ABOGADO DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. TUTOR AD LITEM. CAPACIDAD PROGRESIVA. ANTES DE 13 AÑOS CORRESPONDE DESIGNAR TUTOR
Cám. Nac. Civ., 14/10/2020, “G. J. M. c/ E. N. E. s/ régimen de comunicación”
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La señora N. E. E. apeló la resolución del 20 de diciembre de 2019
por la que la jueza de primera instancia ordenó la reanudación del vínculo
paterno-filial respecto de la niña L. M. (24/4/2010). El memorial de agravios
fue incorporado en tiempo propio y contestado por el actor. La cuestión quedó
integrada con el dictamen de la señora Defensora de Menores e Incapaces de
Cámara del 29 de septiembre.
Por otra parte, el señor J. M. G. y el señor Defensor de Menores e
Incapaces de primera instancia apelaron el pronunciamiento del 7 de agosto de
2020 en el que la anterior magistrada admitió la designación de un abogado para
la niña L. M. G. Los agravios del progenitor lucen en la presentación del 19 de
agosto y dieron lugar a las contestaciones de los días 7 y 10 de septiembre. De
su lado, la defensora ante esta segunda instancia sostuvo y fundó el recurso
interpuesto a través de su dictamen del 22 de septiembre, lo que motivó las
respuestas del 2 de octubre.
Si bien el trámite correspondiente al primer recurso fue realizado en el
incidente respectivo (nº 50075/2011/2/CA1), la cuestión será decidida en forma
conjunta en este expediente principal por razones de economía y concentración
procesal.
II. Resolución del 20 de diciembre de 2019. a. De los antecedentes de la
causa surge que en la audiencia celebrada el 21 de junio de 2017 las partes
acordaron el comienzo de un proceso de revinculación entre el actor y su hija
en el Centro de Salud Mental nº 3 «Arturo Ameghino». Los encuentros se fueron
realizando con normalidad según informó periódicamente la entidad, hasta que en
abril de 2019 la psicóloga que intervenía puso en conocimiento del juzgado que
la progenitora había suspendido unilateralmente la asistencia de la niña al
programa.
Tras ello, el 17 de mayo de 2019 la señora E. formuló una presentación
en el expediente relacionada con esa situación. Allí acompañó dos informes
correspondientes al establecimiento educativo al que asiste su hija y a la
psicóloga que la trata, sobre la base de los cuales pidió la suspensión de la
revinculación. El progenitor se opuso y ese temperamento que fue avalado por el
representante del Ministerio Público de la Defensa en su dictamen del 9 de
septiembre de 2019.
La jueza de primera instancia, luego de oír a la niña en la audiencia
celebrada el 17 de octubre de 2019, dictó la resolución cuestionada en la que
ordenó la reanudación de la revinculación acordada. Ello dio lugar a los
agravios de la progenitora, quien insiste en esta instancia con su suspensión.
b. Este colegiado coincide con el criterio propiciado por la señora Defensora
de Menores de Cámara para desestimar los agravios vertidos por la progenitora.
Téngase en cuenta que uno de los derechos que forman parte del contenido
de la responsabilidad parental es el de relacionarse con sus hijos, quienes a
su vez encuentran en el artículo 9.2 de la Convención sobre los Derechos del
Niño su derecho a mantener un vínculo personal y un contacto directo con ambos
progenitores.
Por supuesto que la valoración del asunto, tal como lo dispone
expresamente el artículo citado, debe hacerse en función de los intereses de la
niña. De modo que este precepto supone, como ha dicho el máximo tribunal
federal, separar conceptualmente aquel interés de la menor como sujeto de
derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos, incluso
llegado el caso del de los padres (Fallos: 328:2870 , considerando 4° voto de
los jueces Fayt, Zaffaroni y Argibay). Apunta a dos finalidades básicas cuales
son las de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y
la de ser un criterio de intervención institucional destinado a protegerlo
(Fallos:328:2870). Implica el deber de tomar todas las medidas necesarias para
remover los obstáculos que pudiesen existir para que los individuos puedan
disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención (Fallos: 318:514),
debiendo los jueces, en cada caso, velar por el respeto de los derechos de los
que son titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción, que
implica escucharlos con todas las garantías a fin de hacer efectivos sus
derechos (Fallos: 331:2691).
c. Desde esta perspectiva, no hay razones objetivas que aconsejen en
esta instancia acceder a la pretensión de la progenitora de suspender de manera
indefinida la revinculación entre el padre y su hija.
Es que sin desconocer las particularidades del caso -que surgen a simple
vista con solo comprobar que la causa fue iniciada en 2011 y el primer intento
de revinculación tuvo lugar en el año 2012-, lo concreto es que la decisión se
basó fundamentalmente en los informes realizados por la psicóloga que intervino
en los encuentros en el centro «Arturo Ameghino» y que recomendó expresamente
continuar con las entrevistas quincenales que se realizan en la entidad en
presencia de L. y su padre.
Siendo así, atendiendo el interés superior de la niña, la importancia
que reviste en la materia el apoyo multidisciplinario (art. 706 incs. b] y c]
del Código Civil y Comercial) y que la pretendida suspensión de contacto solo
procede en supuestos extraordinarios, habrá de confirmarse el temperamento
adoptado por la magistrada en el sentido de no modificar el estado de situación
oportunamente acordado por las partes.
Por lo tanto, el recurso de apelación será desestimado, aunque las
costas de alzada serán distribuidas por su orden atendiendo a las
particularidades de la cuestión debatida (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del
Código Procesal).
III. Resolución del 7 de agosto de 2020. a. La jueza de primera
instancia rechazó la oposición formulada y admitió que la niña L. M.-de diez
años de edad- intervenga personalmente en la causa junto con su abogado
patrocinante. Esa decisión, como se anticipó, fue cuestionada tanto por el
actor como por el Ministerio Público de la Defensa. b. Corresponde señalar en
primer lugar que lo relativo a la nulidad de la resolución que acusa el
progenitor no habrá de prosperar.
En efecto, la nulidad de la sentencia solamente procede cuando esta
adolece de vicios o defectos de forma o de construcción que la descalifican
como acto jurisdiccional, es decir, cuando ha sido dictada sin sujeción a los
requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley procesal (arts. 34,
inc. 4, 163 y 253), pero no en la hipótesis de errores u omisiones in iudicando
los que, de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación
que aquí se intentó y que fue concedido por la magistrada. c. Este tribunal ha
tenido ocasión de abordar con anterioridad lo referente al marco jurídico de la
intervención de abogados para niños, niñas y adolescentes (conf. esta Sala, «B.
L. A. E. c. G., Y. A. s. régimen de visitas», expte. nº 99286/2009 del
15/10/2013; íd., «Q., N. L. c. T., L. A. s. suspensión de la responsabilidad
parental», expte. nº 35808/2017 del 24/9/2018).
Según se recordó en dichos precedentes, el artículo 12 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, de rango constitucional, le garantiza «la
oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial. que (lo) afecte».
A su vez, el artículo 27 de la Ley 26061, dictada en cumplimiento de dicha
convención, dispone que «Los Órganos del Estado deben garantizar a las niñas,
niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial que los afecte. c) a
ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y
adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo
incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle
de oficio un letrado que lo patrocine».
No se trata de una forma de representación que reemplace o concurra con
la necesaria de padres o tutores, con la complementaria del Ministerio Publico
o con la propia del tutor ad litem que puede designar el juez en circunstancias
especiales. Lo que prevé la norma es la actuación de niños y niñas en el proceso
por su propio derecho, con patrocinio letrado, cuya función, obviamente, no
implica sustituir la voluntad del patrocinado sino, básicamente, proporcionarle
asistencia y orientación jurídica dentro del régimen del ejercicio profesional
de los abogados.
En ese sentido, es oportuno recordar que el Código Civil y Comercial
prevé la participación directa del niño en el proceso en los artículos 26, 661
inciso b], y 677 a 680, entre otros. El primero de ellos establece que la
persona menor de edad «que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede
ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico» y
que «en situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales,
puede intervenir con asistencia letrada». De su lado, el artículo 677 señala en
su segundo párrafo que «se presume que el hijo adolescente cuenta con
suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los
progenitores, o de manera autónoma con asistencia letrada».
Esta presunción, entonces, no alcanza a los menores que no han cumplido
los trece años de edad, por lo que, en tales casos, corresponde al juez valorar
si el niño cuenta con el grado de madurez suficiente para designar abogado.
Incluso, hay un sector de la doctrina que entiende que para que los menores de
trece años puedan ser considerados con edad y grado de madurez suficiente para
ejercer por sí sus derechos y, asimismo, estar en juicio de igual modo, deberán
contar con una sentencia judicial que luego de la prueba - necesariamente
interdisciplinaria, conforme lo previsto por el artículo 706- así lo
establezca, y que el abogado del niño corresponde en los casos en que el menor
actúa por sí, al haberse establecido judicialmente que cuenta con «edad y
madurez suficiente» (Camps, Carlos E., «La capacidad de ejercicio de derechos
en el proceso civil», La Ley Online AR/DOC/535/2016, citado por esta Cámara,
Sala H, «H., N. M. c. C., M. N. s. régimen de visitas», expte. nº 105134/2008
del 4/5/2018).
En un sentido similar se pronunció en su momento -bajo la vigencia del
Código Civil derogado- la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa
«P.G.M y P.C.L. s. protección de persona» del 27 de noviembre de 2012 (Fallos:
335:2307 ). Se dijo allí que «en lo que respecta a la capacidad de los niños
para poder designar por sí un letrado patrocinante que los asista en los
términos de los arts. 12, inc. 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño;
27 inc. c, de la Ley 26061 y 27 de la reglamentación aprobada por el decreto
415/2006, cabe recordar que esta Corte Suprema ha señalado que la citada
Convención ha reconocido que el niño es un sujeto de derecho pleno, sin dejar
de advertir que es un ser que transita un todavía inacabado proceso natural de
constitución de su aparato psíquico y de incorporación y arraigo de los
valores, principios y normas que hacen a la convivencia pacífica en una
sociedad democrática (Fallos:331.269). Que sobre esa base, la Ley 26061, que
establece un sistema de protección integral de las niñas, niños y adolescentes,
debe ser interpretada no de manera aislada sino en conjunto con el resto del
plexo normativo aplicable, como parte de una estructura sistemática, y en forma
progresiva, de modo que mejor concilie con la Constitución Nacional y con los
tratados internacionales que rigen la materia, allí previstos». Concluyó
entonces que la designación de una dirección letrada por parte de quienes en
ese momento contaban con 10 y 12 años de edad constituiría un acto de nulidad
absoluta, sin perjuicio de sus derechos para expresar sus opiniones y ser
escuchados.
Asimismo, las circunstancias que rodean la actuación de un niño o
adolescente en la justicia han sido objeto de análisis de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. La opinión consultiva OC-17/2002 señala que
«Las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas
en que lo hace un adulto. Si se sostuviera otra cosa se desconocería la
realidad y se omitiría la adopción de medidas especiales para la protección de
los niños, con grave perjuicio para estos mismos. Por lo tanto, es
indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a
diferencias de situación, entre quienes participan en un procedimiento (.) si
bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a
todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone,
por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores, la
adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen
efectivamente de dichos derechos y garantías» (párrafos 96 y 98). A
continuación, se afirma que «hay gran variedad en el grado de desarrollo físico
e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen quienes se
hallan comprendidos en aquel concepto. La capacidad de decisión de un niño de 3
años no es igual a la de un adolescente de 16 años. Por ello debe matizarse
razonablemente el alcance de la participación del niño en los procedimientos,
con el fin de lograr la protección efectiva de su interés superior, objetivo último
de la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en este
dominio» (párrafo 101). d. Por las razones desarrolladas, en consideración de
las particularidades de la causa, que la niña contaba con nueve años de edad al
momento de la designación de su primera abogada y diez años en la actualidad,
que ni siquiera se mencionó de qué modo tomó conocimiento de la posibilidad de
designar a un abogado y contactó a quien ejerce su patrocinio, los recursos de
apelación interpuestos serán admitidos.
No obstante, en atención a las particularidades del caso en donde el
inicio de la revinculación tuvo lugar el 21 de diciembre de 2012 y sigue
inconcluso hasta el momento, como también la necesidad de resguardar la
participación activa de la niña en el proceso conforme lo prevé expresamente el
artículo 27 inciso d] de la Ley 26061, este colegiado considera adecuada la
designación de un tutor especial para que represente a L. M. en la causa en los
términos del artículo 109 inciso a] del Código Civil y Comercial (conf.
Kemelmajer de Carlucci, Aída - Molina de Juan, Mariel F., «La participación del
niño y el adolescente en el proceso judicial», L. L. Online AR/DOC/3850/2015).
Tal solución coincide además con los principios generales que regulan los
procesos de familia (art. 706 del código de fondo).
Su designación queda encomendada a la jueza de primera instancia y se
deja expresamente asentado que quien asuma esta tarea deberá entablar un
contacto dinámico con la niña que le permita percibir sus inquietudes, deseos y
aspiraciones. Del mismo modo, ambos progenitores deberán colaborar activamente
en su tarea, premisa que se hace extensiva a quienes llevan adelante su defensa
técnica.
Finalmente, las costas de alzada por este recurso también serán
distribuidas por su orden en atención a la temática involucrada y las
particularidades del caso (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del Código
Procesal).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Defensora de
Menores e Incapaces de Cámara, SE RESUELVE: 1) Confirmar la resolución del 20
de diciembre de 2019; 2) Revocar el pronunciamiento del 7 de agosto de 2020 y
designar en reemplazo del abogado allí autorizado un tutor especial, cuyo
nombramiento y desempeño tendrá lugar con el alcance que surge del presente pronunciamiento;
y 3) Distribuir, en ambos casos, las costas de alzada por su orden.
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y el
pronunciamiento se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto
por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra
sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y
artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual
será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las
acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
PAOLA MARIANA GUISADO - JUAN PABLO RODRÍGUEZ - PATRICIA E. CASTRO.
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