LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD GANANCIAL, DERECHO APLICABLE, CARGAS DE LA COMUNIDAD, SOPORTE DEL PASIVO DE UNO DE LOS CÓNYUGES, CALIFICACIÓN BIEN APORTES PROPIOS Y GANANCIALES, PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD, SUBROGACIÓN REAL, RECOMPENSAS, CÁLCULO
SENTENCIA NO FIRME
PUBLICADA EL elDial.com AABC8A
Juzg Nac. Civil nº 92, 21/05/2020
M. C. G. c/ F. A. D. s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL
Buenos Aires, 21 de mayo de 2020.- MVF
Y VISTOS: Estos autos caratulados “M. C. G. C/ F. A. D. s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES” nºvvv, en estado de dictar sentencia, de cuyas constancias
RESULTA:
a) A fs. 31/40 se presenta la Sra. C. G. M., y promueve demanda de
liquidación de la comunidad de ganancias, atribución del uso de la vivienda e
indemnización por daño moral contra el Sr. A. D. F..
Indica en primer término que por ante este Juzgado se dictó sentencia de
divorcio entre las partes con fecha 08/08/2012.
Denuncia que componen el activo de la comunidad los siguientes bienes:
a) Los automóviles marca Ford Ecosport dominio xxx; Ford Ecosport
dominio xxx y Audi A4 dominio xxx, inscriptos a nombre de la madre del
demandado, que fueron excluidos del acervo conyugal tras el dictado de
sentencia en los autos “M. C. G. C/ F. A. D. Y OTROS S/ SIMULACION O FRAUDE”, n° xxx. Dicha sentencia –confirmada por el
Superior- desestimó la simulación pretendida por la actora (ver fs. 670/680 y
fs. 732/739, expte. cit.);
b) el producido de la venta del automóvil Ford Courier dominio BNI 865
que refiere enajenó el demandado sin participarla de la mitad del precio
obtenido;
c) el vehículo Kangoo dominio xxxx adquirido por el demandado durante la
vigencia del matrimonio consignando que lo hacía como “soltero”;
Con relación al inmueble sito en Mxxx de esta ciudad, que fue adquirido el
05/12/2008, es decir durante el matrimonio, la actora señala que “es ganancial
sólo en parte”. Refiere que el precio pagado por el inmueble fue de U$S86.500
(equivalente en ese momento a la suma de $298.425, tomando una cotización de
$3,45 por dólar), abonándose U$S40.400 al contado y el resto con la suma de
$160.000 obtenida de un crédito hipotecario que contrajo con el Banco de la
Nación Argentina, cuyas cuotas se debitan de su salario desde la adquisición
del bien. Concluye que ello implica un “acrecimiento a su favor de la futura
hijuela particionaria o, a todo evento, un incremento de su titularidad
dominial sobre el inmueble, con carácter de bien propio”.
En segundo lugar, la actora peticiona la atribución del uso de la
vivienda sita en Mxxx por haber sido sede del hogar conyugal y residir allí
junto con los hijos del matrimonio.
Por último, reclama una indemnización en concepto de daño moral
equivalente al 30% del valor real de todos los vehículos involucrados en el
proceso de liquidación de bienes, por los actos y maniobras del demandado
tendientes a sustraerlos del acervo conyugal. Observa que dichas maniobras le
provocaron la frustración de legítimas expectativas vinculadas tanto a su vida
personal como a sus recursos económicos y subsistencia posterior a la separación,
sufriendo un menoscabo en su nivel de vida y debiendo “encarar un serio
esfuerzo personal y emocional” para superarlo.
Por lo expuesto, solicita se haga lugar a la demanda, con costas. Funda
en derecho, acompaña documental y ofrece prueba.
b) A fs. 43 se imprime al presente el trámite ordinario y se da traslado
de la demanda.
A fs. 78/99 se presenta el Sr. A. D. F. y contesta demanda.
Tras la negativa de rigor, expresa que la comunidad de ganancias del ex
matrimonio se encuentra integrada por el siguiente activo:
a)
El inmueble sito en Mxxxx 5134 de
esta ciudad;
b) Los bienes muebles que adornan dicho inmueble, a saber: cinco
televisores, computadora, impresora, notebook, heladera, freezer, microondas,
lavarropas, horno eléctrico y anafe Ariston, cuatro equipos de aire
acondicionado, muebles para el comedor diario, living comedor, sillones, tres juegos
de dormitorio, somier, biblioteca, vajilla, electrodomésticos, cortinas, ropa
de blanco, elementos de decoración, lámparas, equipos de música, calefactores,
etc. Estima el valor de tales muebles en un 10% del valor del inmueble de Mxxxx.
c) El vehículo marca Renault Kangoo dominio xxx, cuya ganancialidad no
discute;
d) Cuentas bancarias, colocaciones financieras, y/o inversiones de
titularidad de la Sra. M. en sendas entidades bancarias
En cuanto al inmueble de la calle Mxxxx, refiere que es de carácter
ganancial porque fue adquirido a título oneroso durante el matrimonio y, como
tal, debe ser liquidado por partes iguales entre los ex cónyuges. Señala que la
actora confunde el carácter del bien con la eventual recompensa que pudiera
corresponder a su favor por la cancelación de la cuota hipotecaria. Que de
todos modos, este no es el caso de autos, pues las cuotas fueron canceladas con
dinero ganancial ya que se debitaban del sueldo de la Sra. M. Sin perjuicio de
ello, luego de una extensa explicación, admite que en la liquidación final se
reconocerán como recompensa las sumas efectivamente abonadas por la actora
desde la disolución de la comunidad de bienes.
Con respecto al automóvil Ford Courier, dominio xxx, el demandado subraya
que fue enajenado en septiembre de 2010, durante la vigencia del matrimonio y
con el consentimiento de la actora, quien “sabía que lo iba a vender”. Aclara
que en dicho momento no se firmó la documentación de la venta debido a que el
rodado fue vendido con un saldo a pagar en cuotas y se pactó que la
documentación de transferencia se suscribiría al momento de la cancelación del
precio. Agrega que por la confianza propia de un matrimonio de muchos años, no
requirió un compromiso de su esposa para la firma del formulario 08, y que
luego la actora quiso supeditar tal firma a la aceptación de su parte de
condiciones que quería imponer en el juicio de divorcio. Que la actora tenía
conocimiento de la venta del rodado a tal punto que lo manifestó en cartas
documento que le dirigió y jamás se opuso a ello, y que el producido de dicha
venta fue reinvertido en el giro familiar y en el mantenimiento de la familia.
Observa que por las circunstancias descriptas, y la reticencia de la actora a
prestar su asentimiento, la compraventa del automóvil no fue perfeccionada, no
habiéndose transferido la titularidad del bien.
Con relación al pasivo de la comunidad, el demandado reconoce la deuda
por el crédito hipotecario que se contrajo para la adquisición del inmueble de
la calle Mxxxx, el cual abona la actora.
A su vez, incluye dentro de las cargas comunitarias las deudas que
durante el matrimonio contrajo en los siguientes conceptos: contribuciones y
aportes por obra social, contribuciones y aportes de seguridad social, impuesto
al valor agregado, autónomos, plan caduco de AFIP e ingresos brutos. A ello
suma una deuda contingente de $200.000 por un reclamo que le efectuaron en un
juicio por su actividad comercial. Expresa que todas esas deudas son comunes en
tanto con las ganancias que produjo su actividad pudo sufragar los gastos y
necesidades de la familia, incluidos los alimentos a sus hijos.
En cuanto a la atribución de la vivienda, no se opone a la
indisponibilidad del inmueble de Mxxxx en la medida que los hijos del
matrimonio, siendo menores de edad, continúen residiendo allí.
Con relación al reclamo por daño moral, considera que no corresponde
reparación alguna por no existir maniobras defraudatorias ni menoscabo espiritual
que lo amerite.
En fin, requiere la fijación de canon locativo por el uso exclusivo de
la vivienda de Mxxxx, a lo cual se le hace saber que deberá ocurrir por la vía
y forma pertinente, sin haberse iniciado luego proceso en tal sentido.
Por lo expuesto, solicita el rechazo de las pretensiones de la actora no
consentidas y se liquide la comunidad conforme lo indica. Funda en derecho,
acompaña documental y ofrece prueba.
A fs. 107 se sustancian las pretensiones introducidas por el demandado,
las que son contestadas por la actora a fs. 112/117.
Con respecto a los muebles del hogar conyugal, la Sra. M. reconoce la
existencia de algunos electrodomésticos añosos, estufas a gas, muebles que se
utilizan, ropa de blanco, vajilla y cortinas usadas y amortizadas, en especial
por los hijos del matrimonio.
Por otra parte, desconoce poseer otras cuentas bancarias más que aquella
donde se le deposita su sueldo.
En cuanto a las deudas previsionales y tributarias del demandado, señala
que son producto de su actividad empresarial y su inconducta personal, no
siendo cargas de la comunidad. Que este pasivo se contrajo para hacer frente a
obligaciones comerciales, no a las necesidades del hogar. Que los aportes
vinculados a la seguridad social son personales, pues será propia la jubilación
cuando sea percibida por el Sr. F..
Finalmente, la actora insiste en la ganancialidad de los fondos
provenientes de la venta del automóvil Ford Courier, alegando que si bien la
transferencia de dominio no se efectivizó, la venta fue reconocida por el
demandado. Agrega que a la fecha de la venta –septiembre de 2010- los cónyuges
se encontraban ya separados de hecho.
c) A fs. 132 se celebra la audiencia fijada a fs. 128 en los términos del
art. 360 del CPCCN, en la que pese al intento conciliatorio, no se arriba a
acuerdo alguno. Como consecuencia de ello, se abre la causa a prueba y a fs. 133
se provee la prueba ofrecida por las partes.
A fs.528 se certifica sobre la prueba producida y a fs. 538 se ponen los
autos para alegar, ejerciendo tal derecho la parte demandada a fs. 542/556.
A fs. 559 se llaman AUTOS PARA SENTENCIA, providencia que se encuentra
consentida,
Y
CONSIDERANDO:
I. Para poder
decidir o determinar una posición adecuada en el pleito, procederé a tratar las
cuestiones expuestas con relación a la prueba ofrecida y rendida en autos de
acuerdo a los principios de la sana crítica, de observancia obligatoria para la
suscripta (art. 386 del CPCCN).
A tenor de ello, debo resaltar primeramente –conforme lo reiterado por
nuestro más Alto Tribunal- que los jueces no estamos obligados a analizar todas
y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que
sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304;
262:222; 265:301; 272:225; etc.). En su mérito, no habré de seguir a las partes
en todas y cada una de sus argumentaciones sino tan solo en aquellas que sean
conducentes para decidir este conflicto.
Asimismo, en sentido análogo, es dable destacar que tampoco es obligación
del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 144:611; 274:113; 280:3201; 333:526;
300:83; 302:676; 303:235; 307:1121; etc.), por lo tanto me inclinaré por las
que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de
mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que
Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro,
Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, p. 971), o “singularmente
trascendentes” como los denomina Calamandrei (Calamandrei, Piero, “La génesis
lógica de la sentencia civil" en Estudios sobre el proceso civil, Ed. Bibliográfica
Argentina, Buenos Aires, 1945, ps. 369 y ss.).
II. DERECHO TRANSITORIO
Aclarado ello, habiendo entrado en vigencia el Código Civil y Comercial
(en adelante CCyC) durante el transcurso de este proceso, corresponde
liminarmente que me expida acerca del derecho aplicable a la presente
controversia.
Es sabido que el derecho transitorio o efectos de la ley con relación al
tiempo es una de las cuestiones complejas que debe resolverse a partir de la
entrada en vigor de un nuevo orden jurídico.
Los problemas del derecho transitorio se producen cuando un hecho, acto,
relación o situación jurídica se prolonga en el tiempo durante la vigencia de
dos o más normas. Dicho de otro modo, la dificultad se plantea cuando se trata
de relaciones o situaciones in fieri, que no se agotan instantáneamente, sino
que duran en el tiempo, o que en su realización o ejecución, liquidación o
consumación demandan tiempo, por lo que en parte al inicio, al concertarse o al
nacer caen bajo el imperio de una norma y, en parte o partes (al realizarse las
prestaciones o agotarse las consecuencias o los efectos de aquellas relaciones
o situaciones jurídicas, de la o las siguientes o sucesivas), caen en otras
(conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial
a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal- Culzoni, Santa
Fe, 2015, ps. 20 y 21).
Para dar respuesta a esta problemática, el CCyC ha reproducido (con un
mínimo agregado) el art. 3° del CC derogado. Así, el art. 7° del nuevo ordenamiento,
bajo el título “Eficacia temporal”, dispone que “A partir de su entrada en
vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean
o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad
establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías
constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los
contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al
consumidor en las relaciones de consumo”.
El art. 3° del CC tuvo su origen en una ponencia presentada por
Guillermo Borda en el III Congreso de Derecho Civil celebrado en Córdoba en
1961, con la única variante referida a las normas supletorias, que no figura en
la recomendación pero sí en el texto aprobado por la ley 17.711. Borda se
inspiró en las enseñanzas del jurista francés Paul Roubier, cuya obra es
conocida como la más relevante en la materia, y que será tenida en cuenta en la
interpretación que aquí se propone, al igual que la del propio Borda y de Moisset
de Espanés, juristas argentinos que han aplicado las enseñanzas del maestro
francés en nuestro derecho.
Veamos. La primera frase del art. 7° citado dice “A partir de su entrada
en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes”. Las consecuencias son las derivaciones o efectos que
reconocen su causa eficiente en las relaciones o situaciones jurídicas. La
palabra “consecuencias” empleada por la ley se refiere a derivaciones fácticas
y no a efectos jurídicos que la nueva ley puede atribuir a hechos pasados
(conf. Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Parte general, 4ta. ed.,
Perrot, Buenos Aires, 1970, t. I, p. 147).
Explica Borda, que “relación jurídica” es un vínculo jurídico entre dos
o más personas, con carácter particular, esencialmente variable, del cual
emanan deberes y derechos, siendo las más frecuentes las que nacen de la
voluntad de las partes (contratos, testamentos, etc.). En cambio, la “situación
jurídica” es la posición objetiva y permanente que ocupa un sujeto frente a una
norma general o a una institución jurídica determinada; es decir, genera
derechos regulados por la ley y no por la voluntad de las partes que son
uniformes para todos (por ejemplo, el derecho de propiedad, el estado de
familia, la capacidad, etc.) (conf. Borda, Guillermo A., “La reforma del Código
Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo”, ED, 28-810).
Ahora bien, a los efectos de la aplicación de la ley en el tiempo, el
citado art. 7 equipara las expresiones situaciones y relaciones jurídicas, de
modo que resultan extensibles a ambos casos las conclusiones que al respecto se
dispongan.
Aquello que por el contrario resulta relevante definir son las llamadas
“consecuencias” de estas situaciones y relaciones jurídicas, pues en el caso
concreto ello será vital para justificar la postura que se adopta. Las
consecuencias son las derivaciones o efectos que reconocen su causa eficiente en
las relaciones o situaciones jurídicas (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La
aplicación del Código Civil…, p. 27). La palabra “consecuencias” se refiere a
las derivaciones fácticas y no a los efectos jurídicos que la nueva ley puede
atribuir a efectos pasados (conf. Llambías, Jorge J., Tratado de derecho
civil…, cit., t. I, p. 28).
En este sentido, Moisset de Espanés destaca que las consecuencias que
fluyen de una situación jurídica existente no deben confundirse con los nuevos
hechos que producen la modificación o extinción de dicha relación, porque están
gobernados por distintos principios. La creación, modificación o extinción de
una situación jurídica es efecto de un hecho jurídico pero es un efecto que
casi siempre se agota en el momento en que se produce el hecho, por lo que
deben ser juzgados con arreglo a la ley derogada. El mismo principio rige para
las consecuencias ya agotadas de las situaciones jurídicas existentes. En
cambio, los efectos que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la
norma, quedarán atrapados en ella, aunque los haya generado una situación jurídica
existente, y ello se produce sin vulnerar el principio de irretroactividad, por
aplicación del principio del efecto inmediato, que en realidad tiene vigencia
para el futuro (conf. Moisset de Espanés, Luis, “La irretroactividad de la ley
y el efecto inmediato”, JA, 1972-814).
La cuestión es graficada de manera clara por Roubier. El jurista francés
sostuvo que toda situación jurídica pasa por dos fases: una fase dinámica, que corresponde
al momento de su constitución y su extinción, y una fase estática, que se abre
cuando esa situación produce sus efectos. No existen problemas de aplicación ni
de interpretación si la constitución o la extinción tienen un único momento. Si
no es así, al momento de la entrada en vigor de la nueva ley la situación se puede
encontrar: a) constituida; b) extinguida; o c) en curso.
Siendo así, el citado autor esboza el siguiente esquema para sintetizar
la aplicación de la ley con relación al tiempo, a saber: a) hechos cumplidos y
b) hechos en curso. En la primera categoría, distingue entre las leyes que
gobiernan la constitución y extinción de la situación, y aquéllas que regulan
el contenido y los efectos. Las leyes que gobiernan la constitución o extinción
de la situación no pueden afectar, sin retroactividad, a los hechos ya
acaecidos que han implicado la adquisición o la extinción. Por su parte, si las
leyes gobiernan el contenido y los efectos de la situación o relación, los que
ya han sucedido también deben ser considerados hechos cumplidos y por lo tanto
no pueden ser afectados por la nueva ley. En la segunda categoría, hechos en
curso, caben las mismas distinciones. Para la constitución o extinción de la
situación, debe diferenciarse entre situaciones jurídicas de formación continua
(por ejemplo, la prescripción adquisitiva) y situaciones jurídicas de situación
sucesiva, o sea, en escalones o etapas de su formación (por ejemplo, una venta
que exige autorización judicial). En el caso de estas últimas, cuando se trata
de actos entre vivos, los hechos que no han determinado la constitución o la
extinción de una situación jurídica según la ley en vigor no pueden, por una
ley nueva, ser considerados como que han producido esta constitución o
extinción, sin que la ley declare la retroactividad. Es decir, la ley tiene
efectos inmediatos sobre los actos en curso de formación. Por su parte, si las
leyes gobiernan el contenido o los efectos, cabe distinguir entre situaciones
legales y convencionales. En este sentido, no se discute la aplicación
inmediata de la ley para los efectos que se produzcan en situaciones que tienen
origen legal; en cambio, si las relaciones o situaciones tienen origen en actos
particulares o convencionales, la regla es que los rige la ley vigente al
momento de su constitución (Roubier,
Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), citado por
Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial…,
cit., ps. 27; 32 a 34).
Siguiendo las enseñanzas del autor francés, Medina sintetiza que “Hay
relaciones que se extinguen inmediatamente después de producidos los efectos.
Pero otras relaciones jurídicas producen sus efectos durante un cierto período
de tiempo (arrendamiento, préstamo, en general los contratos de duración). La
doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles para
estas relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos;
y su extinción: (a) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas constituidas
bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones
para dicha constitución; (b) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley
vigente al momento en que estos efectos se producen, de modo que los efectos
pasados se rigen por la ley antigua y los futuros por la ley nueva; (c) En
cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en que ésta
ocurre” (Medina, Graciela, “Efectos de la ley con relación al tiempo en el
Proyecto de Código”, LL 2012-E-1302 y DFyP 2013 (marzo) , p. 3).
En definitiva, cuando el CCyC prevé que a partir de su entrada en
vigencia las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes y que no tienen efecto retroactivo excepto
disposición en contrario o ante la afección de derechos amparados por garantías
constitucionales, se desprende como regla general que las leyes se aplican en
forma inmediata –es decir, prontamente en el presente- frente a tres tipos de
situaciones: a) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el
futuro; b) aquellas relaciones o situaciones existentes en cuanto no estén
agotadas; y c) a las consecuencias que no hayan operado todavía. Es decir, la
ley toma la relación o situación jurídica ya constituida (por ejemplo, el
matrimonio), en el estado en que se encontraba al tiempo que la nueva ley es
sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los
cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se
desarrollaron. Del mismo modo, si antes de la vigencia de la nueva ley se han
producido ciertos hechos aptos para comenzar la gestación de una situación
jurídica según la vieja ley pero insuficientes para constituirla (o sea, la
situación o relación están in fieri), entonces rige la nueva ley (conf.
Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial…,
cit., ps. 29 y 30. En idéntico sentido ver Molina de Juan, Mariel, “El Código
Civil y Comercial y los procesos familiares en trámite”, LL, 19/06/2015, p. 1,
AR/DOC/3137/2015; Leguizamón, Héctor E., “La problemática de la aplicación temporal
de las normas en el nuevo Código Civil y Comercial”, elDial.com- DC1F0E;
Tamborelli, José N., “Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código”,
LL, 03/09/2015, p. 1, AR/DOC/2888/2015; etc.).
Esta regla genérica se refuerza si se advierte que según la
jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el efecto inmediato de la ley no es
inconstitucional, no afecta derechos fundamentales amparados por la Carta
Magna, siempre que la aplicación de la nueva norma afecte sólo los hechos aún
no acaecidos de una relación o situación jurídica constituida bajo el imperio
de la ley anterior (conf. CSJN, 24/04/1995, LL, 1996-A-206).
A tenor de los principios expuestos, comparto la postura de quienes
sostienen que la nueva ley es de aplicación inmediata al régimen patrimonial
del matrimonio de los casados bajo el derecho sustituido (conf. Rivera, Julio
C., “Aplicación del Código Civil y Comercial a los procesos judiciales en
trámite. Y otras cuestiones que debería abordar el Congreso”, LL, 04/05/2015).
Y ello por cuanto –reitero- mientras las consecuencias de las relaciones o
situaciones jurídicas ya producidas o consumadas no se encuentran afectadas por
las nuevas leyes (pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico),
los efectos o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva norma por
aplicación inmediata, sin retroactividad (conf. Moisset de Espanés, Luis, “La
irretroactividad de la ley…”, cit.;
Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y
Comercial…, cit., p. 36; Medina, Graciela, “Efectos de la ley…, cit.”; Molina
de Juan, Mariel, “El Código Civil y Comercial…”, cit.; etc. En jurisprudencia
ver CNCiv., sala M, 23/02/2016, “L., E. M. c/ M., H. A. s/ liquidación de
sociedad conyugal”, expte n° 32.238/2011).
Como anticipé, los efectos que se produzcan con posterioridad a la
vigencia de la norma, quedarán atrapados en ella pues se rigen por la ley
vigente al momento en que estos efectos se producen, de modo que los efectos
pasados se rigen por la ley antigua y los futuros por la nueva ley (conf.
Medina, Graciela, “Efectos de la ley…, cit.”). Proyectada esta regla genérica a
la regulación del régimen patrimonial del matrimonio y de la liquidación de la
comunidad que en estos autos se discute, debiera concluirse que la aplicación de
la nueva ley a los procesos de este tenor en trámite es inmediata (conf.
Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial…,
cit., p. 36; Medina, Graciela, “Efectos de la ley…, cit.”; Molina de Juan,
Mariel, “El Código Civil y Comercial…”, cit.; etc.).
En este sentido, proponiendo una solución concreta en la situación que
nos ocupa, Medina resalta que “El estado civil entendido como la calidad
permanente que ocupa un individuo en la sociedad y que depende fundamentalmente
de sus relaciones de familia, adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de
su constitución subsiste aunque la ley pierda vigencia. Las leyes que para la
adquisición del estado civil establezcan condiciones diferentes de las que
antes existían se aplican desde que comienzan a regir. Los derechos y
obligaciones anexos al estado civil se subordinan a la ley posterior, sin
perjuicio del pleno efecto de los actos ejecutados bajo el imperio de la ley
anterior. Así por ejemplo dictada la sentencia que hace nacer el estado de
divorciado bajo el régimen del Código Civil y no liquidada la sociedad conyugal
antes de la entrada en vigencia del nuevo Código, las reglas que éste contiene
se deben aplicar a la liquidación del régimen de comunidad, porque este efecto
se subordina a la ley posterior” (Medina, Graciela, “Efectos de la ley…,
cit.”).
Siguiendo la misma línea argumental, en procesos cuyo objeto es la
liquidación de la comunidad de bienes, se sostuvo que “De conformidad con lo
dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, considero necesario
explicitar que las recompensas deben evaluarse conforme las pautas fijadas por
los arts. 488 a 495 del CCC aún cuando la sentencia de divorcio se dictó antes
de la entrada en vigencia del nuevo código. Ello así porque se trata de
consecuencias de la disolución de la sociedad conyugal producida por el
divorcio, que se encuentran alcanzadas por la nueva normativa. En efecto, los
problemas de derecho transitorio se plantean cuando se trata de situaciones o
relaciones ‘in fieri’ (que no es el caso) o cuando su realización o ejecución,
liquidación o consumación demandan tiempo, como sucede en autos. Se trata de
consecuencias aún no producidas que caen bajo la nueva ley por aplicación
inmediata, sin que ello implique retroactividad…” (CNCiv., sala M, 23/02/2016,
“L., E. M. c/ M., H. A. s/ liquidación de sociedad conyugal”, con disidencia en
este punto de la magistrada Benavente).
Así también se ha considerado en un fallo de la sala F de la Cámara
Nacional en lo Civil donde si bien no se hace referencia expresa al art. 7 del
CCyC, se aplica el nuevo ordenamiento para resolver un juicio de liquidación de
comunidad de bienes iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho
Código. En tal precedente, el tribunal resuelve que “el derecho sobre el
inmueble se originó durante el matrimonio y reviste por ende el carácter de
ganancial de acuerdo a lo prescripto por el art. 465 inc. a) del Código Civil y
Comercial. A diferencia de lo que ocurría con el art. 1272 del Código Civil –entiende
el a quo–, el actual artículo 465 cit. se nutrió de la jurisprudencia y
doctrina de los últimos años, y es más específico al enunciar los distintos
supuestos de bienes gananciales, y entre ellos menciona en el inciso referido:
a) ‘…los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante
la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre
que no estén incluidos en la enunciación del art. 464…’, pues, no encuadra en
la enunciación de los bienes propios del art. 464 del mismo Código. Ello, sin
perjuicio de la recompensa que pueda corresponder a alguno de los cónyuges, por
los gastos o mejoras afrontados después de la disolución, y que será objeto de
la etapa de liquidación y partición (arts. 488, 498 y concordantes del Código
Civil y Comercial)…. La licencia de taxi definida como ‘el permiso otorgado por
el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que habilita a la prestación
del transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro’ es, a mi juicio,
un bien propio del titular, pues de acuerdo con el art. 464, inciso m, segunda
parte, del Código Civil y Comercial, ‘debe ser asimilado a los bienes
necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión’”.
En síntesis, tal como lo han plasmado las partes en sus respectivas
presentaciones, entiendo que el presente juicio de liquidación de comunidad de
ganancias debe ser resuelto a la luz de las disposiciones del CCyC.
III. Tras lo expuesto, me expediré sobre el fondo de
la cuestión debatida en autos.
FECHA DE LA DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIAS
A partir de la sanción del CCyC el régimen patrimonial del matrimonio en
el derecho argentino ha dejado de ser de orden público, único e indisponible
para transformarse en un sistema donde se reconoce una autonomía restringida o
libertad tasada, por el cual los cónyuges pueden optar entre el régimen de
comunidad y el régimen de separación de bienes (conf. arts. 420 inc. j); 446
inc. d); 449; 463 y 505 y ss., CCyC).
Esta opción, claro está, no pudo ser ejercitada por los cónyuges de
autos, que se casaron el 30/08/1990 y se divorciaron en los términos del art.
215 del CC derogado el 08/08/2012 (ver fs. 113 y fs. 271, expte. n° 15.229/2012),
o sea, con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo ordenamiento.
En consecuencia, el matrimonio M.- F. quedó sujeto al régimen de
comunidad de ganancias (en la actualidad considerado el régimen supletorio ante
la falta de opción de los cónyuges, conf. art. 463, CCyC), cuya característica
esencial es la formación de una masa común con determinados bienes destinada a
ser dividida entre los cónyuges o entre uno de ellos y los herederos del otro,
al momento de la disolución.
Ahora bien, del relato de cada una de las partes se desprenden
imprecisiones en cuanto a la fecha de la disolución de la comunidad de
ganancias, cuestión que resulta necesario aclarar.
A tenor de lo que surge de los autos conexos sobre divorcio n° 15.229/2012,
las partes cesaron la convivencia en el mes de octubre de 2010 tras haberse
retirado el aquí demandado del hogar conyugal (ver fs. 240 vta., expte.
citado).
El art. 480 del CCyC prevé que “La anulación del matrimonio, el divorcio
o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto
retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta
de los cónyuges. Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la
anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos
al día de esa separación. El juez puede modificar la extensión del efecto
retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho…”.
Como puede observarse, el segundo y tercer párrafo del art. 480 reemplaza el último párrafo del art. 1306
del CC, que en el contexto de un sistema de divorcio en que coexistían causales
subjetivas y objetivas, privaba al culpable de participar de los bienes
gananciales que con posterioridad a la separación de hecho aumentaban el
patrimonio del no culpable; en cambio el inocente conservaba ese derecho. Esta
solución fue extendida por la jurisprudencia y doctrina mayoritaria a los
supuestos de mutua culpabilidad y de divorcio sin atribución de culpas, como
fue decretado en el caso de autos (conf. CNCiv., en pleno, 29/09/1999, LL
1999-F-3).
La respuesta del CCyC resulta congruente con el sistema de divorcio
incausado que adopta este ordenamiento y con el fundamento de la ganancialidad,
que queda enervada con el cese de la convivencia. No hay diferencias si la
separación de hecho precedió al divorcio o nulidad del matrimonio, o a la
separación de bienes fundada precisamente en ese dato fáctico. Por lo tanto,
corresponde por analogía aplicar la misma solución (conf. Arianna, Carlos,
Régimen patrimonial del matrimonio, Astrea, Buenos Aires, 2017, p. 254).
El efecto retroactivo de la sentencia provocará que los bienes
adquiridos luego de la separación de hecho se reputarán propios, poniendo fin a
la categoría de gananciales anómalos, calificación que merecieron bajo el
régimen del último párrafo del art. 1306 del CC los bienes comunes que no se
dividían conforme las pautas del art. 1315 del mismo Código, tales los
adquiridos por el cónyuge inocente de la separación de hecho, o los adquiridos
por cualquiera de los consortes en los supuestos de separación personal o
divorcio sin atribución de culpas.
De lo expuesto se desprende que la comunidad de ganancias del matrimonio
M.- F. quedó disuelta en octubre de 2010, fecha –reitero- de la separación de
hecho de los cónyuges, cuestión sobre la cual no existió oportunamente divergencia
entre las partes.
IV.
CALIFICACIÓN DE LOS BIENES
A los fines de la liquidación de la comunidad,
pueden distinguirse dos categorías de bienes: los bienes propios, ahora enunciados
en forma detallada en el art. 464 del CCyC, que quedan excluidos de la
comunidad de ganancias, no generando expectativas de participación para los
cónyuges a la disolución de dicha comunidad; y los bienes gananciales, enumerados
en el art. 465, que se dividen por partes iguales entre los cónyuges “sin
consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a
la adquisición de los gananciales” (conf. art. 498, CCyC).
a) AUTOMÓVIL RENAULT KANGOO DOMINIO GCG
406
Si bien es cierto, como indica la actora, que el automóvil marca Renault
Kangoo dominio xxx fue adquirido por el demandado durante la vigencia del
matrimonio consignando que lo hacía como “soltero” (ver título de fs. 181,
expte. xxx e informe de fs. 221/223 de estos autos), el Sr. F. reconoce el
carácter ganancial del bien, de modo que corresponde incluirlo en la masa a
liquidar.
b)
INMUEBLE SITO EN LA CALLE MXXXX 5134 DE ESTA CIUDAD
Ambas partes coinciden en que el bien inmueble sito en Mxxxx de esta ciudad fue adquirido por la Sra. M. con
fecha 05/12/2008, es decir, durante el matrimonio, cuestión que además resulta
de la escritura de dominio que obra en copia a fs. 5/20 y del informe del
Registro de la Propiedad Inmueble de fs. 197/200.
Concuerdan también las partes en que el precio pagado por el inmueble fue
de U$S86.500 (equivalente en ese momento a la suma de $298.425, tomando una
cotización de $3,45 por dólar), abonándose la suma de U$S40.400 al contado y el
resto con la suma de $160.000 obtenida de un crédito hipotecario que contrajo la
Sra. M. con el Banco de la Nación Argentina, cuyas cuotas se debitan de su
salario desde la adquisición del bien. Todo ello es corroborado con los datos
que surgen de la escritura de dominio de fs. 5/20, de la cual se desprende que
el citado crédito fue otorgado por el plazo de 20 años, por lo cual el
vencimiento de la última cuota de amortización operaría el 10/12/2028. La parte
deudora se obligó a restituir el capital en 240 cuotas mensuales y consecutivas
a pagar desde enero de 2009. La primera cuota se fijó en la suma de $2.077,37.
Dado que la separación de hecho del matrimonio se produjo en el mes de
octubre de 2010, y las cuotas del crédito hipotecario fueron abonadas
exclusivamente por la Sra. M., ésta señala en la demanda que el bien inmueble
de Mxxxx “es ganancial sólo en parte”. De todos modos, su reclamo es ambiguo en
cuanto al carácter del bien, pues concluye que el pago exclusivo del crédito implica
un “acrecimiento a su favor de la futura hijuela particionaria o, a todo
evento, un incremento de su titularidad dominial sobre el inmueble, con
carácter de bien propio”.
Al contestar la demanda, el Sr. F. refiere que el inmueble es de
indudable carácter ganancial porque fue adquirido a título oneroso durante el
matrimonio y, como tal, debe ser liquidado por partes iguales entre los ex cónyuges.
Indica que la actora confunde el carácter del bien con la eventual recompensa
que pudiera corresponder a su favor por la cancelación de la cuota hipotecaria.
Que de todos modos, este no es el caso de autos, pues las cuotas fueron
canceladas con dinero ganancial ya que se debitaban del sueldo de la Sra. M..
Sin perjuicio de ello, admite que en la liquidación final se reconocerán como
recompensa las sumas efectivamente abonadas por la actora desde la disolución de
la comunidad de bienes.
En los términos planteados por las propias partes, no existen
diferencias en orden a la necesidad de compensar a la Sra. M. por el pago de
las cuotas del crédito hipotecario, sino más bien una discrepancia teórica
acerca de la calificación del bien, que es preciso aclarar.
Siguiendo la posición doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria, el CCyC
descarta la aplicación de la tesis de la calificación mixta o dual de los
bienes, por las graves dificultades que esa doble calificación acarrearía en
todo lo atinente al régimen de administración separada, que tanto bajo el
régimen anterior (arts. 1276 y 1277 del CC) como en el actual CCyC (arts. 469 y
470), se estructura sobre la base de un sistema que no prevé la calificación
dual (conf. Arianna, Carlos A., Régimen patrimonial del matrimonio, cit., p. 131).
Es decir, los bienes son propios o gananciales (salvo de tratarse de un
condominio con partes indivisas propias y gananciales, cuestión ajena al
presente caso), de modo que no se puede hablar -como se infiere de la expresión
utilizada por la actora en su presentación inicial- de un bien “ganancial sólo
en parte”.
En consecuencia, corresponde determinar en el caso el carácter del bien.
Para ello, como regla, debe estarse a lo dispuesto por el art. 466 del CCyC que
sienta el principio de presunción de ganancialidad, en virtud del cual son gananciales
todos los bienes existentes a la extinción de la comunidad, salvo prueba en
contrario, y agrega “Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los
bienes registrables adquiridos durante la comunidad, es necesario que en el
acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su
origen, con la conformidad del otro cónyuge. Sin esa manifestación en el acto
de adquisición, en principio el bien se presumirá ganancial”.
Este principio debe complementarse con lo que resulta de los arts. 464
inc. c) y 465 inc. f) del CCyC, en tanto disponen respectivamente: “Son bienes
propios de cada uno de los cónyuges:… los adquiridos por permuta con otro bien
propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto
de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad
si hay un saldo soportado por ésta. Sin embargo, si el saldo es superior al
valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la
recompensa debida al cónyuge propietario”; y “Son bienes gananciales:… los
bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro
bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del
producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa
debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio. Sin
embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien
es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad”.
Si bien las citadas disposiciones aluden a la situación concreta de los bienes
adquiridos mediante el empleo simultáneo de bienes o fondos propios y gananciales,
resultan de aplicación al caso típico -como el de autos- en que se adquiere un
bien pagando parte en efectivo durante el matrimonio y parte con un crédito que
siguió abonándose por uno de los cónyuges tras la disolución de la comunidad.
Como se adelantó, al descartarse la calificación dual, cuando para la
adquisición de un bien se emplean bienes o fondos de distinta naturaleza, el
nuevo bien será propio o ganancial según el mayor aporte sea propio o
ganancial.
Pero como la calificación del bien por el mayor aporte no puede implicar
un enriquecimiento de una masa a expensas de la otra, la cuestión se resuelve,
mediante una adecuada compensación a la comunidad o al cónyuge a la liquidación
del régimen. Así, si el mayor aporte es propio por el saldo ganancial se
reconoce una recompensa a la comunidad; en cambio, si el saldo ganancial es superior,
el bien tiene ese carácter.
Lo cierto es que en el caso de autos, al momento de la adquisición del
bien, del valor total de U$S86.500, se abonó al contado la suma de U$S40.400 -es
decir, poco menos de la mitad del valor del bien- y el resto con la suma de
$160.000 obtenida del crédito hipotecario. Conforme surge del informe del Banco
de la Nación Argentina de fs. 346/370, al momento de la operación la cotización
del dólar era de $3,46 tipo vendedor. Desde el mes de enero de 2009 hasta el
mes de septiembre de 2010, o sea, por 21 meses, las cuotas del crédito fueron
canceladas con dinero ganancial. A partir del mes de octubre de 2010, fecha de
la disolución de la comunidad, las cuotas son abonadas en forma exclusiva por
la Sra. M. con dinero propio.
De lo expuesto se desprende que el aporte ganancial y el aporte propio para
la adquisición del bien es más o menos similar, de modo que en el caso debe
primar la presunción emergente del art. 466 y considerar el bien de carácter
ganancial. Lo contrario, conllevaría a un resultado disvalioso que debe
evitarse en miras de la equidad y justicia del caso.
En efecto, siguiendo a Albaladejo cabe sostener que la equidad puede tener
dos sentidos: por un lado, la mitigación del rigor de la ley, aplicándola
templada por la humanitas, pietas o benignitas; por el otro, la adaptación
de la ley a las circunstancias del caso concreto, de tal forma que aquélla
resulte más justa de lo que resultaría si tal caso se resolviese sin ponderar
sus particularidades (conf. Rivera, Julio C., Instituciones de derecho civil.
Parte general, 4ta. ed. actual., LexisNexis- Abeledo- Perrot, Buenos Aires,
2007, t. I, p. 193).
La equidad como fuente del derecho
encuentra su génesis en el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional, según el
cual uno de los fines de la organización político- social argentina es el de
“afianzar la justicia” (conf. Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil.
Parte general, 22da. ed. actual., Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 2009, t. I, p.
90).
Por otra parte, el art. 2 del CCyC, que plantea pautas de
interpretación, respecto de la ley, dice textualmente “La ley debe ser
interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes
análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos,
los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el
ordenamiento”. Es decir, dentro de las finalidades de la ley, cabe incluir los
principios ético-jurídicos, como la equidad.
La norma citada sienta bases interpretativas de la ley, de modo que la
equidad pasa a ser un canon de interpretación conductista y sirve para
asignarle el sentido a la ley. El art. 2 se encuentra en el Título Preliminar
del CCyC haciendo de guía de todo el articulado respectivo. Es de tal
trascendencia, que cuando se trata el fundamento de la analogía, una de las
condiciones fundamentales que debe cumplir para su aplicación es la de tener en
cuenta los fines –explícitos o implícitos- del ordenamiento jurídico. En
consecuencia, cuando el art. 2 se refiere a interpretaciones según “los
principios y los valores jurídicos”, es impensable que se pueda proceder a la interpretación
del ordenamiento jurídico, prescindiendo de la equidad, que constituye una
condición o factor previo para la interpretación de la ley (conf. Aboslaiman, Lucrecia,
“La equidad como principio general del derecho. Criterio de interpretación”,
Revista Argumentos n° 4 julio 2017, ps. 61-75, disponible en http://revistaargumentos.justiciacordoba.gob.ar/
http://oaji.net/articles/2017/3865-1516470252.pdf,
compulsado el 06/11/2018).
Sobre la base de la equidad es que
-reitero- corresponde aplicar al caso la presunción de ganancialidad y calificar
el bien inmueble sito en Mxxxx como ganancial pues el aporte de carácter
ganancial y el aporte de carácter propio ha sido más o menos equivalente, máxime
teniendo en cuenta el aumento del tipo de cambio de la divisa estadounidense
desde que se contrajo el crédito hasta el día de la fecha y la circunstancia de
que el monto de la cuota se mantiene en una suma en pesos. Pero, además, la Sra.
M. resultará compensada en su aporte mediante la recompensa a su favor,
conforme será explicado en el siguiente considerando.
Por lo expuesto, corresponde calificar
el bien inmueble sito en Mxxxx como
ganancial e incluirlo en la masa de la comunidad a liquidar, sin perjuicio del
derecho a recompensa a favor de la actora por las cuotas del crédito
hipotecario abonadas en forma exclusiva desde la disolución de la comunidad de
bienes.
c) PRODUCIDO DE LA ENAJENACIÓN
DEL AUTOMÓVIL MARCA FORD COURIER XXX
La actora incluye dentro de los bienes gananciales el producido de la
venta del automóvil Ford Courier dominio XXX que -refiere- enajenó el demandado
sin participarla de la mitad del precio obtenido.
El demandado no discute el carácter ganancial del vehículo, que fue
adquirido por éste con fecha 31/03/2008, es decir, durante la vigencia del
matrimonio (ver título original obrante a fs. 186 del expte. xxx y copia de fs.
25 de estas actuaciones). Sin embargo, explica que el bien fue enajenado en
septiembre de 2010, durante la vigencia del matrimonio y con el consentimiento
de la actora, quien “sabía que lo iba a vender”. Aclara que en dicho momento no
se firmó la documentación de la venta debido a que el rodado fue vendido con un
saldo a pagar en cuotas y se pactó que la documentación de transferencia se
suscribiría al momento de la cancelación del precio. Agrega que por la
confianza propia de un matrimonio de muchos años, no requirió un compromiso de
su esposa para la firma del formulario 08, y que luego la actora quiso supeditar
tal firma a la aceptación de su parte de condiciones que quería imponer en el
juicio de divorcio. Que la actora tenía conocimiento de la venta del rodado a
tal punto que lo manifestó en cartas documento que le dirigió y jamás se opuso
a ello, y que el producido de dicha venta fue reinvertido en el giro familiar y
en el mantenimiento de la familia. Observa que por las circunstancias
descriptas y la reticencia de la actora a prestar su asentimiento, la
compraventa del automóvil no fue perfeccionada, no habiéndose transferido la
titularidad del bien.
Para acreditar sus dichos, el Sr. F. acompaña
un boleto de compraventa de fecha 17/09/2010 firmado por él y el supuesto
comprador, Sr. M., del cual surge que se establece un precio de venta del
automóvil en cuestión en la suma de $21.000 a pagar en seis cuotas de $2.500
cada una, y dos cuotas de $3.000 cada una, a través de sendos cheques (ver documental
de fs. 49). Ofrece, asimismo, la declaración testimonial del adquirente.
En efecto, a fs. 152 presta declaración el Sr.
M., quien expresa que conoció al Sr. F. a través de un amigo, quien se lo
presentó “para comprar una camioneta”. Que no conoce a la Sra. M. pero la vio
cuando fue a la casa del matrimonio para realizar la transacción de la
camioneta Ford Courier por un monto de $20.000 o $21.000 aproximadamente a
pagar en cuotas. El testigo reconoce su firma, su DNI y el contenido de la
documental de fs. 49 y dice que “es el boleto de compraventa que firmamos la
otra vez para la compra de la camioneta”. Refiere, por último, que el día de la
compra “estaba presente la mujer del señor. Mientras estábamos firmando los
cheques…, eran seis cheques, ella estaba presente ahí en la cocina, entramos a
la casa, la saludamos a la señora… firmamos el boleto de compraventa ahí
delante de ella… y después me fui con la camioneta del frente de la casa” (ver
declaración grabada en DVD y reservada en sobre 236).
Con esta sola declaración, el Sr. F. pretende
acreditar que la venta del vehículo Ford Courier dominio BNI 865
se realizó durante la vigencia del matrimonio, que fue hecho con conocimiento y
consentimiento de la actora y que lo percibido fue destinado al “giro familiar”
y al sostén de la familia (también con el consentimiento de la actora). Ello
pese a que la supuesta operación se llevó a cabo el 17/09/2010 y la separación
de hecho entre los cónyuges se produjo en octubre de ese mismo año. Es decir,
difícilmente lo percibido haya sido utilizado en favor de la comunidad cuando
ésta se disolvió días después. Máxime si el pago fue realizado en ocho cuotas
mensuales.
La prueba ofrecida no logra conmover la regla que surge de los incs. f)
y g) del art. 465 del CCyC, en cuanto prevén que “Son bienes gananciales:… f)
los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con
otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la
reinversión del producto de la venta de bienes gananciales…” y “g) los créditos
o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial”.
Se trata nada más y nada menos de un supuesto de subrogación real, por
el cual el dinero producido por la venta del automóvil ganancial mantiene ese
carácter.
La subrogación real “es una institución jurídica cuya función
consiste, para el caso de enajenarse o perderse uno de los elementos que
componen el patrimonio de una persona, en trasladar, salvo los intereses de
terceros, de pleno derecho o por voluntad de las partes, al bien adquirido en
su reemplazo las calidades extrínsecas otorgadas por el ordenamiento jurídico
que tenía el sustituido. Entre dichas calidades extrínsecas se encuentra la
calificación de propio o ganancial atribuida por la ley a los bienes de los
cónyuges en el régimen de comunidad” (Hernández, Lidia B., Comentario al art.
464, Ameal, Oscar J. –dir.-, Hernández, Lidia B. y Ugarte,
Luis A. –coords.-, Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, concordado
y análisis jurisprudencial, Estudio, Buenos Aires, 2016, t. 2, ps.
235/236).
Así se ha dicho que “en general, la subrogación de bienes
propios exige que los bienes que sustituyen a aquéllos se obtengan de la
reinversión de su precio (en caso de venta de un bien propio) o su sustitución
perfecta (en caso de permuta)” (Zannoni, Eduardo A., Derecho civil. Derecho de familia,
Astrea, Buenos Aires, 1998, t. I, p. 488), y que “la calidad del bien
recibido depende de la calidad de lo entregado en cambio, sin importar si se
trata de mueble o inmueble” (Guaglianone, Aquiles H., Régimen patrimonial
del matrimonio, Ediar, Buenos Aires, 1975, t.
I, p. 44).
En coherencia con lo expuesto la jurisprudencia sostuvo que “El
principio de subrogación real, que consiste en que cuando se produce la permuta
o la venta de un bien de cualquier naturaleza, el que se recibe en su lugar o
el dinero del precio, en su caso, tienen la misma calificación jurídica que el
bien enajenado, se encuentra contemplado en el artículo 1266 del Código Civil
que, en su parte pertinente, establece que los bienes adquiridos por permuta
con otro de alguno de los cónyuges, o el inmueble que se compre con dinero de
uno de ellos, pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero”
(CNCiv., sala A, 06/06/2008, “S., J. E. c/ D., O. N. s/ liquidación de sociedad
conyugal”, elDial.com; ídem, 26/02/2010, “S., C. V. c/ V., A. B.”. Ver también CNCiv.,
sala I, 31/10/2013, “G., E. M. c/ sucesión de M. J. L. s/ acción declarativa”; CNCiv.,
sala H, 21/08/2014, “B., C. c/ B., H. S.; s/ Ordinario. Liquidación de sociedad
conyugal, elDial.com - AA8A42; CNCiv., sala I, 26/09/2014, “S, D J c/ H, C V s/
liquidación de sociedad conyugal”, elDial.com - AA8C13; CS Santa Fe,
20/11/2012, “P., M. V. s. Incidente de división de sociedad conyugal en: P., M.
V. vs. S., J. s. Divorcio - División de bienes” RC J 2805/13; Trib. Coleg. Fam.
nº 5 de Rosario, 13/09/2013, “D., M. B. c. R., H. s/ liquidación sociedad
conyugal”, ABELEDO PERROT Nº: AR/JUR/65075/2013; STJ Tierra del Fuego,
03/08/2015, “I., M. C. vs. D., J. B. s/ liquidación sociedad conyugal”, RC J
7560/15; etc.).
Sobre la base del principio de subrogación real, habiéndose producido la
enajenación del vehículo Ford
Courier dominio xxx y no habiéndose acreditado que su producido fuera destinado
al sostén de cargas de la comunidad ya disuelta desde octubre de 2010,
corresponde incluir el monto de $21.000 obtenido por la venta del bien ganancial
dentro del acervo comunitario.
A los fines de obtener un resultado que permita corregir la depreciación
monetaria, estimo razonable aplicar al monto de capital indicado la tasa activa
cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la
Nación Argentina.
d) BIENES MUEBLES QUE A LA
FECHA DE LA SEPARACIÓN DE HECHO ADORNABAN EL INMUEBLE SITO EN MXXXX DE ESTA
CIUDAD
El Sr. F. incluye entre los bienes
gananciales los muebles que adornaban el hogar familiar a la fecha de la
separación de hecho, consistentes en cinco televisores, computadora, impresora,
notebook, heladera, freezer, microondas, lavarropas, horno eléctrico y anafe Ariston,
cuatro equipos de aire acondicionado, muebles para el comedor diario, living
comedor, sillones, tres juegos de dormitorio, somier, biblioteca, vajilla,
electrodomésticos, cortinas, ropa de blanco, elementos de decoración, lámparas,
equipos de música, calefactores, etc.
A los fines de acreditar la existencia de dichos bienes, solicita
inventario. Sin perjuicio de ello, estima el valor de tales muebles en un 10%
del valor del inmueble de Mxxxx.
Al contestar la petición, la Sra. M. reconoce la existencia de algunos
electrodomésticos añosos, estufas a gas, muebles que se utilizan, ropa de
blanco, vajilla y cortinas usadas y amortizadas, en especial por los hijos del
matrimonio.
Ahora bien, tras sucesivas designaciones frustradas de escribanos para
la realización del inventario, a fs. 506 la actora acusó la negligencia de tal
prueba, producto de lo cual terminó siendo desistida por el demandado a fs.
508/509. El Sr. F. reprocha a la Sra. M. la imposibilidad de llevar a cabo el
inventario y, no obstante ello, solicita se reconozca el valor de los muebles
en un 10% del valor del inmueble que adornan.
La cifra estimada resulta antojadiza pues, más allá de sus dichos, el
demandado no acompañó prueba sobre la adquisición de tales bienes durante la
vigencia de la comunidad, su valor, ni su estado de conservación. La falta
oportuna de inventario impide verificar la existencia de los muebles
mencionados al momento del inicio de estas actuaciones.
Ello sin
perjuicio de que habiendo reconocido la Sra. M. la existencia de ciertos
bienes, se le hará saber a la actora que de encontrarse todavía en el domicilio
que fuera el hogar conyugal y en tanto no se discuta su calificación, deberá
individualizarlos e incluirlos en la masa a liquidar.
e) CUENTAS BANCARIAS,
COLOCACIONES FINANCIERAS, Y/O INVERSIONES DE TITULARIDAD DE LA SRA. M. EN
SENDAS ENTIDADES BANCARIAS
La parte demandada
denuncia entre los bienes gananciales, la existencia de cuentas bancarias,
colocaciones financieras, y/o inversiones de titularidad de la parte actora en
sendas entidades bancarias.
Dado que no
se ha acreditado ninguno de estos extremos en autos, corresponde desestimar el
planteo del Sr. F. en este sentido.
V. RECOMPENSAS
Como anticipé, al haberse calificado el bien inmueble sito en Mxxxx de
esta ciudad como ganancial, corresponderá reconocer a favor de la actora -y así
lo admite el demandado- compensación por lo abonado en forma exclusiva en
concepto de cuotas del crédito hipotecario tomado para adquirir el bien desde
la fecha de la disolución de la comunidad, esto es, desde el mes de octubre de
2010.
Dicho planteo constituye un reclamo de recompensa por haber asumido en
forma exclusiva ciertas cargas de la comunidad luego de la separación de hecho.
Las recompensas
han sido históricamente definidas como los “créditos entre uno de los cónyuges
y la sociedad conyugal que surgen con motivo de la gestión patrimonial de los
bienes propios y gananciales durante la sociedad conyugal y que deben ser determinados
después de la disolución para establecer con exactitud la masa partible”
(Belluscio, Augusto C., Manual de Derecho de Familia, Depalma, Buenos Aires,
2006, t. 2, p. 544. Ver también Zannoni, Eduardo A., Derecho civil…, cit., t.
I, p. 767; Azpiri, Jorge A., Régimen de bienes en el matrimonio,
Hammurabi, 3ra. ed. actual. y ampl., 2012, Buenos Aires, p. 271; Sambrizzi, Eduardo A., El
régimen patrimonial del matrimonio en el nuevo Código Civil y Comercial, La Ley,
Buenos Aires, 2015, p. 566; Fleitas Ortiz de Rozas, Abel- Roveda, Eduardo, Régimen
de bienes del matrimonio, La Ley, Buenos
Aires, 2001, p.
224; Mattera, Marta del Rosario- D’ Acunto, Claudia I., “El derecho de recompensa
en la liquidación de la sociedad conyugal”, ED, 192-916; etc.).
En este orden de
ideas, la jurisprudencia sostuvo que “Las recompensas, previstas expresamente
en el art. 1316 bis, CCiv., son los créditos entre los cónyuges y la sociedad
conyugal que surgen con motivo de la gestión patrimonial de los bienes propios
y gananciales, y que deben ser determinados antes de la partición, y con el
objeto de precisar cuál ha de ser la masa partible. La finalidad es impedir la
ruptura del equilibrio entre los patrimonios y evitar un enriquecimiento sin
causa; habida cuenta que si la sociedad conyugal no responde ante uno de los
cónyuges de los aportes propios por éste efectuados, aquella se enriquecería en
su perjuicio y, paralelamente, acontecería un aumento ilegítimo del patrimonio
del otro” (CNCiv., sala B 14/08/2008 “E. c/ F., M”, ABELEDO PERROT Nº:
1/70049179. Ver en el mismo sentido CNCiv., sala G, 13/08/2010, “S., I. G. c/
C., O. H.”, ABELEDO PERROT Nº: 1/70065338; CNCiv., sala K, 15/11/2007, “F., G.
E. y otro c/ J., M. E.”, ABELEDO PERROT Nº: 1/1034601; CNCiv., sala I,
26/08/2010, “P., G. A. c/ A., M. R. s/liquidación de sociedad conyugal”; ídem,
19/04/2011, “F., J. J. c/ G., M. G. s/ liquidación sociedad conyugal”; CNCiv.,
sala F, 03/06/2011, “G. J. E. c/ P. E. s/ separación de bienes”, elDial.com -
AA6DC3; CNCiv., 13/02/2012; “S., M. G. c. P., R. K. s/liquidación de la
sociedad conyugal”, LL, 2012-D-456; CNCiv., sala B, 17/05/2012, “D., B. B. c/
D., E. S. s/ liquidación de sociedad conyugal”, R. 596.310; CNCiv., sala I,
31/10/2013, “G., E. M. c/ sucesión de M. J. L. s/ acción declarativa”; CNCiv.,
sala M, 04/08/2014, “N., R. J. c/ P., N. L. s/ liquidación de sociedad
conyugal”, elDial.com - AA8A7D; CNCiv., sala H, 23/09/2014, “P., E. G. c/ Z.,
M. A. s/ liquidación de sociedad conyugal”, expte. n° 15.348/2010; CNCiv., sala
K, 29/09/2014, “C., C. S. c/ G., J. C. s/ liquidación de sociedad conyugal”, RC
J 8100/14; CNCiv., sala I, 26/09/2014, “S, D J c/ H, C V s/ liquidación de
sociedad conyugal”, elDial.com - AA8C13; CNCiv., sala H, con fecha 13/05/2015,
“M., S. E. C/ M., J. O. S/ Liquidación de sociedad conyugal”, etc.).
También se ha definido
a las recompensas como indemnizaciones entre los cónyuges con el propósito de
asegurar a ambos esposos la exacta participación por mitades en los bienes
gananciales, igualdad que pudo haberse afectada por la gestión durante el
régimen tanto en detrimento de los gananciales y a favor de los bienes propios,
como en detrimento de los propios y a favor de los gananciales (conf. Méndez
Costa, María Josefa- D’Antonio, Daniel H., Derecho de familia, Rubinzal- Culzoni,
Buenos Aires, 2001, t. II, p. 305).
Un profuso
desarrollo sobre la conceptualización de las recompensas se encuentra en un
fallo de la sala K de la Cámara Nacional en lo Civil, donde se sostuvo que “resulta
de la esencia del régimen de comunidad de gananciales que a su disolución se
forme una masa de bienes integrada por las adquisiciones no gratuitas, de uno y
otro de los cónyuges, realizadas desde la celebración del matrimonio hasta la
disolución de la sociedad conyugal. Es esa masa común de ganancias netas,
deducidas las pérdidas y gastos, lo que se divide por mitades entre los esposos
o sus sucesores. También es sabido que durante el régimen cada uno de los
cónyuges administra y dispone de su masa de administración compuesta de bienes
propios y gananciales y que además, no puede reconocerse la categoría de
acreedores sociales, sino que cada cónyuge responde por las deudas que contrae
con los bienes de su administración sean propios o gananciales. Como dice
Guastavino, existe una situación de interdependencia o relaciones recíprocas en
el sentido que no existe una insensibilidad absoluta entre el conjunto de
bienes propios y el de bienes gananciales del cónyuge... De allí que, según se
señalara, las relaciones interpatrimoniales establecidas por la vigencia de la
comunidad están regidas fundamentalmente por la idea de un equilibrio legal o
convencional que si bien se altera durante la vida matrimonial debe restablecerse
a la disolución del régimen (Planiol M. y Ripert, J…). Precisamente el
equilibrio entre los patrimonios se obtiene a la finalización de la comunidad
mediante las indemnizaciones y recompensas. Las recompensas son indemnizaciones
entre los cónyuges con el propósito de asegurar a ambos esposos la exacta
participación por mitades en los gananciales, igualdad que puede haber
resultado afectada por la gestión durante la comunidad tanto en detrimento de
los bienes gananciales y a favor de los propios, como en detrimento de los
propios y a favor de los gananciales” (CNCiv., sala K, 20/10/2014, “T., F. M. c/
G., M. G. s/ liquidación de sociedad conyugal”, expte. n° 94.416/2011).
El origen de la
teoría de las recompensas se remonta al derecho consuetudinario francés y su
finalidad era evitar que el precio obtenido de la venta de un inmueble propio
se reputara ganancial. Luego fue extendiéndose a otros supuestos en que a raíz
de los actos de gestión de cualquiera de los cónyuges (aunque en general eran
del marido), se ocasionara un perjuicio al otro en sus bienes, concediendo a
este último, a la disolución de la comunidad, el derecho a compensar los
valores de que se vio privado. El Código Civil francés de 1804 las incorporó
ampliamente (conf. Zannoni, Eduardo A., Derecho civil…, cit., t. I, ps. 774/775;
Fassi, Santiago C.- Bossert, Gustavo A., Sociedad
conyugal, Astrea, Buenos Aires, 1977, t. II, ps. 259 y ss.; Sambrizzi, Eduardo A., El
régimen patrimonial del matrimonio…, cit., ps. 568/570; etc.).
Se han invocado
distintos fundamentos jurídicos acerca de las recompensas, tales como el
enriquecimiento sin causa de un cónyuge en detrimento del otro, la prohibición
de donaciones entre cónyuges en aquellos regímenes que las proscriben, el pago
con subrogación cuando se cancelan deudas propias con fondos gananciales,
mantener cada masa de bienes en su integridad, la inmutabilidad de las
convenciones matrimoniales en los regímenes las regulan, entre otros (ver al
respecto Zannoni, Eduardo A., “La liquidación de la sociedad conyugal y las
compensaciones debidas entre los cónyuges: su naturaleza (y una consideración
especial al art. 1273 del Código Civil)”, LL, 155-352; Fassi, Santiago C.-
Bossert, Gustavo A., Sociedad conyugal…, cit., t. II, ps. 262/264; CNCiv., sala
K, 20/10/2014, “T., F. M. c/ G., M. G. s/ liquidación de sociedad conyugal”,
expte. n° 94.416/2011; etc.). Lo cierto es que la variedad de supuestos que
admiten las compensaciones impide otorgar un fundamento único.
De manera
sintética podría decirse que como todo régimen de comunidad se cimenta en la
tradicional distinción entre bienes propios y gananciales, la finalidad de las
recompensas es evitar que el patrimonio propio de uno de los consortes se
incremente a expensas del haber común o este aumente a costa del patrimonio
propio de uno de los cónyuges.
En el régimen del Código derogado la extensión de las recompensas entre
la llamada sociedad conyugal y uno de los cónyuges, oportunidad para su
reclamo, valuación e intereses, constituían aspectos no regulados, por los
menos, de modo sistemático. Incluso la ley no utilizaba el vocablo “recompensa”,
pero de su articulado se desprendía la existencia del instituto de manera
indubitable. Así, surgían de los arts. 1259, 1260, 1266, 1272, 1306, y 1316
bis, CC (conf. Arianna,
Carlos A.- Bertini, Adriana S., “Disolución del régimen patrimonial del
matrimonio. Indivisión postcomunitaria. Liquidación y recompensas en el nuevo
Código Civil y Comercial”, Suplemento Especial Código Civil y Comercial de la
Nación. Familia 2014 (diciembre), 04/12/2014, p. 31, Cita Online:
AR/DOC/4291/2014).
El CCyC se ocupa expresamente de regular las llamadas recompensas en
forma sistematizada. Sin perjuicio de lo dispuesto para supuestos puntuales, la
regla general de la procedencia de estas recompensas surge del primer párrafo
del art. 491, en tanto dispone que “La comunidad debe recompensa al cónyuge si
se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la
comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad”.
La norma recoge así la tesis amplia y mayoritaria en la doctrina y la
jurisprudencia que propugnaba su procedencia no sólo en los casos explícitamente
contemplados en el Código, sino siempre que se vulnere la intangibilidad de las
distintas masas.
En este sentido, se concluía que “no puede interpretarse
restrictivamente el derecho a recompensa como lo piensa Borda, quien lo admite
solamente en los casos expresamente reconocidos por el Código Civil. Entendemos
que deben admitirse siempre que sea necesario restablecer la debida composición
de las masas patrimoniales propias de cada cónyuge, evitando que el haber
propio aumente a expensas del común o disminuya en beneficio de la masa
ganancial. Así, se deberán recompensas o compensaciones siempre que la comunidad
haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de
cualquiera de los cónyuges. También procederán en los casos en que el
patrimonio propio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado
con valores en su origen gananciales” (CNCiv., sala K, 20/10/2014, “T., F. M. c/ G., M. G. s/
liquidación de sociedad conyugal”, expte. n° 94.416/2011).
Aplicados estos principios al caso de autos, como anticipé, no se
encuentra discutido que la Sra. M. abonó en forma exclusiva las cuotas del
crédito hipotecario otorgado por el Banco de la Nación Argentina para la
adquisición del inmueble de carácter ganancial sito en Mxxxx desde la fecha de
la separación de hecho del matrimonio, acaecida –como dije- en octubre de 2010,
hasta el mes de mayo de 2015 inclusive (ver prueba informativa de fs. 335/370).
Se desconoce si en la actualidad se siguen abonando las cuotas o el crédito ha
sido cancelado.
De cualquier manera, habiendo cancelado en forma exclusiva la Sra. M. las
cuotas de tal crédito, que constituyen cargas de la comunidad, a partir de
octubre de 2010, cabe reconocer a su favor una recompensa contra la comunidad
por las sumas del capital abonado más los intereses respectivos hasta la
efectiva cancelación del crédito. A tales fines, la actora deberá practicar la
liquidación pertinente.
Resta determinar en este punto la valuación de la recompensa reconocida
a favor de la Sra. M..
Para ello, el CCyC propone dos reglas. La primera, prevista en el art.
493, en tanto reza: “El monto de la recompensa es igual al menor de los valores
que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para
la comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de
la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla”.
La segunda regla surge del art. 494, que dispone: “Los bienes que originan
recompensas se valúan según su estado al día de la disolución del régimen y su
valor al tiempo de la liquidación”.
El CC derogado establecía que los créditos por recompensas de los
cónyuges contra la sociedad debían ser reajustados equitativamente teniendo en
cuenta la fecha en que se hizo el gasto y las circunstancias del caso (conf.
art. 1316 bis, CC). Esta norma suscitó diversas interpretaciones por cuanto
omitía considerar las recompensas debidas por los cónyuges a la comunidad, y fijaba
pautas de valuación judicial que no necesariamente operaban sobre base
matemática, lo que llevó a prestigiosa doctrina a propiciar el reconocimiento
de tales créditos como obligaciones de valor que debían estar sujetas a pautas
predeterminadas de reajuste y no sometidas a la discrecionalidad judicial. Se
discutía si el valor de la recompensa era el que tenía al momento de la
inversión y luego se aplicaban intereses, o si correspondía tomar el valor de
la inversión al momento de la extinción de la comunidad, o al momento de la
liquidación (ver Zannoni, Eduardo A., Derecho civil…, cit., t. I, p. 776;
Tobías, José W., “El art. 1316 bis: una excepción al principio nominalista del
Código Civil”, LL, 138-1031; Belluscio, Augusto C., Manual de derecho de familia…,
cit., p. 547; Azpiri, Jorge O., Régimen de bienes del matrimonio…, cit., ps.
342/343; etc.).
El art. 493 del CCyC intenta superar este debate adoptando la regla del
Código Civil francés, tomada del principio de enriquecimiento sin causa, que se
atiene al menor de los dos valores, la erogación y el provecho
subsistente.
Ahora bien, habiendo distintos casos que pueden dar lugar a recompensas,
es razonable que existan diversos criterios para valuar estas recompensas, más
aún si se tiene en cuenta que cada uno de estos supuestos puede darse en una
infinidad de contextos distintos. La fuente francesa consagró tres o cuatro
criterios. El CCyC simplifica la norma del derecho comparado, y de ello resultan
algunas complicaciones (conf. Sojo, Agustín, Comentario al art. 493 del CCyC,
en Bueres, Alberto J. –dir.-, Código Civil y Comercial de la Nación y normas
complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires,
2016, t. 2, p. 274).
Para comprender los alcances de la normativa citada es preciso
diferenciar los presupuestos allí enunciados. En este sentido, se ha dicho que
en la expresión “erogación” queda comprendido todo desprendimiento de bienes,
valores y/o dinero. Hay desprendimiento cuando no se reciben bienes, valores
y/o dinero teniendo el derecho a recibirlos. Por su parte, del concepto de
provecho se sigue que la erogación puede tener por efecto la cancelación de una
obligación, el nacimiento de un crédito o la percepción de un bien o servicio
(conf. Sojo, Agustín, Comentario al art. 493 del CCyC…, cit., t. 2, p. 275).
La idea de las recompensas –como anticipé- se vincula con el
enriquecimiento sin causa donde la responsabilidad está dada por el menor de
los dos valores entre el provecho, por ser éste el límite del enriquecimiento,
y la erogación, porque con ella quedaría reestablecido el equilibrio. Cuando el
enriquecimiento no alcanza para cubrir la erogación, el perjuicio debe ser absorbido
por quien realizó esta erogación por no haber causa alguna que la justifique.
Lo expuesto permitiría pensar que quien hace un aporte oneroso que redunda en
un provecho escaso debe conformarse con el escaso valor del provecho, pero si la
erogación no deriva en provecho alguno, tiene derecho a la devolución del
aporte oneroso (conf. Sojo, Agustín, Comentario al art. 493 del CCyC…, cit., t.
2, p. 275).
Desde otra perspectiva, el art. 493 señala que las erogaciones y
provechos subsistentes deben apreciarse a valores constantes. Con ello se busca
evitar la distorsión que conllevaría valuar el bien que da lugar a la
recompensa al momento de la extinción del régimen y el resto de los bienes al
tiempo de la partición (conf. Arianna, Carlos A., “Notas al proyecto de código
unificado en materia de recompensas”, LL, 2012-E-1369).
A su vez, tal como adelanté, la regla del art. 493 debe complementarse
con la previsión del art. 494, de modo que los bienes que originan recompensas
deben valuarse según su estado al día de la disolución de la comunidad (es
decir, sin tener en cuenta las modificaciones posteriores que le agregan o
quitan valor) y su valor al tiempo de la liquidación.
De manera sintética, coincido con Sambrizzi cuando sostiene que del
contenido de los arts. 493 y 494 surge lo siguiente: 1) para determinar si como
recompensa debe abonarse el valor de la erogación efectuada o del provecho
obtenido, debe realizarse una comparación entre ambos valores y elegir el menor
de ellos; 2) para que pueda efectuarse la precitada comparación entre la erogación
y el valor del provecho, éste debe subsistir al día de la disolución de la
comunidad; 3) los valores, tanto de la erogación como del provecho obtenido,
deben ser comparados al tiempo de la disolución de la comunidad y a valores
constantes, debiendo por tanto corregirse las distorsiones derivadas de la depreciación
de la moneda; 4) si de la erogación efectuada no derivó ningún beneficio, se
debe tomar en cuenta el valor de la erogación; y 5) el valor definitivo a pagar
debe computarse al tiempo de la liquidación (Sambrizzi, Eduardo A., El régimen
patrimonial del matrimonio…”, cit., ps. 582/583).
A tenor de lo explicado, entiendo que, en el caso de autos, estamos
frente a situaciones que no han generado provecho o beneficio en los términos
del art. 493 del CCyC, de modo que el monto de la recompensa será igual al
valor de la erogación.
Sin perjuicio de ello, como indica la propia norma, para su valuación
deberá considerarse el monto de esta erogación apreciado en valores constantes,
en concordancia con la regla contenida en citado el art. 494 del CCyC que refiere
al “valor al tiempo de la liquidación”, para obtener un resultado que permita
corregir la depreciación monetaria. A tales fines, estimo razonable aplicar a los
montos de capital resultantes de estas recompensas la tasa activa cartera
general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina.
El demandado
incluye dentro de las cargas de la comunidad toda una serie de deudas por él
contraídas durante la vigencia del matrimonio en los siguientes conceptos:
contribuciones y aportes por obra social, contribuciones y aportes de seguridad
social, impuesto al valor agregado, autónomos, plan caduco de AFIP e ingresos
brutos. A ello suma una deuda contingente de $200.000 por un reclamo que le
efectuarían en un juicio por su actividad comercial. Expresa que todas esas
deudas son comunes en tanto con las ganancias que produjo su actividad pudo
sufragar los gastos y necesidades de la familia, incluidos los alimentos a sus
hijos.
La actora
rechaza tal pretensión. En cuanto a las deudas previsionales y tributarias del
demandado, señala que son producto de su actividad empresarial y su inconducta
personal, no siendo cargas de la comunidad. Que este pasivo se contrajo para
hacer frente a obligaciones comerciales, no a las necesidades del hogar. Que
los aportes vinculados a la seguridad social son personales, pues será propia
la jubilación cuando sea percibida por el Sr. F..
Para
determinar si una deuda es común o personal hay que recurrir a los arts. 489 y
490 del CCyC. El primero alude a las tradicionales cargas de la comunidad y el
segundo a las obligaciones personales (conf. Arianna, Carlos A.- Bertini, Adriana S., “Disolución
del régimen patrimonial del matrimonio…, cit.; Azpiri, Jorge O., Derecho de
familia, Hammurabi, Buenos Aires, 2da. ed., 2016, p. 177; Sambrizzi, Eduardo
A., El régimen patrimonial…, cit., p. 573; Solari, Néstor E., Derecho de las
familias, La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 159; etc.).
Entre las
llamadas cargas de la comunidad, el art. 489 del CCyC enuncia las siguientes: a)
las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el artículo
siguiente; b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada
uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar; c) las donaciones
de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si
están destinados a su establecimiento o colocación; d) los gastos de
conservación y reparación de los bienes propios y gananciales. Por su parte, el
art. 490 enumera las denominadas obligaciones personales de los cónyuges,
cuales son: a) las contraídas antes del comienzo de la comunidad; b) las que
gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges; c)
las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios; d) las resultantes de
garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin
que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial; e) las derivadas de
la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales.
Sin ánimo de
extenderse sobre aspectos ajenos a la presente resolución, cabe aclarar que la
comunidad carece de personalidad, por ende, no tiene posibilidad de ser
deudora, de modo que no existen deudas comunes propiamente dichas. Las deudas
son siempre de los cónyuges. La expresión deuda común está solamente destinada
a explicar el régimen especial de ciertas deudas contraídas por cualquiera de
los cónyuges en interés de la comunidad (conf. Hernández, Lidia, “Las deudas de
los cónyuges en el Código Civil y Comercial”, LL, 18/05/2015, p. 1).
Las deudas
comunes pueden ser definitivamente comunes y provisoriamente comunes. Las deudas
comunes definitivas son las cargas de la comunidad y son las enunciadas en el art.
489. También existen las deudas comunes provisorias, pues la ley prevé que cada
cónyuge responde por las deudas que contrae -sean personales o comunes- con
todos sus bienes sin distinguir su carácter de propios o gananciales. Así, puede
ser que se responda provisionalmente con bienes gananciales por deudas que no
son definitivamente comunes. En tal caso, surgirá una recompensa a la
disolución del régimen. La deuda será provisoriamente común ya que si bien
durante la comunidad los acreedores pudieron perseguir bienes gananciales de
titularidad del cónyuge deudor, en el pasivo definitivo jugará como deuda
personal y pesará sobre el patrimonio propio o sobre la parte que le
corresponde en los gananciales al esposo que la contrajo. De la misma manera
puede ocurrir que una deuda definitivamente común sea perseguida por los
acreedores sobre bienes propios del cónyuge deudor. En tal caso, surgirá una
recompensa a favor del esposo que la pagó a la disolución de la comunidad
(conf. Hernández, Lidia, “Las deudas de los cónyuges…”, cit.).
Como se
anticipó, entre las llamadas cargas de la comunidad el art. 489 incluye como
regla “las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el
artículo siguiente”, es decir, todas aquellas que no son deudas personales de
los cónyuges y resultan de lo normado por el art. 490.
La fuente de
esta disposición es el inc. 3º del art. 1275 del CC, modificado por las leyes
11.357 y 17.711.
Así como las adquisiciones onerosas, efectuadas
por cualquiera de los cónyuges, durante la comunidad se presumen gananciales
(art. 466 párrafo primero), las deudas contraídas por ellos (salvo las
previstas en el art. 490) se reputan comunes, guardándose una simetría entre el
activo y el pasivo común (conf. Arianna, Carlos A., Régimen patrimonial del
matrimonio, cit., p. 284).
Se trata de
las llamadas “cargas por excelencia” (conf. Zannoni, Eduardo A., Derecho civil…,
cit., t. I, p. 575). Al respecto se señala que “resulta como principio que las
deudas contraídas por los esposos luego de la celebración del matrimonio constituyen
cargas de la comunidad, por lo que corresponde que en algún momento -en último
término a la disolución y liquidación de la misma- sean asumidas con bienes
gananciales (conf. Sambrizzi, Eduardo A., El régimen patrimonial del matrimonio…,
cit., p. 279).
Es decir, en
término generales todas las deudas de origen contractual deben considerarse
cargas de la comunidad, sin que sea necesario demostrar que las deudas fueron contraídas
para satisfacer las necesidades del hogar y de los hijos del matrimonio. Sólo
resultan excluidas -como señalé- las deudas previstas en el art. 490 y aquellas
que provengan de un obrar ilícito de uno de los cónyuges.
En este
sentido, la jurisprudencia resolvió que la disposición legal debe ser
interpretada en forma amplia, considerando que “pone a cargo de la sociedad
conyugal las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por
cualquiera de los esposos, sin distinguir si han sido o no adquiridas en
interés de la familia…” (CNCiv., sala F, ED, 114-361).
Conforme lo
expuesto, totas las deudas contraídas por el Sr. F. durante la vigencia del
matrimonio y hasta la fecha de la disolución de la comunidad (es decir, hasta
el mes de septiembre de 2009, inclusive) constituyen cargas de la comunidad en
los términos del art. 489 del CCyC. Claro está, las deudas posteriores son
personales del Sr. F., así como son propios todos sus ingresos tras la separación
de hecho del matrimonio. Ello con una aclaración: sólo cabe computar el capital
y no los intereses punitorios (conf. Sambrizzi, Eduardo A., El régimen
patrimonial…, cit., p. 280), pues estos intereses deben ser soportados por el
cónyuge deudor aún con sus bienes propios.
En este
sentido, y sólo hasta la fecha indicada, corresponde incluir dentro de esta
categoría a las siguientes deudas acreditadas en autos, sin sus intereses
punitorios: a) deuda sobre ingresos brutos (ver informe de fs. 156/170); y b) deuda
sobre impuesto a las ganancias, impuesto al valor agregado y aportes y
contribuciones de la seguridad social (ver informe de fs. 230/249).
Ahora bien, la
circunstancia de que se trate de deudas de la comunidad significa que estas
deudas deben ser afrontadas con bienes gananciales, pero en el régimen vigente
ello no implica que deban ser soportadas por ambos cónyuges.
Me explico. El
art. 497 del CCyC, que integra la sección sobre “Partición de la comunidad”,
alude a la “masa partible” y dispone que “La masa común se integra con la suma
de los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge”.
La solución
tradicional del régimen de comunidad a efectos de obtener el activo líquido
partible entre los copartícipes era el cálculo del activo bruto total, al que
se deducían las deudas comunes, de uno u otro cónyuge. El CCyC modifica esta solución
clásica y siguiendo la tesis de Fassi y Bossert, establece que cada masa se
integra con un activo y un pasivo y el saldo de ambas componen la masa común
partible. Estos autores consideraban irrazonable que disuelta la comunidad la ligereza
de uno de los cónyuges pudiera afectar al otro al poder cobrarse los acreedores
del patrimonio ganancial del no deudor (conf. Fassi, Santiago C.- Bossert, Gustavo A., Sociedad conyugal, cit., t. II, p.
239).
La fórmula
utilizada por el art. 497 para definir a la masa partible implica que cada masa
de gananciales soporta su propio pasivo y, una vez detraído este pasivo
separadamente del activo de cada masa, resultará lo que la ley denomina activo
líquido de uno y otro cónyuge. Este sistema tiende a evitar que en la
liquidación de la comunidad -en vida de los cónyuges- uno de ellos soporte con
bienes gananciales de su titularidad obligaciones contraídas por el otro, lo
que es coherente con las previsiones del CCyC acerca de la persistencia de la
limitación de responsabilidades, frente a terceros, durante la indivisión
postcomunitaria en vida de los esposos (conf. Lloveras, Néstor L., Régimen de
deudas de los cónyuges, Hammurabi, Buenos Aires, 2018, ps. 59/60).
Así el
cónyuge cuya gestión de su masa ganancial fue superavitaria no se verá
perjudicado por la administración deficitaria del otro (conf. Arianna, Carlos
A., Régimen patrimonial…, cit., ps. 303/304). En otras palabras: el cónyuge que
gestionó mejor su masa recibe su mitad de los gananciales y el otro cónyuge,
que administró en forma ineficiente, recibe su mitad de los gananciales menos
las deudas o pasivo que contrajo.
A tenor de lo
expuesto, a fin de facilitar la etapa ejecutoria de la presente sentencia, se
hará saber al demandado que las cargas de la comunidad acreditadas en autos,
esto es, deuda sobre ingresos brutos y deuda sobre impuesto a las ganancias,
impuesto al valor agregado y aportes y contribuciones de la seguridad social,
devengadas durante el matrimonio y hasta el mes de septiembre de 2009
inclusive, deberán ser deducidas exclusivamente de la mitad de los bienes
gananciales que corresponda al Sr. F., sin afectar la mitad que corresponda a
la Sra. M..
VII. ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA
QUE FUERA SEDE DEL HOGAR CONYUGAL
La Sra. M. solicita la atribución a su favor del uso de la vivienda sita
en Mxxxx de esta ciudad por haber sido
sede del hogar conyugal y residir allí junto con los hijos del matrimonio. El
Sr. F. no se opone a la indisponibilidad del inmueble en la medida que los
hijos del matrimonio, siendo menores de edad, continúen residiendo allí.
Lo cierto es que hoy en día los hijos del matrimonio son mayores de edad
(M. tiene 25 años y D. tiene 21 años –ver fs. 114/115, expte. n° CCC), de modo
que corresponde analizar la procedencia de la petición de la actora.
Los arts. 443 y 444 del CCyC determinan las pautas para la atribución de
la vivienda que fuera sede del hogar conyugal.
La primera norma indica que “Uno de los cónyuges puede pedir la atribución
de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o
ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del
derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras: a) la persona a
quien se atribuye el cuidado de los hijos; b) la persona que está en situación
económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios
medios; c) el estado de salud y edad de los cónyuges; d) los intereses de otras
personas que integran el grupo familiar”. La segunda disposición reza que “A
petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria
por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda;
que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el
inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni
liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su
inscripción registral…”.
El derecho a la vivienda es un derecho
fundamental que integra la nómina de los llamados derechos económicos, sociales
y culturales y se encuentra reconocido en el texto histórico de nuestra Carta
Magna (art. 14 bis) y en los instrumentos de derechos humanos que gozan de
jerarquía constitucional (ver Declaración de los Derechos del Hombre (art. 25);
el PIDESC (art. 11.1); la CEDAW (art. 14.2); la CDN (art. 27.3) y en la
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial (art. 5, inc. e.iii)). Es por ello que el Estado debe asegurar
a toda persona la protección de la vivienda, protección que se materializa en
dos momentos: por un lado, en el acceso equitativo a una vivienda digna, que
satisfaga sus necesidades mínimas y las de su núcleo familiar; y, por el otro,
en el amparo de la vivienda ya adquirida, sea en propiedad o por cualquier otro
medio legítimo –locación, usufructo, posesión, etc.-.
Tratándose el derecho de acceso a la vivienda
de un derecho humano que le corresponde a toda persona por su condición de tal,
resulta entendible que la atribución de la vivienda familiar con posterioridad
al divorcio esté comprendida entre los efectos que integran el piso mínimo de
protección (conf. Krasnow, Adriana N., Tratado de Derecho de Familia, Relaciones
Personales y Patrimoniales de Pareja, La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 482).
Así se ha resuelto que “este derecho a la atribución del uso temporal de
la vivienda familiar —esto es, del inmueble en que se encontraba asentado el
hogar conyugal al momento del cese de la convivencia entre los esposos— resulta
ser un derecho personalísimo, y como tal inajenable e intransmisible, propio de
las relaciones familiares y de naturaleza asistencial —lo que no impide que los
cónyuges voluntariamente acuerden y constituyan un derecho real de uso o habitación
respecto de la vivienda (conf. arts. 1887 incs. i) y j), 1888, 2154 y cc del
Código Civil y Comercial)…” (C. Apel. Civ. y Com., Azul, 13/12/2016, “B. A. C. c.
C. M. S. s/ divorcio (art. 214 inc. 2 C.C.)”, ABELEDO
PERROT Nº: AR/JUR/85216/2016).
En este
sentido, el CCyC ha mejorado la protección emergente de los arts. 211 (con
relación al cónyuge inocente) y 1277 (con respecto a los hijos menores de edad
e incapaces) del CC derogado, pues en el marco de un sistema de divorcio
incausado, recurriendo como fuente al art. 96 del Código Civil español, otorga
una protección que no sólo es independiente del carácter propio o ganancial del
bien (cuestión ya reconocida por la anterior normativa) sino que además no
condiciona la atribución a la existencia de hijos menores de edad o con
capacidad restringida bajo el cuidado del ex cónyuge. Sin perjuicio de ello,
esta circunstancia es una de las pautas a considerar para ponderar la
procedencia de la atribución de la vivienda.
El inmueble puede ser propio de uno de
los cónyuges o en condominio entre ambos, ganancial de titularidad de uno de
los cónyuges o en condominio entre ambos o tratarse de un inmueble alquilado.
En cualquiera de estos casos, la atribución se definirá en función de la
necesidad habitacional que atraviese a uno de los cónyuges, originando una
restricción en el derecho de dominio si el uso se adjudica al cónyuge no
titular.
El resultado de la decisión judicial,
dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, que no pueden ser
estipuladas de antemano como pautas estándar o prefijadas. De entenderlo de
otro modo puede arribarse a conclusiones injustas, que pueden no compadecerse
con los intereses que están en juego (conf. Krasnow, Adriana, Tratado de
Derecho de Familia…cit., t. I, p. 487).
Existe para el derecho un interés de
dimensión familiar, que deriva de la suma de intereses, o preocupaciones
recíprocas que normalmente deben existir entre los miembros que componen la
familia. La existencia de este interés es el que justifica la normativa
relativa a la protección habitacional. Así, se habla de lineamientos o de
pautas a tener en cuenta a la hora de la toma de la decisión por parte del
magistrado, sin perder de vista que debe primar la valoración conjunta de todas
las circunstancias presentadas (conf. Rivera, Julio César (dir.)- Medina,
Graciela (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Artículos
401 a 723, La Ley, Buenos Aires, 2014, p. 91).
En este sentido se ha subrayado que “el problema de la vivienda se agudiza
durante las crisis familiares (nulidad, divorcio, separación). Determinar a
cuál de los cónyuges corresponde el uso de la vivienda familiar y resolver la
inevitable tensión entre los bienes (regidos por los principios de los derechos
reales y personales) y las exigencias familiares (dominadas por el Derecho de
Familia) representa uno de los puntos cruciales a la hora analizar las consecuencias
de estas graves vicisitudes matrimoniales...” (Kemelmajer de Carlucci, Aída,
Protección jurídica de la vivienda familiar, Hammurabi, Buenos Aires, 1995, p.
225).
En el particular caso de autos, la Sra. M. pretende la
atribución de la vivienda que constituía el hogar conyugal y he calificado como
ganancial sin indicar plazo alguno para su ocupación. Lo cierto es que desde el
inicio de estas actuaciones han transcurrido siete años, los hijos del
matrimonio superan hoy los 21 años, desconozco si aún residen en el inmueble de
Mxxxx y la actora no ha acreditado en autos ninguna otra circunstancia que
amerite la atribución de la vivienda a su favor. No surge de la prueba ofrecida
que se encuentre en una situación económica más desventajosa para proveerse
de una vivienda por sus propios medios; ni que su estado de salud y edad puedan
colocarla en una posición de vulnerabilidad.
En definitiva, la decisión que aquí se
adopte debe ser el resultado de la ponderación equilibrada y razonable de los
intereses en juego y no se observa justificación alguna para prorrogar en el tiempo
la indisponibilidad de un bien ganancial a favor de la Sra. M. tras haber
transcurrido más de nueve años del cese de la convivencia entre los cónyuges y,
por ende, el uso exclusivo de la vivienda por parte de la actora y sus hijos.
Por lo expuesto, habré de desestimar la
petición de atribución del uso de la vivienda incoada por la actora.
VIII. DAÑO NO PATRIMONIAL O
MORAL
La Sra. M. reclama una indemnización en concepto de daño no patrimonial
o moral equivalente al 30% del valor real de todos los vehículos involucrados
en el proceso de liquidación de bienes, por los actos y maniobras del demandado
tendientes a sustraerlos del acervo conyugal. Observa que dichas maniobras le
provocaron la frustración de legítimas expectativas vinculadas tanto a su vida
personal como a sus recursos económicos y subsistencia posterior a la
separación, sufriendo un menoscabo en su nivel de vida y debiendo “encarar un
serio esfuerzo personal y emocional” para superarlo.
a) DERECHO APLICABLE
A diferencia de lo expuesto con
relación a la normativa aplicable a la presente liquidación, en el caso puntual del reclamo de daños y perjuicios, las supuestas
consecuencias dañosas del obrar del cónyuge se inscriben en el derecho de la
responsabilidad civil, y la configuración y los alcances del fenómeno
resarcitorio deben ponderarse de acuerdo a las normas que rigen en dicho
ámbito.
Desde esta perspectiva, frente a la existencia de normas
sucesivas en el tiempo, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la
responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho
antijurídico.
Tal conclusión es una derivación necesaria de la regla
impuesta por el citado art. 7, pues el daño no es una consecuencia del obrar
antijurídico, sino un elemento constitutivo. La obligación de resarcir es una
relación jurídica que se establece entre el damnificado y el responsable, en
razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho
necesarios para que ella se configure, uno de los cuales es el daño, sin en el
que la obligación de resarcir no nace (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La
aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones
jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2015, ps. 100 y ss;
Jalil, Julián Emil, “La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su
impacto en el sistema de responsabilidad civil”, Revista de Responsabilidad
Civil y Seguros, octubre de 2015, LL, p. 151; Caputto, María Carolina,
“Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”,
en LL, 30/10/1025; CSJN, 05/02/1998, LL, 1998-C-640; C. Nac. Civ., en pleno,
“Rey, José c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, LL 146-273; C. Nac. Civ., sala B,
06/08/2015, “M., J. E. c/V., O. H. y ots. s/daños y perjuicios” (inédito); C.
Nac. Civ., sala L, 07/08/2015, “P., O. H. c/ Hospital materno Infantil Ramón
Sarda s/daños y perjuicios” (inédito); C. Nac. Civ., sala M, “Legal, Carmen
Esthela y otros c/José Cartellone Construcciones Civiles S.A. y otros s/daños y
perjuicios”, 04/09/2015, Gaceta de Paz, 27/10/2015; C. Nac. Civ., sala H, “Savy
S.A. c/ Daddona S.A. y otros s/daños y perjuicios”, 05/10/2015, Gaceta de Paz,
29/10/2015; etc.).
Así lo resolvió la sala L de la Cámara Nacional Civil, con
fecha 26/10/2016, en un caso relativo a los daños derivados de la falta de
reconocimiento del hijo, con argumentos extensibles al supuesto de autos. El
tribunal sostuvo que “Si bien es cierto que estas actuaciones versan sobre la
filiación por naturaleza entre J.E.C. y A.C.F., relación jurídica que se rige
por las normas propias del derecho de familia, una vez determinada esa filiación…,
las consecuencias dañosas del obrar del demandado se inscriben en el derecho de
la responsabilidad civil” que “se rige por la ley vigente al momento del hecho
antijurídico… Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o
situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos
o contenido (‘no consumadas’), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo,
los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados
por las partes)... Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la
responsabilidad… aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el
mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos”
(conf. C. Nac. Civ, sala L, 26/10/2016, “C.R.E. y otro c/ C.F.A. s/ filiación”,
elDial.com - AA9B4D).
b) IMPROCEDENCIA DEL RESARCIMIENTO
La aplicabilidad del derecho de daños a las relaciones de familia ha
generado posiciones contrarias y aún extremas en nuestra doctrina, desde quienes
sostienen que el derecho de familia excluye toda posibilidad de aplicar dentro
de su campo de acción la normativa de la responsabilidad civil, hasta quienes
consideran que la misma debe emplearse sin restricciones.
En efecto, desde una perspectiva tradicional, aquí y en el mundo, se ha
sostenido el derecho de daños resultaba ajeno al derecho de familia,
invocándose los intereses superiores presentes en la organización familiar, la
defensa de su estabilidad y la jerarquización de la estructura familiar como
contrarios a los principios de la responsabilidad civil (Marín García de
Leonardo, María Teresa, “Separación y divorcio sin causa. Situación de los
daños personales”, Revista Derecho Patrimonial, Thomson, Madrid, 2006, ps. 150
y 151). Es por ello que algunos autores han observado que las reglas generales
no devienen necesariamente aplicables para todos los supuestos de daños
sufridos por un integrante de la familia y que ciertos perjuicios no serían
susceptibles de reparación pecuniaria alguna. En este sentido, se ha dicho que
la particularidad de esta rama del derecho existe incontrovertiblemente, por
razón de su naturaleza específica, por la diferencia de las instituciones vitales
que rigen la convivencia del núcleo, y por sus efectos exclusivos y propios
(Díaz de Guijarro, Enrique, “Improcedencia del resarcimiento del daño moral en
el juicio de divorcio y su admisibilidad en la nulidad de matrimonio”, JA,
1983-III-626).
La especialidad del derecho de familia como fundamento de la tesis que
niega la extensión de las normas generales de la responsabilidad civil ha sido
expuesta con claridad por Di Lella. Este autor admite que a primera vista, parece
evidente la existencia de un marco legal a los fines de aplicar las normas que
rigen las relaciones extracontractuales, como consecuencia de un principio
general del derecho: el naeminem laedere.
Sin embargo, señala que el derecho de familia no debe confundirse con
los derechos de contenido principalmente patrimonial, siendo necesario mantener
“el rango superior de las relaciones familiares puras u organizadoras de la
familia por sobre las relaciones jurídicas reguladoras de los efectos
pecuniarios de dicha organización” (Di Lella, Pedro, “Derecho de daños vs.
derecho de familia”, LL, 1992-D-862).
Esta tendencia negatoria comenzó a revertirse décadas atrás al emerger la
protección de los derechos individuales de las personas en el seno de la
familia y al potenciarse la autonomía privada en la configuración de las
relaciones conyugales y parentales. En este sendero, señala Kemelmajer de
Carlucci que “la familia de nuestros días, no es centro de producción sino de
consumo; si se trabaja comunitariamente, se organiza en forma de empresa. El principio
de autoridad ha sido reemplazado, en la órbita de las relaciones conyugales,
por el de igualdad; los ‘derechos’ de la patria potestad han sido sustituidos
por los deberes-potestades de la llamada ‘autoridad de los padres’” (Kemelmajer
de Carlucci, Aída, “Responsabilidad civil por falta de reconocimiento de la
paternidad extramatrimonial (su diferencia con la acción con finalidad de
subsidio del derecho francés)”, Trigo Represas, Felix A. –Stiglitz, Rubén S.,
–dir.- Derecho de Daños, 1ª parte,
Así también, el italiano Lucchini Guastalla afirma que la aceptación de
las normas de la responsabilidad civil en este ámbito, se consolida a la luz
del fenómeno de un “corrimiento” hacia el concepto de “familia comunidad”, que
se acentúa desde fines del siglo XX, y por la cual se desliza la mirada “desde
el grupo hacia sus componentes considerados individualmente” alentándose “una
diferente concepción de las relaciones que gobierna la familia, naciendo así
nuevas figuras de daño y, en particular, el daño por ilícito intrafamiliar”
(Lucchini Guastalla, Emanuele, “Daño intrafamiliar”, Revista Responsabilidad
civil y seguros, 2010-VI, p. 1).
En definitiva, el paso de la familia patriarcal a la familia nuclear y la
idea de iniquidad que supone dejar un daño sin reparación han hecho que se
cuestione no sólo la aplicación de las normas de responsabilidad al campo de
las relaciones familiares, sino que incluso se considere como agravante el hecho
de que los daños se produzcan en la esfera de la familia.
Desde esta perspectiva, la mayoría de la doctrina entiende que la
existencia de una lex specialis que regula las relaciones de familia no implica
repudiar la aplicación de las normas generales como las que disciplinan la
responsabilidad aquiliana, que tienen respaldo constitucional en el art. 19 de
En lo personal, aun cuando propicio un enfoque permeable a la penetración
del derecho de daños en el derecho de familia, prefiero ser cautelosa en cuanto
a la extensión y a los supuestos en que esta responsabilidad resulta viable y
axiológicamente positiva teniendo en cuenta el peso de los valores y derechos
comprometidos y la justicia del caso. Y ello en tanto, gracias a los aportes
derivados de otras disciplinas del conocimiento, gran parte de los conflictos
que se suscitan en las relaciones de familia pueden (y deben) ser abordados
desde otros ámbitos, lejos de la responsabilidad civil, que resultan más adecuados
para reparar de manera integral perjuicios no jurídicos.
A partir de esta mirada prudente, se coincide en general en que pese al
avance de la idea de responsabilidad objetiva en el derecho de daños, la responsabilidad
derivada de las relaciones de familia es esencialmente subjetiva. Bajo esta
comprensión, habrá siempre una actitud intencional del sujeto por causar un
perjuicio o no cumplir con una obligación (en el caso del dolo), o bien con un
comportamiento desajustado a lo que debería ser (que nos acerca a la noción de
culpa o incluso de culpa grave) (conf. Dutto, Ricardo J., Daños ocasionados…,
cit., p. 47; Medina, Graciela, Daños en el derecho de familia…, cit., p. 24;
etc.). En este entendimiento, no cabe indemnizar por actos que simplemente son
expresiones de desamor, de desconfianza o traición, aunque ello pueda implicar
un apartamiento de los deberes morales y éticos en que se funda una relación.
A la luz de los principios expuestos, la procedencia de la reparación se
encuentra supeditada a que se verifiquen los elementos de la responsabilidad
civil y se constate un daño injustamente causado con independencia de la
relación matrimonial, pues no parece razonable que al damnificado, por el hecho
de estar casado, se le otorgue una protección menor que aquella que corresponde
al resto de las personas.
En este sentido, de acuerdo a las normas que gobiernan la
responsabilidad civil, el principio general de la procedencia de la reparación
del daño es que se demuestren ciertos requisitos, a saber: a) el hecho
antijurídico o antijuridicidad; b) el factor de atribución de la
responsabilidad; c) el daño; y d) la relación de causalidad adecuada entre el
daño y el comportamiento antijurídico.
La antijuridicidad como elemento de la responsabilidad civil consiste en
la violación del principio de alterum non laedere sin que exista causa de
justificación alguna para causar el daño (conf. surge actualmente del art.
1716, CCyC). Hoy en día, el art. 1717 del CCyC consagra un concepto de
antijuridicidad en sentido amplio o sustancial, apreciada como la contradicción
entre la conducta del agente y el ordenamiento jurídico considerado en forma
integral. Esta noción amplia excede la llamada antijuridicidad formal, como
sinónimo de ilegalidad u oposición entre la conducta y la norma dictada por el
legislador.
El segundo elemento indispensable para generar el deber de reparar es la
existencia de un factor de atribución o razón suficiente para justificar la
responsabilidad de un sujeto, que -como anticipé- en el campo de los daños
derivados de las relaciones familiares es de índole subjetivo, de modo que la
determinación de la imputabilidad del sujeto pasible de generar el deber de
reparar importará siempre una actitud intencional de su parte por causar un
perjuicio o no cumplir con una obligación (en el caso del dolo), o bien con un
comportamiento desajustado a lo que debería ser (que nos acerca a la noción de
culpa).
Por último, toda reparación se funda en la existencia de un daño que
según el ordenamiento vigente se presenta “cuando se lesiona un derecho o un interés
no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el
patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva” (conf. art. 1737 del CCyC).
Los requisitos del daño
resarcible pueden sintetizarse en los siguientes:
a) Certidumbre
del daño, que se refiere a su existencia y no a su actualidad o a su monto
(conf. Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino.
Fuentes de las obligaciones, t. IV, 2a ed. actual. por Acuña Anchorena,
Arturo, Buenos Aires, Tea, 1958, p. 77). La doctrina y la jurisprudencia traducen
este requisito como efectividad del daño: el daño debe ser real y efectivo, no
meramente conjetural o hipotético. Es decir, el daño debe ser cierto,
entendido como aquel que debe resultar con suficiente probabilidad del incumplimiento.
El daño cierto supone la existencia real o, al menos, la probabilidad
suficiente de una existencia futura (conf. Zannoni, Eduardo A., El daño en la
responsabilidad civil, 3a ed. actual. y ampl., Astrea, Buenos Aires, 2005, p.
80; Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, 2a ed. actual.,
Perrot, Buenos Aires, 1973, t. I, p. 306; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría
general de la responsabilidad civil, 9a ed. ampl. y actual., Abeledo-Perrot, Buenos
Aires, 1997, ps. 170 y 171; Calvo Costa, Carlos A., Derecho de las
obligaciones, Derecho de las obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, t.
II, ps. 171/172; Alterini, Atilio A. - Ameal, Oscar J. - López Cabana, Roberto
M., Curso de obligaciones, 4a ed. actual., 2a reimpr., Abeledo-Perrot, Buenos
Aires, 1992, t. II, p. 147; etc.).
b)
Subsistencia del daño que implica que no haya sido reparado; o sea, el
daño no debe haber desaparecido en el momento en que debe ser resarcido. Ello
sin perjuicio, de que habiendo sido materialmente reparado el daño, es
jurídicamente subsistente: i) si lo reparó la propia víctima o ii) si lo reparó
un tercero (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general…, cit., p. 171;
Zannoni, Eduardo A., El daño…, cit., p. 86; Llambías, Jorge J., Tratado de
derecho…, cit., t. I, p. 306; Alterini, Atilio A. - Ameal, Oscar J. - López
Cabana, Roberto M., Curso de obligaciones, cit., t. II, ps. 286 y 287; Mosset
Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1985t. I, p.
147; etc.).
c)
El daño debe ser propio o personal del demandante, esto es, debe haberlo
sufrido o ser posible destinatario de una acción futura de quien lo recibió
directamente. Nadie puede pretender ser indemnizado por un daño sufrido por
otro, aunque éste derive del mismo acto ilícito que perjudicó a aquél (conf. Llambías,
Jorge J., Tratado de derecho…, cit., t. I, p. 308; Bustamante Alsina, Jorge,
Teoría general…, cit., p. 173; Zannoni, Eduardo A., El daño…, cit., p. 69;
Alterini, Atilio A. - Ameal, Oscar J. - López Cabana, Roberto M., Curso de obligaciones,
cit., t. II, p. 285; etc.).
d)
El daño debe afectar un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento
jurídico.
e)
El daño debe reconocer causa relevante en el hecho imputable al responsable.
En este punto, cabe aclarar que no basta haber sufrido un daño para que esto
sea suficiente título de la respectiva indemnización. Es menester establecer el
nexo o relación de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la
responsabilidad en cuestión, en cuanto este hecho sea el factor por cuyo
influjo ocurrió aquel daño.
En
principio, sólo son resarcibles los daños que se hallan en cierta relación de
causalidad jurídicamente relevante (conf. Alterini, Atilio A. - Ameal, Oscar J.
- López Cabana, Roberto M., Curso de obligaciones, cit., t. II, p. 289). Ello
quiere decir que debe existir una relación entre el hecho (el incumplimiento) y
los resultados que de él derivan, porque no todas las derivaciones de un hecho
son atribuibles al sujeto.
En
este sentido, el CCyC recepta la tesis de la causalidad adecuada (prevaleciente
entre nuestros doctrinarios tras la reforma introducida al art. 906 del CC por
la ley 17.711 –ver Llambías, Jorge O., Tratado de derecho civil…, cit., t. I,
p. 374-), de modo que “Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo
adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición
legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas
previsibles” (art. 1726). Como advertía Borda, “el problema consiste en determinar
si la acción u omisión a la que se atribuye el daño era normalmente capaz de
producirlo; vale decir, el problema debe plantearse en abstracto, teniendo en
consideración lo que ordinariamente sucede. Esta teoría brinda… sólo una pauta
general a la que debe ajustar su labor el juez teniendo en cuenta las
circunstancias particulares de cada caso” (Borda, Guillermo A., Tratado de
derecho civil argentino. Obligaciones, t. II, 3a ed. actual. y ampl., Perrot,
Buenos Aires, 1986, p. 230).
A la luz de los principios esbozados, entiendo que en el caso de autos no se
encuentran acreditados los extremos o elementos de la responsabilidad civil que
justifiquen la reparación por daño moral pretendida por la Sra. M.. Máxime si
se advierte que la petición de indemnización se vincula con las supuestas
maniobras del ex cónyuge con relación a los automóviles Renault Kangoo –cuya
ganancialidad el propio demandado ha reconocido- y Ford Courier, cuestión sobre
la cual me he expedido expresamente, reconociendo el carácter ganancial de lo
percibido y la actualización del precio de compra a fin de compensar la
depreciación monetaria y no perjudicar a la actora.
En definitiva, no se comprende cuál es el
perjuicio cierto que puede invocar la Sra. M. como justificación de la
reparación que solicita, cuando mediante esta sentencia los dos bienes en
cuestión serán incluidos en el acervo a liquidar.
Por lo dicho, corresponde desestimar el pedido
de resarcimiento por daño moral interpuesto por la actora.
IX.
COSTAS
Con relación a las costas del proceso, en el caso se verifica que el
resultado del pleito es parcialmente favorable a ambos litigantes, supuesto en
que el art. 71 del CPCCN prevé que “las costas se compensarán o distribuirán
prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de
ellos”.
En consecuencia, en atención a la forma en que se resuelve y en virtud
de los vencimientos parciales y mutuos de ambos cónyuges, deberán ser
soportadas en un cuarenta por ciento (40%) por la actora y en un sesenta por
ciento (60%) por la demandada (conf. art. 71, CPCCN).
X. HONORARIOS
En cuanto a la regulación de los honorarios, deberá previo procederse
conforme lo previsto por el art. 23 de la ley de arancel.
Por todo lo expuesto, normas, doctrina y jurisprudencia citadas, FALLO y
en consecuencia,
RESUELVO:
a) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada y declarar que la comunidad
de bienes ya disuelta, hoy en indivisión postcomunitaria, M.- F. se encuentra
compuesta por los siguientes bienes gananciales: 1) el inmueble sito en Mxxxx de
la CABA; 2) el automóvil marca Renault Kangoo XXX; y 3) la suma de $21.000
resultante de la enajenación del vehículo Ford Courier dominio xxx, la que
deberá ser actualizada conforme la tasa activa cartera general (préstamo)
nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, cuyo
monto deberá calcularse en la etapa de ejecución de la presente sentencia;
b) Reconocer derecho a recompensa a favor de la Sra. C. G. M. por las sumas por ella abonadas a partir del mes de octubre
de 2010 como resultado del crédito hipotecario otorgado por el Banco de la
Nación Argentina para la adquisición del inmueble sito en Mxxxx de esta ciudad,
hasta su efectiva cancelación, más los intereses conforme la tasa activa
cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la
Nación Argentina, cuyo monto deberá calcularse en la etapa de ejecución de la
presente sentencia;
c) Hágase saber al demandado que en la etapa de ejecución de la presente
sentencia, las cargas de la comunidad acreditadas en autos, esto es, deuda
sobre ingresos brutos y deuda sobre impuesto a las ganancias, impuesto al valor
agregado y aportes y contribuciones de la seguridad social, devengadas durante
el matrimonio y hasta el mes de septiembre de 2009 inclusive, deberán ser deducidas
exclusivamente de la mitad de los bienes gananciales que corresponda al Sr. F.,
sin afectar la mitad que corresponda a la Sra. M..
d) Desestimar el pedido de la actora de atribución del uso de la vivienda
sita en Mxxxx de esta ciudad;
e) Desestimar el pedido de indemnización por daño no patrimonial incoado
por la actora;
f) Desestimar el resto de las pretensiones introducidas en la contestación
de demanda con relación a la existencia de cuentas bancarias, colocaciones
financieras, y/o inversiones de titularidad de la parte actora y los bienes
muebles que adornaban el inmueble sito en Mxxxx de esta ciudad. Sin perjuicio
de ello, habiéndose reconocido la existencia de ciertos bienes muebles, hágase
saber a la Sra. M. que de encontrarse los mismos en su poder y en tanto no se
discuta su calificación, deberá individualizarlos e incluirlos en la masa a
liquidar.
g) Imponer las costas en un cuarenta por ciento (40%) a la actora y en
un sesenta por ciento (60%) a la demandada (conf. arg. considerando IX).
h) Diferir la regulación de los
honorarios para el momento en que se haya cumplido con el trámite previsto por
el art. 23 de la ley de arancel.
i) Notifíquese a las partes por Secretaría.
j) Oportunamente, archívese con conocimiento del Centro de Informática
Judicial.
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