JUZGADO NACIONAL CIVIL N 92
S. S. S. M. s/GUARDA
Buenos Aires, 13
de octubre de 2020.-
Para definir la situación
jurídica de la niña S. M. S. S. cuya guarda fue otorgada a fs. 241, con fecha
23/11/18, y prorrogada con fecha 12/12/19 (ver fs. 303);
Y CONSIDERANDO:
I. El CCyCN recepta la figura
de la guarda por un tercero, sea por delegación del ejercicio de la
responsabilidad parental por parte de los progenitores (art. 643), o por
disposición judicial (art. 657), estableciendo pautas específicas para su
convalidación u otorgamiento y disponiendo el plazo máximo de duración de la
guarda.
De este modo, el art 657
prevé que en supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a
un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro
período igual. Por otro lado, se impone que vencido dicho plazo, el juez debe
resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que
se regulan en el ordenamiento jurídico y de acuerdo con las circunstancias del
caso y requisitos normados.
En el segundo párrafo de la
norma citada se reglamenta sobre los derechos y deberes del guardador,
indicándose que aquél tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y
está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida
cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del
o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades
emergentes de esta titularidad y ejercicio.
Respecto de la innovación en
la materia, se explica en los Fundamentos que acompañaron el Proyecto de Código
Civil y Comercial elaborados por la Comisión 191/2011 que “El Anteproyecto
suple la actual carencia de normativa y regula la facultad de los jueces de
apartar, excepcional y temporalmente, a un niño de su familia nuclear cuando se
verifica que su permanencia en este medio familiar resulta contraria a su
interés superior. En definitiva, se trata de regular las consecuencias
jurídicas de medidas excepcionales como las previstas en los artículos 39 y
siguientes de la ley 26.061, que implican que el niño permanece
transitoriamente en medios familiares alternativos. De este modo, al establecer
los deberes y derechos de los guardadores, se otorga seguridad jurídica a este
tipo de situaciones complejas”.
Ahora bien, como se explicó,
el art. 657 establece un plazo máximo para el otorgamiento de la guarda
judicial, que en total asciende a los dos años.
La práctica demuestra –como
ocurre en el caso de autos- que este acotado plazo resulta insuficiente para
dar respuesta a las distintas alternativas familiares que no corresponde
subsumir en las figuras de la tutela o la adopción. Siendo así, resulta
necesario examinar la disposición del art. 657 del CCyCN a la luz del
ordenamiento supralegal.
En efecto, desde la
aprobación de la Constitución Nacional en el año 1853, nuestro país adscribe al modelo de estado constitucional y ahora también
convencional de derecho. Dicho modelo fue reconocido expresamente por la Corte
Suprema en el fallo “Casal” (conf., CSJN, 20/09/2005, “Casal, Matías E. y
otro”, Fallos 328: 3399), donde sostuvo que “la más fuerte y fundamental
preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de
cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley
constitucional” (Ver consid. 14 del voto de Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y
Lorenzetti), estableciendo también que los jueces tienen la última palabra en
la interpretación de las normas constitucionales (o si se quiere la función de
cierre del sistema) mediante el control de constitucionalidad que se expresa
con la teoría de la argumentación. En este sentido, se subrayó que “nuestro
sistema conoce desde siempre el recurso que permite a los ciudadanos impetrar
de sus jueces la supremacía de la Constitución sobre la voluntad coyuntural del
legislador ordinario que se hubiese apartado del encuadre de ésta” (conf. Gil
Domínguez, Andrés, “El concepto constitucional de familia”, RDF n° 15, 1999, p.
31).
Este modelo de estado
constitucional y convencional de derecho se construye en torno de la supremacía
o imperativo constitucional y convencional, y se caracteriza por generar un
juego de permanente diálogo y retroalimentación –en lo que respecta a la
textualidad de cada fuente y la interpretación que realiza de ellas cada órgano
con competencia para hacerlo- entre la Constitución y la Convencionalidad como
nexo vincular entre Estado y Derecho. La constitucionalidad y convencionalidad,
como elemento sustancial, están compuestas por los derechos fundamentales y los
derechos humanos y, en este paradigma, los jueces también cumplen una función
interpretativa y ponderadora argumental de las antinomias y lagunas que existen
entre la Constitución, sumada a la Convención y a la ley cuando deben resolver
un caso concreto (conf. Gil Domínguez, Andrés, El estado constitucional y
convencional de derecho en el Código Civil y Comercial, Ediar, Buenos Aires,
ps. 27/30. Ver también Gil Domínguez, Andrés, La regla de reconocimiento
constitucional argentina, Ediar, Buenos Aires, 2007, ps. 86/87; Sagüés, Néstor,
“El control de convencionalidad en el sistema interamericano y sus anticipos en
el ámbito de los derechos económicos, sociales. Concordancias y diferencias con
el sistema europeo”, Biblioteca jurídica virtual del Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM, www.jurídicas.unam.mx;
Bidart Campos, Germán- Albanese, Susana, “El valor de las recomendaciones de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, JA, 1999-II-357; etc.).
De este modo, cuando el
art. 1° del CCyC enuncia que “los casos” deben ser resueltos según las leyes,
la Constitución y los tratados internacionales se refiere a dos aspectos. En
primer lugar, que la ley se mueve dentro de un marco constitucional y se
presume constitucional, pero la argumentación jurídica racional no termina en
la ley sino en la interpretación, que se configura como centro de gravedad del
Derecho de un sistema dinámico, alimentado por la argumentación racional. En
segundo lugar, que existe una aplicación operativa y directa del sistema de
fuentes del estado constitucional y convencional de derecho argentino (conf.
Gil Domínguez, Andrés, El estado constitucional y convencional de derecho…,
cit., p. 54).
En este escenario, debe
recordarse que la propia Corte IDH se ha referido en numerosas oportunidades al
imperativo de ejercicio de control de convencionalidad estatal, a partir del
caso “Almonacid Arellano y otros”, del 26/09/2006. Allí sostuvo que dicho
control debía ser ejercido de oficio por los jueces nacionales conjuntamente
con el control de constitucionalidad, en constante interacción y con el objeto
de proteger a la persona humana (ver acápite 128, punto 2) del voto de García
Ramírez y punto 3 del voto de Cançado Trindade) (En el mismo sentido ver Corte
IDH, 24/11/2006, “Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú”; 23/11/2009,
“Radilla Pacheco”; 29/11/2006, “La Cantuta”; 24/11/2007, “Boyce vs. Barbados”;
09/05/2008, “Fermín Ramírez y Raxacó Reyes”; 12/08/2008, “Heliodoro Portugal”;
26/05/2010, “Manuel Cepeda Vargas”, 4/08/2010; “Comunidad Indígena Xámok
Kásek”; 30/08/2010, “Fernández Ortega”, 31/08/2010; “Rosendo Cantú”; 1/09/2010,
“Ibsen Cárdenas y otro”; 23/11/2010, “Vélez Loor”; 26/11/2010, “Cabrera
García”; 24/02/2011, “Gelman”; etc.). Así también lo ha resuelto la Corte
Suprema a partir del caso “Simón, Julio H. y otros”, del 14/07/2005, donde el magistrado Lorenzetti
recuerda: “Esta Corte ha definido esta cuestión en precedentes que
establecieron la operatividad de los tratados sobre derechos humanos y el
carácter de fuente de interpretación que tienen las opiniones dadas por los
órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos en casos
análogos…” (Fallos: 328:2056).
Desde la perspectiva
expuesta, aun frente a un ordenamiento civil que en materia de familia
incorpora contenidos mayormente respetuosos de los derechos humanos, el control
de constitucionalidad y convencionalidad de la norma es imperativo para el
intérprete y aplicador. De allí la trascendencia de examinar todos estos
contenidos desde la óptica de los principios de derechos humanos involucrados.
En concreto, la limitación
temporal del art. 657 del CCyCN debe ser analizada a la luz del principio
constitucional y convencional de protección integral de la familia, reconocido
desde hace décadas en el art. 14 bis de nuestra Carta Magna y las convenciones
internacionales que aluden al “derecho a la vida familiar”, prevén que la
familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad (conf. Declaración Universal de Derechos Humanos
-art. 16, párr. 3°-; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales -art. 10, párr. 1°-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos -art. 23, párr. 1°-; CDN –Preámbulo-; Convención Americana sobre
Derechos Humanos -art. 17, párr. 1°-; Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre -art. VI- y Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos -art. 23, párr. 1°-), y que, por ello, toda persona tiene derecho a
fundar una familia, que todo niño a “crecer en el seno de la familia, en un
ambiente de felicidad, amor y comprensión” para el “pleno y armonioso
desarrollo de su personalidad” (CDN –Preámbulo-), por lo que el Estado debe
asegurar a la familia “la más antigua protección y asistencia posibles” (conf.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 10,
párr. 1°-).
En un estado constitucional y
convencional de derecho el concepto de familia debe ser definido desde el
pluralismo y el respeto por la diversidad. En estos términos, emerge la opción
preferencial por la fuente que más proteja a la persona -también conocida como
principio pro homine- del cual surge claramente que cuando confluyen dos o más
fuentes, debe aplicarse aquella que mayor cobertura ofrezca a la persona. O
bien, como entiendo personalmente, el principio según el cual se debe buscar la
mayor vigencia sociológica de los derechos humanos.
En este contexto, una
interpretación armónica e integral de los derechos reconocidos en los
instrumentos internacionales permite vislumbrar el reconocimiento implícito de
diferentes formas de vivir en familia. Así, por ejemplo, el art. 17 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su último apartado que
“la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio
como a los nacidos dentro del mismo”. Con similar criterio, en el tercer
párrafo del art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales se indica la necesidad de “adoptar medidas especiales de protección
y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación
alguna por razón de filiación”. El art. 16, inc. d) de la CEDAW predica los
mismos derechos y responsabilidades entre hombres y mujeres como progenitores
“cualquiera sea su estado civil”. Por último, la CDN exhorta en su art. 2° a
los Estados partes a respetar y garantizar a todos los niños los derechos
enunciados en dicho instrumento sin distinción alguna, entre otras, derivada
del nacimiento o cualquier condición de sus padres o representantes legales.
Este concepto amplio y
flexible de familia ha sido ponderado por la Corte IDH en el caso “Atala, Riffo
y niñas vs. Chile”, del 24/02/2012, donde se concluye que “en la Convención
Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho
menos se protege sólo un modelo ‘tradicional’ de la misma”. Tan es así que el
Tribunal resalta que “no pueden ser admisibles las especulaciones,
presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre
características personales de los padres o preferencias culturales respecto a
ciertos conceptos tradicionales de la familia”, y constata en el caso que “el
lenguaje utilizado por la Corte Suprema de Chile relacionado con la supuesta
necesidad de las niñas de crecer en una ‘familia estructurada normalmente y
apreciada en su medio social’, y no en una ‘familia excepcional’, refleja una
percepción limitada y estereotipada del concepto de familia que no tiene base
en la Convención al no existir un modelo específico de familia (la ‘familia
tradicional’)” (Caso Atala, Riffo y niñas vs. Chile, del 24/02/2012 –párr.
142-, disponible en www.corteidh.or.cr/). Este estándar –adelantado por el
Máximo tribunal regional en la Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28/08/2002- fue
reiterado en los casos “Fornerón e hija vs. Argentina”, del 27/04/2012 y
“Gretel Artavia Murillo y otros (‘Fecundación in Vitro’) vs. Costa Rica”, del
28/11/2012 (Todos disponibles en www.corteidh.or.cr/).
Los argumentos esbozados
permiten concluir que el Estado argentino se encuentra obligado al
reconocimiento de las distintas alternativas familiares, en consonancia con el
interés superior del niño, segundo principio que corresponde priorizar en el
caso.
En efecto, el interés
superior del niño, que conforme lo dispuesto por el art. 3.1 de la CDN será
“una consideración primordial a que se atenderá” “en todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos”, se alza como la vara constitucional y convencional que rige
todas las decisiones referidas a las personas menores de edad.
El art. 3 de la ley 26.061
define al interés superior del niño como la máxima satisfacción integral y
simultánea de sus derechos, debiéndose
respetar -entre otras pautas- su
condición de sujeto de derecho (inc. a), su derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en
cuenta (inc. b), el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y
cultural (inc. c), y su centro de vida o lugar donde hubiera transcurrido la
mayor parte de su existencia (inc. f).
Tal como señala Grosman, el
concepto del interés superior del niño representa su reconocimiento como
persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien
no puede ejercerlos por sí mismo. Esto
significa que resultará en su interés toda acción o medida que tienda a
respetar de manera más efectiva la mayor cantidad de derechos involucrados. Esta
directriz cumple una función correctora e integradora de las normas legales,
constituyéndose en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en
criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño (conf.
Grosman, Cecilia P., “Significado de la Convención sobre los Derechos del Niño”, LL, 1993-B-1095).
Por
su parte, la Corte IDH, a través de la citada Opinión Consultiva 17/2002,
expresó que el interés superior del niño debe ser entendido “como la premisa
bajo la cual debe interpretar, integrar
y aplicar la normativa de la niñez y la adolescencia... Este principio
regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad
misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la
necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de
sus potencialidades, así como en la
naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”.
Constituye, pues, “el punto de referencia para asegurar la efectiva realización
de todos los derechos contemplados en este instrumento, cuya observación
permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades”.
En estos términos resulta
evidente que el principio del interés superior del niño no puede ser
considerado en forma abstracta, sino que debe determinarse en función de los
elementos objetivos o extrínsecos (contexto social, familiar, cultural, etc.) y
subjetivos o intrínsecos (edad, salud, personalidad, deseos y necesidades del
niño) propios de cada caso en concreto.
Desde
esta perspectiva se observa que al interpretar el interés superior del niño
“hay que relacionar su contenido con las circunstancias concretas de las
personas que intervienen en la relación jurídica. La formación de la decisión en la que se
determina dónde se sitúa el interés superior del niño ha de hacerse siempre con la consideración de todos los
datos que conforman la situación del
niño y donde es imprescindible tener en cuenta las circunstancias concretas de
los protagonistas que le rodean” (Herranz
Ballesteros, Mónica, El interés del menor en los Convenios de la
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, Lex Nova, Valladolid,
2004, p. 53).
En este sentido se expresa
con claridad la Corte IDH en sendos precedentes. Por citar uno, en el
mencionado caso “Atala Riffo y Niñas vs. Chile”, del 24/02/2012, el Tribunal
sentenció que “la determinación del interés superior del niño, en casos de
cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación
de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el
bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales y
probados, y no especulativos o imaginarios”, y “que al ser, en abstracto, el
“interés superior del niño” un fin legítimo, la sola referencia al mismo sin
probar, en concreto, los riesgos o daños que podrían conllevar la orientación
sexual de la madre para las niñas, no puede servir de medida idónea para la
restricción de un derecho protegido como el de poder ejercer todos los derechos
humanos sin discriminación alguna por la orientación sexual de la persona1”
(párr. 109 y 110, publicado en www.corteidh.or.cr/).
Concretamente en relación al
cuidado de los niños en ámbitos familiares alternativos, la jurisprudencia
nacional destaca que circunstancias
excepcionales habilitan que el principio del valor de la familia biológica
“deba ceder toda vez que el interés superior de los niños así lo exige. Pues,
son las necesidades de los niños las que definen su interés en cada momento de
la historia y de la vida. Son estos reclamos de supervivencia, desarrollo y
formación, de afecto y alegría, los que demandan derechos que conviertan los
requerimientos en exigencias y realidades” (SCBA, 09/12/2009, “J., F. F.; J.,
M. A.”, www.abeledoperrot.com). Con similar alcance se resalta que “Si bien es
cierto que el art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que
los niños no deben ser separados de sus padres en contra de su voluntad,
también lo es que existe… un interés superior del niño (art. 3 de la CDN), que
impone dicha separación cuando éste sea objeto de descuido por parte de sus
progenitores (arts.3º y 9º de la C.D.N.). Debe también recalcarse, que por
aplicación del art. 3º de la ley 26.061, ante un conflicto de intereses de los
niños frente a otros derechos o intereses igualmente legítimos deben prevalecer
los primeros, que como se dijo constituyen el interés superior del niño”
(CNCiv., sala F, 27/06/2012, “R. T., L. A. s/ art. 250 C.P.C. –incidente
familia-”, R.575.732).
Conjugados, entonces, los dos
principios de fuente constitucional y convencional que deben inspirar la
decisión que aquí se adopte, la protección integral de la familia y el interés
superior del niño, entiendo que el límite temporal de dos años impuesto por el
art. 657 del CCyCN para el otorgamiento de la guarda a un pariente no puede ser
aplicado en el caso de autos, en tanto el particular contexto familiar que se
analiza no admite la asunción plena de la responsabilidad parental por parte de
los progenitores. Tampoco resulta atinado en el caso resolver la situación
jurídica de S. M. a través de las figuras de la adopción o la
tutela, porque precisamente la guarda constituye una institución intermedia que
viene a dar respuesta adecuada a modalidades de familia alternativas muy
habituales en nuestro país, donde los niños permanecen bajo el cuidado de un
pariente por lapsos de tiempo que resulta imposible predecir, y sin que ello
implique la privación de la responsabilidad parental ni el alejamiento
permanente de los progenitores.
A raíz de lo expuesto,
entiendo que en el caso de autos no corresponde aplicar el plazo de dos años
previsto por el art. 657, pues su imposición automática resulta contraria a la
protección constitucional y convencional que merecen las distintas modalidades
familiares y al interés superior del niño.
II) Sentado lo anterior,
desde otra perspectiva, la cuestión sobre el otorgamiento de la guarda a un
pariente es examinada con detalle por Mizrahi quien sostiene que la delegación
del ejercicio de la responsabilidad parental (art. 643) aparentaría tener una
mayor amplitud que el otorgamiento de la guarda en los términos del art. 657.
Explica que el contenido del primer artículo citado parecería indicar que
también se entrega al pariente el cuidado personal del hijo, lo cual se
deduciría porque el precepto señala que los padres conservan el derecho de
“supervisar la crianza y educación del hijo” y lo regular es que se “supervisa”
lo que ejecuta otro, en el caso, la crianza, y mal se puede tomar a cargo ésta
sin ocuparse del cuidado personal del niño (Mizrahi, Mauricio, Responsabilidad
parental, Astrea, Buenos Aires, 2015, ps.457/458).
A su vez, el referido autor
señala que “de lo delineado se deduce que la persona a quien se delegue el
ejercicio de la responsabilidad parental (art. 643), tendría el cuidado del
niño más el ejercicio de la responsabilidad parental. De manera diferente, el
sujeto que tome a su cargo la guarda del hijo (art. 657), si bien tiene el
referido cuidado personal, no ejercería la responsabilidad parental, la cual se
mantendría en cabeza de los progenitores. Sin embargo, lo paradójico e
incoherente de las soluciones legales es que se admite la delegación del
ejercicio de la responsabilidad parental para casos mucho más delicados que
para los supuestos en que se entrega en guarda el niño, cuando debió ser a la
inversa. En efecto, obsérvese que el ‘otorgamiento de la guarda a un pariente’
tiene un marco de operatividad limitadísimo, pues sólo está previsto ‘en
supuestos de especial gravedad’ (art. 657). En cambio, la antes referida
delegación tiene un ámbito bastante más amplio, ya que se le admite ‘por
razones suficientemente justificadas’ (art. 643). Vale decir, que la transferencia
del ejercicio de la responsabilidad parental era la que debía reservarse para
los supuestos de especial gravedad, y el otorgamiento de la guarda a un tercero
tendría que haberse sustentado en razones suficientemente justificadas”
(Mizrahi, Mauricio, Responsabilidad parental…, cit, p. 458).
A tenor de lo expuesto,
comparto la jurisprudencia que considera que la regla de excepcionalidad que
establece el art. 657 del CCyC debe interpretarse a la luz del art. 702 inc. d)
del mismo ordenamiento en cuanto determina que el ejercicio de la
responsabilidad parental queda suspendido mientras dure la convivencia del hijo
con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad
con lo establecido en las leyes especiales (conf. Juz. Nac. Civ. n° 25,
03/11/2015, “Q., A. A. s/ guarda”, El dial.com).
En sintonía con ello, y como
ocurre en el caso de autos, cabe señalar que la suspensión del ejercicio de la
responsabilidad parental responde a aquellas situaciones de hecho en las que
los progenitores no pueden ejercer los derechos y deberes parentales por
distintas circunstancias enumeradas en la norma. En efecto, la suspensión de la
responsabilidad parental opera de pleno derecho en la oportunidad que se
detectan las causas que motivan la suspensión y hasta tanto aquellas no sean
removidas.
En armonía con ese espíritu
protector y en el supuesto en que se haya dispuesto un método alternativo de
convivencia para la persona menor de edad -alejado de sus progenitores y
permaneciendo con un tercero -se torna necesario dar una acabada respuesta a
los alcances que implica el cuidado personal a favor del guardador designado
(conf. Juz. Nac. Civ. n° 25, 03/11/2015, “Q., A. A. s/ guarda”, El dial.com).
En ese esquema, teniendo en
consideración las particularidades de la historia de vida de S.M.S.S, el
vínculo y los lazos afectivos que la unen a su abuela E. B. S. desde hace años
(de la que dan cuenta las extensas constancias de autos), la circunstancia de
que convive con la nombrada, sumado a la imposibilidad actual de los
progenitores de hacerse cargo de su crianza, entiendo que a los fines de
facilitar el normal desenvolvimiento cotidiano de su cuidado y en pos de
garantizar su pleno desarrollo, resulta beneficioso suspender el ejercicio de
la responsabilidad que detentan sus progenitores y transferir este ejercicio a
la guardadora. Esta solución es la que estimo más apropiada para concretar el
interés superior de la niña.
III. En consecuencia, a
tenor de la conformidad prestada
precedentemente por el Sr. Defensor de Menores, RESUELVO: 1) Declarar
inaplicable al caso el plazo previsto por el art. 657 del CCyCN y prorrogar la
guarda de S. M. S. S. (DNI…) a favor de E. B. S. (DNI …), hasta nueva orden
judicial en contrario. 2) Asimismo, con carácter de medida cautelar, se declara
transitoriamente la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental de
M. M. S. y J. A. S. respecto a su hija S. M. S. S., confiriéndolo a la
guardadora designada en autos. 3) Notifíquese, y al Sr. Defensor Público
de Menores e Incapaces en su despacho.-
MARÍA VICTORIA FAMÁ
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