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MEDIDA CAUTELAR OTORGA AUTORIZACIÓN PARA SUPLIR ASENTIMIENTO- DISPOSICIÓN BIEN GANANCIAL- EMBARGO DEUDA ALIMENTARIA JUZ CIV 92 28/08/20

 

Juzg. Nac. Civ. n° 92, 28/08/2020, “A., R. A. c/ F., M. G. J.

s/MEDIDAS PRECAUTORIAS”

 

Buenos Aires, 28 de agosto de 2020.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la revocatoria interpuesta precedentemente contra la resolución de fecha 5 de agosto del corriente;

Y CONSIDERANDO:

La recurrente argumenta que el Sr. F. no se presentó a la audiencia fijada por plataforma zoom para el día 20 de agosto en los términos dispuestos por el art 438 del CCCN, en los autos conexos “XXX s/ Divorcio¨ (expte XXX). En efecto, el demandado no ha comparecido a dicha audiencia en forma injustificada, pese a encontrarse debidamente notificado. Señala además la actora que se le habría informado verbalmente la importancia de presentarse a dicha audiencia, a fin de solucionar la desavenencia sobre la liquidación de la comunidad.-

Por otra parte, la Sra. A. refiere que el demandado ha incumplido con el pago de la cuota alimentaria, razón por la cual se encuentra atravesando una crisis económica muy importante.-

Tal como ya fuera relatado en el escrito de fecha 5 de agosto de 2020, a efectos de acceder a la indemnización que corresponde por el robo del automotor denunciado -único bien integrante del acervo comunitario-, resulta necesario efectuar una serie de trámites ante el Registro de la Propiedad Automotor y ante la aseguradora que requieren del asentimiento del Sr. F., quien se niega a prestarlo, no demostrando ningún interés.-

En virtud de lo relatado, y los antecedentes que obran en los autos conexos, solicita la actora se reconsidere la admisibilidad de la medida cautelar solicitada oportunamente y, en consecuencia, se sirva otorgar la autorización supletoria para proceder con los trámites pertinentes a fin de obtener la indemnización correspondiente por la sustracción del vehículo automotor Ford XXX, ante el Registro Automotor.-

Asimismo y en los términos del inc. a) del art 483 del CCyC, pide se la autorice a suscribir los formularios para efectuar denuncia y baja por robo, cesión de derechos a favor de la Aseguradora XXX, así como cualquier otro formulario y/o documento que sea requerido por el Registro de la Propiedad Automotor y/o la aseguradora para dicho cometido.-

II.- Si bien la suscripta ha rechazado oportunamente la medida solicitada, lo cierto es que existen nuevas circunstancias que me persuaden de reconsiderar lo resuelto. La primera se vincula con el desinterés que ha demostrado el demandado al no comparecer a la audiencia conciliatoria fijada en los autos conexos sobre divorcio. La segunda, y más importante, se relaciona con la aprobación de fecha 28 de agosto de 2020 de la liquidación efectuada por alimentos adeudados por el demandado desde el dictado sentencia de fecha 17 de agosto de 2017, que alcanza la suma de $704.757,05 (ver expte. XXX s/ALIMENTOS¨, nro. XXX).-

Es decir, la medida que aquí se pretende tiene una doble finalidad: garantizar los derechos de la cónyuge en la liquidación de la comunidad y, eventualmente, garantizar el cumplimiento de la cuota alimentaria de los hijos menores de edad.

Con respecto a la primera cuestión, conforme lo establece el art. 722 del CCyC, deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, a pedido de parte, el juez debe disponer las medidas de seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer incierto o defraudar los derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial. También puede ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los cónyuges fuesen titulares.-

El juez puede ordenar, cautelarmente, cualquier medida que estime conducente para evitar que la administración o disposición de los bienes del cónyuge titular del bien ponga en peligro, haga inciertos o defraude los derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial que hayan elegido.-

Por su parte, el art. 483 del CCyC en su parte pertinente expresa que “En caso de que se vean afectados sus intereses, los partícipes pueden solicitar, además de las medidas que prevean los procedimientos locales, las siguientes: a) la autorización para realizar por sí solo un acto para el que sería necesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada…¨.

Sobre la base de la normativa citada, es que adelanto haré lugar a la medida pretendida.

También tendré en consideración, en cuanto a la segunda variable indicada, lo previsto por el art. 553 del CCyC que faculta a los magistrados y magistradas a ordenar medidas para asegurar el cumplimiento de la cuota alimentaria, al decir, “El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”. Esta normativa resulta de aplicación al caso, en tanto -como se vio- existe una abultada deuda alimentaria por parte del aquí demandado.

A lo expuesto, cabe agregar que la medida cautelar solicitada se justifica si se advierte el transcurso del tiempo pone en riesgo el derecho de los cónyuges de cobrar la indemnización del automóvil sustraído, por operar el plazo de prescripción a tales fines.

En definitiva, a tenor de lo esbozado, haré lugar a la medida cautelar solicitada y, una vez realizados los trámites correspondientes, deberá la compañía aseguradora retener y depositar en autos el 50% del importe de la indemnización en cuestión, a fin de garantizar la proporción de gananciales que le corresponde al demandado en virtud de la disolución de la comunidad y el eventual derecho de la actora a percibir de esta parte lo adeudado en concepto de cuota alimentaria.-

Asimismo, a efectos de garantizar el cobro de la deuda alimentaria que surge conforme de la liquidación aprobada en los autos conexos hasta un máximo de $704.757,05 se trabará embargo preventivo sobre las sumas de dinero que aquí se depositen.

Por las razones expuestas, RESUELVO: I) Revócase por contrario la resolución de fecha 5 de marzo de 2020; II) Otorgase a la Sra. A. R. A. autorización supletoria en los términos del inc. a) del art 483 del CCyC, a los fines de realizar los trámites pertinentes para obtener la indemnización por sustracción del vehículo automotor Ford XXX, ante el Registro Automotor, tal como suscribir los formularios para efectuar denuncia y baja por robo, cesión de derechos a favor de la Aseguradora XXX, así como cualquier otro

formulario y/o documento que sea requerido por el Registro de la Propiedad Automotor y/o la aseguradora para dicho Cometido; III) Hágase saber a la Aseguradora XXX que una vez que se disponga el cobro de la indemnización por el robo del automotor en cuestión, se deberá depositar en una cuenta que al efecto deberá abrirse a nombre de autos y a la orden de este Juzgado, el 50% neto de dicho valor. IV) Trábese embargo preventivo hasta el monto de $704.757,05 sobre las sumas de dinero que aquí se depositen por el derecho del demandado a la mitad de la indemnización en cuestión. Déjese nota en los autos conexos sobre alimentos. V) Líbrese los oficios correspondientes al Registro de la Propiedad Automotor y a la Empresa XXX, debiendo constar las personas autorizadas a su diligenciamiento. VI) Efectivizadas las medidas ordenadas precedentemente, notifíquese al accionado de conformidad con lo establecido por el art. 198, p. 2do. del CPCC. ...-

MARÍA VICTORIA FAMÁ

JUEZA

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