ALIMENTOS. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL EMPLEADOR POR OMITIR LA RETENCIÓN DE LA CUOTA
JUZGADO DE FAMILIA 2DA NOMINACION. CORDOBA, 24/08/2020
Publicado en SAIJ: FA20160069
AUTO:
Córdoba, veinticuatro
de agosto de dos mil veinte.- Y VISTOS: Los autos
caratulados “I., M.
A. C/ A., V. L. –RÉGIMEN DE VISITAS-CONTENCIOSO”
(Expte.
N° 311524), de los que resulta que:
1) A fs.
77/81 comparece la Ab. Elisa Lucía Magnani, en su carácter de apoderada de
M. A. I. y dice que
viene a interponer “formal demanda por incumplimiento a la orden
judicial
de retención y depósito judicial de la cuota alimentaria fijada en autos, en
contra
de la empresa ‘T. J. e hijos SRL” y “por astreintes
conforme se ordenó por oficio
de
fecha 30/5/2019”. Señala que de acuerdo a la respuesta del Banco de Córdoba al
oficio que librara el
tribunal, se encuentra acreditada la falta de cumplimiento a la
manda judicial de
retención del veintiocho por ciento (28%) de todo lo que percibe el
alimentante. Asevera
que la empresa solo retuvo en el mes de octubre de 2018 y el
depósito lo efectuó el
12 de octubre de ese año. Recuerda que el 30 de mayo de 2019 se
libró un nuevo oficio a
la empresa emplazándosela en los siguientes términos “que en el
plazo
de cinco días INFORME si dio cumplimiento a la retención ordenada sobre los
haberes
que percibe el Sr. V. L. A., DNI XXXXXX, conforme lo ordenado por oficio de
fecha
24/09/2018 y recepcionado el 27/09/2018 y, en caso negativo, dé razones de su
incumplimiento;
bajo apercibimiento de aplicar una multa en concepto de astreintes a
la
firma mencionada y a favor de la Sra. M. A. I., en la suma equivalente a un (1)
jus,
(el
que al día de la fecha asciende a novecientos noventa y dos pesos con cincuenta
y
cinco
centavos ($ 992,55), por cada día de incumplimiento, a computarse desde el
vencimiento
del plazo otorgado por el presente oficio y hasta el efectivo cumplimiento.
(Art. 804 del C. C.C.N.)”. Luego reseña los pormenores de la causa
que llevaron a que
se ordenara la
retención de la cuota alimentaria a favor de M. C. y A. S. A. ante el
incumplimiento por
parte de su progenitor V. L. A.. Añade que en el oficio que se
remitiera a la empresa
se transcribieron los artículos 551 y 804 del CCyCN y que se
verificó el incumplimiento
por esa parte. Entiende que el plazo para la aplicación de
astreintes debe
computarse desde el 14 de junio de 2019 y hasta el efectivo
cumplimiento. También
requiere que la empresa afronte solidariamente la deuda
alimentaria. Incorpora
jurisprudencia que estima avala su reclamo. Luego y bajo el
título “monto de la
demanda”, estima la suma de sesenta y tres mil doscientos cinco
pesos con cincuenta
centavos ($ 63.205,50). A esa cifra la integra de la siguiente
manera: por la
retención que realizara la empresa de cinco mil doscientos pesos ($
5.200) mensuales desde
octubre de 2018 y hasta la fecha de la presentación de la
petición, se llega a la
suma de cuarenta y un mil seiscientos pesos ($ 41.600) y le
adiciona la tasa pasiva
del dos por ciento (2%), llegando a la suma de cincuenta mil
seiscientos dos pesos,
con treinta y cinco centavos ($ 50.602.35). Luego adiciona la
multa de astreintes “sumando
a la fecha trece mil novecientos tres con quince centavos
($13.903,15)”.
Ofrece prueba documental.
2) Del
pedido de aplicación de solidaridad y astreintes se corre vista a L. A., a la
firma
“T. e hijos SRL”
y a la Asesora de Familia.
3) A fjs.
109/111 comparece M. J., apoderado de la empresa “T. J. e hijos SRL”, con el
patrocinio del Ab.
Pedro Alejandro Flores y solicita el rechazo de lo peticionado, con
costas a la contraria.
En primer lugar niega todos y cada uno de los hechos referidos en
relación a la
responsabilidad solidaria y del pedido de sanciones conminatorias que se le
achaca a la empresa,
salvo las que sean de expreso reconocimiento. Bajo el título
“realidad de los
hechos”, refiere que la firma que representa siempre se caracterizó por
dar cabal cumplimiento
a todas las mandas judiciales; por ello se dice que “resulta
curioso
y llamativo que la supuesta manda judicial” (sic) en la que se
emplazaba a la
empresa, no haya
llegado a la administración. Niega la recepción de ese oficio,
aseverando desconocer
lo que sucedió con el mismo. En relación a la manda judicial de
retención de haberes
dice que: a) en los meses y años anteriores al oficio de fecha 24 de
septiembre de 2019 la
empresa cumplimentó con la retención de haberes y el depósito
correspondiente; b) con
posterioridad se recibió un oficio que ordenaba retener
mensualmente el
veintiocho por ciento (28%) de lo que percibe V. L. A., “manda
judicial
que se procedió a cumplimentar” (sic); c) que los
depósitos “correspondientes
a las
retenciones de los embargos” (sic) las hacían según lo ordenado al
Banco de
Córdoba, por medio de
las boletas celestes de depósitos judiciales o por boletas de
depósitos; d) que
a partir de noviembre de 2018, en el Banco de Córdoba no se les
permitió hacer el
depósito por las boletas celestes como lo venían haciendo y le
informaron que por una
disposición interna todos los depósitos que se relacionaran con
una causa judicial
debían hacerse por transferencia; e) ante ello comenzaron a hacer “en
forma
mensual y sistémica (mes a mes) las transferencias correspondientes a las
retenciones
ordenadas en la manda judicial”; f) que con motivo de
una auditoría interna
semestral que realiza
la empresa se advirtió que las retenciones correspondientes a los
meses diciembre de 2018
y enero a junio de 2019, si bien fueron debitadas de la cuenta
de la empresa, no
fueron acreditadas en las cuentas de destino, sino que habían rebotado
varios días posteriores
a la transferencia efectuada; g) que ante ello concurrieron al
Banco Francés, con el
que opera la empresa a reclamar lo sucedido, en donde les
informaron que las
transferencias habían sido realizadas y el problema era de la entidad
de destino (Banco de
Córdoba); h) que realizada la pertinente consulta al Banco de
Córdoba allí le
informaron que era por un problema en la cuenta que se encontraba
“bloqueada” para
recibir transferencias ya que tenía saldo negativo; que no se podía
realizar ninguna
gestión para desbloquearla, salvo el titular; i) que ante la falta de
respuesta de la
entidad, le explicaron al contador del Banco que estaban incumpliendo
una manda judicial, por
lo que le autorizaron de manera excepcional a efectuar un
depósito por caja el
que se concretó el 11 de julio de 2019, por la suma de treinta mil
pesos ($ 30.000); j)
que con posterioridad se hicieron transferencias los meses
siguientes y surgió el
mismo problema, por lo que se pidió nuevamente la misma
solución al contador
del Banco. En esa oportunidad y con fecha 11 de octubre de 2019
se concretó un depósito
de cuarenta y tres mil setecientos treinta y nueve pesos ($
43.739) que se disgregó
en dos boletas, por sugerencia del mismo Banco.
Ante ello entiende que
no existió ningún incumplimiento que se le pueda imputar a esa
parte, intentando en
todo momento cumplir con la manda judicial. Finalmente reitera
que oficio de fecha 30
de mayo nunca fue recibido por la empresa, “resultando un
verdadero
despropósito imponer sanción a mi parte por los inconvenientes propios de
la
cuenta y del Banco, los que son totalmente ajenos a mi representada”
(sic). Ofrece
prueba documental e
informativa.-
4) A fjs.
119 se dispone que “previamente cumplimente con lo dispuesto por el art. 90
del
CPCC, acredite la temporaneidad de su presentación y se proveerá lo que por
derecho
corresponda”.
5) A fjs.
126 comparece V. L. A., con el patrocinio del Ab. Guillermo Giurda y contesta
la vista que se le
corriera y refiere que “siempre ha cumplimentado con su obligación de
controlar
la retención de la mesada alimentaria de mis haberes” y
que la firma para la
que trabaja “siempre
ha retenido de mi sueldo el importe correspondiente a la cuota
alimentaria”.
Ante ello dice que niega lo manifestado por la actora y niega adeudar la
suma de cuarenta y seis
mil pesos ($ 46.000). Ofrece prueba.
6) A fjs.
153 a 156 comparece nuevamente el apoderado de la empresa T. J., Ab. M. J. y
dice que “acredita
temporaneidad” refiriendo que acompaña copia de la cedula de
notificación que fuera
recibida el 15 de noviembre de 2019.
7) Por
proveído de fjs. 157 se dispone que “Proveyendo a fs. 126: Déjese constancia
que la
cédula que menciona no fue acompañada. A la vista que pretende evacuar:
Previamente
acredite temporaneidad y se proveerá lo que por derecho corresponda. A
fs.
153/156: Por parte, en el carácter invocado conforme poder general glosado a
fs.
113/117
y en la medida de su interés. Por evacuada la vista”.
8) A fjs.
166 se dispone que “Atento constancias de autos, a la vista que pretende
evacuar
el Sr. V. L. A. a fs. 126: No ha lugar por extemporánea”.
9) A fjs
168/170 comparece la Asesora de Familia del Segundo Turno en su carácter de
representante
complementaria de M. C. y A. S. A. y contesta la vista que se le corriera.
Luego de realizar un
análisis de las presentaciones efectuadas estima que “a pesar de
que la
empleadora reconozca que cumplió con la manda judicial en relación a la
retención
de la cuota alimentaria, la falta de diligencia de la misma en la relación de
los
controles que debió realizar para que los montos retenidos sean debidamente
transferidos
a la cuenta destinada a los alimentos de mis representados, no la libera de
la
responsabilidad solidaria que como empleador le compete”.
Entiende que sus
representadas se vieron
privadas varios meses de contar con el monto correspondiente a
la cuota alimentaria lo
que trajo aparejado perjuicios en su vida cotidiana.
10) A fjs.
171 se dicta el proveído de “autos”, el que se encuentra firme, por lo que la
causa queda en estado
de ser resulta.
Y
CONSIDERANDO:
I) Competencia:
quien suscribe resulta competente para resolver la cuestión de
acuerdo
a lo que dispone el
art. 21 inc. 1° de la Ley 10.305.-
II) Traba
de la “Litis”: La apoderada de la Sra. M. A. I. solicita: a) que la
empresa
solidaria “T. J. e
hijos SRL” sea declarada responsable solidaria de la deuda generada
ante el incumplimiento
de la retención de la cuota alimentaria correspondiente a su
dependiente V. L. A.; y
b) que se le apliquen astreintes ante la falta de cumplimiento de
la orden judicial en la
que debía informar si había dado cumplimiento a la retención
ordenada sobre los
haberes que percibe el Sr. V. L. A.. Que corrida vista a la empresa,
su apoderado solicita
el rechazo de ambas peticiones. Corrida vista a V. L. A., no se
hizo lugar a la
contestación por ser extemporánea. Finalmente la representante
complementaria de M. C.
y A. S. A., estima que debe hacerse lugar al pedido de
responsabilidad
solidaria de la empresa. En estos términos quedó trabada la Litis.
III) Plataforma
jurídica:
a) La
responsabilidad solidaria de los empleadores: Corresponde precisar que la
responsabilidad
solidaria de un empleador ante el incumplimiento de una resolución
judicial en la que se
le ordena el descuento y consecuente depósito de una cuota
alimentaria que debe
uno de sus dependientes, surge con claridad meridiana del art. 551
de Código Civil y
Comercial de la Nación (CCyNC). Se trata de una de las medidas que
el sistema legal impone
a los fines de hacer viables y efectivos los derechos
alimentarios, con la
que se busca evitar que un derecho humano esencial, como es el de
percibir alimentos, no
sea frustrado ante los incumplimientos de quienes se encuentran
obligados a hacerlo. En
este punto, los empleadores tienen una esencial función social,
que es la de colorar
activamente con el efectivo ejercicio de este derecho esencial. Es
decir que el
dispositivo legal impone a empleadores a ser cuidadosos y puntuales en el
cumplimiento de las
órdenes judiciales de retención y depósito. Así desde la
jurisprudencia se
señala que “la comunidad en general conoce que detrás de una cuota
alimentaria
existen necesidades de un niño, niña o adolescente, sin necesidad de ser un
erudito
en el derecho, todos lo saben, si hay establecida una cuota alimentaria, existe
detrás
una persona que debe cubrir sus necesidades, y en el presente caso se trata de
dos
menores de edad y un joven que también tiene derecho a recibir la cuota
alimentaria
de su progenitor” (Fallo de Mónica Susana Parrello, Juzgado de Familia de
5ta nominación de la
ciudad de Córdoba, en autos “C., S. F. y Otro s/ solicita
homologación”;
21/09/2016). También desde la doctrina se señala que “El Código Civil
y
Comercial finalmente consagra el deber solidario de quien debe retener y
depositar
sumas
correspondientes a cuotas alimentarias, por orden judicial. La norma tiene una
evidente
finalidad disuasiva de los incumplimientos por parte de aquellos que reciben
la
orden judicial de retener sumas de dinero en concepto de cuotas alimentarias” (Galli
Fiant, M. Magdalena: “Alimentos
y tutela judicial efectiva. Ejecución de la sentencia de
alimentos”
LA LEY 03/04/2019, p. 1). También se destaca que “el
mecanismo no
pretende
sancionar la mora del obligado, sino evitar el riesgo del incumplimiento con
el fin
de procurar el pago oportuno de la prestación” (cfr. Molina de Juan, Mariel;
“comentario
al art. 551”; en Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián;
“Código
Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Infojus, Tomo II, pág. 268).
b) Las
sanciones conminatoria en los casos de incumplimiento de las órdenes
judiciales. El
art. 804 del CCyCN incluye una norma concreta en la que se habilita a los
jueces a aplicar
astreintes en beneficio del titular de un derecho a quienes no cumplen
deberes jurídicos
impuestos en una resolución judicial. Para que sea procedente la orden
judicial debe haber
sido efectivamente notificada al obligado, haciéndole saber la
concreta sanción que le
acarrearía el incumplimiento de la manda. En consonancia con
lo que manifestara en
al apartado anterior, el incumplimiento de una orden judicial que
se relaciona con la
efectividad de derechos alimentarios, debe tener una especial
consideración debido a
la sensibilidad que la cuestión adquiere. Se trata como dije de un
derecho humano
esencial, por lo que todos los involucrados en su concreción deben
tener un especial
cuidado. Este tipo de sanciones son definidas como “una condena de
contenido
patrimonial impuesta por el judicante en una situación jurídica concreta,
cuya
perspectiva teleológica reposa en torcer la posición reticente de un deudor a
cumplir
con una decisión jurisdiccional que implica, para este, un deber jurídico
concreto”
(cfr. J., Julián Emil; comentario al art. 804 en Herrera, Marisa;
Caramelo,
Gustavo; Picasso,
Sebastián; “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”,
Infojus, Tomo III,
Libro Tercero, pág. 101). Se ha dicho que tienen una doble función:
en un primer momento
tienen carácter conminatorio, ya que su finalidad es la de
constreñir al deudor al
cumplimiento; pero en una segunda etapa tienen un objetivo
estrictamente
sancionatorio, el cual deriva del incumplimiento objetivo de la conducta a
seguir impuesta por la
manda jurisdiccional (cfr. J., Julián Emil, ob. citada, pág. 102).
IV) Análisis
del caso:
a) Pedido de
responsabilidad solidaria de la empresa “T. J. e hijos SRL”:
A Fjs. 56 surge que con
fecha 27 de septiembre de 2018 la empresa “T. J. e hijos SRL”
recibió el oficio en
librado este juzgado en el que se ordenaba la retención de la cuota
alimentaria equivalente
al veintiocho por ciento (28%) de los ingresos que percibe V. L.
A., DNI N° XXXXX. Es
decir que existía una manda judicial destinada a la retención
de la prestación
alimentaria, cuestión que no es desconocida por el apoderado de la
empresa, en la
contestación de la vista que se le corriera.
También se reconoce en
ese mismo escrito que hubo meses en los que pese a que se
realizó la retención de
la cuota, no se efectuó el depósito correspondiente en el Banco de
Córdoba.
Es decir que existe un
incumplimiento de la manda judicial que habilitaría la aplicación
de la responsabilidad
solidaria de la empresa.
Sin embargo cabe
referir que el apoderado de la empresa demandada realiza una serie
de explicaciones
relativas a que el Banco no les permitía realizar el correspondiente
depósito por medio de
“boletas celestes” y que además que las transferencias que se
habían realizado fueron
rebotadas. Señala que a eso lo notaron al concretar una auditoría
de la empresa.
Analizadas las mismas
entiendo que más allá que no fueron acreditadas
fehacientemente,
tampoco de haberlo hecho resultan hábiles para evitar la
responsabilidad que
como empleador tenían. Es que, tal como opina la representante
complementaria, no
actuaron con la diligencia necesaria que deben tener como
empleadores, teniendo
especial consideración que se trataba del depósito de una mesada
alimentaria. Como
referí anteriormente, la responsabilidad social que tienen las
personas que cuentan
con empleados en relación de dependencia, resulta de suma
atención cuando se
trata de cumplir deberes jurídicos que se vinculan con derechos
humanos básicos como
son los alimentos a niños y adolescentes. Ello no sucedió en la
presente situación. En
su caso y si resulta cierto que el Banco de Córdoba no recibía los
depósitos tal como lo
venían haciendo, deberían haber depositado el monto
correspondiente a la
orden del tribunal o informar la cuestión a este juzgado. Nada de
eso sucedió.
Por ello, y habiéndose
corroborado los requisitos de procedencia de la sanción prevista
en el art. 551 del CCyCN,
corresponde hacer lugar a lo solicitado por la apoderada de la
actora. En consecuencia
corresponde imponer la responsabilidad solidaria de la empresa
“T. e hijos SRL” para
que en el caso que aún existan cuotas alimentarias adeudadas
desde la recepción del
oficio y hasta la presente resolución, puedan ser reclamadas a la
misma empresa por parte
de la Sra. M. A. I.. Ello sin perjuicio que la empleadora luego
repita lo pagado en
contra de su dependiente V. L. A..
b) Pedido de
aplicación de astreintes.
En relación al pedido
de aplicación de astreintes, se puede verificar que por proveído de
fecha 24 de mayo de
2019 (fjs. 71), se emplazó a la empresa referida a que “en el
término
de cinco días informe si dio cumplimiento a la retención ordenada sobre los
haberes
que percibe el Sr. V. L. A., conforme lo ordenado por oficio de fecha
24/09/2018
y recepcionado el 27/09/2018 y, en caso negativo, dé razones de su
incumplimiento;
bajo apercibimiento de aplicar una multa en concepto de astreintes a
la
firma mencionada y a favor de la Sra. M. A. I., en la suma equivalente a un (1)
jus,
(el
que al día de la fecha asciende a novecientos noventa y dos pesos con cincuenta
y
cinco
centavos ($ 992,55), por cada día de incumplimiento, a computarse desde el
vencimiento
del plazo otorgado por el presente oficio y hasta el efectivo cumplimiento
(Art. 804 del C.C.C.N.)”.
Es decir que se impuso
a “T. J. e Hijos SRL” una obligación de informar, en un plazo
determinado y se le
hizo saber de manera específica y concreta el apercibimiento que
acarrearía la falta
cumplimiento de la orden judicial, en los términos del art. 804 del
CCyCN.
A fjs. 73 obra copia
del oficio respectivo, en el que además se transcribe el artículo
referido y en donde
consta que fue recibido el día 6 de junio de 2019 por Virginia
Sarmiento y con el
sello de la empresa. Esa firma no es desconocida por el apoderado
de la empresa, es decir
no señala que quién aparece como firmante no pertenezca a la
misma. Sólo señala que
desconoce lo que sucedió con el oficio y que no llegó a la
administración de la
empresa. Esa defensa no puede ser atendida ya que los dichos no
fueron probados, ni se
intentó acercar a la causa ninguna probanza que pudiera acreditar
ese extremo. Además
hacer lugar a la oposición en base a esa defensa importaría hacer
que las mandas
judiciales no fueran cumplidas, sin consecuencia alguna, bajo el
pretexto de
deficiencias administrativas achacables al propio obligado.
Por ello al haberse
corroborado el incumplimiento de la orden judicial debe hacerse
lugar a la aplicación
de astreintes en contra de la empresa T. J. e hijos SRL y a favor de
M. A. I..
A los fines de la
cuantificación de los mismos se recuerda que se dispuso e informó que
se impondría un (1) jus
por cada día de retardo en el cumplimiento de la orden judicial,
que debe ser contada a
partir del sexto día de la recepción del oficio -14 de junio de
2019- y hasta que
efectivamente se cumpliera lo requerido (informar sobre si se había
realizado al
retención). Esto último aconteció recién con la contestación de la vista que
da origen a la presente
resolución, es decir el día 22 de octubre de 2018 (cargo del
escrito de fjs. 11
vta.).
Así, contando los días
hábiles judiciales entre una y otra fecha suman sesenta y siete
(67) días, lo que
importaría una sanción conminatoria equivalente a ciento dos mil
doscientos ochenta y
siete pesos, con cincuenta y seis centavos ($102.287,56). Sin
embargo teniendo en
cuenta los intereses en juego y lo que dispone el segundo párrafo
del artículo en
análisis cuando estipula que “las condenas se deben graduar en
proporción
al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin
efecto
o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o
parcialmente su
proceder”,
estimo que la sanción debe morigerarse a cuarenta (40) jus, es decir sesenta
y un mil sesenta y
siete pesos, con veinte centavos ($ 61.067,20), de acuerdo al valor
del jus al momento de
la presente resolución. Para ello tengo en consideración las
características de la
empresa que surgen de su página web de presentación de la misma
(XXXXXXX), que
se trata de una pyme comercializadora de frutas y verduras que
opera en el Mercado de
Abasto de Córdoba y que el monto de la sanción que se impone
en definitiva resulta
proporcionado en relación al incumplimiento.
V)
Costas: las costas se imponen a la empresa “T. J. e hijos”, por ser
vencida en la
presente acción.
VI) Honorarios: A
los fines de la regulación de honorarios de la Ab. Elisa Lucía
Magnani, al no existir
base, es de aplicación el art. 36, 4to párrafo de la ley 9459. Así,
en consideración a las
pautas valorativas previstas en el art. 39 incs. 1º y 5º, estimo
adecuado y equitativo
fijar sus estipendios en la suma de doce mil doscientos trece
pesos con cuarenta y
cuatro centavos ($12.213,44), equivalentes a ocho (8) jus, según su
valor al día de la
presente resolución.
No se regulan
honorarios al Ab. M. J., de acuerdo a lo que dispone el art. 26 del C.A.,
entendido en sentido
contrario.
VII) Por
todo lo expuesto, acordando con lo opinado por la representante
complementaria, y lo
prescripto por los arts. 16 y 21 de la ley 10.305, 551 y 804
concordantes y
correlativos del CCyCN, 130 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Provincia de Córdoba
y 26, 36 y 39 de la ley 9459,
RESUELVO:
I) Hacer
lugar al pedido de aplicación de responsabilidad solidaria formulado por la
apoderada Elisa Lucía
Magnani y declarar que la empresa “T. J. e hijos” es
solidariamente
responsable por la deuda en concepto de alimentos que pudiera existir en
relación a M. C. y A.
S. A. y a cargo del Sr. V. L. A., DNI ________ y que se generara
desde el mes de octubre
de 2018 y hasta el presente.
II) Hacer
lugar a lo peticionado y, en consecuencia, aplicar a la empresa “T. J. e hijos
SRL” y a favor de M. A.
I., una multa en concepto de astreintes por la suma de sesenta
y un mil sesenta y
siete pesos, con veinte centavos ($ 61.067,20).
III) Imponer
las costas a la empresa “T. J. e hijos SRL”.
IV) Regular
los honorarios de la Ab. Elisa Lucía Magnani en la suma de doce mil
doscientos trece pesos
con cuarenta y cuatro centavos ($12.213,44), a cargo de la
empresa “T. J. e hijos
SRL”.
V) No
regular los honorarios del Ab. M. J.
Protocolícese, hágase saber y dese copia.-
GABRIEL TAVIP
JUEZ
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