MEDIDA CAUTELAR OTORGA AUTORIZACIÓN PARA SUPLIR ASENTIMIENTO- DISPOSICIÓN BIEN GANANCIAL- EMBARGO DEUDA ALIMENTARIA JUZ CIV 92 28/08/20
Juzg.
Nac. Civ. n° 92, 28/08/2020, “A., R. A. c/ F., M. G. J.
s/MEDIDAS
PRECAUTORIAS”
Buenos
Aires, 28 de agosto de 2020.-
AUTOS
Y VISTOS:
Para
resolver la revocatoria interpuesta precedentemente contra la resolución de
fecha 5 de agosto del corriente;
Y
CONSIDERANDO:
La
recurrente argumenta que el Sr. F. no se presentó a la audiencia fijada por
plataforma zoom para el día 20 de agosto en los términos dispuestos por el art
438 del CCCN, en los autos conexos “XXX s/ Divorcio¨ (expte XXX). En efecto, el
demandado no ha comparecido a dicha audiencia en forma injustificada, pese a
encontrarse debidamente notificado. Señala además la actora que se le habría
informado verbalmente la importancia de presentarse a dicha audiencia, a fin de
solucionar la desavenencia sobre la liquidación de la comunidad.-
Por
otra parte, la Sra. A. refiere que el demandado ha incumplido con el pago de la
cuota alimentaria, razón por la cual se encuentra atravesando una crisis
económica muy importante.-
Tal
como ya fuera relatado en el escrito de fecha 5 de agosto de 2020, a efectos de
acceder a la indemnización que corresponde por el robo del automotor denunciado
-único bien integrante del acervo comunitario-, resulta necesario efectuar una
serie de trámites ante el Registro de la Propiedad Automotor y ante la
aseguradora que requieren del asentimiento del Sr. F., quien se niega a prestarlo,
no demostrando ningún interés.-
En
virtud de lo relatado, y los antecedentes que obran en los autos conexos,
solicita la actora se reconsidere la admisibilidad de la medida cautelar
solicitada oportunamente y, en consecuencia, se sirva otorgar la autorización
supletoria para proceder con los trámites pertinentes a fin de obtener la
indemnización correspondiente por la sustracción del vehículo automotor Ford XXX,
ante el Registro Automotor.-
Asimismo
y en los términos del inc. a) del art 483 del CCyC, pide se la autorice a
suscribir los formularios para efectuar denuncia y baja por robo, cesión de
derechos a favor de la Aseguradora XXX, así como cualquier otro formulario y/o documento
que sea requerido por el Registro de la Propiedad Automotor y/o la aseguradora
para dicho cometido.-
II.-
Si bien la suscripta ha rechazado oportunamente la medida solicitada, lo cierto
es que existen nuevas circunstancias que me persuaden de reconsiderar lo
resuelto. La primera se vincula con el desinterés que ha demostrado el
demandado al no comparecer a la audiencia conciliatoria fijada en los autos
conexos sobre divorcio. La segunda, y más importante, se relaciona con la
aprobación de fecha 28 de agosto de 2020 de la liquidación efectuada por
alimentos adeudados por el demandado desde el dictado sentencia de fecha 17 de
agosto de 2017, que alcanza la suma de $704.757,05 (ver expte. XXX
s/ALIMENTOS¨, nro. XXX).-
Es
decir, la medida que aquí se pretende tiene una doble finalidad: garantizar los
derechos de la cónyuge en la liquidación de la comunidad y, eventualmente,
garantizar el cumplimiento de la cuota alimentaria de los hijos menores de
edad.
Con respecto
a la primera cuestión, conforme lo establece el art. 722 del CCyC, deducida la
acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, a pedido de
parte, el juez debe disponer las medidas de seguridad para evitar que la
administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner
en peligro, hacer incierto o defraudar los derechos patrimoniales del otro,
cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial. También puede ordenar las
medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que
los cónyuges fuesen titulares.-
El
juez puede ordenar, cautelarmente, cualquier medida que estime conducente para
evitar que la administración o disposición de los bienes del cónyuge titular
del bien ponga en peligro, haga inciertos o defraude los derechos patrimoniales
del otro, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial que hayan elegido.-
Por su
parte, el art. 483 del CCyC en su parte pertinente expresa que “En caso de que
se vean afectados sus intereses, los partícipes pueden solicitar, además de las
medidas que prevean los procedimientos locales, las siguientes: a) la
autorización para realizar por sí solo un acto para el que sería necesario el
consentimiento del otro, si la negativa es injustificada…¨.
Sobre la
base de la normativa citada, es que adelanto haré lugar a la medida pretendida.
También
tendré en consideración, en cuanto a la segunda variable indicada, lo previsto
por el art. 553 del CCyC que faculta a los magistrados y magistradas a ordenar
medidas para asegurar el cumplimiento de la cuota alimentaria, al decir, “El
juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación
alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”. Esta
normativa resulta de aplicación al caso, en tanto -como se vio- existe una
abultada deuda alimentaria por parte del aquí demandado.
A lo
expuesto, cabe agregar que la medida cautelar solicitada se justifica si se
advierte el transcurso del tiempo pone en riesgo el derecho de los cónyuges de
cobrar la indemnización del automóvil sustraído, por operar el plazo de
prescripción a tales fines.
En
definitiva, a tenor de lo esbozado, haré lugar a la medida cautelar solicitada
y, una vez realizados los trámites correspondientes, deberá la compañía
aseguradora retener y depositar en autos el 50% del importe de la indemnización
en cuestión, a fin de garantizar la proporción de gananciales que le
corresponde al demandado en virtud de la disolución de la comunidad y el
eventual derecho de la actora a percibir de esta parte lo adeudado en concepto
de cuota alimentaria.-
Asimismo,
a efectos de garantizar el cobro de la deuda alimentaria que surge conforme de
la liquidación aprobada en los autos conexos hasta un máximo de $704.757,05 se
trabará embargo preventivo sobre las sumas de dinero que aquí se depositen.
Por
las razones expuestas, RESUELVO: I) Revócase por contrario la resolución de
fecha 5 de marzo de 2020; II) Otorgase a la Sra. A. R. A. autorización
supletoria en los términos del inc. a) del art 483 del CCyC, a los fines de
realizar los trámites pertinentes para obtener la indemnización por sustracción
del vehículo automotor Ford XXX, ante el Registro Automotor, tal como suscribir
los formularios para efectuar denuncia y baja por robo, cesión de derechos a
favor de la Aseguradora XXX, así como cualquier otro
formulario
y/o documento que sea requerido por el Registro de la Propiedad Automotor y/o
la aseguradora para dicho Cometido; III) Hágase saber a la Aseguradora XXX que una
vez que se disponga el cobro de la indemnización por el robo del automotor en
cuestión, se deberá depositar en una cuenta que al efecto deberá abrirse a
nombre de autos y a la orden de este Juzgado, el 50% neto de dicho valor. IV)
Trábese embargo preventivo hasta el monto de $704.757,05 sobre las sumas de
dinero que aquí se depositen por el derecho del demandado a la mitad de la
indemnización en cuestión. Déjese nota en los autos conexos sobre alimentos. V)
Líbrese los oficios correspondientes al Registro de la Propiedad Automotor y a
la Empresa XXX, debiendo constar las personas autorizadas a su
diligenciamiento. VI) Efectivizadas las medidas ordenadas precedentemente,
notifíquese al accionado de conformidad con lo establecido por el art. 198, p.
2do. del CPCC. ...-
MARÍA VICTORIA FAMÁ
JUEZA
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