DAÑO MORAL POR LA OMISIÓN DEL RECONOCIMIENTO. NIÑOS DE CORTA EDAD. PROCEDENCIA. CUANTIFICACIÓN. INTERESES
JUZG. NAC. CIV. N° 92, 04/07/2019, “F. G., D. N. Y OTRO c/ B., C. F. s/FILIACION”
CNCIV, SALA H, 19/02/2020, “F. G., D.
N. Y OTRO c/ B., C. F. s/FILIACION” (SENTENCIA FIRME)
SE FIJA LA SUMA DE $60.000 EN
CONCEPTO DE DAÑO MORAL
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Buenos Aires, 4
de julio de 2019.-
Y VISTOS: estos
autos caratulados “F. G., D. N. Y OTRO c/ B., C. F. s/FILIACION” venidos a
despacho para dictar sentencia;
RESULTA:
A fs. 6/8 se
presenta la Sra. D. N. F. G., en representación de su hijo menor de edad, S. F.
F. G., y promueve demanda de reclamación
de filiación extramatrimonial contra el Sr. C. F. B., solicitando se lo declare
progenitor del niño y se lo condene al pago de una indemnización por daño moral
que estima en la suma de $45.000, con intereses y costas.
Refiere que conoció
al demandado cuando se encontraba prestando servicio como integrante de la
gendarmería Nacional en la provincia de Córdoba en el año 2015, iniciando una
relación sentimental el 24 de junio del mismo año. Que si bien nunca
convivieron, residían en forma alternada en sus respectivos domicilios.
Indica que el Sr.
B. conocía de su pérdida de varios embarazos por cuestiones médicas, razón por
la cual nunca utilizaron métodos anticonceptivos.
Relata que en el
mes de octubre de 2015 fueron designados para viajar a la ciudad de Rosario,
momento en que por las redes sociales descubre que el demandado mantenía una
relación sentimental en forma paralela en la provincia de Misiones. Que por tal
motivo, el vínculo entre ellos comenzó a desgastarse, cesando en forma
definitiva el 7 de noviembre de 2015 al corroborar que el Sr. B. persistía en
su relación con otra mujer.
Señala que el 9
de noviembre hizo un test de embarazo que confirmó la concepción de su hijo,
comunicándole la noticia al demandado quien se desentendió de la situación
alegando que su relación había terminado. Que el día 30 de noviembre regresó a
la provincia de Córdoba y luego el demandado fue trasladado a Buenos Aires,
manteniendo comunicación vía electrónica, donde el Sr. B. le reiteraba su
rechazo hacia la paternidad. Que el 22 de diciembre el demandado le insistió
con que termine su embarazo, pese a lo cual ella sostuvo su decisión de tener
al niño.
Agrega que para
las fiestas de fin de año, el Sr. B. viajó de vacaciones a Buenos Aires
incrementando su hostigamiento hacia ella con insultos y amenazas. Que en el mes
de febrero de 2016 se presentó en su domicilio alegando haber consultado a una
abogada y comentándole que no podía ser obligado a reconocer al niño. Que tras
ello, el demandado se mudó a Misiones y ella regresó a Buenos Aires donde
reside su madre por no poder asumir económicamente el sostén de su hijo, quien
nace el 4 de julio de 2016.
Frente a lo
expuesto, solicita se haga lugar a la demanda de filiación y se condene al Sr. B.
a abonar la suma de $45.000 en concepto de daño moral a favor de su hijo por la
falta de reconocimiento voluntario de la paternidad.
Corrido el
traslado de ley, a fs. 15 se presenta la Dra. P. P. como gestora del demandado
en los términos del art. 48 del CPCC, manifestando la voluntad del Sr. B. de
someterse a la prueba genética. A fs. 25/26 la mentada abogada acompaña
constancia del pago del cincuenta por ciento del arancel para la realización
del examen genético, conforme –refiere- lo acordado verbalmente con el letrado
de la contraria.
A fs. 28 se
celebra audiencia entre las partes donde el demandado ratifica la gestión de su
letrada y se confirma la realización de la prueba genética en la Facultad de
Farmacia y Bioquímica, conforme lo pactado por las partes extrajudicialmente.
A fs. 39/46 obra
el resultado de la prueba genética y a fs. 54 la actora desiste del resto de la
prueba ofrecida.
A fs. 58/61 obra
acuerdo entre las partes sobre el plan de parentalidad y los alimentos del
niño.
Tras sendas
citaciones a fin de lograr el reconocimiento espontáneo de la paternidad, a las
que no compareció el demandado, a fs. 78 el Sr. B. informa acerca de sus
dificultades para trasladarse a esta ciudad y comparecer al Juzgado y agrega
que se presentará ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas
de La Plata a fin de realizar el reconocimiento de la filiación. Solicita que
en caso de no poder efectivizarse, se ordene la inscripción del reconocimiento
vía judicial, pedido que reitera su letrada a fs. 83.
A fs. 85 la
actora peticiona la inscripción de la filiación paterna, sin perjuicio de lo
cual reitera el pedido de indemnización por daño moral a favor de su hijo.
A fs. 89
dictamina el Sr. Defensor de Menores e Incapaces, solicitando se proceda a la
inscripción requerida y se haga lugar a la reparación por daño moral, y a fs.
91 dictamina el Ministerio Público Fiscal, en el sentido de que cabe declarar
la filiación pretendida.
A fs. 93 se ponen
los autos para alegar, sin que hiciera uso de tal derecho ninguna de las partes
(conf. fs. 95).
A fs. 97 se
llaman los “autos a sentencia”, providencia que se encuentra firme;
CONSIDERANDO:
I) RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL
Con la partida
obrante a fs. 2/3 se encuentra acreditado el nacimiento de S. F. F. G.,
ocurrido el 4 de julio de 2016.
A fs. 39/46 obra el
resultado de la prueba genética realizada por la Facultad de Farmacia y
Bioquímica de la UBA, del cual surge que existe una probabilidad superior al
99,99% de que el Sr. C. F. B. sea el progenitor biológico del niño S. F. F. G.
Sabido es que el
examen genético o de ADN (ácido desoxirribonucleico) es la prueba por
excelencia en los procesos de filiación. Este examen está destinado a
determinar qué proporción de personas de la misma población del que se sindica
como padre tiene una combinación de patrones de ADN igual a la muestra, para lo
cual se acude a las estadísticas y tablas poblacionales adaptadas a la raza y
al lugar geográfico de la investigación (conf. Mizrahi, Mauricio L., Identidad filiatoria y pruebas
biológicas, Astrea, Bs. As., 2004, p. 70). La posibilidad de que dos individuos
sin vínculo biológico entre sí compartan un mismo patrón de bandas es menor a
la relación de
Esta evidencia
científica ha llevado a la doctrina mayoritaria a mostrarse proclive a otorgar
un peso determinante al resultado obtenido en el examen genético, aun cuando se
trate de la única prueba producida en el juicio. En este sentido, observan
Grosman y Arianna, que en tal caso “corresponde acoger la demanda de filiación,
sin perjuicio de que el demandado pueda demostrar la falta de nexo biológico”
(GROSMAN, Cecilia P. - ARIANNA, Carlos A., “Los efectos de la negativa a
someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación paterna
extramatrimonial”, LL 1992-B-1193). A su vez, subraya Azpiri que “son muy remotas
las posibilidades de que exista material genético coincidente entre una persona
y el padre o madre alegado y que no tengan efectivamente vínculo entre ellos”
(AZPIRI, Jorge O., Juicio de filiación y patria potestad, 2a ed., Hammurabi, Bs.
As., 2006, p. 156). En esta misma línea, Gozaíni ha ido más lejos al afirmar
que la tarifación porcentual de la prueba biológica la presenta como
alternativa de considerarla una prueba tasada (GOZAÍNI, Osvaldo A., Respuestas
procesales, Ediar, Bs. As., 1991, p. 171). En fin, resalta Zannoni que la
estructura del desarrollo de la tipificación del ADN “supera ampliamente
ciertos márgenes de incertidumbre que a veces ha acusado el estudio basado sólo
en los marcadores de compatibilidad inmunogenética” (ZANNONI, Eduardo A.,
Derecho civil. Derecho de familia, 3ª ed. actual. y ampl., Astrea, Bs. As.,
1998. t. II, p. 489).
La jurisprudencia
ha compartido también estas conclusiones. A modo de ejemplo, puede citarse un
precedente del Tribunal Colegiado de Familia de Rosario n. 5, de fecha
28/5/2004, donde se subrayó que “la técnica de ADN ha superado con creces los
límites que tenían otras técnicas, muchas de ellas exclusivas para los
diferentes tipos de indicios. No hay posibilidad de falsificación. La prueba
biológica que se calcula con la técnica del polimorfismo molecular del ADN es
un estudio que alcanza virtualmente la certeza absoluta y es el método en sí
más exacto que cualquiera de los exámenes tradicionales, debido a que esta
pericia se dirige directamente al código de vida —el ADN—: la exactitud de la
identificación proviene de que la huella del ADN es en realidad una especie de
retrato a nivel molecular del individuo. La prueba de ADN a los fines de
establecer la filiación no es una prueba meramente complementaria, sino un
método principal y autosuficiente para arribar a una conclusión definitivamente
positiva o negativa de tal extremo. Su utilización es universalmente aceptada
en la comunidad científica y en los tribunales de nuestro país y del
extranjero…” (Trib. Col. Familia Rosario, n. 5, 28/5/2004, “B., F. v. De P.,
R.”, JA 2006-II-462). En el mismo sentido, la sala L de
El valor
determinante de la prueba genética en materia de filiación ha sido reconocido
en el CCyCN, cuyos arts. 579 y 580 prevén soluciones específicas ante la
negativa del demandado a realizarse dicho examen y frente a la circunstancia de
fallecimiento del progenitor alegado (respectivamente).
En el caso de
autos, el resultado contundente de la prueba genética llevada a cabo entre el
niño S. F. y el demandado permite concluir acerca de la veracidad de la
paternidad alegada, cuestión corroborada por el Sr. B. en su presentación de
fs. 78 que podría considerarse una forma de reconocimiento filial en los
términos del art. 571 del CCyCN, en tanto se compromete a concurrir ante el
Registro Civil para concretar tal reconocimiento y solicita subsidiariamente se
ordene la inscripción por vía judicial. A mayor abundamiento, cabe destacar que
a fs. 58/61 las partes suscribieron un acuerdo sobre el plan de parentalidad y
los alimentos a favor del niño, asumiendo el progenitor los deberes y derechos
emergentes de la responsabilidad parental.
En virtud de lo
expuesto, corresponde inscribir el reconocimiento de la paternidad y emplazar
al niño S. F. F. G. como hijo del Sr. C. F. B.
II) PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL
La reparación emergente de la omisión voluntaria del reconocimiento del
hijo ha dado lugar a una fecunda jurisprudencia que se ha manifestado en
sentido favorable a dicha pretensión desde el año 1988 (Ver el leading case del
Juzg. Civ. y Com. San Isidro, n. 9, 29/03/1988, “E., N. v. G., F. C.”, ED
128-331 y, entre los precedentes más recientes que siguieron esta tendencia
Cám. 2ª Civ. y Com. Paraná, sala 2a, 06/02/2007, “G., M. S. v. M., R. O.”, LL
Litoral, agosto de 2007, p. 786; CCiv. y Com. Mercedes, sala 2a, 17/4/2007,
“R., M. E. v. M., V. J.”, www.laleyonline.com.ar; CNCiv., sala B, 20/02/2007,
“F., M. B. v. R., Z. M. E.”, LL 2007-C-570 y JA 2007-II-531; CCiv. Com. y Min.
General Roca, 31/07/2007, “D. A. F. v. P. M. A.”, LL Patagonia, octubre de
2007, p. 1279; SCBA 18/07/2007; “G., Y. J. v. L., E. S.”,
www.abeledoperrot.com, nº 70041778; CNCiv., sala C, 07/06/2007, “G. B., N. y
otro c/ C., M. S. s/filiación”, elDial.com y www.abeledoperrot.com, n°
70043168; CCiv. y Com. Lomas de Zamora, sala 1a, 30/10/2007, “G., E. B. v. L.,
R.”, www.laleyonline.com.ar; CNCiv., sala C, 07/06/2007, “G. B., N. y otro v.
C., M. S.”, RDF 2008-I, p. 29; CCiv. y Com. Bahía Blanca, sala 2ª, 13/09/2007,
“A., L. M. v. A., L. M.”, www.abeledoperrot.com; CCiv. y Com. Mercedes, sala
1ª, 29/04/2008, “G. M. L. v. U. J. D.”, www.abeledoperrot.com; Trib. Sup. Just.
Córdoba, sala civ. y com., 14/08/2008, “C., G. del V. c. D., A.”, La Ley
Online, AR/JUR/9031/2008; C. 1a Apel. Civ. y Com. San Nicolás, 9/12/2008,
“G.G.E. c. B.M.F.”, La Ley Online, AR/JUR/22711/2008; C. Apel. Civ., Com. y
Minería San Juan, sala III, 18/02/2009, “G., E. N. c. G., R.”, LLGran Cuyo 2009
(julio)-613; C. Apel. Civ., Com. y Minería General Roca, 17/04/2009, “K. c.
P.N.E.”, La Ley Online, AR/JUR/14842/2009; C. Apel. Civ. y Com. ContAdm. San F.,
26/02/2009, “R. G. S. c. G. R. D. s/filiación”, LLC 2009 (junio)-573; C. Apel.
Civ., Com. y Minería Viedma, 03/03/2009, “S. M., E. del C. c. B., A. R.”,
LLPatagonia 2009 (junio)-891; C. 2a Apel. Civ., Com., Minas, de Paz y Trib.
Mendoza, 05/08/2009, “P.P.L. por el menor P.L.E. c. R.M.D.”, LLGran Cuyo 2009
(diciembre)-1084; C. Fed. Apel. Civ. y Com. Junín, 05/11/2009, “L. I. D.C. c.
P. M. A.”, La Ley Online, AR/JUR/43597/2009; CNCiv., sala F, 24/06/2009, “S.,
M.R. v. Z.S., A. s/ filiación”, www.abeledoperrot.com; Sup. Trib. Just. Río
Negro, 04/05/2009, “H., G. O. c. Z., P.”, LLPatagonia 2009 (agosto)-976;
CNCiv., sala L, 31/03/2009, “S., M. G. y otro c. D., H. H., LL 2009-F-195, LL
2010-C-274 y ED, Cuaderno Jurídico Familia, abril 2010, n° 5; C. Cvil. y Com.
Posadas, sala I, 19/02/2009, “T., N. G. c. M., F. O. s/ filiación”, LLLitoral
2009 (julio)-689; CCiv., Com., Lab. y de Min., La Pampa General Pico,
3/06/2011, “O., J. C. en representación de su hijo menor vs. F., M. Á. s/
filiación y daño moral”, RC J 10065/11; CNCiv., sala B, 22/03/2011, “D. H., N.
D. c/ D. R., E. L. s/ filiación” (inédito); CNCiv., sala K, 07/12/2011, “M., C
D. c/ M., E. sobre Nulidad. Ordinario y M., E. contra A., M. sobre Filiación.
Ordinario”, elDial.com - AA72E9; CCiv., Com., Lab. y de Min. General Pico,
3/05/2012, “S. v. M.”, www.abeledoperrot.com; Juzg. Civ., Fam. y Suc. n° 1,
Tucumán, 13/04/2012, “S., M. B. v. S., S. M.”, www.abeledoperrot.com; CCiv. y
Com. 1ª Nom., S. del Estero, 08/03/2012, “G., N. B. vs. C., A. O. s/ Acción de
filiación extramatrimonial - Daños y perjuicios”, RC J 3372/12; Sup. Trib.
Just. Jujuy, 16/03/2012, “V., L. del V. vs. V., E. L. s/ Ordinario por daño
moral - Recurso de inconstitucionalidad”, RC J 3638/12; C. Civ. y Com.
Mercedes, sala I, 17/04/2012, “B. P. D. c/ S. H. D. s/ filiación”, RC J
2696/12; C. Apel. Civ. Com. y Lab., Gualeguaychú, 17/08/2012, “T., D. M. v. S.,
J. W.” (inédito); CNCiv., sala H, 06/09/2012, “G., D. M. c/ R., D. V. y otro s/
daños y perjuicios” (inédito); C. Civ. y
Com. Jujuy, sala 3ra., 12/12/2012, “M. N. por la menor G. A. M. y su nieta J.
M. M. s/ ordinario por daños y perjuicios”, RC J 2752/13; C. Civ., Com., Lab. y
de Min., Neuquén, sala I, 18/06/2013, “M. K. V. c/ L. C. R. s/ filiación”, RC J
11888/13; C. Civ., Com. y Lab., Rafaela, 28/05/2013, “B., M. F. c/ O., J. M.”,
RC J 12307/13; CNCiv., sala K, 14/06/2013, “O. E., M. y otro c/ P., A. O. s/
daños y perjuicios”, SJA 2013/11/06, p. 58, RDF 2014-I, p. 29; Sup. Trib. Just.
Corrientes, 24/10/2013, “S., J. S. c/ E., J. C. s/ filiación”, RC J 904/14;
CNCiv., sala C, 17/12/2013, “O. D. L. H., P. y otro c/ M., G. s/filiación”,
elDial.com - AA85DD; C. Apels. Gualeguaychú, 06/02/2014, “P., M. D. c/ P., D.
A. s/ ordinario”, RC J 6712/14; ídem, 19/02/2014, “C., S. B. c/ C., D. s/
filiación e indemnización de daños”, RC J 5004/14; C. Apel. Civ. y Com. Jujuy,
sala 2, 19/02/2014, “J. A., A. c/ N. B. M. s/ filiación post mortem”, RC J
1467/14; C. Apel. Civ., Com., Lab. y de Min., sala III Neuquén, 15/04/2014, “A.
M. E. vs. N. M. J. s/ filiación”, RC J 3727/14; C. Apel. Civ y Com. Salta, sala
3ra., 09/06/2014, “P., S.; P., F. M. c/ D., J. M. s/ filiación”, elDial.com -
AA882F; Sup. Trib Just., Corrientes, 21/10/2014, “R., M. en representación de
su hija c/ O. I. G. s/ daños y perjuicios”, elDial.com - AA8BD9; CNCiv., sala
C, 06/11/2014, “V., E. C. c/ G., A. y otro s/filiación” (inédito); Sup. Corte
Just. Bs. As., 03/12/2014, “D., M. S. c/ M., O.W. s/ filiación”,
www.abeledoperrot.com; CNCiv., sala A, 17/12/2014, “M. R., C. c/ N. M., V. J.
s/ Filiación” (inédito); C. Civ., Com., Minas, Paz y Trib. Mendoza, 2da.,
06/03/2015, “T., C. L. por el menor T., F. c/ C. G., E. A. s/ filiación”, RC J
2232/15; C. Apel. Civ. Com. Lab. y Min., Neuquén, sala II, 17/03/2015, “J. R.
C. S. c. C. M. A. s/ filiación”, RC J 2590/15; CNCiv., sala K, 06/05/2015, “T.,
R. M. y otro c/ R., G. A. y otro s/ filiación” (inédito); C. Crim. y Correc.
Río Cuarto, 1ª Nom., 23/09/2015, “T., D. P. c/ D., A. D. s/ acciones de
filiación – Contencioso”, RC J 839/16; C. Civ. y Com. Azul, sala II,
20/10/2015, “L., L. T. c/ C., J. A. s/ daños y perjuicios”, RC J 7980/15; C
Apel. Civ. y Com. Gualeguaychú, sala I, 04/04/2016, “L., T. L. c/ D., C. C. y
sus sucesores s/ ordinario - Filiación e indemnización de daños”, RC J 3995/16;
CNCiv, sala D, 03/08/2016, “L., E. F. y otro c/ P., J. C. s/ filiación”, RC J
4445/16; CNCiv, sala L, 26/10/2016, “C.R.E. y otro c/ C.F.A. s/ filiación”,
elDial.com - AA9B4D; CNCiv., sala J, 29/11/2016, “C. P., P. R. c/ C., A. J. s/
filiación”, RC J 525/17; C. Civ. y Com., Necochea, 21/02/2017, “P., M. C. c/B.,
M. S. s/ daños y perjuicios”, elDial.com - AA9DC4; etc.).
Tan fuerte ha sido esta tendencia que fue recogida en el CCyCN, cuyo
art. 587 reza: “El daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es
reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título V de
Libro Tercero de este Código”, es decir, las normas relativas a la
responsabilidad civil.
De acuerdo a las normas que gobiernan la responsabilidad civil, el
principio general de la procedencia de la reparación del daño es que se
demuestren ciertos requisitos, a saber: a) el hecho antijurídico o
antijuridicidad; b) el factor de atribución de la responsabilidad; c) el daño;
y d) la relación de causalidad adecuada entre el daño y el comportamiento
antijurídico.
La antijuridicidad como elemento de la responsabilidad civil consiste en
la violación del principio de alterum non laedere sin que exista causa de
justificación alguna para causar el daño (conf. art. 1716, CCyCN). El art. 1717
del CCyCN consagra un concepto de antijuridicidad en sentido amplio o
sustancial, apreciada como la contradicción entre la conducta del agente y el
ordenamiento jurídico considerado en forma integral. Esta noción amplia excede
la llamada antijuridicidad formal, como sinónimo de ilegalidad u oposición
entre la conducta y la norma dictada por el legislador.
Desde esta perspectiva, aun antes de la sanción del CCyCN, se coincidía
en que pese a no existir una norma expresa, el reconocimiento de un hijo es un
deber del progenitor, cuyo incumplimiento voluntario configura una conducta
antijurídica susceptible de reparación; es decir, existe un deber jurídico de
reconocer a la descendencia (Ver, entre muchos otros, GREGORINI CLUSELLAS,
Eduardo L., “EL daño moral en la negativa de filiación y la legitimación al
resarcimiento”, LL 1995-C-405; del mismo autor, “Daño moral. Su reparación y
determinación en la negativa de filiación”, LL 1995-E-10; MÉNDEZ COSTA, María
Josefa, “Sobre la negativa a someterse a la pericia hematológica y sobre la
responsabilidad civil del progenitor extramatrimonial no reconociente”, LL
1989-E-563; BIDART CAMPOS, Germán, “Paternidad extramatrimonial no reconocida
voluntariamente e indemnización por daño moral al hijo. Aspecto
constitucional”, ED 128-331; DI LELLA, Pedro, “Del daño moral por el no
reconocimiento inculpable del hijo”, JA 1999-III-461; MAKIANICH DE BASSET,
Lidia N. - GUTIÉRREZ, Delia, “Procedencia de la reparación del daño moral ante
la omisión de reconocimiento voluntario del hijo”, ED 132-494; AZPIRI, Jorge
O., Juicios de filiación…, cit., ps. 291 y ss.; del mismo autor, “Daños y
perjuicios en la filiación”, RDF n° 20, 2002, p. 32; MEDINA, Graciela, Daños en
el derecho de familia, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 122; de la misma
autora, “Responsabilidad civil por la falta o nulidad del reconocimiento del
hijo (reseña jurisprudencial a los diez años del dictado del primer
precedente)”, JA 1998-III-1166; ZANNONI, Eduardo A., Derecho civil. Derecho de
Familia…, cit., t. II, p. 397; del mismo autor, “Responsabilidad civil por el
no reconocimiento espontáneo del hijo”, LL 1990-A-3; SAMBRIZZI, Eduardo A.,
Daños en el derecho de familia, La Ley, Bs. As., 2001, ps. 175 y ss.; del mismo
autor, “Daños y perjuicios por la falta de reconocimiento de la hija por parte
de la madre”, LL 2007-C-570; DUTTO, Ricardo J., Daños ocasionados en las
relaciones de familia, Hammurabi, Bs. As., 2006, ps. 162 y ss.; del mismo
autor, “Daño moral en reclamación de paternidad: ¿siempre?”, SJA del 17/9/2008;
GROSMAN, Cecilia, “De la filiación”, en BUERES, Alberto J. -dir.- y HIGHTON,
Elena I. -coord.-, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y
jurisprudencial, t. 1-B, 3a reimpr., Hammurabi, Bs. As., 2007 ps. 392 y ss.;
KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “Responsabilidad civil por falta de
reconocimiento de la paternidad extramatrimonial (su diferencia con la acción
con finalidad de subsidio del derecho francés)”, en TRIGO REPRESAS, Félix A. -
STIGLITZ, Rubén S. (dirs.), Derecho de Daños, 1ª parte, La Rocca, Bs. As.,
2000, ps. 666 y ss.; BELLUSCIO, Augusto C., Manual de derecho de familia…,
cit., ps. 298 y ss.; BÍSCARO, Beatriz R., “La falta de reconocimiento del hijo,
¿es susceptible de generar daños materiales?”, JA 2004-IV-632; SOLARI, Néstor
E., “Reparación de daños por la omisión del reconocimiento voluntario del
hijo”, LLBA 2006-306; CHECHILE, Ana María, “¿Es posible accionar por daño moral
cuando el padre extramatrimonial ha reconocido espontáneamente a su hijo?”, JA
2001-III-612; PERRINO, Jorge O., Derecho de familia, LexisNexis, Bs. As., 2006;
LÓPEZ HERRERA, Edgardo, Teoría general de la responsabilidad civil, LexisNexis,
Bs. As., 2006, Nº 7004/008728; KRASNOW, Adriana N., “Padre extramatrimonial que
no asume la responsabilidad parental. Deber de reparar el daño moral causado al
hijo por ausencia de reconocimiento”, LLBA 2009 (febrero)-25; etc. Tras la
sanción del CCyCN ver, entre otros, BOSSERT, Gustavo A. – ZANNONI, Eduardo A.,
Manual de derecho de familia, 7ma. ed. act. y ampl., Astrea, Bs. As., 2016, ps.
303 y ss.; SOLARI, Néstor E., Derecho de las familias, La Ley, Bs. As., 2015,
ps. 411 y ss.; AZPIRI, Jorge O., Comentario al art. 587, en BUERES, Alberto J.
(dir.)- AZPIRI, Jorge O. (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación y
normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, t. 2,
Bs. As., 2016, p. 485; del mismo autor, Derecho de familia, 2da. ed.,
Hammurabi, Bs. As., 2016, p. 340; GALLI FIANT, María Magdalena, “Acciones de
filiación en el Código Civil y Comercial”, DFyP 2015 (octubre), p. 20; KRASNOW,
Adriana N., “Las acciones de reclamación de filiación”, en KRASNOW, Adriana N.
(dir.), Tratado de derecho de familia, La Ley, Bs. As., 2015, t. III, ps. 217 y
ss.; SAMBRIZZI, Eduardo A., La Filiación en el Código Civil y Comercial, La
Ley, Bs. As., 2016, ps. 345 y ss.; IGNACIO, Graciela, Comentario al art. 587,
en AMEAL, Oscar (dir.)- HERNÁNDEZ, Lidia- Ugarte, Luis (codirs. de tomo),
Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, concordado y análisis
jurisprudencial, Estudio, Bs. As., 2016, t. 2, p. 604; LLOVERAS, Nora, “La filiación:
las fuentes y las acciones en el Proyecto de Código Civil y Comercial”, RDF n°
66, 2014, ps. 193/194; BELLUSCIO, Augusto C., Derecho de familia, Abeledo-
Perrot, Bs. As., 2016, p. 493; ROVEDA, Eduardo G.- MASSANO, María Alejandra,
“Acciones de filiación en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, DFyP
2015 (febrero), p. 29; MASSANO, María Alejandra, Comentario al art. 587, en
RIVERA, Julio C.- MEDINA, Graciela (dir.)- ESPER, Mariano (coord.), Código
Civil y Comercial de la Nación Comentado, La Ley, Bs. As., 2015, t. II, p. 397;
etc.).
En efecto, si bien se ha estimado tradicionalmente que el reconocimiento
del hijo constituye un acto voluntario por parte de quien lo realiza, tal rasgo
de voluntariedad está destacado con relación a su carácter unilateral o, si se
prefiere, individual. Pero al señalarse, con estos alcances, que el
reconocimiento es voluntario no se está aludiendo a un acto librado a la
autonomía de la voluntad del reconociente. La circunstancia de que dependa de
la iniciativa privada no implica que el ordenamiento niegue el derecho del hijo
a ser reconocido por su progenitor. Es que no podría haber una acción judicial
para lograr el cumplimiento compulsivo del estado filial si no existiera ese
deber correlativo que, como tal, es un deber jurídico. Por otra parte, la falta
de emplazamiento voluntario trae como consecuencia o sanción la declaración de
indignidad en la sucesión del hijo (conforme lo otrora dispuesto por el 3296,
CC y en la actualidad por el art. 2281 inc. b, CCyCN).
La viabilidad de la reparación se vio reforzada oportunamente tras la
reforma constitucional del año 1994 que incorporó a nuestro texto histórico
toda una serie de instrumentos internacionales que expresamente reconocen el
derecho a la identidad como un derecho humano, y que en materia de niñez y
adolescencia alcanza su punto cumbre con la Convención sobre los Derechos del
Niño, cuyos arts. 7 y 8 se ocupan del tema.
Si toda persona tiene derecho a la identidad, eso significa que el hijo
tiene derecho a gozar del título de estado que se corresponda con la realidad
biológica, de modo que el progenitor tiene el correlativo deber de reconocerlo
pues tal reconocimiento no sólo importa la consagración efectiva del derecho a
la identidad en su aspecto relativo al emplazamiento filial, sino también la
satisfacción de otros aspectos inherentes a este derecho (p. ej. el derecho al
nombre, el derecho a vivir en la familia de origen y ser criado por ésta y, en
general, los derechos- deberes derivados de la responsabilidad parental
–alimentación, derechos hereditarios, etc.-). Siendo así, el incumplimiento de
este deber de reconocer al hijo genera una lesión o menoscabo en sendos
derechos humanos, cuya violación en fuente de resarcimiento en los términos
consagrados por el art. 1738 del CCyCN.
En esta línea, la jurisprudencia ha sostenido que “el reconocimiento de
la filiación es un acto jurídico familiar voluntario y unilateral. Esto implica
que el acto en sí, destinado a emplazar al hijo, depende de la iniciativa del progenitor
que reconoce y no del consentimiento o la aceptación del hijo, pero no implica
que el ordenamiento niegue el derecho del hijo a ser reconocido por su
progenitor… De manera que estamos ante un interés subjetivo, jurídicamente
tutelado, cuya violación representa, entonces, una actitud ilícita; es decir,
resulta indudable el derecho que desde su nacimiento, tiene el hijo a ser
reconocido por su padre para, de ese modo, obtener emplazamiento en el estado
de familia que le corresponde; y consecuencia de ello es que se hallan
tutelados los derechos extrapatrimoniales del menor vinculados a su
emplazamiento en el estado de hijo; por tanto, la violación de estos derechos
permite accionar por resarcimiento del daño moral sufrido” (CNCiv., sala F,
19/10/1989, “R., E. N. y otro v. M., H. E.”, LL 1990-A-2, del voto del Dr.
Bossert. En el mismo sentido ver SCBA, 28/4/1998, “P., M. D. v. A., E.”, cit.
CNCiv., sala L, 31/03/2009, “S., M. G. y otro c. D., H. H., LL 2009-F-195; Sup.
Trib. Just. Río Negro, 04/05/2009, “H., G. O. c. Z., P.”, LLPatagonia 2009
(agosto)-976; etc.).
Estos argumentos -reiterados una y mil veces por la profusa doctrina y
jurisprudencia que han tenido la oportunidad de abordar el tema- permiten
concluir que la omisión de reconocer espontáneamente al hijo configura un acto
antijurídico pasible de reparación.
Ahora bien, el segundo elemento indispensable para generar el deber de
reparar es la existencia de un factor de atribución, que en el campo de los
daños derivados de las relaciones familiares es de índole subjetivo (conf. art.
1721, CCyCN).
Las cuestiones relativas a la filiación no están exentas de esta regla,
de modo que la determinación de la imputabilidad del sujeto pasible de generar
el deber de reparar importará siempre una actitud intencional de su parte por
causar un perjuicio o no cumplir con una obligación (en el caso del dolo), o
bien con un comportamiento desajustado a lo que debería ser (que nos acerca a
la noción de culpa).
En este sentido, no basta la mera ausencia de vínculo para generar el
derecho a reclamar daños y perjuicios, es necesario que esta ausencia responda
a una omisión voluntaria y consciente del progenitor que le es imputable, de
modo que no será pasible de resarcimiento quien ha obrado sin discernimiento,
intención y libertad, o quien desconocía la situación fáctica que dio lugar a
la conducta omisiva (p. ej., quien no reconoce a un hijo por ignorar su
existencia) (conf. C. Apel. Concepción del Uruguay, sala Civ. y Com.,
06/08/1997, “B., N. B. C. y otra v. P., D. A.”, LL 1999-B-858; CCiv. y Com.
Azul, sala 2a, 31/05/2005, “P. y F., S. S. E v. R. de G., N. N.”, LLBA, agosto
de 2005, p. 767; CNCiv., sala D, 27/02/2004, “P., M. N. v. G., D. R.”, LL
2004-C-1012; CNCiv., sala L, 01/11/2007, “S., M. L. v. G., D. M. s/filiación-ordinario”,
elDial.com; C. Apel. Civ. y Com. Morón, sala II, 08/07/2008, “F., E. S. c. T.,
J. A.”, La Ley Online, AR/JUR/4905/2008; C. Apel. Civ. y Com. Azul, sala II,
20/10/2008, “P., S. M. c. C., R. V.”, La Ley Online, AR/JUR/17977/2008; C. Apel.
Concepción del Uruguay, sala civ. y com., 28/03/2008, “P., M. B. c. B., O. J.”,
LLLitoral 2008 (julio)-673; C. 1ra. Apel. Civ. y Com. San Nicolás, 21/04/2009,
“R. N. A. c. M. N. R. (su sucesión)”, La Ley Online, AR/JUR/8878/2009; Sup.
Corte Just. Bs. As., 09/09/2009, “M. d. O., F. Y. c. B., H.”, LLBA 2010
(febrero)-50; CNCiv., sala D, 06/06/2011, “C., V. M. y Otro c/ G. B., H. C. s/
filiación s/Ordinario”, elDial.com - AA6D9A; Trib. Fam., sala I, San Salvador
de Jujuy, 14/02/2013, “M., E. B. c/ A., O. R. s/ filiación”, RC J 6005/13;
CNCiv., sala F, 27/08/2014, “J., M. c/ M., C. H. s/ filiación” (inédito); C.
Civ. y Com., Gualeguaychú, 22/11/2016, “S. D. De las M. c/ herederos y/o
sucesores de F. O. R. S/ ordinario filiación”, elDial.com - AA9D0A; etc.).
Sentado este principio, cabe determinar cuáles serán entonces los
elementos probatorios que deberán reunirse para acreditar el factor subjetivo
de atribución de la responsabilidad. A tales fines, cualquier medio de prueba
resulta idóneo, aunque la jurisprudencia ha determinado ciertos parámetros que
permiten presumir la culpabilidad del renuente.
En este entendimiento, se ha considerado la actitud que ha mantenido en
el proceso, en especial la falta de contestación de la demanda, su negativa de
haber mantenido una relación sentimental y sexual con la madre expresada en la
contestación de demanda, su colaboración en la producción de las pruebas y, en
especial, la resistencia a someterse a la prueba genética, su conducta
obstruccionista en el proceso, entre otras circunstancias.
En el caso particular de autos, pese a no haberse producido más prueba
que la pericial genética, el factor de atribución subjetivo que denota la
actitud renuente del demandado a reconocer su paternidad ha quedado demostrado
por las circunstancias fácticas relatadas en la demanda y no desconocidas por
el progenitor.
En efecto, la Sra. F. G. refiere que conoció al
demandado cuando se encontraba prestando servicio como integrante de la
gendarmería Nacional en la provincia de Córdoba en el año 2015, e iniciaron una
relación sentimental el 24 de junio del mismo año. Que si bien nunca
convivieron, residían en forma alternada en sus respectivos domicilios y que,
tras descubrir mediante las redes sociales la existencia de una relación
afectiva del demandado con otra mujer, pusieron fin a su vínculo el 7 de
noviembre de 2015.
Señala que el 9
de noviembre hizo un test de embarazo que confirmó la concepción de su hijo,
comunicándole la noticia al demandado quien se desentendió de la situación.
Todos estos
dichos –reitero- no han sido negados por el Sr. B., quien se limitó a
manifestar su voluntad de someterse a la prueba genética en la presentación de
su letrada como gestora de fecha 9 de mayo de 2017, sin ofrecer prueba
tendiente a eximirse de la responsabilidad por la falta de reconocimiento,
justificando las razones en que se basó su omisión. Es decir, durante los 10
primeros meses de vida de su hijo, no demostró interés ni arbitró medio alguno
para reconocer su paternidad.
En estos términos, merece destacarse jurisprudencia que resolvió que si
“tuvo con anterioridad a este proceso, conocimiento del embarazo y nacimiento
de la niña y contacto con la misma durante ciertos años, si bien es cierto que
no cabe pretender que, abrigando serias dudas sobre su paternidad procediera
sin más a reconocerla…, lo cierto es que debería haber arbitrado los medios
para despejar tales dudas, circunstancias que al no estar de manera alguna
acreditadas, impiden tenerlas por acaecidas” (Trib. Familia Quilmes, n° 2, 23/09/2005,
“D., A. B. v. M., D.”, LLBA 2006-306). Así también se argumentó que si el
demandado “tenía alguna duda al respecto, debió arbitrar los medios para urgir
la realización del estudio de ADN, y no derivar la cuestión a la ventilación
judicial, con todo lo que ello implica en cuanto a la demora en satisfacer la
necesidad de reconocimiento del niño” (C. Civ. y Com. Mercedes, 10/05/2011,
“C.V.N. c/ T.H.A.”, LLBA 2011 (septiembre), p. 905, AR/JUR/24761/2011).
En otro precedente donde si bien el
demandado había formulado un allanamiento condicionado al resultado de la
prueba genética, se acreditó que éste había tenido conocimiento del embarazo de
la mujer, se hizo lugar al resarcimiento por el daño moral causado, “toda vez
que al tener conocimiento del embarazo pudo haber acudido a la prueba
hematológica sin necesidad de aguardar la acción judicial” (C. Nac. Civ., sala
E, 21/6/2001, “O., M. y otro v. R., E.”, Revista de Responsabilidad Civil y
Seguros, enero-febrero de 2002, La Ley, Bs. As., p. 315).
La circunstancia de haberse sometido el Sr. B. a la prueba genética no
obsta a la procedencia de la reparación habiéndose acreditado el conocimiento
del demandado de la existencia del hijo y la negativa a reconocerlo en forma
oportuna.
Así lo ha entendido la jurisprudencia al afirmar que “el asentimiento
del demandado en una acción de filiación a realizarse el examen de
histocompatibilidad y el posterior reconocimiento de su paternidad no implica
que éste haya sido espontáneo, toda vez que fue posterior a la traba de la
litis y, por ende, no es apto para eximir al demandado del resarcimiento por
daño moral debido a su hijo por la ausencia de reconocimiento oportuno”
(CNCiv., sala B, 25/06/2003, “A., N. G. v. P., H.”, LL 2003-F-406 y ED
204-338). Con igual criterio, se observó que “la debida colaboración prestada
en el ámbito del proceso… al someterse voluntariamente a la prueba biológica,
si bien evidencia un comportamiento de buena fe, no es suficiente para eximir
de responsabilidad; siendo además que la indemnización por daño moral resultara
procedente no sólo en los casos de negativa expresa al reconocimiento, sino
también por la falta de reconocimiento oportuno, cuando las circunstancias
hacen ver que el mismo habría sido posible” (Sup. Trib. Just. Río Negro, 04/05/2009,
“H., G. O. c. Z., P.”, LLPatagonia 2009 (agosto)-976). Y se sostuvo que “el
haberse sometido voluntariamente a la prueba genética, no justifica su
eximición cuando es necesario llegar a una sentencia que establezca la
paternidad pese a que no existían circunstancias que dieran sustento a dudas
sobre la probabilidad de la paternidad biológica de otro individuo” (CNCiv.,
sala F, 24/06/2009, “S., M.R. v. Z.S., A. s/ filiación”,
www.abeledoperrot.com).
En definitiva, en autos ha quedado debidamente acreditada la
responsabilidad del demandado al omitir voluntariamente el reconocimiento de su
hijo, lo cual permite inferir la procedencia del daño por las consecuencias no
patrimoniales –daño moral- reclamado.
Así lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, que suelen coincidir en
que probado el obrar antijurídico y el factor de atribución, el daño se presume
(conf. AZPIRI, Jorge O., Juicio de filiación…, cit., p. 300; MAKIANICH DE
BASSET, Lidia - GUTIÉRREZ, Delia, “Procedencia de la reparación…”, cit.; MEDINA,
Graciela, Daños en el derecho…, cit., p. 150; PERRINO, Jorge O., Derecho de
familia, cit.; GROSMAN, Cecilia, “De la filiación”, cit., p. 393. En
jurisprudencia ver CCiv. y Com. San Isidro, sala 1a, 13/10/1988, ED 132-477;
CNCiv., sala E, 21/06/2001, “O., M. y otro v. R., E.”, Revista de
Responsabilidad Civil y Seguros, enero-febrero de 2002, La Ley, Bs. As., p.
315; CCiv. y Com. Lomas de Zamora, 16/9/2003, ED 18/5/2004; CNCiv., sala B,
30/03/1998, “A., D. I. v. C., C. A.”, JA 2001-III-síntesis; CCiv. Com. y Min.
General Roca, 31/07/2007, “D. A. F. v. P. M. A.”, LL Patagonia, octubre de
2007, p. 1279; CNCiv., sala 1a, 19/8/1997, “U., A. M. v. M., J. O.”, JA
2001-IV-síntesis; CCiv. y Com. Morón, sala 2a, 21/10/1997, “S., M. A. y otra v.
M., J. R.”, LLBA 1998-399; CCiv. y Com. Azul, 11/12/1996, LLBA 1997-562; Sup.
Corte Just. Mendoza, sala 1a Civ. y Com., 24/07/2001, “D. R. C. v. A. M. B.”,
LL Gran Cuyo 2001-808; CCiv. Com. Familia y Cont. Adm. Villa María, 03/10/2006,
“B., S. M. v. N., A. N.”, LL Córdoba, 2007 (febrero)-82; C. Apel. Civ. y Com.
Mercedes, sala I, 22/04/2008, “G., M. L. c. U., J. D.”, LLBA 2009 (febrero)-26,
con nota de KRASNOW, Adriana N., “Padre extramatrimonial que no asume…”, cit.;
CCiv. y Com. Junín, 15/02/2008, “L., S. N. v. A., A. R. s/ daños y perjuicios”,
www.abeledoperrot.com; C. 1a Apel. Civ. y Com. San Nicolás, 09/12/2008, “G.G.E.
c. B.M.F.”, La Ley Online, AR/JUR/22711/2008; C. Apel. Civ. y Com. Azul, sala
II, 29/12/2008, “C., M. A. c. C. L. M.”, La Ley Online, AR/JUR/21239/2008; CCiv.
Com. Familia y Cont. Adm. Villa María, 18/02/2009, M., R. D. c. A., R.”, LL
Córdoba 2009 (mayo)- 454; C. Apel. Civ. y Com. 2a Nom. S. del Estero,
09/10/2009, “P., R. V. del C. c. S., D. R.”, LLNOA 2010 (abril)-278; C. Apel.
Civ., Com., Lab. y de Min., sala III Neuquén, 15/04/2014, “A. M. E. vs. N. M.
J. s/ filiación”, RC J 3727/14; C. Apel. Civ y Com. Salta, sala 3ra.,
09/06/2014, “P., S.; P., F. M. c/ D., J. M. s/ filiación”, elDial.com - AA882F;
C. Apel. Civ. Com. Lab. y Min., Neuquén, sala II, 17/03/2015, “J. R. C. S. c.
C. M. A. s/ filiación”, RC J 2590/15; etc.).
En esta línea de razonamiento, ya en el primer precedente que hizo lugar
al reclamo resarcitorio se destacó que “debe tenerse por acreditado el
perjuicio por la sola comisión del hecho antijurídico, desde que se trata de
una prueba in re ipsa que surge de los hechos mismos… Si así no fuera, no haría
falta mayor esfuerzo probatorio para acreditar lo que es obvio y notorio: el
transitar por la vida sin más apellido que el materno, sin poder alegar la
paternidad, causa en cualquier persona un daño psíquico marcado” (C. Civ. y
Com. San Isidro, sala 1a, 13/10/1988, ED 132-477).
Con similar criterio, se subrayó que el daño moral se presume por la
mera circunstancia de la falta de reconocimiento, pues “No resulta difícil
inferir el dolor que entraña no haber querido ser reconocido por su padre, no
contar con apellido paterno y no haber sido considerado, en el ámbito de las
relaciones humanas, hijo de su progenitor” (CNCiv., sala G, 19/09/2011, “G., I.
G. c/ Z., M. s/ Daños y perjuicios” -inédito-). También se resaltó que “siendo
el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de los
derechos de la personalidad ya indicados, la acreditación de la existencia de
dicha transgresión (art. 373, CPCC), importa al mismo tiempo la prueba de la
existencia del daño… No se requiere la prueba de daño moral sino que éste se
presume cuando ha habido una lesión a un derecho personalísimo derivado del
incumplimiento de una obligación legal que se origina en el derecho que tiene
el hijo de ser reconocido por su progenitor, pues es obvio que la ‘falta’ de
padre provoca dolor aunque éste pueda ser de distinta intensidad según las
distintas circunstancias del caso” (C. Civ. Com. y Min. General Roca,
31/07/2007, “D. A. F. v. P. M. A.”, LL Patagonia, octubre de 2007, p. 1279).
Agregándose que “la acreditación de la existencia de la negativa a reconocer al
hijo extramatrimonial importa la prueba del daño moral sufrido por éste, sin
que la eventual falta de culpa o negligencia del progenitor resulte eximente de
su responsabilidad” (C. Civ. y Com. Mercedes, sala 1a, 11/05/2000, “P. S., A.
v. A., R. H.”, LLBA 2000-1083) y que “en materia de filiación, el menoscabo que
se deriva de la falta de reconocimiento no requiere prueba a los fines de
acreditar su procedencia, pues se lo demuestra con la verificación de la
titularidad del derecho lesionado en cabeza del reclamante y la omisión
antijurídica del demandado” (CNCiv., sala L, 10/11/1997, “S. E., M. N. v. G.
L., C. M. A.”, JA 2001-III-síntesis. En idéntico sentido C. Civ. y Com.
Mercedes, sala 2a, 17/04/2007, “R., M. E. v. M., V. J.”,
www.laleyonline.com.ar).
Coincido con la jurisprudencia reseñada, aunque me atrevo a dar un paso
más: a mi juicio, probado el obrar antijurídico y el factor de atribución de la
culpabilidad, el daño moral por la omisión del reconocimiento se presume juris
et de jure. Es que la actitud renuente del progenitor y, es más, el saberse el
hijo negado por aquél -sea en forma consciente a una mayor edad o en forma
inconsciente cuando se trata de niños pequeños- genera necesariamente un
sentimiento de dolor y sufrimiento que debe ser resarcido. No es, claro está,
la sola circunstancia de haber crecido sin la figura paterna lo que provoca el
daño, lo que implicaría una mirada negativa respecto de las familias
monoparentales, inaceptable en un ordenamiento constitucional y convencional que
se precia de pluralista; es esta ausencia producto de la negativa y el rechazo
lo que repercute en la subjetividad de la persona.
Aclaro esto porque no desconozco el debate doctrinario y jurisprudencial
en torno de la viabilidad del resarcimiento cuando se trata de niños de corta
edad, como ocurre en el caso de autos, donde S. F. tiene apenas 3 años.
Sin embargo,
comparto la opinión de Zannoni cuando afirma que “la reparación del daño moral
es satisfactiva de un interés extrapatrimonial que ha sufrido afrenta, agravio,
y lo sufre el menor de escasa edad y el demente en igual medida que un mayor de
edad o un cuerdo. El resarcimiento, en estos casos, no debe considerarse como
la reparación de un modo de sentir agravio, sino como resarcimiento objetivo de
un bien jurídico que también se atribuye a los incapaces” (ZANNONI, Eduardo A.,
El daño…, cit., p. 462).
Pero hay más, el
resarcimiento del daño moral no sólo se relaciona con la violación de derechos
fundamentales, sino con el sufrimiento o dolor que padece quien ha sido
afectado por el obrar antijurídico. Y esta afección, dolor o sufrimiento está
presente en todos los seres humanos, independientemente de su edad.
En estos
términos, coincido con Mosset Iturraspe cuando observa que “el sufrimiento
físico o psíquico acompaña a todas las personas, aun a los niños de corta edad
y a los ancianos que padecen de ‘reblandecimiento cerebral’. Aun a los privados
de razón en forma permanente o transitoria. Así como se afirma que mantienen la
suitas o ‘mismidad’ —que son ellos pese a todo—, que sus derechos son propios y
reflejan de algún modo su personalidad, creemos que debe admitirse la
posibilidad de padecer sus estados de espíritu, aunque confundidos, aturdidos o
debilitados” (MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Daño moral causado a personas privadas
de conciencia o razón. Los padres como damnificados indirectos”, JA 1992-IV-559).
En este
entendimiento, debe destacarse el desarrollo emocional de las personas y la
formación de su estructura psíquica comienza desde el mismo momento de su
nacimiento, de modo que aun en los bebés más pequeños “existe una vida personal
interna”. Si pretendemos determinar la forma en que un ser humano se maneja con
sus semejantes y construye su personalidad y su vida, no podemos dejar de lado
lo que ocurre en los primeros años, meses e incluso semanas y días de su
existencia (WINNICOT, Donald W., Conozca a su niño, 2a ed. corr., Paidós,
Buenos Aires, 1970, ps. 57 y 133). En particular, el dolor, el sufrimiento,
está ligado a la existencia de psiquis, y se advierte en los niños más pequeños
pues estos sentimientos o impulsos, digamos “primitivos” e “instintivos”, que
se manifiestan en el inconsciente no requieren capacidad de pensar o decidir.
El contacto del
niño con sus padres desde la más temprana edad fortalece su estructura psíquica
y emocional, de modo que su ausencia genera carencias que necesariamente
ocasionan un perjuicio. Al respecto, un especialista del tenor de Winnicott
resalta que “la unión del padre y la madre proporciona un hecho, un hecho
sólido sobre el cual el niño puede construir una fantasía, una roca a la que
puede aferrarse y a la que puede atacar… El niño necesita al padre por sus
cualidades positivas y por lo que lo distingue de otros hombres, y de la
vitalidad de su personalidad. Los primeros períodos de vida, con impresiones
tan vívidas, son los más adecuados para que un bebé conozca a su papá, si ello
es posible”. En las circunstancias más favorables, “el padre enriquece
enormemente el mundo del niño”, por lo que “es muy valioso para ellos tener la
experiencia de con-vivir con el progenitor y llegar a conocerlo como un ser humano”
(WINNICOT, Donald W., Conozca a su niño, cit., ps. 119, 120, 121 y 122).
En definitiva,
los aportes de la medicina y la psicología infantil permiten fortalecer los
argumentos jurídicos que consideran procedente la reparación por daño moral
cualquiera fuera la edad del niño. No sólo en cuanto la falta de reconocimiento
se traduce en la vulneración de su derecho a la identidad en sus más amplias
proyecciones, sino también por cuanto el sentimiento de dolor provocado por el
rechazo del progenitor -en violación, reitero, a un deber jurídico de reconocer
al hijo-, al menos en el campo de lo inconsciente, se manifiesta en la más
temprana edad, trayendo consecuencias en la vida emocional del niño. Se trata
ni más ni menos del daño moral en su dimensión subjetiva, que determinará la
viabilidad del resarcimiento, aun en aquellos supuestos en que no se compruebe
daño en la faz objetiva relativa a la vida en relación del hijo.
En todo caso,
deberá discutirse el monto de la indemnización, que será menor en tanto no se
advierta afección en el deambular social del niño, mas no su procedencia, que
se verifica necesariamente en cualquier etapa de la vida.
Esta postura ha
sido compartida por un sector de la jurisprudencia. Así, por ejemplo,
tratándose de un niño de 3 años,
En efecto, en la esfera subjetiva, el daño moral por la omisión del
reconocimiento se traduce en un perjuicio personal que desde lo psíquico e
individual se proyecta en un sentimiento de desprotección, desamparo y de
inseguridad marcado por la actitud paterna renuente (conf. CNCiv., sala L,
23/12/1994, “B., O. N. v. M., O. O.”, LL 1995-E-12; CNCiv., sala A, 10/12/2002,
“P., G. E. y otro v. P., P. D.”, www.laleyonline.com.ar; CNCiv., sala B, 20/02/2007,
“F. M. B. v. R. Z. M. E. s/daños y perjuicios”, LL 2007-C-570 y JA 2007-II-531;
CNCiv., sala B, 22/03/2011, “D. H., N. D. c/ D. R., E. L. s/ filiación”
(inédito); CNCiv., sala G, 19/09/2011, “G., I. G. c/ Z., M. s/ Daños y
perjuicios” (inédito); CNCiv., sala C, 17/12/2013, “O. D. L. H., P. y otro c/
M., G. s/filiación”, elDial.com - AA85DD; CNCiv., sala C, 06/11/2014, “V., E.
C. c/ G., A. y otro s/filiación” (inédito); CNCiv., sala K, 06/05/2015, “T., R.
M. y otro c/ R., G. A. y otro s/ filiación” (inédito); etc.).
A su vez, en la esfera objetiva, el daño moral por la falta de
reconocimiento se asimila a las repercusiones derivadas de la ausencia de
emplazamiento filial, donde se advierten los diferentes elementos del derecho a
la identidad que se han tenido en cuenta a la hora de delimitar el alcance del
daño. Elementos que luego trascienden tal derecho y generan consecuencias en
todo el amplio espectro de derechos y deberes inherentes a la responsabilidad
parental que no ha de titularizarse ni ejercerse en tanto no se hubiera llevado
a cabo el reconocimiento.
Dentro de este amplio abanico de situaciones, en el ámbito social, se ha
destacado que la repercusión que la ausencia de filiación paterna o materna
puede ocasionar en un niño o adolescente en su vida de relación con sus pares,
amigos, compañeros de colegio, etc., como consecuencia del no uso del apellido
paterno (conf. CCiv. y Com. Lomas de Zamora, sala 1a, 24/04/2001, “S., C. V. v.
P., A. J.”, LLBA 2001-1243; CCiv. Com. y Min. San Juan, sala 2a, 25/10/2005,
“N. H. E. v. P. R. M., P. M. S. y S. LL. Vda. de P.”, LL Gran Cuyo, febrero de
2006, p. 146; CCiv. Com. y Min. General Roca, 31/07/2007, “D. A. F. v. P. M.
A.”, LL Patagonia, octubre de 2007, p. 1279; C. Civ., Com., Minas, Paz y Trib.
Mendoza, 2da., 06/03/2015, “T., C. L. por el menor T., F. c/ C. G., E. A. s/
filiación”, RC J 2232/15; C. Apel. Civ. y Com. Salta, sala 3ra., 09/06/2014,
“P., S.; P., F. M. c/ D., J. M. s/ filiación”, elDial.com - AA882F; CNCiv.,
sala A, 17/12/2014, “M. R., C. c/ N. M., V. J. s/ filiación” (inédito); etc.).
Bajo esta misma proyección social, la falta de emplazamiento provoca también
sendos perjuicios en cuanto a los derechos y deberes inherentes a la
responsabilidad parental (alimentos, asistencia en general, derechos
hereditarios, régimen de comunicación, etc.) (conf. CNCiv., sala F, 19/10/1989,
“R., E. N. y otro v. M., H. E.”, LL 1990-A-2; CNCiv., sala H, 30/03/1999, “C.,
M. y otro v. J., C. J.”, LL 1999-E-546; C. Apel. Civ y Com. Salta, sala 3ra.,
09/06/2014, “P., S.; P., F. M. c/ D., J. M. s/ filiación”, elDial.com - AA882F;
CNCiv, sala D, 03/08/2016, “L., E. F. y otro c/ P., J. C. s/ filiación”, RC J
4445/16; etc.).
Como dije, la proyección social del daño guarda una evidente relación
con la edad del hijo, puesto cuanto más avanzada es ésta, más abarcativa y
fluida será su vida de relación. En consecuencia, el perjuicio de incrementa
con el transcurso del tiempo.
En estos términos, se indicó que “no es lo mismo el reconocimiento en
los primeros años de vida cuando aún no ha salido del ámbito familiar, que la
situación de quien ha debido transitar toda su escolaridad y aun el inicio de
sus estudios universitarios, sin el apellido paterno, ni el goce del estado de
familia al que debió ser emplazado…” (C. 2a Civ. y Com. Paraná, 06/02/2007,
“G., M. S. v. M., R. O.”, LL Litoral, agosto de 2007, p. 786). Y se advirtió
que “la ausencia paterna afecta la formación de la personalidad de los hijos,
los que se acrecienta con la falta de reconocimiento filial pues ello vulnera la
propia identidad y la dignidad personal e impide al hijo el ejercicio y goce de
los derechos inherentes al estado de familia que le corresponde, pero en razón
de la edad de P. y teniendo en cuenta que recién ha comenzado su vida escolar,
no advierto que a causa de dicha omisión de reconocimiento la menor haya
padecido en su fuero íntimo o en su vida social o de relación mortificaciones o
menoscabos tales que resulten idóneos para elevar el monto correspondiente al
rubro en estudio… Y ello no importa en modo alguno subestimar la capacidad de
la menor para percibir la carencia de figura paterna…” (CNCiv., sala C,
07/06/2007, “G. B., N. y otro s/C., M. S. s/filiación”, elDial.com). Igualmente
se resolvió que “la menor está ingresando en la adolescencia y que la omisión
del reconocimiento razonablemente ha de haber producido en su fuero íntimo o en
su vida social o de relación mortificaciones o menoscabos suficientemente
idóneos para confirmar el temperamento adoptado” (CNCiv., sala K, 06/05/2015,
“T., R. M. y otro c/ R., G. A. y otro s/ filiación” -inédito-).
En definitiva, los principios esbozados y su amplia aceptación por parte
de la jurisprudencia y doctrina reseñadas, permiten concluir -como anticipé-
acerca de la procedencia de la reparación por daño moral a favor de S. F.. Sólo
resta cuantificar el monto de esta reparación sobre la base de las
circunstancias que rodean el caso, cuestión a la que me abocará en el siguiente
considerando.
III) CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL
Uno de los aspectos más complejos vinculados con la responsabilidad
derivada de la omisión voluntaria del reconocimiento o del reconocimiento
tardío es la determinación del quantum indemnizable en concepto de daño moral.
Y ello en tanto la imposibilidad de reparar in natura el daño extrapatrimonial
genera la necesidad de fijar una suma de dinero que evidentemente nunca podrá
ser equivalente al dolor o sufrimiento, pero que deberá considerarse reparadora
y abarcativa de la afección.
En estos términos, la búsqueda de parámetros objetivos para evitar
decisiones discrecionales es todo un desafío y, aun de encontrarlos, lo cierto
es que resulta inevitable algún grado de discrecionalidad que se advierte de la
compulsa de los precedentes que han fijado sumas en este concepto.
Una primera pauta objetiva a considerar está dada por el carácter del
daño no patrimonial o moral. Sabido es que en la actualidad está ampliamente
consagrada la tendencia que considera que el daño moral tiene carácter
resarcitorio y no punitivo, de modo que la reparación tiene por objeto
compensar por medio del dinero el dolor experimentado por la víctima. Este
corrimiento de la mirada del responsable hacia el damnificado permite afirmar
que si bien la responsabilidad por la omisión del reconocimiento resultará del
dolo o la culpa del progenitor, la medida del resarcimiento será consecuencia
de la entidad del agravio y no de la calificación o gravedad de la conducta del
renuente. Es decir, la reparación del daño moral debe guardar una relación
proporcionada con la magnitud del perjuicio, de los padecimientos, angustias y
afecciones, debiendo merituarse también la relación de causalidad entre el
obrar antijurídico y el daño.
La ecuación que vincula la indemnización con la entidad del agravio se
concreta particularmente en cada caso y sobre esta concreción es difícil sentar
criterios generales a priori, como sucede en el resarcimiento de los daños
patrimoniales que satisfacen una función compensatoria que repara mediante un
equivalente pecuniario. Por eso, la justicia se realiza en el caso particular a
partir de la equidad, que cumple una función individualizadora de aquélla, de
modo que cada juez, teniendo en consideración las circunstancias de hecho, la
situación individual y social del damnificado, fijará un resarcimiento equitativamente.
En este sentido, se resolvió que “la cuantificación del daño moral
padecido por quien se ha visto obligado a iniciar acciones judiciales de
filiación para obtener el reconocimiento del carácter de hijo resulta sumamente
dificultosa en mérito a la falta de correspondencia entre la naturaleza del
daño y la del resarcimiento y la insuficiencia de pautas cualitativas,
objetivas y subjetivas, por lo que en la materia debe estarse a la apreciación
personal de los jueces dentro de su prudente arbitrio” (C. Civ. y Com. Rosario,
sala 2a, 23/09/1997, “Z., C. R. C. v. M., H. A.”, LL Litoral 1999-454).
Esta especificidad o subjetividad del resarcimiento inherente al caso
concreto no obsta a la posibilidad de establecer ciertas pautas objetivas a
considerar a la hora de determinar el monto indemnizable. Así, entre las más
frecuentes, la jurisprudencia ha resaltado: a) la edad del niño y el especial
impacto de la negación de la filiación en la adolescencia, de modo que a mayor
edad, se presume un mayor daño; b) el plazo transcurrido desde la negativa al
reconocimiento; c) la actitud del progenitor durante el proceso, teniéndose
especialmente en cuenta su colaboración en la producción de las pruebas y, en
particular, de la prueba genética; d) el perjuicio psicológico; e) la demora
materna en iniciar la acción -que a mi juicio, no debiera considerarse una
circunstancia atenuante de la responsabilidad-; f) la inserción escolar del
niño; g) el hecho de haber sido reconocido en las relaciones sociales como hijo
del progenitor; h) la situación social y cultural de las partes; i) las
implicancias de la falta de reconocimiento en cuanto a los derechos y deberes
derivados del ejercicio de la responsabilidad parental (asistencia, debida
comunicación, control de la educación; etc.); j) el desamparo producido por la
carencia de una figura materna o paterna cierta y responsable; k) la relación
de causalidad entre el obrar antijurídico y el daño, y l) la demora del propio
hijo mayor de edad en instar la acción que configura, según el caso, una
especie de concausa de la responsabilidad (ver al respecto DUTTO, Ricardo J.,
Daños ocasionados…, cit., ps. 200 y 201; AZPIRI, Jorge O., Juicio de
filiación…, cit., p. 300; de mismo autor, “Daños y perjuicios…”, cit., p. 36;
MEDINA, Graciela, “Cuantificación del daño en materia de familia”, Revista de
Derecho de Daños 2001-1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, ps. 228 y ss.; de la
misma autora, “Prueba del daño por la falta de reconocimiento del hijo. Visión
jurisprudencial”, Revista de Derecho de Daños, n. 4, Rubinzal-Culzoni, Santa
Fe, 1999, p. 111; etc.).
Ello ha sido puesto de relevancia por la jurisprudencia, al señalar que
“para cuantificar la indemnización por daño moral derivado de la falta de
reconocimiento oportuno y voluntario de un hijo extramatrimonial, la edad del
menor, el plazo transcurrido en la negativa paterna, la actitud del progenitor
en el proceso, el daño psicológico producido, la demora materna en iniciar la
acción de filiación y la asistencia a la escuela” (CNCiv., sala C, 17/12/2013,
“O. D. L. H., P. y otro c/ M., G. s/filiación”, elDial.com - AA85DD. Ver en el
mismo sentido C. Apel. Civ. Com. Lab. y Min., Neuquén, sala II, 17/03/2015, “J.
R. C. S. c. C. M. A. s/ filiación”, RC J 2590/15; C. Apel. Civ., Com. y Minería
San Juan, sala III, 18/02/2009, “G., E. N. c. G., R.”, LLGran Cuyo 2009
(julio)-613; etc.).
Con similar razonamiento, se observó que “No hay en los integrantes de
este Tribunal un criterio de tabulación de esta clase de indemnizaciones
dependiendo de un cúmulo de circunstancias su fijación, como es por ejemplo, si
ha existido una convivencia o una relación con la madre de largo tiempo, por lo
que el imputado padre no podría ignorar su paternidad, el trato durante el
embarazo y primeros años, la negativa comprobada al reconocimiento, la edad del
hijo, la demora en accionar sin explicación, la actitud en el juicio, las
condiciones sociales y económicas del llamado a resarcir y las de la
reclamante, la existencia de otros hermanos, y todas las circunstancias que den
al juez un panorama que no se agote en la sola determinación de la ver-dad
biológica” (C. Apel. Civ., Com. y Minería General Roca, 17/04/2009, “K. c.
P.N.E.”, La Ley Online, AR/JUR/14842/2009).
Sobre la base de estos parámetros genéricos y en función de las
circunstancias concretas del caso, se determina el quantum del resarcimiento,
que será fijado desde el mismo momento de la negativa a reconocer al hijo,
hasta la época en que se declara su filiación y se lo emplaza en su estado de
familia, pues el daño que pudiera sufrir la persona en el futuro no es
fundamento para otorgar el resarcimiento.
La actora reclama aquí la suma de $45.000 más intereses, calculando los
alimentos debidos desde el nacimiento del niño, que estima en la suma de $5.000
mensuales. Disiento con esta apreciación pues la obligación alimentaria y el
daño moral por la omisión del reconocimiento son cuestiones completamente
diferenciables en tanto responden a fundamentos distintos: los alimentos son
debidos como una obligación derivada de la responsabilidad parental, y se fijan
para el futuro (sin perjuicio de la retroactividad de la sentencia conforme
surge de la normativa de fondo y de la procesal) de acuerdo a las necesidades
del alimentado y la capacidad económica del alimentante; en cambio, el daño
moral es un resarcimiento a las afecciones del hijo por no haber sido emplazado
en tiempo oportuno por su progenitor, que en modo alguno se vincula con las
necesidades económicas del niño ni la capacidad patrimonial del progenitor.
Aclarado ello, recuérdese que S. F. tiene tan sólo tres años, de modo
que la cuantificación de su sufrimiento se vincula –como expliqué-
esencialmente con el daño subjetivo, es decir, su dolor o sufrimiento aunque
más no sea en el plano inconsciente al ser negado por su progenitor, y en
escasa medida con el daño objetivo, pues su vida de relación seguramente es
acotada –como la de cualquier niño de su edad- y si estuviera inserto
escolarmente –cuestión que no surge de autos- lo será en el espacio del jardín
de infantes inicial.
Por otra parte, no puedo dejar de ponderar que al ser notificado de la
demanda, el Sr. B. aceptó someterse a la prueba genética, lo que efectivizó al
mes siguiente, y asumió el costo del cincuenta por ciento de dicho examen.
Asimismo, a los tres meses de obtener el resultado de esta prueba, llegó a un
acuerdo con relación al plan de parentalidad y los alimentos a favor del hijo,
que como anticipé obra a fs. 58/61.
Sin perjuicio de ello, también debo destacar que el Sr. B. no compareció espontáneamente al Registro Civil a reconocer a su hijo, alegando dificultades vinculadas con la distancia de su residencia, que si buen pueden ser atendibles no constituyen una razón suficiente para eludir su responsabilidad.
El obrar antijurídico trae consigo el pago del resarcimiento por los
daños y perjuicios causados, al que accederán los intereses moratorios o
resarcitorios, es decir, aquellos que se pagan en concepto de indemnización por
el perjuicio que experimenta el acreedor por el retardo en obtener su
reparación.
En cuanto al curso de los intereses, en términos generales y según lo
resuelto por la Cámara Nacional Civil con fecha 16/12/1958, en el ámbito de la
responsabilidad extracontractual los intereses comienzan a correr desde el día
en que se produce cada perjuicio objeto de reparación (conf. C. Nac. Civ., en
pleno, 16/12/1958, “Gómez, Esteban v. Empresa Nacional de Transportes”, LL
93-667 y JA 1959-I-540).
Cabe determinar entonces cómo se aplica este principio general a los
daños derivados de la omisión del reconocimiento.
La jurisprudencia se ha mostrado divergente. En general, en las acciones
derivadas de la falta de reconocimiento se ha considerado que estas conductas
antijurídicas, como hechos generadores del daño, nacen desde la notificación de
la demanda de filiación respectiva, aún cuando la acción de daños y perjuicios
se intentara con posterioridad. Ello en tanto en tal momento se verifica la
actitud renuente del demandado para reconocer al hijo (conf. C. 1a Civ. y Com.
San Nicolás, 22/12/1994, “S. T., J. N. v. A., H. J.”, LLBA 1995-1274 y DJBA
149-5221; C. 1a Civ. y Com. San Nicolás, 20/04/1999, “R., R. M. y/u otro v. B.,
M. R.”, LLBA 2001-145; C. 1a Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, 06/12/1999,
“C., M. A. v. A., A. H.”, LLBA 2001-172; C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala
1a, 16/09/2003, “L., M. S. v. R., G.”, ED 207-354 y LLBA 2004-748; C. Civ. Com.
y Min. General Roca, 31/07/2007, “D. A. F. v. P. M. A.”, LL Patagonia, octubre
de 2007, p. 1279; C. Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 2a, 13/09/2007, “A., L. M.
v. A., L. M. s/daños y perjuicios”, www.abeledoperrot.com; C. Civ. y Com. San
Isidro, sala II, 05/08/2010, “V. F., Y. A. c/ V., A.”, ABELEDO PERROT Nº:
70066326; C. Nac. Civ., 23/12/2010, “L., A. N. c/ F., M. H. s/ filiación”,
www.abeledoperrot.com; C. Nac. Civ., sala B, 22/03/2011, “D. H., N. D. c/ D.
R., E. L. s/ filiación” (inédito); Sup. Trib. Just. Jujuy, 16/03/2012, “V., L.
del V. vs. V., E. L. s/ Ordinario por daño moral - Recurso de
inconstitucionalidad”, RC J 3638/12; C. Apel. Civ. Com. y Lab., Gualeguaychú,
17/08/2012, “T., D. M. v. S., J. W.” (inédito); C. Civ., Com. y Lab., Rafaela,
28/05/2013, “B., M. F. c/ O., J. M.”, RC J 12307/13; CNCiv, sala C, 06/11/2014,
“V., E. C. c/ G., A. y otro s/ filiacion” (inédito); CNCiv, sala D, 03/08/2016,
“L., E. F. y otro c/ P., J. C. s/ filiación”, RC J 4445/16; C. Civ. y Com.,
Necochea, 21/02/2017, “P., M. C. c/B., M. S. s/ daños y perjuicios”, elDial.com
- AA9DC4; etc.).
De todos modos, cabe destacar la existencia de dos vertientes: una de
ellas no formula salvedad alguna y automáticamente dispone el cómputo de los
intereses desde el momento indicado; la otra aclara expresamente que esta
limitación en la estipulación de los intereses se debe a la ausencia de prueba
respecto del momento en que acaeció el hecho antijurídico objeto de reparación.
En este último sentido, se resolvió que “el sentenciante ha fallado conforme a
derecho, al haber condenado al pago de la indemnización del daño moral
ocasionado por la falta de reconocimiento de la paternidad, tomando como fecha
de la mora a los fines de la determinación del inicio de los intereses, la
notificación del traslado de la demanda al no haberse probado el conocimiento
de la existencia del menor en fecha anterior, resultando ajustada a derecho la
suma fijada, así como la tasa de interés adoptada” (C. Civ. y Com. Corrientes,
sala 2a, 07/03/2006, “A., E. C. y otro v. F. R., J. A.”, LL Litoral, julio de
2006, p. 773 y LL Litoral, abril de 2007, p. 263).
Me inclino, pues, por esta posición mayoritaria que propugna el cómputo
de los intereses desde el momento en que se produjo el hecho generador del
daño, esto es, desde que el progenitor tuvo noticia del nacimiento de su hijo
y, pese a ello, se negó a reconocerlo. Si no se acredita tal fecha -como ocurre
en el caso de autos-, se tendrá en cuenta el momento de la notificación de la
demanda de filiación, pues constituye prueba fehaciente del conocimiento del
reclamo.
En consecuencia, en el caso corresponde hacer lugar al pedido de
fijación de intereses desde la fecha de notificación de la demanda (5 de mayo
de 2017), calculados aplicando la tasa activa cartera general (préstamos)
nominal anual el Banco de la Nación Argentina (conf. CNCiv., en pleno,
20/04/2009, “Samudio de Martínez Ladislao v. Transportes 270 SA s/daños y
perjuicios”, LL 2009-C-99).
Aclaro en este sentido que si bien no desconozco que la ley 26.853,
creadora de las Cámaras Federales de Casación, ha derogado los arts. 302 y 303
del Código Procesal, comparto la jurisprudencia que sostiene que hasta la
efectiva conformación y entrada en funcionamiento de estos tribunales, debe
respetarse la vigencia de los fallos plenarios de la Cámara Nacional en lo
Civil (conf. CNCiv., sala I, 28/11/2013, “C., G. J. c. P., E. S. y otros s/
daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, La Ley Online,
AR/JUR/82630/2013).
V) COSTAS
Con relación a las costas, debe destacarse que en los procesos de
filiación prima el principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68
del CPCCN, por el cual las costas se imponen al litigante que resultare vencido
en el proceso, aun cuando éste se hubiera sometido en forma voluntaria a la
realización del examen genético, teniendo en cuenta que el litigio se habría
evitado de haber cumplido con su deber de reconocer al hijo. En consecuencia,
las costas se impondrán al accionado.
Por todo ello, de conformidad con lo
dictaminado por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces y la Sra. Fiscal, FALLO
y en consecuencia,
RESUELVO:
1) Inscribir el reconocimiento de la
paternidad y emplazar al niño S. F. F. G., nacido el XXX de 2016 (Acta. XXX)
como hijo del Sr. C. F. B.. Previo a la inscripción, a fin de evitar futuras
rectificaciones, hágase saber a las partes que deberán indicar el o los
apellidos y, en su caso, el orden de los mismos, con los cuales se identificará
al niño (conf. art. 64 del CCyCN).
2) Hacer lugar a la demanda y condenar
al Sr. C. F. B. a pagar al niño dentro del plazo de diez días de quedar firme
la presente, la suma de XXX pesos ($XXX), con más sus intereses desde la fecha
de notificación de la demanda (5 de mayo de 2017), que se liquidarán según la tasa
activa cartera general (préstamos) nominal anual el Banco de la Nación
Argentina hasta su efectivo pago.
2) Imponer las costas al accionado (conf. lo expuesto en el considerando
V). En consecuencia, regúlense los honorarios de XXX (conf. arts. 14; 16; 19; 21; 29 y 61
de la ley 27.423).
3) Notifíquese y a los Ministerios
Públicos en sus respectivos despachos.
MARÍA
VICTORIA FAMÁ
JUEZA
Comentarios
Publicar un comentario