ALIMENTOS, INCUMPLIMIENTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA, MEDIDAS COMPULSIVAS, PROHIBICIÓN DE INGRESO A LA CANCHA DE FÚTBOL, SUSPENSIÓN PAGO DE LA CUOTA SOCIAL DEL CLUB, DERECHOS DEL NIÑO, PERSPECTIVA DE GÉNERO, VIOLENCIA ECONÓMICA
Juzg. Nac. Civ. N° 92, 03/11/2022, “B., C. F. Y OTRO c/ V., C. D. s/ALIMENTOS”
Buenos
Aires, 3 de
noviembre
de 2022
AUTOS
Y VISTOS:
Solicita
la accionante que, ante los reiterados incumplimientos
en
el pago de la cuota alimentaria y la imposibilidad de cobro de las
sumas
adeudadas, se disponga la suspensión de la cuota social
del demandado
en el Club Atlético Independiente, hasta tanto se cumpla
con
la cuota alimentaria fijada en autos, así como la incorporación en
el
programa “Tribuna Segura”.
En
principio
cabe
decir
que
frente
al
incumplimiento
del alimentante,
la vía procesal de ejecución de la sentencia es la prevista por el
art. 648 del CPCC: intimación de pago, embargo y ejecución de
los
bienes y todas las vías de ejecución que reconocen los
sistemas procesales
para lograr la satisfacción de su derecho.
Sin
embargo, la doctrina y la jurisprudencia han admitido otros
medios
procesales
compulsivos
para
obligar
al
alimentante
al
cumplimiento
de
la
prestación
debida,
como
la
imposición
de
astreintes
o sanciones pecuniarias conminatorias, la interrupción del
procedimiento
iniciado por reducción de la cuota o cese de los alimentos
o la suspensión del juicio de divorcio en trámite, entre otras.
En coherencia con ello, dadas las dificultades que en la práctica se advierten para la efectiva ejecución de la cuota alimentaria, el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) ha previsto de manera genérica en el art. 553 que “El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.
Esta disposición, que reconoce un antecedente entre los más modernos ordenamientos del derecho comparado en el art. 268 del Cód. Familia de Cataluña, opta por una fórmula abierta que delega en los jueces la elección de aquellas medidas de cumplimiento de la condena que consideren más adecuadas en el contexto fáctico de cada caso.
En
esta
línea,
algunos
pronunciamientos
judiciales
han
dispuesto otro
tipo
de
medidas
para
compeler
al
pago
de
los
alimentos, tales como la prohibición de salida del país del
alimentante, la prohibición de ingreso a determinados espacios de
esparcimiento como clubes sociales, espectáculos deportivos o
artísticos, el corte de líneas
telefónicas fijas y/o celulares y la prohibición del otorgamiento
de nuevas líneas hasta el pago de la deuda, la suspensión de la
licencia de conducir y la prohibición de renovarla, la prohibición
de acceso al lugar de trabajo o prestación de servicios, la clausura
del comercio del alimentante, entre otras.
Del
juego armónico de los artículos 1 y 2 del Título Preliminar del
CCyC se desprende que los casos que el ordenamiento rige deben ser
resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la
Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los
que la
República sea parte, y en materia de interpretación de la ley debe
tenerse en cuenta además de las palabras, finalidades y leyes
análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre
derechos humanos, los principios y los valores jurídicos.
Los
instrumentos
internacionales
suscriptos
por
el
Estado argentino
tienen jerarquía constitucional desde el año 1994 e integran el
llamado bloque de constitucionalidad (conf. art. 75, inc. 22, CN),
por lo que someter la interpretación de la ley a las disposiciones
que surgen de estas normas completa una doble función: así, el
contenido del artículo primero del CCyC funciona como fuente de
derecho, y como regla de interpretación, en este caso, cumpliendo
una función hermenéutica de importancia para el sistema por el alto
contenido valorativo.
Desde
esta perspectiva, corresponde destacar que el
derecho a los alimentos se vincula directamente con el derecho a la
vida y la dignidad de la persona
y se encuentra consagrado en una multiplicidad de instrumentos
internacionales.
La
directiva del art. 553 del CCyC constituye, pues, una expresión
concreta de los principios de la CDN que reconocen el derecho
alimentario como un derecho humano fundamental.
Para
su
aplicación
debe
darse
como
requisito
no
sólo
el
incumplimiento
del progenitor sino que éste sea reiterado y que las medidas para
asegurar la eficacia de la sentencia sean razonables.
La
restricción a un derecho fundamental debe ajustarse al principio de
proporcionalidad (conf. art. 28, CN), que impone un examen riguroso
de razonabilidad y adecuación de las medidas que se adopten en este
sentido, cuando ponderando los intereses en juego, se verifica
que existen alternativas menos lesivas a los derechos de las personas
y por supuesto no afecten los derechos de terceros ajenos a la
litis.
En
este entendimiento, teniendo
en cuenta que la progenitora ha intentado impulsar las distintas
medidas dispuestas en autos para ejecutar la cuota alimentaria y las
mismas han tenido resultado negativo, la libertad del progenitor debe
ponderarse a la luz de la necesidad de garantizar el derecho a la
subsistencia de la persona más vulnerable, cual es el niño afectado
por el desinterés que muestra su propio padre.
Por
tal razón, entiendo que en el caso se configuran los
elementos
necesarios para dictar medidas compulsorias, aunque no en los
términos solicitados por la actora.
Por
otra parte, no puedo dejar de señalar que el
incumplimiento por parte del progenitor de su obligación legar debe
ser examinado desde la perspectiva de género, en tanto conlleva para
la mujer el peso de ser el único sostén económico de su
descendencia, configurando un supuesto de violencia económica.
En
efecto, la ley 26.485 de “Protección integral para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos
en que
desarrollen sus relaciones interpersonales”, define la violencia
económica como “La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los
recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La
perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b)
La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción
indebida de objetos, instrumentos
de
trabajo,
documentos
personales,
bienes,
valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos
económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de
los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación
o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario
menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo”.
La
limitación
de
recursos
a
través
del
incumplimiento
alimentario es otra forma de violencia contra las mujeres que deben
soportar en forma exclusiva el costo económico de la crianza de sus
hijos e hijas pues implica una pérdida de autonomía y sobrecarga
económica para este colectivo.
Como
bien se ha resaltado, “el sistema patriarcal naturaliza la visión
de la mujer como proveedora de cuidado, por considerarla una
asignación biológica. Pareciera que como las mujeres amamantan
deben alimentar, y como tienen la posibilidad de gestar deben cuidar
eternamente, no solo a los niños, sino también a los hombres, a las
personas adultas mayores o a las personas con autonomía limitada”
(C. Apel. Comodoro Rivadavia, sala A, 30/08/2016, “G., V. C. c. F.
M., J. M. s/ Violencia Familiar”, AR/JUR/66696/2016).
La
falta de pago de la cuota apareja un notable deterioro en la calidad
de vida de todos sus miembros, con la consiguiente caída en el nivel
de
estratificación
económica.
Aparece
así
la
denominada
feminización de la pobreza, es decir el predominio de las mujeres
con respecto a
los
hombres
en
la
población
empobrecida,
con empeoramiento
de
sus
condiciones
de
vida
y
violación
de
sus
derechos fundamentales,
ocasionada
entre
otros
factores
por
la
violencia patrimonial ejercida por el moroso alimentario (conf. Juz.
Fam Rawson
04/10/2017,
“T.
c.
J.
s/
alimentos”,
AR/JUR/70824/2017).
Por
lo
expuesto,
sin
perjuicio
de
lo
dictaminado
precedentemente, RESUELVO: 1.-Lo solicitado en el punto A del escrito
de fs. 56, líbrese oficio al Club Atlético Independiente con la
finalidad de suspender los pagos de cuota social del Sr. C. D. V.,
DNI xxx, hasta que abone lo adeudado en concepto de alimentos; 2.- A
lo solicitado en el punto B), por exceder la finalidad del Programa
Tribuna Segura del Ministerio de Seguridad, el que fuera implementado
para resguardar la seguridad en actividades deportivas, no accedo a
lo solicitado. 3.-Sin perjuicio de lo resuelto en el punto 2, atento
las facultades que confiere el art. 204 del CPCCN, dispóngase la
prohibición de ingreso a la cancha y hacer uso de las instalaciones
del Club Atlético Independiente al Sr. C. D. V., DNI xxx, hasta
tanto se de cumplimiento efectivo
con el pago de las cuotas provisorias adeudadas. A cuyo fin, líbrese
oficio a la entidad deportiva a los efectos de poner en su
conocimiento la
medida
adoptada.
Cumplido,
notifíquese
al
demandado.- MARÍA VICTORIA FAMÁ-JUEZA
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