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COMPENSACIÓN ECONÓMICA. MATRIMONIO. PERSPECTIVA DE GÉNERO. CUIDADO HIJA CON DISCAPACIDAD. CUANTIFICACIÓN. USUFRUCTO DE UN BIEN Y RENTA MENSUAL

JUZG. NAC. CIVIL N° 92, 12/04/2019, “R. D. Z. c/G. J. B. s/ compensación económica” 

SENTENCIA FIRME (MODIFICADA EN EL MONTO Y PLAZO DE LA COMPENSACIÓN)

Citar: elDial.com - AAB345 

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

AUTOS Y VISTOS:
El pedido de compensación económica formulado por la actora a fs. 25/32, cuyo traslado fue contestado a fs. 38/45;
Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 25/32 se presenta la Sra. R. D. Z. y promueve demanda de compensación económica contra su ex cónyuge, el Sr. G. J. B., por la suma que estime la Suscripta de acuerdo a las probanzas de autos, proponiendo que en tal concepto se le adjudique el 50% del inmueble de carácter ganancial sito en A. 2190 de esta ciudad donde habita con su hija, o se fije a su favor el usufructo vitalicio del bien y una renta mensual también vitalicia. 
Refiere que contrajo nupcias con el demandado el 12 de mayo de 1994, habiéndose decretado el divorcio entre las partes el día 15 de diciembre de 2015 (conforme surge de la certificación de fs. 33). Indica que de dicha unión nacieron dos hijos, ambos mayores de edad en la actualidad. La mayor de las hijas, C., convive con su madre y tiene un diagnóstico de esquizofrenia (conforme surge del expediente sobre determinación de la capacidad en trámite ante este Juzgado), y el menor, N., reside con su padre.
Expresa que al comenzar la relación con el demandado ambos eran estudiantes de Derecho, recibiéndose luego de abogados. Que el demandado se especializó en Derecho Notarial y comenzó a ejercer la profesión en la escribanía de su padre, siendo el único sostén económico del hogar en tanto la actora –por decisión compartida- dejó de trabajar para dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos. 
Señala que durante la convivencia el grupo familiar gozaba de un buen nivel de vida, realizaba viajes al exterior, vacacionaba con frecuencia en Punta del Este, tenía dos automóviles, y habitaba el inmueble ganancial sito en A. 2190 de esta ciudad, de cómodas dimensiones, donde actualmente reside la peticionante con su hija C.. Alega que tan próspera era la situación patrimonial de la familia, que al separarse los cónyuges suscribieron un acuerdo de alimentos por el cual el Sr. B. asumió el pago de todas las obligaciones derivadas de la salud y educación de sus hijos, más la expensas y servicios del inmueble sede del hogar conyugal, y una suma de dinero en efectivo.
Relata que como consecuencia de las cuestiones atinentes a la salud mental de su hija, asumió en forma exclusiva y personal su cuidado, ocupándose de la joven durante todo el día, tarea que le impide trabajar a fin de procurarse los medios necesarios para su subsistencia. Que a ello se suma su edad -48 años al inicio de las actuaciones- y su escasa experiencia laboral producto de su dedicación histórica al cuidado del hogar y de los hijos.
Concluye que, por el contrario, su ex cónyuge goza de un muy buen nivel de vida, recibe importantes ingresos por su profesión, tiene cuentas bancarias y alquila el inmueble donde habita.
A fs. 38/45 el Sr. G. J. B. contesta demanda, oponiéndose a la fijación de la compensación económica solicitada. Tras la negativa de rigor, afirma que la decisión de la actora de no trabajar fue unilateral, pues siempre la apoyó e impulsó para que lo hiciera, como así también para que finalizara la carrera universitaria. Que la actora constantemente encontraba excusas para no insertarse en el mercado laboral, pese a lo cual realizaba gastos en exceso.
Advierte que el matrimonio concretó pocos viajes al exterior hace varios años, por un plazo no mayor a 15 días, cuando la situación económica era diferente. 
Observa que luego de que se detectara la problemática de salud mental de su hija C., su salud se vio seriamente afectada, entrando en un cuadro depresivo con derivaciones renales y una paraplejia corporal. Que, a raíz de ello, durante meses, el grupo familiar consumió ahorros para subsistir, debiendo pedir ayuda financiera a la familia del demandado. Que producto de esta situación, se encuentra en la actualidad bajo tratamiento psiquiátrico y psicológico. 
Sostiene que el departamento que habita junto con su hijo N. es alquilado por su padre y que los movimientos de sus cuentas bancarias –que posee como consecuencia de su trabajo- dan cuenta de entradas y salidas de dinero normales para el nivel de ingresos familiar. 
Agrega que se ocupa en forma exclusiva de los gastos que insume el inmueble donde habita la actora con su hija, del automóvil que utiliza la actora, y de la manutención de su hija C., abonando por tales conceptos la suma aproximada de $59.000 mensuales. Que, asimismo, se hace cargo del sostén económico de su hijo N.. Que en los últimos tiempos su situación patrimonial se ha deteriorado, fruto de la merma en el negocio inmobiliario y del aumento exponencial de gastos, debiendo recurrir a la ayuda económica de su progenitor. 
Expresa, por otra parte, que el reclamo de compensación económica es incompatible con el pedido de la actora de alimentos a su favor, que –según dice- surge de los autos conexos sobre alimentos.
Concluye que a lo expuesto se suma el hecho de que la actora reside en el único bien inmueble ganancial, habiendo tolerado a la fecha esa situación y no habiendo solicitado aún un canon locativo por el uso exclusivo a fin de no afectar la situación de C., quien allí habita con su madre. 
II. Para poder decidir o determinar una posición adecuada en el pleito, procederé a tratar las cuestiones expuestas en relación a la prueba ofrecida y rendida en autos de acuerdo a los principios de la sana crítica, de observancia obligatoria para la suscripta (art. 386 del CPCCN). 
A tenor de ello, debo resaltar, primeramente –conforme lo reiterado por nuestro más Alto Tribunal- que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc.). En su mérito, no habré de seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones sino tan solo en aquellas que sean conducentes para decidir este conflicto.
Asimismo, en sentido análogo, es dable destacar que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 144:611; 274:113; 280:3201; 333:526; 300:83; 302:676; 303:235; 307:1121; etc.), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, p. 971), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (Calamandrei, Piero, “La génesis lógica de la sentencia civil" en Estudios sobre el proceso civil, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, ps. 369 y ss.).
III. Tras la aclaración precedente, habré de abocarme al tratamiento de la cuestión debatida en autos.
La compensación económica es una de las novedades que introduce el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) entre los efectos del divorcio. 
Esta figura, regulada en los arts. 441 y 442 del citado ordenamiento, encuentra antecedentes en el derecho comparado, siendo reconocida tanto entre las legislaciones europeas (tal es el caso de Francia, Italia, Dinamarca, Alemania, España, etc.) como en el ámbito americano (lo que ocurre en Québec, El Salvador y en Chile). Pero su fuente por excelencia es la solución prevista en el art. 97 del Código Civil español, conforme la reforma introducida por la ley n° 15 de 2005, en cuanto dispone que “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia…”. 
Con similar –aunque no idéntico- alcance, el art. 441 del CCyC prevé que “El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez”.
El parecido entre ambas disposiciones -que reitero, presentan también sus diferencias- permite capitalizar el debate suscitado en la doctrina y la jurisprudencia española en cuanto a la naturaleza jurídica de esta institución, dilema complejo que de hecho ha sido puesto de resalto en los mismos fundamentos del Proyecto de Código. Allí se afirma que la compensación económica encuentra su justificación en el principio de solidaridad familiar, y que “presenta alguna semejanza con otras instituciones del derecho civil, como los alimentos, la indemnización por daños y perjuicios, o el enriquecimiento sin causa, pero su especificidad exige diferenciarla de ellas. Aunque comparte algunos elementos del esquema alimentario (se fija según las necesidades del beneficiario y los recursos del otro), su finalidad y la forma de cumplimiento es diferente. Se aleja de todo contenido asistencial y de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación. No importa cómo se llegó al divorcio, sino cuáles son las consecuencias objetivas que el divorcio provoca. Por estas razones se fija un plazo de caducidad para reclamarlas de seis meses, computados desde el divorcio”.
Este mismo debate -como dije- se planteó en la doctrina y jurisprudencia española, donde ha predominado la tendencia que otorga a la pensión un carácter compensatorio/ resarcitorio (ver Roca, Encarna, Familia y cambio social (De la “casa” a la persona), Civitas, Madrid, 1999, ps. 141 y ss.; Pastor, Francisco, “Estudios doctrinales”, en Revista de derecho de familia n° 28, Valladolid, 2005, p. 47; Zarraluqui Sánchez- Eznarriaga, Luis, La pensión compensatoria de la separación conyugal y el divorcio (naturaleza jurídica, determinación, transmisión y extinción), Lex Nova, Valladolid, 2001, p. 142; etc.).
Así lo ha destacado Encarna Roca, tanto en su rol de doctrinaria como en su cargo de magistrada del Tribunal Supremo español, al resaltar que, pese a la discrepancia de opiniones, la solución que se impuso ha sido la de entender que se trata de una compensación. El derecho a la pensión surge por las necesidades económicas provocadas por el cese de la convivencia y el consiguiente divorcio que implican la extinción del deber de socorro y asistencia mutua impuestos por la ley. En este contexto, la jurista española concluye que “la pensión por desequilibrio constituye una indemnización por la pérdida de los costes de oportunidad alcanzados por un cónyuge durante el matrimonio, que se extinguen como consecuencia del divorcio: mientras era eficaz, el matrimonio enmascaraba esta pérdida a través del deber de socorro: desaparecido el matrimonio, la pérdida se manifiesta con toda su crudeza y por ello debe existir la compensación”. Pero, también aclara, “La afirmación de que se trata de un resarcimiento por daño objetivo en la ruptura no debe llevar a entender que mi opinión es que la pensión tiene la naturaleza de la responsabilidad civil; en definitiva, no se trata de una indemnización en el sentido estricto del término puesto que el daño objetivo que constituye su supuesto de hecho viene caracterizado por consistir en la pérdida de expectativas de todo tipo que pertenecían al propio estatuto del matrimonio y que desaparecen como consecuencia del divorcio” (Roca, Encarna, Familia y cambio social…, cit., ps. 141; 143; 147 y 187).
En definitiva, la naturaleza resarcitoria/ compensatoria de la pensión española -con conclusiones extensibles a nuestro derecho- fue recogida por la sala civil del Tribunal Supremo español en sendas decisiones del 10/02/2005, el 5/11/2008 y el 10/03/2009, reafirmándose en el precedente del 19/01/2010, que resumió la siguiente doctrina: “Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio…, y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges... La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria…” (STS 864/2010, publicada en www.poderjudicial.es).
Tal como explicité, estas conclusiones son perfectamente aplicables a nuestro derecho, donde se ha resaltado que la compensación económica presenta una naturaleza particular o sui generis, pues muestra semejanzas con instituciones como los alimentos y los daños y perjuicios, pero no se confunde con ellas (conf. Solari, Néstor E., “Las prestaciones compensatorias en el Proyecto de Código”, DFyP 2012 (octubre), p. 4; Molina de Juan, Mariel F., “Las compensaciones económicas en el divorcio”, RDF n° 59, 2013, p. 150; de la misma autora “Compensaciones económicas en el divorcio. Una herramienta jurídica con perspectiva de género”, RDF n° 57, 2012, ps. 187 y ss.; Pellegrini, María V., comentario al art. 441 en Kemelmajer de Carlucci, Aída- Herrera, Marisa- Lloveras, Nora, Tratado de derecho de familia, t. I, Rubinzal- Culzoni, Sta. Fe., 2014, ps. 412 y ss.; Rolleri, Gabriel G., “Observaciones sobre las compensaciones económicas”, DFyP 2014 (octubre), p. 103; Giovannetti, Patricia S., “Compensaciones económicas derivadas del matrimonio y la unión convivencial”, DFyP 2017 (agosto), p. 51; Martínez de Aguirre, Carlos, “La compensación por desequilibrio en caso de divorcio”, DFyP 2018 (febrero), p. 31; etc.). Así lo entendió la mayoría de la Comisión de Familia en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en La Plata en 2017, al concluir que “la naturaleza jurídica de la compensación económica es autónoma” (conclusiones disponibles en http://jornadasderechocivil.jursoc.unlpedu.ar/wp-content/uploads/sites/10/2017/10/COMISION-N%C2%B0-8.pdf y AR/DOC/2754/2017).
Desde otra perspectiva, también crítica a la posibilidad de encuadrar esta figura en las instituciones conocidas en nuestro derecho, se ha resaltado que la compensación económica puede fundarse en la tesis del enriquecimiento injusto, poniéndose el foco en el “empobrecimiento que sufre el cónyuge que se dedica al cuidado de los hijos o del hogar durante la convivencia dejando de lado su capacitación laboral, que requiere de una compensación por parte de quien aprovechó las ‘tareas de cuidado’ y no debió aplicar su tiempo a realizarlas” (Medina Graciela, “Compensación económica en el Proyecto de Código”, DFyP 2013, enero/febrero, p. 3).
En lo personal, coincido con quienes señalan que la compensación económica tiene un fundamento resarcitorio basado en la equidad (ver Fanzolato, Eduardo, Alimentos y reparaciones en la separación y en el divorcio, Depalma, Bs. As, 1991, ps. 27 y ss.; Sambrizzi, Eduardo A., “Las compensaciones económicas entre los cónyuges en el Proyecto de Código Civil”, DFyP 2013 (diciembre), p. 30; del mismo autor, “La compensación económica en el divorcio. Requisitos para su procedencia”, LL 21/11/2017, p. 1, AR/DOC/256/2017; y Medina Graciela, “Compensación económica…”, cit.). Pero este fundamento resarcitorio debe distinguirse de la idea de indemnización propiamente dicha, pues en el caso no existe una conducta del cónyuge deudor que resulte objetivamente ilícita, ni mucho menos reprochable desde un comportamiento subjetivo subsumible en el dolo o la culpa vinculado con las causas de la ruptura de la relación. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en otros países del globo -como Francia o Chile- donde las conductas de los cónyuges deben ponderarse a los fines de determinar la procedencia y monto de la compensación, en nuestro derecho -al igual que en el caso español- la figura debe interpretarse en el marco de un sistema que recepta el divorcio incausado como única posibilidad de legalizar la ruptura matrimonial. En este sentido, la compensación se alza como un resarcimiento o corrección basada estrictamente en un hecho o dato objetivo, cual es el desequilibrio económico relevante entre los cónyuges o convivientes con causa adecuada en la convivencia y su ruptura.
Esta corrección no resulta ajena -claro está- a la perspectiva de género que el legislador ponderó en sendas disposiciones del CCyC, pues la realidad demuestra que en general son las mujeres quienes tras dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos relegan su crecimiento profesional a la sombra de sus esposos. Su finalidad es compensar esta desigualdad estructural mediante un aporte que le permita a la parte más débil de la relación reacomodarse tras la ruptura y prepararse con el tiempo para competir en el mercado laboral. En este sentido, la figura integraría una medida de acción positiva en los términos previstos por el art. 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, cuando determina que “Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”. Retomaré esta reflexión más adelante, por su incidencia en el caso de autos.
En definitiva, y más allá de las disquisiciones que puedan surgir en torno de la naturaleza jurídica de esta figura, no quiero dejar de señalar por su relevancia la necesidad de distinguirla con los alimentos, pues sus diferencias son sustanciales (ver al respecto Roca, Encarna, Familia y cambio social…, cit., ps. 147 y ss.; Medina, Graciela, Compensación económica…, cit., Pellegrini, María V., comentario al art. 441…, cit., ps. 432 y ss.; Molina de Juan, Mariel, “Las compensaciones económicas…”, cit.; etc.). 
En efecto, la compensación económica no se justifica en la necesidad de quien la reclama -como ocurre con los alimentos- sino en el desequilibrio objetivo causado por la ruptura. Como consecuencia de ello, y por oposición al derecho alimentario, esta compensación es renunciable y su pedido está sujeto a un plazo de caducidad. Por otra parte, también en razón de su fundamento en la necesidad, mientras los alimentos pueden modificarse en la medida en que varían las circunstancias tenidas en cuenta al pactarlos o estipularlos judicialmente, la compensación es fija (cuestión que se refuerza en el derecho argentino, pues a diferencia de lo previsto por el art. 100 del Código Civil español -que prevé causales de modificación y extinción de la pensión- el CCyC no ha regulado la posibilidad de decretar su cesación) sin perjuicio de que -pese al silencio legal- si se establece en forma de renta puedan preverse pautas de actualización para evitar su desvalorización como producto del incremento del costo de vida. Desde otro ángulo, a diferencia de lo que ocurre con los alimentos, a los que por su naturaleza asistencial no pueden oponerse los límites de inembargabilidad de los salarios, la compensación económica deberá someterse a esos parámetros. En fin, mientras los alimentos no pueden bajo ningún concepto sufrir deducciones impositivas, cabría preguntarse si la compensación económica está gravada o no por el impuesto a las ganancias. 
IV. Ahora bien, entre nuestros juristas, la compensación económica regulada en el CCyC ha sido definida como la cantidad periódica o prestación única que un cónyuge o conviviente debe satisfacer a otro tras el divorcio o la finalización de la convivencia, para compensar el desequilibrio padecido por un cónyuge o conviviente (el acreedor), en relación con el otro cónyuge o conviviente (el deudor), como consecuencia directa del divorcio o finalización de la convivencia, que implique un empeoramiento en relación con su anterior situación en el matrimonio o la convivencia (conf. Medina Graciela, “Compensación económica…”, cit.). En esta misma línea se ha dicho que se alza como un correctivo que pretende evitar las injustas desigualdades que el divorcio o la ruptura de una unión convivencial provocan como consecuencia de las diferentes capacidades de obtener ingresos que se desarrollaron y consolidaron durante la vida en común (conf. Molina de Juan, Mariel F., “Las compensaciones económicas…”cit., p. 144). En definitiva, se trata de un derecho para reclamar una compensación por parte del cónyuge o conviviente que ha sufrido un menoscabo como consecuencia de la ruptura de la unión (Solari, Néstor E., “Las prestaciones compensatorias…”, cit.). 
Desde esta perspectiva, es evidente que la compensación económica -como se recuerda en los citados Fundamentos del Proyecto- se asienta sobre el principio de solidaridad familiar, cuya raíz constitucional se encuentra en el art. 14 bis de la Carta Magna, cuando alude a la “protección integral de la familia” (conf. Revsin, Moira, “La compensación económica familiar en el nuevo régimen civil”, RDF n° 69, 2015, p. 90 y ss.). Esta solidaridad, claro límite al ejercicio irrestricto de la autonomía de la voluntad, implica un compromiso y un deber hacia los restantes integrantes de la forma familiar que como personas protagonizan, enlazándose el proyecto de vida autorreferencial con la interacción que el mismo tiene respecto a los otros proyectos de vida autorreferenciales, de los integrantes de esta forma familiar (conf. Lloveras, Nora- Salomón, Marcelo, El derecho de familia desde la Constitución Nacional, Universidad, Buenos Aires, 2009, p. 116). 
En este orden de razonamiento, bien se ha resaltado que la finalidad de esta figura es morigerar desequilibrios económicos entre los cónyuges o convivientes, inmediatamente después de extinguida la relación, y que tengan su origen en el cese de la vida común. El desequilibrio se evidencia con la capacidad económica o posibilidades de acceso a ingresos que tendrán uno y otro luego de la separación, buscándose que la brecha existente no sea injustificadamente amplia (conf. Revsin, Moira, “La compensación económica…”, cit. Ver también C. de Apel. Civ. y Com. de Junín, 25/10/2016, “G., M. A. c/ D. F., J. M. s/alimentos”, elDial.com - AA9AC9 y LL 28/04/2017, p. 4- AR/JUR/70956/2016). 
El presupuesto esencial para otorgar la prestación compensatoria radica, pues, en la desigualdad objetiva que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.
En este entendimiento, a falta de acuerdo de partes, y conforme surge del art. 441 del CCyC, para la procedencia de la compensación, la ley exige los siguientes requisitos o elementos: a) la existencia de un desequilibrio manifiesto, en el sentido de relevante (conf. Sambrizzi, Eduardo A., “Las compensaciones económicas…”, cit., p. 31), que implique una desigualdad en las posibilidades económicas y de inserción en la vida laboral de uno de los cónyuges y que debe ser apreciado al momento de la ruptura de la convivencia (conf. Molina de Juan, Mariel F., “Las compensaciones económicas…”, cit.); b) que ese desequilibrio signifique un empeoramiento de su situación económica, lo que se traduce en un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de la relación matrimonial, con independencia de la situación de necesidad del acreedor (conf. Medina, Graciela, “Compensación económica…”, cit., p. 4); y c) que ello tenga causa adecuada en la convivencia y su ruptura, lo que entraña que el matrimonio haya restado posibilidades de desarrollo económico a uno de los miembros de la pareja a raíz de la distribución de roles y funciones con motivo de la unión, y que además, en razón de la ruptura haya sufrido el desequilibrio que requiere la norma en análisis (conf. Sambrizzi, Eduardo A., “Las compensaciones económicas…”, ps. 31 y 32).
Como bien se indica en los Fundamentos del Proyecto de Código, “Al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una ‘fotografía’ del estado patrimonial de cada uno de ellos, y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición”. Es decir, no se trata sólo de un análisis cuantitativo, porque lo relevante es el modo en que incidió el matrimonio y el posterior divorcio en la potencialidad de cada uno de los cónyuges para su desarrollo económico (conf. Pellegrini, María V., comentario al art. 441…, cit., p. 426).
En este sentido, y siguiendo la experiencia del derecho español, debo reiterar lo afirmado por la doctrina ibérica y reforzado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: la compensación económica no puede concebirse como un instrumento jurídico de automática nivelación de las diferentes capacidades pecuniarias de uno y otro cónyuge que latente durante el matrimonio que vaya a activarse de modo necesario al surgir la crisis convivencial sometida a regulación judicial. No es un mecanismo igualador de economías dispares (STS 327/2010). Por el contrario, la finalidad fundamental de dicha institución es la de ayudar al cónyuge beneficiario a alcanzar, si ello fuere viable, aquel grado de autonomía económica de que hubiere podido disfrutar, por su propio esfuerzo, de no haber mediado el matrimonio, en cuanto el mismo, y la consiguiente dedicación a la familia, haya supuesto un impedimento, u obstáculo, en su desarrollo laboral o, en general, económico (conf. Pérez Martín, Antonio J., “Enfoque actual de la pensión compensatoria” http://wwwelderecho.com/civil/Enfoque-actual-pension-compensatoria_11_3105 55003.html).
Así lo ha resaltado el citado Tribunal Supremo en un fallo del 23/01/2012, al subrayar que la finalidad de la pensión compensatoria “no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Y para este fin, es razonable entender… que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella” (STS 1/2012, publicada en www.poderjudicial.es. En el mismo sentido ver C. Civ. y Com. de Mercedes, 24/10/2017, “ G., S. D. C. c/ C., R. L. s / acción de compensación económica”, http://thomsonreuterslatam.com/2017/12/compensacion-economica-en -el-divorcio-comparacion-de-la-situacion-patrimonial-de-cada-conyug e).
Se trata en definitiva de una figura que busca atenuar el desequilibrio entre ambos cónyuges, que pudo haberse mantenido “oculto” o “compensado” durante la vida en común pero se hace latente tras la ruptura (conf. Molina de Juan, Mariel, “Las compensaciones económicas…”, cit.). Siendo así, esta institución debe poner su acento en el futuro, en el sentido de contribuir al autovalimiento del miembro más débil o vulnerable del matrimonio, pero sin perder de vista el pasado, pues –como se dijo- el desequilibrio del cónyuge debe haber tenido causa adecuada en el matrimonio y en su ruptura. Para ello, deberá ponderar o cotejar la situación de ambos esposos antes y después del divorcio, valorando las circunstancias presentes y las futuras previsibles. En este sentido es interesante la metáfora de la “fotografía” a la que se alude en los Fundamentos del Proyecto.
V. A la vista de lo expuesto, como bien se ha resaltado en la jurisprudencia española (ver STS, 1/2012, entre muchas otras), frente al pedido de compensación económica, el juez debe ponderar tres aspectos o cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio manifiesto que en los términos previstos por el art. 441 del CCyC justifica la fijación de una compensación; b) cuál es la cuantía de la compensación una vez determinada su existencia, y c) si corresponde imponer un plazo de duración de la compensación o si se presenta el caso excepcional de la fijación por tiempo indeterminado. Sobre este último aspecto, se ha distinguido las situaciones más habituales donde se advierte un desequilibrio coyuntural, de aquellas excepcionales donde el desequilibrio es perpetuo o estructural. El primer supuesto alude al desequilibrio que se supera con el paso del tiempo con una normal implicación en quien lo experimenta, “se diría que las huellas de la convivencia no llegan a ser tan profundas en el proyecto vital de uno de los esposos que no puedan borrarse reemprendiendo, transcurridos unos años, el camino que se abandonó para dedicarse a la familia”. Por su parte, el desequilibrio es perpetuo cuando las repercusiones que la convivencia produjo en la particular posición de quien lo experimenta aniquilan cualquier expectativa de abrirse camino por sí mismo y obtener sus propios recursos (conf. Medina, Graciela, “Compensación económica…”, cit.).
A tales fines, el art. 442 del CCyC prevé toda una serie de pautas orientadoras y no taxativas que los magistrados debemos tener en consideración para la fijación de la compensación económica. En estos términos, la norma reza: “A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo”.
Estas pautas encuentran también su fuente inmediata en el derecho español, y como bien ha observado la propia doctrina y jurisprudencia española, cumplen una doble función: por un lado, justifican el alcance o monto y temporalidad de la compensación y, por el otro, también sirven en definitiva para determinar o justificar la procedencia de la compensación en sí misma. 
Esta conclusión ha sido puesta de resalto en el derecho español por la llamada tesis subjetivista, que se ha terminado por imponer a la tesis objetivista, como bien se resume en el leading case del Tribunal Supremo ya mencionado: “el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC… La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión” (STS 864/2010, publicada en www.poderjudicial.es).
Desde esta doble función, las pautas enunciadas en el art. 442 –sobre las cuales me expediré más adelante a fin de ponderar la situación de autos- se vinculan con los roles desarrollados por cada uno de los cónyuges durante la vida matrimonial y la manera en que ello ha incidido en la situación patrimonial resultante del quiebre.
VI. Tras desarrollar la naturaleza y alcances de la compensación económica, corresponde que me expida acerca de su procedencia en el presente caso.
Como cuestión previa, frente a las alegaciones del demandado en su responde en cuanto a la supuesta superposición de este reclamo y del pedido de alimentos a favor de la cónyuge, en contradicción aparente con las previsiones del art. 434 del CCyC, corresponde aclarar que no existe contradicción alguna en las peticiones, en tanto el pedido de alimentos fue instado en representación de la hija de las partes, C. B., y la sentencia dictada a fs. 869/875 de los autos conexos n° VVVV/2016, confirmada por el Superior, sólo alcanza a joven mencionada. Siendo así, no cabe profundizar sobre la cuestión introducida en autos.
Aclarado ello, analizaré la prueba producida en estas actuaciones junto con las constancias que resultan de los expedientes conexos para determinar si en el caso se presenta un desequilibrio económico manifiesto que signifique un empeoramiento de la situación de la Sra. R. D. Z. con causa adecuada en el matrimonio y su ruptura que, en los términos previstos por el art. 441 del CCyC, justifique la fijación de una compensación. Como se anticipó, siguiendo la tesis subjetivista, para dilucidar o justificar la procedencia de esta compensación tendré en cuenta también las pautas enunciadas en el art. 442 del CCyC. 
En este sentido, de las propias manifestaciones vertidas por ambas partes en el proceso, surge que estamos ante una pareja conformada durante más de veinte años por dos profesionales, que gozaba de un nivel de vida propio de la clase media, habitaba un inmueble de carácter ganancial de cómodas dimensiones ubicado en el barrio de Belgrano (ver fs. 118/123), se movilizaba con dos automóviles también gananciales (ver fs. 93/94), vacacionaba en Punta del Este y realizó dos viajes a los Estados Unidos (ver fs. 286/289).
Este matrimonio sostuvo un proyecto familiar sobre la base de una división de roles tradicional por la cual el hombre generaba los ingresos que le permitieron a la familia vivir sin dificultades económicas y la mujer se dedicaba a las labores domésticas y al cuidado de los hijos, no realizando tareas remuneradas ni desarrollando en forma alguna su profesión. 
La actora señala que esta distribución de roles fue producto de una decisión compartida, mientras el demandado alega que fue consecuencia de una postura unilateral mantenida por su ex cónyuge, pues él siempre la alentó para que se insertara en el mercado laboral. Lo cierto es que la prueba producida en autos no permite constatar el origen de esta decisión, pero tampoco esto resulta trascendente ya que en modo alguno modifica el análisis de la procedencia de la compensación desde la perspectiva de género.
En efecto, existe una dicotomía central entre el mercado –que estructura nuestras vidas productivas- y la familia –que estructura nuestras vidas afectivas-. La libertad de mercado se basa en la ideología igualitaria, combinada con una ética individualista; mientras que la familia privada combina una ideología jerárquica con una ética altruista. La interacción entre estas dos ideologías ha provocado una reforma de la familia que parece excluir la jerarquía pero, en verdad, crea una igualdad falsa que disimula las reales diferencias de poder entre hombres y mujeres (conf. Olsen, Frances, “The Family and the Market”, en Harvard Law Review, vol. 96, N° 7, p. 1497).
La dependencia económica de las esposas frente a sus maridos es uno de los mecanismos centrales mediante los cuales se subordina a las mujeres en la sociedad.
Pese a los indudables avances de las últimas décadas, en la mayoría de las familias las mujeres todavía asumen principalmente la carga de las tareas domésticas y el cuidado de los hijos, aun cuando desempeñan alguna actividad externa (muchas veces subordinada a aquéllas). Esta división el trabajo (explícita o implícita) puede funcionar de manera adecuada en la medida en que responda a un proyecto familiar común. La idea de proyecto común no se ve alterada por el origen de la decisión en torno de la distribución de roles del que pretende valerse el Sr. B. para resistir la compensación, imputando a su ex cónyuge la falta de intención de desarrollar su profesión. Aún de ser así, esta misma decisión está condicionada por estereotipos de género, y la circunstancia de que el marido haya consentido durante dos décadas este esquema de vida habla a las claras de un proyecto al menos tácitamente compartido.
Ahora bien, cuando sobreviene el divorcio, este proyecto se frustra y el desequilibrio económico entre las partes, que se mantuvo silenciado o compensado durante la unión, emerge latente tras su ruptura. La cónyuge que tuvo principalmente a su cargo las funciones domésticas se ve doblemente sobrecargada: por un lado, asume casi exclusivamente la cotidianidad de los hijos; por el otro, debe enfrentarse e interactuar con el mundo exterior de manera más activa. En este nuevo contexto, sus posibilidades de desempeñarse en tareas laborales en igualdad de condiciones que su ex cónyuge se ven nuevamente postergadas. Y es allí donde la figura de la compensación económica juega un papel esencial: reequilibrar la situación dispar resultante del matrimonio y su ruptura, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. 
Tal es en definitiva el caso de autos, del que se desprende –reitero, por los dichos de las propias partes- que la división estereotipada de roles entre los cónyuges Z. y B. encuentra causa adecuada en el matrimonio y provoca que tras su ruptura la posición económica de la mujer sea claramente inferior a la del hombre, y su capacitación laboral y posibilidad de acceso al empleo resulte dificultosa, máxime teniendo en cuenta que la Sra. Z. cuenta en la actualidad con 50 años, tiene un título universitario pero nunca ejerció su profesión y se hace cargo en forma exclusiva del cuidado de su hija C., quien presenta un diagnóstico de esquizofrenia por el cual requiere atención permanente (ver expte. n° CCCC/2016 sobre determinación de la capacidad). 
Por el contrario, el Sr. B. se desempeña como escribano (conforme él mismo reconoce y surge del informe de fs. 467). De la pericia contable, sus aclaraciones y ampliaciones surge que conforme la documentación exhibida, el demandado facturó un ingreso de $4.333.644,75 desde el año 2011 hasta el año 2016. La perito contadora concluye que presumiendo los honorarios profesionales en un 20% sobre el total de los actos notariales detallados, para el caso particular de autos, dichos honorarios se estiman en la suma de $16.830.092,85 en el período indicado (ver fs. 368/373, fs. 382 y 418/419). 
No puedo dejar de observar que la pericia contable a la que se hace referencia recibió cuestionamientos de ambas partes. Frente a ello, cabe formular algunas apreciaciones en torno del peso o valor de las pericias en los procesos judiciales.
Sostiene Palacio que “la libertad con que cuentan los jueces para apreciar el dictamen pericial y apartarse de sus conclusiones no implica reconocer a aquéllos una absoluta discrecionalidad. Si bien, por un lado, por categórico y unánime que sea el dictamen carece de valor vinculatorio para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Por otro lado, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél” (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Buenos Aires, 2005, www.abeledoperrot.com).
Esta tesis ha sido confirmada en sendos precedentes. Así se ha subrayado que si bien es cierto que no es obligatorio para el juez acogerse a lo establecido en el dictamen, no lo es menos que dicho informe técnico no puede ser ignorado y la sana crítica aconseja no apartarse de aquél sino por razones muy fundadas, dado que el conocimiento del perito es ajeno al hombre de derecho. Recuérdese que es principio recibido que si la peritación está fundada en principios técnicos inobjetables, ante la ausencia de prueba que lo desvirtúe e imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, la sana crítica conduce a aceptar sus conclusiones. Es que no resulta suficiente para convencer al juzgador que lo dicho por el experto es incorrecto, las meras objeciones, ni la simple discrepancia de las partes, pues aunque las normas procesales no acuerdan al dictamen carácter de prueba legal y el magistrado puede formar su propia conclusión al respecto (conf. CNCiv., sala J, 18/11/2010, “Cosoleto Merlino, José Antonio c/ Zampaglione, Aída Carmen”, AR/JUR/77644/2010).
Es decir, configura la validez de la peritación la remisión a múltiples pautas objetivas para la elaboración de conclusiones verificables, basadas no sólo en el título del experto, sino también en la coherencia interna del dictamen y en la posibilidad de comprobación y verificación de sus referencias a elementos externos útiles, para la ordenación lógica de la labor respectiva.
En este orden de ideas, el magistrado sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación (ver entre otros CNFed. Civ. y Com., sala III, JA, 1992-I-55; CNCiv., sala A, LL, 1991-A-358; CNCiv., sala C, LL, 1991-A-290; CNCiv., sala D, ED, 117-661; CNCiv., sala E, LL, 1983-C-590; CNCiv., sala F, JA, 1984-I-389; CNCiv., sala G, LL, 1986-A-639; CNCiv., sala L, LL, 1992-D-601; CNCiv., sala A, ED, 84-612; CNCiv., sala C, ED, 81-172).
En suma, el juez tiene la plena facultad de establecer el valor probatorio de la pericia y estimar la fuerza probatoria no es otra cosa que verificar los juicios del experto mediante un análisis lógico-gnoselógico de este fenómeno que se denomina peritaje y del seno del cual surgen los juicios que constituyen el dictamen. Así, la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser apreciada por el juez en concordancia con las leyes de la sana lógica y demás pruebas y “para apartarse el juzgador de las conclusiones a que arriba el experto, debe hallarse asistido de razones muy fundadas” (conf. Morello, Augusto- Passi Lanza, Miguel Angel- Sosa, Gualberto- Berizonce, Roberto, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nación, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1969/1972, t. II, p. 230). 
En el caso de autos, no obstante haber sido cuestionado, corresponde admitir las conclusiones del dictamen pericial, luego de analizarlas a la luz de las pautas de apreciación del art. 477 del CPCCN, toda vez que no observo circunstancias que puedan fundamentar una conclusión diferente a la arribada por la profesional. 
A mayor abundamiento, he de señalar que el informe pericial se halla debidamente fundado, tiene fuerza asertiva y soporte objetivo, exhibe una convicción razonada suficientemente motivada que despeja cualquier duda. Como anticipé, para que el sentenciante pueda apartarse de las conclusiones alegadas por el técnico debe tener razones muy fundadas, pues en la medida que la pericia contiene una apreciación crítica ajena al hombre de derecho, es necesario estimar otros elementos de juicio que permiten fehacientemente concluir el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado (CNC y C, sala IV, 29/04/1981, “Suárez c/ De La Torre”; CNC y C, 27/11/1981, “Botta c/ Maggiolini”; CNCiv., sala A, 5/10/1981, ED, 97-212; CNCiv., sala E, 24/11/2015, “D. B., M. A. c/ G., N. J. s/ daños y perjuicios”, RC J 345/16; etc.).
Desde esta perspectiva también se ha entendido que “frente a la disparidad entre el dictamen efectuado por el perito de oficio y la impugnación formulada por las partes debe estarse al de aquél, en tanto se encuentre debidamente fundado en los principios propios de su ciencia, pues no debe perderse de vista la imparcialidad con la que actúa que surge de su designación por el juzgado. Así, un peritaje sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica, debe sustentarse sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del experto, la objeción debe contener fundamentos válidos que formen la convicción del magistrado sobre su procedencia, debiendo reunir la suficiente fuerza para lograr evidenciar la falta de idoneidad, competencia o principios científicos del dictamen…” (CNCiv., sala H, 13/08/2015, “T., O. F. Y otro c/ L. V., S. Y otro s/ medidas precautorias, expte. nº 32.218/2013).
Por todas estas consideraciones, entiendo que en el caso se presenta un desequilibrio económico manifiesto que significa un empeoramiento de la situación de la actora con causa adecuada en el matrimonio y su ruptura que justifica la fijación de una compensación económica a su favor.
VII. Por último, en cuanto a la forma y alcance de la compensación económica, como anticipé, el art. 441 del CCyC prevé que puede consistir en una prestación única o en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, indeterminado. Puede pagarse con dinero o con el usufructo de determinados bienes, o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez. 
En el caso de autos, la actora no estima el monto de la compensación en su demanda, delegándolo a la apreciación de la Suscripta de acuerdo a las probanzas de autos, proponiendo que se le adjudique el 50% del inmueble de carácter ganancial donde habita con su hija o se fije a su favor el usufructo vitalicio del bien y una renta mensual también vitalicia. 
La fijación de la cuantía y extensión de la compensación económica es uno de los aspectos más complejos que se derivan de la regulación de esta figura. Ello en tanto no existe disposición legal alguna que establezca reglas de cálculo. Los arts. 442 y 525 del CCyC (este último aplicable al caso de las uniones convivenciales) no definen criterios objetivos a tales fines, como sí lo hace el art. 1746 del mismo ordenamiento para las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica. Por el contrario, las citadas normas contienen enunciados generales que indican circunstancias personales o familiares y funcionan sólo como guías o pautas para su cuantificación (conf. Pellegrini, María V., “Dos preguntas inquietantes sobre la compensación económica”, RCCyC 2017 (marzo), p. 28).
Siguiendo a Molina de Juan, frente al vacío legal, la determinación del monto de la compensación económica puede realizarse empleando distintos métodos de cálculo: a) objetivos; b) de ponderación de factores subjetivos; y c) mixtos, es decir, que combinan ambos sistemas.
Entre los métodos de cálculo objetivos se encuentran las tablas o baremos y las fórmulas matemáticas. Los baremos se emplean en algunos países como mecanismos para homogeneizar las decisiones judiciales; permiten tasar la prueba con el objeto de reducir la dispersión en los montos y ofrecer soluciones preestablecidas, objetivas y apriorísticas. 
Por su parte, las fórmulas matemáticas persiguen obtener un resultado numérico traduciendo una serie de datos fácticos y jurídicos a lenguaje simbólico. Así, por ejemplo, cierta jurisprudencia chilena ha realizado los siguientes pasos: 1) determina el valor del trabajo efectuado sin remuneración (servicio doméstico) más el costo alternativo, es decir, aquello que se sacrificó por dedicarse al cuidado del hogar y/o de los hijos (suma X); 2) multiplica la suma X por doce meses y su resultado por los años de duración del matrimonio o la unión; y 3) deduce de dicha cantidad el 13% equivalente a la cotización obligatoria por concepto de jubilación. En Francia, la doctrina ha desarrollado dos métodos diferentes: el simplificado, que prescinde de considerar los derechos de retiro (jubilación) y parte de comparar la capacidad de ahorro de cada uno de los cónyuges, teniendo en cuenta las ganancias del trabajo (que pondera aplicando coeficientes de precariedad laboral); y el del capital (rentas). En ambos casos, las proyecta en forma anual. A esta capacidad de ahorro la extiende por ocho años (conforme una pauta que surge del art. 275 del Código Civil francés). Obtenida esa base de “prestación compensatoria teórica”, le aplica una serie de coeficientes correctores (edad, número de hijos, duración del matrimonio). El método completo computa también los datos de la jubilación o retiro de ambos cónyuges (conf. Molina de Juan, Mariel F., Compensación económica. Teoría y práctica, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2018, ps. 205 y ss.).
En nuestro país, Irigoyen Testa presentó una fórmula destinada a servir como método auxiliar de cálculo de la compensación económica con base en la matemática financiera. Según este autor, el monto de la compensación económica es igual a MC: C – D – V. La variable “C” se refiere al valor de pérdida de chance de mayores ingresos a causa del matrimonio. Representa la falta de capacidad laboral y la dificultad de acceder a un mejor empleo, que debe calcularse en valores presentes aplicando las fórmulas de la matemática financiera. Se toman como variables la renta (mayores ingresos frustrados) por cada período (anual o mensual), la tasa de descuento decimalizada (rentabilidad que el acreedor tendría por sobre la inflación) y el número de períodos para el cálculo de la pérdida de chances (por ejemplo, el período en el cual puede obtener una capacitación). Este último término no se relaciona con los años de duración del matrimonio, aunque sí puede reflejar la expectativa de vida cuando no existen posibilidades de que la persona reingrese al mercado laboral. La variable “D” se refiere a la diferencia patrimonial relativa a la finalización del matrimonio, en consonancia con lo dispuesto por el primer inciso de los arts. 442 y 525 del CCyC. Por su parte, la variable “V” comprende el valor presente del equivalente económico por la atribución de la vivienda familiar, que tiene un sentido negativo, es decir, la suma que arroja esta variable se resta. Para su cálculo, el autor también recurre al auxilio de la fórmula de la matemática financiera (conf. Irigoyen Testa, Matías, “Fórmulas para la compensación económica por divorcio o cese de convivencia”, RCCyC 2015, diciembre, p. 299).
Para Mizrahi, el monto de la compensación económica debe fijarse acudiendo a la noción de la “pérdida de chance” propia del derecho de daños. Así, sostiene que “para accederse a la demanda, tenemos que estar ante una chance seria; la que tiene lugar cuando existe una marcada posibilidad, con visos de razonabilidad o fundabilidad, de haber logrado lo que se reclama, evitando el perjuicio invocado. Tiene que producirse, en consecuencia, una efectiva pérdida de la oportunidad de lograr un beneficio”. Según este autor “cuando lo truncado es una probabilidad suficiente, lo que corresponde compensar es la chance misma y no la ganancia o pérdida que era su objeto; a cuyo fin el juez ha de contemplar la mayor o menor probabilidad de que esa chance se convierta en cierta. Lo dicho comporta decir, pues, que la suma a pagar en ningún caso ha de tener el alcance que la identifique con el beneficio perdido, ya que -si mediara tal identificación- se estaría compensando la ganancia frustrada o la pérdida generada, y no la probabilidad de lograrla o de evitarla, que hace a la esencia de la chance”. Con relación al monto de condena por la chance perdida, “no es admisible… que el juez proceda a sumar los salarios que la reclamante dejó de ganar durante una determinada cantidad de años y ordene pagar el resultado que arroje, sino que -de modo distinto- solo tiene que aplicar un porcentaje sobre las sumas que obtenga a la luz del mentado cálculo y según el grado de probabilidad suficiente que estima probado. Recordemos que, de lo contrario, no se estaría compensando la pérdida de la chance, sino que, directamente, se dispondría judicialmente que se condene a abonar el total del beneficio que se reclama como perdido; lo cual sería improcedente” (Mizrahi, Mauricio L., Divorcio, alimentos y compensación económica, Astrea, Buenos Aires, 2018, ps. 176/177 y, del mismo autor, “Compensación económica. Pautas, cálculo, mutabilidad, acuerdos y caducidad”, LL 06/08/2018, p. 1, Cita Online: AR/DOC/1489/2018). 
Un intento de aplicar un método objetivo se observa en el fallo del Juzgado de Familia de Paso de los Libres, del 06/07/2017, donde se resolvió que “a los fines de cuantificar la compensación de manera razonable y sin desviar la finalidad tenida en cuenta en la solicitud y aplicación de este instituto jurídico… tomaré como base, la suma que resulte de un Salario Mínimo Vital y Móvil, el cual conforme Resolución N° 3-E/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil dependiente del Ministerio de Trabajado, Empleo y Seguridad Social, art. 1°) inc. a) que modifica, a partir del 1° de Julio de 2017, el Salario Mínimo, Vital y Móvil, se incrementa a la fecha en la suma de Pesos Ocho Mil Ochocientos Sesenta $ 8.860, lo cual multiplicaré por los años que le restan de vida laboral a la Sra. L., para así sopesar en un porcentaje del 10 % del total arribado, el desequilibrio patrimonial que tuvo como causa el matrimonio, ($ 8.860 x 12 meses = $ 106.320 x 18 años (65 años-47 años) = 1.913.760 = 10 % = $ 191.376” (Juzg. Fam. Paso de los Libres, 06/07/2017, “L., J. A. c/ L., A. M. s/ divorcio - incidente de compensación económica”, RC J 4410/17). 
Analizados estos ensayos, pese a las notables buenas intenciones de aportar mayor seguridad jurídica en la materia, no parece posible su aplicación en el caso de autos. La razón es evidente: las fórmulas propuestas por la doctrina extranjera y nacional y alguna jurisprudencia contienen componentes de difícil determinación a los que, además, resulta extremadamente complejo arribar conforme la prueba producida en estas actuaciones.
Es que el empleo de estas fórmulas en el caso de la compensación económica se tropieza con mayores dificultades que las que se presentan en el derecho de daños, donde se manejan datos objetivamente determinables (tales como la edad, la expectativa de vida, el salario).
En la compensación económica, es dudosa la posibilidad de computar de modo objetivo supuestos fácticos sumamente variables, tal como ocurre, por ejemplo, con el aporte económico que realiza quien se ocupa de las tareas domésticas y/o del cuidado de los hijos, que no tendrá el mismo valor numérico si -como en el caso de autos- quien lo realizó es una mujer profesional que resignó su desarrollo para ocuparse de estos quehaceres, que si la persona no tenía formación alguna, ni abandonó su empleo para cumplir esas tareas (conf. Molina de Juan, Mariel F., Compensación económica…, cit., p. 219).
Por otra parte, reducir la función de una mujer que se dedica a las tareas del hogar y al cuidado de sus hijos a la del servicio doméstico resulta simplista e incluso ofensivo, si se advierte que dichas tareas no se ejercen en el marco de una jornada laboral sino que se desarrollan en forma permanente y responden a otras motivaciones.
Como bien se ha dicho “El problema que se presenta con la CE es que son muchos los factores fácticos que inciden para su determinación y cuantificación, y resulta muy dificultoso reducir la compleja realidad que contempla, con tantas variables, en una fórmula matemática. Es que, si bien es cierto que la matemática atraviesa a la persona, no la abarca en toda su dimensión” (Beccar Varela, Andrés, “El difícil arte de cuantificar la compensación económica”, AP/DOC/18/2018).
En síntesis, la dificultad de emplear fórmulas matemáticas objetivas para el cómputo de la compensación económica me inclinan por la utilización de un método de cálculo global producto de la ponderación de las circunstancias subjetivas que surgen del caso concreto. 
Este método, defendido por sendos autores, propone sujetar la decisión a la discrecionalidad del juez para que, conforme sus criterios y convicciones, determine la suma que habrá de pagarse. Esta discrecionalidad no implica arbitrariedad en tanto en la sentencia se individualicen las variables utilizadas conforme las pautas legales (conf. Molina de Juan, Mariel F., Compensación económica…, cit., p. 220; Beccar Varela, Andrés, “El difícil arte de cuantificar la compensación económica”, cit.; etc.).
En este entendimiento, para la fijación de la cuantía, extensión y modalidad de la compensación en el caso de autos tendré en cuenta los parámetros ya explicitados en el anterior considerando, previstos en el art. 442 del CCyC, en orden al nivel de vida del que gozaba el matrimonio, el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial, teniendo en consideración los ingresos estimados del demandado al tiempo del cese de la convivencia que surgen de la pericia contable obrante en autos y la carencia de ingresos de la actora; la dedicación que la Sra. Z. brindó a su cónyuge y a la crianza y educación de los hijos durante en la convivencia y después de la ruptura, la que en los últimos años se ha reforzado por la situación de salud mental de su hija C.; la resignación del progreso en su carrera profesional por tal circunstancia; su edad; la dificultad de acceder a un empleo pese a su capacitación laboral en razón precisamente de su edad y la demanda permanente de cuidado y asistencia de su hija; la extensión de la unión matrimonial por 21 años; y el uso de la vivienda ganancial que fuera sede del hogar conyugal, en la que habita la actora junto con su hija. No puedo dejar de ponderar, asimismo, la circunstancia de que el Sr. B. ha sido condenado a abonar en concepto de alimentos a favor de C. la suma de $25.000 mensuales más el pago de las expensas y la cobertura médica. Por otra parte, el demandado asume en forma exclusiva el sostén económico de su hijo N., de 20 años, con quien convive.
A la luz de dichos parámetros, se apreciará prudencialmente la cuantificación de la acreencia de la reclamante, ya que -como dije- además de no regir en la especie la regla de reparación plena o integral hasta las fórmulas que se han ensayado entiendo que no es posible prescindir del tinte netamente subjetivo inherente a la visualización de todo tipo de chances, al mensurar sus factores (conf. C. de Apel. Civ. y Com. de Junín, 25/10/2016, “G., M. A. c/ D. F., J. M. s/alimentos”, elDial.com - AA9AC9 y LL 28/04/2017, p. 4- AR/JUR/70956/2016).
En este sentido, examinando las circunstancias personales y situación patrimonial de las partes, estimo prudente fijar como compensación económica en favor de la Sra. Z. la suma de $20.000 mensuales, la que a fin de compensar los desajustes generados por la inflación, será actualizada según el índice de aumento de los alquileres de inmuebles que publique la Cámara Inmobiliaria Argentina, más la atribución de la vivienda de la calle A. ...; todo ello por el plazo de siete (7) años desde que se encuentre firme la presente resolución.
No desconozco que el art. 2133 del CCyC determina la prohibición del usufructo judicial, pero dicha norma debe analizarse conjuntamente con las disposiciones de los arts. 443 a 445 del mismo ordenamiento que prevén la atribución de la vivienda familiar tras el divorcio y que, en consecuencia, devienen una excepción a la regla general sentada en la primera norma mencionada.
Por todo lo expuesto, RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda. En consecuencia, fijar como compensación económica en favor de la Sra. R. D. Z. la suma de veinte mil pesos ($20.000) mensuales, la que será actualizada según el índice de aumento de los alquileres de inmuebles que publique la Cámara Inmobiliaria Argentina, más la atribución de la vivienda de la calle A. VVVV; todo ello por el plazo de siete (7) años desde que se encuentre firme la presente resolución; II) Con costas al vencido (arts. 68 y 69, CPCC). En consecuencia, tomando en cuenta la suma fijada por el plazo indicado, así como la atribución temporal de la vivienda, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia s/ acción declarativa” (CSJ 32/2009 45-E/CS1) y prescripto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 19, 34 y cctes. de la ley 21.839, por las labores realizadas hasta fs. 420, regúlense los honorarios de la Dra..... (conf. arts. 14; 16; 19; 21; 29 y 61 de la ley 27.423). III) Notifíquese, regístrese y oportunamente archívense las actuaciones. -MARÍA VICTORIA FAMA Jueza Nacional en lo Civil

SENTENCIA DE CÁMARA

CÁM. NAC. CIVIL, SALA E, 23/12/2019

 Buenos Aires, de diciembre de 2019.- APC

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I.- Se presenta la actora, R. D. Z., y relata que contrajo matrimonio con el demandado, G. J. B., de cuya unión nacieron dos hijos, C., quien padece esquizofrenia, y N. M. B.. Dicho matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio el 15 de mayo de 2015 (ver fs. 32 del expte. n° BBB/2015).

Señala que su hija estuvo internada en INEBA hasta el día 26 de enero de 2016 y que luego de la externación, desde el 1° de marzo de ese año asumió en forma personal su cuidado, ocupándose todo el día de ella, suministrándole la medicación y acompañándola, lo que le demanda día y noche, y no le permite trabajar. Expresa que su exesposo pertenece a una familia de escribanos de gran prestigio y que desarrolla su actividad en la escribanía familiar.

Sostiene que si bien es abogada, nunca ejerció la profesión, ya que oportunamente decidieron con su exesposo que se ocupe de la casa y del cuidado personal de los hijos, siendo el demandado el único sostén familiar durante el matrimonio, en el que mantenían un elevado nivel de vida.

Destaca que inicia este proceso, en razón del desequilibrio patrimonial manifiesto que se produjo en su perjuicio, dado que el divorcio significó para ella un empeoramiento de su situación, derivado de la ruptura del vínculo matrimonial.

Por estos argumentos, el estado de salud de su hija, la falta de disponibilidad horaria como consecuencia de la dedicación absoluta y exclusiva al tema de la salud de aquélla, nunca haber trabajado y el caudal de ingresos del demandado, solicita que se fije Una compensación económica a su favor adjudicándosele el 50% del inmueble que fue sede del hogar conyugal, o se le entregue su usufructo vitalicio con una renta mensual vitalicia compensatoria.

Refiere que dicha suma debe guardar proporción con el nivel de vida que tenían, la importancia del patrimonio ganancial y la situación de desequilibrio patrimonial en que quedó, debiéndose tener en cuenta la situación especial por enfermedad de su hija que le impide generar recursos.

G. J. b, al contestar la demanda, se opone a la fijación de compensación económica solicitada por la demandante. Niega parte de los hechos y realiza aclaraciones con relación a los dichos expuestos en la demanda. Sostiene que desde el momento de contraer matrimonio se hizo cargo de todas las erogaciones de la demandante y de sus dos hijos, y que la decisión de su exesposa de no trabajar fue unilateral de ella.

Expresa que es de público y notorio que en los últimos años ha decrecido el negocio inmobiliario, con lo cual de inmediato redundó en una notable merma de la actividad notarial, lo que ha hecho que sus ingresos se hayan deteriorado.

Refiere que abona los gastos que ocasiona el inmueble donde habita la actora con su hija, del automóvil que aquella utiliza, y de la manutención de su primogénita.

La resolución de primera instancia hizo lugar a la demanda, fijó como compensación económica en favor de la Sra. R.D Z la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) mensuales, la que será actualizada según el índice de aumento de los alquileres de inmuebles que publique la Cámara Inmobiliaria Argentina, más la atribución de la vivienda de la calle A..., todo ello por el plazo de siete (7) años desde que se encuentre firme dicha decisión y le impuso, al demandado, las costas del proceso.

La señora juez, en una fundada sentencia, luego de efectuar una reseña de lo expuesto por las partes en los escritos introductorios, se explayó sobre el encuadre jurídico de la figura de la “compensación económica” (ver considerandos III, IV y V), introducida con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y encuadró el caso en el supuesto de matrimonio que obtuvo sentencia de divorcio (arts. 428, 441, 442).

También valoró, teniendo a la vista los expedientes conexos (divorcio, determinación de capacidad y alimentos), los distintos elementos que menciona la parte actora, para considerar que se produjo el desequilibrio económico que autoriza a la admisión del pedido.

El pronunciamiento sujeto a examen fue recurrido por la parte actora, quién fundó su queja en el memorial de fs. 521/527, cuyo traslado conferido a fs. 528, fuera contestado a fs. 540/545 y por el demandado en su memorial de fs. 508/519 cuyo traslado dispuesto a fs. 520, resultara evacuado a fs. 533/538.

II.- El art. 441 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé que “El cónyuge a quien el divorcio produce un desesquilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez…”.

La norma transcripta incorporó al sistema jurídico nacional las denominadas compensaciones económicas, que consiste en un mecanismo que se pone en marcha ante el quiebre conyugal, y tiene por finalidad compensar el desequilibrio económico que produjo el divorcio entre los cónyuges. Su objetivo es propiciar la superación de la pérdida económica que puede derivarse del divorcio para alguno de los cónyuges, especialmente cuando el matrimonio haya producido una desigualdad entre las capacidades de ambos de obtener ingresos, cuestión que, en la mayoría de las oportunidades, el régimen económico matrimonial resulta incapaz de solucionar (conf. C.N.Civil, Sala “A”, c. 45.317/16 del 12/06/18 y sus citas; íd. esta Sala, expte.19.381/16 voto del Dr. Dupuis en primer término del 29/11/19).

Como lo ha señalado la doctrina, en forma concordante, no se trata de una prestación alimentaria, ni tampoco requiere que quien resulte acreedor se encuentre en una situación de necesidad, ni busca mantener a los excónyuges en el mismo nivel de vida que llevaban. Constituye un medio para compensar el desequilibrio económico que el cese del proyecto familiar común produce entre quienes los llevaron adelante, y por causa de ello. Propicia la superación de la pérdida económica que la finalización de la vida en común puede provocar a alguno de los cónyuges, especialmente cuando los roles desempeñados produjeron alguna desigualdad entre las capacidades de ambos para producir ingresos (conf. CNCiv., Sala “A”, c. 45.317/16 del 12/06/18; íd. esta Sala, expte.19.381/16 voto del Dr. Dupuis en primer término del 29/11/19). Esta figura no se estructura en la noción de culpa, sino

que descansa en otros principios, de carácter objetivo, a saber: la solidaridad post-conyugal y que el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a otro (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t° II, pág. 762; Clusellas Eduardo Gabriel, “Código Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, t° 2, pág. 349; Ghersi – Weingarten, “Código Civil y Comercial, Análisis jurisprudencial, Comentado, Concordado y Anotado”, t° II, Pág. 408 Bueres Alberto, “Código Civil y Comercial de la Nación, Analizado, Comparado y Concordado”, t° 1, pág. 350; Sambrizzi Eduardo, “La compensación económica en el divorcio. Requisitos para su procedencia”, publicado en RCC y C 2017 03/03/2017 – La Ley 21/11/2017, cita online AR/DOC/256/2017; Genzelis Nadia, “Compensación económica”, publicado en DF y P C 2018 03/08/2018, cita online AR/DOC/693/2018; C.N.Civil esta Sala, expte.19.381/16 voto del Dr. Dupuis en primer término del 29/11/19).

Sin embargo, se ha sostenido al respecto, que la idea de compensación no debe ser tomada como regla general, sino de modo excepcional, como elemento morigerador, ante la demostración de un real desequilibrio patrimonial, que signifique un empeoramiento de la situación ocasionada por la ruptura del matrimonio (conf. Rivera- Medina, “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t° II, págs. 86/87; Sambrizzi Eduardo, “La compensación económica en el divorcio. Requisitos para su procedencia”, publicado en RCC y C 2017 03/03/2017 – La Ley 21/11/2017, cita online AR/DOC/256/2017; C.N.Civil esta Sala, expte.19.381/16 voto del Dr. Dupuis en primer término del 29/11/19).

Este desequilibrio patrimonial, a su vez, no debe ser confundido con la pérdida del valor intrínseco del capital, que por motivos ajenos al divorcio, pueda hacer zozobrar el patrimonio de cualquiera de los cónyuges. Así el titular del derecho deberá, en definitiva, demostrar no sólo el grave perjuicio, que importe una desproporción tal que amerite ser restaurada económicamente, sino también el nexo de causalidad (conf. Rivera- Medina, op. y loc. cits., págs. 86/87; C.N.Civil esta Sala, expte.19.381/16 voto del Dr. Dupuis en primer término del 29/11/19).

El art. 442 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé una serie de pautas orientadoras y no taxativas que los magistrados deben tener en consideración para la fijación de la compensación económica.

La norma señala que “…A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo…”.

Se ha sostenido, al respecto, que a los fines de determinar su procedencia y cuantía, el juez debe tener en  cuenta una serie de circunstancias previstas por el legislador con el objeto de brindar herramientas de interpretación acerca de la viabilidad y extensión de la pensión compensatoria. Entre ellas se destacan el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; la dedicación brindada a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia; la evaluación de la capacidad laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quién requiere la compensación, y el grado de colaboración que uno prestó a las actividades del otro. Esta noción de estado patrimonial merece algunas precisiones, pues no solo se refiere a aspectos cuantitativos, sino más bien a un estudio cualitativo de la situación personal de ambos cónyuges (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, op. y loc. cits., pág. 767; Mizrahi Mauricio L., “Compensación económica. Pautas, cálculo, mutabilidad, acuerdos y caducidad en L.L.Online 06/08/2018 AR/DOC/1489/2018; C.N.Civil esta Sala, expte.19.381/16 voto del Dr. Dupuis en primer término del 29/11/19).

De conformidad con lo establecido por la norma aludida, existen una serie de pautas que sirven de guía para determinar si se configura el desequilibrio causado y, en caso de comprobarse, cuál debería ser el monto de la compensación a fijar. Estos indicadores refieren a las condiciones existentes al comienzo de la vida en común, la articulación posterior de roles y responsabilidades, las circunstancias configuradas al tiempo de la ruptura y su evolución en un futuro previsible. En todos los casos la decisión judicial debe fundarse en una tarea de ponderación de todos los elementos mencionados (conf. C.N.Civil, Sala “A”, c. 45.317/16 del 12/06/18; íd. esta Sala, expte.19.381/16 voto del Dr. Dupuis en primer término del 29/11/19).

El artículo citado realiza una enumeración, que no es taxativa, de las pautas que el juez valorará para determinar la procedencia y el monto de la compensación económica. Solo se establecen pautas, atento que no puede determinarse en la ley de antemano circunstancias particulares que dependerán de cada caso en particular (conf. Rivera- Medina, op. y loc. cits, pág. 88 punto II; Ghersi – Weingarten, op. y loc. cits., pág. 408/409), con la facultad del juzgador de adicionar otras, pero no desestima las legales (conf. Clusellas Eduardo Gabriel, op. y loc. cits., pág. 358; C.N.Civil esta Sala, expte.19.381/16 voto del Dr. Dupuis en primer término del 29/11/19).

Llegado a este punto en análisis, es importante tener presente, al menos en cuanto a la cuantificación de la compensación económica, si se encuentra en trámite la liquidación de la sociedad conyugal. No se trata, como puede esperarse de una cuestión menor, pues -como es conocido-, la comunidad de ganancias también cumple una función equilibradora: es un sistema instrumentado, tal como lo hace la compensación económica, para compensar la mayor dedicación de uno de los cónyuges a la familia. En otros términos, el régimen de la comunidad actúa en sí mismo como un mecanismo compensatorio (conf. CNCiv., Sala “A”, c. 45.317/16 del 12/06/18; Mizrahi Mauricio L., “La compensación económica en el divorcio y en las uniones convivenciales”, L.L. Online AR/DOC/956/2018; íd. esta Sala, expte.19.381/16 voto del Dr. Dupuis en primer término del 29/11/19).

En el caso, el demandado critica tanto la argumentación que sirvió de apoyo a la sentencia, como sus conclusiones. En cambio, el cuestionamiento de la actora se centra en la último de los aspectos citados. El análisis que hizo la jueza de la prueba reunida en los diversos expedientes tramitados entre las partes lleva a concluir que la elección entre casarse o no casarse y en este caso dedicarse a perfeccionarse y ganar dinero, no es el fundamento de la norma, para reconocer en la primera hipótesis una compensación económica en caso de divorcio, puesto que el matrimonio es una elección de vida, que implica la posibilidad de tener hijos, criarlos, educarlos, ocuparse de todo aquello que implica una familia, lo que no excluye la posibilidad de progreso, capacitación, estudio, e incluso sacrificios para cumplir con la metas que tanto el matrimonio, como cada uno de los cónyuges se propuso, aunque muchas veces no se logre. 

La hipótesis que contempla la norma apunta, por el contrario, al desequilibrio manifiesto que produce a uno de los cónyuges el divorcio, que signifique el empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura (art. 441). Se trata de un supuesto excepcional, para cuya procedencia es preciso tener en cuenta diversas circunstancias. 

El artículo 442 efectúa una enumeración meramente enunciativa, que no excluye otras que pudieron haber contribuido a ese empeoramiento de la situación del cónyuge perjudicado por la ruptura, para lo cual tiene en cuenta, entre otras circunstancias: a)el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial. Y en el caso, la Sra. juez analizó que la actora se limitó a señalar que si bien es abogada, no ejercía dicha profesión, sino que se dedicaba a las tareas del hogar y al cuidado de sus hijos, lo que ha sido reforzado por la situación mental de su hija C. Su esposo, en cambio, abogado y escribano, siempre se dedicó a la actividad notarial, trabajando en la escribanía de su padre. También se observa que los únicos bienes de la sociedad conyugal serían el departamento de 119 m2 56 dm2 de la calle A. n° 2190 esq. MMMMM (ver fs. 673/675 del juicio de alimentos), en el que reside la actora con la hija mujer, con sus bienes muebles y los automotores dominios CPR 780 y HBD 421 (ver fs. 763/764 del proceso de alimentos).

b) La dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al divorcio. Parece claro que la actora, quien durante el matrimonio nunca ejerció actividad laboral rentada, se dedicó a la crianza y educación de sus dos hijos, que en la actualidad son mayores de edad, aunque C., padece un diagnóstico de esquizofrenia por el cual requiere atención permanente (ver expte. n° NNNN/2016), sigue viviendo con ella y recibe alimentos por parte del padre. Este, dedicó parte del día a su trabajo, con lo que los ingresos y el crecimiento económico de la familia tuvieron por origen exclusivo el aporte del marido. Claro está que la medida de esa dedicación tuvo lugar porque la actora aportó su tiempo y esfuerzos al cuidado de sus hijos y de la casa.

c) La edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos. El casamiento tuvo lugar el 12 de mayo de 1994, cuando el demandado tenía 26 años y la actora 25. C. N., nació el 8 de octubre de 1996 y su hermano N M el 6 de febrero de 1999 (ver fs. 3 de la causa sobre alimentos). El matrimonio duró algo más de 21 años aproximadamente. El divorcio se decretó el 15/12/2015 (confr. fs. 32 del expediente sobre divorcio). Al tiempo de decretarse el divorcio la actora tenía 43 años y al de la sentencia en estos actuados, 51. Los hijos ya son mayores de edad, aunque el hijo al tiempo del divorcio era menor. El varón vive con el padre, y la mujer habita con la madre y padece de los problemas de salud mental ya referenciados. 

d) La Sra. R. Z no prestó colaboración a las actividades profesionales del marido. Resulta también de importancia mencionar que el demandado fue condenado a pagar en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija C. la suma de $ 25.000 mensuales, la cobertura médica de la joven y las expensas del inmueble en el que la misma reside (ver sentencia dictada a fs. 869/875 del juicio de alimentos, confirmada por esta Sala a fs. 1021/1024).

Asimismo, es dable señalar que contrariamente a lo señalado en la sentencia apelada (ver fs. 483 vta.), el matrimonio realizó un solo viaje a los Estados Unidos de América (confr. informe emitido por la Dirección Nacional de Migraciones a fs. 286/289).

A su vez, con respecto a la prueba pericial contable valorada en la sentencia dictada en la instancia de grado (ver fs. 484vta/486), huelga destacar que la perita contadora presentó su pericia a fs. 368/373, en la que dictaminó que los ingresos del demandado por su actividad como escribano entre los años 2011 a 2016 según el libro de IVA de ventas ascendieron a la suma de $4.333.644,75.

Al contestar las observaciones formuladas por la parte actora a fs. 375/376, la perita expresa que de acuerdo a la información brindada y analizada, existen notorias inconsistencias en los ingresos declarados, debido a que no pudo determinar cuales fueron con exactitud en los últimos seis años (ver fs. 380).

A su vez, conferido el traslado de las objeciones formuladas por el demandado a fs. 379, la experta efectúa una presunción carente de explicación en su escrito de fs. 382, en la que concluye que los ingresos del demandado por su trabajo como notario en el período señalado ascenderían a $ 16.830.092,85.

Con posterioridad, la referida auxiliar presenta una nueva pericia en la cual refiere que el demandado le ha puesto a la vista todos los elementos requeridos, y que del examen de la documentación exhibida surge que el demandado ha obtenido, como ingresos de su actividad como escribano entre los años 2001 y 2016, la suma de $ 4.333.644,75 (ver fs. 418).

Frente a tales antecedentes, debemos concluir que en el supuesto de marras con las pruebas producidas en autos se ha demostrado que la ruptura del matrimonio ha causado en la cónyuge un desequilibrio que debe ser compensado. 

No obstante lo cual, apreciando la totalidad de las probanzas arrimadas, justipreciadas en conjunto, así como los agravios vertidos por el demandado con respecto a la valoración efectuada en la instancia de grado respecto de la prueba pericial contable y la informativa, las particulares circunstancias del caso antes referenciadas y las constancias de los expedientes conexos; a criterio de esta Sala existen elementos de convicción que autorizan a reducir la compensación económica fijada en el fallo apelado. En tal inteligencia, corresponde admitir parcialmente la queja del demandado y disminuir la compensación económica otorgada en la instancia de grado a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) mensuales, la que será actualizada conforme a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones a 30 días, por el plazo de cinco (5) años; más la atribución de la vivienda de la calle A. n° 2190 ... por el plazo de dos (2) años. Las costas de alzada se impondrán por su orden, en mérito a la forma en que se decide (art. 68 segundo párrafo del Código Procesal).

Por todo lo expuesto; SE RESUELVE: I) Modificar parcialmente la resolución de fs. 474/491, en lo principal que decide y con el alcance del presente pronunciamiento. Las costas de alzada se imponen por su orden, atento la forma en que se decide (art. 68 segundo párrafo del Código Procesal). ....

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