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RESPONSABILIDAD PARENTAL- VACUNACIÓN OBLIGATORIA- INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO- SALUD PÚBLICA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO NACIONAL CIVIL N° 38

Buenos Aires, 3 de agosto de 2020.-

AUTOS Y VISTOS

Incidente Nº 3 - ACTOR: D., S. R. DEMANDADO: B., A. F.

s/INCIDENTE FAMILIA

I.- Con fecha 16 de julio del corriente el Sr. S. R. D.

denuncia que de las tres vacunas que corresponde aplicar a su

hija I., esto es, la Triple Bacteriana Acelular, Antimeningocócica,

y Virus del Papiloma Humano, la progenitora presenta resistencia

a la aplicación de esta última pese a estar incluida en el Calendario

Nacional de Vacunación.

Señala que por conversaciones que ha mantenido con la

madre de su hija se opone terminantemente a que su hija sea vacunada

y que le habría mencionado a la niña que algo malo podría ocurrirle si

se aplicaba la vacuna. Agrega que, como la madre le refirió que había

consultado con la pediatra de la niña, él hizo lo propio y acompaña

constancia suscripta por la Dra. S. N. que indica la aplicación de las

vacunas pendientes en I. (Triple Bacteriana Acelular,

Antimeningocócica, y vacuna HPV 1ra dosis explicando respecto de

esta última que se debe aplicar la 2da dosis en 6 meses). Se agrega en

el certificado que acompaña que las tres vacunas son beneficiosas

para conservar el estado de salud de I. y que previenen con su

correcta aplicación, la aparición de enfermedades potencialmente

mortales o generadoras de gran discapacidad.

La Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces

solicita se intime a los progenitores de I. a aplicar a la niña las

vacunas obligatorias del calendario de vacunación de la República

Argentina bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias.

Por otra parte, manifiesta haber hecho averiguaciones

mediante las cuales asevera que la vacuna en cuestión sólo protege

cuatro de los cien tipos de virus comprendidos por el VPH y que

existen tratamientos alternativos no invasivos en caso de un eventual

contagio que resultan efectivos siempre que el control en la salud sea

periódico y apropiado.

Por todo ello, se compromete a realizar las consultas

pertinentes a los fines de definir un criterio que sea consensuado con

el padre de su hija sin exponerla a riesgos innecesarios.

III.- Precedentemente dictamina la Sra. Defensora

Pública de Menores e Incapaces quien reitera se intime a la aplicación

de la vacunación bajo apercibimiento de multa diaria, conminatoria y

progresiva.

IV.- En primer lugar, he de señalar que la cuestión será

tratada teniendo en miras el principio del Interés Superior del Niño,

establecido en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño,

así como el respeto por el derecho a la salud de la niña, que también

se encuentra consagrado en la mencionada convención, así como en el

art. 14 de la ley 26.061.

Por su parte, ponderando lo que surge del certificado que

acompaña el progenitor en orden a la aplicación de dos dosis en la

II.- Corrido el pertinente traslado la madre de la joven

señala que durante los once años de vida su hija ha recibido todas las

vacunas obligatorias previstas por el calendario nacional. Sin

embargo, que fue la vacuna del virus papiloma humano (VPH) aquella

que le ha generado dudas, reparos y/o reticencia por la existencia de

varias publicaciones y artículos que mostrarían contraindicaciones y/o

consecuencias adversas, que no desea exponer a los niños a concurrir

a centros de salud en este periodo de ASPO, que habló sus dudas con

la pediatra de sus hijos, Dra. S. quien la alentó a realizar las

interconsultas que creyere necesarias.

Desde esta perspectiva, a fin de guardar el debido

proceso legal se confirió el traslado contestado por la progenitora y se

impone resolver urgente.

V.- Dicho ello, debe destacarse en primer lugar que,

conforme lo establece con total claridad la ley 27.491 titulada “control

de enfermedades prevenibles por vacunación” promulgada mediante

decreto 15/2019 publicado el día 4 de enero de 2019, se impone en el

art. 2º que “A los efectos de la presente ley se entiende a la

vacunación como una estrategia de salud pública preventiva y

altamente efectiva. Se la considera como bien social, sujeta a los

siguientes principios: a) Gratuidad de las vacunas y del acceso a los

servicios de vacunación, con equidad social para todas las etapas de la

vida; b) Obligatoriedad para los habitantes de aplicarse las vacunas;

c) Prevalencia de la salud pública por sobre el interés particular”;

Seguidamente, en el art. 7 se señala que “Las vacunas del

Calendario Nacional de Vacunación, las recomendadas por la

autoridad sanitaria para grupos en riesgo y las indicadas en una

situación de emergencia epidemiológica, son obligatorias para todos

los habitantes del país conforme a los lineamientos que establezca

franja etaria en la que se encuentra I. (conicidente con la

información obtenida del sitio oficial del Ministerio de Salud de la

Nacion http://www.msal.gob.ar/images/stories/bes/graficos/000000092

6cnt-2016-12_lineamfientos-VPH.pdf ), la premura del caso amerita se

resuelva el presente como proceso urgente; que en doctrina se ha

denominado como medida autosatisfactiva, que como es sabido se

agota con su propio dictado y resulta procedente cuando se deduce

una pretensión basada en derechos casi evidentes, donde la urgencia

de la tutela judicial es esencial (conf. De los Santos, M. “Diferencias

entre la medida autosatisfactiva y la cautelar” en Peyrano, Jorge W.

[Director] y otros, Medidas autosatisfactivas, Santa Fe, Rubinzal

Culzoni, 2014, pág. 443).

la autoridad de aplicación y, en el artículo 10 se agrega que “Los

padres, tutores, curadores, guardadores, representantes legales o

encargados de los niños, niñas, adolescentes o personas incapaces son

responsables de la vacunación de las personas a su cargo”. Esta

obligación, que la norma impone a los padres, va de suyo que no es

optativa en tanto en el artículo 14 se previene expresamente que “El

incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 7°, 8°,

10 y 13 de la presente ley generará acciones de la autoridad sanitaria

jurisdiccional correspondiente, tendientes a efectivizar la vacunación,

que irán desde la notificación hasta la vacunación compulsiva”.

En este marco normativo poca duda cabe, a mi juicio, de

que asiste razón al progenitor en tanto solicita el dictado de una

medida que imponga la aplicación de la vacuna con carácter

inmediato y además de lo expuesto son varias las razones que

imponen el dictado de la decisión que responderá en forma afirmativa,

que desde ya se adelanta.

Por un lado, debe hacerse notar que pese a las objeciones

que esgrimió la accionada no dio sustento a sus dichos en basamentos

serios, trascedentes o de peso, acompañando constancias de diarios y

no solo no desconoció la constancia emitida por la pediatra de la niña,

que indicó la aplicación de la vacuna, sino que, además, tampoco

atacó, la constitucionalidad o convencionalidad del régimen impuesto

por la ley citada. Manifestó tener dudas y reparos y contrariamente a

lo que señala, la aplicación de la vacuna en cuestión no es optativa.

Todas estas razones sellan la suerte adversa de su oposición. Por su

parte, las razones expuestas referidas al particular momento en que

nos encontramos viviendo en el mundo entero y en Argentina, con la

vigencia del ASPO no resulta atendible pues justamente una

excepción al mismo es el cumplimiento de cuestiones médicas como

la de autos.

Por otro lado, debe enfáticamente remarcarse que la

Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de

expedirse sobre similar cuestión (en vigencia de la derogada ley

22.909) confirmando una resolución que intimaba a los padres de un

niño en los términos que aquí se solicita.

En esa oportunidad, el máximo Tribunal del país destacó

que la no vacunación del niño lo exponía al riesgo de contraer

enfermedades y que la sumatoria de las vacunas aplicadas a la

población es justamente la que previene las graves enfermedades que

podrían contraerse si todos imitaran esa negativa. En esta línea,

afirmó que “no se encuentra discutida la prerrogativa de los

progenitores de decidir para sí el modelo de vida familiar (art. 19 de la

Constitución Nacional), sino el límite de aquella, que está dado por la

afectación a la salud pública y el interés superior del niño que –en el

caso- de acuerdo con la política sanitaria establecida por el Estado,

incluye métodos de prevención de enfermedades entre los que se

encuentran las vacunas” (CSJN, 12/6/2012, “NN o U.., V. s/

protección y guarda de personas” N. 157, XLVI).

Justamente, el antecedente que sirvió de base al fallo de

la Corte Nacional a su turno resaltó que “en esta primera etapa de

cuidado del niño en beneficio a su salud depende del obrar de sus

progenitores, que en la materia que nos ocupa requiere ser diligente,

acorde con el rol instrumental que les compete, ante el posible

contagio de enfermedades inmunoprevenibles o ante la resistencia a la

pesquisa de enfermedades, pues de no serlo el perjuicio a la salud

traerá consecuencias para el niño que lo marcarán para toda su vida”

(Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires 6/10/2010

N.N. o U., V. Protección y guarda de personas Publicado en: DFyP

2010 (Noviembre).

En el mismo sentido y más recientemente, el Superior

Tribunal de la Provincia de Jujuy señaló que “…en el inciso 23 del

Art. 75 de Nuestra Carta Magna que le asigna al Estado el carácter de

Garante de la Salud Pública, en consonancia con los Tratados

Internacionales con jerarquía constitucional (inciso 22 del Ídem) que

expresamente consagran la tutela del Derecho a la Salud (Art. 12.1 y 2

del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales; Arts. 4.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos; Art. 24 de la Convención de los Derechos del

Niño; y ccs.), erigiéndolo como un verdadero Derecho Humano…

Consecuentemente, no cabe duda —entonces— que hay una decisión

política del Estado Nacional al respecto, con el fin de proteger el

interés del niño que se traduce en la vacunación obligatoria, seguido

de los demás controles correspondientes” (Conf. Superior Tribunal de

Justicia de la Provincia de Jujuy, 12/07/2016 “ F. S. de B., Ñ. y R.N.

S. de B. en Situación de Riesgo, Publicado en: DJ30/11/2016, 50 Cita

Online: AR/JUR/52077/2016).

Más recientemente se han dictado dos precedentes

similares y de aplicación al caso. El 14 de junio de 2018 en Expte.

Nro. 14351-17 el Juzgado de Primera Instancia de Familia N 9 de San

Carlos de Bariloche intimó a los progenitores a la vacunación de una

niña con la vacuna de HPV bajo apercibimiento de ordenarla

comulsivamente señalando la magistrada que “más allá del indudable

interés colectivo, se impone por sobre la negativa de los padres, el

derecho personalísimo de la niña, a disfrutar del más alto nivel posible

de salud (art. 24 CDN), más aún cuando no se advierte cómo esta

negativa podría beneficiarla”.

El otro precedente fue dictado por la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo civil, sala de feria, el 15 de enero de 2019 y bajo los

lineamientos de la ley 27491. En esa oportunidad se sostuvo, entre

otros fundamentos que “Sin embargo, es dirimente que –en lo que

atañe a este punto específico– el proyecto familiar diseñado por los

apelantes trasciende notoriamente la esfera de privacidad garantizada

por el artículo 19 de la Constitución Nacional pues involucra la salud

pública y sus consecuencias se proyectan directamente a terceras

personas. Así, recordó la Corte Suprema en el precedente antes

aludido (“N. N. o U. V. s. protección y guarda de personas”,

considerando 13 y sus citas) que la Organización Mundial de la Salud

planteó entre sus objetivos no solo proteger a las personas respecto de

las enfermedades que son prevenibles, sino también alcanzar su

erradicación y la disminución de la mortalidad infantil.

Específicamente, recordó la cita de especialistas contenida al inicio de

un informe de la propia organización en donde se aludió que: “[a]

excepción del agua limpia, ningún otro factor, ni siquiera los

antibióticos, han ejercido un efecto tan importante en la reducción de

la mortalidad” y seguidamente agregó: “Como se vio, los tratados

internacionales son contundentes al obligar a los estados parte a

adoptar medidas positivas para salvaguardar y maximizar el derecho

a la salud y la vacunación es un caso paradigmático de actuación

preventiva y colectiva. Por esa razón, la pretendida decisión de los

padres no forma parte del ámbito protegido de autonomía familiar,

pues su postura repercute de manera directa tanto en la salud de su

hijo como en el conjunto de la sociedad”.

Lo expuesto es claro ya que, contrariamente a lo que

expone la progenitora, la aplicación o no de la vacuna si repercute y

compromete la salud del resto, aun cuando no sea inmediato y ello

evitará no solo perjuicios a su propia hija sino riesgo para la salud de

terceros en tanto se pone en riesgo la salud de toda la comunidad y

compromete la eficacia de régimen de vacunación obligatoria y asi lo

sostiene la pediatra en la nota que acompaña el progenitor y la

demandada no desconoce.

Y en este sentido viene a cuento recordar que “El límite a

la libertad parental en cuanto a la alternativa de lo que atañe al

cuidado de la salud de sus vástagos es su propio beneficio. No

exponerlos a sufrir daños que la ciencia ha logrado prevenir. La patria

potestad se otorga únicamente para cumplir los deberes que la misma

impone. Uno de esos deberes es cuidar a los infantes en su desarrollo

físico, mental y espiritual, el que sólo puede darse plenamente si está

garantizada la salud. Por su parte, asegurar la salud es un deber del

Estado y es aquí donde encontramos la colisión entre la autonomía de

los padres de elegir el sistema de salud con que protegerán a sus hijos

y la obligación del Estado de garantizar el acceso a la misma a todos

los niños”. Por ello, “ciertas medidas tomadas a tiempo evitan

contraer enfermedades irreversibles o atenúan sus consecuencias.

Cuando la enfermedad se manifiesta ya no es posible este remedio y

las consecuencias indeseadas se magnifican” (voto del Magistrado

Genoud en SCBA, 6/10/2010, “N.N. o U.,V. s/ Protección y guarda de

personas”, DJ, La Ley, Año XXVII, n° 18, 5/03/2011, p. 18).

Como se ha señalado con sólidos argumentos y con

criterio que comparto “Es evidente que, en la ponderación de intereses

en juego… se pondera el riesgo, no cierto, pero sí eventual de contraer

determinadas enfermedades de no contar con un sistema adecuado de

inmunización. … A tenor de estas experiencias parece evidente, por

un lado, que si no fuera por las vacunas las enfermedades no

desaparecerían; pero, además, que si se interrumpiera la vacunación,

podría haber rebrotes o incluso epidemias. En definitiva, los planes de

vacunación compulsiva constituyen medidas justificadas desde el

paternalismo jurídico, como necesarias para la protección de la salud

pública, evitando la propagación de enfermedades. En este sentido, la

decisión de no someterse al plan de vacunación obligatorio no sólo

afecta a uno o más niños y niñas determinados, sino que en ella se

encuentra comprometido un interés social y el deber del Estado de

garantizar la salud de todos sus habitantes. No resulta razonablemente

admisible que, en defensa de una supuesta privacidad familiar, se

decidan modos de acción que pongan en riesgo a quienes no pueden,

por sí solos, disponer sobre su libertad; y menos aun cuando aquellas

decisiones se toman en perjuicio de otros individuos, respecto de

quienes la inobservancia del deber acarrea daños científicamente

comprobados, fácilmente evitables mediante recursos, como se ha

dicho, inocuos sobre quienes se aplican…. Este es el modelo médico

imperante en occidente de modo que difícil es sostener una postura

contraria cuando se trata de garantizar el acceso al más alto nivel de

salud de un niño que ni siquiera puede expresarse por sí mismo”.

(Fortuna, Sebastián Ignacio, VACUNACIÓN COMPULSIVA EN

NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. CONTRAPESOS ENTRE

AUTONOMÍA PERSONAL, EJERCICIO DE LA

RESPONSABILIDAD PARENTAL Y EL PRINCIPIO DE

PROTECCIÓN INTEGRAL”. Publicado en: RDF: 89 , 57 Cita

Online: AR/DOC/1265/2019).-

Consecuentemente con lo anterior, normas legales

citadas, lo dispuesto por la ley 27491, la urgencia del pedido dado a

edad de la niña y la necesidad de aplicación de dos dosis con una

intervalo de 6 meses entre cada una, de conformidad a lo requerido

por la Defensora Pública de Menores, intimo a A. F. B.y a S. R.

D. para que, en el plazo de 48 horas, concurran al establecimiento

médico y/o centro de vacunación perteneciente a su cobertura

médica o a un Hospital Público de esta

Ciudad, a fin de que se le apliquen a su hija I. D. (DNI n° .....) las

vacunas Triple Bacteriana Acelular,

Antimeningocócica, y Virus del Papiloma Humano y las demás

obligatorias del Calendario Nacional de Vacunación de la República

Argentina, debiendo adjuntar al expediente inmediatamente copia de

la libreta de vacunación que acredite dicha aplicación e informar el

centro donde fuera vacunada a efectos de requerir oficio para que se

informe a la suscripta al respecto, todo ello bajo apercibimiento de

disponer su vacunación en forma compulsiva, con intervención del

SAME y a la Policía de la CABA y de ponderar la aplicación de una

multa de carácter ejemplar y progresiva tal como lo ha pedido la Sra.

Defensora de Menores. Notifíquese por Secretaría vía electrónica y

con carácter de urgente.

V.- Dese urgente intervención a la Guardia Jurídica

Permanente del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes del G.C.B.A.

Comuníquese por Secretaría, mediante correo electrónico. -


MARIANA JULIETA FORTUNA- JUEZA


SENTENCIA DE CÁMARA NACIONAL CIVIL SALA D

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2020.DP

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Viene el expediente elevado en forma digital

a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto

por la señora A. F. B. con fecha 5 de agosto de 2020, contra la

decisión del 3 de agosto de 2020, por la cual se intima a los

padres I. para que dentro del plazo de 48 horas concurran al

establecimiento médico y/o centro de vacunación perteneciente

a su cobertura médica o a un hospital público de esta Ciudad a

fin que le apliquen a la niña las vacunas Triple Bacteriana

Acelular, Antimenigocócica y Vris del Papiloma Humano y

demás del Calendario Nacional de Vacunación de la República

Argentina, debiendo adjuntar al expediente inmediatamente

copia de la libreta de vacunación que acredite dicha aplicación

e informar donde fue vacunada a efectos de requerir oficio para

que se informe al Juzgado interviniente al respecto, todo ello

bajo apercibimiento de disponer su vacunación en forma

compulsiva con intervención del SAME y de la Policía de la

Ciudad y de ponderar la aplicación de una multa de carácter

ejemplar y progresiva, tal como lo solicitara la Defensora de

Menores e Incapaces de Primera Instancia.

Con el memorial presentado el día 18 de

agosto de 2020, se funda el recurso. Su traslado fue

contestado el día 23 de agosto de 2020. Sus agravios se

centran exclusivamente en el plazo otorgado para cumplir con

la manda judicial, solicitando que el mismo comience a correr

una vez que se disponga el levantamiento de del aislamiento

social preventivo y obligatorio.

Con posterioridad, el día 28 de agosto de

2020, informa que no se opone a la vacunación de su hija, pero

solicita que esa vacunación se efectúe en su domicilio por ser

un ámbito de mayor protección para la niña, debiendo avisarle

con una semana de antelación.

II – La recurrente sin fundamento alguno

cuestiona los plazos otorgados para vacunar a su hija, en el

memorial se queja por lo exiguo y solicita que se suspenda

hasta el levantamiento del aislamiento social preventivo y

obligatorio, para luego solicitar que la vacunación se realice en

su domicilio por ser más seguro para la niña,

Al respecto cuadra señalar que la decisión

apelada data del 3 de agosto de 2020 y que la última propuesta

efectuada por la quejosa es del 28 de agosto de 2020, es decir,

que han transcurrido desde la primera más 57 días y de la

segunda 30 días, tiempo más que suficiente para que si la

intención de la señora B. era cumplir con la manda judicial, de

una u otra forma, podría haberla llevado a cabo, sin embargo

nada de ello acaeció, hasta el presente, lo que conduce al

rechazo de las quejas a estudio.

Sucede que en situaciones como la de autos

donde se encuentra en riesgo la salud de la niña no debe

atenderse a la mayor comodidad de alguno de los

progenitores, ni deben convertirse en una ocasió para reavivar

discrepancias que dejan de lado el interés superior de I. D.,

para anteponer los propios, tal como lo evidencia la conducta

desplegada por la apelante, la que no puede ser admitida.

Al respeto cuadra señalar que, como sucede

en la especie, donde se encuentran involucrados los derechos

de menores la solución a la que arribe el tribunal debe atender

al “interés superior del niño”, por así imponerlo el sentido

común y la Convención de los Derechos del Niño. Este

concepto representa el reconocimiento del menor como

persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los

derechos de quien no puede ejercerlos por sí mismo y, a fin de

evitar subjetividades, en procura de superar la relativa

indeterminación de la expresión, resulta pertinente y útil asociar

dicho “interés del niño” con sus derechos fundamentales. Así,

resultará en interés del menor toda acción o medida que tienda

a respetar sus derechos y perjudicial la que pueda vulnerarlos.

Debe establecerse en cada caso si la voluntad o acción de los

padres o guardadores afecta los diversos derechos del niño o

adolescente (Grossman, Cecilia, “Significado de la Convención

de los Derechos del Niño en las relaciones de familia”, L.L.

1993-B-1089 y CSJN, Acordada n° 05/2009 que adhiere a las

“Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de Personas en

Condición de Vulnerabilidad”, aprobadas por la “Asamblea

Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial

Iberoamericana”). Por otra parte el Tribunal no desconoce la

situación actual de alta circulación del virus Covid-19, lo que

impone por parte de los padres que tomen todas las medidas

de protección necesarias (barbijo, lavados de manos,

protección ocular, etc.) para que la vacunación de la niña se

realice en debida forma y evitar de este modo cualquier

situación no deseada.

Si a ello se suma lo dictaminado por la señora

Defensora de Menores e Incapaces de Cámara con fecha 17

de septiembre de 2020, cuyos fundamentos se comparten y se

dan aquí por reproducidos a efectos de evitar reiteraciones

innecesarias, no cabe duda que lo decidido en la resolución en

crisis, como fuera expuesto, se encuentra ajustada a derecho.

Por los fundamentos expuestos y dictamen de

la señora defensora de menores e incapaces de Cámara del 17

de septiembre de 2020, SE RESUELVE: Desestimar las quejas

a estudio, con costas a la vencida. Regístrese, protocolícese,

notifíquese a las partes y a la señora Defensora de Menores e

Incapaces de Cámara a los domicilios electrónicos constituidos

en el Sistema de Administración de Usuarios (SAU). La

presente resolución será remitida al Centro de Información

Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley

26.856, su decreto reglamentario 804/13 y las acordadas de la

CSJN 15/13 y 24/13. Oportunamente devuélvase digitalmente

a la instancia de grado. Resolución n° 701/2020 y 1004/2020


Firmado por: PATRICIA BARBIERI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: GASTON MATIAS POLO OLIVERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA

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