COMPENSACIÓN ECONÓMICA. MATRIMONIO DE 27 AÑOS. MUJER ECONOMISTA. PERSPECTIVA DE GÉNERO. CUANTIFICACIÓN
JUZG. NAC. CIVIL N° 92, 17/12/2018, “M. L., N. E. c/ D. B., E. A. s/FIJACION DE COMPENSACION ARTS. 524, 525 CCCN”
SENTENCIA FIRME: CONFIRMA CAM. NAC. CIVIL SALA I, 31/09/2019, “M. L., N. E. c. D. B., E. A. s/ fijación de compensación”
Buenos Aires, 17 de
diciembre de 2018.- MVF
El pedido
de compensación económica formulado por la actora a fs. 65/75, cuyo traslado
fue contestado a fs. 90/93;
Y
CONSIDERANDO:
I. A fs. 1/75
se presenta la Sra. N. E. M. y promueve demanda de compensación económica
contra su ex cónyuge, el Sr. E. A. D. B., por la suma que estime la Suscripta
de acuerdo a las probanzas de autos y por el plazo de veintisiete años.
Refiere
que con fecha 8 de septiembre de 1982 contrajo nupcias con el demandado
habiéndose decretado el divorcio el día 3 de mayo de 2011, disolviéndose la
comunidad con retroactividad a la interposición de la demanda el día 23 de septiembre
de 2009. Indica que de dicha unión nacieron dos hijos, hoy mayores de edad.
Expresa
que nunca pudo desarrollar su profesión de licenciada en economía ya que se
dedicó al cuidado del hogar, de sus hijos y de la salud del demandado por sus
problemas con el tabaco y con el alcohol. Que la sede del hogar conyugal se
estableció en el domicilio paterno de la actora, del cual es propietaria en una
cuarta parte por transmisión hereditaria.
Refiere que
el demandado nunca colaboró, o lo hizo escasamente, con el cuidado de los hijos
y el mantenimiento del hogar, habiendo sido ella quien afrontó la totalidad de
los gastos de la familia, sacrificando los bienes recibidos por herencia de su
primer marido, de su padre y donaciones hechas por su madre. Indica que también
proveyó la estancia vacacional en Punta del Este, donde la familia veraneaba
habitualmente.
Señala
que el accionado vivía y vive del alquiler de inmuebles propios y ajenos, y que
su situación patrimonial mejoró notoriamente luego del divorcio, mejora que se
encuentra unida inexorablemente a la descapitalización de la actora.
Agrega
que luego de 27 años de matrimonio el accionado la abandonó cumplidos sus 60
años, edad en la que las mujeres obtienen el beneficio jubilatorio, viéndose
privada de ingresar al mercado laboral.
A fs. 90/3
el Dr. A. N. P., apoderado del Sr. D. B., contesta demanda. Afirma que el
matrimonio y los hijos no le impidieron a la actora crecer en lo profesional ni
en lo comercial y que su mandante aportó económicamente para todas sus
necesidades. Que la Sra. M. L. se considera socia del demandado y que tiene
participación en el crecimiento patrimonial que aquél hubiera tenido luego de
la separación. Indica que el demandado recibió bienes por herencia de su madre,
que la actora omite señalar, lo que explica su importante crecimiento
patrimonial.
II. Para
poder decidir o determinar una posición adecuada en el pleito, procederé a
tratar las cuestiones expuestas en relación a la prueba ofrecida y rendida en
autos de acuerdo a los principios de la sana crítica, de observancia
obligatoria para la suscripta (art. 386 del CPCCN).
A tenor de ello, debo resaltar
primeramente –conforme lo reiterado por nuestro más Alto Tribunal- que los
jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones
de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia
para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc.).
En su mérito, no habré de seguir a las partes en todas y cada una de sus
argumentaciones sino tan solo en aquellas que sean conducentes para decidir
este conflicto.
Asimismo, en sentido análogo, es
dable destacar que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las
pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso
(CSJN, Fallos: 144:611; 274:113; 280:3201; 333:526; 300:83; 302:676; 303:235;
307:1121; etc.), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor
convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En
otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama
“jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho
Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, p. 971), o “singularmente trascendentes” como
los denomina Calamandrei (Calamandrei, Piero, “La génesis lógica de la
sentencia civil" en Estudios sobre el proceso civil, Ed. Bibliográfica
Argentina, Buenos Aires, 1945, ps. 369 y ss.).
III. Tras la aclaración precedente, habré
de abocarme al tratamiento de la cuestión debatida en autos.
La
compensación económica es una de las novedades que introduce el Código Civil y
Comercial (en adelante CCyC) entre los efectos del divorcio.
Esta
figura, regulada en los arts. 441 y 442 del citado ordenamiento, encuentra
antecedentes en el derecho comparado, siendo reconocida tanto entre las
legislaciones europeas (tal es el caso de Francia, Italia, Dinamarca, Alemania,
España, etc.) como en el ámbito americano (lo que ocurre en Québec, El Salvador
y en Chile). Pero su fuente por excelencia es la solución prevista en el art.
97 del Código Civil español, conforme la reforma introducida por la ley n° 15
de 2005, en cuanto dispone que “El cónyuge al que la separación o el divorcio
produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que
implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá
derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por
tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio
regulador o en la sentencia…”.
Con
similar –aunque no idéntico- alcance, el art. 441 del CCyC prevé que “El
cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique
un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial
y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una
prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por
plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados
bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez”.
El
parecido entre ambas disposiciones -que reitero, presentan también sus
diferencias- permite capitalizar el debate suscitado en la doctrina y la
jurisprudencia española en cuanto a la naturaleza jurídica de esta institución,
dilema complejo que de hecho ha sido puesto de resalto en los mismos
fundamentos del Proyecto de Código. Allí se afirma que la compensación
económica encuentra su justificación en el principio de solidaridad familiar, y
que “presenta alguna semejanza con otras instituciones del derecho civil, como
los alimentos, la indemnización por daños y perjuicios, o el enriquecimiento
sin causa, pero su especificidad exige diferenciarla de ellas. Aunque comparte
algunos elementos del esquema alimentario (se fija según las necesidades del
beneficiario y los recursos del otro), su finalidad y la forma de cumplimiento
es diferente. Se aleja de todo contenido asistencial y de la noción de
culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación. No importa cómo se
llegó al divorcio, sino cuáles son las consecuencias objetivas que el divorcio
provoca. Por estas razones se fija un plazo de caducidad para reclamarlas de
seis meses, computados desde el divorcio”.
Este
mismo debate -como dije- se planteó en la doctrina y jurisprudencia española,
donde ha predominado la tendencia que otorga a la pensión un carácter
compensatorio/ resarcitorio (ver Roca, Encarna, Familia y cambio social (De la
“casa” a la persona), Civitas, Madrid, 1999, ps. 141 y ss.; Pastor, Francisco,
“Estudios doctrinales”, en Revista de derecho de familia n° 28, Valladolid,
2005, p. 47; Zarraluqui Sánchez- Eznarriaga, Luis, La pensión compensatoria de
la separación conyugal y el divorcio (naturaleza jurídica, determinación,
transmisión y extinción), Lex Nova, Valladolid, 2001, p. 142; etc.).
Así lo
ha destacado Encarna Roca, tanto en su rol de doctrinaria como en su cargo de
magistrada del Tribunal Supremo español, al resaltar que pese a la discrepancia
de opiniones, la solución que se impuso ha sido la de entender que se trata de
una compensación. El derecho a la pensión surge por las necesidades económicas
provocadas por el cese de la convivencia y el consiguiente divorcio que
implican la extinción del deber de socorro y asistencia mutua impuestos por la
ley. En este contexto, la jurista española concluye que “la pensión por
desequilibrio constituye una indemnización por la pérdida de los costes de
oportunidad alcanzados por un cónyuge durante el matrimonio, que se extinguen
como consecuencia del divorcio: mientras era eficaz, el matrimonio enmascaraba
esta pérdida a través del deber de socorro: desaparecido el matrimonio, la
pérdida se manifiesta con toda su crudeza y por ello debe existir la
compensación”. Pero, también aclara, “La afirmación de que se trata de un
resarcimiento por daño objetivo en la ruptura no debe llevar a entender que mi
opinión es que la pensión tiene la naturaleza de la responsabilidad civil; en
definitiva, no se trata de una indemnización en el sentido estricto del término
puesto que el daño objetivo que constituye su supuesto de hecho viene
caracterizado por consistir en la pérdida de expectativas de todo tipo que
pertenecían al propio estatuto del matrimonio y que desaparecen como consecuencia
del divorcio” (Roca, Encarna, Familia y cambio social…, cit., ps. 141; 143; 147
y 187).
En definitiva,
la naturaleza resarcitoria/ compensatoria de la pensión española -con
conclusiones extensibles a nuestro derecho- fue recogida por la sala civil del
Tribunal Supremo español en sendas decisiones del 10/02/2005, el 5/11/2008 y el
10/03/2009, reafirmándose en el precedente del 19/01/2010, que resumió la
siguiente doctrina: “Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la
interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un
mecanismo indemnizatorio…, y b) la pensión compensatoria no constituye un
mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges... La pensión
compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo
del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento
exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad
económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo
en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa
de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de
la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza
compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria
(entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la
culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su
fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la
prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se
encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la
compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria…” (STS 864/2010,
publicada en www.poderjudicial.es).
Tal como
explicité, estas conclusiones son perfectamente aplicables a nuestro derecho,
donde se ha resaltado que la compensación económica presenta una naturaleza
particular o sui generis, pues muestra semejanzas con instituciones como los
alimentos y los daños y perjuicios, pero no se confunde con ellas (conf.
Solari, Néstor E., “Las prestaciones compensatorias en el Proyecto de Código”,
DFyP 2012 (octubre), p. 4; Molina de Juan, Mariel F., “Las compensaciones
económicas en el divorcio”, RDF n° 59, 2013, p. 150; de la misma autora
“Compensaciones económicas en el divorcio. Una herramienta jurídica con
perspectiva de género”, RDF n° 57, 2012, ps. 187 y ss.; Pellegrini, María V.,
comentario al art. 441 en Kemelmajer de Carlucci, Aída- Herrera, Marisa-
Lloveras, Nora, Tratado de derecho de familia, t. I, Rubinzal- Culzoni, Sta.
Fe., 2014, ps. 412 y ss.; Rolleri, Gabriel G., “Observaciones sobre las
compensaciones económicas”, DFyP 2014 (octubre), p. 103; Giovannetti, Patricia
S., “Compensaciones económicas derivadas del matrimonio y la unión
convivencial”, DFyP 2017 (agosto), p. 51;
Martínez de Aguirre, Carlos, “La compensación por desequilibrio en caso
de divorcio”, DFyP 2018 (febrero), p. 31; etc.). Así lo entendió la mayoría de
la Comisión de Familia en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil,
celebradas en La Plata en 2017, al concluir que “la naturaleza jurídica de la
compensación económica es autónoma” (conclusiones disponibles en
http://jornadasderechocivil.jursoc.unlp. edu.ar/wp-content/uploads/sites/10/2017/10/COMISION-N%C2%B0-8.pdf
y AR/DOC/2754/2017).
Desde
otra perspectiva, también crítica a la posibilidad de encuadrar esta figura en
las instituciones conocidas en nuestro derecho, se ha resaltado que la
compensación económica puede fundarse en la tesis del enriquecimiento injusto,
poniéndose el foco en el “empobrecimiento que sufre el cónyuge que se dedica al
cuidado de los hijos o del hogar durante la convivencia dejando de lado su
capacitación laboral, que requiere de una compensación por parte de quien
aprovechó las ‘tareas de cuidado’ y no debió aplicar su tiempo a realizarlas”
(Medina Graciela, “Compensación económica en el Proyecto de Código”, DFyP 2013,
enero/febrero, p. 3).
En lo
personal, coincido con quienes señalan que la compensación económica tiene un fundamento
resarcitorio basado en la equidad (ver Fanzolato, Eduardo, Alimentos y
reparaciones en la separación y en el divorcio, Depalma, Bs. As, 1991, ps. 27 y
ss.; Sambrizzi, Eduardo A., “Las compensaciones económicas entre los cónyuges
en el Proyecto de Código Civil”, DFyP 2013 (diciembre), p. 30; del mismo autor,
“La compensación económica en el divorcio. Requisitos para su procedencia”, LL
21/11/2017, p. 1, AR/DOC/256/2017; y Medina Graciela, “Compensación económica…”,
cit.). Pero este fundamento resarcitorio debe distinguirse de la idea de
indemnización propiamente dicha, pues en el caso no existe una conducta del
cónyuge deudor que resulte objetivamente ilícita, ni mucho menos reprochable
desde un comportamiento subjetivo subsumible en el dolo o la culpa vinculado
con las causas de la ruptura de la relación. En efecto, a diferencia de lo que
ocurre en otros países del globo -como Francia o Chile- donde las conductas de
los cónyuges deben ponderarse a los fines de determinar la procedencia y monto
de la compensación, en nuestro derecho -al igual que en el caso español- la
figura debe interpretarse en el marco de un sistema que recepta el divorcio
incausado como única posibilidad de legalizar la ruptura matrimonial. En este
sentido, la compensación se alza como un resarcimiento o corrección basada
estrictamente en un hecho o dato objetivo, cual es el desequilibrio económico
relevante entre los cónyuges o convivientes con causa adecuada en la
convivencia y su ruptura.
Esta
corrección no resulta ajena -claro está- a la perspectiva de género que el
legislador ponderó en sendas disposiciones del CCyC, pues la realidad demuestra
que en general son las mujeres quienes tras dedicarse al cuidado del hogar y de
los hijos relegan su crecimiento profesional a la sombra de sus esposos. Su
finalidad es compensar esta desigualdad estructural mediante un aporte que le
permita a la parte más débil de la relación reacomodarse tras la ruptura y
prepararse con el tiempo para competir en el mercado laboral. En este sentido, la
figura integraría una medida de acción positiva en los términos previstos por
el art. 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, cuando determina que “Los Estados Partes
tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social,
económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter
legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el
objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”. Retomaré
esta reflexión más adelante, por su incidencia particular en el caso de autos.
En
definitiva, y más allá de las disquisiciones que puedan surgir en torno de la naturaleza
jurídica de esta figura, no quiero dejar de señalar por su relevancia la
necesidad de distinguirla con los alimentos, pues sus diferencias son
sustanciales (ver al respecto Roca, Encarna, Familia y cambio social…, cit.,
ps. 147 y ss.; Medina, Graciela, Compensación económica…, cit., Pellegrini,
María V., comentario al art. 441…, cit., ps. 432 y ss.; Molina de Juan, Mariel,
“Las compensaciones económicas…”, cit.; etc.).
En efecto,
la compensación económica no se justifica en la necesidad de quien la reclama -como
ocurre con los alimentos- sino en el desequilibrio objetivo causado por la
ruptura. Como consecuencia de ello, y por oposición al derecho alimentario,
esta compensación es renunciable y su pedido está sujeto a un plazo de
caducidad. Por otra parte, también en razón de su fundamento en la necesidad,
mientras los alimentos pueden modificarse en la medida en que varían las
circunstancias tenidas en cuenta al pactarlos o estipularlos judicialmente, la
compensación es fija (cuestión que se refuerza en el derecho argentino, pues a
diferencia de lo previsto por el art. 100 del Código Civil español -que prevé
causales de modificación y extinción de la pensión- el CCyC no ha regulado la
posibilidad de decretar su cesación) sin perjuicio de que -pese al silencio
legal- si se establece en forma de renta puedan preverse pautas de actualización
para evitar su desvalorización como producto del incremento del costo de vida. Desde
otro ángulo, a diferencia de lo que ocurre con los alimentos, a los que por su
naturaleza asistencial no pueden oponerse los límites de inembargabilidad de
los salarios, la compensación económica deberá someterse a esos parámetros. En
fin, mientras los alimentos no pueden bajo ningún concepto sufrir deducciones
impositivas, cabría preguntarse si la compensación económica está gravada o no
por el impuesto a las ganancias.
IV. Ahora
bien, entre nuestros juristas, la compensación económica regulada en el CCyC ha
sido definida como la cantidad periódica o prestación única que un cónyuge o
conviviente debe satisfacer a otro tras el divorcio o la finalización de la
convivencia, para compensar el desequilibrio padecido por un cónyuge o
conviviente (el acreedor), en relación con el otro cónyuge o conviviente (el
deudor), como consecuencia directa del divorcio o finalización de la
convivencia, que implique un empeoramiento en relación con su anterior
situación en el matrimonio o la convivencia (conf. Medina Graciela,
“Compensación económica…”, cit.). En esta misma línea se ha dicho que se alza
como un correctivo que pretende evitar las injustas desigualdades que el
divorcio o la ruptura de una unión convivencial provocan como consecuencia de
las diferentes capacidades de obtener ingresos que se desarrollaron y
consolidaron durante la vida en común (conf. Molina de Juan, Mariel F., “Las
compensaciones económicas…”cit., p. 144). En definitiva, se trata de un derecho
para reclamar una compensación por parte del cónyuge o conviviente que ha
sufrido un menoscabo como consecuencia de la ruptura de la unión (Solari,
Néstor E., “Las prestaciones compensatorias…”, cit.).
Desde
esta perspectiva, es evidente que la compensación económica -como se recuerda
en los citados Fundamentos del Proyecto- se asienta sobre el principio de
solidaridad familiar, cuya raíz constitucional se encuentra en el art. 14 bis
de la Carta Magna, cuando alude a la “protección integral de la familia” (conf.
Revsin, Moira, “La compensación económica familiar en el nuevo régimen civil”,
RDF n° 69, 2015, p. 90 y ss.). Esta solidaridad, claro límite al ejercicio
irrestricto de la autonomía de la voluntad, implica un compromiso y un deber
hacia los restantes integrantes de la forma familiar que como personas
protagonizan, enlazándose el proyecto de vida autorreferencial con la interacción
que el mismo tiene respecto a los otros proyectos de vida autorreferenciales,
de los integrantes de esta forma familiar (conf. Lloveras, Nora- Salomón,
Marcelo, El derecho de familia desde la Constitución Nacional, Universidad, Bs.
As., 2009, p. 116).
En este
orden de razonamiento, bien se ha resaltado que la finalidad de esta figura es
morigerar desequilibrios económicos entre los cónyuges o convivientes,
inmediatamente después de extinguida la relación, y que tengan su origen en el
cese de la vida común. El desequilibrio se evidencia con la capacidad económica
o posibilidades de acceso a ingresos que tendrán uno y otro luego de la
separación, buscándose que la brecha existente no sea injustificadamente amplia
(conf. Revsin, Moira, “La compensación económica…”, cit. Ver también C. de
Apel. Civ. y Com. de Junín, 25/10/2016, “G., M. A. c/ D. F., J. M.
s/alimentos”, elDial.com - AA9AC9 y LL 28/04/2017, p. 4- AR/JUR/70956/2016).
El
presupuesto esencial para otorgar la prestación compensatoria radica, pues, en
la desigualdad objetiva que resulta de la confrontación entre las condiciones
económicas de cada uno, antes y después de la ruptura (Medina Graciela,
“Compensación económica en el Proyecto…”, cit.).
En este
entendimiento, a falta de acuerdo de partes, y conforme surge del art. 441 del
CCyC, para la procedencia de la compensación, la ley exige los siguientes
requisitos o elementos: a) la existencia de un desequilibrio manifiesto, en el
sentido de relevante (conf. Sambrizzi, Eduardo A., “Las compensaciones
económicas…”, cit., p. 31), que implique una desigualdad en las posibilidades
económicas y de inserción en la vida laboral de uno de los cónyuges y que debe
ser apreciado al momento de la ruptura de la convivencia (conf. Molina de Juan,
Mariel F., “Las compensaciones económicas…”, cit.); b) que ese desequilibrio
signifique un empeoramiento de su situación económica, lo que se traduce en un
descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de la
relación matrimonial, con independencia de la situación de necesidad del
acreedor (conf. Medina, Graciela, “Compensación económica…”, cit., p. 4); y c)
que ello tenga causa adecuada en la convivencia y su ruptura, lo que entraña
que el matrimonio haya restado posibilidades de desarrollo económico a uno de
los miembros de la pareja a raíz de la distribución de roles y funciones con
motivo de la unión, y que además, en razón de la ruptura haya sufrido el
desequilibrio que requiere la norma en análisis (conf. Sambrizzi, Eduardo A.,
“Las compensaciones económicas…”, ps. 31 y 32).
Como bien
se indica en los Fundamentos del Proyecto de Código, “Al tratarse de una
herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar
un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges
al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es,
obtener una ‘fotografía’ del estado patrimonial de cada uno de ellos, y, ante
un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición”. Es decir, no se trata
sólo de un análisis cuantitativo, porque lo relevante es el modo en que incidió
el matrimonio y el posterior divorcio en la potencialidad de cada uno de los
cónyuges para su desarrollo económico (conf. Pellegrini, María V., comentario
al art. 441…, cit., p. 426).
En este
sentido, y siguiendo la experiencia del derecho español, debo reiterar lo
afirmado por la doctrina ibérica y reforzado por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo: la compensación económica no puede concebirse como un instrumento
jurídico de automática nivelación de las diferentes capacidades pecuniarias de
uno y otro cónyuge que latente durante el matrimonio que vaya a activarse de
modo necesario al surgir la crisis convivencial sometida a regulación judicial.
No es un mecanismo igualador de economías dispares (STS 327/2010). Por el
contrario, la finalidad fundamental de dicha institución es la de ayudar al
cónyuge beneficiario a alcanzar, si ello fuere viable, aquel grado de autonomía
económica de que hubiere podido disfrutar, por su propio esfuerzo, de no haber
mediado el matrimonio, en cuanto el mismo, y la consiguiente dedicación a la
familia, haya supuesto un impedimento, u obstáculo, en su desarrollo laboral o,
en general, económico (conf. Pérez Martín, Antonio J., “Enfoque actual de la
pensión compensatoria” http://www. elderecho.com/civil/Enfoque-actual-pension-compensatoria_11_3105
55003.html).
Así lo ha
resaltado el citado Tribunal Supremo en un fallo del 23/01/2012, al subrayar
que la finalidad de la pensión compensatoria “no es perpetuar, a costa de uno
de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el
momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación
dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente
patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino
en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial
en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas
respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Y para
este fin, es razonable entender… que el desequilibrio que debe compensarse debe
tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas
por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su
mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a
tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación
a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para
estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud,
formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja
al margen de aquella” (STS 1/2012, publicada en www.poderjudicial.es. En el
mismo sentido ver C. Civ. y Com. de Mercedes, 24/10/2017, “ G., S. D. C. c/ C.,
R. L. s / acción de compensación económica”, http://thomsonreuterslatam.com/2017/12/compensacion-economica-en
-el-divorcio-comparacion-de-la-situacion-patrimonial-de-cada-conyug
e).
Se trata en
definitiva de una figura que busca atenuar el desequilibrio entre ambos
cónyuges, que pudo haberse mantenido “oculto” o “compensado” durante la vida en
común pero se hace latente tras la ruptura (conf. Molina de Juan, Mariel, “Las
compensaciones económicas…”, cit.). Siendo así, esta institución debe poner su
acento en el futuro, en el sentido de contribuir al autovalimiento del miembro
más débil o vulnerable del matrimonio, pero sin perder de vista el pasado, pues
–como se dijo- el desequilibrio del cónyuge debe haber tenido causa adecuada en
el matrimonio y en su ruptura. Para ello, deberá ponderar o cotejar la situación
de ambos esposos antes y después del divorcio, valorando las circunstancias
presentes y las futuras previsibles. En este sentido es interesante la metáfora
de la “fotografía” a la que se alude en los Fundamentos del Proyecto.
V. A la vista
de lo expuesto, como bien se ha resaltado en la jurisprudencia española (ver
STS, 1/2012, entre muchas otras), frente al pedido de compensación económica,
el juez debe ponderar tres aspectos o cuestiones: a) si se ha producido
desequilibrio manifiesto que en los términos previstos por el art. 441 del CCyC
justifica la fijación de una compensación; b) cuál es la cuantía de la
compensación una vez determinada su existencia, y c) si corresponde imponer un
plazo de duración de la compensación o si se presenta el caso excepcional de la
fijación por tiempo indeterminado. Sobre este último aspecto, se ha distinguido
las situaciones más habituales donde se advierte un desequilibrio coyuntural,
de aquellas excepcionales donde el desequilibrio es perpetuo o estructural. El
primer supuesto alude al desequilibrio que se supera con el paso del tiempo con
una normal implicación en quien lo experimenta, “se diría que las huellas de la
convivencia no llegan a ser tan profundas en el proyecto vital de uno de los
esposos que no puedan borrarse reemprendiendo, transcurridos unos años, el
camino que se abandonó para dedicarse a la familia”. Por su parte, el
desequilibrio es perpetuo cuando las repercusiones que la convivencia produjo
en la particular posición de quien lo experimenta aniquilan cualquier
expectativa de abrirse camino por sí mismo y obtener sus propios recursos
(conf. Medina, Graciela, “Compensación económica…”, cit.).
A tales
fines, el art. 442 del CCyC prevé toda una serie de pautas orientadoras y no
taxativas que los magistrados debemos tener en consideración para la fijación
de la compensación económica. En estos términos, la norma reza: “A falta de
acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la
procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas
circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los
cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación
que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos
durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c)
la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación
laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la
compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades
mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de
la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un
inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo”.
Estas
pautas encuentran también su fuente inmediata en el derecho español, y como
bien ha observado la propia doctrina y jurisprudencia española, cumplen una
doble función: por un lado, justifican el alcance o monto y temporalidad de la
compensación y, por el otro, también sirven en definitiva para determinar o
justificar la procedencia de la compensación en sí misma.
Esta
conclusión ha sido puesta de resalto en el derecho español por la llamada tesis
subjetivista, que se ha terminado por imponer a la tesis objetivista, como bien
se resume en el leading case del Tribunal Supremo ya mencionado: “el artículo
97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que
se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un
cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición
mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la
pensión; según esta concepción del artículo 97 CC, las circunstancias
enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente
parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis
subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del
artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable
por medio de la pensión del artículo 97 CC… La pensión compensatoria pretende
evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga
exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en
consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la
dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge;
el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a
compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al
matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que
genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias
contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como
elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según
la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la
concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía
de la pensión” (STS 864/2010, publicada en www.poderjudicial.es).
Desde esta
doble función, las pautas enunciadas en el art. 442 –sobre las cuales me
expediré más adelante a fin de ponderar la situación de autos- se vinculan con
los roles desarrollados por cada uno de los cónyuges durante la vida
matrimonial y la manera en que ello ha incidido en la situación patrimonial
resultante del quiebre.
VI. Tras
desarrollar la naturaleza y alcances de la compensación económica, corresponde
que me expida acerca de su procedencia en el presente caso, que presenta
elementos particulares que ameritan una consideración especial.
En primer
lugar, cabe formular una salvedad en orden al tiempo transcurrido desde la
ruptura de la relación y el inicio de las presentes actuaciones. Como surge de
las constancias de los autos conexos n° …., el matrimonio entre las partes se
celebró el 8 de septiembre de 1982, produciéndose la separación en mes de enero
de 2009, por el abandono del hogar del demandado. En efecto, en dichos autos se
dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2011, decretando el divorcio por culpa
exclusiva del Sr. D. B. por la causal comprendida en el art. 202 inc. 2° del
Código Civil. La resolución que puso fin al matrimonio, que ponderó las
conductas de las partes durante la unión -cuestión que de todos modos es ajena
a la procedencia de la compensación económica- fue dictada luego de
transcurrido un prolongado tiempo desde la interposición de la demanda, y más
aún, del cese de la convivencia. No obstante ello, recién tras la entrada en
vigencia del nuevo ordenamiento quedó habilitada la vía para solicitar la
compensación económica, posibilidad no prevista por el CC derogado.
Aclaro esta
circunstancia, puesto que se ha sostenido -con criterio que como regla
comparto- que la existencia de desequilibrio económico debe ser ponderada al
momento de la ruptura, y no luego de haberse mantenido una situación prolongada
de separación de hecho (conf. Pellegrini, María V., comentario al art. 441,
cit., p. 431). En tal sentido, retomando la experiencia del derecho comparado,
el Tribunal español resolvió que “en principio, y salvo circunstancias muy
concretas de vinculación económica entre los cónyuges… no existe desequilibrio
económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. Se entiende que
cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede
argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante
para él de un empobrecimiento en su situación anterior al matrimonio, situación
que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura” (STS
8302/2012, 17/12/2012, publicada en www.poderjudicial.es).
Esta regla
merece una excepción en el caso pues -como se dijo- si bien el cese de
convivencia de las partes se remonta al año 2009, recién a partir de la entrada
en vigencia del CCyC, la actora pudo entablar la presente acción, cuya procedencia
-en lo formal- fue admitida por la Excma. Cámara conforme resolución de fs.
170/172. En este sentido, el tiempo transcurrido desde el cese de la convivencia
tiene un valor relativo que debe ser ponderado conforme los elementos de autos
y de los expedientes conexos.
En segundo
término, y estrechamente relacionado con lo anteriormente expuesto, corresponde
señalar que tramitó entra las partes la causa …. sobre alimentos, en la cual
con fecha 14 de agosto de 2013 se dictó sentencia fijando una cuota alimentaria
a cargo del Sr. D. B. y favor de la Sra. M. L. de $10.000, con fundamento en lo
previsto por el art. 207 del Código derogado. Al entrar en vigencia el actual
CCyC, el accionado requirió el cese de su obligación alimentaria, planteo que,
rechazado por la Suscripta, fue admitido por el Superior. Así, desde el mes de
agosto de 2015 operó el cese de la cuota de alimentos reconocida a favor de la actora
(ver fs. 126/128, 289/291, 293/295, 296/304 y 312/317 del exp. …).
Tal
circunstancia permite reforzar el razonamiento anterior, pues, como sostuve en
la mentada resolución de los autos n° …, más allá de la condición de inocencia de
la aquí actora declarada en la sentencia de divorcio, fue la ponderación de su
situación económica lo que justificó la fijación de una cuota alimentaria a su
favor.
Y es que aún frente a los reclamos de
alimentos a favor del cónyuge inocente, la doctrina y la jurisprudencia fueron
descartando la aplicación automática del art. 207 del derogado ordenamiento, y
condicionando la fijación de alimentos al criterio de necesidad del alimentado
(como de hecho surge de la sentencia dictada en los autos conexos mencionados).
En este entendimiento, se ha subrayado que “en la actualidad surge como notoria
la pérdida de protagonismo de la culpa en materia de alimentos entre cónyuges;
tendencia que se ha profundizado notablemente en los últimos tiempos” (conf.
Mizrahi, Mauricio L., “Los alimentos entre cónyuges divorciados por causales
objetivas. Desdoblamiento interpretativo del art. 209, CCiv.”, LL,
2009-B-1104). De ello dan cuenta los múltiples precedentes que han desestimado
la fijación de alimentos a favor del cónyuge inocente por advertir una paridad
en la situación patrimonial de ambos esposos o que han limitado su quantum a lo
indispensable para la subsistencia del reclamante, quien debía probar que no tenía
recursos propios suficientes ni posibilidad de procurárselos. En tal sentido se
advirtió que “la ley no otorga al cónyuge inocente un derecho para vivir a
costa del culpable, cuando el que no dio causa a la ruptura matrimonial tiene
posibilidades efectivas y dignas de mantenerse”, de modo que corresponde rechazar la solicitud alimentaria
cuando quien los pide no acredita la imposibilidad autoabastecerse (conf. CNCiv.,
sala J, 06/10/2011, “H., L.D.C. v./ B., E. s/alimentos”, sumario 21438; ídem,
sala C, 12/03/2012, “G., M. v. S., C. D.”, www.abeledoperrot.com; etc.).
Todo ello
me llevar a concluir que el transcurso del tiempo desde la ruptura de la
convivencia de los cónyuges hasta el inicio del presente reclamo no obsta para
decidir acerca de su procedencia, criterio éste que surge de la resolución del
Superior que habilitó la vía judicial pese al cumplimiento del plazo de
caducidad legal.
VII. A
tenor de lo expuesto, corresponde analizar la prueba producida en autos junto
con las constancias que resultan de los expedientes conexos para determinar si
en el caso se presenta un desequilibrio económico manifiesto que signifique un
empeoramiento de la situación de la Sra. M. L. con causa adecuada en el
matrimonio y su ruptura que, en los términos previstos por el art. 441 del
CCyC, justifique la fijación de una compensación. Como se anticipó, siguiendo
la tesis subjetivista, para dilucidar o justificar la procedencia de esta
compensación tendré en cuenta también las pautas enunciadas en el art. 442 del
CCyC.
En este
sentido, de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la actora, no
impugnadas por el demandado, surge que la Sra. M. L. atraviesa dificultades
económicas desde el divorcio.
En efecto,
las testigos K. y M. K., han referido que el matrimonio gozaba de un buen pasar
económico (una vida “holgada”), que viajaban a Punta del Este asiduamente
durante el período de receso escolar de verano, entre los meses de diciembre y
febrero o marzo, cuestión que también surge del informe de la Dirección
Nacional de Migraciones obrante a fs. 319/343. Afirmaron también las testigos
que la familia residía en la casa familiar de la Sra. M. L. sita en la calle R…,
y que siempre fue la actora quien se ocupó del cuidado del hogar, de los niños,
así como del marido durante distintas afecciones de salud que ha padecido.
Indicaron que la acora nunca trabajó durante el matrimonio, habiéndose dedicado
al cuidado del hogar y crianza de sus hijos (ver DVF reservado en sobre n° 378,
actas de fs. 294 y 295).
Preguntadas
las testigos acerca del nivel de vida de la actora después del cese de la
convivencia del matrimonio, respondieron que luego de la separación de los
esposos la actora recibió ayuda de sus familiares, en especial de sus hijos,
como así también de su madre, expresando la testigo M. K. que el hijo mayor le comentó
haber vendido una propiedad y entregado el dinero a su madre, y la testigo K.
que le ha entregado dinero en dos oportunidades por la suma de diez mil
dólares. Señalaron asimismo que la actora regula o controla mucho más los
gastos que realiza en lo cotidiano, cuando antes no la observaban hacerlo.
Por su
parte, ambas testigos indican que la actora ha recibido bienes tanto de la
herencia de su padre como de su primer marido (cuestión que surge de las
actuaciones venidas ad effectum videndi et probandi “M. E. C. s/ sucesión” y “V.,
J. A. s/ sucesión”), refiriendo la testigo K. que no le ha quedado nada, que lo
ha gastado viviendo.
Las
dificultades económicas que atraviesa la Sra. M. L. desde la separación del
matrimonio surgen asimismo de la sentencia dictada en el proceso de alimentos,
mediante la cual -como se anticipó- con fecha 14 de agosto de 2013 se fijó una
cuota alimentaria de $10.000 mensuales a favor de la actora y a pagar por su esposo
teniendo en consideración los roles desempeñados por ambos cónyuges en el
transcurso del matrimonio -sobre lo cual me expediré seguidamente-, el nivel de
vida que tenían durante la convivencia, y la situación económica del demandado.
Si bien es
cierto, como se reiteró a lo largo de los considerandos anteriores, que los
alimentos encuentran fundamento en la necesidad y la compensación económica en
el desequilibrio económico entre los cónyuges, no lo es menos -como anticipé- que
al fijarse una cuota alimentaria a favor de la esposa y a pagar por su marido
no sólo se ha considerado la necesidad de la primera (circunstancia que
habilitaría la pretensión alimentaria contra otros obligados por relaciones de
parentesco), sino también la mejor fortuna del demandado en comparación con la
alimentada, lo que justificó la imposición de la obligación en su persona. Claro
está, la necesidad no presume el desequilibrio, pero cuando esta necesidad se
torna evidente inmediatamente después de producida la separación de hecho del
matrimonio y se determina que la posición económica del cónyuge obligado es
ventajosa frente a la de la cónyuge requirente, el desequilibrio es patente.
En
definitiva, de la prueba ofrecida en estos autos y de las constancias de los
autos conexos, se desprende que desde el cese de la convivencia conyugal la situación
económica de la Sra. M. L. se ha visto gravemente desmejorada, mientras que el
Sr. D. B. goza de un buen pasar, lo que permite tener por acreditado el primer
elemento indispensable para la procedencia de la compensación económica, cual
es, el desequilibrio económico manifiesto o relevante entre ambos cónyuges que
implicó un empeoramiento de la situación patrimonial de la actora.
Dicho esto,
corresponde analizar si este desequilibrio económico manifiesto existente al
tiempo de la separación y que subsiste en la actualidad, tuvo por causa
adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura.
Para ello
es necesario tener en consideración la situación personal y patrimonial de
ambos esposos durante la unión conyugal, con especial referencia a los roles que
cada uno desempeñaba en el hogar o, como dispone el art. 442 inc. b) del CCyC,
la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación
de los hijos durante la convivencia. Esta pauta mantiene una estrecha relación
con la de la edad de la solicitante (art. 442 inc. c) y su capacitación laboral
y posibilidad de acceder a un empleo (art. 442 inc. d).
El
matrimonio en cuestión se celebró en el año 1982, produciéndose el cese de la
convivencia en el año 2009. Es decir, el vínculo matrimonial de las partes perduró
durante veintisiete años.
Pese a ser licenciada
en economía, durante la convivencia la Sra. M. L. se dedicó a las tareas
domésticas y al cuidado de los hijos del matrimonio y de un hijo de su
matrimonio anterior. En este sentido coinciden las declaraciones de los
testigos K. y M. K., quienes expresan que la actora nunca trabajó durante el
matrimonio, dedicándose en forma exclusiva al cuidado del hogar y los hijos, no
contando con ayuda de una empleada doméstica. Asimismo, indican que luego de
establecerse por un tiempo en la cuidad de Comodoro Rivadavia, la familia pasó
a residir en la casa familiar de la Sra. M. L., sita en la calle R…, ocupándose
la nombrada de los gastos de manutención del hogar. Por otra parte, subrayaron
que la familia veraneaba en la casa propiedad de la actora y su hijo en Punta
del Este (ver DVF reservado en sobre n° 378, actas de fs. 294 y 295).
De lo
expuesto resulta que estamos ante una pareja conformada durante veintisiete
años que sostuvo un proyecto familiar sobre la base de una división de roles
tradicional por la cual el hombre trabajaba y la mujer se dedicaba a las tareas
domésticas y al cuidado de los hijos, aportando además a la economía familiar
bienes propios (la vivienda familiar y la casa de veraneo) con cuyo uso se
benefició el demandado sin erogación alguna. En ese contexto, el desequilibrio
económico entre ambos emerge tras la ruptura del vínculo matrimonial, observándose
-como se analizará más adelante- que el patrimonio de la Sra. M. L. se vio disminuido
a lo largo del matrimonio mientras que el del Sr. D. B. se incrementó.
Siendo así,
como adelanté, la procedencia de la compensación en este caso -y en muchos otros-
debe examinarse desde la perspectiva de género.
En efecto,
existe una dicotomía central entre el mercado -que estructura nuestras vidas
productivas- y la familia -que estructura nuestras vidas afectivas-. La
libertad de mercado se basa en la ideología igualitaria, combinada con una
ética individualista; mientras que la familia privada combina una ideología
jerárquica con una ética altruista. La interacción entre estas dos ideologías
ha provocado una reforma de la familia que parece excluir la jerarquía pero, en
verdad, crea una igualdad falsa que disimula las reales diferencias de poder
entre hombres y mujeres (conf. Olsen, Frances, “The Family and the Market”, en
Harvard Law Review, vol. 96, N° 7, p. 1497).
La
dependencia económica de las esposas frente a sus maridos es uno de los
mecanismos centrales mediante los cuales se subordina a las mujeres en la
sociedad.
Pese a los
indudables avances de las últimas décadas, en la mayoría de las familias las
mujeres todavía asumen principalmente la carga de las tareas domésticas y el
cuidado de los hijos, aun cuando desempeñan alguna actividad externa (muchas
veces subordinada a aquéllas). Esta división el trabajo (explícita o implícita)
puede funcionar de manera adecuada en la medida en que responda a un proyecto
familiar común. Pero cuando sobrevive el divorcio, el proyecto se frustra y el
equilibrio se rompe. La cónyuge que tuvo principalmente a su cargo las
funciones domésticas se ve doblemente sobrecargado: por un lado, asume casi
exclusivamente la cotidianidad de los hijos; por el otro, debe enfrentarse e
interactuar con el mundo exterior de manera más activa. En este nuevo contexto,
sus posibilidades de desempeñarse en tareas laborales en igualdad de
condiciones que su ex cónyuge se ven nuevamente postergadas. Y es allí donde la
figura de la compensación económica juega un papel esencial: reequilibrar la
situación dispar resultante del matrimonio y su ruptura, no en el sentido de
equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas
a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura
en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas
respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
En
definitiva, de las pruebas de autos se deduce que la división de roles entre
los cónyuges M. L. y D. B., basada en estereotipos de género, encuentra causa
adecuada en el matrimonio y provoca que tras su ruptura la posición económica
de la mujer sea claramente inferior a la del hombre, y su capacitación laboral
y posibilidad del acceso al empleo resulte escasa, máxime teniendo en cuenta
que la Sra. M. L. cuenta en la actualidad con 70 años.
Además de
lo expresado, he de analizar especialmente el estado patrimonial de los
cónyuges al inicio y finalización del matrimonio, conforme la pauta prevista
por el art. 442 del CCyC en su inciso a), como un elemento más a los fines de
determinar la procedencia de la compensación económica y definir su modalidad y
cuantía.
Es claro
que la compensación económica es una institución ajena al tipo de régimen
patrimonial por el cual hayan optado las partes, pues si bien el desequilibrio
suele estar más presente en el régimen de separación de bienes, nada obsta a
que se produzca en el marco de un régimen de comunidad, aun cuando en este
último supuesto, decretado el divorcio, ambos cónyuges tengan derecho a la
mitad de todo lo adquirido durante la vida matrimonial. De hecho, se cuenta con
precedentes jurisprudenciales en los cuales se dispuso una compensación pese a
la existencia de bienes gananciales (ver C. de Apel. Civ. y Com. de Junín,
25/10/2016, “G., M. A. c/ D. F., J. M. s/alimentos”, elDial.com - AA9AC9 y LL
28/04/2017, p. 4- AR/JUR/70956/2016).
Al
respecto, se ha dicho que “realizando una interpretación integral de todas las
pautas de fijación, es decir, todos los incisos -del art. 442- corresponde
precisar que ‘estado patrimonial’ no se refiere sólo a los activos o pasivos
que pudieran presentarse en los patrimonios de cada uno de los cónyuges, sino
fundamentalmente a la capacidad o potencialidad de generar recursos económicos o
incluso conservar los activos económicos que pudieran existir. De allí que no
es determinante el régimen patrimonial en el cual se hubiera desarrollado el
matrimonio, porque aun dentro del sistema de comunidad podría suceder que los
activos fueran insuficientes para generar recursos económicos para el cónyuge
más dependiente; o incluso que las necesidades de subsistencia consuman dichos
activos, sin posibilidades de generar nuevos recursos, a diferencia del otro
cónyuge que cuenta con la capacidad económica de generar recursos, sea para
nuevas adquisiciones o para conservar la intangibilidad de los que ya tuviera”
(conf. Pellegrini, María V., comentario al art. 441, cit., p. 468)
En el caso
de autos, -sin entrar en el análisis de la liquidación de la comunidad de
bienes, cuyo expediente se encuentra en etapa probatoria-, de la prueba
producida en estas actuaciones surge la evolución patrimonial de los cónyuges a
lo largo del matrimonio y con posterioridad a su cese. Considerando especialmente
la pericia contable, de ella se desprende que en el año 1982 la actora poseía
un patrimonio de $5.572.159.492, en el año 2009 de $177.916,64 y en el año 2017
de $ 426.040,44. Por su parte, el Sr. D. B. en el año 1995 poseía un patrimonio
de $497.398,08, en el año 2009 de $2.662.214,30 y en el año 2016 de
$11.317.838,76 (informe de fs. 699/701). He de considerar asimismo el crédito
que posee el demandado con la empresa F… conforme lo informado a fs. 310, 629/30
y 643 por la suma de U$S1.813.000, y que no ha sido incluido en las
declaraciones juradas en las que se ha basado la pericia contable, según indica
el experto a fs. 712/715. También se encuentra agregada en autos la informativa
dirigida a AFIP (fs. 372/392, 420/480, 589/628, 644/661, 669/681).
De dicha
pericia y los informes obrantes en el expediente surge claramente que la
situación patrimonial de la actora se visto considerablemente desmejorada en el
transcurso del matrimonio y a su cese, mientras que el del Sr. D. B. mejoró.
Dicha evolución patrimonial, sumada a la distribución de roles durante el
matrimonio, así como el aporte de bienes realizado por la actora en su
vigencia, demuestra la situación desigual en la que se encuentran las partes,
en desmedro de la actora.
Por todas
estas consideraciones, y sin perjuicio de los eventuales derechos de la Sra. M.
L. en la liquidación de la comunidad de bienes, entiendo que en el caso se
presenta un desequilibrio económico manifiesto que significa un empeoramiento
de la situación de la actora con causa adecuada en el matrimonio y su ruptura
que justifica la fijación de una compensación económica a su favor.
VIII. Por
último, en cuanto a la forma y alcance de la compensación económica, como
anticipé, el art. 441 del CCyC prevé que puede consistir en una prestación
única o en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, indeterminado.
En el caso
de autos, la actora no estima un monto en su demanda por no existir aún
criterio jurisprudencial aplicable, atento la novedad de la figura. Sólo reclama
que se fije una compensación por el plazo de veintisiete años, plazo de
duración del matrimonio.
La fijación
de la cuantía y extensión de la compensación económica es uno de los aspectos
más complejos que se derivan de la regulación de esta figura. Ello en tanto no
existe disposición legal alguna que establezca reglas de cálculo. Los arts. 442
y 525 del CCyC (este último aplicable al caso de las uniones convivenciales) no
definen criterios objetivos a tales fines, como sí lo hace el art. 1746 del
mismo ordenamiento para las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o
psíquica. Por el contrario, las citadas normas contienen enunciados generales
que indican circunstancias personales o familiares y funcionan sólo como guías
o pautas para su cuantificación (conf. Pellegrini, María V., “Dos preguntas
inquietantes sobre la compensación económica”, RCCyC 2017 (marzo), p. 28).
Siguiendo a
Molina de Juan, frente al vacío legal, la determinación del monto de la
compensación económica puede realizarse empleando distintos métodos de cálculo:
a) objetivos; b) de ponderación de factores subjetivos; y c) mixtos, es decir,
que combinan ambos sistemas.
Entre los
métodos de cálculo objetivos se encuentran las tablas o baremos y las fórmulas
matemáticas. Los baremos se emplean en algunos países como mecanismos para
homogeneizar las decisiones judiciales; permiten tasar la prueba con el objeto
de reducir la dispersión en los montos y ofrecer soluciones preestablecidas,
objetivas y apriorísticas.
Por su
parte, las fórmulas matemáticas persiguen obtener un resultado numérico
traduciendo una serie de datos fácticos y jurídicos a lenguaje simbólico. Así,
por ejemplo, cierta jurisprudencia chilena ha realizado los siguientes pasos:
1) determina el valor del trabajo efectuado sin remuneración (servicio
doméstico) más el costo alternativo, es decir, aquello que se sacrificó por
dedicarse al cuidado del hogar y/o de los hijos (suma X); 2) multiplica la suma
X por doce meses y su resultado por los años de duración del matrimonio o la
unión; y 3) deduce de dicha cantidad el 13% equivalente a la cotización
obligatoria por concepto de jubilación. En Francia, la doctrina ha desarrollado
dos métodos diferentes: el simplificado, que prescinde de considerar los
derechos de retiro (jubilación) y parte de comparar la capacidad de ahorro de
cada uno de los cónyuges, teniendo en cuenta las ganancias del trabajo (que
pondera aplicando coeficientes de precariedad laboral); y el del capital
(rentas). En ambos casos, las proyecta en forma anual. A esta capacidad de ahorro
la extiende por ocho años (conforme una pauta que surge del art. 275 del Código
Civil francés). Obtenida esa base de “prestación compensatoria teórica”, le
aplica una serie de coeficientes correctores (edad, número de hijos, duración
del matrimonio). El método completo computa también los datos de la jubilación
o retiro de ambos cónyuges (conf. Molina de Juan, Mariel F., Compensación
económica. Teoría y práctica, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2018, ps. 205 y ss.).
En nuestro
país, Irigoyen Testa presentó una fórmula destinada a servir como método
auxiliar de cálculo de la compensación económica con base en la matemática
financiera. Según este autor, el monto de la compensación económica es igual a
MC: C – D – V. La variable “C” se refiere al valor de pérdida de chance de
mayores ingresos a causa del matrimonio. Representa la falta de capacidad
laboral y la dificultad de acceder a un mejor empleo, que debe calcularse en
valores presentes aplicando las fórmulas de la matemática financiera. Se toman
como variables la renta (mayores ingresos frustrados) por cada período (anual o
mensual), la tasa de descuento decimalizada (rentabilidad que el acreedor
tendría por sobre la inflación) y el número de períodos para el cálculo de la pérdida
de chances (por ejemplo, el período en el cual puede obtener una capacitación).
Este último término no se relaciona con los años de duración del matrimonio,
aunque sí puede reflejar la expectativa de vida cuando no existen posibilidades
de que la persona reingrese al mercado laboral. La variable “D” se refiere a la
diferencia patrimonial relativa a la finalización del matrimonio, en
consonancia con lo dispuesto por el primer inciso de los arts. 442 y 525 del
CCyC. Por su parte, la variable “V” comprende el valor presente del equivalente
económico por la atribución de la vivienda familiar, que tiene un sentido
negativo, es decir, la suma que arroja esta variable se resta. Para su cálculo,
el autor también recurre al auxilio de la fórmula de la matemática financiera (conf.
Irigoyen Testa, Matías, “Fórmulas para la compensación económica por divorcio o
cese de convivencia”, RCCyC 2015, diciembre, p. 299).
Para
Mizrahi, el monto de la compensación económica debe fijarse acudiendo a la
noción de la “pérdida de chance” propia del derecho de daños. Así, sostiene que
“para accederse a la demanda, tenemos que estar ante una chance seria; la que
tiene lugar cuando existe una marcada posibilidad, con visos de razonabilidad o
fundabilidad, de haber logrado lo que se reclama, evitando el perjuicio
invocado. Tiene que producirse, en consecuencia, una efectiva pérdida de la oportunidad
de lograr un beneficio”. Según este autor “cuando lo truncado es una probabilidad
suficiente, lo que corresponde compensar es la chance misma y no la ganancia o
pérdida que era su objeto; a cuyo fin el juez ha de contemplar la mayor o menor
probabilidad de que esa chance se convierta en cierta. Lo dicho comporta decir,
pues, que la suma a pagar en ningún caso ha de tener el alcance que la identifique
con el beneficio perdido, ya que —si mediara tal identificación— se estaría
compensando la ganancia frustrada o la pérdida generada, y no la probabilidad
de lograrla o de evitarla, que hace a la esencia de la chance”. Con relación al
monto de condena por la chance perdida, “no es admisible… que el juez proceda a
sumar los salarios que la reclamante dejó de ganar durante una determinada
cantidad de años y ordene pagar el resultado que arroje, sino que —de modo
distinto— solo tiene que aplicar un porcentaje sobre las sumas que obtenga a la
luz del mentado cálculo y según el grado de probabilidad suficiente que estima
probado. Recordemos que, de lo contrario, no se estaría compensando la pérdida
de la chance, sino que, directamente, se dispondría judicialmente que se
condene a abonar el total del beneficio que se reclama como perdido; lo cual
sería improcedente” (Mizrahi, Mauricio L., Divorcio, alimentos y compensación
económica, Astrea, Buenos Aires, 2018, ps. 176/177 y, del mismo autor, “Compensación
económica. Pautas, cálculo, mutabilidad, acuerdos y caducidad”, LL 06/08/2018, p.
1, Cita Online: AR/DOC/1489/2018).
Un intento
de aplicar un método objetivo se observa en el fallo del Juzgado de Familia de
Paso de los Libres, del 06/07/2017, donde se resolvió que “a los fines de cuantificar
la compensación de manera razonable y sin desviar la finalidad tenida en cuenta
en la solicitud y aplicación de este instituto jurídico… tomaré como base, la
suma que resulte de un Salario Mínimo Vital y Móvil, el cual conforme
Resolución N° 3-E/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el
Salario Mínimo, Vital y Móvil dependiente del Ministerio de Trabajado, Empleo y
Seguridad Social, art. 1°) inc. a) que modifica, a partir del 1° de Julio de
2017, el Salario Mínimo, Vital y Móvil, se incrementa a la fecha en la suma de
Pesos Ocho Mil Ochocientos Sesenta $ 8.860, lo cual multiplicaré por los años
que le restan de vida laboral a la Sra. L., para así sopesar en un porcentaje
del 10 % del total arribado, el desequilibrio patrimonial que tuvo como causa
el matrimonio, ($ 8.860 x 12 meses = $ 106.320 x 18 años (65 años-47 años) =
1.913.760 = 10 % = $ 191.376” (Juzg. Fam. Paso de los Libres, 06/07/2017, “L.,
J. A. c/ L., A. M. s/ divorcio - incidente de compensación económica”, RC J
4410/17).
Analizados
estos ensayos, pese a las notables buenas intenciones de aportar mayor
seguridad jurídica en la materia, no parece posible su aplicación en el caso de
autos. La razón es evidente: las fórmulas propuestas por la doctrina extranjera
y nacional y alguna jurisprudencia contienen componentes de difícil
determinación a los que, además, resulta imposible arribar conforme la prueba
producida en estas actuaciones.
Es que el
empleo de estas fórmulas en el caso de la compensación económica se tropieza con
mayores dificultades que las que se presentan en el derecho de daños, donde se
manejan datos objetivamente determinables (tales como la edad, la expectativa
de vida, el salario).
En la
compensación económica, es dudosa la posibilidad de computar de modo objetivo
supuestos fácticos sumamente variables, tal como ocurre, por ejemplo, con el
aporte económico que realiza quien se ocupa de las tareas domésticas y/o del cuidado
de los hijos, que no tendrá el mismo valor numérico si -como en el caso de
autos- quien lo realizó es una mujer profesional que resignó su desarrollo para
ocuparse de estos quehaceres, que si la persona no tenía formación alguna, ni
abandonó su empleo para cumplir esas tareas (conf. Molina de Juan, Mariel F.,
Compensación económica…, cit., p. 219).
Por otra
parte, reducir la función de una mujer que se dedica a las tareas del hogar y
al cuidado de sus hijos a la del servicio doméstico resulta simplista e incluso
ofensivo, si se advierte que dichas tareas no se ejercen en el marco de una jornada
laboral sino que se desarrollan en forma permanente.
Como bien
se ha dicho “El problema que se presenta con la CE es que son muchos los
factores fácticos que inciden para su determinación y cuantificación, y resulta
muy dificultoso reducir la compleja realidad que contempla, con tantas
variables, en una fórmula matemática. Es que si bien es cierto que la
matemática atraviesa a la persona, no la abarca en toda su dimensión” (Beccar
Varela, Andrés, “El difícil arte de cuantificar la compensación económica”, AP/DOC/18/2018).
En
síntesis, la dificultad de emplear fórmulas matemáticas objetivas para el
cómputo de la compensación económica me inclinan por la utilización de un
método de cálculo global producto de la ponderación de las circunstancias
subjetivas que surgen del caso concreto.
Este método,
defendido por sendos autores, propone sujetar la decisión a la discrecionalidad
del juez para que, conforme sus criterios y convicciones, determine la suma que
habrá de pagarse. Esta discrecionalidad no implica arbitrariedad en tanto en la
sentencia se individualicen las variables utilizadas conforme las pautas
legales (conf. Molina de Juan, Mariel F., Compensación económica…, cit., p. 220;
Beccar Varela, Andrés, “El difícil arte de cuantificar la compensación económica”,
cit.; etc.).
En este
entendimiento, para la fijación de la cuantía y extensión de la compensación
tendré en cuenta los parámetros ya explicitados en el anterior considerando,
previstos en el art. 442 del CCyC, en orden al estado patrimonial de cada uno
de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial, en
especial, el aporte de bienes propios realizado por la actora al ingresar al
matrimonio, muchos de los cuales se fueron consumiendo durante el matrimonio
(me remito a la pericia contable ya descripta); la dedicación que la Sra. M. L.
brindó a su cónyuge y a la crianza y educación de los hijos; la resignación del
progreso en su carrera profesional por tal circunstancia; su edad; la
dificultad de acceder a un empleo pese a su capacitación laboral en razón
precisamente de su edad; la extensión de la unión matrimonial por veintisiete
años; y el uso de la vivienda que fuera sede del hogar conyugal, aportada en
forma exclusiva por la actora. Con relación a este último aspecto, debo advertir
que de la pericia obrante a fs. 316 surge que el valor locativo mensual del
departamento en cuestión asciende en la actualidad a la suma de $45.000
mensuales.
Por otra
parte, tendré en consideración los recursos y disponibilidades con que cuenta
el demandado a tenor de lo que surge de la pericia contable y de los autos
conexos sobre liquidación de la comunidad de bienes, apreciando prudencialmente
la cuantificación de la acreencia de la reclamante, ya que -como dije- además de
no regir en la especie la regla de reparación plena o integral hasta las
fórmulas que se han ensayado entiendo que no es posible prescindir del tinte
netamente subjetivo inherente a la visualización de todo tipo de chances, al
mensurar sus factores (conf. C. de Apel. Civ. y Com. de Junín, 25/10/2016, “G.,
M. A. c/ D. F., J. M. s/alimentos”, elDial.com - AA9AC9 y LL 28/04/2017, p. 4-
AR/JUR/70956/2016).
En este
sentido, apreciando las circunstancias personales y situación patrimonial de
las partes, y los eventuales derechos de la actora en la liquidación de la
comunidad de bienes, estimo prudente fijar la compensación económica en favor
de la Sra. M. L. en la suma única de ocho millones de pesos ($8.000.000); suma
que entiendo razonable a fin de reequilibrar la situación económica dispar de
los cónyuges resultante del matrimonio y su ruptura.
Por todo lo expuesto, RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda. En consecuencia, fijar una compensación económica en favor de la Sra. N. E. M. L. en la suma única de ocho millones de pesos ($8.000.000); II) Con costas al vencido (arts. 68 y 69, CPCC). En consecuencia, de conformidad con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia en autos “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia s/ acción declarativa” (CSJ 32/2009 45-E/CS1) y prescripto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 19, 34 y concordantes de la ley nº 21.839, regúlense los honorarios de la Dra. L. G. C. A., en su carácter de letrada de la parte actora, en la suma de pesos un millón doscientos mil ($1.200.000); los del Dr. A. N. P., en su carácter de letrado apoderado del demandado y por su actuación hasta fs. 133, en la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($350.000) y los del Dr. A. G. M. S., en su carácter de letrado patrocinante de la parte demandada y por su actuación desde fs. 136, en la suma de pesos trescientos mil ($300.000); del perito contable J. A. M. V., en la suma de pesos ochenta mil ($80.000); y del perito arquitecto M. J. M., en la suma de pesos treinta mil ($30.000) (conf. art. 478, CPCC); III) Notifíquese, regístrese y oportunamente archívense las actuaciones.- MARÍA VICTORIA FAMÁ, JUEZa
SENTENCIA DE CÁMARA
CAM. NAC. CIVIL SALA I, 31/09/2019, “M. L., N. E. c. D. B., E. A. s/ fijación de compensación”
Buenos Aires, mayo 31 de 2019
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra lo decidido a fs. 733/750 apelaron el demandado a fs. 755 y la actora a fs. 759. Los recursos se fundaron a fs. 765/768 y fs. 770/781, cuyos traslados se contestaron a fs. 783/789 y fs. 794/795.
En tales términos corresponde que el Tribunal se expida al respecto.
II. Los agravios
a) La actora cuestiona que la juez a quo haya omitido ponderar
los cuidados que le brindó a su ex esposo y el aporte de la vivienda
vacacional. También que no se haya computado el valor locativo de la
vivienda de República Árabe Siria, así como el pago de las expensas y
otros gastos vinculados al inmueble. Refiere a su vez que el crédito
que el contrario posee en Frávega S.A. devenga intereses, que no
fueron tenidos en cuenta.
b) Por su lado, el demandado cuestiona que la juez de grado
haya fundado la sentencia en hechos no probados, que no se ajustan a
la verdad, como también que no tuvo en cuenta pruebas y/o
constancias existentes en este incidente.
Tras ello, en el punto 3, identificados entre los apartados a) y
m), puntualizó los aspectos de la decisión que serían objeto de
agravios y, en tal sentido destacó lo siguiente: a) que la sentenciante
realizó una evaluación parcial de la prueba testimonial; b) que tomó
los valores indicados en la pericia contable que no son reales y que
surgen de las declaraciones ante la AFIP y balances del Calafate S.A.;
c) la consideración del inmueble de Punta del Este como bien propio;
d) que no se tuviera en cuenta la falacia de la actora cuando hizo
mención de su patrimonio; e) el tiempo transcurrido desde la ruptura
de la convivencia y la fecha del reclamo de autos; f) haberse reputado
como gananciales las rentas de sus bienes propios; g) que se hubiera
sostenido que no solventó los gastos de la sociedad conyugal y la
convivencia familiar; h) la afirmación de que la actora haya aportado
a la economía familiar bienes propios cuyo uso lo habría beneficiado;
i) la afirmación de que la situación de la actora haya desmejorado con
el cese de la convivencia, en contraposición a su situación ; j) que la
actora hubiera resignado el progreso de su carrera profesional; i) el
monto excesivo de la compensación económica y m) que la sentencia
no es una decisión razonablemente fundada.
III. La solución
Ante todo, debe destacarse que la Sra. Juez de la instancia de
grado ha efectuado un meduloso estudio de esta figura que introdujo
el Código Civil y Comercial de la Nación. Incluso, el abordaje del
conflicto desde la perspectiva de género no ha hecho más que
enriquecer el debate planteado en el expediente. Por lo tanto, al
encontrarse debidamente fundado todo lo concerniente a la naturaleza
jurídica y al modo de cuantificación, este colegiado se ve eximido de
formular nuevas consideraciones a efectos de evitar repeticiones
innecesarias.
Lo segundo que quiere mencionarse es que, a pesar que se
encuentra pendiente de resolución la liquidación de la sociedad
conyugal, ninguna de las partes objetó la oportunidad en que se dictó
el pronunciamiento en crisis, por lo que ante la ausencia de crítica en
ese sentido corresponde entonces abocarse al examen de las quejas
vertidas.
a) Con relación a los cuestionamientos formulados por la
accionante en el memorial de agravios se dirá que –en líneas
generales- no logran rebatir los sólidos fundamentos expuestos en la
anterior instancia. Es más, varias de las manifestaciones vertidas
reflejan una clara coincidencia con lo decidido.
Las sentenciante explicitó minuciosamente –como se dijo – que
en estos supuestos se trata de ponderar el desequilibrio que provocó a
quien reclama la ruptura de la vida en común, y que si bien la
compensación económica presenta semejanzas con otras instituciones,
como los daños y perjuicios y los alimentos –por ejemplo-, no se
confunde con éstos.
Así, al exponerse los parámetros que se tuvieron en cuenta para
la fijación y extensión de esa compensación, se advierte que lo que
subyace es la idea de que no corresponde la aplicación de fórmulas
matemáticas rígidas frente a supuestos en que como el caso de autos
no se advierten parámetros de los que tales cálculos pudieran partir.
Por ello se optó por el método de cálculo global producto de la
ponderación de las circunstancias subjetivas que arroja el caso
concreto.
De allí que sujetar la cuenta al valor locativo del inmueble o a
otras variables como el pago de expensas e impuestos no resulta
procedente. En igual sentido debe concluirse respecto del pedido del
cómputo de intereses del crédito que mantiene el demandado con
Frávega S.A.
Es que más allá que no se objetó el método en sí mismo no
puede perderse de vista que lo que se intenta atenuar es el
desequilibrio y no obtener como resultado un cálculo cuantitativo en
base a variables que aparecen rígidas sin mayores fundamentos.
De todos modos, no deja de mencionarse que en aras de
ponderar aquéllas circunstancias que permitieron en el caso formular
una estimación, la juez a quo evaluó tanto la prueba pericial contable
como la informativa, que arrojan datos precisos y dan una acabada
idea de la evaluación de los patrimonios.
A esta altura, al no haberse logrado demostrar cuál ha sido el
error de hecho o de derecho en el que pudo haber incurrido aquélla,
las críticas no podrán progresar.
b) En lo que hace a las quejas del demandado, en la oportunidad
de fundar los agravios lo señalado bajo el apartado a) no mereció
ningún desarrollo. De allí que la mención de que la juez a quo realizó
una evaluación parcial de la prueba testimonial que debería haber
descalificado, no alcanza a configurar la crítica concreta y razonada
(art. 266 CPCC), por lo que se desestima tal argumento.
Lo mismo ocurre con el apartado d) pues la única afirmación de
que la sentenciante no tuvo en cuenta la falacia de la actora cuando
hizo referencia a su patrimonio, no conduce a ningún resultado y deja
a la queja vacía de contenido.
En lo que hace al apartado e) en el que se afirma que la juez a
quo no evaluó el tiempo transcurrido desde la ruptura de la
convivencia y la fecha del reclamo, la queja no tiene asidero alguno a
poco que se repare en el tratamiento concreto de ese aspecto en el
considerando VI) de la decisión apelada y a los fundamentos allí
expuestos.
Los asuntos mencionados bajo los apartados h) e i) son
formulaciones que, por su generalidad, no permiten formar convicción
en el sentido pretendido.
Por último, los apartados k), l) y m) también son enunciados
que reflejan el punto de vista del apelante mas no logran modificar la
sentencia en estos aspectos.
En relación a los agravios formulados bajo los puntos 5.1. y 5.2
(apartados f y c) cabe expresar que todo lo relativo al carácter de los
bienes, es decir si son propios o gananciales, no es una discusión que
deba darse en este expediente, lo que sería prematuro. Prueba de ello
es que, con criterio que se comparte, la anterior magistrada no
puntualizó sobre esas cuestiones por encontrarse pendiente de
resolución el juicio seguido entre las mismas partes sobre liquidación
de la sociedad conyugal.
De la lectura de la sentencia surge que a los fines de determinar
sien el caso se presentó un desequilibrio económico que diese lugar a
la compensación económica, se tuvieron en cuenta varios elementos
de convicción. Uno de ellos fue la fijación- en el mes de agosto de
2013- de una cuota alimentaria de $10.000 mensuales a favor de la
actora y a pagar por el apelante. La importancia de este punto reside
en que, por un lado, quedaría demostrado que la actora atravesó
dificultades económicas desde la separación y, por el otro, las
posibilidades del demandado de afrontar su pago, por encontrarse éste
en mejores condiciones que la primera. Es indiferente el hecho de que
ello se hubiera interrumpido a partir de la sanción del nuevo
ordenamiento de fondo (ver fs. 126/128, 289/291, 293/295, 296/304 y
312/317 del exp. 30.101/12), pues lo importante es verificar en qué
situación quedó la actora luego de la ruptura del vínculo matrimonial.
En relación a que la familia veraneaba en Punta del Este, en la
casa de propiedad de la actora y del hijo de ésta -de su primer
matrimonio-, de dicha afirmación no se desprende que se hubiera
confundido la titularidad del bien con su carácter, es decir si se trata
de un bien propio o ganancial, conclusión que a la postre resultaría
prematura, pues –como se dijo- lo relativo a ese asunto debe dirimirse
en el marco del expediente sobre liquidación de la sociedad conyugal,
quedando descartado este aspecto de la queja.
Respecto del alquiler del inmueble de la calle San Martín de la
ciudad de Comodoro Rivadavia, la juez a quo consideró que el
demandado posee un crédito con la empresa Frávega S.A., pero
ninguna consideración efectuó en el sentido que le enrostra el
demandado. Por otra parte, las manifestaciones vertidas en torno al
monto al que asciende dicho canon no son idóneas para modificar la
decisión a poco que se repare que lo que se evaluó son las constancias
objetivas agregadas a fs. 310, fs. 629/30 y fs. 643, que arrojan luz a la
cuestión y no se encuentran controvertidas por elementos de similar
envergadura.
El apelante hace alusión al detalle de pagos informado por
dicha empresa, obrante a fs. 36/129 de los autos sobre medidas
precautorias (N° 60091/2009), que se tiene a la vista para este acto.
Sin embargo, lo que allí se detalla son las retenciones que se habrían
realizado sobre los alquileres en el período abarcado, cuestión
diferente a lo que surge de fs. 629 donde la citada sociedad informó la
suma de dinero que le adeudaría al apelante, sin ninguna distinción y
menos en la línea que pretende el apelante, con lo cual es dable
suponer al único efecto de decidir sobre el pedido en estudio que a esa
fecha el importe total adeudado es el que allí se consignó.
En relación a los años de convivencia -27 años- D. B. denuncia
que las partes estuvieron separadas de hecho desde diciembre de 1990
hasta el año 1999. Esta circunstancia -de que las partes hayan estado
separadas de hecho durante algún tiempo-, no puede alterar el estado
de situación, menos cuando el apelante no explicitó de qué modo ello
podría incidir en el caso de autos.
Además, al cabo de cierto tiempo, los entonces cónyuges se
reconciliaron y volvieron a convivir, borrando los efectos de lo
primero, hasta que el año 2009 se produjo el retiro definitivo del
demandado del hogar conyugal, sobreviniendo con posterioridad el
divorcio decretado por la culpa exclusiva del apelante y con sustento
en el art. 202, inc.5°, del entonces Código Civil.
De allí que lo afirmado en relación a que el vínculo matrimonial
perduró durante 27 años es correcto y no se ve desvirtuado por la
circunstancia apuntada.
En torno a los argumentos vertidos en los puntos 5.4 y 5.5 -falta
de colaboración en el mantenimiento de la familia y valor de los
bienes de la actora, respectivamente-es oportuno recordar que la juez
a quo concluyó que a partir del cese de la convivencia conyugal la
situación económica de la actora se vio gravemente desmejorada, a
diferencia de lo que ocurrió con el demandado, quien tuvo un buen
pasar; y que ese desequilibrio económico manifiesto existente al
tiempo de la separación –y subsistente en la actualidad-, tuvo causa
adecuada en la ruptura del vínculo matrimonial. Para concluir de ese
modo se apoyó en elementos serios que no quedan desvirtuados a
partir de la subjetividad de la parte.
En este sentido poco aporta el apelante, pues resultan
ciertamente irrelevante las compras que pudo haber efectuado en los
comercios que nombra. Lo mismo que lo señalado en relación a las
cuentas en el Banco Macro, en particular la caja de ahorro a la que
alude, pues se trata de una cuenta de cotitularidad compartida entre el
demandado, el hijo de ambos y la actora. Por lo tanto, toda vez que la
cuestión no puede quedar reducida a tales términos, ante la falta de
argumentos de peso, se desestima la queja.
En relación a la vivienda que fue sede del hogar conyugal, tanto
en este expediente como en los juicios conexos la actora reconoció
que vivieron un tiempo en Comodoro Rivadavia y luego se mudaron a
esta ciudad, estableciendo dicha sede en el domicilio de República
Árabe Siria 2801, piso 8, su casa paterna. Ahora bien, más allá de que
la sentenciante incurrió en una imprecisión al expresar que el uso de
la vivienda que fue sede del hogar conyugal fue aportada en forma
exclusiva por la contraria, ello no conduce sin más al resultado
esperado pues no enerva -ni desmerece- el aporte que la actora hizo en
tal sentido y que fue ponderado junto con otras pruebas corroborantes
del desequilibrio económico sufrido.
En lo referido a la contribución que se tradujo en la crianza de
los hijos y en la dedicación a las tareas domésticas, las conclusiones a
las que arribó la anterior sentenciante no logran se refutadas a partir
de las quejas ensayadas. Es que aquélla en momento alguno refirió
“que la actora por haberse casado con el suscripto no pudo
desarrollar su profesión”, sino que lo que evaluó –incluso desde la
perspectiva de género-fue la conformación de una pareja que sostuvo
un proyecto familiar sobre la base de una división de roles tradicional,
por la cual el hombre trabajaba y la mujer se dedicaba a las tareas de
hogar y el cuidado de los niños, lo que es muy distinto a lo anterior.
Pero además de ese aporte la actora hizo otro, cual fue la de
poner ciertos bienes al servicio de la dinámica familiar –hogar
conyugal y casa de veraneo-, más allá de lo que pueda decidirse
respecto del carácter de éstos a los fines de la liquidación de la
sociedad conyugal.
Con relación al tema, no puede soslayarse que uno de los datos
más relevantes lo arroja la pericial contable de fs. 699/701 que
muestra la evolución comparativa de los patrimonios de ambas partes.
Así, el experto señaló que en el año 1982 la actora poseía un
patrimonio de $5.572.159.492, en el año 2009 de $177.916,64 y en el
año 2017 de $ 426.040,44. Por su parte, el Sr. D. B. en el año 1995
poseía un patrimonio de $497.398,08, en el año 2009 de
$2.662.214,30 y en el año 2016 de $11.317.838,76 (informe de fs.
699/701).
A lo anterior, la juez de grado añadió el crédito que el
demandado posee con la empresa Frávega el que, conforme lo
informado a fs. 310, 629/30 y 643, ascendería a la suma de
U$S1.813.000 –como ya se mencionó-, y que no habría sido incluido
en las declaraciones juradas en las que se ha basado la pericia
contable, según indica el experto a fs. 712/715. También se encuentra
agregada en autos la informativa dirigida a AFIP (fs. 372/392,
420/480, 589/628, 644/661, 669/681). Ambas partes tuvieron la
posibilidad de impugnarlo, sin embargo, el experto ratificó sus
conclusiones a las que cabe asignarle eficacia probatoria (art. 477 del
CPCC).
A la vista de lo expuesto, en atención a que lo argumentado no
logra modificar el sentido de la decisión, habiendo quedado
acreditado que se produjo un desequilibrio manifiesto en los términos
previstos por el art. 441 siguientes y concordantes del CCyC, se
encuentra justificada la fijación de la compensación establecida en la
anterior instancia y su cuantía, por las razones antes desarrolladas y
no discutidas adecuadamente por las partes. Por lo tanto, y sin que
hubiera sido objeto de cuestionamiento alguno lo decidido en cuanto a
la forma y alcance de la compensación económica, se propicia la
confirmación de la resolución cuestionada.
Por lo hasta aquí apuntado, SE RESUELVE: I) Desestimar la
vía recursiva intentada por las partes, confirmando lo decidido en todo
cuanto fue motivo de agravios. II) Distribuir las costas de alzada por
su orden en virtud del modo en que se resuelve. Regístrese,
notifíquese y devuélvase.-
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se
encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del
Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional,
sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial
a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Fdo.: Dres. Castro – Guisado – Rodríguez. Es copia de fs. 816/820.
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