DAÑO MORAL POR OMISIÓN DEL RECONOCIMIENTO PATERNO- DAÑO MORAL A FAVOR DE LA MADRE- PERSPECTIVA DE GÉNERO
Juzg. Civ. y Com. nº 4, Azul, pcia. de Buenos Aires, 03/11/2020, V. M. J. y otros vs. C. M. F. s. Daños y perjuicios,
Publicado en RC J 7355/20
Estos autos caratulados: "V.
M. J. y otros c/ C. M. F. s/ Daños y perjuicios", en trámite por ante el
Juzgado Civil y Comercial Nº 4, Secretaría Única, de lo que:
RESULTA:
1) Que a fs. 18/24 se presenta M.
J. V. por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad C. A.
M. V. (hoy C. A. M. C.) y F. A. V. (hoy F. A. C.), con patrocinio letrado del
Dr. Pablo Lorenzo, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra M. F. C.
Manifiesta que en el año 1992
comenzó una relación sentimental con el demandado y que poco más de un año
después comenzó a gestar su primer embarazo. Sostiene que el Sr. C., descontento
con la noticia, dio por terminada la relación y que en junio de 1994 nació C.
A. M. V.
Narra que el demandado se acercó
pidiendo retomar la relación y proponiendo aceptar la paternidad de Carlos, y
que, nuevamente, resulta embarazada de esa relación. Que este hecho generó un
nuevo alejamiento del Sr. C.
Relata que luego del nacimiento
de F. A. V., el demandado tuvo intención de volver a acercarse a ella pero que
se negó a reconocer su paternidad sobre los niños y que jamás recibió ayuda
económica o de algún otro tipo por parte del accionado.
Ante lo narrado manifiesta que
inició el trámite de filiación extramatrimonial ante el Juzgado de Paz Letrado
de Benito Juárez donde se practicaron pericias biológicas arrojando que el aquí
demandado resultaba ser el padre de los menores.
Sostiene que ante el resultado
obtenido en el proceso filiatorio el Sr. C. puso en venta su vivienda y
automóvil, lo que motivó la promoción de un proceso cautelar.
Reclama daño moral y tratamiento
psicológico para los menores y para ella.
Ofrece prueba, funda en derecho y
solicita beneficio de litigar sin gastos.
2) Atento la existencia de
menores en el proceso a fs. 27 toma intervención la Asesoría de Menores e
Incapaces.
3) A fs. 45 se dispone embargo
preventivo sobre un inmueble Matrícula N° 11088 del Partido de Benito Juárez
cuya titularidad se encuentra en cabeza del demandado.
4) A fs. 49 contesta demanda M.
F. C. con el patrocinio del Dr. Roberto Pascucci solicitando el rechazo de la
demanda con costas.
Luego de una pormenorizada
negativa, relata que mantuvo una relación sentimental con la actora la cual dio
por finalizada en agosto de 1993. Que en octubre del mismo año la Sra. V.
estaba de novia con un Sr. de apellido Alonso, pero que igualmente pasaron una
noche juntos. Sostiene que dos meses después de ese hecho, la accionante le
relató que estaba embarazada y que él le propuso realizar un ADN pero que,
atento la relación entre la Sra. V. y el Sr. Alonso, ella no accedió a la
prueba.
Manifiesta que al nacimiento de
Carlos A. M. V. (hoy C.) la actora había formado pareja con C. G., quien le dio
trato de padre al niño, sin reconocerlo formalmente. Que de la unión de la Sra.
V. y el Sr. G., nació M. G. en el año 1996.
Narra que el 27 de octubre de
1995 se casó con L. C. y nunca tuvo un reclamo de filiación extramatrimonial.
De esa unión nació M. E. C. el 9 de abril de 1996.
Relata que en el año 2003 formó
pareja con A. M. B. y de esa unión nació el 5 de mayo de 2005 A. C.
Sostiene que ante el reclamo de
filiación extramatrimonial accedió a realizarse voluntariamente el examen de
histocompatibilidad genética y que en ese momento comenzó a aportar alimentos.
Sostiene que es responsabilidad
de la madre por no haberlo anoticiado de la relación que lo une con sus hijos,
y por haber privado a los niños de la relación con su padre.
Ofrece prueba y cita
jurisprudencia pertinente para su defensa, finalmente funda en derecho.
5) A fs. 68 se recibe la causa a
prueba cuya certificación obra a fs. 148, 172 y 185.
6) A fs. 74 habiendo alcanzado la
mayoría de edad, se presenta C. A. M. C. por lo que se ordena el cese de la
intervención de la Asesoría de Menores e Incapaces a su respecto.
7) A fs. 198 se presenta F. A. C.
por ser ya mayor de edad y cesa definitivamente la intervención de la Asesoría
de Incapaces.
8) En fecha 15 de agosto de 2020
se presentan C. A. M. C. y F. A. C., con nuevo patrocinio letrado de la Dra.
María Elguren Pardo, y desisten del proceso conforme el art. 304 del CPCC, por
lo cual se suspende el autos para sentencia dictado el 14 de agosto del mismo
año.
9) Corrido el traslado y
suspendida la providencia de autos para sentencia (en fecha 19 de agosto) se
presenta el demandado notficándose al respecto (4 de septiembre). En fecha 9 de
septiembre se reanuda el llamamiento de autos para sentencia, que se encuentra
firme.
Y CONSIDERANDO
I.- Que la Sra. M. J. V. por
derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad C. A. M. V.
(hoy C.) y F. A. V. (hoy C.), promueve demanda por daños y perjuicios contra M.
F. C.
Sin embargo, y en el marco del
art. 304 del CPCC los Sres. C. A. M. C.y F. A. C. desisten el proceso, por lo
que al respecto se le imponen las costas del mismo (art. 73 CPCC).
II.- Régimen legal aplicable
Si bien el presente proceso fue
iniciado con fecha 27/05/2011, se encuentra alcanzado por las normas del Código
Civil y Comercial que entró en vigencia el 1º de Agosto de 2015 (leyes 26994 y
27077).
El art 7 CCCN -sustancialmente
análogo al art. 3 CC, según la modificación del año 1968- dispone que la ley
nueva se aplica ("aún", decía el texto anterior) a las consecuencias
de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Ahora bien, una de las primeras
reglas de interpretación del actual art. 7º CCCN consiste en distinguir los
"hechos constitutivos" de la relación jurídica, de sus consecuencias,
derivaciones o efectos. Las relaciones jurídicas nacen, se modifican o se
extinguen en virtud de hechos a los que la ley le asigna efectos generadores o
constitutivos; esos "hechos constitutivos" (comprensivos de los
hechos modificatorios y extintivos, tal como también lo enseña Moisset de
Espanés) se rigen y son juzgados por la ley vigente al momento de producirse.
En cambio los efectos o consecuencias de las relaciones jurídicas constituidas
bajo la ley anterior se rigen de inmediato por la nueva ley (Moisset de
Espanés, Luis, "El daño moral (arts. 522 y 1078)" y "La
irretroactividad de la ley (art. 3)", cit., J.A., T. 13, Serie
Contemporánea, 1972-355). Esta opinión también es compartida por Kemelmajer de
Carlucci quién afirma que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente
al momento del hecho antijurídico (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La aplicación
del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas
existentes" cit., pág. 100).
En consecuencia el art 7º del
nuevo Código Civil y Comercial es el que dispone que este proceso se debe
resolver en base a las normas sustanciales vigentes al momento de producirse el
hecho dañoso. El fundamento es el siguiente: los presupuestos de la
responsabilidad civil (antijuridicidad, causalidad, daño y factor de
atribución) son hechos constitutivos que se rigen por la ley vigente en el
momento de su producción, lo que no impide que queden alcanzadas por la ley
nueva las consecuencias o efectos no concluidos, no operados o no consumidos,
aunque se trate de relaciones jurídicas constituidas con anterioridad. Esta es
también la postura de Moisset de Espanés y de Kemelmajer de Carlucci quienes
enfatizan que deben diferenciarse los hechos constitutivos (insisto:
comprensivo de los modificativos y de los extintivos), que se rigen por la ley
vigente en el momento de acaecido el hecho dañoso, de las consecuencias de la
relación jurídica (auts. y ob. cit.). Las consecuencias no consumidas, no
agotadas o no operadas quedan alcanzadas por el nuevo Código, tal como lo
imponía el anterior art. 3 CC, ahora el actual art. 7 CCCN. En suma, las
consecuencias de la relación jurídica deben ser diferenciadas: las ya
consumidas, agotadas o producidas, es decir las que ya concluyeron sus efectos,
quedan en la órbita de la ley anterior (vgr. el daño que se consolidó antes de
la entrada en vigencia); en cambio las consecuencias que no son instantáneas
sino que se prolongan en el tiempo quedan alcanzadas por el nuevo Código. (Cfr.
Fallo de la Excma Cámara Departamental Sala II Causa nº: 2-59812-2015.
"LUCERO AGUSTINA C/HUARTE HUGO CESAR S/ FILIACION EXTRAMATRIMONIAL "de
fecha 20 de Octubre de 2015)
En lo que respecta a la
cuantificación del daño se trata de consecuencias no agotadas, que como los
intereses que se devenguen a partir de su entrada en vigencia quedan en la
esfera de la ley nueva (arts. 1745, 1746, 1747, 1748 y concs. CCCN; esta Sala
Causa N° 56441, del 8/9/15 "D. B., A c/ A., L. C. y Otros s/ Derechos
personalísimos-Sumario"; Causa N° 56571, del 8/9/15 "D. B., A. c/ A.,
L. C. y Otros s/ Daños y Perjuicios"). (fallo citado).
Todo lo expuesto no importa
soslayar que, como también se lo reconoce casi sin discrepancias, las normas
procesales -lo que incluye las atinentes a la producción de la prueba- son de
aplicación inmediata y a los procesos en trámite (Quadri, Gabriel,
"Incidencia del Código Civil y Comercial en materia probatoria",
RCCyC, 2015, (Agosto) pág. 38; C.S., Fallos 200:180; CS, 11/12/2014,
"Urquiza, Juan C c/ Provincia ART SA", E.D. 14/4/2015). Se afirma que
revisten naturaleza de normas procesales, para lo que aquí interesa y entre
otros, los arts. 1734, 1735, 1736, 1744 CCCN.
Conforme a los lineamientos
precedentemente expuestos, puede concluirse que los hechos constitutivos de la
relación jurídica de autos, que tienen origen en un reclamo por daño causado a
la acora y a los hijos C. y F. por la falta de reconocimiento del padre M. F.
C. (arts. 587; 1708 ss. y cdtes.del CCCN), se rigen por el Código anterior,
porque en materia extracontractual el momento que fija la ley aplicable es la
fecha en que ocurrió el hecho ilícito (falta de reconocimiento, art. 587 del
CCCN).
Sin perjuicio de ello, el Código
Civil y Comercial trae nuevas y valiosas herramientas de interpretación, que
deben regir y aplicarse para la valoración y juzgamiento del presente caso,
conforme a lo normado por el art. 7 del CCCN.
III.- Antecedentes del caso bajo
análisis
Que en este acto tengo a la vista
los autos caratulados: V., M. J. c/ C., M. F. s/ Filiación Extramatrimonial,
que tramitaren ante el Juzgado de Paz Letrado de Benito Juárez. Dicho proceso
fue iniciado con fecha 10 de febrero de 2010, por la sra. M. J. V. en
representación de sus hijos C. y F. V. (hoy C.).
Habiéndose corrido el traslado de
ley al accionado, M. F. C. se presenta allanándose a la realización de la
prueba de histocompatibilidad -ADN-. Mediante acta de fs. 18 se pacta cuota
alimentaria que comienza a abonar el accionado.
Producida la prueba -véase fs.
35-, se dicta sentencia con fecha 7 de abril de 2011 haciendo lugar a la acción
y declarando a los menores C. A. M. V. y F. A. V. como hijos del demandado C.
IV.- Daño Moral. Falta de
reconocimiento.
a) Que se reclama el daño moral
que el no reconocimiento de la paternidad por parte del demandado, le ocasionó
a la actora -Sra. M. J. V.- quien inicialmente reclama por derecho propio y en
representación de sus hijos Carlos Alfredo y F. A. Luego, una vez arribada a la
mayoría de edad, C. y F. se presentaron en el expediente. -cfr. fs. 74 y fs.
198-, respectivamente y posteriormente desisten del mismo (15 de agosto de
2020).
b) El reconocimiento de un hijo
no es una conducta optativa para el progenitor sino un deber moral y legal
insoslayable cuando conoce haber engendrado al interesado (Mazzinghi Jorge A.
"Derecho de Familia" To. 4 p. 96). Así el derecho que toda persona
tiene a conocer su identidad personal, una de cuyas facetas más significativas
se relaciona con el origen biológico, y a ser reconocido por sus progenitores
para de ese modo obtener emplazamiento en el estado de familia que le
corresponde, es incuestionable (v. Pizarro Ramón Daniel "Daño moral"
p. 528). Dicho derecho, consagrado ya por Vélez Sarsfield en el art. 325 del C.
Civil, tiene hoy base normativa no solo en la ley 23264 sino en pactos
internacionales de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN, Convención
sobre los Derechos del Niño arts. 7 y 8, Convención Americana sobre Derechos
Humanos arts. 17 y 19, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art.
24; v. Bidart Campos G. "Paternidad extramatrimonial no reconocida
voluntariamente e indemnización por daño moral al hijo: un aspecto constitucional"
ED 128-330).
Al respecto, si bien se debió
promover juicio para lograr resolver la paternidad, a los fines del presente
reclamo no es suficiente el no reconocimiento sino que para generar la
responsabilidad deben darse todos los presupuestos que obligan a reparar.
La Excma. Cámara de Apelación
Departamental Sala II con voto en primer término del Dr. Jorge M. Galdós ha
resuelto: "... el Superior Tribunal local predica que la falta de
reconocimiento del progenitor constituye un hecho ilícito que genera su
responsabilidad civil, por conculcación del derecho subjetivo del hijo a su
identidad biológica, lo que tiene sustento constitucional -art.32 Pacto San
José de Costa Rica, entre otros- e infra constitucional (doct. arts.248, 254,
1066, 3296 bis y concs. Cód.Civ.). La voluntariedad del reconocimiento paterno
no lo desliga del cumplimiento de ese deber lo que constituye en antijurídica
la conducta de quien teniendo conocimiento de su paternidad no reconoce a su
hijo" (S.C.B.A., Ac.64506, D.M., R. c/R.A.,R. Reclamación de estado de
Filiación", voto de la mayoría de los Dres.de Lázzari y Negri, A. y S.
1998-V-705; esta Sala causas Nº46961 y 46987 en L.L.B.A. 2005-767).
Frente al derecho subjetivo del
menor a ser reconocido por su progenitor biológico se contrapone la conducta
antijurídica que nace de la incausada omisión del reconocimiento espontáneo o
voluntario filial (doct. S.C.B.A. Ac.59680, 29/4/98 "P.,M. c/A.,E."
por mayoría L.L.Bs.As.1999-166). "Se trata de una responsabilidad subjetiva,
con fundamento en la culpa o dolo de quien sabiendo, o debiendo saber, que es
padre, se sustrajo a su deber jurídico, o sea, como dice Zannoni, "se
atribuirá responsabilidad a quien no pueda justificar un error excusable que
obsta a la culpabilidad de quien, más tarde, es declarado el padre o la
madre" (Kemelmajer de Carlucci, Aída "Responsabilidad Civil por falta
de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial" en Trigo Represas
Félix A.-Stiglitz R. S. "Derecho de Daños", en anotación a fallo
C.N.Civ. Sala F 19/10/89 "R., E. N. c M., H. E." L.L.1990-A-3). La
reparación del daño moral reviste el doble carácter de resarcitoria para la
víctima y de sanción para el agente del ilícito que se le atribuye. La
reparación cumple entonces una función de justicia correctiva o sinalagmática,
que conjuga o sintetiza a la vez la naturaleza resarcitoria de la indemnización
del daño moral para la víctima y la naturaleza punitoria o sancionatoria de la
reparación para el agente del daño (su mayor o menor deber de prever las consecuencias
del hecho ilícito (art. 902 del Código Civil, su situación económica, del
factor de atribución de responsabilidad, dolo o culpa, etc.) (Zannoni, Eduardo,
El daño en la responsabilidad civil, p. 326).
Queda claro, entonces, que no es
el no reconocimiento el hecho material que "per se" genera
responsabilidad civil sino que es necesario que concurran los restantes
presupuestos: atribución subjetiva, daño y relación causal. Entre las eximentes
señala Medina, por ejemplo, la falta de culpa cuando se ignore la paternidad,
el caso fortuito, o la imposibilidad de reconocerlo (Medina, Graciela
"Responsabilidad Civil por la falta o nulidad del reconocimiento del hijo.
Reseña jurisprudencial a los diez años del dictado del primer precedente",
J.A. 1998-III-1172, punto IV; de la misma autora "Daño extrapatrimonial en
el derecho de familia y el proyecto de Código Civil unificado de 1998" en
Revista de Derecho de Daños Nº6 "Daño moral" pág.71; aut.cit.
"Prueba del daño por la falta de reconocimiento del hijo", en Revista
de Derecho de Daños Nº4, "La prueba del daño-I" pág.111 y "Daños
en el Derecho de Familia" pág.124 Nº IV; esta Sala sentencia única citada
en causas Nº 46961 y 46987, 31/5/2005, "P. y F., S.S.E c/a R. de G., N. N.
s/Filiación extramatrimonial-Indemnización daño moral-Anotación de Litis"
y "P.,S.S.E. c/a P., R. R. (Suc.) s/Impugnación de paternidad-Beneficio de
litigar sin gastos").
En definitiva la ilicitud se
configura cuando la conducta omisiva es maliciosa o culposa...." (Causa
51.715, "P., S. M. c/ C.,R.V. s/ daños y perjuicios", 28/10/2008).
Conforme lo expresado debe probar
el accionante no solamente el daño moral, sino la responsabilidad subjetiva, es
decir con fundamento en la culpa o dolo de quien sabiendo o debiendo saber que
es el padre, se sustrajo a su deber jurídico, o como dice Zannoni, "se
atribuirá responsabilidad a quien no pueda justificar un error excusable que
obsta a la culpabilidad de quien, más tarde, es declarado el padre o la
madre" ("Responsabilidad civil por el no reconocimiento espontáneo
del hijo", en anotación a fallo C.N.Civ. Sala F 19/10/89 "R., E.N. c
M., H.E." L.L.1990-A-3).
V.- Análisis del material
probatorio
Si bien los intentos o reclamos
para que el demandado reconozca su paternidad no surgen plenamente acreditados
con la prueba aportada y producida por la parte actora, no puede soslayarse que
el propio accionado en oportunidad de absolver posiciones ha reconocido que la
sra. M. J. V. "le comunicó que el hijo que estaban esperando era
suyo" -cfr. acta de fs. 111, respuesta brindada por el sr. C. a la
posición N°3 y pliego de fs. 110-.
De la prueba testimonial de
Gabina del Carmen Méndez -acta de fs. 135-, surge que los Sres V. y C.
"iban y venían con su relación, tuvo el primer hijo luego se pelearon y al
tiempo se reconciliaron" (respuesta a la pregunta N° 4 -d- del
interrogatorio de fs. 122vta. obrante en el oficio diligenciado ante el Juzgado
de Paz Letrado de Benito Juárez, a saber: "Si tiene conocimiento de que en
el año 1992 aproximadamente, la Sra. V. mantuvo una relación de noviazgo con el
Sr.M. F. C.").
Por otro lado, deviene relevante
ponderar las respuestas a la pregunta N° 5 -e- del mencionado interrogatorio de
fs. 122 vta, exteriorizadas por las testigos Gabriela Claudia Isabel Arguello
-acta de fs. 134- y Gabina del Carmen Méndez -acta de fs. 135-, en tanto
resultan coincidentes en que "sí" tienen "conocimiento que tanto
Carlos Alfredo y F. A. V. son hijos del fruto de aquella relación"
(textual fs. 122vta. pregunta e)
Con relación al valor probatorio
de los testimonios se ha señalado que "el juez debe valorar las
circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las
declaraciones según las reglas de la sana crítica" (cfr. Benavente, María
I. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Elena I.
Highton, Beatríz A. Areán (Dir.), Tomo 8, Ed. Hammurabi, 2007, pág. 363).
Asimismo, tiene dicho la Suprema Corte provincial que "de conformidad con
lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de
expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino
únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa,
siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir
unas y descartar otras" (SCBA, Ac. 36.836, del 29/9/87,
"Kelly...", Ac. y Sent. 1987-IV-36, C. 104.543, del 22/12/2010
"L., A. O...", C 105.695 del 28/9/2011 "Dudulec..."; esta
Sala causa N° 54.702, del 20/12/11 "Ibáñez...") (Excma Cámara
Departamental Sala II. Causa nº: 2-59812-2015. "LUCERO AGUSTINA C/HUARTE
HUGO CESAR S/ FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL "de fecha 20 de Octubre de 2015)
VI.- Daños Reclamados
a) Daño moral de M. J. V.
La actora M. J. V. reclama por
derecho propio el daño moral que le provocara la circunstancia de haber sido
madre soltera a los 18 años de edad. Los distintos inconvenientes que tuvo que
sortear y afrontar tanto en la escuela, para conseguir un trabajo, en su propia
familia, a nivel social y en general en su vida de relación, teniendo en cuenta
que Benito Juárez es una pequeña ciudad donde este tipo de situaciones se hacen
públicas de manera muy rápida -véase fs. 22 punto III. 2-.
El art. 1741 del Código Civil y
Comercial, contempla la indemnización de las consecuencias no patrimoniales.
Según la normativa bajo análisis, se encuentra "legitimado para reclamar
la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo.
Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen
legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los
descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato
familiar ostensible..."
Continúa diciendo la norma que:
"La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si
es interpuesta por éste."
Y en lo referente al monto de la
indemnización por daño moral prevé que: "... debe fijarse ponderando las
satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas
reconocidas"
Conforme lo sostienen la doctrina
y la jurisprudencia, con el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la
Nación, el ordenamiento vigente mantiene la regla según la cual sólo el
damnificado directo se encuentra legitimado para reclamar la indemnización de
las consecuencias no patrimoniales del hecho ilícito, ya que la legitimación
activa ha sido ampliada en el nuevo código pero únicamente para los casos de
muerte o de gran discapacidad de la víctima.
En efecto, la problemática que se
plantea en torno a la procedencia del daño moral a favor de la madre por la
omisión voluntaria del reconocimiento del hijo, se ha abordado en su análisis a
fin de buscar la solución, a partir de la distinción entre damnificados
directos e indirectos.
Asi, la jurisprudencia bonaerense
ha sostenido que: "Cabe hacer lugar al reclamo de daño moral realizado en
forma directa y a título personal por la progenitora del niño, ya que con
independencia del infringido al hijo no reconocido, el demandado ha incurrido
en otra conducta antijurídica cual es la de haber abandonado a la actora una
vez conocido el embarazo, sin prestarle el más mínimo apoyo, tanto material
como espiritual, dejándola sumida en el abandono y librada a sus escasísimos
recursos, debiendo afrontar sola lo que debió ser compartido y en una clara
actitud injuriosa al negar su paternidad y la colaboración indispensable -en su
caso - para determinarla. Ese comportamiento necesariamente ha de haber
producido en la actora angustias, sinsabores, desencantos, y afecciones
diversas a sus más íntimos sentimientos al tener que asumir en soledad la
evolución del embarazo, el parto y la posterior crianza y educación de la
menor.-. (Cám. Civil y Comercial de San Nicolás autos: G. G. E. c/B. M. F.
s/Filiación y daños y perjuicios, sent. del 9/12/2008).
En posición contraria a la
expuesta se ha dicho que: "No dándose en el presente caso la fatal
circunstancia impuesta por el art 1078 del Código Civil el reclamo por daño
moral efectuado por la progenitora de los menores lesionados no puede prosperar
(arts 499 y concds del mismo ordenamiento)."(Cám. Civil y Comercial de
Quilmes autos: Arce, María Milva c/ Ruiz, Jorge Mauricio s/ daños y perjuicios,
sent. del 15/5/2014).
Precisamente el rechazo a su
legitimación se debe a que se la encuadra como damnificada indirecta,
considerándose que el único que tiene un interés jurídico susceptible de
reparación es el hijo, al encontrarse afectado su derecho a la identidad y como
damnificado directo. Con esta interpretación del art. 1741 CCCN -anterior art.
1078 CC-, en cuanto hace a la legitimación de la madre a reclamar el daño moral
por falta de reconocimiento del hijo, gran parte de la doctrina le ha negado
tal posibilidad.
Esta línea doctrinaria fue
seguida por la jurisprudencia, que se ha mostrado reacia a admitir la
legitimación activa de la madre para reclamar el daño moral por la omisión del
reconocimiento de su hijo.
Además, se ha considerado que las
excepciones formuladas por la jurisprudencia en cuanto al marco resarcitorio
del art. 1078 han tenido en cuenta circunstancias de extrema gravedad, en los
que desconocer los padecimientos sufridos resulta irrazonable, no ocurriendo lo
mismo con el dolor de la madre frente a la omisión voluntaria del
reconocimiento (Famá, María Victoria, 2011, La filiación. Régimen
constitucional, civil y procesal, 2a ed. Buenos Aires, Abeledo Perrot, p. 693).
De modo que, conforme lo enseña
Famá, existe sólo un sector minoritario que propugna la legitimación activa de
la madre para reclamar el daño moral por la omisión en el reconocimiento del
hijo. Entre otros, Gregorini Clusellas observa que en la injusta negativa de
filiación paterna la madre y el hijo pueden ser independientemente damnificados
directos de distintos agravios y como tales acreedores a resarcirse del daño
moral. Por su parte, expresa Paz que pese a la limitación del citado artículo,
en ciertos supuestos resulta por lo menos discutible, la configuración de un
daño de esta índole a favor de la madre del niño. Ella viene seguramente de
soportar la humillación (a veces pública) de ver 'negada' la paternidad de su
niño por ese progenitor. Finalmente, deberá afrontar el engorroso trámite
judicial a los fines de obtener el emplazamiento del renuente padre.
Como recientemente sostuviera la
Cámara Segunda Civil y Comercial de la capital provincial, entiendo que
"... la visión o perspectiva de género consagrada en nuestro derecho no se
limita de modo alguno al ámbito legal y judicial sino que es una herramienta
que ha adquirido la sociedad en su conjunto. A partir de allí, concluyo que el
Magistrado no cuenta solo con la facultad de velar por los derechos de las
mujeres de modo discrecional o a pedido de parte ante ataques deliberados de
todo tipo como consecuencia de su condición de mujer, sino que se trata de una
obligación legal y de un deber ontológico inexcusable (art. 7 inc. g,
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer; art. 7 Ley 26485). Esa obligación excede el ámbito del derecho
penal o de familia, resultando de plena aplicación en todo tipo de procesos que
así lo requieran por sus circunstancias de hecho, aun en los reclamos de daños
y perjuicios civiles, como es el caso en estudio." (Cám. Civil y Com. II,
Sala II de La Plata autos: "R., M.C. C/ J., J.L. S/ Daños Y Perjuicios
Extracontractual", sent. del 14/7/2020).
"Los jueces tienen el
imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la igualdad; porque
los magistrados no pueden ignorar la existencia de patrones socio culturales y
en consecuencia no pueden decidir este tipo de cuestiones como si fuera un caso
en el cual se definen los derechos de dos hombres o dos empresas, sino que debe
juzgar con perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales",
"no basta contar con legislaciones supranacionales, nacionales y
provinciales de última generación si a la hora de aplicarlas se ignora la
perspectiva de género y se sustancia el proceso con idénticos mecanismos
procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la cuestión del género
y su problemática que es en definitiva lo que da origen al conflicto"
(cfr. Medina, Graciela; "¿Por qué juzgar conperspectiva de género? y ¿cómo
juzgar con perspectiva de género?" L. L. AP/DOC/185/2016, citado por CC03
LZ causa 8365 205 sent. del 17/09/2017).
El daño moral puede entenderse
como una lesión sobre derechos subjetivos extrapatrimoniales, sufrimiento
causado como dolor o daño en las afecciones (Alterini-Ameal-López Cabana,
Derecho de Obligaciones, Abeledo Perrot, 2da edición, 2001, pág. 288 y sig.).
Entiendo que la falta de
reconocimiento por parte del progenitor genera no sólo una lesión en las
afecciones del menor no reconocido, sino también en las de la madre que tiene
que cargar con exclusividad el peso de los cuidados del menor en sus primeros
días, las consecuencias sociales y administrativas de ser madre soltera (que
hoy día resultan menores que otrora, pero desgraciadamente aun subsisten), la
obligación de explicarle al hijo en su niñez las causas por las que no posee un
padre como en la familia estereotipada y proyectada en la cultura local, entre
tantas otras que, si bien tienden a desaparecer, subsisten y dificultan la
crianza de los niños.
Así planteado no encuentro, como
sostiene la más reputada doctrina, que estemos ante una damnificada indirecta,
sino ante una de las tantas consecuencias directas que genera el actuar omisivo
del demandado de autos.
Nótese que a fs. 18 vta. se habla
de "madre soltera", definición fácilmente entendible, pero que coloca
en cabeza de la madre, no la falta de una pareja estable o un matrimonio, como
literalmente se entendería, sino la circunstancia de sobrellevar la falta de
colaboración y asistencia por parte del padre de su hijo. Se pone un mote sobre
la madre como consecuencia del accionar del padre. En el significado dinámico
de las palabras, ser madre soltera paulatinamente ha ido variando de una
connotación peyorativa a la de una mujer que debe doblegar sus esfuerzos por la
adversidad de las circunstancias generadas por aquel con quien mantuvo una
relación. Pero insistiendo con la estructura gramatical, madre se es en
referencia a su hijo, soltera se es en tanto no se ha contraído matrimonio, sin
perjuicio de lo cual, madre soltera remite a la mujer que por omisión o
desconocimiento del padre de su hijo, debe afrontar individualmente las
obligaciones familiares para con su niño.
Los actuales cambios sociales
respecto al género, exigen un análisis centrado en las redefiniciones de la
identidad materna, pues los significados no son unilineales. Joan Scott (2000)
establece que el género le da significado al poder; y el poder le da un
significado al género, es decir, el género es un espacio en el cual se organiza
y se simboliza al poder, y es a través de la distribución del poder, que se
legitiman las diferencias sexuales y las formas en que son significadas y
representadas las relaciones entre las personas. El acercarnos a la
construcción del concepto de madre soltera desde la perspectiva de género nos
permite comprender las transformaciones y/o reproducciones sociales
entretejidas en torno a las jóvenes madres solteras (Rosa María Huerta Mata,
"Construcción Conceptual de las "Madres Solteras" en
México" Revista Punto Género N.º 10. Diciembrede 2018ISSN 0719-0417 / 60-82
accesible en https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&ved=2ahUKEwirrPa6qs_qAhVYErkGHe8GDiIQFjAFegQIBRAB&url=https%3A%2F%2Frevistapuntogenero.uchile.cl%2Findex.php%2FRPG%2Farticle%2Fdownload%2F52959%2F55541%2F&usg=AOvVaw3-Itd6Xdk78xqMsnfAd0r1).
Permítaseme recordar que
legislación española aplicable a las colonias establecía distintas categorías
de hijos extramatrimoniales, a saber naturales (mujer "amiga del
hombre" también denominada barragana), adulterinos, incestuosos,
sacrílegos (de religiosas), mánzeres (de prostitutas), espurios (de barragana
infiel) y notos (de mujer casada adúltera). Nótese que el nombre que
caracteriza e identifica es para el hijo extramatrimonial y para la madre de
éste.
No podemos dejar de apuntar que
el Código Civil velezano tenía un capítulo del "parentesco
ilegítimo", recién derogado en 1985 por Ley 23264.
Lo que pretendo poner de
manifiesto con esta recapitulación es que el carácter de madre soltera tiene
aristas que lo conforman desde aspectos jurídicos, políticas públicas (varias
provincias poseen asignaciones para madres solteras -vgr. Santa Fe Ley 5110-),
factores demográficos y socio-históricos, y que estos aspectos han ido variando
con el devenir de los años.
En este punto conviene retomar y
recordar que, sin perjuicio del apelativo madre soltera, lo que se está
reclamando es la falta de reconocimiento del padre biológico respecto a su
hijo. Esa falta de reconocimiento y de asunción de las tareas de cuidado tienen
consecuencias sociales para la madre, como detalláramos recientemente, pero
además tienen consecuencias prácticas que modifican la vida de la mujer de
manera irreversible. La madre que no cuenta con la asistencia del progenitor ve
dificultada su posibilidad de estudiar (más aun cuando el nacimiento se da en
la juventud de la madre), encuentra serios obstáculos para insertarse en un
mercado laboral que exige disponibilidad horaria y, sin dejar de considerar que
la gran cantidad de trabajo informal existente en nuestro país hace que no se
cuente con las protecciones propias del trabajo registrado, particularmente en
referencia a las licencias por cuidado de familiar, horario reducido en caso de
lactancia, obra social para el grupo familiar, entre otras.
Todo lo detallado me lleva al
convencimiento, como se adelantara, que la madre que demanda por filiación
extramatrimonial, al momento de reclamar daño moral no lo hace como damnificada
indirecta por el daño producido a su hijo, sino por la propia lesión sobre
derechos subjetivos extrapatrimoniales, sufrimiento causado como dolor o daño
en las afecciones, como se dijera citando a los Dres. Alterini, Ameal y López
Cabana. Ello en tanto que debe considerarse que, si bien existe una conducta
típicamente antijurídica (falta de reconocimiento filiatorio), existen otras
conductas que generan responsabilidad y evitan que la madre de los niños sea
considerada damnificada indirecta. Así, podría darse la situación en que el
padre biológico no reconozca el vínculo con su hijo, lo que generaría
responsabilidad para con este, pero asista al menor económica, práctica y/o
anímicamente. De darse tal situación, la madre del niño se vería desplazada del
daño, convirtiéndose en una auténtica damnificada indirecta, sin posibilidad de
reclamar en nombre propio con sustento en el daño moral sufrido (arts. 1716,
1737, 1741 CCC). Pero en casos como el de autos, entiendo que el accionar
primigenio (falta de reconocimiento de vínculo filiatorio) se ve complementado
y agravado por la conducta sostenida a través del tiempo, que, ahora sí, coloca
a la madre del niño en condición de vulnerabilidad y desventaja en el marco
social de velar ya no solo por su bienestar, sino también por el de su hijo.
Siguiendo la línea argumental
desarrollada, entiendo que la madre se hubiese encontrado legitimada para
reclamar tanto por daño patrimonial (pérdida de chance, lucro cesante) cosa que
no ha hecho, como daño extrapatrimonial, como el que nos ocupa.
De la prueba testimonial aportada
por la parte actora, surge que los Sres. V. y C. "iban y venían en su relación",
sin que sea menester e, incluso, resultan ajenas al proceso las causas por las
cuales las partes no mantuvieron una relación de pareja estable y/o indagar o
averiguar las circunstancias que los llevaron a pelearse, distanciarse o
separarse.
De la prueba confesional surge el
reconocimiento por parte del accionado que mantuvo una relación sentimental con
la actora, aclarando que en "el año 93, se pelea,... Luego tuvieron,
después de dos meses, una salida, una noche de embriaguez, mantuvieron una relación,
esa única vez". (Aclaración brindada a la posición N°2).
Lo dicho por el accionado en
oportunidad de la audiencia confesional, coincide con las declaraciones de los
testigos propuestos por la actora, luego de efectuada una valoración en forma
conjunta e integral de la prueba producida en autos.
Nótese que en oportunidad de
responder la posición N° 3 dice que sabía del embarazo de la actora, agregando
que la misma tuvo un intento de suicidio. Que tal situación expresamente
reconocida por el accionado no puede pasar inadvertida, considerando la
situación de aflicción, angustia, soledad y desamparo que pudo haber
experimentado al pensar en atravesar sola ambos embarazos, partos, la atención,
manutención, crianza y educación de sus hijos.
Por todo lo expuesto, y en lo
atinente al daño moral pretendido por la actora -progenitora- en estos autos,
considero que debe ser indemnizado, procediendo este rubro por el monto
solicitado en la demanda, a saber $ 50.000.
VII.- Tratamiento Psicológico
Se ha expresado que, para probar
el daño moral no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá
apreciar las circunstancias del hecho y las calidades morales de la víctima
para establecer objetiva y presuntamente el agravio moral en la órbita
reservada de la intimidad del sujeto.
Ahora bien, en el escrito
introductorio se reclama la indemnización por el rubro "tratamiento
psicológico por la madre" -cfr. fs. 22 vta/23 punto III. 4.-.
Debe puntualizarse en este
aspecto que "el daño moral no debe confundirse con el daño psíquico tanto
como que su procedencia esté supeditada a la prueba de la existencia de este
último, pues uno y otro daño tienen sustanciales diferencias, las que van desde
su origen -de tipo patológico uno, no así el moral- hasta la entidad del mal
sufrido -material e inmaterial, respectivamente-, con la consecuente proyección
de efectos dentro del ámbito jurídico-procesal en materia probatoria, pues el
psicológico requiere de pruebas extrínsecas, en tanto el moral se acredita, en
principio, "in re ipsa". (Cám. Civil y Com. II, Sala I, La Plata,
autos: "Arcuri, Antonio Ernesto c/Gomez, Alberto s/Daños y
perjuicios" sent. del 17/08/2004).
En función de lo expuesto y no
habiéndose producido prueba a los fines de acreditar su existencia y magnitud,
ni haberse ofrecido prueba pericial psicológica que es la que reviste mayor
relevancia y es susceptible de generar una plena convicción en el juzgador,
corresponde denegar la indemnización por sendos rubros. (arts. 34 inc. 4º, 163
inc. 5 y 6; 330 inc. 3º, 358, 362 y ccdtes del Código Procesal).
VIII.- Intereses
Las suma de condena devengarán
intereses que deberán ser calculados a la tasa pasiva más alta que pague el
Banco de la Provincia de Buenos Aires (SCBA LP C 119176, "Cabrera Pablo
David c/Ferrari Adrián Rubén s/daños y perjuicios", sent. del 15/06/2016).
En casos como el presente, y en función del derecho que asiste, la obligación
de reparar el daño moral nace con la conducta antijurídica de la reticencia
injustificada al reconocimiento de la paternidad.
Tal conducta antijurídica tiene
como punto de partida -según lo expuesto en el apartado anterior- el
conocimiento que el padre tuviera de la existencia del hijo.
Se ha dicho que "El daño
resarcible se verifica ante la negativa infundada del padre de reconocer
espontáneamente la filiación extramatrimonial de su hijo... la responsabilidad
derivada de tal omisión ... se patentiza ante la falta de reconocimiento del
hijo, a pesar de tener conocimiento, o de poder tenerlo, respecto de su
paternidad. A partir de que comenzó la negativa infundada, deben correr los
intereses..." (Cám. Civil y Com de Junín autos: "L., S. N. c/A., A.
R. s/Daños y perjuicios", sentencia del 15/2/2008).
Atento lo expresado en el primer
párrafo del considerando V, el curso de los intereses se computará sin
capitalizar desde la fecha de nacimiento de Carlos acontencido el 14 de junio
de 1994 y hasta su efectivo pago.
IX.- Costas
Tal como se dijera anteriormente,
con el desistimiento de los Sres. C. A. M. C. y F. A. C., corresponde se le imponen
las costas del mismo (art. 73 CPCC) en su respecto.
En cuanto al reclamo iniciado por
M. J. V. por derecho propio, las costas deben ser impuestas al demandado que
dio motivo a la promoción del presente proceso pues no cumplió con su deber,
voluntario y oportuno de reconocer la filiación y emplazar a sus hijos en el
estado de familia que la propia ley le impone como obligación de padre -sino
tardíamente- (arts. 254, 255, 247 Código Civil anterior; arts. 365, 384, 456,
163 inc.5°; 374 CPCC).
Por lo expuesto, citas
doctrinarias y jurisprudenciales, RESUELVO:
1º) Hacer lugar al reclamo
indemnizatorio por daño moral promovido por M. J. V. por derecho propio,
condenando al demandado a pagar a la actora por dicho concepto en el plazo de
diez días, la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), con más sus intereses
conforme a lo dispuesto en el considerando VIII.
3º) Imponer las costas del
presente proceso al demandado (art. 68 del CPCC) por el reclamo que le hiciera
la Sra. V. y a los coactores C. A. M. C. y F. A. C. por su desistimiento (art.
73 del mismo cuerpo normativo).
4º) Diferir la regulación de los
honorarios de los letrados intervinientes para la oportunidad dispuesta por el
art. 51 de la LHP -8904 (y/o su similar 14967) teniendo en cuenta la fecha en
que se realizaron las actuaciones.
5°) Notifíquese a las partes al
domicilio electrónico, lo que se efectuará en el momento de la suscripción del
presente, de oficio y sin necesidad de confeccionar cédula electrónica (arts.
34 inc. 5,135, 136 del CPCC, Ac. 3845/17 y Ac. 3991/20).
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Juan Guillermo Lazarte.
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