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INSCRIPCIÓN DE READECUACIÓN DE GÉNERO EN PARTIDA DE NACIMIENTO EXTRANJERA PESE AL VACÍO LEGAL EN EL PAÍS DE ORIGEN

 Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CIVIL 82

L… T…, T… c/ REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAL DEL GOBIERNO DE CABA s/AMPARO - FAMILIA

Buenos Aires, 31 de agosto de 2020.- 

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la acción de amparo promovida por T… L.. T… contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo traslado fue contestado en tiempo y forma; habiendo dictaminado la Sra. Fiscal, y;

CONSIDERNADO:

I.- Antecedentes:

A.- Se presenta T L T, requiriendo se proceda a la rectificación del asiento de su partida de nacimiento, de conformidad con su autopercepción de género, ordenándose la inscripción supletoria de su nacimiento.

Manifiesta que nació el 10 de abril de 2002 en Honduras ya que sus padres trabajaban como sociólogos para la Organización de las Naciones Unidas; que el 2 de septiembre de 2004 hicieron la opción de ciudadanía argentina de acuerdo a lo previsto por el art. 1 inc. 2 de la ley 346, habiendo recibido el DNI argentino 45….. Que biológicamente nació siendo de sexo femenino por lo que le impusieron el nombre “M”. Que desde muy chico tuvo la sensación física de no encajar ya que se veía diferente a otras nenas. Por esta circunstancia su infancia fue muy traumática, derivando en sobre peso y sufriendo burlas y bullyng. Que odiaba su cuerpo y ello se agravó en la pubertad, sintiendo ya no solo desconexión sino rechazo por el mismo. Que fue un proceso largo y doloroso pero que poco a poco pudo darse cuenta que la causa de todo su sufrimiento era que su cuerpo no se correspondía con su género auto percibido ya que se sentía varón. Que de a poco comenzó su transformación. Sufrió depresión y con ayuda de profesionales logró exteriorizar lo que sentía y su decisión de adecuar su identidad al género autopercibido. Que recibió el apoyo familiar, realizó terapia hormonal y realizó la mastectomía bilateral, sintiéndose a gusto con su cuerpo. Que en el mes de enero de 2019 realizó el cambio de género y nombre de pila en su DNI. Que posteriormente solicitó ante la Asesoría Letrada del Registro Civil de Mendoza la rectificación de su partida de nacimiento. Como la inscripción de los nacimientos consulares se realizan únicamente ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, su solicitud fue derivada a ese organismo a través del Ministerio Público Fiscal de la Nación. El Registro Civil de CABA generó el expediente EE Nº 2018- 293338584-MMEYA-DGRC, en el cual se dictaminó: “el nacimiento en cuestión pertenece a extraña jurisdicción y no se encuentra inscripta en este Registro Civil, por lo que habría que requerirle al Registro Civil de origen la rectificación solicitada. Si bien la inscripción de asientos de nacimiento pertenecientes a otras jurisdicciones, se realiza a petición de parte interesada, dicha protocolización exige que el documento que se incorpora al protocolo sea íntegro y fiel a su original, por lo que la rectificación extranjera deviene imprescindible su modificación en el acta matriz, como requisito previo a su incorporación a nuestros libros de extraña jurisdicción (conforme artículo 75 de la ley 26413 “Las inscripciones asentadas en los libros de extraña jurisdicción, no podrán ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen” En virtud de la literalidad del art. 75 de la ley 25413 para la inscripción de partidas de extraña jurisdicción, el reconocimiento de su identidad de género autopercibida y la correspondiente rectificación registral de sexo y nombre de pila no podrán realizase sin antes haberse realizado en el país de origen, es decir Honduras.

Menciona que en Honduras no solo no hay una ley que reconozca la identidad de género sino que la comunidad gay, bisexual, trans e intersexual (LGBT) sufre discriminación, hostigamiento e incluso asesinatos, habiendo recibido la condena de organismos internacionales por muertes violentas de integrantes de este sector, no existiendo protección a los derechos del colectivo LGBTI, por ello la exigencia de la ley de rectificar en forma previa la partida de origen es de cumplimiento imposible. Señala que la negativa de proceder a la rectificación de su sexo y cambio de nombre de pila viola de manera palmaria sus derechos convencionales y constitucionales, en especial el derecho a la igualdad y no discriminación, a la privacidad, a la autodeterminación del género; el derecho a la dignidad.

En virtud de ello solicita que ante la imposibilidad de obtener por otro medio el reconocimiento legal de su identidad de género autopercibida se ordene al Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires, se inscriba en forma supletoria su nacimiento como T L T, de sexo masculino, ocurrido el 10 de abril de 2002.

Hace reserva de caso federal.

B.- Se presenta la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, respondiendo el pedido de informe requerido en virtud del art 8 de la ley 16.986.

Niega que el reclamo sea procedente; que la Ciudad viole derechos constitucionales del actor, en especial el derecho de igualdad y no discriminación, privacidad, autodeterminación, dignidad y libertad; niega, “por no constarle”, las vivencias personales del actor, que sea de cumplimiento imposible la rectificación previa de la partida de origen, que (la Ciudad) impida de modo alguno el disfrute de los derechos del actor.

Que la respuesta oportunamente dada al requerimiento del Sr. L T por parte del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas fue una respuesta ajustada a derecho y a la normativa vigente. Sostiene que el Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas no se rehúsa a cumplir con su obligación de registrar la inscripción del nacimiento de una persona nacida en el extranjero, sino por el contrario, que lo que se presenta es una imposibilidad legal de cambiar los asientos en la forma requerida por el accionante, debido a que el Organismo procede y tiene facultades de acuerdo a las leyes que rigen su funcionamiento.-

Que conforme lo dispuesto por el artículo 75 de la ley 26.413: “Las inscripciones asentadas en los libros de extraña jurisdicción, no podrán ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen”

Que asimismo, los arts. 84 y 91 de la norma establecen la obligatoriedad – para el Registro- de contar con una orden judicial que disponga la modificación de dichos asientos o inscripciones.

Que siendo el acta de nacimiento del actor confeccionada en Honduras, conforme el procedimiento de registración de los instrumentos de extraña jurisdicción, se requiere ineludiblemente la fidelidad con el instrumento matriz razón por la cual, cualquier modificación que se pretendiera de aquel asiento extranjero, deberá necesariamente ser cumplida en el Registro Civil de origen.

Sostiene que no corresponde la acción de amparo, y aunque no es pedida medida cautelar alguna por el actor, desconoce que exista verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

Acompaña el dictamen del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de fecha 19 de Agosto de 2020 (IF n° 2020-19964654-GCABA-DGRC).

Sostiene que si bien no se darían los supuestos previstos por el art. 98 del Código Civil y Comercial, podría ordenarse la inscripción supletoria del nacimiento –no la rectificación del acta consular-

Hace reserva de caso federal.

Dada la intervención a la Sra. Fiscal, la misma requirió se pusiera en conocimiento del amparista, la “propuesta” del GCBA, la que fue aceptada en los términos que refiere su presentación.

Ahora bien, entiende el suscripto que los derechos convencionales y constitucionales no son susceptibles de negociación, ni que puedan moldearse las normas inferiores para “proponer” una solución.

Este proceso no se trata de un acuerdo susceptible de homologación, sino de una declaración de derechos, en virtud de lo cual, corresponde emitir pronunciamiento definitivo.

II.- La vía escogida.

Respecto a la vía escogida para salvaguardar el derecho a la dignidad, identidad, vida libre de violencia y discriminación y remoción de aquellos escollos que permitan desarrollar una vida social plena, estimo conducente recordar que en antecedentes jurisprudenciales se ha reconocido la viabilidad de la acción de amparo como herramienta eficaz para garantizar la protección judicial ante la violación de derechos constitucionales y convencionales, tanto por particulares como por autoridades públicas.

Se ha referido, que entre los diferentes instrumentos procesales establecidos para asegurar la vigencia y goce de los derechos fundamentales, la acción de amparo siempre ha ocupado un rol preponderante, en la medida en que se trata –básicamente– de una garantía de protección judicial destinada a tutelar el pleno y adecuado ejercicio de los derechos y garantías –a excepción, claro está, de la libertad corporal– de manera inmediata y de acuerdo con un trámite procesal que, para cumplir con estas premisas, se caracteriza por su

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sencillez, brevedad y por estar esencialmente desprovisto de formalidades.

La Corte Interamericana ha señalado en múltiples oportunidades que “el deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones [de la CADH] para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el artículo 2, incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención. Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile), para lo cual el Estado debe adaptar la actuación a la normativa de protección de la Convención” (Corte IDH, caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2004, Serie C N° 119, párr. 220; caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, sentencia del 2 de septiembre de 2004, Serie C N° 112 párr. 205; caso Bulacio vs. Argentina, sentencia del 18 de septiembre de 2003. Serie C N° 100, párr. 142; caso Yatama vs. Nicaragua, sentencia del 23 de junio de 2005, serie C N° 127, párr.

170; entre otros).

Comparto, que no puede calificarse al amparo como una acción de última ratio. Por el contrario, en tanto reviste el doble carácter de garantía constitucional y convencional, destinada a tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidos en la esfera nacional y supranacional, su procedencia debe ser analizada con un criterio razonablemente amplio.

Y ello es así, pues, en la misma línea argumentativa, el Tribunal Superior de Justicia de la CABA ha sostenido que “es importante […] tener presente que la acción de amparo es una acción principal. Ni es subsidiaria, ni es heroica, ni es residual ni es de excepción, y sólo cede ante la existencia de un medio exclusivamente judicial, más idóneo, esto es, más expeditivo y rápido (conforme las Conclusiones de la comisión n° 3, en el XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal en materia de amparo)” (TSJ, “T., S. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, Expte. Nº 715/00, sentencia del 26/12/00; “Vera, Miguel Ángel c/ GCBA s/ Amparo s/ Recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, Expte. Nº 843/01, sentencia del 4/05/01, voto de la Dra. Ruiz, entre otros).

Y es que la acción de amparo apunta a su naturaleza procesal expedita y rápida para en seguida mantener su carácter subsidiario, no supletorio de otras vías; procede cuando no existe otro medio judicial más idóneo, lo que significa que la existencia de otras vías judiciales no obsta al uso del amparo si esas vías son menos aptas para la tutela inmediata que se debe deparar. (BIDART CAMPOS, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo VI, Ediar, 1997).

En sentido coincidente se sostiene que la acción de amparo procede a pesar de la existencia de la vía administrativa, y cuando el medio judicial en relación con el objeto del proceso, no depare mayor cobertura y protección que el amparo. (GIL DOMINGUEZ, A., En Busca de una Interpretación Constitucional; Ediar, 1997).

Los propios organismos internacionales de Derechos Humanos en las Opiniones Consultivas 8/87 y 9/97 sostuvieron que el amparo previsto en el Pacto de San José de Costa Rica es una garantía judicial indispensable para la protección de viarios derechos, sirve para preservar la legalidad de una sociedad democrática y no puede ser suspendido en los estados de excepción.

III. Competencia.

Si bien la parte demandada es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas- y en virtud de ello podría entenderse que corresponde la competencia

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de la justicia contencioso administrativa y tributaria de la ciudad; no es menos cierto que en relación a la materia corresponde la intervención de la justicia nacional civil de familia.

Y ello es así, pues no es solo la rectificación de la partida lo que se requiere ( previsto dentro de las competencias de este fuero (art. 4 inc n) de la ley 23.637) sino que ello es el efecto del reconocimiento sustancial del derecho personalísimo que hace al estado de la persona.

En virtud de ello, encontrándose en juego el reconocimiento de derechos personalísimos y la rectificación de un asiento del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal, corresponde la competencia de este Fuero.

IV.- Consideraciones sobre el derecho internacional privado El Código Civil y Comercial de la Nación tiene reglas claras respecto a la competencia en materia de derecho internacional

privado.

En lo pertinente debe destacarse que el art. 2594, establece que: “Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna”.

A su vez el art. 2595 indica que “cuando un derecho extranjero resulta aplicable: a) el juez establece su contenido, y está obligado a interpretarlo como lo harían los jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia de la ley invocada. Si el contenido del derecho extranjero no puede ser establecido se aplica el derecho argentino; b) si existen varios sistemas jurídicos covigentes con competencia territorial o personal, o se suceden diferentes ordenamientos legales, el derecho aplicable se determina por las reglas en vigor dentro del Estado al que ese derecho pertenece y, en defecto de tales reglas, por el sistema jurídico en disputa que presente los vínculos más estrechos con la relación jurídica de que se trate; c) si diversos derechos son aplicables a diferentes aspectos de una misma situación jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidas en un mismo caso, esos derechos deben ser armonizados, procurando realizar las adaptaciones necesarias para respetar las finalidades perseguidas por cada uno de ellos”.

Por su parte el art. 2597, prevé: “Excepcionalmente, el derecho designado por una norma de conflicto no debe ser aplicado cuando, en razón del conjunto de las circunstancias de hecho del caso, resulta manifiesto que la situación tiene lazos poco relevantes con ese derecho y, en cambio, presenta vínculos muy estrechos con el derecho de otro Estado, cuya aplicación resulta previsible y bajo cuyas reglas la relación se ha establecido válidamente...”.

También se establece que: “Las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino. (art. 2600).

Se indica también (art. 2601) que la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación.

Y establece he llamado Foro de necesidad (art. 2602), indicando que “aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz”.

En forma clara se atribuye en el art. 2608 que las acciones personales deben interponerse ante el juez del domicilio o residencia habitual del demandado.

Específicamente el art. 2609 instruye que los jueces argentinos son exclusivamente competentes para conocer en … b) en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público argentino…”

El art. 2613.- impone que “a los fines del derecho internacional privado la persona humana tiene: a) su domicilio, en el Estado en que reside con la intención de establecerse en él; b) su residencia habitual, en el Estado en que vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado…”.-

También se establece la jurisdicción en materia de derechos personalísimos, así la capacidad de la persona humana se rige por el derecho de su domicilio. (2616). El derecho aplicable al nombre es el del domicilio de la persona de quien se trata, al tiempo de su imposición. Su cambio se rige por el derecho del domicilio de la persona al momento de requerirlo. (2618).

Conforme a ello el actor posee derecho de acceder a la jurisdicción para obtener válidamente la documentación que dé cuenta de su identidad conforme su autopercepción avalada legalmente; sin importar si el Estado donde se labró originariamente su nacimiento la reconozca o no. Se trata de una acción personal sobre un atributo de su personalidad, considerado derecho personalísimo, cuyo ejercicio es conferido por la ley del domicilio y residencia.

Por otra parte, el instrumento que se pretende rectificar es el acta consular que da cuenta de su nacimiento, en base de la cual se extiende su nacionalidad argentina y el reconocimiento de sus derechos.

Cabe señalar que dicha acta consular se encuentra expedida por una autoridad nacional en el extranjero, en virtud de lo cual la misma se encuentra alcanzada por las disposiciones del derecho nacional.

Finalmente el derecho a modificar su identificación en virtud de su autopercepción de género se rige por la ley de su domicilio y residencia, circunstancia que puede válidamente ser impuesta al Estado en el que se ha registrado su nacimiento.

V.- Marco Jurídico Nacional.

Nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido a través de la ley 26.743, el derecho a la modificación del sexo originariamente asignado registralmente por el género auto percibido. El artículo 1º establece el derecho de toda persona: a. al reconocimiento de su identidad de género; b. Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c. a ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.

El 2° establece que se entiende por identidad de género “a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”

Dicha definición, pone el eje de la identidad de género en la autopercepción, siguiendo los criterios de los Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, llamados “Principios de Yogyakarta”.

Los Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género es un documento elaborado por un distinguido grupo de especialistas en derechos humanos, luego de reunirse en la Universidad de Gadjah Mada en Yogyakarta, Indonesia, del 6 al 9 de noviembre de 2006, que ha sido presentado el 26 de marzo de 2007 en el Consejo de Derechos Humanos de la ONU en Ginebra y que posteriormente fue ratificado por la Comisión Internacional de Juristas.

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 11 reconoce y garantiza el derecho a ser diferente y que la ley 3062 en su artículo 2 establece que, “…deberá respetarse la identidad de género adoptada y que sea distinto al consignado en el documento, y a su solo requerimiento, el nombre adoptado deberá ser el utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión administrativa tanto en la Legislatura, como en las dependencias de la Administración pública, centralizada y descentralizada y todo otro tipo de organización de la que la Ciudad tenga participación”

Por lo tanto el acta consular expedida por autoridad nacional en el extranjero, puede ser rectificada de conformidad con las previsiones de la ley 26.743, sin perjuicio de las acciones que puedan intentarse para que se reconozca este pronunciamiento y el Estado de Hondura rectifique el asiento matríz del nacimiento.

El art. 98 del Código Civil y Comercial prevé que en caso que no exista registro público o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba.

En principio no es el supuesto de autos, pues existe registro consular del nacimiento producido en Honduras, y tal testimonio consular fue remitido al Departamento de Extraña jurisdicción del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y es en base a ese documento sobre el cual se expide el resto de la documentación nacional.

VI.- Bienes Jurídicos Protegidos

La ley 26.743 ha sido el resultado, no solo de incorporar diversas recomendaciones internacionales; sino que ha sido la evolución de la comprensión cabal de la dimensión de identidad, igualdad, dignidad e integración efectiva a una sociedad democrática sin discriminación ni violencias.

Para Zygumund Bauman el problema de la identidad necesita interesarse por sí misma en lo que realmente es: una convención necesaria socialmente. El anhelo de identidad procede del deseo de seguridad. Mientras que para Erik Erikson la identidad es el resultado de un triple proceso: biológico, psicológico y social los cuales se encuentran en una ininterrumpida interacción, gobernados por una relatividad que hace que cada proceso dependa de los otros. Esta idea de proceso también es tomada por Carlos Pereda quien refiere que es un proceso mediante el cual la persona va elaborando a lo largo de una historia, una caracterización de sí misma que no deja de reconsiderar mientras vive. Adriano De Cupis distinguió la existencia del derecho a la identidad dentro del campo de los derechos de la personalidad alegando que la identidad personal es el derecho a “ser uno mismo constituyendo la misma verdad de la persona”. (HERRETA, M.; El Derecho a la Identidad en la Adopción, Editorial Universidad, Bs. As., 2008)

Fernández Sessarego también entiende que el derecho a la identidad es el “derecho a ser uno mismo”. Para este autor la identidad observa dos elementos: 1) uno estático, inmodificable o con tendencia a no variar y 2) otro dinámico, mutable en el tiempo. La identidad estática se encontraría conformada por el genoma humano, las huellas digitales, los signos distintivos de la persona (por ej.: nombre, imagen, estado civil, edad y fecha de nacimiento, etc.); en cambio la identidad dinámica estaría integrada por el despliegue temporal y fluido de la personalidad constituida por los atributos y características década persona, desde los de carácter ético, religioso y cultural hasta los ideológicos, políticos y profesionales (GIL DOMINGUEZ-FAMÁ- HERRERA; Derecho Constitucional de Familia T II, p.708).

La identidad de una persona, es un conjunto de elementos que lo constituyeron y pero que también lo constituyen, es lo que fue pero también lo que es.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos al referirse al derecho a la identidad, ha indicado que puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y que, en tal sentido, comprende varios derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. (Que) el derecho a la identidad puede verse afectado por un sinnúmero de situaciones o contextos que pueden ocurrir desde la niñez hasta la adultez. Si bien la Convención Americana no se refiere de manera particular al derecho a la identidad bajo ese nombre expresamente, incluye sin embargo otros derechos que lo componen. De esta forma, la Corte recuerda que la Convención Americana protege estos elementos como derechos en sí mismos, no obstante, no todos estos derechos se verán necesariamente involucrados en todos los casos que se encuentren ligados al derecho a la identidad. Además, el derecho a la identidad no puede reducirse, confundirse, ni estar subordinado a uno u otro de los derechos que incluye, ni a la sumatoria de los mismos. Ciertamente el nombre, por ejemplo, es parte del derecho a la identidad, pero no es su único componente. Por otra parte, este Tribunal ha indicado que el derecho a la identidad se encuentra estrechamente relacionado con la dignidad humana, con el derecho a la vida privada y con el principio de autonomía de la persona (artículos 7 y 11 de la Convención Americana). Ese Tribunal internacional entiende que la identidad de género es un elemento constitutivo y constituyente de la identidad de las personas, en consecuencia, su reconocimiento por parte del Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas transgénero, incluyendo la protección contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión, y de asociación. Sobre este punto, esa Corte señaló, en los mismos términos que la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, “que el reconocimiento de la identidad de las personas es uno de los medios [que] facilita el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el registro civil, a las relaciones familiares, entre otros derechos reconocidos en instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana”. Por tanto, la falta de reconocimiento de la identidad puede implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos”. (Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24).

En ese mismo instrumento la CIDH sostuvo que el derecho a la identidad posee “un valor instrumental para el ejercicio de determinados derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, de tal manera que su plena vigencia fortalece la democracia y el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales”. Por consiguiente, el mismo se constituye en “un medio para el ejercicio de derechos en una sociedad democrática, comprometida con el ejercicio efectivo de la ciudadanía y los valores de la democracia representativa, facilitando así la inclusión social, la participación ciudadana y la igualdad de oportunidades”. Además, la privación del derecho a la identidad o las carencias legales en la legislación interna para la realización del mismo, colocan a las personas en situaciones que dificultan o impiden el goce o el acceso a los derechos fundamentales, creándose así diferencias de tratamiento y oportunidades que afectan los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación, además de ser un obstáculo frente al derecho que tiene toda persona al reconocimiento pleno de su personalidad jurídica.

De acuerdo con ello, el Estado, en su calidad de garante de la pluralidad de derechos, debe respetar y garantizar la coexistencia de individuos con distintitas identidades, expresiones de género y orientaciones sexuales, para lo cual debe asegurar que todas ellas puedan vivir y desarrollarse con dignidad y el mismo respeto al que tienen derecho todas las personas. La CIDH opina que esa protección no se refiere simplemente al contenido de esos derechos, sino que a través de ella, el Estado también estaría garantizando la plena vigencia y ejercicio de otros derechos de las personas cuya identidad de género es diferente a la que es asociada con el sexo que les fue asignado al nacer. Y por ello concluyó que: a) Se desprende el derecho a la identidad del reconocimiento del libre desarrollo de la personalidad y del derecho a la vida privada; b) El derecho a la identidad ha sido reconocido por este Tribunal como un derecho protegido por la Convención Americana; c) El derecho a la identidad comprende, a su vez, otros derechos, de acuerdo con las personas y las circunstancias de cada caso, aunque se encuentra estrechamente relacionado con la dignidad humana, con el derecho a la vida y con el principio de autonomía de la persona (artículos 7 y 11 de la Convención Americana); d) El reconocimiento de la afirmación de la identidad sexual y de género como una manifestación de la autonomía personal es un elemento constitutivo y constituyente de la identidad de las personas que se encuentra protegido por la Convención Americana en sus artículos 7 y 11.2; e) La identidad de género y sexual se encuentra ligada al concepto de libertad, al derecho a la vida privada y a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones; f) La identidad de género ha sido definida en esta opinión como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, pudiendo corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento;

g) El sexo, el género, así como las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente a partir de las diferencias biológicas derivadas del sexo asignado al nacer, lejos de constituirse en componentes objetivos e inmutables que individualiza a la persona, por ser un hecho de la naturaleza física o biológica, terminan siendo rasgos que dependen de la apreciación subjetiva de quien lo detenta y descansan en una construcción de la identidad de género auto- percibida relacionada con el libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminación sexual y el derecho a la vida privada; h) El derecho a la identidad posee también un valor instrumental para el ejercicio de determinados derechos; i) El reconocimiento de la identidad de género por el Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas trans, incluyendo la protección contra la violencia, tortura malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión, y de asociación, y j) El Estado debe asegurar que los individuos de todas las orientaciones sexuales e identidades de género puedan vivir con la misma dignidad y el mismo respeto al que tienen derecho todas las personas. (Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24).

El título de Estado es la materialización de ese derecho subjetivo personalísimo de identidad protegido convencionalmente.

La doctrina desmiembra el derecho a la identificación y el derecho a la documentación, como integrantes del concepto de identidad en su faz estática; la identificación aparece plasmada en los datos registrales y se diferencia de la identidad dinámica, mutable con la vida de cada persona.

Pues bien, la norma ( ley 26.743) recepta justamente la identificación acorde al género experimentado por la persona. Por la misma razón, independiza la adecuación registral de la eventual intervención quirúrgica y/o tratamientos médicos de adecuación sexual (FERNÁNDEZ , Silvia “La realización del proyecto de vida autorreferencial. Los principios de autonomía y desjudicialización; Ley Nº 26.743 Suplemento Especial. LL, mayo, 2012).

En particular se ha sostenido que : “ es de destacar que se trata, en última instancia, del derecho de las personas a rectificar sus datos registrales; de este modo podrían así acceder a un Documento Nacional de Identidad que refleje su nombre e identidad de género con el cual se identifica como sujeto mediante un procedimiento rápido y sencillo, sin pasar por una instancia judicial. Uno de los motivos de la identificar la presente Ley con la ciudadanía plena radica en terminar con personas cuyos documentos de identidad no se identifiquen con su identidad de género. Además del daño moral que esto ocasiona, impide muchas veces acceder al sistema de salud, expulsa del sistema educativo, imposibilita conseguir trabajo o tener aportes jubilatorios u obra social, firmar contratos. Entonces en cuanto a los efectos “la rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s”. (GERLERO, Mario S. “Ciudadanía plena e identidad de género” Ley Nº 26.743 Suplemento Especial. LL, mayo, 2012).

De ello se desprende que la obtención de la documentación respectiva, incluso la partida de nacimiento rectificada, es un instrumento inherente a la realización personal de cada individuo, lo que conlleva su derecho a la dignidad.

Ello ha sido sostenido por importante fuente de doctrina constitucional al indicar que: “toda persona tiene derecho a su propia identidad, a su verdad personal, a ser considerado como realmente es, a ser “él” (como “yo”) y no “otro”. La identidad reconoce dos vertientes: a. una estática, inmodificable o con tendencia a no variar y b. otra dinámica, mutable en el tiempo. La identidad estática está conformada por el genoma humano, las huellas digitales, los signos distintivos de la persona (ej: nombre, imagen, estado civil, edad y fecha de nacimiento, etc.). La identidad dinámica se refiere al despliegue temporal y fluido de la personalidad constituida por los atributos y características de cada persona, desde los éticos, religiosos y culturales hasta los ideológicos, políticos y profesionales. La identidad puede ser, o un punto de llegada, o un ejercicio de apertura constante, una reinvención permanente. … El derecho a la no discriminación con motivo de la identidad de género, encuentra en el art. 13 de la ley de identidad de género, una norma de cierre basada en el principio pro homine cuando expresa que toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas, como así también, que ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo. (...) La imposibilidad de acceder a un nombre que refleje la identidad de la persona, implica una grave violación de derechos estrechamente vinculados con la dignidad propia del ser humano, más allá de su sexo, género u orientación sexual. (…) El hecho de no poder contar con la debida documentación que acredite la identidad de género irroga múltiples inconvenientes que convierten situaciones normales en una fuente de afrentas y humillaciones, que redundan en la privación del normal ejercicio de diversos derechos (de contratar, de votar, de trabajar, de acceder a servicios de salud, etc.) e implican una violación del derecho a la no discriminación por razón o motivo de género (GIL DOMINGUEZ, Andrés “Derecho a la no discriminación y ley de identidad de género” Ley Nº 26.743 Suplemento Especial. LL, mayo, 2012).

Todas las personas tienen derecho a ser tratadas de acuerdo con su identidad de género, y, en consecuencia que todos deben poder contar con todos los elementos que les permitan identificarse con el género que asumen, para lo cual tienen necesariamente que tener documentos donde conste el prenombre, la imagen y el sexo que se corresponda con la realidad.

De no contar con documentos que lo identifiquen con el género que ostentan no van a poder ejercer el derecho a la identidad de género, interfiriendo el Estado en forma negativa, por omisión, con el libre desarrollo del proyecto vital de la persona, vulnerando su derecho a la igualdad, no discrimiación y dignidad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que: “el derecho a la igualdad y no discriminación abarca dos concepciones: una negativa relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias, y una positiva relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados. En tal sentido, la adopción de medidas positivas se acentúa en relación con la protección de personas en situación de vulnerabilidad o en situación de riesgo, quienes deben tener garantizado el acceso a los servicios médicos de salud en vía de igualdad (Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 34949).

Ello implica una tutela diferencia en casos de sectores vulnerables, no es sólo no interferir con los proyectos de vida, sin facilitar todos los instrumentos necesarios (vgs.: expedir la certificación de nacimiento aquí pretendida) para lograr aquel fin.

La interferencia indebida del Estado, por acción u omisión, en los proyectos autorreferentes de realización personal, pueden ser considerados actos de discriminación.

El derecho a la no discriminación tiene su basamento en el art.

16 (igualdad) de la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional enumerados en el art. 75 inc. 22. (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (art. 2); Declaración Universal de los Derechos Humanos, (art. 1, 2 y 7); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 3 y 26); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (art. 3); Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y Convención sobre los Derechos del Niño), y en el art. 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

“... en el Sistema Interamericano, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (en adelante “OEA”) ha aprobado desde 2008 en sus sesiones anuales cuatro resoluciones sucesivas respecto a la protección de las personas contra tratos discriminatorios basados en su orientación sexual e identidad de género, mediante las cuales se ha exigido la adopción de medidas concretas para una protección eficaz contra actos discriminatorios.”. “

Teniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, los criterios de interpretación fijados en el artículo 29 de dicha Convención, lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA, los estándares establecidos por el Tribunal Europeo y los organismos de Naciones Unidas […], la Corte Interamericana deja establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual.” .“ La Corte Interamericana considera necesario recalcar que el alcance del derecho a la no discriminación por orientación sexual no se limita a la condición de ser homosexual, en sí misma, sino que incluye su expresión y las consecuencias necesarias en el proyecto de vida de las personas. Al respecto, en el Caso Laskey, Jaggard y Brown Vs. Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció que tanto la orientación sexual como su ejercicio son un aspecto relevante de la vida privada. (Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 2399, subrayado propio).

El respeto al proyecto de vida de una persona, conforme a las libres pautas para su autodeterminación, poseen protección convencional y por tanto del sistema de protección internacional.

La CIDH ha establecido que la orientación sexual de una persona se encuentra ligada al concepto de libertad y la posibilidad de toda persona de autodeterminarse y escoger libremente las circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones. En este sentido, la orientación sexual de una persona dependerá de cómo esta se autoidentifique. También sostuvo que el alcance del derecho a la no discriminación por orientación sexual no se limita a la condición de homosexual en sí misma, sino que incluye su expresión y las consecuencias necesarias en el proyecto de vida de las personas. Aclaró que, la discriminación por percepción tiene el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona objeto de dicha discriminación, independientemente de si dicha persona se autoidentifica o no con una determinada categoría. Al igual que otras formas de discriminación, la persona es reducida a la única característica que se le imputa, sin que importen otras condiciones personales. Esta disminución de la identidad se concreta en un trato diferenciado y así, en la vulneración de los derechos de quien lo sufre. (Corte IDH. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315. Subrayado propio).-

En lo que respecta la expresión de género, la CIDH ha señalado que es posible que una persona resulte discriminada con motivo de la percepción que otras tengan acerca de su relación con un grupo o sector social, independientemente de que ello corresponda con la realidad o con la auto-identificación de la víctima. La discriminación por percepción tiene el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona objeto de dicha discriminación, independientemente de si dicha persona se auto- identifica o no con una determinada categoría. Al igual que otras formas de discriminación, la persona es reducida a la única característica que se le imputa, sin que importen otras condiciones personales. En consecuencia, de conformidad con lo anterior, se puede considerar que la prohibición de discriminar con base en la identidad de género, se entiende no únicamente con respecto a la identidad real o auto-percibida, también se debe entender en relación a la identidad percibida de forma externa, independientemente que esa percepción corresponda a la realidad o no. En ese sentido, se debe entender que toda expresión de género constituye una categoría protegida por la Convención Americana en su artículo 1.1. (Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24.- subrayado propio-).

La expresión de género y el título de estado como atributo social necesarios para poder ejercer derechos, resultan inherentes a la dignidad del propio ser humano.

La CIDH recuerda que la Convención Americana protege uno de los valores más fundamentales de la persona humana entendida como ser racional, esto es, el reconocimiento de su dignidad. Es así como ese Tribunal ha señalado que ese valor es consustancial a los atributos de la persona, y es, en consecuencia, un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la comunidad internacional en su conjunto, que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, debe entenderse que esa protección se encuentra establecida de forma transversal en todos los derechos reconocidos en la Convención Americana. (Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24).-

VI.- Responsabilidad Internacional del Estado Argentino

Nuestro país ha asumido distintos compromisos internacionales que lo responsabilizan por la vulneración de derechos reconocidos y la inobservancia de las recomendaciones de los organismos internacionales.

Así la CIDH, ha establecido que: “…que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la extrema pobreza o marginación.” (Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 31822).-

La existencia de normativa interna incompatible con el derecho internacional que se invoca, (en este caso el art. 75 de la ley 26.413 que establece: “Las inscripciones asentadas en los libros de extraña jurisdicción, no podrán ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen”), podría comprometer la responsabilidad internacional del Estado Argentino.

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En efecto, la CIDH ha indicado: “ … este Tribunal recuerda que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin.”. “Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.”. “En conclusión, con base en el control de convencionalidad, es necesario que las interpretaciones judiciales y administrativas y las garantías judiciales se apliquen adecuándose a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal en el presente caso. Ello es de particular relevancia en relación con lo señalado en el presente caso respecto a la necesidad de tener en cuenta las situaciones de vulnerabilidad que pueda afrontar una persona (…), con el fin de que se les garantice un trato preferencial respecto a la duración de los procesos judiciales ...” (Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246).

La Corte Interamericana ya ha establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello, está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual.

En ese sentido, el instrumento interamericano proscribe la discriminación, en general, incluyendo en ello categorías como las de la orientación sexual la que no puede servir de sustento para negar o restringir ninguno de los derechos establecidos en la Convención. Lo anterior sería contrario a lo establecido en el artículo 1.1. de la Convención Americana. (Corte IDH. Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310)

El alcance del derecho a la no discriminación por orientación sexual, no se limita a la condición de homosexual en sí misma, sino que incluye su expresión y las consecuencias necesarias en el proyecto de vida de las personas. En este sentido, por ejemplo, los actos sexuales son una manera de expresar la orientación sexual de la persona, por lo que se encuentran protegidos dentro del mismo derecho a la no discriminación por orientación sexual. (Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24).

VII. Responsabilidad Internacional del Estado de Honduras El tratamiento que pudiera darle el Estado de Honduras al exhorto diplomático para que a través del respectivo Exequatur ordene la modificación de la partida de origen, es una circunstancia ajena al derecho argentino, y eventualmente podrá comprometer la responsabilidad internacional de aquel Estado. Sin embargo ello no puede ser un obstáculo para que el Estado Argentino falle de conformidad con el derecho convencional, ya que la eventual infracción de un Estado, no convalida que otro Estado deba seguir igual violación de los estatutos internacionales.

La CIDH ha señalado que: “…la falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de ciertos grupos o personas que se distinguen por su orientación sexual, su identidad de género o su expresión de género, reales o percibidas, no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estos grupos o personas han sufrido. El hecho de que ésta pudiera ser materia controversial en algunos sectores y países, y que no sea necesariamente materia de consenso no puede conducir al Tribunal a abstenerse de decidir, pues al hacerlo debe remitirse única y exclusivamente a las estipulaciones de las obligaciones internacionales contraídas por decisión soberana de los Estados a través de la Convención Americana.”. (Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24 ).

El Estado de Honduras, no ha firmado ni ratificado a la fecha, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (https://oig.cepal.org/)

La comunidad lesbiana, gay, bisexual, transexual e intersexual (LGTBI) de Honduras demandó en una marcha en Tegucigalpa el respeto a sus derechos y el esclarecimiento de 313 asesinatos de gay desde 2009 ( Agencia EFE, 17-5-2019; https://www.efe.com/efe/america/sociedad/los-lgtbi-en-honduras- marchan-por-sus-derechos-y-piden-esclarecer-asesinatos/20000013- 3979094)

La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas de Derechos Humanos (Oacnudh) condenó el 15.07.2019 la muerte violenta en 2019 de al menos 21 miembros de la comunidad lesbiana, gay, bisexual, trans e intersexual (LGBTI) y pidió al Estado esclarecer esos crímenes y una "reparación integral" por daños.

En conclusión el actor para poder realizar una vida social plena y ejercer sus derechos civiles, culturales, económicos y sociales, no solo requiere que su identidad se encuentre contemplada en el Documento Nacional de Identidad, sino también en su registro de nacimiento labrado en el acta consular archivada en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, no existiendo impedimento legal alguno para proceder a su rectificación, pues se trata de un instrumento público labrado por autoridad nacional en el extranjero, supeditada a las leyes argentinas.

Ahora bien, conforme surge del dictamen acompañado y más allá de las investigaciones administrativas o judiciales que la Procuración pueda entablar, se ha informado que no ha sido encontrado el Certificado Consular remitido por el Consulado Argentino en Honduras al Departamento de Extraña jurisdicción; razón por la cual ante la falta de ese registro público, sí, corresponde inscribirse supletoriamente el nacimiento del peticionante, pero no en virtud de una solución consensuada forzando la letra de la ley.

Asimismo se deberá encargar al Ministerio de Relaciones Exteriores, arbitre los medios necesarios para rectificar el Libro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de dicha Sección Consular y dé intervención al Consulado Argentino en Honduras, para que interponga el respectivo exequatur con el fin de reconocer esta sentencia para rectificar el asiento matriz del nacimiento del peticionante.

El derecho del peticionante es que toda su documentación y registros den cuenta de su identidad autopercibida y no meramente la obtención “supletoria” a modo de consuelo.

VII.- Costas.

La debida diligencia y compromiso con los derechos convencionales del peticionate, requería por parte del GCBA que si ante la petición en sede administrativa se prestaba un obstáculo legal, que requería indefectiblemente la intervención judicial; la misma fuera requerida por la propia Procuración presentándose ante los Estrados Judiciales para allanar el camino al ciudadano. En cambio, lo ha obligado a litigar, contratando los servicios de una profesional, cuyos emolumentos serían a cargo del propio afectado, de no mediar una condena en costas.

La actitud procesal de la Procuración también resulta reprochable, pues realiza una negativa general y particular, que resultan casi insultantes al amparista.

Desconoce sus derechos constitucionales y convencionales; las vivencias personales arrogándose una función desconocida por la ley (ya que no debe producirse prueba alguna del sufrimiento de una persona que le deba “constar” a la Administración, para que se reconozca su derecho al cambio de género en su documentación personal); desconoce la vía del amparo como salvaguarda de los derechos del ciudadano, niega la verosimilitud del derecho y peligro en la demora –aunque el amparista no haya requerido medida cautelar alguna-.

En posición ambigua, primero refiere : “(e)n autos no hay que resolver un conflicto de intereses entre partes (Mi mandante no tiene ningún interés contrario al accionante, sino tiene la obligación de cumplir con la ley), es por ello que debe rectificarse la partida en el país de origen y luego de ello, recién allí procedería la inscripción supletoria prevista por el Art. 98 del Código Civil y Comercial de la Nación…” (subrayado propio), para luego indicar : “…si bien, no se dan las condiciones que enuncia el artículo (98 del CCyC), por un criterio de interpretación amplio y en favor de los derechos del peticionante, podría así considerarlo V.S., debiendo, para el caso en que así lo estimara, ordenar la inscripción del nacimiento y no del acta consular, la cual debería quedar reservada en autos, como sustento de la sentencia a dictarse.”

En virtud de ello considero que la Ciudad deberá ser condenada a sufragar los gastos de este proceso.

Por las razones expuestas, normas convencionales, constitucionales y legales indicadas, jurisprudencia y doctrina señalada RESUELVO:

1.- Haciendo lugar a la acción de amparo, ordenando al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, proceda a rectificar el acta consular que debería encontrarse en el Departamento de Extraña Jurisdicción; labrada en Tegucigalpa, Honduras, el 2 de septiembre de 2004, inscripta en el Folio serie 0003642 del Libro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de dicha Sección Consular ; referenciando la presente resolución, procediendo a su bloqueo, excepto requerimiento judicial; expidiendo nuevo testimonio del nacimiento de TLT, nacido el 10 de abril de 2002, de sexo masculino, hijo O A L P (de nacionalidad hondureño) y de A L V T (de nacionalidad argentina).

Asimismo deberá practicarse igual rectificación en el Libro del Registro Consular, del Consulado Argentino en Honduras Folio A 0003642. Oficiándose al efecto al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación.

2.- En el supuesto de no localizarse el acta consular referida en el punto anterior; deberá proceder a la inscripción supletoria del nacimiento de T LT, nacido el 10 de abril de 2002, de sexo masculino, en el Municipio Distrito Central Departamento Francisco Morazan, Honduras, hijo O A L P (de nacionalidad hondureño) y de A L V T (de nacionalidad argentina), expidiendo el testimonio correspondiente.

3.- Hacer saber al Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, que deberá instruir, y facultar al consulado argentino en Honduras, para presentarse ante las autoridades judiciales del Estado de Honduras para que por intermedio del respectivo Exequatur, se sirva reconocer los efectos de esta sentencia y proceda a la rectificación de la partida de nacimiento número: 080 1-2002-09364 ubicada en el folio 67 del tomo 03968, del año 2002, de forma tal de consignar en lo sucesivo que la persona referenciada es T L T, de sexo masculino y no M L T de sexo femenino, hijo de O A L P (de nacionalidad hondureño) y de A L V T (de nacionalidad argentina). Asimismo se deberá prestar colaboración y acompañamiento técnico, jurídico y financiero, en caso que el amparista quisiera recurrir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en caso de resistencia del Estado de Honduras al reconocimiento de sus derechos.

4.- Con costas al GCBA. En mérito de la labor desarrollada y trascendencia del fallo obtenido, regúlanse los honorarios de la Dra.

M N C en la cantidad de 25UMAS, equivalentes a la fecha a setenta y nueve mil ochocientos pesos (79.800 $), que con más el IVA correspondiente, en caso que la profesional revistiera la calidad de inscripta frente a dicho tributo, deberán abonarse dentro de los 10 días. (arts. 16, 48, 54 y conc. ley 27423)

5.- Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal; fecho, líbrense oficios al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación.

6.- Regístrese y oportunamente archívese.-

ALEJANDRO SIDERIO


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