COMPENSACIÓN ECONÓMICA. MATRIMONIO. PROCEDENCIA PESE A LIQUIDACIÓN DE BIENES. PERSPECTIVA DE GÉNERO.
JUZG. NACIONAL CIVIL N° 92, 06/03/2018, K. M., L. E. c/ V. L., G. s/FIJACION DE COMPENSACION ARTS. 524, 525 CCCN (SENTENCIA FIRME)
Buenos Aires, 6 de marzo de 2018.- MVF
AUTOS Y VISTOS:
El pedido de compensación económica formulado por la actora a fs. 8/10, cuyo traslado no fue contestado;
Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 8/10 se presentan los Dres. C. N. F. y J. H. G., en representación de la Sra. L. E. K. M., y solicitan se condene al ex cónyuge de la nombrada, el Sr. G. V. L., a pagar la suma de $800.000 en concepto de compensación económica.
Refieren que con fecha 9 de noviembre se dictó sentencia de divorcio entre las partes y que la ruptura del estado matrimonial ha provocado un desequilibrio manifiesto, empeorando la situación económica de su mandante.
Señalan que durante el matrimonio, su representada experimentó un ascenso respecto de su situación patrimonial inicial. Sin perjuicio de advertir que la convivencia con el demandado se inició mucho antes de la celebración de las nupcias, relatan que durante los onces años que se extendió la unión matrimonial los cónyuges gozaron de un estatus social que puede ser considerado de clase media o clase media alta. Que las actividades del demandado siempre lo mostraron como un próspero y hábil comerciante, y ello determinó que forjara un patrimonio de gran entidad. Que más allá de la existencia de bienes propios de su titularidad, los inmuebles adquiridos en la República del Uruguay y los automóviles de alta gama.
Relatan que la actividad comercial del Sr. V. L. fue complementada por su mandante en las tareas del hogar y, fundamentalmente, en la crianza y educación del hijo en común. Que si bien es cierto que la Sra. K. M. figuró como explotadora de garaje de la calle M. A. ... de esta ciudad, no lo es menos que esa situación fue originada por decisión e instrucciones del demandado, que trataba de ese modo de dispersar la incidencia tributaria.
Desde otra perspectiva, indican que el demandado no colabora en absoluto con la liquidación de la comunidad de bienes, poniendo excusas y obstáculos.
Por último manifiestan que la suma reclamada en concepto de compensación equivale aproximadamente a la de U$S50.000, de modo que no alcanza a representar la suma de U$S500 mensuales por los años que duró el matrimonio.
Como se anticipó, la demanda no fue contestada por el Sr. V. L., quien solicitó en forma extemporánea una ampliación de plazo para su descargo, petición desestimada mediante resolución de fs. 43/44, confirmada por el Superior a fs. 64/65, circunstancia que será tenida en consideración a fin de resolver la cuestión debatida.
II. La compensación económica es una de las novedades que introduce el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) entre los efectos del divorcio.
Esta figura, regulada en los arts. 441 y 442 del citado
ordenamiento, encuentra antecedentes en el derecho comparado, siendo reconocida
tanto entre las legislaciones europeas (tal es el caso de Francia, Italia, Dinamarca,
Alemania, España, etc.) como en el ámbito americano (lo que ocurre en Québec, El
Salvador y en Chile). Pero su fuente por excelencia es la solución prevista en
el art. 97 del Código Civil español, conforme la reforma introducida por la ley
n° 15 de 2005, en cuanto dispone que “El cónyuge al que la separación o el
divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del
otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio,
tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o
por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el
convenio regulador o en la sentencia…”.
Con similar
–aunque no idéntico- alcance, el art. 441 del CCyC prevé que “El cónyuge a
quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un
empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo
matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede
consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o,
excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el
usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las
partes o decida el juez”.
El parecido
entre ambas disposiciones –que reitero, presentan también sus diferencias-
permite capitalizar el debate suscitado en la doctrina y la jurisprudencia
española en cuanto a la naturaleza jurídica de esta institución, dilema
complejo que de hecho ha sido puesto de resalto en los mismos fundamentos del
Proyecto de Código. Allí se afirma que la compensación económica encuentra su
justificación en el principio de solidaridad familiar, y que “presenta alguna
semejanza con otras instituciones del derecho civil, como los alimentos, la
indemnización por daños y perjuicios, o el enriquecimiento sin causa, pero su
especificidad exige diferenciarla de ellas. Aunque comparte algunos elementos
del esquema alimentario (se fija según las necesidades del beneficiario y los
recursos del otro), su finalidad y la forma de cumplimiento es diferente. Se
aleja de todo contenido asistencial y de la noción de culpa/inocencia como
elemento determinante de su asignación. No importa cómo se llegó al divorcio,
sino cuáles son las consecuencias objetivas que el divorcio provoca. Por estas
razones se fija un plazo de caducidad para reclamarlas de seis meses,
computados desde el divorcio”.
Este mismo
debate –como dije- se planteó en la doctrina y jurisprudencia española, donde
ha predominado la tendencia que otorga a la pensión un carácter compensatorio/
resarcitorio (ver Roca, Encarna, Familia y cambio social (De la “casa” a la
persona), Civitas, Madrid, 1999, ps. 141 y ss.; Pastor, Francisco, “Estudios
doctrinales”, en Revista de derecho de familia n° 28, Valladolid, 2005, p. 47;
Zarraluqui Sánchez- Eznarriaga, Luis, La pensión compensatoria de la separación
conyugal y el divorcio (naturaleza jurídica, determinación, transmisión y
extinción), Lex Nova, Valladolid, 2001, p. 142; etc.).
Así lo ha
destacado Encarna Roca, tanto en su rol de doctrinaria como en su cargo de
magistrada del Tribunal Supremo español, al resaltar que pese a la discrepancia
de opiniones, la solución que se impuso ha sido la de entender que se trata de
una compensación. El derecho a la pensión surge por las necesidades económicas
provocadas por el cese de la convivencia y el consiguiente divorcio que
implican la extinción del deber de socorro y asistencia mutua impuestos por la
ley. En este contexto, la jurista española concluye que “la pensión por
desequilibrio constituye una indemnización por la pérdida de los costes de
oportunidad alcanzados por un cónyuge durante el matrimonio, que se extinguen
como consecuencia del divorcio: mientras era eficaz, el matrimonio enmascaraba
esta pérdida a través del deber de socorro: desaparecido el matrimonio, la
pérdida se manifiesta con toda su crudeza y por ello debe existir la
compensación”. Pero, también aclara, “La afirmación de que se trata de un
resarcimiento por daño objetivo en la ruptura no debe llevar a entender que mi
opinión es que la pensión tiene la naturaleza de la responsabilidad civil; en
definitiva, no se trata de una indemnización en el sentido estricto del término
puesto que el daño objetivo que constituye su supuesto de hecho viene
caracterizado por consistir en la pérdida de expectativas de todo tipo que
pertenecían al propio estatuto del matrimonio y que desaparecen como
consecuencia del divorcio” (Roca, Encarna, Familia y cambio social…, cit., ps.
141; 143; 147 y 187).
En definitiva, la
naturaleza resarcitoria/ compensatoria de la pensión española –con conclusiones
extensibles a nuestro derecho- fue recogida por la sala civil del Tribunal
Supremo español en sendas decisiones del 10/02/2005, el 5/11/2008 y el
10/03/2009, reafirmándose en el precedente del 19/01/2010, que resumió la
siguiente doctrina: “Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la
interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un
mecanismo indemnizatorio…, y b) la pensión compensatoria no constituye un
mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges... La pensión
compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo
del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento
exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad
económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo
en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa
de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de
la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza
compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente
indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no
contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias
determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que
tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en
que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido
la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria…” (STS
864/2010, publicada en www.poderjudicial.es).
Tal como
explicité, estas conclusiones son perfectamente aplicables a nuestro derecho, donde
se ha resaltado que la compensación económica presenta una naturaleza
particular o sui generis, pues muestra semejanzas con instituciones como los
alimentos y los daños y perjuicios, pero no se confunde con ellas (conf. Solari,
Néstor E., “Las prestaciones compensatorias en el Proyecto de Código”, DFyP
2012 (octubre), p. 4; Molina de Juan, Mariel F., “Las compensaciones económicas
en el divorcio”, RDF n° 59, 2013, p. 150; de la misma autora “Compensaciones
económicas en el divorcio. Una herramienta jurídica con perspectiva de género”,
RDF n° 57, 2012, ps. 187 y ss.; Pellegrini, María V., comentario al art. 441 en
Kemelmajer de Carlucci, Aída- Herrera, Marisa- Lloveras, Nora, Tratado de
derecho de familia, t. I, Rubinzal- Culzoni, Sta. Fe., 2014, ps. 412 y ss.; Rolleri,
Gabriel G., “Observaciones sobre las compensaciones económicas”, DFyP 2014
(octubre), p. 103; Giovannetti, Patricia S., “Compensaciones económicas
derivadas del matrimonio y la unión convivencial”, DFyP 2017 (agosto), p.
51; Martínez de Aguirre, Carlos, “La
compensación por desequilibrio en caso de divorcio”, DFyP 2018 (febrero), p.
31; etc.). Así lo entendió la mayoría de la Comisión de Familia en las XXVI
Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en La Plata en 2017, al
concluir que “la naturaleza jurídica de la compensación económica es autónoma”
(conclusiones disponibles en http://jornadasderechocivil.jursoc.unlp.edu.ar/wp-content/uploads/sites/10/2017/10/COMISION-N%C2%B0-8.pdf
y AR/DOC/2754/2017).
Desde otra
perspectiva, también crítica a la posibilidad de encuadrar esta figura en las
instituciones conocidas en nuestro derecho, se ha resaltado que la compensación
económica puede fundarse en la tesis del enriquecimiento injusto, poniéndose el
foco en el “empobrecimiento que sufre el cónyuge que se dedica al cuidado de
los hijos o del hogar durante la convivencia dejando de lado su capacitación
laboral, que requiere de una compensación por parte de quien aprovechó las
‘tareas de cuidado’ y no debió aplicar su tiempo a realizarlas” (Medina
Graciela, “Compensación económica en el Proyecto de Código”, DFyP 2013, enero/febrero,
p. 3).
En lo personal, coincido con quienes señalan
que la compensación económica tiene un fundamento resarcitorio basado en la
equidad (ver Fanzolato, Eduardo, Alimentos y reparaciones en la separación y en
el divorcio, Depalma, Bs. As, 1991, ps. 27 y ss.; Sambrizzi, Eduardo A., “Las
compensaciones económicas entre los cónyuges en el Proyecto de Código Civil”,
DFyP 2013 (diciembre), p. 30; del mismo autor, “La compensación económica en el
divorcio. Requisitos para su procedencia”, LL 21/11/2017, p. 1,
AR/DOC/256/2017; y Medina Graciela, “Compensación económica…”, cit.). Pero este
fundamento resarcitorio debe distinguirse de la idea de indemnización
propiamente dicha, pues en el caso no existe una conducta del cónyuge deudor
que resulte objetivamente ilícita, ni mucho menos reprochable desde un
comportamiento subjetivo subsumible en el dolo o la culpa vinculado con las
causas de la ruptura de la relación. En efecto, a diferencia de lo que ocurre
en otros países del globo –como Francia o Chile- donde las conductas de los
cónyuges deben ponderarse a los fines de determinar la procedencia y monto de
la compensación, en nuestro derecho –al igual que en el caso español- la figura
debe interpretarse en el marco de un sistema que recepta el divorcio incausado
como única posibilidad de legalizar la ruptura matrimonial. En este sentido, la
compensación se alza como un resarcimiento o corrección basada estrictamente en
un hecho o dato objetivo, cual es el desequilibrio económico relevante entre
los cónyuges o convivientes con causa adecuada en la convivencia y su ruptura.
Esta corrección
no resulta ajena –claro está- a la perspectiva de género que el legislador
ponderó en sendas disposiciones del CCyC, pues la realidad demuestra que en
general son las mujeres quienes tras dedicarse al cuidado del hogar y de los
hijos relegan su crecimiento profesional a la sombra de sus esposos. Su
finalidad es compensar esta desigualdad estructural mediante un aporte que le
permita a la parte más débil de la relación reacomodarse tras la ruptura y
prepararse con el tiempo para competir en el mercado laboral. En este sentido,
la figura integraría una medida de acción positiva en los términos previstos
por el art. 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, cuando determina que “Los Estados Partes
tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social,
económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter
legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el
objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”. Retomaré
esta reflexión más adelante, por su incidencia particular en el caso de autos.
En definitiva,
y más allá de las disquisiciones que puedan surgir en torno de la naturaleza
jurídica de esta figura, no quiero dejar de señalar por su relevancia la
necesidad de distinguirla con los alimentos, pues sus diferencias son
sustanciales (ver al respecto Roca, Encarna, Familia y cambio social…, cit.,
ps. 147 y ss.; Medina, Graciela, Compensación económica…, cit., Pellegrini,
María V., comentario al art. 441…, cit., ps. 432 y ss.; Molina de Juan, Mariel,
“Las compensaciones económicas…”, cit.; etc.) .
En efecto, la compensación económica
no se justifica en la necesidad de quien la reclama –como ocurre con los
alimentos- sino en el desequilibrio objetivo causado por la ruptura. Como
consecuencia de ello, y por oposición al derecho alimentario, esta compensación
es renunciable y su pedido está sujeto a un plazo de caducidad. Por otra parte,
también en razón de su fundamento en la necesidad, mientras los alimentos
pueden modificarse en la medida en que varían las circunstancias tenidas en
cuenta al pactarlos o estipularlos judicialmente, la compensación es fija
(cuestión que se refuerza en el derecho argentino, pues a diferencia de lo
previsto por el art. 100 del Código Civil español –que prevé causales de
modificación y extinción de la pensión- el CCyC no ha regulado la posibilidad
de decretar su cesación) sin perjuicio de que –pese al silencio legal- si se
establece en forma de renta puedan preverse pautas de actualización para evitar
su desvalorización como producto del incremento del costo de vida. Desde otro
ángulo, a diferencia de lo que ocurre con los alimentos, a los que por su
naturaleza asistencial no pueden oponerse los límites de inembargabilidad de
los salarios, la compensación económica deberá someterse a esos parámetros. En
fin, mientras los alimentos no pueden bajo ningún concepto sufrir deducciones
impositivas, cabría preguntarse si la compensación económica está gravada o no
por el impuesto a las ganancias.
III. Ahora bien, entre nuestros
juristas, la compensación económica regulada en el CCyC ha sido definida como
la cantidad periódica o prestación única que un cónyuge o conviviente debe
satisfacer a otro tras el divorcio o la finalización de la convivencia, para
compensar el desequilibrio padecido por un cónyuge o conviviente (el acreedor),
en relación con el otro cónyuge o conviviente (el deudor), como consecuencia
directa del divorcio o finalización de la convivencia, que implique un
empeoramiento en relación con su anterior situación en el matrimonio o la
convivencia (conf. Medina Graciela, “Compensación económica…”, cit.). En esta
misma línea se ha dicho que se alza como un correctivo que pretende evitar las
injustas desigualdades que el divorcio o la ruptura de una unión convivencial
provocan como consecuencia de las diferentes capacidades de obtener ingresos
que se desarrollaron y consolidaron durante la vida en común (conf. Molina de
Juan, Mariel F., “Las compensaciones económicas…”cit., p. 144). En definitiva,
se trata de un derecho para reclamar una compensación por parte del cónyuge o
conviviente que ha sufrido un menoscabo como consecuencia de la ruptura de la
unión (Solari, Néstor E., “Las prestaciones compensatorias…”, cit.).
Desde esta
perspectiva, es evidente que la compensación económica –como se recuerda en los
citados Fundamentos del Proyecto- se asienta sobre el principio de solidaridad
familiar, cuya raíz constitucional se encuentra en el art. 14 bis de la Carta
Magna, cuando alude a la “protección integral de la familia” (conf. Revsin,
Moira, “La compensación económica familiar en el nuevo régimen civil”, RDF n°
69, 2015, p. 90 y ss.). Esta solidaridad, claro límite al ejercicio irrestricto
de la autonomía de la voluntad, implica un compromiso y un deber hacia los
restantes integrantes de la forma familiar que como personas protagonizan,
enlazándose el proyecto de vida autorreferencial con la interacción que el
mismo tiene respecto a los otros proyectos de vida autorreferenciales, de los
integrantes de esta forma familiar (conf. Lloveras, Nora- Salomón, Marcelo, El
derecho de familia desde la Constitución Nacional, Universidad, Bs. As., 2009,
p. 116).
En este orden
de razonamiento, bien se ha resaltado que la finalidad de esta figura es
morigerar desequilibrios económicos entre los cónyuges o convivientes,
inmediatamente después de extinguida la relación, y que tengan su origen en el
cese de la vida común. El desequilibrio se evidencia con la capacidad económica
o posibilidades de acceso a ingresos que tendrán uno y otro luego de la
separación, buscándose que la brecha existente no sea injustificadamente amplia
(conf. Revsin, Moira, “La compensación económica…”, cit. Ver también C. de
Apel. Civ. y Com. de Junín, 25/10/2016, “G., M. A. c/ D. F., J. M.
s/alimentos”, elDial.com - AA9AC9 y LL 28/04/2017, p. 4- AR/JUR/70956/2016).
El presupuesto esencial para otorgar
la prestación compensatoria radica, pues, en la desigualdad objetiva que
resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes
y después de la ruptura (Medina Graciela, “Compensación económica en el
Proyecto…”, cit.).
En
este entendimiento, a falta de acuerdo
de partes, y conforme surge del art. 441 del CCyC, para la procedencia de la
compensación, la ley exige los siguientes requisitos o elementos: a) la
existencia de un desequilibrio manifiesto, en el sentido de relevante (conf.
Sambrizzi, Eduardo A., “Las compensaciones económicas…”, cit., p. 31), que
implique una desigualdad en las posibilidades económicas y de inserción en la
vida laboral de uno de los cónyuges y que debe ser apreciado al momento de la
ruptura de la convivencia (conf. Molina de Juan, Mariel F., “Las
compensaciones económicas…”, cit.); b)
que ese desequilibrio signifique un empeoramiento de su situación económica, lo
que se traduce en un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el
transcurso de la relación matrimonial, con independencia de la situación de
necesidad del acreedor (conf. Medina, Graciela, “Compensación
económica…”, cit., p. 4); y c) que ello
tenga causa adecuada en la convivencia y su ruptura, lo que entraña que el
matrimonio haya restado posibilidades de desarrollo económico a uno de los
miembros de la pareja a raíz de la distribución de roles y funciones con motivo
de la unión, y que además, en razón de la ruptura haya sufrido el desequilibrio
que requiere la norma en análisis (conf. Sambrizzi, Eduardo A., “Las
compensaciones económicas…”, ps. 31 y 32).
Como
bien se indica en los Fundamentos del Proyecto de Código, “Al tratarse de una
herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar
un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges
al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es,
obtener una ‘fotografía’ del estado patrimonial de cada uno de ellos, y, ante
un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición”. Es decir, no se trata
sólo de un análisis cuantitativo, porque lo relevante es el modo en que incidió
el matrimonio y el posterior divorcio en la potencialidad de cada uno de los
cónyuges para su desarrollo económico (conf. Pellegrini, María V., comentario
al art. 441…, cit., p. 426).
En este sentido, y siguiendo la
experiencia del derecho español, debo reiterar lo afirmado por la doctrina
ibérica y reforzado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: la compensación
económica no puede concebirse como un instrumento jurídico de automática nivelación
de las diferentes capacidades pecuniarias de uno y otro cónyuge que latente
durante el matrimonio que vaya a activarse de modo necesario al surgir la
crisis convivencial sometida a regulación judicial. No es un mecanismo
igualador de economías dispares (STS 327/2010). Por el contrario, la finalidad
fundamental de dicha institución es la de ayudar al cónyuge beneficiario a
alcanzar, si ello fuere viable, aquel grado de autonomía económica de que hubiere
podido disfrutar, por su propio esfuerzo, de no haber mediado el matrimonio, en
cuanto el mismo, y la consiguiente dedicación a la familia, haya supuesto un
impedimento, u obstáculo, en su desarrollo laboral o, en general, económico
(conf. Pérez Martín, Antonio J., “Enfoque actual de la pensión compensatoria” http://www.elderecho.com/civil/Enfoque-actual-pension-compensatoria_11_310555003.html).
Así lo ha resaltado el citado
Tribunal Supremo en un fallo del 23/01/2012, al subrayar que la finalidad de la
pensión compensatoria “no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el
nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura,
sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de
aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser
desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al
cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de
potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que
habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Y para este fin, es
razonable entender… que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su
origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte
del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor
dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal
efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a
la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para
estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud,
formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja
al margen de aquella” (STS 1/2012, publicada en www.poderjudicial.es. En el mismo
sentido ver C. Civ. y Com. de Mercedes, 24/10/2017, “ G., S. D. C. c/ C., R. L.
s / acción de compensación económica”, http://thomsonreuterslatam.com/2017/12/compensacion-economica-en-el-divorcio-comparacion-de-la-situacion-patrimonial-de-cada-conyuge/).
Se
trata en definitiva de una figura que busca atenuar el desequilibrio entre ambos
cónyuges, que pudo haberse mantenido “oculto” o “compensado” durante la vida en
común pero se hace latente tras la ruptura (conf. Molina de Juan, Mariel, “Las
compensaciones económicas…”, cit.). Siendo así, esta institución debe poner su
acento en el futuro, en el sentido de contribuir al autovalimiento del miembro
más débil o vulnerable del matrimonio, pero sin perder de vista el pasado, pues
–como se dijo- el desequilibrio del cónyuge debe haber tenido causa adecuada en
el matrimonio y en su ruptura. Para ello, deberá ponderar o cotejar la
situación de ambos esposos antes y después del divorcio, valorando las
circunstancias presentes y las futuras previsibles. En este sentido es
interesante la metáfora de la “fotografía” a la que se alude en los Fundamentos
del Proyecto.
IV.
A la vista de lo expuesto, como bien se ha resaltado en la jurisprudencia
española (ver STS, 1/2012, entre muchas otras), frente al pedido de
compensación económica, el juez debe ponderar tres aspectos o cuestiones: a) si
se ha producido desequilibrio manifiesto que en los términos previstos por el
art. 441 del CCyC justifica la fijación de una compensación; b) cuál es la
cuantía de la compensación una vez determinada su existencia, y c) si
corresponde imponer un plazo de duración de la compensación o si se presenta el
caso excepcional de la fijación por tiempo indeterminado. Sobre este último
aspecto, se ha distinguido las situaciones más habituales donde se advierte un
desequilibrio coyuntural, de aquellas excepcionales donde el desequilibrio es
perpetuo o estructural. El primer supuesto alude al desequilibrio que se supera
con el paso del tiempo con una normal implicación en quien lo experimenta, “se
diría que las huellas de la convivencia no llegan a ser tan profundas en el
proyecto vital de uno de los esposos que no puedan borrarse reemprendiendo,
transcurridos unos años, el camino que se abandonó para dedicarse a la familia”.
Por su parte, el desequilibrio es perpetuo cuando las repercusiones que la
convivencia produjo en la particular posición de quien lo experimenta aniquilan
cualquier expectativa de abrirse camino por sí mismo y obtener sus propios
recursos (conf. Medina, Graciela, “Compensación económica…”, cit.).
A
tales fines, el art. 442 del CCyC prevé toda una serie de pautas orientadoras y
no taxativas que los magistrados debemos tener en consideración para la
fijación de la compensación económica. En estos términos, la norma reza: “A
falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe
determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base
de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno
de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la
dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de
los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al
divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la
capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que
solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las
actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la
atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien
propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon
locativo”.
Estas
pautas encuentran también su fuente inmediata en el derecho español, y como
bien ha observado la propia doctrina y jurisprudencia española, cumplen una
doble función: por un lado, justifican el alcance o monto y temporalidad de la
compensación y, por el otro, también sirven en definitiva para determinar o
justificar la procedencia de la compensación en sí misma.
Esta
conclusión ha sido puesta de resalto en el derecho español por la llamada tesis
subjetivista, que se ha terminado por imponer a la tesis objetivista, como bien
se resume en el leading case del Tribunal Supremo ya mencionado: “el artículo
97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que
se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un
cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición
mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la
pensión; según esta concepción del artículo 97 CC, las circunstancias
enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente
parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis
subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del
artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable
por medio de la pensión del artículo 97 CC… La pensión compensatoria pretende
evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga
exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en
consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la
dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge;
el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a
compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al
matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que
genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas
en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos
integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la
naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la
concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía
de la pensión” (STS 864/2010, publicada en www.poderjudicial.es).
Desde
esta doble función, las pautas enunciadas en el art. 442 –sobre las cuales me
expediré más adelante a fin de ponderar la situación de autos- se vinculan con
los roles desarrollados por cada uno de los cónyuges durante la vida
matrimonial y la manera en que ello ha incidido en la situación patrimonial
resultante del quiebre.
V.
Tras desarrollar la naturaleza y alcances de la compensación económica, corresponde
que me expida acerca de su procedencia en el presente caso, que presenta
elementos particulares que ameritan una consideración especial.
En primer lugar, cabe formular una salvedad en orden al tiempo transcurrido desde la ruptura de la relación y el inicio de las presentes actuaciones. Como surge de las constancias de los autos conexos n° ccc/2014, el matrimonio entre las partes se celebró el 04/10/2001, produciéndose la separación de hecho en el mes de junio de 2012. Los cónyuges se encontraban debatiendo las causales de disolución del vínculo en un proceso de divorcio controvertido iniciado en el año 2014, en el cual no llegó a dictarse sentencia analizando la responsabilidad en la ruptura, en tanto en pleno trámite entró en vigor el CCyC (ver fs. 1; 20/26; 30/47 y 350, expte. n° 3ccc/2014). Por tal razón, la resolución que puso fin al matrimonio, de fecha 09/11/2015, no sólo no ponderó las conductas de las partes durante la unión – cuestión que de todos modos, como se reiteró, es ajena a la procedencia de la compensación económica- sino que además fue dictada luego de transcurrido un prolongado tiempo desde la interposición de la demanda, y más aún, del cese de la convivencia.
Fue recién tras el decreto del divorcio conforme el nuevo ordenamiento que quedó habilitada la vía para solicitar la compensación económica, posibilidad no prevista por el CC derogado.
Aclaro esta circunstancia, puesto que se ha sostenido –con criterio que como regla comparto- que la existencia de desequilibrio económico debe ser ponderada al momento de la ruptura, y no luego de haberse mantenido una situación prolongada de separación de hecho (conf. Pellegrini, María V., comentario al art. 441, cit., p. 431).
En tal sentido, retomando la experiencia del derecho comparado, el Tribunal español resolvió que “en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges… no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para él de un empobrecimiento en su situación anterior al matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura” (STS 8302/2012, 17/12/2012, publicada en www.poderjudicial.es). Esta regla merece una excepción en el caso pues –como se dijo- si bien la separación de hecho de las partes se remonta al año 2012, recién a partir del dictado de la sentencia de divorcio conforme la entrada en vigencia del CCyC, la actora pudo entablar la presente acción. En este sentido, el tiempo transcurrido desde el cese de la convivencia tiene un valor relativo que debe ser ponderado conforme los elementos de autos y de los expedientes conexos.
En segundo término, y estrechamente relacionado con lo anteriormente expuesto, corresponde señalar que a raíz de las medidas cautelares solicitadas por la Sra. K. M. junto con la demanda de divorcio, con fecha 13/06/2014 se fijaron alimentos provisorios por la suma de $2.500 mensuales (ver fs. 101/103, expte. n° XX14/1), y que por sentencia del 06/07/2015 se dispuso la suma de $5.000 mensuales a favor de la actora y a pagar por el cónyuge demandado en concepto de alimentos a regir durante la separación de hecho, obligación que quedó extinguida tras el dictado de la sentencia de divorcio. Esta decisión fue confirmada por el Superior con fecha 25/02/2016, tras lo cual la requirente practicó liquidación por los alimentos adeudados y sus intereses hasta la suma de $74.105,08, la que fue aprobada y motivó el depósito de lo adeudado por el alimentante (ver fs. 269/273; 384/386; 444 y 457/459 del expte. n° CCC/2014).
Tal circunstancia permite reforzar el razonamiento anterior, pues la delicada situación económica de la actora justificó la fijación de una cuota alimentaria durante la separación de hecho, que fue solicitada paralelamente al inicio de las actuaciones sobre divorcio, hace tres años y medio.
Todo ello me llevar a concluir que el transcurso del tiempo desde la separación de hecho de los cónyuges hasta el inicio del presente reclamo no obsta para decidir acerca de su procedencia.
VI. A tenor de lo expuesto, corresponde analizar la prueba producida en autos junto con las constancias que resultan de los expedientes conexos para determinar si en el caso se presenta un desequilibrio económico manifiesto que signifique un empeoramiento de la situación de la Sra. K. M. con causa adecuada en el matrimonio y su ruptura que, en los términos previstos por el art. 441 del CCyC, justifique la fijación de una compensación. Como se anticipó, siguiendo la tesis subjetivista, para dilucidar o justificar la procedencia de esta compensación tendré en cuenta también las pautas enunciadas en el art. 442 del CCyC.
En este sentido, de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la actora, no impugnadas por el demandado, surge que la Sra. K. M. atraviesa serias dificultades económicas desde la separación de hecho.
En efecto, la testigo K., que conoce a las partes desde hace más de veinte años, refiere que el matrimonio gozaba de un buen pasar económico (una vida “holgada”), que viajaban al exterior todos los años y vacacionaban en Aruba y Miami, además de pasar todo el verano en Punta del Este, hasta el comienzo del año lectivo. Estos dichos son corroborados por la testigo A., quien señala asimismo que el matrimonio residía en una casa de dos plantas, con fondo (ver DVF reservado en sobre n° 368, actas de fs. 127 y 129).
Preguntadas las testigos acerca del nivel de vida de la actora después del cese de la convivencia del matrimonio, K. responde que “estuvo muy mal” porque “fue un cambio muy grande”. “Se quedó sin un lugar donde vivir, sin un ingreso”, pero “de a poco se fue acomodando”. Expresa que posteriormente el hijo de las partes se fue a vivir con ella, circunstancia que acentuó sus dificultades económicas porque debió hacerse cargo de sus gastos. Agrega que la Sra. K. M. se mudó a un departamento de un ambiente “chiquito”, donde dormía el hijo en un sillón cama y la mujer en un colchón en el piso. Con relación a las actividades que desarrolló la Sra. K. M. con posterioridad a la separación, la testigo afirma que “no tenía actividad” y que ella le derivaba la realización de trámites y gestiones para el consorcio que administra para lo cual la actora se desplazaba en una motocicleta. Continúa diciendo que el hijo la ayudaba cuando comenzó a trabajar (ver DVF reservado en sobre n° 368, acta de fs. 127).
Por su parte, la testigo A. relata que tras la separación del matrimonio, la situación económica de la actora “era mala”, que “no tenía independencia económica” porque nunca había podido trabajar. “No tenía casa”, “no tenía formación”. Agrega la testigo que la actora alquiló un departamento de un ambiente al que luego fue a vivir el hijo de las partes “cuando su padre lo echó”. Con respecto a las actividades de la actora tras la separación, la testigo afirma que “hacía lo que podía”, “changas”, “trámites para C.” (refiriéndose a la testigo K.). Que en alguna oportunidad le dio masajes a ella y a su hermana con el fin de ayudarla. Que con posterioridad a la separación estudió podología: “si no se recibió se tiene que estar por recibir”, pero que carece de un trabajo estable por que no cuenta con preparación alguna. Por su parte, el Sr. V. L. “tenía negocios” tales como el garaje de la calle P. y pensiones que administraba (ver DVF reservado en sobre n° 368, acta de fs. 129).
Ambas testigos fueron preguntadas por la letrada apoderada del demandado acerca de su conocimiento sobre la administración de la actora del garaje sito en la calle M. A. (al que también se hace referencia –como se vio- en la demanda). Al respecto, la testigo K. admite que la Sra. K. M. “siguió manejando el garaje” “hasta que lo cerró al poco tiempo que se separó”. Que sobre dicho negocio pesaban importantes deudas y reclamos sindicales, por lo que encontrándose bajo su titularidad decidió hacerse cargo “para no tener problemas legales” hasta que finalizó el contrato de alquiler que había firmado el Sr. V. L.. A su vez, la testigo A. manifiesta que el demandado había cedido la administración del garaje a favor de la actora, pero “se cerró por todos los juicios que tenía él”, que la actora “lo único que hizo fue pagar los juicios”: “Ella lo tenía pero en realidad nunca fue de ella, lo manejaba él, entonces se lo dio, pero… apenas entró en realidad tuvo más pérdidas que ganancias… ella no sabía porque en realidad ella nunca manejó nada”. “Pagó mucho…, por eso lo terminó cerrando”. Afirma la testigo que la actora desconocía el negocio porque “nunca tuvo relación con lo laboral”, que le preguntaba a ella hasta cuando le llegaba una intimación de pago en tanto no sabía cómo proceder (ver DVF reservado en sobre n° 368, actas de fs. 127 y 129).
Las mismas testigos, junto con el testigo A., prestan declaración acerca de la situación económica de la actora en el expediente sobre beneficio de litigar sin gastos, lo que motivó la concesión de dicho beneficio en un ochenta por ciento (80%) a su favor. En dicha oportunidad reiteran lo expuesto en estos autos, agregando la testigo K. que tras la separación económica, la Sra. K. M. “quedó sin respaldo económico. Que como le quedó una moto… a veces cuando la testigo la necesita la llama para que le haga trabajos de mensajería… o algún trámite bancario”. Agrega que “estos trabajos no son fijos, sino solamente cuando la administración los necesita… Que la Sra. K. es profesora de educación física pero con título uruguayo… y acá en Buenos Aires no le reconocen el título… Que la actora es propietaria junto con su ex marido de algunos departamentos en Punta del Este pero que todos los departamentos, salvo uno chiquito, son manejados y alquilados por V. L.. Ella no tiene siquiera las llaves de los mismos. Y, en cuanto a los vehículos, todos están guardados en custodia por su ex marido… Que en la actualidad la actora vive de lo que gana de las changas referidas anteriormente, de la renta del único departamento que puede disponer en Punta del este, el que tiene alquilado todo el año, y del sueldo de su hijo M.…”. El testigo A. reafirma que la actora vive con su hijo en un departamento alquilado, cuyas comodidades “son mínimas porque es un ambiente y viven dos personas… Que sabe que C.a veces la llama para hacer trabajos de mensajería porque tiene una administración de consorcios… que K. es profesora de educación física pero que no la toma ningún gimnasio porque su título es uruguayo y acá no está reconocido”. Informa que el mismo testigo ha intentado conseguirle trabajo “pero con resultado negativo”. Corrobora los dichos de K. en orden a la administración de los inmuebles en Punta del Este y de los automóviles. En sentido coincidente, se expide la testigo A. (ver fs. 23/28 y fs. 104, expte. n° xxx/2016/1).
Si bien es cierto, como se reiteró a lo largo de los considerandos anteriores, que los alimentos encuentran fundamento en la necesidad y la compensación económica en el desequilibrio económico entre los cónyuges, no lo es menos que al fijarse una cuota alimentaria a favor de la esposa y a pagar por su marido no sólo se ha considerado la necesidad de la primera (circunstancia que habilitaría la pretensión alimentaria contra otros obligados por relaciones de parentesco), sino también la mejor fortuna del demandado en comparación con la alimentada, lo que justificó la imposición de la obligación en su persona. Claro está, la necesidad no presume el desequilibrio, pero cuando esta necesidad se torna evidente inmediatamente después de producida la separación de hecho del matrimonio y se determina que la posición económica del cónyuge obligado es ventajosa frente a la de la cónyuge requirente, el desequilibrio es patente.
A mayor abundamiento, a fin de reforzar la comparación expuesta, con relación la pauta prevista en el art. 442 del CCyC inc. f) vinculada con la atribución de la vivienda, cabe señalar que el Sr. V. L. habita en un inmueble de amplias dimensiones (dos plantas de seis ambientes con patio, jardín y cochera, valuado entre U$S266.000 y U$S282.000) que si bien tiene carácter propio fue sede del hogar conyugal (ver pericia de fs. 131/142). Por el contrario, como se reiteró, de las declaraciones testimoniales de autos surge que la Sra. K. M. alquila un departamento pequeño de un ambiente donde vive con su hijo de 27 años.
A ello se suman los numerosos viajes al exterior que realiza el demandado, y que no sólo implican trayectos entre Buenos Aires y Punta del Este, donde reside en forma alternada, sino también a otros lugares tales como Estados Unidos, Colombia, Perú y Chile (ver informe de la Dirección Nacional de Migraciones de fs. 90/108).
En definitiva, de la prueba ofrecida en estos autos y de las constancias de los autos conexos, se desprende que desde el cese de la convivencia conyugal la situación económica de la Sra. K. M. ha sido precaria, mientras que el Sr. V. L. goza de un buen pasar, lo que permite tener por acreditado el primer elemento indispensable para la procedencia de la compensación económica, cual es, el desequilibrio económico manifiesto o relevante entre ambos cónyuges que implicó un empeoramiento de la situación patrimonial de la actora.
Para ello es necesario tener en consideración la situación personal y patrimonial de ambos esposos durante la unión conyugal, con especial referencia a los roles que cada uno desempeñaba en el hogar o, como dispone el art. 442 inc. b) del CCyC, la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia. Esta pauta mantiene una estrecha relación con la de la edad de la solicitante (art. 442 inc. c) y su capacitación laboral y posibilidad de acceder a un empleo (art. 442 inc. d), cuestiones a las que he hecho referencia con anterioridad.
No debe perderse de vista a tales fines que el matrimonio en cuestión se celebró en el año 2001, produciéndose la separación de hecho en el año 2012, pero la convivencia entre las partes –como ambas reconocen en los autos sobre divorcio- se inició al menos en 1990, pues su hijo nació el 15/09/1990. Es decir, la relación entre la actora y el demandado perduró durante más de veinte años, habiendo tenido descendencia inmediatamente después de conocerse (en el año 1989).
Pese
a ser profesora de gimnasia con título expedido en la República del Uruguay,
durante la convivencia la Sra. K. M. se dedicó a las tareas
domésticas y al cuidado del hijo del matrimonio y de sus hijos afines. En este
sentido coinciden las declaraciones de los testigos ...,
quienes describen a la actora como “ama de casa”. La testigo K. refiere en
particular que la Sra. K. M. “estaba todo el tiempo allí… no
trabajaba”, porque al Sr. V. L. “no le gustaba” que lo hiciera, y añade
que la mujer se dedicaba al cuidado de su hijo y de los hijos de su cónyuge. Lo
mismo expone la testigo A. cuando observa que el Sr. V. L. “no la
dejaba trabajar”, por lo que era ama de casa y se quedaba al cuidado de los
niños (ver DVF reservado en sobre n° 368, actas de fs. 127/ 129).
De lo expuesto resulta que estamos ante una pareja conformada durante más de veinte años por una profesora de gimnasia y un empresario, quienes sostuvieron un proyecto familiar sobre la base de una división de roles tradicional por la cual el hombre generaba los ingresos que le permitieron al matrimonio vivir con holgura y la mujer se dedicaba a las tareas domésticas y al cuidado del hijo propio y los hijos afines. En ese contexto, el desequilibrio económico entre ambos, que se mantuvo silenciado o compensado durante la unión, emerge latente tras su ruptura.
Siendo así, como adelanté, la procedencia de la compensación en este caso –y en muchos otros- debe examinarse desde la perspectiva de género.
En
efecto, existe una dicotomía central entre el mercado –que estructura nuestras
vidas productivas- y la familia –que estructura nuestras vidas afectivas-. La
libertad de mercado se basa en la ideología igualitaria, combinada con una
ética individualista; mientras que la familia privada combina una ideología
jerárquica con una ética altruista. La interacción entre estas dos ideologías
ha provocado una reforma de la familia que parece excluir la jerarquía pero, en
verdad, crea una igualdad falsa que disimula las reales diferencias de poder
entre hombres y mujeres (conf. Olsen, Frances, “The Family and the
Market”, en Harvard Law Review, vol. 96, N° 7, p. 1497).
La
dependencia económica de las esposas frente a sus maridos es uno de los
mecanismos centrales mediante los cuales se subordina a las mujeres en la
sociedad.
Pese a los indudables avances de las
últimas décadas, en la mayoría de las familias las mujeres todavía asumen principalmente
la carga de las tareas domésticas y el cuidado de los hijos, aun cuando
desempeñan alguna actividad externa (muchas veces subordinada a aquéllas). Esta
división el trabajo (explícita o implícita) puede funcionar de manera adecuada
en la medida en que responda a un proyecto familiar común. Pero cuando
sobrevive el divorcio, el proyecto se frustra y el equilibrio se rompe. La
cónyuge que tuvo principalmente a su cargo las funciones domésticas se ve
doblemente sobrecargado: por un lado, asume casi exclusivamente la cotidianidad
de los hijos; por el otro, debe enfrentarse e interactuar con el mundo exterior
de manera más activa. En este nuevo contexto, sus posibilidades de desempeñarse
en tareas laborales en igualdad de condiciones que su ex cónyuge se ven
nuevamente postergadas. Y es allí donde la figura de la compensación económica
juega un papel esencial: reequilibrar la situación dispar resultante del
matrimonio y su ruptura, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios,
que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de
colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial
igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría
tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
En definitiva, de las pruebas de
autos se deduce que la división de roles entre los cónyuges K. M. y
V. L., basada en estereotipos de género, encuentra causa adecuada en el
matrimonio y provoca que tras su ruptura la posición económica de la mujer sea
claramente inferior a la del hombre, y su capacitación laboral y posibilidad
del acceso al empleo resulte escasa, máxime teniendo en cuenta que la Sra.
K. M. tiene un título de profesora de gimnasia expedido en Uruguay
que no ha sido reconocido en nuestro país y cuenta con 55 años.
Más allá de lo expresado, no puedo
dejar de advertir que el matrimonio de autos se sujetó al régimen de comunidad
de bienes, única opción al momento de su vigencia, y que de las constancias de
los autos conexos sobre liquidación de régimen de comunidad (que se encuentra
en plena etapa probatoria) surge la existencia de sendos bienes cuyo carácter
no se discute.
En este sentido, y sin perjuicio de
los reclamos formulados por la actora con relación a otros bienes, las partes
coinciden en el carácter ganancial de seis departamentos ubicados en Punta del
Este, cinco automóviles, y tres motocicletas. De dichos bienes, conforme los
propios cónyuges reconocen, sólo un departamento es administrado y alquilado
por la Sra. K. M. y una motocicleta es utilizada por esta última para
servicios de mensajería informales (ver fs. 44/47, expte. n° ccc/2016).
Este dato no es menor, pues se
vincula con una de las pautas previstas por el art. 442 del CCyC a los fines de
determinar la procedencia de la compensación económica y definir su modalidad y
cuantía: el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la
finalización de la vida matrimonial (inc. a).
Es claro que la compensación
económica es una institución ajena al tipo de régimen patrimonial por el cual
hayan optado las partes, pues si bien el desequilibrio suele estar más presente
en el régimen de separación de bienes, nada obsta a que se produzca en el marco
de un régimen de comunidad, aun cuando en este último supuesto, decretado el divorcio,
ambos cónyuges tengan derecho a la mitad de todo lo adquirido durante la vida
matrimonial. De hecho, se cuenta con precedentes jurisprudenciales en los
cuales se dispuso una compensación pese a la existencia de bienes gananciales
(ver C. de Apel. Civ. y Com. de Junín, 25/10/2016, “G., M. A. c/ D. F., J. M.
s/alimentos”, elDial.com - AA9AC9 y LL 28/04/2017, p. 4- AR/JUR/70956/2016).
Al respecto, se ha dicho que “realizando
una interpretación integral de todas las pautas de fijación, es decir, todos los
incisos –del art. 442- corresponde precisar que ‘estado patrimonial’ no se
refiere sólo a los activos o pasivos que pudieran presentarse en los
patrimonios de cada uno de los cónyuges, sino fundamentalmente a la capacidad o
potencialidad de generar recursos económicos o incluso conservar los activos
económicos que pudieran existir. De allí que no es determinante el régimen
patrimonial en el cual se hubiera desarrollado el matrimonio, porque aun dentro
del sistema de comunidad podría suceder que los activos fueran insuficientes
para generar recursos económicos para el cónyuge más dependiente; o incluso que
las necesidades de subsistencia consuman dichos activos, sin posibilidades de
generar nuevos recursos, a diferencia del otro cónyuge que cuenta con la capacidad
económica de generar recursos, sea para nuevas adquisiciones o para conservar
la intangibilidad de los que ya tuviera” (conf. Pellegrini, María V.,
comentario al art. 441, cit., p. 468)
En el caso de autos, si bien existen
bienes gananciales considerables (teniendo en cuenta, como dije, exclusivamente
aquellos sobre los cuales no existe discusión en el proceso respectivo), su
eventual liquidación se dará recién en un lapso considerable si se advierte –reitero-
que el expediente pertinente se encuentra en plena etapa probatoria, y que aun tras
contar con sentencia firme, será necesario proceder a su ejecución. Interin, la
mayoría de estos bienes se hallan bajo la gestión del demandado, encontrándose
discutido si producen rentas en la actualidad. La actora administra uno de los
departamentos de Punta del Este, percibiendo por ello un alquiler, y utiliza la
motocicleta para realizar trámites y demás gestiones que le permiten obtener un
ingreso. Es cierto, y así lo reconoce la propia demandante, que tras la
separación administró el garaje sito en la calle M. A. pues era de su
titularidad, pero el cúmulo de deudas y conflictos judiciales, sumado a su
falta de capacitación laboral para llevar adelante el negocio, provocaron el
fracaso de ese emprendimiento.
Todo lo descripto me obliga a retomar
el análisis desde la perspectiva de género: la circunstancia de que la
titularidad y gestión de la gran mayoría de los bienes del matrimonio recaiga
sobre el hombre también obedece a la estructura de poder que define los
vínculos de pareja.
Como bien se afirma, el dinero no se agota en su
definición económica, no es sólo una moneda de cambio. Más bien es un gran
delator que encubre las maneras de ejercer poder y de expresar amor. Pero, por
sobre todo, encubre ideologías jerarquizantes que en nuestra cultura rigen la
relación entre géneros. Es también un transmisor activo de condicionamientos y
un perpetuador de prejuicios. El dinero no es neutro, tiene sexo. Y esa
asignación es una presencia invisible que condiciona el comportamiento de
hombres y mujeres. Influye en la manera de concebir lo masculino y lo femenino,
legitima actitudes protagónicas de hombres y condiciona a la marginación y la
dependencia a las mujeres. Esta asignación es uno de los pilares que consolida
un modelo de relación entre los sexos que restringe la solidaridad. Un modelo
caracterizado por el imperio de jerarquías, la imposición mutua de poderes
(conf. Coria, Clara, “La división sexual del dinero y la sociedad conyugal”,
cit.).
Por todas estas consideraciones, y sin perjuicio de los eventuales
derechos de la Sra. K. M. con relación a los bienes gananciales, entiendo
que en el caso se presenta un desequilibrio económico manifiesto que significa un
empeoramiento de la situación de la actora con causa adecuada en el matrimonio
y su ruptura que justifica la fijación de una compensación económica a su
favor.
VI.
Por último, en cuanto a la forma y
alcance de la compensación económica, como anticipé, el art. 441 del CCyC prevé
que puede consistir en una prestación única o en una renta por tiempo
determinado o, excepcionalmente, indeterminado, modalidad esta última que no ha
sido solicitada en el caso de autos, donde el reclamo asciende a la suma única de
$800.000.
Para la fijación de la cuantía y extensión de la
compensación tendré en cuenta los parámetros ya explicitados en el anterior
considerando, previstos en el art. 442 del CCyC, en orden al estado patrimonial de
cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial;
la dedicación que cada uno brindó a la familia y a la crianza y educación de
los hijos; la edad y el estado de salud de los cónyuges; la capacitación
laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la
compensación económica; y el uso de la vivienda que fuera sede del hogar
conyugal.
Por otra parte, tendré en consideración los recursos
y disponibilidades con que cuenta el demandado a tenor de lo que surge de los
autos conexos sobre alimentos y liquidación de la comunidad de bienes,
apreciando prudencialmente la cuantificación de la acreencia de la reclamante,
ya que además de no regir en la especie la regla de reparación plena o integral
hasta las fórmulas que se han ensayado (conf. Irigoyen Testa, Matías, “Fórmulas
para la compensación económica por divorcio o cese de convivencia”, RCCyC 2015,
diciembre, p. 299) entiendo que no es posible prescindir del tinte netamente
subjetivo inherente a la visualización de todo tipo de chances, al mensurar sus
factores (conf. C. de Apel. Civ. y Com. de Junín, 25/10/2016, “G., M. A. c/ D.
F., J. M. s/alimentos”, elDial.com - AA9AC9 y LL 28/04/2017, p. 4-
AR/JUR/70956/2016).
En
este sentido, apreciando las circunstancias personales y situación patrimonial
de las partes, los eventuales derechos de la actora en la liquidación de la
comunidad de bienes –limitándome a los reconocidos por ambas partes-, estimo
prudente fijar la compensación económica en favor de la Sra. K. M. en
la suma única de pesos ochocientos mil ($800.000), la que podrá ser abonada en
diez cuotas iguales mensuales y consecutivas de $80.000 cada una; suma que
entiendo razonable a fin de reequilibrar la situación económica dispar de los
cónyuges resultante del matrimonio y su ruptura.
Por todo lo expuesto, RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda. En consecuencia, fijar una compensación económica en favor de la Sra. L. E. K. M. en la suma única de pesos ochocientos mil ($800.000), la que podrá ser abonada en diez cuotas iguales mensuales y consecutivas de $80.000 cada una, con más sus intereses en caso de mora, aplicando la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; II) Con costas al vencido (arts. 68 y 69, CPCC). En consecuencia, regúlense los honorarios de los Dres. ...
MARÍA VICTORIA FAMÁ
JUEZA
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