma falsa no constituye un acto voluntario susceptible de producir efectos procesales, por lo cual tal actuación no tiene existencia jurídica, correspondiendo su desglose (CNCom., Sala A, 12-3-1998, E.D. 178-347, con comentario breve de A. Ricardo Wetzler Malbran).Ver también LAGOMARSINO, Carlos A. R. en “Código Civil y Leyes Complementarias”, Belluscio Director, Zannoni Coordinador, Buenos Aires, Astrea, tomo 4, 1994, pág. 645. Define este autor al “instrumento” como toda expresión de voluntad escrita; y a los “instrumentos privados” como toda expresión escrita de voluntad hecha sin intervención de oficial público. También distingue documento e instrumento privado: son documentos los planos, dibujos, fotografías, recortes de diarios, etc.; pero instrumento privado no es cualquier documento sino solamente aquel que ha sido redactado y firmado con el fin de hacer constar una declaración de derecho. 

32 CIFUENTES, Santos: en “Código Civil y Leyes Complementarias”, Belluscio Director, Zannoni Coordinador, Buenos Aires, Astrea, tomo 4, 1993, pág. 681. 

33 CIFUENTES, Santos: en “Código Civil y Leyes Complementarias”, Belluscio Director, Zannoni Coordinador, Buenos Aires, Astrea, tomo 4, 1993, pág. 681. La ausencia de sujeto es inexistencia (GONZÁLEZ, Emérito: “Teoría General del Instrumento Público”, Buenos Aires, Ediar, 1953, pág. 364). 

34 LÓPEZ MESA, Marcelo: “Sistema de Jurisprudencia Civil. Con apostillas y bibliografía”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II, 2012, pág. 1845, con cita del siguiente fallo CNCiv., Sala A, 14-11-1994, “Bertola”, J.A. 1994-V, sintesis

35 CCiv.Com. y Minería San Juan, Sala I, 18-5-2012, “Castro vs. García”, L.L. Gran Cuyo 2012-903. 

36 CNCom.,Sala A, 10-3-1960, L.L. 101-1014, 6319-S; E.D. 14-551, nº 7. 

No existe ninguna disposición legal que establezca la obligación de intimar a que se firme un escrito presentado sin firma (CNCiv., Sala A, 18-10-1967, E.D. 21-357; CNCom., Sala C, 24-5-1967, E.D. 20-60. 

37 CSJN, 25-8-2015, “Telecom Argentina S.A. – Telecom Personal S.A. vs. Municipalidad de General Güemes”, La Ley Online cita AR/JUR/28139/2015. 

38 CSJN, 17-10-1989, “Berardi vs. Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.”, Fallos 312:1919; Rep. E.D. 24-363,  1. 

39 TS Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4-10-2010, L.L. CABA 2010-664. 

40 CSJN, 23-8-1998, “Ferias Bonansea SRL vs. Carlos A Celis Gigena”, Fallos 311:1632; CApel.Civ.Com. Salta, Sala III, 17-5-1999, Protocolo año 1999, pág. 283. 

41 FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1988, pág. 609, con cita de los siguientes fallos: CNCom. Sala B, 20-5-1959, L.L. 100-738, 5495-S; CNCiv., Sala A, 27-11-1967, L.L. 129-942. 

42 CNCiv., Sala C, 19-10-1967, E.D. 21-736. 

43 CNCom., Sala C, 6-12-1962, E.D. 6-498, fallo 3.338. 

44 CSJN, 15-10-1991, “Turci, Carlos A.”, Fallos 314:1304; E.D. 146-391, con comentario crítico de MORELLO, Augusto M.: “La omisión de la firma del patrocinado en el escrito en que se deduce el recurso extraordinario ¿es subsanable?”; Id., 5-4-2005, “Cortez Imer Gabriel vs. La Caja, Compañía de Seguros S.A.”, Fallos 328:790; Id., 26-4-2005, “Topa, Antonio F. vs. Serafini y Compañía S.A.”, Fallos 328:1003; Id., 6-3-2007, “Tecno Consult S.A.”, Fallos 330:519; Id., 25-8-2015, “Telecom Argentina S.A. – Telecom Personal S.A. vs. Municipalidad de General Güemes”, La Ley Online cita AR/JUR/28139/2015; CNCiv., Sala E, 29-12-1998, E.D. 184-336; CApel.Civ.Com. Salta, Sala III, 8-3-2004, “Chorolque”, Protocolo año 2004, pág. 152; CFed.Apel. de Salta, 23-9-2015, “Esper, Miguel Francisco; Perelco SRL. vs. Banco de la Nación Argentina”. 

45 CSJN, año 1981, “Posadas, Wilma Rosa vs. Municipalidad de Lomas de Zamora”, Fallos 303:1099; Id., 15-10-1991, “Turci, Carlos A.”, Fallos 314:1304; E.D. 146-391, con comentario crítico de MORELLO, Augusto M.: “La omisión de la firma del patrocinado en el escrito en que se deduce el recurso extraordinario ¿es subsanable?”; Id., 5-4-2005, “Cortez, ImerGabriel vs. La Caja, Compañía de Seguros S.A.”, Fallos 328:790; CNCiv., Sala C, 17-9-1976, Rep.E.D. 10-498,  6. 

46 CSJN, 5-7-1994, “Sánchez, Helena vs. Municipalidad de Florencio Varela”, Fallos 317: 767; Id., 15-10-1991, “Turci, Carlos A.”, Fallos 314:1304; E.D. 146-391, con comentario crítico de MORELLO, Augusto M.: “La omisión de la firma del patrocinado en el escrito en que se deduce el recurso extraordinario ¿es subsanable?”; Id., 25-8-2015, “Telecom Argentina S.A. – Telecom Personal S.A. vs. Municipalidad de General Güemes”, La Ley Online cita AR/JUR/28139/2015. 

77 CNCiv., Sala E, 29-12-1998, E.D. 184-336. 

78 CNCiv., Sala C, 3-4-2001, E.D. 193-405. 

En consecuencia y a tenor de lo expuesto no quedan dudas del acierto de lo resuelto y de la gravedad de la conducta adoptada en autos por la letrada del actor, gravedad que requería más que la virulencia que evidencia el recurso en examen (muestra a mi parecer de la escasez de fundamentos), refiriéndose de modo inadecuado a una magistrada que ha obrado cumpliendo su deber, la demostración de la falsedad de los hechos acreditados en autos que, de no resultar como consecuencia de ellos la nulidad de la subasta decretada hubieran importado un perjuicio concreto para las partes. No solo ello sino que comprobado todo lo expuesto con antelación a la nulidad en recurso, conduce luego a su asistido al reproche de lo resuelto sin siquiera ponderar que la consolidación de esa adquisición claramente lo perjudica a la luz de las circunstancias comprobadas y desechando además el claro conflicto de interés que posee al pretender -invocando el supuesto interés de su cliente- la confirmación de una compra en subasta pública efectuada nada más y nada menos que por su madre. 

Del mismo tenor es la presentación efectuada luego en este tribunal y que obra a fs. 260 no solo porque su carácter tempestivo es ciertamente contradicho por aplicación del art. 18 del CPCyC que dispone: 

Oportunidad 

Artículo 18 - La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia. 

El expediente en que detecta la supuesta sobreviniente causal (0919-11-10) se encontraba agregado por cuerda a estos autos de modo que no podría desconocerse por su parte la intervención que allí le correspondió a la actual magistrada toda vez que la letrada del recurrente tomó allí intervención con su asistido desde el 05/08/2014 (fs. 56). Pero fundamentalmente, la ahora magistrada asistió a la aquí demandada en ejercicio del ministerio público de la defensa a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes  3 de modo que no puede endilgarse haber sido abogada patrocinante de la accionada tal como si esta última fuera su clienta libremente elegida. La asistió -insisto- en el cumplimiento de su deber en el ministerio público de la defensa, de modo que la tardía invocación de la pretensa causal de recusación resulta manifiestamente improcedente y eventualmente extemporánea. Destaco por último que la última intervención de la Dra. Revsin data del 15 de septiembre de 2014 habiéndose iniciado esta causa el 01/06/2016. 

Concluyendo, la cuestión ha sido debidamente acreditada, no cuestionándose en modo alguno la prueba pericial caligráfica introducida oficiosamente, asimismo ha sido correctamente encuadrada sin cuestionarse en modo alguno dicho encuadramiento. Con referencia a esto más allá de la errónea referencia al art. 1361 del CCyC, es claro que se refiere al viejo texto del art. 1361 del CC hoy replicado en los arts. 1001 y 1002 CCyC. 

Transcribo a continuación un valioso precedente judicial relativo a la cuestión aquí vinculada: 

“La controversia de autos gira en torno (a) a los alcances objetivos que debe darse a la expresión "bienes que estuviesen en litigio", entendiendo la agraviada que el bien embargado en los procesos ejecutivos reviste el carácter de litigioso, atento a que tales procesos han sido “liquidativos” de los bienes o el patrimonio del deudor, y el apelado, por el contrario, que no reviste tal calidad; y (b) a la calificación de la compra efectuada por Tierra Fértil S.R.L., interpretando la apelante que el acto jurídico celebrado por la sociedad Tierra Fértil S.R.L. -integrada exclusivamente por el letrado Stempels y su cónyuge María Serre- encubre una compra por interpósita persona, y el recurrido, al revés, que no es así ya que la sociedad es una persona distinta al letrado.- 

(a) Respecto a la primera cuestión, no desconocemos que la misma ha sido materia de posiciones doctrinarias y jurisprudenciales encontradas.-

Así, mientras que para una tesis amplia "los bienes que estuviesen en litigio" a los que refiere la norma son todos aquéllos comprendidos en un proceso judicial , y no cabe hacer distingo alguno, la prohibición alcanza a toda clase de asuntos judiciales en tanto se trate de acciones ya iniciadas, cualquiera fuese su naturaleza jurídica y la virtualidad del proceso en que se intentan, sea voluntario o contencioso, ordinario, sumario, sucesorio o ejecutivo y sean o no litigiosos los derechos involucrados -Machado, Salvat, Rezzónico, Belluscio, Bueres-Highton, Lorenzetti- (confr. Belluscio-Zannoni, "Código Civil", T. 6, Astrea, 1992, págs. 460/461; Bueres-Highton, "Código Civil", T. 3-C, Hammurabí, 1999, pág. 737; Lorenzetti, Ricardo Luis, “Tratado de los Contratos”, T. I, Rubinzal-Culzoni, 1999, pág. 229; Salvat, Raymundo, "Tratado de Derecho Civil Argentino -Fuente de las Obligaciones", T. V-I, Ed. La Ley, 1949, págs. 211/212; y Rezzónico, "Contratos", T. l, Editorial Depalma, 1967, pág. 539, entre otros).-

Dentro de este sector, Salvat sostiene que en el caso de bienes vendidos en juicios en los cuales no haya controversia de derecho sobre ellos, los funcionarios o profesionales mencionados por la norma no están habilitados para comprarlos en los expedientes en los cuales intervengan. Puntualmente, en cuanto a los abogados cuya intervención se concreta a la función de patrocinio, opina que la prohibición relativa a los mandatarios debe serles igualmente aplicable, no sólo porque ellos tienen en realidad la dirección del juicio y en este carácter su intervención es solidaria con la gestión del procurador, sino también porque tratándose de los actos fundamentales de la liquidación o de la ejecución, la ley lo obliga a valerse de patrocinio letrado (Salvat, Raymundo, "Tratado de Derecho Civil Argentino -Fuente de las Obligaciones", T. V-I, Editorial La Ley, 1949, págs. 211/212).- 

Para una corriente restrictiva, en cambio, la prohibición legal comprende sólo a los bienes que están en discusión en el litigio de que se trate, pero no los afectados al pago del crédito en debate -Spota, Borda, Llerena, Segovia, López de Zavalia, etc. (Spota, “Contratos”, T. II, La Ley, pág. 194 y ss.; BORDA, "Tratado de Derecho Civil -Contratos", T. I, pág. 41).-

López de Zavalía, en sustento de esta postura, asevera que tal expresión se refiere sólo a los casos en los que el bien está en discusión, pero no si es un crédito que se ventila en el juicio y el bien sólo esta embargado (confr. David E. Esborraz, en "Código Civil Comentado", Dir. Lorenzetti, Ricardo Luis, Rubinzal-Culzoni, T. I, 2005, págs. 167/168).-

Ahora bien, antes de asumir una posición sobre el tópico deben examinarse los fundamentos de la prohibición legal. Doctrina y jurisprudencia son contestes en admitir que esta disposición responde a "una poderosa razón de orden moral y de salvaguarda de ecuanimidad de la justicia..." (Bueres-Highton, "Código Civil", T.3-C, cit., págs. 407/408; Machado, Eugenio "Exposición y Com. del Cód. Civil Arg.", T. IV, 1899, pág. 64; Salvat-Acuña Anchorena, ob.cit., pág. T.I, 1950,  468; y Borda, Guillermo A., ob.cit., T. I, pág. 41); y que "...es un principio de orden moral el que se quiere preservar..." (Belluscio-Zannoni, "Código Civil", T. 6, cit. pág. 460; en sentido similar Mosset Iturraspe, Jorge, "Compraventa Inmobiliaria", Editorial Ediar, 1976, pág. 276).- 

LLambías, enseña que "Cuando se veda al abogado que pueda convertirse en dueño de las cosas de su cliente (conf. art. 1361, inc. 6) se le impone una incapacidad de derecho para adquirir tales cosas, en resguardo del buen manejo de los intereses ajenos cuya defensa se le ha encomendado" (aut.cit., "Código Civil Anotado", T. I, Editorial Perrot, 1993, pág. 395).-

Lorenzetti explica que "...es claro que la voluntad del legislador es establecer una prohibición limitada a los procesos en los que se pueda influir y a ellos se limita, y que en el contexto actual signado por una crisis de confianza mundial en la dirigencia de todo tipo, es necesario evitar una afectación de la imágen del Poder Judicial frente a los usuarios..." (confr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil Comentado –Contratos Parte Especial”, T. I, Rubinzal-Culzoni, 2005, págs. 167/168).- 

Es relevante subrayar, además, que nuestro codificador en la nota al art. 1361 menciona como fuente a los arts. 1595 y 1596 del Código Francés, y autores franceses de la talla de Ripert y Boulanger comentando estos artículos señalan que con la prohibición para adquirir bienes las personas encargadas de funciones judiciales, entre las que incluyen a los abogados, "se quiere evitar toda sospecha injuriosa acerca de la administración de justicia" (confr. Ripert, Georges y Boulanger, Jean, "Tratado de Derecho Civil según el Tatado de Planiol", T. VIII, págs. 29/32, Editorial La ley, 1965, pág. 32,  1318 y nota al pie).- 

Y que, el Proyecto de Freitas que sirvió de fuente al Código de Vélez Sarsfield, en su art. 1983 incs. 6 y 10 prohibe a los jueces y demás funcionarios judiciales no sólo la compra de bienes en litigio sino también los puestos a remate y ello en virtud de acciones o ejecuciones en que dichos funcionarios ejerciesen o hayan ejercido (confr. Bueres-Highton, cit., pág. 400; Belluscio-Zannoni, ob.cit. pág.454).-

La jurisprudencia, también ha resuelto que el impedimento legal para adquirir bienes en litigio se inspira en razones de rigurosa moral y de probidad profesional que respaldan la interpretación amplia, pues exista o no pleito sobre los bienes, militan los mismos principios de orden público y de interés colectivo que fundamentan la mencionada disposición legal"; y que "...protege no sólo a las personas afectadas, sino también al interés social, respondiendo a consideraciones de orden público y moral que deben ser mantenidas con severidad" (C.C.yCom. Rosario, sala I, "Serfico S.R.L. c/ Gas Arrecifes S.A.", 19/11/2002, LLLitoral 2003, 1142; CCiv.yCom.Rosario, Sala II, 06/07/1970 -Zeus, 979-16-25; Civ y Com Río Cuarto, 02/08/1991, LLC, 1992-645, cits. por Cifuentes-Sagarna, "Código Civil", T. III, La Ley, 2011, págs. 320/321. En sentido similar:, LL, 144-259; y CCIV. 1ra., 17/05/1935, JA, 50-480, SCTuc. ,21/06/1938; LL 14-6 91, CJ 20-210, CSL, 28/02/1968, cit. Por Salas-Trigo Represas, “Codigo Civil “, T.2, Depalma, 1979; C.C.yCom.Quilmes, "Stieb, María Luisa s/ Inc. de Nulidad de Subasta", 02/09/2008; y C.Crim. y Correc.Tuc., "Manucci y Cortina c. Moyano, Silvestre", 02/03/1971, entre otros).-

Que el fundamento de esta incapacidad de derecho específica es la protección de un interés superior: el recto ejercicio de la profesión de abogado, de quien se espera que no olvide la misión encomendada y aproveche la actividad jurisdiccional y su posición en el pleito para obtener ventajas de su cliente, reñidas con la ética y cuya transgresión la ley recoge a modo de prohibición, pues está comprendido el orden y la moral públicos (Fallo casatorio del TSJCba., "Perulero, Oscar A. c/ Saker, Nicolás", 01/10/1996, voto del Dr. Moisset de Espanés, LLC, 1997, pág. 574).- 

Y que las prohibiciones normativas apuntan a preservar la rectitud en el desempeño de las actividades vinculadas con el manejo de los intereses ajenos, evitando la tentación del aprovechamiento ilegítimo que la confianza y los conocimientos sobre determinados asuntos confieren a quienes representan o patrocinan intereses de otros. El impedimento alcanza a toda clase de asuntos judiciales en tanto se trate de acciones ya iniciadas, cualquiera fuese su naturaleza jurídica y la virtualidad de proceso en que se intentan, sea voluntario o contencioso, ordinario, sumario, sucesorio o ejecutivo y sean o no litigiosos los derechos involucrados" (confr. CNCom., Sala C, " 22/04/1991, DJ 1991-2, pág. 830 cit. por Cifuentes-Sagarna, "Código Civil", T. III, La Ley, 2011, pág. 320).- 

Estos principios moralizadores se mantienen en la novel reforma legislativa, conforme interpretación doctrinaria del texto respectivo -art. 1002 del Código Civil y Comercial-, en tal sentido se pone acento en que la regla persigue evitar que determinados sujetos, que se encuentran en una posición que les da alguna ventaja concreta frente a otros intereses con los que se encuentran vinculados o por los que deben velar, se aprovechen de la situación para obtener una ventaja particular (confr. Herrera, Caramelo-Picasso, "Código Civil y Comercial Comentado, Infojus, págs. 404/405); y en que estos límites a la capacidad de derecho impuestos por el ordenamiento jurídico se encuentran plasmados en normas con un fuerte carácter moralizador, las inhabilidades se fundan en la relación de poder en la que se encuentran los sujetos con respecto a los bienes objeto de la prohibición, situación ésta que les acarrea ventajas que podrían redundar en desventajas para los clientes o contrapartes de abogados y procuradores en el caso del inc. c) -confr. Medina-Rivera, “Código Civil y Comercial Comentado”, Tomo III, Nota al art. 1002, Ed. La Ley, 2014-.-

Por consiguiente, en base a la doctrina y jurisprudencia reseñada, resulta innegable que el impedimento legal impuesto por el artículo 1361 responde a una pauta de orden moral cuya finalidad es evitar que se efectúen especulaciones incompatibles con la posición de quienes intervienen o han intervenido en la actividad judicial -incluidos los abogados- prohibiéndole adquirir los bienes vendidos en el pleito, razón por la cual adherimos a la tesis amplia.-

Ello así, puesto que no es factible restringir la expresión “bienes que estuviesen en litigio” discriminando entre los bienes objeto del pleito y los bienes afectados al cobro de derechos litigiosos, cercenando de este modo la vigencia del contenido moralizador de la prohibición, pues ambos supuestos se encuentran alcanzados por los mismos principios morales y de orden público que fundamentan la inhabilidad y no cabe hacer distingo alguno donde la norma no lo hace, máxime en el caso de autos en que estamos en presencia de un juicio ejecutivo impulsado precisamente para obtener el dictado de una sentencia que ordene la ejecución del bien, cautelado al inicio del proceso -en la especie, el inmueble adquirido por Tierra Fértil-, en el que la venta privada se formalizó en la etapa de cumplimiento de la sentencia de remate y luego de haberse fijado fecha para la subasta.- 

Debe aclararse, además, que la autorización al demandado a la venta del inmueble a la que alude la sentenciante, más allá de la terminología utilizada en los escritos presentados en el pleito, en realidad se trata de un simple acuerdo extrajudicial de partes y no de una autorización judicial y que peticionada su homologación judicial la misma le fue denegada por la Sra. Juez de Concursos, Quiebra y Procesos de Ejecución interviniente.-

En suma, por los argumentos dados compartimos la posición que propugna la interpretación amplia de la norma seguida por Belluscio, Bueres, Highton, Lorenzetti, entre otros, sin ignorar que un sector respetable de autores se enrola en la tesis restrictiva, pues a nuestro criterio es la que comulga con los valores morales y éticos que inspiran la prohibición legal.-

De manera que, en el epígrafe, al abogado del ejecutado le estaba vedado comprar por sí o por interpuesta persona, inclusive en subasta pública, el inmueble de propiedad de su cliente, cuya ejecución se mandara llevar adelante en la sentencia de remate en los procesos ejecutivos acordonados.-

b) El recurrente también alega que su letrado patrocinante compró por interpósita persona -Tierra Fértil S.R.L.- el inmueble embargado Matrícula  116.253, en violación a la prohibición legal.-

Acusa que su letrado aprovechándose del estado de necesidad en que se encontraba ante la inminente subasta de su vivienda única y familiar, utilizó la sociedad Tierra Fértil S.R.L. -compuesta exclusivamente por el Dr. Stempels y su cónyuge- haciéndola aparecer como compradora para eludir la prohibición legal.-

Nuestra misión, entonces, será analizar si la venta privada del inmueble gravado celebrada entre Tierra Fértil S.R.L. y Ricardo Hilario Benítez, encuadra en la última parte del inc. 6° del art. 1361 del Código Civil, que como vimos, prohíbe a los abogados "la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuesta persona”.-

b.1) El art. 955 del Código Civil establece que la simulación por interpósita persona tiene lugar cuando por el acto "se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten".-

La norma citada prevé tres casos distintos de interposición de personas, siendo uno de ellos la convención por testaferro -que regimenta nuestro caso- la que se ha definido como la simulación que se realiza por intervención de un tercero que toma el lugar de una de las partes en el contrato. Implica, siempre, la interposición ficticia o simulada de personas, en la que el sujeto interpuesto, es un contratante ficticio, aparente, que mediante acuerdo simulatorio se sustituye al verdadero contratante que está oculto (confr. Belluscio-Zannoni, "Código Civil", T. 4, Editorial Astrea, 1988, págs. 397/398).-

Orgaz, por su parte, enseña que la locución interpósita persona significa que: “La persona en un acto jurídico, sin tener interés verdadero, aparece como parte, para favorecer el interés de otra persona que, por razones generalmente no lícitas del todo, desea ocultar su participación en el negocio" (confr. aut. cit., "Diccionario de Derecho y Ciencias Sociales", Editorial Assandri, Córdoba, 1961, pág. 220).-

Se trata de la persona que, aparentando obrar por cuenta propia, interviene en un acto jurídico por encargo y en provecho de otro (Diccionario de la Real Academia Española).-

La doctrina reciente, comentando el precepto de igual tenor del novel Código Civil y Comercial -art. 1002-, interpreta que la norma apunta a una relación de intereses en conflicto. Sostiene que para restarle eficacia a un determinado acto no debe atenderse sólo a la identidad de la persona que lo realiza, sea humana o jurídica, sino al interés por el que actúa, por lo que, el acto se verá privado de efectos si sus consecuencias resultan finalmente imputables a un sujeto de derecho que no podría realizarlo por estar alcanzado por una inhabilidad legal. Afirma que es necesario atender a la realidad sustantiva del negocio jurídico, corriendo el ropaje aparente, que puede corresponder a aquellos supuestos en los que se emplea una determinada cobertura jurídica para eludir una prohibición legal, actuando en fraude a la ley (confr. Herrera-Caramelo-Picasso, “Código Civil y Comercial Comentado", págs. 404/405)” ("BENITEZ, RICARDO HILARIO C/ STEMPELS, LUIS ENRIQUE Y OTRAS S/ ORDINARIO, Expte 8135" y "TIERRA FERTIL S.R.L. C/ BENITEZ, RICARDO HILARIO y OTRA S/ DESALOJO Expte 8218", Sala I en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Concordia, Entre Ríos). 

Pese a no haber sido expresamente abordado el tema por el recurrente, en tren de apuntalar la configuración en autos de la actuación de la adquirente en subasta, madre de la letrada del recurrente, en beneficio de esta última, es dable destacar que la compradora en subasta, a quien ciertamente la sentencia dictada le ocasiona un perjuicio (toda vez que le genera la desvalorización del dinero, la pérdida de una oportunidad de compra, etc.), no recurre la sentencia, la que paradójicamente si es recurrida por la actora sin siquiera considerarse por el recurrente que a tenor de lo que resulta de la cesión obrante a fs. 171/172 es claro que existen y existían posibilidades concretas de obtener más dinero por el inmueble sin necesidad de embarcarse en una subasta judicial y sin advertir que en todo caso la nulidad de la subasta decretada podría habilitarle esa posibilidad. Es claro que esta última conducta es adoptada por el recurrente con una asistencia letrada viciada o aparente, en tanto su letrada guardaba un claro conflicto de interés que la inhibía de intervenir del modo en que lo ha hecho develando su intervención la comunión de intereses con la venta en subasta cuya consolidación persigue y por ende con la ventaja patrimonial obtenida como producto de la misma

A más de lo expuesto es claro que luego de lo acordado por las partes en la audiencia de fecha 01/11/2016 en la cual convinieron poner a la venta el inmueble se evidenciaron posibilidades de venta del inmueble incluso en mayor valor que el obtenido en subasta (fs. 64, 66, 70). Sin embargo pareciera que la accionada en nada ha colaborado en ese proceso de venta acordado, eligiendo -aún de modo tácito- como solución la subasta pública del inmueble tal vez movida por la sospecha que le podría producir una oferta allegada por su ex pareja pero sin advertir que en el proceso de venta en subasta el precio a obtener será muy probablemente menor al de mercado y con mayores gastos (publicidad). De modo que, reabierta eventualmente esa posibilidad a partir de la nulificación que es aquí confirmada, entiendo debiera advertirse, si así no se ha hecho, por el ministerio de la defensa pública la inconveniencia de tal modo de realización y la necesidad de dar término a la división del bien entre las partes. 

Con motivo de un comentario a un fallo que abordó una situación similar al presente en un trabajo titulado “NULIDAD DE LA CESIÓN POR LA CONDICIÓN DEL CESIONARIO: ABOGADO DEL CEDENTE. SOBRE LA MISIÓN DEL PROFESIONAL DEL DERECHO. COMENTARIO A FALLO”, publicado por Rodrigo Padilla y Soledad Hernández, Revista Jurídica La Ley, del día 5 de febrero de 2014, págs. 8 y s.s., se lee acerca de la función o misión del abogado en la sociedad: 

“3) Sobre la misión de los abogados en nuestra sociedad. 

En otras oportunidades (2) hemos hablado sobre la función o, mejor dicho, la “misión” (3) del abogado en nuestra sociedad. Por de pronto conviene recordar que “abogar” viene del latín advocare y cuya primera acepción, según el diccionario de la Real Academia Española en su vigésima tercera edición del año 2005, hace referencia a la defensa en juicio, sea por escrito o de palabra. Inmediatamente después se define al término de esta forma “interceder, hablar a favor de alguien”. En este sentido la Fe Cristiana suele recordarnos que la Virgen María es “Abogada” nuestra. Por supuesto que el mismo origen latino tiene el vocablo “abogado” (4) puesto que proviene de advocatus (5) y se define en el citado cuerpo como aquel “Licenciado o doctor en derecho que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico”. 

No se crea, empero, que la definición transcripta no es tan “técnica”, pues incurriremos en error. Efectivamente, la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de España (Ley 6/85 del 1 Julio, modificada por Ley Orgánica 19/2003 del 23 de diciembre) la sigue prácticamente en forma literal, al expresar en su artículo 542 -en la normativa anterior era el artículo 436- que “corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico” (6). 

También en el Estatuto General de la Abogacía española –norma corporativa básica y vinculante para todos los Colegios de Abogados de España- se sigue literalmente la citada definición, agregando que se consideran abogados ejercientes aquellos que “incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de intereses jurídicos ajenos, públicos o privados” (ver artículo 6 y artículo 9 .1 del mencionado Estatuto, aprobado por Real Decreto 658/2001 del 22 de junio, que derogó al Real Decreto 2090/1982 del 24 de julio). 

No vamos a señalar aquí las deficiencias técnicas (7) que adolecen las citadas definiciones. Tampoco nos incumben los requisitos que son necesarios para que un profesional pueda ser considerado “abogado” en el sentido propio del concepto (8) y pueda aplicársele toda una normativa particular. En definitiva estas condiciones dependerán del ámbito en donde se ejerza tal noble profesión. 

Lo que sí queremos resaltar aquí es que tanto en el lenguaje común cuanto en el propio de la “ciencia del Derecho” se considera al abogado como defendiendo intereses particulares, sean éstos ajenos o propios, ora públicos (9), ora privados. Es decir se le contempla principalmente como profesional que está al servicio de intereses bien diferenciados. Su rol debe ser completamente parcial ya que debe asesorar, representar, patrocinar, aconsejar o defender a una persona determinada. Se tiene en cuenta en primer orden un interés individual. 

No creemos en lo más mínimo que sea exagerado decir que la gran mayoría de nuestros colegas piensan de esta manera. Según su óptica nuestra “misión” en la sociedad no radica en beneficiar a ésta, sino tan sólo a esa persona -cliente- que acude a nuestro auxilio -por cierto que en el fallo que comentamos incluso este interés “personal” del cliente es dejado de lado por el letrado-. 

Se piensa, erróneamente, que el sistema está organizado de tal manera que su razón de ser estriba justamente en bregar por un interés particular sin atender en grado alguno a otro tipo de finalidad. 

Ahora bien, esta forma de contemplar a nuestra profesión ¿es la correcta? 

Creemos que no, pues es, al menos, incompleta. Olvida otra faceta, sin duda más importante, que le es propia a esta profesión. No se tiene presente que el abogado es un “auxiliar” de la Justicia (10) -tal como se resalta en la propia sentencia comentada- y debe prestar su labor en pos del esclarecimiento real de los hechos, luchando por el triunfo de la verdad (11) que, en rigor de principios, tiende a consolidar el Estado de Derecho. 

De esta función -eminentemente social (12)- muchos reniegan en beneficio aparente de su parte especial. Algunos cortos de vista se creen mejores abogados porque son capaces de presentar la verdad disfrazada, o porque su oratoria y elocuencia son aptas para marear al más despierto de los jueces, o porque su cliente, en definitiva, obtiene más provecho de la situación de lo que los límites moral y jurídico le establecieron (13). 

Olvidan, por ejemplo, que el Código de Ética de los Abogados que rige en el ámbito Federal de la República Argentina en su artículo 6 proclama que “Es misión esencial de la abogacía el afianzar la justicia y la intervención profesional del abogado, función indispensable para la realización del derecho”. También reza que el abogado debe “preservar y profundizar el Estado de Derecho fundado en la soberanía del pueblo y su derecho de autodeterminación” (artículo 7) y que “es consustancial al ejercicio de la abogacía la Defensa de los Derechos Humanos” (artículo 8). 

En idéntico sentido, aunque menos gráfico, el Código de Deontología de los Abogados de la Unión Europea establece en su Preámbulo que el abogado cumple un papel esencial en la sociedad y que “Sus obligaciones no se limitan al fiel cumplimiento de lo encomendado, en el ámbito de la legislación aplicable. En un Estado de Derecho, el Abogado debe servir a los intereses de la Justicia, así como los derechos y libertades que se le han confiado para defenderlos y hacerlos valer” (14). 

Más patente es el asunto si tenemos presente que el Estatuto General de la Abogacía española también nos habla de la “función social” que corresponde a la abogacía y la colaboración que se debe prestar en la promoción y administración de la Justicia. En efecto, en su título 1ero, artículo 1.1, nos expresa que la abogacía es una profesión libre e independiente que “presta un servicio a la sociedad en interés público” (15). 

También la Constitución Federal brasilera del año 1988 en su artículo 133 proclama al abogado como indispensable a los efectos de la administración de la Justicia, siendo inviolable por sus actos y manifestaciones realizados con motivo del ejercicio de su función. 

Existe otro ordenamiento legal que directamente proclama que el ejercicio profesional de la abogacía entraña una “función pública”. En efecto, el artículo primero de la Ley Provincial  5233 (Adla, XLI-A, 1228) que regula el ejercicio profesional de la abogacía en la Provincia de Tucumán expresa que “La abogacía es una función social al servicio del derecho de la Justicia. Su ejercicio es una función pública, pero de desempeño particular o privado” (16). 

No entraremos en inútiles disquisiciones en torno a si el concepto “función pública” es del todo aplicable. Sí resaltaremos que estos textos normativos, como tantos otros, hacen hincapié en la función social que deben los abogados cumplir. 

En efecto, no es tan sólo la defensa de un interés particular lo que conforma la esencia de la profesión. Con tal inteligencia VIGO (17) señala que el abogado debe ser responsable, lo que implica que al defender el interés encomendado no debe dejar de lado las exigencias del bien común. Por ello “se admite pacíficamente que aunque los abogados patrocinen los derechos privativos de sus clientes, están también en alguna medida participando del “munus”, o desempeñando un cometido cuasi público, ya que cumplen una indudable y trascendente función social, al cooperar con el Estado para que se eliminen o compongan los conflictos existentes entre los particulares” (18). 

En idéntico sentido ha señalado el ilustre profesor florentino Piero CALAMANDREI que “la abogacía responde, aún en el Estado autoritario, a un interés esencialmente público, tan importante como el interés a que responde la magistratura; jueces y abogados son por igual órganos de la justicia, servidores igualmente fieles al Estado, que les encomienda dos momentos inseparables de la misma función” (19). También hablando del Derecho italiano ha expresado LEGA que sociólogos y juristas están de acuerdo en admitir que la abogacía cumple una notable función social. De hecho el legislador configuró a esta profesión como un “servicio de necesidad pública (art. 359 del Cód. Pen.) y como ministerio, función y colaboración a la administración de justicia (Ley forense)” (20). 

En esta senda podemos afirmar con CUETO RÚA que “Tanto el juez como el abogado son llamados por su vocación, a realizar los valores que dan sentido a sus vidas como hombres de derecho: el orden y la seguridad, para abrir el camino de la acción humana; la paz y el poder, para unir espíritus y movilizar energías; la cooperación y la solidaridad para enriquecer la vida de otros con el aporte de la propia y la justicia, para alcanzar armonía individual y social y racionalidad en el comportamiento” (21). 

Y no está de más recordar que el Poder Judicial es el más trascendental de los Poderes del Estado puesto que, como expresaba OSSORIO, “Actúa sobre los ciudadanos en su hacienda, en su libertad y hasta en su vida. Está sobre el Gobierno porque enjuicia a sus miembros y porque revoca y anula sus disposiciones en la vía contencioso-administrativa. Impera sobre el mismo Parlamento ya que puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes” (22). 

En definitiva, el abogado debe bregar, además, por la realización del Derecho. Y como dijo magníficamente COUTURE (23) el día en que se encuentre en conflicto el Derecho -positivo, se entiende- con la Justicia, se debe luchar por la Justicia. 

En este aspecto puede válidamente decirse que el abogado -al igual que el político- debe ser ante todo un “filópolis” (al decir de Platón: amante de la polis o sociedad) y debe atender siempre a la realización del bien común, ya que de esta manera, justamente, estaría también alcanzando su bien particular (24). 

Por supuesto que esta importante función (y misión) social atribuida a la profesión forense no puede dejar de influenciar los comportamientos del abogado entendidos según la deontología (25). Los vínculos entre la mentada función y la ética profesional son tan estrechos que puede válidamente afirmarse que entre una y otra se verifica un proceso de ósmosis (26). 

Finiquitando: aplaudimos este tipo de sentencia en donde se resalta la importante misión que tiene asignada el abogado en nuestra sociedad. Repárese que en el caso comentado el letrado ni siquiera bregó por el interés de su cliente, sino todo lo contrario: buscó el suyo propio en desmedro de la parte a la que asistía. Vale decir que ni siquiera cumplió con esa primera y elemental idea que se tiene de nuestra profesión, por lo que más patente se evidencia aún dicho comportamiento antisocial. De allí la decisión del Tribunal”. 

Notas al pie: 

Normalmente se utilizan como sinónimos los términos “función” y “misión”, por lo menos al tratar la temática que nos ocupa. De esta asimilación conceptual también nos haremos eco, aunque sin desconocer, empero, que la “función” del abogado alude o se dirige a la naturaleza práctica, es decir al ejercicio en sí mismo, “mientras que la ‘misión’ se aproxima al elevado contenido de una finalidad. En este caso la búsqueda de una solución justa”, anota con agudeza CIPRIANO, Néstor Amílcar, Misión y jerarquía de abogados y jueces y otros estudios de derecho, Depalma, Buenos Aires, 1990, pág. 17. Es decir que la palabra “misión” ofrece un contenido más amplio que “función”. Con criterio parecido también se ha afirmado que dada las características especiales del quehacer del abogado “más que función es misión, por su cualificado significado en el ámbito de la comunidad. Contribuye… a una convivencia más humana, en la que la justicia y, por ende, la paz, y hasta quizá la solidaridad se manifiestan. Viene a atender una de las necesidades básicas de la persona: disponer de una asistencia jurídica idónea”, conf. MUÑOZ CAMPOS, Juan, “La responsabilidad civil de los abogados y procuradores”, en Centenario del Código Civil, II, Universidad Popular, Francisco Rico Pérez (Director y Coordinador), Extensión Universitaria de la Facultad de Ciencias Políticas, (Universidad Complutense de Madrid) y Universidad de Alicante, 1989, pág. 348. Podríamos concluir, entonces, que el abogado cumple una función encaminada a realizar o alcanzar una elevada misión dentro de la sociedad. En pocas palabras, la función es el medio para alcanzar la misión, su fin. 

En el Digesto, título 1 y 2 del libro III, se señala que “El papel de un abogado es exponer ante el juez competente su deseo o la demanda de un amigo, o bien combatir la pretensión de otro”. 

Comenta el gran procesalista Couture respecto de la etimología de este vocablo que proviene “Del latín advocatus, -i ‘el que asiste a un litigante con su consejo o presencia’. El latín advocatusno designaba propiamente a un abogado, sino más bien a un patrono, un tutor o simplemente a una persona influyente que asumía la defensa de otra, de una institución o de una ciudad, mientras que el abogado profesional se denominaba en latín clásico causidicuspatronus causae y, en baja época, también adsertor o assertor. Textualmente significa ‘llamado a asistir’ o ‘llamado junto a’ (es participio pretérito pasivo de advoco,- are ‘llamar junto a’, de ad- ‘hacia’- voco, -are ‘llamar’). El sustantivo castellano no es, como pareciera, participio del verbo castellano abogar, sino que al revés, el verbo fue formado, al menos con su acepción actual, a partir de abogado”. Ver: COUTURE, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, con especial referencia al derecho procesal positivo vigente uruguayo, edición al cuidado de Jorge Peirano Facio y José Sánchez Fontáns, 6ª reimpresión, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 58, término “abogado”. Además puede consultarse en GATTARI, Carlos Nicolás, Abogado. Escribano. Juez. Mediador. Registrador, Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 24. Tal autor sigue las magníficas enseñanzas que imparte el mencionado jurista uruguayo. También se ha señalado que la antigua Grecia desconoció a los abogados y los acusados debían defenderse por sí mismos. Sólo a partir del siglo V, en algunos procesos importantes, “oradores (logógrafos) incluso como Demóstenes, redactaban un alegato. La Roma republicana conoce el papel de amigos (advocati) que asisten a las partes del proceso en los pretorios, e incluso de los abogados (patronus, tutor, orator) como profesión honorífica que otorga fama e influencia y da acceso a los grados en la carrera de los honores. Bajo el Imperio, la función de abogado pierde prestigio y ya no permite el acceso a las funciones públicas, pero se vuelve remunerable. Los abogados desaparecen prácticamente en la Alta Edad Media de Europa, y no reaparecen sino hasta el siglo XIII; con el renacimiento del derecho romano y la afirmación de la justicia real”, conf. KAPLAN, Marcos “El abogado y la sociedad”, en El papel del abogado, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Universidad Americana de Acapulco, Porrúa, México, 1999, pág. 105. Además puede verse la excelente obra de ESCRICHE, Joaquín, Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia, novísima edición, corregida notablemente, y aumentada con nuevos artículos, notas y adiciones sobre el derecho americano, por don Juan B. GUIM, Librería de la Vda. de C. Bouret, París-México, 1907, pág. 16, voz “abogado”, quien explica que “Esta voz viene del adjetivo latino advocatus , que significa llamado , porque entre los Romanos en los negocios en que pedían conocimiento de las leyes llamaba cada cual en su socorro á los que hacían un estudio particular del derecho. también eran designados con los nombres de patronos y defensores , porque tomaban bajo su proteccion á las personas , encargándose de la defensa de sus intereses , de su honor ó de su vida ; y al mismo tiempo se les daba alguna vez el título de oradores , cuando se les veiadesplegar con calor toda la fuerza de la elocuencia perorando por sus clientes. Todas estas denominaciones convienen igualmente entre nosotros á los que ejercen la profesion de la abogacía ; y se les da ademas por nuestras antiguas leyes la de voceros , porque usan de su oficio con voces y palabras”. 

6 Y ya que estamos con el ordenamiento español, se ha señalado que aunque el Fuero Juzgo (Ley III, Tít. III, libro II), el Fuero Viejo (Tít. I, Libro III), el Espéculo (Tít. IX, Libro IV) y el Fuero Real (Tít. IX, Libro I) dedicaron varias normas a los abogados (voceros), “fue en las Partidas cuando se organiza, bajo el modelo romano, lo concerniente a los abogados, y desarrolla esta materia en el Título VI de la Partida III, donde se facilita su concepto y se les considera como caballeros (miles legalis), se fijan los requisitos de su capacidad, los deberes y derechos, se tasan los honorarios, se conmina con la pérdida del oficio a quien celebrara el pacto de quota litis y se señalan otras penas al que no cumpliera sus obligaciones”, GARCÍA VARELA, Román, “La conducta desidiosa del abogado y la responsabilidad civil”, en La Ley (España), D-324, pág. 2265, diario 4692 de 14 de diciembre de 1998. Además recuerda el citado autor que el Ordenamiento de Montalvo (Título XIX, Libro II), las Ordenanzas de Medina y las Ordenanzas de los Abogados del año 1495 completaron dicha regulación en forma casuística; “posteriormente la Novísima Recopilación (Título XXII, Libro V) reunió todas las disposiciones a la sazón vigentes, y ya no se legisló más en este espacio hasta la Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870”, art. cit., idéntica página. 

En especial la definición que traía el anterior Estatuto, de la que se dijo, por ejemplo, que el hecho de establecer como condición que el abogado tenga un “despacho profesional” deja de lado a los abogados que están bajo algún régimen de dependencia, o los que trabajan en el seno de una empresa y por tal motivo carecen de un despacho ‘propio’, tal como pareciera exigir la derogada norma. También se señaló, con acierto, que no necesariamente debe ser ‘ajeno’ el interés jurídico defendido por el abogado para que pueda ser considerado como tal. Bien puede tratarse de un interés personal. Este último defecto no fue superado en la nueva normativa, tal como puede observarse con nitidez. Ver en este aspecto un libro cuya lectura recomendamos, a saber: SERRA RODRÍGUEZ, Adela, La Responsabilidad Civil del Abogado, Editorial Aranzadi S.A., 2ª ed., Navarra, 2001, p. 351. 

Por otro lado, coincidimos con Ossorio en cuanto a que el “verdadero” abogado es el que “ejerce permanentemente (tampoco de modo esporádico) la Abogacía. Los demás serán Licenciados en Derecho, muy estimables, muy respetables, muy considerables, pero Licenciados en Derecho, nada más”, OSSORIO, Ángel, El alma de la toga, Librería El Foro, Buenos Aires, 1997, pág. 24. Con ello el notable jurista y ex Decano del Colegio de Abogados de Madrid (además de ex Gobernador de Barcelona) quiso significar que la abogacía no es una consagración académica, sino una concreción profesional a quien dedica su vida a dar consejos jurídicos y pedir Justicia. 

El caso del abogado del Estado. Si bien defiende un interés “público” lo es de una persona determinada, por ello le acentuamos esa nota de “parcialidad”. Además, es sabido que el Estado bien puede desenvolverse en la esfera privada, e incluso puede adoptar formas jurídicas propias de esa naturaleza. 

10 Por cierto que más que “auxiliar” de la Justicia -como se determina en la generalidad de las legislaciones y se hace eco nuestra doctrina y la propia sentencia que comentamos-, el abogado es una pieza fundamental en el sistema judicial, por ello se expresó, con acierto, que “el abogado no es un mero auxiliar de la justicia. La palabra ‘auxiliar’ no da la dimensión de su tarea, pues parece referirse a un grado menor. El abogado no es un auxiliar sino una presencia relevante en el proceso. Integra la estructura de su funcionamiento. El patrocinio obligatorio que consagra la ley procesal representa la necesidad ineludible de la asistencia técnico-científica. Y ello se conecta con el derecho de defensa, de raíz constitucional”, CIPRIANO, Néstor Amílcar, Misión y jerarquía de abogados y jueces…, ob. cit., pág. 22. Con criterio parecido se ha señalado que el abogado “es un colaborador necesario de la función jurisdiccional al que se le confía la defensa efectiva de los derechos individuales y colectivos; de ahí que las consecuencias de sus errores sean tan graves”, CRESPO MORA, María Carmen, La responsabilidad del abogado en el Derecho Civil, Thomson Civitas (Editorial Aranzadi S.A.), Navarra, 2005, pág. 31. La cursiva es nuestra. 

11 Recordemos que el lema de la prestigiosa Universidad de Harvard -para muchos la mejor en la orbe actualmente- es, precisamente, veritatis. 

12 Señaló el estimado profesor Mosset Iturraspe que las profesiones (en particular “nuestra profesión”) “dejan de ser liberales para convertirse en sociales, por su eco o resonancia en la vida de la comunidad. El hacer del profesional no queda ahora liberado a su iniciativa, imaginación, preocupación o ciencia…; sus semejantes tienen derecho a no ser defraudados y de ahí que se les competa el deber de un ejercicio idóneo, probo, leal y honesto. En que ello ocurra hay intereses superiores, que exceden del interés del cliente, la convivencia en paz y armonía, para el logro del bien común, aparecen comprometidos”, MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Responsabilidad profesional del abogado por daños en el ejercicio de su misión”, en La Ley, 1980-C, págs. 488 y s.s. 

13 Con criterio parecido se ha señalado que “Aunque el vulgo ignaro y prostituido suele creer que la gracia del abogado está en hacer ver lo blanco negro, la verdad es exactamente la contraria. El abogado está para que lo blanco deslumbre como blanco y lo negro entenebrezca como negro. Somos voceros de la verdad, no del engaño. Se nos confía que pongamos las cosas en orden, que procuremos dar a cada cual lo suyo, que se abra paso la razón, que triunfe el bien”, OSSORIO, ÁNGEL, ob. cit., pág. 127. 

14 Conf. Preámbulo, artículo 1., 1. “La función del Abogado en la sociedad”. Tal Código de Ética de la Unión Europea ha sido adoptado por los representantes de las 18 delegaciones de la Comunidad Europea y del Espacio Económico Europeo, en la Sesión Plenaria en Estrasburgo el 28 de octubre de 1988 y modificado en las Sesiones Plenarias de 28 de noviembre de 1998 y 6 de diciembre de 2002

15 Respecto de la función social que cumple el abogado (mas bien la “abogacía”) en España recomendamos el excelente trabajo de CARNICER DÍEZ, Carlos, “Normas deontológicas”, en Comentarios al Estatuto General de la Abogacía Española, Thomson Civitas, Madrid, 2003, págs. 189 y s.s. 

16 También resalta esta normativa particular LÓPEZ HERRERA, Edgardo, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 543. 

17 VIGO, Rodolfo Luis (h), Ética del Abogado. Conducta procesal indebida. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, pág. 143, mandamiento 6 “SÉ RESPONSABLE”. 

18 Conf. TRIGO REPRESAS, Félix A., “Normas legales y principios éticos en el ejercicio de la abogacía”, en Ética y Derecho, en homenaje al Dr. Ricardo Balbín, Fundación Casa Ricardo Balbín, Buenos Aires, 1998, pág. 316 y doctrina allí citada. 

19 CALAMANDREI, Piero, Elogio de los Jueces, escrito por un abogado, Estudio preliminar de Marcelo Bazán Lazcano, traducción de la tercera edición italiana de Firenze publicada por Le Monnier realizada por Ayerra Redín, Santiago Sentís Melendo y Conrado Finzi, Librería El Foro, Buenos Aires, 1997, pág. 59 (del Prólogo del autor a la segunda edición). Obvio que no queremos con ello significar que el abogado cumple un rol similar al del juez, en cuanto a su participación en el proceso. El gran autor traído a colación nos dice al respecto que “El abogado que pretendiese ejercer su ministerio con imparcialidad, no sólo constituiría una embarazosa repetición del juez, sino que sería el peor enemigo de éste; porque no llenando su cometido, que es el de oponer a la parcialidad del contradictor la reacción equilibradora de una parcialidad en sentido inverso, favorecería, creyendo ayudar a la justicia, el triunfo de la injusticia contraria”, ob. cit., págs.126 in fine y 127. 

20 LEGA, Carlo, Deontología de la profesión de Abogado, traducción de Miguel Sánchez Morón, 1ª edición, Civitas, Madrid, 1976, pág. 45. 

21 CUETO RÚA, Julio C., “El buen abogado litigante”, en La Ley, 1988-C-716. 

22 OSSORIO, Ángel, El alma de la toga, cit., pág. 254. Allí continúa diciendo, en opinión que compartimos, que “El juez no puede ser simplemente un profesional porque su misión está situada entre los hombres y los dioses. De nada sirve a los pueblos tener fuerza, riqueza y cultura si no tienen justicia”, ibídem cita anterior. 

23 COUTURE, Eduardo J., Los mandamientos del Abogado, reimpresión inalterada de la 4ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1966, pág. 35, mandamiento cuarto: LUCHA. Sinceramente pensamos que no debe egresar un alumno de las Facultades de Derecho sin que haya leído tal libro. Pero sobre todo creemos que no debe existir un abogado en ejercicio de su profesión sin que haya comprendido el mensaje que nos legó el gran procesalista uruguayo. Dicho sea de paso, Couture predicó por primera vez sus famosos “mandamientos”, con el título Confesiones de un abogado, en Rosario, Argentina, el 17 de junio de 1948. La primera edición del opúsculo Los mandamientos del abogado es de 1949. Ver CHIAPPINI, Julio, Derechos y deberes de los jueces y abogados, ob. cit., pág. 208. Y hablando de mandamientos, también merece un lugar especial, ante todo por la época en que fueron pensados, los de Saint Ive, patrono de los abogados, quien vivió en Francia en el siglo XIII. 

24 Se ha afirmado que “Toda profesión tiene siempre el carácter de actividad social. En efecto, la profesión supone una organización social dentro de la cual los distintos trabajos se distribuyen entre los hombres para lograr el bien común. Claro está que esta función social de la profesión está en concordancia con el bien particular de quien la ejerce. Todo trabajo merece su recompensa, que es la ganancia honesta mediante la cual los hombres se proporcionan los medios de su propia subsistencia. La honradez es una consecuencia obligada de la función social de la profesión, que tiene por objetivo el bien común. La profesión es, por su propia definición, una contribución al bien común; de ahí que si una persona busca exclusivamente su propio bien individual, sin importarle los procedimientos, las injusticias, los agravios ni los daños que produce o puede producir a sus semejantes, esa persona será un profesional del crimen, pero nunca un verdadero profesional”, conf. SARMIENTO GARCÍA, Jorge H., La ética y los jueces, Ediciones Dike, Foro de Cuyo, Mendoza, 2003, pág. 83. Obsérvese que el autor recién citado nos habla de una nota común a todas las profesiones, la referida a la “intención de servir a los demás”, característica ésta que adquiere un valor singular en el caso de la abogacía, ello en virtud de los trascendentes intereses en juego. 

25 Con criterio general que compartimos se ha señalado que “Es lógico que la consideración del Abogado como partícipe de un noble ministerio surja un abanico de deberes, y, en su caso, la sujeción a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según el grado de incumplimiento de las tareas profesionales”, conforme GARCÍA VARELA, Román, “La conducta desidiosa del abogado y la responsabilidad civil”, en La Ley (España), D- 324, pág. 2265, diario 4692 de 14 de diciembre de 1998. 

26 Conf. LEGA, Carlo, Deontología de la profesión de Abogado, traducción de Miguel Sánchez Morón, 1ª edición, Civitas, Madrid, 1976, pág. 47. 

En consecuencia y en atención a la función que los abogados están llamados a cumplir es claro que deben adecuar su obrar evitando su participación profesional ante la evidencia de claros conflictos de intereses como el que obviamente se ha evidenciado en autos, pretendiendo estar en dos lados del mostrador al mismo tiempo siendo evidente que alguno de ellos resultará perjudicado y en el caso sin dudas lo ha sido su cliente y la contraparte. 

Es en base a todo lo expuesto que considero el recurso deberá ser declarado desierto (art. 265, 266 CPCyC). En virtud de lo expuesto es claro que pese al resultado de la instancia recursiva que ameritaría sin más la imposición de las costas al recurrente ello no haría más que cargar sobre las espaldas del aquí actor el costo económico de la actuación profesional ciertamente cuestionable de su letrada, adicionándole al estado de indefensión en que la ausencia de un adecuado asesoramiento lo colocó, la carga de las costas en autos. Es por ello que propicio que las costas del presente recurso se impongan por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCyC). A más de ello, siendo claramente inoficioso el obrar de su letrada en la instancia recursiva propiciaré que no se le asignen honorarios por esa tarea al igual que al letrado de la defensa pública que asiste a la demandada toda vez que no podrá percibirlos de ella. 

6.-Por último, en atención a la gravedad y entiendo reprochable actuación profesional de la letrada del recurrente en autos, la que ha quedado evidenciada en las constancias obrantes en autos, propiciaré a más de lo expuesto se corra vista de las presentes actuaciones al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados “General Roca” de la Segunda Circunscripción Judicial, a los fines de la evaluación de la conducta de la letrada Dr. S. O. a tenor de lo que surge entre otros de los arts. 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 20, 40, 42 inc. d), h), j), 46 y 52, todo en los términos de lo dispuesto en los arts. 1, 2, 33, 63, 64 y concordantes, todos de las Normas de Etica Profesional aplicables a los profesionales allí colegiados. A dichos fines notifíquese al Colegio de Abogados mencionado.-

Así lo voto. 

7.-En consecuencia si mi propuesta fuere receptada FALLO: 

7.1.-Declarar desierto el recurso de la actora (arts. 265, 266 CPCyC), confirmando en consecuencia lo resuelto. 

7.2.-Imponer las costas por la actuación en esta instancia por su orden, no regulando honorarios a la letrada del recurrente Dr. S. O. y al letrado interviniente como patrocinante de la demandada, por la defensa pública, Dr. Pablo Bustamante, por las razones expuestas en el punto 5, último párrafo del voto rector. 

7.3.-Correr vista de las presentes actuaciones al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados “General Roca” de esta Circunscripción Judicial a los fines dispuestos en el punto 6 del voto rector. 

7.4.-Regístrese y notifíquese al Colegio de Abogados. 

EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. DINO DANIEL MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-

EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-

Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, 

RESUELVE: 1.-Declarar desierto el recurso de la actora (arts. 265, 266 CPCyC), confirmando en consecuencia lo resuelto. 

2.-Imponer las costas por la actuación en esta instancia por su orden, no regulando honorarios a la letrada del recurrente Dr. S. O. y al letrado interviniente como patrocinante de la demandada, por la defensa pública, Dr. Pablo Bustamante, por las razones expuestas en el punto 5, último párrafo del voto rector. 

3.-Correr vista de las presentes actuaciones, por el plazo de cinco días, al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados “General Roca” de esta Circunscripción Judicial a los fines dispuestos en el punto 6 del voto rector. 

4.-Regístrese y notifíquese al Colegio de Abogados de General Roca. Oportunamente vuelvan.-

 

DINO DANIEL MAUGERI 

VICTOR DARIO SOTO 

GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ (en abstención)

 

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