Ir al contenido principal

ALIMENTOS, INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR, LEY 13.944, DELITO DE INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA, PERSPECTIVA DE GÉNERO, VIOLENCIA ECONÓMMICA, CONDENA, PRISIÓN EN SUSPENSO, ASISTENCIA A TALLERES

JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS N°21, 26/04/2022, "F., ALEJANDRO CLAUDIO SOBRE 2 BIS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR (DESTRUCCION DE BIENES O DISMINUCION DE VALOR PARA ELUDIR CUMPLIMIENTO) Y OTROS"

Número: DEB 22568/2019-3

CUIJ: DEB J-01-00019903-2/2019-3

 Actuación Nro: 931136/2022

///dad Autónoma de Buenos Aires, 26 de abril de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la causa nº DEB 22568/2019-3 (MPF00178149)

del registro de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 21, seguida

contra SR. ALEJANDRO CLAUDIO F., titular del DNI nº …, hijo de

…., de ocupación comerciante, que posee estudios

secundarios completos, quien se domicilia en la Av. …., Country Club El Paraíso

de Guernica (Presidente Perón, Provincia de Buenos Aires).

Intervienen en el proceso por la Defensa del encausado el Dr. Daniel

Marcelo Mirambell (inscripto al Tº 48 Fº 679 del CPACF), por la Querella; la Dra.

Andrea Paula L., (T° 141, F° 145 CPACF), los Dres. Carlos Eduardo Rossi (Tº 82,

Fº 811 del CPACF) y Juan Manuel Villanueva (Tº 110, Fº 132 del CPACF), en

representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Martín Perel y en representación del

Ministerio Público Tutelar la Dra. Milagros Pierri Alfonsín.

RESULTA:

Conforme surge del requerimiento de juicio obrante en el legajo digital, la

Fiscalía especificó el objeto procesal del presente caso en estos términos: “Alejandro

Claudio F. actuó con malicia con la finalidad de eludir sus obligaciones

alimentarias respecto de su hijo G. M. A. F., desde

aproximadamente el año 2014 y con la complicidad de su hija A. B.

F., D. P. y C. A. G., para lo cual ha traspasado gran

parte de su patrimonio, al menos en favor de la primera de los nombrados. Lo cual, en

primer término y de acuerdo al extenso informe del Cuerpo de Investigaciones

Judiciales se circunscribió el patrimonio de Alejandro Claudia F., su hija

A. B. F. y los denunciados C. A. G. y D. A.

Presta, en ellos se evidencian un gran poder económico por parte del denunciado y la

existencia de distintos emprendimientos comerciales en cabeza de su hija, que a su

corta edad puede afirmarse que estas sean las consecuencias de un obrar malicioso de

su padre. Así es que, de la investigación practicada se informó que la maniobra evasiva

de F. se puede advertir en la transferencia de sociedades que se encontraban a

su nombre, en el ínterin en que desapareció el expediente civil de trámite por ante el

Juzgado Nacional en lo Civil nº 76, durante el mes de febrero del año 2015 y se inició

su reconstrucción. Ello se advertiría puntualmente en el hecho de que la Farmacia

M. pasó a manos de la hija del denunciado B. F., el día 26 de agosto de

2015, como así también la adecuación de la empresa Argibel, la cual tuvo lugar el día

10 de septiembre del mismo año. Por otro lado, y con el mismo objetivo de evadir sus

obligaciones alimentarias, persona allegadas a Claudio Alejandro F., llevaron a

cabo la sustracción u ocultamiento de tres expedientes vinculados con reclamos sobre

deberes alimentarios contra él. A saber: a. el iniciado por V. C. L.,

por filiación, en el Juzgado de Familia 2, de Quilmes, expte. 95160, sustraído en 2015,

reconstruido y nuevamente sustraído en 2016, del que se pudo certificar que la

denuncia por sustracción tramita en la Fiscalía 17 del Departamento judicial de

Quilmes. b. el iniciado por A. P. L., por aumento de cuota alimentaria de

su hijo G. F. L., el cual desapareció en 2015, respecto del cual se

logró establecer que se realizó una denuncia en la Cámara Nacional de Apelaciones en

lo Criminal y Correccional de la Nación, con intervención de la Fiscalía Nacional en lo

Correccional nro. 39 a cargo de la Dra. Azaro, Expte nro. 39558/17. c. el iniciado por

E. B. G., por filiación de su hija N. de 5 años de edad, en el

Tribunal nº 2 de La Plata, que lleva el número de expediente 20266/13, el que fuera

sustraído y reconstruido, reservándoselo en Secretaria, de donde también es sustraído

parcialmente dos veces. La sustracción fue denunciada en la UI 2 de Saladillo, en

expte. 6015754/16, en una causa por incumplimiento del art 1 de la ley 13944, que allí

se tramitaba contra F.”.

En aquél momento, aquéllos episodios se encuadraron en los términos del

art. 2 bis de la ley 13944.

Por su parte, la querella describió la imputación de este modo: “Alejandro

Claudio Claudio F. actuó con malicia con la finalidad de eludir sus obligaciones

alimentarias respecto a su hijo G. M. A. y con la complicidad de su

hija A. B. F. contando con la colaboración del contador A. G., y el ex funcionario público D. P. quien fue Director de Arba de esa

localidad hasta su jubilación. Presta actúa actualmente contratado por éste y durante

sus funciones le era funcional en sus maniobras evasivas. F. esconde sus

verdaderos ingresos situación que no le ha permitido aun a la progenitora de su hijo

obtener una cuota alimentaria acorde a la condición y fortuna del alimentante, a pesar

de e (sic) ha traspasado gran cantidad de bienes y emprendimientos a nombre de su

hija A. B. F.. Todo esto fue determinado a partir de la denuncia de la

señora L. y fue corroborada mediante la investigación patrimonial practicada por

el detective Daniel Huarte a pedido de la fiscalía interviniente en estos actuados. En

dicha investigación se puede evidenciar un gran poder económico traspasado por parte

del denunciado y la existencia de muchísimos emprendimientos comerciales en cabeza

de su hija A. que a su cortísima edad y sin que exista una actividad acorde

denunciada se encontró con 8 centros de estética, como vicepresidenta, directora o

participe de varias sociedades anónimas, involucrada actividades farmacéuticas y

titular de la Farmacia M. Emprendimientos de fabricación y venta de

indumentaria, Negocios de construcción , administración y emprendimientos

inmobiliarios entre otros tal como consta en el presente expediente. Se puede afirmar

que ésta sea una, maniobra de un obrar malicioso de su padre así es que de la

investigación practicada se informó que en estas gestiones evasivas de F. se

puede advertir la adquisición y en la transferencia de bienes muebles e inmuebles y en

la formación de sociedades con la finalidad fraudulenta en contra de su hijo y la

finalidad de esconder su patrimonio y sus abultados ingresos, situación que perjudica a

G. para poder determinar una cuota alimentaria de acuerdo a lo establecido en

el art 648 CCC o sea de acuerdo a su condición y fortuna y según las necesidades de

este. En el Cuerpo de este expediente se pueden advertir su presencia ya sea como

presidente, administrador de una gran cantidad de sociedad anónimas así como de

ciertas adecuaciones con finalidades evasivas utilización en gran parte a su hija como

testaferro así como también a su ex esposa C. M. R., a su padre y a

su prima M. F. R. así como otros testaferros que fueron

denunciados e incorporados a la investigación realizada por el Inspector Huarte y en la

exposición de los hechos expresados en el escrito de presentación de querella. Así es

que de la investigación practicada se informó que en la maniobra evasiva de F.

se puede advertir la transferencia y/o formación, adecuación de sociedades a los fines

de esconder Bienes de su patrimonio para evadir sus obligaciones alimentarias, en este

caso si bien la conducta delictiva es hacia G. lo cierto es que F. utiliza

estas formas contra otros de sus hijos a los que no Cuida, ni asiste, ni ve, ni reconoció

en forma voluntaria. También se puede advertir que lo ha realizado como maniobra

evasiva a nivel impositivo por lo que se solicitara que se informe de oficio sobre esta

situación a las entidades gubernamentales correspondiente en materia de evasión

impositiva, lavado de activos e enriquecimiento ilícito. Caso contrario se estarían

admitiendo estas maniobras delictivas y advertidas en la investigación de la presente

causa. Gran parte de los hechos aquí denunciados se produjeron durante la

desaparición de los expedientes alimentarios denunciados en: 1- El iniciado por

Vanessa Claudia Leguizamón por filiación radicado en el juzgado de familia número 2

de Quilmes expediente 95160 sustraído en el año 2015 reconstruido Y nuevamente

sustraído en el año 2016 del que se pudo certificar que la denuncia de sustracción

tramita en la fiscalía número 17 del departamento judicial de Quilmes y cuya copia se

encuentra presentada en Autos. 2- El iniciado por A. P. L. por aumento

de cuota alimentaria el cual desapareció en el 2015 3 -El iniciado por E. B. G. por filiación de su hija de 5 años de edad radicado en el tribunal número 2 de

La Plata qué lleva el número de expediente 20266 / 13 el que fuera sustraído y

reconstruido reservándo en secretaría de donde también fue sustraído parcialmente dos

veces más cuya sustracción fue denunciada en el expediente 60157 154/16 en una causa

por incumplimiento del artículo 1 de la ley 13944. En el presente expediente existen

pruebas suficientes para citar a los imputados Alejandro Claudia F. A.

B. F., D P y C A G a la audiencia prevista en el

artículo 161 en orden a los hechos investigados según el artículo 92 puesto que

Alejandro Claudio F. actúo con malicia con la finalidad de eludir sus

obligaciones alimentarias respecto de su hijo G. M. A. F.

desde el Año 2001 hasta la fecha si bien esta investigación fue intensiva desde el año

2014. Lo cierto es que esta maniobra se ha extendido desde el año 2001 fecha en que

dejó de ver a su hijo G. por distanciamiento definitivo de la pareja haciéndose

mas intensiva desde que comienzo el reclamo alimentario en forma verbal por parte de

la progenitora situación que en breve dio la formación del expediente 77203/2014.

Todo esto en complicidad con su hija A. B. F., C. A G y D A P en todos ellos se videncia un gran poder económico

pero sobre todo por parte del denunciado y existen acreditados en el expediente la

existencia de distintos emprendimientos comerciales en cabeza de su hija que a su corta

edad puede afirmarse que esta sea las consecuencias de una obra malicioso por parte

de su padre así es que de toda la investigación que llevó a cabo en el marco de esta

causa el inspector Daniel Huarte quien informó que la maniobra evasiva de F. se

puede advertir en la formación y transferencia de sociedades que se encontraban a su

nombre y en el ínterin en qué desaparecieron los expedientes antes mencionados y

puntualmente en el hecho de que la Farmacia M. fue adquirida a nombre de su

hija denunciada, A. B. el día 26 de agosto del 2015 también éste se ha

enajenado de una fábrica de indumentaria cuya marca se encuentra registrada a su

nombre bajo el dominio registral "Miel y vos" también se adecuo la empresa Argibel

SA la cual tuvo lugar el día 10 de septiembre del año 2015 junto con la Formacion de

las Empresas EL PARAISO DE GUERNICA SA EDIFICIO MITRE 533 S.A., EDIFICIO

TIZIANO S.A. Es importante establecer que la conducta evasiva respecto a la

responsabilidad parental no es solo la cometida con su hijo G. sino que es

común su conducta con otros hijos nacidos fruto de otras relaciones con otras parejas

de F. y que estas otras progenitoras han tenido que recurrir a la justicia para ser

reconocidos filiatoriamente y obtener la cuota alimentaria que hasta el momento

incumple y que fue denunciado en la localidad de Saladillo en la 1 causa alimentaria

iniciada por la Señora E. G Es por esto que podemos expresar que han

desaparecido otros expedientes con el mismo objetivo de evadir sus obligaciones

alimentarias y se produjo la sustracción, destrucción y ocultamiento ya que

desconocemos qué ha sucedido con los expedientes alimentarios y filiatorios sustraidos.

(…) El Señor F. actualmente posee tres denuncias por incumplimientos de sus

obligaciones alimentarias siendo que dos de ellas tramitan en el juzgado 28 de la

Ciudad de Buenos Aires. Nos encontramos ante gravísimas imputaciones de amenazas

incumplimientos alimentarios maltrato psicológico, y por los cuales en este momento el

imputado se encuentra se encuentra cursando una probation, Beneficio este otorgado

por la Dra Correa, Juzgado 28 Los hechos aquí denunciados tramitan por el

incumplimiento de los deberes de asistencia familiar bajo los expedientes 16441 / 16 Y

16 115/17 respectivamente que con fecha 19 de mayo del 2017 se ha resuelto la

suspensión de juicio a prueba y posteriormente al acumularse el segundo hecho

mencionado con fecha 22 de junio del 2018 ampliando las pautas de la probation

otorgada en el prímer término. Dicho esto se entiende según lo establecido en el

artículo 19 que los casos serán conexos cuando existieran los supuestos de concurso

real o ideal de delitos Y en este caso debe procederse a la acumulación de las causas

Pues en esta causa así como las que tramítan en este momento en el juzgado 28 se

encuentran investigando conductas enmarcada dentro de la ley 13.944 hecha por,

cuanto producto de esta investigación y las denuncias obrantes el sujeto activo se ha

insolventado, con el fin de incumplir sus deberes de asistencia familiar logrando con

ello sustraerse de prestar los medios necesarios para la subsistencia de su hijo

G. así pues existe un concurso real entre los ilícitos de los artículos 1 y 2 bis de

la ley 13944 donde la insolvencia fraudulenta absorbe el incumplimiento alimentario en

ese momento (…)”.

Durante las audiencias de debate celebradas el 30 de marzo de 2022 y 1º de

abril del mismo año, prestaron declaración las Sras. …

A partir del testimonio de la escribana Scliar, el Sr. Fiscal amplió la

acusación en los términos del art. 242 del CPPCABA, quedando determinadas en los

siguientes términos: “Alejandro Claudio F. actuó con malicia con la finalidad de

eludir sus obligaciones alimentarias respecto de su hijo G. M. A.

F., desde aproximadamente el año 2014 y con la complicidad de su hija

A. B. F., D P y C A G, para lo cual ha traspasado gran parte de su patrimonio, al menos en favor de la primera de los nombrados. Lo cual, en primer término y de acuerdo al extenso informe del Cuerpo de

Investigaciones Judiciales se circunscribió el patrimonio de Alejandro Claudio

F., su hija A. B. F. y los denunciados D P y C A G, en ellos se evidencian un gran poder económico por parte del

denunciado y la existencia de distintos emprendimientos comerciales en cabeza de su

hija, que a su corta edad puede afirmarse que estas sean las consecuencias de un obrar

maliciosos de su padre. Así es que, de la investigación practicada se informó que la

maniobra evasiva de F. se puede advertir la transferencia de sociedades que se

encontraban a su nombre, en el ínterin en que desapareció el expediente civil de trámite

por ante el Juzgado Nacional en lo Civil nº 76, durante el mes de febrero del año 2015

y se inició su reconstrucción. Ello se advertiría puntualmente en el hecho de que la

Farmacia M. pasó a manos de la hija del denunciado B. F., el día 26 de

agosto de 2015, como así también la adecuación de la empresa Argibel, la cual tuvo

lugar el día 10 de septiembre del mismo año. A su vez, F. ha decidido mantener

oculto al menos un bien de su patrimonio. Se trata de la vivienda que habita, ubicada

en la avenida 33 y calle 21 nº 598, polígono 844, Country El Paraíso, Presidente

Perón, Guernica, Provincia de Buenos Aires. Este inmueble es una vivienda de dos

plantas que tiene aproximadamente 800 metros cuadrados. La forma en que decidió

mantener oculto el bien consistió en adquirirlo de la sociedad El Paraíso de Guernica

solo mediante un boleto de compraventa y no efectuar, al menos al día 1º de abril de

2022 su escrituración para la regularización registral. Para consolidar la permanencia

del bien del que hasta hoy 1º de abril de 2022 goza en ese estado de ocultamiento

ingresó como socio y presidente a la firma dueña del predio donde está construida la

casa en cuestión. Esto ocurrió el 12 de septiembre de 2014. Por otro lado, y con el

mismo objetivo de evadir sus obligaciones alimentarias, persona allegada a Claudio

Alejandro F., llevaron a cabo la sustracción u ocultamiento de tres expedientes

vinculados con reclamos sobre deberes alimentarios contra él. A saber: a) el iniciado

por Vanesa Claudia Leguizamón, por filiación, en el Juzgado de Familia 2, de Quilmes,

expte. 95160, sustraído en 2015, reconstruido y nuevamente sustraído en 2016, del que

se pudo certificar que la denuncia por sustracción tramita en la Fiscalía 17 del

Departamento Judicial de Quilmes; b) el iniciado por A. P. L., por

aumento de cuota alimentaria de su hijo G. F. L., el cual

desapareció en 2015, respecto del cual se logró establecer que se realizó una denuncia

en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Nación, con

intervención de la Fiscalía Nacional en lo Correccional nº 39 a cargo de la Dra. Azaro,

expte. 39558/17; c) el iniciado por E. B G, por filiación de su hija N. de 5 años de edad, en el Tribunal nº 2 de La Plata, que lleva el número de

expediente 20266/13, el que fuera sustraído y reconstruido, reservándoselo en

Secretaría, de donde también es sustraído parcialmente dos veces. La sustracción fue

denunciada en la UI de Saladillo, en expte. 6015754/16, en una causa por

incumplimiento del art. 1 de la ley 13944, que allí se tramitaba contra F.”. La

calificación legal se mantiene (art. 2 bis de la ley 13944).

A su turno, la querella adhirió a la ampliación de acusación efectuada por el

Sr. Fiscal, en los mismos términos en que éste la describió.

En aquél momento, de conformidad con las previsiones del art. 242 del

código de rito, le hice saber al Sr. F. y a su Defensor sobre el derecho que les

asistía a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la

defensa, el cual no fue ejercido por esa parte, al considerar que no resultaba pertinente

en atención a la fecha de adquisición del inmueble por parte del nombrado.

Posteriormente, en la tercer jornada de la audiencia de debate (celebrada el

11 de abril de 2022) declararon V. L. F., J. C. , G. A. C.y D. B. , y en la subsiguiente (de fecha 18 de abril de 2022), las

partes efectuaron sus alegatos de clausura.

Finalmente, y de manera previa a que se clausurara el debate, se le preguntó

al imputado si tenía algo para manifestar, de conformidad con lo normado por el art.

256, cuarto párrafo, quien ejerció tal derecho.

Así, manifestó que “él se había ofrecido a traer el boleto de compraventa

que se le había solicitado a D. B. . Tambien refirió que se dijo que hacía uso de una

persona minusválida como su hija para usarla de testaferro. Aclaró que puso a

A. como directora en el 2014 y que ella se enfermó gravemente en el 2020.

Refirió que los dichos de L. eran falsos en cuanto a la convivencia, que no

tuvieron tres años de relación. Indicó que si vio a G. 10 veces en total, es

mucho. Señaló que en los últimos dos meses tuvo dos audiencias de mediación y que

L. reclamó 500.000 dolares por todo lo que ella sufrió y que esa suma se pidió a

condición de levantar todos los procesos penales. Manifestó que ellos habían hecho un

convenio para que a G. no le faltara nada y que, entonces, desde el 2001 al

2014 no tuvo ningún reclamo, que en 2014 se le habrá acabado el dinero o que no sabe

por qué pero que le empezó a pedir de nuevo y ahí volvió a empezar todo. También dijo

que se le endilgó haber tenido una enfermedad venérea y que la culpa de la

discapacidad de G. fue de él, pero antes de su nacimiento tuvo otro hijo, matías,

que no tuvo ninguna enfermedad”.

Por último, el día 19 de abril de 2022, efectué la lectura del veredicto y fije

el día 26 de abril a las 15 horas, la lectura de los fundamentos correspondientes.

Habiendo transcurrido la audiencia de debate, me encuentro en condiciones

de dictar sentencia, conforme las reglas de la sana crítica racional, y lo establecido en

los artículos 260 y concordantes del CPPCABA.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

De manera preliminar a todo análisis jurídico voy a permitirme plasmar

unas mínimas palabras que van más allá del estricto análisis jurídico que me

corresponde.

La razón de esta licencia radica, esencial y principalmente, en la vasta

experiencia que el juzgamiento de este tipo de delito me ha otorgado a lo largo de mi

función.

Creo poder mencionar, sin equivocarme, determinados factores comunes

que replican, una y otra vez, la existencia de una conflictividad familiar profunda y

subterránea que trasciende la cuestión penal.

Claro que eso no implica que las conductas u omisiones que trajeron a mí

examen no revistan relevancia jurídico-penal. Por el contrario, así lo he entendido y en

ese sentido he fallado.

No obstante, lo que intento expresar es que, más allá de la intervención

de diversos jueces (sean éstos civiles o penales) que han de buscar la supremacía del

derecho como única forma civilizada de concretar el valor de justicia que debe

imponerse en la solución de determinados conflictos, es que la problemática existente

no ha de mermar ni de agotarse en el dictado de una sentencia.

Si los actores involucrados, en cada uno de los roles que desempeñan y

las responsabilidades que en consecuencia les caben, no asumen una posición reflexiva

que implique revisar, de un modo crítico y criterioso, sus procederes y las derivaciones

que de ellos se desprenden, seguirán replicando los conflictos legales en distintos

ámbitos.

Reitero; el dictado de la presente, aun cuando alguna de las partes

pudiera sentirse más reconfortada que la otra, no pone fin a la cuestión de fondo.

En este sentido, no puedo soslayar que la conflictividad de base se

remonta a muchísimos años atrás, incluso cuando la vida de G. no era aún una

realidad. Las primeras e iniciales diferencias entre el Sr. F. y la Sra. L.

comenzaron durante su relación de noviazgo, y no concluyeron con el nacimiento de su

hijo, sino que por el contrario, se acrecentaron.

Ello, impidió que G. creciera y pudiera desarrollarse en un ámbito

acogedor. Avanzó en su vida con una discapacidad a cuestas, pero sobre todo, con la

ausencia de un padre que no se ha ocupado de él en ningún aspecto y con una madre que

tuvo que asumir ambos roles, con importantes penurias económicas y con las distintas

consecuencias psicológicas que todo ello supuso.

Insisto, más allá de las diferentes circunstancias que han vivido ambos

progenitores, entiendo que resulta necesario que superen el conflicto inicial, cicatricen

las heridas ocasionadas y se dispongan a mirar hacia adelante con el único propósito que

debió regir su relación una vez separados; el bienestar de G..

Con estas escuetas palabras, no pretendo erigirme en consejera moral ni

nada que se le parezca. Solo creí que poner en su conocimiento que este tipo de causas

transita siempre sobre determinados factores, que invariablemente se repiten en todas

las historias familiares, quizá podía brindarles un punto de vista distinto al que conocen.

Por ello, me permito sugerirles que realicen los esfuerzos necesarios, que

se aparten en lo que puedan de las cuestiones legales, y se afronten a dialogar sobre la

vida y el desarrollo del hijo en común. Este propósito, y no otro, es lo que debiera regir

su relación en adelante.

 SEGUNDO

A) CONSIDERACIONES SOBRE EL ENFOQUE CON EL QUE DEBE ABORDARSE

LOS CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Previo a adentrarme en el examen de las pruebas que se han producido

durante el juicio oral y público celebrado en el marco del presente legajo, debo dejar

clara la perspectiva que adoptaré para llevar a cabo esa tarea.

En este sentido, entiendo que existen diversos elementos que permiten

catalogar al caso como uno de violencia contra la mujer, de modo que resulta

indispensable analizarlo con perspectiva de género, es decir dejando de lado cualquier

tipo de preconcepto o estereotipo que pudiera viciar la decisión aquí adoptada.

Por ello, debo efectuar una serie de consideraciones para delimitar

adecuadamente dichos conceptos: concretamente qué se entiende por violencia contra la

mujer, y porqué este caso presenta características que permiten encuadrarlo de ese

modo.

A nivel normativo, si bien la Convención sobre la Eliminación de Todas las

Formas de Discriminación Contra la Mujer (Conocida como CEDAW -por sus siglas

en inglés-, suscripta el 18/12/1979, que entró en vigor el 03/09/1981, y posee jerarquía

constitucional en nuestro sistema -art. 75 inc. 22, CN-) no menciona explícitamente el

concepto de violencia de género, su artículo 1° define la discriminación contra la mujer

como toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo.

Según el Comité de la CEDAW de la ONU, órgano de monitoreo de dicho

tratado, "la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce por la mujer de

sus derechos humanos y libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o

de convenios específicos de derechos humanos, constituye discriminación, tal como se

entiende en el artículo 1 de la Convención" (Comité de la CEDAW, Recomendación

General N° 19, La violencia contra la mujer, 11° período de sesiones, 1992, punto 7).

Asimismo, la Convención de Belem do Pará (que posee jerarquía supra

legal en función de lo normado por el citado art. 75 inc. 22 de la Carta Magna) en su

artículo 1° define a la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta,

basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico

a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".

La Organización de Naciones Unidas ha definido a la violencia contra la

mujer como "Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que

tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico

para la mujer " (ONU, Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la

mujer, adoptada en la 85ª sesión plenaria, 20 de diciembre de 1993 -el resaltado es

propio-).

A su vez, nivel nacional, la ley 26485 en su artículo 5 define diversos tipos

de violencia contra la mujer, entre ellos la violencia física, psicológica, sexual,

económica o patrimonial, y simbólica.

En el presente caso, diversas características de los sucesos investigados y de

aquéllos que han sido ventilados en el debate me permiten encuadrarlos de ese modo.

En primer término, debo decir que –por regla- episodios y/o conductas

como las aquí ventiladas que tienen por damnificados a los hijos menores de edad, en

las que la persona a quien se le imputa el ilícito es el padre del/la menor, constituyen

casos de violencia contra la mujer, quien resulta damnificada de modo indirecto por el

incumplimiento.

Arribo a esa conclusión, pues en esos supuestos, si bien el damnificado

directo es el menor (titular de la prestación alimentaria), lo cierto es que, verificándose

el incumplimiento, aquélla porción de las obligaciones parentales no asumidas por el

padre, naturalmente recaen sobre la restante progenitora, que en la generalidad de los

casos es además conviviente con el menor, tal como acontece en el presente caso.

Ello implica una clara violación al principio establecido en el art. 658 del

Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que “Ambos progenitores tienen

la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su

condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos”,

debiendo considerarse por tales razones como una forma de violencia económica en

contra de la madre del menor.

En la dirección aquí propuesta se ha expedido el Tribunal Superior de

Justicia, en un caso en el cual se investigaba el ilícito aquí imputado, detallándose que

“Los delitos establecidos en la ley n° 13.944 pueden conllevar el ejercicio de una de

las formas en las que se manifiesta la violencia de género (violencia económica y

patrimonial) según lo dispone el art. 5 inc. 4, ley n° 26.485: (---) Es oportuno advertir

que la violencia de género puede ser ejercida de manera indirecta a través de los

perjuicios que afecten a los hijos a cargo de la mujer. Ello exige una especial atención

de los jueces en virtud de los parámetros establecidos en la Convención Interamericana

para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de

Belém do Pará"), (…) La obligación impuesta al Poder Judicial, como poder del

Estado, surge del art. 7 (párrafos 3, 5, 6, 7) cuando establece que debe "...actuar con la

debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

...adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar,

intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma

que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; tomar todas las medidas

apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y

reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que

respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; establecer

procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a

violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el

acceso efectivo a tales procedimientos" y del art. 9, según el cual "los Estados Partes

tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que

pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de

migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es

objeto de violencia cuando está embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana, o

está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos

armados o de privación de su libertad" (TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, “Ucha, Sebastián Alberto s/ s/ infr. art. 1 Ley N

13.944 s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, LALEY AR/JUR/514/2014, rto.

El 12/02/2014, voto de la Dra. Conde).

En consecuencia, como magistrada me corresponde efectuar los máximos

esfuerzos a fin de resolver el caso garantizando los derechos de la Sra. L. en los

términos dispuestos por la normativa antes citada, pues “El acceso a la justicia, derecho

garantizado a cualquier persona en el artículo 25 de la Convención Americana de

Derechos Humanos (que también goza de jerarquía constitucional), en lo que atañe a

la situación específica de las mujeres se deriva de los artículos 2, 3, 5 y 15 de la

Convención de la CEDAW, pues “se trata de un derecho esencial para la realización de

todos los derechos protegidos por la Convención y es multidimensional, ya que abarca

la justiciabilidad, disponibilidad, accesibilidad, rendición de cuentas de los sistemas

de justicia de buena calidad y la provisión de remedios. Este derecho es un elemento

fundamental del Estado y contribuye a asegurar la independencia, imparcialidad,

integridad y credibilidad del sistema judicial” (CEDAW/C/CG/33, Comité para la

Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General nº 33 sobre

el acceso a la justicia de mujeres, del 23 de julio de 2015, párr. 1, citado en PIQUÉ,

MARÍA LUISA, Revictimización, acceso a la justicia y violencia institucional, en DI

CORLETO, JULIETA (COMP.), Género y Justicia Penal, Ediciones Didot, 1º ed., Buenos

Aires, 2017, pág. 313).

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer -en la

Recomendación General N° 35- ha señalado que los órganos judiciales de los Estados

partes deben abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación por razón

de género contra las mujeres, y garantizar que los procedimientos judiciales sean

imparciales, justos y no se vean afectados por estereotipos de género o por una

interpretación discriminatoria de las normas (Comité para la Eliminación de la

Discriminación contra la Mujer –CEDAW-, Recomendación general N° 35 sobre la

violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación

general Nº 19 del año 2017).

A nivel jurisprudencial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

que ha establecido que "en casos de violencia contra la mujer las obligaciones

genéricas establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se

complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones

derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En

su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a

utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la

mujer. De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta

particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven

adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de

rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y

de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección”

(Corte IDH, Caso "Rosendo Cantú y otra vs. México", sentencia del 31 de agosto de

2010, Serie C nº 216, párr. 177; en iguales términos: Caso "Fernández Ortega y otros.

vs. México", sentencia del 30 de agosto de 2010, Serie C nº 215, párr.193)

En igual sentido, la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la

Violencia contra la Mujer destacó que existen muchas situaciones en que los Estados no

cumplen su deber de investigar y castigar debidamente los actos de violencia contra la

mujer, y que "la omnipresencia de actitudes patriarcales en los sistemas de aplicación

de la ley y de justicia, sumada a una falta de recursos y de conocimientos sobre la

legislación vigente aplicable, hace que no se disponga de respuestas adecuadas frente

a la violencia contra la mujer y persista la aceptación social de esos actos” (ONU,

Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y

consecuencias [A/66/215], New York, 2011, párr. 60).

En cuanto a los estereotipos de género, se ha dicho que “distorsionan las

percepciones y, en la práctica judicial, conducen a decisiones que en lugar de basarse

en los hechos relevantes, se fundan en creencias y mitos preconcebidos. De esta forma,

afectan el derecho a las mujeres a un proceso judicial imparcial” (PIQUÉ, MARÍA

LUISA, ob. cit., pág., 324, con cita a lo resuelto por el Comité de la CEDAW en la

Recomendación General nº 33 y en la Comunicación nº 47/2012 “Ángela González

Carreño vs. España” CEDAW/C/58/D/47/2012, par. 9.7, rta. el 16/07/2014).

En el presente caso, más allá de las características propias del ilícito

imputado (que, como dije, por regla se presenta como un supuesto de violencia contra la

mujer, más precisamente en la modalidad de violencia económica), lo cierto es que la

propia dinámica de la pareja entre F. y L. (de conformidad con lo explicado

por ella) sin lugar a dudas presenta indicios clarísimos que permiten avizorar desde sus

inicios una circunstancia característica de la violencia de género: me refiero a la

relación desigual de poder.

Tal como se verá, L. explicó que ella inició su relación con F.

siendo su empleada en un local comercial, y que cuando quiso separarse del nombrado

mientras cursaba el embarazo de G., no podía hacerlo al encontrarse gravemente

condicionada económicamente, pues una ruptura supondría también la pérdida de su

fuente de ingresos.

Asimismo, luego ella quedó a cargo del menor sin contar con la

colaboración del Sr. F., pese a que el nombrado conocía tanto los problemas de

salud que tenía G. (y que requería cuidados especiales), como así también que la

Sra. L. tenía una situación económica mucho mas desventajosa que la suya, y se

encontraba a cargo de otros dos hijos de una relación anterior.

De este modo, entiendo que queda claro que el caso debe considerarse un

supuesto de violencia contra la mujer, lo que impone la necesidad de analizarlo con

perspectiva de género, es decir dejando de lado cualquier tipo de estereotipo que pudiera

afectar el adecuado ejercicio de los derechos que le corresponden a la Sra. L. como

víctima de tales sucesos, de conformidad con la abundante normativa vigente en la

materia (que fuese transcripta supra).

Hasta aquí me he referido al enfoque que merece el caso en función de la

situación de la Sra. L. como damnificada de los hechos ventilados en el debate.

B) SOBRE LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL DEL INTERÉS SUPERIOR DEL

NIÑO Y DEL ENFOQUE ESPECIAL QUE IMPONE LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE

PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Más allá de lo expuesto en el acápite precedente, también existen

particulares obligaciones que emanan de las características del damnificado directo en el

presente caso: me refiero concretamente a la situación de G. M. A.F..

En primer término, debo señalar que al momento de los hechos de

insolvencia investigados en este caso, el nombrado era menor de edad, de modo que

debo tener en consideración su interés superior de manera primordial al momento de

resolver.

En este sentido, cabe recordar que el art. 3 inc. 1º de la Convención de los

Derechos del Niño establece que “En todas las medidas concernientes a los niños que

tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las

autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a

que se atenderá será el interés superior del niño”, y el artículo 3º in fine de la ley

26.061 establece expresamente que “Cuando exista conflicto entre los derechos e

intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses

igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Asimismo, el artículo 41 de la ley 2451 de la CABA establece “En los

procesos donde las personas menores de dieciocho (18) años de edad sean víctimas o

testigos, los/as funcionarios/as judiciales y administrativos/as que intervengan deben

tener en cuenta los principios del interés superior del niño/a, todos los derechos

consagrados en la presente ley y en las Directrices sobre la Justicia en Asuntos

concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y

Social (E/2005/20)”, y el artículo 8 inc. “c” de dichas directrices establece “Si bien

deberán salvaguardarse los derechos de los delincuentes acusados o declarados

culpables, todo niño tendrá derecho a que su interés superior sea la consideración

primordial. Esto incluye el derecho a la protección y a una posibilidad de

desarrollarse en forma armoniosa”.

En segundo orden, cabe destacar que el hoy joven G. es una persona

que se encuentra en una situación que impone un enfoque particular, me refiero

concretamente a que se trata de una persona con discapacidad o, mejor dicho, de una

persona con una condición de salud que impone necesidades especiales.

En este sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con

Discapacidad (ratificada por nuestro país mediante ley 26.378, y que posee jerarquía

constitucional a partir de la sanción de la ley 27.044) establece: “1. Los Estados Partes

tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas

con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades

fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. 2. En todas

las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una

consideración primordial será la protección del interés superior del niño” (art. 7), y

que “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un

nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido

y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán

las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin

discriminación por motivos de discapacidad” (art. 28).

Asimismo, debo hacer referencia a la Convención Interamericana para la

Eliminación de todas las Formas de Discriminación contras las Personas con

Discapacidad, ratificada por la ley 25.280, que establece “El término "discapacidad"

significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o

temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la

vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (art.

1 inc. 1º), y que “Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se

comprometen a: 1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo,

laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra

las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad,

incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: a) Medidas

para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte

de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o

suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el

empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el

deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de

administración” (art. 3).

De este modo, queda claro que, siendo G., damnificado directo del

delito previsto por el artículo 2 bis de la ley 13944, una persona que durante el período

imputado y hasta el día 21 de marzo de 2018 era menor de edad, y además se trata de

una persona con discapacidad, tales circunstancias tendrán particular relevancia al

momento de analizar el caso que nos ocupa.

TERCERO: CUESTIONES PREVIAS:

Al respecto, debo señalar que en este acápite he de tratar todas aquellas

cuestiones que no han de formar parte la conducta que he de tener por acreditada, sea

porque no concuerdo con la valoración jurídica que alguna de las partes hizo al respecto

o porque no tuve por probada la existencia de alguna maniobra endilgada al acusado.

También he de referirme a aquella otra cuestión, que si bien formaba parte

de la conducta imputada, esto es la desaparición de los expedientes en diferentes sedes

judiciales, entiendo que esa información resultaba meramente contextual y tampoco

puede ser valorada.

Por último, he de explicar los motivos por los cuáles no he de valorar el

testimonio de la Sra. K. S.

Entiendo que el tratamiento de estas cuestiones, de un modo previo a pasar a

analizar en concreto la prueba sobre la que he de fundar la condena dictada, redundará

en una mayor claridad expositiva, pues una vez descartados distintos extremos me

abocaré a la materialidad del hecho que di por probado.

 1) Referencia a la unidad delictiva:

 En cuanto a este punto, deseo dejar aclarado que la conducta que tendré por

acreditada a continuación, no se trata de varios hechos autónomos entre sí y que podrían

concurrir de alguna manera materialmente, tal como ha indicado la Querella en su

alegato de clausura, sino que se trata de una unidad delictiva.

En efecto, sin perjuicio de que ello ya será explicitado con mayor

detenimiento al momento de analizar el tipo subjetivo del delito previsto en el art. 2 bis

de la Ley 13.944, adelanto que las maniobras de ocultamiento de bienes perpetradas por

el imputado, obedecieron a un plan común, el cual consistió ni más ni menos que en

frustrar las obligaciones alimentarias de su hijo G. F..

Al respecto diré que tal como ocurre con la insolvencia fraudulenta del

art. 179 del Código Penal, la conducta tipificada en el art. 2 bis consiste en

insolventarse, lo cual puede ocurrir mediante la realización de los distintos verbos

típicos contenidos en la norma, es decir destruir, inutilizar, dañar, ocultar o hacer

desaparecer bienes o disminuir su valor.

Teniendo en cuenta ello, es que considero que el delito en estudio puede

perfeccionarse mediante la realización de un verbo típico o de varios, en tanto

conduzcan subjetivamente a la frustración en todo o en parte del cumplimiento de las

obligaciones alimentarias.

En el caso que nos ocupa, F. ha trazado un plan delictivo el cual

consistió en desplegar varias maniobras de insolvencia simuladas entendidas por la

doctrina como aquellas consistentes en actos de simulación y fraude, para lograr su

cometido.

Sobre el particular, y con el propósito de distinguir cuando debe

considerarse que existe unidad de acción, se ha dicho que “la actual opinión dominante

alude principalmente a dos factores: a) el factor final y b) el factor normativo o

jurídico. Por factor final se ha entendido la voluntad que rige y da sentido a una

pluralidad de actos físicos aislados. Es decir que la unidad de acción, si bien no se

completa solo con este presupuesto, requiere el factor final (unidad de resolución, plan

común o unidad de plan) como fundamental y primario dato óntico, actuando como

límite normativo. En tanto que el factor normativo determina cuándo una única

resolución da sentido final a varios movimientos y que éstos puedan ser relevados como

una unidad por el tipo penal” (D’alessio, Andres Jose. “Código Penal. Comentado y

Anotado. Parte General”, ed. La Ley, Buenos Aires, año 2005, pag. 589).

En función de ello, es que no he de considerar a cada una de las

maniobras de forma autónoma, pues todas ellas han respondido a un plan de ejecución

JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS N°21

común en cabeza del autor, el cual como ya he adelantado aquí, consistió en frustrar en

parte las obligaciones alimentarias de su hijo G..

2) Sobre el aprovechamiento de la sustracción de los expedientes

civiles

Las partes acusadoras alegaron que, con el mismo objetivo de evadir sus

obligaciones alimentarias, personas allegadas al Sr. F., llevaron a cabo la

sustracción u ocultamiento de tres expedientes vinculados con reclamos sobre

deberes alimentarios contra él.

A saber; a) el iniciado por V. C. L., por filiación, en

el Juzgado de Familia 2, de Quilmes, expte. 95160, sustraído en 2015, reconstruido y

nuevamente sustraído en 2016, del que se pudo certificar que la denuncia por

sustracción tramita en la Fiscalía 17 del Departamento judicial de Quilmes, b) el

iniciado por A. P. L., por aumento de cuota alimentaria de su hijo

G. F. L., el cual desapareció en 2015, respecto del cual se logró

establecer que se realizó una denuncia en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Criminal y Correccional de la Nación, con intervención de la Fiscalía Nacional en lo

Correccional nro. 39 a cargo de la Dra. Azaro, Expte nro. 39558/17, y c) el iniciado por

E. B. G., por filiación de su hija N. de 5 años de edad, en el

Tribunal nº 2 de La Plata, que lleva el número de expediente 20266/13, el que fuera

sustraído y reconstruido, reservándoselo en Secretaria, de donde también es sustraído

JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS N°21

parcialmente dos veces. La sustracción fue denunciada en la UI 2 de Saladillo, en expte.

6015754/16, en una causa por incumplimiento del art 1 de la ley 13944, que allí se

tramitaba contra F..

Antes de comenzar con el respectivo análisis, debo recordar (para que

quede bien claro) que en la presente causa me encuentro juzgando únicamente la

conducta del Sr. F. respecto de su hijo G., quien convive con la Sra.

L..

En consecuencia, si bien entiendo que las partes acusadoras han

pretendido evidenciar la sustracción de testimonios como una práctica habitual

desplegada por el imputado para retrasar o imposibilitar las demandas que se le

dirigieran con relación a su paternidad o al cumplimiento de las obligaciones

alimentarias, lo cierto es que creo improcedente expedirme sobre aquellos otros

expedientes en trámite ante los departamentos judiciales de Quilmes y La Plata, al

versar sobre asuntos ajenos al presente conflicto.

Ahora bien, respecto de la hipotética sustracción del expediente por

aumento de cuota alimentaria de G. F. L., no puedo pasar por alto

que, a raíz de la desaparición del expediente 77.203/14 del Juzgado Nacional en lo Civil

nro. 76, la Sra. L. efectuó una denuncia penal por sustracción, que tramitó por ante

el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 17, Secretaría nº 153 (expediente

nº 39558/2017).

No obstante, con fecha 27 de noviembre de 2017, esa judicatura resolvió

sobreseer a Néstor Hugo Carballo, letrado en ese entonces del aquí imputado, en orden

al hecho investigado, resolución ésta que si bien se desconoce si ha adquirido firmeza,

la Defensa ha referido que “fue confirmada por la Cámara de Casación el día 29 de

noviembre de 2017 bajo el registro nº ST-1804/19”.

De esta manera, no puedo desconocer que los magistrados que tuvieron a

cargo ese proceso ya se han expedido al respecto y, en consecuencia, eso me impide

adentrarme en cuestiones de hecho y prueba en relación a dicha causa.

Finalmente, acerca de lo alegado por las partes sobre el aprovechamiento

que el Sr. F. habría hecho de una situación fortuita, pues mal puede considerarse

que haya constituido delito, no cabe más que simplemente concluir que una situación

fortuita es, por definición, una situación casual, accidental.

Si bien, resulta particularmente llamativo que en tres procesos en el que

el Sr. F. fuera demandado por cuestiones relativas a reclamos relativos a las

obligaciones derivadas de su paternidad hayan ocurrido acontecimientos similares, lo

cierto es que el mero aprovechamiento que se haga de estas situaciones fortuitas no

podrá nunca ser penalmente reprochable.

3) Situación respecto de la maniobra consistente en la adquisición de

los centros de estética:

En este punto, corresponde en primer lugar recordar que la Querella

acusó a F., entre otras maniobras, de haber adquirido ocho centros de estética

denominados “B. C.r” sito M…, en el partido de Lomas de Zamora, a

través de su hija, A. B. F. como interpósita persona.

Ahora bien, en relación a ello cabe destacar que la Querella no ha

logrado demostrar durante el transcurso del debate, con el grado de certeza que se

requiere en este estadio procesal, que el imputado haya desplegado la conducta

mencionada.

En efecto si bien la Dra. Andrea L. durante su testimonio manifestó

que “F. tiene 8 centros de estética bajo el nombre “B. C.” en Lomitas,

Nordelta, Banfield y la sede central, que los puso a nombre de su hija A. B.

F. cuando tenia 18 años”, lo cierto es que más allá de sus dichos, ello no se ve

refrendado en ninguna prueba producida durante el debate.

En cuanto a este punto, tengo especialmente en cuenta lo manifestado por

el investigador Huarte, quien en un primer momento refirió que “en el perfil de

Facebook de Carolina Rodríguez, ex esposa de F., se mencionaban unos salones

de belleza denominados “B. C.”, que serían de su hija B. A.

F., y que eran dos o tres y estaban ubicados en Lomas de Zamora y en Banfield”.

Sin embargo, al ser consultado sobre que elementos de prueba le

permitían aseverar que los centros de estética tenían vinculación con A. B.

F., refirió que “continuó con la información que le había brindado la Sra.

L., y que en ese momento habían pedido informes a Arba pero que desconocía si

habían llegado”.

En atención a ello, cabe destacar que de los Anexos del informe Centro

de investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal (en adelante CIJ), en los que

consta la respuesta remitida por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos

Aires (en adelante ARBA), no se visualiza ninguna información relativa ni específica de

los centros de estética “B. C.”.

En efecto, no existen siquiera indicios de cuantos serían los centros de

estética, ni en qué lugar estos se encontrarían ubicados, y menos aún, si los mismos se

encontraban registrados a nombre de su hija, B. A. F..

En cuanto a este punto, si bien la Querella aseveró durante su alegato

final que esos comercios se encuentran instalados en bienes inmuebles de propiedad de

A. B. F., lo cierto es que aquella afirmación no encuentra respaldo en

el informe elaborado por el inspector Huarte ni en los anexos.

Al respecto, del anexo del Centro de investigaciones Judiciales del

Ministerio Público Fiscal (en adelante CIJ), únicamente se extrae el informe de Nosis de

A. B. F., en el cual se informa que la misma se encuentra inscripta ante

la Afip con actividad principal en “Servicios de Centros de estética, spa y similares”.

Sin embargo, ello no resulta suficiente para afirmar la vinculación de la nombrada con

los centros de estética aludidos.

También corresponde destacar que no contamos con informes de dominio

del inmueble sito en Meeks 1301, en el partido de Lomas de Zamora, donde la querella

refirió que se encontraba su sede, ni tampoco con información alguna relativa al

comercio “B. C.”.

Aquí es dable poner de resalto que del informe elaborado por el testigo

Huarte surge expresamente que no se ha podido determinar el origen de la empresa y su

relación con Alejandro Claudio F..

Por otra parte, también tengo en cuenta que la testigo Gómez, refirió en

cuento a ello que “una vez fueron a la casa de Banfield y allí F. le mostro unas

camas solares que tenían en un centro de estética con la ex esposa”.

Asimismo, la defensa ha manifestado en su alegato que los centros de

estética se encontraban a nombre de su ex esposa, C. R. y no de A.

F..

Teniendo en cuenta ello, sumado a que el origen de la información

aportada por L. habría surgido a partir de la visualización del Facebook de la ex

esposa del imputado (en que se encontró la vinculación con los centros de estética

““B. C.””), no descarto la posibilidad de que éstos sean explotados por la Sra.

C.R. e incluso se encuentren registrados a su nombre, lo que no ha sido

siquiera explorado por las partes durante el debate.

Actuación Nro: 931136/2022

En razón de ello, teniendo en cuenta la orfandad probatoria manifiesta en

relación a esta maniobra endilgada, incompatible con el estado de certeza positiva que

debe existir en este estadio procesal, es que no habré de tenerla por acreditada.

4) Situación respecto de la testigo K. R. S.:

En primer término deseo dejar sentado que el testimonio brindado por la

Sra. S. durante la primera jornada del debate, no será valorado por las cuestiones

que expondré a continuación.

En principio, la Sra. S. dejó a entrever en su declaración que

conocía al imputado desde el año 2002 o 2003, cuando ella se mudó al Country “El

paraíso”, y que en un primer momento mantuvo una relación de amistad con el

imputado y también una “pequeña relación íntima” durante aproximadamente treinta

días en el año 2008.

Luego, al ser consultada sobre la actividad comercial del Sr. F.

indicó que “tenía departamentos y locales alquilados en la calle nro. 33 y que el

imputado le pidió que los comercialice entre los años 2009 a 2013”.

Sin embargo, manifestó que “no llegó a comercializar ninguno de

aquellos departamentos o locales porque F. la puenteó con el alquiler de otra

propiedad”.

Posteriormente, al referirse al Sr. F. indicó que “le arruinó la vida,

ya que la hostiga desde que se enteró que era testigo en una causa por alimentos” y

que se refiere a ella como “puta, mamá frustrada”.

Refirió también que “el imputado redacta las leyes feudales del country,

que es el presidente”, “tiene contactos con la policía y la política” y que “siempre sale

perfecto de cualquier causa”.

Indicó también que “actualmente no puede ingresar o egresar del

complejo por la puerta de socios, sino que debe hacerlo por la puerta de visitas. Que

esa decisión fue tomada por el Consejo de Administración pero que jamás le mostraron

el papel donde conste dicha decisión”.

Por otra parte, explicó que “el conflicto lo tiene con el imputado y con

tres personas más, que forman parte del Consejo y la administración del Country”.

Asimismo refirió que “si bien F. no efectuó ninguna denuncia

contra ella, ella si realizó varias contra el aquí imputado”, agregando que “puede ser

que tenga cuarenta y ocho denuncias iniciadas, ya que cuando el imputado la ataca,

ella lo denuncia”.

Teniendo en cuenta lo manifestado, sumado a lo que he podido apreciar

en el debate como producto de la inmediación, me persuaden acerca de la existencia de

una enemistad manifiesta de la testigo para con el imputado y que es de larga data, que

podría tener su origen en diferentes desavenencias personales debido a que este (por

F.) la habría marginado de los alquileres de unos departamentos.

A ello, se agregarían conflictos convivencia en el Country Club el

Paraíso de Guernica, donde ambos viven.

En efecto, las circunstancias antes apuntadas, me llevan a concluir que la

Sra. Sánchez podría tener un interés en el resultado del proceso, y que por tanto, no ha

brindado un testimonio objetivo sobre los hechos aquí imputados.

Por el contrario, considero que el mismo detenta valoraciones subjetivas

o sentimientos de rencor hacia el Sr. F., lo cual me hace dudar acerca de su

credibilidad, razón por la cual no valoraré su testimonio.

CUARTO: CONDUCTA ATRIBUIDA

 Tengo por debidamente acreditado que el Sr. Alejandro Claudio

F., desde aproximadamente el año 2014, ocultó y/o mantuvo oculto de modo

malicioso parte de su patrimonio, ello con el propósito de impedir que la progenitora

del, por entonces menor y discapacitado G. M. A. F., la Sra.

A. L., tuviera un conocimiento íntegro acerca de los bienes que en su totalidad

lo integraban.

Este actuar del imputado, tuvo por finalidad última limitar (como corolario

de un plan compuesto por diversas maniobras) la masa patrimonial sobre la que la Sra.

L. formuló las distintas solicitudes de incremento de la cuota alimentaria de

G. F., en el expediente civil nro. 77.203/2014, en trámite ante el Juzgado

Nacional en lo Civil nro. 76.

Así, tengo por probadas las siguientes maniobras comerciales y/o societarias

desplegadas por el Sr. Alejandro F., las que concretamente consistieron en: 1)

haber adquirido el día 11 de septiembre de 2014, junto a G. C. y F. S., la sociedad anónima El Paraíso de Guernica, para lo cual, el encausado

adquirió el 33.33 % de las acciones de dicha sociedad. La operatoria comercial descripta

ha tenido por finalidad la de pasar a integrar, como accionista, aquella sociedad que

continuaba como titular registral de los lotes (Polígono 844) en que el imputado

construyo la casa en donde habita. De este modo, el Sr. F., valiéndose de su

posición de Presidente de El Paraíso s.a. y de la injerencia que tenía en la toma de

decisiones, evitó que la firma comercial lo intimara a escriturar el bien a su nombre, 2)

haber adquirido el día 26 de agosto de 2015 y a través de interpósita persona,

específicamente mediante su hija A. B. F., el inmueble de la calle Eva

Perón nro. 1306 sito en la Localidad de Guernica, Pcia. de Buenos Aires y del fondo de

comercio de la farmacia denominada M., cuya actividad comercial se desarrollaba

en el inmueble de mención, ello con el propósito de evitar su inscripción como titular

registral del bien y 3) haber adquirido el día 10 de septiembre de 2015, junto a su hija

A. B. F., la sociedad anónima Arguibel, de quien fuera representante

legal, y cuya denominación luego se modificó por la de Rehcssif s.a., ello con la

finalidad de confundir su patrimonio personal con el de la persona de existencia ideal, o,

al menos, hacer más dificultosa su trazabilidad.

En efecto, y como resultado de todas estas maniobras, tengo por

acreditado que el aumento de cuota alimentaria oportunamente dispuesto por el juzgado

antes mencionado, y luego modificado por la Sala K de la Excma. Cámara Nacional en

lo Civil, se ha basado exclusivamente en el conjunto de bienes oficialmente conocidos,

pero sin que hayan podido considerarse aquellos otros que el Sr. Alejandro F. ha

adquirido o mantenido por fuera de su patrimonio formal.

 De este modo, el Sr. F. logró frustrar el cumplimiento de las

obligaciones alimentarias que debía dispensarle, en toda su extensión y en consonancia

a su verdadera capacidad patrimonial, a su hijo G. M. A. F..

A) PRUEBA DE LA MATERIALIDAD DEL HECHO Y DE LA

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ENCAUSADO

Entiendo que la materialidad del hecho investigado y la responsabilidad

penal por su comisión que le cabe al Sr. F., se encuentran suficientemente

acreditadas con los elementos de prueba producidos durante el debate y de consuno

a lo expuesto por las partes.

En este sentido, deseo aclarar que la complejidad del caso, la extensa

prueba documental incorporada, la extensión de los testimonios y la diversidad de temas

sobre los que han declarado, me llevan a intentar exponer mi razonamiento del modo

más claro y sencillo posible.

Así, la estructura que habré de desarrollar en la presente sentencia se

cimentará en: a) aquellas circunstancias respecto de las cuales las partes no han

objetado su ocurrencia y por ende, aceptaron y dieron por ciertas, y b) aquellas otras

sobre las que, definitivamente, se centró la disputa en torno al objeto procesal y respecto

de las cuales, las partes han planteado sus posturas y fundamentos, y evidentemente

presentan divergencias.

1) CUESTIONES NO CONTROVERTIDAS

Preliminarmente, y a modo aclaratorio, he de dejar asentado que en este

primer grupo he de incluir todas aquellas circunstancias que las partes han aceptado

expresamente, pero también aquellas otras que, a lo largo del debate, fueron tácitamente

reconociéndose como ciertas o, al menos, ante la afirmación reiterada de un

determinado extremo, la contraparte no la ha cuestionado.

Así, entiendo que ha quedado acreditado, sin discusión al respecto, que: 1)

La Sra. A. P. L. y el Sr. Alejandro Claudio F. resultan ser

progenitores del Sr. G. M. A. F., 2) Los mencionados

precedentemente en primer término tenían y tienen un deber alimentario que satisfacer

para con G. F., 3) El Sr. G. F. estuvo bajo el cuidado y

responsabilidad de A. L., y siempre convivió con ella (y aún continúa

haciéndolo en la actualidad), 4) El Sr. G. F. padece un retraso madurativo

que se le ha declarado a las pocas horas de haber nacido. Ello, sin perjuicio de que la

defensa ha referido que, en la actualidad, el certificado de discapacidad se encuentra

vencido y que, por ese motivo, el Juzgado nro. 76 intimó a la Sra. L., 5) El

imputado posee tres casas y diez lotes en el country “El Paraíso” de Guernica, que vive

en una de esas casas, que es de grandes dimensiones, que ha sido adquirida a través de

un boleto de compraventa y que, al día de hoy, aún no ha sido escriturada, 6) En el año

2014, más precisamente, en el mes de noviembre, el encausado adquirió, junto a otros

dos socios (los Sres. C. y S.) y en partes iguales, la sociedad anónima de “El

Paraíso”, 7) El Sr. Alejando F. constituyó junto a su hija, la Sra. A.

F., la sociedad anónima Rechssif, que importó la readecuación de la sociedad

anónima Arguibel (con sede en la República Oriental del Uruguay) y respecto de la cual

F. actuaba como representante legal, 8) La farmacia M. y el inmueble en

que ésta se encontraba emplazada, ubicada en la localidad de Guernica, provincia de

Buenos Aires, fue formalmente adquirida mediante escritura pública por A.

F., 9) Las partes celebraron en el pasado, más precisamente el 22/12/00, un

convenio de “Alimentos y Pago de alimentos futuros”, que posteriormente fue

homologado judicialmente, y 10) El aumento de la cuota alimentaria dispuesto por el

Juzgado Nacional en lo Civil nro. 76 en los autos “L., A. P. c/F.,

Alejandro Claudio s/alimentos” se basó en los siguientes parámetros: el convenio

anteriormente descripto, el índice de inflación registrado, la edad de G. que

implicaba nuevas requisitorias y la masa patrimonial de ambos progenitores, conocida

hasta ese entonces.

1.a) vínculo del joven G. con sus progenitores.

Así, respecto del primero de los extremos detallados, esto es que G.

M. A. F. resulta ser hijo de A. P. L. y Alejandro Claudio

F., se encuentra acreditado por la documental agregada en el expediente civil nro.

77203/2014, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil nro. 76.

En este sentido, a fs. 10 obra agregada la partida de nacimiento expedida por

el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, inscripta en la circunscripción

14ª, Tomo 2°A, número 825, de la cual se certificó el nacimiento de G. Martín

Alejandro L. el día 21 de marzo de 2000, y se consignó que el nombrado era hijo

de A. P. L..

Asimismo, y tal como fuera relatado por la Sra. L. durante el debate, el

Sr. F. “reconocería (a G.) mediante un acta notarial y así lo hizo. Que si

bien no recordaba la fecha, fue en esos días y que el acta se confeccionó hasta que él

tuviera los trámites del divorcio que la mujer no le quería dar”.

La mencionada acta notarial se encuentra agregada a fs. 7, del expediente

civil ya referido. Así, se advierte que, mediante la escritura nro. 68, celebrada por

escribana María Cristina Pardi (Mat. N° 2993), el Sr. Alejandro Claudio F.

“reconoce como su hijo, concebido con A. P. L., a G. Martín

Alejandro L., nacido el 21 de marzo del año 2000, con documento nacional de

identidad 42.587.145”.

Finalmente, a fs. 11 de ese expediente civil, obra el acta del Registro del

Estado Civil y Capacidad de las Personas, mediante la cual, se inscribió el

reconocimiento de paternidad realizado por el Sr. Alejandro Claudio F. respecto

de G..

1.b) cuidado y responsabilidad de G. F..

Por otra parte, con relación a que G. ha permanecido siempre al

cuidado y bajo responsabilidad de la Sra. L., esto tampoco ha sido desmentido por

el Sr. F. ni por su defensa.

Así, sin ánimo de extenderme en demasía sobre este punto no cuestionado,

cabe tener en cuenta que la Sra. L. en algunos pasajes de su declaración, manifestó

aspectos relativos a ello. Señaló que “ella estaba a cargo de dos niños de su primer

matrimonio (…), quedó sola con dos chicos y G. recién nacido”, que “ella se

fue a Mar del Plata en el año 2003 a la casa de su mama y volvió en el año 2009”, que

“para el cuidado de G. la ayudaba su mamá, pero después se enfermó con

alzheimer en el 2007 y ella tenía que ocuparse de N., G, G. y de su

madre. Que en 2001 estudiaba derecho pero tuvo que dejar para ocuparse de ellos”.

Refirió también que “G. tuvo muy poco trato con el imputado”, que “era difícil

la determinación de separarse, él no lo permitía, quería seguir pero sin ser padre de

G.”.

Al mismo tiempo, en el expediente civil obran agregadas diversas

constancias en las que la Sra. L., al reclamar el incremento de la cuota alimentaria,

aportó comprobantes relativos a la contratación de la obra social o del colegio de

G. F. (fs, 28 a 31), o hizo alusión a la ausencia total, en su rol de padre,

por parte de Alejandro F. (fs. 32/vta). A fs. 56/vta la Sra. L. también ha

referido, al momento de fundar su solicitud de incremento de cuota alimentaria que “se

encontraba separada del padre de su hijo, que desde que dejaron de convivir no aportó

suma alguna con la cual solventar los gastos fijos que irroga el inmueble en el que su

hijo habita”.

1.c) DISCAPACIDAD DE G. F..

En otro orden, y tal como he señalado al comienzo de este análisis, tampoco

se ha debatido respecto de que el Sr. G. F. padece una discapacidad

relativa a un retraso madurativo (ello más allá de lo que he aclarado respecto de la

vigencia que en la actualidad pudiera tener o no el certificado de discapacidad en

cuestión). Sobre el particular, he señalado que no ha sido aportado a este Tribunal, pese

a haber sido admitido como prueba de la querella para el debate (pto. VI. apartado

Documental, inc. 2), el correspondiente certificado de discapacidad e informe

psiquiátrico.

En este sentido, la Sra. L. ha señalado que “en el expediente civil se

entregó el certificado único de discapacidad que determina que G. necesita

acompañante y apoyo”. No obstante, debo aclarar que ni en el expediente civil aportado

por el Fiscal, ni en el pendrive aportado por la querella (carpeta: prueba para el debate),

se encuentra agregado dicho certificado.

Ello, sin perjuicio de lo sostenido por la Sala K de la Cámara Nacional en lo

Civil, en su decisorio de octubre de 2021, en la que, refiriéndose a la necesidad de

intervención de la Defensora de Menores e Incapaces, señaló que “la circunstancia que

G. cuente con certificado único de discapacidad (CUD), cuya vigencia fue

prorrogada (Decreto 209/2020, B.O. 16 de diciembre de 2020), no implica de por si

que (…)”.

Más allá de esto, la testigo L. ha referido que al nacer, “G. tuvo

un diagnóstico de “beta hemolítico A”, que lo atacó en los pulmones y en la piel (…),

que fue una situación muy crítica, luego tuvo 40 días donde sufrió muerte de neuronas

por haber nacido prematuro, tuvo graves problemas respiratorios ya que sus problemas

no quedaron bien y a una situación muscular que lo lleva a no poder incorporarse

fácilmente, que le provoca una contracción a nivel muscular y nerviosa y que con 5

años, parecía un nene de 2. Que ahora tiene 22 años y parece un chico de 15, por su

forma de pensar”. También ha indicado que G. “no puede trabajar (…) que el

año pasado y en 2020 se le dificultaron sus estudios, no tiene capacidad para prestar

atención a una computadora y a un profesor”, que “G. cuenta con una obra

social pero no es la que necesita ya que ingresó con carencias definitivas y que al tener

una discapacidad no se hacen cargo de nada preexistente”

1.d) propiedades del Sr. Alejandro F. en el country El Paraíso.

En otro orden de ideas, he señalado que tampoco se encuentra cuestionado

que el Sr. F. posee tres casas y diez lotes en el country “El Paraíso”, en la

localidad de Guernica, Pcia. de Buenos Aires, las cuales fueron adquiridas mediante la

firma de sendos boletos de compraventa.

En este sentido, el primero de ellos, celebrado entre el Sr. F. y el Sr.

Mandelbaum, el día 13/12/1996, referido a la unidad nro. 136 (integrada por los

polígonos nros. 100, 330 y 121), por un valor de 120.000 uss.

El segundo de los boletos indicados, celebrado entre el Sr. F. y el Sr.

Goldberg. Dicho documento fue suscripto el 5/5/1997, tuvo por objeto la adquisición

por parte del aquí encausado de diecisiete lotes, y la operatoria comercial ascendió a un

valor de 156.600 dólares.

Luego, a partir de las declaraciones testimoniales, se pudo conocer, y así lo

reconoció expresamente la defensa del imputado, que en algunos de esos lotes edificó la

casa en la que vive y otra dos más. Que respecto de una, se desconoce si está habitada.

En este sentido, el principal testimonio al respecto lo brindó el Sr. Domingo

D. B. , administrador del country El Paraíso. Así, el testigo refirió “que el Sr. F.

vive en la casa construida en el polígono 844 (conformado por los lotes 445/446 y

448)”. Al mismo tiempo, señaló que la otra casa que posee, la tiene en el polígono

identificado con el número 450.

También señaló “que al Sr. F. le quedaron 10 lotes sin construir, los

que identificó con los números 427, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444 y 449”.

Al mismo tiempo, la Sra. E. G., quien fue pareja del imputado y

con quien tiene una hija en común, señaló que “F. vive en una casa de 800 m2 en

el country”. Refirió también que la casa “es grande tipo mansión, de 800 m2, que en la

habitación de los chicos había jacuzzi, en su habitación también, y tiene quincho donde

guarda sus vehículos”.

A su turno, la escribana Beatríz Scliar señaló que “conoce la casa de

F., que es una casa grande”, mientras que el testigo Alberto Gojchgerint, señaló

que “conocía la casa de F. y que es grande”.

Al mismo tiempo, J. C. , quien vive en el country e integra el

directorio de la sociedad anónima El Paraíso, señaló que “conoce la casa de F. de

pasar caminando, que es una casa grande, en una curva, al final del country (…)”. Por

su parte, también se cuenta con el testimonio de Gregorio Cesa, quien refirió que la

“casa de F. es una casa grande de dos plantas, con pileta. Que con relación a la

de él, la casa de F. es un poco más grande. Que sabe que F. tiene dos

viviendas más y son normales del country y que en comparación con la que él vive (por

la del imputado), son mucho más chicas”.

1.e) Adquisición por parte del imputado de la sociedad anónima El

Paraíso.

Asimismo, tampoco fue debatido que el Sr. F. adquirió junto a los

Sres. C. y S. la sociedad anónima El Paraíso. Al respecto, se cuenta con el

contrato de compraventa de acciones de “El Paraíso de Guernica S.A.”.

De dicho instrumento surge que el día 11 de septiembre de 2014, los Sres.

Alejandro F., G. C y F S adquirieron la sociedad anónima

en cuestión a los Sres. ……

Así, del mentado contrato se desprende que “Los compradores” adquirieron

el 90.9868% del capital accionario de la sociedad, así como los aportes que se hubieran

efectuado, derechos, dividendos, derechos preferenciales, aumentos de capital y

cualquier otro crédito que tengan contra la sociedad. La adquisición de las acciones se

produjo según el siguiente detalle: 1) Alejandro F. el 33.33%, 2) A. C el

33.33% y 3) F S el 33.33%. El precio que se abonó fue de dos millones

de pesos.

1.f) adquisición y transformación de la firma Arguibel s.a.en Rechssif

s.a.

También ha quedado acreditado, sin oposición alguna, que el aquí imputado

fue representante legal de la firma Arguibel S.A., que se encontraba radicada en la

República Oriental del Uruguay y que, posteriormente, fue adquirida por el Sr. F.

y su hija, la Srta. A. F. y que, luego, se llevó adelante el cambio de

denominación por el de Rechssif sa.

Al respecto, se cuenta con la declaración prestada por la Sra. L. quien

refirió que “también encontró una sociedad sin actividad comercial, “Rechssif”. Esa

sociedad en 2015 estaba integrada con él como presidente y su hija, y que hay dos

socios que piensan que son “puestos”.

Por su parte, el testigo Huarte indico que “también estaba esta otra

sociedad, que era la que administraba los departamentos, “Rechssif”, que sería su

apellido al revés, con sede en una farmacia a nombre de su hija, que él era

representante de Argibel sa (…) y que luego “Rechssif” reemplazó a “Argibel”. En

cuanto a la modificación, señalo que cree que fue el 10/9/15”.

Este extremo se encuentra además corroborado por la información

incorporada en el anexo del informe elaborado por el testigo Huarte. Así, contamos con

lo oportunamente extraído del informe de NOSIS de Alejandro Claudio F. (fuente

Boletin oficial de la RA), el que –basado en información del Banco Central de la

República Argentina- al responder sobre los bienes del Sr. Alejando F., con

CUIT-CUIL-CDI 20141248295, determinó que “REHCSSIF SA Por Esc. 75 del 3/9/15.

F° 234, Reg. 2106 CABA, la sociedad extranjera ARGUIBEL SA se adecuó a las

normas de la Ley 19550, adoptando el tipo de sociedad anónima. Socios: Alejando

Claudio F. (…) y A. F. (…). Tiene por objeto la realización por sí,

por cuenta de terceros o asociadas a terceros, de las siguientes actividades:

compraventa, permuta, localización, administración de inmuebles propios o de

terceros, explotación, instalación y/o acondicionamiento de toda clase de inmuebles

(…), ejecución de desarrollos inmobiliarios (…). La edificación, construcción,

remodelación de obras en terrenos propios o de terceros (…). Presidente Alejandro

Claudio F., directora suplente: A. B. F.. Autorizado según

instrumento público Esc nro. 75 de fecha 03/09/2015, Reg. Nro. 2106 Gabriela Inés

Bombardien. Matrícula 5264 C.E.C.B.A. fuente: Boletín Oficial de la República

Argentina. Nro. 33211 del 10/09/15”.

1.g) adquisición por parte de A. F. de la farmacia

M. y del inmueble sobre el que ésta se encuentra emplazada.

En otro orden de cosas, también ha quedado probado que la farmacia

denominada M. y el inmueble sobre la que ésta se emplaza, ha sido adquirida por

la Srta. A. F. el día 16/9/15.

Así, se cuenta con la escritura número noventa y ocho, confeccionada por la

escribana Beatriz Rosa Scliar de Gojchgelerint, de la que surge que el Sr. Oscar Daniel

Ocampo y la Sra. Blanca Noemí M. le vendieron a la Sra. A. F. el

inmueble de la calle Eva Perón 1306 de la Localidad de Guernica, Pcia. de Buenos

Aires, por un valor de quinientos mil pesos.

Al mismo tiempo, obra el testimonio de la escribana interviniente, la Sra.

Scliar, quien dijo que “la farmacia la compró la Sra. A. F.”.

1.h) existencia del convenio sobre alimentos.

Por otra parte, en cuanto a la existencia del convenio de alimentos

oportunamente celebrado entre las partes, el día 22 de diciembre de 2000, tampoco este

punto ha sido materia de controversia.

En este sentido, obra en el expediente civil ya referido, una copia del

“Convenio de alimentos y pago de alimentos futuros”, suscripto por el Sr. F. y la

Sra. L., en el que declararon ser los progenitores de G. M. A.

L., y acordaron que “SEGUNDO: teniendo en cuenta que la tenencia del menor es

ejercida, de hecho por la madre, ambas partes fijan, de común acuerdo, la cuota

alimentaria que, por todo concepto (necesidades vitales, educativas, de esparcimiento,

etc, deberá abonar el padre a favor de su hijo menor G., en la suma de pesos

quinientos treinta y dos con setenta y ocho centavos, a partir del mes de diciembre de

2000. TERCERO: A los efectos de asegurar la debida manutención de su hijo y a los

efectos del cumplimiento de los alimentos convenidos, el Sr. F. se compromete a

abonar a la madre, la totalidad de las cuotas alimentarias que se devengarían en el

futuro hasta la mayoría de edad del menor, cuya suma fuera pactada en la cláusula

anterior, es decir en la suma total de uss 130.000 de la siguiente forma: a) $ 55.000 en

efectivo y en este acto, b) el saldo de $ 75.000, en 8 cuotas iguales, mensuales y

consecutivas de $ 9.375, siendo el vencimiento de la primera el dia 22 de enero de 2001

y la última el día 22 de agosto de 2001. CUARTO: Las partes convienen que la madre,

Andrea L., sea designada como administradora de los alimentos abonados según

la cláusula tercera y la misma se compromete a afectarlas a favor del menor. En

consecuencia, y una vez cumplido el pago de las 8 cuotas fijadas en la cláusula

anterior, la madre nada podrá reclamar al padre por ningún concepto. Asimismo, las

partes declaran que el presente convenio no importa una renuncia a los alimentos

futuros a favor del menor, sino que por el contrario, constituyen un convenio de fijación

y pago de dichos alimentos”.

Este mismo convenio, ha sido traído a colación por las partes, a lo largo del

debate. De hecho, la Sra. L., justamente a raíz de preguntas efectuadas por la

defensa, ha referido que había “firmado un convenio de pago de alimentos por un

monto de setenta y cinco mil dólares (…). Y manifestó que cobró una parte en efectivo

(…)”.

Asimismo, este convenio fue oportunamente homologado judicialmente en

el expediente civil. En este sentido, el día 7 de noviembre de 2016, se dispuso que “(…)

de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores: RESUELVO:

Homologar el acuerdo celebrado por las partes cuya copia obra glosada a fs. 6/7”.

1.i) extremos sobre los que la Justicia civil ha determinado el monto de

incremento de la cuota alimentaria.

Por último, y de acuerdo al detalle que oportunamente efectuara al inicio de

este título, resta dar por acreditado también los extremos sobre los que la Justicia

Nacional en lo Civil ha basado el monto del aumento de la cuota alimentaria (estos

fueron; 1) la existencia de un convenio sobre alimentos celebrado entre privados, 2) los

índices de inflación, 3) las requisitorias nuevas acordes a la edad actual del menor y 4)

la masa patrimonial de ambos progenitores).

Sobre el particular, en primer término, debo decir que en la resolución del

mes de noviembre de 2020 el Juzgado nro. 76 reseñó (en el punto I de los Resulta), que

el incremento de cuota solicitado por la Sra. L., encontraba origen en el convenio

de alimentos oportunamente celebrado en diciembre de 2000.

Al mismo tiempo, señaló que “la misma naturaleza del régimen alimentario

es que sea esencialmente revisable, siempre que se modifiquen los hechos y

circunstancias tenidas en cuenta con anterioridad”. También refirió que “para la

adecuación alimentaria influye la mayor edad de los beneficiarios, porque hace

presumir el aumento en los gastos”. Además, tuvo en cuenta que cabía “considerar que

habían transcurrido 20 años desde que se acordó la cuota alimentaria”.

Asimismo, se indicó que “en relación a la capacidad económica del

alimentante no se acreditó sus ingresos mensuales, pero a fs. 175/177 la Dirección

Provincial del Registro de la Propiedad inmueble de la Provincia de Buenos Aires,

informa con fecha 30/10/17 que posee los siguientes bienes: PDO.129, PDA 0290224,

PDO 129, PDA 029023-2, PDO 057, PDA 124345-8, PDO 057, PDA 124307-5, PDO

057, PDA 124169-2, PDO 063, PDA 226686-3, PDO 129, PDA 129, PDA 029040-2, a

fs. 385/388vta el Registro de la Propiedad Inmueble de la caba, informó un inmueble

sito en Manuel Ugarte 2831/33/35 Unidad 1, PB, primer piso y el Registro de la

Propiedad Automotor informó que posee los siguientes dominios: PAK471, 006KPD,

GVD242, XKB004, GNV621, GZY556, 791BTN y C1178078”.

Posteriormente, la Sala K de la Cámara Nacional en lo Civil en su

resolución de octubre de 2020, señaló que “Los alimentos están constituidos por

prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades

económicas de los obligados y necesidades del alimentado” y detalló los mismos

inmuebles que fueran reseñados por el Juzgado nro. 76. En esa oportunidad, también se

detallaron los ingresos que percibía la Sra. L..

En definitiva, y en base a los presupuestos antes reseñados, la Cámara fija

una cuota alimentaria en $44.000

 

CUESTIONES CONTROVERTIDAS

Tal como señalara anteriormente, la existencia de aquellos puntos,

circunstancias o extremos que se encuentran cuestionados guardan, obviamente, directa

vinculación con el objeto procesal que motivó el debate oral.

Me refiero, específicamente, a aquellas maniobras que fueron imputadas por

las partes acusadoras al Sr. F. y que tuvieron una finalidad específica de

ocultamiento malicioso de su patrimonio, para lo cual se valió de diferentes operaciones

comerciales.

Las maniobras comerciales que pongo a su cargo fueron tres; 1) la

adquisición de la sociedad anónima El Paraíso de Guernica, quien formalmente

continuaba como titular registral del lote en que el imputado construyo la casa en donde

habita, con el propósito de pasar a integrar la mencionada persona de existencia ideal y

así, evitar que ésta lo intimara a escriturar el bien a su nombre, 2) la adquisición a título

personal del inmueble y del fondo de comercio de la farmacia denominada M. a

través de su hija A., a quien utilizó con el propósito de no aparecer como titular

registral del bien, 3) la adquisición, junto a su hija A., de la sociedad anónima

Argibel cuya denominación luego se modificó por la de Rechssif con la finalidad de

confundir su patrimonio personal con el de la persona jurídica, o, al menos, hacer

dificultosa su trazabilidad,

2.1) maniobra de adquisición de la sociedad anónima El Paraíso de

Guernica.

Sobre el particular, y tal como he dado por probado, la maniobra

desarrollada por el Sr. F. ha consistido en adquirir la sociedad Anónima El

Paraíso de Guernica, quien resultaba titular registral (y aún permanece en ese carácter)

de los lotes sobre los que está construida la vivienda del nombrado, ello con la finalidad

de integrar aquella persona de existencia ideal y, de ese modo, tener injerencia en la

toma de decisiones. En particular, la de evitar que la sociedad anónima demandara la

escrituración de los lotes de su propiedad.

Esta maniobra, entonces, posibilitaba que el aquí imputado continuara

manteniendo oculto aquellos lotes y viviendas que de hecho le pertenecían, pero que

nunca le fueron formalmente traspasados a su titularidad.

Quisiera hacer una última aclaración antes de iniciar el análisis de la

maniobra que me encuentro evaluando, y es que cuando señalé que el Sr. F.

adquirió El Paraíso sa con la finalidad de evitar la escrituración de sus propiedades, no

me refería a que ello pudiera haber sido el único propósito que persiguiera.

Me explico; no desatiendo que el imputado es una persona de negocios

con una importantísima actividad comercial. Probablemente, haya tenido en miras algún

otro fin comercial o de inversión. Sin embargo, eso no descarta que, evaluado que fuera

la conveniencia del negocio, también haya sopesado para su adquisición, el hecho de

poder concretar –al mismo tiempo- su maniobra de ocultamiento de aquellos bienes que

formalmente pertenecían a la empresa que pasaba a integrar.

Sentado ello, primero debemos recordar que el Sr. Alejandro F.

adquirió en el año 1997, 17 lotes ubicados en el country El Paraíso de Guernica.

Posteriormente, y en lo que aquí interesa, unificó los lotes 445, 446 y 448, y conformó

el Polígono 844, sobre el cual edificó la casa de grandes dimensiones en la que habita.

Para que quede claro; lo que se le reprocha al aquí imputado (de

conformidad con la acusación que se le dirigió) es el ocultamiento de esos tres lotes

sobre los que fue construida la casa de aproximadamente 800 m2 y dos plantas.

Asimismo, creo conveniente señalar que en cuanto a la época o año en

que procedió a la construcción de su vivienda, si bien algunos de los testigos

manifestaron no recordar la fecha precisa, como por ejemplo; la escribana Scliar quien

señaló “no saber cuándo F. ingresó a vivir en el country”, o J. C. , quien

indicó “no saber desde qué año él (por F.) vive en esa vivienda (del country)”, lo

cierto es que el testigo D. B. , quien es administrador del country, refirió “conocer a

F., del country, desde hace 8 o 9 años y que vive allí en forma permanente desde

el año 1998”.

 El primero de los extremos, entonces, que corresponde tener por probado

es que la casa en la que habita el imputado, fue construida un año después de la

adquisición de los tres lotes que conformaron el Polígono 844.

¿Por qué hago referencia o intenté determinar el año en que fue construida

la vivienda? Básicamente, porque tres lotes sin edificación tendrian un valor

determinado, en tanto que, si a éstos se le añadiera una construcción de las dimensiones

a las que se hizo referencia, su valía ha de ser ostensiblemente mayor. Este extremo, no

solo significa un incremento patrimonial considerable, sino que además, por ejemplo,

tendría incidencia en un eventual embargo, pues la cotización en uno y otro caso,

resultaría ampliamente disímil.

Dejando de lado ello, sobre lo que he de volver luego, se tuvo por probado

que los lotes en cuestión fueron adquiridos a través de la celebración de un boleto de

compraventa, en el que el Sr. Goldberg ofició de vendedor y el aquí imputado, de

comprador.

En dicho instrumento, en el que obviamente se determinó su objeto

comercial y el precio convenido, se pactó en su CLAÚSULA DÉCIMA que “La

escritura traslativa de dominio será otorgada por la parte vendedora, en un plazo que

no podrá exceder de 90 días hábiles a contar desde la fecha de incorporación la

Unidad Funcional por ratificación del plano de P.H. e inscripta la modificación del

Reglamento de copropiedad y Administración, en el Registro de la Propiedad. A tales

efectos, serán citados por el escribano en forma fehaciente; para el caso de no

concurrir la parte compradora al acto escriturario, deberá abonar una multa de uss 30

diarios hasta que cumplimente esta obligación, idéntica penalidad tendrá la parte

vendedora”

Quisiera detenerme en este punto. El propio boleto de compraventa

estableció que la escrituración de los lotes comercializados, debía efectuarse dentro de

los 90 días hábiles.

Para que se efectivizara el mencionado acto jurídico, las partes convinieron

que debían darse las siguientes condiciones: la incorporación de la Unidad Funcional

por ratificación del plano de P.H. y la inscripción de la modificación del Reglamento

de copropiedad y Administración en el Registro de la Propiedad.

Al respecto, debo señalar que desconozco si efectivamente han operado

ambas condiciones, pues no se produjo prueba al respecto.

No obstante, debo decir que resulta improbable que, veintiún años después

(de 1997 a 2018, fecha en la que la sociedad fue inhibida), aun no se hubiesen

cumplimentado ambos requisitos, máxime cuando, durante el transcurso de ese extenso

período, fueron escriturándose otros lotes.

De esta manera, resulta claro que la falta de escrituración no se debió a la

circunstancia antes apuntada.

Volviendo al punto, y más allá de lo anteriormente reseñado, lo que ha

quedado por demás probado es que, al no escriturarse, ese bien nunca ingresó

formalmente al patrimonio de F..

En primer lugar, debo señalar que ha sido la propia defensa quien ha

aportado el boleto de compraventa. Este no es un detalle menor.

Entiendo que ese aporte, justamente, implicó un reconocimiento tácito de

que ese bien no fue escriturado, pues de lo contrario, hubiese exhibido aquel otro

documento que permitía poner en crisis la acusación que se le dirigía.

Es más, esta línea de razonamiento se encuentra ampliamente reforzada con

lo expresamente manifestado por el Sr. Defensor en el debate, quien al momento en que

la fiscalía y la querella habían solicitado se exigiera al administrador del country la

entrega de una copia del boleto de compraventa, refirió que se “oponía por

considerarlo impertinente ya que fue ventilado. Indica que (ese extremo) ya fue

reconocido por F. en su indagatoria y que se encuentra debidamente

documentado que es la casa de F.”. Incluso más, cuando el Sr. Fiscal postuló un

acuerdo probatorio al respecto, dando por sentado que F. era el dueño pero no

había escriturado (a lo que la querella se opuso), la defensa señalo que “no solo estaba

el reconocimiento, sino que ese inmueble está a su nombre”.

En este mismo sentido, la escribana Scliar señalo que “fue designada como

escribana de El Paraíso s.a. (…). Y que desconoce cuántos polígonos componen su

casa porque es una propiedad que aún no se escrituró y que desconoce porque aún no

se escrituró. Que sabe que no está escriturada porque es la escribana del country. Que

en el boleto de compraventa figura que es de F., pero que ella no lo vio. Que

seguramente, si le cobran expensas, es porque el boleto está en el la Administración.

Señala que el boleto de compraventa lo tiene la sociedad anónima y la administración

del country, que esa propiedad aun no se escrituró y que si se pide informe de dominio

va a decir que es propiedad del Paraíso”.

Hasta aquí, lo ya dicho: ninguna duda cabe que el Polígono 844 del country

El Paraíso le pertenece por boleto de compraventa al Sr. F. y que esa propiedad

nunca fue escriturada.

Avancemos entonces. ¿Cuál era la situación de escrituración de los restantes

lotes del country El Paraíso? y ¿existía algún impedimento legal para hacerlo?

Sabemos, por los dichos de la escribana Scliar que hasta el año 2018, se

produjeron diversas escrituraciones y que, a partir de ese año, no hubo más porque se

declaró la inhibición general de bienes de la sociedad El Paraíso. Textualmente señaló

que “la última escritura fue del 2018”. En tanto que el testigo Gregorio Cesa, indicó

que la sociedad tiene una deuda con Arba que “no es de ellos. Que compraron mal,

porque no todas las construcciones escrituraron y como no pagan los impuestos, la

deuda está a cargo de la sociedad, por eso están inhibidos”.

Lo que queda claro hasta aquí, es que hasta el año 2018, no hubo ningún

impedimento para la escrituración de lotes.

En ese sentido, la escribana Scliar señaló que “había otros casos en que no

se escrituró (…), pero que la mayoría lo hizo”. Indicó también que “actualmente son

mas de 976 unidades que hay en el country”.

La srta. J. C. , también declaró al respecto, y precisó que “su

propiedad esta escriturada”.

Al mismo tiempo, su padre, también socio accionista de la sociedad

anónima, refirió que “su casa la pudo escriturar porque él se la compró a otra persona,

no a la sociedad”. Esto quiere decir, que si el Sr. Cesa pudo escriturar su casa porque se

la había comprado a un tercero y no directamente a la sociedad, lo cierto es que

entonces cable concluir que, oportunamente ese “tercero” pudo traspasar su dominio

porque la había adquirido formalmente antes.

A su turno, D. B. , quien oficia como administrador del country El

Paraíso, señaló que “no sabía por qué no escrituró F. su casa. Que debe haber 70

u 80 casas sin escriturar”.

Así, de los dichos de los diferentes testigos, queda también probado que la

mayoría de las unidades del country pudieron escriturarse. De hecho, si analizamos en

conjunto los dichos de la escriba Sclair, en cuanto precisó que las unidades son 976, y el

testimonio de D. B. , en cuanto refirió que habría 70 u 80 lotes sin escriturar, es fácil

advertir que solo el 7.17% (si fueran 70), o 8.19% (si fueran 80) de lotes permaneció sin

escriturar. En contraposición, poco menos del 93% o del 92% del total se encuentra

escriturado.

En el marco de esta realidad, me pregunto entonces porqué el Sr. F.

no ha escriturado.

No obstante, independientemente de las razones por las cuales no lo ha

hecho, entiendo que la finalidad de mantener su propiedad al margen de la formalidad,

termina coronándose con una maniobra que le garantizaba, de manera definitiva, el

éxito de su propósito.

Me refiero específicamente a la adquisición de la sociedad anónima El

Paraíso.

Ya expliqué previamente que su compra no necesariamente, o mejor dicho,

no exclusivamente pudo haber respondido al propósito de mantener oculto su bien, sino

que aun habiendo evaluado como redituable su negocio, claramente se aprovechó de

éste y de la posición que pasó a ocupar.

En este sentido, he dado por acreditado en el acápite de “cuestiones no

controvertidas”, la adquisición de la sociedad anónima El Paraíso.

Así, especifiqué que el Sr. F. adquirió junto a los Sres. Cesa y

Savignano la sociedad anónima El Paraíso mediante el contrato de compraventa de

acciones de “El Paraíso de Gernica S.A.”, celebrado el día 11 de septiembre de 2014.

Determiné que del mentado contrato se desprendía que “Los compradores”

adquirieron el 90.9868% del capital accionario de la sociedad, así como los aportes que

se hubieran efectuado, derechos, dividendos, derechos preferenciales, aumentos de

capital y cualquier otro crédito que tengan contra la sociedad. La adquisición de las

acciones se produjo según el siguiente detalle: 1) Alejandro F. el 33.33%, 2)

Angel Cesa; el 33.33% y 3) Fabián Savignano el 33.33%. El precio que se abonó fue de

dos millones de pesos.

 Entiendo que esta maniobra, es la que ha permitido continuar o mantener el

ocultamiento del bien compuesto por tres lotes en el que construyó una casa de

importantes dimensiones (polígono 844).

Veamos.

En primer lugar, no puedo pasar por alto que el Sr. F. fue elegido para

el cargo de Presidente de la sociedad que pasó a integrar, que es quien, de conformidad

con lo normado por el art. 268 de la ley 19.550, ejerce la representación de la persona de

existencia ideal.

Tampoco puedo pasar por alto que “la directora designada fue A.

F.” y que, además, “la sociedad no celebra asambleas”, “que tienen registros

contables, pero que no recuerda quien es el contador porque no trata con él, sino que el

que trata es F.” (del testimonio de uno de los socios accionistas, el Sr. Gregorio

Cesa).

Por su parte, quien fuera designada como directora suplente, tampoco

pareció estar involucrada en ninguna de las cuestiones de la sociedad. Así J. C.  

señaló que “la pusieron como directora suplente porque necesitaban poner a alguien,

que no va a las asambleas y desconoce si se hacen, que no sabe cuál es el patrimonio

social de la sociedad, que no recordaba haber firmado un acta como directora

suplente, que no sabía cuántos socios eran, solo sabía que estaban F. y su papa”.

En definitiva, lo que intento evidenciar es que el Sr. F. no solo paso a

integrar aquella sociedad que resultaba ser titular registral de su bien, y que era quien

podía exigir la escrituración de sus lotes, sino que además, para ello se aseguró un papel

preponderante dentro de su estructura societaria (al nombrar directora a su hija, al tratar

él solo con el contador y al aprovecharse de la falta de celebración de asambleas), de

manera de asegurarse la imposición de sus decisiones y, de este manera, lograr su

cometido de mantener oculto el bien en cuestión.

2.2) Maniobra de adquisición, por interpósita persona, de la Farmacia

M.

Como ya he señalado previamente, no se encuentra controvertido y se ha

probado que, mediante la escritura número noventa y ocho, confeccionada por la

escribana Beatriz Rosa Scliar de Gojchgelerint, el inmueble de la calle Eva Perón 1306

y la farmacia que allí se emplaza, denominada M., ha sido adquirida por la Srta.

A. B. F. el día 16 de septiembre de 2015 por un valor de quinientos mil

pesos.

Ahora bien, las partes acusadoras alegaron que esta adquisición fue un obrar

malicioso por parte del Sr. F., quien utilizó a su hija A. para ocultar el bien

y eludir sus obligaciones alimentarias.

Para ello, sostuvieron que de ninguna manera podía afirmarse que

A., a su corta edad, podía haber llevado a cabo dicha operación comercial de

forma autónoma.

Alegaron que no había prueba de que la nombrada, que estaba registrada en

la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP), según surge de los

informes de NOSIS y Veraz en una categoría baja, contara con los fondos necesarios

para adquirir una propiedad de 190 m

2

y el fondo de comercio de la farmacia.

Entonces, el aspecto controvertido resulta ser la maniobra endilgada al Sr.

F. mediante la cual habría adquirido el fondo de comercio y el inmueble donde

funciona la farmacia en cuestión, por medio de interpósita persona (su hija A.

B. F.), con el propósito de evitar su inscripción como titular registral del bien.

Ello, con el fin de ocultar parte de su patrimonio y así obstaculizar el cobro

de sus obligaciones alimentarias, en lo que aquí importa, respecto de su otro hijo

G..

Durante el debate, escuchamos al testimonio de Huarte, investigador del

Cuerpo de Investigadores Judiciales (en adelante, CIJ) del Ministerio Publico Fiscal,

quien manifestó que participó en más de 200 investigaciones y recordó puntualmente la

realizada en esta causa, pues le había llevado más de tres meses de labores.

Aquí deseo dejar sentado que si bien la idoneidad del investigador Huarte

fue cuestionada por la Defensa, no encuentro motivos para dudar de su testimonio.

En efecto, la defensa manifestó que el testigo confundió o no tenía en claro

la diferencia entre la persona física de F. y las sociedades comerciales por él

constituidas. Sin embargo, entiendo que ello no tacha de inverosímil su testimonio, en

tanto el testigo, si bien se encargaba de ese tipo de investigaciones, resulta ser un lego

en la materia. Por ende, no le son exigibles determinados conocimientos técnicos en

cuanto a derecho societario.

Por otra parte, deseo señalar que no todo lo que obra en el informe

investigativo de Huarte constituyó materia de acusación, por lo que es claro que solo

aquellos elementos que tuvieron relevancia jurídico penal para el caso han sido

utilizados por los acusadores a fin de sustentar sus teorías del caso.

Asimismo, en relación a lo manifestado por el defensor respecto de que la

investigación de Huarte se basaría únicamente en las declaraciones testimoniales

brindadas por L. y S., no cabe más que rechazarlo, ya que con tan solo

observar el informe elaborado se advierte que tiene sustento también en tareas de campo

y en los informes de organismos oficiales y privados, tal como se puede apreciar de los

anexos que fueron incorporados como prueba.

Aclarado ello, el testigo señaló que la Srta. A. F. figuraba

como dueña de la farmacia situada en Eva Perón 109 de la localidad de Guernica y que

su compra se efectuó el día 26 de agosto de 2015 a la Sra. B. N M.

En el mismo sentido, en el informe de “Investigación patrimonial y de

actividades comerciales de Claudio Alejandro F.”, practicado por el inspector

Huarte con fecha 28 de junio de 2018, surge que A. B. F. se encuentra

inscripta en la AFIP desde el 15 de septiembre de 2014, y desde el 1 de octubre de 2014

bajo el rubro de actividades de “servicios de centros de estética, spa y similares (…)”

(nº 960910).

Esta circunstancia se encuentra ratificada en base a los informes aportados

del NOSIS y Veraz de la nombrada (fs. 39/49 del anexo del informe del CIJ).

Por su parte, la escribana Scliar, manifestó conocer al Sr. F., ya que

fue designada como escribana de El Paraíso S.A., y realizó sendas operaciones

registrales con el nombrado. Asimismo, al ser consultada en torno a si había hecho

alguna operación con A. B. F., respondió afirmativamente, diciendo

que había hecho una certificación de firma y una venta de un inmueble.

Luego de ser relevada del secreto profesional, refirió que fue una compra de

un inmueble pero que no recordaba la dirección (aunque sí que el bien se encontraba en

Guernica, fuera del country El Paraíso). No obstante, indicó que tenía la escritura y se

ofreció a enviársela a las partes vía correo electrónico.

En este sentido, contamos con la ya mencionada escritura nº 99 del 16 de

septiembre de 2015.

Respecto a las circunstancias fácticas que rodearon a esa transacción,

destacó que A. B. F. fue acompañada por su padre a dicha operación,

que el monto se pagó en efectivo, en pesos argentinos y que fue entregado por A.

F. a los dueños de la farmacia.

Y, acerca del origen de los fondos explicó que, en ese tipo de operaciones

con ese monto determinado, se exige tan sólo que el comprador declare que los fondos

son lícitos. Refirió, además, que, para el caso en que se supere un monto específico, la

Unidad de Información Financiera (en adelante, UIF) requiere la certificación de un

contador respecto de los fondos con los que se adquiere el bien.

Por su parte, la Sra. L. declaró que descubrió que la compra de la

Farmacia M. se había efectuado en el año 2015 y que la adquirente era la hija del

Sr. F., A. B.. Destacó que K. S. la ayudó a conocer esta

información.

Por otro lado, respecto de las condiciones patrimoniales de la Srta.

A. B. F. al momento de la adquisición, contamos con la investigación

del Sr. Huarte, quien declaró que “era muy joven para tener ese cúmulo de ingresos” y

refirió que, para él, eran de su padre.

Asimismo, la Sra. L., al ser consultada respecto a si A. B.

F. contaba con un patrimonio o ingreso para poder adquirir la farmacia en

cuestión, indicó que no trabajaba en aquél momento y que – según tenía entendido – en

esa época iba a la universidad UADE pero que después dejó sus estudios.

Por ello, los elementos recolectados durante el proceso, me llevan a concluir

que evidentemente la Srta. A. B. F. no contaba con los fondos

necesarios para efectuar una operatoria semejante, en virtud de su temprana edad de

apenas 20 años, siendo que recién un año antes de esa operatoria, se registró en la AFIP.

Con ello me refiero a que resulta por demás llamativo que, con lo

eventualmente producido en menos de un año de trabajo y sin que se conozca el origen

y la cuantía de esos fondos, A. haya logrado comprar un fondo de comercio y el

inmueble en donde funciona éste.

Asimismo, ya he establecido que el Sr. F. contaba con un extenso

patrimonio, con el cual podría haber hecho frente a la compra del inmueble sin mayores

esfuerzos.

Ahora bien, llegado a este punto resulta necesario aclarar algunas cuestiones

respecto a las manifestaciones, principalmente de la querella, acerca de la capacidad de

A. F., quien padece de un cuadro de afección mental, para el ejercicio del

comercio.

En primer lugar, debo decir que la discapacidad es un hecho social en el que

las características del individuo son relevantes en la medida en que evidencian la

capacidad o incapacidad del medio social para dar respuesta a las necesidades derivadas

de los déficit (Derechos de las personas con discapacidad, Instituto Interamericano de

Derechos Humanos Derecho de las personas con discapacidad: Módulo 6 / Instituto

Interamericano de Derechos Humanos, San José, C.R.: IIDH, 2007).

La condición de “personas con discapacidad” incluye a aquellas que tengan

deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar

con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad,

en igualdad de condiciones con las demás (art. 1 de la Convención sobre los Derechos

de las Personas con Discapacidad, Ley 26.378).

Además, el concepto de incapacidad es relativo por su naturaleza y es

necesario contextualizarlo, tomando en cuenta las características del individuo y el

entorno.

En consecuencia, el análisis propuesto por la querella, puede ser enmarcado

en lo que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad define

como "discriminación por motivos de discapacidad" (cualquier distinción, exclusión o

restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de

obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de

condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos

político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo).

En función de ello, debo advertir que la postura de la querella resulta, a mi

entender, desacertada. En este sentido, esa parte intenta invocar que el imputado, a los

fines de llevar a cabo su maniobra, se habría valido de una persona (su hija A.)

con padecimientos psiquiátricos que la incapacitarían en su vida comercial.

En primer lugar, debo decir que su teoría resulta equivocada desde un punto

de vista temporal, pues la época en la que A. habría comenzado con sus

padecimientos fue determinada, aproximadamente, en el año 2020, es decir, seis años

después de adquirir el bien en cuestión (ello de conformidad con lo expresamente

manifestado por el propio imputado y en consonancia con la pericia practicada por los

galenos de la Dirección de Medicina Forense).

En segundo lugar, no debe pasarse por alto que, aun cuando no estuviera

presente la cuestión temporal antes reseñada, la problemática en la que se encuentra

actualmente inmersa la Srta. A. debe ser analizada desde una perspectiva de

discapacidad, lo que implica que las enfermedades mentales no resultan incapacitantes

per se, y menos aún puede presumirse sin más.

Por el contrario, el Código Civil y Comercial, en sus arts. 22, 23 Y 31,

establecen que la regla es la capacidad de las personas, quienes pueden ejercer por sí

misma sus derechos.

Lo opuesto, esto es la pretendida incapacidad alegada, debe ser

expresamente declarada por sentencia judicial y las limitaciones a éstas, constituyen la

excepción (cfr. Arts. 24, inc. c, y 31, inc. b, del CCyC).

En este sentido debo aclarar lo obvio, no ha sido invocado y menos aún

probado que existiera una sentencia judicial que declarara incapaz a la Srta. A..

En virtud de ello, es que corresponde concluir que, al momento de la

adquisición del inmueble en donde se encontraba situada la farmacia M., la Srta.

A. se encontraba en plenas condiciones de capacidad para llevar adelante los

actos comerciales que creyera convenientes para su persona.

Por último, se advierte que el hecho de que el Sr. F. haya acompañado

a su hija a la escrituración del bien no resulta ser una cuestión meramente fortuita, sino

que evidentemente tenía un interés en juego.

Esta misma operatoria (me refiero a acompañar a su hija a distintos actos

formales) fue la que utilizó en otras maniobras en donde incorporó a A. en sus

actividades comerciales propias, por ser “alguien de confianza”.

En este orden, se ha dicho que A. formaba parte de la sociedad El

Paraíso como Directora, por ser alguien de confianza, pero que no participaba de la

operatoria comercial (testimonios de J. C.  y G. C, entre otros). Sobre

el particular, me remito a lo ya explicado en el apartado 2.1.

Del mismo modo, en su alegato de clausura, el Sr. Defensor refiriéndose a la

adquisición de la Farmacia M., dijo que el Sr. F. “la puso a nombre de su

hija porque es alguien de confianza”.

No se pretende aquí hacer ningún juicio de valor acerca de la confianza que

pueda tener el Sr. F. respecto de uno de sus hijos, sino que ésta fue elegida para

perfeccionar su maniobra de ocultamiento. Así, en una oportunidad hizo que comprara

formalmente un inmueble y su fondo de comercio, en otra la eligió como su socia, y en

una última, la designó como Directora en una de las sociedades en la que era socio

accionario.

Como ya señalé, de las pruebas recolectadas durante el proceso se pudo

establecer que el Sr. F. acompañó a la escribanía a su hija (A.) a los fines

de escriturar el bien y entiendo que ello obedeció a un propósito de estar presente en

aquella operatoria que implicaba el desembolso de dinero propio, más que a una

cuestión de mero acompañamiento.

Controlar y verificar las vicisitudes que pudieran originarse en esa

operatoria comercial que lo tenía actuando a través de otra persona.

Es decir, estuvo presente en dicho acto en razón de que, en definitiva, estaba

adquiriendo un inmueble que iba a ingresar a su patrimonio pero que no iba a aparecer

en ningún registro como de su propiedad.

Así, no resulta fortuito que la adquisición de la farmacia se haya

efectivizado apenas unos meses después del reclamo de la Sra. L. (quien interpuso

demanda el 7 de noviembre de 2014), del que ya había tomado conocimiento

extrajudicialmente en el año 2013.

A través de esta operatoria, el Sr. F. logró ingresar otro bien a su

patrimonio y evitar, ante un eventual resultado desfavorable, cualquier tipo de medida

restrictiva que pueda recaer sobre él.

De esta manera, me encuentro en condiciones de afirmar que la compra de

la Farmacia M. fue efectuada por el Sr. Alejandro F., con dinero propio, a

través de interpósita persona (en este caso su hija A.) a fines de ocultar este bien,

con el objetivo último de evitar su inscripción como titular registral del bien y, en

definitiva, eludir sus obligaciones alimentarias, al menos respecto de G.

F..

Así, el imputado tuvo en miras sacar parte su patrimonio personal en favor

de terceras personas y de esa forma, mantenerlo a salvo de eventuales reclamos.

2.3) Maniobra de adquisición de la firma Arguibel y su posterior

cambio de denominación por la de Rehcsiff sa:

En torno a la maniobra en particular, ya tuve por debidamente probado, al

momento de analizar las cuestiones no controvertidas por las partes, que el día 10 de

septiembre de 2015 tuvo lugar la adecuación de la sociedad extranjera “Arguibel”

adoptando el tipo de sociedad anónima (de conformidad con la legislación local

vigente), con el nombre de “Rehcssif SA” y cuyos socios eran Alejandro Claudio

F. y su hija, A. B. F..

Teniendo en cuenta que dicha maniobra resulta por demás compleja, y a fin

de brindar una mayor claridad expositiva, pasaré a analizar en primer lugar, la cuestión

referida a los departamentos/locales vinculados con aquellas sociedades y lo vinculado a

la explotación de dicho emprendimiento inmobiliario, para finalmente analizar la

finalidad de la maniobra, la cual no ha sido otra más que confundir el patrimonio

personal con el patrimonio de la persona de existencia ideal o al menos hacer más

dificultosa su trazabilidad.

Situación respecto a los departamentos y locales sitos en la calle 33 y 9, de

la localidad de Guernica:

En cuanto a este punto, ha quedado probado también durante el transcurso

del debate que la firma “Arguibel” resultaba ser la propietaria de dos terrenos sitos en la

localidad de Guernica, más precisamente en la calle 33 y 9, donde posteriormente fue

construido un emprendimiento inmobiliario de 32 departamentos y 10 locales.

Para afirmar ello, tengo en cuenta que la testigo L. refirió que

“F. poseía un “triángulo” donde en ese momento tenía más de 33 departamentos

y 10 locales en la planta baja, todos alquilados por él”.

En forma coincidente, la testigo E. G expuso que “F.

tenía departamentos que estaban situados en el centro de Guernica, en una de las calles

principales”.

Asimismo, del testimonio de Huarte surge que pudo determinar que F.

era representante legal y apoderado de la firma “Arguibel” y que ello surgía de la

documentación aportada por el Colegio de Escribanos de la CABA.

En ese sentido, obra una copia del poder general amplio otorgado por

Arguibel Sociedad Anónima, persona jurídica con asiento en Montevideo, República de

Uruguay a Alejandro Claudio F., (fs. 180/187 del Anexo del Centro de

Investigaciones Judiciales).

Huarte refirió a su vez que “F. también estaba en esa otra sociedad

que era la que administraba los departamentos, y que se llamaba “Rehcssif SA” (…)

que tenia sede en una farmacia a nombre de su hija, que es la misma sociedad que

compró los terrenos de la calle 9 y 33, donde edificó los 32 departamentos y 10

locales”.

Por otra parte, manifestó que concurrió a ese terreno inmobiliario en el

2018, el cual se encontraba en una esquina importante en Guernica, e hizo distintas

tareas como recabar documentación y obtener fotografías.

En ese sentido, en el informe del CIJ obran las fotografías del extenso

complejo sito en la calle 9 y 33 de la localidad de Garnica, donde estaban construidos

los treinta y dos departamentos y diez locales.

En cuanto a la firma que sindicó como dueña de ese terreno, Huarte

manifestó “que se trataba de la denominada Arguibel”, y que “luego Rehcsiff

reemplazó a Arguibel como propietaria de esos departamentos, que creía que “esa

modificación se dio el 10/09/2015” y en cuanto a su actividad comercial “se dedicaban

a administrar propiedades, terrenos y a la construcción”.

En cuanto a este punto, contamos también con la escritura nro. 71 de fecha 8

de septiembre de 2003 aportada por el Colegio de Escribanos de la CABA (fs. 166/170

del informe del CIJ), donde quedó asentada la compra venta de los terrenos de la calle 9

y 33 que fueron adquiridos por “Arguibel SA”, acto en el cual participó el imputado

como representante legal y apoderado de la firma. De allí, surge que la sociedad

extranjera uruguaya adquirió dos lotes de terreno de extensas superficies ubicados en la

localidad de Guernica, partido de Presidente Perón (Nomenclatura catastral:

Circunscripción VIII, Sección C., Manzana 16, Parcelas 7 y 8, respectivamente,

partidas: 5293 y 5294).

El primero, que fue denominado lote “f” ubicado con frente en la Avenida

Treinta y tres y la calle Treinta y dos, entre las calles nueve y diez, tenía una superficie

de quinientos ochenta y tres metros tres mil seiscientos cincuenta decímetros cuadrados.

El segundo, denominado lote “g” ubicado con frente a la Avenida Treinta y

Tres esquina a la calle Treinta y dos, el cual poseía una superficie de setecientos

cuarenta y ocho metros, siete mil ochocientos cuarenta y tres centímetros cuadrados.

Por lo dicho entonces, me permito concluir que en ese terreno -que en un

primer momento perteneció a Arguibel y luego a “Rehcsiff s.a” quien la sucedió- fueron

construidos los 32 departamentos y 10 locales, ubicados en la localidad de Guernica.

Por otro lado, en cuanto a la explotación comercial de dicho negocio

inmobiliario, L. indicó que el imputado “va y cobra los alquileres” y que “los

departamentos los pone a nombre de sociedades, a nombre de otras personas, e incluso

en los carteles de alquiler de estos departamentos y locales -también aportados como

prueba- dice “dueño alquila” y figura el teléfono del Sr. F.”.

Respecto a los ingresos de F., la testigo Gómez, refirió que creía “que

vivía de rentas, de las propiedades que tiene”.

Por su parte, Huarte indicó que al realizar las tareas de campo en el lugar,

pudo visualizar que había un pequeño cartel que decía que se alquilaban esos

departamentos y que contenía un teléfono de contacto que lo vinculaba con F., a

través de una firma de la cual éste fue socio o empleado, denominada “Tradetech”.

Indicó también que la empresa “Rehcssif SA” no tenía actividad comercial,

y únicamente se dedicaba a la administración de los departamentos de la calle 9 y 33 y a

la compraventa de lotes y terrenos.

Aunado a ello, del informe de Nosis ya referido, surge que la empresa

“Rehcsiff s.a” “Tiene por objeto la realización por sí, por cuenta de terceros o

asociadas a terceros, de las siguientes actividades: compraventa, permuta,

localización, administración de inmuebles propios o de terceros, explotación,

instalación y/o acondicionamiento de toda clase de inmuebles (…), ejecución de

desarrollos inmobiliarios (…). La edificación, construcción, remodelación de obras en

terrenos propios o de terceros (…)”.

Ahora bien, en relación a dicho emprendimiento inmobiliario, si bien no

contamos con un informe de dominio, ni tampoco consta quien fue la empresa

constructora ni cuando efectivamente éste se construyó, es probable que dichos

departamentos hayan sido explotados por Arguibel, y luego por Reshcsiff s.a, quien la

sucedió con posterioridad a su adecuación.

A aquella conclusión arribo, toda vez que tal como fue expuesto, el terreno

ubicado en la calle 33 y 9, de la Localidad de Guernica, fue adquirido en el año 2003

por Arguibel.

Luego, en el año 2018, cuando el investigador Huarte realizó las tareas de

campo, pudo determinar que allí había un complejo inmobiliario de 32 departamentos y

10 locales comerciales, y que un cartel de “alquila” lo vincularía a F., a través de

un teléfono de la empresa “Tradetech” de la cual el imputado era socio o empleado.

En el interín, durante el 2015, se produjo la adecuación de la firma

“Arguibel” a “Rehcsiff s.a”, quien cabe destacar que, conforme su objeto social, se

dedicaría a la construcción y explotación inmobiliaria.

En efecto, todos estos elementos me persuaden de que los departamentos y

los locales en cuestión eran explotados en un primer momento por “Arguibel s.a” y

luego por la firma “Rehcsiff sa.”.

Finalidad con la cual el imputado ha adquirido y adecuado la sociedad

“Arguibel” a “Rehcsiff sa.”:

Aclarados que fueron los puntos anteriores, resta expedirme en torno a la

finalidad con la que F. ha adquirido la sociedad “Arguibel” la cual pasó a

llamarse “Rehcsiff sa”, lo cual considero también ha quedado debidamente acreditado

durante el debate, más allá de toda duda razonable.

Es decir, de la prueba colectada y producida, resulta claro entonces que la

maniobra desplegada por el imputado tuvo por finalidad confundir su patrimonio

personal con el patrimonio social, o al menos hacer más dificultosa su trazabilidad.

Me explico. F., al ser el apoderado legal de la firma extranjera

Arguibel SA, tenía pleno conocimiento de que la explotación del emprendimiento

inmobiliario ubicado en la localidad de Guernica resultaba ser un buen negocio.

Es por ello que, con la finalidad de evitar que dichos bienes ingresaran de

forma directa a su patrimonio personal, adquirió los mismos a través de la creación de la

empresa “Rehcssif SA”, con el único objeto de resguardar esos bienes bajo la protección

jurídica que la Ley 19550 le otorga a las sociedades anónimas.

Como es sabido, en las sociedades por responsabilidad limitada, tales como

las sociedades anónimas, el aporte social constituye una garantía frente a los acreedores,

debiendo responder cada uno de los socios únicamente con éste frente a un eventual

reclamo de terceros.

Conociendo dicha circunstancia, F. decidió crear una sociedad

anónima a fin de mantener resguardado parte de su patrimonio, pero como resultaba ser

requisito en aquel momento, la existencia de una pluralidad de socios (al menos dos) y

la llamada affectio societatis, utilizó como “socia” a su hija B. A. F.,

quien no tenía ingresos demostrables a esa fecha, teniendo apenas 20 años de edad.

Sin perjuicio de que ya me he expedido en relación a los ingresos de B.

A. F. al analizar la maniobra consistente en “adquisición de la farmacia

M.”, existiendo en este punto una comunidad probatoria, sin ánimo de resultar

reiterativa, nombraré sucintamente los elementos de prueba que allí fueron tenidos en

cuenta para afirmar que la nombrada no poseía ingresos demostrables.

En cuanto a este punto, tengo especialmente en cuenta el testimonio del

investigador Huarte quien manifestó que A. B. F. “era muy joven para

tener ese cúmulo de ingresos, que para el eran de su padre” y que “se inscribió en la

categoría locaciones de servicios en octubre de 2015”.

También indicó que “tenía vinculación con Rehcssif desde octubre de 15”

y se trataba de “una chica de 20 años si mal no recuerda”.

Lo dicho, se ve robustecido con el informe de nosis y veraz de B.

A. F. en donde surge, en cuanto a su situación ante la AFIP, que se

encuentra inscripta en la categoría “f” de monotributo (locaciones de servicio) desde el

1/10/14 y como trabajador autónomo categoría I menor desde el 1/10/15.

Asimismo, del informe de ARBA, surge de forma coincidente con ello, que

registra actividad desde el 1/10/2014.

Por otro lado, de los informes mencionados, surge que la nombrada nació

con fecha 16 de febrero de 1995, es decir que a la fecha de adquisición de “Rehcsiff s.a”

(10/09/2015) tenía tan solo 20 (veinte) años.

Asimismo, tuve especialmente en cuenta que L., Gómez, J. C.  

y Gregorio Cesa, a preguntas relacionadas a la actividad laboral de A. B.

F., ninguno pudo indicar a se dedicaría o de que trabajaba.

Todo ello me persuade de que fue el mismo F. quien integró el capital

social de la empresa en su totalidad, y su hija no ha tenido real participación en la

adquisición de la misma.

En efecto, si bien no contamos con el contrato constitutivo de la sociedad,

resulta más que llamativo que su hija pudiera haber adquirido dicha empresa con el

producto de sus ingresos, lo que me hace inferir que lo que efectuó fue en verdad un

“aporte ficticio”, para de ésta forma lograr engañar a terceros.

En definitiva, valiéndose de la figura de un “socio aparente” logró constituir

la sociedad “Rehcssif SA” quien sucedió a la empresa uruguaya “Arguibel SA”, para así

adquirir el emprendimiento inmobiliario ubicado en Guernica, el cual formaba parte del

patrimonio social y no personal de F..

Así, ante un eventual reclamo de terceros, F. solo respondería con su

aporte social, dejando a salvo el “aporte” efectuado por su hija, lo cual no era otra cosa

que su propio patrimonio personal.

Ahora bien, conviene dejar a salvo una cuestión de suma relevancia y es que

si bien, no escapa a la suscripta que la sociedad fue regularmente constituida y su

constitución adquirió notoriedad a través de su publicación en el Boletín Oficial, lo

cierto es que ello no es suficiente para descartar la maniobra de ocultamiento

desplegada por F..

A la misma conclusión, arribo con relación a las declaraciones juradas ante

la Afip con respecto al impuesto sobre los bienes personales correspondientes a los

períodos 2019 y 2020, donde declara las acciones de la empresa “Rehcsiff SA”, que fue

acompañada por el Sr. Defensor.

Nótese que la maniobra que aquí se tiene por probada no consistió en

“ocultar” la existencia de la sociedad comercial por él constituida, sino en ocultar su

patrimonio personal bajo el amparo y protección de la sociedad anónima, logrando que

los terceros no puedan acceder a la totalidad de éste.

Ahora bien en cuanto a los ingresos que F. percibía de la explotación

de ese negocio inmobiliario, Huarte manifestó que no pudo determinar las ganancias ya

que no consiguió informes bancarios de la persona jurídica.

Apuntó también que era difícil estimar los ingresos en efectivo de F.

porque no tuvo acceso a lo que el percibía por los alquileres de los departamentos, ni

tampoco pudo determinar cómo era la cobranza de los mismos.

En cuanto a los movimientos bancarios, señaló que F. tenía una

cuenta en el Banco Santander pero no registraba movimientos importantes que

identificaran grandes sumas de dinero, eran movimientos de 40.000 a $ 60.000.

Nótese que L. en este punto sostuvo que “que él va y cobra los

alquileres con un recibo de “húsares”, y que “ese movimiento de dinero no entraba

nunca a un banco, manteniéndose oculto para evitar determinar una cuota alimentaria

acorde a su condición y fortuna”.

Asimismo, señaló que “todos esos inquilinos pagaban “por izquierda” (sic)

y que entonces ese patrimonio quedaba oculto y no se podía determinar una cuota

alimentaria digna y acorde a la condición y fortuna del alimentante”.

Por su parte, G. indicó en cuanto a las rentas de las propiedades que

“seguramente las cobraría a través de un banco, por que pasaba mucho tiempo en

ellos”. Sin embargo a preguntas del Sr. Fiscal no supo responder si el mismo poseía

cuentas o cajas de seguridad a su nombre en las entidades bancarias.

En cuanto a este punto, si bien no se pudo determinar los ingresos que se

percibían como producto de la explotación del negocio inmobiliario de la calle 9 y 33,

ni tampoco como es que se cobraban los alquileres de los departamentos y locales, es

decir si ese dinero se encontraba efectivamente bancarizado o no, lo cierto es que ello

formaba parte de las ganancias de la sociedad, y que como es conocido, distribuible

entre los socios que la conforman.

De esta manera, aún en el caso de que se conocieran cuáles eran dichos

ingresos, resulta lógico concluir que el uso de esa mecánica o metodología, ocasionaba

que fuera más engorroso el poder determinar qué porcentaje de esas ganancias le

correspondían al imputado y cuál a su “socia”, lo que dificultaba aún más la

determinación de su patrimonio personal.

La cuestión principal radica, entonces, en que se ha determinado que el

imputado se ha valido de la sociedad comercial, mediante la utilización de su hija como

socia, para ocultar allí parte de su patrimonio personal.

Por todo lo expuesto, considero que existen evidencias suficientes para

sostener que el imputado con la adquisición de la empresa “Arguibel” y su posterior

readecuación a “Rehcsiff” ha intentado confundir su patrimonio personal con el social y

de esta manera hizo más dificultosa su trazabilidad.

QUINTO: CALIFICACIÓN LEGAL

El suceso que tuve por acreditado en el considerando anterior y en relación

al cual el Sr. Alejandro Claudio F. deberá responder como autor penalmente

responsable encuadra en el tipo penal previsto en el art. 2 bis de la ley 13944, que

establece: “Será reprimido con la pena de uno a seis años de prisión, el que con la

finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente

destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio

o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte

el cumplimiento de dichas obligaciones”.

En atención a las particularidades que presenta el ilícito en cuestión, me

detendré a efectuar una serie de consideraciones en torno a los requisitos fijados por la

doctrina y la jurisprudencia para tenerlo por configurado.

a) acerca de los alcances de los tipos penales contemplados en los arts. 1

y 2 bis de la ley 13.944.

De manera preliminar, y a raíz no solo de lo que ha surgido de la prueba

producida a lo largo del debate, sino también a partir de lo planteado por la defensa (en

cuanto deslizó –sin plantear una excepción de cosa juzgada- la existencia de otros

expedientes anteriores en los que se habían ya tratado cuestiones similares al objeto

procesal aquí debatido), entiendo que resulta pertinente y acertado delimitar qué

supuestos se encuentran abarcados por los tipos penales previstos por la ley 13.944

(específicamente los referidos a los arts. 1 y 2 bis).

En este sentido, podríamos decir que la postura mayoritaria establece que

“Los delitos de incumplimiento de deberes de asistencia familiar y de insolvencia

alimentaria concurren en forma aparente por especialidad, ya que la conducta

prescripta por el primero se encuentra comprendida dentro del segundo; de modo que

la aplicación del art. 2° bis excluye la de la figura básica del art. l°” (D`ALESSIO,

Andrés José (Dir,), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado. Tomo III. Leyes

especiales, 2ª edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley, p. 180).

En la misma dirección, la jurisprudencia ha destacado que "al analizar los

tipos correspondientes a los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia

familiar y de insolvencia alimentaria fraudulenta, se advierte que media una relación

de concurso aparente por especialidad, ya que la conducta proscripta por el primero se

encuentra comprendida dentro del segundo" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Criminal y Correccional, Sala VI, causa caratulada "Amoedo, Alfredo", publicada en

ElDial.com - AI1FA7, rta. el 17/03/2005).

Siguiendo aquélla interpretación, la Cámara Nacional de Casación Penal ha

resuelto que "Los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de

insolvencia alimentaria fraudulenta concurren en forma aparente por especialidad, ya

que la conducta proscripta por el primero se encuentra comprendida dentro del

segundo" (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, caratulada "Fernández,

Omar", publicada en LL 2002-D-476, rta. 22/02/2002).

Sin embargo, lo central aquí es lo siguiente: “mientras la primera figura

habla de “medios indispensables para subsistir”, ésta dice “obligaciones

alimentarias”, por lo que sin duda ambas expresiones no significan lo mismo. Las

obligaciones alimentarias se establecen por sentencia o por acuerdo, su monto

depende de la fortuna y posibilidades del obligado y no sólo comprende los medios

indispensables para la subsistencia” (D`ALESSIO, Andrés José (Dir,), Código Penal

de la Nación. Comentado y anotado. Tomo III. Leyes especiales, 2ª edición actualizada

y ampliada, Ed. La Ley, p. 179).

Por tales razones, coincido con Buompadre en torno a que el art. 2 bis de la

ley 13944 “adolece de elementos adicionales diferenciadores de la figura básica que

incrementen el contenido del injusto, la infracción no deriva del tipo básico ni

tampoco "depende" de él porque es factible una insolvencia fraudulenta alimentaria

sin que, al mismo tiempo, haya incumplimiento de los deberes de asistencia familiar,

o viceversa, o concurrir ambas figuras”. (FIGARI, Rubén R., Apostillas sobre la

insolvencia alimentaria fraudulenta, Publicado en: DPyC 2015 (agosto), 06/08/2015,

35, publicado en la TR LALEY AR/DOC/2252/2015, p. 13).

La jurisprudencia nacional incluso ha sostenido que “El tipo penal del delito

tipificado por el art. 2 bis de la ley 13.944 (ADLA, X-A, 86) se satisface con la

demostración de que fraudulentamente se pretendió eludir el pago de las obligaciones

alimentarias, independientemente de que se haya logrado su cometido o no" (Cámara

Nacional de Casación Penal, sala II, causa caratulada “R., M. A.”, publicada en La Ley

AR/JUR/3567/1999.1, rta. el 16/06/1999).

En función de lo expuesto, deben quedar claras dos cuestiones: a) los

conceptos de “medios indispensables para la subsistencia” y “obligaciones

alimentarias”, si bien se relacionan, no son equivalentes; y b) por tales razones, no

resulta exacto considerar que el tipo del art. 2 bis de la ley 13944 es un tipo calificado

en relación al artículo 1º de la misma ley, ni que aquél pueda desplazar al restante por

mediar entre ellos una relación de concurso aparente por especialidad.

Debo explayarme sobre esta cuestión: pueden existir supuestos en los cuales

la persona efectúe un aporte fijado judicialmente en relación a su hijo, el cual -si abarca

lo indispensable para que el menor pudiera subsistir- descartaría la aplicación del ilícito

del artículo 1º de la ley 13944.

Sin embargo, ello no obsta a que se cometa el ilícito aquí imputado, si

previamente el acusado se insolventó en los términos del art. 2 bis de la ley 13944,

logrando que la cuota fijada -aun siendo idónea para cubrir lo indispensable- no

cumpliera con los parámetros necesarios para considerarse (en los términos que

explicaré más adelante) que se haya cumplimentado de manera suficiente la obligación

alimentaria.

Si a través de la maniobra fraudulenta se logró engañar al juez o jueza que

intervino en el legajo civil, y ello derivó en una fijación de cuota menor a la que

correspondería en función de las necesidades del menor y de la fortuna del autor, sin

dudas se habrá frustrado el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, aún cuando

no se haya omitido el aporte de “lo indispensable para subsistir”.

Entiendo que el equívoco surge de la circunstancia de que, cuando –además

de insolventarse en los términos del ilícito aquí imputado- una persona no hace ningún

aporte en beneficio del menor, pues en ese acaso no solo se encontraría omitiendo

aportar los medios indispensables para su subsistencia, sino que además estaría

frustrando el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.

Sin embargo, como dije, perfectamente puede pasar lo contrario: que en

determinado período la persona efectúe un aporte que cubra lo indispensable, pero de

todos modos frustre el cumplimiento de la obligación alimentaria, por cuanto las

maniobras de insolvencia previamente realizadas han derivado en tal consecuencia.

A partir de estas consideraciones dogmáticas, entiendo que ha quedado por

demás claro que las conductas investigadas en los diferentes procesos, abarcó supuestos

disímiles.

No pueden quedar dudas al respecto.

En este expediente, el objeto procesal que fuera materia de juzgamiento se

limitó a determinar si Alejandro F. había ocultado o mantenido oculto

maliciosamente determinados bienes, ello con el propósito de que el incremento de la

cuota alimentaria en el expediente civil se hiciera únicamente en base a los bienes

formalmente registrados, frustrando –de este modo- el cumplimiento de las obligaciones

alimentarias.

Ello, a diferencia de lo investigado en, por ejemplo, el expediente 16641/16,

en el que, según surge del requerimiento de elevación a juicio allí obrante, se investigó a

Alejandro F., “el haberse sustraído desde el mes de marzo de año 2001 hasta al

menos el 12 de octubre de 2016, de prestar los medios indispensables para la

subsistencia de su hijo G. F., de 16 años (…). La conducta descripta debe

ser encuadrada en la figura de incumplimiento de los deberes de asistencia prevista y

reprimida por el art. 1 de la ley 13.944”.

Como se ha visto: en uno se investigó la conducta tendiente a frustrar las

obligaciones alimentarias (art. 2 bis), mientras que en el otro, sólo el

incumplimiento de prestar los medios indispensables para la subsistencia (art. 1).

Por lo demás, en cuanto a lo referido por la defensa respecto de que; a) la

cuestión aquí debatida se encuentra siendo ya tratada en el ámbito civil y b) que los

nuevos aumentos que pudieran pretenderse basados en un eventual incremento en el

patrimonio del demandado debían tratarse en ese fuero, debo decir que no comparto esa

tesitura.

Como ya hiciera referencia al momento en que he dado por acreditada la

conducta atribuida al Sr. F., el expediente civil nro. 77.203/14 versa sobre la

demanda interpuesta por la Sra. L. en contra del nombrado, con el propósito de

obtener un incremento en la cuota alimentaria que previamente se fijara en el convenio

celebrado por ambas partes.

Y es en ese expediente en el que la Sra. L. efectuó –y aún efectúa- los

reclamos de actualización. Claramente ambas cuestiones se encuentran vinculadas, pues

la una sirvió de origen a la otra, pero las pretensiones jurídicas resultan distintas.

Como ya dije; en una se investiga el delito de ocultamiento malicioso de

patrimonio con la finalidad de frustrar el cumplimiento de las obligaciones

alimentarias, en tanto que en la otra, se analiza la viabilidad de un reclamo de

naturaleza civil de actualización de la cuota alimentaria ya fijada.

Finalmente, aunque no fuera planteado y si bien se trata de una resolución

que ha adquirido firmeza, entiendo que aquella decisión que oportunamente ha adoptado

la Cámara de Casación Penal, en la que dispuso la revocación del sobreseimiento del

aquí imputado y señaló que debía desestimarse la comisión del delito previsto por el art.

179 del CP e investigarse la conducta de F. a la luz del art. 2 bis de la ley 13.944,

tampoco conculcó la garantía invocada.

En torno a las diferencias con la figura prevista en el tipo penal previsto

en el artículo 179, segunda parte, del C.P., se ha dicho que en ese tipo “la conducta

disvaliosa debe desplegarse "durante el curso de un proceso o después de una

sentencia condenatoria", mientras que en la insolvencia alimentaria fraudulenta dicho

requisito está ausente y por lo tanto no tiene gravitación” (FIGARI, Rubén E.,

Apostillas sobre la insolvencia alimentaria fraudulenta, publicado en: DPyC 2015

(agosto), 06/08/2015, 35, publicado en TR LALEY AR/DOC/2252/2015, p. 1).

También se ha destacado que “se trata de una insolvencia alimentaria

fraudulenta, cuya redacción es casi una réplica del art. 179, párr. 2°, Cód. Penal. El

sujeto activo se coloca maliciosamente en insolvencia para hacer frente al deber

jurídico impuesto por la norma penal, eludiendo su obligación de prestar los medios

indispensables para la subsistencia del beneficiario. El delito contra la propiedad, a

diferencia de éste, agrega como requisito del tipo objetivo una circunstancia temporal:

que la conducta se desarrolle durante el curso de un proceso o después de una

sentencia condenatoria” y que “tal como ocurre con la insolvencia fraudulenta del art.

179 CP, la conducta típica consiste en insolventarse, en forma aparente o real para

hacer imposible el cumplimiento de la obligación alimentaria¡ aunque parte de la

doctrina considera, en relación con el arto 179 -lo que también es extensible a éste-,

que la acción prohibida es la de frustrar, en todo o en parte, el cumplimiento de las

correspondientes obligaciones y la insolvencia del deudor su resultado” (D`ALESSIO,

Andrés José (Dir,), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado. Tomo III. Leyes

especiales, 2ª edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley, p. 175/176).

b) en cuanto a las circunstancias de modo y tiempo de la conducta

acreditada

Con relación a la acción típica contemplada por la norma, se ha dicho que

“la conducta típica consiste en insolventarse, en forma aparente o real para hacer

imposible el cumplimiento de la obligación alimentaria, aunque parte de la doctrina

considera que la acción prohibida es la de frustrar, en todo o en parte, el cumplimiento

de las correspondientes obligaciones” (D`ALESSIO, Andrés José (Dir,), Código Penal

de la Nación. Comentado y anotado. Tomo III. Leyes especiales, 2ª edición actualizada

y ampliada, Ed. La Ley, p. 158).

También se sostuvo que “Para Creus la acción típica consiste en frustrar

en todo o en parte el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles,

mediante alguno de los actos que especifica el tipo penal. En tal sentido, "frustra" el

cumplimiento de una obligación el que la torna imposible, impidiendo con su conducta

que se concrete en forma total o parcial la expectativa constituida por el crédito del

acreedor, difuminando la posibilidad de que acceda a bienes suficientes para

satisfacerlo por vía de la ejecución de ellos” (Figari, Ruben E. en “Apostillas s/la

insolvencia alimentaria fraudulenta”, La Ley AR/DOC/2252/2015)

Respecto de los medios comisivos, se ha dicho que “(…) son similares a

los descriptos en el art. 179, 2º párr., es decir: la destrucción de los bienes, la

inutilización de los mismos, el daño, la ocultación o desaparición y la disminución

fraudulenta de su valor. Los primeros cuatro actos son fundamentalmente materiales,

en tanto que el de desaparición también puede ser por un medio material, sin dejar de

lado que se pueda llevar a cabo mediante un acto jurídico. Los primeros producen

disminuciones patrimoniales reales, el último puede representar una disminución

simulada” (Figari, Rubén E. ya citado).

En torno al momento de realización de la acción típica, se indicó que

“Ocultar, hacer desaparecer bienes o disminuir fraudulentamente su valor son

supuestos de insolvencia simulada (…).Estas maniobras pueden desplegarse antes,

durante o después de iniciado un juicio de alimentos, pues el tipo no requiere la

existencia de un proceso en trámite. La figura exige que mediante ellas se frustre, total

o parcialmente, el cumplimiento de dichas obligaciones bastando que se torne

imposible el cumplimiento de una parte de la obligación” (D`ALESSIO, Andrés José

(Dir,), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado. Tomo III. Leyes especiales, 2ª

edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley, p. 177).

Al respecto, han sido acreditadas las diferentes maniobras comerciales o

societarias de ocultamiento desarrolladas por el encausado.

He señalado oportuna y detalladamente en qué han consistido las mismas.

Así, he referido que éstas han consistido en; 1) la adquisición a título personal del

inmueble y del fondo de comercio de la farmacia denominada M. a través de su

hija A., a quien utilizó con el propósito de no aparecer como titular registral del

bien, 2) la adquisición, junto a su hija A., de la sociedad anónima Argibel cuya

denominación luego se modificó por la de Rechssif con la finalidad de confundir su

patrimonio personal con el de la persona jurídica, o, al menos, hacer dificultosa su

trazabilidad, y 3) la adquisición de la sociedad anónima El Paraíso de Gernica, quien

formalmente continuaba como titular registral del lote en que el imputado construyo la

casa en donde habita, con el propósito de pasar a integrar la mencionada persona de

existencia ideal y así, evitar que ésta lo intimara a escriturar el bien a su nombre.

En este sentido, no debe perderse de vista que las maniobras antes detalladas

constituyeron el ocultamiento malicioso requerido por el tipo legal, pues consistieron,

en el primero de los casos, en el egreso del patrimonio de F. de una determinada

suma dineraria (en ese entonces de por aproximadamente uss 50.000) que, con la

compra del inmueble y del fondo de comercio de la farmacia M., pasó a integrar

formalmente el patrimonio de su hija A..

Cuestión no menor, resulta la situación económica-financiera de la Srta.

A. en ese entonces. Quedo demostrado que, al momento de la adquisición de

esos bienes, la nombrada no tenía ingresos ni se le conocía actividad comercial alguna.

Este extremo demuestra a las claras que, en realidad, la compra realizada fue ejecutada

por el encausado y que su hija, la adquirió a título personal con el solo propósito de que

su padre no figurara como titular registral.

En este supuesto, entonces, resulta claro que ese dinero, luego un bien

inmueble y un fondo de comercio, dejaban de integrar la masa patrimonial de F. y

por ende no podía serle adjudicado y menos aún, embargado o ejecutado en su contra.

En lo que respecta a la utilización de terceras personas para consumar el

ilícito, se ha destacado que “el sujeto puede recurrir a la intermediación de terceros

para consumar el fraude, disimular su real caudal económico, y colocarse en

situación de no poder cumplir con el mandato impuesto por la norma penal por carecer

de bienes o ingresos, invocando y probando en la causa que, p. ej., el inmueble que

habita es de su actual pareja, el automóvil que utiliza es prestado por ella, sólo es un

empleado del negocio que se atribuye como de su propiedad, no es socio sino gerente

de la sociedad. En definitiva, disminuye u oculta su real caudal económico, para de ese

modo prestar mínimamente o no prestar la asistencia familiar. Para ello se recurre al

abuso de las formas jurídicas y a la intermediación de prestanombres, actos que están

afectados del vicio de la simulación absoluta o relativa ilícita (arts. 955 y 964, Cód.

Civil). (D`ALESSIO, Andrés José (Dir,), Código Penal de la Nación. Comentado y

anotado. Tomo III. Leyes especiales, 2ª edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley, p.

178).

En torno a situaciones como las verificadas en este caso, se ha dicho que “si

el prevenido ejerció maniobras para aparecer como insolvente con la única finalidad

de no hacer frente a la cuota alimentaria e inicio su periplo defraudatorio ocultando

dinero que integraba su acervo, para lo cual retiró el dinero que poseía en el banco,

cuando se encontraba ya separado de hecho con su mujer y lo traspasó a nombre de

diversas personas todas ellas integrantes de su núcleo familiar, para luego retirarlo y

hacerlo desaparecer, tal accionar acredita que el imputado disminuyó su patrimonio y

frustró el cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo” (CCC, Sala V, c.

26.394, "Martín, Diego y otros', rta. el 09/06/2005, Boletín de Jurisprudencia CCC,

2005, citado en D`ALESSIO, Andrés José (Dir,), Código Penal de la Nación.

Comentado y anotado. Tomo III. Leyes especiales, 2ª edición actualizada y ampliada,

Ed. La Ley, p. 177).

En ese tipo de supuestos “El juez penal puede tener por simulado un acto

jurídico o por inexistente el ropaje jurídico de una sociedad con independencia de que

otro del fuero civil o comercial se haya pronunciado previamente al respecto, por no

tratarse de una cuestión prejudicial (art. 67, Cód. Penal), ya que éstas se encuentran

taxativamente enumeradas (art. 1104, Cód. Civil). Él es independiente para valorar los

elementos normativos del tipo penal, pues nada se sustrae a su competencia, por lo que

también Puede aplicar la teoría del disregard of legal entity y penetrar 1as formas

jurídicas descorriendo velos societarios, admitiéndose a tal fin la prueba de

presunciones en relación con la simulación” (D`ALESSIO, Andrés José (Dir,), Código

Penal de la Nación. Comentado y anotado. Tomo III. Leyes especiales, 2ª edición

actualizada y ampliada, Ed. La Ley, p. 178/179).

Asimismo, la segunda de esas operatorias, consistió, ya no en ocultar un

bien (como en el supuesto anterior), sino en mantener el ocultamiento de un

determinado inmueble. Para ello, el Sr. F., primero mantuvo el estado de cosas

del que venía gozando, que consistía en no formalizar la escritura de sus lotes

unificados en el polígono 844 del country El Paraíso, y luego, para continuar

beneficiándose de ello, adquirió la sociedad El Paraíso.

Esta maniobra, tal como ya referí, le permitió ocupar el cargo de Presidente

de esa sociedad anónima e influir en su toma de decisiones, en lo que aquí interesa; en

evitar que esa persona de existencia ideal que aún permanecía como titular registral del

bien, lo intimara a escriturarlo. Nuevamente, el propósito aparece claro; que sus lotes y

la casi allí construida, no figuraran a su nombre y por ende, no integraran su patrimonio

formal.

Por último, la tercera de las maniobras, vinculada a la adquisición, junto a

su hija A., de la sociedad anónima Argibel, luego devenida en Rechssif.

En este supuesto, también se observa ese mismo propósito de ocultamiento.

Me explico; el Sr. F. adquirió la firma Argibel s.a., junto a su hija A.

(respecto de la cual, ya he señalado que no contaba con patrimonio que sustentara una

compra de estas características).

Esta maniobra, le permitía a F. también ocultar bienes, mediante la

confusión del patrimonio personal con el del ente societario.

En este sentido, nótese la lógica de la operatoria. F. pasó a integrar

(con su hija) una sociedad, respecto de la cual, el único que contaba con medios

económicos para adquirirla y sustentarla era él. Sin embargo, los bienes que la

integraban, pasarían (en un porcentaje) al patrimonio de su hija. Esa parte de

patrimonio, ya no le pertenecía formal y registralmente, sino que ahora le era

adjudicable a la Srta. A..

Estas maniobras, reitero, analizadas de modo integral y en el contexto en

que se desplegaron, han frustrado –como luego se verá- de un modo cierto y concreto,

el cumplimiento debido, y en la extensión en que correspondía, de las obligaciones

alimentarias de su hijo G. F..

Nótese que el aquí imputado decidió llevar a la práctica el plan que

pergeñara en un momento muy preciso en el que se le iniciaran los reclamos por la

cuota alimentaria del entonces menor G..

Recuérdese que, según los dichos de la Sra. L., las negociaciones

extrajudiciales comenzaron en el año 2013, que fueron infructuosas, y que derivaron en

la presentación de la demanda por alimentos en sede civil en noviembre de 2014.

Adviértase, entonces, que la primera de las maniobras desplegadas, la

adquisición de la sociedad El Paraíso, fue realizada durante ese período transcurrido

entre el reclamo extrajudicial y la demanda formal, más precisamente dos meses antes

de que se interpusiera ésta última.

A esta primera operatoria, le sucedieron la compra de la firma Argibel

(3/9/15) y la de El Paraíso sa (26/8/15). Así, queda demostrado, más allá de lo que he de

evaluar al momento de analizar el aspecto subjetivo de la conducta, que el actuar del

imputado tuvo un propósito de ocultamiento de bienes, a raíz del reclamo que

oportunamente iniciara L. en el año 2013.

c) incidencia de las maniobras insolvencia con relación al resto del

patrimonio

Al respecto, se ha destacado que "La existencia de otros bienes en el

patrimonio del imputado, no obsta a la tipicidad de su disminución provocada con el fin

de eludir obligaciones alimentarias, desde que la figura típica no exige la desaparición

del patrimonio, sino que basta con que dicho comportamiento frustre, cuando menos en

parte, el cumplimiento de la obligación" (Tribunal Oral en lo Criminal nº 27 de la

Capital Federal, causa “V. R., P. O.”, publicada en LL 1996-A-783, rta. el 16/08/1995).

En la misma línea, se destacó que “la ley expresa que la frustración del

cumplimiento de las obligaciones puede ser en todo o en parte, la existencia de otros

bienes en el patrimonio, no obsta a la tipicidad de su disminución provocada con el fin

de eludir obligaciones alimentarias, pues la figura no exige la desaparición del

patrimonio, sino que basta con que dicho comportamiento frustre, al menos en parte, el

cumplimiento de la obligación” (D`ALESSIO, Andrés José (Dir,), Código Penal de la

Nación. Comentado y anotado. Tomo III. Leyes especiales, 2ª edición actualizada y

ampliada, Ed. La Ley, p. 178).

En este sentido, y en respuesta a lo sostenido por la defensa, por cuanto

señaló que el imputado contaba con otros bienes, que fueron tenidos en cuenta al

momento de regular el incremento de la cuota alimentaria y que, hasta incluso, alguno

había sido embargado para hacer frente a la deuda que se mantenía, debo decir que ese

extremo no interfiere –de modo alguno- con la tipicidad de la conducta de su defendido.

Debo darle la razón en algo a la defensa, y es que la Sra. L. y también

el fuero Nacional en lo Civil han tomado conocimiento de determinados bienes del Sr.

F.. Tal es así, que si uno repara en las sendas resoluciones del Juzgado Civil nro.

76 y en la adoptada por la Sala K de la Cámara Nacional en lo Civil, advertirá que se

han detallado un conjunto de bienes (algunos ubicados en provincia, otros en caba,

como así tambien la existencia de automotores a su nombre) y que, acorde a ellos, se

determinó el incremento de la cuota alimentaria.

No es eso lo que ha estado en discusión. Por el contrario, ese extremo opera

a favor de la teoría del caso de las partes acusadoras.

Confunde el defensor, por error o en beneficio del imputado.

No se ha discutido aquí el cumplimiento de la cuota relativa a asegurar los

medios indispensables del alimentado.

Se ha debatido acerca de que la Sra. L. (en representación, de por ese

entonces, su hijo menor), no pudo conocer la totalidad del patrimonio de F. y no

ha podido, en consecuencia, solicitar el nivel de cuota alimentaria acorde a las

necesidades de G., pero también en consonancia con el nivel económico del

encausado.

d) en cuanto a la obligación de la prestación alimentaria

En primer lugar, resulta esencial tener en cuenta lo normado por el art. 638

del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establece que “la responsabilidad

parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores

sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral

mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”.

En cuanto a los deberes de los padres, el art. 646 de ese mismo cuerpo,

establece que “son deberes de los progenitores: (…) prestarle alimentos”.

Al mismo tiempo, el art. 658 determina que “ambos progenitores tienen la

obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su

condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La

obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los 21 años, excepto que el

obligado acredite que el hijo mayor de edad cuanta con recursos suficientes para

proveérselos por sí mismo”.

En tanto que el art. 659, establece que “la obligación de alimentos

comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación,

esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos

necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por

prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades

económicas de los obligados y necesidades del alimentado”.

En torno a la fuente de la obligación alimentaria “Se ha afirmado, dentro

de este contexto que la fuente exclusiva de la obligación alimentaria entre parientes es

la ley —comprende a la Constitución Nacional y a las restantes normas

infraconstitucionales— que le impone cuando se dan los supuestos de hecho que

autorizan a su reclamo. Pero, no obstante ello y sin perjuicio de la reglamentación

detallada que hace el Código Civil y Comercial, se alega que es innegable que los

alimentos entre parientes encuentran su fuente primigenia en el bloque de

constitucionalidad federal, que reconoce a toda persona el derecho a un nivel de vida

adecuado en los arts. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales y en el 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Tales

preceptos, al hacer una enumeración de una suerte de derechos básicos indispensables

para el desenvolvimiento de la vida en condiciones dignas de existencia, permiten que

el derecho a un nivel de vida adecuado actúe como un concepto jurídico indeterminado

que garantiza el logro de un cierto estatus social, para el cual es necesario transformar

una situación de hecho previamente existente” (SAGGESE, Federico, El derecho a un

nivel de vida adecuado, Platense, La Plata, 2009, p. 91).

En cuanto a la extensión de la cuota alimentaria debida, calificada

doctrina ha señalado que “Esta prestación se integra con los alimentos naturales,

cuando el beneficiario es mayor de edad y con los alimentos civiles, si el alimentado es

un niño o adolescente. Así mediante la cuota ordinaria se cubren las necesidades

comunes, en tanto que la cuota extraordinaria satisface los requerimientos no

comprendidas en la primera, por haber sido previstas en un momento de establecerlas.

Los alimentos naturales son los necesarios para el sustento, habitación, vestuario del

beneficiario y tratamiento de sus enfermedades. En tanto que la prestación

suministrada a una persona menor de edad debe comprender los alimentos civiles que

implican los alimentos naturales más los gastos de educación pero no pueden

desvirtuar el límite de la obligación alimentaria entre parientes. La cuota debe cubrir

las necesidades imprescindibles moral y cultural de acuerdo con la posición económica

y cultural del alimentado, incluyendo lo que resulta indispensable para una vida de

relación razonable con inclusión de los gastos superfluos o de lujo” (Cf.

KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída - HERRERA, Marisa - LLOVERAS, Nora

(directoras), Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de

2014, t. t. III, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 415).

Esas autoras también destacan que “la obligación es amplia pues

comprende la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación,

asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u

oficio. Todo ello en consideración a la protección, desarrollo y formación integral del

hijo (art. 638) y con los deberes impuestos a los progenitores (art. 646 inc. a). De

hecho, el contenido de esta norma tiene su antecedente en el art. 267 del Código Civil

derogado que añade al originario los gastos necesarios para adquirir una profesión u

oficio" (LLOVERAS, Nora - ORLANDI, Olga - TAVIP, Gabriel, en Tratado de

Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, t. IV, KEMELMAJER

DE CARLUCCI, Aída - HERRERA, Marisa -LLOVERAS, Nora (directoras),

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, ps. 158/159).

Asimismo, sobre la cuestión se ha destacado que “La obligación

alimentaria no se circunscribe a lo estrictamente alimentario o con un concepto

restringido como en el supuesto de la obligación alimentaria entre parientes, por el

contrario, tratándose de personas menores de edad, es decir personas en pleno

desarrollo madurativo y a quienes le cabe una "protección especial", todos los

derechos humanos que titularizan las personas adultas más un plus de derechos por su

situación de vulnerabilidad, la noción de alimento se ve extendida a otros rubros más

que los gastos en víveres o alimentos en sentido estricto” (HERRERA, Marisa, en

Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. IV, LORENZETTI, Ricardo

(Director), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 390).

En lo que respecta a la subsistencia de dicha obligación luego de que el

beneficiario cumple los 18 años, se ha destacado que “La ley 26.579 fijó la mayoría de

edad a los 18 años y extendió la obligación alimentaria, como regla general, hasta los

21 años. Es así que para los hijos de más de 18 años se trata de una obligación

extendida o prorrogada de la responsabilidad parental con el mismo contenido, de

modo que entre dicho lapso etario opera la continuidad de los alimentos de la menor

edad y el cobro y la administración de la cuota alimentaria corresponden al progenitor

con el que el hijo convive (art. 662). Esta es la regla y no corresponde probar nada al

hijo que reclama los alimentos, por el contrario, es el progenitor el que debe acreditar,

para liberarse de dicha obligación, que el hijo mayor de edad —entre los 18 y 21

años— cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo” (LLOVERAS,

Nora - ORLANDI, Olga - TAVIP, Gabriel, en Tratado de Derecho de Familia según el

Código Civil y Comercial de 2014, t. IV, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída -

HERRERA, Marisa -LLOVERAS, Nora (Dirs.), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, ps.

157/158).

En casos en lo que el beneficiario posee una discapacidad, “el nuevo

Código Civil y Comercial se pronuncia en forma expresa pero limitando los alimentos

sólo a las personas menores de edad y extendiéndolo también a las personas con

discapacidad ya que, la educación de éstas últimas puede prolongarse mucho más que

la de los demás, y en determinadas circunstancias se extiende durante toda la vida

mediante la asistencia a talleres protegidos o terapéuticos, centros de día para el

desarrollo de competencias de autovalimiento, etc” (MOLINA DE JUAN, Mariel, en

Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, t. II, p.

318).

Sentado ello, debo señalar que no ha sido controvertido, y así ha sido

expresamente aceptado por las partes, que G. M. A. F. resulta

ser hijo de A. P. L. y Alejandro Claudio F. y se encuentra acreditado

por la documental agregada en el expediente civil nro. 77203/2014, en trámite por ante

el Juzgado Nacional en lo Civil nro. 76.

En este sentido, a fs. 10 obra agregada la partida de nacimiento expedida por

el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, inscripta en la circunscripción

14ª, Tomo 2°A, número 825, de la cual se certificó el nacimiento de G. Martín

Alejandro L. el día 21 de marzo de 2000, y se consignó que el nombrado era hijo

de A. P. L..

Asimismo, y tal como fuera relatado por la Sra. L. durante el debate, el

Sr. F. “reconocería (a G.) mediante un acta notarial y así lo hizo. Que si

bien no recordaba la fecha, fue en esos días y que el acta se confeccionó hasta que él

tuviera los trámites del divorcio que la mujer no le quería dar”.

La mencionada acta notarial se encuentra agregada a fs. 7, del expediente

civil ya referido. Así, se advierte que, mediante la escritura nro. 68, celebrada por

escribana María Cristina Pardi (Mat. N° 2993), el Sr. Alejandro Claudio F.

“reconoce como su hijo, concebido con A. P. L., a G. Martín

Alejandro L., nacido el 21 de marzo del año 2000, con documento nacional de

identidad 42.587.145”.

Finalmente, a fs. 11 de ese expediente civil, obra el acta del Registro del

Estado Civil y Capacidad de las Personas, mediante la cual, se inscribió el

reconocimiento de paternidad realizado por el Sr. Alejandro Claudio F. respecto

de G..

Por otra parte, respecto bajo el cuidado de quien estaba G., se

acreditó que ha permanecido siempre al cuidado y bajo responsabilidad de la Sra.

L. y esto tampoco ha sido desmentido por el Sr. F. ni por su defensa.

Al mismo tiempo, en el expediente civil obran agregadas diversas

constancias en las que la Sra. L., al reclamar el incremento de la cuota alimentaria,

aportó comprobantes relativos a la contratación de la obra social o del colegio de

G. F. (fs, 28 a 31), o hizo alusión a la ausencia total, en su rol de padre,

por parte de Alejandro F. (fs. 32/vta). A fs. 56/vta la Sra. L. también ha

referido, al momento de fundar su solicitud de incremento de cuota alimentaria que “se

encontraba separada del padre de su hijo, que desde que dejaron de convivir no aportó

suma alguna con la cual solventar los gastos fijos que irroga el inmueble en el que su

hijo habita”.

En definitiva, no resta más que decir que no quedan dudas que el aquí

imputado resulta ser progenitor de G., quien no convivía con él, y respecto del

cual, tenía una obligación alimentaria que satisfacer, ello de conformidad a las

necesidades del niño y a su verdadera capacidad económica.

e) acerca de la incidencia de la insolvencia en la fijación del incremento

de la cuota alimentaria.

Sobre esta cuestión, se ha señalado que “si se intenta disminuir el caudal

patrimonial visible para lograr con ello que se fije judicialmente o se pacte una cuota

alimentaria menor a la que correspondería de haberse tenido en cuenta las reales

posibilidades económicas del sujeto activo, se frustra en parte el cumplimiento del

deber impuesto por la norma penal” (D`ALESSIO, Andrés José (Dir,), Código Penal

de la Nación. Comentado y anotado. Tomo III. Leyes especiales, 2ª edición actualizada

y ampliada, Ed. La Ley, p. 177).

También la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero ha resuelto que “la

conducta desplegada por el autor debe connotar maniobras de insolvencia real o

aparente —simulada— a fin de eludir su obligación alimentaria, ya sea en forma total o

logrando que se fije una cuota menor a la que correspondería. Se trata de un delito

doloso que, además, presenta un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo, que

consiste en la finalidad de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, es

decir, que se produzca un resultado ulterior al ejecutar la acción típica" (Cámara de

Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA, causa caratulada

“M., C. A.”, rta. el 16/04/2013, publicada en LALEY AR/JUR/20196/2013).

Sobre el particular, he señalado que las maniobras que di por acreditadas (y

que no tiene utilidad volver a detallar), han imposibilitado que la Sra. L. conociera

los bienes involucrados (viviendas, lotes, fondos de comercio y sociedades) y pudiera

basar la pretensión alimentaria relativa a G. en función del verdadero y real

patrimonio que detentaba el Sr. F..

Nuevamente aquí corresponde aclarar que el ocultamiento malicioso en

cuestión, provocó que, en base a la información parcializada brindada por L. y los

informes elaborados por reparticiones oficiales, la Sra. Jueza civil de primera instancia,

y luego la Sala k de la Cámara de ese fuero, determinaran el incremento en base a un

conjunto de bienes que no incluía aquellos que se encontraban en la informalidad.

Específicamente, la Sra. Jueza en lo civil. Señaló que “en relación a la

capacidad económica del alimentante no se acreditó sus ingresos mensuales, pero a fs.

175/177 la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad inmueble de la Provincia

de Buenos Aires, informa con fecha 30/10/17 que posee los siguientes bienes: PDO.129,

PDA 0290224, PDO 129, PDA 029023-2, PDO 057, PDA 124345-8, PDO 057, PDA

124307-5, PDO 057, PDA 124169-2, PDO 063, PDA 226686-3, PDO 129, PDA 129,

PDA 029040-2, a fs. 385/388vta el Registro de la Propiedad Inmueble de la caba,

informó un inmueble sito en Manuel Ugarte 2831/33/35 Unidad 1, PB, primer piso y el

Registro de la Propiedad Automotor informó que posee los siguientes dominios:

PAK471, 006KPD, GVD242, XKB004, GNV621, GZY556, 791BTN y C1178078”.

Posteriormente, la Sala K de la Cámara Nacional en lo Civil en su

resolución de octubre de 2020, señaló que “Los alimentos están constituidos por

prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades

económicas de los obligados y necesidades del alimentado” y detalló los mismos

inmuebles que fueran reseñados por el Juzgado nro. 76.

Fácil resulta advertir lo ya reseñado en varias oportunidades, el actuar del

imputado ha impedido la fijación del incremento de la cuota en consonancia con la

verdadera capacidad del Sr. F..

En función de ello, G. F. ha sido privado de recibir una

prestación alimentaria de conformidad con el mismo nivel de vida que usufructuaban

algunos de los hijos del imputado, en especial A. y M.

En torno al momento de consumación, “Se trata de un delito instantáneo y

de resultado material, pues la consumación se produce cuando se ha frustrado el

cumplimiento de la obligación alimentaria, o sea, se ha logrado perjudicar al sujeto

pasivo por medio de los actos de insolvencia” (FIGARI, Rubén E., Apostillas sobre la

insolvencia alimentaria fraudulenta, publicado en: DPyC 2015 (agosto), 06/08/2015,

35, publicado en TR LALEY AR/DOC/2252/2015, p. 14), pues “se trata de un ilícito

instantáneo aunque pueda tener efectos permanentes, los que no deben confundirse con

los actos propios de la ejecución criminal” (D`ALESSIO, Andrés José (Dir,), Código

Penal de la Nación. Comentado y anotado. Tomo III. Leyes especiales, 2ª edición

actualizada y ampliada, Ed. La Ley, p. 175).

f) en cuanto a los elementos subjetivos del tipo penal del art. 2 bis de la

ley 13.944.

En torno a ello, se ha dicho que “Este tipo delictivo es doloso y compatible

con el dolo directo. Las expresiones "maliciosamente" y "fraudulentamente" no hacen

otra cosa que remarcar esa especial exigencia subjetiva” (FIGARI, Rubén R.,

Apostillas sobre la insolvencia alimentaria fraudulenta, Publicado en: DPyC 2015

(agosto), 06/08/2015, 35, publicado en la TR LALEY AR/DOC/2252/2015, p. 16).

Asimismo, se ha sostenido que “el dolo consiste en querer insolventarse o

aparentar tal circunstancia, conociendo la totalidad de los elementos de la tipicidad

objetiva” y que esta figura en particular “presenta un elemento subjetivo del tipo

distinto del dolo: la finalidad de eludir el cumplimiento de las obligaciones

alimentarias. Señala Donna que se trata de un delito de tendencia, puesto que el autor

actúa con el fin de que se produzca un resultado ulterior, al ejecutar la acción típica de

insolventarse mediante algunos de los medios previstos por la norma penal con la

finalidad de frustrar la satisfacción de los deberes alimentarios”. D`ALESSIO, Andrés

José (Dir,), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado. Tomo III. Leyes

especiales, 2ª edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley, p. 179).

Así, tengo la certeza de que el Sr. F. ha actuado con conocimiento y

voluntad de llevar a cabo la acción reprochada.

Al respecto, y en el estadio de análisis en que nos encontramos, entiendo

que ha quedado claro que el Sr. F. tuvo pleno conocimiento de que las maniobras

de ocultamiento desarrolladas implicaban dejar fuera de su patrimonio formal aquellos

bienes que adquirió a través de un tercero, o que no los ingresó del modo en que

dispone la ley, o aquellos otros que ocultó a través de su confusión en la persona de una

sociedad anónima.

Entiendo que la totalidad de esas maniobras tuvo por fin último, el de

frustrar la prestación alimentaria que le era debida a su hijo G.. A riesgo de ser

reiterativa: otra actualización de cuota le hubiese correspondido en caso de que se

hubiesen podido conocer estos bienes que ocultó.

Asimismo, no se ha verificado ninguna causal que excluya la antijuridicidad

de tales acciones, no existiendo tampoco causales de inculpabilidad o excusas

absolutorias que permitan eximir al Sr. F. de la sanción prevista en el tipo penal

implicado.

En definitiva, habiéndose verificado la concurrencia de todos los elementos

típicos de la figura penal seleccionada, y la afectación al bien jurídico tutelado, estaré a

la calificación legal señalada precedentemente.,

SEXTO: MENSURACIÓN PUNITIVA

a) A fin de graduar la sanción a imponer, tendré en cuenta los criterios

mensurativos dispuestos en los arts. 40 y 41 del CP, y el límite que marca la pretensión

punitiva de la acusación.

En este sentido, hago propias las palabras del prestigioso jurista, Dr. Julián

Horacio Langevin, quien afirma que “… la letra de la ley impone a los Jueces la

sujeción concretada a la pena, retomando asimismo la idea del Juez como “tercero

imparcial” que constituye el centro del sistema acusatorio, no pudiendo pretenderse

dicha imparcialidad si se le reconoce la facultad de “ir más allá” de la exigencia del

requirente. Si el Ministerio Público Fiscal representa a la sociedad por legitimación de

la atribución del ejercicio de la acción que genera la lesión al bien jurídico de la

víctima, su solicitud constriñe al juzgador. (…) Es en defensa de la razonabilidad en la

administración de la potestad del Estado de aplicar penas que éstas deban tener por

techo la que el órgano natural requirente ha estimado justa” [destacado no presente en

el original] (“Nuevas Formulaciones del Principio de Congruencia: Correlación entre

Acusación, Defensa y Sentencia” 1era. Edición, Fabián J. Di Plácido, Editor, 2007, p.

142/143, al comentar el plenario “CASAL, Matías E.”, de la CSJN, rta. 20/9/2005, LL.,

2005-E, 657).

Vale aclarar que la escala penal prevista para el tipo penal que tuve por

acreditado comienza en un (1) año de prisión y, de acuerdo a las circunstancias que se

analizarán a continuación, considero apropiado alejarme del mínimo previsto.

En este orden de ideas, el artículo 41 del CP permite al juez evaluar dos

aspectos esenciales al momento de determinar la sanción a imponer; el primero de ellos,

de carácter objetivo vinculado con la comisión de los hechos en sí mismos, y el

segundo, de naturaleza subjetiva, relacionado a las diferentes características del sujeto.

Así evalúo la naturaleza de la acción puesta a cargo del encartado, los

medios empleados para ejecutarla y la extensión del peligro causado.

Con relación a ello, entiendo que no puede ni debe pasarse por alto el

cuadro de situación en que el imputado ha llevado adelante su conducta, ya que los

damnificados son personas que, históricamente, han pertenecido a grupos poblacionales

con mayor vulnerabilidad; mujer, niño (hasta que alcanzó la mayoría de edad) y persona

con discapacidad (actualmente).

En este sentido, los instrumentos internacionales firmados por nuestro país

obligan a considerar los intereses especiales al respecto (sobre este punto, me remito a

lo explicado en el primer considerando).

Así, en primer lugar, como ya lo he señalado se puede advertir que el caso

fuera enmarcado dentro de un contexto de violencia de género, y se pudo establecer que

la ejecución del plan de ocultamiento del patrimonio se realizó como una forma de

violentar económicamente a la Sra. L. (víctima indirecta).

Dicho esto, deberán evaluarse las consecuencias producidas a raíz de su

conducta disvaliosa; es decir, la extensión del daño causado. Pero, para esta tarea se

debe actuar con sumo cuidado para no confundir las circunstancias en que el hecho

efectivamente ocurrió con los elementos a tomar en cuenta a los fines de graduar la

pena.

Al respecto, advierte Patricia Ziffer que “En muchos supuestos, las

circunstancias del hecho ya constituyen el fundamento del propio tipo penal. En ese

caso, la prohibición de doble valoración impide que esa característica del hecho se

tenga en cuenta nuevamente. En cambio, sí es posible -y necesario- tomar en cuenta la

intensidad con que esa circunstancia se manifiesta en el hecho. Por ejemplo, sería

inadmisible agravar un robo por haberse empleado violencia contra la víctima, pero sí

podría considerarse el grado de violencia utilizado” (Ziffer, Patricia; Lineamientos de

la Determinación de la Pena, Ed. Ad Hoc, p. 131).

En este orden de ideas, se deben considerar las desventajas que debió

afrontar L., en razón de la crianza del niño con recursos propios. Es así que tuvo

que dejar sus estudios de abogacía, al menos por un tiempo, y salir a trabajar para

mantener a sus tres hijos y a su madre enferma.

Además, debo señalar que al momento de las maniobras que tuve por

probadas, G. era menor de edad, lo cual, como ya adelanté, lo coloca en una

situación de particular vulnerabilidad.

Asimismo, indiqué que el presente caso debe analizarse desde una

perspectiva de discapacidad, en razón de las condiciones personales de G.. De

esta manera, debo tener en cuenta la vulnerabilidad física y psíquica de la víctima

directa de los hechos.

En este sentido, no solo advierto que G. padece de retrasos

madurativos sino que la falta de un aporte económico de uno de sus progenitores ha

tenido como consecuencia un desgaste enorme en su situación psíquica.

Pero no solo sufrió privaciones alimentarias sino que también se debe tener

en cuenta que se afectaron en gran medida sus vínculos familiares, ya que el Sr.

F. lo ha mantenido al margen no solo de su patrimonio, sino también de la familia

(padre, abuelos, hermanos, etc.), respecto de quienes no pudo contar con su apoyo

material y/o emocional.

En este sentido, no puedo pasar por alto aquello que el Sr. Fiscal ha

señalado en reiteradas oportunidades en cuanto a que el actuar del imputado, ha

demostrado que existían hijos de primera y otros de segunda (entre los que se

encontraría G.). Así, señalo que mientras unos gozaban de un trato preferencial,

no solo en lo económico, sino también en lo afectivo, los otros, carecían de las

cuestiones más elementales que se les debían dispensar.

Con relación a ello, debo señalar que esa actitud ha quedado por demás

evidenciada al momento en que F. ha hecho uso de sus últimas palabras. Así, el

encausado ha nombrado en dos oportunidades a su hijo como G. L. (cfr.

4:10.00 y 4:14:00 hs de la grabación de la jornada desarrollada el día 18 de abril del

corriente), lo que implica, quizá, el peor de los tratos que un padre le pueda dispensar a

un hijo: desconocerlo o negarlo.

Finalmente, respecto de los medios empleados para ejecutar su plan

criminal, corresponde tener en cuenta la utilización de una de sus hijas, A., en

detrimento de otro de sus descendientes (G.).

Así, no se encuentran otras circunstancias de tiempo, modo y lugar que

agraven sustancialmente la pena, sin que al valorarlas se cometa el ya advertido grosero

error de una doble valoración de los elementos objetivos constitutivos del tipo,

otorgándole una mayor gravedad del ilícito culpable.

Además de ello, también deben ser ponderadas las condiciones personales

del imputado.

En este orden de ideas, se debe tener en cuenta la enorme capacidad

económica que se pudo probar en la presente causa respecto del condenado, lo cual le

permitía hacer lo que el derecho le exige prácticamente sin ningún esfuerzo (máxime,

cuando eso era su obligación legal).

Por otro lado, evaluaré como atenuantes el comportamiento del Sr. F.

en el proceso, ya que se ha mantenido a derecho y se ha mostrado receptivo en cuanto al

respeto por las decisiones adoptadas; y que no registra antecedentes condenatorios

(conforme el legajo de personalidad obrante en autos).

Dicho esto, cabe destacar que en el presente caso, la escala penal prevista

para el delito que aquí nos ocupa oscila entre uno (1) y seis (6) años de prisión (art. 2

bis de la ley 13.944).

Todo ello, y los demás criterios de dosificación punitiva estatuidos por el

código de fondo, me llevan a sostener que la pena solicitada por la acusación, más allá

de resultar un límite infranqueable para esta magistrada al momento de determinar el

quantum de la sanción, resulta por demás desproporcionada al grado de culpabilidad

demostrado del imputado.

En un proceso penal, lo que en definitiva va a afectar directa y

concretamente al ciudadano es la pena que se le va a aplicar y, por lo tanto,

necesariamente tiene que dársele la significación e importancia que se merece.

Para este acto complejo, recurriré a buscar el mayor equilibrio entre la

mayor justicia posible para el caso concreto y el respeto por que la pena sea justa en la

medida que sea proporcional a la infracción cometida (principio de proporcionalidad).

En este contexto, debo recordar que entendí apropiado alejarme del mínimo

previsto (de un año) y que se han destacado las condiciones que consideré como

agravantes de la conducta desplegada por el condenado.

Así también corresponde señalar que se ha descartado una condición

agravante, evaluada por la Fiscalía, en razón de su improcedencia.

En este orden, el involucramiento de su hija A. (en lo que respecto a

su cuadro de afección mental), no puede tener cabida por las razones expuestas en el

apartado 2.2, a las cuales me remito en virtud de la brevedad.

Por ese motivo, le aplicaré la pena de dos (2) años y seis (6) meses de

prisión al encausado.

Por tales razones, impondré al condenado el quantum punitivo antes

detallado.

En segundo lugar, respecto a la modalidad de cumplimiento de la pena,

coincido con el Sr. Fiscal, en cuanto a que resulta viable su ejecución condicional (art.

26 y ss. del CP), para lo cual también valoro las condiciones antes reseñadas.

Ello es así, pues considero que una condena de ejecución condicional

cumplirá en el presente caso la finalidad de servir como advertencia, que además de

operar disuasivamente en el futuro inmediato, realizará una función de prevención

especial positiva, pues conlleva un llamado para que el condenado oriente su

comportamiento hacia el respeto al sistema normativo (Righi, Esteban, Teoría de la

Pena, Edit. Hamurabi, 2001, Capítulo 5, Pág.231 y ss.).

Dicho esto, cabe aclarar que resulta ineludible para el Tribunal que dicta una

pena de cumplimiento condicional la imposición de alguna regla de conducta tal como

lo dispone el art. 27 bis del CP, quedando su elección “(...) reservada a la

discrecionalidad de los magistrados así como también su tiempo de duración...;

debiendo guardar dicha selección una íntima relación con el hecho por el que se

condena y con los motivos que habrían impulsado a su ejecución”. (CNCP, Hernández,

Claudio José L. s/ recurso de casación.18/08/98, Sala IV).

De esta manera, considero sumamente adecuadas las siguientes reglas de

conducta, a los fines de evitar la comisión de nuevos hechos como el que aquí se le

enrostra, por lo que he de disponer que el imputado cumpla por el término de TRES (3)

AÑOS las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar residencia y comunicar a este Tribunal

cualquier cambio que se produzca, 2) Someterse al cuidado del Patronato de Liberados,

3) Prohibición de todo tipo de contacto y acercamiento a menos de quinientos (500)

metros de la Sra. A. P. L., dejando a salvo las cuestiones vinculadas al

proceso civil en trámite ante el Juzgado Civil nro. 76 nro. 77203/2014 caratulado:

“L. Andrea Paula y otros s/ F. Alejandro Claudio sobre aumento de cuota

alimentaria”; 4) Realizar el “Taller sobre Género y Violencia Intrafamiliar- Programa de

Educación en Derechos Humanos ‐ProEDHu‐” dictado por la Dirección de

Participación Ciudadana, Acceso a Justicia y Derechos Universales del Consejo de la

Magistratura de la CABA, a cargo de Mg. Jessica Malegari, debiendo acreditar su

inscripción dentro de los dos (2) meses desde que la presente adquiera firmeza; 5)

Realizar el taller "Vínculos saludables y crianza responsable" dictado por la Secretaria

General de Gestión del Ministerio Público Tutelar de la CABA, debiendo acreditar su

inscripción dentro de los dos (2) meses desde que la presente adquiera firmeza; 6)

Realizar ciento veinte (120) horas de trabajo comunitarios, debiendo acreditar al menos

cuarenta (40) horas por año, en favor de una institución de bien público, la cual será

determinada por el mencionado Patronato (art. 27 bis, incisos 1, 2, 5 y 8 del Código

Penal).

En cuanto a la regla nº 3, sin perjuicio de lo requerido por el Sr. Fiscal,

entiendo que será suficiente la prohibición de todo tipo de contacto y acercamiento a

menos de quinientos (500) metros de la Sra. A. P. L., dejando a salvo las

cuestiones vinculadas al proceso civil (causa nº 77203/2014).

Ello, por cuanto las testigos de cargo, Karina Sánchez, Edelvais Gómez y

V. L. no son víctimas de la presente causa y resultan ajenas al conflicto

aquí juzgado.

Por su parte, respecto de la solicitud de prohibir el acercamiento del Sr.

F. con su hijo G., entiendo suficiente para rechazarla la contradicción en

la que recaen las partes al reclamarle al condenado un trato acorde a sus obligaciones

como progenitor pero al mismo tiempo pretenden impedir su contacto. Máxime, cuando

como analizaré a continuación, se ha solicitado la realización de un taller vinculado con

problemáticas de niñez y adolescencia.

Sobre el particular, entiendo razonable recordar que la Sra. Asesora Tutelar

indicó que G. no solo sufrió privaciones alimentarias sino que también se

afectaron en gran medida sus vínculos familiares, ya que el Sr. F. lo ha mantenido

al margen no solo de su patrimonio, sino también de la familia, respecto de quienes no

pudo contar con su apoyo material y/o emocional.

Además, la Sra. Asesora hizo especial hincapié en que, todo el cuadro de

situación que ha padecido G. a raíz de la conducta llevada adelante por el aquí

imputado, ha afectado gozar y ejercer de su derecho a la identidad.

En este sentido, en cuanto a las reglas nº 4 y 5 (talleres vinculados con

problemáticas de género y niñez y adolescencia), considero necesario aclarar que no

desconozco que cierta jurisprudencia le otorga un carácter taxativo al listado de las

reglas de conducta que contempla el art. 27 bis del CP, pero que también existen

posturas opuestas, es decir, que admiten que se puedan imponer algunas pautas que no

estén expresamente previstas en aquella enumeración.

En este orden de ideas, también lo aconseja la doctrina al reconocer esta

tesis del “carácter no taxativo” de esa enumeración, postulando que debe ser el juez

quien evalúe la conveniencia de la imposición de estas pautas, teniendo en cuenta su fin

de “prevención especial” (D´Alessio, Andrés y Divito, Mauro, Código Penal comentado

y anotado, editorial “La Ley”, Tomo I, pág. 756 y 757).

Máxime, teniendo en cuenta que en virtud de la problemática en la que se

encuentra enmarcado el conflicto suscitado, los talleres relativos a dichas temáticas

resultan absolutamente razonable.

Sobre este aspecto, debo destacar que, tal como lo ha solicitado la Sra.

Asesora Tutelar, el taller "Vínculos saludables y crianza responsable" será de especial

importancia a fines de eventualmente poder reestablecer un vínculo afectivo enriquecido

entre las partes.

Asimismo, respecto del pedido del Sr. Fiscal para que se le imponga al Sr.

F. como obligación la de cumplir con las cuotas alimentarias que fije la justicia en

lo civil en el marco de los expedientes que se han mencionado durante el proceso

(Juzgado nº 76, Juzgado de Familia nº 2 de Quilmes y, eventualmente el Juzgado con

sede en La Plata), considero ampliamente improcedente por tres razones.

En primer lugar, como señalé supra, si bien el art. 27 bis del Código Penal

no lo prevé, la doctrina al reconocer la tesis del “carácter no taxativo” de esa

enumeración, estipula que debe ser el juez quien evalúe la conveniencia de la

imposición de estas pautas, teniendo en cuenta su fin de “prevención especial”. En este

sentido, el cumplimiento de las cuotas alimentarias resulta ajeno al presente proceso y

deberá ser canalizado por las vías procesales correspondientes.

En segundo lugar, como ya fuera explicado anteriormente, las cuotas

alimentarias son un deber jurídico que recae sobre todos los progenitores y, en

consecuencia, su pago constituye un deber legal.

En tercer lugar, en relación al pago de las cuotas en el Juzgado de Familia nº

2 de Quilmes y la que eventualmente se fije en el Juzgado con sede en La Plata, me

remito a lo ya expresado en sendas oportunidades con respecto a que son conflictos

ajenos al proceso y deberán ser canalizados en sus respectivos expedientes judiciales.

Más allá de esto, debo señalar que toda decisión judicial lleva ínsita su

ejecución por imperio de la ley, quien le otorga al Juez que la haya dictado, la potestad

de implementar las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento.

b) Finalmente, respecto de las medidas cautelares solicitadas, considero

adecuado imponer la medida restrictiva de prohibición de todo tipo de contacto y

acercamiento a menos de quinientos (500) metros respecto de las Sra. Andrea Paula

L., en razón de ser la víctima indirecta de la causa.

Ahora bien, en relación a las testigos Karina Roxana Sánchez, y Edelvaiss

Beatriz Gómez, en función de la protección que les brindan los arts. 38 inc. c y 185 inc.

4 del CPPCABA, entiendo adecuado imponer la misma medida (prohibición de todo

tipo de contacto y acercamiento a menos de quinientos (500) metros).

Todas estas medidas, deberán extenderse hasta que el presente decisorio

quede firme (conf. artículo 38 inc. c y 185, inc. 4 del CPP). Con relación a ello, deseo

aclarar que, independientemente de que su vigencia o mantenimiento ha sido

dispuesto en la presente, quien ha de tener que velar por su contralor y

cumplimiento es el Sr. Fiscal, quien las ha solicitado.

Por el contrario, sin perjuicio de lo solicitado por el Sr. Fiscal, no adoptaré

el mismo temperamento respecto de la Sra. Vanesa Leguizamón. Ello, en virtud de que

en su declaración testimonial manifestó que, aunque tienen altibajos, actualmente tiene

contacto con su padre, el Sr. Alejandro F., de forma intermitente y que la última

vez que lo vio fue “hace unos días”. En consecuencia, no se advierte la razonabilidad de

la adopción de una medida tan restrictiva como la requerida.

SEPTIMO: COSTAS

Atento al resultado del proceso, el condenado deberá afrontar el pago de las

costas (arts. 55 de la ley 1287, 29, inc. 3º del Código Penal, arts. 342 y 343 del

CPPCABA).

En tal sentido, dentro del quinto día de quedar firme la presente deberá

depositar en la cuenta 200.289/9 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, la suma de

cincuenta pesos ($50) en concepto de tasa de justicia, bajo apercibimiento de aplicarle

una multa equivalente al veinte por ciento de la tasa omitida y de la ejecución que en el

futuro corresponda (arts. 5, 11, 12 inc. f., 15 y concordantes de la ley 327).

Por ello, y de conformidad con la normativa vigente,

FALLO:

 I.- CONDENAR a ALEJANDRO CLAUDIO F., DNI …., de las condiciones personales mencionadas supra, a la pena de DOS (2)

AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, cuyo cumplimiento se deja en SUSPENSO,

por ser autor penalmente responsable del delito de insolvencia alimentaria fraudulenta

con COSTAS (artículos 5, 26, 29 inc. 3 del CP y artículo 2 bis de la ley 13.944).

 II.- IMPONER a ALEJANDRO CLAUDIO F. las siguientes

reglas de conducta, las que deberán ser cumplimentadas por el término de TRES

AÑOS, a saber; 1) Fijar residencia y comunicar a este Tribunal cualquier cambio que se

produzca, 2) Someterse al cuidado del Patronato de Liberados, 3) Prohibición de todo

tipo de contacto y acercamiento a menos de quinientos (500) metros de la Sra. Andrea

Paula L., dejando a salvo las cuestiones vinculadas al proceso civil en trámite ante

el Juzgado Civil nro. 76 nro. 77203/2014 caratulado: “L. Andrea Paula y otros s/

F. Alejandro Claudio sobre aumento de cuota alimentaria”; 4) Realizar el “Taller

sobre Género y Violencia Intrafamiliar- Programa de Educación en Derechos Humanos

‐ProEDHu‐” dictado por la Dirección de Participación Ciudadana, Acceso a Justicia y

Derechos Universales del Consejo de la Magistratura de la CABA, a cargo de Mg.

Jessica Malegari, debiendo acreditar su inscripción dentro de los dos (2) meses desde

que la presente adquiera firmeza; 5) Realizar el taller "Vínculos saludables y crianza

responsable" dictado por la Secretaria General de Gestión del Ministerio Público Tutelar

de la CABA, debiendo acreditar su inscripción dentro de los dos (2) meses desde que la

presente adquiera firmeza; 6) Realizar ciento veinte (120) horas de trabajo comunitarios,

debiendo acreditar al menos cuarenta (40) horas por año, en favor de una institución de

bien público, la cual será determinada por el mencionado Patronato (art. 27 bis, incisos

1, 2, 5 y 8 del Código Penal).

 III.- IMPONER a ALEJANDRO CLAUDIO F., la medida

restrictiva de PROHIBICION de todo tipo de contacto y acercamiento a menos de

quinientos (500) metros respecto de las Sra. A. P. L., Karina Roxana

Sánchez, y Edelvaiss Beatriz Gómez, la cual deberá extenderse hasta que el presente

decisorio quede firme (conf. artículo 38 inc. c y 185, inc. 4 del CPP).

IV. INTIMAR al CONDENADO a que dentro del quinto día de quedar

firme la presente, a abonar la SUMA DE CINCUENTA PESOS ($50), en concepto de

TASA JUDICIAL que deberá depositar en la cuenta 200.289/9 del Banco de la Ciudad

de Buenos Aires, bajo apercibimiento de aplicarle una multa equivalente al veinte por

ciento de la tasa omitida y de la ejecución que en el futuro pudiere corresponder (art. 5,

11, 12 inc. f, 15 y concordantes de la ley 327).

Notifíquese a las partes, insértese en el registro de sentencias y

consentida o ejecutoriada que sea la presente, comuníquese al Registro Nacional de

Reincidencia, a la Policía Federal Argentina. Fecho, practíquese el certificado del

vencimiento del plazo para cumplir con las pautas impuestas y désele intervención al

Patronato de Liberados de la CABA. Oportunamente, archívese.

Comentarios

Entradas populares de este blog

ALIMENTOS HIJOS MENORES DE EDAD, FIJACIÓN, MONTO, ÍNDICE DE CRIANZA, CANASTA DE CRIANZA, INDEC, DERECHOS DEL NIÑO, INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

Juzg. Fam. n° 2, Lomas de Zamora, 01/08/2023, "F. V. N. A. c/ P. L. J. s/ alimentos" I. Tiénese a la peticionante por presentada, por parte, por constituido el domicilio procesal indicado y por denunciado el real. II. Téngase por cumplido el pago del ius previsional. Cúmplase con el pago del bono Ley 8480. III. Habida cuenta que de los motivos fundantes de la petición emerge que la misma por su especial naturaleza no admite demora, de conformidad con lo normado por el art. 828 2° párrafo del Código Procesal, radícanse las presentes ante el Juzgado. IV. Dado que el proceso de alimentos tiene un trámite especial en cuanto a sus formas (art. 838 Cód. Procesal; Fenochietto, Cód. Proc. Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, pág. 760), corresponde estar a las previsiones de los arts. 635 y sgts. del Código ritual, aplicando en la recepción de las pruebas por el Juzgado - a efectos de salvaguardar los principios de oralidad e inmediación propios de este fuero - las dispo

DIVORCIO UNILATERAL, NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA, LENGUAJE CLARO

  Trib. Fam. sala II, San Salvador de Jujuy, 02/06/2021, “R., J. V. c/ T., W. A. s/Divorcio”   VISTO el Expediente C-179752/21, caratulado: "Divorcio: R., J. V. c/ T., W. A.", del cual surgen los siguientes: ANTECEDENTES.- 1.- En fecha 28/05/2021 se presenta la Dra. M. B. R. Defensora habilitada en la Defensoría Civil nº 7, en representación de la Sra. J. V. R., DNI (...), a mérito de la Carta Poder que adjunta mediante archivo denominado "R. Carta poder y convenio regulador.pdf", y peticiona el divorcio con el Sr. W. A. T., DNI (...). 2.- En archivo adjunto denominado "R. partidas dni.pdf", surge que las partes celebraron matrimonio en fecha 17 de mayo de 2013 en esta ciudad de San Salvador de Jujuy. Se acompaña acta de matrimonio certificada por el Registro Civil en fecha 27/04/2021. 3.- Del escrito de demanda de fecha 28/05/2021 no se denuncia cambios de domicilio durante el matrimonio. 4.- En el escrito de demanda de fecha 28/05/2021 la a

INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO, DETERMINACIÓN DE LA MATERNIDAD, ANULACIÓN, PERSPECTIVA DE GÉNERO, AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, LIBERTAD, DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD

Juzg. Niñez, Adol., Violencia Fam. y de Género 5 Nom., Córdoba, 16/12/2022, “Z., M. P. s. Control de legalidad (Art. 56 - Ley 9944)”, RC J 1287/23 Y VISTOS: Los autos caratulados "Z., M. P. - CONTROL DE LEGALIDAD (LEY 9944 - ART. 56) - EXPTE. N° 11281874", traídos a despacho a los fines de resolver la declaración de la situación de adoptabilidad de la niña M. P. Z., D.N.I. N° XX.XXX.XXX, nacida en la Ciudad de Córdoba, el día once de agosto del año dos mil dos, con filiación acreditada de la Sra. M. M. Z. -según copia de la partida de nacimiento incorporada con fecha 26-092022; conforme las atribuciones conferidas por los Arts. 48 y 56 de la Ley Pcial. N° 9944. DE LOS QUE RESULTA: 1) Con fecha veintiséis de Septiembre del año dos mil veintidós la Sra. Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, Dra. Delicia Beda Bonetta, comunica Dictamen N° 0088/2022 mediante la que comunica la medida de tercer nivel, su cese y solicita la declaración de