ALIMENTOS, INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR, LEY 13.944, DELITO DE INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA, PERSPECTIVA DE GÉNERO, VIOLENCIA ECONÓMMICA, CONDENA, PRISIÓN EN SUSPENSO, ASISTENCIA A TALLERES
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS N°21, 26/04/2022, "F., ALEJANDRO CLAUDIO SOBRE 2 BIS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR (DESTRUCCION DE BIENES O DISMINUCION DE VALOR PARA ELUDIR CUMPLIMIENTO) Y OTROS"
Número: DEB 22568/2019-3
CUIJ: DEB J-01-00019903-2/2019-3
Actuación Nro: 931136/2022
///dad Autónoma de Buenos Aires,
26 de abril de 2022.
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en la causa
nº DEB 22568/2019-3 (MPF00178149)
del registro de este Juzgado en
lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 21, seguida
contra SR. ALEJANDRO CLAUDIO F.,
titular del DNI nº …, hijo de
…., de ocupación comerciante, que
posee estudios
secundarios completos, quien se
domicilia en la Av. …., Country Club El Paraíso
de Guernica (Presidente Perón, Provincia
de Buenos Aires).
Intervienen en el proceso por la
Defensa del encausado el Dr. Daniel
Marcelo Mirambell (inscripto al
Tº 48 Fº 679 del CPACF), por la Querella; la Dra.
Andrea Paula L., (T° 141, F° 145
CPACF), los Dres. Carlos Eduardo Rossi (Tº 82,
Fº 811 del CPACF) y Juan Manuel
Villanueva (Tº 110, Fº 132 del CPACF), en
representación del Ministerio
Público Fiscal, el Dr. Martín Perel y en representación del
Ministerio Público Tutelar la
Dra. Milagros Pierri Alfonsín.
RESULTA:
Conforme surge del requerimiento
de juicio obrante en el legajo digital, la
Fiscalía especificó el objeto
procesal del presente caso en estos términos: “Alejandro
Claudio F. actuó con malicia con
la finalidad de eludir sus obligaciones
alimentarias respecto de su hijo G.
M. A. F., desde
aproximadamente el año 2014 y con
la complicidad de su hija A. B.
F., D. P. y C. A. G., para lo
cual ha traspasado gran
parte de su patrimonio, al menos
en favor de la primera de los nombrados. Lo cual, en
primer término y de acuerdo al
extenso informe del Cuerpo de Investigaciones
Judiciales se circunscribió el
patrimonio de Alejandro Claudia F., su hija
A. B. F. y los denunciados C. A.
G. y D. A.
Presta, en ellos se evidencian un
gran poder económico por parte del denunciado y la
existencia de distintos
emprendimientos comerciales en cabeza de su hija, que a su
corta edad puede afirmarse que
estas sean las consecuencias de un obrar malicioso de
su padre. Así es que, de la
investigación practicada se informó que la maniobra evasiva
de F. se puede advertir en la
transferencia de sociedades que se encontraban a
su nombre, en el ínterin en que
desapareció el expediente civil de trámite por ante el
Juzgado Nacional en lo Civil nº
76, durante el mes de febrero del año 2015 y se inició
su reconstrucción. Ello se
advertiría puntualmente en el hecho de que la Farmacia
M. pasó a manos de la hija del
denunciado B. F., el día 26 de agosto de
2015, como así también la
adecuación de la empresa Argibel, la cual tuvo lugar el día
10 de septiembre del mismo año.
Por otro lado, y con el mismo objetivo de evadir sus
obligaciones alimentarias,
persona allegadas a Claudio Alejandro F., llevaron a
cabo la sustracción u
ocultamiento de tres expedientes vinculados con reclamos sobre
deberes alimentarios contra él. A
saber: a. el iniciado por V. C. L.,
por filiación, en el Juzgado de
Familia 2, de Quilmes, expte. 95160, sustraído en 2015,
reconstruido y nuevamente
sustraído en 2016, del que se pudo certificar que la
denuncia por sustracción tramita
en la Fiscalía 17 del Departamento judicial de
Quilmes. b. el iniciado por A. P.
L., por aumento de cuota alimentaria de
su hijo G. F. L., el cual
desapareció en 2015, respecto del cual se
logró establecer que se realizó
una denuncia en la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional de la
Nación, con intervención de la Fiscalía Nacional en lo
Correccional nro. 39 a cargo de
la Dra. Azaro, Expte nro. 39558/17. c. el iniciado por
E. B. G., por filiación de su
hija N. de 5 años de edad, en el
Tribunal nº 2 de La Plata, que
lleva el número de expediente 20266/13, el que fuera
sustraído y reconstruido,
reservándoselo en Secretaria, de donde también es sustraído
parcialmente dos veces. La
sustracción fue denunciada en la UI 2 de Saladillo, en
expte. 6015754/16, en una causa
por incumplimiento del art 1 de la ley 13944, que allí
se tramitaba contra F.”.
En aquél momento, aquéllos
episodios se encuadraron en los términos del
art. 2 bis de la ley 13944.
Por su parte, la querella describió
la imputación de este modo: “Alejandro
Claudio Claudio F. actuó con
malicia con la finalidad de eludir sus obligaciones
alimentarias respecto a su hijo G.
M. A. y con la complicidad de su
hija A. B. F. contando con la
colaboración del contador A. G., y el ex funcionario público D. P. quien fue
Director de Arba de esa
localidad hasta su jubilación.
Presta actúa actualmente contratado por éste y durante
sus funciones le era funcional en
sus maniobras evasivas. F. esconde sus
verdaderos ingresos situación que
no le ha permitido aun a la progenitora de su hijo
obtener una cuota alimentaria
acorde a la condición y fortuna del alimentante, a pesar
de e (sic) ha traspasado gran
cantidad de bienes y emprendimientos a nombre de su
hija A. B. F.. Todo esto fue
determinado a partir de la denuncia de la
señora L. y fue corroborada
mediante la investigación patrimonial practicada por
el detective Daniel Huarte a
pedido de la fiscalía interviniente en estos actuados. En
dicha investigación se puede
evidenciar un gran poder económico traspasado por parte
del denunciado y la existencia de
muchísimos emprendimientos comerciales en cabeza
de su hija A. que a su cortísima
edad y sin que exista una actividad acorde
denunciada se encontró con 8
centros de estética, como vicepresidenta, directora o
participe de varias sociedades
anónimas, involucrada actividades farmacéuticas y
titular de la Farmacia M.
Emprendimientos de fabricación y venta de
indumentaria, Negocios de
construcción , administración y emprendimientos
inmobiliarios entre otros tal
como consta en el presente expediente. Se puede afirmar
que ésta sea una, maniobra de un
obrar malicioso de su padre así es que de la
investigación practicada se informó
que en estas gestiones evasivas de F. se
puede advertir la adquisición y
en la transferencia de bienes muebles e inmuebles y en
la formación de sociedades con la
finalidad fraudulenta en contra de su hijo y la
finalidad de esconder su patrimonio
y sus abultados ingresos, situación que perjudica a
G. para poder determinar una
cuota alimentaria de acuerdo a lo establecido en
el art 648 CCC o sea de acuerdo a
su condición y fortuna y según las necesidades de
este. En el Cuerpo de este
expediente se pueden advertir su presencia ya sea como
presidente, administrador de una
gran cantidad de sociedad anónimas así como de
ciertas adecuaciones con
finalidades evasivas utilización en gran parte a su hija como
testaferro así como también a su
ex esposa C. M. R., a su padre y a
su prima M. F. R. así como otros
testaferros que fueron
denunciados e incorporados a la
investigación realizada por el Inspector Huarte y en la
exposición de los hechos
expresados en el escrito de presentación de querella. Así es
que de la investigación
practicada se informó que en la maniobra evasiva de F.
se puede advertir la
transferencia y/o formación, adecuación de sociedades a los fines
de esconder Bienes de su
patrimonio para evadir sus obligaciones alimentarias, en este
caso si bien la conducta
delictiva es hacia G. lo cierto es que F. utiliza
estas formas contra otros de sus
hijos a los que no Cuida, ni asiste, ni ve, ni reconoció
en forma voluntaria. También se
puede advertir que lo ha realizado como maniobra
evasiva a nivel impositivo por lo
que se solicitara que se informe de oficio sobre esta
situación a las entidades
gubernamentales correspondiente en materia de evasión
impositiva, lavado de activos e
enriquecimiento ilícito. Caso contrario se estarían
admitiendo estas maniobras
delictivas y advertidas en la investigación de la presente
causa. Gran parte de los hechos
aquí denunciados se produjeron durante la
desaparición de los expedientes
alimentarios denunciados en: 1- El iniciado por
Vanessa Claudia Leguizamón por
filiación radicado en el juzgado de familia número 2
de Quilmes expediente 95160
sustraído en el año 2015 reconstruido Y nuevamente
sustraído en el año 2016 del que
se pudo certificar que la denuncia de sustracción
tramita en la fiscalía número 17
del departamento judicial de Quilmes y cuya copia se
encuentra presentada en Autos. 2-
El iniciado por A. P. L. por aumento
de cuota alimentaria el cual
desapareció en el 2015 3 -El iniciado por E. B. G. por filiación de su hija de
5 años de edad radicado en el tribunal número 2 de
La Plata qué lleva el número de
expediente 20266 / 13 el que fuera sustraído y
reconstruido reservándo en
secretaría de donde también fue sustraído parcialmente dos
veces más cuya sustracción fue
denunciada en el expediente 60157 154/16 en una causa
por incumplimiento del artículo 1
de la ley 13944. En el presente expediente existen
pruebas suficientes para citar a
los imputados Alejandro Claudia F. A.
B. F., D P y C A G a la audiencia
prevista en el
artículo 161 en orden a los
hechos investigados según el artículo 92 puesto que
Alejandro Claudio F. actúo con
malicia con la finalidad de eludir sus
obligaciones alimentarias
respecto de su hijo G. M. A. F.
desde el Año 2001 hasta la fecha
si bien esta investigación fue intensiva desde el año
2014. Lo cierto es que esta
maniobra se ha extendido desde el año 2001 fecha en que
dejó de ver a su hijo G. por
distanciamiento definitivo de la pareja haciéndose
mas intensiva desde que comienzo
el reclamo alimentario en forma verbal por parte de
la progenitora situación que en
breve dio la formación del expediente 77203/2014.
Todo esto en complicidad con su
hija A. B. F., C. A G y D A P en todos ellos se videncia un gran poder
económico
pero sobre todo por parte del
denunciado y existen acreditados en el expediente la
existencia de distintos
emprendimientos comerciales en cabeza de su hija que a su corta
edad puede afirmarse que esta sea
las consecuencias de una obra malicioso por parte
de su padre así es que de toda la
investigación que llevó a cabo en el marco de esta
causa el inspector Daniel Huarte
quien informó que la maniobra evasiva de F. se
puede advertir en la formación y
transferencia de sociedades que se encontraban a su
nombre y en el ínterin en qué
desaparecieron los expedientes antes mencionados y
puntualmente en el hecho de que
la Farmacia M. fue adquirida a nombre de su
hija denunciada, A. B. el día 26
de agosto del 2015 también éste se ha
enajenado de una fábrica de
indumentaria cuya marca se encuentra registrada a su
nombre bajo el dominio registral
"Miel y vos" también se adecuo la empresa Argibel
SA la cual tuvo lugar el día 10 de
septiembre del año 2015 junto con la Formacion de
las Empresas EL PARAISO DE
GUERNICA SA EDIFICIO MITRE 533 S.A., EDIFICIO
TIZIANO S.A. Es importante
establecer que la conducta evasiva respecto a la
responsabilidad parental no es
solo la cometida con su hijo G. sino que es
común su conducta con otros hijos
nacidos fruto de otras relaciones con otras parejas
de F. y que estas otras
progenitoras han tenido que recurrir a la justicia para ser
reconocidos filiatoriamente y
obtener la cuota alimentaria que hasta el momento
incumple y que fue denunciado en
la localidad de Saladillo en la 1 causa alimentaria
iniciada por la Señora E. G Es
por esto que podemos expresar que han
desaparecido otros expedientes
con el mismo objetivo de evadir sus obligaciones
alimentarias y se produjo la
sustracción, destrucción y ocultamiento ya que
desconocemos qué ha sucedido con
los expedientes alimentarios y filiatorios sustraidos.
(…) El Señor F. actualmente posee
tres denuncias por incumplimientos de sus
obligaciones alimentarias siendo
que dos de ellas tramitan en el juzgado 28 de la
Ciudad de Buenos Aires. Nos
encontramos ante gravísimas imputaciones de amenazas
incumplimientos alimentarios
maltrato psicológico, y por los cuales en este momento el
imputado se encuentra se encuentra
cursando una probation, Beneficio este otorgado
por la Dra Correa, Juzgado 28 Los
hechos aquí denunciados tramitan por el
incumplimiento de los deberes de
asistencia familiar bajo los expedientes 16441 / 16 Y
16 115/17 respectivamente que con
fecha 19 de mayo del 2017 se ha resuelto la
suspensión de juicio a prueba y
posteriormente al acumularse el segundo hecho
mencionado con fecha 22 de junio
del 2018 ampliando las pautas de la probation
otorgada en el prímer término.
Dicho esto se entiende según lo establecido en el
artículo 19 que los casos serán
conexos cuando existieran los supuestos de concurso
real o ideal de delitos Y en este
caso debe procederse a la acumulación de las causas
Pues en esta causa así como las
que tramítan en este momento en el juzgado 28 se
encuentran investigando conductas
enmarcada dentro de la ley 13.944 hecha por,
cuanto producto de esta
investigación y las denuncias obrantes el sujeto activo se ha
insolventado, con el fin de
incumplir sus deberes de asistencia familiar logrando con
ello sustraerse de prestar los
medios necesarios para la subsistencia de su hijo
G. así pues existe un concurso
real entre los ilícitos de los artículos 1 y 2 bis de
la ley 13944 donde la insolvencia
fraudulenta absorbe el incumplimiento alimentario en
ese momento (…)”.
Durante las audiencias de debate
celebradas el 30 de marzo de 2022 y 1º de
abril del mismo año, prestaron
declaración las Sras. …
A partir del testimonio de la
escribana Scliar, el Sr. Fiscal amplió la
acusación en los términos del
art. 242 del CPPCABA, quedando determinadas en los
siguientes términos: “Alejandro
Claudio F. actuó con malicia con la finalidad de
eludir sus obligaciones
alimentarias respecto de su hijo G. M. A.
F., desde aproximadamente el año
2014 y con la complicidad de su hija
A. B. F., D P y C A G, para lo
cual ha traspasado gran parte de su patrimonio, al menos en favor de la primera
de los nombrados. Lo cual, en primer término y de acuerdo al extenso informe
del Cuerpo de
Investigaciones Judiciales se
circunscribió el patrimonio de Alejandro Claudio
F., su hija A. B. F. y los
denunciados D P y C A G, en ellos se evidencian un gran poder económico por
parte del
denunciado y la existencia de
distintos emprendimientos comerciales en cabeza de su
hija, que a su corta edad puede
afirmarse que estas sean las consecuencias de un obrar
maliciosos de su padre. Así es
que, de la investigación practicada se informó que la
maniobra evasiva de F. se puede
advertir la transferencia de sociedades que se
encontraban a su nombre, en el
ínterin en que desapareció el expediente civil de trámite
por ante el Juzgado Nacional en
lo Civil nº 76, durante el mes de febrero del año 2015
y se inició su reconstrucción.
Ello se advertiría puntualmente en el hecho de que la
Farmacia M. pasó a manos de la
hija del denunciado B. F., el día 26 de
agosto de 2015, como así también
la adecuación de la empresa Argibel, la cual tuvo
lugar el día 10 de septiembre del
mismo año. A su vez, F. ha decidido mantener
oculto al menos un bien de su
patrimonio. Se trata de la vivienda que habita, ubicada
en la avenida 33 y calle 21 nº
598, polígono 844, Country El Paraíso, Presidente
Perón, Guernica, Provincia de
Buenos Aires. Este inmueble es una vivienda de dos
plantas que tiene aproximadamente
800 metros cuadrados. La forma en que decidió
mantener oculto el bien consistió
en adquirirlo de la sociedad El Paraíso de Guernica
solo mediante un boleto de
compraventa y no efectuar, al menos al día 1º de abril de
2022 su escrituración para la
regularización registral. Para consolidar la permanencia
del bien del que hasta hoy 1º de
abril de 2022 goza en ese estado de ocultamiento
ingresó como socio y presidente a
la firma dueña del predio donde está construida la
casa en cuestión. Esto ocurrió el
12 de septiembre de 2014. Por otro lado, y con el
mismo objetivo de evadir sus
obligaciones alimentarias, persona allegada a Claudio
Alejandro F., llevaron a cabo la
sustracción u ocultamiento de tres expedientes
vinculados con reclamos sobre
deberes alimentarios contra él. A saber: a) el iniciado
por Vanesa Claudia Leguizamón,
por filiación, en el Juzgado de Familia 2, de Quilmes,
expte. 95160, sustraído en 2015,
reconstruido y nuevamente sustraído en 2016, del que
se pudo certificar que la
denuncia por sustracción tramita en la Fiscalía 17 del
Departamento Judicial de Quilmes;
b) el iniciado por A. P. L., por
aumento de cuota alimentaria de
su hijo G. F. L., el cual
desapareció en 2015, respecto del
cual se logró establecer que se realizó una denuncia
en la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Nación, con
intervención de la Fiscalía
Nacional en lo Correccional nº 39 a cargo de la Dra. Azaro,
expte. 39558/17; c) el iniciado
por E. B G, por filiación de su hija N. de 5 años de edad, en el Tribunal nº 2
de La Plata, que lleva el número de
expediente 20266/13, el que fuera
sustraído y reconstruido, reservándoselo en
Secretaría, de donde también es
sustraído parcialmente dos veces. La sustracción fue
denunciada en la UI de Saladillo,
en expte. 6015754/16, en una causa por
incumplimiento del art. 1 de la
ley 13944, que allí se tramitaba contra F.”. La
calificación legal se mantiene
(art. 2 bis de la ley 13944).
A su turno, la querella adhirió a
la ampliación de acusación efectuada por el
Sr. Fiscal, en los mismos
términos en que éste la describió.
En aquél momento, de conformidad
con las previsiones del art. 242 del
código de rito, le hice saber al
Sr. F. y a su Defensor sobre el derecho que les
asistía a pedir la suspensión del
debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa, el cual no fue ejercido
por esa parte, al considerar que no resultaba pertinente
en atención a la fecha de
adquisición del inmueble por parte del nombrado.
Posteriormente, en la tercer
jornada de la audiencia de debate (celebrada el
11 de abril de 2022) declararon V.
L. F., J. C. , G. A. C.y D. B. , y en la subsiguiente (de fecha 18 de abril de
2022), las
partes efectuaron sus alegatos de
clausura.
Finalmente, y de manera previa a
que se clausurara el debate, se le preguntó
al imputado si tenía algo para
manifestar, de conformidad con lo normado por el art.
256, cuarto párrafo, quien
ejerció tal derecho.
Así, manifestó que “él se había
ofrecido a traer el boleto de compraventa
que se le había solicitado a D.
B. . Tambien refirió que se dijo que hacía uso de una
persona minusválida como su hija
para usarla de testaferro. Aclaró que puso a
A. como directora en el 2014 y
que ella se enfermó gravemente en el 2020.
Refirió que los dichos de L. eran
falsos en cuanto a la convivencia, que no
tuvieron tres años de relación.
Indicó que si vio a G. 10 veces en total, es
mucho. Señaló que en los últimos
dos meses tuvo dos audiencias de mediación y que
L. reclamó 500.000 dolares por
todo lo que ella sufrió y que esa suma se pidió a
condición de levantar todos los
procesos penales. Manifestó que ellos habían hecho un
convenio para que a G. no le
faltara nada y que, entonces, desde el 2001 al
2014 no tuvo ningún reclamo, que
en 2014 se le habrá acabado el dinero o que no sabe
por qué pero que le empezó a
pedir de nuevo y ahí volvió a empezar todo. También dijo
que se le endilgó haber tenido
una enfermedad venérea y que la culpa de la
discapacidad de G. fue de él,
pero antes de su nacimiento tuvo otro hijo, matías,
que no tuvo ninguna enfermedad”.
Por último, el día 19 de abril de
2022, efectué la lectura del veredicto y fije
el día 26 de abril a las 15
horas, la lectura de los fundamentos correspondientes.
Habiendo transcurrido la
audiencia de debate, me encuentro en condiciones
de dictar sentencia, conforme las
reglas de la sana crítica racional, y lo establecido en
los artículos 260 y concordantes
del CPPCABA.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO
De manera preliminar a todo
análisis jurídico voy a permitirme plasmar
unas mínimas palabras que van más
allá del estricto análisis jurídico que me
corresponde.
La razón de esta licencia radica,
esencial y principalmente, en la vasta
experiencia que el juzgamiento de
este tipo de delito me ha otorgado a lo largo de mi
función.
Creo poder mencionar, sin
equivocarme, determinados factores comunes
que replican, una y otra vez, la
existencia de una conflictividad familiar profunda y
subterránea que trasciende la
cuestión penal.
Claro que eso no implica que las
conductas u omisiones que trajeron a mí
examen no revistan relevancia
jurídico-penal. Por el contrario, así lo he entendido y en
ese sentido he fallado.
No obstante, lo que intento
expresar es que, más allá de la intervención
de diversos jueces (sean éstos
civiles o penales) que han de buscar la supremacía del
derecho como única forma
civilizada de concretar el valor de justicia que debe
imponerse en la solución de
determinados conflictos, es que la problemática existente
no ha de mermar ni de agotarse en
el dictado de una sentencia.
Si los actores involucrados, en
cada uno de los roles que desempeñan y
las responsabilidades que en
consecuencia les caben, no asumen una posición reflexiva
que implique revisar, de un modo
crítico y criterioso, sus procederes y las derivaciones
que de ellos se desprenden,
seguirán replicando los conflictos legales en distintos
ámbitos.
Reitero; el dictado de la
presente, aun cuando alguna de las partes
pudiera sentirse más reconfortada
que la otra, no pone fin a la cuestión de fondo.
En este sentido, no puedo
soslayar que la conflictividad de base se
remonta a muchísimos años atrás,
incluso cuando la vida de G. no era aún una
realidad. Las primeras e
iniciales diferencias entre el Sr. F. y la Sra. L.
comenzaron durante su relación de
noviazgo, y no concluyeron con el nacimiento de su
hijo, sino que por el contrario,
se acrecentaron.
Ello, impidió que G. creciera y
pudiera desarrollarse en un ámbito
acogedor. Avanzó en su vida con
una discapacidad a cuestas, pero sobre todo, con la
ausencia de un padre que no se ha
ocupado de él en ningún aspecto y con una madre que
tuvo que asumir ambos roles, con
importantes penurias económicas y con las distintas
consecuencias psicológicas que
todo ello supuso.
Insisto, más allá de las
diferentes circunstancias que han vivido ambos
progenitores, entiendo que
resulta necesario que superen el conflicto inicial, cicatricen
las heridas ocasionadas y se
dispongan a mirar hacia adelante con el único propósito que
debió regir su relación una vez
separados; el bienestar de G..
Con estas escuetas palabras, no
pretendo erigirme en consejera moral ni
nada que se le parezca. Solo creí
que poner en su conocimiento que este tipo de causas
transita siempre sobre
determinados factores, que invariablemente se repiten en todas
las historias familiares, quizá
podía brindarles un punto de vista distinto al que conocen.
Por ello, me permito sugerirles
que realicen los esfuerzos necesarios, que
se aparten en lo que puedan de
las cuestiones legales, y se afronten a dialogar sobre la
vida y el desarrollo del hijo en
común. Este propósito, y no otro, es lo que debiera regir
su relación en adelante.
SEGUNDO
A) CONSIDERACIONES SOBRE EL
ENFOQUE CON EL QUE DEBE ABORDARSE
LOS CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER
Previo a adentrarme en el examen
de las pruebas que se han producido
durante el juicio oral y público
celebrado en el marco del presente legajo, debo dejar
clara la perspectiva que adoptaré
para llevar a cabo esa tarea.
En este sentido, entiendo que
existen diversos elementos que permiten
catalogar al caso como uno de
violencia contra la mujer, de modo que resulta
indispensable analizarlo con
perspectiva de género, es decir dejando de lado cualquier
tipo de preconcepto o estereotipo
que pudiera viciar la decisión aquí adoptada.
Por ello, debo efectuar una serie
de consideraciones para delimitar
adecuadamente dichos conceptos:
concretamente qué se entiende por violencia contra la
mujer, y porqué este caso
presenta características que permiten encuadrarlo de ese
modo.
A nivel normativo, si bien la
Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Contra
la Mujer (Conocida como CEDAW -por sus siglas
en inglés-, suscripta el
18/12/1979, que entró en vigor el 03/09/1981, y posee jerarquía
constitucional en nuestro sistema
-art. 75 inc. 22, CN-) no menciona explícitamente el
concepto de violencia de género,
su artículo 1° define la discriminación contra la mujer
como toda distinción, exclusión a
restricción basada en el sexo.
Según el Comité de la CEDAW de la
ONU, órgano de monitoreo de dicho
tratado, "la violencia
contra la mujer, que menoscaba o anula el goce por la mujer de
sus derechos humanos y libertades
fundamentales en virtud del derecho internacional o
de convenios específicos de
derechos humanos, constituye discriminación, tal como se
entiende en el artículo 1 de la
Convención" (Comité de la CEDAW, Recomendación
General N° 19, La violencia
contra la mujer, 11° período de sesiones, 1992, punto 7).
Asimismo, la Convención de Belem
do Pará (que posee jerarquía supra
legal en función de lo normado
por el citado art. 75 inc. 22 de la Carta Magna) en su
artículo 1° define a la violencia
contra la mujer como "cualquier acción o conducta,
basada en su género, que cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico
a la mujer, tanto en el ámbito
público como en el privado".
La Organización de Naciones
Unidas ha definido a la violencia contra la
mujer como "Todo acto de
violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que
tenga o pueda tener como
resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico
para la mujer " (ONU,
Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la
mujer, adoptada en la 85ª sesión
plenaria, 20 de diciembre de 1993 -el resaltado es
propio-).
A su vez, nivel nacional, la ley
26485 en su artículo 5 define diversos tipos
de violencia contra la mujer,
entre ellos la violencia física, psicológica, sexual,
económica o patrimonial, y
simbólica.
En el presente caso, diversas
características de los sucesos investigados y de
aquéllos que han sido ventilados
en el debate me permiten encuadrarlos de ese modo.
En primer término, debo decir que
–por regla- episodios y/o conductas
como las aquí ventiladas que
tienen por damnificados a los hijos menores de edad, en
las que la persona a quien se le
imputa el ilícito es el padre del/la menor, constituyen
casos de violencia contra la
mujer, quien resulta damnificada de modo indirecto por el
incumplimiento.
Arribo a esa conclusión, pues en
esos supuestos, si bien el damnificado
directo es el menor (titular
de la prestación alimentaria), lo cierto es que, verificándose
el incumplimiento, aquélla
porción de las obligaciones parentales no asumidas por el
padre, naturalmente recaen
sobre la restante progenitora, que en la generalidad de los
casos es además conviviente
con el menor, tal como acontece en el presente caso.
Ello implica una clara violación
al principio establecido en el art. 658 del
Código Civil y Comercial de la
Nación, que establece que “Ambos progenitores tienen
la obligación y el derecho de
criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su
condición y fortuna, aunque el
cuidado personal esté a cargo de uno de ellos”,
debiendo considerarse por tales
razones como una forma de violencia económica en
contra de la madre del menor.
En la dirección aquí propuesta se
ha expedido el Tribunal Superior de
Justicia, en un caso en el cual
se investigaba el ilícito aquí imputado, detallándose que
“Los delitos establecidos en la
ley n° 13.944 pueden conllevar el ejercicio de una de
las formas en las que se
manifiesta la violencia de género (violencia económica y
patrimonial) según lo dispone el
art. 5 inc. 4, ley n° 26.485: (---) Es oportuno advertir
que la violencia de género puede
ser ejercida de manera indirecta a través de los
perjuicios que afecten a los
hijos a cargo de la mujer. Ello exige una especial atención
de los jueces en virtud de los
parámetros establecidos en la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de
Belém do Pará"), (…) La
obligación impuesta al Poder Judicial, como poder del
Estado, surge del art. 7
(párrafos 3, 5, 6, 7) cuando establece que debe "...actuar con la
debida diligencia para prevenir,
investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
...adoptar medidas jurídicas para
conminar al agresor a abstenerse de hostigar,
intimidar, amenazar, dañar o
poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma
que atente contra su integridad o
perjudique su propiedad; tomar todas las medidas
apropiadas, incluyendo medidas de
tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y
reglamentos vigentes, o para
modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que
respalden la persistencia o la
tolerancia de la violencia contra la mujer; establecer
procedimientos legales justos y
eficaces para la mujer que haya sido sometida a
violencia, que incluyan, entre
otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el
acceso efectivo a tales
procedimientos" y del art. 9, según el cual "los Estados Partes
tendrán especialmente en cuenta
la situación de vulnerabilidad a la violencia que
pueda sufrir la mujer en razón,
entre otras, de su raza o de su condición étnica, de
migrante, refugiada o desplazada.
En igual sentido se considerará a la mujer que es
objeto de violencia cuando está
embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana, o
está en situación socioeconómica
desfavorable o afectada por situaciones de conflictos
armados o de privación de su
libertad" (TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, “Ucha,
Sebastián Alberto s/ s/ infr. art. 1 Ley N
13.944 s/recurso de inconstitucionalidad
concedido”, LALEY AR/JUR/514/2014, rto.
El 12/02/2014, voto de la Dra.
Conde).
En consecuencia, como magistrada
me corresponde efectuar los máximos
esfuerzos a fin de resolver el
caso garantizando los derechos de la Sra. L. en los
términos dispuestos por la
normativa antes citada, pues “El acceso a la justicia, derecho
garantizado a cualquier persona
en el artículo 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos (que también
goza de jerarquía constitucional), en lo que atañe a
la situación específica de las
mujeres se deriva de los artículos 2, 3, 5 y 15 de la
Convención de la CEDAW, pues “se
trata de un derecho esencial para la realización de
todos los derechos protegidos por
la Convención y es multidimensional, ya que abarca
la justiciabilidad,
disponibilidad, accesibilidad, rendición de cuentas de los sistemas
de justicia de buena calidad y la
provisión de remedios. Este derecho es un elemento
fundamental del Estado y
contribuye a asegurar la independencia, imparcialidad,
integridad y credibilidad del
sistema judicial” (CEDAW/C/CG/33, Comité para la
Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer, Recomendación General nº 33 sobre
el acceso a la justicia de
mujeres, del 23 de julio de 2015, párr. 1, citado en PIQUÉ,
MARÍA LUISA, Revictimización,
acceso a la justicia y violencia institucional, en DI
CORLETO, JULIETA (COMP.), Género
y Justicia Penal, Ediciones Didot, 1º ed., Buenos
Aires, 2017, pág. 313).
El Comité para la Eliminación de
la Discriminación contra la Mujer -en la
Recomendación General N° 35- ha
señalado que los órganos judiciales de los Estados
partes deben abstenerse de
incurrir en todo acto o práctica de discriminación por razón
de género contra las mujeres, y
garantizar que los procedimientos judiciales sean
imparciales, justos y no se vean
afectados por estereotipos de género o por una
interpretación discriminatoria de
las normas (Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer
–CEDAW-, Recomendación general N° 35 sobre la
violencia por razón de género
contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación
general Nº 19 del año 2017).
A nivel jurisprudencial, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos,
que ha establecido que "en
casos de violencia contra la mujer las obligaciones
genéricas establecidas en los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana se
complementan y refuerzan, para
aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones
derivadas del tratado
interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En
su artículo 7.b dicha Convención
obliga de manera específica a los Estados Partes a
utilizar la debida diligencia
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer. De tal modo, ante un acto
de violencia contra una mujer, resulta
particularmente importante que
las autoridades a cargo de la investigación la lleven
adelante con determinación y
eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de
rechazar la violencia contra las
mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y
de brindar confianza a las
víctimas en las instituciones estatales para su protección”
(Corte IDH, Caso "Rosendo
Cantú y otra vs. México", sentencia del 31 de agosto de
2010, Serie C nº 216, párr. 177;
en iguales términos: Caso "Fernández Ortega y otros.
vs. México", sentencia del
30 de agosto de 2010, Serie C nº 215, párr.193)
En igual sentido, la Relatora
Especial de Naciones Unidas sobre la
Violencia contra la Mujer destacó
que existen muchas situaciones en que los Estados no
cumplen su deber de investigar y
castigar debidamente los actos de violencia contra la
mujer, y que "la
omnipresencia de actitudes patriarcales en los sistemas de aplicación
de la ley y de justicia, sumada a
una falta de recursos y de conocimientos sobre la
legislación vigente aplicable,
hace que no se disponga de respuestas adecuadas frente
a la violencia contra la mujer y
persista la aceptación social de esos actos” (ONU,
Informe de la Relatora Especial
sobre la violencia contra la mujer, sus causas y
consecuencias [A/66/215], New
York, 2011, párr. 60).
En cuanto a los estereotipos de
género, se ha dicho que “distorsionan las
percepciones y, en la práctica
judicial, conducen a decisiones que en lugar de basarse
en los hechos relevantes, se
fundan en creencias y mitos preconcebidos. De esta forma,
afectan el derecho a las mujeres
a un proceso judicial imparcial” (PIQUÉ, MARÍA
LUISA, ob. cit., pág., 324, con
cita a lo resuelto por el Comité de la CEDAW en la
Recomendación General nº 33 y en
la Comunicación nº 47/2012 “Ángela González
Carreño vs. España”
CEDAW/C/58/D/47/2012, par. 9.7, rta. el 16/07/2014).
En el presente caso, más allá de
las características propias del ilícito
imputado (que, como dije, por
regla se presenta como un supuesto de violencia contra la
mujer, más precisamente en la
modalidad de violencia económica), lo cierto es que la
propia dinámica de la pareja
entre F. y L. (de conformidad con lo explicado
por ella) sin lugar a dudas
presenta indicios clarísimos que permiten avizorar desde sus
inicios una circunstancia
característica de la violencia de género: me refiero a la
relación desigual de poder.
Tal como se verá, L. explicó
que ella inició su relación con F.
siendo su empleada en un local
comercial, y que cuando quiso separarse del nombrado
mientras cursaba el embarazo
de G., no podía hacerlo al encontrarse gravemente
condicionada económicamente,
pues una ruptura supondría también la pérdida de su
fuente de ingresos.
Asimismo, luego ella quedó a
cargo del menor sin contar con la
colaboración del Sr. F., pese
a que el nombrado conocía tanto los problemas de
salud que tenía G. (y que
requería cuidados especiales), como así también que la
Sra. L. tenía una situación
económica mucho mas desventajosa que la suya, y se
encontraba a cargo de otros
dos hijos de una relación anterior.
De este modo, entiendo que
queda claro que el caso debe considerarse un
supuesto de violencia contra
la mujer, lo que impone la necesidad de analizarlo con
perspectiva de género, es
decir dejando de lado cualquier tipo de estereotipo que pudiera
afectar el adecuado ejercicio
de los derechos que le corresponden a la Sra. L. como
víctima de tales sucesos, de
conformidad con la abundante normativa vigente en la
materia (que fuese transcripta
supra).
Hasta aquí me he referido al
enfoque que merece el caso en función de la
situación de la Sra. L. como
damnificada de los hechos ventilados en el debate.
B) SOBRE LA CONSIDERACIÓN
PRIMORDIAL DEL INTERÉS SUPERIOR DEL
NIÑO Y DEL ENFOQUE ESPECIAL QUE
IMPONE LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Más allá de lo expuesto en el
acápite precedente, también existen
particulares obligaciones que
emanan de las características del damnificado directo en el
presente caso: me refiero concretamente
a la situación de G. M. A.F..
En primer término, debo señalar
que al momento de los hechos de
insolvencia investigados en este
caso, el nombrado era menor de edad, de modo que
debo tener en consideración su
interés superior de manera primordial al momento de
resolver.
En este sentido, cabe recordar
que el art. 3 inc. 1º de la Convención de los
Derechos del Niño establece que
“En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas
o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los
órganos legislativos, una consideración primordial a
que se atenderá será el interés
superior del niño”, y el artículo 3º in fine de la ley
26.061 establece expresamente que
“Cuando exista conflicto entre los derechos e
intereses de las niñas, niños y
adolescentes frente a otros derechos e intereses
igualmente legítimos,
prevalecerán los primeros”.
Asimismo, el artículo 41 de la
ley 2451 de la CABA establece “En los
procesos donde las personas
menores de dieciocho (18) años de edad sean víctimas o
testigos, los/as funcionarios/as
judiciales y administrativos/as que intervengan deben
tener en cuenta los principios
del interés superior del niño/a, todos los derechos
consagrados en la presente ley y
en las Directrices sobre la Justicia en Asuntos
concernientes a los Niños
Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y
Social (E/2005/20)”, y el
artículo 8 inc. “c” de dichas directrices establece “Si bien
deberán salvaguardarse los
derechos de los delincuentes acusados o declarados
culpables, todo niño tendrá
derecho a que su interés superior sea la consideración
primordial. Esto incluye el
derecho a la protección y a una posibilidad de
desarrollarse en forma
armoniosa”.
En segundo orden, cabe destacar
que el hoy joven G. es una persona
que se encuentra en una situación
que impone un enfoque particular, me refiero
concretamente a que se trata de
una persona con discapacidad o, mejor dicho, de una
persona con una condición de
salud que impone necesidades especiales.
En este sentido, la Convención
sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (ratificada por
nuestro país mediante ley 26.378, y que posee jerarquía
constitucional a partir de la
sanción de la ley 27.044) establece: “1. Los Estados Partes
tomarán todas las medidas
necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas
con discapacidad gocen plenamente
de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales en igualdad de
condiciones con los demás niños y niñas. 2. En todas
las actividades relacionadas con
los niños y las niñas con discapacidad, una
consideración primordial será la
protección del interés superior del niño” (art. 7), y
que “Los Estados Partes reconocen
el derecho de las personas con discapacidad a un
nivel de vida adecuado para ellas
y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido
y vivienda adecuados, y a la
mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán
las medidas pertinentes para
salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin
discriminación por motivos de
discapacidad” (art. 28).
Asimismo, debo hacer referencia a
la Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contras las Personas con
Discapacidad, ratificada por la
ley 25.280, que establece “El término "discapacidad"
significa una deficiencia física,
mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o
temporal, que limita la capacidad
de ejercer una o más actividades esenciales de la
vida diaria, que puede ser
causada o agravada por el entorno económico y social” (art.
1 inc. 1º), y que “Para lograr
los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se
comprometen a: 1. Adoptar las
medidas de carácter legislativo, social, educativo,
laboral o de cualquier otra
índole, necesarias para eliminar la discriminación contra
las personas con discapacidad y
propiciar su plena integración en la sociedad,
incluidas las que se enumeran a
continuación, sin que la lista sea taxativa: a) Medidas
para eliminar progresivamente la
discriminación y promover la integración por parte
de las autoridades
gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o
suministro de bienes, servicios,
instalaciones, programas y actividades, tales como el
empleo, el transporte, las
comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el
deporte, el acceso a la justicia
y los servicios policiales, y las actividades políticas y de
administración” (art. 3).
De este modo, queda claro que,
siendo G., damnificado directo del
delito previsto por el artículo 2
bis de la ley 13944, una persona que durante el período
imputado y hasta el día 21 de
marzo de 2018 era menor de edad, y además se trata de
una persona con discapacidad,
tales circunstancias tendrán particular relevancia al
momento de analizar el caso que
nos ocupa.
TERCERO: CUESTIONES PREVIAS:
Al respecto, debo señalar que en
este acápite he de tratar todas aquellas
cuestiones que no han de formar
parte la conducta que he de tener por acreditada, sea
porque no concuerdo con la
valoración jurídica que alguna de las partes hizo al respecto
o porque no tuve por probada la
existencia de alguna maniobra endilgada al acusado.
También he de referirme a aquella
otra cuestión, que si bien formaba parte
de la conducta imputada, esto es
la desaparición de los expedientes en diferentes sedes
judiciales, entiendo que esa
información resultaba meramente contextual y tampoco
puede ser valorada.
Por último, he de explicar los
motivos por los cuáles no he de valorar el
testimonio de la Sra. K. S.
Entiendo que el tratamiento de
estas cuestiones, de un modo previo a pasar a
analizar en concreto la prueba
sobre la que he de fundar la condena dictada, redundará
en una mayor claridad expositiva,
pues una vez descartados distintos extremos me
abocaré a la materialidad del
hecho que di por probado.
1) Referencia a la unidad delictiva:
En cuanto a este punto, deseo dejar aclarado
que la conducta que tendré por
acreditada a continuación, no se
trata de varios hechos autónomos entre sí y que podrían
concurrir de alguna manera
materialmente, tal como ha indicado la Querella en su
alegato de clausura, sino que se
trata de una unidad delictiva.
En efecto, sin perjuicio de que
ello ya será explicitado con mayor
detenimiento al momento de
analizar el tipo subjetivo del delito previsto en el art. 2 bis
de la Ley 13.944, adelanto que
las maniobras de ocultamiento de bienes perpetradas por
el imputado, obedecieron a un
plan común, el cual consistió ni más ni menos que en
frustrar las obligaciones
alimentarias de su hijo G. F..
Al respecto diré que tal como
ocurre con la insolvencia fraudulenta del
art. 179 del Código Penal, la
conducta tipificada en el art. 2 bis consiste en
insolventarse, lo cual puede
ocurrir mediante la realización de los distintos verbos
típicos contenidos en la norma,
es decir destruir, inutilizar, dañar, ocultar o hacer
desaparecer bienes o disminuir su
valor.
Teniendo en cuenta ello, es que
considero que el delito en estudio puede
perfeccionarse mediante la
realización de un verbo típico o de varios, en tanto
conduzcan subjetivamente a la
frustración en todo o en parte del cumplimiento de las
obligaciones alimentarias.
En el caso que nos ocupa, F. ha trazado un plan delictivo el cual
consistió
en desplegar varias maniobras de insolvencia simuladas entendidas por la
doctrina
como aquellas consistentes en actos de simulación y fraude, para lograr su
cometido.
Sobre el particular, y con el
propósito de distinguir cuando debe
considerarse que existe unidad de
acción, se ha dicho que “la actual opinión dominante
alude principalmente a dos
factores: a) el factor final y b) el factor normativo o
jurídico. Por factor final se ha
entendido la voluntad que rige y da sentido a una
pluralidad de actos físicos
aislados. Es decir que la unidad de acción, si bien no se
completa solo con este
presupuesto, requiere el factor final (unidad de resolución, plan
común o unidad de plan) como
fundamental y primario dato óntico, actuando como
límite normativo. En tanto que el
factor normativo determina cuándo una única
resolución da sentido final a
varios movimientos y que éstos puedan ser relevados como
una unidad por el tipo penal”
(D’alessio, Andres Jose. “Código Penal. Comentado y
Anotado. Parte General”, ed. La
Ley, Buenos Aires, año 2005, pag. 589).
En función de ello, es que no he
de considerar a cada una de las
maniobras de forma autónoma, pues
todas ellas han respondido a un plan de ejecución
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO
PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS N°21
común en cabeza del autor, el
cual como ya he adelantado aquí, consistió en frustrar en
parte las obligaciones
alimentarias de su hijo G..
2) Sobre el aprovechamiento de la
sustracción de los expedientes
civiles
Las partes acusadoras alegaron
que, con el mismo objetivo de evadir sus
obligaciones alimentarias,
personas allegadas al Sr. F., llevaron a cabo la
sustracción u ocultamiento de
tres expedientes vinculados con reclamos sobre
deberes alimentarios contra él.
A saber; a) el iniciado por V. C.
L., por filiación, en
el Juzgado de Familia 2, de
Quilmes, expte. 95160, sustraído en 2015, reconstruido y
nuevamente sustraído en 2016, del
que se pudo certificar que la denuncia por
sustracción tramita en la
Fiscalía 17 del Departamento judicial de Quilmes, b) el
iniciado por A. P. L., por
aumento de cuota alimentaria de su hijo
G. F. L., el cual desapareció en
2015, respecto del cual se logró
establecer que se realizó una
denuncia en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de la
Nación, con intervención de la Fiscalía Nacional en lo
Correccional nro. 39 a cargo de
la Dra. Azaro, Expte nro. 39558/17, y c) el iniciado por
E. B. G., por filiación de su
hija N. de 5 años de edad, en el
Tribunal nº 2 de La Plata, que
lleva el número de expediente 20266/13, el que fuera
sustraído y reconstruido,
reservándoselo en Secretaria, de donde también es sustraído
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO
PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS N°21
parcialmente dos veces. La
sustracción fue denunciada en la UI 2 de Saladillo, en expte.
6015754/16, en una causa por
incumplimiento del art 1 de la ley 13944, que allí se
tramitaba contra F..
Antes de comenzar con el
respectivo análisis, debo recordar (para que
quede bien claro) que en la
presente causa me encuentro juzgando únicamente la
conducta del Sr. F. respecto de
su hijo G., quien convive con la Sra.
L..
En consecuencia, si bien entiendo
que las partes acusadoras han
pretendido evidenciar la
sustracción de testimonios como una práctica habitual
desplegada por el imputado para
retrasar o imposibilitar las demandas que se le
dirigieran con relación a su
paternidad o al cumplimiento de las obligaciones
alimentarias, lo cierto es que
creo improcedente expedirme sobre aquellos otros
expedientes en trámite ante los
departamentos judiciales de Quilmes y La Plata, al
versar sobre asuntos ajenos al
presente conflicto.
Ahora bien, respecto de la
hipotética sustracción del expediente por
aumento de cuota alimentaria de G.
F. L., no puedo pasar por alto
que, a raíz de la desaparición
del expediente 77.203/14 del Juzgado Nacional en lo Civil
nro. 76, la Sra. L. efectuó una
denuncia penal por sustracción, que tramitó por ante
el Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional nº 17, Secretaría nº 153 (expediente
nº 39558/2017).
No obstante, con fecha 27 de
noviembre de 2017, esa judicatura resolvió
sobreseer a Néstor Hugo Carballo,
letrado en ese entonces del aquí imputado, en orden
al hecho investigado, resolución
ésta que si bien se desconoce si ha adquirido firmeza,
la Defensa ha referido que “fue
confirmada por la Cámara de Casación el día 29 de
noviembre de 2017 bajo el
registro nº ST-1804/19”.
De esta manera, no puedo
desconocer que los magistrados que tuvieron a
cargo ese proceso ya se han
expedido al respecto y, en consecuencia, eso me impide
adentrarme en cuestiones de hecho
y prueba en relación a dicha causa.
Finalmente, acerca de lo alegado
por las partes sobre el aprovechamiento
que el Sr. F. habría hecho de una
situación fortuita, pues mal puede considerarse
que haya constituido delito, no
cabe más que simplemente concluir que una situación
fortuita es, por definición, una
situación casual, accidental.
Si bien, resulta particularmente
llamativo que en tres procesos en el que
el Sr. F. fuera demandado por
cuestiones relativas a reclamos relativos a las
obligaciones derivadas de su
paternidad hayan ocurrido acontecimientos similares, lo
cierto es que el mero
aprovechamiento que se haga de estas situaciones fortuitas no
podrá nunca ser penalmente
reprochable.
3) Situación respecto de la
maniobra consistente en la adquisición de
los centros de estética:
En este punto, corresponde en
primer lugar recordar que la Querella
acusó a F., entre otras
maniobras, de haber adquirido ocho centros de estética
denominados “B. C.r” sito M…, en
el partido de Lomas de Zamora, a
través de su hija, A. B. F. como
interpósita persona.
Ahora bien, en relación a ello
cabe destacar que la Querella no ha
logrado demostrar durante el
transcurso del debate, con el grado de certeza que se
requiere en este estadio
procesal, que el imputado haya desplegado la conducta
mencionada.
En efecto si bien la Dra. Andrea L.
durante su testimonio manifestó
que “F. tiene 8 centros de
estética bajo el nombre “B. C.” en Lomitas,
Nordelta, Banfield y la sede
central, que los puso a nombre de su hija A. B.
F. cuando tenia 18 años”, lo
cierto es que más allá de sus dichos, ello no se ve
refrendado en ninguna prueba
producida durante el debate.
En cuanto a este punto, tengo
especialmente en cuenta lo manifestado por
el investigador Huarte, quien en
un primer momento refirió que “en el perfil de
Facebook de Carolina Rodríguez,
ex esposa de F., se mencionaban unos salones
de belleza denominados “B. C.”,
que serían de su hija B. A.
F., y que eran dos o tres y
estaban ubicados en Lomas de Zamora y en Banfield”.
Sin embargo, al ser consultado
sobre que elementos de prueba le
permitían aseverar que los
centros de estética tenían vinculación con A. B.
F., refirió que “continuó con la
información que le había brindado la Sra.
L., y que en ese momento habían
pedido informes a Arba pero que desconocía si
habían llegado”.
En atención a ello, cabe destacar
que de los Anexos del informe Centro
de investigaciones Judiciales del
Ministerio Público Fiscal (en adelante CIJ), en los que
consta la respuesta remitida por
la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires (en adelante ARBA), no se
visualiza ninguna información relativa ni específica de
los centros de estética “B. C.”.
En efecto, no existen siquiera
indicios de cuantos serían los centros de
estética, ni en qué lugar estos
se encontrarían ubicados, y menos aún, si los mismos se
encontraban registrados a nombre
de su hija, B. A. F..
En cuanto a este punto, si bien
la Querella aseveró durante su alegato
final que esos comercios se
encuentran instalados en bienes inmuebles de propiedad de
A. B. F., lo cierto es que
aquella afirmación no encuentra respaldo en
el informe elaborado por el
inspector Huarte ni en los anexos.
Al respecto, del anexo del Centro
de investigaciones Judiciales del
Ministerio Público Fiscal (en
adelante CIJ), únicamente se extrae el informe de Nosis de
A. B. F., en el cual se informa
que la misma se encuentra inscripta ante
la Afip con actividad principal
en “Servicios de Centros de estética, spa y similares”.
Sin embargo, ello no resulta
suficiente para afirmar la vinculación de la nombrada con
los centros de estética aludidos.
También corresponde destacar que
no contamos con informes de dominio
del inmueble sito en Meeks 1301,
en el partido de Lomas de Zamora, donde la querella
refirió que se encontraba su
sede, ni tampoco con información alguna relativa al
comercio “B. C.”.
Aquí es dable poner de resalto
que del informe elaborado por el testigo
Huarte surge expresamente que no
se ha podido determinar el origen de la empresa y su
relación con Alejandro Claudio F..
Por otra parte, también tengo en
cuenta que la testigo Gómez, refirió en
cuento a ello que “una vez fueron
a la casa de Banfield y allí F. le mostro unas
camas solares que tenían en un
centro de estética con la ex esposa”.
Asimismo, la defensa ha
manifestado en su alegato que los centros de
estética se encontraban a nombre
de su ex esposa, C. R. y no de A.
F..
Teniendo en cuenta ello, sumado a
que el origen de la información
aportada por L. habría surgido a
partir de la visualización del Facebook de la ex
esposa del imputado (en que se
encontró la vinculación con los centros de estética
““B. C.””), no descarto la posibilidad
de que éstos sean explotados por la Sra.
C.R. e incluso se encuentren
registrados a su nombre, lo que no ha sido
siquiera explorado por las partes
durante el debate.
Actuación Nro: 931136/2022
En razón de ello, teniendo en
cuenta la orfandad probatoria manifiesta en
relación a esta maniobra
endilgada, incompatible con el estado de certeza positiva que
debe existir en este estadio
procesal, es que no habré de tenerla por acreditada.
4) Situación respecto de la
testigo K. R. S.:
En primer término deseo dejar
sentado que el testimonio brindado por la
Sra. S. durante la primera
jornada del debate, no será valorado por las cuestiones
que expondré a continuación.
En principio, la Sra. S. dejó a
entrever en su declaración que
conocía al imputado desde el año
2002 o 2003, cuando ella se mudó al Country “El
paraíso”, y que en un primer
momento mantuvo una relación de amistad con el
imputado y también una “pequeña
relación íntima” durante aproximadamente treinta
días en el año 2008.
Luego, al ser consultada sobre la
actividad comercial del Sr. F.
indicó que “tenía departamentos y
locales alquilados en la calle nro. 33 y que el
imputado le pidió que los
comercialice entre los años 2009 a 2013”.
Sin embargo, manifestó que “no
llegó a comercializar ninguno de
aquellos departamentos o locales
porque F. la puenteó con el alquiler de otra
propiedad”.
Posteriormente, al referirse al
Sr. F. indicó que “le arruinó la vida,
ya que la hostiga desde que se
enteró que era testigo en una causa por alimentos” y
que se refiere a ella como “puta,
mamá frustrada”.
Refirió también que “el imputado
redacta las leyes feudales del country,
que es el presidente”, “tiene
contactos con la policía y la política” y que “siempre sale
perfecto de cualquier causa”.
Indicó también que “actualmente
no puede ingresar o egresar del
complejo por la puerta de socios,
sino que debe hacerlo por la puerta de visitas. Que
esa decisión fue tomada por el
Consejo de Administración pero que jamás le mostraron
el papel donde conste dicha
decisión”.
Por otra parte, explicó que “el
conflicto lo tiene con el imputado y con
tres personas más, que forman
parte del Consejo y la administración del Country”.
Asimismo refirió que “si bien F.
no efectuó ninguna denuncia
contra ella, ella si realizó
varias contra el aquí imputado”, agregando que “puede ser
que tenga cuarenta y ocho
denuncias iniciadas, ya que cuando el imputado la ataca,
ella lo denuncia”.
Teniendo en cuenta lo
manifestado, sumado a lo que he podido apreciar
en el debate como producto de la
inmediación, me persuaden acerca de la existencia de
una enemistad manifiesta de la
testigo para con el imputado y que es de larga data, que
podría tener su origen en
diferentes desavenencias personales debido a que este (por
F.) la habría marginado de los
alquileres de unos departamentos.
A ello, se agregarían conflictos
convivencia en el Country Club el
Paraíso de Guernica, donde ambos
viven.
En efecto, las circunstancias
antes apuntadas, me llevan a concluir que la
Sra. Sánchez podría tener un
interés en el resultado del proceso, y que por tanto, no ha
brindado un testimonio objetivo
sobre los hechos aquí imputados.
Por el contrario, considero que
el mismo detenta valoraciones subjetivas
o sentimientos de rencor hacia el
Sr. F., lo cual me hace dudar acerca de su
credibilidad, razón por la cual
no valoraré su testimonio.
CUARTO: CONDUCTA ATRIBUIDA
Tengo por debidamente acreditado que el Sr.
Alejandro Claudio
F., desde aproximadamente el año
2014, ocultó y/o mantuvo oculto de modo
malicioso parte de su patrimonio,
ello con el propósito de impedir que la progenitora
del, por entonces menor y
discapacitado G. M. A. F., la Sra.
A. L., tuviera un conocimiento
íntegro acerca de los bienes que en su totalidad
lo integraban.
Este actuar del imputado, tuvo
por finalidad última limitar (como corolario
de un plan compuesto por diversas
maniobras) la masa patrimonial sobre la que la Sra.
L. formuló las distintas
solicitudes de incremento de la cuota alimentaria de
G. F., en el expediente civil
nro. 77.203/2014, en trámite ante el Juzgado
Nacional en lo Civil nro. 76.
Así, tengo por probadas las
siguientes maniobras comerciales y/o societarias
desplegadas por el Sr. Alejandro F.,
las que concretamente consistieron en: 1)
haber adquirido el día 11 de
septiembre de 2014, junto a G. C. y F. S., la sociedad anónima El Paraíso de
Guernica, para lo cual, el encausado
adquirió el 33.33 % de las
acciones de dicha sociedad. La operatoria comercial descripta
ha tenido por finalidad la de
pasar a integrar, como accionista, aquella sociedad que
continuaba como titular registral
de los lotes (Polígono 844) en que el imputado
construyo la casa en donde
habita. De este modo, el Sr. F., valiéndose de su
posición de Presidente de El
Paraíso s.a. y de la injerencia que tenía en la toma de
decisiones, evitó que la firma
comercial lo intimara a escriturar el bien a su nombre, 2)
haber adquirido el día 26 de
agosto de 2015 y a través de interpósita persona,
específicamente mediante su hija A.
B. F., el inmueble de la calle Eva
Perón nro. 1306 sito en la
Localidad de Guernica, Pcia. de Buenos Aires y del fondo de
comercio de la farmacia
denominada M., cuya actividad comercial se desarrollaba
en el inmueble de mención, ello
con el propósito de evitar su inscripción como titular
registral del bien y 3) haber
adquirido el día 10 de septiembre de 2015, junto a su hija
A. B. F., la sociedad anónima
Arguibel, de quien fuera representante
legal, y cuya denominación luego
se modificó por la de Rehcssif s.a., ello con la
finalidad de confundir su
patrimonio personal con el de la persona de existencia ideal, o,
al menos, hacer más dificultosa
su trazabilidad.
En efecto, y como resultado de
todas estas maniobras, tengo por
acreditado que el aumento de
cuota alimentaria oportunamente dispuesto por el juzgado
antes mencionado, y luego
modificado por la Sala K de la Excma. Cámara Nacional en
lo Civil, se ha basado
exclusivamente en el conjunto de bienes oficialmente conocidos,
pero sin que hayan podido
considerarse aquellos otros que el Sr. Alejandro F. ha
adquirido o mantenido por fuera
de su patrimonio formal.
De este modo, el Sr. F. logró frustrar el
cumplimiento de las
obligaciones alimentarias que
debía dispensarle, en toda su extensión y en consonancia
a su verdadera capacidad
patrimonial, a su hijo G. M. A. F..
A) PRUEBA DE LA MATERIALIDAD DEL
HECHO Y DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ENCAUSADO
Entiendo que la materialidad del
hecho investigado y la responsabilidad
penal por su comisión que le cabe
al Sr. F., se encuentran suficientemente
acreditadas con los elementos de
prueba producidos durante el debate y de consuno
a lo expuesto por las partes.
En este sentido, deseo aclarar
que la complejidad del caso, la extensa
prueba documental incorporada, la
extensión de los testimonios y la diversidad de temas
sobre los que han declarado, me
llevan a intentar exponer mi razonamiento del modo
más claro y sencillo posible.
Así, la estructura que habré de
desarrollar en la presente sentencia se
cimentará en: a) aquellas
circunstancias respecto de las cuales las partes no han
objetado su ocurrencia y por
ende, aceptaron y dieron por ciertas, y b) aquellas otras
sobre las que, definitivamente,
se centró la disputa en torno al objeto procesal y respecto
de las cuales, las partes han
planteado sus posturas y fundamentos, y evidentemente
presentan divergencias.
1) CUESTIONES NO CONTROVERTIDAS
Preliminarmente, y a modo
aclaratorio, he de dejar asentado que en este
primer grupo he de incluir todas
aquellas circunstancias que las partes han aceptado
expresamente, pero también
aquellas otras que, a lo largo del debate, fueron tácitamente
reconociéndose como ciertas o, al
menos, ante la afirmación reiterada de un
determinado extremo, la
contraparte no la ha cuestionado.
Así, entiendo que ha quedado
acreditado, sin discusión al respecto, que: 1)
La Sra. A. P. L. y el Sr.
Alejandro Claudio F. resultan ser
progenitores del Sr. G. M. A. F.,
2) Los mencionados
precedentemente en primer término
tenían y tienen un deber alimentario que satisfacer
para con G. F., 3) El Sr. G. F.
estuvo bajo el cuidado y
responsabilidad de A. L., y
siempre convivió con ella (y aún continúa
haciéndolo en la actualidad), 4)
El Sr. G. F. padece un retraso madurativo
que se le ha declarado a las
pocas horas de haber nacido. Ello, sin perjuicio de que la
defensa ha referido que, en la
actualidad, el certificado de discapacidad se encuentra
vencido y que, por ese motivo, el
Juzgado nro. 76 intimó a la Sra. L., 5) El
imputado posee tres casas y diez
lotes en el country “El Paraíso” de Guernica, que vive
en una de esas casas, que es de
grandes dimensiones, que ha sido adquirida a través de
un boleto de compraventa y que,
al día de hoy, aún no ha sido escriturada, 6) En el año
2014, más precisamente, en el mes
de noviembre, el encausado adquirió, junto a otros
dos socios (los Sres. C. y S.) y
en partes iguales, la sociedad anónima de “El
Paraíso”, 7) El Sr. Alejando F.
constituyó junto a su hija, la Sra. A.
F., la sociedad anónima Rechssif,
que importó la readecuación de la sociedad
anónima Arguibel (con sede en la
República Oriental del Uruguay) y respecto de la cual
F. actuaba como representante
legal, 8) La farmacia M. y el inmueble en
que ésta se encontraba emplazada,
ubicada en la localidad de Guernica, provincia de
Buenos Aires, fue formalmente
adquirida mediante escritura pública por A.
F., 9) Las partes celebraron en
el pasado, más precisamente el 22/12/00, un
convenio de “Alimentos y Pago de
alimentos futuros”, que posteriormente fue
homologado judicialmente, y 10)
El aumento de la cuota alimentaria dispuesto por el
Juzgado Nacional en lo Civil nro.
76 en los autos “L., A. P. c/F.,
Alejandro Claudio s/alimentos” se
basó en los siguientes parámetros: el convenio
anteriormente descripto, el
índice de inflación registrado, la edad de G. que
implicaba nuevas requisitorias y
la masa patrimonial de ambos progenitores, conocida
hasta ese entonces.
1.a) vínculo del joven G. con sus
progenitores.
Así, respecto del primero de los
extremos detallados, esto es que G.
M. A. F. resulta ser hijo de A.
P. L. y Alejandro Claudio
F., se encuentra acreditado por
la documental agregada en el expediente civil nro.
77203/2014, en trámite por ante
el Juzgado Nacional en lo Civil nro. 76.
En este sentido, a fs. 10 obra
agregada la partida de nacimiento expedida por
el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas, inscripta en la circunscripción
14ª, Tomo 2°A, número 825, de la
cual se certificó el nacimiento de G. Martín
Alejandro L. el día 21 de marzo
de 2000, y se consignó que el nombrado era hijo
de A. P. L..
Asimismo, y tal como fuera
relatado por la Sra. L. durante el debate, el
Sr. F. “reconocería (a G.)
mediante un acta notarial y así lo hizo. Que si
bien no recordaba la fecha, fue
en esos días y que el acta se confeccionó hasta que él
tuviera los trámites del divorcio
que la mujer no le quería dar”.
La mencionada acta notarial se
encuentra agregada a fs. 7, del expediente
civil ya referido. Así, se
advierte que, mediante la escritura nro. 68, celebrada por
escribana María Cristina Pardi
(Mat. N° 2993), el Sr. Alejandro Claudio F.
“reconoce como su hijo, concebido
con A. P. L., a G. Martín
Alejandro L., nacido el 21 de
marzo del año 2000, con documento nacional de
identidad 42.587.145”.
Finalmente, a fs. 11 de ese
expediente civil, obra el acta del Registro del
Estado Civil y Capacidad de las
Personas, mediante la cual, se inscribió el
reconocimiento de paternidad
realizado por el Sr. Alejandro Claudio F. respecto
de G..
1.b) cuidado y responsabilidad de
G. F..
Por otra parte, con relación a
que G. ha permanecido siempre al
cuidado y bajo responsabilidad de
la Sra. L., esto tampoco ha sido desmentido por
el Sr. F. ni por su defensa.
Así, sin ánimo de extenderme en
demasía sobre este punto no cuestionado,
cabe tener en cuenta que la Sra. L.
en algunos pasajes de su declaración, manifestó
aspectos relativos a ello. Señaló
que “ella estaba a cargo de dos niños de su primer
matrimonio (…), quedó sola con
dos chicos y G. recién nacido”, que “ella se
fue a Mar del Plata en el año
2003 a la casa de su mama y volvió en el año 2009”, que
“para el cuidado de G. la ayudaba
su mamá, pero después se enfermó con
alzheimer en el 2007 y ella tenía
que ocuparse de N., G, G. y de su
madre. Que en 2001 estudiaba
derecho pero tuvo que dejar para ocuparse de ellos”.
Refirió también que “G. tuvo muy
poco trato con el imputado”, que “era difícil
la determinación de separarse, él
no lo permitía, quería seguir pero sin ser padre de
G.”.
Al mismo tiempo, en el expediente
civil obran agregadas diversas
constancias en las que la Sra. L.,
al reclamar el incremento de la cuota alimentaria,
aportó comprobantes relativos a
la contratación de la obra social o del colegio de
G. F. (fs, 28 a 31), o hizo
alusión a la ausencia total, en su rol de padre,
por parte de Alejandro F. (fs.
32/vta). A fs. 56/vta la Sra. L. también ha
referido, al momento de fundar su
solicitud de incremento de cuota alimentaria que “se
encontraba separada del padre de
su hijo, que desde que dejaron de convivir no aportó
suma alguna con la cual solventar
los gastos fijos que irroga el inmueble en el que su
hijo habita”.
1.c) DISCAPACIDAD DE G. F..
En otro orden, y tal como he
señalado al comienzo de este análisis, tampoco
se ha debatido respecto de que el
Sr. G. F. padece una discapacidad
relativa a un retraso madurativo
(ello más allá de lo que he aclarado respecto de la
vigencia que en la actualidad
pudiera tener o no el certificado de discapacidad en
cuestión). Sobre el particular,
he señalado que no ha sido aportado a este Tribunal, pese
a haber sido admitido como prueba
de la querella para el debate (pto. VI. apartado
Documental, inc. 2), el
correspondiente certificado de discapacidad e informe
psiquiátrico.
En este sentido, la Sra. L. ha
señalado que “en el expediente civil se
entregó el certificado único de
discapacidad que determina que G. necesita
acompañante y apoyo”. No
obstante, debo aclarar que ni en el expediente civil aportado
por el Fiscal, ni en el pendrive
aportado por la querella (carpeta: prueba para el debate),
se encuentra agregado dicho
certificado.
Ello, sin perjuicio de lo
sostenido por la Sala K de la Cámara Nacional en lo
Civil, en su decisorio de octubre
de 2021, en la que, refiriéndose a la necesidad de
intervención de la Defensora de
Menores e Incapaces, señaló que “la circunstancia que
G. cuente con certificado único
de discapacidad (CUD), cuya vigencia fue
prorrogada (Decreto 209/2020,
B.O. 16 de diciembre de 2020), no implica de por si
que (…)”.
Más allá de esto, la testigo L.
ha referido que al nacer, “G. tuvo
un diagnóstico de “beta
hemolítico A”, que lo atacó en los pulmones y en la piel (…),
que fue una situación muy
crítica, luego tuvo 40 días donde sufrió muerte de neuronas
por haber nacido prematuro, tuvo
graves problemas respiratorios ya que sus problemas
no quedaron bien y a una
situación muscular que lo lleva a no poder incorporarse
fácilmente, que le provoca una
contracción a nivel muscular y nerviosa y que con 5
años, parecía un nene de 2. Que
ahora tiene 22 años y parece un chico de 15, por su
forma de pensar”. También ha
indicado que G. “no puede trabajar (…) que el
año pasado y en 2020 se le
dificultaron sus estudios, no tiene capacidad para prestar
atención a una computadora y a un
profesor”, que “G. cuenta con una obra
social pero no es la que necesita
ya que ingresó con carencias definitivas y que al tener
una discapacidad no se hacen
cargo de nada preexistente”
1.d) propiedades del Sr.
Alejandro F. en el country El Paraíso.
En otro orden de ideas, he
señalado que tampoco se encuentra cuestionado
que el Sr. F. posee tres casas y
diez lotes en el country “El Paraíso”, en la
localidad de Guernica, Pcia. de Buenos
Aires, las cuales fueron adquiridas mediante la
firma de sendos boletos de
compraventa.
En este sentido, el primero de
ellos, celebrado entre el Sr. F. y el Sr.
Mandelbaum, el día 13/12/1996,
referido a la unidad nro. 136 (integrada por los
polígonos nros. 100, 330 y 121),
por un valor de 120.000 uss.
El segundo de los boletos indicados,
celebrado entre el Sr. F. y el Sr.
Goldberg. Dicho documento fue
suscripto el 5/5/1997, tuvo por objeto la adquisición
por parte del aquí encausado de
diecisiete lotes, y la operatoria comercial ascendió a un
valor de 156.600 dólares.
Luego, a partir de las
declaraciones testimoniales, se pudo conocer, y así lo
reconoció expresamente la defensa
del imputado, que en algunos de esos lotes edificó la
casa en la que vive y otra dos
más. Que respecto de una, se desconoce si está habitada.
En este sentido, el principal
testimonio al respecto lo brindó el Sr. Domingo
D. B. , administrador del country
El Paraíso. Así, el testigo refirió “que el Sr. F.
vive en la casa construida en el
polígono 844 (conformado por los lotes 445/446 y
448)”. Al mismo tiempo, señaló
que la otra casa que posee, la tiene en el polígono
identificado con el número 450.
También señaló “que al Sr. F. le
quedaron 10 lotes sin construir, los
que identificó con los números
427, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444 y 449”.
Al mismo tiempo, la Sra. E. G.,
quien fue pareja del imputado y
con quien tiene una hija en
común, señaló que “F. vive en una casa de 800 m2 en
el country”. Refirió también que
la casa “es grande tipo mansión, de 800 m2, que en la
habitación de los chicos había
jacuzzi, en su habitación también, y tiene quincho donde
guarda sus vehículos”.
A su turno, la escribana Beatríz
Scliar señaló que “conoce la casa de
F., que es una casa grande”,
mientras que el testigo Alberto Gojchgerint, señaló
que “conocía la casa de F. y que
es grande”.
Al mismo tiempo, J. C. , quien
vive en el country e integra el
directorio de la sociedad anónima
El Paraíso, señaló que “conoce la casa de F. de
pasar caminando, que es una casa
grande, en una curva, al final del country (…)”. Por
su parte, también se cuenta con
el testimonio de Gregorio Cesa, quien refirió que la
“casa de F. es una casa grande de
dos plantas, con pileta. Que con relación a la
de él, la casa de F. es un poco
más grande. Que sabe que F. tiene dos
viviendas más y son normales del
country y que en comparación con la que él vive (por
la del imputado), son mucho más
chicas”.
1.e) Adquisición por parte del
imputado de la sociedad anónima El
Paraíso.
Asimismo, tampoco fue debatido
que el Sr. F. adquirió junto a los
Sres. C. y S. la sociedad anónima
El Paraíso. Al respecto, se cuenta con el
contrato de compraventa de
acciones de “El Paraíso de Guernica S.A.”.
De dicho instrumento surge que el
día 11 de septiembre de 2014, los Sres.
Alejandro F., G. C y F S
adquirieron la sociedad anónima
en cuestión a los Sres. ……
Así, del mentado contrato se
desprende que “Los compradores” adquirieron
el 90.9868% del capital
accionario de la sociedad, así como los aportes que se hubieran
efectuado, derechos, dividendos,
derechos preferenciales, aumentos de capital y
cualquier otro crédito que tengan
contra la sociedad. La adquisición de las acciones se
produjo según el siguiente
detalle: 1) Alejandro F. el 33.33%, 2) A. C el
33.33% y 3) F S el 33.33%. El
precio que se abonó fue de dos millones
de pesos.
1.f) adquisición y transformación
de la firma Arguibel s.a.en Rechssif
s.a.
También ha quedado acreditado,
sin oposición alguna, que el aquí imputado
fue representante legal de la
firma Arguibel S.A., que se encontraba radicada en la
República Oriental del Uruguay y
que, posteriormente, fue adquirida por el Sr. F.
y su hija, la Srta. A. F. y que,
luego, se llevó adelante el cambio de
denominación por el de Rechssif
sa.
Al respecto, se cuenta con la
declaración prestada por la Sra. L. quien
refirió que “también encontró una
sociedad sin actividad comercial, “Rechssif”. Esa
sociedad en 2015 estaba integrada
con él como presidente y su hija, y que hay dos
socios que piensan que son
“puestos”.
Por su parte, el testigo Huarte
indico que “también estaba esta otra
sociedad, que era la que
administraba los departamentos, “Rechssif”, que sería su
apellido al revés, con sede en
una farmacia a nombre de su hija, que él era
representante de Argibel sa (…) y
que luego “Rechssif” reemplazó a “Argibel”. En
cuanto a la modificación, señalo
que cree que fue el 10/9/15”.
Este extremo se encuentra además
corroborado por la información
incorporada en el anexo del
informe elaborado por el testigo Huarte. Así, contamos con
lo oportunamente extraído del
informe de NOSIS de Alejandro Claudio F. (fuente
Boletin oficial de la RA), el que
–basado en información del Banco Central de la
República Argentina- al responder
sobre los bienes del Sr. Alejando F., con
CUIT-CUIL-CDI 20141248295,
determinó que “REHCSSIF SA Por Esc. 75 del 3/9/15.
F° 234, Reg. 2106 CABA, la
sociedad extranjera ARGUIBEL SA se adecuó a las
normas de la Ley 19550, adoptando
el tipo de sociedad anónima. Socios: Alejando
Claudio F. (…) y A. F. (…). Tiene
por objeto la realización por sí,
por cuenta de terceros o
asociadas a terceros, de las siguientes actividades:
compraventa, permuta, localización,
administración de inmuebles propios o de
terceros, explotación,
instalación y/o acondicionamiento de toda clase de inmuebles
(…), ejecución de desarrollos
inmobiliarios (…). La edificación, construcción,
remodelación de obras en terrenos
propios o de terceros (…). Presidente Alejandro
Claudio F., directora suplente: A.
B. F.. Autorizado según
instrumento público Esc nro. 75
de fecha 03/09/2015, Reg. Nro. 2106 Gabriela Inés
Bombardien. Matrícula 5264
C.E.C.B.A. fuente: Boletín Oficial de la República
Argentina. Nro. 33211 del
10/09/15”.
1.g) adquisición por parte de A. F.
de la farmacia
M. y del inmueble sobre el que
ésta se encuentra emplazada.
En otro orden de cosas, también
ha quedado probado que la farmacia
denominada M. y el inmueble sobre
la que ésta se emplaza, ha sido adquirida por
la Srta. A. F. el día 16/9/15.
Así, se cuenta con la escritura
número noventa y ocho, confeccionada por la
escribana Beatriz Rosa Scliar de
Gojchgelerint, de la que surge que el Sr. Oscar Daniel
Ocampo y la Sra. Blanca Noemí M.
le vendieron a la Sra. A. F. el
inmueble de la calle Eva Perón
1306 de la Localidad de Guernica, Pcia. de Buenos
Aires, por un valor de quinientos
mil pesos.
Al mismo tiempo, obra el
testimonio de la escribana interviniente, la Sra.
Scliar, quien dijo que “la
farmacia la compró la Sra. A. F.”.
1.h) existencia del convenio
sobre alimentos.
Por otra parte, en cuanto a la
existencia del convenio de alimentos
oportunamente celebrado entre las
partes, el día 22 de diciembre de 2000, tampoco este
punto ha sido materia de
controversia.
En este sentido, obra en el
expediente civil ya referido, una copia del
“Convenio de alimentos y pago de
alimentos futuros”, suscripto por el Sr. F. y la
Sra. L., en el que declararon ser
los progenitores de G. M. A.
L., y acordaron que “SEGUNDO:
teniendo en cuenta que la tenencia del menor es
ejercida, de hecho por la madre,
ambas partes fijan, de común acuerdo, la cuota
alimentaria que, por todo
concepto (necesidades vitales, educativas, de esparcimiento,
etc, deberá abonar el padre a
favor de su hijo menor G., en la suma de pesos
quinientos treinta y dos con
setenta y ocho centavos, a partir del mes de diciembre de
2000. TERCERO: A los efectos de
asegurar la debida manutención de su hijo y a los
efectos del cumplimiento de los
alimentos convenidos, el Sr. F. se compromete a
abonar a la madre, la totalidad
de las cuotas alimentarias que se devengarían en el
futuro hasta la mayoría de edad
del menor, cuya suma fuera pactada en la cláusula
anterior, es decir en la suma
total de uss 130.000 de la siguiente forma: a) $ 55.000 en
efectivo y en este acto, b) el
saldo de $ 75.000, en 8 cuotas iguales, mensuales y
consecutivas de $ 9.375, siendo
el vencimiento de la primera el dia 22 de enero de 2001
y la última el día 22 de agosto
de 2001. CUARTO: Las partes convienen que la madre,
Andrea L., sea designada como
administradora de los alimentos abonados según
la cláusula tercera y la misma se
compromete a afectarlas a favor del menor. En
consecuencia, y una vez cumplido
el pago de las 8 cuotas fijadas en la cláusula
anterior, la madre nada podrá
reclamar al padre por ningún concepto. Asimismo, las
partes declaran que el presente
convenio no importa una renuncia a los alimentos
futuros a favor del menor, sino
que por el contrario, constituyen un convenio de fijación
y pago de dichos alimentos”.
Este mismo convenio, ha sido
traído a colación por las partes, a lo largo del
debate. De hecho, la Sra. L.,
justamente a raíz de preguntas efectuadas por la
defensa, ha referido que había
“firmado un convenio de pago de alimentos por un
monto de setenta y cinco mil
dólares (…). Y manifestó que cobró una parte en efectivo
(…)”.
Asimismo, este convenio fue
oportunamente homologado judicialmente en
el expediente civil. En este
sentido, el día 7 de noviembre de 2016, se dispuso que “(…)
de conformidad con lo dictaminado
por la Sra. Defensora de Menores: RESUELVO:
Homologar el acuerdo celebrado
por las partes cuya copia obra glosada a fs. 6/7”.
1.i) extremos sobre los que la
Justicia civil ha determinado el monto de
incremento de la cuota
alimentaria.
Por último, y de acuerdo al
detalle que oportunamente efectuara al inicio de
este título, resta dar por
acreditado también los extremos sobre los que la Justicia
Nacional en lo Civil ha basado el
monto del aumento de la cuota alimentaria (estos
fueron; 1) la existencia de un
convenio sobre alimentos celebrado entre privados, 2) los
índices de inflación, 3) las
requisitorias nuevas acordes a la edad actual del menor y 4)
la masa patrimonial de ambos
progenitores).
Sobre el particular, en primer
término, debo decir que en la resolución del
mes de noviembre de 2020 el
Juzgado nro. 76 reseñó (en el punto I de los Resulta), que
el incremento de cuota solicitado
por la Sra. L., encontraba origen en el convenio
de alimentos oportunamente
celebrado en diciembre de 2000.
Al mismo tiempo, señaló que “la
misma naturaleza del régimen alimentario
es que sea esencialmente
revisable, siempre que se modifiquen los hechos y
circunstancias tenidas en cuenta
con anterioridad”. También refirió que “para la
adecuación alimentaria influye la
mayor edad de los beneficiarios, porque hace
presumir el aumento en los
gastos”. Además, tuvo en cuenta que cabía “considerar que
habían transcurrido 20 años desde
que se acordó la cuota alimentaria”.
Asimismo, se indicó que “en
relación a la capacidad económica del
alimentante no se acreditó sus
ingresos mensuales, pero a fs. 175/177 la Dirección
Provincial del Registro de la
Propiedad inmueble de la Provincia de Buenos Aires,
informa con fecha 30/10/17 que
posee los siguientes bienes: PDO.129, PDA 0290224,
PDO 129, PDA 029023-2, PDO 057,
PDA 124345-8, PDO 057, PDA 124307-5, PDO
057, PDA 124169-2, PDO 063, PDA
226686-3, PDO 129, PDA 129, PDA 029040-2, a
fs. 385/388vta el Registro de la
Propiedad Inmueble de la caba, informó un inmueble
sito en Manuel Ugarte 2831/33/35
Unidad 1, PB, primer piso y el Registro de la
Propiedad Automotor informó que
posee los siguientes dominios: PAK471, 006KPD,
GVD242, XKB004, GNV621, GZY556,
791BTN y C1178078”.
Posteriormente, la Sala K de la
Cámara Nacional en lo Civil en su
resolución de octubre de 2020,
señaló que “Los alimentos están constituidos por
prestaciones monetarias o en
especie y son proporcionales a las posibilidades
económicas de los obligados y
necesidades del alimentado” y detalló los mismos
inmuebles que fueran reseñados
por el Juzgado nro. 76. En esa oportunidad, también se
detallaron los ingresos que
percibía la Sra. L..
En definitiva, y en base a los
presupuestos antes reseñados, la Cámara fija
una cuota alimentaria en $44.000
CUESTIONES CONTROVERTIDAS
Tal como señalara anteriormente,
la existencia de aquellos puntos,
circunstancias o extremos que se
encuentran cuestionados guardan, obviamente, directa
vinculación con el objeto
procesal que motivó el debate oral.
Me refiero, específicamente, a
aquellas maniobras que fueron imputadas por
las partes acusadoras al Sr. F. y
que tuvieron una finalidad específica de
ocultamiento malicioso de su
patrimonio, para lo cual se valió de diferentes operaciones
comerciales.
Las maniobras comerciales que
pongo a su cargo fueron tres; 1) la
adquisición de la sociedad
anónima El Paraíso de Guernica, quien formalmente
continuaba como titular registral
del lote en que el imputado construyo la casa en donde
habita, con el propósito de pasar
a integrar la mencionada persona de existencia ideal y
así, evitar que ésta lo intimara
a escriturar el bien a su nombre, 2) la adquisición a título
personal del inmueble y del fondo
de comercio de la farmacia denominada M. a
través de su hija A., a quien
utilizó con el propósito de no aparecer como titular
registral del bien, 3) la
adquisición, junto a su hija A., de la sociedad anónima
Argibel cuya denominación luego
se modificó por la de Rechssif con la finalidad de
confundir su patrimonio personal
con el de la persona jurídica, o, al menos, hacer
dificultosa su trazabilidad,
2.1) maniobra de adquisición de
la sociedad anónima El Paraíso de
Guernica.
Sobre el particular, y tal como
he dado por probado, la maniobra
desarrollada por el Sr. F. ha
consistido en adquirir la sociedad Anónima El
Paraíso de Guernica, quien
resultaba titular registral (y aún permanece en ese carácter)
de los lotes sobre los que está
construida la vivienda del nombrado, ello con la finalidad
de integrar aquella persona de
existencia ideal y, de ese modo, tener injerencia en la
toma de decisiones. En
particular, la de evitar que la sociedad anónima demandara la
escrituración de los lotes de su
propiedad.
Esta maniobra, entonces,
posibilitaba que el aquí imputado continuara
manteniendo oculto aquellos lotes
y viviendas que de hecho le pertenecían, pero que
nunca le fueron formalmente
traspasados a su titularidad.
Quisiera hacer una última
aclaración antes de iniciar el análisis de la
maniobra que me encuentro
evaluando, y es que cuando señalé que el Sr. F.
adquirió El Paraíso sa con la
finalidad de evitar la escrituración de sus propiedades, no
me refería a que ello pudiera
haber sido el único propósito que persiguiera.
Me explico; no desatiendo que el
imputado es una persona de negocios
con una importantísima actividad
comercial. Probablemente, haya tenido en miras algún
otro fin comercial o de
inversión. Sin embargo, eso no descarta que, evaluado que fuera
la conveniencia del negocio,
también haya sopesado para su adquisición, el hecho de
poder concretar –al mismo tiempo-
su maniobra de ocultamiento de aquellos bienes que
formalmente pertenecían a la
empresa que pasaba a integrar.
Sentado ello, primero debemos
recordar que el Sr. Alejandro F.
adquirió en el año 1997, 17 lotes
ubicados en el country El Paraíso de Guernica.
Posteriormente, y en lo que aquí
interesa, unificó los lotes 445, 446 y 448, y conformó
el Polígono 844, sobre el cual
edificó la casa de grandes dimensiones en la que habita.
Para que quede claro; lo que se
le reprocha al aquí imputado (de
conformidad con la acusación que
se le dirigió) es el ocultamiento de esos tres lotes
sobre los que fue construida la
casa de aproximadamente 800 m2 y dos plantas.
Asimismo, creo conveniente
señalar que en cuanto a la época o año en
que procedió a la construcción de
su vivienda, si bien algunos de los testigos
manifestaron no recordar la fecha
precisa, como por ejemplo; la escribana Scliar quien
señaló “no saber cuándo F.
ingresó a vivir en el country”, o J. C. , quien
indicó “no saber desde qué año él
(por F.) vive en esa vivienda (del country)”, lo
cierto es que el testigo D. B. ,
quien es administrador del country, refirió “conocer a
F., del country, desde hace 8 o 9
años y que vive allí en forma permanente desde
el año 1998”.
El primero de los extremos, entonces, que
corresponde tener por probado
es que la casa en la que habita
el imputado, fue construida un año después de la
adquisición de los tres lotes que
conformaron el Polígono 844.
¿Por qué hago referencia o
intenté determinar el año en que fue construida
la vivienda? Básicamente, porque
tres lotes sin edificación tendrian un valor
determinado, en tanto que, si a
éstos se le añadiera una construcción de las dimensiones
a las que se hizo referencia, su
valía ha de ser ostensiblemente mayor. Este extremo, no
solo significa un incremento
patrimonial considerable, sino que además, por ejemplo,
tendría incidencia en un eventual
embargo, pues la cotización en uno y otro caso,
resultaría ampliamente disímil.
Dejando de lado ello, sobre lo
que he de volver luego, se tuvo por probado
que los lotes en cuestión fueron
adquiridos a través de la celebración de un boleto de
compraventa, en el que el Sr.
Goldberg ofició de vendedor y el aquí imputado, de
comprador.
En dicho instrumento, en el que
obviamente se determinó su objeto
comercial y el precio convenido,
se pactó en su CLAÚSULA DÉCIMA que “La
escritura traslativa de dominio
será otorgada por la parte vendedora, en un plazo que
no podrá exceder de 90 días
hábiles a contar desde la fecha de incorporación la
Unidad Funcional por ratificación
del plano de P.H. e inscripta la modificación del
Reglamento de copropiedad y
Administración, en el Registro de la Propiedad. A tales
efectos, serán citados por el
escribano en forma fehaciente; para el caso de no
concurrir la parte compradora al
acto escriturario, deberá abonar una multa de uss 30
diarios hasta que cumplimente
esta obligación, idéntica penalidad tendrá la parte
vendedora”
Quisiera detenerme en este punto.
El propio boleto de compraventa
estableció que la escrituración
de los lotes comercializados, debía efectuarse dentro de
los 90 días hábiles.
Para que se efectivizara el
mencionado acto jurídico, las partes convinieron
que debían darse las siguientes
condiciones: la incorporación de la Unidad Funcional
por ratificación del plano de
P.H. y la inscripción de la modificación del Reglamento
de copropiedad y Administración
en el Registro de la Propiedad.
Al respecto, debo señalar que
desconozco si efectivamente han operado
ambas condiciones, pues no se
produjo prueba al respecto.
No obstante, debo decir que
resulta improbable que, veintiún años después
(de 1997 a 2018, fecha en la que
la sociedad fue inhibida), aun no se hubiesen
cumplimentado ambos requisitos,
máxime cuando, durante el transcurso de ese extenso
período, fueron escriturándose
otros lotes.
De esta manera, resulta claro que
la falta de escrituración no se debió a la
circunstancia antes apuntada.
Volviendo al punto, y más allá de
lo anteriormente reseñado, lo que ha
quedado por demás probado es que,
al no escriturarse, ese bien nunca ingresó
formalmente al patrimonio de F..
En primer lugar, debo señalar que
ha sido la propia defensa quien ha
aportado el boleto de
compraventa. Este no es un detalle menor.
Entiendo que ese aporte,
justamente, implicó un reconocimiento tácito de
que ese bien no fue escriturado,
pues de lo contrario, hubiese exhibido aquel otro
documento que permitía poner en
crisis la acusación que se le dirigía.
Es más, esta línea de
razonamiento se encuentra ampliamente reforzada con
lo expresamente manifestado por
el Sr. Defensor en el debate, quien al momento en que
la fiscalía y la querella habían
solicitado se exigiera al administrador del country la
entrega de una copia del boleto
de compraventa, refirió que se “oponía por
considerarlo impertinente ya que
fue ventilado. Indica que (ese extremo) ya fue
reconocido por F. en su
indagatoria y que se encuentra debidamente
documentado que es la casa de F.”.
Incluso más, cuando el Sr. Fiscal postuló un
acuerdo probatorio al respecto,
dando por sentado que F. era el dueño pero no
había escriturado (a lo que la
querella se opuso), la defensa señalo que “no solo estaba
el reconocimiento, sino que ese
inmueble está a su nombre”.
En este mismo sentido, la
escribana Scliar señalo que “fue designada como
escribana de El Paraíso s.a. (…).
Y que desconoce cuántos polígonos componen su
casa porque es una propiedad que
aún no se escrituró y que desconoce porque aún no
se escrituró. Que sabe que no
está escriturada porque es la escribana del country. Que
en el boleto de compraventa
figura que es de F., pero que ella no lo vio. Que
seguramente, si le cobran
expensas, es porque el boleto está en el la Administración.
Señala que el boleto de
compraventa lo tiene la sociedad anónima y la administración
del country, que esa propiedad
aun no se escrituró y que si se pide informe de dominio
va a decir que es propiedad del
Paraíso”.
Hasta aquí, lo ya dicho: ninguna
duda cabe que el Polígono 844 del country
El Paraíso le pertenece por
boleto de compraventa al Sr. F. y que esa propiedad
nunca fue escriturada.
Avancemos entonces. ¿Cuál era la
situación de escrituración de los restantes
lotes del country El Paraíso? y
¿existía algún impedimento legal para hacerlo?
Sabemos, por los dichos de la
escribana Scliar que hasta el año 2018, se
produjeron diversas
escrituraciones y que, a partir de ese año, no hubo más porque se
declaró la inhibición general de
bienes de la sociedad El Paraíso. Textualmente señaló
que “la última escritura fue del
2018”. En tanto que el testigo Gregorio Cesa, indicó
que la sociedad tiene una deuda
con Arba que “no es de ellos. Que compraron mal,
porque no todas las
construcciones escrituraron y como no pagan los impuestos, la
deuda está a cargo de la
sociedad, por eso están inhibidos”.
Lo que queda claro hasta aquí, es
que hasta el año 2018, no hubo ningún
impedimento para la escrituración
de lotes.
En ese sentido, la escribana
Scliar señaló que “había otros casos en que no
se escrituró (…), pero que la
mayoría lo hizo”. Indicó también que “actualmente son
mas de 976 unidades que hay en el
country”.
La srta. J. C. , también declaró
al respecto, y precisó que “su
propiedad esta escriturada”.
Al mismo tiempo, su padre,
también socio accionista de la sociedad
anónima, refirió que “su casa la
pudo escriturar porque él se la compró a otra persona,
no a la sociedad”. Esto quiere
decir, que si el Sr. Cesa pudo escriturar su casa porque se
la había comprado a un tercero y
no directamente a la sociedad, lo cierto es que
entonces cable concluir que,
oportunamente ese “tercero” pudo traspasar su dominio
porque la había adquirido
formalmente antes.
A su turno, D. B. , quien oficia
como administrador del country El
Paraíso, señaló que “no sabía por
qué no escrituró F. su casa. Que debe haber 70
u 80 casas sin escriturar”.
Así, de los dichos de los
diferentes testigos, queda también probado que la
mayoría de las unidades del
country pudieron escriturarse. De hecho, si analizamos en
conjunto los dichos de la escriba
Sclair, en cuanto precisó que las unidades son 976, y el
testimonio de D. B. , en cuanto
refirió que habría 70 u 80 lotes sin escriturar, es fácil
advertir que solo el 7.17% (si
fueran 70), o 8.19% (si fueran 80) de lotes permaneció sin
escriturar. En contraposición,
poco menos del 93% o del 92% del total se encuentra
escriturado.
En el marco de esta realidad, me
pregunto entonces porqué el Sr. F.
no ha escriturado.
No obstante, independientemente
de las razones por las cuales no lo ha
hecho, entiendo que la finalidad
de mantener su propiedad al margen de la formalidad,
termina coronándose con una
maniobra que le garantizaba, de manera definitiva, el
éxito de su propósito.
Me refiero específicamente a la
adquisición de la sociedad anónima El
Paraíso.
Ya expliqué previamente que su
compra no necesariamente, o mejor dicho,
no exclusivamente pudo haber
respondido al propósito de mantener oculto su bien, sino
que aun habiendo evaluado como
redituable su negocio, claramente se aprovechó de
éste y de la posición que pasó a
ocupar.
En este sentido, he dado por
acreditado en el acápite de “cuestiones no
controvertidas”, la adquisición
de la sociedad anónima El Paraíso.
Así, especifiqué que el Sr. F.
adquirió junto a los Sres. Cesa y
Savignano la sociedad anónima El
Paraíso mediante el contrato de compraventa de
acciones de “El Paraíso de
Gernica S.A.”, celebrado el día 11 de septiembre de 2014.
Determiné que del mentado
contrato se desprendía que “Los compradores”
adquirieron el 90.9868% del
capital accionario de la sociedad, así como los aportes que
se hubieran efectuado, derechos,
dividendos, derechos preferenciales, aumentos de
capital y cualquier otro crédito
que tengan contra la sociedad. La adquisición de las
acciones se produjo según el
siguiente detalle: 1) Alejandro F. el 33.33%, 2)
Angel Cesa; el 33.33% y 3) Fabián
Savignano el 33.33%. El precio que se abonó fue de
dos millones de pesos.
Entiendo que esta maniobra, es la que ha
permitido continuar o mantener el
ocultamiento del bien compuesto
por tres lotes en el que construyó una casa de
importantes dimensiones (polígono
844).
Veamos.
En primer lugar, no puedo pasar
por alto que el Sr. F. fue elegido para
el cargo de Presidente de la
sociedad que pasó a integrar, que es quien, de conformidad
con lo normado por el art. 268 de
la ley 19.550, ejerce la representación de la persona de
existencia ideal.
Tampoco puedo pasar por alto que
“la directora designada fue A.
F.” y que, además, “la sociedad
no celebra asambleas”, “que tienen registros
contables, pero que no recuerda
quien es el contador porque no trata con él, sino que el
que trata es F.” (del testimonio
de uno de los socios accionistas, el Sr. Gregorio
Cesa).
Por su parte, quien fuera
designada como directora suplente, tampoco
pareció estar involucrada en
ninguna de las cuestiones de la sociedad. Así J. C.
señaló que “la pusieron como
directora suplente porque necesitaban poner a alguien,
que no va a las asambleas y
desconoce si se hacen, que no sabe cuál es el patrimonio
social de la sociedad, que no
recordaba haber firmado un acta como directora
suplente, que no sabía cuántos
socios eran, solo sabía que estaban F. y su papa”.
En definitiva, lo que intento
evidenciar es que el Sr. F. no solo paso a
integrar aquella sociedad que
resultaba ser titular registral de su bien, y que era quien
podía exigir la escrituración de
sus lotes, sino que además, para ello se aseguró un papel
preponderante dentro de su
estructura societaria (al nombrar directora a su hija, al tratar
él solo con el contador y al
aprovecharse de la falta de celebración de asambleas), de
manera de asegurarse la
imposición de sus decisiones y, de este manera, lograr su
cometido de mantener oculto el
bien en cuestión.
2.2) Maniobra de adquisición, por
interpósita persona, de la Farmacia
M.
Como ya he señalado previamente,
no se encuentra controvertido y se ha
probado que, mediante la
escritura número noventa y ocho, confeccionada por la
escribana Beatriz Rosa Scliar de
Gojchgelerint, el inmueble de la calle Eva Perón 1306
y la farmacia que allí se
emplaza, denominada M., ha sido adquirida por la Srta.
A. B. F. el día 16 de septiembre
de 2015 por un valor de quinientos mil
pesos.
Ahora bien, las partes acusadoras
alegaron que esta adquisición fue un obrar
malicioso por parte del Sr. F.,
quien utilizó a su hija A. para ocultar el bien
y eludir sus obligaciones
alimentarias.
Para ello, sostuvieron que de
ninguna manera podía afirmarse que
A., a su corta edad, podía haber
llevado a cabo dicha operación comercial de
forma autónoma.
Alegaron que no había prueba de
que la nombrada, que estaba registrada en
la Administración Federal de
Ingresos Públicos (en adelante, AFIP), según surge de los
informes de NOSIS y Veraz en una
categoría baja, contara con los fondos necesarios
para adquirir una propiedad de
190 m
2
y el fondo de comercio de la
farmacia.
Entonces, el aspecto
controvertido resulta ser la maniobra endilgada al Sr.
F. mediante la cual habría
adquirido el fondo de comercio y el inmueble donde
funciona la farmacia en cuestión,
por medio de interpósita persona (su hija A.
B. F.), con el propósito de
evitar su inscripción como titular registral del bien.
Ello, con el fin de ocultar parte
de su patrimonio y así obstaculizar el cobro
de sus obligaciones alimentarias,
en lo que aquí importa, respecto de su otro hijo
G..
Durante el debate, escuchamos al
testimonio de Huarte, investigador del
Cuerpo de Investigadores
Judiciales (en adelante, CIJ) del Ministerio Publico Fiscal,
quien manifestó que participó en
más de 200 investigaciones y recordó puntualmente la
realizada en esta causa, pues le
había llevado más de tres meses de labores.
Aquí deseo dejar sentado que si
bien la idoneidad del investigador Huarte
fue cuestionada por la Defensa,
no encuentro motivos para dudar de su testimonio.
En efecto, la defensa manifestó
que el testigo confundió o no tenía en claro
la diferencia entre la persona
física de F. y las sociedades comerciales por él
constituidas. Sin embargo,
entiendo que ello no tacha de inverosímil su testimonio, en
tanto el testigo, si bien se
encargaba de ese tipo de investigaciones, resulta ser un lego
en la materia. Por ende, no le
son exigibles determinados conocimientos técnicos en
cuanto a derecho societario.
Por otra parte, deseo señalar que
no todo lo que obra en el informe
investigativo de Huarte
constituyó materia de acusación, por lo que es claro que solo
aquellos elementos que tuvieron
relevancia jurídico penal para el caso han sido
utilizados por los acusadores a
fin de sustentar sus teorías del caso.
Asimismo, en relación a lo
manifestado por el defensor respecto de que la
investigación de Huarte se
basaría únicamente en las declaraciones testimoniales
brindadas por L. y S., no cabe
más que rechazarlo, ya que con tan solo
observar el informe elaborado se
advierte que tiene sustento también en tareas de campo
y en los informes de organismos
oficiales y privados, tal como se puede apreciar de los
anexos que fueron incorporados
como prueba.
Aclarado ello, el testigo señaló
que la Srta. A. F. figuraba
como dueña de la farmacia situada
en Eva Perón 109 de la localidad de Guernica y que
su compra se efectuó el día 26 de
agosto de 2015 a la Sra. B. N M.
En el mismo sentido, en el
informe de “Investigación patrimonial y de
actividades comerciales de
Claudio Alejandro F.”, practicado por el inspector
Huarte con fecha 28 de junio de
2018, surge que A. B. F. se encuentra
inscripta en la AFIP desde el 15
de septiembre de 2014, y desde el 1 de octubre de 2014
bajo el rubro de actividades de
“servicios de centros de estética, spa y similares (…)”
(nº 960910).
Esta circunstancia se encuentra
ratificada en base a los informes aportados
del NOSIS y Veraz de la nombrada
(fs. 39/49 del anexo del informe del CIJ).
Por su parte, la escribana
Scliar, manifestó conocer al Sr. F., ya que
fue designada como escribana de
El Paraíso S.A., y realizó sendas operaciones
registrales con el nombrado. Asimismo,
al ser consultada en torno a si había hecho
alguna operación con A. B. F.,
respondió afirmativamente, diciendo
que había hecho una certificación
de firma y una venta de un inmueble.
Luego de ser relevada del secreto
profesional, refirió que fue una compra de
un inmueble pero que no recordaba
la dirección (aunque sí que el bien se encontraba en
Guernica, fuera del country El
Paraíso). No obstante, indicó que tenía la escritura y se
ofreció a enviársela a las partes
vía correo electrónico.
En este sentido, contamos con la
ya mencionada escritura nº 99 del 16 de
septiembre de 2015.
Respecto a las circunstancias fácticas
que rodearon a esa transacción,
destacó que A. B. F. fue
acompañada por su padre a dicha operación,
que el monto se pagó en efectivo,
en pesos argentinos y que fue entregado por A.
F. a los dueños de la farmacia.
Y, acerca del origen de los
fondos explicó que, en ese tipo de operaciones
con ese monto determinado, se
exige tan sólo que el comprador declare que los fondos
son lícitos. Refirió, además,
que, para el caso en que se supere un monto específico, la
Unidad de Información Financiera
(en adelante, UIF) requiere la certificación de un
contador respecto de los fondos
con los que se adquiere el bien.
Por su parte, la Sra. L. declaró que
descubrió que la compra de la
Farmacia M. se había efectuado en
el año 2015 y que la adquirente era la hija del
Sr. F., A. B.. Destacó que K. S.
la ayudó a conocer esta
información.
Por otro lado, respecto de las
condiciones patrimoniales de la Srta.
A. B. F. al momento de la
adquisición, contamos con la investigación
del Sr. Huarte, quien declaró que
“era muy joven para tener ese cúmulo de ingresos” y
refirió que, para él, eran de su
padre.
Asimismo, la Sra. L., al ser
consultada respecto a si A. B.
F. contaba con un patrimonio o
ingreso para poder adquirir la farmacia en
cuestión, indicó que no trabajaba
en aquél momento y que – según tenía entendido – en
esa época iba a la universidad
UADE pero que después dejó sus estudios.
Por ello, los elementos
recolectados durante el proceso, me llevan a concluir
que evidentemente la Srta. A. B. F.
no contaba con los fondos
necesarios para efectuar una
operatoria semejante, en virtud de su temprana edad de
apenas 20 años, siendo que recién
un año antes de esa operatoria, se registró en la AFIP.
Con ello me refiero a que resulta
por demás llamativo que, con lo
eventualmente producido en menos
de un año de trabajo y sin que se conozca el origen
y la cuantía de esos fondos, A.
haya logrado comprar un fondo de comercio y el
inmueble en donde funciona éste.
Asimismo, ya he establecido que
el Sr. F. contaba con un extenso
patrimonio, con el cual podría
haber hecho frente a la compra del inmueble sin mayores
esfuerzos.
Ahora bien, llegado a este punto
resulta necesario aclarar algunas cuestiones
respecto a las manifestaciones,
principalmente de la querella, acerca de la capacidad de
A. F., quien padece de un cuadro
de afección mental, para el ejercicio del
comercio.
En primer lugar, debo decir que
la discapacidad es un hecho social en el que
las características del individuo
son relevantes en la medida en que evidencian la
capacidad o incapacidad del medio
social para dar respuesta a las necesidades derivadas
de los déficit (Derechos de las
personas con discapacidad, Instituto Interamericano de
Derechos Humanos Derecho de las
personas con discapacidad: Módulo 6 / Instituto
Interamericano de Derechos
Humanos, San José, C.R.: IIDH, 2007).
La condición de “personas con
discapacidad” incluye a aquellas que tengan
deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar
con diversas barreras, puedan
impedir su participación plena y efectiva en la sociedad,
en igualdad de condiciones con
las demás (art. 1 de la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad,
Ley 26.378).
Además, el concepto de
incapacidad es relativo por su naturaleza y es
necesario contextualizarlo,
tomando en cuenta las características del individuo y el
entorno.
En consecuencia, el análisis
propuesto por la querella, puede ser enmarcado
en lo que la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad define
como "discriminación por
motivos de discapacidad" (cualquier distinción, exclusión o
restricción por motivos de
discapacidad que tenga el propósito o el efecto de
obstaculizar o dejar sin efecto
el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones, de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos
político, económico, social,
cultural, civil o de otro tipo).
En función de ello, debo advertir
que la postura de la querella resulta, a mi
entender, desacertada. En este
sentido, esa parte intenta invocar que el imputado, a los
fines de llevar a cabo su
maniobra, se habría valido de una persona (su hija A.)
con padecimientos psiquiátricos
que la incapacitarían en su vida comercial.
En primer lugar, debo decir que
su teoría resulta equivocada desde un punto
de vista temporal, pues la época
en la que A. habría comenzado con sus
padecimientos fue determinada,
aproximadamente, en el año 2020, es decir, seis años
después de adquirir el bien en
cuestión (ello de conformidad con lo expresamente
manifestado por el propio
imputado y en consonancia con la pericia practicada por los
galenos de la Dirección de
Medicina Forense).
En segundo lugar, no debe pasarse
por alto que, aun cuando no estuviera
presente la cuestión temporal
antes reseñada, la problemática en la que se encuentra
actualmente inmersa la Srta. A.
debe ser analizada desde una perspectiva de
discapacidad, lo que implica que
las enfermedades mentales no resultan incapacitantes
per se, y menos aún puede
presumirse sin más.
Por el contrario, el Código Civil
y Comercial, en sus arts. 22, 23 Y 31,
establecen que la regla es la
capacidad de las personas, quienes pueden ejercer por sí
misma sus derechos.
Lo opuesto, esto es la pretendida
incapacidad alegada, debe ser
expresamente declarada por
sentencia judicial y las limitaciones a éstas, constituyen la
excepción (cfr. Arts. 24, inc. c,
y 31, inc. b, del CCyC).
En este sentido debo aclarar lo
obvio, no ha sido invocado y menos aún
probado que existiera una
sentencia judicial que declarara incapaz a la Srta. A..
En virtud de ello, es que
corresponde concluir que, al momento de la
adquisición del inmueble en donde
se encontraba situada la farmacia M., la Srta.
A. se encontraba en plenas
condiciones de capacidad para llevar adelante los
actos comerciales que creyera
convenientes para su persona.
Por último, se advierte que el
hecho de que el Sr. F. haya acompañado
a su hija a la escrituración del
bien no resulta ser una cuestión meramente fortuita, sino
que evidentemente tenía un
interés en juego.
Esta misma operatoria (me refiero
a acompañar a su hija a distintos actos
formales) fue la que utilizó en
otras maniobras en donde incorporó a A. en sus
actividades comerciales propias,
por ser “alguien de confianza”.
En este orden, se ha dicho que A.
formaba parte de la sociedad El
Paraíso como Directora, por ser
alguien de confianza, pero que no participaba de la
operatoria comercial (testimonios
de J. C. y G. C, entre otros). Sobre
el particular, me remito a lo ya
explicado en el apartado 2.1.
Del mismo modo, en su alegato de
clausura, el Sr. Defensor refiriéndose a la
adquisición de la Farmacia M.,
dijo que el Sr. F. “la puso a nombre de su
hija porque es alguien de
confianza”.
No se pretende aquí hacer ningún
juicio de valor acerca de la confianza que
pueda tener el Sr. F. respecto de
uno de sus hijos, sino que ésta fue elegida para
perfeccionar su maniobra de
ocultamiento. Así, en una oportunidad hizo que comprara
formalmente un inmueble y su
fondo de comercio, en otra la eligió como su socia, y en
una última, la designó como
Directora en una de las sociedades en la que era socio
accionario.
Como ya señalé, de las pruebas
recolectadas durante el proceso se pudo
establecer que el Sr. F. acompañó
a la escribanía a su hija (A.) a los fines
de escriturar el bien y entiendo
que ello obedeció a un propósito de estar presente en
aquella operatoria que implicaba
el desembolso de dinero propio, más que a una
cuestión de mero acompañamiento.
Controlar y verificar las
vicisitudes que pudieran originarse en esa
operatoria comercial que lo tenía
actuando a través de otra persona.
Es decir, estuvo presente en
dicho acto en razón de que, en definitiva, estaba
adquiriendo un inmueble que iba a
ingresar a su patrimonio pero que no iba a aparecer
en ningún registro como de su
propiedad.
Así, no resulta fortuito que la
adquisición de la farmacia se haya
efectivizado apenas unos meses
después del reclamo de la Sra. L. (quien interpuso
demanda el 7 de noviembre de
2014), del que ya había tomado conocimiento
extrajudicialmente en el año
2013.
A través de esta operatoria, el
Sr. F. logró ingresar otro bien a su
patrimonio y evitar, ante un
eventual resultado desfavorable, cualquier tipo de medida
restrictiva que pueda recaer
sobre él.
De esta manera, me encuentro en
condiciones de afirmar que la compra de
la Farmacia M. fue efectuada por
el Sr. Alejandro F., con dinero propio, a
través de interpósita persona (en
este caso su hija A.) a fines de ocultar este bien,
con el objetivo último de evitar
su inscripción como titular registral del bien y, en
definitiva, eludir sus
obligaciones alimentarias, al menos respecto de G.
F..
Así, el imputado tuvo en miras
sacar parte su patrimonio personal en favor
de terceras personas y de esa
forma, mantenerlo a salvo de eventuales reclamos.
2.3) Maniobra de adquisición de
la firma Arguibel y su posterior
cambio de denominación por la de
Rehcsiff sa:
En torno a la maniobra en
particular, ya tuve por debidamente probado, al
momento de analizar las
cuestiones no controvertidas por las partes, que el día 10 de
septiembre de 2015 tuvo lugar la
adecuación de la sociedad extranjera “Arguibel”
adoptando el tipo de sociedad
anónima (de conformidad con la legislación local
vigente), con el nombre de
“Rehcssif SA” y cuyos socios eran Alejandro Claudio
F. y su hija, A. B. F..
Teniendo en cuenta que dicha
maniobra resulta por demás compleja, y a fin
de brindar una mayor claridad
expositiva, pasaré a analizar en primer lugar, la cuestión
referida a los
departamentos/locales vinculados con aquellas sociedades y lo vinculado a
la explotación de dicho
emprendimiento inmobiliario, para finalmente analizar la
finalidad de la maniobra, la cual
no ha sido otra más que confundir el patrimonio
personal con el patrimonio de la
persona de existencia ideal o al menos hacer más
dificultosa su trazabilidad.
Situación respecto a los departamentos
y locales sitos en la calle 33 y 9, de
la localidad de Guernica:
En cuanto a este punto, ha
quedado probado también durante el transcurso
del debate que la firma “Arguibel”
resultaba ser la propietaria de dos terrenos sitos en la
localidad de Guernica, más
precisamente en la calle 33 y 9, donde posteriormente fue
construido un emprendimiento
inmobiliario de 32 departamentos y 10 locales.
Para afirmar ello, tengo en cuenta
que la testigo L. refirió que
“F. poseía un “triángulo” donde
en ese momento tenía más de 33 departamentos
y 10 locales en la planta baja,
todos alquilados por él”.
En forma coincidente, la testigo
E. G expuso que “F.
tenía departamentos que estaban
situados en el centro de Guernica, en una de las calles
principales”.
Asimismo, del testimonio de
Huarte surge que pudo determinar que F.
era representante legal y
apoderado de la firma “Arguibel” y que ello surgía de la
documentación aportada por el
Colegio de Escribanos de la CABA.
En ese sentido, obra una copia
del poder general amplio otorgado por
Arguibel Sociedad Anónima,
persona jurídica con asiento en Montevideo, República de
Uruguay a Alejandro Claudio F.,
(fs. 180/187 del Anexo del Centro de
Investigaciones Judiciales).
Huarte refirió a su vez que “F.
también estaba en esa otra sociedad
que era la que administraba los
departamentos, y que se llamaba “Rehcssif SA” (…)
que tenia sede en una farmacia a
nombre de su hija, que es la misma sociedad que
compró los terrenos de la calle 9
y 33, donde edificó los 32 departamentos y 10
locales”.
Por otra parte, manifestó que
concurrió a ese terreno inmobiliario en el
2018, el cual se encontraba en
una esquina importante en Guernica, e hizo distintas
tareas como recabar documentación
y obtener fotografías.
En ese sentido, en el informe del
CIJ obran las fotografías del extenso
complejo sito en la calle 9 y 33
de la localidad de Garnica, donde estaban construidos
los treinta y dos departamentos y
diez locales.
En cuanto a la firma que sindicó
como dueña de ese terreno, Huarte
manifestó “que se trataba de la
denominada Arguibel”, y que “luego Rehcsiff
reemplazó a Arguibel como
propietaria de esos departamentos, que creía que “esa
modificación se dio el
10/09/2015” y en cuanto a su actividad comercial “se dedicaban
a administrar propiedades,
terrenos y a la construcción”.
En cuanto a este punto, contamos
también con la escritura nro. 71 de fecha 8
de septiembre de 2003 aportada
por el Colegio de Escribanos de la CABA (fs. 166/170
del informe del CIJ), donde quedó
asentada la compra venta de los terrenos de la calle 9
y 33 que fueron adquiridos por
“Arguibel SA”, acto en el cual participó el imputado
como representante legal y
apoderado de la firma. De allí, surge que la sociedad
extranjera uruguaya adquirió dos
lotes de terreno de extensas superficies ubicados en la
localidad de Guernica, partido de
Presidente Perón (Nomenclatura catastral:
Circunscripción VIII, Sección C.,
Manzana 16, Parcelas 7 y 8, respectivamente,
partidas: 5293 y 5294).
El primero, que fue denominado
lote “f” ubicado con frente en la Avenida
Treinta y tres y la calle Treinta
y dos, entre las calles nueve y diez, tenía una superficie
de quinientos ochenta y tres
metros tres mil seiscientos cincuenta decímetros cuadrados.
El segundo, denominado lote “g”
ubicado con frente a la Avenida Treinta y
Tres esquina a la calle Treinta y
dos, el cual poseía una superficie de setecientos
cuarenta y ocho metros, siete mil
ochocientos cuarenta y tres centímetros cuadrados.
Por lo dicho entonces, me permito
concluir que en ese terreno -que en un
primer momento perteneció a
Arguibel y luego a “Rehcsiff s.a” quien la sucedió- fueron
construidos los 32 departamentos
y 10 locales, ubicados en la localidad de Guernica.
Por otro lado, en cuanto a la
explotación comercial de dicho negocio
inmobiliario, L. indicó que el
imputado “va y cobra los alquileres” y que “los
departamentos los pone a nombre
de sociedades, a nombre de otras personas, e incluso
en los carteles de alquiler de
estos departamentos y locales -también aportados como
prueba- dice “dueño alquila” y
figura el teléfono del Sr. F.”.
Respecto a los ingresos de F., la
testigo Gómez, refirió que creía “que
vivía de rentas, de las
propiedades que tiene”.
Por su parte, Huarte indicó que
al realizar las tareas de campo en el lugar,
pudo visualizar que había un
pequeño cartel que decía que se alquilaban esos
departamentos y que contenía un
teléfono de contacto que lo vinculaba con F., a
través de una firma de la cual
éste fue socio o empleado, denominada “Tradetech”.
Indicó también que la empresa
“Rehcssif SA” no tenía actividad comercial,
y únicamente se dedicaba a la
administración de los departamentos de la calle 9 y 33 y a
la compraventa de lotes y
terrenos.
Aunado a ello, del informe de
Nosis ya referido, surge que la empresa
“Rehcsiff s.a” “Tiene por objeto
la realización por sí, por cuenta de terceros o
asociadas a terceros, de las
siguientes actividades: compraventa, permuta,
localización, administración de
inmuebles propios o de terceros, explotación,
instalación y/o acondicionamiento
de toda clase de inmuebles (…), ejecución de
desarrollos inmobiliarios (…). La
edificación, construcción, remodelación de obras en
terrenos propios o de terceros
(…)”.
Ahora bien, en relación a dicho
emprendimiento inmobiliario, si bien no
contamos con un informe de
dominio, ni tampoco consta quien fue la empresa
constructora ni cuando
efectivamente éste se construyó, es probable que dichos
departamentos hayan sido
explotados por Arguibel, y luego por Reshcsiff s.a, quien la
sucedió con posterioridad a su
adecuación.
A aquella conclusión arribo, toda
vez que tal como fue expuesto, el terreno
ubicado en la calle 33 y 9, de la
Localidad de Guernica, fue adquirido en el año 2003
por Arguibel.
Luego, en el año 2018, cuando el
investigador Huarte realizó las tareas de
campo, pudo determinar que allí
había un complejo inmobiliario de 32 departamentos y
10 locales comerciales, y que un
cartel de “alquila” lo vincularía a F., a través de
un teléfono de la empresa
“Tradetech” de la cual el imputado era socio o empleado.
En el interín, durante el 2015,
se produjo la adecuación de la firma
“Arguibel” a “Rehcsiff s.a”,
quien cabe destacar que, conforme su objeto social, se
dedicaría a la construcción y
explotación inmobiliaria.
En efecto, todos estos elementos
me persuaden de que los departamentos y
los locales en cuestión eran
explotados en un primer momento por “Arguibel s.a” y
luego por la firma “Rehcsiff
sa.”.
Finalidad con la cual el imputado
ha adquirido y adecuado la sociedad
“Arguibel” a “Rehcsiff sa.”:
Aclarados que fueron los puntos
anteriores, resta expedirme en torno a la
finalidad con la que F. ha
adquirido la sociedad “Arguibel” la cual pasó a
llamarse “Rehcsiff sa”, lo cual
considero también ha quedado debidamente acreditado
durante el debate, más allá de
toda duda razonable.
Es decir, de la prueba colectada
y producida, resulta claro entonces que la
maniobra desplegada por el
imputado tuvo por finalidad confundir su patrimonio
personal con el patrimonio
social, o al menos hacer más dificultosa su trazabilidad.
Me explico. F., al ser el
apoderado legal de la firma extranjera
Arguibel SA, tenía pleno
conocimiento de que la explotación del emprendimiento
inmobiliario ubicado en la
localidad de Guernica resultaba ser un buen negocio.
Es por ello que, con la finalidad
de evitar que dichos bienes ingresaran de
forma directa a su patrimonio
personal, adquirió los mismos a través de la creación de la
empresa “Rehcssif SA”, con el
único objeto de resguardar esos bienes bajo la protección
jurídica que la Ley 19550 le
otorga a las sociedades anónimas.
Como es sabido, en las sociedades
por responsabilidad limitada, tales como
las sociedades anónimas, el
aporte social constituye una garantía frente a los acreedores,
debiendo responder cada uno de
los socios únicamente con éste frente a un eventual
reclamo de terceros.
Conociendo dicha circunstancia, F.
decidió crear una sociedad
anónima a fin de mantener
resguardado parte de su patrimonio, pero como resultaba ser
requisito en aquel momento, la
existencia de una pluralidad de socios (al menos dos) y
la llamada affectio societatis,
utilizó como “socia” a su hija B. A. F.,
quien no tenía ingresos
demostrables a esa fecha, teniendo apenas 20 años de edad.
Sin perjuicio de que ya me he
expedido en relación a los ingresos de B.
A. F. al analizar la maniobra
consistente en “adquisición de la farmacia
M.”, existiendo en este punto una
comunidad probatoria, sin ánimo de resultar
reiterativa, nombraré sucintamente
los elementos de prueba que allí fueron tenidos en
cuenta para afirmar que la
nombrada no poseía ingresos demostrables.
En cuanto a este punto, tengo
especialmente en cuenta el testimonio del
investigador Huarte quien
manifestó que A. B. F. “era muy joven para
tener ese cúmulo de ingresos, que
para el eran de su padre” y que “se inscribió en la
categoría locaciones de servicios
en octubre de 2015”.
También indicó que “tenía
vinculación con Rehcssif desde octubre de 15”
y se trataba de “una chica de 20
años si mal no recuerda”.
Lo dicho, se ve robustecido con
el informe de nosis y veraz de B.
A. F. en donde surge, en cuanto a
su situación ante la AFIP, que se
encuentra inscripta en la
categoría “f” de monotributo (locaciones de servicio) desde el
1/10/14 y como trabajador
autónomo categoría I menor desde el 1/10/15.
Asimismo, del informe de ARBA,
surge de forma coincidente con ello, que
registra actividad desde el
1/10/2014.
Por otro lado, de los informes
mencionados, surge que la nombrada nació
con fecha 16 de febrero de 1995,
es decir que a la fecha de adquisición de “Rehcsiff s.a”
(10/09/2015) tenía tan solo 20
(veinte) años.
Asimismo, tuve especialmente en
cuenta que L., Gómez, J. C.
y Gregorio Cesa, a preguntas
relacionadas a la actividad laboral de A. B.
F., ninguno pudo indicar a se
dedicaría o de que trabajaba.
Todo ello me persuade de que fue
el mismo F. quien integró el capital
social de la empresa en su
totalidad, y su hija no ha tenido real participación en la
adquisición de la misma.
En efecto, si bien no contamos
con el contrato constitutivo de la sociedad,
resulta más que llamativo que su
hija pudiera haber adquirido dicha empresa con el
producto de sus ingresos, lo que
me hace inferir que lo que efectuó fue en verdad un
“aporte ficticio”, para de ésta
forma lograr engañar a terceros.
En definitiva, valiéndose de la
figura de un “socio aparente” logró constituir
la sociedad “Rehcssif SA” quien
sucedió a la empresa uruguaya “Arguibel SA”, para así
adquirir el emprendimiento
inmobiliario ubicado en Guernica, el cual formaba parte del
patrimonio social y no personal
de F..
Así, ante un eventual reclamo de
terceros, F. solo respondería con su
aporte social, dejando a salvo el
“aporte” efectuado por su hija, lo cual no era otra cosa
que su propio patrimonio
personal.
Ahora bien, conviene dejar a
salvo una cuestión de suma relevancia y es que
si bien, no escapa a la suscripta
que la sociedad fue regularmente constituida y su
constitución adquirió notoriedad
a través de su publicación en el Boletín Oficial, lo
cierto es que ello no es
suficiente para descartar la maniobra de ocultamiento
desplegada por F..
A la misma conclusión, arribo con
relación a las declaraciones juradas ante
la Afip con respecto al impuesto
sobre los bienes personales correspondientes a los
períodos 2019 y 2020, donde
declara las acciones de la empresa “Rehcsiff SA”, que fue
acompañada por el Sr. Defensor.
Nótese que la maniobra que aquí
se tiene por probada no consistió en
“ocultar” la existencia de la
sociedad comercial por él constituida, sino en ocultar su
patrimonio personal bajo el
amparo y protección de la sociedad anónima, logrando que
los terceros no puedan acceder a
la totalidad de éste.
Ahora bien en cuanto a los
ingresos que F. percibía de la explotación
de ese negocio inmobiliario,
Huarte manifestó que no pudo determinar las ganancias ya
que no consiguió informes
bancarios de la persona jurídica.
Apuntó también que era difícil
estimar los ingresos en efectivo de F.
porque no tuvo acceso a lo que el
percibía por los alquileres de los departamentos, ni
tampoco pudo determinar cómo era
la cobranza de los mismos.
En cuanto a los movimientos
bancarios, señaló que F. tenía una
cuenta en el Banco Santander pero
no registraba movimientos importantes que
identificaran grandes sumas de
dinero, eran movimientos de 40.000 a $ 60.000.
Nótese que L. en este punto
sostuvo que “que él va y cobra los
alquileres con un recibo de
“húsares”, y que “ese movimiento de dinero no entraba
nunca a un banco, manteniéndose
oculto para evitar determinar una cuota alimentaria
acorde a su condición y fortuna”.
Asimismo, señaló que “todos esos
inquilinos pagaban “por izquierda” (sic)
y que entonces ese patrimonio
quedaba oculto y no se podía determinar una cuota
alimentaria digna y acorde a la
condición y fortuna del alimentante”.
Por su parte, G. indicó en cuanto
a las rentas de las propiedades que
“seguramente las cobraría a
través de un banco, por que pasaba mucho tiempo en
ellos”. Sin embargo a preguntas
del Sr. Fiscal no supo responder si el mismo poseía
cuentas o cajas de seguridad a su
nombre en las entidades bancarias.
En cuanto a este punto, si bien
no se pudo determinar los ingresos que se
percibían como producto de la
explotación del negocio inmobiliario de la calle 9 y 33,
ni tampoco como es que se
cobraban los alquileres de los departamentos y locales, es
decir si ese dinero se encontraba
efectivamente bancarizado o no, lo cierto es que ello
formaba parte de las ganancias de
la sociedad, y que como es conocido, distribuible
entre los socios que la
conforman.
De esta manera, aún en el caso de
que se conocieran cuáles eran dichos
ingresos, resulta lógico concluir
que el uso de esa mecánica o metodología, ocasionaba
que fuera más engorroso el poder
determinar qué porcentaje de esas ganancias le
correspondían al imputado y cuál
a su “socia”, lo que dificultaba aún más la
determinación de su patrimonio
personal.
La cuestión principal radica,
entonces, en que se ha determinado que el
imputado se ha valido de la
sociedad comercial, mediante la utilización de su hija como
socia, para ocultar allí parte de
su patrimonio personal.
Por todo lo expuesto, considero
que existen evidencias suficientes para
sostener que el imputado con la
adquisición de la empresa “Arguibel” y su posterior
readecuación a “Rehcsiff” ha
intentado confundir su patrimonio personal con el social y
de esta manera hizo más
dificultosa su trazabilidad.
QUINTO: CALIFICACIÓN LEGAL
El suceso que tuve por acreditado
en el considerando anterior y en relación
al cual el Sr. Alejandro Claudio F.
deberá responder como autor penalmente
responsable encuadra en el tipo
penal previsto en el art. 2 bis de la ley 13944, que
establece: “Será reprimido con la
pena de uno a seis años de prisión, el que con la
finalidad de eludir el
cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente
destruyere, inutilizare, dañare,
ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio
o fraudulentamente disminuyere su
valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte
el cumplimiento de dichas obligaciones”.
En atención a las
particularidades que presenta el ilícito en cuestión, me
detendré a efectuar una serie de
consideraciones en torno a los requisitos fijados por la
doctrina y la jurisprudencia para
tenerlo por configurado.
a) acerca de los alcances de los
tipos penales contemplados en los arts. 1
y 2 bis de la ley 13.944.
De manera preliminar, y a raíz no
solo de lo que ha surgido de la prueba
producida a lo largo del debate,
sino también a partir de lo planteado por la defensa (en
cuanto deslizó –sin plantear una
excepción de cosa juzgada- la existencia de otros
expedientes anteriores en los que
se habían ya tratado cuestiones similares al objeto
procesal aquí debatido), entiendo
que resulta pertinente y acertado delimitar qué
supuestos se encuentran abarcados
por los tipos penales previstos por la ley 13.944
(específicamente los referidos a
los arts. 1 y 2 bis).
En este sentido, podríamos decir
que la postura mayoritaria establece que
“Los delitos de incumplimiento de
deberes de asistencia familiar y de insolvencia
alimentaria concurren en forma
aparente por especialidad, ya que la conducta
prescripta por el primero se
encuentra comprendida dentro del segundo; de modo que
la aplicación del art. 2° bis
excluye la de la figura básica del art. l°” (D`ALESSIO,
Andrés José (Dir,), Código Penal
de la Nación. Comentado y anotado. Tomo III. Leyes
especiales, 2ª edición actualizada
y ampliada, Ed. La Ley, p. 180).
En la misma dirección, la
jurisprudencia ha destacado que "al analizar los
tipos correspondientes a los
delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia
familiar y de insolvencia
alimentaria fraudulenta, se advierte que media una relación
de concurso aparente por
especialidad, ya que la conducta proscripta por el primero se
encuentra comprendida dentro del
segundo" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional, Sala VI,
causa caratulada "Amoedo, Alfredo", publicada en
ElDial.com - AI1FA7, rta. el
17/03/2005).
Siguiendo aquélla interpretación,
la Cámara Nacional de Casación Penal ha
resuelto que "Los delitos de
incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de
insolvencia alimentaria
fraudulenta concurren en forma aparente por especialidad, ya
que la conducta proscripta por el
primero se encuentra comprendida dentro del
segundo" (Cámara Nacional de
Casación Penal, Sala III, caratulada "Fernández,
Omar", publicada en LL
2002-D-476, rta. 22/02/2002).
Sin embargo, lo central aquí es
lo siguiente: “mientras la primera figura
habla de “medios indispensables
para subsistir”, ésta dice “obligaciones
alimentarias”, por lo que sin
duda ambas expresiones no significan lo mismo. Las
obligaciones alimentarias se
establecen por sentencia o por acuerdo, su monto
depende de la fortuna y
posibilidades del obligado y no sólo comprende los medios
indispensables para la
subsistencia” (D`ALESSIO, Andrés José (Dir,), Código Penal
de la Nación. Comentado y
anotado. Tomo III. Leyes especiales, 2ª edición actualizada
y ampliada, Ed. La Ley, p. 179).
Por tales razones, coincido con
Buompadre en torno a que el art. 2 bis de la
ley 13944 “adolece de elementos
adicionales diferenciadores de la figura básica que
incrementen el contenido del
injusto, la infracción no deriva del tipo básico ni
tampoco "depende" de él
porque es factible una insolvencia fraudulenta alimentaria
sin que, al mismo tiempo, haya
incumplimiento de los deberes de asistencia familiar,
o viceversa, o concurrir ambas
figuras”. (FIGARI, Rubén R., Apostillas sobre la
insolvencia alimentaria
fraudulenta, Publicado en: DPyC 2015 (agosto), 06/08/2015,
35, publicado en la TR LALEY
AR/DOC/2252/2015, p. 13).
La jurisprudencia nacional
incluso ha sostenido que “El tipo penal del delito
tipificado por el art. 2 bis de
la ley 13.944 (ADLA, X-A, 86) se satisface con la
demostración de que
fraudulentamente se pretendió eludir el pago de las obligaciones
alimentarias, independientemente
de que se haya logrado su cometido o no" (Cámara
Nacional de Casación Penal, sala
II, causa caratulada “R., M. A.”, publicada en La Ley
AR/JUR/3567/1999.1, rta. el
16/06/1999).
En función de lo expuesto, deben
quedar claras dos cuestiones: a) los
conceptos de “medios
indispensables para la subsistencia” y “obligaciones
alimentarias”, si bien se
relacionan, no son equivalentes; y b) por tales razones, no
resulta exacto considerar que el
tipo del art. 2 bis de la ley 13944 es un tipo calificado
en relación al artículo 1º de la
misma ley, ni que aquél pueda desplazar al restante por
mediar entre ellos una relación
de concurso aparente por especialidad.
Debo explayarme sobre esta
cuestión: pueden existir supuestos en los cuales
la persona efectúe un aporte
fijado judicialmente en relación a su hijo, el cual -si abarca
lo indispensable para que el
menor pudiera subsistir- descartaría la aplicación del ilícito
del artículo 1º de la ley 13944.
Sin embargo, ello no obsta a que
se cometa el ilícito aquí imputado, si
previamente el acusado se
insolventó en los términos del art. 2 bis de la ley 13944,
logrando que la cuota fijada -aun
siendo idónea para cubrir lo indispensable- no
cumpliera con los parámetros
necesarios para considerarse (en los términos que
explicaré más adelante) que se
haya cumplimentado de manera suficiente la obligación
alimentaria.
Si a través de la maniobra
fraudulenta se logró engañar al juez o jueza que
intervino en el legajo civil, y
ello derivó en una fijación de cuota menor a la que
correspondería en función de las
necesidades del menor y de la fortuna del autor, sin
dudas se habrá frustrado el
cumplimiento de las obligaciones alimentarias, aún cuando
no se haya omitido el aporte de
“lo indispensable para subsistir”.
Entiendo que el equívoco surge de
la circunstancia de que, cuando –además
de insolventarse en los términos
del ilícito aquí imputado- una persona no hace ningún
aporte en beneficio del menor,
pues en ese acaso no solo se encontraría omitiendo
aportar los medios indispensables
para su subsistencia, sino que además estaría
frustrando el cumplimiento de las
obligaciones alimentarias.
Sin embargo, como dije,
perfectamente puede pasar lo contrario: que en
determinado período la persona
efectúe un aporte que cubra lo indispensable, pero de
todos modos frustre el
cumplimiento de la obligación alimentaria, por cuanto las
maniobras de insolvencia
previamente realizadas han derivado en tal consecuencia.
A partir de estas consideraciones
dogmáticas, entiendo que ha quedado por
demás claro que las conductas
investigadas en los diferentes procesos, abarcó supuestos
disímiles.
No pueden quedar dudas al
respecto.
En este expediente, el objeto
procesal que fuera materia de juzgamiento se
limitó a determinar si Alejandro F.
había ocultado o mantenido oculto
maliciosamente determinados
bienes, ello con el propósito de que el incremento de la
cuota alimentaria en el
expediente civil se hiciera únicamente en base a los bienes
formalmente registrados, frustrando
–de este modo- el cumplimiento de las obligaciones
alimentarias.
Ello, a diferencia de lo
investigado en, por ejemplo, el expediente 16641/16,
en el que, según surge del
requerimiento de elevación a juicio allí obrante, se investigó a
Alejandro F., “el haberse
sustraído desde el mes de marzo de año 2001 hasta al
menos el 12 de octubre de 2016,
de prestar los medios indispensables para la
subsistencia de su hijo G. F., de
16 años (…). La conducta descripta debe
ser encuadrada en la figura de
incumplimiento de los deberes de asistencia prevista y
reprimida por el art. 1 de la ley
13.944”.
Como se ha visto: en uno se
investigó la conducta tendiente a frustrar las
obligaciones alimentarias (art. 2
bis), mientras que en el otro, sólo el
incumplimiento de prestar los
medios indispensables para la subsistencia (art. 1).
Por lo demás, en cuanto a lo
referido por la defensa respecto de que; a) la
cuestión aquí debatida se
encuentra siendo ya tratada en el ámbito civil y b) que los
nuevos aumentos que pudieran
pretenderse basados en un eventual incremento en el
patrimonio del demandado debían
tratarse en ese fuero, debo decir que no comparto esa
tesitura.
Como ya hiciera referencia al
momento en que he dado por acreditada la
conducta atribuida al Sr. F., el
expediente civil nro. 77.203/14 versa sobre la
demanda interpuesta por la Sra. L.
en contra del nombrado, con el propósito de
obtener un incremento en la cuota
alimentaria que previamente se fijara en el convenio
celebrado por ambas partes.
Y es en ese expediente en el que
la Sra. L. efectuó –y aún efectúa- los
reclamos de actualización.
Claramente ambas cuestiones se encuentran vinculadas, pues
la una sirvió de origen a la
otra, pero las pretensiones jurídicas resultan distintas.
Como ya dije; en una se investiga
el delito de ocultamiento malicioso de
patrimonio con la finalidad de
frustrar el cumplimiento de las obligaciones
alimentarias, en tanto que en la
otra, se analiza la viabilidad de un reclamo de
naturaleza civil de actualización
de la cuota alimentaria ya fijada.
Finalmente, aunque no fuera
planteado y si bien se trata de una resolución
que ha adquirido firmeza,
entiendo que aquella decisión que oportunamente ha adoptado
la Cámara de Casación Penal, en
la que dispuso la revocación del sobreseimiento del
aquí imputado y señaló que debía
desestimarse la comisión del delito previsto por el art.
179 del CP e investigarse la
conducta de F. a la luz del art. 2 bis de la ley 13.944,
tampoco conculcó la garantía
invocada.
En torno a las diferencias con la
figura prevista en el tipo penal previsto
en el artículo 179, segunda
parte, del C.P., se ha dicho que en ese tipo “la conducta
disvaliosa debe desplegarse
"durante el curso de un proceso o después de una
sentencia condenatoria",
mientras que en la insolvencia alimentaria fraudulenta dicho
requisito está ausente y por lo
tanto no tiene gravitación” (FIGARI, Rubén E.,
Apostillas sobre la insolvencia
alimentaria fraudulenta, publicado en: DPyC 2015
(agosto), 06/08/2015, 35,
publicado en TR LALEY AR/DOC/2252/2015, p. 1).
También se ha destacado que “se
trata de una insolvencia alimentaria
fraudulenta, cuya redacción es
casi una réplica del art. 179, párr. 2°, Cód. Penal. El
sujeto activo se coloca
maliciosamente en insolvencia para hacer frente al deber
jurídico impuesto por la norma
penal, eludiendo su obligación de prestar los medios
indispensables para la
subsistencia del beneficiario. El delito contra la propiedad, a
diferencia de éste, agrega como
requisito del tipo objetivo una circunstancia temporal:
que la conducta se desarrolle
durante el curso de un proceso o después de una
sentencia condenatoria” y que
“tal como ocurre con la insolvencia fraudulenta del art.
179 CP, la conducta típica
consiste en insolventarse, en forma aparente o real para
hacer imposible el cumplimiento
de la obligación alimentaria¡ aunque parte de la
doctrina considera, en relación
con el arto 179 -lo que también es extensible a éste-,
que la acción prohibida es la de
frustrar, en todo o en parte, el cumplimiento de las
correspondientes obligaciones y
la insolvencia del deudor su resultado” (D`ALESSIO,
Andrés José (Dir,), Código Penal
de la Nación. Comentado y anotado. Tomo III. Leyes
especiales, 2ª edición
actualizada y ampliada, Ed. La Ley, p. 175/176).
b) en cuanto a las circunstancias
de modo y tiempo de la conducta
acreditada
Con relación a la acción típica
contemplada por la norma, se ha dicho que
“la conducta típica consiste en
insolventarse, en forma aparente o real para hacer
imposible el cumplimiento de la
obligación alimentaria, aunque parte de la doctrina
considera que la acción prohibida
es la de frustrar, en todo o en parte, el cumplimiento
de las correspondientes
obligaciones” (D`ALESSIO, Andrés José (Dir,), Código Penal
de la Nación. Comentado y
anotado. Tomo III. Leyes especiales, 2ª edición actualizada
y ampliada, Ed. La Ley, p. 158).
También se sostuvo que “Para
Creus la acción típica consiste en frustrar
en todo o en parte el
cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles,
mediante alguno de los actos que
especifica el tipo penal. En tal sentido, "frustra" el
cumplimiento de una obligación el
que la torna imposible, impidiendo con su conducta
que se concrete en forma total o
parcial la expectativa constituida por el crédito del
acreedor, difuminando la
posibilidad de que acceda a bienes suficientes para
satisfacerlo por vía de la
ejecución de ellos” (Figari, Ruben E. en “Apostillas s/la
insolvencia alimentaria
fraudulenta”, La Ley AR/DOC/2252/2015)
Respecto de los medios comisivos,
se ha dicho que “(…) son similares a
los descriptos en el art. 179, 2º
párr., es decir: la destrucción de los bienes, la
inutilización de los mismos, el
daño, la ocultación o desaparición y la disminución
fraudulenta de su valor. Los
primeros cuatro actos son fundamentalmente materiales,
en tanto que el de desaparición
también puede ser por un medio material, sin dejar de
lado que se pueda llevar a cabo
mediante un acto jurídico. Los primeros producen
disminuciones patrimoniales
reales, el último puede representar una disminución
simulada” (Figari, Rubén E. ya
citado).
En torno al momento de
realización de la acción típica, se indicó que
“Ocultar, hacer desaparecer
bienes o disminuir fraudulentamente su valor son
supuestos de insolvencia simulada
(…).Estas maniobras pueden desplegarse antes,
durante o después de iniciado un
juicio de alimentos, pues el tipo no requiere la
existencia de un proceso en
trámite. La figura exige que mediante ellas se frustre, total
o parcialmente, el cumplimiento
de dichas obligaciones bastando que se torne
imposible el cumplimiento de una
parte de la obligación” (D`ALESSIO, Andrés José
(Dir,), Código Penal de la
Nación. Comentado y anotado. Tomo III. Leyes especiales, 2ª
edición actualizada y ampliada,
Ed. La Ley, p. 177).
Al respecto, han sido acreditadas
las diferentes maniobras comerciales o
societarias de ocultamiento
desarrolladas por el encausado.
He señalado oportuna y
detalladamente en qué han consistido las mismas.
Así, he referido que éstas han
consistido en; 1) la adquisición a título personal del
inmueble y del fondo de comercio
de la farmacia denominada M. a través de su
hija A., a quien utilizó con el
propósito de no aparecer como titular registral del
bien, 2) la adquisición, junto a
su hija A., de la sociedad anónima Argibel cuya
denominación luego se modificó
por la de Rechssif con la finalidad de confundir su
patrimonio personal con el de la
persona jurídica, o, al menos, hacer dificultosa su
trazabilidad, y 3) la adquisición
de la sociedad anónima El Paraíso de Gernica, quien
formalmente continuaba como
titular registral del lote en que el imputado construyo la
casa en donde habita, con el
propósito de pasar a integrar la mencionada persona de
existencia ideal y así, evitar
que ésta lo intimara a escriturar el bien a su nombre.
En este sentido, no debe perderse
de vista que las maniobras antes detalladas
constituyeron el ocultamiento
malicioso requerido por el tipo legal, pues consistieron,
en el primero de los casos, en el
egreso del patrimonio de F. de una determinada
suma dineraria (en ese entonces
de por aproximadamente uss 50.000) que, con la
compra del inmueble y del fondo
de comercio de la farmacia M., pasó a integrar
formalmente el patrimonio de su
hija A..
Cuestión no menor, resulta la
situación económica-financiera de la Srta.
A. en ese entonces. Quedo
demostrado que, al momento de la adquisición de
esos bienes, la nombrada no tenía
ingresos ni se le conocía actividad comercial alguna.
Este extremo demuestra a las
claras que, en realidad, la compra realizada fue ejecutada
por el encausado y que su hija,
la adquirió a título personal con el solo propósito de que
su padre no figurara como titular
registral.
En este supuesto, entonces,
resulta claro que ese dinero, luego un bien
inmueble y un fondo de comercio,
dejaban de integrar la masa patrimonial de F. y
por ende no podía serle
adjudicado y menos aún, embargado o ejecutado en su contra.
En lo que respecta a la
utilización de terceras personas para consumar el
ilícito, se ha destacado que “el
sujeto puede recurrir a la intermediación de terceros
para consumar el fraude,
disimular su real caudal económico, y colocarse en
situación de no poder cumplir con
el mandato impuesto por la norma penal por carecer
de bienes o ingresos, invocando y
probando en la causa que, p. ej., el inmueble que
habita es de su actual pareja, el
automóvil que utiliza es prestado por ella, sólo es un
empleado del negocio que se
atribuye como de su propiedad, no es socio sino gerente
de la sociedad. En definitiva,
disminuye u oculta su real caudal económico, para de ese
modo prestar mínimamente o no
prestar la asistencia familiar. Para ello se recurre al
abuso de las formas jurídicas y a
la intermediación de prestanombres, actos que están
afectados del vicio de la
simulación absoluta o relativa ilícita (arts. 955 y 964, Cód.
Civil). (D`ALESSIO, Andrés José
(Dir,), Código Penal de la Nación. Comentado y
anotado. Tomo III. Leyes
especiales, 2ª edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley, p.
178).
En torno a situaciones como las
verificadas en este caso, se ha dicho que “si
el prevenido ejerció maniobras
para aparecer como insolvente con la única finalidad
de no hacer frente a la cuota
alimentaria e inicio su periplo defraudatorio ocultando
dinero que integraba su acervo,
para lo cual retiró el dinero que poseía en el banco,
cuando se encontraba ya separado
de hecho con su mujer y lo traspasó a nombre de
diversas personas todas ellas
integrantes de su núcleo familiar, para luego retirarlo y
hacerlo desaparecer, tal accionar
acredita que el imputado disminuyó su patrimonio y
frustró el cumplimiento de la
obligación alimentaria a su cargo” (CCC, Sala V, c.
26.394, "Martín, Diego y
otros', rta. el 09/06/2005, Boletín de Jurisprudencia CCC,
2005, citado en D`ALESSIO, Andrés
José (Dir,), Código Penal de la Nación.
Comentado y anotado. Tomo III.
Leyes especiales, 2ª edición actualizada y ampliada,
Ed. La Ley, p. 177).
En ese tipo de supuestos “El juez
penal puede tener por simulado un acto
jurídico o por inexistente el
ropaje jurídico de una sociedad con independencia de que
otro del fuero civil o comercial
se haya pronunciado previamente al respecto, por no
tratarse de una cuestión
prejudicial (art. 67, Cód. Penal), ya que éstas se encuentran
taxativamente enumeradas (art.
1104, Cód. Civil). Él es independiente para valorar los
elementos normativos del tipo
penal, pues nada se sustrae a su competencia, por lo que
también Puede aplicar la teoría
del disregard of legal entity y penetrar 1as formas
jurídicas descorriendo velos
societarios, admitiéndose a tal fin la prueba de
presunciones en relación con la
simulación” (D`ALESSIO, Andrés José (Dir,), Código
Penal de la Nación. Comentado y
anotado. Tomo III. Leyes especiales, 2ª edición
actualizada y ampliada, Ed. La
Ley, p. 178/179).
Asimismo, la segunda de esas
operatorias, consistió, ya no en ocultar un
bien (como en el supuesto
anterior), sino en mantener el ocultamiento de un
determinado inmueble. Para ello,
el Sr. F., primero mantuvo el estado de cosas
del que venía gozando, que
consistía en no formalizar la escritura de sus lotes
unificados en el polígono 844 del
country El Paraíso, y luego, para continuar
beneficiándose de ello, adquirió
la sociedad El Paraíso.
Esta maniobra, tal como ya
referí, le permitió ocupar el cargo de Presidente
de esa sociedad anónima e influir
en su toma de decisiones, en lo que aquí interesa; en
evitar que esa persona de existencia
ideal que aún permanecía como titular registral del
bien, lo intimara a escriturarlo.
Nuevamente, el propósito aparece claro; que sus lotes y
la casi allí construida, no
figuraran a su nombre y por ende, no integraran su patrimonio
formal.
Por último, la tercera de las
maniobras, vinculada a la adquisición, junto a
su hija A., de la sociedad
anónima Argibel, luego devenida en Rechssif.
En este supuesto, también se
observa ese mismo propósito de ocultamiento.
Me explico; el Sr. F. adquirió la
firma Argibel s.a., junto a su hija A.
(respecto de la cual, ya he
señalado que no contaba con patrimonio que sustentara una
compra de estas características).
Esta maniobra, le permitía a F.
también ocultar bienes, mediante la
confusión del patrimonio personal
con el del ente societario.
En este sentido, nótese la lógica
de la operatoria. F. pasó a integrar
(con su hija) una sociedad,
respecto de la cual, el único que contaba con medios
económicos para adquirirla y
sustentarla era él. Sin embargo, los bienes que la
integraban, pasarían (en un
porcentaje) al patrimonio de su hija. Esa parte de
patrimonio, ya no le pertenecía
formal y registralmente, sino que ahora le era
adjudicable a la Srta. A..
Estas maniobras, reitero,
analizadas de modo integral y en el contexto en
que se desplegaron, han frustrado
–como luego se verá- de un modo cierto y concreto,
el cumplimiento debido, y en la
extensión en que correspondía, de las obligaciones
alimentarias de su hijo G. F..
Nótese que el aquí imputado
decidió llevar a la práctica el plan que
pergeñara en un momento muy
preciso en el que se le iniciaran los reclamos por la
cuota alimentaria del entonces
menor G..
Recuérdese que, según los dichos
de la Sra. L., las negociaciones
extrajudiciales comenzaron en el
año 2013, que fueron infructuosas, y que derivaron en
la presentación de la demanda por
alimentos en sede civil en noviembre de 2014.
Adviértase, entonces, que la
primera de las maniobras desplegadas, la
adquisición de la sociedad El
Paraíso, fue realizada durante ese período transcurrido
entre el reclamo extrajudicial y
la demanda formal, más precisamente dos meses antes
de que se interpusiera ésta
última.
A esta primera operatoria, le
sucedieron la compra de la firma Argibel
(3/9/15) y la de El Paraíso sa
(26/8/15). Así, queda demostrado, más allá de lo que he de
evaluar al momento de analizar el
aspecto subjetivo de la conducta, que el actuar del
imputado tuvo un propósito de
ocultamiento de bienes, a raíz del reclamo que
oportunamente iniciara L. en el
año 2013.
c) incidencia de las maniobras
insolvencia con relación al resto del
patrimonio
Al respecto, se ha destacado que
"La existencia de otros bienes en el
patrimonio del imputado, no obsta
a la tipicidad de su disminución provocada con el fin
de eludir obligaciones
alimentarias, desde que la figura típica no exige la desaparición
del patrimonio, sino que basta
con que dicho comportamiento frustre, cuando menos en
parte, el cumplimiento de la
obligación" (Tribunal Oral en lo Criminal nº 27 de la
Capital Federal, causa “V. R., P.
O.”, publicada en LL 1996-A-783, rta. el 16/08/1995).
En la misma línea, se destacó que
“la ley expresa que la frustración del
cumplimiento de las obligaciones
puede ser en todo o en parte, la existencia de otros
bienes en el patrimonio, no obsta
a la tipicidad de su disminución provocada con el fin
de eludir obligaciones
alimentarias, pues la figura no exige la desaparición del
patrimonio, sino que basta con
que dicho comportamiento frustre, al menos en parte, el
cumplimiento de la obligación”
(D`ALESSIO, Andrés José (Dir,), Código Penal de la
Nación. Comentado y anotado. Tomo
III. Leyes especiales, 2ª edición actualizada y
ampliada, Ed. La Ley, p. 178).
En este sentido, y en respuesta a
lo sostenido por la defensa, por cuanto
señaló que el imputado contaba
con otros bienes, que fueron tenidos en cuenta al
momento de regular el incremento
de la cuota alimentaria y que, hasta incluso, alguno
había sido embargado para hacer
frente a la deuda que se mantenía, debo decir que ese
extremo no interfiere –de modo
alguno- con la tipicidad de la conducta de su defendido.
Debo darle la razón en algo a la
defensa, y es que la Sra. L. y también
el fuero Nacional en lo Civil han
tomado conocimiento de determinados bienes del Sr.
F.. Tal es así, que si uno repara
en las sendas resoluciones del Juzgado Civil nro.
76 y en la adoptada por la Sala K
de la Cámara Nacional en lo Civil, advertirá que se
han detallado un conjunto de
bienes (algunos ubicados en provincia, otros en caba,
como así tambien la existencia de
automotores a su nombre) y que, acorde a ellos, se
determinó el incremento de la
cuota alimentaria.
No es eso lo que ha estado en
discusión. Por el contrario, ese extremo opera
a favor de la teoría del caso de
las partes acusadoras.
Confunde el defensor, por error o
en beneficio del imputado.
No se ha discutido aquí el
cumplimiento de la cuota relativa a asegurar los
medios indispensables del
alimentado.
Se ha debatido acerca de que la
Sra. L. (en representación, de por ese
entonces, su hijo menor), no pudo
conocer la totalidad del patrimonio de F. y no
ha podido, en consecuencia,
solicitar el nivel de cuota alimentaria acorde a las
necesidades de G., pero también
en consonancia con el nivel económico del
encausado.
d) en cuanto a la obligación de
la prestación alimentaria
En primer lugar, resulta esencial
tener en cuenta lo normado por el art. 638
del Código Civil y Comercial de
la Nación, en cuanto establece que “la responsabilidad
parental es el conjunto de
deberes y derechos que corresponden a los progenitores
sobre la persona y bienes del
hijo, para su protección, desarrollo y formación integral
mientras sea menor de edad y no
se haya emancipado”.
En cuanto a los deberes de los
padres, el art. 646 de ese mismo cuerpo,
establece que “son deberes de los
progenitores: (…) prestarle alimentos”.
Al mismo tiempo, el art. 658
determina que “ambos progenitores tienen la
obligación y el derecho de criar
a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su
condición y fortuna, aunque el
cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La
obligación de prestar alimentos a
los hijos se extiende hasta los 21 años, excepto que el
obligado acredite que el hijo
mayor de edad cuanta con recursos suficientes para
proveérselos por sí mismo”.
En tanto que el art. 659,
establece que “la obligación de alimentos
comprende la satisfacción de las
necesidades de los hijos de manutención, educación,
esparcimiento, vestimenta,
habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos
necesarios para adquirir una
profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por
prestaciones monetarias o en
especie y son proporcionales a las posibilidades
económicas de los obligados y
necesidades del alimentado”.
En torno a la fuente de la
obligación alimentaria “Se ha afirmado, dentro
de este contexto que la fuente
exclusiva de la obligación alimentaria entre parientes es
la ley —comprende a la
Constitución Nacional y a las restantes normas
infraconstitucionales— que le
impone cuando se dan los supuestos de hecho que
autorizan a su reclamo. Pero, no
obstante ello y sin perjuicio de la reglamentación
detallada que hace el Código
Civil y Comercial, se alega que es innegable que los
alimentos entre parientes
encuentran su fuente primigenia en el bloque de
constitucionalidad federal, que
reconoce a toda persona el derecho a un nivel de vida
adecuado en los arts. 11 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y en el 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos. Tales
preceptos, al hacer una
enumeración de una suerte de derechos básicos indispensables
para el desenvolvimiento de la
vida en condiciones dignas de existencia, permiten que
el derecho a un nivel de vida
adecuado actúe como un concepto jurídico indeterminado
que garantiza el logro de un
cierto estatus social, para el cual es necesario transformar
una situación de hecho
previamente existente” (SAGGESE, Federico, El derecho a un
nivel de vida adecuado, Platense,
La Plata, 2009, p. 91).
En cuanto a la extensión de la
cuota alimentaria debida, calificada
doctrina ha señalado que “Esta
prestación se integra con los alimentos naturales,
cuando el beneficiario es mayor
de edad y con los alimentos civiles, si el alimentado es
un niño o adolescente. Así
mediante la cuota ordinaria se cubren las necesidades
comunes, en tanto que la cuota
extraordinaria satisface los requerimientos no
comprendidas en la primera, por
haber sido previstas en un momento de establecerlas.
Los alimentos naturales son los
necesarios para el sustento, habitación, vestuario del
beneficiario y tratamiento de sus
enfermedades. En tanto que la prestación
suministrada a una persona menor
de edad debe comprender los alimentos civiles que
implican los alimentos naturales
más los gastos de educación pero no pueden
desvirtuar el límite de la
obligación alimentaria entre parientes. La cuota debe cubrir
las necesidades imprescindibles
moral y cultural de acuerdo con la posición económica
y cultural del alimentado,
incluyendo lo que resulta indispensable para una vida de
relación razonable con inclusión
de los gastos superfluos o de lujo” (Cf.
KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída -
HERRERA, Marisa - LLOVERAS, Nora
(directoras), Tratado de Derecho
de Familia según el Código Civil y Comercial de
2014, t. t. III,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 415).
Esas autoras también destacan que
“la obligación es amplia pues
comprende la manutención,
educación, esparcimiento, vestimenta, habitación,
asistencia, gastos por enfermedad
y los gastos necesarios para adquirir una profesión u
oficio. Todo ello en
consideración a la protección, desarrollo y formación integral del
hijo (art. 638) y con los deberes
impuestos a los progenitores (art. 646 inc. a). De
hecho, el contenido de esta norma
tiene su antecedente en el art. 267 del Código Civil
derogado que añade al originario
los gastos necesarios para adquirir una profesión u
oficio" (LLOVERAS, Nora -
ORLANDI, Olga - TAVIP, Gabriel, en Tratado de
Derecho de Familia según el
Código Civil y Comercial de 2014, t. IV, KEMELMAJER
DE CARLUCCI, Aída - HERRERA,
Marisa -LLOVERAS, Nora (directoras),
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014,
ps. 158/159).
Asimismo, sobre la cuestión se ha
destacado que “La obligación
alimentaria no se circunscribe a
lo estrictamente alimentario o con un concepto
restringido como en el supuesto
de la obligación alimentaria entre parientes, por el
contrario, tratándose de personas
menores de edad, es decir personas en pleno
desarrollo madurativo y a quienes
le cabe una "protección especial", todos los
derechos humanos que titularizan
las personas adultas más un plus de derechos por su
situación de vulnerabilidad, la
noción de alimento se ve extendida a otros rubros más
que los gastos en víveres o
alimentos en sentido estricto” (HERRERA, Marisa, en
Código Civil y Comercial de la
Nación Comentado, t. IV, LORENZETTI, Ricardo
(Director), Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 2015, p. 390).
En lo que respecta a la
subsistencia de dicha obligación luego de que el
beneficiario cumple los 18 años,
se ha destacado que “La ley 26.579 fijó la mayoría de
edad a los 18 años y extendió la
obligación alimentaria, como regla general, hasta los
21 años. Es así que para los
hijos de más de 18 años se trata de una obligación
extendida o prorrogada de la
responsabilidad parental con el mismo contenido, de
modo que entre dicho lapso etario
opera la continuidad de los alimentos de la menor
edad y el cobro y la
administración de la cuota alimentaria corresponden al progenitor
con el que el hijo convive (art.
662). Esta es la regla y no corresponde probar nada al
hijo que reclama los alimentos,
por el contrario, es el progenitor el que debe acreditar,
para liberarse de dicha
obligación, que el hijo mayor de edad —entre los 18 y 21
años— cuenta con recursos
suficientes para proveérselos por sí mismo” (LLOVERAS,
Nora - ORLANDI, Olga - TAVIP,
Gabriel, en Tratado de Derecho de Familia según el
Código Civil y Comercial de 2014,
t. IV, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída -
HERRERA, Marisa -LLOVERAS, Nora
(Dirs.), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, ps.
157/158).
En casos en lo que el
beneficiario posee una discapacidad, “el nuevo
Código Civil y Comercial se
pronuncia en forma expresa pero limitando los alimentos
sólo a las personas menores de
edad y extendiéndolo también a las personas con
discapacidad ya que, la educación
de éstas últimas puede prolongarse mucho más que
la de los demás, y en
determinadas circunstancias se extiende durante toda la vida
mediante la asistencia a talleres
protegidos o terapéuticos, centros de día para el
desarrollo de competencias de
autovalimiento, etc” (MOLINA DE JUAN, Mariel, en
Tratado de Derecho de Familia
según el Código Civil y Comercial de 2014, t. II, p.
318).
Sentado ello, debo señalar que no
ha sido controvertido, y así ha sido
expresamente aceptado por las
partes, que G. M. A. F. resulta
ser hijo de A. P. L. y Alejandro
Claudio F. y se encuentra acreditado
por la documental agregada en el
expediente civil nro. 77203/2014, en trámite por ante
el Juzgado Nacional en lo Civil
nro. 76.
En este sentido, a fs. 10 obra
agregada la partida de nacimiento expedida por
el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas, inscripta en la circunscripción
14ª, Tomo 2°A, número 825, de la
cual se certificó el nacimiento de G. Martín
Alejandro L. el día 21 de marzo
de 2000, y se consignó que el nombrado era hijo
de A. P. L..
Asimismo, y tal como fuera
relatado por la Sra. L. durante el debate, el
Sr. F. “reconocería (a G.)
mediante un acta notarial y así lo hizo. Que si
bien no recordaba la fecha, fue
en esos días y que el acta se confeccionó hasta que él
tuviera los trámites del divorcio
que la mujer no le quería dar”.
La mencionada acta notarial se
encuentra agregada a fs. 7, del expediente
civil ya referido. Así, se
advierte que, mediante la escritura nro. 68, celebrada por
escribana María Cristina Pardi
(Mat. N° 2993), el Sr. Alejandro Claudio F.
“reconoce como su hijo, concebido
con A. P. L., a G. Martín
Alejandro L., nacido el 21 de
marzo del año 2000, con documento nacional de
identidad 42.587.145”.
Finalmente, a fs. 11 de ese
expediente civil, obra el acta del Registro del
Estado Civil y Capacidad de las
Personas, mediante la cual, se inscribió el
reconocimiento de paternidad
realizado por el Sr. Alejandro Claudio F. respecto
de G..
Por otra parte, respecto bajo el
cuidado de quien estaba G., se
acreditó que ha permanecido
siempre al cuidado y bajo responsabilidad de la Sra.
L. y esto tampoco ha sido
desmentido por el Sr. F. ni por su defensa.
Al mismo tiempo, en el expediente
civil obran agregadas diversas
constancias en las que la Sra. L.,
al reclamar el incremento de la cuota alimentaria,
aportó comprobantes relativos a
la contratación de la obra social o del colegio de
G. F. (fs, 28 a 31), o hizo
alusión a la ausencia total, en su rol de padre,
por parte de Alejandro F. (fs.
32/vta). A fs. 56/vta la Sra. L. también ha
referido, al momento de fundar su
solicitud de incremento de cuota alimentaria que “se
encontraba separada del padre de
su hijo, que desde que dejaron de convivir no aportó
suma alguna con la cual solventar
los gastos fijos que irroga el inmueble en el que su
hijo habita”.
En definitiva, no resta más que
decir que no quedan dudas que el aquí
imputado resulta ser progenitor
de G., quien no convivía con él, y respecto del
cual, tenía una obligación
alimentaria que satisfacer, ello de conformidad a las
necesidades del niño y a su
verdadera capacidad económica.
e) acerca de la incidencia de la
insolvencia en la fijación del incremento
de la cuota alimentaria.
Sobre esta cuestión, se ha señalado
que “si se intenta disminuir el caudal
patrimonial visible para lograr
con ello que se fije judicialmente o se pacte una cuota
alimentaria menor a la que
correspondería de haberse tenido en cuenta las reales
posibilidades económicas del
sujeto activo, se frustra en parte el cumplimiento del
deber impuesto por la norma
penal” (D`ALESSIO, Andrés José (Dir,), Código Penal
de la Nación. Comentado y
anotado. Tomo III. Leyes especiales, 2ª edición actualizada
y ampliada, Ed. La Ley, p. 177).
También la Excma. Cámara de
Apelaciones del fuero ha resuelto que “la
conducta desplegada por el autor
debe connotar maniobras de insolvencia real o
aparente —simulada— a fin de
eludir su obligación alimentaria, ya sea en forma total o
logrando que se fije una cuota
menor a la que correspondería. Se trata de un delito
doloso que, además, presenta un
elemento subjetivo del tipo distinto del dolo, que
consiste en la finalidad de
eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, es
decir, que se produzca un
resultado ulterior al ejecutar la acción típica" (Cámara de
Apelaciones en lo Penal,
Contravencional y de Faltas de la CABA, causa caratulada
“M., C. A.”, rta. el 16/04/2013,
publicada en LALEY AR/JUR/20196/2013).
Sobre el particular, he señalado
que las maniobras que di por acreditadas (y
que no tiene utilidad volver a
detallar), han imposibilitado que la Sra. L. conociera
los bienes involucrados
(viviendas, lotes, fondos de comercio y sociedades) y pudiera
basar la pretensión alimentaria
relativa a G. en función del verdadero y real
patrimonio que detentaba el Sr. F..
Nuevamente aquí corresponde
aclarar que el ocultamiento malicioso en
cuestión, provocó que, en base a
la información parcializada brindada por L. y los
informes elaborados por
reparticiones oficiales, la Sra. Jueza civil de primera instancia,
y luego la Sala k de la Cámara de
ese fuero, determinaran el incremento en base a un
conjunto de bienes que no incluía
aquellos que se encontraban en la informalidad.
Específicamente, la Sra. Jueza en
lo civil. Señaló que “en relación a la
capacidad económica del
alimentante no se acreditó sus ingresos mensuales, pero a fs.
175/177 la Dirección Provincial
del Registro de la Propiedad inmueble de la Provincia
de Buenos Aires, informa con
fecha 30/10/17 que posee los siguientes bienes: PDO.129,
PDA 0290224, PDO 129, PDA
029023-2, PDO 057, PDA 124345-8, PDO 057, PDA
124307-5, PDO 057, PDA 124169-2,
PDO 063, PDA 226686-3, PDO 129, PDA 129,
PDA 029040-2, a fs. 385/388vta el
Registro de la Propiedad Inmueble de la caba,
informó un inmueble sito en
Manuel Ugarte 2831/33/35 Unidad 1, PB, primer piso y el
Registro de la Propiedad
Automotor informó que posee los siguientes dominios:
PAK471, 006KPD, GVD242, XKB004,
GNV621, GZY556, 791BTN y C1178078”.
Posteriormente, la Sala K de la
Cámara Nacional en lo Civil en su
resolución de octubre de 2020,
señaló que “Los alimentos están constituidos por
prestaciones monetarias o en
especie y son proporcionales a las posibilidades
económicas de los obligados y
necesidades del alimentado” y detalló los mismos
inmuebles que fueran reseñados
por el Juzgado nro. 76.
Fácil resulta advertir lo ya
reseñado en varias oportunidades, el actuar del
imputado ha impedido la fijación
del incremento de la cuota en consonancia con la
verdadera capacidad del Sr. F..
En función de ello, G. F. ha sido
privado de recibir una
prestación alimentaria de
conformidad con el mismo nivel de vida que usufructuaban
algunos de los hijos del
imputado, en especial A. y M.
En torno al momento de
consumación, “Se trata de un delito instantáneo y
de resultado material, pues la
consumación se produce cuando se ha frustrado el
cumplimiento de la obligación
alimentaria, o sea, se ha logrado perjudicar al sujeto
pasivo por medio de los actos de
insolvencia” (FIGARI, Rubén E., Apostillas sobre la
insolvencia alimentaria
fraudulenta, publicado en: DPyC 2015 (agosto), 06/08/2015,
35, publicado en TR LALEY
AR/DOC/2252/2015, p. 14), pues “se trata de un ilícito
instantáneo aunque pueda tener
efectos permanentes, los que no deben confundirse con
los actos propios de la ejecución
criminal” (D`ALESSIO, Andrés José (Dir,), Código
Penal de la Nación. Comentado y
anotado. Tomo III. Leyes especiales, 2ª edición
actualizada y ampliada, Ed. La
Ley, p. 175).
f) en cuanto a los elementos
subjetivos del tipo penal del art. 2 bis de la
ley 13.944.
En torno a ello, se ha dicho que
“Este tipo delictivo es doloso y compatible
con el dolo directo. Las
expresiones "maliciosamente" y "fraudulentamente" no hacen
otra cosa que remarcar esa
especial exigencia subjetiva” (FIGARI, Rubén R.,
Apostillas sobre la insolvencia
alimentaria fraudulenta, Publicado en: DPyC 2015
(agosto), 06/08/2015, 35,
publicado en la TR LALEY AR/DOC/2252/2015, p. 16).
Asimismo, se ha sostenido que “el
dolo consiste en querer insolventarse o
aparentar tal circunstancia,
conociendo la totalidad de los elementos de la tipicidad
objetiva” y que esta figura en
particular “presenta un elemento subjetivo del tipo
distinto del dolo: la finalidad
de eludir el cumplimiento de las obligaciones
alimentarias. Señala Donna que se
trata de un delito de tendencia, puesto que el autor
actúa con el fin de que se
produzca un resultado ulterior, al ejecutar la acción típica de
insolventarse mediante algunos de
los medios previstos por la norma penal con la
finalidad de frustrar la
satisfacción de los deberes alimentarios”. D`ALESSIO, Andrés
José (Dir,), Código Penal de la
Nación. Comentado y anotado. Tomo III. Leyes
especiales, 2ª edición
actualizada y ampliada, Ed. La Ley, p. 179).
Así, tengo la certeza de que el
Sr. F. ha actuado con conocimiento y
voluntad de llevar a cabo la
acción reprochada.
Al respecto, y en el estadio de
análisis en que nos encontramos, entiendo
que ha quedado claro que el
Sr. F. tuvo pleno conocimiento de que las maniobras
de ocultamiento desarrolladas
implicaban dejar fuera de su patrimonio formal aquellos
bienes que adquirió a través
de un tercero, o que no los ingresó del modo en que
dispone la ley, o aquellos
otros que ocultó a través de su confusión en la persona de una
sociedad anónima.
Entiendo que la totalidad de
esas maniobras tuvo por fin último, el de
frustrar la prestación
alimentaria que le era debida a su hijo G.. A riesgo de ser
reiterativa: otra
actualización de cuota le hubiese correspondido en caso de que se
hubiesen podido conocer estos
bienes que ocultó.
Asimismo, no se ha verificado
ninguna causal que excluya la antijuridicidad
de tales acciones, no existiendo
tampoco causales de inculpabilidad o excusas
absolutorias que permitan eximir
al Sr. F. de la sanción prevista en el tipo penal
implicado.
En definitiva, habiéndose
verificado la concurrencia de todos los elementos
típicos de la figura penal
seleccionada, y la afectación al bien jurídico tutelado, estaré a
la calificación legal señalada
precedentemente.,
SEXTO: MENSURACIÓN PUNITIVA
a) A fin de graduar la sanción a
imponer, tendré en cuenta los criterios
mensurativos dispuestos en los
arts. 40 y 41 del CP, y el límite que marca la pretensión
punitiva de la acusación.
En este sentido, hago propias las
palabras del prestigioso jurista, Dr. Julián
Horacio Langevin, quien afirma
que “… la letra de la ley impone a los Jueces la
sujeción concretada a la pena,
retomando asimismo la idea del Juez como “tercero
imparcial” que constituye el
centro del sistema acusatorio, no pudiendo pretenderse
dicha imparcialidad si se le
reconoce la facultad de “ir más allá” de la exigencia del
requirente. Si el Ministerio
Público Fiscal representa a la sociedad por legitimación de
la atribución del ejercicio de la
acción que genera la lesión al bien jurídico de la
víctima, su solicitud constriñe
al juzgador. (…) Es en defensa de la razonabilidad en la
administración de la potestad del
Estado de aplicar penas que éstas deban tener por
techo la que el órgano natural
requirente ha estimado justa” [destacado no presente en
el original] (“Nuevas
Formulaciones del Principio de Congruencia: Correlación entre
Acusación, Defensa y Sentencia”
1era. Edición, Fabián J. Di Plácido, Editor, 2007, p.
142/143, al comentar el plenario
“CASAL, Matías E.”, de la CSJN, rta. 20/9/2005, LL.,
2005-E, 657).
Vale aclarar que la escala penal
prevista para el tipo penal que tuve por
acreditado comienza en un (1) año
de prisión y, de acuerdo a las circunstancias que se
analizarán a continuación,
considero apropiado alejarme del mínimo previsto.
En este orden de ideas, el
artículo 41 del CP permite al juez evaluar dos
aspectos esenciales al momento de
determinar la sanción a imponer; el primero de ellos,
de carácter objetivo vinculado
con la comisión de los hechos en sí mismos, y el
segundo, de naturaleza subjetiva,
relacionado a las diferentes características del sujeto.
Así evalúo la naturaleza de la
acción puesta a cargo del encartado, los
medios empleados para ejecutarla
y la extensión del peligro causado.
Con relación a ello, entiendo que
no puede ni debe pasarse por alto el
cuadro de situación en que el
imputado ha llevado adelante su conducta, ya que los
damnificados son personas que,
históricamente, han pertenecido a grupos poblacionales
con mayor vulnerabilidad; mujer,
niño (hasta que alcanzó la mayoría de edad) y persona
con discapacidad (actualmente).
En este sentido, los instrumentos
internacionales firmados por nuestro país
obligan a considerar los
intereses especiales al respecto (sobre este punto, me remito a
lo explicado en el primer
considerando).
Así, en primer lugar, como ya lo
he señalado se puede advertir que el caso
fuera enmarcado dentro de un
contexto de violencia de género, y se pudo establecer que
la ejecución del plan de ocultamiento
del patrimonio se realizó como una forma de
violentar económicamente a la
Sra. L. (víctima indirecta).
Dicho esto, deberán evaluarse las
consecuencias producidas a raíz de su
conducta disvaliosa; es decir, la
extensión del daño causado. Pero, para esta tarea se
debe actuar con sumo cuidado para
no confundir las circunstancias en que el hecho
efectivamente ocurrió con los
elementos a tomar en cuenta a los fines de graduar la
pena.
Al respecto, advierte Patricia
Ziffer que “En muchos supuestos, las
circunstancias del hecho ya
constituyen el fundamento del propio tipo penal. En ese
caso, la prohibición de doble
valoración impide que esa característica del hecho se
tenga en cuenta nuevamente. En
cambio, sí es posible -y necesario- tomar en cuenta la
intensidad con que esa
circunstancia se manifiesta en el hecho. Por ejemplo, sería
inadmisible agravar un robo por
haberse empleado violencia contra la víctima, pero sí
podría considerarse el grado de
violencia utilizado” (Ziffer, Patricia; Lineamientos de
la Determinación de la Pena, Ed.
Ad Hoc, p. 131).
En este orden de ideas, se deben
considerar las desventajas que debió
afrontar L., en razón de la
crianza del niño con recursos propios. Es así que tuvo
que dejar sus estudios de
abogacía, al menos por un tiempo, y salir a trabajar para
mantener a sus tres hijos y a su
madre enferma.
Además, debo señalar que al
momento de las maniobras que tuve por
probadas, G. era menor de edad,
lo cual, como ya adelanté, lo coloca en una
situación de particular
vulnerabilidad.
Asimismo, indiqué que el presente
caso debe analizarse desde una
perspectiva de discapacidad, en
razón de las condiciones personales de G.. De
esta manera, debo tener en cuenta
la vulnerabilidad física y psíquica de la víctima
directa de los hechos.
En
este sentido, no solo advierto que G. padece de retrasos
madurativos
sino que la falta de un aporte económico de uno de sus progenitores ha
tenido
como consecuencia un desgaste enorme en su situación psíquica.
Pero
no solo sufrió privaciones alimentarias sino que también se debe tener
en
cuenta que se afectaron en gran medida sus vínculos familiares, ya que el Sr.
F.
lo ha mantenido al margen no solo de su patrimonio, sino también de la familia
(padre,
abuelos, hermanos, etc.), respecto de quienes no pudo contar con su apoyo
material
y/o emocional.
En
este sentido, no puedo pasar por alto aquello que el Sr. Fiscal ha
señalado
en reiteradas oportunidades en cuanto a que el actuar del imputado, ha
demostrado
que existían hijos de primera y otros de segunda (entre los que se
encontraría
G.). Así, señalo que mientras unos gozaban de un trato preferencial,
no
solo en lo económico, sino también en lo afectivo, los otros, carecían de las
cuestiones
más elementales que se les debían dispensar.
Con
relación a ello, debo señalar que esa actitud ha quedado por demás
evidenciada al momento en que F.
ha hecho uso de sus últimas palabras. Así, el
encausado ha nombrado en dos
oportunidades a su hijo como G. L. (cfr.
4:10.00 y 4:14:00 hs de la
grabación de la jornada desarrollada el día 18 de abril del
corriente), lo que implica,
quizá, el peor de los tratos que un padre le pueda dispensar a
un hijo: desconocerlo o negarlo.
Finalmente, respecto de los
medios empleados para ejecutar su plan
criminal, corresponde tener en
cuenta la utilización de una de sus hijas, A., en
detrimento de otro de sus
descendientes (G.).
Así, no se encuentran otras
circunstancias de tiempo, modo y lugar que
agraven sustancialmente la pena,
sin que al valorarlas se cometa el ya advertido grosero
error de una doble valoración de
los elementos objetivos constitutivos del tipo,
otorgándole una mayor gravedad
del ilícito culpable.
Además de ello, también deben ser
ponderadas las condiciones personales
del imputado.
En este orden de ideas, se debe
tener en cuenta la enorme capacidad
económica que se pudo probar en
la presente causa respecto del condenado, lo cual le
permitía hacer lo que el derecho
le exige prácticamente sin ningún esfuerzo (máxime,
cuando eso era su obligación
legal).
Por otro lado, evaluaré como
atenuantes el comportamiento del Sr. F.
en el proceso, ya que se ha
mantenido a derecho y se ha mostrado receptivo en cuanto al
respeto por las decisiones
adoptadas; y que no registra antecedentes condenatorios
(conforme el legajo de
personalidad obrante en autos).
Dicho esto, cabe destacar que en
el presente caso, la escala penal prevista
para el delito que aquí nos ocupa
oscila entre uno (1) y seis (6) años de prisión (art. 2
bis de la ley 13.944).
Todo ello, y los demás criterios
de dosificación punitiva estatuidos por el
código de fondo, me llevan a
sostener que la pena solicitada por la acusación, más allá
de resultar un límite
infranqueable para esta magistrada al momento de determinar el
quantum de la sanción, resulta
por demás desproporcionada al grado de culpabilidad
demostrado del imputado.
En un proceso penal, lo que en
definitiva va a afectar directa y
concretamente al ciudadano es la
pena que se le va a aplicar y, por lo tanto,
necesariamente tiene que dársele
la significación e importancia que se merece.
Para este acto complejo,
recurriré a buscar el mayor equilibrio entre la
mayor justicia posible para el
caso concreto y el respeto por que la pena sea justa en la
medida que sea proporcional a la
infracción cometida (principio de proporcionalidad).
En este contexto, debo recordar
que entendí apropiado alejarme del mínimo
previsto (de un año) y que se han
destacado las condiciones que consideré como
agravantes de la conducta
desplegada por el condenado.
Así también corresponde señalar
que se ha descartado una condición
agravante, evaluada por la
Fiscalía, en razón de su improcedencia.
En este orden, el involucramiento
de su hija A. (en lo que respecto a
su cuadro de afección mental), no
puede tener cabida por las razones expuestas en el
apartado 2.2, a las cuales me
remito en virtud de la brevedad.
Por ese motivo, le aplicaré la
pena de dos (2) años y seis (6) meses de
prisión al encausado.
Por tales razones, impondré al
condenado el quantum punitivo antes
detallado.
En segundo lugar, respecto a la
modalidad de cumplimiento de la pena,
coincido con el Sr. Fiscal, en
cuanto a que resulta viable su ejecución condicional (art.
26 y ss. del CP), para lo cual
también valoro las condiciones antes reseñadas.
Ello es así, pues considero que
una condena de ejecución condicional
cumplirá en el presente caso la
finalidad de servir como advertencia, que además de
operar disuasivamente en el
futuro inmediato, realizará una función de prevención
especial positiva, pues conlleva
un llamado para que el condenado oriente su
comportamiento hacia el respeto
al sistema normativo (Righi, Esteban, Teoría de la
Pena, Edit. Hamurabi, 2001,
Capítulo 5, Pág.231 y ss.).
Dicho esto, cabe aclarar que
resulta ineludible para el Tribunal que dicta una
pena de cumplimiento condicional
la imposición de alguna regla de conducta tal como
lo dispone el art. 27 bis del CP,
quedando su elección “(...) reservada a la
discrecionalidad de los
magistrados así como también su tiempo de duración...;
debiendo guardar dicha selección
una íntima relación con el hecho por el que se
condena y con los motivos que
habrían impulsado a su ejecución”. (CNCP, Hernández,
Claudio José L. s/ recurso de
casación.18/08/98, Sala IV).
De esta manera, considero
sumamente adecuadas las siguientes reglas de
conducta, a los fines de evitar
la comisión de nuevos hechos como el que aquí se le
enrostra, por lo que he de
disponer que el imputado cumpla por el término de TRES (3)
AÑOS las siguientes reglas de
conducta: 1) Fijar residencia y comunicar a este Tribunal
cualquier cambio que se produzca,
2) Someterse al cuidado del Patronato de Liberados,
3) Prohibición de todo tipo de
contacto y acercamiento a menos de quinientos (500)
metros de la Sra. A. P. L.,
dejando a salvo las cuestiones vinculadas al
proceso civil en trámite ante el
Juzgado Civil nro. 76 nro. 77203/2014 caratulado:
“L. Andrea Paula y otros s/ F.
Alejandro Claudio sobre aumento de cuota
alimentaria”; 4) Realizar el
“Taller sobre Género y Violencia Intrafamiliar- Programa de
Educación en Derechos Humanos
‐ProEDHu‐” dictado por la Dirección de
Participación Ciudadana, Acceso a
Justicia y Derechos Universales del Consejo de la
Magistratura de la CABA, a cargo
de Mg. Jessica Malegari, debiendo acreditar su
inscripción dentro de los dos (2)
meses desde que la presente adquiera firmeza; 5)
Realizar el taller "Vínculos
saludables y crianza responsable" dictado por la Secretaria
General de Gestión del Ministerio
Público Tutelar de la CABA, debiendo acreditar su
inscripción dentro de los dos (2)
meses desde que la presente adquiera firmeza; 6)
Realizar ciento veinte (120)
horas de trabajo comunitarios, debiendo acreditar al menos
cuarenta (40) horas por año, en
favor de una institución de bien público, la cual será
determinada por el mencionado
Patronato (art. 27 bis, incisos 1, 2, 5 y 8 del Código
Penal).
En cuanto a la regla nº 3, sin
perjuicio de lo requerido por el Sr. Fiscal,
entiendo que será suficiente la
prohibición de todo tipo de contacto y acercamiento a
menos de quinientos (500) metros
de la Sra. A. P. L., dejando a salvo las
cuestiones vinculadas al proceso
civil (causa nº 77203/2014).
Ello, por cuanto las testigos de
cargo, Karina Sánchez, Edelvais Gómez y
V. L. no son víctimas de la
presente causa y resultan ajenas al conflicto
aquí juzgado.
Por su parte, respecto de la
solicitud de prohibir el acercamiento del Sr.
F. con su hijo G., entiendo
suficiente para rechazarla la contradicción en
la que recaen las partes al
reclamarle al condenado un trato acorde a sus obligaciones
como progenitor pero al mismo
tiempo pretenden impedir su contacto. Máxime, cuando
como analizaré a continuación, se
ha solicitado la realización de un taller vinculado con
problemáticas de niñez y
adolescencia.
Sobre el particular, entiendo
razonable recordar que la Sra. Asesora Tutelar
indicó que G. no solo sufrió
privaciones alimentarias sino que también se
afectaron en gran medida sus
vínculos familiares, ya que el Sr. F. lo ha mantenido
al margen no solo de su
patrimonio, sino también de la familia, respecto de quienes no
pudo contar con su apoyo material
y/o emocional.
Además, la Sra. Asesora hizo
especial hincapié en que, todo el cuadro de
situación que ha padecido G. a
raíz de la conducta llevada adelante por el aquí
imputado, ha afectado gozar y
ejercer de su derecho a la identidad.
En este sentido, en cuanto a las
reglas nº 4 y 5 (talleres vinculados con
problemáticas de género y niñez y
adolescencia), considero necesario aclarar que no
desconozco que cierta
jurisprudencia le otorga un carácter taxativo al listado de las
reglas de conducta que contempla
el art. 27 bis del CP, pero que también existen
posturas opuestas, es decir, que
admiten que se puedan imponer algunas pautas que no
estén expresamente previstas en
aquella enumeración.
En este orden de ideas, también
lo aconseja la doctrina al reconocer esta
tesis del “carácter no taxativo”
de esa enumeración, postulando que debe ser el juez
quien evalúe la conveniencia de
la imposición de estas pautas, teniendo en cuenta su fin
de “prevención especial”
(D´Alessio, Andrés y Divito, Mauro, Código Penal comentado
y anotado, editorial “La Ley”,
Tomo I, pág. 756 y 757).
Máxime, teniendo en cuenta que en
virtud de la problemática en la que se
encuentra enmarcado el conflicto
suscitado, los talleres relativos a dichas temáticas
resultan absolutamente razonable.
Sobre este aspecto, debo destacar
que, tal como lo ha solicitado la Sra.
Asesora Tutelar, el taller
"Vínculos saludables y crianza responsable" será de especial
importancia a fines de
eventualmente poder reestablecer un vínculo afectivo enriquecido
entre las partes.
Asimismo, respecto del pedido del
Sr. Fiscal para que se le imponga al Sr.
F. como obligación la de cumplir
con las cuotas alimentarias que fije la justicia en
lo civil en el marco de los
expedientes que se han mencionado durante el proceso
(Juzgado nº 76, Juzgado de
Familia nº 2 de Quilmes y, eventualmente el Juzgado con
sede en La Plata), considero
ampliamente improcedente por tres razones.
En primer lugar, como señalé
supra, si bien el art. 27 bis del Código Penal
no lo prevé, la doctrina al
reconocer la tesis del “carácter no taxativo” de esa
enumeración, estipula que debe
ser el juez quien evalúe la conveniencia de la
imposición de estas pautas,
teniendo en cuenta su fin de “prevención especial”. En este
sentido, el cumplimiento de las
cuotas alimentarias resulta ajeno al presente proceso y
deberá ser canalizado por las
vías procesales correspondientes.
En segundo lugar, como ya fuera
explicado anteriormente, las cuotas
alimentarias son un deber
jurídico que recae sobre todos los progenitores y, en
consecuencia, su pago constituye
un deber legal.
En tercer lugar, en relación al
pago de las cuotas en el Juzgado de Familia nº
2 de Quilmes y la que
eventualmente se fije en el Juzgado con sede en La Plata, me
remito a lo ya expresado en
sendas oportunidades con respecto a que son conflictos
ajenos al proceso y deberán ser
canalizados en sus respectivos expedientes judiciales.
Más allá de esto, debo señalar
que toda decisión judicial lleva ínsita su
ejecución por imperio de la ley,
quien le otorga al Juez que la haya dictado, la potestad
de implementar las medidas
necesarias para asegurar su cumplimiento.
b) Finalmente, respecto de las
medidas cautelares solicitadas, considero
adecuado imponer la medida
restrictiva de prohibición de todo tipo de contacto y
acercamiento a menos de
quinientos (500) metros respecto de las Sra. Andrea Paula
L., en razón de ser la víctima
indirecta de la causa.
Ahora bien, en relación a las
testigos Karina Roxana Sánchez, y Edelvaiss
Beatriz Gómez, en función de la
protección que les brindan los arts. 38 inc. c y 185 inc.
4 del CPPCABA, entiendo adecuado
imponer la misma medida (prohibición de todo
tipo de contacto y acercamiento a
menos de quinientos (500) metros).
Todas estas medidas, deberán
extenderse hasta que el presente decisorio
quede firme (conf. artículo 38
inc. c y 185, inc. 4 del CPP). Con relación a ello, deseo
aclarar que, independientemente
de que su vigencia o mantenimiento ha sido
dispuesto en la presente, quien
ha de tener que velar por su contralor y
cumplimiento es el Sr. Fiscal,
quien las ha solicitado.
Por el contrario, sin perjuicio de
lo solicitado por el Sr. Fiscal, no adoptaré
el mismo temperamento respecto de
la Sra. Vanesa Leguizamón. Ello, en virtud de que
en su declaración testimonial
manifestó que, aunque tienen altibajos, actualmente tiene
contacto con su padre, el Sr.
Alejandro F., de forma intermitente y que la última
vez que lo vio fue “hace unos
días”. En consecuencia, no se advierte la razonabilidad de
la adopción de una medida tan
restrictiva como la requerida.
SEPTIMO: COSTAS
Atento al resultado del proceso,
el condenado deberá afrontar el pago de las
costas (arts. 55 de la ley 1287,
29, inc. 3º del Código Penal, arts. 342 y 343 del
CPPCABA).
En tal sentido, dentro del quinto
día de quedar firme la presente deberá
depositar en la cuenta 200.289/9
del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, la suma de
cincuenta pesos ($50) en concepto
de tasa de justicia, bajo apercibimiento de aplicarle
una multa equivalente al veinte
por ciento de la tasa omitida y de la ejecución que en el
futuro corresponda (arts. 5, 11,
12 inc. f., 15 y concordantes de la ley 327).
Por ello, y de conformidad con la
normativa vigente,
FALLO:
I.- CONDENAR a ALEJANDRO CLAUDIO F., DNI ….,
de las condiciones personales mencionadas supra, a la pena de DOS (2)
AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION,
cuyo cumplimiento se deja en SUSPENSO,
por ser
autor penalmente responsable del delito de insolvencia alimentaria fraudulenta
con COSTAS (artículos 5, 26, 29
inc. 3 del CP y artículo 2 bis de la ley 13.944).
II.- IMPONER a ALEJANDRO CLAUDIO F. las
siguientes
reglas
de conducta, las que deberán ser cumplimentadas por el término de TRES
AÑOS,
a saber; 1) Fijar residencia y comunicar a este Tribunal cualquier cambio que
se
produzca,
2) Someterse al cuidado del Patronato de Liberados, 3) Prohibición de todo
tipo
de contacto y acercamiento a menos de quinientos (500) metros de la Sra. Andrea
Paula
L., dejando a salvo las cuestiones vinculadas al proceso civil en trámite ante
el
Juzgado Civil nro. 76 nro. 77203/2014 caratulado: “L. Andrea Paula y otros s/
F.
Alejandro Claudio sobre aumento de cuota alimentaria”; 4) Realizar el “Taller
sobre
Género y Violencia Intrafamiliar- Programa de Educación en Derechos Humanos
‐ProEDHu‐”
dictado por la Dirección de Participación Ciudadana, Acceso a Justicia y
Derechos
Universales del Consejo de la Magistratura de la CABA, a cargo de Mg.
Jessica
Malegari, debiendo acreditar su inscripción dentro de los dos (2) meses desde
que
la presente adquiera firmeza; 5) Realizar el taller "Vínculos saludables y
crianza
responsable"
dictado por la Secretaria General de Gestión del Ministerio Público Tutelar
de
la CABA, debiendo acreditar su inscripción dentro de los dos (2) meses desde
que la
presente
adquiera firmeza; 6) Realizar ciento veinte (120) horas de trabajo
comunitarios,
debiendo
acreditar al menos cuarenta (40) horas por año, en favor de una institución de
bien
público, la cual será determinada por el mencionado Patronato (art. 27 bis,
incisos
1,
2, 5 y 8 del Código Penal).
III.- IMPONER a ALEJANDRO CLAUDIO F., la
medida
restrictiva
de PROHIBICION de todo tipo de contacto y acercamiento a menos de
quinientos
(500) metros respecto de las Sra. A. P. L., Karina Roxana
Sánchez,
y Edelvaiss Beatriz Gómez, la cual deberá extenderse hasta que el presente
decisorio
quede firme (conf. artículo 38 inc. c y 185, inc. 4 del CPP).
IV. INTIMAR al CONDENADO a que
dentro del quinto día de quedar
firme la presente, a abonar la
SUMA DE CINCUENTA PESOS ($50), en concepto de
TASA JUDICIAL que deberá
depositar en la cuenta 200.289/9 del Banco de la Ciudad
de Buenos Aires, bajo
apercibimiento de aplicarle una multa equivalente al veinte por
ciento de la tasa omitida y de la
ejecución que en el futuro pudiere corresponder (art. 5,
11, 12 inc. f, 15 y concordantes
de la ley 327).
Notifíquese a las partes,
insértese en el registro de sentencias y
consentida o ejecutoriada que sea
la presente, comuníquese al Registro Nacional de
Reincidencia, a la Policía
Federal Argentina. Fecho, practíquese el certificado del
vencimiento del plazo para
cumplir con las pautas impuestas y désele intervención al
Patronato de Liberados de la
CABA. Oportunamente, archívese.
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