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COMPENSACIÓN ECONÓMICA. MATRIMONIO. PROCEDENCIA. RECURSOS LIMITADOS DE AMBAS PARTES. PERSPECTIVA DE GÉNERO. CUANTIFICACIÓN

JUZG. NAC. CIVIL N° 92, 16/06/2019, P., M. V. DEL V. c/ Z., R. O. s/FIJACION DE COMPENSACION ARTS. 524, 525 CCCN

SENTENCIA FIRME

Buenos Aires,   16    de  junio de 2019.-

         AUTOS Y VISTOS:

          El pedido de compensación económica formulado por la actora a fs.14/20, cuyo traslado fue contestado a fs. 45/49;

          Y CONSIDERANDO:

          I. A fs. 14/20 se presenta la Sra. M. V. Del V. P. y promueve demanda de compensación económica contra su ex cónyuge, el Sr. R. O. Z., por la suma que estima de $4.000 mensuales por el plazo de cuatro años lo que arroja un total reclamado de $192.000.

          Refiere que contrajo nupcias con el demandado el 11 de abril de 1997, habiéndose decretado el divorcio entre las partes el día 15 de diciembre de 2016 (conforme surge de la certificación de fs. 21).

          Indica que de dicha unión nació con fecha 19 de septiembre de 1987 su hija G.,  mayor de edad en la actualidad.

          Expresa que el domicilio conyugal quedó fijado en la calle S. 1807 –Portería- de esta ciudad, ya que el demandado se desempeñaba como Encargado Titular del edificio y dicha labor conllevaba el uso y goce de la vivienda. Aclara que además el consorcio se hacía cargo del costo de los servicios del inmueble.

          Señala que se desempeñó los últimos veinte años como empleada doméstica para terceros, abocándose en forma conjunta a la crianza de su hija y la atención del hogar conyugal, aportando una parte del gasto familiar, pero muy inferior al del demandado cuyo ingreso fue siempre casi el triple que el suyo.

          Manifiesta que a partir del año 2012 la convivencia se tornó insostenible culminando con el alejamiento del hogar conyugal del demandado, pese a lo cual siguió trabajando para el consorcio. Agrega que cuando la hija de ambos cumplió los 18 años, el demandado se sustrajo automáticamente de su obligación alimentaria, quedando por ello a cargo exclusivo de la peticionante. Que su hija ha iniciado la carrera de Periodismo Deportivo, con un costo mensual de $2.500.

         Refiere que a esta situación se sumó el despido del demandado en junio de 2017, lo que motivó que el Consorcio la intime a desocupar la vivienda, iniciando posteriormente la acción judicial de desalojo.

         Finalmente, indica que cuenta -al momento de la presentación de inicio- con 56 años de edad, con solo el tercer grado aprobado de estudios primarios y sin preparación técnica alguna que le permita obtener un trabajo mejor remunerado. A ello se suma que es portadora del mal de Chagas-Mazza, así como la inexistencia de familiares cercanos que puedan proveer las necesidades. Concluye que lo relatado demuestra la existencia un empeoramiento de la situación económica y habitacional desde el divorcio, que entiende da lugar a compensación económica en los términos del artículo 441 del CCyC.

          A fs. 45/49 el Sr. Z. contesta demanda, oponiéndose a la fijación de la compensación económica solicitada.

          Tras la negativa de rigor, afirma que hace algo menos de 5 años lleva vidas separadas con su ex cónyuge, lo que es un tiempo suficiente para reacomodarse económicamente y rehacer su vida. Manifiesta que la contraria se encuentra inserta en el mundo laboral desde hace 27 años, con amplia experiencia en su oficio y con antecedentes laborales de ello. Al contrario, afirma que su situación económica es mala, ya que se encuentra desocupado desde que fue despedido como encargado del edificio y que producto de dicho trabajo sufrió de lesiones en su columna, el nervio ciático y la rodilla. Agrega que en la actualidad la situación relatada lo ha llevado a una fuerte depresión, lo que ha dificultado la búsqueda laboral.

         A fs.56 se celebró audiencia en los términos del artículo 360/360 ter del CPCC, no siendo posible arribar a un acuerdo sobre el objeto de las actuaciones, por lo que se ordenó la apertura a prueba.

         A fs. 57 se proveen las pruebas ofrecidas por las partes en sus respectivos escritos de inicio.

A fs.87/89 la accionante introdujo nuevos hechos en los términos del art. 163 inc. 6) del CPCC, alegando que recepcionó la cédula de notificación en su domicilio del traslado de la demanda por el proceso de desalojo promovido por el Consorcio de Copropietarios Salguero, como así también  del acuerdo transaccional del demandado con dicho empleador. A fs.97/99 el demandado solicitó el rechazo, alegando que la Sra. P. ya sabía con anticipación que debería desalojar la vivienda otorgada por su ex empleador y negando haber acordado indemnización en los términos denunciados por la contraria. A fs.107 se resolvió admitir los nuevos hechos y se proveyó la prueba informativa ofrecida al respecto.

II. Para poder decidir o determinar una posición adecuada en el pleito, procederé a tratar las cuestiones expuestas en relación a la prueba ofrecida y rendida en autos de acuerdo a los principios de la sana crítica, de observancia obligatoria para la suscripta (art. 386 del CPCC).

          A tenor de ello, debo resaltar primeramente –conforme lo reiterado por nuestro más Alto Tribunal- que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc.). En su mérito, no habré de seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones sino tan solo en aquellas que sean conducentes para decidir este conflicto.

          Asimismo, en sentido análogo, es dable destacar que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 144:611; 274:113; 280:3201; 333:526; 300:83; 302:676; 303:235; 307:1121; etc.), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, p. 971), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (Calamandrei, Piero, “La génesis lógica de la sentencia civil" en Estudios sobre el proceso civil, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, ps. 369 y ss.).

          III. Tras la aclaración precedente, habré de abocarme al tratamiento de la cuestión debatida en autos.

          La compensación económica es una de las novedades que introduce el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) entre los efectos del divorcio.

          Esta figura, regulada en los arts. 441 y 442 del citado ordenamiento, encuentra antecedentes en el derecho comparado, siendo reconocida tanto entre las legislaciones europeas (tal es el caso de Francia, Italia, Dinamarca, Alemania, España, etc.) como en el ámbito americano (lo que ocurre en Québec, El Salvador y en Chile).

          Pero su fuente por excelencia es la solución prevista en el art. 97 del Código Civil español, conforme la reforma introducida por la ley n°15 de 2005, en cuanto dispone que “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia…”.

Con similar –aunque no idéntico- alcance, el art. 441 del CCyC prevé que “El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez”.

          El parecido entre ambas disposiciones -que reitero, presentan también sus diferencias- permite capitalizar el debate suscitado en la doctrina y la jurisprudencia española en cuanto a la naturaleza jurídica de esta institución, dilema complejo que de hecho ha sido puesto de resalto en los mismos fundamentos del Proyecto de Código afirma que la compensación económica encuentra su justificación en el principio de solidaridad familiar, y que “presenta alguna semejanza con otras instituciones del derecho civil, como los alimentos, la indemnización por daños y perjuicios, o el enriquecimiento sin causa, pero su especificidad exige diferenciarla de ellas. Aunque comparte algunos elementos del esquema alimentario (se fija según las necesidades del beneficiario y los recursos del otro), su finalidad y la forma de cumplimiento es diferente. Se aleja de todo contenido asistencial y de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación. No importa cómo se llegó al divorcio, sino cuáles son las consecuencias objetivas que el divorcio provoca.

         Por estas razones se fija un plazo de caducidad para reclamarlas de seis meses, computados desde el divorcio”.

          Este mismo debate -como dije- se planteó en la doctrina y jurisprudencia española, donde ha predominado la tendencia que otorga a la pensión un carácter compensatorio/ resarcitorio (ver Roca, Encarna, Familia y cambio social (De la “casa” a la persona), Civitas , Madrid, 1999, ps. 141 y ss.; Pastor, Francisco, “Estudios doctrinales”, en Revista de derecho de familia n° 28, Valladolid, 2005, p. 47;Zarraluqui Sánchez- Eznarriaga, Luis, La pensión compensatoria de la separación conyugal y el divorcio (naturaleza jurídica, determinación, transmisión y extinción), Lex Nova, Valladolid, 2001, p. 142; etc.).

Así lo ha destacado Encarna Roca, tanto en su rol de doctrinaria como en su cargo de magistrada del Tribunal Supremo español, al resaltar que pese a la discrepancia de opiniones, la solución que se impuso ha sido la de entender que se trata de una compensación. El derecho a la pensión surge por las necesidades económicas provocadas por el cese de la convivencia y el consiguiente divorcio que implican la extinción del deber de socorro y asistencia mutua impuestos por la ley. En este contexto, la jurista española concluye que “la pensión por desequilibrio constituye una indemnización por la pérdida de los costes de oportunidad alcanzados por un cónyuge durante el matrimonio, que se extinguen como consecuencia del divorcio: mientras era eficaz, el matrimonio enmascaraba esta pérdida a través del deber de socorro: desaparecido el matrimonio, la pérdida se manifiesta con toda su crudeza y por ello debe existir la compensación”. Pero, también aclara, “La afirmación de que se trata de un resarcimiento por daño objetivo en la ruptura no debe llevar a entender que mi opinión es que la pensión tiene la naturaleza de la responsabilidad civil; en definitiva, no se trata de una indemnización en el sentido estricto del término puesto que el daño objetivo que constituye su supuesto de hecho viene caracterizado por consistir en la pérdida de expectativas de todo tipo que pertenecían al propio estatuto del matrimonio y que desaparecen como consecuencia del divorcio”(Roca, Encarna, Familia y cambio social…, cit., ps. 141; 143; 147 y187).

          En definitiva, la naturaleza resarcitoria/ compensatoria de la pensión española -con conclusiones extensibles a nuestro derecho- fuere cogida por la sala civil del Tribunal Supremo español en sendas decisiones del 10/02/2005, el 5/11/2008 y el 10/03/2009,reafirmándose en el precedente del 19/01/2010, que resumió la siguiente doctrina: “Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio…, y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges... La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de sufijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria…” (STS 864/2010, publicada enwww.poderjudicial.es).

Tal como explicité, estas conclusiones son perfectamente aplicables a nuestro derecho, donde se ha resaltado que la compensación económica presenta una naturaleza particular o sui generis, pues muestra semejanzas con instituciones como los alimentos y los daños y perjuicios, pero no se confunde con ellas (conf. Solari, Néstor E., “Las prestaciones compensatorias en el Proyecto de Código”, DFyP 2012 (octubre), p. 4; Molina de Juan, Mariel F., “Las compensaciones económicas en el divorcio”, RDF n°59, 2013, p. 150; de la misma autora “Compensaciones económicas en el divorcio. Una herramienta jurídica con perspectiva de género”, RDF n° 57, 2012, ps. 187 y ss.; Pellegrini, María V., comentario al art.441 en Kemelmajer de Carlucci, Aída- Herrera, Marisa- Lloveras, Nora, Tratado de derecho de familia, t. I, Rubinzal- Culzoni, Sta. Fe.,2014, ps. 412 y ss.; Rolleri, Gabriel G., “Observaciones sobre las compensaciones económicas”, DFyP 2014 (octubre), p. 103; Giovannetti, Patricia S., “Compensaciones económicas derivadas del matrimonio y la unión convivencial”, DFyP 2017 (agosto), p. 51; Martínez de Aguirre, Carlos, “La compensación por desequilibrio en caso de divorcio”, DFyP 2018 (febrero), p. 31; etc.). Así lo entendió la mayoría de la Comisión de Familia en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en La Plata en 2017, al concluir que “la naturaleza jurídica de la compensación económica es autónoma”(conclusiones disponibles en http://jornadasderechocivil.jursoc.unlp.edu.ar/wp- ontent/uploads/sites/10/2017/10/COMISION-N%C2%B0-8.pdf y AR/DOC/2754/2017).

Desde otra perspectiva, también crítica a la posibilidad de encuadrar esta figura en las instituciones conocidas en nuestro derecho, se ha resaltado que la compensación económica puede fundarse en la tesis del enriquecimiento injusto, poniéndose el foco en el “empobrecimiento que sufre el cónyuge que se dedica al cuidado de los hijos o del hogar durante la convivencia dejando de lado su capacitación laboral, que requiere de una compensación por parte de quien aprovechó las ‘tareas de cuidado’ y no debió aplicar su tiempo a realizarlas” (Medina Graciela, “Compensación económica en el Proyecto de Código”, DFyP 2013, enero/febrero, p. 3).

          En lo personal, coincido con quienes señalan que la compensación económica tiene un fundamento resarcitorio basado en la equidad (ver Fanzolato, Eduardo, Alimentos y reparaciones en la separación y en el divorcio, Depalma, Bs. As, 1991, ps. 27 y ss.; Sambrizzi, Eduardo A., “Las compensaciones económicas entre los cónyuges en el Proyecto de Código Civil”, DFyP 2013 (diciembre), p.30; del mismo autor, “La compensación económica en el divorcio. Requisitos para su procedencia”, LL 21/11/2017, p. 1,AR/DOC/256/2017; y Medina Graciela, “Compensación económica…”, cit.).

Pero este fundamento resarcitorio debe distinguirse de la idea de indemnización propiamente dicha, pues en el caso no existe una conducta del cónyuge deudor que resulte objetivamente ilícita, ni mucho menos reprochable desde un comportamiento subjetivo subsumible en el dolo o la culpa vinculado con las causas de la ruptura de la relación. En efecto, a diferencia delo que ocurre en otros países del globo -como Francia o Chile- donde las conductas de los cónyuges deben ponderarse a los fines de determinar la procedencia y monto de la compensación, en nuestro derecho -al igual que en el caso español- la figura debe interpreta se en el marco de un sistema que recepta el divorcio incausado como única posibilidad de legalizar la ruptura matrimonial. En este sentido, la compensación se alza como un resarcimiento o corrección basada estrictamente en un hecho o dato objetivo, cual es el desequilibrio económico relevante entre los cónyuges o convivientes con causa adecuada en la convivencia y su ruptura.

Esta corrección no resulta ajena –como luego profundizaré- a la perspectiva de género que el legislador ponderó en sendas disposiciones del CCyC, pues la realidad demuestra que en general son las mujeres quienes tras dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos relegan su crecimiento profesional a la sombra de sus esposos. Su finalidad es compensar esta desigualdad estructural mediante un aporte que le permita a la parte más débil de la relación reacomodarse tras la ruptura y prepararse con el tiempo para competir en el mercado laboral. En este sentido, la figura integraría una medida de acción positiva en los términos previstos por el art. 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, cuando determina que “Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”.

En definitiva, y más allá de las disquisiciones que puedan surgir en torno de la naturaleza jurídica de esta figura, no quiero dejar de señalar por su relevancia la necesidad de distinguirla con los alimentos, pues sus diferencias son sustanciales (ver al respecto Roca Encarna, Familia y cambio social…, cit., ps. 147 y ss.; Medina, Graciela, Compensación económica…, cit., Pellegrini, María V., comentario al art. 441…, cit., ps. 432 y ss.; Molina de Juan, Mariel, “Las compensaciones económicas…”, cit.; etc.).

En efecto, la compensación económica no se justifica en la necesidad de quien la reclama -como ocurre con los alimentos- sino en el desequilibrio objetivo causado por la ruptura. Como consecuencia de ello, y por oposición al derecho alimentario, esta compensación es renunciable y su pedido está sujeto a un plazo de caducidad. Por otra parte, también en razón de su fundamento en la necesidad, mientras los alimentos pueden modificarse en la medida en que varían las circunstancias tenidas en cuenta al pactarlos o estipularlos judicialmente, la compensación es fija (cuestión que se refuerza en el derecho argentino, pues a diferencia de lo previsto por el art. 100 del Código Civil español -que prevé causales de modificación y extinción de la pensión- el CCyC no ha regulado la posibilidad de decretar su cesación) sin perjuicio de que -pese al silencio legal- si se establece en forma de renta puedan preverse pautas de actualización para evitar su desvalorización como producto del incremento del costo de vida. Desde otro ángulo, a diferencia de lo que ocurre con los alimentos, a los que por su naturaleza asistencial no pueden oponerse los límites de inembargabilidad de los salarios, la compensación económica deberá someterse a esos parámetros.

En fin, mientras los alimentos no pueden bajo ningún concepto sufrir deducciones impositivas, cabría preguntarse si la compensación económica está gravada o no por el impuesto a las ganancias.

          IV. Ahora bien, entre nuestros juristas, la compensación económica regulada en el CCyC ha sido definida como la cantidad periódica o prestación única que un cónyuge o conviviente debe satisfacer a otro tras el divorcio o la finalización de la convivencia, para compensar el desequilibrio padecido por un cónyuge o conviviente (el acreedor), en relación con el otro cónyuge o conviviente (el deudor), como consecuencia directa del divorcio o finalización de la convivencia, que implique un empeoramiento en relación con su anterior situación en el matrimonio o la convivencia (conf. Medina Graciela, “Compensación económica…”, cit.). En esta misma línea se ha dicho que se alza como un correctivo que pretende evitar las injustas desigualdades que el divorcio o la ruptura de una unión convivencial provocan como consecuencia de las diferentes capacidades de obtener ingresos que se desarrollaron y consolidaron durante la vida en común (conf. Molina de Juan, Mariel F., “Las compensaciones económicas…”cit., p. 144).

En definitiva, se trata de un derecho para reclamar una compensación por parte del cónyuge o conviviente que ha sufrido un menoscabo como consecuencia de la ruptura de la unión (Solari, Néstor E., “Las prestaciones compensatorias…”, cit.).

Desde esta perspectiva, es evidente que la compensación económica -como se recuerda en los citados Fundamentos del Proyecto- se asienta sobre el principio de solidaridad familiar, cuya raíz constitucional se encuentra en el art. 14 bis de la Carta Magna, cuando alude a la “protección integral de la familia” (conf. Revsin, Moira, “La compensación económica familiar en el nuevo régimen civil”, RDF n° 69, 2015, p. 90 y ss.). Esta solidaridad, claro límite al ejercicio irrestricto de la autonomía de la voluntad, implica un compromiso y un deber hacia los restantes integrantes de la forma familiar que como personas protagonizan, enlazándose el proyecto de vida autorreferencial con la interacción que el mismo tiene respecto a los otros proyectos de vida autorreferenciales, de los integrantes de esta forma familiar (conf. Lloveras, Nora- Salomón, Marcelo, El derecho de familia desde la Constitución Nacional, Universidad, Buenos Aires, 2009, p. 116).

En este orden de razonamiento, bien se ha resaltado que la finalidad de esta figura es morigerar desequilibrios económicos entre los cónyuges o convivientes, inmediatamente después de extinguida la relación, y que tengan su origen en el cese de la vida común. El desequilibrio se evidencia con la capacidad económica o posibilidades de acceso a ingresos que tendrán uno y otro luego de la separación, buscándose que la brecha existente no sea injustificadamente amplia (conf. Revsin, Moira, “La compensación económica…”, cit. Ver también C. de Apel. Civ. y Com. de Junín, 25/10/2016, “G., M. A. c/D. F., J. M. s/alimentos”, elDial.com - AA9AC9 y LL 28/04/2017, p.4- AR/JUR/70956/2016).

El presupuesto esencial para otorgar la prestación compensatoria radica, pues, en la desigualdad objetiva que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

          En este entendimiento, a falta de acuerdo de partes, y conforme surge del art. 441 del CCyC, para la procedencia de la compensación, la ley exige los siguientes requisitos o elementos: a) la existencia de un desequilibrio manifiesto, en el sentido de relevante (conf. Sambrizzi, Eduardo A., “Las compensaciones económicas…”, cit., p.31), que implique una desigualdad en las posibilidades económicas y de inserción en la vida laboral de uno de los cónyuges y que debe ser apreciado al momento de la ruptura de la convivencia (conf. Molina de Juan, Mariel F., “Las compensaciones económicas…”, cit.); b) que ese desequilibrio signifique un empeoramiento de su situación económica, lo que se traduce en un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de la relación matrimonial, con independencia de la situación de necesidad del acreedor (conf. Medina, Graciela, “Compensación económica…”, cit., p. 4); y c) que ello tenga causa adecuada en la convivencia y su ruptura, lo que entraña que el matrimonio haya restado posibilidades de desarrollo económico a uno de los miembros de la pareja a raíz de la distribución de roles y funciones con motivo de la unión, y que además, en razón de la ruptura haya sufrido el desequilibrio que requiere la norma en análisis (conf. Sambrizzi, Eduardo A., “Las compensaciones económicas…”, ps. 31 y 32).

Como bien se indica en los Fundamentos del Proyecto de Código, “Al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una ‘fotografía’ del estado patrimonial de cada uno de ellos, y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición”. Es decir, no se trata sólo de un análisis cuantitativo, porque lo relevante es el modo en que incidió el matrimonio y el posterior divorcio en la potencialidad de cada uno de los cónyuges para su desarrollo económico (conf. Pellegrini, María V., comentario al art. 441…, cit., p. 426).

          En este sentido, y siguiendo la experiencia del derecho español, debo reiterar lo afirmado por la doctrina ibérica y reforzado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: la compensación económica no puede concebirse como un instrumento jurídico de automática nivelación de las diferentes capacidades pecuniarias de uno y otro cónyuge que latente durante el matrimonio que vaya a activarse de modo necesario al surgir la crisis convivencial sometida a regulación judicial. No es un mecanismo igualador de economías dispares (STS327/2010). Por el contrario, la finalidad fundamental de dicha institución es la de ayudar al cónyuge beneficiario a alcanzar, si ello fuere viable, aquel grado de autonomía económica de que hubiere podido disfrutar, por su propio esfuerzo, de no haber mediado el matrimonio, en cuanto el mismo, y la consiguiente dedicación a la familia, haya supuesto un impedimento, u obstáculo, en su desarrollo laboral o, en general, económico (conf. P. Martín, Antonio J., “Enfoque actual de la pensión compensatoria” http://www. elderecho.com/civil/EnfoqueactualpensiónCompensatoria_11_310555003.html).

Así lo ha resaltado el citado Tribunal Supremo en un fallo del23/01/2012, al subrayar que la finalidad de la pensión compensatoria “no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Y para este fin, es razonable entender… que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporción a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella” (STS 1/2012, publicada en www.poderjudicial.es.  En el mismo sentido ver C. Civ. y Com. de Mercedes, 24/10/2017, “ G., S.D. C. c/ C., R. L. s / acción de compensación económica”,http://thomsonreuterslatam.com/2017/12/compensacion-economica-en-el-divorcio-comparacion-de-la-situacion-patrimonial-de-cada-conyugue e).Se trata en definitiva de una figura que busca atenuar el desequilibrio entre ambos cónyuges, que pudo haberse mantenido “oculto” o “compensado” durante la vida en común pero se hace latente tras la ruptura (conf. Molina de Juan, Mariel, “Las compensaciones económicas…”, cit.). Siendo así, esta institución debe poner su acento en el futuro, en el sentido de contribuir al autovalimiento del miembro más débil o vulnerable del matrimonio, pero sin perder de vista el pasado, pues –como se dijo- el desequilibrio del cónyuge debe haber tenido causa adecuada en el matrimonio y en su ruptura. Para ello, deberá ponderar o cotejar la situación de ambos esposos antes y después del divorcio, valorando las circunstancias presentes y las futuras previsibles. En este sentido es interesante la metáfora de la “fotografía” a la que se alude en los Fundamentos del Proyecto.

V. A la vista de lo expuesto, como bien se ha resaltado en la jurisprudencia española (ver STS, 1/2012, entre muchas otras), frente al pedido de compensación económica, el juez debe ponderar tres aspectos o cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio manifiesto que en los términos previstos por el art. 441 del CCyC justifica la fijación de una compensación; b) cuál es la cuantía de la compensación una vez determinada su existencia, y c) si corresponde imponer un plazo de duración de la compensación o si se presenta el caso excepcional de la fijación por tiempo indeterminado. Sobre este último aspecto, se ha distinguido las situaciones más habituales donde se advierte un desequilibrio coyuntural, de aquellas excepcionales donde el desequilibrio es perpetuo o estructural. El primer supuesto alude al desequilibrio que se supera con el paso del tiempo con una normal implicación en quien lo experimenta, “se diría que las huellas de la convivencia no llegan a ser tan profundas en el proyecto vital de uno de los esposos que no puedan borrarse reemprendiendo, transcurridos unos años, el camino que se abandonó para dedicarse a la familia”. Por su parte, el desequilibrio es perpetuo cuando las repercusiones que la convivencia produjo en la particular posición de quien lo experimenta aniquilan cualquier expectativa de abrirse camino por sí mismo y obtener sus propios recursos (conf. Medina, Graciela, “Compensación económica…”, cit.).

A tales fines, el art. 442 del CCyC prevé toda una serie de pautas orientadoras y no taxativas que los magistrados debemos tener en consideración para la fijación de la compensación económica. En estos términos, la norma reza: “A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo”.

Estas pautas encuentran también su fuente inmediata en el derecho español, y como bien ha observado la propia doctrina y jurisprudencia española, cumplen una doble función: por un lado, justifican el alcance o monto y temporalidad de la compensación y, por el otro, también sirven en definitiva para determinar o justificar la  procedencia de la compensación en sí misma.

Esta conclusión ha sido puesta de resalto en el derecho español por la llamada tesis subjetivista, que se ha terminado por imponer a la tesis objetivista, como bien se resume en el leading case del Tribunal Supremo ya mencionado: “el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC… La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión” (STS 864/2010, publicada en www.poderjudicial.es).

De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión” (STS 864/2010, publicada enwww.poderjudicial.es).

Desde esta doble función, las pautas enunciadas en el art. 442 se vinculan con los roles desarrollados por cada uno de los cónyuges durante la vida matrimonial y la manera en que ello ha incidido en la situación patrimonial resultante del quiebre.

          VI. Tras desarrollar la naturaleza y alcances de la compensación económica, corresponde que me expida acerca de su procedencia en el presente caso.

Como cuestión previa, cabe resaltar que a fs.63 el Sr. Z. impugna la declaración de los testigos ofrecidos por la contraria –Sres. G. y L.- por entender que les comprenden las generales de la ley, ya que tienen un vínculo laboral que afecta su parcialidad al momento de declarar. A fs.104/106 la contraria solicita el rechazo de la impugnación alegada.

         Cabe recordar al respecto que en juicios donde se debaten cuestiones de familia, a diferencia de lo que ocurre en otro tipo de procesos, corresponde la admisibilidad de los testimonios de personas allegadas a las partes -parientes, amigos, aun íntimos, personal doméstico, personas vinculadas laboralmente-, por considerar que son precisamente las personas más cercanas quienes tienen el mejor conocimiento de las circunstancias íntimas que exteriorizan el conflicto y, por ende, resultan testigos necesarios. Ello sin perjuicio de que en definitiva sus declaraciones sean valoradas por el magistrado de conformidad con las reglas de la sana crítica racional, si revelasen objetividad e imparcialidad (conf. Kielmanovich, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, 2da. ed. actual., Rubinzal- Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 215; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Familia, 10 ma. ed., Actualizado por Guillermo J. Borda, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. I, p. 494; Belluscio, Augusto C., Manual de derecho de familia, 8° ed. actual. y ampl., Astrea, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 510; Solari, Néstor E., “Algunos aspectos sobre la admisibilidad del testimonio de parientes en el juicio de divorcio”; LLGran Cuyo 2008 (diciembre), 1048; etc.).

En este sentido, la jurisprudencia ha reiterado que “En los juicios de divorcio no es posible conocer con precisión las circunstancias que dieron origen a las desavenencias que, en el curso de los años, fueron creando obstáculos de gravedad creciente a la armónica convivencia entre los esposos, pues esas circunstancias, que raramente son atribuibles a uno solo de los cónyuges, se pierden en los ámbitos de la intimidad, y de ello, por cierto, no quedan pruebas para traer al expediente; los actos de los esposos que derivan en su distanciamiento, suelen componer un entretejido donde las causas iniciales se confunden. En la indagación de culpas que las partes pretenden a través de un juicio de divorcio, el juez no puede penetrar en la verdad más allá de lo que surge de los hechos exteriorizados ante terceros o registrados de otro modo a través de medios probatorios, pero que, en esencia, pueden no demostrar cabal y plenamente la realidad de los sucesos, que en sus aspectos de mayor trascendencia suelen acaecer en la intimidad de la pareja” (conf. voto del Dr. Bossert, CNCiv., sala F, 21/11/1991, LL, 1992-D-306. Ver también CNCiv., sala B, 09/10/1985, “F., E. E. c. B. de F., F. M.”, LL, 1986-E-11; CNCiv., sala A, 27/06/1994, fallo Nº 45.964, Revista Derecho Privado y Comunitario, 1994-7; CCiv., Com. y Lab., Rafaela, 17/02/1999, “M., J. C. c. Q. de M., O. J.”, LLLitoral 1999, 102; CNCiv., sala F, 04/04/1990, “C. de G., V. v. G., J. A.”, JA, 1993-I-síntesis; C. Apel. Concepción del Uruguay, sala Civ. y Com., 17/11/1994, “G. de M., J. E. v. M., C. A.”, JA, 1996-I-síntesis; C. 2a de Apel. Civ. y Com. La Plata, sala I, 10/03/1996, “S. A., G. c. L., O. J.”, LLBA, 1997-36; CNCiv., sala H, 4/10/1996, “G., T. M. c. V., G. H.”, LL, 1998-D-70; CNCiv., sala F, 14/04/1997, “N. de A., E. c. A., L. R.”, LL, 1998-E-63; CNCiv., sala L, 30/05/1997, “P. O., A. M. v. B., Z. M.”, JA, 2000-II-síntesis; CCiv., Com. y de Garantías en lo Penal de Zárate, 13/07/1999, fallo 2451, “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, 2000-3; CNCiv, sala F, 10/08/1999, “M., F. G. y M., C. J s/ divorcio”, ED, 190-430; ídem, 05/11/1999, “C., L. A. c. L. L., N.”, ED, 198-562; CNCiv., sala H, 19/09/2002, “P., A. c. C., J. C.”, DJ, 2002-3-1029; CNCiv., sala E, 21/06/2001, “O., M. y otro c. R., E.” (inédito); CCiv., Com. y Lab. de Rafaela, 4/06/2003, “V., N. S. c. G., O. A.”, LLLitoral, 2004-96; CCiv., Com. Fam. y ContAdm. 2ds. Nom. de Río Cuarto., 26/08/2003, “B., P.J. c/ R.,R.E. s/ divorcio vincular, régimen de visitas”, www.abeledoperrot.com.ar; CNCiv, sala I, Sala I, 06/05/2004, “B., B. c. C. S., A. P.”, DJ, 10/11/2004, 810; CNCiv, Sala A, 05/09/2004, “I., R. I. c/ R., C. M. s/ Divorcio”, ED, 30/08/2004; CCiv. Com. y Minería San Juan, sala II, 21/09/2004, “L. J. N. c. S. F. G.”, La Ley Online; Trib. Sup. de Just. La Rioja, sala B en lo Civ., Com. y de Minas, 14/06/2007, “M., G. A. en P., C.L. c. M., G.A.”, LLGran Cuyo 2008 (diciembre), 1049; CNCiv, sala F, 10/09/2008; “O., B. v. K. I.”, www.abeledoperrot.com.ar; etc.).

Esta tendencia se refuerza en la actualidad a tenor de lo previsto por el art. 711 del CCyC, en cuanto dispone que en los procesos de familia “Los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos…”.                                                                             

         Por ello, la impugnación formulada por el Sr. Salazar no puede prosperar.

Aclarado este punto -como anticipé- examinaré la prueba producida en autos a fin de analizar si en el caso se presenta un desequilibrio económico manifiesto que signifique un empeoramiento de la situación de la Sra. M. V. Del V. P. con causa adecuada en el matrimonio y su ruptura que, en los términos previstos por el art. 441 del CCyC, justifique la fijación de una compensación. Como se anticipó, siguiendo la tesis subjetivista, para dilucidar o justificar la procedencia de esta compensación tendré en cuenta también las pautas enunciadas en el art. 442 del CCyC.

         A fs. 22/32 el Ministerio de Trabajo informa el ingreso del trámite conciliatorio del Sr. Z. con la parte empleadora, el Consorcio de la calle S. 1807/9. Asimismo, en dicho sentido, a fs.118/134 el Administrador del Consorcio –C. y Asociados-  a fs.120/124  corrobora el acuerdo transaccional del demandado con su ex empleador arribado en septiembre de 2017 por la suma total de $450.000 y pagadero en diez cuotas, informando también que a mayo del 2018 restaban abonar las últimas dos cuotas.

Por otra parte, de la información brindada por la AFIP a fs.134/141 y 139/142 se observan aportes a favor de la Sra. P. bajo el Régimen de Casas Particulares, mientras que en periodos anteriores al 2014 no es posible verificar existencia de relación laboral surge a fs. 126 que la Sra. P. no registra información como empleada en relación de dependencia.

En cuanto a la problemática de salud alegada por ambas partes, a fs.12 la Sra. P. adjunta documental de la cual surge que padece la enfermedad de Chagas, mientras que el demandado acompaña a fs. 39/41 constancias a los fines de respaldar sus dichos sobre los problemas de orden traumatológico que lo aquejan.

A fs. 9 se adjunta copia del recibo de sueldo del Sr. Z. por su labor como encargado que en enero de 2017 era de bruto de $28.957.                            

A fs.10 y 65 se acredita que la hija de las partes cursa la carrera de periodismo deportivo con arancel de $2.400/2.700 mensuales durante el año 2017.

De las copias certificadas agregadas por cuerda al presente correspondiente a los autos conexos n° 52902/2017 en trámite por ante el Juzgado Civil n° 5 se desprende la acción de desalojo iniciada por el Consorcio de Consorcio S. 1801/07/09 a la Sra.  P., M. del V., que al momento de su recepción se encontraba próxima a dictar sentencia.

A fs.59/61 se encuentran agregadas las actas de las declaraciones testimoniales de los testigos (G. y L.) ofrecidos por la parte actora y el Sr. J. (ofrecido por la demandada) y grabadas en formato digital e incorporadas en el sistema informático y en DVD bajo sobre n°398.

Los testigos ofrecidos por accionante manifiestan en forma expresa que son empleadores de la Sra. P. desde hace 30 años, que se desempeña como empleada doméstica, lo que es coincidente con lo manifestado por el Sr. Z. en su impugnación formulada a fs. 63. Así también la Sra. G. refiere que el sueldo que cobra la Sra. P. al día de la fecha (abril de 2018) como empleada doméstica es de alrededor de $12.000 por 8 hs, mientras que el Sr. Lerner lo estima en $11.000 en un horario de 8,30 hs a 21 hs. (3`48`` y 3´45`` aproximadamente). Por otra parte, indica el Sr. L. que a pedido de la accionante le consiguieron trabajo al Sr. Z. como encargado del edificio de la calle Salguero, porque se encontraba desocupado y además dicho edificio se ubica cerca de su casa, donde trabaja la Sra. P., con lo cual era un beneficio mutuo (2`30` aproximadamente).

El Sr. J. indica que sabe que el Sr. Z. está desempleado hace un año (2`47``), que tiene problemas en rodilla, cintura (3`20´´), que está buscando trabajo, que eso lo tiene mal de ánimo, que el último empleo es de encargado y que la situación económica es la de alguien sin trabajo, que “a veces le paga su trabajo de peluquero y a veces no” (2`30`` hasta 4`50`` aproximadamente).

De lo expuesto se desprende que durante la vida en común, los ingresos de ambos cónyuges fueron claramente dispares. Es cierto que en la actualidad se desconoce si el demandado trabaja y, en su caso, cuál es su salario, pero se ha constatado que por su labor de encargado de edificio, que cesó con su despido ya producida la separación de hecho de los cónyuges, recibió una indemnización de $450.000. En cambio, la situación económica de la actora es precaria, debiendo asumir el sostén económico de su hija que si bien es mayor de edad, aún estudia. En este sentido debe notarse que en los autos conexos sobre alimentos se ha fijado a favor de la joven una cuota alimentaria provisoria de $4.000 mensuales -con fecha 12/07/2018- que el progenitor abona en forma irregular (ver fs. 78/79 y demás constancias del expte. n° 25.570/2018).

No está negado en autos que el matrimonio P.- Z. sostuvo un proyecto familiar sobre la base de una división de roles tradicional por la cual el hombre generaba los principales ingresos que le permitieron a la familia vivir sin mayores apremios y la mujer se dedicaba a las labores domésticas y al cuidado de la hija, trabajando como empleada doméstica con un salario magro.

Esta distribución de roles merece un análisis desde la perspectiva de género.

En efecto, existe una dicotomía central entre el mercado –que estructura nuestras vidas productivas- y la familia –que estructura nuestras vidas afectivas-. La libertad de mercado se basa en la ideología igualitaria, combinada con una ética individualista; mientras que la familia privada combina una ideología jerárquica con una ética altruista. La interacción entre estas dos ideologías ha provocado una reforma de la familia que parece excluir la jerarquía pero, en verdad, crea una igualdad falsa que disimula las reales diferencias de poder entre hombres y mujeres (conf. Olsen, Frances, “The Family and the Market”, en Harvard Law Review, vol. 96, N° 7, p. 1497).

La dependencia económica de las esposas frente a sus maridos es uno de los mecanismos centrales mediante los cuales se subordina a las mujeres en la sociedad.

Pese a los indudables avances de las últimas décadas, en la mayoría de las familias las mujeres todavía asumen principalmente la carga de las tareas domésticas y el cuidado de los hijos, aun cuando desempeñan alguna actividad externa (muchas veces subordinada a aquéllas). Esta división el trabajo (explícita o implícita) puede funcionar de manera adecuada en la medida en que responda a un proyecto familiar común. Pero cuando sobreviene el divorcio, este proyecto se frustra y el desequilibrio económico entre las partes, que se mantuvo silenciado o compensado durante la unión, emerge latente tras su ruptura. La cónyuge que tuvo principalmente a su cargo las funciones domésticas se ve doblemente sobrecargada: por un lado, asume casi exclusivamente la cotidianidad de los hijos; por el otro, debe enfrentarse e interactuar con el mundo exterior de manera más activa. En este nuevo contexto, sus posibilidades de desempeñarse en tareas laborales en igualdad de condiciones que su ex cónyuge se ven nuevamente postergadas. Y es allí donde la figura de la compensación económica juega un papel esencial: reequilibrar la situación dispar resultante del matrimonio y su ruptura, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. 

Tal es en definitiva el caso de autos, del que se desprende que la división estereotipada de roles entre los cónyuges encuentra causa adecuada en el matrimonio y provoca que tras su ruptura la posición económica de la mujer sea claramente inferior a la del hombre, y su capacitación laboral y posibilidad de acceso al empleo resulte dificultosa, máxime teniendo en consideración que la Sra. P. tiene en la actualidad con 57 años, cuenta con solo el tercer grado aprobado de estudios primarios y no tiene preparación técnica alguna que le permita obtener un trabajo mejor remunerado. A ello se suma la circunstancia de que debe desalojar (si ya no lo ha hecho) la vivienda que habitaba con su hija. Entiendo que la situación del Sr. Z. hoy en día también es compleja en tanto tiene 61 años y se desconoce si trabaja, pero no puedo ignorar que –pese a negarlo en su contestación de demanda- ha percibido una indemnización laboral de $450.000 que lo coloca en una mejor situación que la actora para su sostén previo a una nueva reinserción laboral.  

         Por todas estas consideraciones, entiendo que en el caso se presenta un desequilibrio económico manifiesto que significa un empeoramiento de la situación de la actora con causa adecuada en el matrimonio y su ruptura que justifica la fijación de una compensación económica a su favor.

VII. Por último, en cuanto a la forma y alcance de la compensación económica, como anticipé, el art. 441 del CCyC prevé que puede consistir en una prestación única o en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, indeterminado. Puede pagarse con dinero o con el usufructo de determinados bienes, o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.

En el caso de autos, la actora estima el monto de la compensación en la suma de $4.000 mensuales por el plazo de cuatro años lo que arroja un total reclamado de $192.000.

La fijación de la cuantía y extensión de la compensación económica es uno de los aspectos más complejos que se derivan de la regulación de esta figura. Ello en tanto no existe disposición legal alguna que establezca reglas de cálculo. Los arts. 442 y 525 del CCyC (este último aplicable al caso de las uniones convivenciales) no definen criterios objetivos a tales fines, como sí lo hace el art. 1746 del mismo ordenamiento para las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica. Por el contrario, las citadas normas contienen enunciados generales que indican circunstancias personales o familiares y funcionan sólo como guías o pautas para su cuantificación (conf. Pellegrini, María V., “Dos preguntas inquietantes sobre la compensación económica”, RCCyC 2017 (marzo), p. 28).

Siguiendo a Molina de Juan, frente al vacío legal, la determinación del monto de la compensación económica puede realizarse empleando distintos métodos de cálculo: a) objetivos; b) de ponderación de factores subjetivos; y c) mixtos, es decir, que combinan ambos sistemas.

Entre los métodos de cálculo objetivos se encuentran las tablas o baremos y las fórmulas matemáticas. Los baremos se emplean en algunos países como mecanismos para homogeneizar las decisiones judiciales; permiten tasar la prueba con el objeto de reducir la dispersión en los montos y ofrecer soluciones preestablecidas, objetivas y apriorísticas.

Por su parte, las fórmulas matemáticas persiguen obtener un resultado numérico traduciendo una serie de datos fácticos y jurídicos a lenguaje simbólico. Así, por ejemplo, cierta jurisprudencia chilena ha realizado los siguientes pasos: 1) determina el valor del trabajo efectuado sin remuneración (servicio doméstico) más el costo alternativo, es decir, aquello que se sacrificó por dedicarse al cuidado del hogar y/o de los hijos (suma X); 2) multiplica la suma X por doce meses y su resultado por los años de duración del matrimonio o la unión; y 3) deduce de dicha cantidad el 13% equivalente a la cotización obligatoria por concepto de jubilación. En Francia, la doctrina ha desarrollado dos métodos diferentes: el simplificado, que prescinde de considerar los derechos de retiro (jubilación) y parte de comparar la capacidad de ahorro de cada uno de los cónyuges, teniendo en cuenta las ganancias del trabajo (que pondera aplicando coeficientes de precariedad laboral); y el del capital (rentas). En ambos casos, las proyecta en forma anual. A esta capacidad de ahorro la extiende por ocho años (conforme una pauta que surge del art. 275 del Código Civil francés). Obtenida esa base de “prestación compensatoria teórica”, le aplica una serie de coeficientes correctores (edad, número de hijos, duración del matrimonio). El método completo computa también los datos de la jubilación o retiro de ambos cónyuges (conf. Molina de Juan, Mariel F., Compensación económica. Teoría y práctica, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2018, ps. 205 y ss.).

En nuestro país, Irigoyen Testa presentó una fórmula destinada a servir como método auxiliar de cálculo de la compensación económica con base en la matemática financiera. Según este autor, el monto de la compensación económica es igual a MC: C – D – V. La variable “C” se refiere al valor de pérdida de chance de mayores ingresos a causa del matrimonio. Representa la falta de capacidad laboral y la dificultad de acceder a un mejor empleo, que debe calcularse en valores presentes aplicando las fórmulas de la matemática financiera. Se toman como variables la renta (mayores ingresos frustrados) por cada período (anual o mensual), la tasa de descuento decimalizada (rentabilidad que el acreedor tendría por sobre la inflación) y el número de períodos para el cálculo de la pérdida de chances (por ejemplo, el período en el cual puede obtener una capacitación). Este último término no se relaciona con los años de duración del matrimonio, aunque sí puede reflejar la expectativa de vida cuando no existen posibilidades de que la persona reingrese al mercado laboral. La variable “D” se refiere a la diferencia patrimonial relativa a la finalización del matrimonio, en consonancia con lo dispuesto por el primer inciso de los arts. 442 y 525 del CCyC. Por su parte, la variable “V” comprende el valor presente del equivalente económico por la atribución de la vivienda familiar, que tiene un sentido negativo, es decir, la suma que arroja esta variable se resta. Para su cálculo, el autor también recurre al auxilio de la fórmula de la matemática financiera (conf. Irigoyen Testa, Matías, “Fórmulas para la compensación económica por divorcio o cese de convivencia”, RCCyC 2015, diciembre, p. 299).

Para Mizrahi, el monto de la compensación económica debe fijarse acudiendo a la noción de la “pérdida de chance” propia del derecho de daños. Así, sostiene que “para accederse a la demanda, tenemos que estar ante una chance seria; la que tiene lugar cuando existe una marcada posibilidad, con visos de razonabilidad o fundabilidad, de haber logrado lo que se reclama, evitando el perjuicio invocado. Tiene que producirse, en consecuencia, una efectiva pérdida de la oportunidad de lograr un beneficio”. Según este autor “cuando lo truncado es una probabilidad suficiente, lo que corresponde compensar es la chance misma y no la ganancia o pérdida que era su objeto; a cuyo fin el juez ha de contemplar la mayor o menor probabilidad de que esa chance se convierta en cierta. Lo dicho comporta decir, pues, que la suma a pagar en ningún caso ha de tener el alcance que la identifique con el beneficio perdido, ya que -si mediara tal identificación- se estaría compensando la ganancia frustrada o la pérdida generada, y no la probabilidad de lograrla o de evitarla, que hace a la esencia de la chance”. Con relación al monto de condena por la chance perdida, “no es admisible… que el juez proceda a sumar los salarios que la reclamante dejó de ganar durante una determinada cantidad de años y ordene pagar el resultado que arroje, sino que -de modo distinto- solo tiene que aplicar un porcentaje sobre las sumas que obtenga a la luz del mentado cálculo y según el grado de probabilidad suficiente que estima probado. Recordemos que, de lo contrario, no se estaría compensando la pérdida de la chance, sino que, directamente, se dispondría judicialmente que se condene a abonar el total del beneficio que se reclama como perdido; lo cual sería improcedente” (Mizrahi, Mauricio L., Divorcio, alimentos y compensación económica, Astrea, Buenos Aires, 2018, ps. 176/177 y, del mismo autor, “Compensación económica. Pautas, cálculo, mutabilidad, acuerdos y caducidad”, LL 06/08/2018, p. 1, Cita Online: AR/DOC/1489/2018).

Un intento de aplicar un método objetivo se observa en el fallo del Juzgado de Familia de Paso de los Libres, del 06/07/2017, donde se resolvió que “a los fines de cuantificar la compensación de manera razonable y sin desviar la finalidad tenida en cuenta en la solicitud y aplicación de este instituto jurídico… tomaré como base, la suma que resulte de un Salario Mínimo Vital y Móvil, el cual conforme Resolución N° 3-E/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil dependiente del Ministerio de Trabajado, Empleo y Seguridad Social, art. 1°) inc. a) que modifica, a partir del 1° de Julio de 2017, el Salario Mínimo, Vital y Móvil, se incrementa a la fecha en la suma de Pesos Ocho Mil Ochocientos Sesenta $ 8.860, lo cual multiplicaré por los años que le restan de vida laboral a la Sra. L., para así sopesar en un porcentaje del 10 % del total arribado, el desequilibrio patrimonial que tuvo como causa el matrimonio, ($ 8.860 x 12 meses = $ 106.320 x 18 años (65 años-47 años) = 1.913.760 = 10 % = $ 191.376” (Juzg. Fam. Paso de los Libres, 06/07/2017, “L., J. A. c/ L., A. M. s/ divorcio - incidente de compensación económica”, RC J 4410/17).

Analizados estos ensayos, pese a las notables buenas intenciones de aportar mayor seguridad jurídica en la materia, no parece posible su aplicación en el caso de autos. La razón es evidente: las fórmulas propuestas por la doctrina extranjera y nacional y alguna jurisprudencia contienen componentes de difícil determinación a los que, además, resulta extremadamente complejo arribar conforme la prueba producida en estas actuaciones.

Es que el empleo de estas fórmulas en el caso de la compensación económica se tropieza con mayores dificultades que las que se presentan en el derecho de daños, donde se manejan datos objetivamente determinables (tales como la edad, la expectativa de vida, el salario).

En la compensación económica, es dudosa la posibilidad de computar de modo objetivo supuestos fácticos sumamente variables, tal como ocurre, por ejemplo, con el aporte económico que realiza quien se ocupa de las tareas domésticas y/o del cuidado de los hijos, que no tendrá el mismo valor numérico si quien lo realizó es una mujer profesional que resignó su desarrollo para ocuparse de estos quehaceres, que si la persona no tenía formación alguna, ni abandonó su empleo para cumplir esas tareas (conf. Molina de Juan, Mariel F., Compensación económica…, cit., p. 219).

Por otra parte, reducir la función de una mujer que se dedica a las tareas del hogar y al cuidado de sus hijos a la del servicio doméstico resulta simplista, si se advierte que dichas tareas no se ejercen en el marco de una jornada laboral sino que se desarrollan en forma permanente y responden a otras motivaciones.

Como bien se ha dicho “El problema que se presenta con la CE es que son muchos los factores fácticos que inciden para su determinación y cuantificación, y resulta muy dificultoso reducir la compleja realidad que contempla, con tantas variables, en una fórmula matemática. Es que si bien es cierto que la matemática atraviesa a la persona, no la abarca en toda su dimensión” (Beccar Varela, Andrés, “El difícil arte de cuantificar la compensación económica”, AP/DOC/18/2018).

En síntesis, la dificultad de emplear fórmulas matemáticas objetivas para el cómputo de la compensación económica me inclinan por la utilización de un método de cálculo global producto de la ponderación de las circunstancias subjetivas que surgen del caso concreto.

Este método, defendido por sendos autores, propone sujetar la decisión a la discrecionalidad del juez para que, conforme sus criterios y convicciones, determine la suma que habrá de pagarse. Esta discrecionalidad no implica arbitrariedad en tanto en la sentencia se individualicen las variables utilizadas conforme las pautas legales (conf. Molina de Juan, Mariel F., Compensación económica…, cit., p. 220; Beccar Varela, Andrés, “El difícil arte de cuantificar la compensación económica”, cit.; etc.).

En este entendimiento, para la fijación de la cuantía, extensión y modalidad de la compensación en el caso de autos tendré en cuenta los parámetros ya explicitados en el anterior considerando, previstos en el art. 442 del CCyC, en orden al nivel de vida del que gozaba el matrimonio, el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida en común, poniendo especial énfasis en el monto de la indemnización por despido percibida por el Sr. Z.; la dedicación que la Sra. P. brindó a su cónyuge y a la crianza y educación de la hija durante la convivencia y después de la ruptura; la resignación del progreso laboral por tal circunstancia; la dificultad de acceder a un empleo mejor remunerado por su falta de capacitación laboral; la edad de ambas partes y su estado de salud; la falta de prueba acerca de la situación laboral y los ingresos actuales del demandado; la circunstancia de que no existen bienes gananciales a distribuir entre los ex cónyuges; y el proceso de desalojo de la vivienda conyugal que pesa sobre la aquí actora.

A la luz de dichos parámetros, se apreciará prudencialmente la cuantificación de la acreencia de la reclamante, ya que -como dije- además de no regir en la especie la regla de reparación plena o integral hasta las fórmulas que se han ensayado entiendo que no es posible prescindir del tinte netamente subjetivo inherente a la visualización de todo tipo de chances, al mensurar sus factores (conf. C. de Apel. Civ. y Com. de Junín, 25/10/2016, “G., M. A. c/ D. F., J. M. s/alimentos”, elDial.com - AA9AC9 y LL 28/04/2017, p. 4- AR/JUR/70956/2016).

En este sentido, examinando las circunstancias personales y situación patrimonial de las partes, estimo prudente fijar como compensación económica en favor de la Sra. P. la suma única de $60.000, la que podrá ser abonada en doce cuotas iguales mensuales y consecutivas de $5.000 cada una. En caso de optarse por esta última modalidad de pago, cada cuota se actualizará conforme el índice de precios del consumidor que publica el INDEC.

VIII. Por todo lo expuesto, RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda. En consecuencia, fijar como compensación económica en favor de la Sra. M. V. Del V. la suma única de sesenta mil pesos ($60.000), la que podrá ser abonada en doce cuotas iguales mensuales y consecutivas de $5.000 cada una. En caso de optarse por esta última modalidad de pago, cada cuota se actualizará conforme el índice de precios del consumidor que publica el INDEC; II) Con costas al vencido (arts. 68 y 69, CPCC). En consecuencia, regúlense los honorarios del Dr. … (conf. arts. 14; 16; 21; 29 y 61 de la ley 27.423). Fíjase el término de 10 días para su pago. III) Notifíquese, regístrese y oportunamente archívense las actuaciones.- 

MARÍA VICTORIA FAMÁ- JUEZA

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