RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑA- DESESTIMA- CENTRO DE VIDA EN ARGENTINA- FALTA DE RETENCIÓN ILÍCITA
CSJN, 22/10/2020, "V., M. c/ S. Y., C. R. s. Restitución internacional de
niños"
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por C. R.
S. y por sí en representación de su hija menor de edad en la causa V., M. c/ S.
Y., C. R. s/ restitución internacional de niños", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala de Feria de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de la anterior instancia y, con
sustento en el Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores (CH 1980) -aprobado por Ley 23857-, ordenó
la inmediata restitución internacional de la niña N. L. S. V. a Francia.
Para decidir así, consideró acreditado que su residencia
habitual era en aquél país, en tanto: las autorizaciones de viaje otorgadas por
el progenitor para que la madre junto con la hija de ambos se trasladaran a la
ciudad de Buenos Aires lo habían sido por una única vez, habiéndose
comprometido la señora C. R. S. Y. a retornar a Francia en el mes de marzo de
2019; la demandada había renunciado a su trabajo en la embajada del Líbano
ubicada en esta ciudad; la visa que tenía otorgada el actor para residir en
nuestro país se encontraba vencida; la progenitora había recibido una visa de
un año que la habilitaba a permanecer y trabajar en Francia; el padre había conseguido
trabajo en ese país, y habían solicitado una asistencia social francesa.
A partir de estos elementos, concluyó que la permanencia de
la niña en la Argentina, en contra de la voluntad de su progenitor, revelaba
una retención ilícita en los términos de los arts. 1 y 3 del CH 1980. Asimismo,
sostuvo que no se encontraban verificados los supuestos de excepción
contemplados en el referido convenio que autorizaran a negar el retorno de la
niña. Por último, juzgó que de las constancias de autos no surgía que se
hubiese vulnerado la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer o la Convención de Belém do Pará y señaló que en el pedido de
restitución no debían analizarse las cuestiones de fondo o de convivencia
familiar que resultaban ajenas a los fines del CH 1980 (fs. 412/423 vta. del
expediente principal).
2°) Que contra dicho pronunciamiento la progenitora C. R. S.
Y. interpuso recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen
(fs. 433/451 vta. y 487/488, queja presentación digital).
En ajustada síntesis, alega que la interpretación otorgada
por la cámara a las cláusulas contenidas en el CH 1980 violenta las
disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Advierte que el a quo resolvió desconociendo los criterios
interpretativos básicos sobre "residencia habitual" y que para su
determinación no cabe tener en cuenta el consenso parental sino la situación de
hecho que supone estabilidad y permanencia. Asimismo, aduce que la cámara para
considerar la residencia habitual de la niña en la ciudad francesa de Burdeos
basó su decisión únicamente en la prueba ofrecida por el actor, sin analizar
los restantes medios probatorios obrantes en la causa y sin reparar en las
circunstancias fácticas y particulares del caso.
Además, cuestiona la validez del CH 1980 y del
"Protocolo de Actuación para el Funcionamiento de los Convenios de Sustracción
Internacional de Niños" por tratarse de instrumentos que no permiten la
discusión de fondo, acortan plazos y establecen urgencias violentando el
interés superior del niño amparado en la Convención sobre los Derechos del
Niño.
3°) Que el señor Defensor General adjunto de la Nación ante
la Corte Suprema sostiene que no se verifica un supuesto de retención o de
traslado ilícito que torne operativo el CH 1980, toda vez que la corta estancia
en la ciudad francesa de Burdeos no logra adquirir el carácter de residencia
habitual, cuando no quedó probado que hubiera un ánimo común de la pareja de
radicarse definitivamente en Francia. Entiende que, en definitiva, el supuesto
fáctico jurídico que presenta el caso implica la necesidad de resolver una
reubicación familiar y, en consecuencia, considera que debe revocarse la
decisión impugnada y habilitar al juez de grado para que decida acerca de las
cuestiones atinentes al fondo y a la conveniencia o no de dicha reubicación.
4°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente
admisible dado que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de convenios
internacionales y la decisión impugnada es contraria al derecho que la apelante
pretende sustentar en aquellos (art. 14, inc. 3, de la Ley 48). Cabe recordar
que cuando se encuentra en debate el alcance de una norma de derecho federal,
la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de
las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el
punto disputado (conf. Fallos: 308:647; 318:1269; 330:2286; 333:604, 2396 y
339:609, entre otros).
Por otro lado, los agravios vinculados con la arbitrariedad
de sentencia se encuentran inescindiblemente ligados con los referentes a la
inteligencia de una norma federal, por lo que resulta procedente tratar en
forma conjunta ambos aspectos (Fallos: 328:1883; 330:3471, 3685 y 4331; y
342:584 y 2100, entre muchos otros).
5°) Que a los efectos de una mayor comprensión de las
cuestiones que se plantean en la presente causa, resulta pertinente destacar
las siguientes circunstancias relevantes que no se encuentran controvertidas:
M. V., de nacionalidad francesa, y C. R. S. Y., de nacionalidad chilena y
residente en nuestro país desde los 12 años, se conocieron en la ciudad de
Buenos Aires en el contexto de un viaje que en el año 2016
M. V. realizó a la Argentina. Mantuvieron un vínculo a distancia y al poco
tiempo, precisamente, el 28 de abril de 2017 el actor regresó a Buenos Aires
para comenzar una relación de pareja.
Convivieron en la casa de la madre de la demandada ubicada
en el barrio de Almagro y, a los tres meses de relación, C. R. S. Y. quedó
embarazada. Contrajeron matrimonio en nuestro país en el mes de marzo de 2018 y
el 11 de abril de 2018 nació N. L. S. V. En la ciudad de Buenos Aires, M. V. se
desempeñó laboralmente como profesor de francés y en una editorial
periodística, mientras que C. R. S. Y. trabajó en una embajada hasta el mes de
junio de 2018.
El 22 de septiembre de 2018 los tres viajaron a Europa. Al
principio recorrieron distintas ciudades, entre ellas Barcelona, donde vive el
hermano de C. R. S. Y., y finalmente llegaron a Burdeos, ciudad de residencia
de la familia de M. V., donde estuvieron aproximadamente un mes y algunos días.
La pareja planificó que en el mes de enero de 2019 la niña y
su madre viajarían por dos meses a la Argentina y a Chile, y que luego de su
retorno a Francia, viajarían todos juntos a Vietnam. A fin de materializar
dicho viaje, el 27 de noviembre de 2018 C. R. S. Y. y M. V. acudieron al tribunal
francés correspondiente y suscribieron las autorizaciones de salida del país el
9 de enero de 2019, con regreso a Francia el 12 de marzo de 2019. Esto último
no ocurrió, lo que motivó el presente pedido de restitución internacional que
fue iniciado antes de cumplirse el año del desplazamiento (fs. 24/26; 61/62 y
94 del expediente principal).
Finalmente, el 29 de marzo de 2019 C. R. S. Y. promovió el
juicio de divorcio (conf. fs. 95 del referido expte.).
6°) Que el presente caso trata de un pedido de restitución
internacional de una menor de edad que se encuentra regido por las pautas
establecidas en el CH 1980, aprobado por la Ley 23857 y ratificado el 1° de
junio de 1991, y, a su vez, ratificado por Francia el 1° de diciembre de 1983.
Habida cuenta de ello, corresponde, en primer lugar, tener
por reproducidos todos los criterios interpretativos sentados por esta Corte
Suprema respecto de dicho instrumento en los sucesivos supuestos análogos en
los que ha debido intervenir (conf. Fallos: 318:1269; 328:4511; 333:604, 2396;
334:913, 1287, 1445; 335:1559; 336:97, 638 y 849; 339:609, 1742, 1763, y
341:1136, entre otros).
No obstante, dadas las particularidades fácticas que
presenta esta causa y los argumentos expresados por las partes en el proceso,
resulta apropiado que este Tribunal precise el alcance de algunos conceptos
que, se adelanta, justifican en el caso revocar la decisión de restituir a la
niña N. L. S. V. a Francia.
7°) Que esta Corte Suprema se ha expresado en reiteradas
oportunidades acerca de la inexistencia de incompatibilidad o contradicción
entre el citado CH 1980 y la Convención sobre los Derechos del Niño -aprobada
por Ley 23849-, en razón de que ambas propenden a la protección del interés
superior del niño, principio de consideración primordial en todas las
decisiones que lo atañen, sin que se presenten circunstancias excepcionales, ni
la apelante aduzca razones de entidad que permitan a este Tribunal apartarse de
dicho criterio (confr. Fallos: 318:1269; 328:4511; 333:604 y 339:1534).
La citada Convención sobre los Derechos del Niño, de rango
constitucional conforme el art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental, reconoce en
su art. 3° el derecho del niño a que se considere de manera primordial su
interés superior en todas las medidas que se adopten y que le afecten, y en su
art. 11 dispone que "1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar
contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de
niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación
de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos
existentes.".
8°) Que es en ese marco que el Estado argentino ha suscripto
el mencionado Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores de 1980 y la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores (aprobada por Ley 25358). Ambas contemplan
un proceso urgente -con un marco de actuación acotado- para paliar los
traslados o retenciones ilícitas de los menores de edad, en la inteligencia de
que la mejor protección del interés del niño se alcanza volviendo en forma
inmediata al statu quo anterior al acto de desplazamiento o retención ilícitos,
a fin de que sean los tribunales con competencia en el lugar de su residencia
habitual los que decidan acerca de las cuestiones de fondo, atinentes a la
guarda, al cuidado personal de la niña o niño, al régimen de comunicación y a
la cuota alimentaria, entre otras (conf. doctrina Fallos: 318:1269; 328:4511;
333:604, 2396; 339:1534, 1742 y 1763).
9°) Que dentro de ese lineamiento y en consonancia con lo
establecido en el art. 11 del CH 1980, este Tribunal ha enfatizado que en
materia de restitución internacional de menores de edad, la celeridad en la
resolución del conflicto constituye un mandato central que compromete la
responsabilidad del Estado argentino en los términos de los convenios
anteriormente citados (conf. Fallos: 339:1644). Es a la luz de esta premisa que
ha exhortado al Poder Legislativo para que estime la necesidad o conveniencia de
hacer uso de sus atribuciones para dictar una ley que se ajuste a la finalidad
del CH 1980 y coadyuve al cumplimiento de las obligaciones asumidas por nuestro
país al suscribirlo (conf. Fallos: 339:1763).
En la actualidad, ante la todavía ausente ley específica que
regule este tipo de procesos a nivel nacional, el "Protocolo de Actuación
para el Funcionamiento de los Convenios de Sustracción Internacional de
Niños", aprobado por la Comisión de Acceso a Justicia de esta Corte
Suprema en el año 2017 y replicado en algunas de las provincias que conforman
nuestro país, resulta una herramienta útil y orientadora para todos los
operadores judiciales del CH 1980 y de la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores de 1989 en tanto brinda pautas de
actuación para llevar a cabo el procedimiento en un tiempo reducido.
10) Que sentado ello, corresponde decidir si en el caso se
configura un supuesto de retención ilícita que justifique la restitución de la
niña N. L. S. V. a Francia, conclusión admitida por el a quo que se encuentra
cuestionada por la progenitora demandada.
Para ello resulta necesario, liminarmente, precisar el
alcance del concepto de residencia habitual. Esta Corte Suprema ha señalado que
la expresión residencia habitual que utiliza el CH 1980 hace referencia a
"una situación de hecho que presupone estabilidad y permanencia, y alude
al centro de gravedad de la vida del menor, con exclusión de toda referencia al
domicilio dependiente de los menores" (conf. Fallos: 318:1269).
En la misma línea, el Código Civil y Comercial de la Nación
ha receptado dicha interpretación al prever expresamente que el concepto
jurídico de residencia habitual al que se refieren los instrumentos
internacionales en materia de desplazamientos, retenciones o sustracción de
menores de edad debe ser entendido como el lugar en el cual viven y establecen
vínculos durables por un tiempo prolongado (conf. arts. 2613 y 2614).
11) Que en los procesos de restitución de niños, niñas y
adolescentes la determinación del lugar de residencia habitual resulta de suma
relevancia pues constituye el punto de conexión con la normativa aplicable a
los efectos de evaluar el derecho de custodia y así concluir si puede
calificarse de ilícito el traslado o la retención por infringir tal derecho.
También es el elemento que establecerá la jurisdicción ante
la cual deberán, en definitiva, debatirse las cuestiones de fondo que se
encuentran excluidas de tratamiento en este tipo de procesos. Por tal motivo,
teniendo en cuenta que se trata de un factor de considerable entidad dentro del
mecanismo de reintegro que prevé el CH 1980, debe encontrarse acreditado de
manera fehaciente e indubitada.
En ese mismo orden de ideas, dada la importancia de las
consecuencias que irradia su correcta determinación, no cabe tenerla por
configurada a partir de un concepto de "simple residencia". Las notas
de estabilidad y permanencia que deben caracterizar a la
"residencia", deben tener necesariamente un grado suficiente de
continuidad que permita otorgarle el exigido carácter de "habitual",
esto es, que habilite a concluir que en dicho lugar el niño desarrollaba con
naturalidad su vida.
12) Que en dicho contexto la circunstancia de que de los
tres meses y medio que duró el viaje a Europa, la niña permaneció con sus
progenitores tan solo un mes y algunos días en la ciudad de Burdeos, Francia,
unida a que contaba con tan solo cinco meses de edad cuando viajó a ese
continente, resulta insuficiente para atribuirle la estabilidad y permanencia
requeridas para considerar a dicho estado extranjero como el centro de gravedad
de su vida (conf. fs. 84; 166 vta./167; 438/439 del expte. principal).
La conclusión referida no se ve alterada por la intención o
el consenso de los progenitores acerca del lugar en que residiría la familia.
Al respecto, en oportunidad de decidir cuestiones que guardan similitud con el
supuesto de autos, este Tribunal ha señalado que para que dicho consenso pueda
adquirir la concreción propia de una decisión jurídicamente relevante, debe
tratarse de una clara intención compartida de trasladar la residencia, que debe
ser demostrada cabalmente. La prueba debe superar el plano de una simple
posibilidad, no bastando un panorama de ambigüedad (conf. Fallos: 334:1445 y
341:1136).
13) Que en el caso, mientras el actor alega que consensuó
con la demandada en radicar el hogar familiar en Burdeos, ciudad francesa, la
demandada, por su parte, asevera que jamás tuvo intención de modificar la
residencia habitual en Buenos Aires y que el traslado a Europa se trató de un
viaje de descanso para que tanto la familia materna como la paterna de N. L. S.
V., que residen en distintos países de ese continente, la conocieran.
Ni las manifestaciones de los progenitores, ni las
declaraciones testificales, como tampoco la documentación acompañada, permiten
considerar fehaciente e indubitablemente acreditado que hubiese existido una
clara decisión consensuada de abandonar la residencia que la familia tenía
hasta entonces y adquirir una nueva en el país extranjero, para que fuese allí
donde la niña desarrollase con habitualidad su vida.
Por el contrario, los elementos fácticos y probatorios
obrantes en la causa y, en especial, las conductas y expresiones de las partes
que solo dejan traslucir la visión propia de cada uno de ellos respecto de un
mismo hecho, advierten sobre cierta ambigüedad en la intención que habrían
tenido al encarar el viaje realizado a Europa, lo que resta entidad a la
posible configuración de una firme decisión compartida de mudar la residencia
vigente.
14) Que en efecto, una valoración armónica y circunstanciada
de aquellos -como ha sido señalado en el dictamen del señor Procurador Fiscal?,
impiden otorgar certeza a las manifestaciones del actor en cuanto a la
existencia de una intención común con dicho alcance que autorice el reintegro
pretendido.
El trámite de la visa francesa temporaria para la
progenitora y el subsidio básico familiar otorgado por el Estado francés no
poseen, por sí solos, virtualidad para tener por configurado el consenso de
cambio de residencia, si se lo confronta con lo alegado por la demandada sobre
dichos sucesos en punto a que el viaje debía realizarse ?según le había
afirmado el actor? antes de que la niña cumpliera un año a efectos de cobrar
esos beneficios estatales y a que tenían el propósito de quedarse en Europa por
un tiempo prolongado, por motivos turísticos y visitas familiares, y luego
desde allí viajar a Vietnam, por resultar más económico (fs. 225/228; 241/242 y
255 del expediente principal). Esta última circunstancia que -por lo demás- no
ha sido desconocida por el progenitor, otorgaría sentido al hecho de que las
autorizaciones de viaje tuviesen como último destino Francia (conf. fs. 24/26,
163 y sgtes. del citado expediente).
Asimismo, la familia viajó a Europa con dos valijas de 20
kg. según la declaración testifical de quien los transportó al aeropuerto
(conf. audiencia del 29 de octubre de 2019 incorporada al sistema informático
LEX 100), sin que se haya invocado y acreditado el traslado de mayores
pertenencias a dicho continente.
15) Que a lo expresado, debe añadirse que el actor inició el
5 de junio de 2018 el trámite de radicación en la categoría
"permanente" en la Argentina; daba clases de francés en este país e
invocó ser empleado de la Revista Noticias (conf. fs. 83 vta./84; 157; 302/303
y 305/306 del expte. principal); la demandada, por su parte, al momento de los
hechos era alumna regular de la carrera de Ciencias Antropológicas de la
Universidad de Buenos Aires -ambas partes son contestes en que su regreso al
país se debió, en parte, a la necesidad de rendir los exámenes
correspondientes? y estaba cursando su maestría en "Chi Kung"
iniciada en el año 2014 (conf. fs. 84 vta.; 125/130; 167; 262; 264/266 del
referido expte.).
Por otra parte, la renuncia de la demandada a su empleo en
la embajada del Líbano con sede en nuestro país, se produjo dos meses antes de
la partida a Europa y de manera coetánea con el nacimiento de N. L. S. V., de
modo que no cabría ceñir dicha conducta -al margen de que pudo obedecer a otras
razones- únicamente a sustentar una intención de cambio de residencia, dada la
trascendencia que esto último suscita en la vida personal y familiar de una
persona, sumado a la ausencia de otras circunstancias que pudieran coadyuvar a
otorgarle un alcance que difiera de un mero distracto laboral contemporáneo al
comienzo de una etapa de maternidad.
16) Que
frente a este panorama y a la luz de la interpretación del concepto de
residencia habitual referido, la ausencia de una permanencia prolongada en la
ciudad de Burdeos, así como de la acreditación de una voluntad precisa,
concluyente y compartida por ambos progenitores de trasladar el hogar familiar
a Francia, conducen a descartar a dicha ciudad como lugar de residencia
habitual y, por ende, a rechazar la solicitud de restitución requerida por no
configurarse un supuesto de retención ilícita.
17) Que
sentado ello, se aprecia que los elementos probatorios y fácticos ponderados
precedentemente dan cuenta de que desde sus inicios el desarrollo de la vida de
pareja y familiar se fue consolidando en la ciudad de Buenos Aires, donde el
actor y la demandada convivieron, se casaron, trabajaron y estudiaron, y donde
también nació la hija de ambos quien permaneció ininterrumpidamente cinco meses
en la casa de su abuela materna hasta el viaje a Europa y su corta estadía en
la ciudad de Burdeos, Francia.
En
estas circunstancias, cabe considerar que al tiempo de los hechos era este país
el lugar de residencia habitual y que, en consecuencia, son nuestros tribunales
los que se encuentran en mejores condiciones para resolver las cuestiones
vinculadas con la niña N. L. S. V. que pudieran presentarse en el marco del
conflicto familiar.
18) Que
frente a la falta de configuración de un supuesto de retención ilícita a la que
el CH 1980 supedita la operatividad del procedimiento de restitución, no
corresponde examinar la invocada excepción de grave riesgo formulada por la
demandada con apoyo en el art. 13, inciso b, del citado convenio, sin perjuicio
de que las alegaciones que sustentan dicha defensa podrán ser objeto de
consideración por los jueces que eventualmente intervengan en el trámite de los
temas de fondo (conf. fs. 166 vta./167; 374/375; 439 vta.; 445 y 446 del citado
expediente).
19) Que, por último, y teniendo en miras el principio del interés
superior del niño que debe regir las decisiones que los atañen, corresponde
exhortar a ambas partes, a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus
derechos y, en particular, a que cooperen estrechamente en la búsqueda de una
solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de
cada uno sino en el respeto del bienestar y la integridad de su hija menor, así
como también de la relación parental "permanente y continua" con
ambos progenitores, que no puede verse lesionada por decisión unilateral de uno
de ellos.
Asimismo, ante la existencia de notas periodísticas en
diversos portales de internet que exponen hechos o circunstancias de la vida de
la niña N. L. S. V. y de la disputa familiar que en autos se trata, a los
efectos de evitar agravar el conflicto generado, corresponde instarlos a que se
abstengan de exponerla públicamente -por cualquier medio- a fin de resguardar
su derecho a la intimidad.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal,
se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se
revoca la sentencia apelada. Asimismo, en uso de las facultades previstas por
el art. 16 de la Ley 48, se rechaza la demanda. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal.
Exhórtese a las partes en los términos expresados en el considerando 19.
Notifíquese y devuélvanse.
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - JUAN
CARLOS MAQUEDA- HORACIO ROSATTI.
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