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COMPENSACIÓN ECONÓMICA, UNIÓN CONVIVENCIAL, DESESTIMA, NO HAY DESEQUILIBRIO, DIFERENCIA CON ALIMENTOS

 JUZG. NAC. CIV. N° 92, 10/09/2020, "B. Y., C. P. c/ B. G., L. N. s/FIJACION DE COMPENSACION ARTS. 524, 525 CCCN", PUBLICADA EN elDial.com - AABEAE

SENTENCIA NO FIRME

Buenos Aires,   10    de  septiembre de 2020.- 

         AUTOS Y VISTOS:

          El pedido de compensación económica formulado por la actora a fs.18/21, cuyo traslado fue contestado a fs. 108/112;

Y CONSIDERANDO:

      I. A fs. 18/21 se presenta el Sr. C. P. B. Y. y promueve demanda de compensación económica contra su ex conviviente, la Sra. L. N. B. G., por la suma periódica de $8.000 mensuales, sin indicar plazo de duración.

          Refiere que inició la convivencia con la demandada en el verano de 2014 hasta que en el mes de julio de 2016 fue internado en la Clínica … por habérsele diagnosticado síndrome de Guillain- Barré, una enfermedad que trae aparejado un trastorno neurológico autoinmune.  Que como consecuencia de tal enfermedad necesita de un andador para trasladarse y que su tratamiento requiere rehabilitación mediante actividades kinésicas de hidroterapia y terapia ocupacional, así como la ingesta de medicamentos de muy alto costo.

          Indica que la demandada tomó conocimiento de su situación de salud en el mes de julio de 2017 y que el 12 de septiembre del mismo año, cuando le fue dada el alta médica, cesó la relación en forma unilateral y arbitraria sin mediar notificación fehaciente alguna.

          Expresa que su situación económica es desalentadora, que tiene complicaciones para afrontar el costo de los alimentos y de impuestos y gastos del inmueble en el que habita, más los gastos extraordinarios de medicamentos. Que se encuentra con licencia laboral y que la demandada lo ha amenazado con desafiliarlo de la obra social.

         Señala que los hechos descriptos han provocado un cambio de su situación patrimonial desde el inicio de la convivencia al momento de la ruptura, generando un desequilibrio manifiesto que requiere sea compensado en los términos de los arts. 524 y 525 del Código Civil y Comercial. Que la Sra. B. G. goza de un buen pasar y cuenta con ingresos muy superiores a los suyos por su relación de dependencia en el Banco Patagonia, percibiendo un salario al mes de julio de 2015 de $13.713,28.

         Solicita se haga lugar a la demanda, acompaña documental y ofrece prueba, que amplía a fs. 32.

         A fs. 108/112 se presenta la Sra. L. N. B. G. quien contesta demanda y opone caducidad de la acción, la cual es desestimada a fs. 117/119.

         Tras la negativa de rigor, confirma que el actor fue internado en el mes de julio de 2016 y que siempre le brindó el cuidado y la atención por las imposibilidades físicas que resultaron de tal patología, concurriendo permanentemente a su lugar de internación, situación que incluso le acarreó problemas con su empleador.

         Relata que el cese de la relación nada tuvo que ver con la enfermedad del actor, sino que fue consecuencia de hechos de infidelidad y promiscuidad sexual de parte de aquél que la sumieron en una profunda depresión y temor de haber contraído enfermedades de transmisión sexual. Que como consecuencia del daño sufrido debió comenzar tratamiento psicológico, que actualmente mantiene.

         Observa que en el caso no se presentan los requisitos que la ley exige para la procedencia de la compensación económica, pues su situación económica es acuciante. Que posee un magro salario, tiene tres hijos menores de edad y está casada con una persona que padece hipoacusia y, por ende,  requiere de cuidados especiales.

         Agrega que la situación económica del Sr. B. Y. es estable en tanto percibe un salario por su empleo público dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

         A fs. 122 se celebra la audiencia prevista por los arts. 181; 360 y 360 ter del CPCC en la que no se arribó a acuerdo alguno, proveyéndose la prueba ofrecida por las partes a fs. 123.

II. Para poder decidir o determinar una posición adecuada en el pleito, procederé a tratar las cuestiones expuestas en relación a la prueba ofrecida y rendida en autos de acuerdo a los principios de la sana crítica, de observancia obligatoria para la suscripta (art. 386 del CPCC).

          A tenor de ello, debo resaltar primeramente –conforme lo reiterado por nuestro más Alto Tribunal- que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc.). En su mérito, no habré de seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones sino tan solo en aquellas que sean conducentes para decidir este conflicto.

          Asimismo, en sentido análogo, es dable destacar que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 144:611; 274:113; 280:3201; 333:526; 300:83; 302:676; 303:235; 307:1121; etc.), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, p. 971), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (Calamandrei, Piero, “La génesis lógica de la sentencia civil" en Estudios sobre el proceso civil, Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, ps. 369 y ss.).

          III. Tras la aclaración precedente, cabe señalar que las partes concuerdan en afirmar que iniciaron una convivencia de pareja en el año 2014, separándose en el mes de septiembre de 2017. Dicha convivencia fue inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas con fecha 29 de julio de 2015 (ver fs. 93 e informe de fs. 141/146). 

Es decir, las partes conformaron una unión convivencial en los términos de los arts. 509 y 510 del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) por haber mantenido una convivencia basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública y permanente por un plazo mayor de dos años y sin impedimento alguno. 

Uno de los mayores avances que recoge el CCyC en materia de derecho de las familias es el reconocimiento de distintas realidades familiares que instaladas en nuestra sociedad, venían clamando desde hacía décadas por un lugar en el discurso jurídico, topándose con una fuerte resistencia. 

Esta actitud reticente encontraba distintas razones que de manera sintética podrían agruparse en dos líneas argumentales aparentemente antagónicas, que sin embargo confluían en un mismo resultado. 

Por un lado, desde una posición liberal se sostenía que un ordenamiento jurídico no puede estar dirigido a imponer modelos de virtud personal o planes de vida. Sobre la base del principio de autonomía de la persona, se resaltaba la libre elección individual de planes de vida respecto de los cuales el Estado no debe interferir, “limitándose a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de la virtud que cada uno sustente e impidiendo la interferencia mutua en el curso de tal persecución” (conf. Nino, Carlos Santiago, Ética y Derechos Humanos, 2da ed. ampliada y revisada, Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 204).

Los autores liberales clásicos han denostado la posibilidad de que el Estado se inmiscuya en los proyectos individuales, diseñando, y luego promoviendo, aquellos planes de vida que considere moralmente más valiosos como verdaderos ideales de virtud y del bien. En tal sentido, Mill afirmaba que “el único fin en aras del cual la humanidad, individual o colectivamente, está autorizada a interferir con la libertad de acción de cualquiera de sus miembros es la auto protección”, es decir “evitar un daño a los demás” (conf. Mill, John Stuart, Sobre la libertad, 16ta. reimpresión, Alianza, Madrid, 1999, p. 68). Aquella interferencia, entonces, parecía encontrar única justificación en la protección de los restantes miembros de la sociedad; es decir, en el sentido negativo de protección, evitando el daño ajeno. 

Por el otro lado, a partir de una mirada que podría conceptualizarse como perfeccionista, que suele apelar a las reglas del orden público, la moral y las buenas costumbres y reproduce un único concepto naturalizado de familia, se entendía que sólo las formas que se ajustan a ese modelo merecen reconocimiento legal.  

Si bien fue común recurrir al primer argumento, recordando la frase atribuida a Napoleón –e inspiradora de la postura abstencionista de Vélez Sarsfield- cuando sentenció que “Los concubinos prescinden de la ley; la ley prescinde de ellos”, fue en rigor la segunda bandera la que prevalecido durante más de un siglo para retrasar la visibilidad jurídica de las convivencias de pareja.  

La sacralización de la familia matrimonial –y heterosexual- como marco único y exclusivo de la sexualidad y la procreación legítimas, es una de las construcciones históricas occidentales que han sobrevivido a través del derecho al movimiento de la secularización. Más allá de los progresos aislados y parciales que con gran esfuerzo aparecieron tras el retorno de la democracia, mediante la aprobación del CCyC por primera vez nuestro sistema jurídico ofrece una reforma integral que busca superar esta representación hegemónica y registra una pluralidad de visiones donde se reconocen las diversas formas de familias.  

         El reconocimiento jurídico de esta diversidad encuentra su fundamento en el concepto de familias emergente de la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales que tras la reforma operada en el año 1994 conforman el bloque derivado del art. 75 inc. 22, CN, y las recomendaciones y decisiones de los organismos internacionales y regionales de protección de derechos humanos, en especial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que gozan de la misma jerarquía que los citados instrumentos y, por ende, integran este bloque de constitucionalidad. Así, en los Fundamentos del Proyecto de Código se explica que “la reforma constitucional de 1994 implicó la aceptación de diversas formas de organización familiar, fenómeno reconocido en diversas leyes especiales y en la jurisprudencia, que han otorgado algunos efectos jurídicos a las relaciones afectivas que cumplen determinados requisitos… Desde la obligada perspectiva de Derechos Humanos, encontrándose involucrados el derecho a la vida familiar, la dignidad de la persona, la igualdad, la libertad, la intimidad y la solidaridad familiar, la regulación, aunque sea mínima, de las convivencias de pareja, constituye una manda que el anteproyecto debe cumplir”.  

Recuérdese en este sentido que desde antaño el art. 14 bis de la Carta Magna alude a “la protección integral de la familia” y los instrumentos internacionales de derechos humanos hablan de lo que se ha dado en llamar el “derecho a la vida familiar”, poniendo de resalto que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, por ello, toda persona tiene derecho a fundar una familia. 

Este marco teórico, sumado a las reglas ahora emergentes de los arts. 1 y 2 del CCyC, obligan a construir un concepto constitucional de las familias a partir del principio pro homine, según el cual se debe garantizar a una amplitud y diversidad de formas familiares la mayor vigencia sociológica de los derechos humanos. Esta misma idea ha sido consagrada por la Corte IDH en el caso “Atala, Riffo y niñas vs. Chile”, del 24/02/2012, al subrayarse que “en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo ‘tradicional’ de la misma”. El concepto de vida familiar “no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio” (conf. Caso Atala, Riffo y niñas vs. Chile, del 24/02/2012 (párrafo. 142). Este estándar –adelantado por el Máximo tribunal regional en la Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28/08/2002- fue reiterado en los casos “Fornerón e hija vs. Argentina”, del 27/04/2012 y “Gretel Artavia Murillo y otros (‘Fecundación in Vitro’) vs. Costa Rica”, del 28/11/2012. Todos disponibles en www.corteidh.or.cr/).

En definitiva, la regla o principio es la protección constitucional de las familias. Es que resulta utópico pretender que la sola libertad, entendida como ausencia de obstáculos, asegure la concreción de los planes de vida individuales de los miembros de una sociedad. La realidad social demuestra que las desigualdades intersubjetivas, sean estructurales o bien eventuales y propias de relaciones temporales u ocasionales, obstruyen la libre circulación de los bienes básicos y necesarios para la concreción de los deseos particulares (conf. Nino, Carlos Santiago, Ética y Derechos Humanos…, cit., ps. 410 y ss). 

En este punto es cuando se justifica la intervención del Estado en los planes de vida particulares, no definiendo preferencias, sino generando las bases necesarias para la concreción de aquellas voluntades, promoviendo la igualdad de condiciones y empoderando a los más desvalidos o desventajados, que requieren de la intervención gubernamental en orden de ver asegurada aquella autonomía y realizado su proyecto autobiográfico (conf. Nino, Carlos Santiago, Ética y Derechos Humanos…, cit., ps. 413 y ss. y también Garzón Valdez, Ernesto, “¿Es éticamente justificable el paternalismo jurídico?”, Revista digital DOXA, n° 5, 1988).

El tipo de intervención a la que me refiero es lo que los teóricos han llamado paternalismo justificado. No habrá aquí imposición de ideales personales o planes de vida elegidos, sino de conductas o cursos de acción aptos para la satisfacción de las preferencias subjetivas y la realización de los planes de vida libremente elegidos (conf. Dworkin, Gerald, “Paternalism”, The Stanford Encyclopedia of Philosophy (Summer 2010 Edition), Edward N. Zalta (ed.), URL = http://plato.stanford.edu/archives/sum2010/entries/paternalism/). Desde esta primera aproximación, la justificación de aquella intervención en la libertad individual y la autonomía reside no sólo en eliminar los obstáculos que hacen a las restricciones para el desarrollo de los planes de vida, sino también en la protección de los individuos contra actos y omisiones de ellos mismos que afectan sus propios intereses.

Desde la teoría general, entonces, el paternalismo justificado habilita la intervención del Estado en la autonomía personal y familiar para compensar desigualdades iniciales e incluso garantizar la protección de las personas cuando sus propias conductas las han colocado en un marco de indefensión y vulneración de sus derechos fundamentales.

Siguiendo este razonamiento, en los Fundamentos del Proyecto se subraya que “En la tensión entre autonomía de la voluntad (la libertad de optar entre casarse y no casarse, cualquiera sea la orientación sexual de la pareja) y orden público (el respeto por valores mínimos de solidaridad consustanciales a la vida familiar) el anteproyecto reconoce efectos jurídicos a las convivencias de pareja, pero de manera limitada. Mantiene, pues, diferencias entre las dos formas de organización familiar (la matrimonial y la convivencial) que se fundan en aceptar que, en respeto por el artículo 16 de la Constitución nacional, es posible brindar un tratamiento diferenciado a modelos distintos de familia”.

En este sentido, la regulación propuesta por el CCyC a favor de las uniones convivenciales procura encontrar un punto medio. Como regla, el art. 513 reconoce la autonomía de la voluntad en coherencia con el mandato emergente del art. 19 de la Constitución, y prevé a favor de los miembros de la pareja la posibilidad de pactar -en principio libremente- el régimen jurídico que regulará sus relaciones durante la convivencia y tras su ruptura. Sin perjuicio de ello, diseña un piso mínimo de protección basado en el principio de solidaridad familiar que incluye tanto el piso obligatorio o núcleo duro –del cual los convivientes no pueden eximirse ni siquiera a través de pactos en contrario-, como el catálogo supletorio que será de aplicación subsidiaria para el supuesto que los convivientes no formalicen pacto alguno. 

De ello da cuenta el art. 513 cuando dispone que los convivientes no pueden dejar de lado el piso mínimo obligatorio conformado por los arts. 519; 520; 521 y 522 e inspirado por los principios de solidaridad familiar y asistencia mutua. Este piso incluye: a) el deber de asistencia; b) la contribución de los gastos del hogar; c) la responsabilidad de las deudas frente a terceros; y d) la protección de la vivienda familiar durante la convivencia en el caso de las uniones inscriptas.

Por otro lado, el régimen subsidiario o supletorio, es decir aquél que será de aplicación a los convivientes que no hayan formulado pacto en contrario, resulta de lo normado por los arts. 524 a 528. Este catálogo subsidiario abarca: a) las compensaciones económicas; b) la atribución del uso de la vivienda familiar tras el cese de la convivencia; c) la atribución del uso de la vivienda familiar en caso de muerte de uno de los convivientes; y d) la distribución de los bienes.

En este contexto, el reclamo de compensación económica del Sr. B. Y. se enmarca en lo normado por los arts. 524 y 525 del citado ordenamiento que con similares alcances a los previstos en el art. 441 para el matrimonio, reconoce el derecho a reclamar compensación económica entre los efectos subsidiarios de las uniones convivenciales.

IV.- La compensación económica encuentra antecedentes en el derecho comparado, donde goza de amplio reconocimiento como uno de los efectos derivados del quiebre del matrimonio, siendo regulada tanto entre las legislaciones europeas (tal es el caso de Francia, Italia, Dinamarca, Alemania, España, etc.) como en el ámbito americano (lo que ocurre en Québec, El Salvador y Chile). 

En cambio, su aceptación en el campo de las uniones convivenciales es mucho más limitada. El ejemplo más claro es el de las legislaciones autonómicas españolas, aunque las soluciones de las distintas comunidades no son idénticas en la materia. Así, la doctrina ha distinguido entre aquellas legislaciones en que la compensación es exclusivamente consecuencia del pacto entre los convivientes (como es el caso de Andalucía, Asturias, Canarias, Madrid y Valencia); aquellas otras en las que se puede pactar pero, si hay desequilibrio, se aplicará como efecto legal el derecho a obtener una compensación económica (tal es el caso de Extremadura); y por último, aquellas legislaciones en las que existe libertad de pactos pero, además, son consecuencia legal de la crisis tanto la posible existencia de compensación como de pensión (como ocurre en Aragón, Baleares, Cataluña, Navarra y País Vasco) (conf. Miralles González, Isabel, “La disolución de la unión no matrimonial. Efectos”, en Roca Trías, Encarna (dir.) Estudio comparado de la regulación autonómica de las parejas de hecho: soluciones armonizadoras”, Consejo General del Poder Judicial- centro de Documentación Judicial, Madrid, ps. 189/191; de la misma autora, “Las situaciones de hecho en el derecho español”, RDF n° 46, 2010, ps. 187 y ss.; López Azcona, Aurora, La ruptura de las parejas de hecho. Análisis comparado legislativo y jurisprudencial. Aranzadi, Navarra, 2002, ps. 115 y ss.; entre otras).

Pese a la menor aceptación comparada de la compensación económica como resultado del cese de la convivencia, el legislador local ha recogido esta figura sobre la base del mentado principio de solidaridad familiar, reconociéndole similares alcances a la derivada del matrimonio. 

Sin embargo, del cotejo de las disposiciones legales surgen dos diferencias sustanciales: a) en el matrimonio, la compensación económica forma parte de los efectos propios del divorcio que tienen carácter imperativo, en el sentido de que no puede pactarse anticipadamente la renuncia a este derecho; en cambio, en las uniones convivenciales este derecho parece ser disponible para los convivientes, quienes podrían en cualquier momento renunciar a percibir la compensación. La figura reconocida en el art. 524 se aplica de manera supletoria ante la ausencia de convenio al respecto; y b) en el matrimonio la compensación puede consistir en una prestación única o en una renta por tiempo determinado y, excepcionalmente, indeterminado; por su parte, en las uniones convivenciales si adopta la forma de renta, sólo es exigible por un tiempo determinado, que no puede ser mayor al plazo que duró la convivencia. 

En lo demás, las coincidencias son notables, de modo que fuera de las aclaraciones previas, todo lo dicho por la doctrina y lo resuelto por la jurisprudencia para la compensación económica derivada del matrimonio resulta de aplicación en las uniones convivenciales.

V.- La regulación argentina de la compensación económica encuentra su fuente por excelencia en el art. 97 del Código Civil español (aplicable sólo para el matrimonio), conforme la reforma introducida por la ley n°15 de 2005, en cuanto dispone que “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia…”.

Con similar –aunque no idéntico- alcance, el art. 441 del CCyC prevé entre los efectos del matrimonio que “El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez”. Por su parte, el art. 524 incluye entre los efectos derivados de la ruptura de la unión convivencial que “Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez”.

          El parecido entre la normativa argentina y la española -que reitero, presentan también sus diferencias- permite capitalizar el debate suscitado en la doctrina y la jurisprudencia ibérica en cuanto a la naturaleza jurídica de esta institución, dilema complejo que de hecho ha sido puesto de resalto en los mismos fundamentos del Proyecto de Código, cuando afirma que la compensación económica encuentra su justificación en el principio de solidaridad familiar, y que “presenta alguna semejanza con otras instituciones del derecho civil, como los alimentos, la indemnización por daños y perjuicios, o el enriquecimiento sin causa, pero su especificidad exige diferenciarla de ellas. Aunque comparte algunos elementos del esquema alimentario (se fija según las necesidades del beneficiario y los recursos del otro), su finalidad y la forma de cumplimiento es diferente. Se aleja de todo contenido asistencial y de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación. No importa cómo se llegó al divorcio, sino cuáles son las consecuencias objetivas que el divorcio provoca. Por estas razones se fija un plazo de caducidad para reclamarlas de seis meses, computados desde el divorcio”.

          Este mismo debate -como dije- se planteó en la doctrina y jurisprudencia española, donde ha predominado la tendencia que otorga a la pensión un carácter compensatorio/ resarcitorio (ver Roca, Encarna, Familia y cambio social (De la “casa” a la persona), Civitas, Madrid, 1999, ps. 141 y ss.; Pastor, Francisco, “Estudios doctrinales”, en Revista de derecho de familia n° 28, Valladolid, 2005, p. 47; Zarraluqui Sánchez- Eznarriaga, Luis, La pensión compensatoria de la separación conyugal y el divorcio (naturaleza jurídica, determinación, transmisión y extinción), Lex Nova, Valladolid, 2001, p. 142; etc.).

Así lo ha destacado Encarna Roca, tanto en su rol de doctrinaria como en su cargo de magistrada del Tribunal Supremo español, al resaltar que pese a la discrepancia de opiniones, la solución que se impuso ha sido la de entender que se trata de una compensación. El derecho a la pensión surge por las necesidades económicas provocadas por el cese de la convivencia y el consiguiente divorcio que implican la extinción del deber de socorro y asistencia mutua impuestos por la ley. En este contexto, la jurista española concluye que “la pensión por desequilibrio constituye una indemnización por la pérdida de los costes de oportunidad alcanzados por un cónyuge durante el matrimonio, que se extinguen como consecuencia del divorcio: mientras era eficaz, el matrimonio enmascaraba esta pérdida a través del deber de socorro: desaparecido el matrimonio, la pérdida se manifiesta con toda su crudeza y por ello debe existir la compensación”. Pero, también aclara, “La afirmación de que se trata de un resarcimiento por daño objetivo en la ruptura no debe llevar a entender que mi opinión es que la pensión tiene la naturaleza de la responsabilidad civil;… no se trata de una indemnización en el sentido estricto del término puesto que el daño objetivo que constituye su supuesto de hecho viene caracterizado por consistir en la pérdida de expectativas de todo tipo que pertenecían al propio estatuto del matrimonio y que desaparecen como consecuencia del divorcio”(Roca, Encarna, Familia y cambio social…, cit., ps. 141; 143; 147 y187).

          En definitiva, la naturaleza resarcitoria/ compensatoria de la pensión española -con conclusiones extensibles a nuestro derecho- fuere recogida por la sala civil del Tribunal Supremo español en sendas decisiones del 10/02/2005, el 5/11/2008 y el 10/03/2009, reafirmándose en el precedente del 19/01/2010, que resumió la siguiente doctrina: “Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio…, y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges... La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de sufijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria…” (STS 864/2010, publicada enwww.poderjudicial.es).

Tal como explicité, estas conclusiones son perfectamente aplicables a nuestro derecho, donde se ha resaltado que la compensación económica presenta una naturaleza particular o sui generis, pues muestra semejanzas con instituciones como los alimentos y los daños y perjuicios, pero no se confunde con ellas (conf. Solari, Néstor E., “Las prestaciones compensatorias en el Proyecto de Código”, DFyP 2012 (octubre), p. 4; Molina de Juan, Mariel F., “Las compensaciones económicas en el divorcio”, RDF n°59, 2013, p. 150; de la misma autora “Compensaciones económicas en el divorcio. Una herramienta jurídica con perspectiva de género”, RDF n° 57, 2012, ps. 187 y ss.; Pellegrini, María V., comentario al art.441 en Kemelmajer de Carlucci, Aída- Herrea, Marisa- Lloveras, Nora, Tratado de derecho de familia, t. I, Rubinzal- Culzoni, Sta. Fe.,2014, ps. 412 y ss.; Rolleri, Gabriel G., “Observaciones sobre las compensaciones económicas”, DFyP 2014 (octubre), p. 103; Giovannetti, Patricia S., “Compensaciones económicas derivadas del matrimonio y la unión convivencial”, DFyP 2017 (agosto), p. 51; Martínez de Aguirre, Carlos, “La compensación por desequilibrio en caso de divorcio”, DFyP 2018 (febrero), p. 31; etc.). Así lo entendió la mayoría de la Comisión de Familia en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en La Plata en 2017, al concluir que “la naturaleza jurídica de la compensación económica es autónoma”(conclusiones disponibles en http://jornadasderechocivil.jursoc.unlp.edu.ar/wp- ontent/uploads/sites/10/2017/10/COMISION-N%C2%B0-8.pdf y AR/DOC/2754/2017).

Desde otra perspectiva, también crítica a la posibilidad de encuadrar esta figura en las instituciones conocidas en nuestro derecho, se ha resaltado que la compensación económica puede fundarse en la tesis del enriquecimiento injusto, poniéndose el foco en el “empobrecimiento que sufre el cónyuge que se dedica al cuidado de los hijos o del hogar durante la convivencia dejando de lado su capacitación laboral, que requiere de una compensación por parte de quien aprovechó las ‘tareas de cuidado’ y no debió aplicar su tiempo a realizarlas” (Medina Graciela, “Compensación económica en el Proyecto de Código”, DFyP 2013, enero/febrero, p. 3).

          En lo personal, coincido con quienes señalan que la compensación económica tiene un fundamento resarcitorio basado en la equidad (ver Fanzolato, Eduardo, Alimentos y reparaciones en la separación y en el divorcio, Depalma, Bs. As, 1991, ps. 27 y ss.; Sambrizzi, Eduardo A., “Las compensaciones económicas entre los cónyuges en el Proyecto de Código Civil”, DFyP 2013 (diciembre), p.30; del mismo autor, “La compensación económica en el divorcio. Requisitos para su procedencia”, LL 21/11/2017, p. 1,AR/DOC/256/2017; y Medina Graciela, “Compensación económica…”, cit.). 

Pero este fundamento resarcitorio debe distinguirse de la idea de indemnización propiamente dicha, pues en el caso no existe una conducta del cónyuge deudor que resulte objetivamente ilícita, ni mucho menos reprochable desde un comportamiento subjetivo subsumible en el dolo o la culpa vinculado con las causas de la ruptura de la relación. En efecto, a diferencia delo que ocurre en otros países del globo -como Francia o Chile- donde las conductas de los cónyuges deben ponderarse a los fines de determinar la procedencia y monto de la compensación, en nuestro derecho -al igual que en el caso español- la figura debe interpreta se en el marco de un sistema que recepta el divorcio incausado como única posibilidad de legalizar la ruptura matrimonial. En este sentido, la compensación se alza como un resarcimiento o corrección basada estrictamente en un hecho o dato objetivo, cual es el desequilibrio económico relevante entre los cónyuges o convivientes con causa adecuada en la convivencia y su ruptura.

Esta corrección no resulta ajena a la perspectiva de género que el legislador ponderó en sendas disposiciones del CCyC, pues la realidad demuestra que en general son las mujeres quienes tras dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos relegan su crecimiento profesional a la sombra de sus esposos. Su finalidad es compensar esta desigualdad estructural mediante un aporte que le permita a la parte más débil de la relación reacomodarse tras la ruptura y prepararse con el tiempo para competir en el mercado laboral. En este sentido, la figura integraría una medida de acción positiva en los términos previstos por el art. 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, cuando determina que “Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”.

En definitiva, y más allá de las disquisiciones que puedan surgir en torno de la naturaleza jurídica de esta figura, no quiero dejar de señalar por su relevancia la necesidad de distinguirla con los alimentos, pues sus diferencias son sustanciales (ver al respecto Roca Encarna, Familia y cambio social…, cit., ps. 147 y ss.; Medina, Graciela, Compensación económica…, cit., Pellegrini, María V., comentario al art. 441…, cit., ps. 432 y ss.; Molina de Juan, Mariel, “Las compensaciones económicas…”, cit.; etc.).

En efecto, la compensación económica no se justifica en la necesidad de quien la reclama -como ocurre con los alimentos- sino en el desequilibrio objetivo causado por la ruptura. Como consecuencia de ello, y por oposición al derecho alimentario, esta compensación es renunciable y su pedido está sujeto a un plazo de caducidad. Por otra parte, también en razón de su fundamento en la necesidad, mientras los alimentos pueden modificarse en la medida en que varían las circunstancias tenidas en cuenta al pactarlos o estipularlos judicialmente, la compensación es fija (cuestión que se refuerza en el derecho argentino, pues a diferencia de lo previsto por el art. 100 del Código Civil español -que prevé causales de modificación y extinción de la pensión- el CCyC no ha regulado la posibilidad de decretar su cesación) sin perjuicio de que -pese al silencio legal- si se establece en forma de renta puedan preverse pautas de actualización para evitar su desvalorización como producto del incremento del costo de vida. Desde otro ángulo, a diferencia de lo que ocurre con los alimentos, a los que por su naturaleza asistencial no pueden oponerse los límites de inembargabilidad de los salarios, la compensación económica deberá someterse a esos parámetros.

En fin, mientras los alimentos no pueden bajo ningún concepto sufrir deducciones impositivas, cabría preguntarse si la compensación económica está gravada o no por el impuesto a las ganancias.

          VI. Ahora bien, entre nuestros juristas, la compensación económica regulada en el CCyC ha sido definida como la cantidad periódica o prestación única que un cónyuge o conviviente debe satisfacer a otro tras el divorcio o la finalización de la convivencia, para compensar el desequilibrio padecido por un cónyuge o conviviente (el acreedor), en relación con el otro cónyuge o conviviente (el deudor), como consecuencia directa del divorcio o finalización de la convivencia, que implique un empeoramiento en relación con su anterior situación en el matrimonio o la convivencia (conf. Medina Graciela, “Compensación económica…”, cit.). En esta misma línea se ha dicho que se alza como un correctivo que pretende evitar las injustas desigualdades que el divorcio o la ruptura de una unión convivencial provocan como consecuencia de las diferentes capacidades de obtener ingresos que se desarrollaron y consolidaron durante la vida en común (conf. Molina de Juan, Mariel F., “Las compensaciones económicas…” cit., p. 144). En definitiva, se trata de un derecho para reclamar una compensación por parte del cónyuge o conviviente que ha sufrido un menoscabo como consecuencia de la ruptura de la unión (Solari, Néstor E., “Las prestaciones compensatorias…”, cit.).

Desde esta perspectiva, es evidente que la compensación económica -como se recuerda en los citados Fundamentos del Proyecto- se asienta sobre el principio de solidaridad familiar, cuya raíz constitucional se encuentra en el art. 14 bis de la Carta Magna, cuando alude a la “protección integral de la familia” (conf. Revsin, Moira, “La compensación económica familiar en el nuevo régimen civil”, RDF n° 69, 2015, p. 90 y ss.). Esta solidaridad, claro límite al ejercicio irrestricto de la autonomía de la voluntad, implica un compromiso y un deber hacia los restantes integrantes de la forma familiar que como personas protagonizan, enlazándose el proyecto de vida autorreferencial con la interacción que el mismo tiene respecto a los otros proyectos de vida autorreferenciales, de los integrantes de esta forma familiar (conf. Lloveras, Nora- Salomón, Marcelo, El derecho de familia desde la Constitución Nacional, Universidad, Buenos Aires, 2009, p. 116). 

En este orden de razonamiento, bien se ha resaltado que la finalidad de esta figura es morigerar desequilibrios económicos entre los cónyuges o convivientes, inmediatamente después de extinguida la relación, y que tengan su origen en el cese de la vida común. El desequilibrio se evidencia con la capacidad económica o posibilidades de acceso a ingresos que tendrán uno y otro luego de la separación, buscándose que la brecha existente no sea injustificadamente amplia (conf. Revsin, Moira, “La compensación económica…”, cit. Ver también C. de Apel. Civ. y Com. de Junín, 25/10/2016, “G., M. A. c/D. F., J. M. s/alimentos”, elDial.com - AA9AC9 y LL 28/04/2017, p.4- AR/JUR/70956/2016).

El presupuesto esencial para otorgar la prestación compensatoria radica, pues, en la desigualdad objetiva que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

          En este entendimiento, a falta de acuerdo de partes, y conforme surge de los arts. 441 y 524 del CCyC, para la procedencia de la compensación, la ley exige los siguientes requisitos o elementos: a) la existencia de un desequilibrio manifiesto, en el sentido de relevante (conf. Sambrizzi, Eduardo A., “Las compensaciones económicas…”, cit., p.31), que implique una desigualdad en las posibilidades económicas y de inserción en la vida laboral de uno de los cónyuges o convivientes y que debe ser apreciado al momento de la ruptura de la convivencia (conf. Molina de Juan, Mariel F., “Las compensaciones económicas…”, cit.); b) que ese desequilibrio signifique un empeoramiento de su situación económica, lo que se traduce en un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de la relación, con independencia de la situación de necesidad del acreedor (conf. Medina, Graciela, “Compensación económica…”, cit., p. 4); y c) que ello tenga causa adecuada en la convivencia y su ruptura, lo que entraña que la pareja haya restado posibilidades de desarrollo económico a uno de los miembros a raíz de la distribución de roles y funciones con motivo de la unión, y que además, en razón de la ruptura haya sufrido el desequilibrio que requiere la norma en análisis (conf. Sambrizzi, Eduardo A., “Las compensaciones económicas…”, ps. 31 y 32).

Como bien se indica en los Fundamentos del Proyecto de Código, “Al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una ‘fotografía’ del estado patrimonial de cada uno de ellos, y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición”. Es decir, no se trata sólo de un análisis cuantitativo, porque lo relevante es el modo en que incidió el matrimonio y el posterior divorcio en la potencialidad de cada uno de los cónyuges para su desarrollo económico (conf. Pellegrini, María V., comentario al art. 441…, cit., p. 426).

          En este sentido, y siguiendo la experiencia del derecho español, debo reiterar lo afirmado por la doctrina ibérica y reforzado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: la compensación económica no puede concebirse como un instrumento jurídico de automática nivelación de las diferentes capacidades pecuniarias de uno y otro cónyuge que latente durante el matrimonio que vaya a activarse de modo necesario al surgir la crisis convivencial sometida a regulación judicial. No es un mecanismo igualador de economías dispares (STS327/2010). Por el contrario, la finalidad fundamental de dicha institución es la de ayudar al cónyuge beneficiario a alcanzar, si ello fuere viable, aquel grado de autonomía económica de que hubiere podido disfrutar, por su propio esfuerzo, de no haber mediado el matrimonio, en cuanto el mismo, y la consiguiente dedicación a la familia, haya supuesto un impedimento, u obstáculo, en su desarrollo laboral o, en general, económico (conf. Pérez Martín, Antonio J., “Enfoque actual de la pensión compensatoria” http://www. elderecho.com/civil/EnfoqueactualpensiónCompensatoria_11_310555003.html).

Así lo ha resaltado el citado Tribunal Supremo en un fallo del23/01/2012, al subrayar que la finalidad de la pensión compensatoria “no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Y para este fin, es razonable entender… que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporción a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella” (STS 1/2012, publicada en www.poderjudicial.es.  En el mismo sentido ver C. Civ. y Com. de Mercedes, 24/10/2017, “ G., S.D. C. c/ C., R. L. s / acción de compensación económica”,http://thomsonreuterslatam.com/2017/12/compensacion-economica-en-el-divorcio-comparacion-de-la-situacion-patrimonial-de-cada-conyuge).

Se trata en definitiva de una figura que busca atenuar el desequilibrio entre ambos cónyuges, que pudo haberse mantenido “oculto” o “compensado” durante la vida en común pero se hace latente tras la ruptura (conf. Molina de Juan, Mariel, “Las compensaciones económicas…”, cit.).

Siendo así, esta institución debe poner su acento en el futuro, en el sentido de contribuir al autovalimiento del miembro más débil o vulnerable de la pareja, pero sin perder de vista el pasado, pues –como se dijo- el desequilibrio del cónyuge o conviviente debe haber tenido causa adecuada en la unión y en su ruptura. Para ello, deberá ponderar o cotejar la situación de ambas partes antes y después del cese de la convivencia, valorando las circunstancias presentes y las futuras previsibles. En este sentido es interesante la metáfora de la “fotografía” a la que se alude en los Fundamentos del Proyecto.

V. A la vista de lo expuesto, como bien se ha resaltado en la jurisprudencia española (ver STS, 1/2012, entre muchas otras), frente al pedido de compensación económica, las personas que ejercemos la magistratura debemos ponderar tres aspectos o cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio manifiesto que en los términos previstos por el art. 524 del CCyC justifica la fijación de una compensación; b) cuál es la cuantía de la compensación una vez determinada su existencia, y c) cuál será el plazo de duración de la compensación.

A tales fines, el art. 525 del CCyC prevé toda una serie de pautas orientadoras y no taxativas que deben tenerse en consideración para la fijación de la compensación económica. En estos términos, la norma reza: “El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión; b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese; c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente; f) la atribución de la vivienda familiar”.

Estas pautas, que son idénticas a las establecidas en el art. 442 para el caso de divorcio, encuentran también su fuente inmediata en el derecho español, y como bien ha observado la propia doctrina y jurisprudencia española, cumplen una doble función: por un lado, justifican el alcance o monto y temporalidad de la compensación y, por el otro, también sirven en definitiva para determinar o justificar la  procedencia de la compensación en sí misma.

Esta conclusión ha sido puesta de resalto en el derecho español por la llamada tesis subjetivista, que se ha terminado por imponer a la tesis objetivista, como bien se resume en el leading case del Tribunal Supremo ya mencionado: “el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC… La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión” (STS 864/2010, publicada en www.poderjudicial.es). De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión” (STS 864/2010, publicada enwww.poderjudicial.es).

Desde esta doble función, las pautas enunciadas en el art. 524 se vinculan con los roles desarrollados por cada uno de los convivientes durante la vida en común y la manera en que ello ha incidido en la situación patrimonial resultante del quiebre.

          VII. Tras desarrollar la naturaleza y alcances de la compensación económica, corresponde que me expida acerca de su procedencia en el presente caso.

         Como anticipé, el Sr. B. Y. reclama una compensación económica equivalente a la suma de $8.000 mensuales sin indicar por qué período de tiempo pretende se extienda esa renta periódica, el que nunca podría ser mayor a tres años pues tal es el lapso que duró la convivencia entre las partes (conf. art. 524, CCyC cit.). 

         El actor alega y acredita mediante prueba documental que padece el síndrome de Guillain- Barré, una enfermedad que trae aparejado un trastorno neurológico autoinmune y le fuera diagnosticada en julio de 2016. Esta enfermedad es reconocida por la demandada, quien observa que brindó a su ex pareja el cuidado y la atención por las imposibilidades físicas que resultaron de tal patología. Como consecuencia de su padecimiento, el actor cuenta con certificado de discapacidad desde el 19/01/2017 (ver informe de fs. 133).

         El Sr. B. Y. expresa que a tenor de su problema de salud se encuentra atravesando dificultades económicas para afrontar el costo de los alimentos y de los impuestos y gastos del inmueble en el que habita, más los gastos extraordinarios de medicamentos. Señala que ello ha provocado un cambio de su situación patrimonial desde el inicio de la convivencia al momento de la ruptura, generando un desequilibrio manifiesto que requiere sea compensado en los términos de los arts. 524 y 525 del CCyC. Que la Sra. B. G. goza de un buen pasar y cuenta con ingresos muy superiores a los suyos por su relación de dependencia en el Banco Patagonia percibiendo un salario al mes de julio de 2015 de $13.713,28.

Por el contrario, la Sra. B. G. indica que posee un magro salario, tiene tres hijos menores de edad y está casada con una persona que padece hipoacusia y por ende requiere de cuidados especiales. Agrega que la situación económica del Sr. B. Y. es estable en tanto trabaja para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Lo cierto es que de las probanzas de autos surge que el Sr. B. Y. presta servicios como empleado público para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde el año 2001, desempeñándose en el cargo de auxiliar de portería en la Escuela primaria n° 16 del DE 15, percibiendo por dicha función un salario neto a enero de 2020 de $31.442,83 (suma a la que se llega debitando también la cuota de un crédito, además de los descuentos legales) (ver informe de fs. 184/194). 

Por su parte, la Sra. B. G. se desempeña como empleada del Banco Patagonia desde 2010, percibiendo un ingreso neto a mayo de 2019 de $55.046,50 (ver documental de fs. 91). Según el informe de AFIP, la nombrada se encuentra inscripta en la actualidad como monotributista categoría A (ver fs. 156/159).

A su vez, y en cuanto a su situación personal y familiar, la Sra. B. G. tiene tres hijos, de 21; 16 y 2 años (ver partidas de nacimiento de fs. 84/87) y ha contraído matrimonio en 2019, siendo su cónyuge hipoacúsico y contando, por ello, con certificado de discapacidad (ver documental de fs. 84 y partida de matrimonio de fs. 94).

En este escenario, adelanto que la compensación pretendida por el Sr. B. Y. no puede prosperar en tanto no se presenta ninguna de las circunstancias que la ley exige para su procedencia.

En efecto, de las constancias de autos no surge la existencia del elemento esencial que define esta figura, cual es un desequilibrio económico manifiesto o relevante entre los convivientes que signifique para uno de ellos el empeoramiento de su situación económica con relación a la del otro. 

Nótese que la jurisprudencia es conteste en desestimar los reclamos de compensación económica cuando no se observa tal desequilibrio. Así se ha dicho: “No puedo coincidir con esta apreciación de la juez de la instancia anterior en cuanto estima acreditado en la especie el desequilibrio que torna viable la compensación económica como la recoge el art. 441 del CCyC... Es que… si hay una situación de desigualdad entre los ex cónyuges, en todo caso, la misma no tiene causa adecuada en el matrimonio y su ruptura, sino que dicha desigualdad (considerada en el plano de la composición de los patrimonios y también en aquél vinculado a las posibilidades de procurarse ingresos propios en base a la calificación profesional que cada uno de los miembros de la pareja tenía y tiene), existió antes y en especial, que es lo que nos interesa, al momento del comienzo de la unión de las partes” (Cám. 1ra. Apel. Civ. y Com., San Isidro, 02/12/2019, “B., M., M. c/ V., R., D. s/ acción compensación económica”, elDial.com – AABAEF).

Así también se ha resuelto que “recordando que no tuvieron hijos comunes, no concurre en el caso los presupuestos para admitir que el desequilibrio entre las partes tenga origen en la dedicación que la actora le otorgó a la familia, ni que por ello haya resignado su desarrollo o capacitación profesional -presupuestos de los inc. b) y d) del art. 525 del CCyC- resultando elocuente lo que informan los testigos… sobre los requerimientos las labores que desarrollaba en al menos tres establecimientos simultáneos…” (Cám. Civ. Com. Lab. Min., sala III, Neuquén, 09/08/2019, “B. N. J. C. vs. F. J. O. s/ compensación económica”, Rubinzal Online; RC J 12286/19).

En esta misma línea se subrayó que “no se ha verificado que el divorcio haya causado un verdadero, concreto, cierto y manifiesto desequilibrio económico en D. A. L… Por el contrario de las declaraciones testimoniales prestadas se deduce que la Sra. L. conoce al Sr. C. cuando prestaba tareas en calidad de secretaria y pasante en el estudio jurídico del Ab. J. C. C., en donde se inició laboralmente en el año 2006 y que luego comenzó a desempeñarse como una de las abogadas de ese estudio... Asimismo de todas las declaraciones testimoniales… surge que ambos comenzaron a compartir oficina en el estudio jurídico en donde prestaban tareas. De ellas se desprende también que la actora tenía causas en ese estudio más allá de su relación con el Sr. C.” y “que tuvo la posibilidad de seguir atendiendo sus clientes en ese estudio, pero decidió no realizarlo… Es cierto que la separación de hecho pudo haber causado en la actora una disminución de los clientes que llevara en el estudio jurídico de Córdoba, pero no ha demostrado que sean de una entidad tal para la procedencia de la compensación económica requerida” (Córdoba, 29/05/2018, “L., D. A. C/ C., J. H.”, elDial.com – AAAFD.

En fin, se ha resaltado “la compensación económica no persigue igualar patrimonios, ni garantizar al cónyuge beneficiario el derecho a mantener el nivel de vida que tenía durante el matrimonio, pues es de carácter excepcional y debe resultar de un claro desequilibrio producido a raíz del divorcio y debo decir que en autos esto no sucede. Nótese que el demandado está jubilado y no tiene otro ingreso más que su jubilación y que la actora de 50 años de edad posee capacidad laboral por muchos años más, y por otra parte tiene en la actualidad un trabajo en blanco y su obra social… Con ello va dicho que conceder lo pedido por la Sra. G. constituiría una situación jurídica abusiva…” (Cám. Civ. y Com., Mercedes, 24/10/2017, “S. D. C. G. c/ R. L. C.”, http://thomsonreuterslatam.com/2017/12/compensacion-economica-en-el-divorcio-comparacion-de-la-situacion-patrimonial-de-cada-conyuge/).

Como anticipé, ante la inexistencia de desequilibrio manifiesto entre los convivientes, la compensación económica no puede prosperar. Reitero, la ley no busca una equiparación matemática o aritmética de la situación patrimonial de los cónyuges o convivientes tras la ruptura, sino atenuar diferencias de tal magnitud que coloquen a uno en una posición de inferioridad frente al otro. La circunstancia de que la Sra. B. G. tenga un salario algo mayor que su ex conviviente no configura por sí sola el desequilibrio exigido por la norma.

Mucho menos si se advierte que esta diferencia en modo alguno se vincula o tiene causa en la convivencia y su ruptura. De la prueba ya citada surge con claridad que las partes iniciaron sus respectivas relaciones laborales mucho antes de comenzar la convivencia, que durante la unión mantuvieron sus puestos de trabajo y que esta situación persiste en la actualidad. La llamada “fotografía” del desarrollo patrimonial de ambos convivientes ha sido siempre estable, no advirtiéndose modificaciones. La pareja no tuvo hijos en común, nada se ha dicho, ni mucho menos probado, en cuanto a los roles domésticos desempeñados durante la convivencia, ambos tienen edades similares y la unión convivencial duró tan sólo tres años, plazo muy breve para impactar sustancialmente en el desempeño laboral de las partes. 

Sí se observan cambios con relación al estado de salud del actor, pero sin desmerecer las dificultades que atraviesa por su enfermedad, éstas son ajenas a la unión y su ruptura y, por ende, no justifican el reclamo compensatorio. Eventualmente podrían ser motivo de una demanda alimentaria, derecho no previsto como efecto del cese de la convivencia. De todos modos, aún de haberse regulado, difícilmente una demanda de este tenor podría haber prosperado en el caso, si se advierte que la Sra. B. G. no se encuentra en una posición económica que le permita sostener a su ex conviviente, pues tiene a su cargo la manutención de tres hijos, dos de ellos menores de edad y uno de 21 años. 

         Por todas estas consideraciones, entiendo que en el caso no se presenta el desequilibrio económico manifiesto que significa un empeoramiento de la situación de la actora con causa adecuada en la unión convivencial y su ruptura que justifique la fijación de una compensación económica a su favor. 

VIII. Por todo lo expuesto, RESUELVO: I) Desestimar la demanda de compensación económica interpuesta por el Sr. C. P. B. Y.; II) Con costas al vencido (arts. 68 y 69, CPCC). En consecuencia, regúlense los honorarios del Dr. CCCC en su carácter de letrado patrocinante de la parte demandada, en la cantidad de CCC UMA, equivalente en la actualidad a la suma de pesos CCC ($CCC); y los del Dr. CCC, en su carácter de letrado patrocinante de la actora, en la cantidad de CCC, equivalente en la actualidad a la suma de pesos CCC ($CCC) (conf. arts. 14; 16; 21; y cc. de la ley 27.423). Fíjase el término de 10 días para su pago. III) Notifíquese, regístrese y oportunamente archívense las actuaciones.-

                                                                         MARÍA VICTORIA FAMÁ

                                                                            JUEZA                                                                           

 

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