LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES. CALIFICACIÓN. SUBROGACIÓN REAL. RECOMPENSAS. PRUEBA. GASTOS DEL BIEN Y USO DEL BIEN. ACTUALIZACIÒN RECOMPENSAS
JUZG. NAC. CIV. Nº 92, 12/07/2019, “K. M., L. C/ V. L., G. S/ LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES”
CNCIV,
SALA A, 02/10/2020
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (FIRME)
Buenos Aires, 12 de julio de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “K. M., L. C/ V. L., G. S/ LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE
BIENES” nº …, en estado de dictar sentencia definitiva, de cuyas constancias
RESULTA:
a) A fs. 11/14 se presentan los Dres. XXX y XXX, en representación de su
mandante, la Sra. L. E. K. M., y promueven demanda de liquidación de la comunidad
de ganancias, disuelta como consecuencia de la sentencia de divorcio dictada
con fecha 09/11/2015, contra el Sr. G. V. L.
Indican en primer término que dicha comunidad quedó disuelta el 11/07/2014,
fecha en que se notificó al nombrado la demanda de divorcio.
Denuncian que componen el activo de la comunidad los siguientes bienes:
1) Departamento ubicado en el edificio P., unidad 105, Complejo Ciudad XXX,
1° piso y cochera 17 P.B., de Maldonado, República Oriental del Uruguay;
2) Departamento ubicado en el edificio A., unidad 201, Complejo XXX, 2°
piso, empadronado 1097/201 A, sito en AXXX de Maldonado, República Oriental del
Uruguay;
3) Departamento ubicado en el edificio P. I, Unidad 207, 2° piso,
Complejo XXX, Maldonado, República Oriental del Uruguay;
4) Departamento ubicado en el edificio P. I, Complejo XXX, Maldonado,
República Oriental del Uruguay;
5) Departamento ubicado en el edificio P. Unidad 103, Complejo XXX, , Maldonado,
República Oriental del Uruguay;
6) Departamento ubicado en el edificio P. II, Complejo XXX, Unidad 506,
piso 5° C, XXX, Maldonado, República Oriental del Uruguay;
7) el automóvil marca Fiat Fiorino, XXX;
8) el automóvil marca Volkswagen, XXX;
9) el automóvil marca Peugeot 207, XXX;
10) el automóvil marca Mercedes Benz, XXX;
11) la motocross marca Yumbo Skua, XXX;
12) los derechos de crédito sobre cuatro cocheras sitas en la calle V. XXX,
de la Ciudad de Buenos Aires, identificadas en forma provisoria, a la firma del
boleto de compraventa, con los números C2, C3, C4 y C5. Señalan que dichas
cocheras fueron denunciadas en los autos conexos sobre medidas precautorias, en
el que se agregó boleto de compraventa firmado con la empresa V. XXX SRL. Al
momento de iniciar el incidente, según constancias del Registro de la Propiedad
Inmueble, surgía que las cocheras se encontraban bajo la titularidad de la
empresa V. XXX SRL, toda vez que no se había inscripto aún el reglamento de
copropiedad ni se había asignado nomenclatura definitiva porque no se
encontraba inscripto el plano de subdivisión del edificio;
13) los frutos civiles de bienes gananciales percibidos por el Sr. V. L.
desde la fecha de la separación de hecho, el 04/06/2012, hasta el 11/07/2014 de
los inmuebles de su titularidad ubicados en la República Oriental del Uruguay,
a saber: a) Departamento ubicado en el edificio A., unidad 201, XXX, 2° piso;
b) Departamento ubicado en el edificio P. I, Unidad 207, 2° piso, XXX Block B;
c) Departamento ubicado en el edificio P. I, Complejo XXX, Unidad 305; d)
Departamento ubicado en el edificio P. Unidad 103, Complejo XXX; y e)
Departamento ubicado en el edificio P. II, Complejo Ciudad de XXX, Unidad 506;
14) los frutos civiles del inmueble de carácter propio del Sr. V. L. sito
en la Av. D. XXX de la Ciudad de Buenos Aires, percibidos desde la fecha de la
separación de hecho, el 04/06/2012, hasta el 11/07/2014, en su calidad de
locador de dicho inmueble destinado a la explotación del garaje de autos
comercial, en virtud del contrato de locación firmado por el demandado con la
Sra. A. del C. B.;
15) las rentas obtenidas por el demandado desde la fecha de la
separación de hecho hasta la sentencia de divorcio por la explotación de dos
fondos de comercio, a saber: a) sobre el inmueble sito en la calle Chorroarín
1305 de la Ciudad de Buenos Aires; y b) sobre el inmueble sito en la calle P.
XXX P.B.
Solicita se haga lugar a la demanda incoada. Funda en derecho, acompaña
documental y ofrece prueba.
b) A fs. 15 se imprime al presente el trámite ordinario y se da traslado
de la demanda.
A fs. 44/47 se presenta la Dra. E. G. L., en representación de su
mandante, el Sr. G. V. L., y contesta demanda.
Tras la negativa de rigor, y el desconocimiento expreso de la prueba
documental aportada por la actora, despliega su versión de los hechos.
En primer lugar, reconoce el carácter ganancial de los seis bienes
inmuebles denunciados por la actora sitos en Maldonado, República Oriental del
Uruguay.
En segundo término, reconoce el carácter ganancial de los cuatro
automóviles señalados por la actora en su demanda, e incluye en el acervo de la
comunidad otro automóvil marca Ford Fiesta, XXX.
Asimismo, reconoce la ganancialidad de la motocross modelo 2012 y agrega
en el acervo comunitario dos motocicletas marca Zanella que refiere se
encuentran en poder de la actora.
A más de lo expuesto, denuncia otros bienes de carácter ganancial, a
saber: 1) joyas de gran valor en poder de la actora; 2) un tiempo compartido;
3) la suma de U$S230.000 en poder de la actora; y 4) una perra de raza bulldog
francés.
Con relación a las cocheras sitas en la calle V. XXX de la Ciudad de
Buenos Aires, subraya que se trata de bienes propios del demandado en tanto
fueron adquiridas, en un mismo acto, con dinero proveniente de la venta del
inmueble de carácter propio sito en V. XXX. Refiere que las cocheras se
encuentran ubicadas en la planta baja de la nueva edificación levantada en el
terreno mencionado y están individualizadas como C2, C3, C4 y C5, sin
encontrarse escrituradas a la fecha de su presentación.
Dentro del rubro “pasivo”, la Sra. L. reclama sendas recompensas como
consecuencia de la asunción exclusiva por su mandante de cargas de la comunidad
luego de que ésta fuera disuelta, en concepto de capital más intereses, a
saber:
1) Se detallan toda una serie de pagos cancelados por el Sr. V. L. a la
fecha de la demanda con relación a gastos de mantenimiento, impuestos y
servicios de cinco de los seis inmuebles sitos en Maldonado, República del
Uruguay que aquél administra (identificados como Unidad 103, Unidad 305, Unidad
201, Unidad 207, y Unidad 506). Por otra parte incluye gastos del inmueble
identificado como Unidad 105 (actualmente administrado por la actora) entre el
mes de junio de 2012 y el mes de junio de 2013;
2) los gastos en concepto de patentes, seguros, cocheras y un juicio
sobre ejecución fiscal con relación a los automóviles (que no detalla);
3) los gastos devengados por el tiempo compartido;
4) los gastos fruto de los juicios laborales iniciados por dos empleados
como consecuencia de la actividad comercial desarrollada hasta mayo de 2012.
Por otra parte, solicita recompensa por la venta del bien de carácter
propio sito en V. XXX de la Ciudad de Buenos Aires, producida en 2011, en tanto
con dicho producido se han solventado gran parte de los gastos de los inmuebles
que componen el acervo de la comunidad, administrándolos de manera efectiva a
los fines de mantener intacto su estado y, consecuentemente, su valor en el
mercado.
Reclama también que como consecuencia de dicha administración, el Sr. V.
L. ha efectuado toda una serie de gastos de viáticos y aportado su esfuerzo
personal que debe ser recompensado económicamente, puesto que la actora ha
viajado en numerosas oportunidades a la República del Uruguay sin molestarse en
realizar el menor esfuerzo con relación a las propiedades que ahora reivindica
a su favor.
Por último, con relación a los frutos civiles de los bienes gananciales,
aclara que los inmuebles sitos en Maldonado generaron rentas entre los años
2013 y 2015, con las cuales se solventaron parte de los gastos de las cinco
unidades que el Sr. V. L. administra.
Con relación a la locación del inmueble sito en D. 64, señala que se
trata de frutos de bienes propios.
Con respecto a la explotación del fondo de comercio relativo al inmueble
sito en C. 1305 de la Ciudad de Buenos Aires, aclara que el contrato de
locación fue rescindido el 03/12/2012.
Indica que el inmueble ubicado en el edificio P., Unidad 105, se
encuentra alquilado hace varios años y esta renta es percibida por la actora en
su totalidad.
Reclama, a su vez, los frutos de las actividades realizadas por la Sra. K.
M. en la Administración premiun desde junio de 2012 hasta noviembre de 2015.
Por último, reclama las rentas provenientes del fondo de comercio
administrado por la Sra. K. M. desde la separación de hecho hasta la sentencia
de divorcio, vinculado a la explotación del garaje sito en la calle M. A. 1875
de la Ciudad de Buenos Aires.
Por lo expuesto, solicita se dicte sentencia de liquidación de la
comunidad de ganancias con los alcances pretendidos en su contestación de
demanda, con expresa imposición de costas a la actora. Funda en derecho,
acompaña documental y ofrece prueba.
c) A fs. 51 los mandatarios de la parte actora contestan el traslado
conferido con relación a la prueba documental acompañada en el responde de la
demanda, negando su autenticidad.
d) A fs. 59 se celebra la audiencia prevista en el art. 360 del CPCCN,
en la que pese al intento conciliatorio no se arriba a acuerdo alguno. Como
consecuencia de ello se abre la causa a prueba y la parte demandada absuelve
posiciones a fs. 60. A fs. 61 se provee el resto de la prueba ofrecida por
ambas partes.
A fs. 144 la parte demandada integra nuevos reclamos con relación a los
gastos que efectuara para la manutención de los inmuebles y automóviles
detallados, el tiempo compartido, y lo que identifica como “juicio K.”. Corrido
el traslado a la contraria, a fs. 146 sus apoderados señalan que la pretensión
de integrar nuevos gastos procesalmente encuadra en la noción de hechos nuevos,
pretensión que resulta improcedente a tenor de lo provisto por el art. 365 del
CPCC, por lo que solicita su rechazo. Sin perjuicio de ello, desconoce la
autenticidad de la documental que se acompaña. A fs. 147 se hace saber que la
cuestión será resuelta en la oportunidad de dictar sentencia.
A fs. 213 se certifica sobre la prueba producida y a fs. 214 se ponen
los presentes autos para alegar, ejerciendo tal derecho la parte actora a fs. 222/225
y la parte demandada a fs. 217/220.
A fs. 233 se celebra audiencia con las partes en los términos del art.
36 inc. del CPCCN, en la que invitadas que fueron a lograr un avenimiento, ello
no fue posible. En consecuencia, se llaman AUTOS PARA SENTENCIA, providencia
que se encuentra consentida,
Y CONSIDERANDO:
I. Para poder decidir o determinar una posición adecuada en el pleito,
procederé a tratar las cuestiones expuestas en relación a la prueba ofrecida y
rendida en autos de acuerdo a los principios de la sana crítica, de observancia
obligatoria para la suscripta (art. 386 del CPCCN).
A tenor de ello, debo resaltar primeramente –conforme lo reiterado por
nuestro más Alto Tribunal- que los jueces no estamos obligados a analizar todas
y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que
sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304;
262:222; 265:301; 272:225; etc.). En su mérito, no habré de seguir a las partes
en todas y cada una de sus argumentaciones sino tan solo en aquellas que sean
conducentes para decidir este conflicto.
Asimismo, en sentido análogo, es dable destacar que tampoco es
obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que
estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 144:611; 274:113;
280:3201; 333:526; 300:83; 302:676; 303:235; 307:1121; etc.), por lo tanto me
inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás
elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos
que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso,
Pedro, Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, p. 971), o
“singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (Calamandrei,
Piero, “La génesis lógica de la sentencia civil" en Estudios sobre el
proceso civil, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, ps. 369 y ss.).
II.
Tras lo expuesto, me expediré sobre el fondo de la cuestión debatida en autos.
FECHA DE LA DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIAS
Sabido es que tras la sanción del CCyC el régimen patrimonial del
matrimonio en el derecho argentino ha dejado de ser de orden público, único e
indisponible para transformarse en un sistema donde se reconoce una autonomía
restringida o libertad tasada, por el cual los cónyuges pueden optar entre el
régimen de comunidad y el régimen de separación de bienes (conf. arts. 420 inc.
j); 446 inc. d); 449; 463 y 505 y ss., CCyC).
Esta opción, claro está, no pudo ser ejercitada por los cónyuges de
autos, que se casaron el 04/10/2001, se separaron de hecho el 04/06/2012, y se
divorciaron el 09/11/2015 (ver sentencia de fs. 350, expte. nº XXX), o sea, con
anterioridad a la entrada en vigor del nuevo ordenamiento.
En consecuencia, el matrimonio K. M.- V. L. quedó sujeto al régimen de
comunidad de ganancias (en la actualidad considerado el régimen supletorio ante
la falta de opción de los cónyuges, conf. art. 463, CCyC), cuya característica
esencial es la formación de una masa común con determinados bienes destinada a
ser dividida entre los cónyuges o entre uno de ellos y los herederos del otro,
al momento de la disolución.
Ahora bien, del relato de cada una de las partes se desprenden divergencias
en cuanto a la fecha de la disolución de la comunidad de ganancias, que la actora
pretende sea la de la notificación de la demanda de divorcio.
Al respecto, el art. 480 del CCyC prevé que “La anulación del
matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la
comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de
la petición conjunta de los cónyuges. Si la separación de hecho sin voluntad de
unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene
efectos retroactivos al día de esa separación. El juez puede modificar la
extensión del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso
del derecho…”.
En el caso de autos, no existe controversia acerca de que el divorcio de
las partes fue precedido por su separación de hecho, que data del 04/06/2012
(conforme surge de estas actuaciones y del expediente conexo sobre divorcio n° XXX).
Ninguna de las partes ha invocado la existencia de fraude o abuso en el derecho
que justifique la modificación del efecto retroactivo que determina el citado
art. 480 del CCyC.
En consecuencia, no hay duda alguna que la comunidad de ganancias del
matrimonio quedó disuelta el 04/06/2012, fecha de la separación de hecho entre
las partes, a tenor de lo previsto en la misma sentencia de divorcio que remite
a lo normado por el art. 480 del CCyC, y no a fecha de la notificación de la
demanda de divorcio, como pretende la actora.
III.
CALIFICACIÓN DE LOS BIENES
A
los fines de la liquidación de la comunidad, pueden distinguirse dos categorías
de bienes: los bienes propios, ahora enunciados en forma detallada en el art.
464 del CCyC, que quedan excluidos de la comunidad de ganancias, no generando
expectativas de participación para los cónyuges a la disolución de dicha
comunidad; y los bienes gananciales, enumerados en el art. 465, que se dividen
por partes iguales entre los cónyuges “sin consideración al monto de los bienes
propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales”
(conf. art. 498, CCyC).
En el caso de autos, no existe
discrepancia entre las partes acerca de la existencia de los siguientes bienes
de carácter ganancial a la disolución de la comunidad:
1) Departamento ubicado en el edificio P., unidad 105, Complejo XXX n°
1095/105, 1° piso y cochera 17 P.B., de Maldonado, República Oriental del Uruguay
(ver fs. 2/65 y fs. 356/386, expte. n° 37.115/2014/1 y sobre reservado n° 3087
de estos autos);
2) Departamento ubicado en el edificio A., unidad 201, Complejo XXX, 2°
piso, A, sito en Av. XXX de Maldonado, República Oriental del Uruguay (ver fs.
2/65 y fs. 356/386, expte. n° XXX y sobre reservado n° 3087 de estos autos);
3) Departamento ubicado en el edificio P. I, Unidad 207, 2° piso,
Complejo XXX Block B, empadronado XXX B, Maldonado, República Oriental del
Uruguay (ver fs. 2/65 y fs. 356/386, expte. n° XXX y sobre reservado n° 3087 de
estos autos);
4) Departamento ubicado en el edificio P. I, Complejo XXX Unidad 305, n°
1095/305 B, Maldonado, República Oriental del Uruguay (ver fs. 2/65 y fs.
356/386, expte. n° XXX y sobre reservado n° 3087 de estos autos);
5) Departamento ubicado en el edificio P. Unidad 103, Complejo Ciudad XXX,
Maldonado, República Oriental del Uruguay (ver fs. 2/65 y fs. 356/386, expte.
n° XXX y sobre reservado n° 3087 de estos autos);
6) Departamento ubicado en el edificio P. II, Complejo XXX, Unidad 506,
piso 5° C, empadronado 1095/C/506, Maldonado, República Oriental del Uruguay
(ver fs. 2/65 y fs. 356/386, expte. n° XXX y sobre reservado n° 3087 de estos
autos);
7) el automóvil marca Fiat Fiorino, modelo 2004, XXX (ver fs. 178, expte.
n° XXX);
8) el automóvil marca Volkswagen, modelo Bora 2007, XXX (ver fs. 187,
expte. n° XXX);
9) el automóvil marca Peugeot 207, modelo 2009, XXX (ver fs. 180, expte.
n° XXX);
10) el automóvil marca Mercedes Benz, modelo C200 Kompressor Avantgarde 2009,
XXX (ver fs. 77/79 y fs. 184, expte. n° XXX);
11) la motocross marca Yumbo Skua, modelo 2012;
Por el contrario, y más allá de la
cuestión vinculada con los reclamos de recompensas –que analizaré más adelante-
las partes no han podido ponerse de acuerdo acerca de la calificación o incluso
la existencia de los siguientes bienes:
1) cuatro cocheras sitas en la calle V. XXX, XXX, de la Ciudad de Buenos
Aires, identificadas en forma provisoria, a la firma del boleto de compraventa,
con los números C2, C3, C4 y C5;
2) los frutos civiles de los bienes
inmuebles gananciales percibidos por cada uno de los cónyuges desde la fecha de
la disolución de la comunidad de ganancias, el 04/06/2012;
3) los frutos civiles del inmueble de carácter propio del Sr. V. L. sito
en la Av. D. 58/64 de la Ciudad de Buenos Aires, percibidos desde la fecha de
la separación de hecho, el 04/06/2012, hasta el 11/07/2014, en su calidad de
locador de dicho inmueble destinado a la explotación del garaje de autos
comercial, en virtud del contrato de locación firmado por el demandado con la
Sra. A. del C. B.;
4) las rentas obtenidas por el Sr. V. L. desde la fecha de la separación
de hecho hasta la sentencia de divorcio por la explotación de dos fondos de
comercio, a saber: a) sobre el inmueble sito en la calle C. 1305 de la Ciudad
de Buenos Aires; y b) sobre el inmueble sito en la calle P. XXX P.B.;
5) Los frutos de las actividades realizadas por la Sra. K. M. en la
Administración premiun desde junio de 2012 hasta noviembre de 2015;
6) Las rentas provenientes del fondo de comercio administrado por la
Sra. K. M. desde la separación de hecho hasta la sentencia de divorcio,
vinculado a la explotación del garaje sito en la calle M. A. 1875 de la Ciudad
de Buenos Aires;
7) un automóvil marca Ford Fiesta, modelo 1998, Dominio CPV 342;
8) dos motocicletas marca Zanella;
9) joyas de gran valor en poder de la actora;
10) la suma de U$S230.000 en poder de la actora;
11) una perra de raza bulldog francés;
12) un tiempo compartido;
a)
BIENES DENUNCIADOS CUYA EXISTENCIA NO
HA SIDO ACREDITADA
El demandado incluye dentro del acervo conyugal toda una serie de bienes
cuya existencia no ha sido acreditada por ningún medio de prueba. Tales son: 1)
un automóvil marca Ford Fiesta, modelo 1998, XXX, que supuestamente habría sido
vendido por la actora durante la separación de hecho; 2) dos motocicletas marca
Zanella; 3) joyas de gran valor en poder de la actora; 4) la suma de U$S230.000
en poder de la actora; y 5) una perra de raza bulldog francés.
Por ende, corresponde desestimar el planteo del Sr. V. L. en cuanto a la
pretensión de liquidar estos bienes. Ello sin perjuicio de que en caso de
acuerdo entre las partes sobre la existencia de alguno de ellos, se proceda a
su liquidación.
b) TIEMPO COMPARTIDO
El demandado denuncia que integra el acervo ganancial un tiempo
compartido. Si bien la actora mantuvo silencio al respecto en el marco formal
del expediente, la existencia de este tiempo compartido de Westgate Resorts
surge de la documentación reservada en el sobre n° 2063, donde se detallan
gastos de conservación realizados por el Sr. V. L. y de los dichos del
demandado en la absolución de posiciones, conforme fuera interrogado por la
actora (ver posición vigésimo primera, acta de fs. 60).
Por ende, habré de incluir el tiempo compartido dentro de la comunidad
de ganancias a liquidar.
c) FRUTOS DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LA SRA. K.
M. EN LA ADMINISTRACIÓN PREMIUN DESDE JUNIO DE 2012 HASTA NOVIEMBRE DE 2015
En cuanto a la pretensión del demandado de incluir estos frutos dentro
del acervo comunitario caben dos aclaraciones. Por un lado, no existe prueba
alguna que acredite la percepción de frutos ni la actividad de la actora en la
mencionada administración. Por el otro, aún de haberse acreditado, todo lo devengado
por los cónyuges por su actividad profesional, laboral, comercial, etc. luego
de la disolución de la comunidad reviste carácter propio. Esta conclusión se
refuerza en virtud de lo normado por el art. 465 inc. d) del CCyC, en tanto
dispone que son gananciales “…los frutos civiles de la profesión, trabajo,
comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad…”.
Por lo expuesto, corresponde desestimar el reclamo del demandado en este
sentido.
d) FRUTOS CIVILES DEL INMUEBLE DE
CARÁCTER PROPIO DEL SR. V. L. SITO EN LA AV. D. 58/64
La Sra. K. M. reclama los frutos civiles del inmueble de carácter propio
del Sr. V. L. sito en la Av. D. 58/64 de la Ciudad de Buenos Aires, percibidos
desde la fecha de la separación de hecho, el 04/06/2012, hasta el 11/07/2014,
en su calidad de locador de dicho inmueble destinado a la explotación del
garaje de autos comercial, en virtud del contrato de locación firmado por el
demandado con la Sra. A. del C. B. (ver fs. 80/82; 156/159 y 224/226, expte. n°
XXX). Para ello, ofreció prueba pericial contable, cuyo resultado obra a fs.
122.
Por las razones expuestas en el punto anterior, este reclamo debe
desestimarse, pues pretende atribuir carácter ganancial a los frutos devengados
después de la disolución de la comunidad de bienes, en contra del principio
sentado por el art. 465 inc. c) del CCyC, en cuanto dispone que son bienes gananciales
“los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y
gananciales, devengados durante la comunidad”.
e) FRUTOS CIVILES DE LOS BIENES INMUEBLES GANANCIALES PERCIBIDOS POR
CADA UNO DE LOS CÓNYUGES DESDE LA FECHA DE LA DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD
La actora reclama su participación en los frutos civiles percibidos por
el Sr. V. L. desde la fecha de la separación de hecho, el 04/06/2012, hasta el
11/07/2014, de los inmuebles gananciales ubicados en la República Oriental del
Uruguay, a saber: a) Departamento ubicado en el edificio A., unidad 201,
Complejo XXX, 2° piso; b) Departamento ubicado en el edificio P. I, Unidad 207,
2° piso, Complejo XXX Block B; c) Departamento ubicado en el edificio P. I,
Complejo XXX, Unidad 305; d) Departamento ubicado en el edificio P. Unidad 103,
Complejo Ciudad XXX; y e) Departamento ubicado en el edificio P. II, Complejo
Ciudad XXX, Unidad 506.
Por su parte el demandado indica que el inmueble ubicado en el edificio P.,
Unidad 105, de Maldonado, República Oriental del Uruguay se encuentra alquilado
hace varios años y esta renta es percibida por la actora en su totalidad. Es
cierto -como menciona la actora en su alegato- que el demandado no ha formulado
expresa reconvención para enmarcar en legal forma su pretensión, pero no lo es
menos que tal cuestión formal no puede ser óbice para su tratamiento, pues es
deber de los magistrados ponderar la lógica y la justicia del caso por sobre
los criterios estrictos que emergen de las normas procesales, a fin de arribar
a la convicción sobre la verdad de los hechos planteados en el proceso.
Sin perjuicio de lo expuesto por los ex cónyuges en sus presentaciones,
nada han logrado acreditar acerca de la percepción de rentas durante el período
posterior a la disolución de la comunidad de ganancias. El demandado reconoce en
su contestación que los bienes que él administra generaron rentas entre los
años 2013 y 2015, pero señala que con su producido se solventaron parte de los
gastos de las cinco unidades. En igual sentido se expresa al absolver
posiciones, donde admite que vive en uno de los departamentos gananciales y que
alquila los otros solo “algunos días”, pero con las rentas no cubre -según
afirma- siquiera los gastos de conservación (ver posiciones décimo quinta y décimo
sexta, acta de fs. 60).
Sólo esta afirmación -que será considerada al momento de analizar el
pedido de recompensas formulado por el Sr. V. L. por los gastos de conservación
de los bienes gananciales- no permite determinar la cuantía de las rentas que
se reclaman, si en verdad superaron los gastos de conservación de los bienes,
pues no se ha producido prueba alguna tendiente a acreditar tales
circunstancias.
Lo mismo cabe decir con relación al planteo formulado por el demandado
por las rentas supuestamente percibidas por la actora.
A tenor de lo expuesto, corresponde desestimar la pretensión de incluir
los frutos civiles supuestamente devengados por el alquiler de los seis
inmuebles de carácter ganancial en el acervo conyugal.
f) COCHERAS SITAS EN LA CALLE V. XXX,
PARCELA 14, MANZANA 40-B, SECCIÓN 53, CIRCUNSCRIPCIÓN 16, DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES
La actora pretende incluir en el acervo
conyugal cuatro cocheras sitas en la calle V. XXX, parcela 14, manzana 40-B,
sección 53, circunscripción 16, de la Ciudad de Buenos Aires, identificadas en
forma provisoria, a la firma del boleto de compraventa, con los números C2, C3,
C4 y C5. Señala que dichas cocheras fueron denunciadas en los autos conexos
sobre medidas precautorias, en el que se agregó boleto de compraventa firmado
con la empresa V. XXX SRL. Al momento de iniciar el incidente, de las
constancias del Registro de la Propiedad Inmueble, surgía que las cocheras se
encontraban bajo la titularidad de la empresa V. XXX SRL, toda vez que no se
había inscripto aún el reglamento de copropiedad ni se había asignado
nomenclatura definitiva porque no se encontraba inscripto el plano de subdivisión
del edificio.
En su contestación, el demandado subraya que se trata de bienes propios
en tanto fueron adquiridas, en un mismo acto, con dinero proveniente de la
venta del inmueble de carácter propio sito en V. XXX. Refiere que las cocheras
se encuentran ubicadas en la planta baja de la nueva edificación levantada en
el terreno mencionado y están individualizadas como C2, C3, C4 y C5, sin
encontrarse escrituradas a la fecha de su presentación.
La calificación de estas cocheras exige analizar la llamada subrogación
real o reinversión, principio que ha sido desarrollado desde antaño por la
doctrina y la jurisprudencia.
La subrogación real “es una institución
jurídica cuya función consiste, para el caso de enajenarse o perderse uno de
los elementos que componen el patrimonio de una persona, en trasladar, salvo
los intereses de terceros, de pleno derecho o por voluntad de las partes, al
bien adquirido en su reemplazo las calidades extrínsecas otorgadas por el
ordenamiento jurídico que tenía el sustituido. Entre dichas calidades
extrínsecas se encuentra la calificación de propio o ganancial atribuida por la
ley a los bienes de los cónyuges en el régimen de comunidad” (Hernández, Lidia
B., Comentario al art. 464, Ameal, Oscar J. –dir.-, Hernández,
Lidia B. y Ugarte, Luis A. –coords.-, Código Civil y Comercial de la Nación…,
cit., t. 2, ps. 235/236)
Así se ha dicho que “en general, la subrogación de bienes
propios exige que los bienes que sustituyen a aquéllos se obtengan de la
reinversión de su precio (en caso de venta de un bien propio) o su sustitución
perfecta (en caso de permuta)” (Zannoni, Eduardo A., Derecho civil…, cit., t.
I, p. 488), y que “la calidad del bien recibido depende de la calidad de lo
entregado en cambio, sin importar si se trata de mueble o inmueble”
(Guaglianone, Aquiles H., Régimen patrimonial del matrimonio…,
cit., t. I, p. 44).
En coherencia con lo expuesto la jurisprudencia sostuvo que “El
principio de subrogación real, que consiste en que cuando se produce la permuta
o la venta de un bien de cualquier naturaleza, el que se recibe en su lugar o
el dinero del precio, en su caso, tienen la misma calificación jurídica que el
bien enajenado, se encuentra contemplado en el artículo 1266 del Código Civil
que, en su parte pertinente, establece que los bienes adquiridos por permuta
con otro de alguno de los cónyuges, o el inmueble que se compre con dinero de
uno de ellos, pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero”
(CNCiv., sala A, 06/06/2008, “S., J. E. c/ D., O. N. s/ liquidación de sociedad
conyugal”, elDial.com; ídem, 26/02/2010, “S., C. V. c/ V., A. B.”. Ver también CNCiv.,
sala I, 31/10/2013, “G., E. M. c/ sucesión de M. J. L. s/ acción declarativa”; CNCiv.,
sala H, 21/08/2014, “B., C. c/ B., H. S.; s/ Ordinario. Liquidación de sociedad
conyugal, elDial.com - AA8A42; CNCiv., sala I, 26/09/2014, “S, D J c/ H, C V s/
liquidación de sociedad conyugal”, elDial.com - AA8C13; CS Santa Fe, 20/11/2012,
“P., M. V. s. Incidente de división de sociedad conyugal en: P., M. V. vs. S.,
J. s. Divorcio - División de bienes” RC J 2805/13; Trib. Coleg. Fam. nº 5 de
Rosario, 13/09/2013, “D., M. B. c. R., H. s/ liquidación sociedad conyugal”, ABELEDO
PERROT Nº: AR/JUR/65075/2013; STJ Tierra del Fuego, 03/08/2015, “I., M. C. vs.
D., J. B. s/ liquidación sociedad conyugal”, RC J 7560/15; etc.).
Se ha señalado que a fin de acreditar la subrogación real se
deberá exigir la demostración acabada de la secuencia de operaciones que dan
origen a aquélla. No se requerirá la prueba exacta de las fechas, pero sí que
existe una relación lógica entre la enajenación del bien propio y la nueva
adquisición (conf. Azpiri, Jorge O., Régimen de bienes…, cit., p.
75).
También se ha observado con acierto que la venta de otro bien propio
realizada poco tiempo antes de la nueva adquisición –caso habitual en el que se
reclama la procedencia de la subrogación real- y el monto similar de las
operaciones son indicios que deben considerarse a fin de determinar el carácter
propio de un bien (conf. Fassi, Santiago C.- Bossert, Gustavo A., Sociedad
conyugal…, cit., t. I, p. 276).
En este sentido, se ha resuelto que “Son elementos esenciales a tener
especialmente en cuenta a los efectos de establecer el carácter propio de
un bien, la venta de otro propio realizada
poco tiempo antes de la nueva adquisición y el monto similar de las operaciones... aun cuando -conforme la
doctrina del reempleo y del empleo de fondos propios- la proximidad temporal entre ambas operaciones no es un
elemento indispensable para que surja el carácter propio del nuevo bien... como tampoco lo es que los
precios sean matemáticamente iguales...
Sin duda... será de gran utilidad acreditar que poco tiempo antes de la adquisición el cónyuge efectuó la venta de un
bien propio por una cantidad similar a
la que le costó el nuevo bien, lo que permitirá presumir que lo obtenido en la
venta anterior se invirtió en la compra, sin perjuicio de que al otro cónyuge
siempre le quedará la posibilidad de probar que el crédito propio ya fue
anteriormente utilizado por su titular para la adquisición de otro bien o el
pago de una deuda propia” (CNCiv, sala E, 25/03/1998, “D. G., L. S. c/ L., J.
A.”, JA, 1999- I-735; ídem 14/08/2014, “M., S. J. c/ S., H. S. s/ liquidación
de sociedad conyugal”. Ver también CNCiv., sala A, 06/06/2008, “S., J.
E. c/ D., O. N. s/ liquidación de sociedad conyugal”, elDial.com; CNCiv., sala
K, 01/09/2011, “M., S. C. c/ G., F. C. s/ liquidación de la sociedad conyugal”,
www.abeledoperrot.com; etc.).
Así también se sostuvo que para “poder determinar si los bienes fueron
adquiridos con el producto de la enajenación de bienes propios corresponde
examinar la proximidad entre el cobro del precio de la venta anterior y la
nueva adquisición, a fin de determinar si ha existido o no reinversión de aquél…
Las constancias en las escrituras públicas de que los inmuebles fueron
adquiridos por la cónyuge con dinero proveniente del ejercicio de su profesión
como comisionista de seguros, por lo que se reservaba el derecho de
administrarlos y disponer de ellos, son a todas luces insuficientes a los fines
previstos por el art. 1246 del Cód. Civil, ya que al no contener aclaración
alguna acerca de la época en que se originaron los fondos, hace que los bienes
en cuestión daban reputarse gananciales, con arreglo a lo previsto por el
quinto párrafo del art. 1272…, del mismo cuerpo legal, máxime cuando habrían
transcurrido más de cuatro años desde que contrajera matrimonio, por lo que
resulta sumamente dudoso que la compra se haya concretado con el fruto de su
trabajo anterior a esa fecha. Sin embargo en las relaciones entre los cónyuges,
es posible prescindir de la formalidad del art. 1246 del Cód. Civil, por lo que
resulta admisible la posterior determinación del origen propio de los fondos a
través de otros medios de prueba” (CNCiv., sala F, 28/12/1984, “Y., R., E. c.
S., S. V.”, LL, 1985-B-224. Ver también CNCiv., sala B, 12/05/1995, “C., R.
J.”, ED, 160-310).
Más recientemente se resolvió que “Para que opere la subrogación real es
preciso demostrar la correlación existente entre la venta de un bien de
carácter propio y la compra de otro... esto es el nexo o continuidad propio de
la subrogación... lo cual no significa que los importes empleados para la
adquisición sean materialmente los mismos que ingresaron y tampoco importa que
se hayan confundido con la masa común, pues para realizar el nuevo empleo,
basta el crédito que nace para el cónyuge de ese aporte de fondos y que se
aplica a la nueva compra... Así como que la subrogación real debe probarse categóricamente,
pues de lo contrario regirá la presunción de ganancialidad consagrada por el
art. 1271 del Código Civil. De allí, que a los fines de establecer el carácter
propio de un bien, resulta relevante la venta de otro de igual condición
realizada poco tiempo antes de la nueva adquisición, así como el monto similar
de las operaciones, aun cuando la referida proximidad temporal y semejanza de
precios, no constituye -en rigor- un elemento indispensable para determinar el
carácter propio del nuevo bien, ni tampoco es óbice para que el otro cónyuge
pruebe que el crédito propio ya fue anteriormente utilizado por su titular para
la compra de otro bien o el pago de una deuda de esa naturaleza” (CNCiv., sala
I, 26/09/2014, “S., D. J. c/ H., C. V. s/ liquidación de sociedad conyugal”, elDial.com
- AA8C13).
Con máxima amplitud se ha afirmado que “La falta de inmediatez entre la
compra y la venta a la que se refiere la sentencia no es definitoria para
excluir la subrogación real, de allí que la presunción de ganancialidad pueda
ser desvirtuada por todos los medios de prueba. Así, para acreditar a quien
pertenecían los fondos con que se hizo la compra, puede ofrecerse probar, se
reitera, las posibilidades económicas de cada uno de los cónyuges, el
movimiento que tuvieron sus fondos en cuentas corrientes bancarias o sus disponibilidades” (CNCiv., sala K, 01/09/2011, “M., S. C.
v. G., F. C.”, www.abeledoperrot.com).
En esta línea se ha expresado que “Para probar el carácter propio de un
bien adquirido durante el matrimonio con fondos propios, no se requiere
proximidad temporal o equivalencia de montos recibidos y empleados, pues el
crédito queda abierto frente a la comunidad conyugal desde la incorporación de
los fondos hasta tanto no se los emplee en el pago de una deuda propia o en la
adquisición de otro bien que deba ser calificado como propio” (C. Apel. Civ.,
Com., Crim. y Corr. de Necochea, 15/06/2000, “G., J. L. v. De la H., L. G.”,
ABELEDO PERROT Nº: 1/70059492).
En el caso de autos, como anticipé, para resistir el carácter ganancial y
justificar el carácter propio de las cuatro cocheras ubicadas en la calle V. XXX
de esta ciudad, el demandado acompaña en el expediente conexo la documental
mediante la cual intenta probar la venta del terreno de carácter propio
-carácter no desconocido por la demandada- y la adquisición con su producido -o
parte de él- de cuatro cocheras.
En efecto, de la documental agregada a fs. 66/73 del expte. n°
37.115/2014/1 y a fs. 9/21 del expte. n° 37.115/2014/1/1 surge que con fecha
22/06/2011 el Sr. V. L. venció un terreno de carácter propio a la sociedad V. XXX
S.R.L. El carácter propio de dicho bien resulta de la escritura traslativa de
dominio de la cual surge que el bien le corresponde al demandado por: a)
Donación de mitad indivisa que le realizara su padre R. V. R., en el Registro
de la Propiedad Inmueble el 23/03/1994 en la matrícula XXX y b) compra de mitad
indivisa que realizara siendo de estado civil divorciado de sus primeras
nupcias a W. R. P. S., por escritura del 12/12/1997, otorgada ante la escribana
de esta ciudad L. M. L. al folio 913 del Registro Notarial 1609 a su cargo,
inscripta en el de la Propiedad Inmueble el 19/01/1998 en la citada matrícula
(ver fs. 10/11, expte. n° XXX. Ver también informe del Registro de la Propiedad
Inmueble de fs. 66/68, expte. n° XXX).
Es decir, el carácter propio del terreno de V. XXX resulta indubitable.
Queda entonces determinar si con su producido fueron adquiridas las cuatro
cocheras cuyo carácter se discute.
A tal fin deben analizarse todos los elementos obrantes en esta causa y
en especial en los conexos.
Tanto la actora como el demandado acompañaron dos boletos de compraventa
que constituyen la causa de adquisición de las cocheras: uno suscripto por el
Sr. V. L. y el Sr. M. T. con fecha 22/06/2011, es decir, el mismo día que se
concretó la venta del lote de la calle V.; y el otro suscripto entre las mismas
partes con fecha 23/12/2011, o sea, seis meses después.
Del primer boleto en cuestión surge que el Sr. V. L. compra cuatro
cocheras identificadas como C2, C3, C4 y C5 ubicadas en la planta baja del
inmueble en construcción con frente en la calle V. XXX. Este boleto fue firmado
por el demandado con el Sr. R. M. T., quien en dicha oportunidad manifestó
adquirir en gestión de negocios para la sociedad en formación V. XXX S.R.L.,
obligándose en dicho acto el vendedor a sustituir ese boleto por otro boleto en
iguales condiciones pero suscripto por la sociedad, una vez que la misma se
encontrara inscripta en la IGJ y hubiera aceptado la compra del inmueble. Si
dentro de seis meses de firmado el presente boleto la sociedad no aceptara el
inmueble, la vendedora se compromete a reintegrar el monto total del boleto más
un cincuenta por ciento de dicho valor. El precio de la operación fue de
U$S41.000 y según surge del documento fue abonado en dicho acto (ver fs. 17/21,
expte. 37.115/2014/1/1).
Precisamente como consecuencia de lo allí acordado, el 23/12/2011 –seis
meses después- las mismas partes firman un segundo boleto, haciéndolo ya el Sr.
R. M. T. en su carácter de gerente de la sociedad V. XXX S.R.L. En efecto, de
este documento surge que tal sociedad vende al Sr. V. L. cuatro cocheras
identificadas provisoriamente con los números C2, C3, C4 y C5 ubicadas en la
planta baja del inmueble en cuestión, que figura inscripto en el Registro de la
Propiedad Inmueble a nombre de la sociedad V. XXX S.R.L, por un precio de
U$S41.000, abonándose el precio en dicho acto (ver fs. 12/16, expte. XXX).
Lo expuesto explica la duplicidad de boletos sobre la cual interroga la
actora a los testigos M. y A. ofrecidos por la demandada. El primero es el
escribano que intervino en la operación, conforme surge de la escritura de
venta del lote sito en V. XXX, ya descripta, y del compromiso asumido en ambos
boletos, cuestión que luego fue corroborada por el escribano cuando afirma que
intervino en la escrituración de las cocheras (aunque no lo hizo en la firma de
los boletos). Este escribano declaró que trabajó con A. L. y con R. M. T., a
quien caracteriza como “desarrolladores inmobiliarios” en la operación
relacionada con el inmueble en cuestión (ver audiencia de fs. 86).
Por su parte, el Sr. L. resulta sumamente claro en su exposición acerca
de cómo se sucedieron las operaciones que aquí se describen. Relata que conoció
al Sr. V. L. por la compra del terreno de la calle V. y que es socio de R. M. T.,
siendo aquél el primer edificio que construyeron juntos. Que le adquirieron al
demandado el lote en cuestión y levantaron un edificio de cuatro pisos, catorce
unidades y cocheras. Que la operación se hizo en una cochera sita en M. A.
atrás de una camioneta y que, si mal no recuerda, “se hizo un boleto por las cuatro
cocheras”. Este primer boleto fue suscripto por T. como gestor de negocios de V.
SRL, porque aún no estaba inscripta la sociedad. Sólo habían iniciado los
trámites y reservado el nombre. Indica que la sociedad hace la aceptación del lote
una vez que “sale impactada”. Así, en primera instancia el boleto “se firmó entre
Vilar y T.” y cuando “salió impactada la sociedad”, las mismas partes rompieron
ese boleto y firmaron ya siendo T. gerente de la sociedad. El testigo aclara
que las cocheras fueron adquiridas con el “propio dinero de la operación. Fue
en simultáneo, o sea nosotros agarramos con él y dijimos bueno ¿el lote cuánto
querés? “X” cantidad de dinero. Bueno, puede ser un poco menos? No… ¿Bueno
sabés qué? Cuatro cocheras y esta cantidad. Bueno perfecto. ¿Cómo vamos a
instrumentar esto? Bueno, hacemos una escritura y un boleto que me comprás las
cocheras…. En realidad él nunca me dio dinero en efectivo. Yo le di menos
cantidad de dinero al momento de la compra del inmueble” (SIC). El testigo explica
que estuvo presente al momento de la concreción de los dos boletos pero no
firmó y que estos documentos no fueron sellados “porque fueron boletos entre
partes”, pero una vez que él y T. recibieron la notificación del embargo los declararon
en el expediente (ver audiencia de fs. 87).
Con la prueba arrimada ha quedado demostrada a mi juicio la correlación
existente entre la venta del terreno de carácter propio de la calle V. XXX y la
compra de las cocheras allí ubicadas e identificadas como C21, C3, C4 y C5 cuyo
carácter se discute; es decir, el nexo o continuidad propio de la subrogación y
la proximidad temporal de las operaciones (el primer boleto se firmó el mismo
día que se escrituró la venta del terreno), pese a que los importes empleados
para la adquisición no sean materialmente los mismos que ingresaron.
En virtud de lo reseñado, entiendo que ha quedado acreditada en autos la
subrogación real que determina el carácter propio de las cuatro cocheras sitas
en la calle V. XXX parcela 14, manzana 40-B, sección 53, circunscripción 16, de
la Ciudad de Buenos Aires, identificadas como C2, C3, C4 y C5.
g) RENTAS PERCIBIDAS POR EL SR. V. L. DESDE LA FECHA DE LA SEPARACIÓN DE HECHO POR
LA EXPLOTACIÓN DEL FONDO DE COMERCIO RELACIONADO CON EL INMUEBLE SITO EN LA
CALLE C. 1305 DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
La actora incluye dentro del acervo ganancial las rentas percibidas por
el Sr. V. L. desde la separación de
hecho hasta la sentencia de divorcio por la explotación del fondo de comercio relacionado
con el inmueble sito en la calle C. 1305 de la Ciudad de Buenos Aires. Se trata
de un inmueble de diecisiete habitaciones, dos cocinas, cinco baños, patio y
terraza (ver fs. 84) destinado a hospedaje. El demandado aclara que el contrato
de locación sobre dicho inmueble fue rescindido el 03/12/2012.
Es decir, el Sr. V. L. no
desconoce la ganancialidad de las rentas percibidas por la explotación del
fondo de comercio constituido durante la vigencia del matrimonio que, por ende,
tiene carácter ganancial. Estas rentas integran el acervo conyugal hasta la efectiva
partición de la comunidad.
Lo que aquí se discute es la continuidad de la explotación del negocio
por parte del demandado, pues éste reconoce que le adeuda a la actora –en rigor
a la comunidad- cuatro o cinco meses de rentas (ver posición vigésimo quinta,
acta de absolución de posiciones de fs. 60), en tanto indica la explotación
finalizó el 31/12/2012, cuando se rescindió el contrato de locación.
A fs. 35/37 de estas actuaciones y a fs. 84/85 del expte. conexo n° XXX
obra el contrato de locación en cuestión suscripto con fecha 01/05/2010 por el
demandado y la Sra. M. del C. B. Consta también un convenio de desocupación sin
fecha (ver fs. 38/39) y una nota manuscrita al final del contrato de locación, firmado
por la locadora y el locatario, de la cual surge su rescisión con fecha
31/12/2012.
Si bien es de dudoso carácter fehaciente la nota que se menciona, lo
cierto es que –reitero- la misma está firmada por la locadora y la actora no ha
acreditado por ningún medio probatorio la subsistencia de la explotación del
fondo de comercio.
Siendo así, cabe reconocer el carácter ganancial a las rentas netas
obtenidas por la explotación del fondo de comercio vinculado con el inmueble
sito en C. 1305 de la Ciudad de Buenos Aires desde el 04/06/2012 –fecha de la
disolución de la comunidad hasta el 31/12/2012. Dado que no surge de autos el
monto de las rentas obtenidas, respecto del cual tampoco se produjo prueba
alguna, su determinación deberá realizarse al momento de la ejecución de la presente
sentencia, ofreciéndose a tales fines los medios probatorios pertinentes. Asimismo,
serán descontados los gastos que se acrediten que conllevó la explotación del
negocio y fueran asumidos en forma exclusiva por el Sr. V. L. Dichas rentas
serán actualizadas conforme la tasa activa cartera general (préstamo) nominal
anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
h) RENTAS PERCIBIDAS POR EL SR. V. L. DESDE LA FECHA DE LA SEPARACIÓN DE HECHO POR
LA EXPLOTACIÓN DEL FONDO DE COMERCIO RELACIONADO CON EL INMUEBLE SITO EN LA
CALLE P. 3837 P.B. DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
La actora denuncia el carácter ganancial de las rentas obtenidas por el
demandado desde la fecha de la separación de hecho hasta la sentencia de
divorcio por la explotación del fondo de comercio vinculado con el inmueble
sito en la calle P. 3837 P.B. de la Ciudad de Buenos Aires, donde funciona un
garaje.
El demandado no hace mención expresa al tema en su contestación, aunque
en la absolución de posiciones reconoce que explotó dicho fondo de comercio
desde el año 2003, habiendo cesado su actividad “hace más de diez años”, es
decir, en el año 2006 (ver posición vigésimo sexta, acta de fs. 60).
Conforme se desprende de la declaración testimonial del Sr. B., quien en
algún momento estuvo vinculado comercialmente al Sr. V. L. , es él quien
continuó la explotación (ver declaración grabada en DVD, reservada en el sobre
254 bis del expte. n° XXX, acta de fs. 153).
Del contrato de locación que adjuntó oportunamente la actora en el
expediente conexo sobre medidas precautorias surge que con fecha 19/03/2007 el
Sr. B. firmó contrato de locación sobre el inmueble en cuestión, siendo su
fiador el Sr. V. L. (ver fs. 88/93,
expte. n° XXX).
Por esta circunstancia, y no encontrándose acreditado siquiera en forma
verosímil que el fondo de comercio vinculado con dicho inmueble fuera explotado
por el aquí demandado, la suscripta desestimó la medida cautelar solicitada por
la actora con relación al mismo (ver fs. 102, primer párrafo, expediente
citado).
El avance del expediente y la prueba informativa obrante a fs. 280/283;
292/337 y fs. 391/474 del expte. n° XXX no justificaron modificar tal
temperamento (ver fs. 286, expte. citado), pues de ella no surge que la
explotación del garaje sito en la calle P. 3837 se encuentre en cabeza del
demandado. Tampoco se ha probado en dichas actuaciones ni en las presentes la
subsistencia de la vinculación comercial entre el Sr. B. y el Sr. V. L., ni que
aquél fuera un testaferro del nombrado como indica la actora al solicitar las
medidas cautelares.
Por el contrario, de la prueba en cuestión remitida por la Dirección de
Habilitaciones y Permisos del Gobierno de esta ciudad se desprende constancia
de solicitud de habilitación iniciada el 19/06/2003 por el Sr. V. L. para la explotación de un garaje en dicho
inmueble, y una nueva constancia de habilitación iniciada el 15/06/2011 por el
Sr. B. –cuando los cónyuges aún convivían- con los mismos fines, cuyo trámite
fue rechazado. Esta solicitud fue reiterada por el nombrado el 15/06/2015.
A tenor de lo expuesto, corresponde desestimar el pedido de la actora de
incluir en el acervo ganancial las rentas del fondo de comercio que funciona en
el inmueble sito en la calle P. 3837 P.B. de la Ciudad de Buenos Aires.
i) RENTAS PROVENIENTES DEL FONDO DE COMERCIO ADMINISTRADO POR LA SRA. K.
MONTAÑES DESDE LA SEPARACIÓN DE HECHO, DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DEL GARAJE
SITO EN LA CALLE M. A. 1875 DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
El demandado pretende incluir dentro del acervo ganancial las rentas
provenientes del fondo de comercio administrado por la Sra. K. M. desde la separación
de hecho hasta la sentencia de divorcio, derivadas de la explotación del garaje
sito en la calle M. A. 1875 de la Ciudad de Buenos Aires.
Ambas partes reconocieron en la audiencia de fs. 233 que dicho fondo de
comercio se explotó hasta el año 2014. Tampoco resulta controvertido que fue la
Sra. K. M. quien se encargó de su explotación luego de la separación de hecho,
pues ella misma lo ha afirmado –y los testigos lo han corroborado- en el
expediente conexo sobre compensación económica n° XXX.
A fin de probar el importe de las rentas producidas por la explotación
del garaje sito en el mentado inmueble, el demandado ofreció prueba pericial
que obra a fs. 128/129, con las aclaraciones y ampliaciones que resultan de fs.
164/166. En este último informe, el martillero designado en autos concluye que
el total de las rentas brutas probables calculando el valor locativo del
mercado, desde el año 2012 hasta el año 2014, asciende a la suma de $6.182.400.
Es decir, el profesional estima dicho monto sobre cálculos abstractos en tanto
no tuvo a la vista los ingresos efectivamente percibidos durante el período
mencionado.
Como primera aclaración, cabe destacar que de las rentas del período de
2012 sólo corresponde considerar las devengadas a partir de la fecha de la
disolución de la comunidad de ganancias, esto es, el 04/06/2012, pues las
anteriores se presumen consumidas en beneficio de la comunidad.
En segundo término, no puedo desconocer el resultado de las declaraciones
testimoniales obrantes en las actuaciones conexas sobre compensación económica,
consideradas por la suscripta al momento de sentenciar y no cuestionadas por el
demandado.
Las testigos ofrecidas por la actora fueron preguntadas por la letrada
apoderada del demandado acerca de su conocimiento sobre la administración de la
actora del garaje sito en la calle M. A. 1875. Al respecto, la testigo K.
admite que la Sra. K. M. “siguió manejando el garaje” “hasta que lo cerró al
poco tiempo que se separó”. Que sobre dicho negocio pesaban importantes deudas
y reclamos sindicales, por lo que encontrándose bajo su titularidad decidió hacerse
cargo “para no tener problemas legales” hasta que finalizó el contrato de
alquiler que había firmado el Sr. V. L. . A su vez, la testigo A. manifiesta
que el demandado había cedido la administración del garaje a favor de la
actora, pero “se cerró por todos los juicios que tenía él”, que la actora “lo
único que hizo fue pagar los juicios”: “Ella lo tenía pero en realidad nunca
fue de ella, lo manejaba él, entonces se lo dio, pero… apenas entró en realidad
tuvo más pérdidas que ganancias… ella no sabía porque en realidad ella nunca manejó
nada”. “Pagó mucho…, por eso lo terminó cerrando”. Afirma la testigo que la
actora desconocía el negocio porque “nunca tuvo relación con lo laboral”, que
le preguntaba a ella hasta cuando le llegaba una intimación de pago en tanto no
sabía cómo proceder (ver declaraciones reservadas en sobre n° 368, actas de fs.
127 y 129, conforme surge de la sentencia de fs. 168/183, expte. n°XXX).
A tenor de lo expuesto, no es posible desconocer el carácter ganancial a
las rentas obtenidas por la explotación del fondo de comercio vinculado con el
inmueble sito en M. A. 1875 de la Ciudad de Buenos Aires desde el 04/06/2012
–fecha de la disolución de la comunidad- hasta el 31/12/2014.
Sin perjuicio de ello, dado que el capital ganancial se conforma con el
activo líquido, y no surge de autos el monto neto de las rentas obtenidas, su
determinación deberá realizarse al momento de la ejecución de la presente
sentencia, ofreciéndose a tales fines los medios probatorios pertinentes.
Asimismo, serán descontados los gastos que se acrediten que conllevó la
explotación del negocio y fueran asumidos en forma exclusiva por la Sra. K. M. Dichas
rentas serán actualizadas conforme la tasa activa cartera general (préstamo)
nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En caso de no probarse el activo y pasivo de la explotación comercial,
se tomarán en cuenta los montos estimados por el perito martillero, conforme
los valores locativos de mercado, computando exclusivamente los ingresos desde
el 04/06/2012 hasta el 31/12/2014.
IV. RECOMPENSAS
Las recompensas han sido históricamente definidas como los “créditos
entre uno de los cónyuges y la sociedad conyugal que surgen con motivo de la
gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales durante la sociedad
conyugal y que deben ser determinados después de la disolución para establecer
con exactitud la masa partible” (Belluscio, Augusto C., Manual de derecho de
familia…, cit., t. II, p. 544. Ver también Zannoni, Eduardo A., Derecho civil…,
cit., t. I, p. 767; Azpiri, Jorge A., Régimen de bienes…, cit., p.
271; Sambrizzi, Eduardo A., El régimen patrimonial del matrimonio…, cit., p.
566; Fleitas Ortiz de Rozas, Abel- Roveda, Eduardo, Régimen de bienes en el
matrimonio…, cit., p. 224; Mattera, Marta del Rosario- D’ Acunto, Claudia I.,
“El derecho de recompensa en la liquidación de la sociedad conyugal”, ED,
192-916; etc.).
En este orden de ideas, la jurisprudencia sostuvo que “Las
recompensas, previstas expresamente en el art. 1316 bis, CCiv., son los créditos
entre los cónyuges y la sociedad conyugal que surgen con motivo de la gestión
patrimonial de los bienes propios y gananciales, y que deben ser determinados
antes de la partición, y con el objeto de precisar cuál ha de ser la masa
partible. La finalidad es impedir la ruptura del equilibrio entre los
patrimonios y evitar un enriquecimiento sin causa; habida cuenta que si la sociedad
conyugal no responde ante uno de los cónyuges de los aportes propios por éste
efectuados, aquella se enriquecería en su perjuicio y, paralelamente,
acontecería un aumento ilegítimo del patrimonio del otro” (CNCiv., sala B
14/08/2008 “E. c/ F., M”, ABELEDO PERROT Nº: 1/70049179. Ver en el mismo
sentido CNCiv., sala G, 13/08/2010, “S., I. G. c/ C., O. H.”, ABELEDO PERROT
Nº: 1/70065338; CNCiv., sala K, 15/11/2007, “F., G. E. y otro c/ J., M. E.”,
ABELEDO PERROT Nº: 1/1034601; CNCiv., sala I, 26/08/2010, “P., G. A. c/ A., M.
R. s/liquidación de sociedad conyugal”; ídem, 19/04/2011, “F., J. J. c/ G., M.
G. s/ liquidación sociedad conyugal”; CNCiv., sala F, 03/06/2011, “G. J. E. c/
P. E. s/ separación de bienes”, elDial.com - AA6DC3; CNCiv., 13/02/2012; “S.,
M. G. c. P., R. K. s/liquidación de la sociedad conyugal”, LL, 2012-D-456; CNCiv.,
sala B, 17/05/2012, “D., B. B. c/ D., E. S. s/ liquidación de sociedad conyugal”,
R. 596.310; CNCiv., sala I, 31/10/2013, “G., E. M. c/ sucesión de M. J. L. s/
acción declarativa”; CNCiv., sala M, 04/08/2014, “N., R. J. c/ P., N. L. s/
liquidación de sociedad conyugal”, elDial.com - AA8A7D; CNCiv., sala H,
23/09/2014, “P., E. G. c/ Z., M. A. s/ liquidación de sociedad conyugal”, expte.
n° 15.348/2010; CNCiv., sala K, 29/09/2014, “C., C. S. c/ G., J. C. s/ liquidación
de sociedad conyugal”, RC J 8100/14; CNCiv., sala I, 26/09/2014, “S, D J c/ H,
C V s/ liquidación de sociedad conyugal”, elDial.com - AA8C13; CNCiv., sala H,
con fecha 13/05/2015, “M., S. E. C/ M., J. O. S/ Liquidación de sociedad
conyugal”, etc.).
También se ha conceptualizado a las recompensas como
indemnizaciones entre los cónyuges con el propósito de asegurar a ambos esposos
la exacta participación por mitades en los bienes gananciales, igualdad que
pudo haberse afectada por la gestión durante el régimen tanto en detrimento de
los gananciales y a favor de los bienes propios, como en detrimento de los
propios y a favor de los gananciales (conf. Méndez Costa, María Josefa- D’Antonio,
Daniel H.,
Derecho de familia, Rubinzal- Culzoni, Buenos Aires, 2001, t. II, p. 305).
Un profuso desarrollo sobre la conceptualización de las
recompensas se encuentra en un fallo de la sala K de la Cámara Nacional en lo
Civil, donde se sostuvo que “resulta de la esencia del régimen de comunidad de
gananciales que a su disolución se forme una masa de bienes integrada por las
adquisiciones no gratuitas, de uno y otro de los cónyuges, realizadas desde la
celebración del matrimonio hasta la disolución de la sociedad conyugal. Es esa
masa común de ganancias netas, deducidas las pérdidas y gastos, lo que se
divide por mitades entre los esposos o sus sucesores. También es sabido que
durante el régimen cada uno de los cónyuges administra y dispone de su masa de administración
compuesta de bienes propios y gananciales y que además, no puede reconocerse la
categoría de acreedores sociales, sino que cada cónyuge responde por las deudas
que contrae con los bienes de su administración sean propios o gananciales. Como
dice Guastavino, existe una situación de interdependencia o relaciones
recíprocas en el sentido que no existe una insensibilidad absoluta entre el
conjunto de bienes propios y el de bienes gananciales del cónyuge... De allí
que, según se señalara, las relaciones interpatrimoniales establecidas por la
vigencia de la comunidad están regidas fundamentalmente por la idea de un equilibrio
legal o convencional que si bien se altera durante la vida matrimonial debe
restablecerse a la disolución del régimen (Planiol M. y Ripert, J…). Precisamente
el equilibrio entre los patrimonios se obtiene a la finalización de la
comunidad mediante las indemnizaciones y recompensas. Las recompensas son
indemnizaciones entre los cónyuges con el propósito de asegurar a ambos esposos
la exacta participación por mitades en los gananciales, igualdad que puede
haber resultado afectada por la gestión durante la comunidad tanto en
detrimento de los bienes gananciales y a favor de los propios, como en
detrimento de los propios y a favor de los gananciales” (CNCiv., sala K, 20/10/2014,
“T., F. M. c/ G., M. G. s/ liquidación de sociedad conyugal”, expte. n° 94.416/2011).
El origen de la teoría de las recompensas se remonta al
derecho consuetudinario francés y su finalidad era evitar que el precio
obtenido de la venta de un inmueble propio se reputara ganancial. Luego fue
extendiéndose a otros supuestos en que a raíz de los actos de gestión de
cualquiera de los cónyuges (aunque en general eran del marido), se ocasionara
un perjuicio al otro en sus bienes, concediendo a este último, a la disolución
de la comunidad, el derecho a compensar los valores de que se vio privado. El Código
Civil francés de 1804 las incorporó ampliamente (conf. Zannoni, Eduardo A., Derecho civil…,
cit., t. I, ps. 774/775; Fassi, Santiago C.- Bossert, Gustavo A., Sociedad
conyugal…, cit., t. II, ps. 259 y ss.; Sambrizzi, Eduardo A., El
régimen patrimonial del matrimonio…, cit., ps. 568/570; etc.).
Se han invocado distintos fundamentos jurídicos acerca de las
recompensas, tales como el enriquecimiento sin causa de un cónyuge en
detrimento del otro, la prohibición de donaciones entre cónyuges en aquellos
regímenes que las proscriben, el pago con subrogación cuando se cancelan deudas
propias con fondos gananciales, mantener cada masa de bienes en su integridad,
la inmutabilidad de las convenciones matrimoniales en los regímenes las regulan,
entre otros (ver al respecto Zannoni, Eduardo A., “La liquidación de la
sociedad conyugal y las compensaciones debidas entre los cónyuges: su
naturaleza (y una consideración especial al art. 1273 del Código Civil)”, LL,
155-352; Fassi,
Santiago C.- Bossert, Gustavo A., Sociedad conyugal…, cit., t. II, ps. 262/264;
CNCiv., sala K, 20/10/2014, “T., F. M. c/ G., M. G. s/ liquidación
de sociedad conyugal”, expte. n° 94.416/2011; etc.). Lo cierto
es que la variedad de supuestos que admiten las compensaciones impiden otorgar
un fundamento único.
De manera sintética podría decirse que como todo régimen de
comunidad se cimenta en la tradicional distinción entre bienes propios y
gananciales, la finalidad de las recompensas es evitar que el patrimonio propio
de uno de los consortes se incremente a expensas del haber común o este aumente
a costa del patrimonio propio de uno de los cónyuges.
En el régimen del Código derogado la extensión de las recompensas entre
la llamada sociedad conyugal y uno de los cónyuges, oportunidad para su
reclamo, valuación e intereses, constituían aspectos no regulados, por los
menos, de modo sistemático. Incluso la ley no utilizaba el vocablo “recompensa”,
pero de su articulado se desprendía la existencia del instituto de manera
indubitable. Así, surgían de los arts. 1259, 1260, 1266, 1272, 1306, y 1316
bis, CC (conf. Arianna, Carlos A.- Bertini, Adriana S., “Disolución
del régimen patrimonial del matrimonio…”, cit.).
El CCyC se ocupa ahora expresamente de regular las llamadas recompensas
en forma sistematizada. Sin perjuicio de lo dispuesto para supuestos puntuales,
la regla general de la procedencia de estas recompensas surge del primer
párrafo del art. 491, en tanto dispone que “La comunidad debe recompensa al
cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge
a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad”.
La norma recoge así la tesis amplia y mayoritaria en la doctrina y la
jurisprudencia que propugnaba su procedencia no sólo en los casos explícitamente
contemplados en el Código, sino siempre que se vulnere la intangibilidad de las
distintas masas.
En este sentido, se concluía que “no puede interpretarse
restrictivamente el derecho a recompensa como lo piensa Borda, quien lo admite
solamente en los casos expresamente reconocidos por el Código Civil. Entendemos
que deben admitirse siempre que sea necesario restablecer la debida composición
de las masas patrimoniales propias de cada cónyuge, evitando que el haber
propio aumente a expensas del común o disminuya en beneficio de la masa
ganancial. Así, se deberán recompensas o compensaciones siempre que la
comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios
de cualquiera de los cónyuges. También procederán en los casos en que el
patrimonio propio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado
con valores en su origen gananciales” (CNCiv., sala K, 20/10/2014, “T.,
F. M. c/ G., M. G. s/ liquidación de sociedad conyugal”, expte. n° 94.416/2011).
En cuanto a la carga de la prueba de la recompensa, debe recordarse el
principio emergente del art. 492 del CCyC, en cuanto reza: “La prueba del derecho
a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio
probatorio”.
Sentados estos principios generales, corresponde que me expida acerca de
las recompensas pretendidas por el demandado en autos.
a) RECOMPENSA A FAVOR DE LA DEMANDADA
POR HABER ASUMIDO EXCLUSIVAMENTE LOS GASTOS DE CONSERVACIÓN DE BIENES
GANANCIALES TRAS LA DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD
La parte demandada reclama recompensa a su favor por haber asumido
exclusivamente los gastos de conservación, impuestos y servicios de sendos
bienes gananciales, a saber:
1) Departamento ubicado en el edificio P., unidad 105, Complejo XXX, 1°
piso y cochera 17 P.B., de Maldonado, República Oriental del Uruguay,
actualmente administrado por la actora entre el mes de junio de 2012 y el mes
de junio de 2013;
2) Departamento ubicado en el edificio A., unidad 201, XXX 2° piso,
empadronado 1097/201 A, sito en Av. XXX de Maldonado, República Oriental del
Uruguay;
3) Departamento ubicado en el edificio P. I, Unidad 207, 2° piso, XXX
Block B, empadronado 1095/207 B, Maldonado, República Oriental del Uruguay;
4) Departamento ubicado en el edificio P. I, XXX, n° 1095/305 B, Maldonado,
República Oriental del Uruguay;
5) Departamento ubicado en el edificio P. Unidad 103, Complejo XXX, n°
1095/103, Maldonado, República Oriental del Uruguay;
6) Departamento ubicado en el edificio P. II, Complejo XXX, Unidad 506,
piso 5° C, empadronado 1095/C/506, Maldonado, República Oriental del Uruguay.
Asimismo, reclama recompensa por los gastos en concepto de patentes,
seguros, cocheras y un juicio sobre ejecución fiscal (que no detalla), con
relación a los automóviles de carácter ganancial, a saber:
1) el automóvil marca Fiat Fiorino, modelo 2004, XXX;
2) el automóvil marca Volkswagen, modelo Bora 2007, XXX;
3) el automóvil marca Peugeot 207, modelo 2009, XXX;
4) el automóvil marca Mercedes Benz, modelo C200 Kompressor Avantgarde
2009, XXX;
Por último, reclama recompensa por los gastos devengados por el tiempo
compartido.
En forma genérica, este supuesto de recompensa ha sido regulado
expresamente en el art. 468 del CCyC, el cual reza: “El cónyuge cuya deuda
personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad;
y ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la
comunidad”.
La norma citada comprende uno de los supuestos de recompensas que en el
régimen del Código Civil derogado admitía la tesis doctrinaria y
jurisprudencial mayoritaria, aún ante la ausencia de solución legal expresa.
En tal sentido Zannoni enunciaba dentro de los casos de recompensas “el
pago de deudas que constituyen cargas de la sociedad conyugal con fondos
propios” (Zannoni, Eduardo A., Derecho civil…, cit., t. I, p. 770. En el mismo
sentido ver Belluscio, Augusto C., Manual de derecho de familia…, cit., t. 2,
p. 204; Azpiri, Jorge O., Régimen de bienes del matrimonio…, cit., p. 340; Méndez
Costa, María Josefa- D’Antonio, Daniel H., Derecho de familia…, cit., t. II, p. 308; Fleitas
Ortiz de Rozas, Abel- Rovada, Eduardo, Régimen de bienes del matrimonio…, cit.,
p. 178; etc.).
Es decir, este supuesto de recompensa se presenta cuando con dinero
ganancial se paga una deuda propia, caso en que deberá compensarse a la
comunidad por el importe abonado; o en la situación inversa, cuando una deuda
común es solventada con fondos propios, circunstancia frente a la cual cabe
reconocer recompensa a favor del cónyuge propietario del dinero.
Para determinar si una deuda es común o personal hay que recurrir a los
arts. 489 y 490 del CCyC. El primero alude a las tradicionales cargas de la
comunidad y el segundo a las obligaciones personales (conf. Arianna,
Carlos A.- Bertini, Adriana S., “Disolución del régimen patrimonial del
matrimonio…, cit.; Azpiri, Jorge O., Derecho de familia, Hammurabi, Buenos
Aires, 2da. ed., 2016, p. 177; Sambrizzi, Eduardo A., El régimen patrimonial…,
cit., p. 573; Solari, Néstor E., Derecho de las familias, La Ley, Buenos Aires,
2015, p. 159; etc.).
Entre las llamadas cargas de la comunidad, el art. 489 del CCyC enuncia
las siguientes: a) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas
en el artículo siguiente; b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y
de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar; c)
las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de
bienes propios si están destinados a su establecimiento o colocación; d) los
gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales. Por su
parte, el art. 490 enumera las denominadas obligaciones personales de los
cónyuges, cuales son: a) las contraídas antes del comienzo de la comunidad; b)
las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los
cónyuges; c) las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios; d) las
resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un
tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial; e) las
derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales.
Sin ánimo de extenderse sobre aspectos ajenos a la presente resolución,
cabe aclarar que la comunidad carece de personalidad, por ende no tiene
posibilidad de ser deudora, de modo que no existen deudas comunes propiamente
dichas. Las deudas son siempre de los cónyuges. La expresión deuda común está
solamente destinada a explicar el régimen especial de ciertas deudas contraídas
por cualquiera de los cónyuges en interés de la comunidad (conf. Hernández,
Lidia, “Las deudas de los cónyuges en el Código Civil y Comercial”, LL, 18/05/2015,
p. 1).
Las deudas comunes pueden ser definitivamente comunes y provisoriamente
comunes. Las deudas comunes definitivas son las cargas de la comunidad y
pesarán definitivamente sobre la masa ganancial después de disuelta la sociedad
conyugal. Son las enunciadas en el art. 489. También existen las deudas comunes
provisorias, pues la ley prevé que cada cónyuge responde por las deudas que
contrae -sean personales o comunes- con todos sus bienes sin distinguir su
carácter de propios o gananciales. Así, puede ser que se responda
provisionalmente con bienes gananciales por deudas que no son definitivamente
comunes. En tal caso, surgirá una recompensa a la disolución del régimen. La
deuda será provisoriamente común ya que si bien durante la comunidad los
acreedores pudieron perseguir bienes gananciales de titularidad del cónyuge
deudor, en el pasivo definitivo jugará como deuda personal y pesará sobre el patrimonio
propio o sobre la parte que le corresponde en los gananciales al esposo que la
contrajo. De la misma manera puede ocurrir que una deuda definitivamente común
sea perseguida por los acreedores sobre bienes propios del cónyuge deudor. En
tal caso, surgirá una recompensa a favor del esposo que la pagó a la disolución
de la comunidad (conf. Hernández, Lidia, “Las deudas de los cónyuges…”, cit.).
En síntesis, las llamadas cargas de la comunidad son las deudas
definitivamente comunes por las que deben responder ambos cónyuges. Si estas
cargas han sido solventadas con el peculio personal de uno de los cónyuges,
tendrá éste derecho a recompensa al momento de la liquidación de la comunidad.
Un supuesto habitual en el que se reconoce este derecho a recompensa es
el que se plantea en autos, donde uno de los cónyuges ha abonado en forma
exclusiva gastos relacionados con la conservación de bienes gananciales.
Desde antaño la doctrina entiende que cabe incluir dentro del amplio
concepto de cargas aquellos gastos devengados después de la disolución de la
comunidad “que fueron necesarios para la conservación de bienes comunes y que
se hallan motivados en la administración de la masa ganancial, y que comprenderán
los que fueron útiles para la reparación, conservación y productividad de los
bienes gananciales, para el pago de las deudas de tal carácter, y los que
resultaron necesarios para preparar la liquidación” (Fassi, Santiago C.-
Bossert, Gustavo A., Sociedad conyugal…, cit., t. II, ps. 248/249).
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha resuelto que “cuando se
trata de impuestos que gravan un bien ganancial o propio, podría interpretarse
que su pago se asimila a un gasto de conservación y por tanto existirían
obligaciones concurrentes de ambos cónyuges… En este sentido, el pago de
impuestos que gravan bienes gananciales, constituye una obligación que atañe a
la conservación de bienes comunes…, por lo cual, de conformidad con lo normado
por lo normado por el artículo 6° de la ley 11.357 y al art. 1275 del Código Civil,
no corresponde que un sólo cónyuge responda por la deuda que el inmueble generó
en concepto de ABL, desde que dicho crédito conforma expensas necesarias, cuyo
pago favorece a ambos miembros de la sociedad conyugal, titulares del mismo”
(CNCiv., sala A, 09/11/2009, “L., M. de los A. c. P., L. M.”, LL, 2010-C-521 y DFyP
2010 (junio), p. 38).
En esta misma línea se ha confirmado que corresponde recompensa a favor
de uno de los cónyuges por las expensas pagadas sobre un bien ganancial durante
la separación de hecho (conf. CNCiv., sala J, 27/05/2010, “P., H. A. v. D. S.,
S.”, ABELEDO PERROT Nº: 1/70061199-1; etc.).
Así también se ha observado que “Debe distinguirse entre los pagos
efectuados durante la vigencia del régimen patrimonial y los que son realizados
durante el estado de indivisión comunitaria, es decir, luego de la disolución
de la sociedad conyugal. Los primeros se presume que son realizados con fondos
gananciales; en cambio, los segundos se presume que provienen de fondos
propios. Todo ello, sin perjuicio de que se pruebe lo contrario, en virtud de
que dichas presunciones son iuris tantum. Al revestir las sumas de dinero
empleadas para el pago de los tributos el carácter de bien propio, por tratarse
de pagos hechos con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal y ser
gastados en la conservación de bienes gananciales y por tanto en provecho de la
comunidad, existe un derecho a recompensa que debe ser considerado en la cuenta
particionaria, a fin de restablecer la integridad de su patrimonio, disminuido
por las sustracciones efectuadas en beneficio de la masa común…” (CNCiv., sala
G, 13/08/2010, “S., I. G. c. C., O. H.”, DJ 24/11/2010, p. 68/ AR/JUR/49445/2010).
En el caso de autos, el demandado procura acreditar estos gastos
mediante la documental que se adjunta a la contestación de la demanda y se
agrega con su ampliación. A fs. 146 la actora resiste esta pretensión de
ampliación, invocando que se trataría de un hecho nuevo introducido en forma
extemporánea.
Más allá de que no comparto esta argumentación, pues esta pretensión fue
identificada por el demandado en su contestación y es evidente que el reclamo
de gastos incluye todos aquellos realizados hasta la efectiva partición de los
bienes, reitero los mismos argumentos expuestos en el anterior considerando con
relación a la reconvención no formulada expresamente: tal cuestión formal no
puede ser óbice para su tratamiento, pues es deber de los magistrados ponderar la
lógica y la justicia del caso por sobre los criterios estrictos que emergen de
las normas procesales, a fin de arribar a la convicción sobre la verdad de los
hechos planteados en el proceso.
La documental en cuestión, reservada en los sobres n° 1806; 1807; 1808 y
2063, fue desconocida por la actora. Pese a ello, surge claramente que desde la
disolución de la comunidad, el Sr. V. L. ha abonado en forma exclusiva los gastos
que de estos recibos se desprenden (que, cabe aclarar, no son todos los
reclamados). Ello por cuanto, habiendo cesado la convivencia entre las partes,
cabe presumir que quien conserva en su poder los comprobantes de pago de
expensas, impuestos y servicios, es quien efectivamente se hizo cargo de dichos
pagos.
Sin embargo, la circunstancia de que haya asumido el pago de estos
conceptos, no implica necesariamente que la demandada tendrá derecho a
recompensa en todos los supuestos. Por el contrario, corresponde distinguir
cada caso según el uso de los bienes que originaron los gastos.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido
mayormente en que el cónyuge que tiene el uso exclusivo del bien debe soportar
los gastos de conservación, sin que corresponda en tal contexto reclamar
recompensa alguna.
Al respecto se ha señalado que “el principio de que las deudas que pesan
sobre un inmueble ganancial deben ser soportadas por ambos cónyuges debe ceder
ante el uso exclusivo del bien por parte de uno de ellos” (CNCiv., sala I, 13/02/2012,
“S., M. G. c. P., R. K. s/liquidación de la sociedad conyugal”, LL, 2012-C-395)
y que “No corresponde hacer pesar con algún porcentaje en el pago de los
tributos municipales y expensas comunes, durante la indivisión postcomunitaria
del inmueble común, al esposo que no habita en dicho inmueble. Los gastos
efectuados en concepto de tributos municipales y expensas durante la indivisión
postcomunitaria del inmueble común deben ser soportados exclusivamente por el
cónyuge que lo habita” (CNCiv., sala C, 05/09/1995, “T., H. J. v. L. de T., N.
E.”, ABELEDO PERROT Nº: 1/17102).
Con igual énfasis se ha afirmado que “el
sr. M. siguió en el uso exclusivo del bien referido, no parece desacertado, a
la luz de la equidad, la decisión negatoria sobre ella encaballada, con apoyo
en la compensación derivada de aquella utilización del departamento en su único
beneficio, a partir de la separación de los componentes del matrimonio disuelto
por sentencia dictada en el expediente acollarado y a la vista… Respecto a las
erogaciones por uso telefónico y de gas, es obvio que por beneficiar con
exclusividad al único usuario del bien en post-comunidad societaria en
liquidación, no pueden constituir créditos contra ésta y sí, aprehendidos en la
compensación a que hice antes referencia” (CNCiv., sala G, 15/02/2005, “R., C.
A. c. M., N. E.”, LL, 2005-C-900).
Así también se ha resaltado que parece
“razonable que aquella parte que gozaba del uso exclusivo de un inmueble fuese
quien afrontase la totalidad de las cargas que pesaban sobre él” (CNCiv., sala
F, 29/05/2008, “N., M. A. c/ B., A. M. s/ Liquidación de sociedad conyugal”, L.
496.729), y que “podría entenderse como una contradicción que si el demandado
por haber ocupado el inmueble de la calle..., en forma exclusiva es quien debe
afrontar las deudas de conservación del bien (pago del impuesto inmobiliario,
AYSA y las expensas), por analogía y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en
autos, respecto del uso exclusivo del automóvil por parte del Sr. L.J.C., (lo
que no fue negado por aquél…) entiendo que este último es quien debe asumir el
pago por las deudas que pudieran existir en concepto de patentes del vehículo
en cuestión” (CNCiv., sala F, 03/04/2014, “G., A. L. c. L., J. C. s/
liquidación de sociedad conyugal”, AR/JUR/7940/2014).
En el caso de autos, como anticipé, de los propios dichos de la parte
demandada surge que el Sr. V. L. hace uso exclusivo de los inmuebles cuyos gastos
pretende compensar. Incluso él mismo reconoció -como anticipé- que los bienes
inmuebles produjeron rentas hasta el año 2015 que fueron utilizadas para pagar
parte de los gastos devengados.
Lo mismo cabe presumir en cuanto al uso del tiempo compartido, del cual
resulta titular el Sr. V. L. (ver documentación obrante en el sobre n° 2063) y
que, según sus en la absolución de posiciones, no utiliza la actora porque
–expresa- no quiere hacerlo (ver posición décimo novena, acta de fs. 60).
A tenor de lo expuesto, corresponde desestimar el reclamo de recompensa
en estos aspectos.
Con relación a los automóviles, de la documental reservada en el sobre
n° 2063 surge que el Sr. V. L. ha realizado pagos de seguros de los vehículos
Mercedes Benz, Volskwagen Bora y Fiat Fiorino. Según se desprende de la pericia
de fs. 126/127 los tres automóviles (junto con el Peugeot 207) se encuentran
guardados en el garaje sito en la calle P. 3839 de esta Ciudad, encontrándose
los dos primeros en muy buen estado de conservación, y el último en un estado
regular, no logrando ponerse en marcha.
No surge de la prueba aportada quién hace uso de los dos automóviles que
se encuentran en buenas condiciones. Podría inferirse que los utiliza el
demandado cuando viaja a esta ciudad, pues son de su titularidad y se
encuentran guardados en el garaje de la calle P. que oportunamente explotó. Sin
embargo, la orfandad probatoria en este sentido no me permite tener por
acreditado tal uso exclusivo.
Como consecuencia de lo expuesto, entiendo que asiste razón al demandado
y corresponde reconocer una recompensa a su favor por el pago de los seguros de
los automóviles acreditados en autos. No así con relación a otros gastos no
acreditados.
El monto de dicha recompensa resultará de la sumatoria de lo abonado por
el demandado después de la disolución de la comunidad, esto es, el 04/06/2012,
hasta la efectiva partición, actualizo conforme se explicará en el punto e) del
presente considerando.
c) RECOMPENSA A FAVOR DE LA
DEMANDADA POR HABER ASUMIDO EXCLUSIVAMENTE LOS GASTOS DE PRODUCIDOS POR LOS
JUICIOS LABORALES INICIADOS POR DOS EMPLEADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD
COMERCIAL DESARROLLADA HASTA MAYO DE 2012.
El demandado pretende recompensa por los gastos que refiere le
ocasionaron los juicios laborales iniciados por dos empleados por la actividad
comercial desarrollada hasta mayo 2012. A fin de acreditar tal circunstancia
agrega prueba documental a fs. 31/34, en copia simple y desconocida por la
actora.
Lo cierto es que de dicha prueba, aun de considerarla auténtica, no
surge más que la existencia de sendos acuerdos celebrados por el Sr. V. L. en
el año 2016, es decir, mucho después de disuelta la comunidad. No se desprende
la causa de los reclamos laborales, ni el lugar donde se desempeñaban los
requirentes, ni la fecha en que prestaron servicios a favor del aquí demandado.
En síntesis, la orfandad probatoria determina que se rechace sin más el
reclamo de recompensa en este aspecto.
c) RECOMPENSA A
FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA POR GASTOS DE VIÁTICOS Y ESFUERZO PERSONAL EN LA
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES
El Sr. V. L. refiere que como consecuencia de la administración de los
bienes de su titularidad ha efectuado toda una serie de gastos de viáticos (que
acredita con la documental obrante en los sobres n° 1808 y 2063) y aportado su
esfuerzo personal que debe ser recompensado económicamente, puesto que la
actora ha viajado en numerosas oportunidades a la República del Uruguay sin
molestarse en realizar el menor esfuerzo con relación a las propiedades que
ahora reivindica a su favor.
El pedido no resiste el menor análisis, pues en modo alguno puede
acreditarse que los viajes que se acreditan redunden en beneficio de la
administración de los bienes gananciales, y la supuesta necesidad de compensar
el esfuerzo personal no constituye un caso de recompensa según las previsiones
legales ya citadas y explicadas al comienzo de este considerando.
d) RECOMPENSA A FAVOR DE LA PARTE
DEMANDADA POR EL APORTE REALIZADO CON EL PRODUCIDO DE LA VENTA DEL BIEN PROPIO
La parte demandada reclama recompensa por la venta del terreno sito en V.
XXX de la Ciudad de Buenos Aires, sobre la cual me expedí en el considerando
III.e).
Sin perjuicio del carácter propio de las cocheras denunciadas en autos,
el Sr. V. L. pretende una recompensa en tanto afirma que con el producido de la
venta del terreno sito en V. XXX se han solventado gran parte de los gastos de
los inmuebles que componen el acervo de la comunidad, administrándolos de
manera efectiva a los fines de mantener intacto su estado y, consecuentemente,
su valor en el mercado.
Lo cierto es que habiendo la suscripta reconocido el carácter propio de
las cocheras ubicadas en dicho terreno, no habiéndose acreditado que el
remanente de dicha venta se hubiera destinado a los gastos que se mencionan en
beneficio de la comunidad, teniendo en cuenta la fecha próxima de las
operaciones relacionadas con dicho inmueble y la separación de hecho entre los
cónyuges, resulta inaplicable a mi juicio en el caso la presunción emergente
del art. 491 del CCyC, en cuanto prevé que “Si durante la comunidad
uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir
su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha
beneficiado a la comunidad”.
Es
que aplicar sin miramientos esta presunción en el caso de autos cuando
-reitero- fruto de la operación de venta del terreno de V. se han adquiridos
cuatro cocheras que he calificado como propias del demandado, resulta a todas
luces excesivo, pues parece poco probable que el remanente de lo percibido se
hubiera gastado en beneficio de la comunidad en el plazo de un seis meses
(desde que finalizó la operación inmobiliaria sobre la cual me explayé en el
anterior considerando) hasta el cese de la convivencia entre las partes.
Priman
aquí razones de equidad que no puedo desconocer a fin de arribar a
la justicia del caso.
Siguiendo a Albaladejo cabe sostener
que la equidad puede tener dos sentidos: por un lado, la mitigación del rigor de
la ley, aplicándola templada por la humanitas,
pietas o benignitas; por el otro,
la adaptación de la ley a las circunstancias del caso concreto, de tal forma
que aquélla resulte más justa de lo que resultaría si tal caso se resolviese
sin ponderar sus particularidades (conf. Rivera, Julio C., Instituciones de
derecho civil. Parte general, 4ta. ed. actual., LexisNexis- Abeledo- Perrot,
Buenos Aires, 2007, t. I, p. 193).
La equidad como fuente del derecho encuentra
su génesis en el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional, según el cual uno
de los fines de la organización político- social argentina es el de “afianzar
la justicia” (conf. Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Parte
general, 22da. ed. actual., Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 90
Por otra parte, el art. 2 del CCyC, que plantea pautas de
interpretación, respecto de la ley, dice textualmente “La ley debe ser
interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes
análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos,
los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el
ordenamiento”. Es decir, dentro de las finalidades de la ley, cabe incluir los
principios ético-jurídicos, como la equidad.
La norma citada sienta bases interpretativas de la ley, de modo que la
equidad pasa a ser un canon de interpretación conductista y sirve para
asignarle el sentido a la ley. El art. 2 se encuentra en el Título Preliminar
del CCyC haciendo de guía de todo el articulado respectivo. Es de tal
trascendencia, que cuando se trata el fundamento de la analogía, una de las
condiciones fundamentales que debe cumplir para su aplicación es la de tener en
cuenta los fines –explícitos o implícitos- del ordenamiento jurídico. En
consecuencia, cuando el art. 2 se refiere a interpretaciones según “los
principios y los valores jurídicos”, es impensable que se pueda proceder a la interpretación
del ordenamiento jurídico, prescindiendo de la equidad, que constituye una
condición o factor previo para la interpretación de la ley (conf. Aboslaiman,
Lucrecia, “La equidad como principio general del derecho. Criterio de
interpretación”, Revista Argumentos n° 4 julio 2017, ps. 61-75, disponible en http://revistaargumentos.justiciacordoba.gob.ar/
http://oaji.net/articles/2017/3865-1516470252.pdf,
compulsado el 06/11/2018).
Sobre la base de la equidad es que
-reitero- que corresponde interpretar lo normado por el art. 491 del CCyC y,
ante la ausencia de prueba en orden al destino del remanente del producido de
la venta, prueba que también debió impulsar el demandado a la luz del principio
de las cargas probatorias dinámicas (conf. art. 710 del CCyC), entiendo que
corresponde desestimar el planteo de recompensa introducido por el Sr. V. L. en este aspecto.
e) VALOR DE LA RECOMPENSA
Resta determinar en este punto el monto y valuación de la recompensa
reconocida a favor del demandado en el punto b) de este considerando.
Para ello, el CCyC propone dos reglas. La primera, prevista en el art.
493, en tanto reza: “El monto de la recompensa es igual al menor de los valores
que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para
la comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de
la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla”.
La segunda regla surge del art. 494, que dispone: “Las bienes que originan
recompensas se valúan según su estado al día de la disolución del régimen y su
valor al tiempo de la liquidación”.
El CC derogado establecía que los créditos por recompensas de los
cónyuges contra la sociedad debían ser reajustados equitativamente teniendo en
cuenta la fecha en que se hizo el gasto y las circunstancias del caso (conf.
art. 1316 bis, CC). Esta norma suscitó diversas interpretaciones por cuanto
omitía considerar las recompensas debidas por los cónyuges a la comunidad, y
fijaba pautas de valuación judicial que no necesariamente operaban sobre base
matemática, lo que llevó a prestigiosa doctrina a propiciar el reconocimiento
de tales créditos como obligaciones de valor que debían estar sujetas a pautas
predeterminadas de reajuste y no sometidas a la discrecionalidad judicial. Se discutía
si el valor de la recompensa era el que tenía al momento de la inversión y
luego se aplicaban intereses, o si correspondía tomar el valor de la inversión
al momento de la extinción de la comunidad, o al momento de la liquidación (ver
Zannoni, Eduardo A., Derecho civil…, cit., t. I, p. 776; Tobías, José W., “El
art. 1316 bis: una excepción al principio nominalista del Código Civil”, LL,
138-1031; Belluscio, Augusto C., Manual de derecho de familia…, cit., p. 547; Azpiri,
Jorge O., Régimen de bienes del matrimonio…, cit., ps. 342/343; etc.).
El art. 493 del CCyC intenta superar este debate adoptando la regla del Código
Civil francés, tomada del principio de enriquecimiento sin causa, que se atiene
al menor de los dos valores, la erogación y el provecho subsistente.
Ahora bien, habiendo distintos casos que pueden dar lugar a recompensas,
es razonable que existan diversos criterios para valuar estas recompensas, más
aún si se tiene en cuenta que cada uno de estos supuestos puede darse en una
infinidad de contextos distintos. La fuente francesa consagró tres o cuatro
criterios. El CCyC simplifica la norma del derecho comparado, y de ello
resultan algunas complicaciones (conf.
Sojo, Agustín, Comentario al art. 493 del CCyC, en Bueres, Alberto J. –dir.-,
Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis
doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, t. 2, p. 274).
Para comprender los alcances de la normativa citada es preciso
diferenciar los presupuestos allí enunciados. En este sentido, se ha dicho que
en la expresión “erogación” queda comprendido todo desprendimiento de bienes,
valores y/o dinero. Hay desprendimiento cuando no se reciben bienes, valores
y/o dinero teniendo el derecho a recibirlos. Por su parte, del concepto de
provecho se sigue que la erogación puede tener por efecto la cancelación de una
obligación, el nacimiento de un crédito o la percepción de un bien o servicio
(conf. Sojo, Agustín, Comentario al art. 493 del CCyC…, cit., t. 2, p. 275).
La idea de las recompensas –como anticipé- se vincula con el
enriquecimiento sin causa donde la responsabilidad está dada por el menor de
los dos valores entre el provecho, por ser éste el límite del enriquecimiento,
y la erogación, porque con ella quedaría reestablecido el equilibrio. Cuando el
enriquecimiento no alcanza para cubrir la erogación, el perjuicio debe ser
absorbido por quien realizó esta erogación por no haber causa alguna que la justifique.
Lo expuesto permitiría pensar que quien hace un aporte oneroso que redunda en
un provecho escaso debe conformarse con el escaso valor del provecho, pero si
la erogación no deriva en provecho alguno, tiene derecho a la devolución del
aporte oneroso (conf. Sojo, Agustín, Comentario al art. 493 del CCyC…, cit., t.
2, p. 275).
Desde otra perspectiva, el art. 493 señala que las erogaciones y
provechos subsistentes deben apreciarse a valores constantes. Con ello se busca
evitar la distorsión que conllevaría valuar el bien que da lugar a la recompensa
al momento de la extinción del régimen y
el resto de los bienes al tiempo de la partición (conf. Arianna, Carlos A.,
“Notas al proyecto de código unificado en materia de recompensas”, LL,
2012-E-1369).
A su vez, tal como adelanté, la regla del art. 493 debe complementarse con
la previsión del art. 494, de modo que los bienes que originan recompensas
deben valuarse según su estado al día de la disolución de la comunidad (es
decir, sin tener en cuenta las modificaciones posteriores que le agregan o quitan
valor) y su valor al tiempo de la liquidación.
De manera sintética, coincido con Sambrizzi cuando sostiene que del
contenido de los arts. 493 y 494 surge lo siguiente: 1) para determinar si como
recompensa debe abonarse el valor de la erogación efectuada o del provecho
obtenido, debe realizarse una comparación entre ambos valores y elegir el menor
de ellos; 2) para que pueda efectuarse la precitada comparación entre la
erogación y el valor del provecho, éste debe subsistir al día de la disolución
de la comunidad; 3) los valores, tanto de la erogación como del provecho obtenido,
deben ser comparados al tiempo de la disolución de la comunidad y a valores
constantes, debiendo por tanto corregirse las distorsiones derivadas de la
depreciación de la moneda; 4) si de la erogación efectuada no derivó ningún
beneficio, se debe tomar en cuenta el valor de la erogación; y 5) el valor
definitivo a pagar debe computarse al tiempo de la liquidación (Sambrizzi,
Eduardo A., El régimen patrimonial del matrimonio…”, cit., ps. 582/583).
A tenor de lo explicado, entiendo que, en el caso de autos, estamos
frente a situaciones que no han generado provecho o beneficio en los términos
del art. 493 del CCyC, de modo que el monto de la recompensa será igual al
valor de la erogación.
Sin perjuicio de ello, como indica la propia norma, para su valuación
deberá considerarse el monto de esta erogación apreciado en valores constantes,
en concordancia con la regla contenida en citado el art. 494 del CCyC que
refiere al “valor al tiempo de la liquidación”, para obtener un resultado que
permita corregir la depreciación monetaria. A tales fines, estimo razonable
aplicar a los montos de capital resultantes de estas recompensas la tasa activa
cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la
Nación Argentina.
V.
COSTAS
Con relación a las costas del proceso, en el caso se verifica que el
resultado del pleito es parcialmente favorable a ambos litigantes, supuesto en
que el art. 71 del CPCCN prevé que “las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos”. Compensar
significa que las costas deben imponerse en el orden causado (conf. Palacio, Lino
E., Derecho procesal civil…, cit.); es decir, cada parte debe pagar las que
generó su actuación y las comunes por mitades (conf. CNCiv., sala G,
18/02/1983, ED, 18-315; CNCiv., sala M, 23/2/2016, “L., E. M. c/ M., H. A. s/
liquidación de sociedad conyugal”; etc.). Ahora bien, la compensación no exige
necesariamente equivalencia desde el punto de vista pecuniario. Aun cuando no
se configure una estricta equivalencia el juez puede declararlas por su orden
cuando encuentre mérito para ello, a cuyo fin se hace necesario ponderar la
actitud de las partes al tiempo de constituirse el proceso (conf. CNCiv., sala
G, 11/10/1984, ED, 116-612; CNCiv., sala M, 23/2/2016, “L., E. M. c/ M., H. A.
s/ liquidación de sociedad conyugal”; etc.).
A la luz de lo expresado, considero que en el caso las costas deberán
ser soportadas por su orden y las comunes por mitades.
VI. En cuanto a la regulación de los honorarios, deberá previo
procederse conforme lo previsto por el art. 23 de la ley de arancel.
Por todo lo expuesto, normas, doctrina y jurisprudencia citadas, FALLO y
en consecuencia,
RESUELVO:
a) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada y declarar que la
comunidad de bienes ya disuelta, hoy en indivisión postcomunitaria, K. M.- V.
L. se encuentra compuesta por los siguientes bienes gananciales: 1)
Departamento ubicado en el edificio P., Unidad 105, Complejo XXX, 1° piso y
cochera 17 P.B., de Maldonado, República Oriental del Uruguay; 2) Departamento
ubicado en el edificio A., Unidad 201, Complejo XX, 2° piso, empadronado
1097/201 A, sito en Av. XXX Maldonado, República Oriental del Uruguay; 3)
Departamento ubicado en el edificio P. I, Unidad 207, 2° piso, Complejo XXX
Block B, empadronado 1095/207 B, Maldonado, República Oriental del Uruguay; 4)
Departamento ubicado en el edificio P. I, Complejo XXX, Unidad 305, n° 1095/305
B, Maldonado, República Oriental del Uruguay; 5) Departamento ubicado en el
edificio P. Unidad 103, Complejo Ciudad XXX, Maldonado, República Oriental del
Uruguay; 6) Departamento ubicado en el edificio P. II, Complejo XX, Unidad 506,
piso 5° C, empadronado 1095/C/506, Maldonado, República Oriental del Uruguay;
7) automóvil marca Fiat Fiorino, modelo 2004, XXX; 8) automóvil marca
Volkswagen, modelo Bora 2007, XX; 9) automóvil marca Peugeot 207, modelo 2009,
XXX; 10) automóvil marca Mercedes Benz, modelo C200 Kompressor Avantgarde 2009,
XXX; 11) motocross marca Yumbo Skua, modelo 2012; 12) tiempo compartido de
Westgate Resorts; 13) rentas netas obtenidas por el Sr. V. L. por la explotación del fondo de comercio/
hospedaje sito en el inmueble sito en C. 1305 de la Ciudad de Buenos Aires
desde el 04/06/2012 –fecha de la disolución de la comunidad- hasta el 31/12/2012,
cuya determinación deberá realizarse al momento de la ejecución de la presente
sentencia, actualizadas conforme la tasa activa cartera general (préstamo)
nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; y 14)
rentas netas obtenidas por la Sra. K. Montañés por la explotación del fondo de
comercio vinculado con el inmueble sito en M. A. 1875 de la Ciudad de Buenos
Aires desde el 04/06/2012 –fecha de la disolución de la comunidad- hasta el
31/12/2014, cuya determinación deberá realizarse al momento de la ejecución de
la presente sentencia, actualizadas conforme la tasa activa cartera general
(préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En caso de no probarse el activo y pasivo de la explotación comercial, se
tomarán en cuenta los montos estimados por el perito martillero, conforme los valores
locativos de mercado, computando exclusivamente los ingresos desde el
04/06/2012 hasta el 31/12/2014.
b) Reconocer derecho a recompensa a favor del Sr. G. V. L. por las sumas abonadas desde la fecha de
disolución de la comunidad, esto es, el 04/06/2012 hasta la efectiva partición
de los bienes, en concepto de seguros de los automotores marca Fiat Fiorino, modelo
2004, XX, marca Volkswagen, modelo Bora 2007, XXX, y marca Mercedes Benz,
modelo C200 Kompressor Avantgarde 2009, XXX, cuyo monto deberá calcularse en la
etapa de ejecución de la presente sentencia, conforme lo expuesto en el
considerando IV.e).
c) Desestimar el resto de las pretensiones introducidas en la demanda y
la contestación de demanda, conforme lo expuesto en los considerandos III a),
c), d), e), f) y h) y IV a), b), c), y d).
d) Imponer las costas por su orden y las comunes por mitades (conf. arg.
considerando V).
e) Diferir la regulación de los honorarios para el momento en que se
haya cumplido con el trámite previsto por el art. 23 de la ley de arancel.
f) Notifíquese a las partes por Secretaría.
g) Oportunamente, archívese con conocimiento del Centro de Informática
Judicial.
MARÍA
VICTORIA FAMÁ
JUEZA
SENTENCIA
DE CÁMARA NAC. CIVIL, SALA A, 02/10/2020
¿SE
AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado
el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden:
señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO A LA
CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. RICARDO LI ROSI, DIJO:
I.-
La sentencia de fs. 234/262 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por
la actora. En consecuencia, declaró disuelta la comunidad de bienes entre L. E.
K. M. y G. V. L. estableciendo que la misma se encuentra compuesta por los
bienes gananciales: XXXX
Asimismo,
reconoció como derecho a recompensa a favor del Sr. G. V. L. las sumas abonadas
desde la fecha de disolución de la comunidad, esto es, el 04/06/2012, hasta la efectiva
partición de los bienes, en concepto de seguros de los automotores marca Fiat
Fiorino, modelo 2004, XX, marca Volkswagen, modelo Bora 2007, XXX, y marca
Mercedes Benz, modelo C200 Kompressor Avantgarde 2009, XX, cuyo monto deberá
calcularse en la etapa de ejecución de la sentencia.-
El
resto de las pretensiones introducidas en la demanda y en la contestación
fueron desestimadas.-
Las
costas se impusieron en el orden causado y las comunes por mitades.-
Contra
dicha resolución, se alzan las quejas del demandado G. V. L. con fecha 14 de
agosto de 2020, siendo replicadas por la actora K. M. el día 26 de agosto de
2020. El recurso de apelación de la accionante fue declarado desierto con fecha
31 de agosto de 2020.-
II.-
Antes de tratar los agravios planteados por el demandado en esta instancia,
creo oportuno señalar que de las actuaciones conexas n° XXX s/divorcio” surge
que, con fecha 9 de noviembre de 2015, se declaró disuelta la comunidad en los
términos previstos en el art. 480 del Código Civil y Comercial de la Nación.-
III.-
Liminarmente, corresponde señalar, como es sabido, que los jueces no están
obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solo
aquellos que estimen pertinentes para la resolución del caso (CSJN, fallos
302-1564; 295-362; 356- 135; 294-466; id. 27/7/78, ED. 80-351), como así
tampoco a ponderar todos los elementos de juicio aportados a la causa, sino
solo los que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, fallos
295- 165 y 356-135).-
IV.-
Sentado ello, habré de considerar en primer lugar las quejas del demandado
identificadas como gastos del juicio ejecutivo “P. M. R. c/ K. M. L. E. s/
cobro de alquileres, el producido de la venta del automotor Ford Fiesta durante
la separación personal y el origen del dinero con el que Vilar respondió a los gastos
de impuestos.-
Al
respecto, cabe señalar que el principio de congruencia se refiere exclusivamente
a la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones
que quedan sometidas a su decisión como consecuencia de la articulación de la
relación procesal (SCBA Ac. 26408 15 de mayo 1979).-
Sostiene
Guasp que debe entenderse por congruencia "la conformidad que debe existir
entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del
proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto"
(Conf. Guasp, Derecho Procesal Civil, 2ª ed., Instituto de Estudios políticos,
Madrid 1961, t. I, pág. 517). En tren de procurar ceñir el margen de maniobra
del órgano, el principio “iura novit curia”, destinado a reconocer a los jueces
facultad para suplir el derecho que las partes invocan erróneamente, no
justifica que introduzcan de oficio acciones no articuladas ni debatidas en la
causa. Toda vez que se exceda esta frontera la sentencia vulnera los arts. 17 y
18 de la Constitución Nacional. Tampoco está permitido a los magistrados
alterar los términos esenciales en que el debate quedó planteado. Desde tal horizonte
el tema asciende por sus resonancias al derecho constitucional procesal y
afianza la concreta operatividad de las garantías del debido proceso. (Conf.
Morello, Augusto Mario, “El principio de congruencia como límite a la decisión
del juez en la sentencia”, JA Doctrina-1972-247).-
Ante
todo debo hacer mérito de lo dispuesto por el art. 163, inc. 6º del Código
Procesal, en su apartado primero, cuando dice que la sentencia debe contener
“una decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte”.-
Más
terminante aún es el art. 34, inc. 4º al establecer que es deber del juez
“respetar el principio de congruencia”. La congruencia debe resultar del
pronunciamiento en su conjunto, ya que la parte dispositiva no hace más que
sintetizar las conclusiones establecidas por el órgano judicial al decidir, en
los llamados considerandos, las cuestiones involucradas en la pretensión o
pretensiones del actor y en la oposición u oposiciones del demandado. O sea que
la observancia del principio de congruencia exige una rigurosa adecuación de la
sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualizan a la
pretensión y a la oposición. En lo que concierne al objeto, el principio de
congruencia requiere que el juez emita pronunciamiento, total o parcialmente
positivo o negativo, sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por
las partes y sólo sobre ellas, respetando sus límites cualitativos y
cuantitativos.
Por
ello, se halla afectado de incongruencia cuando el fallo se pronuncia sobre
materia extraña a la que fue objeto de la pretensión y de la oposición ("ne
eat iudex extra petita partium"), concediendo o negando lo que ninguna de
las partes reclamó (Conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil,
Abeledo Perrot, Edición: 2005, Nº: 2508/003180). Sostiene la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que “El principio de congruencia, como expresión del
derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías
constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a
perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la
certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que
subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales” (Conf.
CSJN, 27/12/2006, Fallos, 329: 5903). Dicho principio “se vincula con la
garantía de la defensa en juicio, ya que como regla el pronunciamiento judicial
que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías
constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita
de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los
litigantes
en desmedro de la parte contraria” (Del dictamen de la Procuración General, al
que remitió la Corte Suprema).-
Bajo
este contexto, es dable señalar que, en la contestación de demanda formulada
por el Sr. V. L. (ver. fs. 45/46), no surgen los pedidos de compensaciones
incorporadas en su expresión de agravios respecto del producido del 50% de la
venta del automotor Ford Fiesta, modelo 1998, dominio XXX (punto 2 del apartado
bienes denunciados), de los gastos del juicio ejecutivo sobre cobro de
alquileres por la explotación comercial de la calle M. A. 1875 (punto 4 de bienes
denunciados) y el origen del dinero con el que V. respondió a las cargas
tributarias (punto 1 e).-
Así,
pues, los planteos introducidos por el demandado exceden el marco del presente
ya que, conforme a lo dispuesto por el artículo 277 del Código Procesal, el
Tribunal de Alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión
del Juez de primera instancia. Y esta regla es coherente con la naturaleza
jurídica del recurso de apelación en el sentido que no importa un nuevo juicio
en el cual sea admisible la deducción de pretensiones u oposiciones ajenas a
las que fueron objeto de debate en la instancia precedente (conf. Fassi-Yañez, "Código
Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado", t. II, pág.
500; mis votos en Libres n˚ 422.151 del 13/10/05 y n˚ 438.113 del 2/3/06).-
En
función de ello, corresponde desestimar las quejas introducidas en esta
instancia por el Sr. V. L..-
V.-
Resuelto ello, habré de evaluar las quejas del demandado acerca de las
recompensas solicitadas como gastos de mantenimiento, expensas e impuestos de
los inmuebles gananciales (punto IV a) y el pedido de recompensa por los gastos
en viáticos y esfuerzo personal (punto IV c).-
La
sentencia de grado desestimó los pedidos formulados en la contestación de
demanda. Para llegar a esa conclusión, la Sra. Juez de la anterior instancia
sostuvo que, de los propios dichos del Sr. V. L., se desprende que hizo uso
exclusivo de los inmuebles y que los gastos fueron solventados mediante el
alquiler temporal de alguna de las unidades. Agregó que tampoco se ha producido
prueba tendiente a demostrar que los gastos de conservación hayan superado las
rentas percibidas (ver. fs. 242 y fs. 256vta) -
En
lo que hace a la documental aportada como viáticos, el decisorio de grado
concluyó que no se ha acreditado que los viajes hayan redundado en beneficio de
la administración de los bienes gananciales.-
Finalmente,
agregó que el esfuerzo personal no está contemplado en las previsiones legales
establecidas en las recompensas.-
Al
respecto, cabe recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la
expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de
la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su
queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere
incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera
contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y
Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta
Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros).
En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad
con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en
forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no
constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,
15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985- A-352; íd. Sala F 15.2.68
LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A- 228, entre muchos otros).-
Debo
entonces señalar que "criticar" es muy distinto de
"disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente
de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o
jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición
del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr. Escuti Pizarro
en libre n° 414.905 del 15-4-05).-
A
partir de ello, y más allá de que el demandado insista en su memorial con el
desconocimiento del alquiler de los inmuebles, lo cierto es que de la propia
contestación de la demanda surge que desde junio 2012 se devengaron gastos de
los inmuebles, y que ellos fueron solventados mediante el alquiler temporal de
alguna de las unidades (ver. contestación de demanda de fs. 45). Asimismo, y
como bien menciona la sentencia de grado, ello fue ratificado por el propio
demandado al momento de absolver las posiciones. Allí admitió que alquiló
algunas de las propiedades por algunos días sin dar mayores precisiones. Agregó
que con la renta de los inmuebles abonó los gastos comunes, contribución y mantenimiento
de los bienes. También reconoció que vive en uno de ellos (posiciones nº 13,
14, 15, 16).-
Del
mismo modo, su reiteración en la necesidad de incurrir en gastos de viáticos
para cumplir con las obligaciones de los inmuebles tampoco contiene una crítica
concreta y razonada de lo decido sobre el rubro por la Sra. Juez de la
instancia de grado, esto es, que esos gastos hayan redundado en beneficio de la
sociedad conyugal.-
En
función de ello, corresponde hacer efectiva la sanción prevista en el art. 266
del Código Procesal y declarar desierto estas partes del recurso.-
VI.-
También resulta inadmisible la pretensión de incluir los gastos efectuados
respecto del pago de las patentes de los automotores.-
Al
contestar la demanda, el Sr. V. incluyó, dentro de las recompensas de los
automotores, los pagos efectuados respecto de las patentes de los vehículos
gananciales. En el mencionado apartado denunció la existencia de un juicio del
Gobierno de la Ciudad sobre ejecución fiscal y se comprometió a acompañar los
comprobantes en la audiencia (ver. punto B de fs. 45vta).-
Más
allá de que la audiencia del art. 360 del Código Procesal no sea la oportunidad
de incorporar la prueba, lo cierto es que tampoco se desprende que el demandado
hubiese acompañado la documental a la que hace referencia en la contestación de
la demanda (ver. acta de fs. 59).-
En
su sentencia, la Sra. Juez de grado rechazó el pedido de recompensa respecto
del pago de patentes porque el gasto no había sido acreditado (ver. fs. 257).-
A
partir de ello, cabe señalar que la simple mención del demandado en sus quejas
acerca de la necesidad de incluir las erogaciones efectuadas porque el Gobierno
de la Ciudad podría iniciar reclamos y ejecutar los vehículos carece de la
crítica concreta y razonada que nuestro ordenamiento procesal exige como
sustento de una apelación (art. 265 del Código Procesal). Ello, por cuanto
omite refutar el aspecto ponderado en la anterior instancia como fundamento del
desistimiento, esto es, que los gastos hayan sido abonados (art. 377 del Código
Procesal).-
Por
tanto, propongo que este punto también sea declarado desierto (art. 266 del
Código citado).-
VII.-
Del mismo modo resulta improcedente su queja ensayada en torno a las
erogaciones efectuadas en los juicios de los empleados por la explotación
comercial hasta mayo de 2012.-
Ante
la orfandad probatoria de la causa, el lugar y la fecha de los reclamos
laborales, la sentencia de grado desestimó la recompensa reclamada (ver. punto
b de fs. 257).-
En
su contestación de demanda, el Sr. V. manifestó haber realizado reserva de
fondos para afrontar los pagos de los juicios iniciados (ver. punto D de fs.
45vta). A tal fin, acompañó en copia simple dos convenios, los cuales fueron
desconocidos por la parte actora (ver. fs. 51vta).-
Recién
a la hora de expresar agravios solicita, en forma tardía, la remisión de las
actuaciones laborales para evaluar la recompensa solicitada (ver punto 1 c).-
Al
respecto, cabe señalar –más allá de que no haya sido invocado en las quejas-
que el art. 260 inc. 2º del Código Procesal ampara sólo a los supuestos de
denegatoria infundada de prueba o negligencia o caducidad mal decretadas, y no
a los casos de desidia o desinterés en la producción de las pruebas, que mal
pueden encontrar remedio en la 2ª instancia (conf. esta Sala en “P. del V. M.
c/ N. T. M. SA y otros s/ cobro de sumas de dinero” expediente nº 85972/2014
del 10/06/2019).-
En
función de ello, y en igual sentido a lo resuelto en el apartado anterior, es
dable recordar que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal
actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez
sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la
perspectiva de una sentencia desfavorable.
La
actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo
del propio interés (Palacio, Lino, "Manual de Derecho Procesal Civil",
Abeledo Perrot, 2004, pág. 399).-
A
tenor de lo delineado, corresponde desestimar la queja del demandado y
confirmar lo decidido en la sentencia de grado.-
VIII.-
Finalmente, el demandado se agravia del rechazo de la recompensa por el 50% de
los gastos devengados respecto del tiempo compartido.-
La
Sra. Juez de grado sostuvo que de la absolución de posiciones del demandado se
desprende que la actora no hace uso del tiempo compartido (ver. fs. 256vta).-
Al
contestar la demanda, el Sr. V. denunció los gastos del tiempo compartido, los
estimó en la suma de U$ 4.518, y se comprometió a acompañar los comprobantes en
la audiencia (ver. punto C de fs. 45vta), cuestión que no ocurrió (ver. acta
fs. 59).-
Ahora
en sus agravios, el demandado sostiene que de manera oportuna acompañó la
documental con los gastos devengados por el tiempo compartido a su nombre, los
cuales se reservaron bajo el sobre nº 2063.-
En
primer lugar, cabe destacar que los gastos mencionados por el demandado en su
quejas, por la suma de U$ 6.331,28 (correspondientes al sobre nº 2063),
difieren del monto estimado al contestar la demanda U$ 4.518.-
En
este sentido, cabe señalar que, si bien el demandado manifestó que integró
nuevos gastos correspondientes al período 2015/2017 (ver. escrito fs. 144), lo
cierto es que el sobre nº 2063 también contiene facturas correspondientes a los
años 2012, 2013, 2014 que no pueden ser evaluadas, en función de lo dispuesto
por el art. 333 del Código Procesal respecto de la oportunidad procesal en que
debe acompañarse la prueba documental.-
Tampoco
puede desconocerse que la actora se opuso a la incorporación de los nuevos
gastos denunciados en virtud de lo establecido por el art. 365 del Código
Procesal (ver. fs. 146).-
A
partir de ello, y contrariamente a lo sostenido en sus quejas, corresponde
señalar que la documental de la recompensa no fue incorporada en forma
oportuna.-
Al
margen de que la extemporaneidad de la presentación y documentación impide
evaluar la recompensa solicitada, lo cierto es que el sobre nº 2063 contiene
facturas en dólares (con agregados manuscritos) que fueron desconocidas por la
actora (ver. fs. 146) y de las cuales no existe comprobante alguno que acredite
que el demandado las hubiese pagado.-
Al
recurrente le correspondía demostrar de manera oportuna y fehaciente que abonó
los gastos de mantenimiento del bien de la sociedad conyugal (art. 377 del
Código Procesal).-
Sobre
este tópico, cabe resaltar que la carga de la prueba recae sobre el cónyuge que
pretende demostrar la existencia de un crédito a favor suyo y respecto de la
comunidad, o a favor de la comunidad respecto del otro (conf. A. Fleitas Ortiz
de Rozas, y G. Roveda, “Régimen de Bienes del Matrimonio”, pág. 182).
A
partir de todo ello, corresponde mantener el criterio desestimatorio respecto
de la recompensa solicitada.-
IX.-
En definitiva, si mi voto fuera compartido, debería confirmarse la sentencia
apelada en todo lo que decide y fuera materia de agravios.-
Las
costas de Alzada deberían imponerse al demandado, en virtud del principio
objetivo de la derrota que rige en la materia (art. 68 del Código Procesal).-
El
Dr. Sebastián Picasso votó en el mismo sentido por razones análogas a las
expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.-
La
vocalía n° 2 no interviene por hallarse vacante.-
Buenos
Aires, 2 de octubre de 2020
Y
VISTOS:
Por
lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se resuelve:
confirmar la sentencia apelada, con costas a cargo del demandado.-
Los
honorarios serán regulados cuando se haga lo propio en la instancia de grado.-
Notifíquese
en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N.,
comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma
de práctica y devuélvase. RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO
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