JUZG. DE MENORES N° 3, CORRIENTES, 05/08/2020 “L. M. S. s/ adopción (Menor: G. B. C.)” (SENTENCIA FIRME)
FALLO PUBLICADO EN ELDIAL.COM - AABFA2
AUTOS Y VISTOS: Estos obrados "L. M. S. S/ ADOPCION (MENOR: G. B.C.) RESULTA:
Que, a fs. 1/2 la persona que en vida fuera la Sra. M. S. L. con el patrocinio letrado de la Dra. P. C. G. promueve Juicio de Adopción Plena del adolescente B. C. G..
Explica que mediante Resolución N° 472
de fecha 11/10/2013 el Juzgado de Familia N° 1 en los autos “L. M. S. S/ GUARDA
PREADOPTIVA”, Expte. N° 53865/10 declaró el estado de desamparo y de
adoptabilidad del entonces niño B. C. G., otorgándosele a la accionante su
guarda preadoptiva. Narra que el niño es hijo biológico de la persona que en
vida fuera su conviviente, el Sr. C. G. y de la Sra. P., quien lo abandonó al
niño haciendo entrega de él, no realizando reclamos de ninguna naturaleza.
Explica que con anterioridad el Juzgado
en mención le otorgó la guarda judicial del niño en los autos “L. M. S. S/
GUARDA JUDICIAL”, Expte. N° 36.592. Expone que en dichas actuaciones los padres
biológicos del niño prestaron conformidad a la guarda por ella solicitada.
Comenta que se encuentra debidamente
inscripta en el Registro Único de Adoptantes bajo el N° de Legajo 922 y que ha
demostrado desde que tuvo al niño en guarda de hecho sus aptitudes maternales,
encontrándose en condiciones morales, materiales y espirituales para seguir
brindando todo el amor y el cariño para su formación integral en forma plena.
Explica además que el niño se ha integrado a la familia extensa, recibiendo
todo el amor y todo el cariño de la adulta y sus hijos. Informa que el niño en
la actualidad concurre a la Escuela Normal “Juan Pujol” de esta ciudad, siendo
un excelente alumno.
Ofrece pruebas y peticiona se tenga por
promovido juicio de adopción plena del menor B. C. G. por parte de la persona
que en vida fuera la Sra. M. S. L..
Que, a fs. 3/12 adjunta copias simples
de Resolución N° 472 de fecha 11/10/2013 del Juzgado de Familia N° 1, Dictamen
N° 761 de la Sra. Asesora de Menores e Incapaces N° 1, Acta de Nacimiento y de
Reconocimiento del adolescente B. C. G..
Que, a fs. 13 se agrega Tasa de Colegiación y de Aporte al IOSAP.
Que, a fs. 14 mediante Auto N° 642 de fecha 09/03/2017 se tiene a la Sra. M. S.
L. por presentada con patrocinio letrado de la Dra. P. C. G.. Por denunciado
domicilio real y constituido el legal. Por cumplimentado con lo dispuesto por
el art. 89 del RIAJ (denuncia CUIL/CUIT propio y de los patrocinantes). Se
tiene por acompañada documental. Se da intervención a la Sra. Asesora de
Menores e Incapaces en turno. Se dispone librar Oficio al Cuerpo de
Trabajadores Sociales Forenses a los efectos de efectuar un informe
socioambiental en el domicilio donde reside la persona menor de edad. Asimismo,
se dispone librar Oficio al Cuerpo de Psicología Forense. Por último se le hace
saber a la peticionante que deberá acompañar el Registro actualizado de su
inscripción ante el Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos
(RUAGA) y que deberá adjuntar copia certificada de la Resolución de guarda preadoptiva
N° 472 dictada en el Expte. N° 53865/10 tramitado ante el Juzgado de Familia N°
1 de esta ciudad, debiendo además denunciar el nombre de los progenitores del
menor que pretende adoptar.
Que, a fs. 21 el Cuerpo de Psicología
Forense otorga turno de entrevista psicológica para la Sra. M. S. L., el cual
es notificado telefónicamente conforme certificación actuarial de fs. 22.
Que, a fs. 24, la Sra. L. denuncia los
nombres de los progenitores biológicos del pretenso adoptado y solicita se
libre Oficio al Juzgado de Familia N° 1 a los fines de que remita el Expte. N°
53.865/10 “L. M. S. S/ GUARDA PREADOPTIVA” a los fines de su agregación en
estos autos, en donde además consta los Edictos citatorios para la progenitora
del niño y se encuentra agregado por cuerda el Legajo del Registro Único de
Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos.
Que, a fs. 25/28 se glosa informe socio
ambiental con sondeo vecinal realizado en el domicilio donde reside el pretenso
adoptado junto a la pretensa adoptante y su grupo familiar.
Que a fs. 27/28 se agrega informe de evaluación psicológica realizada a la Sra.
L. y a B. C. G..
Que, a fs. 29 mediante Auto N° 1693 de fecha 01/06/2017 se dispone librar
Oficio al Juzgado de Familia N° 1 a los efectos de solicitar el Expte. N°
53.865/10 “L. M. S. S/ GUARDA PREADOPTIVA” y el Expte. N° 36592 “L. MARI AS. S/
GUARDA JUDICIAL”, y Legajo de Inscripción N° 920 del RUA Ctes., que se
encuentra reservado en Secretaría de dicho Juzgado. Asimismo, se dispuso librar
Oficio al Hospital de Salud Mental “San Francisco de Asís” a fin de que
otorguen turno para que B. C. inicie tratamiento psicoterapéutico. Además, se
dispuso librar Oficio al Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines
Adoptivos a los fines de comunicar el inicio de la presente causa (art. 4 ley
5521).
Por último, se corrió vista a la Sra. Asesora de Menores e Incapaces N° 1 quien
intervino en representación del niño B. C. G. en los autos ut-supra
referenciados.
Que, a fs. 35/36 la Sra. Asesora de
Menores e Incapaces N° 1 mediante Dictamen N° 687 toma formal intervención
conforme lo prescribe el art. 103 del CCyC y art. 39 del Dec. Ley 21/00 por C.
B. G..
Que, a fs. 46/47 el Hospital de Salud
Mental “San Francisco de Asís” otorga turno de entrevista psicológica para el
niño B. C. G..
Que, a fs. 49 obra agregado Memorándum de Citación N° 700 a efectos de
notificar el turno de entrevista psicológica otorgado por el Hospital de Salud
Mental “San Francisco de Asís”.
Que, a fs. 50/53 consta agregado Memorándum de Citación N° 700 con informe de
comisionado.
Que, a fs. 54 mediante Auto N° 4201 de fecha 14/11/2017 se libra Oficio al
Cuerpo de Trabajadores Sociales Forenses y nuevo Oficio al Hospital de Salud
Mental “San Francisco de Asís” a los mismos fines y efectos que el anterior.
Que, a fs. 57 el Hospital de Salud Mental “San Francisco de Asís” otorga turno
de entrevista psicológica para el niño B. C. G..
Que, a fs. 60 obra agregado Memorándum de Citación N° 09 a efectos de notificar
el turno de entrevista psicológica otorgado por el Hospital de Salud Mental
“San Francisco de Asís”.
Que, a fs. 61/64 se agrega Memorándum de Citación N° 09 debidamente
diligenciado.
Que, a fs. 65 mediante Auto N° 458 de fecha 16/02/2018 se dispone librar Oficio
con habilitación de días y horas inhábiles al Hospital de Salud Mental “San
Francisco de Asís” a los fines de que informen la asistencia de B. C. G. a
entrevista psicológica, debiendo en caso afirmativo, remitir informe en
relación a la entrevista llevada a cabo, comunicando además sobre la evolución,
diagnóstico y tratamiento. Caso contrario, se requirió el otorgamiento de nuevo
turno. Asimismo, se dispuso proceder a la devolución de las actuaciones “L. M.
S. S/ GUARDA JUDICIAL”, Expte. 53.865/10 (un Cuerpo en 198 fs.), “L. M. S. S/
GUARDA”, Expte. N° C05 36.592/05 (un Cuerpo en 142 fs.) y Legajo N° 922 en 14
fs., librándose Oficio a los fines dispuestos.
Que, a fs. 70/73 obra agregado nuevo Informe Socio ambiental practicado en la
residencia donde reside el pretenso adoptado.
Que, a fs. 77/78 el Hospital de Salud Mental “San Francisco de Asís” otorga
turno de entrevista psicológica para el niño B. C. G..
Que, a fs. 79/109 se agregan copias certificadas del Expediente N° 53865/10 “L.
M. S. S/ GUARDA JUDICIAL”, consistente en escrito de promoción de guarda
preadoptiva, partida de nacimiento de la Sra. C. B. P., Partida de Nacimiento
de la Sra. M. S. L., Partida de Nacimiento del Sr. C. G., Partida de Nacimiento
de B.. C. G. y Acta de Reconocimiento, D.N.I. del Sr. C. G., D.N.I. de la Sra.
M. S. L., Resolución N° 41 de fecha 11/04/2007 en los Autos “L. M. S. S/
GUARDA”, C05 36592/5, cedula de notificación a la Sra. C. B. P. sin diligenciar
y cédula de notificación al Sr. C. G. debidamente diligenciada, escrito de
promoción de guarda preadoptiva, D.N.I. de B. C. G., Partida de Nacimiento de
la Sra. M. S. L., Partida de Nacimiento de B. C. G. y Acta de Reconocimiento,
publicaciones en el Boletín Oficial de fechas 06/12/2010, 07/12/2010,
09/12/2010 y escrito de presentación de Edictos, Dictamen N° 875 de la Sra.
Asesora de Menores e Incapaces N° 1, Audiencia informativa de fecha 21/03/2013
a la que compareció el niño B. C. G., Dictamen N° 122 de la Asesoría de Menores
e Incapaces N° 1, Resolución N° 472 del 11 de octubre de 2013, escrito de
interposición de recurso de apelación interpuesto por la pretensa adoptante,
contestación de traslado de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes N° 2, cédula
de notificación al Sr. C. G., Dictamen N° 761 de la Sra. Asesora de Menores e
Incapaces N° 1.
Que, a fs. 110 mediante Auto N° 2172 de fecha 12/06/2018 se fija Audiencia para
la pretensa adoptante y el pretenso adoptado a efectos de darles lectura
respecto del informe psicológico obrante a fs. 27. Asimismo, se dispone librar
oficio al Cuerpo de Trabajadores Sociales Forenses a efectos de realizar un
amplio informe socio ambiental en el domicilio de la pretensa adoptante,
específicamente a efectos de indagar si el adolescente mantiene actualmente
algún vínculo con la familia de origen y/o cualquier dato que pueda resultar de
interés para la presente causa.
Que, a fs. 112 consta Acta de Audiencia Informativa a la que compareció la
pretensa adoptante.
Que, a fs. 113 consta Acta de Audiencia Informativa a la que compareció la
pretensa adoptante y el pretenso adoptado.
Que, a fs. 114 consta Acta de Audiencia Informativa a la que compareció
nuevamente la pretensa adoptante.
Que, a fs. 118/119 consta Cédula de Notificación dirigida a la persona que en
vida fuera la Sra. L. debidamente diligenciada.
Que, a fs. 120/123 consta Informe Socio ambiental realizado en el domicilio de
la pretensa adoptante.
Que, a fs. 124 mediante Auto N° 3881 se intima a las partes a la presentación
de Partidas de Nacimientos originales o copias legalizadas expedidas por el
Registro Provincial de las Personas de Corrientes tanto del pretenso adoptado
como de la pretensa adoptante. Asimismo, se dispone librar nuevo Oficio al
Juzgado de Familia N° 1 a efectos de solicitar nuevamente que prestando su
valiosa colaboración procedan al envío “ad effectum videndi” de los autos “L.
M. S. S/ GUARDA PREADOPTIVA”, Expte. N° 53865/10 como así también Legajo de
Aspirantes a Guarda con fines adoptivos que se encuentra reservado en
Secretaría de dicho Juzgado.
Que, a fs. 125/128 obra Dictamen N° 1673 de la Sra. Asesora de Menores e
Incapaces N° 1.
Que, a fs. 133/135 consta Oficio N° 4652 dirigido al Juzgado de Familia N° 1
con constancia de recepción.
Que, a fs. 137/140 obra Informe del Juzgado de Familia N° 1 acompañando los
autos requeridos y solicitando se aclare el número de Legajo por no
corresponder a esos autos.
Que, a fs. 141 mediante Auto N° 85 de fecha 05/02/2018 se dispone librar nuevo
Oficio al Juzgado de Familia N° 1 a efectos de solicitar nuevamente que
prestando su valiosa colaboración procedan al envío “ad effectum videndi” del
Legajo de Inscripción N° 922 que según certificación obrante a fs. 200 de los
autos remitidos se encuentra reservado en Secretaría de dicho Juzgado.
Asimismo, se libra Oficio a la mencionada Magistratura a los fines de la
devolución de los autos oportunamente suministrados.
Que, a fs. 145 mediante Auto N° 3163 de fecha 14/08/2019, en virtud de
facultades otorgadas a la suscripta por los arts. 709 y cc. del CCyC de la
Nación, se dispone librar Oficio al Cuerpo de Trabajadores Sociales Forenses a
efectos de realizar un amplio informe socio ambiental en el domicilio de la
pretensa adoptante.
Que, a fs. 147/150 consta Informe socio ambiental realizado en el domicilio de
la persona que en vida fuera la pretensa adoptante, el cual comunica el deceso
de la mencionada.
Que, a fs. 151 mediante Auto N° 4382 de fecha 17/10/2019 en virtud de lo
informado por la pericia social, y previendo el impulso procesal a cargo de
esta Judicatura conforme lo establece el art. 709 del CCyC de la Nación, se
dispone fijar fecha de audiencia informativa con el pretenso adoptante en
compañía de su hermana, la Sra. M. C. G..
Que, a fs. 153/157 consta Memorándum de Citación N° 1281 adjuntando informe
policial.
Que a fs. 158 mediante auto N° 4814 de fecha 15/11/2019 se dispone fijar nueva
fecha de audiencia informativa con el pretenso adoptante en compañía de su
hermana, la Sra. M. C. G..
Que, a fs. 160/161 consta agregado copias certificadas de D.N.I. de la Sra. M.
C. G. y del adolescente C. B. G..
Que, a fs. 162 se agrega Acta de Audiencia Informativa a la que asistieron la
Sra. G. y el pretenso adoptado. En el mismo acto se dispone fijar fecha de
Audiencia Informativa para el Sr. W. D. G. a efectos de mantener un contacto
personal y directo con el mismo conforme lo estatuye la norma del art. 598 del
CCyC de la Nación.
Que, a fs. 164/168 consta Memorándum de Citación N° 1425 debidamente
diligenciado.
Que, a fs. 169/170 consta agregado copia simple de Informe de Baja de Afiliado
de la persona que en vida fuera la Sra. M. S. L. como así también Acta de
Defunción de la persona que en vida fuera la Sra. M. S. L. expedida por el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de
Corrientes.
Que, a fs.171 consta agregado copia certificada de D.N.I. del Sr. W. D. G.,
hermano del pretenso adoptado.
Que, a fs. 172 consta Acta de Audiencia de Informativa a la que asistió el Sr.
W. D. G.. En el mismo Acto se dispuso llamar autos para sentencia.
Que, a fs. 174 mediante Auto N° 1380 de fecha 01/06/2020 a fin de evitar
nulidades futuras se dispuso interrumpir el llamamiento de autos para sentencia
atento las previsiones del art. 598 del CCyC de la Nación y constatar la
relación jurídica existente entre la persona que en vida fuera la Sra. M. S. L.
y los Sres. R. D. G. y R. S. G. , quienes según las constataciones sociales
realizadas en el domicilio familiar forman parte integrante del mismo.
A esos fines, se dispuso librar Oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas de la provincia de Corrientes a efectos de que se sirvan elevar
a esta Judicatura Partidas de Nacimientos del Sr. R. D. G., D.N.I. N° …., quien
presuntivamente nació en Corrientes en fecha 3/06/1989 y de la Sra. R. S. G.,
D.N.I. N° ….., quien presuntivamente nació en Corrientes en fecha 14/08/1992,
informando además si ambos adultos han sido adoptados por la Sra. que en vida
fuera M. S. L., D.N.I. N° …, remitiendo -de existir y ser posible- información
relativa al juzgado interviniente, sentencia y fecha de la misma.
Asimismo, se dispuso por Secretaría
entablar comunicación telefónica con la Sra. M. C. G., D.N.I. N° … o con el Sr.
W. D. G., D.N.I. N° …, a efectos de que prestando su colaboración, informe si
existe efectivamente sentencia de adopción otorgada a la Sra. que en vida fuera
M. S. L. de los Sres. R. D. G., D.N.I. N° …. y R. S. G., D.N.I. N° …, todo ello
de conformidad con los lineamientos estabelecidos por el Superior Tribunal de
Justicia, el cual habilitó comunicación mediante uso de médios telemáticos y
electrónicos conforme "Marco Regulatorio de Emergencia General
(MREG)" aprobado por Acuerdo Extraordinario N° 9/20 (pto. QUINTO) y de
acuerdo a las medidas, pautas y directrices establecidas por Acdo.
Extraordinario N° 10/20 y Acdo. Extraordinario N° 11/20.
Por último, se dispuso correr vista a la
Sra. Asesora de Menores e Incapaces a efectos de que, atento al principio de
realidad familiar, interés superior del niño, tutela judicial efectiva, no
discriminación y el derecho a la identidad, esta Judicatura expida
oficiosamente (art. 706 y 709 del CCyC de la Nación) sentencia de adopción post
mortem del adolescente B. C. G..
Que, a fs. 176 obra certificación de
comunicación telefónica entablada con la Sra. M. C. G. quien manifestó que no
existe Sentencia de Adopción en relación a los Sres. G. con a la persona que en
vida fuera la Sra. M. S. L..
Que, a fs. 177/180 consta glosado
Dictamen N° 628 de la Sra. Asesora de Menores e Incapaces N° 1.
Que, a fs. 182 mediante auto N° 2179 de
fecha 21/07/2020 se dispone librar oficio reiteratorio al Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas de la provincia de Corrientes a los mismos
fines y efectos que el dispuesto por Auto N° 1380 de fecha 01/06/2020 obrante a
fs. 174.
Que, a fs. 184/187 consta Dictamen N°
889 de la Sra. Asesora de Menores e Incapaces N° 1 el cual se encuentra en
archivo de Tribunales desde el año 2011. A fines ilustrativos, acompaña copia
extraída del sistema IURIX de Sentencia del año 2009 recaída en los autos “L.
M. S. C/ TUTELA”, Expte. EXP 6773/7 que tramitó ante el Juzgado de Familia N° 1
en virtud de la cual se otorga la tutela de la niña C. A. de J. G., D.N.I. N°
….. a favor de la persona que en vida fuera la Sra. M. S. L. a efectos de
asistir y mantener a la misma en su crianza, educación, alimentación y cuidado.
Asimismo, informa que ante el Juzgado de Menores N° 1 tramitó la causa “G. R.
D. Y R. S. S/ SITUACION”, Expte. N° 1897/94 -que actualmente se encuentra en
Archivo de Tribunales- en la cual -según constancias del sistema- obran
agregadas partidas de nacimiento de R. D. y R. S. G.; en virtud de lo cual
entiende que no habrían actuaciones judiciales en las que se acredite la guarda
y/o la adopción de las mencionadas personas, siendo ello coincidente con las
manifestaciones de la Sra. M. C. G., dado lo cual entiende conveniente
prescindir del informe del Registro Provincial de las personas y no supeditar
el dictado de la sentencia en estos obrados a la espera de contar con las
partidas de nacimiento de los Sres. G..
Que, a fs. 188 obra certificación que da
cuenta la presentación espontánea en fecha 23/07/2020 ante estos Estrados
Judiciales de la Sra. M. C. G., exponiendo intenciones de percibir -en nombre
del adolescente- la pensión de la persona que en vida fuera la Sra. María S.
L., como así también incluirlo en la obra social. Informó que el Instituto de
Previsión Social de la Provincia (I.P.S.) requirió a la nombrada el instrumento
legal que demuestre el emplazamiento filiatorio a los fines de poder viabilizar
la pensión.
Que, a fs.189 mediante Auto N° 2180 de fecha
21/07/2020 se dispuso llamar autos para sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, la suscripta es competente para entender en el presente proceso. El
artículo 615 del CCyC de la Nación estatuye que en el juicio de adopción
"Es juez competente el que otorgó la guarda con fines de adopción
[…]" y, si bien ésta Magistrada no otorgó la Guarda con fines de Adopción
del adolescente de autos; ello sobrevino como consecuencia de la reforma
material de los Juzgados de Familia y de Menores dispuesta por Acuerdo 19/15,
pto. UNDECIMO del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, el cual en su
parte pertinente establece que los Juzgados de Menores tienen competencia
material en los siguientes asuntos: "[…] Determinar la competencia
material de los Juzgados de Menores de la ciudad de Corrientes en los
siguientes temas: a) Declaración judicial de la situación de adoptabilidad. b)
Guarda con fines de adopción. c) Juicio de adopción […]".
II- Antes de realizar un análisis minucioso de las normas que conforman el
plexo normativo en el campo adoptivo, creo imperioso ponderar los antecedentes
de la causa y el escenario situacional ante el cual nos encontramos.
El Juzgado de Familia N° 1 de esta ciudad en los autos “L. M. S. S/ GUARDA
JUDICIAL”, Expte. EXP 53865/10 mediante Sentencia N° 472 de fecha 11/10/2013
declaró el estado de desamparo y de adoptabilidad del -entonces- niño B. C. G.,
D.N.I. N° …. y, asimismo otorgó su guarda preadoptiva a la persona que en vida
fuera Sra. M. S. L., D.N.I. N° …..
Que, a raíz del cambio de competencia
material establecida por Acdo. 19/15, pto. UNDECIMO del Máximo Tribunal
provincial referencio ut-supra, la persona que en vida fuera la pretensa
adoptante con el patrocinio letrado de la Dra. P. C. G. inició ante estos
Estrados Judiciales en fecha 16/02/2017 el proceso de Adopción del niño de
referencia.
Si bien, de las constancias de la causa
surge que la persona que en vida fuera la pretensa adoptante cumple con la
edad, las condiciones personales y de idoneidad; las cuales resultaron
favorables (conforme valoración de las medidas probatorias dispuestas
oficiosamente por esta Judicatura) y a las cuales me referiré con
posterioridad; durante la tramitación del proceso aconteció un hecho
inesperado: el fallecimiento de la persona que en vida fuera la pretensa
adoptante.
En razón del inopinado y luctuoso
suceso, valorando que el -hoy- adolescente se encuentra plenamente integrado al
grupo familiar al haber vivido allí desde sus primeros meses de vida,
prevaleciendo el principio de realidad familiar de B. C., la preservación de
los vínculos fraternos, como así también el derecho a la identidad en sus
distintas fases (estática y dinámica); en uso del principio de oficiosidad que
rige el Fuero (arts. 706 y 709 del CCyC de la Nación), esta Judicatura debe
expedirse sobre la pretensión inicial de la accionante a fin de dar una
respuesta jurisdiccional a la situación devenida y; de este modo prevalecer el
superior interés de la persona menor de edad, el principio de tutela judicial
efectiva y de no discriminación. Paso a explicar.
Pues bien; de las copias agregadas en autos (fs. 3/12 y 79/109), más
específicamente copias certificadas de Sentencia N° 472 de fecha 11/10/2013
dispuesta en los autos “L. M. S. S/ GUARDA JUDICIAL”, Expte. EXP 53865/10 y
Resolución N° 41 de fecha 11/04/2007 en los autos “L. M. S. S/ GUARDA”, Expte.
C05 36592/5; ambos tramitados ante el Juzgado de Familia N° 1 surge que B. C.
G. es hijo biológico del ex conviviente de la persona que en vida fuera la Sra.
M. S. L., Sr. C. G., D.N.I. N° 11.397.530 y de la Sra. C. B. P., D.N.I. N°
28.704.536.
De las constancias referenciadas emana también que la persona que en vida fuera
la Sra. M. S. L. -previo al nacimiento del hoy pretenso adoptado- había
procreado dos hijos en común con el Sr. C. G.: los Sres. MARIA C. G., D.N.I. N°
34.093.409 y W. D. G., D.N.I. N° 30.518.051(hermanos por línea paterna de B.
C.).
Asimismo se desprende que, en razón de motivos laborales y carencias
económicas, la Sra. P. delegó -de hecho- el cuidado de B. C. en la persona que
en vida fuera la Sra. L., quien desde los pocos meses de vida lo incorporó a su
grupo familiar, recibiendo el niño desde ese entonces trato de hijo.
Desde aquella oportunidad y hasta el momento de su fallecimiento, la persona
que en vida fuera la Sra. L. generó estrechos vínculos filiales con B. C. y
viceversa.
III.- Planteado este contexto, como lo aseveré con anterioridad y preponderando
no solo el interés superior del hoy adolescente (art. 3.1 CDN y art. 3 ley N°
26.061) sino también el derecho a la identidad (estática y dinámica) como el
principio de realidad familiar; deviene forzoso reconocer el verdadero vínculo
materno- filial forjado todos estos años, pues no se trata de restringir o
extinguir vínculos, sino por el contrario, ampliarlos o más bien: reconocerlos.
Ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en fecha 26 de
septiembre del año 2012 en relación a este supuesto adoptivo de excepción,
antecedente central para la resolución del presente caso (CSJN, 26-9-2012, “M.
d., S., R. y otra s/ Ordinario s/ Nulidad de sentencia e impugnación
declaratoria de herederos”).
La voluntad adoptiva de la persona que en vida fuera la pretensa adoptante se
desprende del escrito postulario que obra agregado a fs. 1/2, a través del cual
oportunamente peticionó la adopción plena de B. C. G., de quien ya tenía
otorgada hace muchos años la guarda judicial primeramente en los términos del
entonces art. 264 del CC de la Nación (“[…] a los fines de educar, mantener,
criar al menor, y tramitar la cobertura social ante el IOSCOR y percibir el
salario familiar correspondiente, por el plazo de dos (02) años […]”) y con
posterioridad la guarda preadoptiva.
Y si bien, su abogada patrocinante no requirió el dictado de la sentencia
constitutiva de estado filial luego de la defunción de la accionante; entiendo
que en usanza del principio de oficiosidad (art. 706 y 709 del CCyC de la
Nación) que rige todos los procesos de familia; el reconocimiento de aquél
auténtico vinculo filial generado durante tanto tiempo merece admitirse y;
consecuentemente debe ser registrado; todo ello pese al fallecimiento de la
interesada, pues considerando el transcurso del tiempo como forjador de
vínculos, podemos sostener que B. C. G. también es parte interesada en la
relación creada y hoy extinta, pero no por ello categorizada como de menor
rango o de menor envergadura.
Realizando un breve relato de la historia vital de este grupo familiar; debo
recordar que conforme surge del estudio integral de las presentes actuaciones,
la persona que en vida fuera la Sra. L. no registró un matrimonio con el
progenitor biológico de B. C., con quien se circunscribió a mantener una unión
convivencial. Extinta esa unidad de vida, el Sr. G. engendró junto a la Sra. P.
al hoy pretenso adoptado; dado lo cual cabe destacar que el presente proceso no
versa sobre una adopción de integración, ya que al no existir convivencia
familiar (entre la persona que en vida fuera la Sra. L. y el Sr. G.), mal
podríamos estar hablando de este tipo adoptivo; el cual refleja una
organización familiar que el Código Civil y Comercial visibiliza de manera
clara como lo es la familia ensamblada. Y ello es así ya que la adopción de
integración tiene una finalidad u objetivo diferente a la adopción en general,
ya que es el pretenso adoptante adulto el que procura integrarse a la familia
del niño o adolescente. (Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora
Lloveras, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de
2014, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, V-B, 280/281). Del mismo modo, la
jurisprudencia tiene dicho que: “El instituto de la adopción integrativa no
está orientado a amparar a un niño abandonado, sino a su incorporación a una
familia en la que su padre o madre han contrarío matrimonio y desean que ese hijo
de uno de ellos, sea un hijo en común, un hijo de ambos para integrar o
constituir una única familia en lo jurídico porque -seguramente- ya la
constituyen en la práctica”. (CNCiv. Sala C, 1-6-2000 E. D. 188-688, citado en
Colección Temática Derecho de Familia N° 4, Filiación adoptiva, Juris, R.rio,
2005, Jurisprudencia temática, p. 277).
Ciertamente, las constancias de autos nos exhiben un grupo familiar conformado
por el pretenso adoptado, la persona que en vida fuera la Sra. L. y su grupo
familiar (compuesto por dos hijos biológicos -hermanos por línea paterna del
pretenso adoptante- y dos guardados). Va de suyo que la adopción integrativa no
encuadra en la situación descripta al encontrarse el progenitor biológico de B.
C. excluido de dicho escenario familiar, con quien la persona que en vida fuera
la adoptante no comparte (ni compartió al momento de incoarse la acción)
convivencia alguna.
En vista de la situación descripta es que el Juzgado de Familia N° 1 declaró el
estado de desamparo y de adoptabilidad del pretenso adoptado, otorgando
consecuentemente su guarda preadoptiva a la persona que en vida fuera la Sra.
L. (fs. 99/105) quien se encontraba efectivamente inscripta en el Registro de
Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos.
Por lo brevemente descrito, es que nos encontramos en presencia de un proceso
adoptivo propiamente dicho, al encauzarse el presente caso bajo la normativa
estatuida por el art. 594 del CCyC de la Nación, el cual reza: “La adopción es
una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños,
niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los
cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando
éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen. La adopción se
otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo,
conforme con las disposiciones de este Código”. Esta definición está pensada
desde la perspectiva del niño, niña o adolescente cuya familia de origen no
puede brindarle un debido resguardo.
Más precisamente; nos encontramos frente a un proceso adoptivo póstumo
unipersonal, es decir solicitado por una única persona quien en vida fuera la
Sra. L.. En este sentido, el art. 599 del CCyC de la Nación estatuye que: “El niño,
niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes
de una unión convivencial o por una única persona”.
IV.- En este marco de ideas, me resulta esclarecedor puntualizar del porqué de
esta sentencia adoptiva unipersonal post-mortem.
Imaginando que la persona que en vida fuera la Sra. L. -antes de fallecer-
hubiera estado casada o en una unión convivencial (es decir, el proceso
adoptivo hubiera sido peticionado por un matrimonio o dos integrantes de una
unión convivencial); al momento de su deceso el proceso adoptivo hubiera
continuado con su cónyuge o conviviente y el juez hubiera otorgado la adopción
al sobreviniente y generado vínculos jurídicos de filiación con ambos
integrantes de la pareja (art. 605 del CCyC de la Nación).
Empero, es el caso que estamos en presencia de una adopción peticionada por una
única persona: la persona que en vida fuera Sra. L..
En este caso el Código Civil y Comercial no otorga una respuesta similar a la
del art. 605 para las familias monoparentales. Por ello, me pregunto Negar a
las familias monoparentales una idéntica respuesta a la que reza el art. 605
del CCyC para las personas casadas o en unión convivencial ¿implica
discriminar? La respuesta afirmativa se impone.
La propia CSJN sostenía ya en el año 1990 que la protección constitucional de
la familia no se limita a aquella surgida del matrimonio legítimo (CSJN,
08/03/1990, JA 1990-II- 379).
En esta línea, debo recordar que los magistrados estamos llamados a desentrañar
el significado de las leyes, superando la rigidez de las normas y el dogmatismo
de los preceptos normativos que rigen la materia; evitando una interpretación
gramatical y ceñida a su literalidad; pues la situación imperante en autos y la
manda establecida por los arts. 1, 2 y 3 del CCyC de la Nación nos obliga a un
diálogo de fuentes entre el Código Civil y Comercial, la Constitución Nacional,
los tratados Internacionales de Derechos Humanos y los principios generales del
derecho, obligándonos a salir de la comodidad e interpretar las normas en
absoluto respeto del superior interés del niño (art. 3.1 CDN y art. 3 ley N°
26.061).
Los jueces deben recurrir a los principios que imperan en materia de niñez y
emprender un ejercicio hermenéutico que no puede ser ajeno a la noción de “socioafectividad”.
El análisis transversal de dicho concepto, sumado al respeto de los derechos
humanos básicos de todo NNA abocado a cada caso en particular, es lo que
permitirá brindar respuestas que se ajusten a cada situación […]. La
jurisprudencia nos enseña que los casos difíciles no se resuelven con la mera
aplicación de una norma, sino más bien apelando a principios de raigambre
constitucional-convencional, obligando al juez a brindar soluciones adecuadas a
cada caso en concreto; labor que resulta de imposible cumplimiento si no se
tiene en cuenta el componente afectivo, pues en definitiva se está en presencia
de relaciones humanas que varían en cada situación en particular (LEONARDO R.
VÍTTOLA, GUARDA, SITUACIONES IRREGULARES Y SOCIOAFECTIVIDAD, C. P. Grosman,
RESPONSABILIDAD PARENTAL DERECHO Y REALIDAD. Una perspectiva
psico-socio-jurídica-, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2020, 452/453).
Lo contrario, implicaría una interpretación en detrimento del mejor interés del
niño (art. 3.1 CDN y art. 3 ley nacional N° 26.061), el cual la Convención
sobre los Derechos del Niño exhorta proteger en su art. 21 al consagrar que
“Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de
que el interés superior del niño sea la consideración primordial […]”.
En otros términos; se debe adaptar las normas y sus interpretaciones a las
diversas formas de familias, pues en palabras de Germán Bidart Campos “la
realidad también legisla”.
En el recientemente presentado informe Derecho del niño y la niña a la familia.
Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos retoma los preceptos de la Corte
Interamericana, en particular de la Opinión Consultiva 17/02 y manifiesta “que
no existe un concepto tradicional o limitado de familia, ya que ello
interferiría en el derecho a la vida privada de las personas, y además entiende
que en la sociedad actual existen diversas modalidades de vínculos de carácter
familiar”. Está claro entonces, que cuando hablamos de “familia”, lo hacemos
con la más abarcativa de las acepciones, comprendiendo en el concepto a las
múltiples formas de organización familiar (Marcela Pájaro, “FAMILIA
MONOPARENTAL Y DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. UNA COMBINACIÓN DIFÍCIL,
PERO NO IMPOSIBLE”, Silvia Eugenia Fernández, Tratado de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes, Ed. ABELEDOPERROT, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2017,
T. I., p. 926).
V.- Retomando; al haberse cumplimentado
efectivamente con las reglas relativas a la declaración de adoptabilidad; la
persona que en vida fuera la Sra. L. había peticionado -y así se le otorgó- la
guarda con fines de adopción de B. C. G. Transcurrió ampliamente el tiempo que
establece la ley para peticionar la adopción y así lo hizo. Generó con el -hoy-
adolecente un lazo afectivo genuino, es decir un verdadero trato
materno-filial, el cual fue favorablemente peritado (fs. 27/28).
Ahora; no reconocer el vínculo afectivo forjado durante tanto tiempo entre la
persona menor de edad y la persona que en vida fuera su pretensa adoptante por
el hecho de encontrarse hoy fallecida implica a todas luces excluir a la
socioafectividad como constructor de filiaciones (elemento éste ineludible a
las filiaciones que tienen como fuente a la Adopción y a las Técnicas de
Reproducción Humana Asistida) y desconocer un principio básico y elemental como
lo es el principio de realidad familiar.
En esta línea, la noción de socioafectividad se la debemos al derecho
brasilero. […] Pocos términos son tan gráficos o precisos apelándose
simplemente a su denominación. Socioafectividad es la conjunción de dos
elementos que lo integran y que hacen que lo fáctico sea lo esencial: lo social
y lo afectivo; cómo lo afectivo adopta un lugar de peso en lo social; y cómo lo
social se ve interpelado por ciertos y determinados afectos. A la vez, ambas
ideas interactúan entre sí. […] Como bien lo señala la reconocida autora
brasilera María Berenice Dias: La filiación socioafectiva resulta de la libre
voluntad de asumir las funciones parentales. El vínculo de parentesco se
identifica a favor de quien el hijo considera ser su padre, aquel que asume las
responsabilidades resultantes del poder familiar. La posesión de estado, como
realidad sociológica y afectiva, puede mostrarse tanto en situaciones donde
está presente la filiación biológica, como en aquellas en que la voluntad y el
afecto son los únicos y para eso el ejemplo más evidente es la adopción (Marisa
Herrera, “SOCIOAFECTIVIDAD E INFANCIA ¿DE LO CLÁSICO A LO EXTRAVAGANTE?”,
Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Ed. ABELEDOPERROT, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, 2017, T. I., p. 974/975).
VI.- Y es que, la identidad filiatoria se gesta a través de vínculos estrechos
y consolidados durante el tiempo, conformando ello un dato relevante a la hora
de evaluar el mejor interés de la persona menor de edad; es decir de B. C. G.
Cada historia es única y tiene su propia identidad. Los antecedentes de la
causa, más específicamente la larga convivencia del adolescente desde sus
primeros meses de vida dentro del grupo familiar de la Sra. L. compuesto por
sus hermanos, el trato materno filial forjado durante tanto tiempo, la plena
integración e identificación del adolescente con este sistema social primerio y
la voluntad adoptiva de la persona que en vida fuera la pretensa adoptante
representada por la acción incoada en estos autos y la sentencia ya recaída por
la cual obtuvo la guarda preadoptiva del hoy pretenso adoptado, envuelven este
decisorio y sentencia la cuestión traída a mi juzgamiento, es decir la adopción
de B. C. G. por parte de la persona que en vida fuera la Sra. M. S. L..
Reedito la Audiencia Informativa a la que asistió el adolescente y en la cual
manifestó: “Yo quiero seguir siendo parte de la familia aunque mi mamá haya
fallecido. Quiero seguir siendo adoptado por mi mamá. Con W. me llevo bien,
bastante bien. No está mucho en casa, él trabaja en la prefectura. Ahora
después de lo que pasó con mi mamá estamos bien, nos acomodamos. Yo ayudo en la
casa, antes era más cómodo cuando estaba mi mamá. Ahora colaboro en la casa
porque veo que mis hermanos necesitan mi ayuda. Yo quiero tener apellido L..
Con mi papá me sigo relacionando, a veces viene a mi casa. […]”.
Explicado que el adolescente la diferencia entre adopción simple y plena,
expuso “Quiero la adopción plena, aunque siga manteniendo contacto con mi papá.
Mi papá se puso muy mal cuando falleció mi mamá porque le quería mucho a ella
[…]”.
Esta unión familiar también se ve reflejada en las expresiones de su hermana,
la Sra. M. C. G., quien expuso en el mismo acto procesal que: “Mi mamá siempre
estuvo dispuesta a adoptarle a B.. Ella siempre nos comentó esta situación.
Como él era nuestro hermano por parte de padre nunca tuvimos drama. Yo ahora
estoy trabajando y me ocupo de los chicos. Para nosotros no cambió nada en ese
sentido desde que falleció mi mamá. B. está bastante bien, al principio sí
estaba muy decaído. Yo fui la que lo llevó a él a casa entonces no me imagino
sin él en nuestra vida […]” (ver Acta agregada a fs. 162).
En esta línea, no resulta ocioso subrayar que las medidas dispuestas
oficiosamente a instancia de esta Judicatura -como son las pericias
psicológicas y socioambientales- arrojaron resultados favorables.
Los disimiles informes socioambientales agregados en autos no solo dan cuenta
de la plena integración de B. C. al grupo familiar de la persona que en vida
fuera la Sra. L. sino también sus deseos manifiestos y sostenidos en ejercer el
cuidado de B. C. con el debido y consecuente emplazamiento filial.
Así a fs. 25/26 la trabajadora social informó en torno a la conformación del
grupo familiar y su historicidad que: “[…] La Sra. L. informa que se [SIC] su
relación de pareja con el Sr. C. G., procrearon dos hijos: D. y C. de 27 y 22
años respectivamente, posteriormente se separaron, manteniendo a la fecha una
buena relación. R. D. y R. S., estaban internados en el Hogar “Tía Amanda” al
ser abandonados por su familia de origen y ella se hizo cargo de ambos. Estos
hermanos presentan retraso madurativo y concurren al Centro “San Jose”. La niña
C. A. (10) es hija de R. S.. El niño de autos es hijo de la expareja de S. L.,
y vive con su familia desde hace mucho tiempo, y ella solicitó hacerse cargo
del niño.- […]”.
En otra oportunidad, la Asistente Social informó en torno a la integración del
adolescente al grupo familiar y plasmó “[…] B. convive con el sistema familiar
desde pequeño por lo que la familia se halla plenamente integrada, la
vinculación con sus hermanos es positiva y las relaciones intrafamiliares son
favorables, según manifiesta la entrevista. Mantiene con su progenitor relación
frecuente y favorable, los encuentros se realizarían en el domicilio de autos y
no se vincula con otro integrante de la familia ampliada paterna o materna. […]
B. tiene dos grupos de pertenencia, uno de ellos relacionado al barrio en el
que reside y el otro vinculado a la escuela a la que asiste. […] Desde poco
tiempo del nacimiento, el actual grupo familiar se ha constituido en sistema
conviviente por lo que está integrado a la cotidianeidad familiar. Las
vinculaciones intrafamiliares serían positivas […]”. (fs. 120/122).
En una nueva ocasión, la trabajadora social apreció que “[…] se infiere que
desde poco tiempo del nacimiento, el actual grupo familiar se ha constituido
para B. en sistema conviviente por lo que está integrado a la cotidianeidad
familiar. Está inserto en el sistema educativo formal, en caso de requerir
atención médica utilizan el sistema privado y cuenta con médico de cabecera.
Las vinculaciones intrafamiliares serían positivas. El adolescente de autos,
convive en el sistema en estudio en contexto de contención afectiva y material
y tiene cubiertas sus necesidades, aún después del fallecimiento de su
adoptante, tiempo desde el cual su hermana mayor M. C. G. habría asumido el rol
materno […]” (fs. 147/149).
Por otro lado; la familia habita una casa adjudicada por INVICO. Consta de tres
dormitorios, comedor-cocina, baño instalado, patio y lavadero. Se trata de una
vivienda tipo, construida con paredes de ladrillos revocados y pintadas, los
techos de zinc con cielorrasos y pisos de mosaicos. Poseen los servicios de
agua potable, cloacas, energía eléctrica y televisión por cable. El mobiliario
que ostentan es suficiente para la familia, encontrándose en buen estado de
conservación.
En relación al sondeo vecinal efectuado, la Asistente Social comunicó “[…] El
medio vecinal aporto buenas referencias sobre la familia en estudio, indicando
la composición de la misma y actividades que desempeñan, marcando que para los
vecinos no existen problemas con éstos. Los interrogados caracterizaron a la
Sra. L. como una persona decente y responsable para con la crianza de sus hijos
y de los menores a su cargo […]” (fs. 26/27), como así también “[…] En la
consulta a los vecinos surge que coincidieron en opinar que el grupo familiar
goza de positivo concepto. Son consideradas personas tranquilas, solidarias,
trabajadoras. Dispensan trato favorable al joven; atendiendo sus necesidades
afectivas y materiales. La familia no presenta dificultades en su
relacionamiento en el medio comunitario y no observaron conductas que se
contrapongan a las normas de convivencia establecidas en el medio barrial […]”
(fs. 121).
Sumado a ello, el informe psicológico vincular practicado en su oportunidad a
la persona que en vida fuera la Sra. L. y al -hoy- adolescente B. C. arrojó
resultados sumamente favorables al apreciar la profesional en psicología
actuante que la adulta se erigió en guardadora del pretenso adoptado desde que
éste era bebe, criándolo junto a sus otros hijos desde aquella época. La perito
observó entre los peritados un vínculo afectivizado, cargado de historias,
evidenciándose una ligazón afectuosa intensa. A su turno, B. expresó la
existencia de integración con su familia adoptiva.
Dado lo expuesto, la perito interviniente apreció técnicamente que B. se
encuentra en plenas facultades y conocimiento de la filiación que se pretende
realizar.
No albergo dudas que la palabra “reconocimiento” es la que se alza para dar
eficacia al vínculo generado entre la persona que en vida fuera la Sra. L. y el
adolescente B. C. G.. El trato materno filial de tipo afectuoso y afianzado fue
el producto de muchísimos años de resguardo y protección; el cual se forjó en
una estructura familiar estable, la cual incluyó a B. C. como un integrante
más, creando vínculos estrechos con cada uno de sus miembros. El reconocimiento
a esta relación genuinamente generada es la mejor respuesta que se puede
proporcionar a la persona que en vida cumplió el rol de madre, prodigándole a
la persona menor de edad los cuidados inherentes a la de un hijo, velando por
su desarrollo integral y emplazándolo en los hechos en ese estado.
VII.- Por otro lado, de las constancias de la causa surge que la pretensa
adoptante cumplió con la edad (art. 601 inc. a y 599 del CCyC de la Nación), el
plazo de residencia (art. 601, inc. a del CCyC de la Nación) e Inscripción en
el Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos (art. 601, inc. b
del CCyC de la Nación.
La persona que en vida fuera M. S. L. estuvo inscripta en el Registro Único de
Adoptantes bajo número de Legajo 922 el cual, según certificación obrante a fs.
200 en los autos “L. M. S. S/ GUARDA JUDICIAL”, Expte. N° 53.865/10 se
encuentra reservado en Secretaría del Juzgado de Familia N° 1. Dicho Legajo
-conforme se desprende del Auto N° 458 obrante a fs. 65 de estas actuaciones-
fue concedido en préstamo a esta Magistratura, habiendo sido devuelto
oportunamente a la Magistratura de origen.
Como lo tuve dicho ut- supra; del cotejo sistémico de los presentes obrados,
también surge el cumplimiento efectivo de los requisitos legales referidos a la
declaración de adoptabilidad y guarda con fines de adopción (llamada “guarda
preadoptiva” con anterioridad a la sanción del CCyC de la Nación).
El Juzgado de Familia N° 1 de esta ciudad en los autos “L. M. S. S/ GUARDA
JUDICIAL”, Expte. EXP 53865/10, a través de la Sentencia N° 472 de fecha
11/10/2013 declaró el estado de desamparo y de adoptabilidad del -entonces-
niño B. C. G., D.N.I. N° 45.247.622 y, asimismo otorgó su guarda preadoptiva a
la persona que en vida fuera la Sra. M. S. L., D.N.I. N° 6.660.613 (ver copia
certificada agregada a fs. 99/105). Ergo, el plazo judicial de guarda con fines
de adopción se encuentra ampliamente cumplido. En virtud de lo expuesto,
encuentro satisfecho asimismo lo preceptuado por el art. 616 del CCyC de la
Nación, el cual estipula que el juicio de adopción sólo puede iniciarse una vez
fenecido el plazo fijado como período de guarda con fines de adopción.
Ante este irregular escenario, damos por sentado que la indefinición de la
situación legal de la persona menor de edad no puede persistir.
Por otro lado conforme lo establece el art. 617 del CCyC de la Nación, gozan de
la calidad de parte en el proceso de adopción la pretensa adoptante (hoy
fallecida) y adoptado, quienes compondrían eventualmente las dos caras de la
misma moneda: la filiación adoptiva.
La persona que en vida fuera la pretensa adoptante, la Sra. M. S. L. quien
actuó con el patrocinio letrado de la Dra. P. C. G. ejerció su derecho a ser
oída, específicamente en las Audiencias cuyas Actas lucen agregadas a fs. 112 y
114 a través de las cuales, todas las personas de este entramado jurídico han
sido parte de la misma, incluso el propio adolescente, a quien conforme norma
del art. 595 inc. f) del CCyC de la Nación he podido escuchar de visu en las
Audiencias celebradas (véase fs. 113 y 162). Asimismo, ha sido representado en
autos a través del Ministerio Público Pupilar, conforme lo determina el
artículo 617 del CCyC en el inc. c), 103 del CCyC de la Nación y 39 del Dcto.
Ley N° 21/00 (Ley Orgánica del Ministerio Público); por lo tanto tal recaudo
debe encontrarse satisfecho ya que desde el inicio de las actuaciones se ha
dado intervención a la Asesoría de Menores e Incapaces N° 1.
Cabe destacar que el art. 617 del CCyC de la Nación en su último inciso
establece que el expediente será reservado y las audiencias privadas, todo lo
cual implica que el actual sistema de adopción que involucra la filiación
adoptiva desde que se inicia el proceso con la familia de origen y hasta que
culmina con la adopción propiamente dicha se caracteriza por propender a la
absoluta participación de todos los involucrados, por haber abierto puertas
para que ingresen quienes revistan importancia en la vida de la persona menor
de edad. De modo que, la finalidad no es ocultar el origen sino que apunta a
evitar prudentemente que se ventilen en ámbitos públicos situaciones vinculadas
con la intimidad familiar y personal.
Por otro lado, el artículo 596 del CCyC de la Nación instituye el derecho del
adoptado a conocer los orígenes. Este compromiso de hacer conocer los orígenes
al hijo adoptivo recae en los padres adoptivos como uno de los tantos actos que
les corresponde de conformidad con las obligaciones emergentes de la
responsabilidad parental.
Empero, el escenario de autos es un tanto diferente, pues desde su corta edad
el pretenso adoptado conoce sus orígenes. Es así que, en ocasión de Audiencia
Informativa ante la suscripta manifestó no desear llevar el apellido de su
progenitora biológica pues ella lo abandonó (ver fs. 113).
Asimismo, en la Audiencia cuya Acta obra agregada a fs. 162 manifestó tener
trato asiduo con su progenitor biológico; todo lo cual también fue advertido
por la profesional en psicología que evaluó al adolescente y cuyo informe
consta agregado a fs. 27.
A su turno, el artículo 597 del Código Civil y Comercial de la Nación establece
los sujetos pasibles de adopción: "Pueden ser adoptadas las personas menores
de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres
han sido privados de la responsabilidad parental […]".
De la copia agregada a fs. 11 surge que B. C. G. nació el día 14 de octubre del
año 2003 en esta ciudad de Corrientes capital, por lo cual a la fecha tiene la
edad de 16 años, siendo un adolescente.
VIII.- Ahora bien, me referiré a los tipos de adopción, particularmente al tipo
pleno por ser el peticionado (fs. 1/2) y el cual adelanto, considero ajustado a
la realidad sobrevenida en autos.
El artículo 620 del Código Civil y Comercial de la Nación establece: "La
adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los
vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten
los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los
mismos derechos y obligaciones de todo hijo […]". A su turno, el artículo
621 estatuye que: "El Juez otorga la adopción plena o simple según las
circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño
[…]".
El Código Civil y Comercial establece que procede la adopción plena como pauta
a considerar por el magistrado, ante la situación de desprendimiento de la
crianza manifestada por los progenitores, la cual también es soporte fáctico de
la declaración judicial de la situación de adoptabilidad.
Por su parte, el art. 625 del CCyC de la Nación instaura que “La adopción plena
se debe otorgar, preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o
adolescentes huérfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida.
También puede otorgarse la adopción plena en los siguientes supuestos: a)
cuando se haya declarado al niño, niña o adolescente en situación de
adoptabilidad; […]”.
El legislador ha puesto especial cuidado en este tema en el respeto por el
derecho a la identidad, y por esa razón ya no se establece legalmente que la
adopción sustituye a la filiación originaria, ni se borra de un plumazo,
"extinguiendo" la biografía de quien será adoptado.
No obstante, lo que se extinguen son los vínculos jurídicos con los
progenitores biológicos y aquellos miembros de la familia de origen respecto de
los cuales no se preserven expresamente (hermanos, abuelos, tíos). La
característica definitiva de la adopción plena seguirá estando dada por la
extinción de los vínculos con la familia anterior, con más la generación de
otros que los reemplazan.
En esta línea, no puedo soslayar la Audiencia Informativa que mantuve con B.
C., oportunidad en la cual manifestó “[…] A mi me gusta el tema de la adopción.
Lo que no me gustó fue que me pusieran el apellido de mi mama biológica. Yo
quiero tener el apellido de mi papá biológico, que es G.. Para mi es algo
valioso el apellido, lo que no me gusta por ahí es el apellido de mi mamá
biológica porque ella me abandonó. L. no es que no me gusta, pero me quedo con
el de G., no sé porqué. No sé cual apellido ponerme. Quiero tener el apellido
L. pero mantener el apellido de mi papá […]” (Acta de Audiencia glosada a
fs.113).
Del Acta referenciada surge que en dicha oportunidad, el pretenso adoptado fue
explicitado (con palabras sencillas) la diferencia entre adopción simple y
adopción plena, refiriendo que desea ser adoptado bajo la forma plena.
Asimismo, refirió que desea continuar manteniendo un régimen comunicacional con
su progenitor biológico, adicionándole al apellido paterno el apellido de la
pretensa adoptante.
Dichas manifestaciones fueron corroboradas y asentidas con posterioridad, ya
que conforme se colige del Acta de una nueva Audiencia (agregada a fs. 162), el
adolescente expuso puntualmente que: “Yo quiero seguir siendo parte de la
familia aunque mi mamá haya fallecido. Quiero seguir siendo adoptado por mi
mamá. Con W. me llevo bien, bastante bien. No está mucho en casa, él trabaja en
la prefectura. Ahora después de lo que pasó con mi mamá estamos bien, nos
acomodamos. Yo ayudo en la casa, antes era más cómodo cuando estaba mi mamá.
Ahora colaboro en la casa porque veo que mis hermanos necesitan mi ayuda. Yo
quiero tener apellido L.. Con mi papá me sigo relacionando, a veces viene a mi
casa […]”.
Nuevamente se procedió a explicar con palabras acordes a su edad la diferencia
existente entre la adopción plena y adopción simple, solicitándose refiera el
tipo de adopción que desea, manifestando: “Quiero la adopción plena, aunque
siga manteniendo contacto con mi papá. Mi papá se puso muy mal cuando falleció
mi mamá porque le quería mucho a ella, pero no me dijo para ir con él. Cuando
era chiquito me decía para ir con él pero no quería, ahora de grande no me dijo
más” (fs. 162).
A ello, debe añadírsele que la extinta Sra. L. expuso oportunamente en
Audiencia Informativa que el adolescente no mantenía ningún vínculo con su
familia de origen; siendo que el único que lo visitaba en su domicilio es su
progenitor biológico (véase fs. 112).
La historia vital del adolescente rememorada a través de sus manifestaciones
(arts. 26, 639 y 707 CCyC de la Nación, arts. 24 y 27 de la ley 26.061 y art.
12 de la CDN) nos da cuenta de una existencia envuelta por el abandono materno y
que, no obstante haber mantenido un trato asiduo con su progenitor biológico;
ha optado por ser adoptado de manera plena por la persona que en vida le
prodigó trato y cuidado inherente a la de un hijo (la Sra. L.). Dichas
expresiones envuelven este decisorio y crean en mí, la más íntima convicción de
que la adopción plena es la que mejor se condice con la realidad circundante
del adolescente traído a marras.
No surge de éstos obrados ni de las propias declaraciones del adolescente
circunstancia alguna que amerite la preservación de vínculo jurídico con algún
miembro de la familia biológica. Estoy convencida que la adopción plena es la
que mejor se condice con el superior interés de B. C..
Por todo ello, valorando lo peticionado por la pretensa adoptante –hoy
fallecida- (fs. 1/2 y fs. 114) pero, principalmente la vinculación forjada
todos estos años entre B. C. y su mamá adoptiva, quien contuvo, protegió, cuidó
y resguardó -emocional y económicamente- al adolescente, brindándole el lugar
subjetivo de hijo y; previendo en conjunto toda la historicidad del
adolescente, entiendo adecuado en atención a su interés superior (art. 3.1 CDN
y art. 3 de la ley N° 26.061) reconocer dicho vínculo y otorgar a la persona
que en vida fuera la Sra. L. su adopción en el carácter pleno.
IX.- Lo anteriormente referenciado, tiene íntima vinculación con el prenombre y
apellido del adoptante. El artículo 623 del CcyC de la Nación, el cual refiere
al Prenombre del adoptado en los siguientes términos: "El prenombre del
adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las
prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el
uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez
puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que se le
peticione".
La pretensa adoptante en su escrito inicial no peticionó en relación al
prenombre y apellido del adoptado. Dado lo expuesto, me atendré a las
constancias de la causa, la edad e historicidad del adolescente, valorando
específicamente las manifestaciones de B. C., quien en toda oportunidad
solicitó mantener el apellido de su progenitor biológico y adicionarle el
apellido de la pretensa adoptante.
Ahora bien, la norma del artículo 623 del CCyC de la Nación establece que:
"El prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por
razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el
prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se
siente identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el
sentido que se le peticione".
Podemos conceptualizar al nombre como aquella designación que corresponde a
cada persona, la individualiza de manera exclusiva, y tiene como función
esencial la identificación y distinción en relación con los demás. Se compone
básicamente de dos elementos: el prenombre, nombre de pila, nombre propio o
individual, y el apellido. Con el primero de sus componentes, básicamente, la
persona se diferencia de los miembros de su propia familia; con el segundo, se
identifica con ella respecto de todo el entorno social.
De las constancias de la causa surge que la persona que en vida fuera la Sra.
L. no solicitó modificar el prenombre del adoptado lo cual; atendiendo a la
edad del adolescente y a sus propias manifestaciones (quien siempre se
identificó con el nombre que posee) cercenan la cuestión en torno a la
inmutabilidad del prenombre de origen del pretenso adoptado.
Y en este sentido, la presencia del nombre como parte integradora de la porción
estática de la identidad no puede ser discutida, ya que se instala en el ser
humano de manera permanente desde que es impuesto, a la vez que lo acompaña en
el proceso de construcción que implica el desarrollo de la identidad en su faz
dinámica.
Ahora bien, debo destacar que de las constancias agregadas a fs. 11/12 y 23 se
desprende que el pretenso adoptado fue inscripto a su nacimiento únicamente con
filiación materna bajo el nombre B. C. P.. Con posterioridad, en fecha
14/09/2004 fue reconocido por su progenitor biológico (Sr. C. G.), oportunidad
desde la cual el adolescente lleva el nombre B. C. G..
En relación al apellido del adoptado, debo destacar que ya de las copias
certificadas de las actuaciones “L. M. S. S/ GUARDA JUDICIAL”, Expte. EXP
53865/10 que tramitó ante el Juzgado de Familia N° 1 y que obra agregado a fs.
97 de estos autos, surge sus manifestaciones del Acta de Audiencia Informativa
a la que asistió el -entonces- niño B. C., quien expuso: “vine con mama que se
llama María, vivo con mis hermanos y con la hija de R. que tiene 6 años. […]”.
En ese estado, la Sra. Asesora de Menores e Incapaces indagó en torno a la
adopción pretendida por su mamá, refiriendo que quiere ser hijo adoptivo de
María. Asimismo, la Sra. Representante del Ministerio Público Pupilar inquirió
en torno a su nombre refiriendo el niño desear se mantenga tal cual es: B. C.
G..
El art. 626 del CCyC de la Nación establece que “El apellido del hijo por
adopción plena se rige por las siguientes reglas: a) si se trata de una adopción
unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante […]”. A su turno,
el inc. c) del artículo en mención estipula que “excepcionalmente, y fundado en
el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se
puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del
adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta”. Por último, el inc.
d) establece “en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de
madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión”.
La más destacada doctrina entiende que […] la identidad resulta integrada por
múltiples componentes como el genoma humano, las huellas digitales, el nombre,
la nacionalidad, la inscripción de nacimiento, la lengua de origen, la
identidad cultural, el desarrollo del crecimiento en un determinado ambiente,
sea familiar o social, desplegando los atributos de la personalidad. Estas
apreciaciones han llevado a sostener que la identidad involucra dos vertientes:
la estática, inmodificable o con tendencia a no variar, y la dinámica, que por
definición no puede permanecer inmutable en el tiempo. […] Tan profundo el
cambio de paradigma, que por primera vez desde que la ley 19.134 incorporó la
adopción plena al ordenamiento jurídico se reconoce el derecho del hijo
adoptado en forma plena a mantener su apellido de origen por razones fundadas
en su derecho a la identidad. […] Como se ha dicho en varias ocasiones, el
Código está motivado por el principio de realidad, y ése es el que talla en la
excepción contenida en esta norma respecto de la continuidad del apellido de
origen, pues generalmente, son los niños más grandes o los adolescentes
adoptados quienes requieren del respeto de su identidad -en esa porción
estática que impone el nombre originario- mediante, entre otras cosas, la
posibilidad de conservar ese dato identitario. No necesariamente reclamarán su
conservación en primer orden, pues en un punto aparece un conflicto de
lealtades entre aquel pasado y su presente conformado por su familia adoptiva,
pero lo que sí se puede advertir -cuando en verdad se procura el ejercicio del
derecho a ser oídos- es que se manifiestan más cómodos conservando su apellido
original. Lo cual no debería sorprendernos pues hace nada menos que al
despliegue del aspecto dinámico que engloba la identidad personal. De allí que,
en ése como en ninguno de los ejemplos que puedan pensarse, aparece con nitidez
el entrecruzamiento entre los dos aspectos involucrados en la identidad
personal, dando sentido a la tesis intermedia que sostiene que el nombre no
encuadra únicamente en la primera de las fases, sino que resulta imbuido de
ambas. Podría incluso sostenerse que a medida que la persona tiene más edad,
más crece la influencia del aspecto dinámico, decreciendo el estático de origen
[…] (Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, Tratado de
Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 2014, III, 615/616).
En relación a la adopción unipersonal que rige nuestro caso se caracteriza por
la participación del pretenso adoptado, quien otorga su opinión, para lo cual
se debe tener encuentra su edad, grado de madurez y deseos sobre el tema.
Como lo expuse ut-supra y a los fines de evitar repeticiones innecesarias; el
adolescente expuso en forma reiterada ante la suscripta (fs. 113 y 162) sus
deseos de mantener el apellido de origen (perteneciente a su progenitor
biológico) es decir G., pero además exhibió deseos de añadir a dicho apellido
el de la persona que lo cuidó desde que contaba con pocos meses de vida; es
decir el de la persona que en vida fuera la pretensa adoptante, Sra. L..
En muchas ocasiones, la conservación del apellido originario cobra especial
relevancia para la persona menor de edad, y nunca antes fue ni reconocido ni
admitido por el ordenamiento pues siempre la visión fue la sustitución, el
reemplazo absoluto de todo lo que implicara la historia, la ancestralidad, el
origen del niño que ingresaba por adopción plena a la familia. […] En la
actualidad, se admite la petición que podrá ser formulada tanto por el adoptado
con edad y grado de madures suficiente como por los pretensos adoptantes,
siendo materia ineludible de análisis al momento del ejercicio por parte del
menor de edad del derecho a ser oído, debiendo pinar y dar sus razones sobre el
punto, a fin de que el magistrado interviniente pueda dimensionar el grado de
comprensión del niño, niñas o adolescente, y establecer lo más certeramente
posible la competencia para expedirse como lo haga (Aída Kemelmajer de
Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, Rubinzal-Culzoni, III, 626).
Hoy B. C. cuenta con 16 años de edad, ha sido oído (arts. 26, 639 y 707 CCyC de
la Nación, arts. 24 y 27 de la ley 26.061 y art. 12 de la CDN) y su opinión ha
sido valorada conforme su edad y grado de madurez. Ha sido coincidente en forma
reiterada en torno al apellido que desea llevar: el de origen (perteneciente a
su progenitor biológico) reclamando con posterioridad se añada el apellido de
la pretensa adoptante. Esto demuestra a todas luces un equilibrio armónico
entre la faz estática y dinámica de su identidad personal, y clarifica la
historia y realidad familiar del adolescente. Por lo expuesto y atendiendo
específicamente a las manifestaciones del propio interesado, entiendo que el
adolescente deberá llamarse B. C. G. L..
X.- Por otro lado, el artículo 618 del
CCyC de la Nación establece que la sentencia que otorga la adopción tiene
efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de
adopción por lo cual, este fallo se retrotraerá a la fecha 11 de octubre del
año 2013, fecha en la cual el Juzgado de Familia N° 1 de esta ciudad otorgó la
guarda preadoptiva de B. C. G. a la persona que en vida fuera la Sra. M. S. L..
XI.- Asimismo, no puedo obviar la norma
del art. 598 del CcyC de la Nación, el cual reza “[…] La existencia de
descendientes del adoptante no impide la adopción. En este caso, deben ser
oídos por el juez, valorándose su opinión de conformidad con su edad y grado de
madurez. Todos los hijos adoptivos y biológicos de un mismo adoptante son
considerados hermanos entre sí”.
Esta obligación surge por imperio del principio de realidad que los jueces no
pueden desatender. Es claro que la incorporación de un nuevo miembro a la
familia genera modificaciones sustanciales en las dinámicas familiares y
repercute de manera directa en los niños. En este sentido, en caso de existir
hijos del pretenso adoptante, para que la adopción llegue a buen puerto, no
sólo es importante conocer la opinión de los pretensos adoptantes y del
pretenso adoptado, también es necesario escuchar a los hijos del adoptante.
Sólo así el juez podrá establecer un mapa global de la situación a evaluar,
prestando atención no sólo a los vínculos del pretenso adoptado con su adoptante
o sus adoptantes sino también con aquellas personas que vivirán con él y serán
sus hermanos. Desde el prisma de la democratización de las relaciones
familiares es lógico que la voz de todos sus miembros, ante un hecho tan
trascendente como una adopción, deba ser escucha (Aída Kemelmajer de Carlucci,
Marisa Herrera, Nora Lloveras, Rubinzal-Culzoni, III, 154).
En vista de ello, me ajusto a los informes sociales realizados en el domicilio
de la persona que en vida fuera la Sra. L., de los cuales surge que la adulta
tuvo en vida dos hijos biológicos, los Sres. M. C. G., D.N.I. N° …. y W. D. G.,
D.N.I. N° …., hijos en común con su ex conviviente y progenitor biológico del
pretenso adoptado.
Empero, también mana de los informes interdisciplinarios la convivencia de los
Sres. R. D. G., D.N.I. N° …. y R. S. G., D.N.I. N° …. con la niña C. A. de J.
G. (hija de la Sra. G.) en la residencia familiar, quienes conforme se
desprende del informe agregado a fs. 25/26 “[…] R. D. y R. S. estaban
internados en el Hogar “Tía Amanda” al ser abandonados por su familia de origen
y ella se hizo cargo de ambos. Estos hermanos presentan retraso madurativo y
concurren al centro “San Jorge”. […] Los recursos económicos de la familia
provienen del sueldo mensual de L. y de la pensión por discapacidad que
perciben R. y R.. La Dirección de Minoridad y Familia otorga una suma mensual,
para el sostenimiento de los hermanos G.”.
Asimismo, a los fines de indagar la filiación de los Sres. G., a fs. 176 se
mantuvo comunicación telefónica con la hija biológica de la Sra. L. quien
informó que sobre los mismos (Sres. G.) no pesa sentencia de adopción, pues la
persona que en vida fuera la Sra. L. se ocupó de su cuidado al tenerlos
simplemente “a cargo”.
Esta información también se corrobora del Dictamen N° 889 de la Sra.
Representante del Ministerio Público Pupilar, quien informó que “[…] en el
Expte. N° 6773/7 caratulado “L. M. S. S/TUTELA” en trámite por ante el Juzgado
de Familia N°1, se dictó Resolución en diciembre de 2009 otorgando la TUTELA de
la menor C. A. J. G. –hija de S. R. G.- a la Sra. M. S. L. (se acompaña copia
extraída del sistema para su ilustración, toda vez que el mismo se encuentra en
archivo desde el año 2011. En los considerandos de la misma, refiere que la
guarda de R. S. y R. D. les fue otorgada a la Sra. M. S. L. en el Juzgado de
Menores N°1 en el marco del Programa de Familias Sustitutas. - Asimismo, se
registra el expte. N° 1897/94 caratulado “G. R. D. Y R. S. S/SITUACIÓN” del
Juzgado de Menores N°1, (actualmente en archivo de Tribunales) donde, según
constancias del sistema, obran partidas de nacimiento de R. D. y R. S. G..
Teniendo en consideración lo precedentemente referenciado, habida cuenta que lo
manifestado concuerda con lo dicho por la Srta. G. en la certificación actuarial
de fs. 176, es decir, no habrían actuaciones judiciales en las que se acredite
la guarda y/o adopción de tales personas por parte de la Sra. L., este
Ministerio de Menores entiende conveniente prescindir del informe del Registro
Provincial de las Personas y no supeditar el dictado de sentencia en estos
obrados, a la espera de contar con las partidas de nacimiento de los hermanos
R. y R. G.. (fs. 184/187).
Esclarecida la cuestión en torno a que
los Sres. R. S. y R. D. G. no fueron hijos biológicos ni adoptivos de la
persona que en vida fuera la Sra. L. sino sus guardados; se dispuso audiencia
con sus hijos biológicos conforme lo establece el art. 598 CCyC de la Nación a
fines de ser oídos.
Así, en Audiencia cuya Acta obra
agregada a fs. 162, la Sra. M. C. G. prestó conformidad a la adopción de B. C.
por parte de su mamá, considerándolo un hermano más y así expresó “Mi mamá
siempre estuvo dispuesta a adoptarle a B.. Ella siempre nos comentó esta
situación. Como él era nuestro hermano por parte de padre nunca tuvimos drama.
Yo ahora estoy trabajando y me ocupo de los chicos. Para nosotros no cambió
nada en ese sentido desde que falleció mi mamá. B. está bastante bien, al
principio sí estaba muy decaído. Yo fui la que lo llevó a él a casa entonces no
me imagino sin él en nuestra vida […]”.
Del mismo modo fue citado el Sr. W. D.
G., quien en iguales términos que su hermana manifestó “Estoy de acuerdo con
esto, B. es un hermano para mí. Con mi hermana nos estamos organizando y
aportamos los dos, nos estamos arreglando” (ver fs. 172).
Traigo a colación el Dictamen N° 628 de
la Sra. Asesora de Menores e Incapaces interviniente en autos, quien propició
“[…] teniendo en consideración que durante la tramitación del juicio de
Adopción [SIC] falleció la accionante, contando con el consentimiento de los
demás hijos de la extinta de continuar con el proceso judicial y emplazar a B.
como su hermano e hijo de su madre, tal como lo venían considerando hasta la
fecha, habida cuenta que estándar aplicado por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación que el Interés Superior del Niño proporcional un parámetro objetivo
que permite hacer prevalecer por sobre todos los intereses en juego, el del
sujeto más vulnerable y necesitado de protección y aconsejando a los tribunales
ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto a personas
menores de edad, entiende este Ministerio Tutelar que B. C. debe ser emplazado
en el estado familiar de hijo de la Sra. M. S. L. en la convicción de que tal
decisión resulta conveniente a los derechos fundamentales del menor y a su
“INTERES SUPERIOR” – art. 3.1. de la C.D.N. y art. 3°) de la Ley N° 26.061 -,
debiendo ordenarse la inscripción respectiva en el Registro Civil de las
Personas con el apellido de L., conforme fuera solicitado por el adolescente en
las audiencias obrantes en autos […]” (fs. 177/179).
XII.- Ahora bien, encontrándose el adolescente B. C. en guarda con fines
adoptivos de la persona que en vida fuera la Sra. M. S. L. quien a su vez se
encuentra fallecida (fs. 170); no puedo desconocer que en la actualidad el
adolescente, pese a la filiación adoptiva que hoy se le otorga, carece de un
adulto que ejerza legalmente los deberes inherentes de cuidado y resguardo.
Por ello, en aras del Interés Superior
de B. y en cumplimiento del principio de la oficiosidad que debe regir en todos
aquellos procesos en los que se encuentren en juego los intereses y la persona
de NNA, es que a los fines de propender a la protección de su persona, entiendo
oportuno y necesario, además de otorgar la filiación adoptiva al adolescente
discernir quien ejercerá efectivamente su rol de cuidado ante el deceso de la
extinta Sra. M. S. L., concluyendo en tal sentido que la figura legal de la
guarda es la que mejor se adecua a la situación imperante.
Sin perjuicio de ello, debo precisar que si bien la suscripta no es competente
para resolver esta figura (guarda) conforme a los lineamientos dados por el
Acdo. 19/15, pto. UNDECIMO del Superior Tribunal de Justicia, en razón de la
situación planteada y a fin de propender al resguardo integral de la persona
menor de edad, teniendo como norte y prima fundante el interés superior de B.
C. G. (art. 3.1 CDN y art. 3 de la ley nacional N° 26.061) no puedo sortear
expedirme sobre el resguardo y continencia del adolescente sin conculcar
derechos fundamentales de carácter convencional-constitucional; dado lo cual
entiendo apropiado expedirme en torno a esta figura de protección, siendo la
suscripta quien se encuentra en mejores condiciones de resolver lo más adecuado
a su persona.
Es así que, de las constancias salientes en autos surge que la hermana del
pretenso adoptado, Sra. M. C. G., es la figura protectiva, es decir la persona
que desde el fallecimiento de su progenitora ha asumido la continencia del
adolescente.
En Audiencia Informativa (fs. 162), la
Sra. G. refirió carecer de inconvenientes en ostentar el cuidado del
adolescente ya que el escenario familiar no se modificaría en absoluto al ser
inherentemente ella la encargada de la asistencia de su hermano.
Lo pretérito, se corrobra del último
informe socio ambiental incorporado, el cual comunica “[…] C. es tutora en la
escuela a la que asiste B., quien cursa el ciclo secundario, según los dichos
de la entrevistada, con favorable rendimiento escolar, el ciclo anterior debió
compensar 5 materias y adeudaba una, hasta julio del presente año que la rindió
con resultados positivos. En el presente ciclo su rendimiento académico habría
mejorado considerablemente. […] Recordó además que la progenitora del
adolescente se llama C. Moyano, la mujer habría hecho abandono del recién
nacido por lo que la madre de la entrevistada, S. L. solicitó la
responsabilidad de los cuidados. C. menciona haber asumido esa responsabilidad
al fallecimiento de su madre […]”, dado lo expuesto la profesional actuante
apreció que el adolescente convive en el sistema familiar en contexto de
contención afectiva y material. Tiene cubiertas sus necesidades, aún después
del fallecimiento de la persona que en vida fuera su adoptante, tiempo desde el
cual su hermana mayor M. C. G. habría asumido el rol de contención (fs. 148).
Surge ostensiblemente que la figura legal idónea para propender a la protección
de la persona del adolescente luego del fallecimiento de su pretensa adoptante
es la guarda, específicamente la prevista en el art. 657 del CCyC de la Nación.
En esta línea, cabe destacar que el Art. 657 del Código Civil y Comercial de la
Nación consagra la figura jurídica por la cual los progenitores no deciden
delegar el cuidado del hijo a otra persona, sino que la guarda es consecuencia
de una resolución jurisdiccional.
Se trata de una excepción al derecho de los hijos a vivir con sus progenitores,
el cual se encuentra consagrado expresamente por los artículos 7° y 8° de la
C.D.N., ya que ante situaciones específicas podrá resultar necesaria -en forma
excepcional y para asegurar su superior interés-.
La normativa en mención establece: “Otorgamiento de la guarda a un pariente. En
supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente
por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período
igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o
adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código. El guardador
tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para
tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin
perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los
progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de
esta titularidad y ejercicio”.
Es decir, se instituye una solución
provisoria ya que tiene un límite temporal de un año, prorrogable por razones
fundadas por otro año más.
Empero, dado que en octubre del año 2021
el adolescente adquiría la mayoría de edad, entiendo ajustado que la guarda que
se otorga mediante este Resolutorio se extienda hasta esa oportunidad, es decir
hasta los 18 años, pues la norma habilita en determinados supuestos su
renovación y, atendiendo a que las circunstancias familiares no variarán en
razón del fallecimiento de la pretensa adoptante y la extinción de vínculos
jurídicos con sus progenitores biológicos, resulta adecuado atendiendo al
superior interés del adolescente (art. 3.1 CDN y art. 3 ley 26.061) otorgar la
guarda judicial del art. 657 del CCyC de la Nación hasta su mayoría de edad.
En este sentido, cabe recordar que el
otorgamiento de la guarda a un pariente se genera cuando se verifica que la
permanencia del niño en su medio familiar resulta contraria a su interés, es
decir cuando la convivencia con los progenitores coloca al niño en una
situación de efectiva vulneración (o amenaza de conculcación) de sus derechos
fundamentales, o cuando los progenitores por diversas situaciones no puedan
hacerse cargo del niño.
Este instituto jurídico privilegia la familia extensa -en concordancia con la
ley 26.061-, en la determinación del cuidado personal de los adolescentes,
cuando temporariamente sus padres no puedan hacerlo. El guardador designado
judicialmente adquiere un estatus jurídico frente a terceros que les permitirá
ejercer con mayor eficacia las funciones inherentes al cuidado del niño.
De este modo, se garantiza al niño y
adolescente el ejercicio de sus derechos fundamentales, tales como el derecho a
la salud (por la posibilidad de gozar de la cobertura médica del guardador), su
derecho a la educación, a la alimentación, etcétera. El guardador tiene el
cuidado personal del niño y está facultado para tomar las decisiones relativas
a las actividades de la vida cotidiana. (Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa
Herrera, Nora Lloveras, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y
Comercial de 2014, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, IV, 148/151).
Se destaca que uno de los principios
rectores y básicos que se derivan de los derechos humanos de niños, niñas y
adolescentes es la permanencia y preservación de los vínculos familiares de
origen. Resaltando en este sentido, que M. C. G. es hija del progenitor
biológico de B. y a partir del dictado de esta Sentencia es hermana adoptiva
del adolescente.
En esta línea, las Directrices sobre las
modalidades alternativas de cuidado de los niños aprobado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas establece como uno de sus objetivos: “[…] b)
Velar por que, mientras se buscan esas soluciones permanentes, o en los casos
en que estas resulten inviables o contrarias al interés superior del niño, se
determinen y adopten, en condiciones que promuevan el desarrollo integral y
armonioso del niño, las modalidades más idóneas de acogimiento alternativo
[...]”.
Del mismo modo, dichas Directrices
establecen como orientación general que: “[…] Al ser la familia el núcleo
fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento, el bienestar
y la protección de los niños, los esfuerzos deberían ir encaminados ante todo a
lograr que el niño permanezca o vuelva a estar bajo la guarda de sus padres o,
cuando proceda, de otros familiares cercanos […]”, concibiendo responsable al
Estado en tales decisiones al expresar que: “[…] Cuando la propia familia del
niño no puede, ni siquiera con un apoyo apropiado, proveer al debido cuidado
del niño, o cuando lo abandona o renuncia a su guarda, el Estado es responsable
de proteger los derechos del niño y de procurarle un acogimiento alternativo
adecuado, con las entidades públicas locales competentes o las organizaciones
debidamente habilitadas de la sociedad civil, o a través de ellas. Corresponde
al Estado, por medio de sus autoridades competentes, velar por la supervisión
de la seguridad, el bienestar y el desarrollo de todo niño e acogimiento
alternativo y la revisión periódica de la idoneidad de la modalidad de
acogimiento adoptada. […]”.
Conforme lo vengo exponiendo, no puedo
soslayar que en todos los casos en que un niño o adolescente no conviva con sus
progenitores -se trate de períodos cortos o largos- resulta necesario dar un
marco legal al guardador que le posibilite el ejercicio integral de sus
derechos ya sea en el ámbito de la salud, escolar, en los beneficios que otorga
la seguridad social, por ejemplo para que un adulto lo autorice a realizar un
viaje escolar, para prestar el consentimiento para prácticas médicas de
urgencia o para cobrar la asignación familiar, entre muchos otros.
En razón de las constancias obrantes y
del estudio sistémico de las presentes actuaciones, no albergo dudas que la
Sra. M. C. G. es la persona que se erigió en figura protectiva del adolescente
luego del fallecimiento de su madre -y pretensa adoptante de la persona menor
de edad-.
Por las razones expuestas, dictamen
favorable del Ministerio Público Pupilar, lo reglado por los artículos 3.1,
9.1, 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 3,7, 9, 17, 27 y
41 de la Ley de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 26.061)
normas del Código Civil y Comercial de la Nación, doctrina y jurisprudencia
citadas, es que;
FALLO:
1°) OTORGAR LA ADOPCION PLENA del
adolescente B. C. G., D.N.I. N° …., nacido en la ciudad de Corrientes,
Departamento Capital, República Argentina a las 06.48 hs. del día quince de
octubre del año 2003, hijo de la Sra. C. B. P., D.N.I. N° …., inscripto ante el
Registro Provincial de las Personas de Corrientes bajo Acta N° …, Tomo …ley
1878, Folio ….., Año 2003 y Acta de Reconocimiento N° …, Tomo N° …., Folio …. vta.,
año 2004 efectuado el día catorce de septiembre del año 2004 por el Sr. C. G.,
DNI N° … a la Sra. M. S. L., D.N.I. N° …., clase …., nacionalidad argentina,
profesión jubilada, estado civil soltera, domiciliada en B° 17 de Agosto,
Sector 10, Mz. I., Grupo 166, casa N° 31 de esta ciudad, quien se encuentra
FALLECIDA, inscripción hecha ante el Registro Provincial de las Personas de
Corrientes bajo Acta N° …, Tomo …, Folio …. Año 2018 en Corrientes,
Departamento Capital, República Argentina a los doce días del mes de diciembre
del año 2018. El adoptado queda emplazado en el estado de hijo de la adoptante
con efecto retroactivo a la fecha de la Sentencia de Guarda con fines de
adopción (11/10/2013) conforme lo establece el art. 618 del CCyC de la Nación.
2°) ESTABLECER que el adolescente
adoptado mantendrá sus prenombres y apellido de origen adicionándose el
apellido de la adoptante, debiendo llamarse en consecuencia B. C. G. L., D.N.I.
N° …, nombres y apellidos que deberá usar de ahora en adelante y para todos los
actos de su vida.
3°) OTORGAR a la Sra. M. C. G., D.N.I.
N° …. la Guarda del adolescente B. C. G. L., D.N.I. N° … en los términos del
Art. 657 del CCyC de la Nación hasta su mayoría de edad por los fundamentos
expuestos.
4°) La Sra. M. C. G., D.N.I. N° ….
deberá tomar posesión del cargo ante estos Estrados Judiciales con las
formalidades de ley. POR SECRETARÍA, expídase copia certificada de la presente
Resolución y hágase entrega a efectos de ser presentada ante las autoridades
que lo requieran.
5°) NOTIFICAR al adoptado y a la
guardadora por el medio procesal más idóneo, habilitándose a tal efecto
COMUNICACIÓN Y NOTIFICACION MEDIANTE USO DE MEDIOS TELEMATICOS Y ELECTRONICOS
conforme “Marco Regulatorio de Emergencia General (MREG)” dispuesto por Acdo.
Extraordinario 09/20, pto. QUINTO STJCtes. y de acuerdo a las medidas, pautas y
directrices establecidas por Acdos. Extraordinarios N° 10/20, N° 11/20 y N°
12/20.
6°) LIBRAR OFICIO CON PREFERENTE DESPACHO AL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y
CAPACIDAD DE LAS PERSONAS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, Departamento Capital,
con transcripción de la parte resolutiva, a sus efectos y para su
correspondiente inscripción.
7°) LIBRAR OFICIO AL REGISTRO ÚNICO DE
ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (RUA
CTES.) a los fines de comunicar lo dispuesto por el presente conforme lo
estatuye el art. 4 de la ley 5.521, el art. 12 del Decreto N° 1328/2009
reglamentario de la ley nacional N° 25.854 (adherida por ley provincial N°
6167). Adjúntese al Oficio a librar copia certificada del presente Fallo.
8°) NOTIFICAR a la Asesoría de Menores e
Incapaces N° 1, CON PREFERENTE DESPACHO.
9°) INSERTAR COPIA EN AUTOS, REGISTRAR,
NOTIFICAR Y PROTOCOLIZAR.
Comentarios
Publicar un comentario